{"id":2263,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-435-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-435-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-435-96\/","title":{"rendered":"C 435 96"},"content":{"rendered":"<p>C-435-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-435\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Su funci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la formal incorporaci\u00f3n de normas en un solo ordenamiento, radica en procurar la integraci\u00f3n razonable de la legislaci\u00f3n, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera m\u00e1s eficiente, arm\u00f3nica y realista de regular los diversos y cambiantes fen\u00f3menos de la vida colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella hab\u00eda plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislaci\u00f3n, o decida fraccionar un c\u00f3digo preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en c\u00f3digos distintos. El c\u00f3digo comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en \u00faltimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD TEMATICA DE LAS LEYES-Concatenaci\u00f3n sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN COMERCIAL DE SOCIEDADES &nbsp;<\/p>\n<p>Al disponer el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales para todas las compa\u00f1\u00edas, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompi\u00f3 la unidad de materia dentro de la ley sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a \u00f3rganos, estructura, funcionamiento, reformas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades en uno solo, cumpli\u00f3 a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada deb\u00edan referirse a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN COMERCIAL DE SOCIEDADES-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas de asociaci\u00f3n y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una espec\u00edfica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco de posibilidades de colaboraci\u00f3n y asociaci\u00f3n, las cuales no est\u00e1n predeterminadas en la Constituci\u00f3n. Por ser \u00e9ste un asunto legal, sujeto adem\u00e1s a las necesidades y contingencias del tr\u00e1fico, es del resorte de la ley regular la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIFICACION DEL REGIMEN SOCIETARIO-Comerciales y civiles &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa de dicho \u00f3rgano. Sin embargo, se advierte &#8220;prima facie&#8221; que la reforma se limita a la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. Nadie distinto del legislador habr\u00eda podido ordenar la unificaci\u00f3n, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotom\u00eda que seguramente hab\u00eda perdido su justificaci\u00f3n hist\u00f3rica. la ley puede introducir las reformas y cambios a la legislaci\u00f3n societaria siempre que no afecte el n\u00facleo esencial de la libertad de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1258 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ana Isabel Saba Lobo-guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido demandados ante la Corte los art\u00edculos 1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley 222 de 1995, que dicen (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1- Sociedad comercial y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley. El art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 238.- &nbsp;Incorporaci\u00f3n. Para los efectos previstos en el art\u00edculo primero de esta ley las sociedades civiles dispondr\u00e1n de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de registro a que alude el art\u00edculo 30 de la presente ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la presente ley, deber\u00e1 cumplirse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, las normas transcritas desconocen los art\u00edculos 4, 13, 14, 16 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, las disposiciones atacadas, al indicar que las sociedades civiles, &#8220;para todos los efectos&#8221;, est\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n mercantil, est\u00e1n vulnerando la libertad que tiene todo habitante colombiano de no querer constituir una sociedad mercantil sino civil, impidi\u00e9ndole el desarrollo de una actividad l\u00edcita que las personas pueden adelantar constituyendo una sociedad de aqu\u00e9lla categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, de acuerdo con lo establecido por el nuevo C\u00f3digo de Comercio, todas las sociedades, sean civiles o comerciales, se deben regir por la legislaci\u00f3n comercial. &#8220;En este orden de ideas, las personas, naturales o jur\u00eddicas, ya no tienen la libertad de escoger entre formar una sociedad civil, que se rija por las normas civiles, y una comercial, que se rija por la reglamentaci\u00f3n comercial, puesto que todas se regir\u00e1n por la misma normatividad, la comercial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura la actora que, en realidad, el legislador acab\u00f3 con las sociedades civiles, pues aunque la legislaci\u00f3n distinga entre \u00e9stas y las comerciales, ello es te\u00f3rico. En la pr\u00e1ctica, no existe diferencia alguna, pues si, &#8220;para todos los efectos&#8221;, las compa\u00f1\u00edas civiles se rigen por las normas comerciales, quiere decir que los requisitos de formaci\u00f3n, deberes, obligaciones, requisitos para su funcionamiento, etc, son los mismos indistintamente, mas no as\u00ed las cargas, &#8220;creando un desequilibrio entre las dos clases de sociedades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -contin\u00faa- con esta normatividad las asociaciones, corporaciones, cooperativas y fundaciones, que son sociedades civiles y que, por tanto, deber\u00e1n regirse por normas comerciales, tendr\u00e1n que pagar IVA, repartir utilidades, llevar registro mercantil, etc, lo que, a su juicio, acabar\u00eda con la naturaleza de los entes jur\u00eddicos sin \u00e1nimo de lucro, &#8220;poniendo en un situaci\u00f3n absurda a los entes hospitalarios de beneficencia, tal como el Hospital de la Misericordia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere al derecho al libre desarrollo de la personalidad y dice que \u00e9l, en su criterio, se predica tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la nueva legislaci\u00f3n acab\u00f3 con la personalidad de las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la demandante que uno de los atributos m\u00e1s importantes de la personalidad jur\u00eddica es el estado civil de las personas, atribu\u00edble a las personas jur\u00eddicas y contra el cual se est\u00e1 atentando con la normatividad acusada, pues ya no pueden escoger entre tener un &#8220;estado civil, civil&#8221; y un &#8220;estado civil, comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad dice que \u00e9ste no quiere decir que se tenga que aplicar una misma reglamentaci\u00f3n legal a todas las personas jur\u00eddicas, sino una acorde con su naturaleza especial, lo que se desconoce en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, con la nueva legislaci\u00f3n comercial, las sociedades ya no nacen libres pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales; no nacen iguales pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales y no nacen iguales pues a las &#8220;civiles&#8221; se les imponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza, lo que las pone en desventaja frente a las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente intervinieron los ciudadanos PABLO ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA, ALVARO NAMEN VARGAS y MANUEL AVILA OLARTE, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escritos coinciden en se\u00f1alar que en las disposiciones demandadas no hay vulneraci\u00f3n alguna de la libertad de asociaci\u00f3n, pues no se impide a los individuos que as\u00ed lo quieran constituir sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la innovaci\u00f3n que pretende el legislador con la creaci\u00f3n de las normas bajo examen consiste en ampliar la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles a los dem\u00e1s tipos sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -a\u00f1aden- de &#8220;un contexto unificador donde el nuevo C\u00f3digo de Comercio adopta un criterio de mercantilidad de las sociedades, con el cual no se vulnera el derecho de libre asociaci\u00f3n, pues no hay restricci\u00f3n a constituir sociedades de car\u00e1cter civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no encuentran porqu\u00e9 la actora pretende trasladarlo a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, consideran que todas las personas deben recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades y tendr\u00e1n los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las mismas limitaciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, pero dicen que la Ley 222 de 1995 no instaura ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, por cuanto se aplica de forma general, teniendo en cuenta que el sistema jur\u00eddico es un todo que funciona de una forma coordinada y que, as\u00ed como la norma otorga derechos, tambi\u00e9n impone obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Explican que las disposiciones demandadas y en general la Ley 222 en su T\u00edtulo Primero, se refieren a la sociedad, como clase especial de las personas jur\u00eddicas y no, de manera indiscriminada, a entidades sin \u00e1nimo de lucro, o en general de beneficencia, que no tienen ni la estructura ni la reglamentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n societaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaran que, si bien la sociedad civil es una especie de las corporaciones que tienen \u00e1nimo de lucro, no puede ello conducir a confundirlas, tal como se expres\u00f3 en la demanda, toda vez que tienen connotaciones jur\u00eddicas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las disposiciones atacadas lejos de establecer que todas las sociedades son mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de sociedades civiles, por lo cual no puede entenderse que se viola el derecho de asociaci\u00f3n. Algo distinto es que la ley haya previsto que las sociedades civiles -que, reiteran, existen- se sujetar\u00e1n a las reglas correspondientes a las sociedades mercantiles, regla que en ning\u00fan momento es violatoria de disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1alan que el art\u00edculo 2086 del C\u00f3digo Civil permite de manera expresa que la sociedad civil que se contrae se sujete a las reglas de la sociedad comercial. En su criterio, comparando este texto con el del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, se concluye que este \u00faltimo hace obligatorio lo que antes era potestativo, sin lesionar por ello derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaran, adem\u00e1s, que las personas jur\u00eddicas no tienen un estado civil, ya que el Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 1\u00ba, en forma muy clara, establece que su asignaci\u00f3n corresponde a la ley, y \u00e9sta s\u00f3lo se refiere al de las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan, por \u00faltimo, que no existe derecho adquirido a que una determinada legislaci\u00f3n -la civil- regule por siempre determinados supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), por su parte, emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, afirmando que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;cl\u00e1usula &nbsp;general de competencia (art\u00edculo 150-1-2), dispuso derogar, entre otros, los art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil, conservando no obstante, la distinci\u00f3n ontol\u00f3gica existente entre las sociedades civiles y las comerciales. &#8220;En consecuencia, las primeras quedaron sujetas a la ley mercantil, eliminando as\u00ed la dualidad de regulaciones que contempla el C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que se produjo un avance significativo, pues se pas\u00f3 de un sistema dualista a un sistema monista de reg\u00edmenes societarios, que la praxis cotidiana hab\u00eda terminado por asimilar ante la imposibilidad de diferenciarlos y disociarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, existe, adem\u00e1s, una raz\u00f3n que justifica la existencia de la norma, cual es el intervencionismo que puede ejercer el Estado frente a las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces que, en virtud de la aptitud y el deber constitucional del Estado de dirigir la econom\u00eda, el estudio de constitucionalidad de la ley debe respetar en t\u00e9rminos generales las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, son infundados, pues la normatividad acusada, por reunir los presupuestos que la Carta demanda para su validez, participa de ese car\u00e1cter vinculante que adem\u00e1s, por ser de orden p\u00fablico, obliga, en el caso sub examine, a las empresas sociales de car\u00e1cter civil a observar sus mandatos sin discusi\u00f3n alguna; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 derog\u00f3 en todas sus partes el T\u00edtulo XXVII del C\u00f3digo Civil que regulaba el r\u00e9gimen societario civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que las consecuencias del sometimiento de las sociedades civiles al Estatuto Mercantil son de car\u00e1cter adjetivo, no sustantivo, en el sentido de que las disposiciones comerciales, en su ratio, no tienen la virtualidad de modificar la naturaleza de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad estima que \u00e9ste s\u00f3lo es predicable de personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que con la norma acusada se produzca una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n monista obedece al valor de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad acusada, que se inscribe dentro del objeto se\u00f1alado por la Ley en su encabezamiento, consistente en modificar el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, referente a las sociedades comerciales, determina que tanto ellas como las civiles, con independencia de su objeto, estar\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n mercantil (\u00faltimo inciso del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, reformado por el 1 de la Ley 222 de 1995) y dispone que, para tales efectos, las sociedades civiles existentes gozar\u00e1n de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales (inciso 1 del art\u00edculo 238 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, es parte esencial de la funci\u00f3n legislativa confiada al Congreso la de reformar la legislaci\u00f3n preexistente (art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, por supuesto, la de modificar las disposiciones que integran los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (Ib\u00eddem, numeral 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obsta, entonces, para que el Congreso, en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cuales introduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jur\u00eddico que viene rigiendo, sin que al desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n puedan se\u00f1alarse l\u00edmites distintos de los que consagra la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en reciente sentencia, fij\u00f3 as\u00ed las caracter\u00edsticas primordiales de lo que se entiende por &#8220;c\u00f3digo&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consonancia con lo expresado, esta Corporaci\u00f3n considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-362 del 14 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal es el concepto que distingue a los c\u00f3digos de las dem\u00e1s leyes, se comprende con facilidad que su funci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la formal incorporaci\u00f3n de normas en un solo ordenamiento, radica en procurar la integraci\u00f3n razonable de la legislaci\u00f3n, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera m\u00e1s eficiente, arm\u00f3nica y realista de regular los diversos y cambiantes fen\u00f3menos de la vida colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella hab\u00eda plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislaci\u00f3n, o decida fraccionar un c\u00f3digo preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en c\u00f3digos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo, en otras palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en \u00faltimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las fronteras entre el C\u00f3digo Civil y el de Comercio no pueden hoy definirse con precisi\u00f3n, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos objeto de \u00e9l, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cu\u00e1l es el campo normativo ocupado por cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el \u00e1mbito de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de r\u00e9gimen aplicable a unas y otras, y las reglas sobre su objeto, constituci\u00f3n, reformas, tipos societarios, \u00f3rganos, requisitos de existencia y validez, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, entre otros temas, est\u00e1n siempre sujetos a lo que disponga el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, tales normas \u00fanicamente podr\u00e1n ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir, debe tratarse de leyes en sentido formal y org\u00e1nico, en cuanto establezcan o modifiquen la preceptiva del C\u00f3digo de Comercio, del cual las enunciadas reglas han venido formando parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, toda ley est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las reglas trazadas por la Constituci\u00f3n en lo relativo a las leyes es la de la unidad tem\u00e1tica, prevista en los art\u00edculos 158 y 169, cuya observancia es exigida como condici\u00f3n de exequibilidad de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al tema en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n plasm\u00f3 el criterio sustancial de la unidad tem\u00e1tica de las leyes, precisando todav\u00eda m\u00e1s el alcance de los mencionados preceptos constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal concepci\u00f3n resulta que, para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el t\u00edtulo con el cual el legislador encabez\u00f3 la Ley 222 de 1995 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confrontar la unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su jurisprudencia, prescindir de la parte final del t\u00edtulo transcrito, seg\u00fan la cual &#8220;se dictan otras disposiciones&#8221;, ya que ese agregado no es otra cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales sobre unidad de materia mediante la incorporaci\u00f3n, indefinida y vaga, de todos los temas posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, para los fines de este fallo, carece de inter\u00e9s el tema de los procesos concursales, no abordado por las normas en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ha de circunscribirse el an\u00e1lisis a la referencia hecha por el legislador a las modificaciones del Libro II del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificaci\u00f3n del Libro II del C\u00f3digo de Comercio, no busc\u00f3 de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer \u00fanicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar all\u00ed la nueva pol\u00edtica del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el r\u00e9gimen de las mercantiles como el de las civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al disponer el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales para todas las compa\u00f1\u00edas, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompi\u00f3 la unidad de materia dentro de la ley -como podr\u00eda parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a \u00f3rganos, estructura, funcionamiento, reformas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades en uno solo, cumpli\u00f3 a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada deb\u00edan referirse a una misma materia (art\u00edculo 158 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley (art\u00edculo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aqu\u00e9l lo anunciaba, mediante el art\u00edculo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del C\u00f3digo de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargo infundado sobre violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. El derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la actora, como raz\u00f3n para pedir la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa, la posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto, por virtud de aqu\u00e9llas, las sociedades &#8220;ya no nacen libres, pues no pueden escoger entre ser civiles y comerciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que las compa\u00f1\u00edas &#8220;no nacen iguales&#8221;, a partir de la nueva normatividad, pues a las civiles &#8220;se les imponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza&#8221;, lo que las deja en desventaja frente a las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 por separado estos dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La libre asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance y los fundamentos del derecho de libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras caracter\u00edsticas, la Corporaci\u00f3n ha subrayado el doble aspecto que implica el respeto a toda persona en su libertad de resolver, sin presiones, acerca de si se asocia o no: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n garantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociaci\u00f3n: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines l\u00edcitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma, en consecuencia, que nadie puede ser constre\u00f1ido, ni por la ley ni por las autoridades, para asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el Estado le se\u00f1ale una determinada forma asociativa a la cual deba forzosamente acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se considera que ninguna de estas modalidades de transgresi\u00f3n del mandato constitucional se configura en el caso de las normas legales enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las formas de asociaci\u00f3n y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una espec\u00edfica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco de posibilidades de colaboraci\u00f3n y asociaci\u00f3n, las cuales no est\u00e1n predeterminadas en la Constituci\u00f3n. Por ser \u00e9ste un asunto legal, sujeto adem\u00e1s a las necesidades y contingencias del tr\u00e1fico, es del resorte de la ley regular la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La dicotom\u00eda que anteriormente exist\u00eda en punto al r\u00e9gimen de sociedades, no obedec\u00eda a una suerte de exigencia ontol\u00f3gica, sino a la forma hist\u00f3rica de su regulaci\u00f3n legal. Bien pod\u00eda el legislador tomar en cuenta las nuevas necesidades y revisar cr\u00edticamente, a la luz de las mismas, la existencia del sistema dual. En efecto, esto fue lo que hizo. En esencia, se unific\u00f3 la regulaci\u00f3n del contrato de sociedad, que soporta tanto a las sociedades comerciales como a las civiles. De ninguna manera se suprimieron \u00e9stas \u00faltimas. Como lo expresa el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, &#8220;las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El alcance de la reforma introducida por la ley, en su momento, ser\u00e1 dilucidado por la doctrina y la jurisprudencia. En el plano constitucional, simplemente, la pretensi\u00f3n de unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es la que se examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa de dicho \u00f3rgano. Sin embargo, se advierte &#8220;prima facie&#8221; que la reforma se limita a la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalizaci\u00f3n de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulaci\u00f3n m\u00e1s rico y fecundo en pr\u00e1cticamente todos los cap\u00edtulos del fen\u00f3meno societario. Se asiste a una expansi\u00f3n de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivaci\u00f3n de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habr\u00eda podido ordenar la unificaci\u00f3n, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotom\u00eda que seguramente hab\u00eda perdido su justificaci\u00f3n hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) En el \u00e1mbito de la empresa, sea \u00e9sta civil o comercial, los deberes que se adscriben a su titular corresponden igualmente a una materia que en principio es puramente legal y no constitucional. Aunque, en el caso presente, la sola unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario no apareja la conversi\u00f3n de la sociedad civil en comerciante, la ley puede razonablemente determinar la extensi\u00f3n de deberes inicialmente establecidos para ciertos sujetos, lo que naturalmente debe hacer de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) La libertad de asociarse, como tal,. no se quebranta cuando la ley regula la constituci\u00f3n de una forma espec\u00edfica de hacerlo y establece su r\u00e9gimen. Por la misma raz\u00f3n, la ley puede introducir las reformas y cambios a la legislaci\u00f3n societaria siempre que no afecte el n\u00facleo esencial de este derecho. La norma examinada en modo alguno impide formar sociedades civiles, ni tampoco obstaculiza el derecho de toda persona de vincularse a ellas libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El principio de igualdad frente al car\u00e1cter mutable de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>En modo alguno puede sostenerse que el legislador, al hacer extensivo el r\u00e9gimen de las sociedades mercantiles, cobijando dentro de \u00e9l a las civiles, haya roto el principio constitucional de la igualdad, pues de ello no se infiere discriminaci\u00f3n entre las personas, justamente en cuanto todas aqu\u00e9llas que constituyan sociedades, de una u otra naturaleza, sabr\u00e1n a qu\u00e9 reglas atenerse en lo relativo al orden jur\u00eddico que las rige. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador haya establecido disposiciones distintas en el pasado, seg\u00fan el tipo de actividades emprendidas por tales entes, merced a la voluntad de sus socios, no lo ata indefinidamente a ellas, ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lejos de consagrar directamente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades, lo deja en su integridad al cuidado del legislador, cuyas decisiones al respecto no son p\u00e9treas. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se preserva, entonces, a ese respecto, con la certidumbre, transmitida a todos los destinatarios de la ley, de que est\u00e1n sometidos a determinadas reglas, mientras dure en vigor la normatividad legal que las consagra, la cual puede cambiar tanto en lo relativo a derechos como en lo referente a cargas y obligaciones. Como las condiciones en medio de las cuales act\u00faa el Derecho Positivo son variables, \u00e9ste se ir\u00e1 adaptando a las necesidades colectivas y, en ejercicio de sus atribuciones, podr\u00e1 el legislador ir moldeando sus dictados sin que, por el s\u00f3lo hecho de cambiar, vulnere la Constituci\u00f3n. Esta, por el contrario, lo autoriza expresamente para hacerlo (art\u00edculo 150, numerales 1 y 2), luego la inmutabilidad no es precisamente la caracter\u00edstica que distingue a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, que el legislador aumente las cargas o los deberes de un cierto tipo de sociedades que antes no los ten\u00edan, no desconoce el principio de igualdad mientras los imponga sin preferencias ni cl\u00e1usulas peyorativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al equiparar los reg\u00edmenes de todas las compa\u00f1\u00edas, la ley propugna precisamente la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el hecho de que unas sociedades tengan por objeto la ejecuci\u00f3n de actos civiles y otras la actividad comercial no es criterio que justifique eximir a las primeras de obligaciones consagradas para las segundas (como la de llevar libros de contabilidad), ya que, si son sociedades y no asociaciones (como parece entenderlo la accionante cuando se refiere a los hospitales), tienen un elemento com\u00fan -el \u00e1nimo de lucro-, en el cual puede fijarse el legislador, dentro de sus nuevos criterios, para se\u00f1alar regulaciones m\u00e1s exigentes que faciliten la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la intervenci\u00f3n estatales en la actividad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la personalidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones en comento son sindicadas por la demandante de quebrantar el derecho consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado ampliamente este concepto, destacando, entre otros aspectos, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico sujeto al cual se refiere el art\u00edculo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constituci\u00f3n -como de otra parte tambi\u00e9n lo han hecho la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 16) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)-, para reconocer su personalidad jur\u00eddica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jur\u00eddica que puede consagrar la ley en aras del inter\u00e9s de la persona misma o de un superior inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicaci\u00f3n del principio de la igualdad jur\u00eddica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad &#8211; independientemente de su raza, sexo, edad y condici\u00f3n &#8211; un sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad&#8230;&#8221; (Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No halla la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para que se pretenda violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica por la circunstancia de que se haya dispuesto el sometimiento de las sociedades civiles al r\u00e9gimen que la legislaci\u00f3n ten\u00eda previsto para las mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que el art\u00edculo 14 C.P. se refiere de manera espec\u00edfica a las personas naturales, quienes necesitan del reconocimiento del Estado como sujetos del Derecho, para poder actuar, con su personalidad propia, aut\u00f3noma e independiente, en el mundo de las relaciones jur\u00eddicas, para contraer obligaciones y para reclamar, gracias a su identidad, protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como para responder por sus acciones y omisiones ante las autoridades. De modo que, as\u00ed concebido tal derecho, en nada se afecta por las normas objeto de censura, ya que no consiste, como lo cree la demandante, en permanecer indefinidamente bajo un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico, ni en mantenerlo intacto para las personas jur\u00eddicas que el individuo funde o constituya o de las que haga parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte estima necesario advertir que el Estado Civil, como atributo de la personalidad, depende, en su contenido y en sus alcances, de lo que disponga la ley, a lo cual se agrega que la actual legislaci\u00f3n colombiana lo reserva a las personas naturales, contra lo expuesto por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que tampoco ha sido vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyos alcances se encuentran claramente definidos en la jurisprudencia, pues no se impide al individuo adoptar decisiones personales, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, ni realizarse como ser humano por el hecho de que a las sociedades civiles se les se\u00f1ale un r\u00e9gimen legal tomado del que inicialmente concibi\u00f3 el legislador para las mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar la tesis de la demanda implicar\u00eda, nada menos, quitarle a la ley la competencia para establecer reg\u00edmenes jur\u00eddicos, no solo en el campo de las sociedades sino en el de toda actividad o relaci\u00f3n, en aras de una mal entendida libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1nsito de legislaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si se ha encontrado que el legislador goza de atribuciones para modificar los reg\u00edmenes de las sociedades, sin violar por ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede sostenerse la inexequibilidad del precepto que, para asegurar la vigencia efectiva de los nuevos mandatos legales, otorga un plazo a las compa\u00f1\u00edas civiles ya constitu\u00eddas para sujetarse, en su estructura, \u00f3rganos y funcionamiento, a las disposiciones que la ley ha resuelto adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, si tal previsi\u00f3n no se contemplara, podr\u00eda vulnerarse el derecho a la igualdad entre las personas (art\u00edculo 13 C.P.), ya que, al conservarse como paralelos dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos para situaciones equiparables, se discriminar\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, por otra parte, que, como se desprende de las consideraciones precedentes acerca del car\u00e1cter mutable y evolutivo de la legislaci\u00f3n, no hay derecho adquirido a un determinado r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, tal como qued\u00f3 redactado por el art\u00edculo 1 de la Ley n\u00famero 222 de 1995, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 238 de la Ley 222 de 1995, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Incorporaci\u00f3n. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley las sociedades civiles dispondr\u00e1n de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala celebrada el d\u00eda 12 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-435-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-435\/96 &nbsp; CODIGO-Funci\u00f3n &nbsp; Su funci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la formal incorporaci\u00f3n de normas en un solo ordenamiento, radica en procurar la integraci\u00f3n razonable de la legislaci\u00f3n, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera m\u00e1s eficiente, arm\u00f3nica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}