{"id":22628,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-313-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-313-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-15\/","title":{"rendered":"T-313-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 479 de fecha 13 de octubre de 2015, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el numeral quinto de su \u00a0 parte resolutiva, en el sentido de corregir el error mecanogr\u00e1fico en el que se \u00a0 incurri\u00f3 al digitar el nombre de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al \u00a0 ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de \u00a0 acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que, \u00a0 pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis \u00a0 adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido \u00a0 gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, \u00a0 eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado \u00a0 de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. De otro \u00a0 lado debe resaltarse que este derecho es tutelable de manera aut\u00f3noma, sin \u00a0 necesidad de que deba acudirse al criterio de conexidad para que pueda lograrse \u00a0 su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE \u00a0 SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia\u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0 conceptos incluidos en el POS deben ser suministrados de manera ineludible, en \u00a0 raz\u00f3n a que es el m\u00e9dico tratante quien los ordena con base en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que ha hecho previamente a su paciente, es decir, que dicho estudio \u00a0 permite al galeno establecer qu\u00e9 tecnolog\u00eda en salud es m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea para \u00a0 prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad, de tal \u00a0 suerte que si la promotora de salud niega la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada,\u00a0 \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud de los afiliados. La Corte ha \u00a0 sostenido que no es constitucionalmente v\u00e1lido que se niegue la prestaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tecnolog\u00eda en salud que se encuentre incluida en el Plan de Beneficios \u00a0 y haya sido formulada por el m\u00e9dico tratante, ya que tal accionar pone en riesgo \u00a0 la vida e integridad de la persona, m\u00e1xime cuando el servicio ya se encuentra \u00a0 financiado por la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que rodean al \u00a0 Sistema de Salud en Colombia, es el de integralidad\u00a0entendido como la capacidad con la que \u00a0 cuenta dicho esquema para garantizar las contingencias que afecten a la salud, \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el principio de integralidad supone \u00a0 que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico \u00a0 tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, \u00a0 o para la mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE \u00a0 NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado en sus pronunciamientos que cuando un \u00a0 medicamento no cuenta con el registro sanitario del INVIMA, pero este es \u00a0 requerido por el usuario para que su patolog\u00eda sea tratada, procede el amparo \u00a0 constitucional con base en el principio de la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar \u00a0 medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante, con base en la mejor evidencia \u00a0 cient\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS por \u00a0 negar medicamento que se encuentra dentro del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE \u00a0 NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Orden a EPS autorizar y hacer entrega \u00a0 del medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Orden \u00a0 a EPS suministrar medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante, el cual se encuentra \u00a0 cubierto por el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes T-4.716.116 y T- 4.791.141 y (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Ignacio Restrepo Baquero contra Coomeva EPS; y Flor \u00c1ngela Bejarano de Castillo contra Aliansalud EPS, Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud y el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por: (i) el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali y Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ignacio Restrepo Baquero \u00a0 en contra de Coomeva EPS (Exp. 4.716.116) y (ii) el Juzgado 24 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela \u00a0 Bejarano de Castillo \u00a0contra Aliansalud EPS (Exp. T- 4.791.141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- \u00a0 4.716.116. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ignacio Restrepo \u00a0 Baquero contra Coomeva EPS y Coomeva prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Ignacio Restrepo Baquero ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[1] contra la EPS \u00a0 Coomeva por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 salud, la seguridad social y la dignidad humana, al negar el suministro del \u00a0 medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante llamado Tocilizumab ampollas por \u00a0 200 mg #12, 800 mg EV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que se encuentra afiliado a la mencionada EPS desde hace mas de 20 a\u00f1os \u00a0 en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el mes de diciembre del a\u00f1o 2012 le fue diagnosticada la enfermedad \u00a0 denominada Orbitopat\u00eda por enfermedad de graves ocular, la cual ha \u00a0 deteriorado su salud as\u00ed como ha agudizado sus padecimientos al presentar dolor \u00a0 ocular, persistencia de proptosis y diplop\u00eda, adem\u00e1s de presi\u00f3n ocular alta y \u00a0 retracci\u00f3n palpebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la gravedad de la enfermedad que padece es de tal magnitud que podr\u00eda \u00a0 perder la vista. Al ser constatado dicho padecimiento, su caso fue sometido de \u00a0 urgencia a una junta m\u00e9dica conformada por siete (7) especialistas en \u00a0 reumatolog\u00eda de la cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili en la ciudad de Cali, en \u00a0 donde se concluy\u00f3 que el medicamento era el apropiado para atender la enfermedad \u00a0 de base con la que cuenta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la EPS, neg\u00f3 de manera verbal el medicamento aduciendo que este no se \u00a0 encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, adem\u00e1s de no contar con el \u00a0 registro sanitario por parte del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para adquirir el medicamento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, advierte que los medicamentos que con anterioridad le ven\u00edan siendo \u00a0 recetados no han obtenido resultados positivos, lo anterior, por cuanto su \u00a0 organismo ha sido refractario a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto el ciudadano pretende: (i) que se ordene a la EPS \u00a0 Coomeva entregar el medicamento Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800 mg EV \u00a0 cada 4 semanas; (ii) que se ordene a la accionada suministrar de manera integral \u00a0 todos los procedimientos, medicamentos, implementos, entre otros, que sirvan \u00a0 para generar una mejor calidad de vida al petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Accionante, se\u00f1or Ignacio Restrepo Baquero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue \u00a0 citado a rendir interrogatorio, con el fin, a juicio del Juzgado de primera \u00a0 instancia de aclarar hechos relativos a la capacidad econ\u00f3mica del usuario, as\u00ed \u00a0 como la capacidad para financiar el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 La declaraci\u00f3n ante el despacho se produjo el 20 de agosto de 2014[2], \u00a0 all\u00ed indic\u00f3 que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $ 7.000.000 m\/cte, \u00a0 en igual sentido inform\u00f3 que sus gastos est\u00e1n alrededor del valor antes \u00a0 indicado, en relaci\u00f3n a los bienes inmuebles de los cuales es propietario, \u00a0 refiri\u00f3 dos apartamentos y un veh\u00edculo, as\u00ed como unas acciones en una Sociedad \u00a0 por Acciones Simplificadas. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que tiene pasivos cercanos a los \u00a0 $280.000.000 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Coomeva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de \u00a0 2014 la mencionada promotora de salud[3] \u00a0en lo que ata\u00f1e al medicamento Tocilizumab, se\u00f1al\u00f3 que este no se \u00a0 encuentra amparado por el POS, de ah\u00ed que la solicitud elevada se haya enviado \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que este realizara el an\u00e1lisis respectivo. De \u00a0 dicha valoraci\u00f3n se obtuvo como resultado la negativa por parte de la EPS de \u00a0 suministrar dicho medicamento, por cuanto la patolog\u00eda en menci\u00f3n no cuenta con \u00a0 el registro sanitario por parte del INVIMA. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n inmediata del proceso puesto que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito que data \u00a0 del 26 de agosto de 2014[4], \u00a0 el representante legal de Coomeva EPS, reafirm\u00f3 lo manifestado en el escrito \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e9dico \u00a0 tratante, Dr. Fabio Bonilla Abad\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de \u00a0 2014[5], \u00a0 el profesional en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el medicamento \u00a0Tocilizumab \u201cno \u00a0 puede ser reemplazado por otro que pueda mejorar el estado de salud del se\u00f1or \u00a0 Restrepo.\u201d As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cEl no suministro de este \u00a0 medicamento puede sin duda afectar la salud e integridad f\u00edsica del paciente\u201d. \u00a0Anexa historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle de Lili \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de \u00a0 2014[6], \u00a0 la cl\u00ednica elabor\u00f3 el presupuesto aproximado del costo del medicamento \u00a0 Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV, el cual arroj\u00f3 un valor de \u00a0 Diez Millones Ochocientos Mil Seiscientos Treinta Y Tres Pesos Moneda Corriente \u00a0 ($ 10.800.633 m\/cte) que comporta 12 unidades del medicamento en menci\u00f3n y 3 \u00a0 unidades de \u201ccl\u00ednica infusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Justificaci\u00f3n de uso de medicamentos por fuera del plan de beneficios[8], en este \u00a0 documento el m\u00e9dico tratante argumenta la necesidad del suministro del \u00a0 medicamento para el tratamiento de la enfermedad de base, pese a no encontrarse \u00a0 en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica[9], \u00a0 en la cual se sintetizan los medicamentos suministrados, los tratamientos que se \u00a0 han adelantado en aras de menguar el avance de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las tarjetas con las cuales acredita que su EPS es Coomeva y \u00a0 Coomeva prepagada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estados financieros, cotizaci\u00f3n de medicamento y certificado de ingresos y \u00a0 retenciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0 Procesal y s\u00edntesis de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali[13] \u00a0fue conceder el derecho a la vida, la salud y\u00a0 la dignidad humana, teniendo \u00a0 como fundamento la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica por parte del \u00a0 m\u00e9dico tratante y con la cual da a conocer la evidencia cient\u00edfica del \u00a0 medicamento y la utilidad que este ha tenido en pacientes con igual \u00a0 sintomatolog\u00eda que el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Despacho Judicial constat\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud vulner\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por el actor al negar el suministro de un medicamento que se \u00a0 encuentra cubierto en el POS. Conforme a lo anterior se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio Activo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOCILIZUMAB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo ATC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L04AC07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n ATC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOCILIZUMAB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye todas las concentraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma Farmac\u00e9utica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye todas las formas farmac\u00e9uticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubierto para uso en artritis reumatoide refractaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tratamiento con f\u00e1rmacos anti-reum\u00e1ticos modificadores de la enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(FARME) no biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS[14] \u00a0solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia, por \u00a0 considerar que no es procedente otorgar un medicamento que no se encuentra \u00a0 incluido en el plan de beneficios y que adem\u00e1s no cuenta con el Registro \u00a0 Sanitario del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 6 de \u00a0 octubre de 2014[15], \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de oralidad de Cali revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia se\u00f1alando que no es del resorte del Juez constitucional \u00a0 autorizar mediante sus providencias, medicamentos que no cuentan con el Registro \u00a0 Sanitario del INVIMA, pese a ser formulado por el m\u00e9dico tratante. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de segunda instancia tuvo como principal fundamento la \u00a0 Sentencia T-042 de 2013[16] \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Flor \u00c1ngela Bejarano de Castillo, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela[17] \u00a0contra la EPS Aliansalud por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que se encuentra afiliada a dicha EPS como independiente desde el mes \u00a0 de marzo de 2006, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 616.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en el mes de julio del a\u00f1o 2010 le fue diagnosticado por los \u00a0 especialistas de oncolog\u00eda de la mencionada promotora de salud, c\u00e1ncer en el \u00a0 endometrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que como medida para mitigar los efectos de su enfermedad, le fue \u00a0 formulado por su m\u00e9dico tratante el medicamento \u201cCarboplatino soluci\u00f3n \u00a0 inyectable 450 mg.\u201d No obstante, \u00a0 sostiene que Aliansalud EPS no ha suministrado el medicamento, aduciendo que \u00a0 este no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Adem\u00e1s, \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico rechaz\u00f3 la solicitud por cuanto dicho medicamento \u00a0 no cuenta con registro sanitario por parte del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que: \u201cno tiene recursos econ\u00f3micos para adquirirlos en el \u00a0 comercio, pues el \u00fanico ingreso conque cuento es con la ayuda de mi hija para mi \u00a0 congrua subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que la negativa de Aliansalud para autorizar el medicamento ha \u00a0 deteriorado su salud, afectando su derecho a tener una vida digna, ya que los \u00a0 dolores que padece producto de la enfermedad de base la obligan a pasar en \u201cvigilia \u00a0 muy buena parte de las noches.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Denota la accionante que tiene 65 a\u00f1os de edad, por lo que pertenece al grupo \u00a0 etario de la tercera edad, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que por v\u00eda de tutela se ordene al director de Aliansalud EPS y\/o a \u00a0 quien corresponda, entregue el medicamento Carboplatino Soluci\u00f3n Inyectable 450 \u00a0 mg; adem\u00e1s de garantizar un tratamiento integral a la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 16 de septiembre de 2014[18], la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud inform\u00f3 que de acuerdo con la verificaci\u00f3n efectuada en las \u00a0 bases de datos correspondientes, la demandante se encuentra activa en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y afiliada a la EPS-C Aliansalud en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, debido a que los recursos que maneja tienen destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de 18 de septiembre de 2014[19], \u00a0 Aliansalud EPS manifest\u00f3 que revisados sus archivos, constat\u00f3 que la accionante \u00a0 se encuentra afiliada a esa promotora de salud en calidad de cotizante con fecha \u00a0 de ingreso de 24 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en cumplimiento de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales remiti\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud de \u00a0 servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. En tal sentido \u00a0 el CTC de la mencionada EPS neg\u00f3 la entrega del medicamento No Pos requerido por \u00a0 la paciente aduciendo que: \u201cel medicamento solicitado no cuenta con \u00a0 indicaciones terap\u00e9uticas registradas ante el INVIMA para ser utilizado en el \u00a0 manejo del C\u00e1ncer Endometrial, se requiere revisi\u00f3n de la prescripci\u00f3n realizada \u00a0 y aclaraci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la promotora de salud que no ha negado ning\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido incluido en el POS. Respecto al suministro de un \u00a0 tratamiento integral, advierte que no es procedente, toda vez que la Corte \u00a0 Constitucional en algunos pronunciamientos[20] \u00a0ha sostenido que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela no es dable amparar derechos \u00a0 inciertos y futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al medicamento Carboplatino soluci\u00f3n \u00a0 inyectable 450 mg, se\u00f1ala que este se encuentra incluido en el anexo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L01XA020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARBOPLATINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 MG, 450MG\/45 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ML \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLVO ESTERIL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA INYECCI\u00d3N, SOLUCI\u00d3N INYECTABLE, SUSPESI\u00d3N INYECTABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 9[21] del citado acto \u00a0 administrativo, le corresponde a las EPS garantizar todos aquellos medicamentos\u00a0 \u00a0 y tecnolog\u00edas en salud que se encuentren incluidos en el Plan de beneficios. No \u00a0 obstante, se\u00f1ala que por estar incluido dicho f\u00e1rmaco en el mencionado plan, la \u00a0 entidad promotora de salud no le asiste derecho a recobrar suma alguna ante el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que cuando una EPS niega un servicio que se \u00a0 encuentra cubierto por el POS, esta vulnera el derecho a la salud de los \u00a0 usuarios. Para resaltar su dicho recoge lo manifestado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-730 de 2006[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los copagos y las cuotas moderadoras, \u00a0 se\u00f1ala que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 con la finalidad de \u00a0 ayudar a financiar el Sistema de Salud, es decir, que si se ordena un \u00a0 tratamiento de alto costo, debe ser pagado en parte por los usuarios. Expone, \u00a0 que las cuotas moderadoras tienen por objeto la racionalizaci\u00f3n del uso de los \u00a0 servicios de salud y estimular su buen uso. En suma, manifiesta que las cuotas \u00a0 moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, \u00a0 en tanto que los copagos son solo aplicables a los afiliados beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la solicitud de tratamiento \u00a0 integral, considera que es muy gen\u00e9rica. Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante es \u00a0 quien deber\u00e1 precisar cu\u00e1les son los medicamentos y\/o procedimientos que el \u00a0 paciente requiere. Para que de esta manera la promotora de salud pueda \u00a0 establecer si se encuentran o no incluidos en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 9 de septiembre de 2014[23], \u00a0 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso de \u00a0 oficio vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, as\u00ed como al \u00a0 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado[24] \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que: \u201cno se puede constatar que el \u00a0 medicamento prescrito, que no tiene registro sanitario del INVIMA para tratar la \u00a0 enfermedad que padece la accionante, pueda ser suministrado sin que corra \u00a0 riesgos en su salud al tener determinado tipo de contraindicaciones, no existen \u00a0 pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas que permitan al juez de tutela dilucidar si otorgar \u00a0 el medicamento que solicita sea m\u00e1s gravoso para su estado de salud que \u00a0 suministrarlo, no se tiene un conocimiento m\u00e9dico cient\u00edfico, que permitan al \u00a0 juez constitucional establecer los perjuicios que pueda causarse al paciente la \u00a0 entrega del medicamento \u2018Carboplatino Soluci\u00f3n inyectable 450 mg\u2019, (v) aun \u00a0 cuando fue el m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 el medicamento, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en razones de \u00edndole cient\u00edfica, fue quien decidi\u00f3 no \u00a0 autorizar el suministro del medicamento en cuesti\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Justificaci\u00f3n de medicamentos No Pos[27]. \u00a0 Se\u00f1ala de manera sucinta el tratamiento que se le ha seguido a la paciente desde \u00a0 el d\u00eda en que le fue diagnosticada la enfermedad de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resultados de Resonancia Magn\u00e9tica de abdomen total con medio de contraste[28].\u00a0 Ellos \u00a0 concluyen que hay crecimiento de algunos \u00f3rganos en la zona comprometida y sobre \u00a0 la cual recae la enfermedad, as\u00ed mismo se\u00f1ala que no hay ning\u00fan otro \u00f3rgano \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Correo \u00a0 electr\u00f3nico donde el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico Niega el medicamento[29], \u00a0 ello por cuanto el medicamento formulado no cuenta con indicaciones terap\u00e9uticas \u00a0 registradas ante el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta \u00a0 p\u00fablica hecha en la p\u00e1gina web del INVIMA sobre el medicamento[30]. Da a conocer \u00a0 las indicaciones\u00a0 y los usos que se dan al medicamento Carboplatino \u00a0 soluci\u00f3n inyectable 450 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formula \u00a0 m\u00e9dica[31]. \u00a0 All\u00ed se enlista el medicamento en menci\u00f3n, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia \u00a0 cl\u00ednica[32]. \u00a0 Relata todos los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes que se han practicado y \u00a0 suministrado a la paciente en aras de paliar el c\u00e1ncer de endometrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita \u00a0 que el Juzgado oficie a la Aliansalud EPS con el fin de que establezca cual es \u00a0 el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionada y el valor que cotiza \u00a0 mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita \u00a0 que se practiquen algunas pruebas testimoniales[33] para \u00a0 establecer que la accionante no cuenta con los recursos para realizar copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ora Doris Janeth P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ora Rosa Aura P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 7 \u00a0 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador con el fin de aclarar puntos que \u00a0 interesan al proceso y obtener mayores elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, decret\u00f3 algunas pruebas ordenando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda informe si los medicamentos Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg y \u00a0 Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg se encuentran incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[34] \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 prove\u00eddo, se\u00f1ale si los medicamentos Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg y Tocilizumab \u00a0 ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran incluidos o no en el registro sanitario. En igual \u00a0 sentido deber\u00e1 informar el uso que se da a estas medicinas y para que \u00a0 enfermedades aplica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 Ordenar \u00a0al Dr. \u00a0Fabio Ernesto Grosso Ospina[35], \u00a0m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00c1ngela Bejarano de Castillo adscrito a la EPS Aliansalud, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, indique este despacho, \u00a0 por qu\u00e9 formul\u00f3 el medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg ya que este no cuenta con \u00a0 registro sanitario por parte del INVIMA; De otro lado, informe si este \u00a0 medicamento puede ser reemplazado por alg\u00fan otro que cuente con el\u00a0 \u00a0 registro sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad \u00a0 de base de la paciente; por \u00faltimo se\u00f1ale su concepto respecto de la efectividad \u00a0 del medicamento en lo ata\u00f1e al tratamiento de c\u00e1ncer de endometrio y si este \u00a0 causa efectos negativos en la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar al Dr. \u00a0 Fabio Bonilla Abad\u00eda[36] \u00a0m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Ignacio Restrepo Baquero y adscrito a la \u00a0 EPS Coomeva, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, indique a este despacho por qu\u00e9 formul\u00f3 el \u00a0 medicamento Tocilizumab \u00a0 ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV. Si este no cuenta con registro INVIMA; igualmente se\u00f1ale si este \u00a0 medicamento puede ser reemplazado por alg\u00fan otro que cuente con el\u00a0 \u00a0 registro sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad \u00a0 Orbitopatia por enfermedad de graves; finalmente exponga su concepto respecto de \u00a0 la efectividad del medicamento formulado en el manejo de la patolog\u00eda antes \u00a0 mencionada y si este al ser usado causa alg\u00fan efecto adverso en las salud del \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que los medicamentos Carboplatino \u00a0 soluci\u00f3n inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el anexo 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 005521 de 27 de febrero de 2013, ajustada por la Resoluci\u00f3n 5926 de 23 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 INVIMA por su parte se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 \u00a0 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg cuentan con el \u00a0 registro sanitario \u00a0debidamente emitido por esa entidad. No obstante indic\u00f3 que dentro de los usos \u00a0 autorizados no se encuentran establecidas ninguna de las enfermedades de las que \u00a0 se hablan en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 entidad aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante de la patolog\u00eda puntual del \u00a0 paciente, quien defina sobre la conveniencia o no de un medicamento, precisamos \u00a0 que corresponde a este hacer tal an\u00e1lisis, ya que es el, el profesional id\u00f3neo \u00a0 que conoce la historia cl\u00ednica del paciente, y es \u00e9l quien toma las decisiones \u00a0 seg\u00fan su criterio cient\u00edfico conveniente para la patolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destac\u00f3 \u00a0 que: \u201cLa funci\u00f3n del Invima por ministerio de la Ley, se circunscribe a \u00a0 otorgar el Registro Sanitario y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos \u00a0 biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dicos \u2013 \u00a0 quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados \u00a0 por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico y otros que pueden tener impacto en \u00a0 la salud individual y colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostiene dicha entidad que: \u201cde prosperar alguna petici\u00f3n, esta deber\u00e1 ser \u00a0 satisfecha por la EPS teniendo en cuenta la necesidad del paciente, previo \u00a0 concepto m\u00e9dico de cada caso en espec\u00edfico si fuere el caso y en criterio de la \u00a0 EPS, no en cuanto a la expedici\u00f3n de un registro sanitario, sino frente a la \u00a0 entrega del medicamento, toda vez que como ya se mencion\u00f3 el medicamento \u00a0 indicado cuenta con el respectivo registro sanitario otorgado por este \u00a0 instituto, en el cual insertamos, adem\u00e1s la informaci\u00f3n t\u00e9cnica pertinente del \u00a0 producto que deber\u00e1 ser valorada por el facultativo que asiste el caso puntual \u00a0 del paciente, incluyendo dentro de sus estudio y an\u00e1lisis, si la mol\u00e9cula es la \u00a0 apropiada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Dr. \u00a0 Bonilla Abad\u00eda (Exp. \u00a0 T- T-4.716.116) \u00a0 m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Ignacio Restrepo Baquero, indic\u00f3 los beneficios \u00a0 obtenidos con la aplicaci\u00f3n del medicamento Tocilizumab en pacientes que padecen \u00a0 Orbitopat\u00eda por enfermedad de graves. En consonancia con lo anterior, indic\u00f3: \u201cla literatura \u00a0 mundial (Treadmen of active corticosteroide-resistant Grave\u00b4s orbitophaty. Jose \u00a0 Vicente perez-moreiras, Alejandro Alvarez-LOPEZ, Estanislao Cardiel Gomez. \u00a0 Ophthal Plast reconstr Surg 2014: 300: 162-167. Donde se demostr\u00f3 \u00a0 estad\u00edsticamente significativo mejor\u00eda del score de actividad de enfermedad , \u00a0 disminuci\u00f3n de inmunoglobina estimulante de tiroides, reducci\u00f3n de proptosis \u00a0 (72%), mejor\u00eda de la movilidad ocular (83%, resoluci\u00f3n de dipolopia (53%)), en \u00a0 donde se encuentra un papel predominante de la IL-6 como citoquina \u00a0 proinflamatoria con aumento de la expresi\u00f3n del auto ant\u00edgeno (receptor TSH) \u00a0 sobre tejido orbital (interleukin-6 stimulates thyrotropin receptor expression \u00a0 in human orbital preadipocyte fibroblast from patients with Grave\u00b4s \u00a0 ophthalmopathy. Thyroid Vol 11, number 10, 2001), dar manejo con Tocilizumab \u00a0 (Acmonoclonal humanizado contra el receptor de IL-6 soluble y unido a membrana) \u00a0 a dosis de 8 mg\/kg cada 4 semanas como herramienta terap\u00e9utica en este caso tan \u00a0 complejo y refractario a multiples intervenciones descritas\u201d. Aunado a ello, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicho medicamento no puede ser reemplazado por alg\u00fan otro que cuente \u00a0 con registro sanitario, puesto que es este el indicado para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda padecida por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otro lado, el m\u00e9dico tratante Dr. Fabio Grosso Ospina (Exp. T- 4.791.141) da respuesta a lo requerido \u00a0 dando a conocer la evidencia cient\u00edfica del medicamento Carboplatino soluci\u00f3n \u00a0 inyectable 450 mg indicado: \u201cEste es el tratamiento para el \u00a0 manejo de esta enfermedad en el mundo, en una paciente con c\u00e1ncer de endometrio \u00a0 avanzado con r\u00e1pida progresi\u00f3n. Las gu\u00edas de tratamiento de c\u00e1ncer a nivel \u00a0 mundial soportan el uso de este esquema de quimioterapia. Las gu\u00edas americanas \u00a0 (NCCN &#8211; National Comprehensive Cancer Network y las del NCI \u2013 National Cancer \u00a0 Institute), las gu\u00edas Europeas (ESMO \u2013 European Society of Medical Oncology), \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a si el \u00a0 medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg, puede ser reemplazado por \u00a0 otro que cuente con registro sanitario del INVIMA y que ofrezca igual \u00a0 o mejor nivel en la cura de la enfermedad de base de la paciente, el m\u00e9dico \u00a0 tratante se limit\u00f3 a decir no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 efectividad del medicamento en lo que ata\u00f1e al tratamiento de c\u00e1ncer de \u00a0 endometrio y si este causa efectos negativos en la salud del usuario, el \u00a0 profesional de la salud se\u00f1al\u00f3: \u201cHasta hace algunos a\u00f1os el tratamiento del \u00a0 c\u00e1ncer de endometrio avanzado con enfermedad r\u00e1pidamente progresiva era la \u00a0 quimioterapia con doxorubicina, cisplatino y paclitaxel, este tratamiento mostr\u00f3 \u00a0 en un estudio fase III, aumentar la supervivencia de los pacientes (Reducci\u00f3n en \u00a0 riesgo relativo de muerte en un 25%), aumentar la supervivencia libre de \u00a0 progresi\u00f3n (vida con enfermedad tumoral controlada \u2013 Reducci\u00f3n relativa en el \u00a0 riesgo de progresi\u00f3n del 40%), reducir el tama\u00f1o del tumor m\u00e1s que otro esquema \u00a0 de quimioterapia (G. Fleming, et al. J clin \u00a0 oncol 22: 2159-2166 \u2013 Phase III Trial of Doxorubicin plus cisplatin with or \u00a0 without paclitaxel plus filgrastim in advanced endometrial carcinoma: A \u00a0 Gynecologic Oncology Group Study). En el 2012 se present\u00f3 en el congreso \u00a0 mundial de c\u00e1ncer ginecol\u00f3gico (Miller DS, Filiaci G, Mannel R, et al. \u00a0 Randomized Phase III Noninferiority Trial of First Line Chemotherapy for \u00a0 Metastatic or Recurrent Endometrial Carcinoma: A Gynecologic Oncology Group \u00a0 Study. LBA2. Presented at the 2012 Society of Gynecologic Oncology Annual \u00a0 Meeting, Austin, TX.) un estudio que compar\u00f2 el esquema de doxorubicina, cisplatino y \u00a0 paclitaxel con el esquema de paclitaxel y carboplatino, mostrando iguales \u00a0 resultados pero con menos efectos t\u00f3xicos. Este tratamiento puede llevar a \u00a0 efectos t\u00f3xicos principalmente hematol\u00f3gicos y renales que usualmente son \u00a0 manejables, pero el no tratamiento de la enfermedad lleva a la muerte. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior el mejor tratamiento que puede recibir la paciente es el \u00a0 tratamiento formulado, la paciente fue informada de los riesgos y beneficios del \u00a0 tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, las EPS Aliansalud y \u00a0 Coomeva vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la \u00a0 salud y la seguridad social, al negarles la autorizaci\u00f3n de los medicamentos \u00a0 Carboplatino Soluci\u00f3n Inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg # \u00a0 12,800 mg EV, ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes para el manejo de sus \u00a0 enfermedades de c\u00e1ncer de endometrio y Orbitopat\u00eda por \u00a0 enfermedad de graves ocular, respectivamente, por estar \u00a0 excluidos del POS y no contar con el registro sanitario del INVIMA para su uso \u00a0 en dichas patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub examine, la \u00a0 Sala desarrollar\u00e1 los siguientes puntos: (i) \u00a0 procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del acceso \u00a0 efectivo al derecho fundamental a la salud (ii) el derecho a la salud \u00a0 como derecho fundamental; (iii) La negaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; (iv)\u00a0 el derecho al tratamiento \u00a0 integral en materia de seguridad social en salud; (v) la solicitud de \u00a0 medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA y el uso o \u00a0 no en las patolog\u00edas autorizadas por dicho instituto; para luego (vi) efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha observado, a partir \u00a0 de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, entre otras disposiciones y en \u00a0 consonancia con la dignidad humana y con la vida misma, que la salud, dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional, presenta la doble connotaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial[37] \u00a0y de derecho fundamental[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal dualidad ha emergido una \u00a0 correlatividad entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio \u00a0 p\u00fablico, en tanto la atenci\u00f3n ha debido ajustarse al contenido propio que se le \u00a0 ha reconocido y, a su vez, se ejerce dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio, siempre con ajuste al desarrollo constitucional que \u00a0 corresponde al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe recordar que, en principio, a \u00a0 la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que \u00a0 permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal \u00a0 caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a \u00a0 su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente \u00a0 derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la corporaci\u00f3n \u00a0 observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como \u00a0 se hac\u00eda efectivo, sino de su esencia intr\u00ednseca, lo cual, en el caso del \u00a0 derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto propiciaba las \u00a0 condiciones de dignidad inherentes a la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 tutelarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se ha realzado que \u00a0 el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, \u00a0 como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y \u00a0 variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la \u00a0 sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce \u00a0 efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e \u00a0 institucionales disponibles\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta premisa, que supone la \u00a0 complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del \u00a0 derecho a la salud, han sido acogidas las consideraciones expuestas en la \u00a0 Observaci\u00f3n Catorce del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas[40], \u00a0 sobre (i) el car\u00e1cter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud, que permita a las personas vivir dignamente y \u00a0 (ii) la necesidad de implementar para su efectividad \u201cnumerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, cuando el Estado, en \u00a0 desarrollo del deber de organizar, dirigir y regular la prestaci\u00f3n del servicio[42], dise\u00f1a e \u00a0 implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez \u00a0 de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n nacional, lo \u00a0 que a su vez comporta, de un lado, un avance sobre la perspectiva meramente \u00a0 program\u00e1tica del derecho a la salud y, de otro, una concreci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de esta garant\u00eda como derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se expuso en fallo \u00a0 T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, que el derecho \u00a0 a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental, pues no es \u00a0 subjetivo; sin embargo, observ\u00f3 que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema \u00a0 de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, \u00a0 males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema \u00a0 va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible \u00a0 de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de \u00a0 indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en \u00a0 un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior permite reafirmar la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud y su inescindible acceso efectivo \u00a0a las prestaciones contenidas en el POS y en el plan de beneficios (Ley 100 de \u00a0 1993 y normas complementarias), por la categorizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales como subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, en escenarios en los que se analiza la \u00a0 denegaci\u00f3n del acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no ser\u00e1 \u00a0 necesario que exista amenaza a la vida o a otro derecho fundamental para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed \u00a0 que el an\u00e1lisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no \u00a0 proceder\u00e1, salvo que exista un procedimiento espec\u00edfico para enfrentar el \u00a0 problema jur\u00eddico que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de \u00a0 2007, el legislador, en ejercicio de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las \u00a0 controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus \u00a0 usuarios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha competencia cobij\u00f3, inicialmente[44], las controversias \u00a0 relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a \u00a0 la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del \u00a0 usuario; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00a0 no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; \u00a0 (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la \u00a0 posibilidad de elegir la EPS libremente y\/o trasladarse dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-117 de febrero 13 de 2008, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se determin\u00f3 la exequibilidad de esta v\u00eda judicial \u00a0 frente al cargo planteado en la demanda, relativo al desconocimiento del \u00a0 principio de independencia e imparcialidad, en el entendido de que ning\u00fan \u00a0 funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con \u00a0 anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-119 del mismo d\u00eda, con ponencia del \u00a0 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analiz\u00f3 otro cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n, referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, ante la competencia del juez de tutela para \u00a0 decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS, hall\u00e1ndose exequible el \u00a0 demandado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal \u00a0 y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces \u00a0 para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo \u00a0 cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0 instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la \u00a0 luz de las circunstancias concretas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo tales presupuestos, esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-825 de octubre 19 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiaridad, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por las se\u00f1oras Erika \u00a0 Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS resulta \u00a0 improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n de las \u00a0 accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de \u00a0 suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud es competente para resolver este tipo de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha sentencia y otras que ratifican ese \u00a0 criterio interpretativo[45], \u00a0 han resaltado que el procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011, para \u00a0 resolver las controversias que se suscitan entre las EPS u otras entidades que \u00a0 se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud, dado su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, como se ha expuesto con anterioridad, dichas \u00a0 determinaciones tienden a apoyar la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa \u00a0 consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso \u00a0 concreto, pues \u201ctal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz \u00a0 e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, resulta significativo recordar que, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del \u00a0 recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas \u00a0 disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el \u00a0 instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que \u00a0 garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n efectiva de este derecho, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de \u00a0 salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias \u00a0 que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la Rama \u00a0 Administrativa para conocer sobre la protecci\u00f3n de garant\u00edas tan sensibles como \u00a0 el acceso al derecho fundamental a la salud, consignada en un recurso judicial \u00a0 que carece de suficiente desarrollo normativo y de la capacidad tuitiva del juez \u00a0 de tutela para amparar de manera id\u00f3nea el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n incoada contra una EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que \u00a0 requer\u00eda una menor de edad para acceder a especialidades de reumatolog\u00eda y \u00a0 dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, estableci\u00f3 que si bien el procedimiento de la \u00a0 Superintendencia fue instituido como \u201cpreferente y sumario\u201d[47], hay \u00a0 vac\u00edos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la \u00a0 inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que \u00a0 se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que cualquier juez de tutela \u00a0 se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que \u00a0 existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, \u00a0 habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por \u00a0 perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 e incluso comprometer su vida o su integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21.\u00a0\u00a0\u00a0 Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud \u00a0 y los criterios interpretativos que deben orientar la labor del servidor \u00a0 judicial, no puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de \u00a0 tutela para garantizar la protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho \u00a0 fundamental a la salud en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del \u00a0 acceso efectivo al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, al asumir el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario \u00a0 hacer una distinci\u00f3n entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su \u00a0 conocimiento; de un lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre \u00a0 multiafiliaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunci\u00f3n \u00a0 de gastos m\u00e9dicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones, con relaci\u00f3n al POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal distinci\u00f3n permite discernir que no puede \u00a0 predicarse, indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza \u00a0 frente a todos los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garant\u00edas que \u00a0 devienen comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con \u00a0 que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los \u00a0 conflictos contenidos en el primer \u00edtem, a la relativa, exclusivamente, al \u00a0 acceso efectivo al servicio, en raz\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que envuelve \u00a0 este \u00faltimo y su conexi\u00f3n indefectible con derechos tan sensibles como la \u00a0 dignidad humana, la salud y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25.\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas, no puede entenderse \u00a0 desplazada la competencia del juez de tutela en el escenario constitucional de \u00a0 acceso efectivo al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el POS), en tanto que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n \u00a0 directa del derecho fundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de \u00a0 tutela inexorablemente conserva la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social[48] en ese entendido \u00a0determina \u00a0 que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[49]. Este Tribunal \u00a0 ha desarrollado el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha \u00a0 determinado las pautas de alcance y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, la \u00a0 Corte en la Sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 su posici\u00f3n en relaci\u00f3n a que el \u00a0 derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud es un \u00a0 derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos \u00a0 igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que representaba \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho a la dignidad humana excluir del r\u00e9gimen de salud a la \u00a0 pareja de una persona homosexual, extendiendo as\u00ed el alcance de la primera \u00a0 sentencia de constitucionalidad relativa al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran las parejas homosexuales. En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026)\u00a0que \u00a0 el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa \u00a0 medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de \u00a0 conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d \u00a0 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el \u00a0 concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026)\u00a0elemento \u00a0 fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los \u00a0 particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento \u00a0 de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional \u00a0 colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la \u00a0 fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,[50] y \u00a0 resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[51] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[52]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la \u00a0 salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para \u00a0 pasar a proteger el derecho \u2018fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u2019.\u00a0Para la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026)\u00a0no \u00a0 brindar los medica\u00admen\u00adtos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de \u00a0 salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0La \u00a0 Corte tambi\u00e9n hab\u00eda considerado expl\u00edcitamente que el derecho a la salud es \u00a0 fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el \u00a0 servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente en \u00a0 la misma providencia este Tribunal precis\u00f3 que el derecho a la salud es \u00a0 susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental hace que su garant\u00eda se obtenga sin necesidad de acudir al \u00a0 criterio de conexidad con otro derecho, en ese entendido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional se\u00f1al\u00f3 tempranamente que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial \u00a0 id\u00f3neo para defender el derecho a la salud. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, es preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al analizar el Proyecto de Ley Estatuaria que regula el derecho a la \u00a0 salud en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicho \u00a0 proyecto, al expresar que dicho mandato tiene por objeto garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud as\u00ed como regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el mismo cuerpo normativo[53], \u00a0 el legislador sostuvo que el derecho fundamental a la salud tiene el car\u00e1cter de \u00a0 aut\u00f3nomo. Al respecto, la Corte en el examen realizado indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al \u00a0 enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 2\u00b0, cabe decir, en primer lugar, \u00a0 que caracteriza el derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, \u00a0 tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que \u00a0 comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cabe se\u00f1alar que para esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a \u00a0 la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 49 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los afiliados \u00a0 tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que \u00a0 los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, \u00a0 brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en suma \u201cel derecho a \u00a0 la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de \u00a0 facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye \u00a0 que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado \u00a0 de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. De otro \u00a0 lado debe resaltarse que este derecho es tutelable de manera aut\u00f3noma, sin \u00a0 necesidad de que deba acudirse al criterio de conexidad para que pueda lograrse \u00a0 su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La \u00a0 negaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte abordar\u00e1 \u00a0 lo concerniente a la negaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS), puesto que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esto constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 salud de los usuarios. As\u00ed las cosas la Ley 100 de 1993[55] se\u00f1al\u00f3 que la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n tiene como finalidad la financiaci\u00f3n de los servicios \u00a0 incluidos en el Plan de Beneficios, por tal motivo\u00a0 las EPS est\u00e1n negando \u00a0 servicios de salud que se encuentran pagos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia[56] ha se\u00f1alado que \u00a0 los conceptos incluidos en el POS deben ser suministrados de manera ineludible, \u00a0 en raz\u00f3n a que es el m\u00e9dico tratante quien los ordena con base en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que ha hecho previamente a su paciente, es decir, que dicho estudio \u00a0 permite al galeno establecer qu\u00e9 tecnolog\u00eda en salud es m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea para \u00a0 prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad[57], \u00a0 de tal suerte que si la promotora de salud niega la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 realizada,\u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la \u00a0 Corte ha sostenido que no es constitucionalmente v\u00e1lido que se niegue la \u00a0 prestaci\u00f3n de cualquier tecnolog\u00eda en salud que se encuentre incluida en el Plan \u00a0 de Beneficios y haya sido formulada por el m\u00e9dico tratante, ya que tal accionar \u00a0 pone en riesgo la vida e integridad de la persona, m\u00e1xime cuando el servicio ya \u00a0 se encuentra financiado por la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El solo hecho de \u00a0 negar un servicio cubierto por el POS ocasiona un efecto adverso entre los \u00a0 pacientes, debido a que se transgrede el derecho a la salud del usuario cuando \u00a0 se le obliga a acudir a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer sus \u00a0 derechos constitucionales. Por consiguiente, ante la sistem\u00e1tica interposici\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela para reclamar dichos servicios, este Tribunal concluye que \u00a0 no se est\u00e1 garantizando de manera efectiva el acceso que tienen los usuarios \u00a0 para acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la \u00a0 negaci\u00f3n de este tipo de tecnolog\u00edas en salud genera una solicitud de recobro \u00a0 ilegal, que de plano es improcedente, como quiera que el Estado pag\u00f3 por el \u00a0 servicio incluido en el plan de beneficios. Por tanto, no puede bajo ning\u00fan \u00a0 motivo generarse un segundo pago a cargo del erario por un mismo concepto, en \u00a0 esa medida la EPS no asumi\u00f3 ning\u00fan rubro que no hubiere estado obligado \u00a0 normativamente a cancelar[58]. \u00a0 En tal contexto, no se puede permitir que las promotoras de salud recobren esos \u00a0 dineros ante el Fosyga o el ente territorial, puesto que constituye un pago de \u00a0 lo no debido[59]. \u00a0 Por ello, la Corte Constitucional deja establecido que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0 procedente una solicitud de recobro por prestaciones incluidas en el POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera reciente, la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud\u201d, contempl\u00f3 en su art\u00edculo 14[60], \u00a0 la prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0 entendido, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014 \u00a0 realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad a dicha norma, all\u00ed esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3: \u201cel \u00a0 vigor del principio de universalidad en materia del derecho fundamental a la \u00a0 salud y, recordar que las cargas administrativas no tiene la entidad para hacer \u00a0 nugatorio el goce efectivo del derecho a la salud.[61]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3\u00a0 \u201cque no se acompasan con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 y en el inciso primero del art\u00edculo 49 de la Carta, elementos que \u00a0 restrinjan o amenacen la realizaci\u00f3n efectiva del derecho. No se garantiza el \u00a0 acceso al servicio de salud cuando se dispone que existe la posibilidad de \u00a0 oponer cargas administrativas a la prestaci\u00f3n del mismo en materia de urgencias \u00a0 cuando no se trate de atenci\u00f3n inicial, o se condicione a situaciones que deben \u00a0 ser determinadas por el Ministerio de Salud.[62]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo \u00a0 anterior,\u00a0 declar\u00f3: \u201cla inexequibilidad de las expresiones \u201cinicial\u201d y \u00a0 \u201cen aquellas circunstancias que determine el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social\u201d. Los restantes apartados del enunciado legal fueron valorados como \u00a0 ajustados a la Carta y por ende fueron declarados exequibles, observ\u00e1ndose que \u00a0 en el inciso 2 las expresiones adecuada y racional no deben tornarse en factores \u00a0 restrictivos del goce efectivo del derecho.[63]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0 anterior, la normatividad vigente no ha sido ajena a la problem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0 analizada; el Decreto 674 de 2014[64] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al Fosyga realizar los cruces y validaciones de \u00a0 cuentas con el fin de establecer si se ha realizado un doble pago a las EPS; \u00a0 constatada esa informaci\u00f3n, la mencionada entidad debe realizar las gestiones \u00a0 pertinentes ante las promotoras de salud con el fin de recuperar los dineros \u00a0 pagados y que no debieron ser percibidos por estas. De no ser posible la \u00a0 recuperaci\u00f3n de dichos rubros, le corresponde a aquella trasladar el caso a la \u00a0 Superintendencia de salud, para que esta imparta de manera inmediata la orden de \u00a0 pago de las sumas de dinero canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la Ley \u00a0 1438 de 2011 estableci\u00f3 la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud sancionara aquellas faltas en las cuales incurrieran las diferentes \u00a0 entidades que integraban el Sistema, de tal modo que el art\u00edculo 130[65] de dicha norma \u00a0 determina la competencia del \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control as\u00ed como \u00a0 las conductas a sancionar. Con base en lo anterior la Sala encuentra que el \u00a0 numeral d\u00e9cimo (10) de dicho enunciado normativo refiere como una conducta \u00a0 lesiva para el sistema \u201cefectuar por un mismo \u00a0 servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de control de los recursos \u00a0 p\u00fablicos debe investigar este tipo de conductas que defraudan las finanzas del \u00a0 Sistema de Salud y si es del caso adoptar las medidas necesarias para que a \u00a0 nivel fiscal no contin\u00faen present\u00e1ndose casos como los aqu\u00ed examinados[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[67] \u00a0con fundamento en las competencias constitucionales que le fueron asignadas \u00a0 deber\u00e1 adelantar las actuaciones pertinentes en aras de establecer si las EPS en \u00a0 menci\u00f3n incurrieron en alguna conducta punible al momento de negar un servicio \u00a0 incluido en el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente y con \u00a0 base en lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en Ley 1474 de 2011[68] la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 investigar los hechos ac\u00e1 expuestos y determinar si \u00a0 Aliansalud y Coomeva EPS incurrieron en alguna conducta objeto de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, teniendo en cuenta que incurrieron en conductas que vulneraron el \u00a0 derecho fundamental a la salud al negar un servicio POS y son entidades que \u00a0 manejan recursos p\u00fablicos como la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 14 de la Ley 1751 de 2015 se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume, salvo los apartes declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014. Lo anterior permite inferir que efectivamente est\u00e1 \u00a0 prohibida la negaci\u00f3n de servicios de salud, por tal motivo, este Tribunal \u00a0 ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la \u00a0Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, que con base a la informaci\u00f3n trasladada y dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias investiguen los hechos y conductas en las que posiblemente \u00a0 incurrieron las EPS Aliansalud y Coomeva al negar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El derecho al tratamiento integral en materia de \u00a0 seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de \u00a0 los principios que rodean al Sistema de Salud en Colombia, es el de integralidad[69] \u00a0entendido como la capacidad con la que cuenta dicho esquema para garantizar las \u00a0 contingencias que afecten a la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el principio de integralidad supone que el \u00a0 servicio suministrado debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0 establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones \u00a0 de vida. En ese sentido, la Corte ha indicado que:\u00a0\u201cen virtud del principio de \u00a0 integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene \u00a0 derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben \u00a0 contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 cuando por parte del usuario se requiere una atenci\u00f3n integral de salud, su \u00a0 m\u00e9dico tratante debe determinar cu\u00e1les son las prestaciones que requiere con \u00a0 necesidad. De no poder especificarse cuales son los servicios, le corresponde al \u00a0 Juez constitucional hacerlas determinables haciendo uso de algunos criterios \u00a0 para establecerlas. En tal sentido, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos en los \u00a0 que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a \u00a0 la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez \u00a0 constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de \u00a0 conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) \u00a0 determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0 dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro \u00a0 criterio razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de \u00a0 indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de \u00a0 tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer \u00a0 mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n se ha referido a algunos criterios determinadores en relaci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal \u00a0 sentido ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, \u00a0 reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n \u00a0 excluidas de los planes obligatorios.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo como base los criterios antes mencionados el Tribunal Constitucional\u00a0 \u00a0 ha concedido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento \u00a0 integral y la posibilidad de solicitar su protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) fue creado por el \u00a0 art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, como un \u201cestablecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto Reglamentario 2078 de 2012, el \u00a0 objeto de esta entidad es: \u201cactuar como instituci\u00f3n de referencia nacional en \u00a0 materia sanitaria y ejecutar las pol\u00edticas formuladas por el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad \u00a0 de los medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, \u00a0 dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, productos naturales \u00a0 homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y \u00a0 otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00a0 registro sanitario este ha sido definido como un \u201cdocumento p\u00fablico expedido \u00a0 por el INVIMA o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos tecnicolegales establecidos en el \u00a0 presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o jur\u00eddica para \u00a0 producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y\/o expender los \u00a0 medicamentos cosm\u00e9ticos, preparaciones farmac\u00e9uticas a base de recursos \u00a0 naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso \u00a0 dom\u00e9stico\u201d[72]. \u00a0 Por tanto, se entiende que es un acto administrativo a trav\u00e9s del cual la \u00a0 autoridad sanitaria hace constar que determinado medicamento super\u00f3 las \u00a0 evaluaciones cient\u00edficas y legales y por ende que cumple con los par\u00e1metros \u00a0 fijados para ser producido o comercializado en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto Reglamentario 677 de 1995, dentro de los documentos que \u00a0 deben ser allegados para efectos de que el INVIMA pueda llevar a cabo la \u00a0 evaluaci\u00f3n farmac\u00e9utica de un medicamento, es necesario que el interesado aporte \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con las indicaciones farmacol\u00f3gicas y el uso \u00a0 terap\u00e9utico del mismo.\u00a0De esta manera, \u00a0 las indicaciones de uso aprobadas y consignadas en el registro sanitario \u00a0 depender\u00e1n, de un lado, de los estudios m\u00e9dicos que presente el titular del \u00a0 registro y, del otro, que agotada la etapa de evaluaci\u00f3n correspondiente el \u00a0 INVIMA encuentre demostrado que el medicamento resulta \u00fatil y seguro para el \u00a0 tratamiento de determinada enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la refrendaci\u00f3n de un medicamento \u00a0 como alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida para tratar una determinada patolog\u00eda puede \u00a0 darse en dos sentidos: la primera es, la manifestaci\u00f3n hecha por la autoridad \u00a0 sanitaria competente (regla general); y la segunda es, el acuerdo que existe \u00a0 entre la comunidad cient\u00edfica sobre el particular. En tal sentido, el Tribunal \u00a0 constitucional ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un tratamiento m\u00e9dico pueda \u00a0 considerarse como una alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se \u00a0 someta a un proceso de acreditaci\u00f3n.\u00a0 Esta acreditaci\u00f3n proviene por lo \u00a0 general de dos fuentes distintas.\u00a0 Por una parte, existe una forma de \u00a0 validaci\u00f3n informal, que lleva a cabo la comunidad cient\u00edfica y por otra, una \u00a0 validaci\u00f3n formal, expedida por entidades especializadas en acreditaci\u00f3n, que \u00a0 pueden ser internacionales, gubernamentales o privadas.\u00a0 Dentro de estos \u00a0 procesos de acreditaci\u00f3n cient\u00edfica se estudian tanto las explicaciones \u00a0 anal\u00edticas de los procedimientos, como los resultados emp\u00edricos, es decir, se \u00a0 eval\u00faa la forma de medici\u00f3n estad\u00edstica de la efectividad de los resultados del \u00a0 respectivo tratamiento.\u00a0 Por definici\u00f3n, los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 experimentales son aquellos que todav\u00eda no tienen la aceptaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas.\u00a0 Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con \u00a0 un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente.[73]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 expedici\u00f3n del registro INVIMA constituye la acreditaci\u00f3n formal de un \u00a0 medicamento; de otro lado, la aprobaci\u00f3n informal est\u00e1 dada por la aceptaci\u00f3n \u00a0 que por parte de la comunidad cient\u00edfica exista hacia un medicamento en aras de \u00a0 que este pueda ser utilizado en el manejo de una patolog\u00eda determinada. En caso \u00a0 de no existir ninguna de las mencionadas refrendaciones, se estar\u00eda en presencia \u00a0 de un medicamento de los llamados \u201cno comprobados\u201d o en fase \u00a0 experimental, lo cual significa que su efectividad no ha sido determinada con \u00a0 un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, en \u00a0 cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se ordene la entrega de aquellos medicamentos que no cuentan con el \u00a0 registro sanitario, el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-1214 de 2008 \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0 jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los \u00a0 mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por v\u00eda \u00a0 de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del \u00a0 paciente, as\u00ed como tambi\u00e9n, debe estar acreditado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS que el medicamento es el \u00fanico que puede producir efectos \u00a0 favorables en el paciente y que no se trata de una droga en etapa experimental; \u00a0 lo cual se presume, si el m\u00e9dico tratante prescribe el medicamento y el \u00a0 diagn\u00f3stico no es controvertido en dicho sentido. Por \u00faltimo, se debe verificar \u00a0 que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Corte ha fijado en sus \u00a0 pronunciamientos que cuando un medicamento no cuenta con el registro sanitario \u00a0 del INVIMA, pero este es requerido por el usuario para que su patolog\u00eda sea \u00a0 tratada, procede el amparo constitucional con base en el principio de la \u00a0 evidencia cient\u00edfica. As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-418 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se trata entonces otra vez, del principio \u00a0 de evidencia cient\u00edfica, antes mencionado, seg\u00fan el cual, si un servicio se \u00a0 requiere o no, depende de la mejor evidencia cient\u00edfica, aplicada al caso \u00a0 concreto y espec\u00edfico.\u00a0Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia ha especificado que en la medida que el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica debe partir de la informaci\u00f3n objetiva con que se cuente, el hecho de que \u00a0 un medicamento no haya sido aprobado por el INVIMA para ser comercializado \u00a0 nacionalmente, no implica que el mismo tenga car\u00e1cter experimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente en la \u00a0 misma providencia y teniendo como punto de partida el principio de evidencia \u00a0 cient\u00edfica antes mencionado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando el m\u00e9dico \u00a0 tratante cuenta con argumentos cient\u00edficos certeros y suficientes para ordenar \u00a0 un medicamento que no cuenta con el registro sanitario debidamente emitido por \u00a0 el INVIMA, este podr\u00e1 prescribirlo para ser utilizado \u00a0en un caso m\u00e9dico \u00a0 concreto. No obstante, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el galeno tratante, \u00a0 no es absoluta, esta podr\u00e1 ser controvertida por la EPS o cualquier otra entidad \u00a0 con evidencia y criterios cient\u00edficos, de tal suerte que ser\u00e1 esa la \u00fanica forma \u00a0 en que ellas podr\u00e1n obstaculizar el suministro del medicamento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. En tal sentido la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando un m\u00e9dico tratante considera que \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para usar un medicamento, como se \u00a0 indic\u00f3, su opini\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser controvertida con base en informaci\u00f3n del \u00a0 mismo car\u00e1cter. S\u00f3lo con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica aplicada al caso \u00a0 concreto de la persona de que se trate, podr\u00eda una entidad del Sistema de Salud \u00a0 obstaculizar el acceso al medicamento que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Por \u00a0 tanto, los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben ser \u00a0 suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor evidencia \u00a0 cient\u00edfica disponible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, este Tribunal reiter\u00f3 \u00a0 su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el concepto del galeno tratante en relaci\u00f3n a un \u00a0 medicamento y el car\u00e1cter vinculante que tiene para la EPS dicho criterio. As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia T-061 de 2014, en lo que ata\u00f1e al concepto del m\u00e9dico tratante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita por el galeno \u00a0 tratante, quien conoce al paciente y est\u00e1 adscrito a la respectiva empresa \u00a0 prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha estimado que cuando surja un \u00a0 conflicto entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 respectiva EPS, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00a0 \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0 criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0 excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de \u00a0 un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en \u00a0 cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0 bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional ha hecho referencia a los denominados medicamentos de \u00a0 \u201csegundo uso\u201d, que son aquellos que no cuentan con el uso aprobado por parte del \u00a0 INVIMA para utilizarse en determinada enfermedad. En tal sentido la Sentencia \u00a0 T-939 de 2013[75] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. \u00a0 Luego del an\u00e1lisis de los puntos anteriormente planteados, si el juez lo \u00a0 considera pertinente, ordenar\u00e1 el suministro del medicamento en cuesti\u00f3n bajo \u00a0 las precauciones necesarias que el m\u00e9dico tratante determine, no sin antes \u00a0 haberse asegurado que existe la suficiente evidencia cient\u00edfica sobre ese \u00a0 segundo uso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se niega a \u00a0 suministrar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin fundamentarse en una raz\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica clara, expresa y debidamente sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo \u00a0 examen presentan similitud de hechos y pretensiones. En efecto, los accionantes \u00a0 solicitaron el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social, \u00a0ante la \u00a0 renuencia de las EPS de suministrar los medicamentos que requieren para el \u00a0 tratamiento de sus enfermedades, por aparentemente encontrarse excluidos del POS \u00a0 y no contar con los registros sanitarios emitidos por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala advierte \u00a0 que las acciones de tutela interpuestas por el se\u00f1or Restrepo Baquero y la \u00a0 se\u00f1ora Bejarano de Castillo, son procedentes en la medida en que existiendo un \u00a0 mecanismo administrativo que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para dirimir los conflictos que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 promotoras de salud a las que se encuentren afiliados, este no es suficiente \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, lo cual \u00a0 permite\u00a0 al juez de tutela dirimir y pronunciarse acerca de los eventos en \u00a0 que los organismos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 vulneran el mencionado derecho a los afiliados a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- \u00a0 4.716.116. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ignacio Restrepo \u00a0 Baquero contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Ignacio Restrepo \u00a0 Baquero desde diciembre de 2012 le fue diagnosticado la enfermedad Orbitopatia \u00a0 por enfermedad de graves, la cual le genera dolor ocular, persistencia de \u00a0 proptosis y diplop\u00eda adem\u00e1s de presi\u00f3n ocular alta y retracci\u00f3n palpebral. El \u00a0 m\u00e9dico tratante (Dr. Fabio Bonilla Abad\u00eda) luego de haber adelantado un \u00a0 tratamiento con una serie de medicamentos sin que se denotara mejor\u00eda alguna en \u00a0 el paciente as\u00ed como que el cuerpo es refractario a la aplicaci\u00f3n de varios \u00a0 medicamentos lo cual imped\u00eda que los tratamientos y medicamentos formulados no \u00a0 surtieran efecto ben\u00e9fico en el usuario, opt\u00f3 por recetar el medicamento \u00a0 Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800 mg EV el cual fue negado por\u00a0 \u00a0 la EPS Coomeva. En tal sentido solicita que se le garanticen los derechos a la \u00a0 salud, vida digna e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del expediente se evidencia \u00a0 que la promotora de salud Coomeva as\u00ed como su Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) \u00a0 negaron la entrega del medicamento en menci\u00f3n por considerar que no se \u00a0 encontraba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, adem\u00e1s de sostener que \u00a0 este no cuenta con el registro sanitario del INVIMA debido a que los aplicativos \u00a0 registrados ante este Instituto ninguno tiene relaci\u00f3n con la enfermedad de base \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tal sentido, la Sala denota \u00a0 que de las pruebas practicadas de oficio, las aportadas por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y el INVIMA reflejan lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De un lado el ente ministerial \u00a0 afirm\u00f3 que el medicamento Tocilizumab ampollas X 200 mg y 800 mg \u00a0se encuentra cubierto por el plan de beneficios, Igualmente indic\u00f3 que le asiste \u00a0 a la EPS Coomeva el deber de suministrar el mencionado medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte el INVIMA se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el medicamento en comento cuenta con el registro sanitario emitido por el \u00a0 instituto, a su vez se\u00f1al\u00f3 que no es la entidad competente para indicar si se \u00a0 debe o no suministrar dicho f\u00e1rmaco, puesto que su competencia se limita a \u00a0 emitir los permisos para que pueda distribuirse y venderse dentro del pa\u00eds. En \u00a0 ese entendido indic\u00f3 que la competencia para determinar la viabilidad de un \u00a0 medicamento en el tratamiento de una enfermedad recae sobre el m\u00e9dico tratante, \u00a0 puesto que es \u00e9l la persona que por sus conocimientos sabe si puede o no \u00a0 resultar ben\u00e9fico para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo anterior se refleja que \u00a0 la EPS Coomeva, neg\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Baquero el medicamento Tocilizumab \u00a0 ampollas X 200 mg y 800 mg, encontr\u00e1ndose este incluido en el POS, lo cual, \u00a0 como se indic\u00f3 arriba, bajo la \u00f3ptica de la jurisprudencia constitucional, esto \u00a0 constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por parte \u00a0 de dicha entidad. No obstante lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, debe indicarse \u00a0 que el hecho de negar una prestaci\u00f3n cubierta por el POS, constituye un acto \u00a0 fraudulento en contra del Sistema de Salud, puesto que dichos servicios ya se \u00a0 encuentran financiados por el Estado a trav\u00e9s de la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC), lo cual genera un doble rubro en favor de la promotora de \u00a0 salud y en contra del mencionado sistema. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 pertinente informar de este mal proceder a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que en el marco de sus \u00a0 competencias investiguen y sancionen el accionar aqu\u00ed referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, se desprende del \u00a0 expediente que los conceptos del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 de Coomeva EPS no son afines, lo cual permite inferir a esta Sala que existe \u00a0 tensi\u00f3n por lo manifestado por ellos en lo atinente a la entrega del medicamento \u00a0 Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800 mg EV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0 tiene que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Restrepo Baquero le recet\u00f3 el medicamento \u00a0 mencionado como consta en la formula m\u00e9dica e historia cl\u00ednica; en consonancia \u00a0 con lo anterior el galeno refiri\u00f3 la evidencia cient\u00edfica en la que se sustenta \u00a0 la decisi\u00f3n de recetar dicho medicamento, en tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cla \u00a0 literatura mundial (Treadmen of active corticosteroide-resistant Grave\u00b4s \u00a0 orbitophaty. Jose Vicente perez-moreiras, Alejandro Alvarez-LOPEZ, Estanislao \u00a0 Cardiel Gomez. Ophthal Plast reconstr Surg 2014: 300: 162-167. Donde se demostr\u00f3 \u00a0 estad\u00edsticamente significativo mejor\u00eda del score de actividad de enfermedad , \u00a0 disminuci\u00f3n de inmunoglobina estimulante de tiroides, reducci\u00f3n de proptosis \u00a0 (72%), mejor\u00eda de la movilidad ocular (83%, resoluci\u00f3n de dipolopia (53%)), en \u00a0 donde se encuentra un papel predominante de la IL-6 como citoquina \u00a0 proinflamatoria con aumento de la expresi\u00f3n del auto ant\u00edgeno (receptor TSH) \u00a0 sobre tejido orbital (interleukin-6 stimulates thyrotropin receptor expression \u00a0 in human orbital preadipocyte fibroblast from patients with Grave\u00b4s \u00a0 ophthalmopathy. Thyroid Vol 11, number 10, 2001), dar manejo con Tocilizumab \u00a0 (Acmonoclonal humanizado contra el receptor de IL-6 soluble y unido a membrana) \u00a0 a dosis de 8 mg\/kg cada 4 semanas como herramienta terap\u00e9utica en este caso tan \u00a0 complejo y refractario a multiples intervenciones descritas\u201d. Adicional a \u00a0 esto, se encuentra en el expediente un documento emitido por la Cl\u00ednica \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle de Lili\u00a0 y suscrito por el Dr. Bonilla Abad\u00eda, quien funge \u00a0 como m\u00e9dico tratante, en donde manifiesta que el medicamento Tocilizumab debe \u00a0 ser suministrado al paciente para el tratamiento de la enfermedad Orbitopat\u00eda \u00a0 por enfermedad de graves ocular que padece el usuario en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, la entidad \u00a0 accionada indic\u00f3 que el medicamento requerido por el se\u00f1or Restrepo Baquero, no \u00a0 se encuentra incluido en el POS, en esa medida el conducto regular era enviar \u00a0 esa solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que este aprobara o denegara la \u00a0 solicitud. En el caso bajo examen, se tiene que dicho \u00f3rgano no aprob\u00f3 la \u00a0 entrega del medicamento aduciendo que de acuerdo a la norma del ministerio, al \u00a0 interior del pa\u00eds no puede usarse mol\u00e9culas que no cuenten con la indicaci\u00f3n \u00a0 autorizada por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, permite \u00a0 deducir que los conceptos del m\u00e9dico tratante y la EPS, se encuentran opuestos, \u00a0 situaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte ha tratado en diferentes casos como \u00a0 se indic\u00f3 arriba. En ese entendido tenemos que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el \u00a0 medicamento Tocilizumab para tratar la enfermedad Orbitopat\u00eda por enfermedad de \u00a0 graves, para lo cual el galeno tratante suministr\u00f3 la suficiente informaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfica con la cual estableci\u00f3 la viabilidad de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dicho f\u00e1rmaco para el tratamiento que se le adelanta\u00a0 al paciente Restrepo \u00a0 Baquero; igualmente en informe suscrito por el m\u00e9dico tratante se dice que el \u00a0 paciente en comento requiere de este medicamento, puesto que la no entrega de \u00a0 este puede afectar la salud e integridad f\u00edsica del paciente ya que puede \u00a0 presentar compromiso de agudeza visual y complicaciones secundarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 promotora de salud \u00fanicamente refiri\u00f3 la NO APROBACI\u00d3N del medicamento en \u00a0 menci\u00f3n, basando su decisi\u00f3n en la normativa del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u201cen nuestro pa\u00eds solo se pueden usar \u00a0 mol\u00e9culas que tengan autorizado la indicaci\u00f3n por el ente regulador INVIMA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la regla \u00a0 propuesta por la jurisprudencia de la Corte indica que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 hecha por un galeno tratante debe estar soportada en conceptos \u00a0 m\u00e9dicos-cient\u00edficos que permitan inferir que la aplicaci\u00f3n de un medicamento o \u00a0 el uso de una tecnolog\u00eda en salud es pertinente para ser utilizada en el \u00a0 tratamiento de la enfermedad, en el caso sub examine se tiene que el \u00a0 m\u00e9dico tratante aport\u00f3 la evidencia cient\u00edfica suficiente en relaci\u00f3n con el uso \u00a0 del medicamento para tratar la enfermedad Orbitopat\u00eda por enfermedad de graves ocular, as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 medicamento no genera afecci\u00f3n a la salud del paciente; de otro lado este \u00a0 tribunal ha indicado que la \u00fanica manera en que una promotora de salud puede \u00a0 restar m\u00e9rito a lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante, es con argumentos de \u00edndole \u00a0 cient\u00edfico, en esa medida la entidad podr\u00e1\u00a0 obstaculizar la entrega\u00a0 \u00a0 del medicamento, sin embargo del caso particular se extrae que la entidad no \u00a0 controvirti\u00f3 lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante, de la manera se\u00f1alada por esta \u00a0 Corte en su jurisprudencia allegando informaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, sino que su \u00a0 argumento fue eminentemente normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la \u00a0 Sala constata que la EPS Coomeva vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, la vida, a la salud y a la seguridad social y en esa medida \u00a0 ordenar\u00e1 a esa entidad que suministre el medicamento Tocilizumab ampollas por \u00a0 200 mg # 12,800 mg EV, con el fin de que sea utilizado en el tratamiento de \u00a0 la enfermedad en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la solicitud de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para los \u00a0 padecimientos que sufre el accionante, debe indicarse que, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se solicita la concesi\u00f3n \u00a0 de una\u00a0atenci\u00f3n integral, es necesario establecer si las prestaciones que \u00a0 se requieren se encuentran determinadas por el concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicada esta regla de decisi\u00f3n al caso que aqu\u00ed se analiza, la \u00a0 Sala encuentra que en el expediente no existe informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de \u00a0 procedimientos, terapias, cirug\u00edas, tratamientos, ex\u00e1menes o medicamentos que le \u00a0 hayan sido prescritos y que la empresa accionada haya negado \u2013distintos al que \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3\u2013. Tampoco existe informaci\u00f3n que permita establecer en qu\u00e9 \u00a0 consiste espec\u00edficamente el tratamiento o el procedimiento que el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Baquero reclama. La \u00fanica informaci\u00f3n que obra en el expediente es la \u00a0 relacionada con la enfermedad que padece el actor, la cual, no obstante, no \u00a0 permite establecer a priori cu\u00e1l ser\u00eda el contenido de la reclamada atenci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa indeterminaci\u00f3n, impide que la Sala eval\u00fae si hay lugar o no a \u00a0 autorizar la entrega o el suministro de alg\u00fan elemento en particular, por lo que \u00a0 no es posible acceder a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Sala encuentra que la EPS Coomeva viol\u00f3 los derechos a la vida, salud, dignidad \u00a0 humana del paciente Ignacio Restrepo Baquero al negarle el medicamento \u00a0 Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800\u00a0 mg Ev ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, de igual forme cabe indicar que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica se hizo con \u00a0 base en la mejor evidencia cient\u00edfica existente como se se\u00f1al\u00f3 en la historia \u00a0 cl\u00ednica sin que haya existido pronunciamiento en contra por parte de la \u00a0 promotora de salud en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- \u00a0 4.791.141. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor \u00a0 \u00c1ngela Bejarano de Castillo contra Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18.\u00a0\u00a0\u00a0 Flor \u00a0 \u00c1ngela Bejarano de Castillo, persona mayor de edad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Aliansalud EPS, por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud, seguridad social al no suministrar el \u00a0 medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg para tratar su \u00a0 enfermedad de base[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada promotora de salud, indic\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda vulnerado derecho alguno, puesto que cumpli\u00f3 con el deber \u00a0 constitucional y legal que le asiste de remitir la solicitud de dicho \u00a0 medicamento al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por no encontrarse incluido en el plan \u00a0 de beneficios y no tener el registro sanitario del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el CTC neg\u00f3 la solicitud \u00a0 elevada por la EPS, argumentando que el medicamento ordenado por el\u00a0 m\u00e9dico \u00a0 tratante no contaba con el registro sanitario otorgado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de la \u00a0 usuaria para que se le suministre el tratamiento de manera integral, sostuvo que \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es posible amparar derechos inciertos y futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n argumentando que no exist\u00eda evidencia cient\u00edfica alguna que \u00a0 permitiera establecer que el uso del medicamento es \u00f3ptimo para el tratamiento \u00a0 de C\u00e1ncer de Endometrio, en igual sentido se\u00f1al\u00f3 que no se logra determinar los \u00a0 efectos adversos que el medicamento pueda generar en la salud del paciente, \u00a0 m\u00e1xime cuando este no cuenta con el registro sanitario del INVIMA. Lo anterior \u00a0 pese a ser formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el fallo de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Para ello \u00a0 valorar\u00e1 el material probatorio que obra en el expediente y determinar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Del expediente y \u00a0 las pruebas que lo acompa\u00f1an pueden darse por ciertos los hechos relativos a la \u00a0 enfermedad que padece la se\u00f1ora Bejarano de Castillo, la cual est\u00e1 dada por \u00a0 c\u00e1ncer de endometrio como puede constatarse en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, del \u00a0 informe allegado por Aliansalud EPS se desprende que el m\u00e9dico tratante recet\u00f3 \u00a0 el medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg, el cual fue negado por \u00a0 su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, aduciendo que el \u201cmedicamento NO POS \u2013 \u00a0 CARBOPLATINO\u201d requerido por la paciente \u201cno cuenta con indicaciones \u00a0 terap\u00e9uticas registradas ante el INVIMA para ser utilizado en el manejo de \u00a0 C\u00e1ncer Endometrial, se requiere revisi\u00f3n de la prescripci\u00f3n realizada y \u00a0 aclaraci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21.\u00a0\u00a0\u00a0 Previo a realizar \u00a0 el an\u00e1lisis del caso sub examine, la sala encuentra pertinente reiterar \u00a0 la posici\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en relaci\u00f3n a los pacientes que \u00a0 padecen enfermedades tales como C\u00e1ncer,\u00a0 a quienes por la \u00a0 complejidad de su padecimiento les impide desarrollar su vida en condiciones \u00a0 normales, lo que ha permitido inferir a este Tribunal que dichas personas se \u00a0 encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta por lo que la \u00a0 jurisprudencia les ha otorgado la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que la \u00a0 accionante en raz\u00f3n a su enfermedad de base, se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, en este sentido la se\u00f1ora \u00a0Bejarano de \u00a0 Castillo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n al medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 540 mg y su \u00a0 cobertura por parte del Plan de beneficios, la Sala observa que la promotora de \u00a0 salud Aliansalud as\u00ed como su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaron que el \u00a0 medicamento en menci\u00f3n no se encuentra cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23.\u00a0\u00a0\u00a0 Entre tanto, del \u00a0 acervo probatorio que obra en el expediente se extrae que el Ministerio de Salud \u00a0 y protecci\u00f3n Social[77] \u00a0indic\u00f3 que el medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg se \u00a0 encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud conforme a lo establecido en \u00a0 la resoluci\u00f3n 5521 de 2013[78], \u00a0 por tanto no hay motivo para que se d\u00e9 tal negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n la \u00a0 Sala advierte que el medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg, \u00a0 conforme a lo indicado por el ente Ministerial, se encuentra cubierto por el pan \u00a0 de beneficios, de tal suerte que la negaci\u00f3n de este medicamento as\u00ed como de una \u00a0 tecnolog\u00eda o tratamiento en salud que se encuentra amparada por el POS, \u00a0 constituye en una flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los \u00a0 usuarios con base en lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0 anterior, debe se\u00f1alarse que el hecho de negar un servicio de salud amparado por \u00a0 el POS, se torna en una conducta ilegal puesto que son prestaciones que ya se \u00a0 encuentran financiadas por Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, de ah\u00ed que si una EPS \u00a0 realizara un recobro por un medicamento incluido en el POS, se estar\u00eda \u00a0 configurando un pago de lo no debido por encontrase ya cancelado por el Sistema \u00a0 de Salud. As\u00ed las cosas se ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud as\u00ed \u00a0 como a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que conforme a sus \u00a0 competencias investiguen y si es del caso sancionen la conducta en que incurri\u00f3 \u00a0 la promotora de salud Aliansalud al negar un medicamento POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuando con el \u00a0 an\u00e1lisis del caso, la Corte evidencia que existe disparidad entre lo indicado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la usuaria Bejarano de Castillo y lo manifestado por \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Aliansalud EPS, en lo que ata\u00f1e al suministro \u00a0 del medicamento Carboplatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desprende del \u00a0 expediente, que el m\u00e9dico tratante recet\u00f3 el mencionado medicamento a la se\u00f1ora \u00a0 Bejarano de Castillo para tratar su enfermedad de base, la cual es c\u00e1ncer de \u00a0 endometrio. De otro lado, en sede de revisi\u00f3n y en aras de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio esta Sala cuestion\u00f3 al galeno tratante sobre el uso del \u00a0 mencionado f\u00e1rmaco para palear la enfermedad en comento, sobre el particular el \u00a0 profesional indic\u00f3 que: \u201cEste es el tratamiento para el manejo de esta \u00a0 enfermedad en el mundo, en una paciente con c\u00e1ncer de endometrio avanzado con \u00a0 r\u00e1pida progresi\u00f3n. Las gu\u00edas de tratamiento de c\u00e1ncer a nivel mundial soportan \u00a0 el uso de este esquema de quimioterapia. Las gu\u00edas americanas (NCCN &#8211; National \u00a0 Comprehensive Cancer Network y las del NCI \u2013 National Cancer Institute), las \u00a0 gu\u00edas Europeas (ESMO \u2013 European Society of Medical Oncology), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, al ser \u00a0 interrogado sobre la efectividad del medicamento para tratar el c\u00e1ncer de \u00a0 endometrio y los efectos negativos en la salud del paciente, este se\u00f1al\u00f3: \u201c: \u201cHasta hace \u00a0 algunos a\u00f1os el tratamiento del c\u00e1ncer de endometrio avanzado con enfermedad \u00a0 r\u00e1pidamente progresiva era la quimioterapia con doxorubicina, cisplatino y \u00a0 paclitaxel, este tratamiento mostr\u00f3 en un estudio fase III, aumentar la \u00a0 supervivencia de los pacientes (Reducci\u00f3n en riesgo relativo de muerte en un \u00a0 25%), aumentar la supervivencia libre de progresi\u00f3n (vida con enfermedad tumoral \u00a0 controlada \u2013 Reducci\u00f3n relativa en el riesgo de progresi\u00f3n del 40%), reducir el \u00a0 tama\u00f1o del tumor m\u00e1s que otro esquema de quimioterapia (G. Fleming, et al. \u00a0 J clin oncol 22: 2159-2166 \u2013 Phase III Trial of Doxorubicin plus cisplatin with \u00a0 or without paclitaxel plus filgrastim in advanced endometrial carcinoma: A \u00a0 Gynecologic Oncology Group Study). En el 2012 se present\u00f3 en el congreso \u00a0 mundial de c\u00e1ncer ginecol\u00f3gico (Miller DS, Filiaci G, Mannel R, et al. \u00a0 Randomized Phase III Noninferiority Trial of First Line Chemotherapy for \u00a0 Metastatic or Recurrent Endometrial Carcinoma: A Gynecologic Oncology Group \u00a0 Study. LBA2. Presented at the 2012 Society of Gynecologic Oncology Annual \u00a0 Meeting, Austin, TX.) un estudio que compar\u00f2 el esquema de doxorubicina, cisplatino y \u00a0 paclitaxel con el esquema de paclitaxel y carboplatino, mostrando iguales \u00a0 resultados pero con menos efectos t\u00f3xicos. Este tratamiento puede llevar a \u00a0 efectos t\u00f3xicos principalmente hematol\u00f3gicos y renales que usualmente son \u00a0 manejables, pero el no tratamiento de la enfermedad lleva a la muerte. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior el mejor tratamiento que puede recibir la paciente es el \u00a0 tratamiento formulado, la paciente fue informada de los riesgos y beneficios del \u00a0 tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Aliansalud EPS bas\u00f3 su negativa para entregar el \u00a0 medicamento Caboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg en que aquel \u201cno cuenta \u00a0 con indicaciones terap\u00e9uticas registradas ante el INVIMA para ser utilizado en \u00a0 el manejo del C\u00e1ncer de Endometrial, se requiere revisi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 realizadas y aclaraci\u00f3n de la misma\u201d. Cabe resaltar que en lo reportado no \u00a0 obra informaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica que permita concluir que lo resuelto cuenta \u00a0 con un sustento de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, cabe \u00a0 resaltar lo manifestado por el INVIMA al ser cuestionado sobre el registro \u00a0 sanitario del medicamento en menci\u00f3n, para ello el instituto indic\u00f3 que el \u00a0 f\u00e1rmaco s\u00ed cuenta con la autorizaci\u00f3n emitida por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u201cque es el m\u00e9dico tratante a quien le asiste definir la conveniencia o no del \u00a0 uso de un medicamento, puesto quien realiza el an\u00e1lisis y determina la \u00a0 viabilidad de la utilizaci\u00f3n del medicamento es este, ya que es quien conoce la \u00a0 historia cl\u00ednica de la usuaria y en \u00faltimas quien adopta las decisiones seg\u00fan su \u00a0 criterio m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente refiri\u00f3 \u00a0 que \u201ccorresponde al m\u00e9dico tratante hacer tal an\u00e1lisis, ya que es \u00e9l, el \u00a0 profesional id\u00f3neo que conoce la historia cl\u00ednica del paciente, y es \u00e9l quien \u00a0 toma las decisiones seg\u00fan su criterio cient\u00edfico conveniente para la patolog\u00eda. \u00a0 No es esta entidad competente para formular, ordenar o siquiera sugerir \u00a0 tratamiento alguno al respecto de ninguna enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte \u00a0 que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Bejarano de Castillo, recet\u00f3 el medicamento \u00a0 Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg con base en la mejor evidencia \u00a0 cient\u00edfica existente. Como lo expuso el profesional en salud los estudios \u00a0 elaborados por entidades competentes para ello, le permitieron concluir que el \u00a0 uso de dicha medicina en el tratamiento de C\u00e1ncer de Endometrio es ben\u00e9fico para \u00a0 disminuir el avance de los s\u00edntomas de la enfermedad de base, as\u00ed como como \u00a0 tambi\u00e9n es ben\u00e9fico para la salud de la paciente. Entre tanto, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la mencionada EPS, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que dicho medicamento \u00a0 no contaba con el uso terap\u00e9utico registrado ante el INVIMA, lo cual bast\u00f3 para \u00a0 negar la utilizaci\u00f3n de aquel sin que existiera un fundamento m\u00e9dico cient\u00edfico \u00a0 que acompa\u00f1ara dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, con base \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte se concluye que cuando el m\u00e9dico tratante cuenta \u00a0 con informaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica suficiente para utilizar un medicamento, su \u00a0 opini\u00f3n solo podr\u00e1 ser refutada con base en informaci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. Como \u00a0 se observa en el caso sub examine, el galeno tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Bejarano de Castillo formul\u00f3 el medicamento Carboplatino con base en informaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfica que le permiti\u00f3 establecer un grado alto de efectividad en el \u00a0 tratamiento del c\u00e1ncer de endometrio padecido por la usuaria, as\u00ed como los bajos \u00a0 niveles de toxicidad para la salud de la paciente, ello se desprende del acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el CTC de Aliansalud sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en el hecho de que el f\u00e1rmaco ordenado no cuenta con ning\u00fan uso \u00a0 terap\u00e9utico registrado ante el INVIMA para tratar la enfermedad en comento, as\u00ed \u00a0 mismo no se observa en el expediente un argumento cient\u00edfico que acompa\u00f1e la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el medicamento \u00a0 requerido con base en la mejor evidencia cient\u00edfica la cual fue aportada de \u00a0 manera oportuna por el m\u00e9dico tratante. Entre tanto, Aliansalud EPS\u00a0 y su \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no controvirtieron con argumentos m\u00e9dico-cient\u00edficos \u00a0 lo indicado por el galeno. En ese entendido y con base en lo manifestado por \u00a0 este Tribunal, para oponerse al suministro del medicamento en menci\u00f3n, las \u00a0 referidas entidades debieron haber controvertido lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante con argumentos especializados de \u00edndole cient\u00edfico, en esa medida se \u00a0 tiene que Aliansalud y su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no argument\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 conforme a lo reiterado por esta jurisprudencia, por lo tanto no pueden \u00a0 obstaculizar el suministro del medicamento Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 \u00a0 mg, ya que dicha formulaci\u00f3n se adopt\u00f3 con base en informaci\u00f3n calificada y \u00a0 pertinente para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, y en cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con que se ordene a la accionada la atenci\u00f3n\u00a0integral para tratar el c\u00e1ncer de endometrio que sufre la \u00a0 accionante, debe indicarse que, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando se solicita que se conceda\u00a0atenci\u00f3n \u00a0 integral, es necesario establecer si las prestaciones que se requieren se \u00a0 encuentran determinadas por el concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, \u00a0 cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n a los pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte es que \u00a0 se \u201cdebe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el \u00a0 conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por encontrarse probada la enfermedad que padece la \u00a0 actora y encajar esta dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales indicados \u00a0 arriba, esta Sala ordenar\u00e1 a la accionada que suministre de manera integral el \u00a0 tratamiento que el m\u00e9dico tratante prescriba \u00a0para mitigar los efectos de la \u00a0 enfermedad de base de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.40.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo expuesto la Sala encuentra que la EPS Aliansalud vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la accionante, debido a que\u00a0 \u00a0 dicha promotora de salud obstaculiz\u00f3 el acceso de esta al medicamento Carboplatino \u00a0 soluci\u00f3n inyectable 450 mg ordenado por su m\u00e9dico tratante y el cual se encuentra \u00a0 cubierto por el POS, sin tener un fundamento m\u00e9dico-cient\u00edfico para ello, as\u00ed \u00a0 mismo la prescripci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el galeno tratante fue realizada con base \u00a0 en la mejor evidencia cient\u00edfica existente, lo cual se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n. En esa medida se ordenar\u00e1 su \u00a0 entrega en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.41.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En igual sentido se ordenar\u00e1 a la accionada suministrar el tratamiento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante de manera integral, con el fin de mitigar el \u00a0 avance de la enfermedad de base de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de seis (6) de octubre de 2014 emitida por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y en consecuencia \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica al \u00a0 se\u00f1or Ignacio Restrepo Baquero (Exp.T-4.716.116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia realice las \u00a0 gestiones a que haya lugar y suministre el medicamento Tocilizumab ampollas \u00a0 por 200 mg # 12,800 mg Ev al accionante, en los t\u00e9rminos prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la EPS Aliansalud que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 suministre el medicamento \u00a0 Carboplatino soluci\u00f3n inyectable 450 mg \u00a0 a la accionante, en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR a la EPS \u00a0 Aliansalud que deber\u00e1 proporcionar de manera integral, los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a la se\u00f1ora Blanca Bejarano de Castillo, cada vez que el respectivo \u00a0 galeno a cargo as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REMITIR a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica copia \u00a0 completa de los expedientes, para que con base en sus competencias determinen si \u00a0 las EPS Aliansalud y Coomeva incurrieron en alguna falta al negar el suministro \u00a0 de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRENSE por \u00a0 secretar\u00eda las comunicaciones de las que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 479\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Auto \u00a0 de correcci\u00f3n de errores de transcripci\u00f3n en la sentencia T-313 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.791.141 AC Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Flor Angela Bejarano \u00a0 de Castillo contra Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Gloria Eugenia G\u00f3mez \u00a0 Toro actuando en calidad de representante legal de la EPS Aliansalud mediante \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia T-313 de 2015, toda vez que en el ordinal quinto de \u00a0 la parte resolutiva de dicha providencia se cambi\u00f3 el nombre de la se\u00f1ora Flor \u00a0 Angela Bejarano de Castillo por el de &#8220;Blanca&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades[79] que los \u00a0 errores de transcripci\u00f3n presentes en sus sentencias deben corregirse aplicando \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 310 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil[80] y 286 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso[81]; \u00a0 es decir, por imprecisiones cometidas por omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 alteraciones de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia T-313 de 2015 se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ADVERTIR a la EPS \u00a0 Aliansalud que deber\u00e1 proporcionar de manera integral, los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a la se\u00f1ora Blanca Bejarano de Castillo, cada vez que el \u00a0 respectivo galeno a cargo as\u00ed lo considere&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que se incurri\u00f3 en un error \u00a0 mecanogr\u00e1fico, toda vez que se aludi\u00f3 a &#8220;Blanca&#8221; Bejarano de Castillo cuando el nombre \u00a0 correcto es &#8220;Flor \u00c1ngela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, se hace necesario corregir el error \u00a0 mecanogr\u00e1fico en que se incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0 \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de\u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el \u00a0 numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia T-313 de 2015, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ADVERTIR a la EPS \u00a0 Aliansalud que deber\u00e1 proporcionar de manera integral, los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a la se\u00f1ora Flor Angela Bejarano de Castillo, cada vez que el \u00a0 respectivo galeno a cargo as\u00ed lo considere. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional COMUNICAR este Auto al \u00a0 Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que haga parte integral de la \u00a0 sentencia. El mencionado Despacho judicial deber\u00e1 notificar la decisi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente Auto a la \u00a0 sentencia T-313 de 2015, con el fin de que sea publicado conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de tutela 1, folios 7 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de tutela, folios 21 a 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de tutela, folios 23 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de tutela, folios 43 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de tutela, folios 32 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de tutela, folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de tutela, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de tutela, folios 4 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de tutela, folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de tutela, folios 47 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 56 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de tutela, folios 82 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de tutela, folios 11 a 16 (Sentencia\u00a0 de segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-042 de 2013: \u201c(\u2026) el juez constitucional no \u00a0 puede autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario \u00a0 para determinado diagn\u00f3stico, pues se trata de un conflicto de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico que requiere de un conocimiento espec\u00edfico a fin de resguardar el \u00a0 derecho a la salud del paciente, en la medida en que dicho an\u00e1lisis se escapa \u00a0 del esfera jur\u00eddica. Lo anterior, se reitera, porque no se trata s\u00f3lo de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de expedir una el documento p\u00fablico expedido por el \u00a0 INVIMA para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un medicamento, sino por el \u00a0 contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un estudio \u00a0 cient\u00edfico de verificaci\u00f3n de caracter\u00edsticas, experimentos que pretenden \u00a0 verificar que un medicamento pueda ser \u00fatil, eficaz y seguro para un paciente \u00a0 que tiene determinada tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con \u00a0 protocolos cient\u00edficos internacionales y con arreglo a las normas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de tutela, folios 13 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de tutela, folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de tutela, folios 37 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-531 de 2009, T-103 DE 2009, T-760 de 2008 y T-095 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d Art\u00edculo 9: GARANT\u00cdA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD.\u00a0Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud incluidas en el presente acto administrativo, a trav\u00e9s de su red de \u00a0 prestadores de servicios de salud. En caso de atenci\u00f3n inicial de urgencias, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizarla tambi\u00e9n por fuera de su red, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a025\u00a0de este acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de tutela, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de tutela, folios 53 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] cuaderno de tutela, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] cuaderno de tutela 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] cuaderno de tutela 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] cuaderno de tutela 1, folio 3 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] cuaderno de tutela 1, folio 7 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] cuaderno de tutela 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] cuaderno de tutela 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] cuaderno de tutela 1, folio 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se\u00f1oras Doris Janeth P\u00e9rez y Rosa Aura P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Carrera 10 # 64-28, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Carrera 7 # 40-62, Centro de Oncolog\u00eda Javeriano, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Av. Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Carrera 98 # 18-46, Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de \u00a0 julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. \u00a0 P. Eduardo Montealegre Lynett, precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del \u00a0 Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el \u00a0 contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. \u00a0 La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. \u00a0 Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en \u00a0 virtud de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Arts. 49 Constituci\u00f3n y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art. 41, Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00a0 \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia de Salud, al adicionar tres asuntos \u00a0 a los cuatro anteriormente relacionados e instituir, para el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d, \u00a0 el cual se debe desarrollar \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0 debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. T-914 de junio 13 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-004 de junio 1\u00b0 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, \u00a0 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El PIDESC, \u00a0 art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) \u00a0 un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra \u00a0 todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores \u00a0 gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de \u00a0 vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que \u00a0 respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1751 de 2015, Art\u00edculo 2: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 en lo individual y en lo colectivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Ley 100 en su \u00a0 art\u00edculo 182 se\u00f1ala: \u201cDe los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las \u00a0 cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para \u00a0 cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada \u00a0 entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los \u00a0 costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y \u00a0 hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-971 \u00a0 de 2011 y T-918 de 2012, T-073 de 2013, T-160 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto en la \u00a0 Sentencia T-918 de 2012, este Tribunal precis\u00f3 que: \u201clas entidades promotoras de \u00a0 salud se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de brindar dichos servicios cuando \u00a0 hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, puesto que ya est\u00e1n financiados en \u00a0 la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo (UPC) entregada por el \u00a0 Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el fallo C-655 de 2003 \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u2018la UPC es la cuota de valor anual que reciben las EPS por \u00a0 cada una de las personas afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para garantizar \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece el POS durante ese per\u00edodo de \u00a0 tiempo\u2019. Por tanto, los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, sin que deba mediar demanda de tutela \u00a0 alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia C-463 de 2008, se manifest\u00f3 expresamente que \u201ca lo que tienen derecho las EPS, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que est\u00e1 excluido del POS, por \u00a0 cuanto respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en \u00a0 el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto original). \/\/ Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.6 Auto 263 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Auto 263 de \u00a0 2012, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1751 de 2015, \u00a0Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el \u00a0 prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia. El Gobierno Nacional \u00a0 definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso\u00a0 adecuado y racional \u00a0 de dichos servicios y tecnolog\u00edas en salud. Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En los casos de negaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus \u00a0 circunstancias, el\u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica definir\u00e1 mediante ley las \u00a0 sanciones penales y\u00a0disciplinarias, \u00a0 tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio como de las dem\u00e1s personas que contribuyeron a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2021%20comunicado%2029%20de%20mayo%20de%202014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 art\u00edculo 3o.\u00a0Modificase el art\u00edculo\u00a023\u00a0del Decreto n\u00famero \u00a0 4023 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cControl de pagos sin justa \u00a0 causa. El Fosyga realizar\u00e1 los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa \u00a0 causa en el proceso de compensaci\u00f3n o de los dem\u00e1s recursos reconocidos a las \u00a0 EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de \u00a0 la inexistencia de pagos dobles. En caso de evidenciarse \u00a0 pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de \u00a0 compensaci\u00f3n al que corresponda, el Fosyga adelantar\u00e1 las gestiones \u00a0 correspondientes ante las EPS y las EOC, requiri\u00e9ndoles la devoluci\u00f3n de los \u00a0 recursos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a03o del Decreto-ley 1281 de 2002. En \u00a0 caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se dar\u00e1 traslado de los hechos y soportes documentales \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenar\u00e1 el reintegro inmediato \u00a0 de los recursos. En el evento en que no se \u00a0 efect\u00fae el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informar\u00e1 \u00a0 de tal situaci\u00f3n al Fosyga, quien podr\u00e1 descontar los valores involucrados de \u00a0 futuros reconocimientos de UPC o prestaciones econ\u00f3micas seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 1438 de 2011, Art\u00edculo 130.\u00a0Conductas \u00a0 que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la \u00a0 salud.\u00a0La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en \u00a0 la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere \u00a0 lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito \u00a0 de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga \u00a0 sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de \u00a0 la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades \u00a0 territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las \u00a0 entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en \u00a0 las siguientes conductas: \u201c(\u2026)130.10 Efectuar por un mismo servicio o \u00a0 prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0267.\u00a0el control fiscal \u00a0 es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la contralor\u00eda general de la rep\u00fablica, la \u00a0 cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o \u00a0 entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n. (\u2026) la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal del estado incluye el ejercicio de un control financiero, de \u00a0 gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la \u00a0 valoraci\u00f3n de los costos ambientales. en los casos excepcionales, previstos por \u00a0 la ley, la contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de \u00a0 cualquier entidad territorial. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo\u00a0\u00a0250.\u00a0Modificado por el art. 2, Acto \u00a0 Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:\u00a0La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien \u00a0 suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia \u00a0 del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez \u00a0 que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo\u00a0\u00a044.\u00a0Sujetos disciplinables.\u00a0El art\u00edculo\u00a053\u00a0de la Ley 734 de \u00a0 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan \u00a0 labores de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en los contratos estatales; tambi\u00e9n a \u00a0 quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, de manera permanente o transitoria, en lo \u00a0 que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos p\u00fablicos u \u00a0 oficiales. Se entiende que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica aquel particular que, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones \u00a0 administrativas o actividades propias de los \u00f3rganos del Estado, que permiten el \u00a0 cumplimiento de los cometidos estatales, as\u00ed como el que ejerce la facultad \u00a0 sancionadora del Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre otras manifestaciones, cada \u00a0 vez que ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes \u00a0 coercitivos. Administran recursos p\u00fablicos aquellos particulares que recaudan, \u00a0 custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que \u00a0 hacen parte del presupuesto de las entidades p\u00fablicas o que estas \u00faltimas han \u00a0 destinado para su utilizaci\u00f3n con fines espec\u00edficos. No ser\u00e1n disciplinables \u00a0 aquellos particulares que presten servicios p\u00fablicos, salvo que en ejercicio de \u00a0 dichas actividades desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, evento en el cual resultar\u00e1n \u00a0 destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando\u00a0\u00a0se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria \u00a0 ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2 literal d: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la \u00a0 salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 \u00a0 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Decreto 677 de 1995, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-597 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver Sentencias T-1214 de 2008, T-418 de \u00a0 2011 y T-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C\u00e1ncer de Endometrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente T-4791141, cuaderno de tutela, folios 61 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. A-174 de \u00a0 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, \u00a0 A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La norma en cita \u00a0 reza: &#8220;Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0 mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n.(&#8230;) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 286. \u00a0 correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si \u00a0 la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0 por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 479 de fecha 13 de octubre de 2015, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el numeral quinto de su \u00a0 parte resolutiva, en el sentido de corregir el error mecanogr\u00e1fico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}