{"id":22631,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-316-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-316-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-15\/","title":{"rendered":"T-316-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-316\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta\u00a0Corte \u00a0 ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias. Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan \u00a0 del manejo de recursos captados del p\u00fablico y, por lo tanto, su actividad puede \u00a0 ser considerada como un servicio p\u00fablico; (ii) las entidades bancarias detentan \u00a0 una posici\u00f3n dominante frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las \u00a0 posiciones en que se encuentran ubicadas cada una de las partes negociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra compa\u00f1\u00edas de seguros, debido a que su \u00a0 actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico; para que proceda la tutela es preciso que no se \u00a0 cuente con otros medios de defensa judicial y, que de haberlos, estos sean \u00a0 inid\u00f3neos o ineficaces en el caso concreto, o que pese a cumplir con dichas \u00a0 condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; \u00a0 en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la falta de \u00a0 idoneidad de los medios tradicionales de defensa judicial se presume, por lo que \u00a0 la tutela solo resultar\u00e1 improcedente en el evento en que de las circunstancias \u00a0 particulares del caso pueda concluirse que el accionante puede acudir en pie de \u00a0 igualdad ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0establece la obligaci\u00f3n para el tomador de \u00a0 una p\u00f3liza de declarar aquellas situaciones o circunstancias que resulten de \u00a0 utilidad para determinar su nivel de riesgo.\u00a0 La no declaraci\u00f3n de dichas \u00a0 condiciones es conocida como reticencia y su sanci\u00f3n consiste en la nulidad \u00a0 relativa del contrato de seguro.\u00a0 Sin embargo, la Corte ha determinado que \u00a0 cualquier omisi\u00f3n del tomador no puede ser considerada como reticencia, pues la \u00a0 entidad aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas que considere \u00a0 conducentes para comprobar la informaci\u00f3n suministrada, la cual debe \u00a0 considerarse cierta en virtud del principio de buena fe, evitando en todo caso, \u00a0 las interpretaciones arbitrarias respecto del contenido del contrato y de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tomar como referente la figura de la reticencia, es posible sintetizar los \u00a0 deberes de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en relaci\u00f3n con los tomadores y asegurados \u00a0 en cuatro cargas b\u00e1sicas: (i) claridad; (ii) informaci\u00f3n; (iii) comprobaci\u00f3n y \u00a0 (iv) lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a trav\u00e9s de \u00a0 su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a \u00a0 las personas con discapacidad, expresi\u00f3n esta que exige la igualdad de derechos \u00a0 y oportunidades de quienes padecen alguna discapacidad respecto del resto de la \u00a0 comunidad, sin que deba existir alg\u00fan trato discriminatorio por motivos de tal \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la protecci\u00f3n se da en doble v\u00eda, debido a que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas las \u00a0 medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales, y, a su vez, el Estado tiene el deber de otorgar un trato \u00a0 especial a las personas que sufran una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de desarrollo.\u00a0 De una parte, \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y \u00a0 excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. De otra parte, una dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 que establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece \u00a0 toda persona, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad ve afectado su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y, a su vez, le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la \u00a0 existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se \u00a0 encuentra en estrecha relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la \u00a0 dignidad y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Aseguradora por no cumplir \u00a0 con la carga de comprobaci\u00f3n, en el sentido de verificar lo se\u00f1alado por la \u00a0 tomadora\/asegurada al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las aseguradoras corroborar la condici\u00f3n m\u00e9dica del tomador o \u00a0 asegurado, ya sea a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la solicitud \u00a0 de entrega de unos recientes, y que esta obligaci\u00f3n no se suple con la inclusi\u00f3n \u00a0 de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse de responsabilidad, pues dada la naturaleza de \u00a0 adhesi\u00f3n de este tipo de contratos, es la aseguradora quien tiene el deber de \u00a0 verificar el estado de salud de quien solicita la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Caso en que \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros omiti\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de su deber de confirmaci\u00f3n del estado de salud de tomadora, por lo que no puede \u00a0 objetar el siniestro bajo el argumento de que la accionante incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora se encontraba facultada para conocer la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. As\u00ed \u00a0 mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la \u00a0 fallecida por medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la solicitud de unos \u00a0 recientes, pues solo as\u00ed habr\u00eda podido conocer las condiciones vitales de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres. \u00a0De lo anterior se desprende que la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros no solo renunci\u00f3 a su potestad de conocer la historia cl\u00ednica de la \u00a0 tomadora, sino que omiti\u00f3 el cumplimiento de su deber de confirmaci\u00f3n del estado \u00a0 de salud de la misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el \u00a0 argumento de que la accionante incurri\u00f3 en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compa\u00f1\u00eda de Seguros realiz\u00f3 el pago de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4698859,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4712587, T-4707706 y T-4708930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Amparo \u00a0 G\u00e1lvez de Prieto contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A.; Sa\u00fal \u00a0 C\u00e1ceres Mej\u00eda y Tulia Mu\u00f1oz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S. A. e \u00a0 Interserg Intermediarios de Seguros; Delsy del Carmen Ospino Hern\u00e1ndez, actuando como agente \u00a0 oficiosa del se\u00f1or Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales, y Bertha \u00a0 Mar\u00eda Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros Bol\u00edvar S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4698859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparo G\u00e1lvez de \u00a0 Prieto (62 a\u00f1os), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida \u00a0 Colpatria S. A. para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 informaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguros \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda Seguros Colpatria S. A., la cual la amparaba frente a los \u00a0 riesgos de muerte e invalidez total y permanente o incapacidad asimilada, hasta \u00a0 por un monto de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que al \u00a0 momento de adquirir dicha p\u00f3liza se encontraba en un estado de salud \u00a0 satisfactorio, de tal suerte que no estaba en tratamiento alguno o pendiente de \u00a0 alg\u00fan diagn\u00f3stico.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que ha \u00a0 realizado el pago puntual de cada una de las mensualidades del seguro adquirido, \u00a0 ello aun a costa de su propia manutenci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que con \u00a0 posterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza ha visto menguar su estado de salud, \u00a0 ante la arremetida de m\u00faltiples enfermedades \u201c[\u2026] graves, incurables, \u00a0 progresivas\u201d[6], \u00a0 entre ellas, \u201cTrastorno \u00a0 depresivo-Trastorno de ansiedad RGE severo\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el catorce \u00a0 (14) de febrero de dos mil catorce (2014) fue dictaminada con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,14%, siendo en este sentido inv\u00e1lida.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el \u00a0 veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora cancelar el dinero correspondiente a la p\u00f3liza, al haberse \u00a0 materializado el riesgo de invalidez permanente.[9] \u00a0Solicitud reiterada por medio de comunicaci\u00f3n del cuatro (4) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declara que pese a \u00a0 esta situaci\u00f3n la accionada se ha negado a reconocer la ocurrencia del \u00a0 siniestro, toda vez que considera que la tutelante incurri\u00f3 en reticencia, al \u00a0 abstenerse de informar a la aseguradora sobre su estado real de salud al momento \u00a0 de adquirir la p\u00f3liza de seguros, pues la tutelante habr\u00eda contado con una serie \u00a0 de pre-existencias que incluir\u00edan: hipertensi\u00f3n arterial, trastornos de ansiedad \u00a0 y depresi\u00f3n, dislipidemia, entre otros.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estima que las \u00a0 alegadas pre-existencias no fueron diagnosticadas de forma indicada o no \u00a0 tuvieron incidencia en su situaci\u00f3n actual de salud, adem\u00e1s que nunca se le \u00a0 explicaron con claridad los aspectos relacionados con el manejo de su p\u00f3liza.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Explica que se \u00a0 encuentra imposibilitada para desarrollar labores que le permitan procurarse \u00a0 alg\u00fan ingreso, debido al deterioro de su salud.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se proceda a hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguros a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora G\u00e1lvez de Prieto y procedi\u00f3 a correr traslado a la \u00a0 parte accionada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado al juzgado \u00a0 el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014),[15] la accionada \u00a0 solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente. En su respuesta a la tutela, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A. indic\u00f3 que la tutelante diligenci\u00f3 un \u00a0 certificado individual de seguro donde se indagaba por sus antecedentes de salud \u00a0 y en el cual, espec\u00edficamente, se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda antecedentes de \u00a0 trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos, y enfermedades del coraz\u00f3n, pecho o tensi\u00f3n \u00a0 alta, frente a lo que la actora respondi\u00f3 de forma negativa, pese a conocer sus \u00a0 antecedentes de salud.[16] \u00a0De igual forma, la tutelada manifest\u00f3 que los males que afectaron a la se\u00f1ora \u00a0 G\u00e1lvez de Prieto, de haber sido conocidos de antemano por la aseguradora habr\u00edan \u00a0 dado lugar a que no se hubiera celebrado el contrato de seguro o haberlo hecho \u00a0 con cargas m\u00e1s onerosas para la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Colpatria se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para ventilar los desacuerdos \u00a0 surgidos en torno al cumplimiento de un contrato de seguro, pues para alegar el \u00a0 incumplimiento de deberes contractuales se encuentra el mecanismo de defensa \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014),[17] \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Tulu\u00e1, profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual decidi\u00f3 negar el amparo deprecado \u00a0 por considerarlo improcedente.[18] \u00a0\u00a0El juez de instancia se refiri\u00f3 a la improcedencia general de la tutela para \u00a0 definir derechos litigiosos o de contenido econ\u00f3mico, respecto a lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en estas circunstancias el amparo solo resulta viable de forma excepcional, \u00a0 ante la falta de medios ordinarios de defensa o frente al riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de primera instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, pues al \u00a0 ser esta una controversia de origen contractual, ella pod\u00eda acudir ante el juez \u00a0 ordinario. \u00a0A su vez, tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que el mismo no se acredit\u00f3 por la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto, y al no estimar \u00a0 que en el caso concreto existan derechos fundamentales en riesgo de ser \u00a0 lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) la se\u00f1ora G\u00e1lvez de Prieto impugn\u00f3 el fallo de primera instancia,[19] \u00a0al considerar que no padec\u00eda de pre-existencias m\u00e9dicas al momento de tomar la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida sobre la cual gira el caso, ni mucho menos incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014),[20] \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 G\u00e1lvez de Prieto. \u00a0A juicio del juez de segunda instancia, la accionante contaba \u00a0 con otros medios de defensa judicial y no prob\u00f3 la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4712587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda (79 \u00a0 a\u00f1os)[21] \u00a0y Tulia Mu\u00f1oz Ruiz (77 a\u00f1os)[22] \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. e \u00a0 Interseg Intermediarios de Seguros por considerar que estas vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que son \u00a0 personas de la tercera edad, de escasos recursos y dedicados a la econom\u00eda \u00a0 informal y a las labores del hogar.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que ten\u00edan una \u00a0 hija de nombre Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, la cual era docente, quien falleci\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que su hija \u00a0 fallecida se encontraba asegurada al momento de su muerte, por medio de dos \u00a0 p\u00f3lizas de seguros, una correspondiente a un contrato de seguro de vida \u00a0 individual,[26] \u00a0y otra a un contrato de seguro de vida grupo docentes.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitaron a Suramericana que \u00a0 hiciera efectivas las p\u00f3lizas,[28] \u00a0pero que luego de un mes no les hab\u00edan dado respuesta a su solicitud, por lo que \u00a0 al acudir en persona a las oficinas de la aseguradora les informaron que la \u00a0 documentaci\u00f3n del caso se la hab\u00edan remitido a Interseg Intermediarios de \u00a0 Seguros.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresan adem\u00e1s que el \u00a0 seis (6) de abril de dos mil catorce (2014),[30] Suramericana \u00a0 resolvi\u00f3 de forma desfavorable la solicitud presentada por los peticionarios. En \u00a0 relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguro de vida individual, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el pago de la prima se cumpli\u00f3 hasta el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce \u00a0 (2012), por lo que al momento de fallecer la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres, la \u00a0 p\u00f3liza hab\u00eda terminado por mora en el pago de la prima. En cuanto a la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo docentes, la aseguradora manifest\u00f3 que dicha p\u00f3liza no \u00a0 hab\u00eda sido expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que la \u00a0 respuesta dada por la compa\u00f1\u00eda de seguros viola sus derechos fundamentales toda \u00a0 vez que la p\u00f3liza de seguro de vida individual se activaba de forma autom\u00e1tica \u00a0 cada a\u00f1o, y que la correspondiente al seguro de vida grupo docentes s\u00ed se \u00a0 encontraba vigente, como consta en la documentaci\u00f3n que anexaron a la tutela.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo \u00a0 anterior, solicitan al juez de tutela que se ordene al representante legal de \u00a0 Suramericana de Seguros cancelar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo docentes de \u00a0 Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1os, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), \u00a0 y la p\u00f3liza de seguro de vida individual por valor de setenta millones de pesos \u00a0 ($70.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dispuso admitir la \u00a0 tutela y dar traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a \u00a0 la defensa.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta de Interseg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014),[33] \u00a0Interseg Seguros present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. La compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres \u00a0 Mu\u00f1oz solicit\u00f3 un seguro de vida por valor de cuarenta millones de pesos \u00a0 ($40.000.000) para ella y, por el mismo valor, para su esposo, as\u00ed como un \u00a0 seguro de renta por hospitalizaci\u00f3n para ella, su c\u00f3nyuge y sus hijos. Respecto \u00a0 a este seguro, se estableci\u00f3 como forma de pago el descuento por n\u00f3mina de su \u00a0 sueldo, por valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), el cual \u00a0 habr\u00eda de aplicar para el mes de diciembre de dos mil doce (2012), de tal suerte \u00a0 que la vigencia de la p\u00f3liza iniciar\u00eda en el mes de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que, pese a que la \u00a0 solicitud de descuento fue radicada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, la deducci\u00f3n aludida no fue aplicada en diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), lo que a su vez signific\u00f3 que deb\u00eda realizarse de nuevo el \u00a0 procedimiento de solicitud de seguro, toda vez que las compa\u00f1\u00edas de seguro no \u00a0 reciben formatos que superen sesenta (60) d\u00edas desde su diligenciamiento. \u00a0Con \u00a0 todo, manifiestan que en enero de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n le aplic\u00f3 el descuento a la se\u00f1ora Rosa Tulia, sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 Interseg, quien quiso realizar el reintegro de los dineros, pero no pudo \u00a0 establecer comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, Interseg manifest\u00f3 que la \u00a0 tomadora omiti\u00f3 declarar el padecimiento de c\u00e1ncer maligno y terminal en la \u00a0 solicitud de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo docentes, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 un buen estado de salud, lo que a su juicio configura un acto de mala fe o \u00a0 intento de fraude. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 excluye reclamaciones que sean consecuencia de padecimientos, enfermedades, \u00a0 anomal\u00edas o accidentes que pre-existan a la vigencia de la p\u00f3liza y que sean \u00a0 conocidos por el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado por los accionantes.[34] La sentencia \u00a0 se refiri\u00f3 a las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Luego de esto, en la decisi\u00f3n se adujo que la tutela no resultaba \u00a0 procedente en el caso concreto, pues los accionantes cuentan con otros medios de \u00a0 defensa judicial ante la justicia ordinaria, de tal suerte que pueden hacer \u00a0 valer all\u00ed los derechos que estimen vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el se\u00f1or Sa\u00fal C\u00e1ceres impugn\u00f3 la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia.[35] \u00a0A su juicio, la respuesta de la entidad accionada falt\u00f3 a la verdad, toda vez \u00a0 que seg\u00fan consta en el oficio expedido por el Secretario de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja, Oswaldo Jos\u00e9 Cala Sierra, el inicio de la vigencia del seguro \u00a0 de vida de grupo plan vida docentes tuvo lugar el primero (1) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013). De igual manera, puso en duda que las supuestas gestiones \u00a0 realizadas por la aseguradora para reintegrar el pago de la prima a la \u00a0 accionante hayan ocurrido, al no haber prueba de las mismas. Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0 que su hija autoriz\u00f3 a la aseguradora a acceder a su historia cl\u00ednica, de tal \u00a0 suerte que si aquella no lo hizo, no puede ahora alegar este hecho a su favor, \u00a0 pues ello equivaldr\u00eda a modificar el contrato de seguro de forma unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 tutela, manifest\u00f3 que si bien le asisten otros medios de defensa judicial, al \u00a0 ser personas de la tercera edad y no contar con recursos econ\u00f3micos, los mismos \u00a0 no resultan id\u00f3neos o eficaces en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014),[36] \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 juez de primera instancia que neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0La providencia \u00a0 declar\u00f3 que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y no \u00a0 est\u00e1n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4707706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Delsy del \u00a0 Carmen Ospina Hern\u00e1ndez, obrando en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0 Roberth Alberto Pinto Romero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros \u00a0 S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales[37], para que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, el m\u00ednimo vital, la familia, la alimentaci\u00f3n, la salud \u00a0 y la dignidad humana.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el se\u00f1or \u00a0 Pinto Romero celebr\u00f3 un contrato de mutuo por la suma de siete millones de pesos \u00a0 ($7.000.000) con Colmena Vida y Riesgos Laborales, relaci\u00f3n contractual en la \u00a0 cual ten\u00eda la calidad de deudor.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de este \u00a0 cr\u00e9dito, el se\u00f1or Pinto Romero tom\u00f3 una p\u00f3liza de seguros (seguro de vida grupos \u00a0 deudores) con Liberty Seguros S. A. que amparaba un conjunto de riesgos, \u00a0 incluyendo muerte, invalidez total y permanente, enfermedades graves y \u00a0 beneficios por hospitalizaci\u00f3n.[40]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que en la \u00a0 actualidad la p\u00f3liza se encuentra parcialmente cancelada, debido a que el \u00a0 asegurado padece de una enfermedad permanente (tumor de comportamiento incierto \u00a0 en las meninges cerebrales, epilepsia y s\u00edndrome epil\u00e9ptico generalizado), que \u00a0 le impide realizar cualquier actividad laboral.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que por esta \u00a0 situaci\u00f3n Colpensiones lo calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 76,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que al \u00a0 solicitarle a la compa\u00f1\u00eda de seguros que hiciera efectiva la p\u00f3liza,[43] de tal suerte \u00a0 que se saldara el monto insoluto de la deuda derivada del contrato de mutuo, la \u00a0 misma se neg\u00f3, debido a que al parecer el asegurado al momento de tomar la \u00a0 p\u00f3liza no declar\u00f3 que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n hace seis (6) a\u00f1os.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que al \u00a0 momento de tomar la p\u00f3liza, al se\u00f1or le indicaron que la misma era necesaria \u00a0 para adquirir el cr\u00e9dito, pero nunca le preguntaron por su estado de salud ni le \u00a0 practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ninguna clase.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que pese a que \u00a0 tienen a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, los mismos no resultan \u00a0 id\u00f3neos si se tiene en consideraci\u00f3n la demora potencial del tr\u00e1mite ante la \u00a0 justicia ordinaria y el estado de salud del se\u00f1or Pinto Romero.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, pide \u00a0 que se ordene a la compa\u00f1\u00eda de seguros que cancele la p\u00f3liza a nombre del se\u00f1or \u00a0 Pinto Romero, de tal forma que se paguen los dineros adeudados a la entidad \u00a0 bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de \u00a0 Depuraci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las partes \u00a0 accionadas.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respuesta de Liberty Seguros S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014),[48] \u00a0Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la tutela interpuesta a nombre del se\u00f1or Roberth Alberto Pinto Romero y solicit\u00f3 \u00a0 que la misma fuese declarada improcedente. A su juicio, no se vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental al accionante, pues este contaba con otros medios de defensa \u00a0 judicial para hacer valer sus intereses, y no se\u00a0 expuso la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la persona que estar\u00eda \u00a0 legitimado para reclamar el pago de la p\u00f3liza es el beneficiario de la misma, \u00a0 que en este caso es el Banco Caja Social Colmena S. A., y no el se\u00f1or Pinto \u00a0 Romero. \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 que esta es una controversia contractual, que no \u00a0 debe ser resuelta en sede de tutela sino ante las instancias propias de la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la accionada adujo que el \u00a0 se\u00f1or Pinto suscribi\u00f3 una solicitud individual del seguro en el a\u00f1o dos mil \u00a0 nueve (2009), para ser incluido en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, \u00a0 cuya entidad tomadora y beneficiaria es el Banco Caja Social Colmena S.A. \u00a0 \u00a0Expres\u00f3, adem\u00e1s, que desde el mes de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida \u00a0 y Riesgos Laborales es la entidad aseguradora. Se\u00f1ala que si bien Liberty \u00a0 Seguros tiene en coaseguro una parte peque\u00f1a del seguro de vida de grupo \u00a0 deudores vigente a partir de enero de dos mil doce (2012), Colmena Vida y \u00a0 Riesgos Laborales es la aseguradora l\u00edder, de tal suerte que es esta quien \u00a0 administra y define las solicitudes de pago de las p\u00f3lizas. De igual manera \u00a0 asever\u00f3 que la solicitud de los accionantes fue declinada, por lo que no existe \u00a0 obligaci\u00f3n de pago alguno, pues el evento que gener\u00f3 el siniestro no tiene \u00a0 cobertura. Finalmente, argument\u00f3 que al ser este un conflicto de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial suscitado entre personas privadas la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 cabida, debiendo la misma ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014),[49] \u00a0Colmena Vida y Riesgos Laborales respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que \u00a0 la misma fuera declarada improcedente. La compa\u00f1\u00eda se refiri\u00f3 a la naturaleza \u00a0 del contrato celebrado entre aquella y el se\u00f1or Pinto Romero, indicando que el \u00a0 mismo corresponde a un contrato de seguro de vida grupo deudores, que pretende \u00a0 proteger tanto al deudor como a quien otorga un cr\u00e9dito de un eventual no pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n debido a la muerte o incapacidad total y permanente del deudor, \u00a0 entre otros riesgos. Al mismo tiempo hizo \u00e9nfasis en la importancia de declarar \u00a0 el estado real de salud del asegurado al momento de celebrarse el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la entidad tambi\u00e9n inform\u00f3 que en \u00a0 el caso objeto de debate se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por lo cual se procedi\u00f3 a solicitar al Banco Caja \u00a0 Social que certifique el saldo insoluto de la deuda a cargo del se\u00f1or Pinto, con \u00a0 el fin de proceder con el pago de la indemnizaci\u00f3n en los pr\u00f3ximos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respuesta del Banco Caja Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014),[51] \u00a0el Banco Caja Social contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en nombre del \u00a0 se\u00f1or Pinto y solicit\u00f3 al juez de tutela denegar la acci\u00f3n constitucional con \u00a0 base en la existencia de un hecho superado. En primer lugar, se refiri\u00f3 al \u00a0 cr\u00e9dito, respecto al cual asever\u00f3 que se encontraba en mora desde el nueve (9) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013).\u00a0 Luego, indic\u00f3 que el banco no es la \u00a0 entidad aseguradora, por lo que cualquier inquietud en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro deb\u00eda hacerse frente a Colmena Vida y Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el banco no habr\u00eda lesionado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014),[52] \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Depuraci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo deprecado a nombre del se\u00f1or Pinto \u00a0 Romero. De acuerdo con la sentencia, tutelar los intereses del accionante \u00a0 hubiera significado declarar que existe un derecho a ocultar informaci\u00f3n que las \u00a0 personas conocen al momento de suscribir un contrato de seguro. La providencia \u00a0 descart\u00f3 la posibilidad de aplicar el precedente de la sentencia T-832 de 2010, \u00a0 toda vez que no es este un caso en que la aseguradora haya objetado las \u00a0 reclamaciones con base en cl\u00e1usulas indeterminadas o gen\u00e9ricas. As\u00ed las cosas, \u00a0 al considerar que la objeci\u00f3n de la aseguradora se encontraba fundada, consider\u00f3 \u00a0 que el conflicto debe ser resuelto por la justicia civil. \u00a0De igual forma, el \u00a0 juez estim\u00f3 que al ser este un asunto que gira en torno al cumplimiento de \u00a0 obligaciones contractuales, en el caso concreto no se lesion\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental del actor, toda vez que no logr\u00f3 probar una afectaci\u00f3n real del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Por lo expresado, la tutela fue declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014),[53] \u00a0la se\u00f1ora Delsy Ospino present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo del juez de primera \u00a0 instancia. La impugnante argument\u00f3 que en este caso s\u00ed se prob\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza del se\u00f1or Pinto Romero, en la medida en que aquel sufre \u00a0 de un padecimiento grave e incurable, es un hombre cabeza de familia, \u00a0 responsable de todos los gastos de su grupo familiar, y cuenta con recursos \u00a0 precarios para sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),[54] \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juez constitucional \u00a0 consider\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n se estaba frente a una disputa de car\u00e1cter \u00a0 contractual y privado, que no involucraba derechos fundamentales. En vista de lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial disponibles \u00a0 para el accionante, como lo era el recurso a la justicia civil. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 confirm\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4708930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga, actuando por \u00a0 medio de representante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Davivienda y \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S. A., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala la accionante que celebr\u00f3 un \u00a0 contrato de mutuo para la compraventa de una vivienda, por un monto de cuarenta \u00a0 y nueve millones setecientos setenta y seis mil setecientos veinte pesos \u00a0 ($49.776.720), con el fin de adquirir un apartamento en la ciudad de Pasto.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que dentro de las garant\u00edas exigidas \u00a0 por el banco para el pr\u00e9stamo se encontraban la constituci\u00f3n de una hipoteca \u00a0 abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el inmueble[57] y la \u00a0 adquisici\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad permanente con Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, a lo que la tutelante accedi\u00f3.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el cuatro (4) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), fue valorada por medicina laboral con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 78%, por enfermedad com\u00fan, al padecer antecedentes de \u00a0 dolor cervicobraquial y lumbar de ocho (8) a\u00f1os de evoluci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 alteraciones del comportamiento, insomnio, labilidad emocional, ideaci\u00f3n \u00a0 perseverante referencial, anhedon\u00eda y episodios de v\u00e9rtigo.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Decreto N\u00ba 0008 del diez (10) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto retir\u00f3 del \u00a0 servicio a la tutelante,[60] \u00a0concedi\u00e9ndole una pensi\u00f3n de invalidez por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 200 del \u00a0 seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega que debido a su condici\u00f3n de salud e \u00a0 imposibilidad para desempe\u00f1ar trabajo alguno, su manutenci\u00f3n y sobrevivencia se \u00a0 han visto comprometidas.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que el diecisiete (17) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 al Banco Davivienda que pidiera, a su vez, a \u00a0 Seguros Bol\u00edvar cancelar la p\u00f3liza que cubr\u00eda la obligaci\u00f3n crediticia.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que en ning\u00fan momento falt\u00f3 a la \u00a0 verdad, puesto que cuando suscribi\u00f3 el contrato de seguro no ten\u00eda conocimiento \u00a0 de padecer alguna enfermedad cr\u00f3nica. \u00a0Indica que ello es a\u00fan m\u00e1s cierto si se \u00a0 considera que la informaci\u00f3n respecto al estado de salud se pasa para ser \u00a0 llenado de forma inmediata, de tal suerte que la persona no cuenta en ese \u00a0 momento con conocimientos m\u00e9dicos relevantes.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La anterior situaci\u00f3n, a juicio de la actora, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a Seguros Bol\u00edvar \u00a0 pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligaci\u00f3n crediticia que la \u00a0 se\u00f1ora Vallejo adeuda, desde el momento en que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dispuso admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. y orden\u00f3 notificar a las partes accionadas.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respuesta del Banco Davivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014),[68] \u00a0el Banco Davivienda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante y \u00a0 solicit\u00f3 que la misma fuera negada por improcedente.\u00a0 La entidad bancaria \u00a0 adujo no tener injerencia en la decisi\u00f3n de la aseguradora, puesto que es esta \u00a0 \u00faltima quien decide las condiciones que han de cumplirse para que se cubra el \u00a0 riesgo asegurado. Por ello, estim\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de \u00a0 la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014),[69] \u00a0Seguros Bol\u00edvar remiti\u00f3 oficio al juzgado de primera instancia por medio del \u00a0 cual respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Vallejo y solicit\u00f3 \u00a0 que la tutela fuera declarada improcedente.\u00a0 En su contestaci\u00f3n, relat\u00f3 que \u00a0 la actora adquiri\u00f3 cuatro (4) cr\u00e9ditos con el Banco Davivienda[70], por lo que \u00a0 firm\u00f3 sendas declaraciones de asegurabilidad y fue incluida en la p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores de Seguros Bol\u00edvar S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que una vez aquella \u00a0 solicit\u00f3 al Banco Davivienda hacer efectiva la p\u00f3liza, debido a su estado de \u00a0 salud, la entidad bancaria present\u00f3 reclamaci\u00f3n por el estado de incapacidad \u00a0 total y permanente de la asegurada, la cual fue, a su vez, objetada por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros al establecer que desde antes de adquirir la p\u00f3liza hab\u00eda \u00a0 sido diagnosticada con un grupo de males que no fueron declarados al momento de \u00a0 llenar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo que significa que incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia, situaci\u00f3n que da lugar a la nulidad del contrato. A continuaci\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 que, al oponerse de forma leg\u00edtima al pago de la indemnizaci\u00f3n, Seguros \u00a0 Bol\u00edvar no viol\u00f3 derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Vallejo, toda vez que \u00a0 este es un asunto contractual, que devino del acuerdo de voluntades entre las \u00a0 partes. As\u00ed las cosas, la parte accionada argument\u00f3 que al existir otros medios \u00a0 de defensa judicial, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar este tipo \u00a0 de conflicto, que tiene un car\u00e1cter contractual y est\u00e1 regido por el derecho \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014),[71] \u00a0el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de la se\u00f1ora Bertha Vallejo y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 Davivienda proceder a la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito o deuda, para que el \u00a0 mismo tuviese un plazo m\u00e1s amplio y unas cuotas m\u00e1s bajas, que resultaran al \u00a0 alcance de la actora. \u00a0Empero, dispuso no tutelar los derechos de acuerdo a las \u00a0 pretensiones formuladas por la accionante, al considerarlas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que la discusi\u00f3n en \u00a0 torno al deber de la aseguradora de hacer efectiva la p\u00f3liza era una \u00a0 controversia de origen contractual, que deb\u00eda ser ventilada ante el juez civil y \u00a0 no el constitucional. Por contar la se\u00f1ora Vallejo Arteaga con otros medios de \u00a0 defensa judicial, el juzgado estim\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional deb\u00eda ser \u00a0 declarada improcedente. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que, debido a la incertidumbre del \u00a0 resultado del proceso ordinario, era necesario ordenar la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 deuda de la tutelante, ello con el fin de impedir que acaeciera un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Bertha Vallejo \u00a0 impugn\u00f3 la providencia mencionada,[72] \u00a0toda vez que consider\u00f3 que la misma no se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 superior. \u00a0De acuerdo con el recurso, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 no valor\u00f3 su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica, ni tuvo en cuenta que al ser \u00a0 el contrato un negocio jur\u00eddico aleatorio y forzado, no es razonable exigir su \u00a0 suscripci\u00f3n para acceder a productos financieros a menos que en caso de \u00a0 siniestro la p\u00f3liza se haga efectiva. Tambi\u00e9n adujo a su favor que en \u00a0 situaciones de toma de seguros de vida, la compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 obligada a \u00a0 revisar la historia cl\u00ednica y practicar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cosa \u00a0 que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014),[73] \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, en los apartes que tutelaron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. En su providencia, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 que este caso debi\u00f3 \u00a0 ser discutido frente al juez civil, toda vez que se trata de una controversia \u00a0 contractual, regida por el derecho privado. \u00a0Adem\u00e1s, evalu\u00f3 si los medios \u00a0 disponibles eran id\u00f3neos, llegando a una conclusi\u00f3n afirmativa, toda vez que \u00a0 estim\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante s\u00ed le permitir\u00eda acceder a la \u00a0 justicia civil para hacer valer all\u00ed sus derechos. De la misma manera, descart\u00f3 \u00a0 la posibilidad de encontrarse frente a un perjuicio irremediable toda vez que \u00a0 por la naturaleza del conflicto y las condiciones de la actora, a esta no se le \u00a0 estaba conculcando ning\u00fan derecho fundamental al no hacerse efectiva la p\u00f3liza \u00a0 de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce eligi\u00f3 los \u00a0 expedientes para revisi\u00f3n.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015),[75] \u00a0se decretaron pruebas dentro de los expedientes de la referencia. En este \u00a0 sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la compa\u00f1\u00eda Seguros de \u00a0 Vida Colpatria S.A., Seguros de Vida Suramericana S. A., Liberty Seguros S. A. y \u00a0 Colmena Vida y Riesgos Laborales, y a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar para que \u00a0 remitieran copia de la documentaci\u00f3n referida a las respectivas p\u00f3lizas de \u00a0 seguros de vida e incapacidad total y permanente correspondientes a cada caso, \u00a0 con sus respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se dispuso oficiar al \u00a0 Banco Caja Social y Colmena Vida y Riesgos laborales para que informaran si la \u00a0 aseguradora cancel\u00f3 la p\u00f3liza de vida grupo deudores N\u00ba 4600, cuyo tomador es el \u00a0 Banco Caja Social Colmena, que amparaba al se\u00f1or Roberth Alberto Pinto Romero, \u00a0 en lo correspondiente al cr\u00e9dito de consumo N\u00ba 3050676810, tal como lo indic\u00f3 en \u00a0 la respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Delsy del Carmen \u00a0 Ospino Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Expediente T-4698859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida \u00a0 S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015),[76] \u00a0Paula Marcela Moreno Moya, en su calidad de Representante Legal para Asuntos \u00a0 Judiciales y Administrativos o Policivos de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., \u00a0 contest\u00f3 el requerimiento emitido por la Sala de Revisi\u00f3n y remiti\u00f3 copia de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida individual N\u00ba 2026223 y sus anexos, donde figura como \u00a0 tomadora y asegurada la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jos\u00e9 Emilio Prieto Gonz\u00e1lez, \u00a0 Carlos Hern\u00e1n Prieto G\u00e1lvez y Elizabeth G\u00e1lvez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015),[77] los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Emilio Prieto Gonz\u00e1lez y Carlos Hern\u00e1n Prieto G\u00e1lvez, y la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 G\u00e1lvez, contestaron al oficio remitido por la Sala de Revisi\u00f3n. En su respuesta, \u00a0 los vinculados expresaron su descontento con la objeci\u00f3n del siniestro por parte \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A., en este sentido, se\u00f1alaron que \u201c[l]o \u00a0 m\u00e1s lamentable es que la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLPATRIA, al venderle el CONTRATO \u00a0 DE P\u00d3LIZA, no le pidi\u00f3 pese a la edad de 61 a\u00f1os, un examen m\u00e9dico reciente y \u00a0 menos hacerle exigible HISTORIA CL\u00cdNICA ACTUALIZADA. \/\/ Es preciso indicar que \u00a0 en los momentos de firmar el contrato a mi madre no se le notaba enfermedad o \u00a0 patolog\u00eda alguna y menos ser una mujer hipertensa, dado que Nunca se le hizo un \u00a0 afinamiento y menos por intermedio de un MAPA en raz\u00f3n a que No era hipertensa.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Expediente T-4712587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros de Vida Suramericana \u00a0 S. A.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015),[80] \u00a0Mar\u00eda del Pilar Vallejo Barrera, representante legal judicial de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S. A., contest\u00f3 al oficio remitido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 En su respuesta indic\u00f3 que: (i) entre Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz y Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S. A. solo se ha celebrado un contrato de seguro de vida y, por lo \u00a0 tanto, solo se expidi\u00f3 una p\u00f3liza; (ii) la p\u00f3liza de seguros expedida, \u00a0 identificada con n\u00famero 3569458-3, fue sido suscrita el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011) y habr\u00eda sido cancelada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012); (iii) en relaci\u00f3n con esta p\u00f3liza, los \u00a0 beneficiarios presentaron una reclamaci\u00f3n para hacerla efectiva, ante lo cual la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros objet\u00f3 el pago, aduciendo que el contrato hab\u00eda terminado \u00a0 por mora en el pago de la prima once (11) meses antes de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 C\u00e1ceres Mu\u00f1oz; (iv) a la respuesta se anex\u00f3 la documentaci\u00f3n relativa a la \u00a0 p\u00f3liza referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Omar Luis Fl\u00f3rez Herrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), Omar Luis Fl\u00f3rez Herrera respondi\u00f3 al oficio remitido por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. El vinculado, en primera medida, se pronunci\u00f3 respecto a los hechos \u00a0 e indic\u00f3 que eran ciertos. De igual forma, manifest\u00f3 que coadyuvaba las \u00a0 pretensiones de los accionantes.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Expediente T-4707706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Liberty Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015),[82] \u00a0Luis Alberto Rair\u00e1n Hern\u00e1ndez, Representante Legal para Asuntos Judiciales de \u00a0 Liberty Seguros de Vida S. A., remiti\u00f3 copias de la solicitud certificaci\u00f3n \u00a0 individual del seguro de vida grupo deudores P\u00f3liza 4600, suscrita por el se\u00f1or \u00a0 Roberth Alberto Pinto Romero, y de las condiciones particulares del seguro de \u00a0 vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015),[83] \u00a0Alma Ariza Fortich, Secretaria General de Colmena Vida y Riesgos Laborales, \u00a0 respondi\u00f3 al oficio remitido por la Sala de Revisi\u00f3n y adjunt\u00f3 copias de las \u00a0 condiciones generales de la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores N\u00ba 012012-001, tomada \u00a0 por el Banco Caja Social por cuenta de sus clientes deudores y aplicables al \u00a0 caso del se\u00f1or Robert Alberto Pinto, as\u00ed como de la copia de solicitud \u00a0 certificado individual de seguro de vida grupo deudores N\u00ba 4600, suscrita por \u00a0 aquel el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del saldo insoluto \u00a0 de la deuda contenida en el cr\u00e9dito de consumo N\u00ba 3050676810, adquirido por el \u00a0 se\u00f1or Pinto, inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros realiz\u00f3 este pago el d\u00eda once \u00a0 (11) de junio de dos mil catorce (2014), por un monto de dos millones \u00a0 trescientos noventa y dos mil sesenta y seis pesos ($2.392.066). A su vez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n gir\u00f3 en favor del se\u00f1or Pinto Romero un cheque por valor de \u00a0 cuatro millones novecientos treinta mil seiscientos setenta y nueve pesos \u00a0 ($4.930.669), por concepto de reconocimiento de remanente generado entre el \u00a0 valor desembolsado y el valor pagado por el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco Caja Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015),[84] \u00a0el Banco Caja Social respondi\u00f3 al oficio remitido por la Sala de Revisi\u00f3n. En la \u00a0 respuesta declara: \u201c[\u2026] informamos que una vez revisados nuestros aplicativos \u00a0 de Cartera, se evidenci\u00f3 que el cr\u00e9dito N\u00ba 30506768108 cuyo titular fue el se\u00f1or \u00a0 Robert Alberto Pinto Romero, se encuentra cancelado a partir del 18 de julio de \u00a0 2014, no obstante lo anterior, no es posible evidenciar si el motivo que gener\u00f3 \u00a0 el pago total de la obligaci\u00f3n, fue por parte de la aseguradora Arl Colmena Vida \u00a0 y Riesgos Laborales, o por otra circunstancias ajena a la misma.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015),[86] \u00a0Jos\u00e9 Fernney Rojas Cubides, representante legal de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, \u00a0 respondi\u00f3 al oficio remitido por la Sala de Revisi\u00f3n. En su respuesta, la \u00a0 entidad remiti\u00f3 copia de cuatro (4) certificados individuales de seguro, \u00a0 correspondientes a cuatro (4) cr\u00e9ditos diferentes, con sus respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los distintos casos cuya revisi\u00f3n se acumula en \u00a0 esta providencia, se exponen situaciones de personas que tomaron o se \u00a0 encontraban aseguradas por p\u00f3lizas de seguros de vida e incapacidad total y \u00a0 permanente. Al materializarse el siniestro (muerte o incapacidad total y \u00a0 permanente), las compa\u00f1\u00edas de seguros objetaron las reclamaciones presentadas \u00a0 por los beneficiarios, bajo el argumento de que los tomadores\/asegurados hab\u00edan \u00a0 incurrido en reticencia al momento de llenar las declaraciones de \u00a0 asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de pre-existencias \u00a0 cuando celebraron los respectivos contratos de seguros. Adicionalmente, en uno \u00a0 de los casos, la aseguradora indic\u00f3 que la p\u00f3liza de seguros \u2013grupo docentes\u2013 \u00a0 cuya cancelaci\u00f3n se reclamaba, no hab\u00eda sido expedida, toda vez que el pago de \u00a0 la primera prima, que deb\u00eda realizar por medio de un descuento por n\u00f3mina, no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en el mes pactado sino en el siguiente, debido a una situaci\u00f3n no \u00a0 imputable a la tomadora y desconocida por aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo a los hechos planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar, en primer lugar, si las tutelas resultan procedentes en cada \u00a0 caso para controvertir la no cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros de vida e \u00a0 incapacidad total y permanente. De considerarse que las acciones resultan \u00a0 procedentes, deber\u00e1 responderse a las siguientes preguntas: (i) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de una persona \u00a0 (tomador\/asegurado) cuando una compa\u00f1\u00eda aseguradora objeta los siniestros por \u00a0 reticencia (p\u00f3lizas de vida e incapacidad total y permanente), al considerar que \u00a0 el asegurado ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado de salud cuando adquiri\u00f3 el \u00a0 respectivo seguro?; (ii) \u00bfvulnera una aseguradora los derechos fundamentales de \u00a0 los causahabientes de una persona fallecida cuando objeta el pago de un seguro \u00a0 de vida argumentando que la p\u00f3liza no hab\u00eda sido expedida, debido a una \u00a0 situaci\u00f3n no imputable a la tomadora y desconocida por esta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de abordar estas cuestiones, en primer \u00a0 lugar, se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas relacionadas con contratos de seguros. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n algunas consideraciones sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa al seguro de vida, reticencia y buena fe. Luego, se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de cada uno de los casos en revisi\u00f3n, respecto a los cuales \u00a0 se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, de encontrarse satisfecho este \u00a0 requisito, el asunto de fondo.\u00a0 Por \u00faltimo, se expondr\u00e1n las \u00f3rdenes a \u00a0 impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 casos de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de contratos de \u00a0 seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto tiene \u00a0 fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) las entidades bancarias detentan una posici\u00f3n dominante frente al \u00a0 usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se encuentran \u00a0 ubicadas cada una de las partes negociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia T-057 de 1995,[87] la Sala Tercera \u00a0 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de un ciudadano que hab\u00eda sido obligado por \u00a0 una empresa aseguradora a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria que le impidi\u00f3 \u00a0 acceder a la justicia ordinaria para reclamar una p\u00f3liza de seguros. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, adem\u00e1s de considerarse que los \u00a0 ciudadanos pueden estar en posiciones de indefensi\u00f3n frente a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras, dicha actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico, lo que har\u00eda procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la sentencia T-1165 de 2001,[89]\u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el amparo interpuesto contra una compa\u00f1\u00eda que se neg\u00f3 a \u00a0 vender un seguro de vida a los actores por ser portadores asintom\u00e1ticos del \u00a0 virus de inmunodeficiencia humana \u2013VIH\u2013. Consider\u00f3 que los tutelantes se \u00a0 encontraban en una situaci\u00f3n de evidente indefensi\u00f3n frente la sociedad \u00a0 accionada y que la actividad aseguradora ten\u00eda un car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n constitucional.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 indefensi\u00f3n como elemento que da lugar a la procedencia de la tutela contra \u00a0 particulares que se dedican al ejercicio de la labor aseguradora, la sentencia T-517 de \u00a0 2006,[91]\u00a0aclar\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00a0la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta \u00a0 cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a \u00a0 otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la sentencia T-306 de 2007[93]\u00a0se \u00a0 refiri\u00f3 al caso de una mujer que despu\u00e9s \u00a0 de la muerte de su esposo segu\u00eda recibiendo llamadas conmin\u00e1ndola al pago de \u00a0 obligaciones provenientes de una tarjeta de cr\u00e9dito, a pesar de haber informado \u00a0 a tiempo a la entidad bancaria sobre la muerte de su esposo, con el fin de hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida que amparaba al deudor.\u00a0 La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de la accionante y decant\u00f3 las \u00a0 situaciones en las cuales ha de proceder la tutela contra particulares. Sobre \u00a0 este \u00faltimo punto, adujo que el juez constitucional ha \u201c[\u2026] dise\u00f1ado un modelo de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la \u00a0 asimetr\u00eda de poderes que se presenta en los siguientes eventos:\u00a0 (i) cuando \u00a0 el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un\u00a0servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0o desempe\u00f1e \u00a0 funciones p\u00fablicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que \u00a0 se dirige la tutela afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; (ii) \u00a0 cuando el solicitante se halle en estado de\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0o de\u00a0indefensi\u00f3n frente al particular contra \u00a0 el cual se interpone la tutela.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n asegur\u00f3 en sentencia T-832 de 2010[95] que en aquellos casos en los \u00a0 cuales el no pago de la p\u00f3liza de seguros agrava la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del actor, la tutela procede como \u201cel mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia\u201d, en la medida en que pueden verse afectados \u00a0 derechos fundamentales como el debido proceso y la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-662 de \u00a0 2013[96] \u00a0se tutelaron los derechos fundamentales de una ciudadana que solicit\u00f3 a una \u00a0 aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza que hab\u00eda tomado para respaldar un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario. La aseguradora se neg\u00f3 a ello, argumentando que las acciones \u00a0 derivadas del contrato de seguro prescribieron, al tomar como referencia la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y no la fecha en que se conoci\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la actora. La Corte decidi\u00f3 inaplicar la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 As\u00ed, declar\u00f3 que en eventos en los que el accionado sea una aseguradora se ha de \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, que permita reforzar la \u00a0 idea de debilidad manifiesta del actor frente a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Para la Corte es \u00a0 preciso verificar que concurran los siguientes requisitos: \u201c(i) confirmar que no existe \u00a0 un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, \u00a0 que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor \u00a0 no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad.\u00a0 En \u00a0 todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De las decisiones judiciales referidas, es posible llegar a las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros, debido a que su actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) para que proceda \u00a0 la tutela es preciso que no se cuente con otros medios de defensa judicial y, \u00a0 que de haberlos, estos sean inid\u00f3neos o ineficaces en el caso concreto, o que \u00a0 pese a cumplir con dichas condiciones el actor se encuentre en riesgo de sufrir \u00a0 un perjuicio irremediable; (iii) en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la falta de idoneidad de los medios tradicionales de defensa \u00a0 judicial se presume, por lo que la tutela solo resultar\u00e1 improcedente en el \u00a0 evento en que de las circunstancias particulares del caso pueda concluirse que \u00a0 el accionante puede acudir en pie de igualdad ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hechas estas consideraciones \u00a0 respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras, se proceder\u00e1 a hacer un recorrido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el contrato de seguro, la condici\u00f3n de reticencia y la \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de seguro, reticencia y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso de manera previa, la \u00a0 Corte ha entendido que la relaci\u00f3n contractual existente entre el tomador y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros se encuentra regida de forma primordial por el principio de \u00a0 autonom\u00eda privada de la voluntad, de acuerdo con el cual las partes pueden \u00a0 celebrar contratos sujet\u00e1ndose a las condiciones de la p\u00f3liza y definiendo en \u00a0 sus anexos las coberturas de los riesgos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no debe perderse de vista que en \u00a0 el plano de los contratos de seguros la intervenci\u00f3n del juez de tutela puede, \u00a0 eventualmente, estar justificada en la necesidad de garantizar que se respeten \u00a0 los derechos fundamentales de los tomadores. En torno a este asunto, la Corte se \u00a0 ha ocupado especialmente de dos situaciones: (i) casos en los que la aseguradora \u00a0 niega por reticencia el pago de las p\u00f3lizas y (ii) casos en los que niega el \u00a0 pago por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia y el principio de la \u00a0 buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[98] \u00a0establece la obligaci\u00f3n para el tomador de una p\u00f3liza de declarar aquellas \u00a0 situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel \u00a0 de riesgo.\u00a0 La no declaraci\u00f3n de dichas condiciones es conocida como \u00a0 reticencia y su sanci\u00f3n consiste en la nulidad relativa del contrato de seguro.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la Corte ha determinado que cualquier omisi\u00f3n del tomador no puede \u00a0 ser considerada como reticencia, pues la entidad aseguradora est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar las medidas que considere conducentes para comprobar la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, la cual debe considerarse cierta en virtud del \u00a0 principio de buena fe, evitando en todo caso, las interpretaciones arbitrarias \u00a0 respecto del contenido del contrato y de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia \u00a0 T-832 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n de una docente a \u00a0 quien una aseguradora se neg\u00f3 a cancelarle una p\u00f3liza de seguro de\u00a0vida \u201cgrupo \u00a0 deudores\u201d, que amparaba una obligaci\u00f3n crediticia, alegando que la \u00a0 actora padec\u00eda, con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que \u00a0 ocasion\u00f3 la\u00a0p\u00e9rdida del 77,5% de su capacidad laboral. Respecto del caso \u00a0 referido, encontr\u00f3 que la aseguradora\u00a0\u201c[\u2026] fue negligente al omitir realizar \u00a0 los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed \u00a0 determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible \u00a0 que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo \u00a0 ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora [\u2026] a la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1018 de 2010[100]\u00a0se \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un ciudadano a quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer estomacal. \u00a0 Como consecuencia de su padecimiento y debido a su limitaci\u00f3n f\u00edsica para \u00a0 realizar cualquier actividad laboral, se vio obligado a abandonar su trabajo.\u00a0 \u00a0 Al ser valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se le asign\u00f3 \u00a0 un\u00a058,12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan. El actor \u00a0 asumi\u00f3 los costos de su valoraci\u00f3n de invalidez con el fin de solicitar que se \u00a0 hiciera efectiva una p\u00f3liza de seguros que hab\u00eda tomado de forma previa para \u00a0 amparar un cr\u00e9dito adquirido. Al realizar la reclamaci\u00f3n, su solicitud \u00a0 fue denegada por no haber reportado que padec\u00eda de c\u00e1ncer al momento de \u00a0 suscribir el contrato de seguro.\u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 en ese \u00a0 caso la carencia actual de objeto, pues Bancolombia hizo las respectivas \u00a0 condonaciones de deuda. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] la tutela pedida ha debido \u00a0 concederse, por la realidad de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al m\u00ednimo \u00a0 vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no \u00a0 obstante estar cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un \u00a0 anciano pensionado con menos de un mill\u00f3n de pesos de mesada, calificado\u00a0\u00b4con 58.12% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda \u00a0 del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente\u00b4.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-086 de \u00a0 2012[102]\u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 varios casos de personas que se desempe\u00f1aban como docentes y que solicitaron \u00a0 pr\u00e9stamos a entidades del sistema financiero respaldados con p\u00f3lizas de seguros \u00a0 de vida \u201cgrupo deudores\u201d. Las aseguradoras se negaron a pagar los saldos \u00a0 insolutos de las obligaciones contra\u00eddas, argumentando que, para cuando se \u00a0 otorgaron los pr\u00e9stamos, a los accionantes ya se les hab\u00edan diagnosticado \u00a0 enfermedades expresamente excluidas de la p\u00f3liza. Si bien la Corte declar\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente, recalc\u00f3 la importancia del \u00a0 principio de buena fe en la relaci\u00f3n contractual entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y \u00a0 el tomador de la p\u00f3liza.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 la sentencia T-751 de 2012[104]\u00a0se estudiaron dos casos de personas que adquirieron cr\u00e9ditos con \u00a0 entidades bancarias, as\u00ed como p\u00f3lizas de seguro que las cobijaban contra los \u00a0 riesgos de invalidez y muerte, en respaldo del cumplimiento de dichas \u00a0 obligaciones. Sin embargo, luego de presentarse el siniestro, al solicitar a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras cancelar las p\u00f3lizas, estas objetaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0 aduciendo que las aseguradas hab\u00edan incurrido en reticencia. La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de estas personas porque consider\u00f3 que la objeci\u00f3n realizada por las aseguradoras carec\u00eda de \u00a0 fundamento y estaba sustentada en una interpretaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 contratos de seguro y de los hechos.\u00a0 En esa oportunidad, frente al \u00a0 uso de cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas en los contratos de seguros el juez \u00a0 constitucional record\u00f3 que estas son contrarias al principio de buena fe. \u00a0 Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que corresponde a la aseguradora corroborar la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 del tomador o asegurado, ya sea a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o \u00a0 la entrega de unos recientes, y que esta obligaci\u00f3n no se suple con la inclusi\u00f3n \u00a0 de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patolog\u00edas. Dada la \u00a0 naturaleza de adhesi\u00f3n que generalmente presenta este tipo de contratos, es la \u00a0 aseguradora quien tiene la responsabilidad de verificar el estado de salud de \u00a0 quien solicita la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-342 de 2013[105] \u00a0se tutelaron los derechos a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la \u00a0 dignidad humana de un docente calificado con un 97% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, que previamente hab\u00eda adquirido varios cr\u00e9ditos \u00a0 respaldados con una p\u00f3liza de seguro de\u00a0\u201cvida deudores\u201d. Al solicitar que \u00a0 se cancelara la p\u00f3liza debido a la ocurrencia del siniestro asegurado, su \u00a0 reclamaci\u00f3n fue objetada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, debido a que el asegurado \u00a0 habr\u00eda incurrido en reticencia. Para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n la aseguradora \u201c[\u2026] omiti\u00f3 realizar los \u00a0 respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para \u00a0 determinar el estado de salud del demandante. Adem\u00e1s, lo consignado en las \u00a0 denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, \u00a0 pues como se explic\u00f3, ello evidentemente coloca al actor en\u00a0indefensi\u00f3n frente a \u00a0 la aseguradora.\u00a0 No es \u00a0 admisible entonces que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros \u00a0 alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso del se\u00f1or\u00a0Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez\u00a0a la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida deudores\u201d. Por ello orden\u00f3 a \u00a0 la aseguradora efectuar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para pagar los saldos insolutos de las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-222 de 2014[106] se \u00a0 estudiaron varios casos en los cuales unos ciudadanos adquirieron cr\u00e9ditos con \u00a0 entidades financieras, respaldados por contratos de seguros celebrados con \u00a0 diferentes compa\u00f1\u00edas. Los accionantes fueron declarados inv\u00e1lidos, pese a lo \u00a0 cual, al solicitar que se cancelaran las p\u00f3lizas de seguros, las aseguradoras se \u00a0 negaron a proceder en dicha forma, por considerar que hab\u00edan incurrido en \u00a0 reticencia. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la no declaraci\u00f3n de \u00a0 una condici\u00f3n de salud (pre-existencia) puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0 reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe del \u00a0 tomador. En tal sentido indic\u00f3: \u201cla reticencia significa la inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el \u00a0 contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) \u00a0 no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El \u00a0 primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, \u00a0 (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de \u00a0 preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a las decisiones judiciales \u00a0 mencionadas, es posible llegar a un conjunto de conclusiones respecto a la \u00a0 figura de la reticencia y al principio de buena fe en el marco de los contratos \u00a0 de seguros de vida. \u00a0As\u00ed pues, se tiene que: (i) la falta de declaraci\u00f3n de \u00a0 cualquier pre-existencia m\u00e9dica no constituye en s\u00ed misma reticencia, puesto que \u00a0 para que pueda hablarse de esta \u00faltima es necesario probar la mala fe del \u00a0 tomador; (ii) debido a la necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 representado en el equilibrio de las partes contractuales, las aseguradoras \u00a0 tienen un conjunto de cargas o deberes que deben cumplir para impedir que con su \u00a0 actuar lesionen derechos fundamentales de sus usuarios, entre ellas, (iii) deben \u00a0 proveer informaci\u00f3n tan completa como sea posible a los tomadores de seguros en \u00a0 relaci\u00f3n con los alcances, exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa \u00a0 al contrato de seguro; asimismo, (iv) han de abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas \u00a0 gen\u00e9ricas y ambiguas en sus contratos de seguros para objetar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza, bajo el argumento de que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia; \u00a0 (v) las aseguradoras no pueden alegar en su defensa que el tomador\/asegurado \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan conocer los hechos que dieron lugar \u00a0 a dicha reticencia, como en aquellos eventos en los que se abstuvieron de \u00a0 comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el seguro, por \u00a0 medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de unos recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en las condiciones \u00a0 descritas, y al tomar como referente la figura de la reticencia, es posible \u00a0 sintetizar los deberes de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en relaci\u00f3n con los \u00a0 tomadores y asegurados en cuatro cargas b\u00e1sicas: (i) claridad; (ii) informaci\u00f3n; \u00a0 (iii) comprobaci\u00f3n y (iv) lealtad.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de claridad se refiere a \u00a0 la transparencia y accesibilidad del lenguaje utilizado para definir las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato de seguro, el formulario de asegurabilidad y cualquier \u00a0 otro documento referido a la p\u00f3liza. En los contratos de seguro la claridad en \u00a0 la definici\u00f3n de las condiciones de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0 reviste especial importancia, debido a que la ambig\u00fcedad de los acuerdos \u00a0 pactados tiene la potencialidad de afectar el equilibrio contractual que rige \u00a0 las relaciones entre las partes. La carga de claridad es, en este sentido, una \u00a0 salvaguarda que pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 particulares y garantizar el correcto desarrollo del objeto negocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 les resulta exigible una carga de informaci\u00f3n, referida a dotar al \u00a0 tomador de la p\u00f3liza de todos los datos necesarios para que al momento de \u00a0 celebrar el negocio jur\u00eddico relativo al contrato de seguro, el mismo lo haga \u00a0 desde una base de consentimiento informado. \u00a0La carga de informaci\u00f3n implica que \u00a0 esta sea veraz y completa, de tal suerte que se evite inducir a error al usuario \u00a0 del servicio. Ello implica, a su vez, un deber de prestar asistencia al \u00a0 asegurado en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para adquirir \u00a0 la p\u00f3liza y solicitar su ejecuci\u00f3n. Debido a las dificultades que puede \u00a0 representar la complejidad de la documentaci\u00f3n referida al contrato de seguro \u00a0 para el tomador, es deber de la aseguradora explicarle a este \u00faltimo cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que el mismo no comprenda e incluso aquellas cuestiones que, por su \u00a0 propia naturaleza, pueden resultar confusas para el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las aseguradoras tienen \u00a0 una carga de comprobaci\u00f3n, que consiste en verificar lo se\u00f1alado por el \u00a0 tomador o asegurado al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros. Esta carga \u00a0 tiene una especial relevancia en cuanto a las declaraciones de asegurabilidad \u00a0 referidas al estado de salud. Debido a la necesidad de velar por la efectividad \u00a0 del principio de autonom\u00eda privada de la voluntad, las compa\u00f1\u00edas de seguro han \u00a0 de cerciorarse que la condici\u00f3n de salud declarada por el cliente s\u00ed corresponde \u00a0 a la realidad. Esta carga se fundamenta en que las personas, al adquirir una \u00a0 p\u00f3liza de seguro, pueden no estar al tanto de su estado actual de salud, por lo \u00a0 que se hace necesario corroborar lo declarado por el cliente. De igual forma, la \u00a0 carga de comprobaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra justificada en que es la aseguradora \u00a0 la que conoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de \u00a0 decidir celebrar un contrato de seguro, por lo que es aquella quien debe indagar \u00a0 por dichas condiciones. El deber de comprobaci\u00f3n puede materializarse de \u00a0 m\u00faltiples formas, incluyendo la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de \u00a0 presentar unos recientes para certificar sus condiciones vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existe una carga de lealtad \u00a0que puede entenderse como un mandato general para la aseguradora de evitar \u00a0 cualquier conducta que pueda inducir a error al tomador o que le genere \u00a0 detrimento de forma ileg\u00edtima. Esta carga puede entenderse como una prohibici\u00f3n \u00a0 para las aseguradoras de abusar de la autonom\u00eda privada de la voluntad para \u00a0 afectar los intereses de su contraparte contractual, en desconocimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Estas cargas resultan exigibles a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros debido a que es indispensable garantizar a los tomadores \u00a0 de seguros un equilibrio entre las partes que concurren en la celebraci\u00f3n del \u00a0 negocio jur\u00eddico, de tal suerte que se propenda por la exactitud y claridad en \u00a0 las declaraciones de asegurabilidad, con el fin de preservar la buena fe \u00a0 contractual y velar por el respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial \u00a0 otorgada a las personas con discapacidad o debilidad manifiesta y el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte a trav\u00e9s de \u00a0 su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a \u00a0 las personas con discapacidad, expresi\u00f3n esta que exige la igualdad de derechos \u00a0 y oportunidades de quienes padecen alguna discapacidad respecto del resto de la \u00a0 comunidad, sin que deba existir alg\u00fan trato discriminatorio por motivos de tal \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la protecci\u00f3n se da en doble v\u00eda, debido a que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen el derecho a que se tomen todas las \u00a0 medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales, y, a su vez, el Estado tiene el deber de otorgar un trato \u00a0 especial a las personas que sufran una discapacidad.[108]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con respecto al derecho al m\u00ednimo vital, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de desarrollo.\u00a0 \u00a0 De una parte, una dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona \u00a0 que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. De otra parte, una dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 que establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece \u00a0 toda persona, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad ve afectado su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y, a su vez, le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la \u00a0 existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se \u00a0 encuentra en estrecha relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la \u00a0 dignidad y la vida en condiciones dignas.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental \u00a0 ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de \u00a0 los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, \u00a0 el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha \u00a0 se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva \u00a0 cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido \u00a0 depende de las condiciones particulares de cada persona.\u00a0 As\u00ed, este derecho \u00a0 no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y \u00a0 depende del entorno personal y familiar de cada quien.\u00a0 De esta forma, cada \u00a0 persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas de la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que ha alcanzado a lo largo de su vida.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Formuladas estas consideraciones, es \u00a0 preciso abordar el estudio de cada uno de los casos para determinar, en primera \u00a0 medida, si cada una de las acciones de tutela resultan procedentes y, a \u00a0 continuaci\u00f3n, si resultaron lesionados los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-4698859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto \u00a0 adquiri\u00f3 \u00a0el veintisiete (27) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 una p\u00f3liza de seguros de vida e incapacidad total y permanente con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0De acuerdo con la accionante, luego de celebrar \u00a0 el negocio jur\u00eddico, su estado de salud desmejor\u00f3 hasta el punto de ser \u00a0 declarada inv\u00e1lida. \u00a0As\u00ed las cosas, ocurrido el siniestro, le solicit\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda que le reconociera la indemnizaci\u00f3n, objetando esta \u00faltima la \u00a0 reclamaci\u00f3n, por considerar que la accionante incurri\u00f3 en reticencia, puesto que \u00a0 al momento de adquirir la p\u00f3liza no declar\u00f3 el padecimiento de varias \u00a0 enfermedades, las cuales incluir\u00edan: \u201cHipertensi\u00f3n ESENCIAL (Primaria), \u00a0 Trastorno Mixto de Ansiedad y depresi\u00f3n, para el 5 de marzo de 2009, \u00a0 Dislipidemia, para el 27 de enero de 2010, antecedentes patol\u00f3gicos HTA, para el \u00a0 22 de enero de 2012, Trastorno depresivo-Trastorno de ansiedad RGE severo, para \u00a0 el 9 de agosto de 2013\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, deben analizarse las circunstancias particulares de la \u00a0 accionante.\u00a0 Se trata de una persona que perdi\u00f3 el 71,14% de su capacidad \u00a0 laboral, seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Valle del Cauca n\u00famero 8410214, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014).[113] \u00a0Al respecto, en aquellos casos que involucran a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional el juez de tutela debe flexibilizar el examen de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, con el fin de tomar en cuenta las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de quien acude al amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la precaria situaci\u00f3n \u00a0 de salud de la actora, que incluye patolog\u00edas como deficiencia global por \u00a0 hipoacusia neurosensorial, hipertensi\u00f3n arterial clase II, gastritis cr\u00f3nica y \u00a0 hernia hiatal, artritis reumatoidea, osteoartrosis generalizada clase II y \u00a0 trastorno depresivo, la ha llevado a un estado de invalidez permanente, a lo que \u00a0 se suma su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hacen que no sea proporcional ni \u00a0 razonable su sometimiento a un proceso ordinario.\u00a0 Por lo dicho, la Sala \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora G\u00e1lvez debe ser \u00a0 declarada procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la compa\u00f1\u00eda Seguros de \u00a0 Vida Colpatria S. A., al diligenciar el formulario de solicitud de seguro de \u00a0 vida individual N\u00ba 2016223, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto omiti\u00f3 declarar el padecimiento de \u00a0 m\u00faltiples enfermedades y condiciones de salud que la acompa\u00f1aban desde hac\u00eda \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la aseguradora, a la accionante \u00a0 en el mencionado formulario se le hicieron las siguientes preguntas: \u201c\u00bfha \u00a0 sufrido o padecido de trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos?\u201d[114], y \u201c\u00bfha padecido de \u00a0 enfermedades del coraz\u00f3n, dolor al pecho, o tensi\u00f3n alta?\u201d,[115] a lo cual aquella respondi\u00f3 de \u00a0 forma negativa. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que al consultar la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez, emitida por la UBA Coomeva-Tulu\u00e1, se evidenciaron, \u00a0 entre otros, los siguientes antecedentes m\u00e9dicos: \u201cHipertensi\u00f3n \u00a0 ESENCIAL (Primaria), Trastorno Mixto de Ansiedad y depresi\u00f3n, para el 5 \u00a0 de marzo de 2009, Dislipidemia, para el 27 de enero de 2010, antecedentes \u00a0 patol\u00f3gicos HTA, para el 22 de enero de 2012, Trastorno depresivo-Trastorno de \u00a0 ansiedad RGE severo, para el 9 de agosto de 2013\u201d.[116] \u00a0Por lo anterior, Seguros de \u00a0 Vida Colpatria S. A. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la accionante, bajo el argumento \u00a0 de que la misma habr\u00eda incurrido en reticencia al momento de llenar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad.\u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 la se\u00f1ora Amparo \u00a0 G\u00e1lvez de Prieto que al momento de suscribir el contrato, la asesora de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda no le dio suficiente informaci\u00f3n para llenar la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que, de una parte, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A. alega que la se\u00f1ora G\u00e1lvez de Prieto \u00a0 obr\u00f3 de mala fe al llenar el formulario de asegurabilidad, ello con base en la \u00a0 inexactitud reflejada en el mismo, luego de cotejar el documento con la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante, lo que ser\u00eda atribuible a un acto consciente, que \u00a0 pretend\u00eda ocultar su verdadero estado de salud. \u00a0Por otra parte, la actora \u00a0 contradice dicha hip\u00f3tesis y argumenta que las alegadas pre-existencias no son \u00a0 las que generaron la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 71,14%.\u00a0 Se \u00a0 observa en el formulario del dictamen realizado por la junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del Valle del Cauca, el catorce (14) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), el siguiente diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n: \u201cTrastorno \u00a0 depresivo recurrente &#8211; episodio depresivo grave presente sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u201cRetinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d. \u201cHipoacusia \u00a0 neurosensorial &#8211; bilateral\u201d. \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d. \u00a0 \u201cGastritis cr\u00f3nica &#8211; no especificada\u201d. \u00a0\u201cOtras artritis reumatoideas especificadas\u201d. \u201cOsteoartritis \u00a0 primaria generalizada\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la solicitud de seguro de \u00a0 vida individual suscrita por la accionante,[118] \u00a0as\u00ed como la concomitante declaraci\u00f3n de asegurabilidad,[119] la Sala constata que al momento \u00a0 de suscribir la p\u00f3liza a la se\u00f1ora G\u00e1lvez de Prieto se le formularon una serie \u00a0 de por los menos cuarenta y seis (46) preguntas referidas al estado de salud y \u00a0 otros factores de riesgo sobre su vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 Entre ellas, \u00a0 la pregunta treinta y nueve (39) que se responde en forma afirmativa, indica: \u201c\u00bfse \u00a0 someter\u00eda a un examen practicado por el m\u00e9dico de Colpatria?\u201d.[120]\u00a0 Seg\u00fan las pruebas \u00a0 documentales allegadas por las partes y revisadas con detenimiento, dicho examen \u00a0 nunca se realiz\u00f3 por parte de la aseguradora. As\u00ed las cosas, la compa\u00f1\u00eda se \u00a0 encontraba facultada para conocer el estado de salud de la accionante al momento \u00a0 de suscribir el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que constituye un \u00a0 deber de la compa\u00f1\u00eda aseguradora preguntar por el estado de salud y dem\u00e1s \u00a0 condiciones relevantes del tomador de un seguro de vida, no puede perderse de \u00a0 vista que dichas indagaciones se encuentran, a su vez, mediadas por un conjunto \u00a0 de cargas en cabeza de la aseguradora. Dentro de estas se encuentran, \u00a0 principalmente, (i) una carga de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tomador del \u00a0 seguro, de tal forma que se le preste toda la asistencia necesaria para que el \u00a0 mismo, al responder a las preguntas consignadas en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, pueda resolverlas adecuadamente; (ii) una carga de claridad, en \u00a0 relaci\u00f3n con los aspectos por los cuales se pregunta al tomador; (iii) una carga \u00a0 de confirmaci\u00f3n, que se traduce en la necesidad de corroborar la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el tomador por medio de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la \u00a0 exigencia de que se aporten unos recientes, para constatar el estado de salud de \u00a0 la contraparte contractual, y (iv) una carga de lealtad, que se traduce en un \u00a0 deber de abstenci\u00f3n de abusar de la posici\u00f3n dominante que le asiste a la \u00a0 aseguradora.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante, que sea de paso decirlo, fue consultada por la aseguradora una vez \u00a0 se le hizo la solicitud de reconocimiento del siniestro, se desprende que sufr\u00eda \u00a0 de un conjunto de padecimientos que si bien no se registraron al momento de \u00a0 tomar la p\u00f3liza de seguro, por s\u00ed solos, no derivaron en su actual condici\u00f3n de \u00a0 salud y que le implic\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 71,14%, lo que tuvo ocurrencia bajo la \u00a0 vigencia del seguro.[122]\u00a0 \u00a0 En el formulario del dictamen, se lee que la calificaci\u00f3n incluye las siguientes \u00a0 categor\u00edas: Deficiencia 39,84%; Discapacidad 11,80%, y Minusval\u00eda 19,50%. Es \u00a0 decir, confluyeron una serie de factores m\u00e9dicos determinantes de su actual \u00a0 situaci\u00f3n, que no necesariamente se presentaban al momento de suscribir el \u00a0 contrato.\u00a0 En este sentido, no puede afirmarse que la tutelante haya \u00a0 incurrido en reticencia.\u00a0 Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 la falta de declaraci\u00f3n de cualquier pre-existencia m\u00e9dica no constituye en s\u00ed \u00a0 misma reticencia, puesto que para que pueda hablarse de esta \u00faltima es necesario \u00a0 probar la mala fe del tomador, condici\u00f3n que no fue demostrada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora no cumpli\u00f3 con la carga de comprobaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de verificar lo se\u00f1alado por la tomadora\/asegurada al momento de \u00a0 adquirir la p\u00f3liza de seguros. \u00a0Recuerda la Sala que a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0 T-751 de 2012[123] \u00a0y T-342 de 2013[124], \u00a0se precis\u00f3 que corresponde a las aseguradoras corroborar la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del tomador o asegurado, ya sea a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o la solicitud de entrega de unos recientes, y que esta obligaci\u00f3n no se \u00a0 suple con la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse de responsabilidad, \u00a0 pues dada la naturaleza de adhesi\u00f3n de este tipo de contratos, es la aseguradora \u00a0 quien tiene el deber de verificar el estado de salud de quien solicita la \u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez \u00a0 de Prieto, de 62 a\u00f1os de edad[125] \u00a0y con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71,14%, ha visto menguado su \u00a0 m\u00ednimo vital debido a que en la actualidad se encuentra imposibilitada para \u00a0 desarrollar labores que le permitan obtener ingresos para su congruo \u00a0 sostenimiento, pues el deterioro de su salud es permanente.[126] En estas circunstancias, claramente la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida individual implicar\u00eda un alivio econ\u00f3mico para la accionante y le generar\u00eda algunos \u00a0 recursos necesarios para procurarse condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 consideraciones expuestas, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n estima que la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso al objetar el siniestro por reticencia y negarse, con base en dicha \u00a0 objeci\u00f3n, a cancelar la p\u00f3liza de seguros. \u00a0Por lo anterior, ordenar\u00e1 a Seguros de Vida Colpatria S. A. que \u00a0 proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida individual N\u00b0 2026223, \u00a0 expedida el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda y la \u00a0 se\u00f1ora Tulia Mu\u00f1oz Ruiz aducen en su tutela que su hija fallecida, Rosa Tulia \u00a0 C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, adquiri\u00f3 dos p\u00f3lizas de seguros de vida con Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S. A., una correspondiente a un contrato de seguro de vida grupo \u00a0 docentes y la otra a un contrato de seguro de vida individual. \u00a0Plantean, \u00a0 adem\u00e1s, que luego del deceso de su hija solicitaron a las accionadas cancelar \u00a0 las p\u00f3lizas de seguro mencionadas, frente a lo cual encontraron una respuesta \u00a0 negativa debido a que, seg\u00fan indicaron estas, la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 docentes no hab\u00eda sido expedida y el contrato de seguro de vida individual \u00a0 termin\u00f3, debido a la falta de pago de las primas por parte de la tomadora. \u00a0 Posteriormente, Interseg Intermediarios de Seguros declar\u00f3 que la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo docentes no pod\u00eda cancelarse debido a que la tomadora \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia, al no declarar que padec\u00eda un c\u00e1ncer maligno al momento \u00a0 de adquirir el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la procedencia de la \u00a0 tutela, se tiene que, en primer lugar, los accionantes manifiestan que son \u00a0 adultos mayores, cuyo sustento proviene de labores de ventas informales de \u00a0 productos comestibles, sin que cuenten con una fuente de ingresos estable ni \u00a0 recursos para proveerse un mantenimiento en condiciones m\u00ednimas.[127] As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 de una parte, debido a su edad \u2013que supera los 70 a\u00f1os\u2013 y, de otra parte, debido \u00a0 a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 En este orden de ideas, no resultar\u00eda \u00a0 proporcionado que se declare improcedente la tutela interpuesta debido a que los \u00a0 actores cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues ello implicar\u00eda desconocer las desventajas especiales a que se \u00a0 ven enfrentados y que, muy probablemente, se traducir\u00e1n en una limitaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de obtener una respuesta judicial oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es necesario precisar que la \u00a0 tutela no resulta procedente por el solo hecho de que se trate de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Como se advirti\u00f3, esta condici\u00f3n no elimina \u00a0 el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n, sino que tan solo lo flexibiliza, por \u00a0 lo que solo de encontrarse acreditadas condiciones espec\u00edficas que permitan \u00a0 afirmar que, de acuerdo a las circunstancias concretas del accionante, este \u00a0 puede acudir ante el juez ordinario en pie de igualdad con el resto de \u00a0 ciudadanos para buscar all\u00ed justicia, habr\u00e1 de declararse improcedente la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, las \u00a0 circunstancias particulares de los accionantes facultan al juez de tutela para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo, en la medida en que no se encuentra prueba en el \u00a0 expediente de la capacidad para acceder de forma efectiva a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por medio de las opciones judiciales ordinarias. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 tutela debe ser declarada procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or C\u00e1ceres y la \u00a0 se\u00f1ora Mu\u00f1oz, se tiene que las diferencias suscitadas entre los accionantes e \u00a0 Interseg Intermediarios y Seguros de Vida Suramericana S. A., se presentan en \u00a0 relaci\u00f3n con dos p\u00f3lizas de seguros; por una parte, se encuentra la referida al \u00a0 seguro de vida individual n\u00famero 3569458-3,[128] \u00a0vigente desde el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil once (2011), cuyo \u00a0 amparo b\u00e1sico corresponde a un valor de cincuenta millones de pesos \u00a0 ($50.000.000), con posibilidad de ascender hasta un monto de setenta millones de \u00a0 pesos ($70.000.000), en caso de la ocurrencia de c\u00e1ncer o invalidez, p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad funcional y desmembraci\u00f3n por accidente o enfermedad. \u00a0Por otra parte, \u00a0 el seguro de vida grupo docentes, con n\u00famero de solicitud 44060,[129] cuyo valor asegurado es de \u00a0 cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y con fecha de vigencia a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del ocho (8) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014), Seguros de Vida Suramericana S.A. objet\u00f3 el \u00a0 siniestro, representado en la muerte de la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz \u00a0 ocurrida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013),[130] en relaci\u00f3n con ambas p\u00f3lizas. \u00a0 En cuanto a la p\u00f3liza 3569458-3, la aseguradora adujo que \u201c[\u2026] para la fecha \u00a0 en la cual falleci\u00f3 la se\u00f1ora C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, 14 de febrero de 2013, la p\u00f3liza \u00a0 hab\u00eda terminado por mora en el pago de la prima, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda \u00a0 cobertura de la misma\u201d[131], \u00a0 lo anterior debido a que el \u00faltimo pago de la prima hab\u00eda tenido lugar el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012).\u00a0 En torno a la p\u00f3liza \u00a0 identificada con n\u00famero de solicitud 44060, la respuesta expresa que \u201c[e]n \u00a0 cuanto al seguro de Vida Grupo Docentes [a] que Ustedes hacen referencia en su \u00a0 comunicaci\u00f3n, sobre el particular le informamos que una vez verificadas nuestras \u00a0 bases de datos no se encontr\u00f3 p\u00f3liza expedida para la fecha de fallecimiento de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Tulia Mu\u00f1oz, esto es 14 de febrero de 2013.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 grupo docentes, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Interseg indic\u00f3 que la \u00a0 forma de pago establecida para las primas fue la de descuento por n\u00f3mina, \u00a0 autorizado por un valor de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500) \u00a0 mensuales, el cual habr\u00eda de aplicarse desde el mes de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), de tal forma que la vigencia de la p\u00f3liza iniciara en el mes de enero de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0De igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n de descuento se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barrancabermeja para que fuese aplicada para el mes de Diciembre del a\u00f1o 2012 \u00a0 (se adjunta oficio), pero por motivos que desconocemos este descuento no fue \u00a0 aplicado, motivo por el cual no pudo hacer v\u00e1lidas las p\u00f3lizas solicitadas por \u00a0 la docente, aclaramos que las compa\u00f1\u00edas de seguros no reciben formatos que \u00a0 superen 60 d\u00edas desde la fecha de su visita o diligenciamiento, los cuales se \u00a0 elaboraron el 13 de noviembre de 2012, concluyendo que para poder retomar las \u00a0 p\u00f3lizas era necesario volver a diligenciar todo nuevamente y volver a pasar el \u00a0 respectivo descuento en la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Para el mes de Enero de 2013 \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le aplic\u00f3 el descuento a la Se\u00f1ora Rosa Tulia, \u00a0 descuento que no fue autorizado por Interseg y el cual se debe devolver. El \u00a0 respectivo reintegro se quiso realizar, pero no se pudo establecer comunicaci\u00f3n \u00a0 con la se\u00f1ora Rosa Tulia, entendiendo hoy que cuando se le llamo la se\u00f1ora ya \u00a0 hab\u00eda fallecido o su estado de salud era muy lamentable.\u201d[133] De manera adicional, la \u00a0 misma respuesta adujo que la solicitante ocult\u00f3 su padecimiento de c\u00e1ncer al \u00a0 momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de la p\u00f3liza, situaci\u00f3n \u00a0 que debe atribuirse a la mala fe de la tomadora.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la objeci\u00f3n \u00a0 presentada por las sociedades accionadas consisten, en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza \u00a0 3569458-3 tomada el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil once (2011), en la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de seguro por falta de pago de la prima, y, en cuanto a \u00a0 la p\u00f3liza identificada con n\u00famero de solicitud 44060, en que no fue expedida, \u00a0 debido a que el descuento de n\u00f3mina que se deb\u00eda efectuar en el mes de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) no se aplic\u00f3 sino hasta el mes de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0Respecto a esta \u00faltima p\u00f3liza tambi\u00e9n se afirma que la accionante \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia al no informar de su padecimiento de c\u00e1ncer al momento de \u00a0 celebrar el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro de vida individual 3569458-3 por falta de pago de la prima, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de la Sala que la parte accionante se\u00f1ale que la p\u00f3liza debi\u00f3 \u00a0 haber continuado en el tiempo puesto que se renovaba autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o.[135] Sin embargo no aporta prueba \u00a0 siquiera sumaria, de que se hubiera cumplido con el pago de la prima en forma \u00a0 cumplida.\u00a0 De esta forma, es preciso recordar que si bien la carga de la \u00a0 prueba en materia de tutela tiene un car\u00e1cter flexible, por lo que no se ajusta \u00a0 a los mismos est\u00e1ndares utilizados por cada una de las especialidades que \u00a0 conforman la justicia ordinaria, ello no significa que las partes se encuentran \u00a0 liberadas de deberes probatorios. En el caso concreto, se considera que era \u00a0 deber de los accionantes acreditar, cuando menos de forma sumaria, que se \u00a0 realizaron los pagos correspondientes a las primas del seguro de vida individual \u00a0 por parte de la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres, pues solo de esta manera hubiera \u00a0 podido controvertirse la defensa de la compa\u00f1\u00eda de seguros, de acuerdo con la \u00a0 cual el contrato de seguros termin\u00f3 por falta de pago de las primas mensuales de \u00a0 los cuales la tomadora era responsable. \u00a0Por esta causa, la Sala estima que en \u00a0 relaci\u00f3n con el seguro de vida individual con n\u00famero de p\u00f3liza 3569458-3, no \u00a0 puede accederse a lo pedido por los se\u00f1ores Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda y Tulia Mu\u00f1oz \u00a0 Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la segunda \u00a0 p\u00f3liza, son varias las situaciones que resultan relevantes para dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso. En primera medida, el argumento presentado por las compa\u00f1\u00edas accionadas a \u00a0 prop\u00f3sito de que la p\u00f3liza de seguro de vida grupo docentes no fue expedida, \u00a0 debido a que el descuento por n\u00f3mina correspondiente al mes de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012) no se realiz\u00f3,[136] resulta inadmisible desde la \u00a0 perspectiva del juez constitucional. Seg\u00fan consta en el expediente[137] y reconoce Interseg \u00a0 Intermediarios,[138] \u00a0en el mes de enero de dos mil trece (2013) se realiz\u00f3 el descuento por n\u00f3mina \u00a0 correspondiente al pago de la prima. \u00a0Para la Sala no resulta razonable que si \u00a0 la p\u00f3liza de seguros no fue expedida, debido a que no se realiz\u00f3 el descuento de \u00a0 n\u00f3mina del mes de diciembre de dos mil doce (2012), se hubiera procedido a \u00a0 efectuar el descuento correspondiente al mes de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 Adicionalmente, la compa\u00f1\u00eda de seguros omiti\u00f3 toda actividad de cobro o avisar a \u00a0 la tomadora acerca de una circunstancia que no le era imputable a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres se encontraba amparada por el principio de la buena \u00a0 fe contractual, que a su vez tiene asidero en la Carta Pol\u00edtica. La tomadora del \u00a0 seguro, al no tener conocimiento de los hechos alegados por Interseg \u00a0 Intermediarios, ten\u00eda la convicci\u00f3n de estar protegida en relaci\u00f3n con los \u00a0 riesgos que luego configuraron el siniestro, y no ten\u00eda motivo alguno para \u00a0 desconfiar de dicho respaldo. Teniendo en cuenta que la fallecida obraba bajo la \u00a0 creencia de estar protegida por la mencionada p\u00f3liza, a la sombra del principio \u00a0 de la buena fe, resulta contrario a los mandatos constitucionales avalar la \u00a0 posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros, pues no solo omiti\u00f3 su deber de informar a \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Tulia acerca de la no expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, sino que ahora \u00a0 pretende utilizar como excusa la falta de descuento de la prima del mes de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), situaci\u00f3n que no es imputable a la tomadora, \u00a0 para negarse a cancelar la p\u00f3liza de seguros ante la materializaci\u00f3n del \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tambi\u00e9n considerarse \u00a0 la otra objeci\u00f3n planteada por la compa\u00f1\u00eda de seguros, correspondiente a que la \u00a0 tomadora incurri\u00f3 en reticencia, al no declarar que padec\u00eda c\u00e1ncer al momento de \u00a0 llenar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y celebrar el contrato de seguro. \u00a0En \u00a0 cuanto a esta situaci\u00f3n, la Sala da por probado que la declaraci\u00f3n suscrita por \u00a0 la fallecida incluye una pregunta de acuerdo con la cual \u201cTiene(n), ha(n) \u00a0 tenido o le(s) han diagnosticado: [\u2026] _ C\u00e1ncer\u2026\u201d,[139] frente a lo cual la tomadora \u00a0 guard\u00f3 silencio,[140] \u00a0por lo que resulta cierto que se indag\u00f3 espec\u00edficamente por la condici\u00f3n de \u00a0 salud de la accionante al momento de suscribir el contrato de seguro. Sin \u00a0 embargo, ello por s\u00ed solo no permite afirmar que la tomadora incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que reticencia no equivale a \u00a0 pre-existencia, puesto que para que pueda hablarse de la primera se hace \u00a0 necesario probar la mala fe del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se tiene que \u00a0 Interseg Intermediarios de Seguros, si bien alega la pre-existencia del c\u00e1ncer \u00a0 que acab\u00f3 con la vida de la se\u00f1ora Rosa Tulia, no presenta prueba alguna del \u00a0 conocimiento de la misma en relaci\u00f3n con su enfermedad al momento de suscribir \u00a0 el contrato de seguro, el cual se diligenci\u00f3 el trece (13) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012),[141] \u00a0ni mucho menos ofrece sustento material para considerar que obr\u00f3 con mala fe.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala no cuenta con evidencia suficiente para afirmar que la \u00a0 accionante incurri\u00f3 en reticencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo dicho debe sumarse el \u00a0 incumplimiento del deber de confirmaci\u00f3n por parte de Interseg Intermediarios de \u00a0 Seguros. \u00a0En la solicitud de p\u00f3liza de seguros de vida grupo docentes existe una \u00a0 cl\u00e1usula en la cual se lee: \u201cAutorizo (amos) expresamente a SEGUROS DE VIDA \u00a0 SURAMERICANA S. A., para que solicite copia \u00edntegra de mi (nuestra) historia \u00a0 cl\u00ednica a los prestadores de servicios de salud. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 contener, el resultado de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y complementarios, as\u00ed como \u00a0 cualquier informaci\u00f3n referida a los datos que en ella se registren o lleguen a \u00a0 registrarse. || Declaro(amos) as\u00ed mismo, que dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 utilizada por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., con fines de \u00a0 suscribir el seguro de vida y atender las reclamaciones que de este se deriven\u2026\u201d.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 se encontraba facultada para conocer la historia cl\u00ednica de la paciente, por lo \u00a0 que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. As\u00ed mismo, aquella \u00a0 ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por \u00a0 medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la solicitud de unos recientes, pues \u00a0 solo as\u00ed habr\u00eda podido conocer las condiciones vitales de la se\u00f1ora Rosa Tulia \u00a0 C\u00e1ceres. \u00a0De lo anterior se desprende que la compa\u00f1\u00eda de seguros no solo \u00a0 renunci\u00f3 a su potestad de conocer la historia cl\u00ednica de la tomadora, sino que \u00a0 omiti\u00f3 el cumplimiento de su deber de confirmaci\u00f3n del estado de salud de la \u00a0 misma, por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que \u00a0 la accionante incurri\u00f3 en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda (79 a\u00f1os)[143] y Tulia \u00a0 Mu\u00f1oz Ruiz (77 a\u00f1os),[144] \u00a0padres de la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz (fallecida), en la actualidad \u00a0 tienen afectado su m\u00ednimo vital, debido a los precarios ingresos que obtiene el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal y que derivan de la econom\u00eda informal.[145] Es claro que \u00a0 su hija pens\u00f3 en asegurarles un patrimonio que les permitiera vivir dignamente \u00a0 en caso de ella faltar, lo que queda demostrado al revisar los documentos \u00a0 contractuales en donde aparecen como beneficiarios en las p\u00f3lizas de seguro de \u00a0 Vida Individual N\u00b0 3569458-3[146] \u00a0y Vida Grupo Docentes N\u00b0 44060.[147] \u00a0As\u00ed las cosas, el ingreso que pueda derivar del contrato de seguro que se \u00a0 encontraba vigente al momento del fallecimiento de Rosa Tulia, y que beneficia a \u00a0 los accionantes, puede resultarles de mucha ayuda para que se procuren \u00a0 condiciones de vida digna y para afrontar las especiales necesidades y \u00a0 vulnerabilidades propias de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los \u00a0 accionantes, en relaci\u00f3n con Interseg Intermediarios de Seguros.\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda que proceda a efectuar el pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo docentes con n\u00famero de solicitud 44060, tomado por la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, en favor de los beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Delsy del Carmen Ospino Hern\u00e1ndez, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Robert Alberto Pinto Romero, contra el Banco Caja \u00a0 Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena \u00a0 Vida y Riesgos Laborales[148].\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la accionante, su c\u00f3nyuge, quien ha sido declarado inv\u00e1lido por \u00a0 padecer de un tumor de comportamiento incierto, contrajo un cr\u00e9dito con el Banco \u00a0 Caja Social por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), el cual fue \u00a0 respaldado con una p\u00f3liza de seguros (seguro de vida grupo deudores) de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., que ampara, entre otros, los riesgos de \u00a0 incapacidad total y permanente. \u00a0Al solicitar que se cancelara la p\u00f3liza de \u00a0 seguros para satisfacer la obligaci\u00f3n derivada del cr\u00e9dito adeudado, Colmena \u00a0 Vida y Riesgos Laborales se\u00f1al\u00f3 que objetaba el siniestro, por considerar que el \u00a0 se\u00f1or Pinto hab\u00eda incurrido en reticencia, al no declarar que hab\u00eda padecido de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y meningioma reservado al momento de celebrar el contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la se\u00f1ora Delsy del \u00a0 Carmen, esta situaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de su agenciado, en \u00a0 especial el m\u00ednimo vital, pues no resulta viable para el se\u00f1or Pinto Romero \u00a0 continuar con el pago de dicha obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que le fue reconocida asciende a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 As\u00ed mismo, manifiesta que los otros medios de defensa judicial disponibles para \u00a0 solicitar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza no resultan id\u00f3neos para su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, si bien es cierto \u00a0 que en este caso se puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para buscar all\u00ed \u00a0 protecci\u00f3n judicial, este mecanismo de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz al \u00a0 considerar las circunstancias espec\u00edficas que rodean la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Pinto Romero y su familia.\u00a0 Se trata de una persona que ha sido declarada \u00a0 legalmente inv\u00e1lida, cuyo \u00fanico sustento proviene del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en un monto de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 En \u00a0 este sentido, el mismo es merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 y, espec\u00edficamente, del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo advirti\u00f3 la Sala, el mero \u00a0 hecho de ser considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no hace \u00a0 por s\u00ed solo que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente, pero, la concurrencia \u00a0 de factores como la invalidez, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la dependencia del grupo \u00a0 familiar de los ingresos del accionante, hacen que en este caso deba procederse \u00a0 al estudio de fondo del amparo, pues exigirle al actor que acceda a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por v\u00edas ordinarias no resulta proporcionado ni \u00a0 razonable, toda vez que ello equivaldr\u00eda a exponerlo a un proceso largo, tedioso \u00a0 y costoso que, debido a sus circunstancias, el agenciado no est\u00e1 en la facultad \u00a0 de afrontar. \u00a0Por considerarse que los medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resultan id\u00f3neos para el accionante, se ha de declarar procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la \u00a0 raz\u00f3n que llev\u00f3 a Colmena Vida y Riesgos Laborales[149] a objetar el siniestro, consistente \u00a0 en la incapacidad total y permanente del se\u00f1or Robert Alberto Pinto, se \u00a0 fundamenta en que \u201c[\u2026] seg\u00fan historia cl\u00ednica del 10 de enero de 2013 [\u2026] el \u00a0 asegurado padece de Hipertensi\u00f3n Arterial y Meningioma Reservado desde hace seis \u00a0 a\u00f1os, informaci\u00f3n que no fue relacionada al momento de diligenciar la \u00a0 declaraci\u00f3n de seguro de la p\u00f3liza, enmarc\u00e1ndonos dentro del supuesto \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1058 de nuestro estatuto mercantil\u2026\u201d.[150] \u00a0As\u00ed las cosas, a juicio de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora, el accionante habr\u00eda incurrido en reticencia, toda vez que \u00a0 ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado real de salud, al momento de llenar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad anexa a la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que en el \u00a0 caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 pues seg\u00fan consta en las respuestas ofrecidas por Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales[151] \u00a0y el Banco Caja Social[152] \u00a0al auto de pruebas proferido en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la aseguradora realiz\u00f3 \u00a0 el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total y permanente el \u00a0 primero (1) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que fue cancelado el \u00a0 saldo insoluto de la deuda correspondiente al cr\u00e9dito de consumo adquirido por \u00a0 el se\u00f1or Pinto Romero con el Banco Caja Social. De igual forma, la entidad \u00a0 bancaria dio fe de que el cr\u00e9dito de consumo fue saldado desde el dieciocho (18) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014)[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta \u201c[\u2026] se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se \u00a0 ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la \u00a0 persona despedida sin justa causa\u2013, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que \u00a0 en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a \u00a0 declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a \u00a0 prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, toda vez que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora ha pagado a la entidad financiera el saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 adquirido por el se\u00f1or Robert Alberto Pinto Romero, se confirma la existencia de \u00a0 un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se \u00a0 proceder\u00e1 a declarar el mismo.\u00a0 No obstante, se prevendr\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora para que en un futuro no incurra en conductas que vulneren derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos con quienes sostenga alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 derivada de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-4708930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga \u00a0 es una docente que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para vivienda con el Banco Davivienda,[155] \u00a0el cual fue respaldado con una p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total y \u00a0 permanente con la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S. A.[156] \u00a0Posteriormente, fue declarada \u00a0 inv\u00e1lida, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 78%,[157] \u00a0por lo que se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 200 del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).[158]\u00a0 Al solicitar que se cancelara la \u00a0 p\u00f3liza de seguro para satisfacer el cr\u00e9dito con la entidad bancaria, la \u00a0 aseguradora objet\u00f3 el siniestro, alegando reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la negativa \u00a0 a cancelar la p\u00f3liza por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales puesto que le impone la carga de asumir el pago del cr\u00e9dito para \u00a0 vivienda adquirido con el Banco Davivienda,[159] lo cual no resulta viable para \u00a0 ella si se tiene en cuenta que su invalidez le impide desempe\u00f1ar cualquier tipo \u00a0 de trabajo, por lo que sus medios de subsistencia se encuentran altamente \u00a0 restringidos, m\u00e1xime si se considera que a su cargo se encuentra su hijo, que es \u00a0 una persona con discapacidad psicosocial.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el caso \u00a0 concreto su cumplen las condiciones necesarias para declarar procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que se aduce la amenaza de varios derechos \u00a0 fundamentales como lo son la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0 A su vez, la \u00a0 tutelante es una persona con discapacidad y tiene a su cargo a un hijo en las \u00a0 mismas condiciones.\u00a0 De esta manera, los derechos en juego corresponden a \u00a0 personas que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed las \u00a0 cosas, no ser\u00eda razonable ni proporcional exigirle que acuda a un proceso ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos, puesto que debido a su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal, puede asumirse que no podr\u00e1 acceder en igualdad \u00a0 de condiciones a ese mecanismo judicial y que, incluso de hacerlo, el tiempo \u00a0 necesario para llevar hasta su fin el proceso la expondr\u00eda al riesgo de sufrir \u00a0 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que al ser \u00a0 inid\u00f3neo el mecanismo de defensa judicial disponible para la accionante, puede \u00a0 el juez de tutela abordar el asunto de fondo para establecer si efectivamente se \u00a0 lesionaron los derechos de la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S. A. en su contestaci\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual se objet\u00f3 el siniestro ser\u00eda que \u00a0 la se\u00f1ora Vallejo Arteaga \u201c[\u2026] desde antes de contratar el seguro y firmar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, no inform\u00f3 su verdadero estado de salud, puesto \u00a0 que a la asegurada ya se le hab\u00eda diagnosticado HERNIA DISCAL C5-C6 CON \u00a0 RADUCULOPA\u00cdA C5-C6-C8, TI BILATERAL, CERVICALGIA, S\u00cdNDROME DE FIBROMIALGIAS Y \u00a0 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N DESDE EL SEIS DE JULIO DE 2009\u201d,[161] por lo que la accionante habr\u00eda \u00a0 incurrido en reticencia al momento de tomar el seguro.\u00a0 De la misma manera, \u00a0 la compa\u00f1\u00eda indic\u00f3 que la existencia de cualquier enfermedad, tratamiento m\u00e9dico \u00a0 o antecedente penal debe ser comunicado a la aseguradora al momento de suscribir \u00a0 el contrato de seguro, puesto que su ocultamiento da lugar a la nulidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la se\u00f1ora Vallejo, la aseguradora \u00a0transcribe un conjunto de \u00a0 manifestaciones por ella realizadas en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, dentro \u00a0 de las cuales enfatiza las siguientes: \u201cMi estado de salud es normal, no \u00a0 padezco ninguna enfermedad cr\u00f3nica ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por \u00a0 afecciones de mi estado de salud.\u201d,[162] \u00a0\u201cNo sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades neurol\u00f3gicas, \u00a0 psiqui\u00e1tricas\u2026\u201d,[163] \u00a0\u201cEn la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que \u00a0 puedan incidir sobre mi estado de salud\u201d,[164] y \u201cNo tengo limitaci\u00f3n ni \u00a0 mental alguna.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar dicha informaci\u00f3n con la \u00a0 que reposa en la \u201cDeclaraci\u00f3n de asegurabilidad unificada seguro de vida \u00a0 grupo\u201d suscrita por la accionante el veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil diez (2010),[166] \u00a0se tiene que dichas manifestaciones en efecto reposan en el documento. Sin \u00a0 embargo, dicha circunstancia, por s\u00ed sola, no implica que la asegurada haya \u00a0 incurrido en reticencia conforme a lo regulado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, pues como fue explicado previamente, para que una pre-existencia sea \u00a0 considerada como reticencia se hace necesario que se compruebe la mala fe del \u00a0 tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, en relaci\u00f3n \u00a0 con la carga de confirmaci\u00f3n que le corresponde a la aseguradora, y que fue \u00a0 explicada con mayor precisi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, la Sala estima que Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. no obr\u00f3 de conformidad con sus deberes. Por un lado, no se aporta \u00a0 constancia de que al momento de suscribir el contrato de seguro a la accionante \u00a0 se le haya pedido aportar ex\u00e1menes de salud recientes ni que se le hubieran \u00a0 practicado algunos, a fin de indagar por su estado de salud. Por otro lado, la \u00a0 parte accionada se abstuvo de consultar la historia m\u00e9dica de la accionante, y \u00a0 solo lo hizo hasta el momento en que se report\u00f3 el siniestro, lo anterior pese a \u00a0 que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se lee: \u201c[\u2026 d]e conformidad con lo \u00a0 estipulado en el Art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A. para tener acceso a mi historia cl\u00ednica y a \u00a0 todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados\u2026\u201d. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, la Sala observa que la compa\u00f1\u00eda aseguradora, pese a tener la \u00a0 posibilidad de conocer el estado de salud de la tutelante de forma oportuna, \u00a0 decidi\u00f3 esperar, y solo hasta que le fue conveniente procedi\u00f3 a verificar las \u00a0 condiciones vitales de la actora, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n de la carga \u00a0 de confirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la no cancelaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro vinculada al cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 5710106100107833 adquirido \u00a0 con el Banco Davivienda, por valor de cuarenta y nueve millones setecientos \u00a0 setenta y seis mil setecientos veinte pesos ($49.776.720), implica que la \u00a0 accionada haya tenido que seguir pagando las cuotas mensuales derivadas de la \u00a0 obligaci\u00f3n, en detrimento de su m\u00ednimo vital, si se toma en consideraci\u00f3n que en \u00a0 la actualidad su \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n mensual de invalidez, de la cual no \u00a0 solo depende ella sino su hijo Jhon Jairo Guerrero Vallejo, quien es una persona \u00a0 con discapacidad psicosocial.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n estima que \u00a0 Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y al debido proceso al \u00a0 objetar el siniestro por reticencia y negarse, con base en dicha objeci\u00f3n, a \u00a0 cancelar la p\u00f3liza de seguros.\u00a0 Por lo anterior, ordenar\u00e1 a \u00a0 Seguros Bol\u00edvar que proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro vinculada al \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 5710106100107833, de tal forma que se cancelen los saldos \u00a0 insolutos de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga con el Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, dentro del proceso \u00a0 T-4698859, dispondr\u00e1 revocar la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1, Valle, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A.; y la sentencia del ocho (8) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Tulu\u00e1, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 \u00a0 a Seguros de Vida Colpatria S. A. que proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida individual N\u00b0 2026223, expedida el veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), en favor de la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Dentro del proceso T-4712587, \u00a0 dispondr\u00e1 revocar la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sa\u00fal C\u00e1ceres \u00a0 Mej\u00eda y la se\u00f1ora Tulia Mu\u00f1oz Ruiz contra \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S. A. e Interserg Intermediarios de Seguros; y la sentencia del primero (1) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los accionantes, en \u00a0 relaci\u00f3n con Interseg Intermediarios de Seguros. Con respecto a Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S. A., denegar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a Interseg Intermediarios de Seguros que proceda a hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo docentes identificada con n\u00famero de \u00a0 solicitud 44060, tomada por la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, en favor de sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Dentro del proceso T-4707706, \u00a0 dispondr\u00e1 revocar la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla con Funciones de Depuraci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de promovida por \u00a0 Delsy del Carmen Ospino Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or \u00a0 Robert Alberto Pinto Romero, contra el \u00a0 Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales; y \u00a0 la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 En su lugar, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, prevendr\u00e1 a Colmena Vida y \u00a0 Riesgos Laborales para \u00a0 que en un futuro no incurra en conductas que vulneren derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos con quienes sostenga alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Finalmente, dentro del expediente \u00a0 T-4708930, dispondr\u00e1 revocar la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, que \u00a0 consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda \u00a0 y Seguros Bol\u00edvar S. A., para obtener el cumplimiento del contrato de seguro; y \u00a0 la sentencia del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Pasto, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 En su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 \u00a0 a Seguros Bol\u00edvar S. A. que proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 vinculada al cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 5710106100107833, de tal forma que se \u00a0 cancelen los saldos insolutos de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga con el Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1, Valle, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto contra la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Colpatria S. A.; y la sentencia del ocho (8) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Tulu\u00e1, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Seguros de Vida Colpatria S. A. que \u00a0 proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida individual N\u00b0 2026223, \u00a0 expedida el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Amparo G\u00e1lvez de Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda y la se\u00f1ora Tulia Mu\u00f1oz Ruiz contra Seguros de Vida Suramericana S. A. e Interserg \u00a0 Intermediarios de Seguros; y \u00a0 la sentencia del primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso de los accionantes, en relaci\u00f3n con Interseg Intermediarios de \u00a0 Seguros.\u00a0 Con respecto a Seguros de Vida Suramericana S. A., DENEGAR \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Interseg Intermediarios de Seguros que proceda a hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo docentes identificada con n\u00famero de \u00a0 solicitud 44060, tomada por la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, en favor de sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del veinte (20) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla con Funciones de Depuraci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Delsy del Carmen Ospino Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa \u00a0 del se\u00f1or Robert Alberto Pinto Romero, \u00a0 contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S. A. y Colmena Vida y Riesgos Laborales; y \u00a0 la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, que confirm\u00f3 la anterior.\u00a0 En su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a Colmena Vida y Riesgos Laborales para que en un futuro no incurra en \u00a0 conductas que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos con quienes \u00a0 sostenga alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Pasto, que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga contra el \u00a0 Banco Davivienda y Seguros Bol\u00edvar S. A., para obtener el cumplimiento del \u00a0 contrato de seguro; y la sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar S. A. que proceda a hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguro vinculada al cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 5710106100107833, de tal \u00a0 forma que se cancelen los saldos insolutos de la obligaci\u00f3n adquirida por la \u00a0 se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga con el Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-316\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no \u00a0 debe ordenar hacer efectivas p\u00f3lizas de seguros (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia dentro de los se\u00f1alados expedientes que los actores, en su \u00a0 condici\u00f3n de asegurados, hayan faltado a su deber de obrar de buena fe o que les \u00a0 sea atribuible el d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que, al menos, en principio, puede \u00a0 advertirse, dado que no es claro que a partir de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0 diagn\u00f3sticos preexistentes \u00e9stos hubieren estado en condiciones de anticipar la \u00a0 ocurrencia del riesgo que buscaron amparar, denota la existencia de aspectos \u00a0 probatorios y valorativos de naturaleza litigiosa que desbordan el \u00e1mbito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que deben ventilarse en sede de la justicia ordinaria, la \u00a0 cual, como en otras ocasiones lo he puesto de relieve, puede dar una respuesta \u00a0 en t\u00e9rminos razonables a dicha controversia, raz\u00f3n por la que no comparto que \u00a0 sea el juez constitucional el que dirima este tipo de discusiones y ordene hacer \u00a0 efectivas las p\u00f3lizas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-4.698.859, T-4.712.587, T-4.707.706 y T-4.708.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 promovidas por Amparo G\u00e1lvez de Prieto contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Colpatria S.A.; Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda y Tulia Mu\u00f1oz Ruiz contra Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. e Interseg Intermediarios de Seguros; Delsy del Carmen Ospino \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Robert Alberto Pinto Romero, \u00a0 contra el Banco Caja Social, Liberty Seguros S.A. y Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales, y Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga contra el Banco Davivienda y Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad me permito presentar salvamento parcial \u00a0 de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-316 de 2015, la cual abord\u00f3 el estudio de \u00a0 cuatro casos en donde los accionantes consideraban vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ya que adquirieron \u00a0 p\u00f3lizas de seguro para amparar los riesgos de muerte, invalidez y enfermedades \u00a0 graves, que no se hicieron efectivas por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras al estimar \u00a0 que los siniestros declarados tuvieron lugar como consecuencia de la reticencia \u00a0 en la que incurrieron por abstenerse de informar sobre su estado real de salud y \u00a0 configurar, dicho sea de paso, preexistencias que incidieron de forma definitiva \u00a0 en su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto en t\u00e9rminos generales tanto \u00a0 la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos como las l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 desarrolladas para dar respuesta a los mismos, discrepo del correspondiente \u00a0 an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad que se realiz\u00f3 frente a los casos \u00a0 concretos de los expedientes T-4.698.859, T-4.712.587 y T-4.708.930, por cuanto \u00a0 si bien tuvieron en cuenta coyunturas particulares tales como la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, la muerte misma del tomador del seguro o la \u00a0 carencia de recursos de los beneficiarios de la p\u00f3liza para efectos de admitir \u00a0 la procedibilidad de los recursos de amparo promovidos, se descartaron de plano \u00a0 otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permit\u00edan colegir que las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras objetaron fundadamente las reclamaciones ante ellas elevadas por no \u00a0 haberse declarado con exactitud las diferentes circunstancias que determinaban \u00a0 el estado de los riesgos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no considero acertado derivar de la \u00a0 ausencia de un examen de ingreso o de la omisi\u00f3n en pedir uno reciente para \u00a0 corroborar el estado de salud del tomador del seguro al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza, la consecuencia adversa de hacerla efectiva \u00a0 autom\u00e1ticamente, en atenci\u00f3n a que la realizaci\u00f3n de dicho examen es por entero \u00a0 exigible, verbigracia, en casos de suscripci\u00f3n de contratos de medicina \u00a0 prepagada o p\u00f3lizas de salud, debido a que se involucra de manera indiscutible \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, pero no trat\u00e1ndose de contratos \u00a0 de seguro que comportan, exclusivamente, una actividad de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-4698859, folios 2 y 3. En \u00a0 adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal del expediente, salvo que se haga advertencia en \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 21 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 30 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 27 al 29, 42 y 43 y 44 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, plante\u00f3: \u201cDebe el despacho judicial tener en \u00a0 cuenta mi estado de indefensi\u00f3n, de pobreza absoluta; el deterioro de mi salud \u00a0 que aunque no estoy postrada en cama si se me imposibilita deambular, \u00a0 desplazarme y desarrollar la m\u00e1s m\u00ednima labor. || [\u2026] || No tengo casa de \u00a0 habitaci\u00f3n y carezco de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para tener una vivienda en \u00a0 condiciones dignas\u2026 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 54 al 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 64 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 74 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 75 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 97 al 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-4712587, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 3 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el \u00a0 escrito de tutela, se plantea: \u201cMi esposa, su actividad es el hogar y yo SAUL \u00a0 CACERES MEJ\u00cdA, obtengo los ingresos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de mi \u00a0 hogar inherentes al ser humano, trabajando en la econom\u00eda informal vendiendo \u00a0 quesos, pero hay d\u00edas que las ventas son muy malas (sic) y tenemos que pasar \u00a0 necesidades con mi esposa por falta de recursos econ\u00f3micos para subsistir \u00a0 dignamente\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 32 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 45 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 4 y 17 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 14 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 6 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 76 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 82 al 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 91 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2, folios 3 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Quien pas\u00f3 a ser la aseguradora de la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores del Banco Caja Social, a partir del primero (01) de enero de dos mil \u00a0 doce (2012), conforme a la explicaci\u00f3n realizada por la Secretaria General de \u00a0 Colmena Vida y Riesgos Laborales (folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-4707706, folios 1 al 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 7.\u00a0 A folio 12 del cuaderno se revisi\u00f3n obra \u00a0 fotocopia de la P\u00f3liza N\u00b0 4600 de Liberty Seguros S. A. (seguro de vida grupo \u00a0 deudores), suscrita por Roberth Alberto Pinto Romero el treinta y uno (31) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009), cuyo tomador y beneficiario el Colmena BCSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 25 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 34 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan la P\u00f3liza N\u00b0 4600 de Liberty Seguros S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 99 al 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 89 al 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 118 y 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 128 al 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente T-4708930, folios 1 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 73 al 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 79 al 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 72.\u00a0 Ver carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010), folios 73 al 76. A folio 13 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n se observa la p\u00f3liza N\u00b0 DE-206 vinculada al cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario N\u00b0 5710106100107833, cuyo tomador es \u00a0 el Banco Davivienda S. A. y la asegurada es la se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo \u00a0 Arteaga.\u00a0 En los amparos se describen vida e incapacidad total y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 63 al 65.\u00a0 En el formulario de dictamen para \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, del cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se indica como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el veintisiete (27) de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o.\u00a0 En el \u00edtem \u201cDiagn\u00f3sticos motivo de la calificaci\u00f3n\u201d se se\u00f1ala: \u00a0 discopat\u00eda cr\u00f3nica C5-C6, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo y v\u00e9rtigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez\u201d (folios 68 y 69).\u00a0 En el art\u00edculo primero se lee: \u201cReconocer y \u00a0 pagar a BERTHA MAR\u00cdA VALLEJO ARTEAGA, [\u2026], una Pensi\u00f3n mensual de Invalidez por \u00a0 valor de $1.942.599, efectiva a partir del primero (1\u00ba) de febrero de 2014, como \u00a0 docente de vinculaci\u00f3n NACIONAL \u2013 SITUADO FISCAL\u201d (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 8 al 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 96 al 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 103 al 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Si bien Seguros Bol\u00edvar \u00a0 expres\u00f3 que ser\u00edan cuatro los cr\u00e9ditos adquiridos por la tutelante con el Banco \u00a0 Davivienda, cada uno amparado por una p\u00f3liza de seguros, en el sentido que \u201c[l]a \u00a0 se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga, adquiri\u00f3 con el Banco Davivienda S. A. los \u00a0 siguientes cr\u00e9ditos: -No. 591010660011305, el cual fue desembolsado el 11 de \u00a0 octubre de 2012, -No. 5910106600113933 desembolsado el 17 de octubre de 2012 \u00a0 \u2013No. 5910106600143666 desembolsado el 26 de septiembre de 2013 \u2013No. \u00a0 5710106100107833 desembolsado el 25 de enero de 2011\u201d (folio 103), \u00a0 anexando los certificados individuales de seguro \u00a0 que amparan cada uno de estos cr\u00e9ditos (folios 13 al 40 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n); el apoderado de la accionante, en su \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, inform\u00f3 que \u201c[e]l d\u00eda 4 de \u00a0 septiembre la se\u00f1ora BERTA MARIA VALLEJO ARTEAGA recibi\u00f3 de SEGUROS BOL\u00cdVAR, \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera, en la \u00a0 que se\u00f1ala que mi representada adquiri\u00f3 varios cr\u00e9ditos con Davivienda, entre \u00a0 ellos el N\u00ba 5710106100107833 para la compra del apartamento, el cual est\u00e1 \u00a0 hipotecado a DAVIVIENDA. Ello es cierto, pero los otros tres cr\u00e9ditos, con \u00a0 grandes esfuerzos mi representada los cancel\u00f3 (sic) m\u00e1s de 24 millones de pesos \u00a0 a DAVIVIENDA, en aras de no perder su vivienda, con los recursos que le dieron \u00a0 de sus prestaciones sociales, al retirarse de su trabajo. De all\u00ed que solo est\u00e1 \u00a0 pendiente de la obligaci\u00f3n N\u00ba 5710106100107833, de lo cual allego paz y salvo de \u00a0 las obligaciones y el extracto del cr\u00e9dito pendiente, donde estipula el pago a \u00a0 SEGUROS BOL\u00cdVAR.\u201d (folio 7 del cuaderno 2). Y, a su vez, adjunt\u00f3 al escrito sendas certificaciones emitidas por el \u00a0 Banco Davivienda que dan fe de que las obligaciones N\u00ba 5910106600113305, \u00a0 5910106600113933 y 5910106600143666 se encuentran canceladas y a paz y salvo en \u00a0 cuanto a intereses, capital y seguros (folios 8 al 10 del cuaderno 2).\u00a0 De lo dicho se sigue que el \u00fanico cr\u00e9dito que \u00a0 queda por ser cancelado corresponde al 5710106100107833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 151 al 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno 3, folios 6 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 3, folios 56 al 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expedientes T-4698859, T-4712587, \u00a0 T-4707706 y T-4708930, folios 2 al 9 de cada cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente T-4698859, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folios 133 y 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 69 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 113 al 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Vallejo Barrera, Representante Legal Judicial de Seguros de Vida Suramericana S. \u00a0 A., respondi\u00f3 al oficio remitido por la Sala de Revisi\u00f3n. En su oficio indic\u00f3 \u00a0 que \u201c[\u2026] una vez verificado el sistema digital y f\u00edsico de la compa\u00f1\u00eda, no se \u00a0 encuentran expedidas p\u00f3lizas con la c\u00e9dula 28.092.081.\u201d, confrontada esta \u00a0 situaci\u00f3n se pudo establecer que los datos consignados en el auto de diecisiete \u00a0 (17) de abril de dos mil quince (2015) no correspond\u00edan a la se\u00f1ora Rosa Tulia \u00a0 C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, sino a su madre, Tulia Mu\u00f1oz de C\u00e1ceres, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0 proferir un auto posterior, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el \u00a0 cual se correg\u00edan los datos de identificaci\u00f3n suministrados.\u00a0 Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folios 42 y 52 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 52 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 43 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente T-4707706, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 15 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 26 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 13 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Se precis\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 335 de la CP., la \u00a0 actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. \u00a0 Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, \u00a0 por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las \u00a0 condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor \u00a0 tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida. El m\u00e9rito ejecutivo que se atribuye a \u00a0 las p\u00f3lizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las pr\u00e1cticas abusivas \u00a0 a las que podr\u00edan recurrir las empresas aseguradoras. Estas \u00faltimas, de \u00a0 ordinario, no s\u00f3lo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar \u00a0 unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de \u00a0 la relaci\u00f3n negocial &#8211; se ha observado por parte del legislador hist\u00f3rico -, de \u00a0 manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de \u00a0 sus compromisos. La disposici\u00f3n legal citada es el medio al cual ha recurrido la \u00a0 ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el \u00a0 asegurador\u201d (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En relaci\u00f3n con este asunto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[\u2026] si bien en principio \u00a0 ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en \u00a0 estudio se acepta su procedencia, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentran los actores, quienes al ser portadores asintom\u00e1ticos del virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que \u00a0 en cierta medida ejerce la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida\u201d. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, dispone: \u201cDeclaraci\u00f3n del \u00a0 estado de riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. \u00a0 La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por \u00a0 el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. || \u00a0 Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable \u00a0 del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, \u00a0 en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente \u00a0 respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, \u00a0 excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. || Las sanciones consagradas en este \u00a0 art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan (sic) los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a \u00a0 subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Respecto al principio de buena fe, afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] en este \u00a0 contexto, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, se puede concluir que este \u00a0 es un postulado de doble v\u00eda, que obliga a las partes a comportarse con probidad \u00a0 en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual siendo esta una \u00a0 particularidad\u00a0fundamental para efectos de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que \u00a0 lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no s\u00f3lo indica la manera como \u00a0 debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes \u00a0 contractuales, sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo la eficacia del mismo contrato.\u201d\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La aplicaci\u00f3n de esa regla hermen\u00e9utica como forma de proteger el \u00a0 equilibrio entre las partes contratantes, fue justificada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema de Justicia en sentencia del cuatro (4) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), expediente 1100131030241998417501, as\u00ed: \u201c[\u2026] \u00a0 [v] la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, \u00a0 como los de informaci\u00f3n (incluyendo en ese \u00e1mbito a la publicidad), lealtad, \u00a0 claridad, entre otros\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-517 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 S. V. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-007 de 2015 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 En esa ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si una \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros vulnera derechos fundamentales de una persona, al negarse a \u00a0 hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total \u00a0 y permanente que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por ella, \u00a0 argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial \u00a0 y no total que le impida desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, cuando est\u00e1 \u00a0 acreditada que esta es del 95.45%.\u00a0 Resolvi\u00f3 tutelar de manera definitiva \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas con \u00a0 discapacidad de la accionante y ordenar a Seguros Bol\u00edvar S. A. que pague el \u00a0 seguro de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad total y \u00a0 permanente.\u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, concluy\u00f3: \u00a0 \u201cClaramente se ve menguado el m\u00ednimo vital porque la peticionaria quedo \u00a0 desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con un sustento \u00a0 diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el \u00a0 contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s ella tom\u00f3 el seguro previniendo que si le suced\u00eda alg\u00fan \u00a0 siniestro pod\u00eda cubrir sus gastos o los de su familia con este. La p\u00e9rdida de la \u00a0 voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita \u00a0 para desempe\u00f1arse en su oficio. Era precisamente esta contingencia la que fung\u00eda \u00a0 como causa para que ella se asegurara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El concepto se ha construido con apoyo en la sentencia \u00a0 SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 A. V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 y ha sido reiterado en las sentencias T-249 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-211 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-891 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2014 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 SV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-007 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-211 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 En la sentencia SU-995 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n \u00a0 objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por \u00a0 consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las \u00a0 sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas \u00a0 m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del \u00a0 valor de su trabajo\u2019\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente T-4698859, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver supra 4.1.4 y 4.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] A folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n obra fotocopia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la accionante en donde consta como fecha de nacimiento \u00a0 el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Al respecto, plante\u00f3: \u201cDebe el despacho judicial tener en \u00a0 cuenta mi estado de indefensi\u00f3n, de pobreza absoluta; el deterioro de mi salud \u00a0 que aunque no estoy postrada en cama si se me imposibilita deambular, \u00a0 desplazarme y desarrollar la m\u00e1s m\u00ednima labor. || [\u2026] || No tengo casa de \u00a0 habitaci\u00f3n y carezco de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos para tener una vivienda en \u00a0 condiciones dignas\u2026 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente T-4712587, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 31 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 45 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] A folio 61 obra el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] A folio 55 obra copia de la autorizaci\u00f3n de descuento \u00a0 mensual por n\u00f3mina suscrita por la se\u00f1ora Rosa Tulia C\u00e1ceres Mu\u00f1oz, por valor de \u00a0 Cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500) a partir de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 80.\u00a0 Ver solicitud\/p\u00f3liza para seguro de vida grupo N\u00b0 \u00a0 44060 del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), Plan Vida Docentes de \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S. A. (folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Expediente T-4712587, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En el escrito de tutela, se plantea: \u201cMi esposa, su \u00a0 actividad es el hogar y yo SAUL CACERES MEJ\u00cdA, obtengo los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir los gastos de mi hogar inherentes al ser humano, trabajando en la \u00a0 econom\u00eda informal vendiendo quesos, pero hay d\u00edas que las ventas son muy malas \u00a0 (sic) y tenemos que pasar necesidades con mi esposa por falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir dignamente\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 31 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 45 al 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Quien pas\u00f3 a ser la aseguradora de la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores del Banco Caja Social, a partir del primero (01) de enero de dos mil \u00a0 doce (2012), conforme a la explicaci\u00f3n realizada por la Secretaria General de \u00a0 Colmena Vida y Riesgos Laborales (folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folios 34 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente T-4707706, folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folios 26 al 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-200 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente T-4708930. Cr\u00e9dito N\u00b0 5710106100107833, por valor de cuarenta y nueve millones setecientos \u00a0 setenta y seis mil setecientos veinte pesos ($49.776.720), con fecha de \u00a0 aprobaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), y a un plazo \u00a0 180 meses (folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] A folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n se observa la p\u00f3liza N\u00b0 \u00a0 DE-206 vinculada al cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 \u00a0 5710106100107833, cuyo tomador es el Banco Davivienda S. A. y la asegurada es la \u00a0 se\u00f1ora Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga.\u00a0 En los amparos se describen vida e \u00a0 incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez\u201d (folios 68 y 69).\u00a0 En el art\u00edculo primero se lee: \u201cReconocer y \u00a0 pagar a BERTHA MAR\u00cdA VALLEJO ARTEAGA, [\u2026], una Pensi\u00f3n mensual de Invalidez por \u00a0 valor de $1.942.599, efectiva a partir del primero (1\u00ba) de febrero de 2014, como \u00a0 docente de vinculaci\u00f3n NACIONAL \u2013 SITUADO FISCAL\u201d (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cr\u00e9dito N\u00b0 5710106100107833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] A folios 89 y 90 obran una constancia de valoraci\u00f3n de \u00a0 urgencias y un control de consulta interna del paciente Jhon Jairo Guerrero \u00a0 Vallejo con fecha de nacimiento del treinta y uno (31) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988).\u00a0 En este \u00faltimo documento emanado del \u00a0 Hospital San Rafael de Pasto el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), se \u00a0 indica como diagn\u00f3stico definitivo \u201cESQUIZOFRENIA PARANOIDE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folios 89 y 90.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-316\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0 En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta\u00a0Corte \u00a0 ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias. 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