{"id":22630,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-315-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-315-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-15\/","title":{"rendered":"T-315-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando los medios judiciales disponibles resultan inid\u00f3neos \u00a0 o inefectivos seg\u00fan las caracter\u00edsticas personales del accionante, u otros \u00a0 factores externos y contextuales, que indican que existe la posibilidad de que \u00a0 para el\u00a0momento en el que el juez \u00a0 natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus \u00f3rdenes no van a tener el \u00a0 efecto esperado,\u00a0o el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n va a perder su raz\u00f3n de ser. La segunda excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del tutelante, o de alg\u00fan \u00a0 miembro de su familia, si la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas se ver\u00eda \u00a0 amenazada en caso tal de que no lograra acceder a la mesada pensional en el \u00a0 inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n le ha prestado \u00a0 especial atenci\u00f3n al estado de salud del peticionario, a sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y, nuevamente, a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer la \u00a0 situaci\u00f3n pensional en el tiempo oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez \u00a0 constitucional no interviene y entra a resolver de fondo la tutela presentada \u00a0 por el accionante, se correr\u00eda el riesgo de hacer nugatorio el derecho que este \u00a0 afirma tener y que le permitir\u00eda acceder a un beneficio pensional que previ\u00f3 el \u00a0 legislador para amparar a aquellas personas que se someten a un mayor riesgo \u00a0 laboral de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas \u00a0 especiales de r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez para actividades de \u00a0 alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003\u00a0y fue dise\u00f1ada para amparar el riesgo de \u00a0 vejez que corren los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida que ejercen permanentemente una labor que, por la \u00a0 peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las \u00a0 que se ejecute,\u00a0les ocasiona un \u00a0 desgaste org\u00e1nico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u\u00a0\u00a0oblig\u00e1ndolos a retirarse\u00a0de las funciones \u00a0 laborales que desempe\u00f1an. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2090 de 2003 fij\u00f3 un monto \u00a0 m\u00ednimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700) semanas, \u00a0 las cuales pueden ser continuas o discontinuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Actividad de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien\u00a0la miner\u00eda es \u00a0 perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, es especialmente riesgosa \u00a0 por las particulares condiciones en las que se desarrolla en el territorio \u00a0 colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realiz\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda en los a\u00f1os dos mil diez (2010) y dos mil once \u00a0 (2011), la mayor\u00eda de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor \u00a0 riesgo de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias \u00a0 condiciones laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse \u00a0 porque no cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protecci\u00f3n \u00a0 correspondiente en caso de sufrir un accidente profesional, pues no est\u00e1n \u00a0 afiliados a una Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez aplicando el r\u00e9gimen especial para actividades de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4691084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, \u00a0 el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revisa la decisi\u00f3n de tutela que en \u00fanica instancia \u00a0 le neg\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social a una persona que \u00a0 manifiesta ser minero de carb\u00f3n en socavones o subterr\u00e1neos de manera permanente \u00a0 y, como resultado, tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez desde una edad m\u00e1s \u00a0 temprana por ser beneficiario del r\u00e9gimen especial para quienes desarrollan \u00a0 actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante funda su solicitud de tutela en los \u00a0 siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Alberto Murillo \u00a0 Reyes es un se\u00f1or de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad[1], que desde mil \u00a0 novecientos setenta (1970) ha trabajado como minero de carb\u00f3n en diferentes \u00a0 empresas del sector extractivo[2]. \u00a0 Con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015), ha realizado aportes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por un total de mil \u00a0 quinientas veintitr\u00e9s punto setenta y un (1523.71) semanas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Creyendo cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el ocho \u00a0 (8) de febrero de dos mil doce (2012) solicit\u00f3 el reconocimiento y el pago de la \u00a0 misma ante Colpensiones. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos de edad y de densidad de aportes consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003[4], \u00a0 toda vez que para ese entonces, ten\u00eda cincuenta y siete (57) a\u00f1os y hab\u00eda \u00a0 cotizado mil doscientas veinte cuatro (1224) semanas, si\u00e9ndole exigibles sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os y mil doscientas veinticinco (1225) semanas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Inconforme con esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el \u00a0 nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). Aleg\u00f3 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 por ser un trabajador de alto riesgo dedicado a la miner\u00eda de socavones y \u00a0 subterr\u00e1neos. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 357600 del diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 del dos mil trece (2013), Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que, pese a que sus cotizaciones \u00a0 hab\u00edan ascendido a mil cuatrocientas veintisiete (1427) semanas para ese \u00a0 entonces y, por ende, superaban el m\u00ednimo exigido por la ley, todav\u00eda no ten\u00eda \u00a0 la edad suficiente para jubilarse. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0 a los trabajadores de alto riesgo, indic\u00f3 que no era posible concederle los \u00a0 beneficios estipulados en el Decreto 2090 de 2003[6], \u00a0 que disminu\u00edan la edad a cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, porque (i) en los archivos \u00a0 de la entidad s\u00f3lo exist\u00eda un certificado laboral que daba cuenta de que \u00e9l \u00a0 hab\u00eda ejercido la miner\u00eda de socav\u00f3n[7], \u00a0 y (ii) ninguno de sus empleadores hab\u00eda cancelado el porcentaje adicional \u00a0 correspondiente a las actividades de alto riesgo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el se\u00f1or Murillo Reyes interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra Colpensiones por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por no haber podido \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, alegando que ejerci\u00f3 un oficio de alto riesgo, \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os y hab\u00eda cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de cotizaciones exigido en la ley. En este sentido, solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto \u00a0 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido debidamente notificado mediante oficio \u00a0 del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el representante legal \u00a0 de Colpensiones no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cali, Valle del Cauca, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que \u00a0 ninguno de los derechos fundamentales del actor hab\u00eda sido vulnerado o amenazado \u00a0 por Colpensiones, toda vez que este no hab\u00eda cumplido con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los reg\u00edmenes especial u ordinario. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las \u00a0 siguientes pruebas: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario[9], \u00a0 (ii) copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 024013[10], \u00a0 (iii) copia de la Resoluci\u00f3n GNR024013[11], (iv) copia de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 357600[12], (v) copia de la Resoluci\u00f3n GNR357600[13] \u00a0y, (vi) copia del certificado de aportes emitido por Colpensiones el dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil catorce (2014)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015), el accionante le inform\u00f3 a la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n que (i) su profesi\u00f3n ha sido y contin\u00faa siendo la de \u00a0 minero en minas de carb\u00f3n; (ii) que actualmente sigue trabajando para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n; (iii) que tiene dos (2) hijos mayores de edad que viven con \u00e9l; (iv) \u00a0 que no tiene esposa o compa\u00f1era permanente; (v) que se encuentra agotado de su \u00a0 trabajo dados los efectos que este ha tenido sobre su salud, y (vi) que como \u00a0 resultado de una hernia epig\u00e1strica que le produjo el ejercicio de la miner\u00eda, \u00a0 le hicieron tres (3) operaciones, incluyendo una que le dej\u00f3 una malla de diez \u00a0 (10) cent\u00edmetros en el abdomen[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Adicionalmente, el tutelante adjunt\u00f3 (i) copia del certificado expedido por \u00a0 Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince (2015), donde se evidencia \u00a0 que ha cotizado un total de mil quinientas veintitr\u00e9s punto setenta y un \u00a0 (1523.71) semanas hasta la fecha[16], \u00a0 y (ii) un certificado laboral expedido por la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin el primero (1\u00ba) de \u00a0 abril del a\u00f1o en curso, que da constancia de que ha desempe\u00f1ado el oficio de \u00a0 minero en dicha entidad desde el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No \u00a0 siendo claro si el accionante \u00a0efectivamente trabaj\u00f3 en socavones o subterr\u00e1neos durante todo el tiempo \u00a0 alegado, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), la Sala Primera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a los representantes legales de la \u00a0 Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n[18] \u2013, de Carbones de Dapa Ltda.[19] \u00a0y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[20]. \u00a0 Seguidamente, les remiti\u00f3 copia del expediente respectivo para que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la mencionada providencia, contestaran la acci\u00f3n de tutela y le informaran a la \u00a0 Sala si el actor hab\u00eda ejercido la miner\u00eda en socavones o subterr\u00e1neos durante \u00a0 el tiempo en que estuvo vinculado a cada una de ellas, independientemente de los \u00a0 cambios de raz\u00f3n social que hubiesen atravesado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A modo de respuesta, el cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin inform\u00f3 que el \u00a0 accionante labora para dicha \u201c[\u2026] empresa desde el a\u00f1o 2014 como minero de \u00a0 socav\u00f3n en explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pese haber sido debidamente notificados, los \u00a0 representantes legales de la Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 y de \u00a0 Carbones de Dapa Ltda. no dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 estudiar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una \u00a0 persona que manifiesta haber ejercido la miner\u00eda de carb\u00f3n en socavones o \u00a0 subterr\u00e1neos por m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez. El fondo de pensiones al que est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida se opuso argumentando que si bien hab\u00eda \u00a0 cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003[25], \u00a0 le hac\u00eda falta m\u00e1s de un (1) a\u00f1o para adquirir la edad m\u00ednima para jubilarse. El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n desde una edad m\u00e1s \u00a0 temprana porque ejerci\u00f3 una labor de alto riesgo que le permit\u00eda beneficiarse \u00a0 del r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 2090 de 2003[26]. No obstante, \u00a0 la entidad persisti\u00f3 en su negativa argumentando que no le pod\u00eda conceder dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al actor porque no contaba con los certificados laborales que \u00a0 respaldaran su afirmaci\u00f3n, ni sus empleadores hab\u00edan cancelado el porcentaje \u00a0 adicional previsto para este tipo de actividades ante el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0 conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 ocuparse de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera \u00a0 un fondo de pensiones y cesant\u00edas (Colpensiones) el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de un minero de socav\u00f3n de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad \u00a0 (el se\u00f1or Carlos Alberto Murillo \u00a0 Reyes) que ha desempe\u00f1ado dicho oficio de \u00a0 manera permanente (m\u00e1s de setecientas semanas de cotizaci\u00f3n relacionadas), \u00a0 cuando se niega a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez argumentando que (i) \u00a0 no cumple con la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen ordinario, \u00a0 y (ii) que sus empleadores no realizaron el aporte adicional que deb\u00edan efectuar \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2090 de 2003, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 establece un r\u00e9gimen pensional especial para las actividades de alto riesgo, a \u00a0 pesar de que dentro de las facultades que les ha otorgado la ley a dichas \u00a0 entidades se encuentra el recaudo de tales sumas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordar\u00e1 el marco legal de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para las personas que ejercen actividades de alto riesgo, as\u00ed \u00a0 como las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema. Adicionalmente, har\u00e1 unas breves consideraciones sobre \u00a0 la miner\u00eda como actividad de alto riesgo en Colombia. Sin embargo, antes de \u00a0 abordar el estudio de fondo, la Sala se ocupar\u00e1 de establecer si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Murillo Reyes es procedente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 iniciar\u00e1 recordando las reglas que ha fijado este tribunal a prop\u00f3sito de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de \u00a0 una pensi\u00f3n \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela, definido en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[27], \u00a0 establece que dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se emplea (i) cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios \u00a0 resultan inid\u00f3neos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o \u00a0 (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[28]. En \u00a0 el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitivo. En el tercero, uno transitorio. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el \u00a0 accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico \u00a0 de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00c9ste establece como necesaria la evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la \u00a0 eficacia de los otros mecanismos, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, para preservar la naturaleza del recurso de amparo. M\u00e1s \u00a0 precisamente, para (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, dado que \u00e9stos son los escenarios naturales para invocar \u00a0 la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, y (ii) garantizar que \u00a0 la tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que \u00a0 presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la \u00a0 luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la \u00a0 eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis \u00a0 abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la \u00a0 funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo amparo se pretende[30].\u00a0Es decir, si \u00a0 dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en \u00a0 ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado. \u00a0 Adicionalmente, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando el actor es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. En desarrollo del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial \u00a0 positivo y analizar todos los requisitos de procedencia desde una \u00f3ptica menos \u00a0 estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de \u00a0 los medios ordinarios de la misma manera que el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0 el caso espec\u00edfico de las acciones de tutela interpuestas con el objetivo de \u00a0 obtener el reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n, la regla general es que \u00a0 dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional al tener en \u00a0 evidente contenido econ\u00f3mico y poder ser resueltas a trav\u00e9s de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial que est\u00e1n previstos en las jurisdicciones laboral \u00a0 y de lo contencioso administrativo. De esta manera, las controversias suscitadas \u00a0 alrededor del acceso al sistema pensional no son, en principio, competencia del \u00a0 juez de tutela y deben ser declaradas improcedentes en atenci\u00f3n al mencionado \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos (2) excepciones a esta regla. En primer \u00a0 lugar, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los medios \u00a0 judiciales disponibles resultan inid\u00f3neos o inefectivos seg\u00fan las \u00a0 caracter\u00edsticas personales del accionante, u otros factores externos y \u00a0 contextuales, que indican que existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez \u00a0 natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus \u00f3rdenes no van a tener el \u00a0 efecto esperado, o el \u00a0 conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n \u00a0 va a perder su raz\u00f3n de ser[31]. Particularmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con las pensiones de vejez, las Salas de Revisi\u00f3n han tenido en \u00a0 cuenta la edad del actor, sobre todo si \u00e9sta sobrepasa el \u00edndice de promedio de \u00a0 vida en Colombia, puesto que, tomando en cuenta el tiempo de un proceso \u00a0 ordinario de la naturaleza del que se discute, es posible que la persona no \u00a0 alcance a disfrutar de su pensi\u00f3n. En estos casos, la Corte ha otorgado un \u00a0 amparo definitivo y, consecuentemente, ha ordenado el reconocimiento y el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La segunda excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de la improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 del tutelante, o de alg\u00fan miembro de su familia, si la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas se ver\u00eda amenazada en caso tal de que no lograra acceder a \u00a0 la mesada pensional en el inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le ha prestado especial atenci\u00f3n al estado de salud del peticionario, a \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y, nuevamente, a su edad[32]. \u00a0 En estas situaciones, las Salas de Revisi\u00f3n han otorgado un amparo transitorio, \u00a0 ordenando el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n siempre y cuando el \u00a0 peticionario acuda a la jurisdicci\u00f3n natural correspondiente dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a la providencia que se dicte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Murillo Reyes es \u00a0 procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Actualmente el actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales Colpensiones se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez[33]. \u00a0 Adicionalmente, puede soportar las cargas y los tiempos propios del referido \u00a0 proceso ordinario dado que se encuentra en buenas condiciones de salud[34], no \u00a0 es de la tercera edad[35], \u00a0 cuenta con el apoyo de sus hijos mayores de edad[36] y tiene una \u00a0 fuente de ingresos estable y suficiente[37]. En este sentido, su acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00eda improcedente ante (i) la existencia de un mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial que resulta id\u00f3neo para solucionar el problema por \u00e9l planteado, y (ii) \u00a0 la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciese perentorio su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin \u00a0 embargo, la tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente porque la referida acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer la \u00a0 situaci\u00f3n pensional en el tiempo oportuno. A la luz del contexto en el cual est\u00e1 \u00a0 inserto el presente caso, existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez \u00a0 contencioso administrativo resuelva la solicitud pensional, el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 2090 de 2003[38], \u00a0 pierda su raz\u00f3n de ser. Dada la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y \u00a0 teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del tutelante es pensionarse a una edad m\u00e1s \u00a0 temprana por haber estado presuntamente expuesto a una labor m\u00e1s riesgosa, si el \u00a0 juez natural decide otorgar la pensi\u00f3n, su sentencia carecer\u00eda de eficacia \u00a0 porque el tutelante ya habr\u00eda cumplido la edad m\u00ednima para jubilarse en las \u00a0 condiciones previstas en el r\u00e9gimen ordinario (actualmente tiene \u00a0 cincuenta y nueve (59) a\u00f1os y la Ley 797 de 2003[39] le exige \u00a0 sesenta (60)[40]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ni \u00a0 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de \u00a0 reproche, ser\u00eda apta ni suficiente para prodigar una protecci\u00f3n efectiva a los \u00a0 derechos del actor, sobre todo porque m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n en materia \u00a0 pensional, lo cierto es que (i) el accionante contin\u00faa ejerciendo una actividad \u00a0 de alto riesgo (la miner\u00eda en socav\u00f3n), y (ii) esperar al resultado del proceso \u00a0 contencioso tornar\u00eda ilusoria la solicitud de reconocimiento del beneficio \u00a0 pensional consignado en el Decreto 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De \u00a0 esta manera, si el juez constitucional no interviene y entra a resolver de fondo \u00a0 la tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Murillo, se correr\u00eda el riesgo de hacer \u00a0 nugatorio el derecho que este afirma tener y que le permitir\u00eda acceder a un \u00a0 beneficio pensional que previ\u00f3 el legislador para amparar a aquellas personas \u00a0 que se someten a un mayor riesgo laboral de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Siendo entonces procedente la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto a la luz del r\u00e9gimen legal y jurisprudencial sobre la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez para actividades de alto riesgo y la miner\u00eda como un \u00a0 oficio riesgoso, advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario, otorgar\u00e1 un amparo de car\u00e1cter \u00a0 definitivo por no ser efectivo el mecanismo ordinario disponible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 R\u00e9gimen legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n especial de vejez para actividades \u00a0 de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n especial de vejez para \u00a0 actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 \u00a0 de 2003[41] y fue \u00a0 dise\u00f1ada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que ejercen permanentemente \u00a0 una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de \u00a0 las condiciones en las que se ejecute, les \u00a0 ocasiona un desgaste org\u00e1nico prematuro, reduciendo su expectativa de vida \u00a0 saludable, u \u00a0oblig\u00e1ndolos a retirarse de las funciones laborales que desempe\u00f1an[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esta medida, \u00a0el r\u00e9gimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos \u00a0 que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa \u00a0 de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de que se \u00a0 traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional. Estos \u00faltimos no implican, necesariamente, la \u00a0 disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor \u00a0 exposici\u00f3n a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y est\u00e1n cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las actividades de alto riesgo \u00a0 amparadas por el r\u00e9gimen especial de vejez fueron definidas por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el \u00a0 legislador a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003[43], \u00a0 y consagradas en una lista taxativa, que comprende las siguientes: la pr\u00e1ctica \u00a0 de la miner\u00eda en socavones o en subterr\u00e1neos, \u00a0 los trabajados con exposici\u00f3n a altas temperaturas por encima de los valores \u00a0 l\u00edmites permisibles, la exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, la exposici\u00f3n a \u00a0 sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas, el control de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, la \u00a0 extinci\u00f3n de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n carcelaria[44]. \u00a0Con el fin de establecer \u00a0 cu\u00e1ndo una persona ejerce una de estas actividades de manera permanente, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2090 de 2003[45] fij\u00f3 un \u00a0 monto m\u00ednimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700) \u00a0 semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0 actividades riesgosas estuvo regulada de manera dispersa, contemplaba otros \u00a0 requisitos y hac\u00eda una distinci\u00f3n entre trabajadores del sector p\u00fablico y \u00a0 privado[46]. \u00a0 Sin embargo, con la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social Integral, y \u00a0 la posterior adopci\u00f3n del Decreto 2090 de 2003[47], se dio origen \u00a0 al actual y unificado r\u00e9gimen. Este cobija a todos los trabajadores, \u00a0 independientemente del sector en el que laboran, y excluye algunas actividades que previamente hab\u00edan sido tenidas en cuenta \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos de ese entonces, como lo son el tratamiento \u00a0 de la tuberculosis, el periodismo, la aviaci\u00f3n civil, el transporte ferroviario, \u00a0 la labor de los detectives o aquella de los funcionarios de la Rama Judicial en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el r\u00e9gimen actual, el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez y sus caracter\u00edsticas generales son iguales a las \u00a0 de la pensi\u00f3n ordinaria. Tanto as\u00ed que ambas exigen el mismo m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas. Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[48] \u00a0y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2090 de 2003, la persona interesada en jubilarse \u00a0 debe haber aportado mil doscientas veinticinco (1225) semanas para el dos mil \u00a0 doce (2012), mil doscientas cincuenta (1250) para el dos mil trece (2013), mil \u00a0 doscientas setenta y cinco (1275) para el dos mil catorce (2014) y mil \u00a0 trescientas (1300) para el dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, el r\u00e9gimen especial \u00a0 de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el \u00a0 requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotizaci\u00f3n m\u00e1s alto. Es decir, \u00a0 un mayor aporte de recursos. La disminuci\u00f3n del requisito de la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n constituye la principal caracter\u00edstica y el principal \u00a0 beneficio que ofrece el r\u00e9gimen especial para los trabajadores de alto riesgo \u00a0 pues, en aras de protegerlos, les acorta el \u00a0 tiempo que est\u00e1n expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su \u00a0 salud, permiti\u00e9ndoles pensionarse antes que el resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed pues, \u00a0 mientras el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[49] \u00a0se\u00f1ala que los hombres deben tener sesenta y dos (62) o m\u00e1s a\u00f1os para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez[50], el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2090 de 2003[51], \u00a0 independientemente del g\u00e9nero, fij\u00f3 el requisito de la edad en cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os. Adicionalmente, dicho art\u00edculo dispuso que la edad m\u00ednima para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n debe \u00a0 disminuirse un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial \u00a0 adicionales a las m\u00ednimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser \u00a0 inferior a cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Los \u00a0 empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, por su \u00a0 parte, deben realizar una cotizaci\u00f3n mayor al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de \u00a0 1993[52], \u00a0 m\u00e1s diez (10) puntos adicionales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan lo ha dispuesto la Sala Plena y las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, as\u00ed como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si el empleador omite realizar el pago de este porcentaje \u00a0 adicional, o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene por qu\u00e9 sufrir las \u00a0 consecuencias negativas de dicha omisi\u00f3n[54]. Al \u00a0 empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual\u00a0 y \u00a0 no resulta justo que se vea privado de la pensi\u00f3n por una falta completamente \u00a0 ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993[55], y por la cual \u00e9ste debe responder. \u00a0 Por consiguiente, si el empleador no cancela a tiempo la cotizaci\u00f3n especial, la \u00a0 entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el \u00a0 solicitante debe asumir la obligaci\u00f3n pensional, no pudiendo excusarse en la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador porque la legislaci\u00f3n nacional le ha otorgado diversos \u00a0 mecanismos para cobrar y sancionar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de dichos \u00a0 aportes[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por \u00a0 \u00faltimo, es necesario \u00a0 precisar que en el r\u00e9gimen de prima media del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social Integral, una persona solo puede acceder a una \u00fanica pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, quien obtiene la pensi\u00f3n especial no puede, simult\u00e1neamente, \u00a0 acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en t\u00e9rminos estrictos, ambas \u00a0 constituyen la misma prestaci\u00f3n y amparan el mismo riesgo[57]. \u00a0 Por ende, de lo que en realidad se trata es de una \u00fanica pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que \u00a0 fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre la pensi\u00f3n de vejez para actividades de alto riesgo en sede de \u00a0 tutela en, al menos, tres (3) oportunidades. En la Sentencia T-042 de 2010[58], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del \u00a0 caso de un trabajador que se \u00a0 encargaba de preparar, ejecutar y documentar los trabajos de \u00a0 mantenimiento de las l\u00edneas de trasmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; labor que seg\u00fan lo pactado en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, era considerada de alto riesgo. La entidad \u00a0 administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada, no le quer\u00eda \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez de manera anticipada porque no contaba con un \u00a0 certificado de que hubiera realizado la mencionada actividad, as\u00ed como tampoco \u00a0 ten\u00eda registro de que su empleador hubiera hecho los aportes adicionales al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. No obstante, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que la copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo era prueba \u00a0 suficiente de que el accionante hab\u00eda realizado una actividad de alto riesgo, \u00a0 pues all\u00ed se se\u00f1alaba que su cargo estaba relacionado con una de estas labores. \u00a0 En relaci\u00f3n con el no pago del aporte adicional, la Sala dispuso que el \u00a0 trabajador no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas de esta \u00a0 omisi\u00f3n, toda vez que su pago era responsabilidad del empleador y, \u00a0 subsidiariamente, de la administradora de pensiones, qui\u00e9n estaba facultada para \u00a0 realizar el cobro de los aportes faltantes e impartir las sanciones respectivas. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva, \u00a0 ordenando el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez desde el \u00a0 d\u00eda en que el accionante adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En la Sentencia T-280 de 2012[59], la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un pensionado que reclam\u00f3 el pago de \u00a0 una segunda pensi\u00f3n por haber trabajado en una actividad de alto riesgo al haber \u00a0 estado expuesto a sustancias t\u00f3xicas. Los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n por considerar que no exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que el actor recib\u00eda un ingreso pensional y no ve\u00eda \u00a0 lesionado su derecho al m\u00ednimo vital. La Corte confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0 explicando que nunca procede \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la especial de alto riesgo \u00a0 simult\u00e1neamente, porque ambas son la misma prestaci\u00f3n y s\u00f3lo se diferencian en \u00a0 que la segunda disminuye el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n. En este sentido, consider\u00f3 que si bien el actor hab\u00eda ejercido \u00a0 efectivamente una labor de alto riesgo, ya hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 cumpliendo los requisitos ordinarios y, por ende, hab\u00eda dejado pasar la \u00a0 oportunidad de acceder a ella de manera anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Finalmente, en la Sentencia T-956 de 2012[60], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 del caso de una persona que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por haber \u00a0 ejercido la miner\u00eda de socav\u00f3n. Los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n por encontrar que no hab\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que el actor devengaba un salario para ese entonces, era \u00a0 due\u00f1o de la finca que habitaba y nadie depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed mismo, \u00a0 la improcedencia alegada por las autoridades judiciales estuvo sustentada en la \u00a0 no acreditaci\u00f3n de todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial, pues \u00a0 si bien el accionante hab\u00eda ejercido la miner\u00eda, s\u00f3lo lo hab\u00eda hecho por dos (2) \u00a0 a\u00f1os. La Corte neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n especial por el incumplimiento de los \u00a0 mencionados requisitos. Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho fundamental del actor a \u00a0 la seguridad social por encontrar que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en la ley 100 de 1993[61], el cual se refiere a la pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 miner\u00eda como actividad de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si \u00a0 bien \u00a0 la miner\u00eda es perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, tal como se \u00a0 anot\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, es especialmente riesgosa por las particulares \u00a0 condiciones en las que se desarrolla en el territorio colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realiz\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda en los a\u00f1os dos mil diez (2010) y dos mil once \u00a0 (2011)[62], \u00a0 la mayor\u00eda de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor riesgo \u00a0 de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias condiciones \u00a0 laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse porque no \u00a0 cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protecci\u00f3n correspondiente \u00a0 en caso de sufrir un accidente profesional, pues no est\u00e1n afiliados a una \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 Gobierno Nacional lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n despu\u00e9s de encontrar que (i) de los \u00a0 ciento dos mil setecientos cuarenta y dos (102,742) mineros identificados en el \u00a0 pa\u00eds, el cincuenta y cinco punto dos por ciento (55.2%) hace parte del sector \u00a0 informal, toda vez que carece de un contrato laboral[63]; (ii) de las \u00a0 catorce mil trescientas cincuenta y siete (14.357) unidades productoras de \u00a0 miner\u00eda identificadas en todo el territorio, solo el veintisiete punto seis por \u00a0 ciento (27.6%) tiene afiliados a sus trabajadores al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos laborales en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, y (iii) solo el veintiocho por ciento (28%) de todas las unidades \u00a0 productoras descritas, implementa alg\u00fan tipo de medida en materia de seguridad, \u00a0 higiene y salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En \u00a0 este contexto, no es coincidencia que entre el dos mil nueve (2009) y el dos mil \u00a0 doce (2012) se hayan presentado novecientas cuarenta y siete (947) enfermedades \u00a0 profesionales, doscientas cuatro (204) muertes por accidentes de trabajo, una \u00a0 (1) muerte por enfermedad profesional y veintid\u00f3s (22) pensiones de invalidez en \u00a0 este sector extractivo[64]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Consciente de esta problem\u00e1tica, el Estado empez\u00f3 a considerar a la miner\u00eda como \u00a0 una actividad de alto riesgo desde mil novecientos cincuenta y uno (1951), \u00a0 cuando se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a trav\u00e9s del Decreto 2663 de \u00a0 1950[65]. \u00a0 Posteriormente, fue clasificada en los mismos t\u00e9rminos por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1281 de 1994, a trav\u00e9s del cual se reglamentaron las actividades de alto \u00a0 riesgo. Finalmente, la miner\u00eda sigue ostentando la misma calificaci\u00f3n al \u00a0 encontrarse incluida dentro de la lista taxativa de actividades riesgosas por \u00a0 orden expresa del Decreto 2090 de 2003[66], hoy vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Como corolario de lo anterior, la Sala evidencia que, independientemente del \u00a0 cambio de las circunstancias sociales, de los \u00a0 avances de la tecnolog\u00eda y del desarrollo de la miner\u00eda en los \u00faltimos sesenta y \u00a0 cuatro (64) a\u00f1os, siguen existiendo razones objetivas para afirmar que toda \u00a0 persona que se dedica a ella por un largo periodo de tiempo y que suele sufrir \u00a0 las consecuencias de la informalidad estructural que caracteriza a esta rama del \u00a0 sector extractivo, sufre de manera inevitable un desgaste org\u00e1nico prematuro que reduce su expectativa de \u00a0 vida saludable o que la obliga a retirarse de tal labor tempranamente. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, cualquier persona que haya ejercido la miner\u00eda en socavones o \u00a0 subterr\u00e1neos por m\u00e1s de setecientas (700) semanas, merece acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a una edad m\u00e1s temprana por haber enfrentado un mayor riesgo que el \u00a0 resto de la sociedad en el desempe\u00f1o de su trabajo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Murillo Reyes tiene derecho al reconocimiento y al pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez \u2013 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Carlos Alberto Murillo \u00a0 Reyes es un minero de carb\u00f3n de cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad[67] \u00a0que para el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) hab\u00eda cotizado mil \u00a0 quinientas veintitr\u00e9s punto setenta y un (1523.71) semanas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones en el r\u00e9gimen de prima con prestaci\u00f3n definida[68]. \u00a0 Creyendo cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez que prev\u00e9 el Decreto 2090 de 2003[69] a favor de las personas que han \u00a0 ejercido de manera permanente una actividad de alto riesgo, el ocho (8) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente ante \u00a0 Colpensiones, fondo al que est\u00e1 afiliado, solicitando ser cobijado por el \u00a0 mencionado Decreto el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). La entidad \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones argumentando que no era posible concederle los beneficios \u00a0 estipulados en el r\u00e9gimen especial porque no estaba probado que hubiese ejercido \u00a0 la labor de minero por m\u00e1s de setecientas (700) semanas, toda vez que en los \u00a0 archivos de la entidad no estaban todos los certificados laborales respectivos, \u00a0 y ninguno de sus empleadores hab\u00eda cancelado el porcentaje adicional \u00a0 correspondiente a las actividades de alto riesgo[70]. Le inform\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que si bien en el r\u00e9gimen especial la edad de jubilaci\u00f3n es de cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os, \u00e9l no pod\u00eda verse beneficiado por dicha norma porque, no \u00a0 estando probado que hubiese desempe\u00f1ado permanentemente una actividad riesgosa, \u00a0 no cumpl\u00eda con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2090 de \u00a0 2003, el cual restringe la aplicaci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen \u00fanicamente a los \u00a0 trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo[71]. \u00a0 Por lo tanto, le indic\u00f3 que su solicitud deb\u00eda ser tramitada a la luz del \u00a0 r\u00e9gimen pensional ordinario consagrado en la Ley 797 de 2003[72], cuyas \u00a0 condiciones tampoco acreditaba. Esto \u00faltimo, dado que en dicho r\u00e9gimen la edad \u00a0 m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n era de sesenta (60) a\u00f1os para los hombres hasta \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), y de sesenta y dos \u00a0 (62) a\u00f1os a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el se\u00f1or Murillo Reyes interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n alegando una presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, el juez que conoci\u00f3 del proceso en \u00fanica instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por considerar que ninguno de sus derechos fundamentales hab\u00eda \u00a0 sido vulnerado o amenazado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Una vez el caso fue seleccionado por la Corte \u00a0 Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 vincul\u00f3 \u00a0al proceso a los representantes \u00a0 legales de la Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, de Carbones de Dapa \u00a0 Ltda. y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[73]; \u00a0 empresas donde trabaj\u00f3 el accionante, seg\u00fan se deduce del certificado de \u00a0 cotizaciones expedido por Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) y que comprende las efectuadas desde enero de mil novecientos sesenta y \u00a0 siete (1967) hasta el a\u00f1o en curso. Solo la Cooperativa Multiactiva Sumin \u00a0 Coopsumin dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que actualmente el \u00a0 accionante trabaja en sus instalaciones como minero de socav\u00f3n, y que se \u00a0 desempe\u00f1a en dicho cargo desde el veintiuno (21) de enero del a\u00f1o dos mil \u00a0 catorce (2014)[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Adem\u00e1s del certificado de Colpensiones ya referenciado \u00a0 en el que se hace constar en qu\u00e9 empresas y por cu\u00e1nto tiempo labor\u00f3 el \u00a0 accionante[75], se presumir\u00e1n veraces las afirmaciones \u00a0 del peticionario en el entendido en que efectivamente trabaj\u00f3 como minero en \u00a0 socavones o subterr\u00e1neos durante todo el tiempo que estuvo vinculado a las \u00a0 empresas Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 y Carbones de Dapa Ltda., por \u00a0 las siguientes dos (2) razones: (i) el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[76] \u00a0le ordena al juez constitucional dar por ciertos los hechos consignados en el \u00a0 escrito de tutela cuando la parte accionada no rinde el informe requerido en el \u00a0 plazo correspondiente, y (ii) los objetos sociales de ambas compa\u00f1\u00edas contemplan \u00a0 expl\u00edcitamente la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Se tiene entonces que a lo largo de toda su historia \u00a0 laboral, el tutelante cotiz\u00f3 un total de mil \u00a0 quinientas veintitr\u00e9s punto setenta y un (1523.71) semanas al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida[78], \u00a0 de las cuales setecientas cincuenta \u00a0 y tres punto sesenta y un (753.61) corresponden al ejercicio de la miner\u00eda en \u00a0 socavones o subterr\u00e1neos. Estas \u00faltimas se encuentran distribuidas de la \u00a0 siguiente manera: (i) sesenta y cuatro (64) semanas trabajadas para la \u00a0 Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[79]; (ii) cuatrocientas treinta y cuatro \u00a0 (434) semanas trabajadas para la Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013[80], \u00a0 y (iii) doscientas cincuenta y cinco punto sesenta y un (255.61) semanas \u00a0 trabajadas para Carbones de Dapa Ltda.[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Seg\u00fan el marco legal y jurisprudencial sobre la pensi\u00f3n especial de vejez para actividades de alto \u00a0 riesgo que fue presentado en el ac\u00e1pite quinto (5\u00ba) de esta providencia toda \u00a0 persona que para el a\u00f1o dos mil trece (2013) hubiese tenido m\u00e1s de cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os, cotizado m\u00e1s de mil doscientas cincuenta (1250) semanas[82] y \u00a0 desempe\u00f1ado una actividad riesgosa por m\u00e1s de setecientas (700) semanas, ten\u00eda \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez a una edad m\u00e1s temprana. Este beneficio \u00a0 est\u00e1 consagrado en el \u00a0 Decreto 2090 de 2003[83] y busca \u00a0 compensar la reducci\u00f3n en la expectativa de vida saludable de aquel trabajador \u00a0 que ejerci\u00f3 un oficio que, por las condiciones en que se realiza y la \u00a0 peligrosidad que le es inherente, le \u00a0 ocasiona un desgaste org\u00e1nico prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Sin \u00a0 perjuicio del cambio de las circunstancias sociales, de los avances de la \u00a0 tecnolog\u00eda y del desarrollo de la industria minera en los \u00faltimos sesenta y \u00a0 cuatro (64) a\u00f1os, la miner\u00eda en socav\u00f3n \u00a0 o subterr\u00e1neo ha sido y sigue siendo considerada como una actividad de alto \u00a0 riesgo como consecuencia de los inevitables y ciertos estragos que causa sobre \u00a0 la salud de quien la ejerce. M\u00e1s a\u00fan, es considerada una actividad peligrosa \u00a0 dadas las \u00a0 especiales condiciones de informalidad, de desprotecci\u00f3n en riesgos laborales y \u00a0 de escasez de medidas de seguridad, de higiene y de salud ocupacional en las que \u00a0 se practica en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En cuanto al aporte adicional \u00a0 correspondiente a diez (10) puntos porcentuales por encima del monto ordinario \u00a0 de cotizaci\u00f3n, el cual le corresponde al empleador de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2090 de 2003[91] cuando se \u00a0 trata de aplicar los requisitos especiales consagrados en tal norma para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para las personas que desempe\u00f1an \u00a0 actividades de alto riesgo, la Sala Plena y las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[92], as\u00ed como la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[93], han sostenido \u00a0 que la obligaci\u00f3n de cancelar dicho aporte est\u00e1 en cabeza del empleador, no \u00a0 teniendo por qu\u00e9 sufrir el trabajador las consecuencias negativas que se derivan \u00a0 del impago o del retraso en el que incurra el empleador. Por consiguiente, la \u00a0 Sala considera que si el empleador no cancela a tiempo la cotizaci\u00f3n especial, \u00a0 la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el \u00a0 solicitante, en este caso Colpensiones, debe asumir la obligaci\u00f3n pensional, no \u00a0 pudiendo excusarse en la omisi\u00f3n de las distintas empresas para las cuales \u00a0 trabaj\u00f3 el se\u00f1or Murillo Reyes, ni en la suya, porque la legislaci\u00f3n nacional le \u00a0 ha otorgado a esta entidad diversos mecanismos para proceder a cobrarle al empleador sus \u00a0 obligaciones incumplidas[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En \u00a0 este sentido, dado que Colpensiones omiti\u00f3 recaudar oportunamente los aportes \u00a0 adicionales a los que estaban obligados los empleadores del se\u00f1or Murillo Reyes, \u00a0 su pago estar\u00e1 a cargo de dicho fondo de pensiones en atenci\u00f3n a que varias de \u00a0 las empresas que fungieron como sus empleadoras se liquidaron o incluso ya no \u00a0 existen, traslad\u00e1ndose dicho gravamen por omisi\u00f3n en el recaudo de los aportes \u00a0 al sistema. De lo contrario Colpensiones podr\u00eda llegar a dilatar \u00a0 injustificadamente el reconocimiento y pago ordenados, como consecuencia de la \u00a0 activaci\u00f3n de los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para perseguir los \u00a0 cobros que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 persona que realiz\u00f3 durante gran parte de su vida laboral una labor clasificada \u00a0 como de alto riesgo (miner\u00eda en socav\u00f3n) y que re\u00fane los requisitos consagrados \u00a0 en el Decreto 2090 de 2003[95], \u00a0 en cuanto tiene m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os y cotiz\u00f3 m\u00e1s de setecientas \u00a0 (700) semanas por concepto de dicho oficio, tiene derecho a obtener el \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez. En esta medida, un fondo de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas que niega esta prestaci\u00f3n a quien acredita tales \u00a0 condiciones bajo el argumento de que sus empleadores no realizaron el aporte \u00a0 adicional que les ordena el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto, y que afirma con \u00a0 base en lo anterior que a esa persona le son aplicables los requisitos previstos \u00a0 en el r\u00e9gimen pensional com\u00fan, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 \u00a0 de 2003, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que si \u00a0 el empleador no cancel\u00f3 la cotizaci\u00f3n especial, la administradora de pensiones \u00a0 debe asumir tal obligaci\u00f3n por no utilizar las facultades que le ha otorgado la \u00a0 ley para cobrar tales sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el primero (1\u00ba) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde se le neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por considerar que dicha entidad no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. En su lugar, tutelar\u00e1 su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y le conceder\u00e1 el amparo que reclama. \u00a0En este sentido, y como medida de \u00a0 car\u00e1cter definitivo, la Sala ordenar\u00e1 el pago y el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a partir del nueve (9) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), sin\u00a0 perjuicio de las mesadas pensionales ya causadas y \u00a0 prescritas[96], \u00a0 por ser ese el momento en que el accionante le solicit\u00f3 por primera vez a \u00a0 Colpensiones que le aplicara el r\u00e9gimen especial para actividades de alto \u00a0 riesgo, y por ser esa la fecha desde la cual adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el \u00a0 primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Carlos Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde se \u00a0 le neg\u00f3 el amparo por considerar que dicha entidad no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 ninguno \u00a0 de sus derechos fundamentales. En su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental del actor a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 GNR 0240113 y GNR 357600, proferidas por Colpensiones los d\u00edas diecisiete (17) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012) y diecis\u00e9is (16) de diciembre del dos mil \u00a0 trece (2013), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo acto \u00a0 administrativo reconoci\u00e9ndole al se\u00f1or Carlos Alberto Murillo Reyes la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y pague las mesadas causadas y no prescritas desde el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, por ser ese el \u00a0 momento en que el accionante le solicit\u00f3 por primera vez a Colpensiones que le \u00a0 aplicara el r\u00e9gimen especial para actividades de alto riesgo, y por ser esa la \u00a0 fecha desde la cual adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como anexo al escrito de tutela, el \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el \u00a0 primero (1\u00ba) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Folio 3 \u00a0 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que \u00a0 expl\u00edcitamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta afirmaci\u00f3n se encuentra consagrada en \u00a0 el escrito de tutela y est\u00e1 respaldada por las Resoluciones GNR 0240113 y GNR \u00a0 357600, que profiri\u00f3 Colpensiones el diecisiete (17) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) y el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0 respectivamente. All\u00ed la entidad hace un recuento de los aportes realizados por \u00a0 el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde mil novecientos \u00a0 setenta (1970) hasta el dos mil trece (2013). Seg\u00fan el listado, el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 para empresas como Mina El Banco, Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, Carbones de Dapa Ltda., Huelleras la Paz, \u00a0 Mina la Pagua Ltda., CTA Soluciones Integrales, Precooperativa Procarbex, \u00a0 Prokarbex SAS, Procarcoq SAS, Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Soluciones Integrales en Servicios Siz y Cooperativa \u00a0 Multiactiva Sumin Coopsumin, entre otras. \u00a0 Folios 5, 6, 7 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n GNR 357600, para el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el accionante hab\u00eda cotizado mil cuatrocientas veintisiete (1427) \u00a0 semanas. Sin embargo, en el transcurso del proceso de tutela, el accionante le \u00a0 envi\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional inform\u00e1ndole que para el trece (13) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), dicha suma hab\u00eda ascendido a mil quinientas \u00a0 veintitr\u00e9s punto setenta y un (1523.71) semanas, seg\u00fan el reporte actualizado de \u00a0 Colpensiones. \u00a0Folio 10 a 13 del cuaderno principal, y folio 14 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes\u00a0Pensionales\u00a0exceptuados y especiales. En su art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 la ley se\u00f1ala lo siguiente: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. [\u2026] 2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver la citada Resoluci\u00f3n GNR 024013 del diecisiete (17) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012). Folio 5 al 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A este respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cQue dentro del expediente pensional existe certificaci\u00f3n de CARBONES \u00a0 DE DAPA LTDA. Nit 890.315.424-1 en el cual certifican que el afiliado CARLOS \u00a0 ALBERTO MURILLO REYES labor\u00f3 en la empresa como MINERO dentro del socav\u00f3n desde \u00a0 Octubre de 1980-1996, hasta la presente\u201d. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no se \u00a0 corresponde con los reportes de semanas cotizadas que incluy\u00f3 Colpensiones en el \u00a0 mismo acto administrativo, toda vez que el accionante trabaj\u00f3 para Carbones de \u00a0 Dapa LTDA \u00fanicamente desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996). Antes y despu\u00e9s de esa fecha, labor\u00f3 para \u00a0 empresas distintas, como Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013, o CTA Soluciones Integrales en Servicios Siz, respectivamente. Ver folio 10 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver la citada Resoluci\u00f3n GNR 357600 del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). Folio 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 5 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 14 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 13 al 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 12 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u2013 es una empresa que se constituy\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977), y su objeto social es la explotaci\u00f3n de la \u00a0 industria de carb\u00f3n en todas sus ramas y la realizaci\u00f3n de todo lo concerniente \u00a0 a dicha industria. Ver copia de su certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal en los folios 43 al 45 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Carbones de Dapa Ltda. es una empresa que \u00a0 se constituy\u00f3 el seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) \u00a0 y su objeto social es la explotaci\u00f3n de la industria del carb\u00f3n en todas sus \u00a0 ramas y la realizaci\u00f3n de todo lo concerniente a dicha industria. Ver copia de \u00a0 su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal en los folios 39 al 41 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin \u00a0 es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que se constituy\u00f3 el once (11) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) y su objeto social es desarrollar actividades con \u00a0 rentabilidades sociales y econ\u00f3micas, encaminadas a satisfacer las necesidades \u00a0 de sus asociados y el favorecimiento de su entorno como parte del medio \u00a0 ambiente, comprendidas dentro de las siguientes: secci\u00f3n de explotaci\u00f3n y \u00a0 procesos: desarrollando exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de hulla (carb\u00f3n \u00a0 de piedra), extracci\u00f3n de carb\u00f3n lignito y la transformaci\u00f3n de materia prima de \u00a0 cualquier yacimiento mineral, lo miso que combustibles s\u00f3lidos, l\u00edquidos, \u00a0 gaseosos y productos conexos, y el transporte de los mismos de manera nacional o \u00a0 intermunicipal. Ver copia de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 en los folios 30 al 37 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 26 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase los oficios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 fueron vinculados y requeridos en los folios 23 y 24 del segundo cuaderno, as\u00ed \u00a0 como el folio 20, donde obra la constancia que emiti\u00f3 la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ausencia de las respuestas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes\u00a0Pensionales \u00a0exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un \u00a0 bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al \u00a0 que aqu\u00ed se alude debe ser (i) inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de \u00a0 medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0 medida impostergable. Por inminencia se ha \u00a0 entendido \u00a0 algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y \u00a0 predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a \u00a0 partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple \u00a0 expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al \u00a0 nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir el mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por \u00a0 otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para \u00a0 evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a \u00a0 la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta \u00a0 que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la \u00a0 consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo \u00a0 tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los \u00a0 elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las \u00a0 consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando se afirma que el \u00a0 juez de tutela debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere \u00a0 decir que este debe prestar atenci\u00f3n, entre otras cosas, a su edad, a su estado \u00a0 de salud o al de su familia, a sus condiciones econ\u00f3micas y a la posibilidad de que para el momento del \u00a0 fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n del juez \u00a0 natural resulte inoportuna o inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-052 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una persona que pretend\u00eda acceder a un r\u00e9gimen \u00a0 pensional diferente al que quer\u00eda aplicarle su fondo de pensiones porque el \u00a0 primero le permit\u00eda jubilarse a una edad m\u00e1s temprana. Su acci\u00f3n fue declarada \u00a0 procedente a pesar de que ten\u00eda otros medios judiciales de defensa a su alcance \u00a0 y no exist\u00eda un perjuicio remediable, ya que dadas las puntuales circunstancias \u00a0 de su caso, si el asunto hubiese sido resuelto por el juez natural, su \u00a0 pretensi\u00f3n hubiese carecido de sentido toda vez que, para el momento del fallo \u00a0 respectivo, hubiera alcanzado la edad necesaria para pensionarse en cualquiera \u00a0 de los dos reg\u00edmenes sobre los cuales hab\u00eda planteado el mencionado conflicto. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que [el accionante] cuenta con las \u00a0 acciones laborales ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que d\u00e9 \u00a0 soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina \u00a0 qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n, si el de la Ley 71 de 1988 \u00a0 como afirma la entidad accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el \u00a0 actor. Sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y \u00a0 teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 \u00a0 a\u00f1os y comenzar a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su \u00a0 solicitud, carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma \u00a0 el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le \u00a0 permitir\u00eda acceder al derecho reclamado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Es \u00a0 necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, su afectaci\u00f3n puede ser inferida de la edad, de las condiciones de \u00a0 salud y de la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en \u00a0 general, quien alega una vulneraci\u00f3n a este derecho como consecuencia de la \u00a0 falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba, \u00a0 al menos sumaria. En la Sentencia T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), por ejemplo, la Sala Octava (8\u00aa) de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os, de escasos recursos econ\u00f3micos y de la que depend\u00edan \u00a0 tres (3) menores de edad,\u00a0era procedente a pesar de \u00a0 que en ella se reclamaba el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 puesto que sus condiciones econ\u00f3micas, el hecho de estar desempleado y la \u00a0 dificultad que enfrentaba a ra\u00edz de su edad para regresar nuevamente al mercado \u00a0 laboral, pon\u00edan en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su familia. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la Corte entr\u00f3 a estudiar el asunto de fondo, para despu\u00e9s ordenarle al fondo de \u00a0 pensiones al que el accionante estaba afiliado a que resolviera nuevamente su \u00a0 situaci\u00f3n pensional expidiendo una nueva Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. El mencionado art\u00edculo 138 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cToda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. || Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0 publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0 general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Si bien el actor indic\u00f3 que ha sufrido \u00a0 tres (3) cirug\u00edas a lo largo de su vida, dej\u00e1ndole una de ellas una malla de \u00a0 diez (10) cent\u00edmetros en su abdomen (folio 18 del segundo cuaderno), esto no \u00a0 significa que tenga una dolencia en la actualidad que le impida trabajar pues, \u00a0 justamente, sigue laborando como minero sin reportar una anomal\u00eda en el normal \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El accionante tiene cincuenta y nueve (59) \u00a0 a\u00f1os de edad. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El actor tiene dos (2) hijos mayores de \u00a0 edad que viven con \u00e9l y que, al estar en edad de trabajar y no tener una \u00a0 afectaci\u00f3n en su estado f\u00edsico, mental o emocional, pueden conseguir un empleo y \u00a0 contribuir al sostenimiento econ\u00f3mico de su padre. Folio 18 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Actualmente, el se\u00f1or Murillo trabaja como \u00a0 minero para la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin y devenga un salario de un mill\u00f3n doscientos mil (1.200.000) \u00a0 pesos. Folio 12 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes\u00a0Pensionales\u00a0exceptuados y especiales. En su art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 la ley se\u00f1ala lo siguiente: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. \u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. [\u2026] A \u00a0 partir del\u00a01\u00b0 de enero\u00a0del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A pesar de que la Corte Constitucional \u00a0 haya conocido del caso del se\u00f1or Murillo despu\u00e9s del primero (1\u00ba) de enero del \u00a0 a\u00f1o dos mil catorce (2014), no le puede exigir tener sesenta y dos (62) a\u00f1os, \u00a0 sino s\u00f3lo sesenta (60), toda vez que ese era el requisito vigente cuando \u00e9ste \u00a0 present\u00f3 la solicitud pensional a Colpensiones el ocho (8) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. Seg\u00fan su art\u00edculo 8\u00ba, la \u00a0 vigencia de este Decreto estaba fijada para el treinta y uno (31) de diciembre \u00a0 del dos mil catorce (2014), pero por orden expresa del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 2655 de 2014, esta fue prorrogada por diez (10) a\u00f1os. Es decir, que la vigencia \u00a0 del mencionado r\u00e9gimen fue extendida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Sentencia C-030 de 2009 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Plena se ocup\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial del Decreto 2090 \u00a0 de 2003 por una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y a la seguridad social. La demanda argumentaba que la norma exclu\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo de manera injustificada \u00a0 y perjudicial a las personas que cotizaban al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, en vez de al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. No \u00a0 obstante, la Corte declar\u00f3 exequible la norma atacada por considerar que el \u00a0 legislador gozaba de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia y era \u00a0 l\u00f3gico que los beneficios de la pensi\u00f3n especial de vejez s\u00f3lo se aplicaran al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, porque \u00fanicamente ten\u00edan sentido cuando era posible \u00a0 flexibilizar el requisito de la edad m\u00ednima para acceder a dicha prestaci\u00f3n; \u00a0 exigencia que no hace parte del r\u00e9gimen de ahorro individual, donde el afiliado \u00a0 s\u00f3lo debe acreditar la acumulaci\u00f3n de un capital que le permita obtener una pensi\u00f3n superior al ciento diez por ciento \u00a0 (110%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes\u00a0Pensionales \u00a0exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la Sentencia C-853 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuerdo, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y A.V. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), la Sala Plena conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2090 de 2003, el cual defini\u00f3 el \u00a0 listado de las actividades de alto riesgo cobijadas por la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez. Seg\u00fan la demanda, dicha norma atentaba contra el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad al excluir de manera injustificada la \u00a0 labor desempe\u00f1ada por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. No obstante, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada por considerar que estar incluido en la \u00a0 clasificaci\u00f3n de actividades de alto riesgo no constituye un derecho del \u00a0 trabajador, ni comporta la obligaci\u00f3n de mantenerlo inc\u00f3lume dentro del sistema \u00a0 pensional. Es, por el contrario, un concepto sujeto a modificaciones por parte \u00a0 del legislador, ya sea en cumplimiento de sus funciones de organizar la \u00a0 estructura de la entidad, o porque objetivamente desaparece el riesgo en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, dependiendo de las circunstancias sociales, los avances \u00a0 de la tecnolog\u00eda y el mismo desarrollo en la prestaci\u00f3n de la actividad. Por \u00a0 otro lado, en la Sentencia C-1125 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Sala \u00a0 Plena se ocup\u00f3 de resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2090 de 2003 por una presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad en cuanto al clasificar como una actividad riesgosa el \u00a0 trabajo de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo de la Aeron\u00e1utica Civil, dej\u00f3 por \u00a0 fuera a los bomberos que laboran en la misma entidad; los cuales, a juicio del \u00a0 demandante, corr\u00edan un riesgo equiparable. No obstante, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad simple de la norma atacada por considerar que las condiciones \u00a0 adversas a las que se ven enfrentados los controladores a\u00e9reos y los bomberos \u00a0 son distintas, no solo en raz\u00f3n de las funciones, que son dis\u00edmiles, sino por la \u00a0 tensi\u00f3n permanente a la que se ven expuestos. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 una diferencia entre el alto riesgo entendido como la afectaci\u00f3n inevitable al \u00a0 estado de salud (al que est\u00e1n expuestos los controladores a\u00e9reos por la fatiga \u00a0 mental que manejan), y el alto riesgo entendido como la alta probabilidad de \u00a0 sufrir un accidente o una enfermedad de origen laboral (escenario en el que se \u00a0 encuentran los bomberos). Siendo el prop\u00f3sito del Decreto 2090 de 2003 amparar \u00a0 \u00fanicamente el primero de dichos riesgos, la Corte consider\u00f3 que la norma no \u00a0 contrariaba el principio de igualdad pues los peligros que enfrentan los \u00a0 bomberos son distintos y est\u00e1n amparados por el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dentro de las normas que se refer\u00edan a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez para actividades riesgosas, se encuentran los \u00a0 art\u00edculos 268 a 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los Decretos 1281 y 1835 \u00a0 de 1994, todos derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por medio de la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por medio de la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Antes del primero (1\u00ba) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez era de sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os para los hombres y de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por medio de la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9anse los art\u00edculos 5\u00ba del Decreto 2090 \u00a0 de 2003, y 34 de la Ley 100 de 1993, que regulan el monto de cotizaci\u00f3n para la \u00a0 pensi\u00f3n especial y ordinaria de vejez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] V\u00e9anse las consideraciones hechas por la \u00a0 Sala Plena en la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias proferidas el \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) (Radicado N\u00b0 30830) y el seis (6) de julio de dos mil once \u00a0 (2011) (Radicado N\u00b0 38558), con ponencia de los \u00a0 magistrados Luis Javier Osorio L\u00f3pez y Carlos Ernesto Molina Monsalve, \u00a0 respectivamente. En la mencionada Sentencia C-177 de 1998, la Corte conoci\u00f3 de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 33 parcial y \u00a0 209 de la Ley 100 de 1993 por una presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de las personas que hab\u00edan trabajado en el sector p\u00fablico y \u00a0 privado, al impedirles acceder a la pensi\u00f3n cuando sus aportes, por una raz\u00f3n \u00a0 ajena a su voluntad, no hab\u00edan sido transferidos a la entidad de seguridad \u00a0 social correspondiente para hacer el c\u00e1lculo total de las semanas efectivamente \u00a0 por ellas trabajadas. En dicha oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas demandadas bajo el entendido de que es deber de las \u00a0 autoridades de control actuar de inmediato para evitar que las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas \u00a0 que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a \u00a0 acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos. Dentro de \u00a0 sus consideraciones, explic\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se \u00a0 nutri\u00f3 de los pronunciamientos efectuados por las Salas de Revisi\u00f3n, las cuales \u00a0 hab\u00edan sostenido de manera reiterada que negarle el derecho pensional a los \u00a0 trabajadores cuyo empleador no hizo el respectivo traslado por \u201c[\u2026] actos ajenos \u00a0 a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que [no es] \u00a0 entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 algunos trabajadores se v[ean] privados de esa prestaci\u00f3n debido a \u00a0 circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones, establece que el pago de los aportes a dicho sistema \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n a cargo del empleador. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cEl \u00a0 empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los \u00a0 trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada \u00a0 afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el \u00a0 de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y \u00a0 trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine \u00a0 el Gobierno. || El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el \u00a0 evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9anse (i) los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por medio de la \u00a0 cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones, donde est\u00e1n\u00a0consagrados mecanismos \u00a0 espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra \u00a0 el empleador; (ii) los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, por \u00a0 el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones, donde se \u00a0 establecen los plazos para presentar los aportes, y (iii) el Decreto 2633 de \u00a0 1994, por el cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que establece acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al fallar el \u00a0 caso de pensionado que, a pesar de que estaba recibiendo el pago oportuno de su \u00a0 mesada, reclam\u00f3 v\u00eda tutela el pago de una prestaci\u00f3n adicional por haber sido un \u00a0 trabajador de alto riesgo. En esa oportunidad, como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante \u00a0 en esta providencia, la Sala declar\u00f3 la acci\u00f3n improcedente ante la ausencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y se\u00f1al\u00f3 que solo exist\u00eda una pensi\u00f3n de vejez, pero \u00a0 dos maneras distintas de acceder a ella. A este respecto, la Corte \u00a0 Constitucional cit\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 particular, que ha defendido la misma regla, y que se encuentra consagrado, \u00a0 entre otras, en la Sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) que \u00a0 profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con ponencia del magistrado Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por medio de la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El Censo Minero Departamental puede ser consultado en la \u00a0 p\u00e1gina web del Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u00a0 http:\/\/www.minminas.gov.co\/censominero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El resto trabaja a destajo, como independiente o de manera \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Estas cifras fueron obtenidas del Anuario Estad\u00edstico Minero \u00a0 Colombiano del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, disponible en: \u00a0 http:\/\/www.minminas.gov.co\/anuario-estadistico-minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La miner\u00eda fue catalogada como una \u00a0 actividad riesgosa por orden del art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en su redacci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Dato obtenido del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones que profiri\u00f3 Colpensiones el trece (13) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) en relaci\u00f3n al periodo comprendido entre enero de mil \u00a0 novecientos sesenta y siete (1967) y abril del a\u00f1o en curso. Folios 13 al 17 del segundo \u00a0 cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d, entre ellas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 se define como tal la miner\u00eda en socavones o subterr\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 las pretensiones del accionante, se encuentra en los folios 10 \u00a0 al 13. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las \u00a0 actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan \u00a0 las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDefinici\u00f3n \u00a0 y campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente \u00a0 decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto \u00a0 riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la \u00a0 labor desempe\u00f1ada implique la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable o \u00a0 la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasi\u00f3n de \u00a0 su trabajo\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Decreto, por su parte, establece que \u00a0 \u201c[s]e consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores \u00a0 las siguientes: || 1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en \u00a0 socavones o en subterr\u00e1neos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes\u00a0Pensionales \u00a0exceptuados y especiales. Su art\u00edculo 9\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: [\u2026] 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo.|| A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Seg\u00fan sus certificados de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal, disponibles a folios 30 al 45 del segundo cuaderno, todas \u00a0 estas empresas tienen de manera expl\u00edcita la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n como objeto \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver folios 21 y 26 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver copia del reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones que profiri\u00f3 Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) en los folios 13 al 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su\u00a0 art\u00edculo 20 establece lo \u00a0 siguiente: \u201cPRESUNCION DE \u00a0 VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan su certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal, la Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 es una empresa \u00a0 que se constituy\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y \u00a0 siete (1977) con el objeto social de explotar la industria de carb\u00f3n en todas \u00a0 sus ramas y realizar todo lo concerniente a dicha industria. Ver folio 43 al 45 \u00a0 del segundo cuaderno. Carbones de Dapa Ltda., por su parte, es una empresa que \u00a0 se constituy\u00f3 el seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) \u00a0 con el objeto social de explotar la industria del carb\u00f3n en todas sus ramas y \u00a0 realizar todo lo concerniente a dicha industria. Ver folio 39 al 41 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n GNR 357600, para el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el accionante hab\u00eda cotizado mil cuatrocientas veintisiete (1427) \u00a0 semanas. Sin embargo, en el transcurso del proceso de tutela, el accionante le \u00a0 envi\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional inform\u00e1ndole que para el trece (13) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), dicha suma hab\u00eda ascendido a mil quinientas \u00a0 veintitr\u00e9s punto setenta y un (1523.71) semanas, seg\u00fan la \u00faltima actualizaci\u00f3n \u00a0 hecha por Colpensiones. Folios 10 al 13 del cuaderno principal, y folios 13 al 17 del \u00a0 segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin certific\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra trabajando actualmente como minero de socav\u00f3n desde el \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), lo que equivale a diecis\u00e9is \u00a0 (16) meses comprendidos entre esa fecha y el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), cuando se profiere la presente sentencia. Ver folios 21 y 26 del \u00a0 segundo cuaderno. Esta afirmaci\u00f3n, se corresponde con el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones que expidi\u00f3 Colpensiones el trece (13) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). Ver folios 13 al 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones que aport\u00f3 el accionante, en las bases de datos de Colpensiones se \u00a0 tiene que \u00e9l trabaj\u00f3 para la Mina el Retorno Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 en tres (3) oportunidades, cotizando un \u00a0 total de cuatrocientas treinta y cuatro (434) semanas con corte al trece (13) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015). Ver folio 13 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones que aport\u00f3 el accionante, en las bases de datos de Colpensiones se \u00a0 tiene que \u00e9l trabaj\u00f3 para Carbones de Dapa Ltda. en diecisiete (17) \u00a0 oportunidades, cotizando un total de doscientas cincuenta y cinco punto sesenta \u00a0 y un (255.61) semanas con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 Ver folio 13 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Sala toma en cuenta el a\u00f1o dos mil \u00a0 trece (2013) y no el dos mil quince (2015) para realizar el c\u00e1lculo de las \u00a0 semanas que deb\u00eda haber aportado el actor, toda vez que fue a comienzo de esa \u00a0 vigencia cuando \u00e9l solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed como cuando adquiri\u00f3 por vez primera el derecho \u00a0 que hoy reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2090 de 2003, \u00a0 por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del \u00a0 trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDefinici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente decreto se aplica a todos los \u00a0 trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por \u00a0 actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempe\u00f1ada implique \u00a0 la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de \u00a0 las funciones laborales que ejecuta, con ocasi\u00f3n de su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El art\u00edculo 4\u00ba del mencionado Decreto \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCondiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez.\u00a0La pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez se sujetar\u00e1 a los siguientes requisitos: || 1. Haber cumplido 55 a\u00f1os \u00a0 de edad [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Decreto \u00a0 establece que \u201c[s]e consideran actividades de alto riesgo para la salud de los \u00a0 trabajadores las siguientes: || 1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el \u00a0 servicio en socavones o en subterr\u00e1neos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante en el folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones que profiri\u00f3 Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) en los folios 13 al 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Deducci\u00f3n a la que llega la Sala despu\u00e9s \u00a0 de sumar el tiempo cotizado por el actor para la Mina el Retorno Ltda., Carbones \u00a0 de Dapa Ltda. y la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin. V\u00e9ase la sumatoria \u00a0 hecha en el apartado 7.5. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre el particular, cabe precisar que la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas es trianual de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2090 de 2003, \u00a0 por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del \u00a0 trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cMonto de la cotizaci\u00f3n especial.\u00a0El monto de la cotizaci\u00f3n especial para las \u00a0 actividades de alto riesgo es el previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993, m\u00e1s diez (10) puntos \u00a0 adicionales a cargo del empleador\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] V\u00e9anse las consideraciones hechas por la \u00a0 Sala Plena en la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas \u00a0 otras. En la mencionada Sentencia C-177 de 1998, la Corte conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 33 parcial y 209 de la Ley \u00a0 100 de 1993 por una presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social de las personas que hab\u00edan trabajado en el sector p\u00fablico y privado, al \u00a0 impedirles acceder a la pensi\u00f3n cuando sus aportes, por una raz\u00f3n ajena a su \u00a0 voluntad, no hab\u00edan sido transferidos a la entidad de seguridad social \u00a0 correspondiente para hacer el c\u00e1lculo total de las semanas efectivamente por \u00a0 ellas trabajadas. En dicha oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de las normas demandas bajo el entendido de que es deber de las \u00a0 autoridades de control actuar de inmediato para evitar que las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas \u00a0 que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a \u00a0 acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos. Dentro de \u00a0 sus consideraciones, explic\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se \u00a0 nutri\u00f3 de los pronunciamientos efectuados por las Salas de Revisi\u00f3n, las cuales \u00a0 hab\u00edan sostenido de manera reiterada que negarle el derecho pensional a los \u00a0 trabajadores cuyo empleador no hizo el respectivo traslado por \u201c[\u2026] actos ajenos \u00a0 a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que [no es] \u00a0 entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 algunos trabajadores se v[ean] privados de esa prestaci\u00f3n debido a \u00a0 circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] V\u00e9anse las consideraciones hechas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias proferidas el veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil siete (2007) (Radicado N\u00b0 30830) y el seis (6) de julio de dos mil once (2011) (Radicado N\u00b0 38558), con ponencia de los magistrados Luis \u00a0 Javier Osorio L\u00f3pez y Carlos Ernesto Molina Monsalve, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] V\u00e9anse (i) los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por medio de la \u00a0 cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones, donde est\u00e1n\u00a0consagrados mecanismos \u00a0 espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra \u00a0 el empleador; (ii) los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, por \u00a0 el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones, donde se \u00a0 establecen los plazos para presentar los aportes, y (iii) el Decreto 2633 de \u00a0 1994, por el cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que establece acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sobre el particular, cabe precisar que la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas es trianual de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando los medios judiciales disponibles resultan inid\u00f3neos \u00a0 o inefectivos seg\u00fan las caracter\u00edsticas personales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}