{"id":22629,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-314-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-314-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-15\/","title":{"rendered":"T-314-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, \u00a0 procedimiento o examen, es deber de la entidad responsable suministrarlo, \u00a0 incluso si el mismo no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia un\u00e1nime \u00a0 y pac\u00edfica de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que los usuarios del sistema tienen \u00a0 derecho a\u00a0acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieren con necesidad, \u00a0 est\u00e9n o no incluidos en los planes de beneficios. Esto, siempre que se trate de \u00a0 un servicio (i) indispensable para garantizar la salud, la integridad y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas fundamentales del usuario, (ii) haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, como se advirti\u00f3 (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla \u00a0 la misma labor en la protecci\u00f3n de la salud, y (iv) que la persona no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l de forma particular por no tener recursos econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS por no autorizar medicamentos requeridos para superar \u00a0 dificultades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS evaluar estado de salud de la peticionaria y en caso de \u00a0 requerir medicamentos deber\u00e1 suministrarlos sin necesidad de autorizaci\u00f3n ante \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Vulneraci\u00f3n por no \u00a0 autorizar intervenci\u00f3n, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento qued\u00f3 excluido del \u00a0 contrato de aseguramiento suscrito por las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina \u00a0 prepagada tienen el deber de someter a sus posibles afiliados y sus \u00a0 beneficiarios a ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar su estado de salud inicial, y \u00a0 con fundamento en el resultado establecer si existen preexistencias que deban \u00a0 ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no est\u00e1 de acuerdo con lo que se \u00a0 se\u00f1ale en el dictamen, podr\u00e1 objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, \u00a0 o modifique o rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a \u00a0 cabo permitiendo la participaci\u00f3n del afiliado en todo momento. De la misma \u00a0 forma, las instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con \u00a0 base en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente o se \u00a0 deriva de una expresamente excluida del aseguramiento, si aquella no qued\u00f3 \u00a0 enlistada en la cl\u00e1usula de exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DE MEDICINA \u00a0 PREPAGADA-Orden a Entidad de Medicina prepagada autorizar y practicar intervenci\u00f3n \u00a0 ordenada por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4733946,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4746682, T-4757559, T-4762711 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4764048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Nevis del Carmen Silva Castro contra \u00a0 Coomeva EPS, (ii) Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra Valdivieso Rojas contra \u00a0 Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A.; (iii) Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde \u00a0 contra Saludcoop EPS; (iv) Olga Lucia Gal\u00e1n en nombre de su esposo C\u00e9sar \u00a0 Humberto Castillo Mateus contra Famisanar EPS; y, (v) Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1tegui \u00a0 Fuentes contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social regional \u00a0 Norte de Santander\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los siguientes despachos judiciales: (i) \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el quince (15) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), y en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela de Nevis del Carmen Silva Castro contra Coomeva EPS; (ii) en \u00a0 primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el quince (15) de setiembre de dos mil catorce (2014), y \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 en el proceso de tutela Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra Valdivieso Rojas \u00a0 contra Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A.; (iii) en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de \u00a0 tutela de Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde contra Saludcoop EPS; (iv) en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve \u00a0 (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el trece (13) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Olga Lucia Gal\u00e1n en nombre de su \u00a0 esposo C\u00e9sar Humberto Castillo Mateus, contra Famisanar EPS; y, (v) en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el \u00a0 dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Ra\u00fal Humberto \u00a0 Usc\u00e1tegui Fuentes contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u00a0 regional Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4733946 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Los procesos \u00a0 T-4746682, T-4757559, T-4762711 y T-4764048 fueron seleccionados para selecci\u00f3n \u00a0 y acumulados entre s\u00ed y con el expediente T-4733946 mediante auto del veinte \u00a0 (20) de febrero de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de \u00a0 los expedientes de la referencia, actuando en nombre propio o a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, presentaron acci\u00f3n de tutela contra las entidades de salud a las \u00a0 cuales se encuentran afiliados, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Explicaron que requieren diversos \u00a0 servicios m\u00e9dicos que las entidades accionadas se niegan a suministrarles con \u00a0 base en que no fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, no se encuentran \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o corresponde a otra entidad de salud \u00a0 suministrarlos. A continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos de \u00a0 cada uno de los procesos que se revisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Nevis del Carmen Silva Castro contra Coomeva EPS (expediente T-4733946) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0 solicit\u00f3 a Coomeva EPS que le autorizara los medicamentos: (i) telaprevir \u00a0 375 mg por 90 d\u00edas, (ii) interfer\u00f3n regulador alto ampollas de 180 mg, \u00a0 (iii) pegilado ALFA2A 180 mcg., y (iv) ribavirina, como parte del \u00a0 tratamiento por posible diagn\u00f3stico de carga viral de hepatitis C. \u00a0 La entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los medicamentos, seg\u00fan sostuvo en su escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, porque considera que deben ser entregados \u00a0 por la ARL Sura, dado que el diagn\u00f3stico por el cual se prescribieron se origin\u00f3 \u00a0 en un accidente de trabajo en el que la peticionaria sufri\u00f3 una herida con \u00a0 perforaci\u00f3n y hemorragia superficial en el dedo \u00edndice de la mano derecha[1]. La tutelante \u00a0 estima que la entidad amenaza la faceta de continuidad de su derecho fundamental \u00a0 a la salud por negarle el acceso a los servicios requeridos, y en consecuencia \u00a0 pide que se ordene a la EPS autorizarlos de forma inmediata.[2] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera \u00a0 instancia del 15 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque a su juicio la tutelante deb\u00eda solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los medicamentos a la Superintendencia Nacional de Salud, que \u00a0 goza de competencia para decidir sobre peticiones de servicios excluidos del \u00a0 POS. La tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia no \u00a0 desplaza al juez constitucional para conocer de acciones de tutela encaminadas a \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental a la salud, y adoptar medidas urgentes para \u00a0 protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda \u00a0 instancia del 4 de septiembre de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante se \u00a0 encuentra afiliada a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada desde el 1 de diciembre de \u00a0 2004. Explic\u00f3 que recientemente ha sufrido de aumento de peso debido al \u00a0 hipotiroidismo perif\u00e9rico que padece, por lo cual fue diagnosticada con \u00a0 obesidad m\u00f3rbida grado II [3]. \u00a0 Afirm\u00f3 que con base en el diagn\u00f3stico descrito, el 11 de julio de 2014, el jefe \u00a0 de cirug\u00eda bari\u00e1trica Ricardo Nassar B. adscrito a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, le prescribi\u00f3 el servicio sleeve g\u00e1strico por laparoscopia.[4] No obstante \u00a0 relat\u00f3 que mediante formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o \u00a0 medicamentos del 20 de agosto de 2014, la entidad neg\u00f3 el procedimiento \u00a0 alegando \u201cpreexistencia de obesidad por exceso de calor\u00edas al ingresar a \u00a0 Colpatria Medicina Prepagada\u201d[5] \u00a0con base en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta numeral 1\u00ba del contrato de aseguramiento[6]. Sobre este \u00a0 aspecto la actora adujo que las exclusiones del contrato de medicina prepagada \u00a0 fueron: obesidad grado 1, colon irritable y rinitis al\u00e9rgica, pero no se \u00a0 incluy\u00f3 obesidad m\u00f3rbida grado II y que tanto el Decreto 1222 de 1994 \u201cpor el cual \u00a0 se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la medicina prepagada\u201d y la \u00a0 Circular Externa No. 77 del 1998 de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 disponen que solo son oponibles a los usuarios de medicina prepagada las \u00a0 exclusiones expresamente relacionadas en el contrato de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela Colpatria Medicina Prepagada explic\u00f3 que la obesidad \u00a0 m\u00f3rbida es una \u00fanica enfermedad (acumulaci\u00f3n anormal o excesiva de grasa que \u00a0 puede ser perjudicial para la salud), y lo que cambia es el grado que padece la \u00a0 persona (I, II, o III) seg\u00fan su \u00edndice de masa corporal. Por tanto, la \u00a0 prexistencia establecida en el contrato de aseguramiento suscrito con la \u00a0 accionante obesidad m\u00f3rbida grado I cobija ese estadio y los dem\u00e1s que \u00a0 sufra seg\u00fan la evoluci\u00f3n que se presente. En relaci\u00f3n con el caso concreto, \u00a0 agreg\u00f3: \u201clo que ha ocurrido es que su patolog\u00eda [de la accionante] ha \u00a0 empeorado por permanencia del desequilibrio energ\u00e9tico entre la relaci\u00f3n ingesta \u00a0 de calor\u00edas vs. las calor\u00edas gastadas y por eso ahora tiene obesidad grado II, \u00a0 es decir simplemente se ha aumentado su \u00edndice de masa corporal a instancia de \u00a0 su aumento de peso\u201d. Con fundamento en estas razones solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que declare que la entidad no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera \u00a0 instancia del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante a la salud y a la vida digna, y orden\u00f3 a Colpatria Medicina \u00a0 Prepagada autoriza el procedimiento quir\u00fargico requerido. Como raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n el despacho afirm\u00f3: \u201ccomoquiera que la patolog\u00eda obesidad grado 2 no \u00a0 fue clara, expresa y taxativamente excluida por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0 Prepagada en Salud Colpatria, al momento de suscribir el correspondiente \u00a0 contrato, forzoso resulta concluir que aquella entidad deber\u00e1 cubrir con cargo \u00a0 al PAS suscrito con la accionante Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra Valdivieso \u00a0 Rojas, el procedimiento gastrectom\u00eda vertical tipo sleeve por laparoscopia, con \u00a0 las prescripciones de su m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. Colpatria Medicina Prepagada \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0 En segunda instancia, en sentencia del 20 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia porque consider\u00f3 que la enfermedad obesidad \u00a0 m\u00f3rbida en cualquiera de sus niveles (I, II o III) qued\u00f3 excluida del \u00a0 contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes.[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde contra Saludcoop EPS (expediente T-4757559) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor padece de \u00a0miodesopsia en el ojo izquierdo, miop\u00eda degenerativa, catarata \u00a0 cong\u00e9nita, condensaciones v\u00edtreas y secuelas de desprendimiento de \u00a0 la retina. El 9 de mayo de 2014 en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Visual \u00a0 Integral de Bogot\u00e1 (CRAC) le recomendaron como ayudas \u00f3pticas: circuito \u00a0 cerrado de televisi\u00f3n 72X, lupa MI 3.5XE, telescopio 8-X20E, atril, \u00a0 l\u00e1mpara de luz blanca y l\u00e1mina dispersora de luz y terapias para el \u00a0 manejo de esos implementos en ese mismo centro m\u00e9dico. El 11 de julio de 2014 el \u00a0 m\u00e9dico tratante del accionante, Ricardo Infante, especialista en retinolog\u00eda de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, suscribi\u00f3 solicitud individual de \u00a0 servicio m\u00e9dico no incluido en el POS ante Saludcoop EPS por cada uno de los \u00a0 insumos pedidos, pero el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad no emiti\u00f3 su \u00a0 respuesta[8]. \u00a0 Por su parte Saludcoop explic\u00f3 que los insumos no son autorizados porque no se \u00a0 encuentran incluidos en el POS. En consecuencia, el actor pide que se ordene a \u00a0 la entidad suministrar los servicios de apoyo visual ordenados por el \u00a0 especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica \u00a0 instancia del 31 de diciembre de 2014, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna del accionante y orden\u00f3 a la EPS que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, emitiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los elementos de ayuda visual pedidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n y \u00a0 las terapias para aprender a manejarlos, en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Visual \u00a0 Integral de Bogot\u00e1. El juzgado afirm\u00f3: \u201cSaludcoop EPS se encuentra violando \u00a0 derechos fundamentales del paciente ciudadano Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde, \u00a0 puesto que no ha procedido en forma adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 forma completa y debida dentro de los par\u00e1metros que le son requeridos, a m\u00e1s de \u00a0 que no se puede pasar por alto que si los insumos aqu\u00ed prescritos est\u00e1 por fuera \u00a0 del POS, es la accionada quien debe proceder de conformidad por medio de su \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por lo que se reitera, los insumos fueron prescritos \u00a0 por un profesional en salud, a m\u00e1s de que su funci\u00f3n es prestar una atenci\u00f3n \u00a0 debida, oportuna y eficaz.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Olga Lucia Gal\u00e1n, actuando como agente oficioso de C\u00e9sar Humberto Castillo \u00a0 Mateus, contra Famisanar EPS (expediente T-4762711) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado sufre \u00a0enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n secundaria no especificada, \u00a0 diabetes mellitus, epilepsia y tiene un tumor maligno en el cerebro; \u00a0 adem\u00e1s, permanece la mayor parte del tiempo en cama y requiere asistencia de un \u00a0 tercero de forma permanente. El 3 de septiembre de 2013 la fisiatra Martha Lucia \u00a0 Torres, adscrita a Famisanar EPS, le orden\u00f3 una silla de ruedas a la medida \u00a0 del paciente plegable con apoya pies y apoya brazos removibles (b\u00e1sica para \u00a0 traslados)\u201d. A trav\u00e9s del formato de negaci\u00f3n de servicios suscrito \u00a0 el 11 de septiembre de 2014, la EPS se abstuvo de autorizar el servicio; en el \u00a0 escrito de escrito a la acci\u00f3n de tutela adujo que la silla de ruedas se \u00a0 encuentra expresamente excluida del POS. Por lo tanto la esposa del usuario, \u00a0 quien act\u00faa en su nombre en este proceso de tutela, solicita al juez de tutela \u00a0 que ordene a la EPS autorizar el servicio pedido, pues ni ella ni su esposo \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la silla de ruedas \u00a0 de forma particular, y tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se garantice el tratamiento integral de \u00a0 la salud del agenciado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de \u00a0 septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Humberto, y orden\u00f3 a Famisanar EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia autorizara el suministro de la silla de ruedas, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral de las enfermedades que padece el usuario. Famisanar EPS \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante escrito del 3 de octubre de 2014 reiterando que la \u00a0 silla de ruedas no est\u00e1 incluida en el POS. Mediante sentencia del 13 de \u00a0 noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia recurrida y revoc\u00f3 la orden relativa al tratamiento \u00a0 integral con fundamento en que trata de una decisi\u00f3n en abstracto, sobre \u00a0 servicios no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1tegui contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva (expediente \u00a0 T-4764048) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata con met\u00e1stasis \u00f3sea a nivel del sacro, regi\u00f3n \u00a0 isquiop\u00fabica sacroiliaca, y le fue prescrito el medicamento cloruro de radio \u00a0 223 (XOFIGO). \u00a0 \u00a0El peticionario pidi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva autorizar el medicamento, \u00a0 pero la entidad no contest\u00f3 su petici\u00f3n, por lo tanto, present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, \u00a0 fallada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta el 16 de julio de 2014, \u00a0 ordenando a la entidad autorizar el servicio con miras a garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su bienestar.[10] \u00a0El actor contin\u00fao relatando que a pesar de la decisi\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 puso su nombre en una lista de espera aduciendo que no hay provisiones del \u00a0 medicamento en el pa\u00eds. Dada la demora, y el riesgo que eso conlleva para su \u00a0 vida, el tutelante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, la que ahora es objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. En el escrito de contestaci\u00f3n la entidad inform\u00f3 que el usuario \u00a0 debe ser valorado por medicina nuclear de la Fundaci\u00f3n Santa Fe, que es la \u00a0 entidad que cuenta con las instalaciones para la manipulaci\u00f3n del medicamento, \u00a0 que por ser radiactivo, se requiere que el paciente y los profesionales \u00a0 involucrados atiendan especiales reglas de seguridad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso de tutela fueron llamadas \u00a0 diversas entidades a rendir informaci\u00f3n sobre el uso del medicamento cloruro \u00a0 de radio 223 (XOFIGO): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la Fundaci\u00f3n Santa Fe, mediante escrito \u00a0 radicado el 15 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 Aclar\u00f3 que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite para obtener autorizaci\u00f3n para \u00a0 suministrar el medicamento en menci\u00f3n. Que mientras tanto, para efectos de \u00a0 obtener el insumo, se debe recurrir al laboratorio Bayer S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, en \u00a0 escrito radicado el 16 de septiembre de 2014, explic\u00f3 que es la instituci\u00f3n que \u00a0 expide las licencias y vigila el manejo, distribuci\u00f3n y suministro del \u00a0 medicamento cloruro de radio 223 (XOFIGO). Sin embargo, expuso que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de su escrito, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no est\u00e1 \u00a0 autorizada para el manejo en condiciones de seguridad del insumo; de hecho, \u00a0 afirm\u00f3 que no existe en Colombia, hasta la fecha, centro m\u00e9dico alguno que se \u00a0 encuentre licenciado para administrar este medicamento, siendo solo tres las \u00a0 instituciones que se encuentran en proceso para su otorgamiento, entre ellas la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Spect Medicina Nuclear, en escrito \u00a0 radicado el 17 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 que se la desvincule del proceso \u00a0 en tanto no ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales. Afirm\u00f3 que no \u00a0 cuenta con las licencias para el manejo y suministro del medicamento, y que por \u00a0 lo tanto no puede prestarle el servicio. Agreg\u00f3 que su intervenci\u00f3n en la causa \u00a0 del se\u00f1or Ra\u00fal Humberto se limit\u00f3 a diagnosticar las condiciones y cantidades en \u00a0 las cuales se hace necesario el suministro del medicamento. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior precis\u00f3 que la entidad le hizo una valoraci\u00f3n m\u00e9dico-nuclear al \u00a0 accionante y con base en el resultado se determin\u00f3 la necesidad del mismo \u00a0 conforme las siguientes indicaciones: \u201cfrasco vial 10 ml que contiene 6.000K \u00a0 (3.2 n.g)\u00a0 6.0 ml en la fecha de referencia, asimismo orden\u00f3 que la dosis \u00a0 que deb\u00eda administrarse era de \u201c2950 KBq (0.079 MCI de Ra 223) cada 4 semanas \u00a0 por seis meses\u201d; y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la Cl\u00ednica del Country, a trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado el 16 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 ser desvinculada del \u00a0 presente proceso. Para sustentar lo anterior indic\u00f3 que el accionante no ha sido \u00a0 paciente de la instituci\u00f3n; que no existe ning\u00fan convenio con la Fundaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Preventiva para atender a sus usuarios; y que desconoce el procedimiento \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la licencia para la importaci\u00f3n y suministro del \u00a0 medicamento cloruro de radio 223 (XOFIGO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 18 de \u00a0 septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del actor, y orden\u00f3 que: \u201cdentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n o \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias a fin \u00a0 de garantizar a trav\u00e9s de las IPS por ella contratadas o que est\u00e9n en \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas para el manejo y aplicaci\u00f3n del Cloruro de Radio 223 \u00a0 (Xofigo), que suministre dicho medicamento al actor en las condiciones que le \u00a0 sean ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes especialistas en medicina nuclear, para \u00a0 lo \u00e9stas deber\u00e1n igualmente agotar el tr\u00e1mite respectivo ante el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico de Colombia, para la expedici\u00f3n de las licencias a que haya lugar\u201d. \u00a0 La Fundaci\u00f3n Medico Preventiva impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en que la entidad se \u00a0 encuentra a la espera de las ordenes de medicina nuclear de la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe, entidad que determinar\u00e1 el estado actual de salud del paciente y si se \u00a0 encuentra apto para la aplicaci\u00f3n del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de \u00a0 los casos y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En tres de los \u00a0 cinco casos que se revisan, existi\u00f3 negativa de la entidad accionada a \u00a0 suministrar un servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante. En el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Nevis del Carmen (T-4733946), los medicamentos que requiere (telaprevir 375 \u00a0 mg por 90 d\u00edas, interfer\u00f3n regulador alto ampollas de 180 mg, pegilado \u00a0 ALFA2A 180 mcg., y ribavirina) fueron negados porque Coomeva EPS \u00a0 considera que la entidad que debe suministrarlos es la ARL Sura, dado que se \u00a0 prescribieron como parte de un tratamiento tras una lesi\u00f3n ocasionada en un \u00a0 accidente laboral. En el segundo caso, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 se\u00f1or Fabi\u00e1n Ricardo Villacis contra Saludcoop EPS (T-4757559), se ordenaron \u00a0 ayudas visuales para contrarrestar las deficiencias que tiene el actor en sus \u00a0 ojos; la entidad demandada las neg\u00f3 aduciendo que se trata de servicios \u00a0 asistenciales no incluidos en el POS y porque al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad no se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0 la pertinencia de autorizarlos. En el tercer y \u00faltimo caso que comparte \u00a0 situaciones de hecho similares a los casos anteriores, la se\u00f1ora Olga Lucia \u00a0 Gal\u00e1n, quien act\u00faa como agente oficioso de su esposo C\u00e9sar Humberto Castillo \u00a0 (T-4762711), solicita una silla de ruedas que Famisanar EPS se niega a \u00a0 autorizar, tambi\u00e9n, por no hacer parte del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver por la Sala de Revisi\u00f3n en los procesos se\u00f1alados \u00a0 es el siguiente: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de un usuario, por negarle el acceso a un servicio \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, con base en que (i) debe ser otra entidad de \u00a0 salud la que asuma la prestaci\u00f3n del servicio, o (ii) se trata de un servicio no \u00a0 contenido en el POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra (T-4746682) relat\u00f3 que Colpatria \u00a0 Medicina Prepagada se niega a autorizar el procedimiento sleeve \u00a0 g\u00e1strico por laparoscopia, para tratar diagn\u00f3stico obesidad \u00a0 m\u00f3rbida grado II, con base en que dentro del contrato de medicina prepaga se \u00a0 dispuso como exclusi\u00f3n la enfermedad obesidad m\u00f3rbida grado I. La entidad \u00a0 afirm\u00f3 que la obesidad m\u00f3rbida en cualquiera de sus niveles es la misma \u00a0 enfermedad, y que lo que cambia es el estado (o nivel) de acuerdo al \u00edndice de \u00a0 masa corporal del paciente. La accionante considera que solo son oponibles como \u00a0 exclusiones aquellas enfermedades expresamente excluidas del contrato, y que por \u00a0 lo tanto, la entidad debe ofrecerle el tratamiento para la obesidad m\u00f3rbida \u00a0 grado II que la afecta. Con base en estos hechos, el problema jur\u00eddico que va a \u00a0 resolver la Sala de Revisi\u00f3n en este caso, es: \u00bfvulnera una entidad de medicina \u00a0 prepagada el derecho fundamental a la salud de un afiliado por negarle el acceso \u00a0 a un servicio de salud argumentando que el primer nivel de la enfermedad que \u00a0 padece se encuentra excluido del contrato de aseguramiento, pese a que el \u00a0 usuario padece de un grado distinto a aqu\u00e9l expresamente excluido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00faltimo caso \u00a0 que tratar\u00e1 esta Sala, la acci\u00f3n de tutela de Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1stegui contra la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, el problema jur\u00eddico a resolver es: \u00bfvulnera una \u00a0 EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario, por negarle el acceso \u00a0 efectivo a un servicio de salud complejo, que los especialistas consideran que \u00a0 es indispensable para la recuperaci\u00f3n de su salud, pero que actualmente no est\u00e1 \u00a0 disponible para su suministro en el pa\u00eds, dado que no existe una entidad de \u00a0 salud con la licencia para manipularlo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver \u00a0 estos cuestionamientos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, especialmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso a los servicios de salud, est\u00e9n o no incluidos en el POS, que requieren \u00a0 los usuarios para el restablecimiento de su bienestar f\u00edsico y mental. Luego, \u00a0 desarrollar\u00e1 los casos concretos a la luz de las consideraciones esbozadas. Y \u00a0 finalmente, adoptara las \u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud y a la vida digna de los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coomeva EPS, \u00a0 Saludcoop EPS y Famisanar EPS vulneraron el derecho fundamental a la salud y a \u00a0 la vida digna de Nevis del Carmen Silva Castro, Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde \u00a0 y C\u00e9sar Humberto Castillo Mateus, respectivamente, por no autorizarle los \u00a0 medicamentos requeridos para la superaci\u00f3n de sus dificultades m\u00e9dicas. En el \u00a0 primer caso, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n desconoci\u00f3 la faceta de continuidad del \u00a0 derecho constitucional a la salud de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su EPS para que le \u00a0 suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa \u00a0 el criterio de necesidad del servicio, es la orden del especialista. El \u00a0 m\u00e9dico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico adquirido y del manejo de la historia cl\u00ednica de los pacientes, \u00a0 determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de un \u00a0 estado de salud deteriorado. La remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma \u00a0 instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben \u00a0 atenci\u00f3n profesional especializada, que los servicios que solicitan sean \u00a0 adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su integridad f\u00edsica y \u00a0 mental, o su vida. \u00a0 Entonces, cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un \u00a0 medicamento, procedimiento o examen, es deber de la entidad responsable \u00a0 suministrarlo, incluso si el mismo no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en los planes de \u00a0 beneficios. Esto, siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para \u00a0 garantizar la salud, la integridad y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del usuario, \u00a0 (ii) haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se advirti\u00f3 (iii) que no \u00a0 tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a \u00e9l de forma particular por no \u00a0 tener recursos econ\u00f3micos para hacerlo.[12] Sobre este \u00faltimo requisito, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que si no existe prueba si quiera sumaria de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d cuando la parte demandada \u00a0 guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en \u00a0 relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos suyos o de las personas de quien depende, que le \u00a0 impiden sufragar el servicio m\u00e9dico solicitado.[13] \u00a0El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que \u00a0 involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su \u00a0 misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en materia de prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 los usuarios gozan de la garant\u00eda de no interrupci\u00f3n del suministro del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico iniciado. Esta es la faceta de continuidad del derecho \u00a0 fundamental a la salud. A prop\u00f3sito, en \u00a0 el apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[14] \u00a0la Corte sostuvo que todos los usuarios del Sistema P\u00fablico de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios que requieran (medicamentos, procedimiento o \u00a0 ex\u00e1menes), en la cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante, con la calidad \u00a0 necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones \u00a0 injustificadas en el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, hay \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base \u00a0 en las cuales la entidad responsable toma tal decisi\u00f3n, no son m\u00e9dicas, es \u00a0 decir, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del \u00a0 paciente. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando se suspende la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota moderadora, o \u00a0 acuerdo de pago de otra naturaleza), o cuando se suspende el servicio m\u00e9dico \u00a0 porque se estima que es otra instituci\u00f3n la llamada a prestarlo. Adem\u00e1s, en esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha dicho que el tratamiento solo se puede interrumpir \u00a0 una vez el otro prestador haya asumido la protecci\u00f3n de la salud del paciente \u00a0 con el mismo nivel de calidad y eficacia, de lo contrario, entonces, se \u00a0 configurar\u00eda una afectaci\u00f3n de la faceta de continuidad del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no \u00a0 se protege exclusivamente en raz\u00f3n de los principios de efectividad y \u00a0 eficiencia,[15] \u00a0sino tambi\u00e9n, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n entre el acceso efectivo al \u00a0 Sistema de Salud, como servicio p\u00fablico, y el postulado de confianza leg\u00edtima, \u00a0 derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), seg\u00fan el cual, los \u00a0 ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones \u00a0 abruptas que no desarrollen un fin constitucional leg\u00edtimo. En el \u00e1mbito de la \u00a0 salud, tal certeza se materializa en la garant\u00eda de que a los afiliados no se \u00a0 les interrumpir\u00e1 injustificadamente su tratamiento m\u00e9dico.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regla que la Corte \u00a0 recogi\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008, para casos en los cuales hay una \u00a0 interrupci\u00f3n en el acceso a los servicios que ofrece el Sistema de Salud, es: una \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0irrespeta el \u00a0 derecho a la salud en la faceta continuidad, cuando suspende un servicio de \u00a0 salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y \u00a0 sin que el mismo sea asumido por otro prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones no hay fundamento para que las EPS accionadas en los \u00a0 casos a resolver en este apartado no garanticen a sus afiliados el acceso a los \u00a0 servicios de salud pedidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes determinaron que se trataba de servicios indispensables para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su bienestar. En concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Nevis del Carmen Silva Castro los jueces de la causa se\u00f1alaron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n era improcedente porque la tutelante deb\u00eda acudir \u00a0 a la Superintendencia de Salud a solicitar la autorizaci\u00f3n de los medicamentos \u00a0 que le ordenaron, comoquiera que se trata de servicios no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, no desplaza la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La raz\u00f3n principal es que la v\u00eda constitucional es el medio judicial \u00a0 eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De manera que si la controversia puesta a \u00a0 consideraci\u00f3n de juez de tutela requiere una medida de protecci\u00f3n urgente para \u00a0 salvaguardar los derechos del interesado, y se han acreditado los hechos \u00a0 constitutivos de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, no es admisible \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela y exigir al peticionario iniciar un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite que solo dilata la soluci\u00f3n sobre su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n. Incluso si la \u00a0 controversia que se estudia en sede de tutela se enlista entre aquellas que la \u00a0 Superintendencia puede conocer y decidir de fondo,[17] el juez, \u00a0 antes de remitirla a esa autoridad, debe cerciorase de las condiciones \u00a0 personales, familiares y econ\u00f3micas de quien solicita el amparo, para tener una \u00a0 mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contenido en la Ley 1122 de 2007 no ha sido reglamentado y dijo \u00a0 que en tanto esta circunstancia se mantenga as\u00ed, el mecanismo previsto en la \u00a0 norma no es eficaz a la luz del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, para garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. Sobre \u00a0 este respecto, en la sentencia T-930 de 2013[18] \u00a0se revis\u00f3 una tutela en la que se solicit\u00f3 ordenar a una EPS ofrecer a un \u00a0 paciente transporte intermunicipal, pero los jueces de la causa declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n una vez adujeron que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues trat\u00e1ndose de un servicio no incluido en el POS, \u00a0 corresponde a la Superintendencia de Salud decidir sobre la autorizaci\u00f3n. En \u00a0 concreto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) resulta significativo \u00a0 se\u00f1alar que en sede de revisi\u00f3n esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en casos de acceso efectivo al servicio frente a la \u00a0 existencia del recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En \u00a0 esas disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el \u00a0 instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que \u00a0 garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios en \u00a0 t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad, advirtiendo de las lesivas \u00a0 consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la rama \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas \u00a0 razones que no se admite que trat\u00e1ndose del acceso a un servicio de salud que se \u00a0 requiere con necesidad y frente a la inminencia de un perjuicio irremediable por \u00a0 no suministrarse oportunamente, los jueces de la causa consideren que no tienen \u00a0 competencia para adoptar el remedio judicial que salvaguarde prontamente el \u00a0 bienestar f\u00edsico y mental de un usuario, tal como sucedi\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo elevada por la se\u00f1ora Nevis del Carmen Silva Castro. En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela por ella presentada contra \u00a0 Coomeva EPS s\u00ed es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0 el asunto de fondo, la peticionaria explic\u00f3 en su escrito de tutela que despu\u00e9s \u00a0 de que sufriera el accidente de trabajo en el cual se cort\u00f3 con una hoja de \u00a0 bistur\u00ed mientras estaba retirando unos puntos de sutura, ha sentido distintas \u00a0 molestias en esa zona, pero tambi\u00e9n en otras partes del cuerpo. Por ejemplo, que \u00a0 siente cansancio en sus piernas cuando camina distancias cortas; que han \u00a0 aparecido en su piel manchas e inflamaciones sin raz\u00f3n aparente alguna; que \u00a0 sufre de fiebre constante; y, que le es dif\u00edcil conciliar el sue\u00f1o.[19] A juicio de \u00a0 la entidad, como de lo que se trata es de descartar la enfermedad hepatitis C \u00a0 con motivo del accidente laboral descrito, debe ser la administradora de riegos \u00a0 laborales la que asista a la peticionaria en el tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta decisi\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda la faceta de continuidad del derecho fundamental a la salud, y es \u00a0 injustificada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia rese\u00f1ada. Si Coomeva EPS \u00a0 estimaba que es otra la instituci\u00f3n responsable de la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 la tutelante, debi\u00f3 iniciar las gestiones interadministrativas para que ello \u00a0 sucediera; y no pod\u00eda en todo caso sostener que no le corresponde continuar con \u00a0 el suministro de los medicamento, dejando a la accionante sin servicio de salud \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, \u00a0 a la Sala le preocupa que comoquiera que el tratamiento que incluye los \u00a0 medicamento telaprevir 375 mg por 90 d\u00edas, interfer\u00f3n regulador alto \u00a0ampollas de 180 mg, pegilado ALFA2A 180 mcg., y ribavirina, inici\u00f3 \u00a0 hace m\u00e1s de un a\u00f1o (28 de febrero de 2014) [20], haya habido \u00a0 modificaciones en el estado de salud de la tutelante, por las cuales dichos \u00a0 servicios no sean requeridos, o se requieran unos servicios nuevos que no est\u00e9n \u00a0 contemplados en esta acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS \u00a0 suministrar los medicamentos pedidos en esta acci\u00f3n de tutela, una vez haya \u00a0 efectuado una valoraci\u00f3n del estado de salud de la peticionaria, a fin de \u00a0 determinar, como se dijo, sin son requeridos los mismos medicamentos, se deben \u00a0 suministrar con alguna modificaci\u00f3n en su cantidad y periodicidad, o deben ser \u00a0 sustituidos por otros. De la misma forma, la entidad deber\u00e1 garantizarle a la \u00a0 accionante todos aquellos medicamentos, procedimientos y efectuar los ex\u00e1menes \u00a0 que requiera la peticionaria dada la patolog\u00eda que sufre, sin que aquella deba \u00a0 tramitar autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico u otra dependencia de la \u00a0 entidad. Por lo dem\u00e1s, Sala revocar\u00e1 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela efectuada por los juzgados Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el caso del \u00a0 se\u00f1or Fabi\u00e1n Ricardo Villacis, Saludcoop EPS no argument\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 \u00a0 no era posible hacer entrega al usuario de las ayudas visuales solicitadas; \u00a0 incluso, su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no dio respuesta a la solicitud que \u00a0 elevara el especialista tratante, pidiendo autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. La entidad simplemente los neg\u00f3 por no encontrarse contenidos en el \u00a0 POS, y como se dej\u00f3 visto en el precedente fijado anteriormente, todos los \u00a0 usuarios del sistema tienen derecho a que se les autoricen los medicamentos, \u00a0 procedimientos o ex\u00e1menes que requieren para la recuperaci\u00f3n de su salud, \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico, est\u00e9n o no incluidos en el Plan de Beneficios, salvo \u00a0 que exista un concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico demostrando razones m\u00e9dicas \u00a0 para negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dos \u00a0 instituciones de salud, la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional y el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Visual Integral para Adultos Ciegos, de forma adicional al \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante, consideraron que los implementos rese\u00f1ados son \u00a0 requeridos para \u201cque el usuario pueda desenvolverse de la mejor forma posible \u00a0 en el manejo de la visi\u00f3n lejana y la visi\u00f3n cercana\u201d[21] y para \u201cgarantizar \u00a0 independencia en el ejercicio de su vida laboral\u201d[22]. Es decir que \u00a0 Saludcoop desconoci\u00f3 en total tres conceptos que dejaban sin fundamento la \u00a0 decisi\u00f3n de no autorizar al actor las ayudas visuales pedidas; si los iba a \u00a0 desconocer debi\u00f3 hacerlo sobre la base de una raz\u00f3n m\u00e9dica adecuadamente \u00a0 fundamentada en ofrecerle el mejor servicio de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la cual orden\u00f3 a Saludcoop EPS \u00a0 autorizar al peticionario las ayudas visuales circuito cerrado de televisi\u00f3n \u00a0 72X, lupa MI 3.5XE, telescopio 8-X20E, atril, l\u00e1mpara de \u00a0 luz blanca y l\u00e1mina dispersora de luz y terapias para el manejo de \u00a0 esos implementos, ordenadas por el retinologo Ricardo Infante, m\u00e9dico adscrito \u00a0 la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, el 11 de julio de 2014[23]. En ese orden \u00a0 de ideas la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y reiterar\u00e1 la orden a la \u00a0 entidad, si a\u00fan no lo ha hecho, de garantizar al actor las ayudas \u00f3pticas que \u00a0 fueron prescritas con base en la orden rese\u00f1ada en esta acci\u00f3n de tutela y le \u00a0 ordenar\u00e1 que lo asista en el aprendizaje de manejo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) siguiendo las \u00a0 mismas consideraciones del caso anterior, la Sala considera que el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Humberto Castillo tambi\u00e9n tiene derecho a que Famisanar EPS, le suministre, si \u00a0 no lo ha hecho, la silla de ruedas con las condiciones previstas por la m\u00e9dica \u00a0 fisiatra Martha Lucia Torres, adscrita a su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 se protege a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela que la entidad garantice al \u00a0 agenciado el tratamiento integral de su enfermedad[24] (principio de \u00a0 integralidad, art\u00edculo 2\u00ba, numeral d, de la Ley 100 de 1993), tal como dispuso \u00a0 el juez de primera instancia de la causa. Para la Sala, el tratamiento integral \u00a0 no es una petici\u00f3n improcedente cuando se trata del caso de un usuario que \u00a0 padece una condici\u00f3n de salud que no presenta modificaciones, que ha estado en \u00a0 tratamiento contin\u00fao por raz\u00f3n de esa patolog\u00eda por tiempo razonable, y que \u00a0 seguir\u00e1 requiriendo esa atenci\u00f3n por tiempo indefinido. Comoquiera que lo m\u00e1s \u00a0 probable es que un paciente en esas condiciones siga demandando dicha atenci\u00f3n, \u00a0 es m\u00e1s riesgoso que se le exija a aqu\u00e9l efectuar una petici\u00f3n por cada servicio \u00a0 que necesite, que en sede de tutela el juez emita una orden general que cobije \u00a0 las pretensiones razonables de servicios de salud, bajo la figura del \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed resulta \u00a0 pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la C.P.) tambi\u00e9n \u00a0 prospera para evitar la amenaza de un derecho fundamental; en el contexto de la \u00a0 jurisprudencia de salud eso quiere decir que el juez constitucional no solo est\u00e1 \u00a0 llamado a adoptar medidas de protecci\u00f3n cuando hay una negaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0 entrega tard\u00eda de un servicio m\u00e9dico (vulneraci\u00f3n); tambi\u00e9n lo puede hacer para \u00a0 evitar que en el escenario del funcionamiento administrativo del Sistema de \u00a0 Salud, se exija a los usuarios asumir cargas de tr\u00e1mites y autorizaciones, que \u00a0 deterioran m\u00e1s su estado de salud (amenaza). Lo que presume el juez de tutela \u00a0 cuando da una orden de tratamiento integral es que el usuario tendr\u00e1 que sortear \u00a0 diversos obst\u00e1culos administrativos para acceder a los medicamentos, \u00a0 procedimientos o ex\u00e1menes que le son ordenados, porque el hecho de que la \u00a0 persona haya tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela a solicitar que se ordene a \u00a0 su EPS tramitar de determinado servicio requerido, es un indicio poderoso de que \u00a0 la entidad no est\u00e1 comprometida con ofrecer al usuario el mejor servicio de \u00a0 salud de que dispone y que seguramente, ante peticiones similares, aqu\u00e9l deber\u00e1 \u00a0 sortear nuevos obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con la \u00a0 orden de tratamiento integral se quieren flexibilizar, para los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, las \u00a0 condiciones de acceso a los servicios que requieren en un contexto en el que las \u00a0 entidades responsables niegan sin fundamento legal y de forma reiterada la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones efectuadas la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 parcialmente \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en tanto \u00a0 orden\u00f3 a Famisanar EPS suministrar al se\u00f1or C\u00e9sar Humberto Castillo una silla de \u00a0 ruedas con las especificaciones que recomend\u00f3 su m\u00e9dica tratante, pero neg\u00f3 el \u00a0 tratamiento integral de su enfermedad. En su lugar, la Sala amparar\u00e1 al actor \u00a0 tambi\u00e9n frente a su segunda pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpatria \u00a0 Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra Valdivieso por no autorizar la \u00a0 intervenci\u00f3n sleeve g\u00e1strico por laparoscopia para tratar la enfermedad \u00a0 obesidad m\u00f3rbida grado II, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento qued\u00f3 \u00a0 excluido del contrato de aseguramiento suscrito por las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes \u00a0 adicionales de salud se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, en \u00a0 virtud del cual la parte interesada puede contratar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 adicional de salud de acuerdo a sus requerimientos, limitaciones, y necesidades \u00a0 espec\u00edficas, y la contraprestaci\u00f3n a su cargo tambi\u00e9n se rige por el acuerdo \u00a0 com\u00fan sobre la regularidad del pago y monto del mismo. Dentro de los planes \u00a0 adicionales de salud el legislador contempl\u00f3 el contrato de medicina prepagada[25]. Sobre el \u00a0 contrato de medicina prepagada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201cla \u00a0 medicina prepagada constituye una modalidad complementaria y alternativa de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n voluntaria de \u00a0 un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en \u00a0 el que el primero se obliga a la cancelaci\u00f3n de un monto peri\u00f3dico o precio y, \u00a0 el segundo, en contraprestaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de \u00a0 salud preestablecido y consignado en el contrato.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que por ser la prestaci\u00f3n en salud un servicio \u00a0 p\u00fablico, el control sobre la actividad econ\u00f3mica que enmarca la contrataci\u00f3n de \u00a0 los usuarios de atenci\u00f3n adicional m\u00e9dica, est\u00e1 sujeta a la \u00a0 organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. Esto con la finalidad \u00a0 primordial de garantizar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 afiliados, entre otras, regulando los posibles abusos de las entidades de \u00a0 medicina prepagada o aseguradoras a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de contratos que \u00a0 ponen en desventaja a los usuarios, o de la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales en perjuicio de la prestaci\u00f3n eficiente de la cobertura, o de la \u00a0 modificaci\u00f3n arbitraria y sin participaci\u00f3n del contratante de las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 planes voluntarios de salud, la Corte ha revisado diversos casos en que la \u00a0 entidad de medicina prepagada interrumpe la cobertura en salud de un afiliado o \u00a0 sus beneficiarios, alegando la preexistencia de una enfermedad que al momento de \u00a0 tomarse el aseguramiento adicional en salud, no fue expresamente excluida del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal de \u00a0 los contratos de medicina prepagada lo desarrolla el Decreto 1224 de 1994 \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de la medicina prepagada\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0 desarrolla lo referente a las preexistencias: \u201cse considera preexistencia, \u00a0 toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pueda \u00a0 diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. \u00a0 La demostraci\u00f3n de la existencia de factores de riesgo, como h\u00e1bitos especiales \u00a0 o condiciones f\u00edsicas o gen\u00e9ticas, no podr\u00e1n ser fundamento \u00fanico para el \u00a0 diagn\u00f3stico a trav\u00e9s del cual se pueda clasificar una preexistencia.\u201d Y \u00a0 sobre las exclusiones, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala: \u201clas exclusiones deber\u00e1n estar \u00a0 expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar \u00a0 las patolog\u00edas, los procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se \u00a0 excluyan y el tiempo durante el cual no est\u00e9n cubiertos, por parte de la entidad \u00a0 de medicina prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podr\u00e1n \u00a0 oponerse al usuario. No se podr\u00e1n acordar exclusiones sobre malformaciones, \u00a0 afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de \u00a0 \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la \u00a0 sentencia SU-039 de 1998[28] \u00a0la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la preexistencia en los \u00a0 contratos de medicina prepagada. Lo hizo a prop\u00f3sito del caso de una mujer de la \u00a0 tercera edad a quien la entidad de medicina prepagada a la cual se encontraba \u00a0 afiliada desde 1994, le suspendi\u00f3 la cobertura cuando empez\u00f3 a sufrir de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica y tuvo un derrame pleural. En el contrato se \u00a0 suscribieron como preexistencias: v\u00e1rices en las extremidades inferiores, \u00a0 cistorectocele y artritis. La entidad aleg\u00f3 que la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica y el derrame pleural se derivaron del tratamiento que durante largo \u00a0 tiempo hab\u00eda recibido la tutelante para tratar la mencionada artritis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inici\u00f3 sus \u00a0 consideraciones reconociendo que si bien los contratos de medicina prepagada se \u00a0 rigen por la voluntad de las partes contratantes, en la pr\u00e1ctica, la forma en \u00a0 que est\u00e1n integrados al mercado de la prestaci\u00f3n del servicio adicional de salud \u00a0 es generalmente como contratos de adhesi\u00f3n. Son contratos tipos que exigen el \u00a0 que interesado se adhiera o lo rechace, en ambos casos, de forma absoluta. De \u00a0 all\u00ed que haya un marco limitado de acuerdo concertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no obstante, las partes est\u00e1n llamadas a actuar de buena fe \u00a0 frente a las obligaciones que se derivan del contrato suscrito. Dijo al \u00a0 respecto: \u201cse exige un comportamiento de las partes que permita brindar \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos \u00a0 y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas\u201d, incorporando tambi\u00e9n el \u00a0 valor de la confianza mutua y el principio de buena fe. Entonces, llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las llamadas preexistencias[29] \u00a0o exclusiones, para se\u00f1alar que incluso siendo claro cu\u00e1les son las enfermedades \u00a0 o afecciones que quedan por fuera de la cobertura en salud, las entidades de \u00a0 medicina prepagada, con el \u00e1nimo de interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico, alegan que al momento de tomarse el plan adicional en salud el afiliado \u00a0 no fue claro sobre su estado de salud, o intentan derivar de una enfermedad \u00a0 excluida un nuevo padecimiento para que \u00e9ste tambi\u00e9n quede excluido del contrato \u00a0 de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 mencionada la Sala Plena sostuvo que las partes que celebran un contrato que \u00a0 contiene un plan adicional de salud: \u201cdeben gozar de plena certidumbre acerca \u00a0 del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios \u00a0 m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina \u00a0 prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los \u00a0 usuarios\u201d, y para alcanzar ese fin: \u201cdesde el momento mismo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, \u00a0 en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, \u00a0 padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios \u00a0 del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las \u00a0 instituciones que ofrecen planes adicionales de salud deben practicar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos tendientes a determinar la condici\u00f3n f\u00edsica real del futuro \u00a0 afiliado, asegurando el derecho para el tomador de oponerse a los resultados a \u00a0 los que se llegue en la pr\u00e1ctica del examen, cuando existan razones para ello, y \u00a0 de pedir que se practique uno nuevo, o se modifique el dictamen inicial, de \u00a0 acuerdo con el concepto de los m\u00e9dicos que intervengan en la revisi\u00f3n cuidadosa \u00a0 de la historia cl\u00ednica. Una vez se establezca el estado de salud, en el contrato \u00a0 deber\u00e1n quedar consignados de forma expresa, taxativa, y sin generalizar, los \u00a0 padecimientos o afecciones excluidos, y aquellos que no se enlisten, quedaran \u00a0 amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, las entidades que ofrecen planes de medicina prepagada como instituciones \u00a0 que integran el Sistema de Salud, tambi\u00e9n deben adecuarse a las disposiciones \u00a0 que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, proteger derechos fundamentales, \u00a0 y abstenerse de violar la libertad contractual. Un entendimiento contrario de la \u00a0 forma en que debe operar el aseguramiento adicional en salud, especialmente \u00a0 cuando el usuario inicia una reclamaci\u00f3n para que se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de una enfermedad no excluida, amenaza o vulnera derechos fundamentales, y podr\u00e1 \u00a0 ese usuario acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en estas consideraciones, la Sala consider\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1998 \u00a0 que la entidad accionada modific\u00f3 de forma unilateral los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 suscrito el contrato de medicina prepagada, y que si era cierto que estimaba que \u00a0 hab\u00eda una irregularidad por parte de la usuaria en cuanto a las manifestaciones \u00a0 sobre su estado de salud inicial, deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria, pero no \u00a0 suspender el servicio de salud, por ser ella una persona que requer\u00eda de \u00e9ste, \u00a0 de manera urgente y continua.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 en la sentencia T-128 de 2000,[31] la suspensi\u00f3n \u00a0 de un contrato de medicina prepagada suscrito en 1988 que fue suspendido 10 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s cuando a la usuaria le fue diagnosticada un malformaci\u00f3n que, seg\u00fan la \u00a0 entidad accionada, no estaba ampara por el plan adicional de salud por ser \u00a0 cong\u00e9nita. Los m\u00e9dicos que trataron a la usuaria informaron que el tipo de \u00a0 malformaci\u00f3n que aquejaba a la accionante, no es f\u00e1cilmente detectable, y que en \u00a0 muchos casos pueden no manifestarse, raz\u00f3n por la cual la peticionaria bien \u00a0 pod\u00eda no saber que la padec\u00eda. Por su parte la instituci\u00f3n de medicina prepagada \u00a0 inform\u00f3 que no requiri\u00f3 a la tutelante para hacer el examen m\u00e9dico que se debe \u00a0 efectuar para tomar el aseguramiento, porque \u00fanicamente se exig\u00eda el examen a \u00a0 las personas con edad igual o mayor a los 64, o a aquellas a quienes una vez \u00a0 revisada la historia cl\u00ednica la entidad considere pertinente valorar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que las empresas de medicina prepagada tienen a su cargo la \u00a0 revisi\u00f3n previa del estado de salud de los posibles afiliados, porque son ellas \u00a0 las que cuentan con los profesionales, las instalaciones y la tecnolog\u00eda m\u00e9dica \u00a0 que les permite ampararse frente a posibles irregularidades de los usuarios en \u00a0 la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud inicial. En ese escenario, no tiene \u00a0 sentido trasladar al afiliado la carga sobre determinar c\u00f3mo est\u00e1 su salud; \u00a0 incluso, puede tratarse de un acto de mala fe no realizar un examen inicial \u00a0 completo, para dejar abierta la posibilidad de alegar preexistencia en el futuro \u00a0 y limitar la cobertura m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que por regla general las enfermedades cong\u00e9nitas no est\u00e1n \u00a0 cubiertas por los planes de medicina prepagada, siendo razonable que as\u00ed suceda, \u00a0 por ser preexistentes. Pero si el car\u00e1cter cong\u00e9nito de la enfermedad no puede \u00a0 ser determinado por la empresa en el momento en que se suscribe el contrato, \u00a0 mucho menos puede ser advertida por el usuario. Por tanto, concluy\u00f3 que en tales \u00a0 eventos el riesgo est\u00e1 amparado, y \u201cel descubrimiento posterior no puede ser \u00a0 aplicado retroactivamente en perjuicio de aqu\u00e9l \u2013el afiliado-, cuya buena \u00a0 fe se presume\u201d. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 orden\u00f3 a la empresa demandada autorizar los servicios de salud requeridos por la \u00a0 usuaria para tratar la malformaci\u00f3n diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ada la jurisprudencia constitucional, se concluye que las entidades de \u00a0 medicina prepagada tienen el deber de someter a sus posibles afiliados y sus \u00a0 beneficiarios a ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar su estado de salud inicial, y \u00a0 con fundamento en el resultado establecer si existen preexistencias que deban \u00a0 ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no est\u00e1 de acuerdo con lo que se \u00a0 se\u00f1ale en el dictamen, podr\u00e1 objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, \u00a0 o modifique o rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a \u00a0 cabo permitiendo la participaci\u00f3n del afiliado en todo momento. De la misma \u00a0 forma, las instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con \u00a0 base en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente o se \u00a0 deriva de una expresamente excluida del aseguramiento, si aquella no qued\u00f3 \u00a0 enlistada en la cl\u00e1usula de exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso que es objeto de revisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que Colpatria \u00a0 Medicina Prepagada no pod\u00eda negarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Carolina \u00a0 Alejandra Valdivieso la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sleeve g\u00e1strico por \u00a0 laparoscopia, ordenada por su m\u00e9dico tratante. Las razones que llevan a la \u00a0 Sala adoptar esta decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 enfermedad obesidad m\u00f3rbida grado II no qued\u00f3 expresamente excluida del \u00a0 contrato de aseguramiento en salud. En esa oportunidad se excluyeron las \u00a0 enfermedades obesidad m\u00f3rbida grado I, colon irritable y \u00a0 rinitis al\u00e9rgica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que la obesidad m\u00f3rbida grado II \u00a0que padece la accionante actualmente es consecuencia de la obesidad m\u00f3rbida \u00a0 grado I que padec\u00eda en el a\u00f1o 2004 cuando suscribi\u00f3 el contrato, cabr\u00eda \u00a0 recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1222 de 1994, no son \u00a0 oponibles al usuario de medicina prepagada las malformaciones, afecciones o \u00a0 enfermedades que se deriven de factores de riesgo propios de aquellas \u00a0 enfermedades expresamente excluidas; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la demandada desconoci\u00f3 la buena fe que orienta el \u00a0 cumplimiento de los contratos de aseguramiento, precisamente porque frustr\u00f3 la \u00a0 confianza que ten\u00eda la actora de que recibir\u00eda todos tratamientos de salud \u00a0 relacionados con el sobrepeso, a excepci\u00f3n de la exclusi\u00f3n prevista. Y con este \u00a0 actuar tambi\u00e9n amenaz\u00f3 su derecho fundamental a la salud, exponi\u00e9ndola a que se \u00a0 agravaran los diversos padecimientos que derivan de su enfermedad (hiperglicemia, \u00a0 reflujo gastroesof\u00e1gico con inflamaci\u00f3n que le obstaculiza respirar, hernia \u00a0 hiatal, artrosis de rodilla y cadera, hipercolesterolemia, y taquicardia de \u00a0 forma ocasional[32]), e impidi\u00e9ndole a la accionante realizar su plan de vida conforme a sus \u00a0 expectativas, por raz\u00f3n de las limitaciones que su situaci\u00f3n actual le impone. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juzgado Veintiuno \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el cual se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Y se ordenar\u00e1 a Colpatria que en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo autorice la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fundaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Preventiva no vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Ra\u00fal Humberto \u00a0 Usc\u00e1tegui, porque no est\u00e1 en sus posibilidades suministrarle el medicamento cloruro de radio \u00a0 223 (XOFIGO), \u00a0 mientras no exista en Colombia una entidad que cuente con la autorizaci\u00f3n para \u00a0 la manipulaci\u00f3n del medicamento y el suministro a los pacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda \u00a0 instancia en el proceso de la referencia revoc\u00f3 la orden de amparo del juez de \u00a0 primera instancia, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque a su \u00a0 juicio el se\u00f1or Ra\u00fal Humberto incurri\u00f3 en temeridad al interponer dos acciones \u00a0 de tutela por los mismos hechos. Pero la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la \u00a0 decisi\u00f3n del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se configura cuando existe identidad de \u00a0 partes, de pretensiones y los hechos que fundamentan las diversas acciones \u00a0 constitucionales son los mismos. Pero tambi\u00e9n, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n al derecho constitucional a la salud, \u00a0 admiten la existencia de circunstancias justificadas en las cuales, a pesar de \u00a0 que se presenta identidad en los elementos se\u00f1alados, la multiplicidad de \u00a0 acciones responde a la necesidad imperante de garantizar m\u00ednimos de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica oportuna a los usuarios. A prop\u00f3sito del tema, las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han sostenido que no existe temeridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando una \u00a0 tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho fundamental a \u00a0 la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando una persona \u00a0 requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la enfermedad (1) el \u00a0 servicio se contin\u00faa requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se \u00a0 requiere, pero con alguna modificaci\u00f3n, por ejemplo, en la cantidad, y tambi\u00e9n \u00a0 es negado, y (3) el servicio es totalmente reemplazado por otro que la entidad \u00a0 no autoriza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en \u00a0 la sentencia T-390 de 2007[33] la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica desde los tres (3) a\u00f1os. Su madre solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento pero \u00e9ste le fue negado, y se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y no \u00a0 prosper\u00f3. Cuando la ni\u00f1a ten\u00eda seis (6) a\u00f1os la madre present\u00f3 una nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela, que fue declarada improcedente por presuntamente incurrir en \u00a0 temeridad. En la parte motiva de la sentencia la Sala consider\u00f3: \u201csi bien en el presente caso, de acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas, se constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado anteriormente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la misma cirug\u00eda a la misma EPS, existe por lo \u00a0 menos un hecho nuevo relevante que justifica la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0 tutela. Se trata de la edad de la menor, que al momento de interponer por \u00a0 primera vez la acci\u00f3n de tutela solicitando la cirug\u00eda era de tres a\u00f1os y \u00a0 actualmente tiene seis, lo cual significa que \u00e9sta se encuentra en otra etapa de \u00a0 su desarrollo en la cual enfrenta nuevas circunstancias que pueden incrementar \u00a0 la relevancia de terminar el tratamiento inconcluso que empez\u00f3 hace varios a\u00f1os \u00a0 (ingreso al colegio, relaciones con otros ni\u00f1os en espacios sociales, entre \u00a0 otros). Adem\u00e1s, el crecimiento de la ni\u00f1a indica la proyecci\u00f3n que las secuelas \u00a0 de la quemadura tendr\u00e1n en su desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se \u00a0 trata \u00a0 de enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o terminales, y los servicios que \u00a0 hacen parte del tratamiento integral no son suministrados oportunamente y de \u00a0 forma continua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-919 de 2003[34] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un hombre que sufr\u00eda de VIH Sida, \u00a0 quien requer\u00eda diversos servicios m\u00e9dicos, pero fueron negados por el juez de la \u00a0 causa por presunta existencia de temeridad. La Corte consider\u00f3 que por tratarse \u00a0 de una enfermedad grave, la multiplicidad de acciones era prueba de la urgencia \u00a0 con la cual el peticionario requer\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 para evitar el deterioro de su salud. La Sala sostuvo en esa ocasi\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0 las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal evidencian la existencia \u00a0 de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n \u00a0 implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier \u00a0 utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 cuando el m\u00e9dico tratante reitera la orden de servicio, y ante la falta de \u00a0 suministro por parte de la EPS, se intenta por esta v\u00eda acceder al \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el caso de \u00a0 la sentencia T-1185 de 2005.[35] \u00a0Se trat\u00f3 de una persona que solicit\u00f3 dos (2) veces, por v\u00eda de tutela, un \u00a0 medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pero que la entidad le neg\u00f3, en una \u00a0 primera oportunidad, por estar agotado, y la segunda vez, por no estar incluido \u00a0 en el POS. En la primera acci\u00f3n de tutela el juez orden\u00f3 a la entidad \u00a0 suministrar el medicamento por el tiempo que considerar\u00e1 pertinente el \u00a0 especialista, y si bien la EPS cumpli\u00f3 la orden, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s el m\u00e9dico \u00a0 lo volvi\u00f3 a prescribir. Se intent\u00f3 una nueva tutela y el juez declar\u00f3 la \u00a0 temeridad de la misma. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 el motivo principal para interponer, dos a\u00f1os despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Seguro Social, obedece a que el m\u00e9dico consider\u00f3 nuevamente pertinente \u00a0 prescribir el suministro del medicamento prednisolona, pues en el fallo emitido \u00a0 en el 2003, se dej\u00f3 constancia que aqu\u00e9l se ordenaba s\u00f3lo por el tiempo que el \u00a0 m\u00e9dico indicar\u00e1\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando es \u00a0 posible establecer que la multiplicidad de acciones se origina en el \u00a0 desconocimiento de la parte activa del procedimiento constitucional, y se act\u00faa \u00a0 dentro del proceso de tutela por la urgencia de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. En este caso la Corte presume que el usuario del Sistema de Salud \u00a0 obra de buena fe, es decir, que recurre al sistema movido por razones ajenas a \u00a0 la necesidad de satisfacer el goce efectivo de su derecho fundamental, que no ha \u00a0 sido satisfecho ni por la entidad encargada, ni por el juez de la causa de los \u00a0 procesos previos, o que se ha satisfecho precariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-583 de 2008[36] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 para su hijo dos (2) \u00a0 veces el mismo medicamento, a trav\u00e9s de dos (2) acciones de tutela iguales, pero \u00a0 en momentos diferentes. Se consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n estaba justificada por \u00a0 tratarse de personas que como en otros casos estudiados: \u201cson puestas en \u00a0 situaci\u00f3n de necesidad y que carec\u00eda de los conocimientos suficientes o que no \u00a0 cuentan con el apoyo o con la asesor\u00eda indispensable y, por estos motivos, \u00a0 realizan un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela &#8211; que se manifiesta mediante \u00a0 la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para \u00a0 decidir-\u201d y advirti\u00f3 que es deber de la autoridad judicial \u201cprocurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales antes que en declarar la \u00a0 improcedencia con base en la temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los casos \u00a0 estudiados en sede de tutela no excluyen aquellos eventos en que, con fundamento \u00a0 en la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, un usuario \u00a0 del Sistema de Salud acude en diversas oportunidades a la acci\u00f3n tutela para \u00a0 proteger su derecho a la salud. La lectura m\u00e1s favorable de la disposici\u00f3n \u00a0 permite inferir que si existe un motivo expresamente justificado, la \u00a0 persona puede acudir a la v\u00eda constitucional m\u00e1s de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no es suficiente que el juez constitucional indique que hay \u00a0 identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan en los \u00a0 mimos hechos, para concluir, sin ning\u00fan otro tipo de juicio material, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es temeraria. As\u00ed, un juez de tutela s\u00f3lo puede decretar la \u00a0 temeridad de una acci\u00f3n en materia de salud, cuando ha constatado que no hay \u00a0 circunstancias nuevas relevantes entre las acciones en cuesti\u00f3n o que no existe \u00a0 una urgencia que requiera su intervenci\u00f3n, pues de lo contrario, en el escenario \u00a0 en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a ello, vulnerar\u00eda, \u00a0 tambi\u00e9n, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso concreto, para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que el se\u00f1or \u00a0 Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1tegui acude a la acci\u00f3n de tutela en condici\u00f3n de paciente de \u00a0 c\u00e1ncer, una enfermedad grave, que requiere una atenci\u00f3n una atenci\u00f3n en salud \u00a0 continua y del m\u00e1s alto nivel de calidad como sea posible. Es admisible que una \u00a0 persona en sus circunstancias haga uso de la acci\u00f3n de tutela en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, si la pretensi\u00f3n de amparo no es satisfecha adecuadamente por la \u00a0 entidad de salud a la cual se encuentra afiliado. Por lo tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n se declara procedente y pasa la Sala a hacer el \u00a0 estudio de fondo de la situaci\u00f3n considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de \u00a0 la referencia est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Usc\u00e1tegui sufre c\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0 con met\u00e1stasis \u00f3sea a nivel del sacro regi\u00f3n isquiop\u00fabica sacroiliaca[37]. De la misma \u00a0 forma, que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el servicio m\u00e9dico cloruro de Radio \u00a0 223 (Xofigo). A su turno, Spect Medicina Nuclear, entidad vinculada al proceso de \u00a0 tutela afirm\u00f3 que valor\u00f3 al actor y ratific\u00f3 el suministro del medicamento que \u00a0 consider\u00f3 el especialista como indispensable para reestablecer su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la entidad demandada alega con raz\u00f3n \u00a0 que no ha sido posible suministrar al accionante dicho medicamento, comoquiera \u00a0 que no cuenta con la licencia para la manipulaci\u00f3n y suministro a los \u00a0 medicamentos. Esta situaci\u00f3n fue confirmada por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no \u00a0 est\u00e1 autorizada para el manejo en condiciones de seguridad del insumo, y que, de \u00a0 hecho, que no existe en Colombia, hasta la fecha, centro m\u00e9dico alguno que se \u00a0 encuentre licenciado para administrar este medicamento, siendo solo tres las \u00a0 instituciones que se encuentran en proceso para su otorgamiento, entre las \u00a0 cuales se encuentra la Fundaci\u00f3n Santa Fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este contexto no \u00a0 es posible afirmar que la entidad demanda ha vulnerado el derecho a la salud del \u00a0 se\u00f1or Usc\u00e1tegui, por no suministrarle el servicio \u00a0 cloruro de Radio 223 (Xofigo). Comoquiera que la disposici\u00f3n sobre el \u00a0 medicamento depende de que una autoridad expida una licencia,[38] una vez se \u00a0 constate que el centro m\u00e9dico, cl\u00ednica u hospital cuenta con las instalaciones \u00a0 que garanticen que el medicamento se manipula bajo estrictas normas de seguridad \u00a0 para el paciente, los profesionales de la salud y otros usuarios del Sistema de \u00a0 Salud, se escapa de su competencia asegurar al actor el suministro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la \u00a0 orden de protecci\u00f3n a adoptar en este caso consiste en que la entidad inicie \u00a0 los tr\u00e1mites interadministrativos necesarios, con las entidades de salud que \u00a0 hayan tramitado las licencias de autorizaci\u00f3n y dispongan de las instalaciones \u00a0 para suministrar el medicamento cloruro de Radio 223 (Xofigo), como la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de la ciudad de Bogot\u00e1 o el laboratorio Bayer, para que \u00a0 inmediatamente sea posible, se garantice al se\u00f1or Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1tegui el \u00a0 acceso efectivo al medicamento, en la cantidad y con la periodicidad que \u00a0 determine un especialista en medicina nuclear adscrito a la instituci\u00f3n \u00a0 accionada. Mientras tanto, la entidad deber\u00e1 ofrecer al actor la mejor atenci\u00f3n \u00a0 de salud de que disponga, sin dilaciones o interferencias en el suministro \u00a0 continuo de los medicamentos y dem\u00e1s servicios que requiera. Tambi\u00e9n le deber\u00e1n \u00a0 ser asignadas citas preferentes con los especialistas, y no se podr\u00e1 supeditar \u00a0 la autorizaci\u00f3n de servicio alguno a tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 u otra dependencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nevis del Carmen Silva Castro \u00a0 contra Coomeva EPS, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la salud y a la vida digna. En raz\u00f3n a esta protecci\u00f3n ORDENAR \u00a0 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eval\u00fae el estado de salud actual de \u00a0 la peticionaria, a fin de determinar si a\u00fan requiere los medicamentos \u00a0 telaprevir 375 mg por 90 d\u00edas, interfer\u00f3n regulador alto ampollas de \u00a0 180 mg, pegilado ALFA2A 180 mcg., y ribavirina, para tratar \u00a0 posible diagn\u00f3stico de carga viral hepatitis C, y en caso afirmativo, \u00a0 deber\u00e1 suministrar los medicamentos sin necesidad de que la accionante deba \u00a0 efectuar tr\u00e1mite alguno de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad u \u00a0 otra dependencia de la misma. Asimismo, la entidad deber\u00e1 autorizar los dem\u00e1s \u00a0 servicios\u00a0 m\u00e9dicos que requiera la tutelante en raz\u00f3n de la patolog\u00eda \u00a0 descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el veinte (20) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el quince (15) de setiembre de dos mil catorce (2014), en \u00a0 la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Carolina Alejandra Valdivieso Rojas en su proceso de tutela \u00a0 contra Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A. En raz\u00f3n a esta protecci\u00f3n, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Salud Colpatria Medicina prepagada que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo \u00a0 ha hecho, autorice y practique a la accionante la intervenci\u00f3n sleeve \u00a0 g\u00e1strico por laparoscopia, ordenada por su m\u00e9dico tratante Ricardo Nassar \u00a0 B., jefe de cirug\u00eda bari\u00e1trica de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, para tratar \u00a0 diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida grado II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de \u00a0 tutela de Fabi\u00e1n Ricardo Villacis Recalde contra Saludcoop EPS, en la cual se \u00a0 ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 accionante. En raz\u00f3n a esta protecci\u00f3n, ORDENAR a Saludcoop EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y suministre al actor las ayudas \u00a0 \u00f3pticas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, el retin\u00f3logo Ricardo Infante, a fin \u00a0 de mejorar su salud visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo proferido por Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por del \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), en la que se ampararon los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna del se\u00f1or C\u00e9sar Humberto Castillo Mateus quien act\u00faa en su proceso de \u00a0 tutela contra Famisanar EPS a trav\u00e9s de su esposa\u00a0 Olga Lucia Gal\u00e1n en \u00a0 nombre de su esposo, en el entendido de que la entidad accionada deber\u00e1 \u00a0 suministrar al actor la silla de ruedas ordenada por la m\u00e9dico tratante Martha \u00a0 Lucia Torres, as\u00ed como el tratamiento integral de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014), que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida por el\u00a0 Juzgado Primero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta, el dieciocho (18) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ra\u00fal Humberto Usc\u00e1tegui Fuentes contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Preventiva para el Bienestar Social regional Norte de Santander, y en su lugar, \u00a0 amparar los derecho fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante. \u00a0 En raz\u00f3n a esta protecci\u00f3n, ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites interadministrativos necesarios, con las \u00a0 entidades de salud que hayan tramitado las licencias de autorizaci\u00f3n y dispongan \u00a0 de las instalaciones para suministrar el medicamento cloruro de Radio 223 \u00a0 (Xofigo), para que inmediatamente sea posible, se garantice al se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 Humberto Usc\u00e1tegui el acceso efectivo al medicamento, en la cantidad y con la \u00a0 periodicidad que determine un especialista en medicina nuclear adscrito a la \u00a0 instituci\u00f3n accionada. Mientras tanto, la entidad deber\u00e1 ofrecer al actor la \u00a0 mejor atenci\u00f3n de salud de que disponga, sin dilaciones o interferencias en el \u00a0 suministro continuo de los medicamentos y dem\u00e1s servicios que requiera. Adem\u00e1s \u00a0 le deber\u00e1n ser asignadas citas preferentes con los especialistas, y no se podr\u00e1 \u00a0 supeditar la autorizaci\u00f3n de servicio alguno a tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico u otra dependencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 17 de enero de 2013 mientras la tutelante se \u00a0 encontraba en la unidad de cuidados intensivos neonatal de la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa, retirando unos puntos de sutura con una hoja de bistur\u00ed (folios 7 a 20. \u00a0 En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa). De otro lado, \u00a0 la accionante sostuvo que el 29 de mayo de 2014 solicit\u00f3 a ARL Sura: \u201cuna \u00a0 valoraci\u00f3n de sus m\u00e9dico tratantes para que me autoricen los medicamentos que \u00a0 hab\u00eda autorizado el m\u00e9dico tratante de la EPS\u201d; la entidad respondi\u00f3 que \u00a0 Coomeva debe seguir prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico para no afectar la \u00a0 continuidad del tratamiento iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la \u00a0 historia cl\u00ednica de la peticionaria (folios 7 a 20) se se\u00f1ala que desde el 28 de \u00a0 febrero de 2014 se inici\u00f3 tratamiento con los medicamentos pedidos dado que \u00a0 contin\u00fao sufriendo malestares por causa del accidente acontecido. En relaci\u00f3n \u00a0 con el medicamento telepavir, hay una remisi\u00f3n suscrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la EPS del 9 de mayo de 2014, negando la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 porque: \u201cpor corresponder a accidente de trabajo debe ser entregado por la \u00a0 ARP\u201d (folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad lo efect\u00fao la endocrin\u00f3loga Ismena Mockus Sivickas, \u00a0 adscrita a Colpatria Medicina Prepagada el 2 de mayo de 2014 (folios 54 a 56); \u00a0 en el documento se lee \u201cse considera necesaria valoraci\u00f3n cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 Paciente con obesidad clase 2, hiperglicemia y dislipidemia. Ha realizado \u00a0 m\u00faltiples dietas para disminuir de peso\u201d. Adem\u00e1s, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el escrito de tutela que ha seguido diversos planes nutricionales para bajar de \u00a0 peso, trazados por especialistas en endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0 algunos de medicina alternativa como acupuntura. Tambi\u00e9n, que como consecuencia \u00a0 del aumento de peso sufre hiperglicemia, reflujo gastroesof\u00e1gico con inflamaci\u00f3n \u00a0 que le obstaculiza respirar, hernia hiatal, artrosis de rodilla y cadera, \u00a0 hipercolesterolemia, y taquicardia de forma ocasional (folios 1 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 documento est\u00e1 contenido en el folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Exclusiones: \u201cla compa\u00f1\u00eda no asumir\u00e1 costo de los servicios que se requieran \u00a0 o hayan sido prestados por causa o como consecuencia de los siguientes eventos, \u00a0 a\u00fan en los casos de urgencias: 15.1. Preexistencias: de acuerdo con la \u00a0 definici\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima tercera del presente contrato, \u00a0 as\u00ed como las malformaciones o anomal\u00edas cong\u00e9nitas\u201d (folio 5).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al proceso de tutela \u00a0 fue vinculada la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, la cual a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal. La entidad inform\u00f3 que las ayudas \u00f3pticas de prescribieron \u00a0 con el objeto de que el usuario pueda desenvolverse de la mejor manera posible \u00a0 en el maneo de la visi\u00f3n lejana y la visi\u00f3n cercana (folios 82 a 84 y 89). \u00a0 Tambi\u00e9n fue vinculado el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Visual \u00a0 Integral para Adultos Ciegos CRAC, cuyo representante legal afirm\u00f3 que el \u00a0 accionante fue atendido por esa entidad en un proceso de rehabilitaci\u00f3n visual y \u00a0 que requiere las ayudas pedidas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela para \u00a0 garantizar independencia en el ejercicio de su vida laboral (folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 9 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia y bajo la gravedad de juramento, la se\u00f1ora \u00a0 Olga Lucia afirm\u00f3: \u201cmi esposo no tiene ingreso alguno, me dedico a su cuidado \u00a0 y al hogar, vivimos con tres (3) de nuestros hijos, en casa familiar que no \u00a0 genera ingresos, no tenemos otros bienes propios, nuestra subsistencias depende \u00a0 del trabajo de dos (2) de nuestros hijos, por lo anterior y en su complejo \u00a0 estado de salud resulta imposible asumir el costo particular de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La \u00a0 sentencia se encuentra contenida en los folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 proceso de tutela fueron vinculadas algunas entidades por su relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro del medicamento cloruro de radio 223 (XOFIGO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta \u00a0 regla se encuentra recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de \u00a0 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): explic\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla \u00a0 jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que \u00a0 requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a0 (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo. En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las \u00a0 condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el \u00a0 mismo sentido sentencias posteriores como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de \u00a0 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-329 \u00a0 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cpresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esa \u00a0 oportunidad la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de varios \u00a0 trabajadores de una empresa en liquidaci\u00f3n que, por tener dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, no hab\u00eda pagado los aportes al sistema de sus empleados, y por lo \u00a0 tanto les hab\u00edan suspendido su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. En las \u00a0 consideraciones de la sentencia se afirm\u00f3\u00a0 \u201c(\u2026) aunque el empleador se \u00a0 halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud \u00a0 a los trabajadores\u201d. En la sentencia citada, la Sala Plena estableci\u00f3 que el \u00a0 principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en \u00a0 la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una persona que le hab\u00edan \u00a0 interrumpido un tratamiento m\u00e9dico, porque para la fecha en que le fue \u00a0 programada una cirug\u00eda, ya no estaba afiliada al sistema. En la parte \u00a0 considerativa de la sentencia se explic\u00f3 que \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n \u00a0 con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de \u00a0 integralidad sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de \u00a0 acuerdo con el cual \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en \u00a0 todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u201d Esta buena fe constituye \u00a0 el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley \u00a0 1122 de 2007, art\u00edculo 41: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de\u00a0multiafiliaci\u00f3n\u00a0dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e)\u00a0 \u00a0 Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes \u00a0 para atender las condiciones particulares del individuo; f)\u00a0 Conflictos \u00a0 derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; g)\u00a0 Conocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-930 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver tambi\u00e9n las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-042 de 2013, T-188 de 2013 y T-193 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-228 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-924 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Escrito de tutela, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 7 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 82 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Principio \u00a0 de integralidad, Ley 100 de 1993 \u201cpor el cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo dos, \u00a0 numeral d: \u201cIntegralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que \u00a0 afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y \u00a0 recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 169: \u201clos Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir \u00a0 coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n \u00a0 contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las \u00a0 empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones \u00a0 obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. La adquisici\u00f3n y permanencia de un \u00a0 Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante \u00a0 el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Tales Planes podr\u00e1n ser: (\u2026) 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n \u00a0 prehospitalaria o servicios de ambulancia preparada, emitidos por entidades de \u00a0 Medicina Prepagada.\u201d A su turno, el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de \u00a0 inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d dispone: \u201cDefinici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende \u00a0 por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y \u00a0 voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria. El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de \u00a0 los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia que le son propias. El usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y \u00a0 espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de \u00a0 utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la \u00a0 previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. Y el \u00a0 art\u00edculo 19 de la misma norma: \u201cTipos de PAS. Dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: 1. Planes de \u00a0 atenci\u00f3n complementaria en salud. 2. Planes de medicina prepagada, que se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. 3. \u00a0 P\u00f3lizas de salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su \u00a0 r\u00e9gimen general (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-549 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 sentencia C-176 de 1996[27] la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de las autoridades en los \u00a0 contratos de medicina prepagada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla intervenci\u00f3n \u00a0 estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple: \u00a0 uno general, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334) y \u00a0 otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un lado, ella es la expresi\u00f3n de la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de riesgo social; de otro lado, por \u00a0 tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado mantiene la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, \u00a0 finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que \u00a0 en ellas se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Gobierno \u00a0 (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia, \u00a0 aplic\u00f3 la Sala: \u201cse conoce, entonces, como preexistencia la \u00a0 enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de \u00a0 suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los \u00a0 servicios, es decir, no se encuentra amparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00a0 postura recogida en la sentencia de unificaci\u00f3n ha sido reiterada por diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. Ver las sentencias: T-290 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-096 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-909 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-1554 de 2000 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger), T-512 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1697 \u00a0 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-365 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-065 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-181 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-152 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-660 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-875 de \u00a0 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-650 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-867 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-626 de 2008 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-765 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-795 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1081 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-140 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-563 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-015 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-802 \u00a0 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-126 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), \u00a0 \u00a0T-184 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-325 de 2014 y T-963 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-128 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Escrito de tutela e historia cl\u00ednica, folios 1 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-390 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1185 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 expedici\u00f3n de las licencia se rige por la Resoluci\u00f3n 18-1304 de 2004 \u201cpor la cual se reglamenta la expedici\u00f3n de la Licencia de \u00a0 Manejo de Materiales Radiactivos\u201d del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/15 \u00a0 \u00a0 SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, \u00a0 procedimiento o examen, es deber de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}