{"id":22632,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-317-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-317-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-15\/","title":{"rendered":"T-317-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-317\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera \u00a0 puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre \u00a0 imposibilitado para interponer directamente la acci\u00f3n y (ii) una manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso.\u00a0Solo cuando estos \u00a0 dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Es inconstitucional supeditar el reconocimiento a la existencia de \u00a0 una sentencia que le asigne un curador definitivo al solicitante en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que Alcald\u00eda Municipal le exigi\u00f3 \u00a0 al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado, si acreditan las \u00a0 siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar\u00a0 \u00a0 incapacidad por raz\u00f3n de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0 MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda Municipal reconocer el 100% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4689721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Claudio Andr\u00e9s R\u00faales en calidad de agente oficioso de Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses- Direcci\u00f3n Seccional Nari\u00f1o con vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0 Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de El Tambo, Nari\u00f1o y la EPS Asmet Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Claudio Andr\u00e9s R\u00faales en calidad de agente oficioso de \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses- Direccional Seccional Nari\u00f1o con vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0 Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de El Tambo, Nari\u00f1o y la EPS Asmet Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintisiete (27) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales, en calidad \u00a0 de agente oficioso de Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano (quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela tras considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de su agenciado. Afirma que el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes pero que dicha autoridad se la neg\u00f3 porque a\u00fan no se \u00a0 hab\u00eda nombrado judicialmente a alg\u00fan curador con quien se pudiera efectuar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que iniciado el tr\u00e1mite de \u00a0 interdicci\u00f3n exigido, el juzgado que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto solicit\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica del paciente a cargo de dos \u00a0 (2) peritos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Seccional Pasto, desconociendo que por la enfermedad que \u00a0 padece el se\u00f1or Rodr\u00edguez y los constantes episodios de auto y hetero \u00a0 agresividad no les es posible trasladarse hacia un lugar diferente al de su \u00a0 residencia ubicada en El Tambo, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Edmundo Rodr\u00edguez, quien tiene \u00a0 sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad[1] \u00a0y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.2% causada por un diagn\u00f3stico de \u00a0 esquizofrenia residual,[2] \u00a0solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. [3] La \u00a0 solicitud se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su padre, el se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez \u00a0 Zarama, era pensionado de la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o,[4] \u00a0y falleci\u00f3 el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante su fallecimiento, su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Julia Burbano de Rodr\u00edguez, accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 038 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con base en lo dispuesto \u00a0 en la Ley 33 de 1973[6] \u00a0y el Decreto 690 de 1974,[7] \u00a0vigentes al momento de la muerte del causante. Luis Edmundo Rodr\u00edguez no se present\u00f3 para reclamar su derecho pensional, \u00a0 aunque era hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El siete (7) \u00a0 de noviembre de dos mil diez (2010) falleci\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Julia Burbano de Rodr\u00edguez,[8] \u00a0por lo que la pensi\u00f3n de sobrevivientes qued\u00f3 sin beneficiarios reconocidos y el \u00a0 accionante se enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico debido a que su \u00a0 madre velaba por sus erogaciones, con el dinero de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asegura el actor que frente al \u00a0 fallecimiento de su madre, es la persona que debe asumir la titularidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, pues no existen \u00a0 otros beneficiarios y desde los treinta y tres (33) a\u00f1os de edad se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, por lo que desde entonces ha estado bajo la atenci\u00f3n \u00a0 y manutenci\u00f3n de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con fundamento en lo anterior, el nueve \u00a0 (9) de diciembre de dos mil diez (2010), solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 El Tambo, Nari\u00f1o el reconocimiento de la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Presentada la solicitud, mediante \u00a0 oficios del treinta (30) de agosto y diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 once (2011), la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo le inform\u00f3 sobre la necesidad de \u00a0 tramitar un proceso judicial de interdicci\u00f3n para el nombramiento de un curador \u00a0 que representar\u00e1 sus intereses y de esta manera proceder con el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Expone que para adelantar el \u00a0 procedimiento referido ante un Juez de Familia, se requiri\u00f3 un examen m\u00e9dico que \u00a0 diera cuenta del estado mental del paciente y en el cual se certificar\u00e1 su \u00a0 discapacidad absoluta por parte de un psiquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Debido a la ausencia de servicios de \u00a0 psiquiatr\u00eda en el Hospital del municipio de El Tambo, Nari\u00f1o[10] y la \u00a0 imposibilidad de trasladar al paciente hacia otro lugar diferente al de su \u00a0 residencia a fin de agotar la valoraci\u00f3n requerida, mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra la EPS Asmet Salud del r\u00e9gimen subsidiado, entidad a la \u00a0 que se encuentra afiliado el paciente,[11] \u00a0se logr\u00f3 la realizaci\u00f3n de la misma en su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el \u00a0 municipio mencionado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Agotado lo anterior, se procedi\u00f3 a \u00a0 instaurar la demanda de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador ante el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Asumido el conocimiento del \u00a0 asunto, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la \u00a0 referida autoridad judicial solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a cargo \u00a0 de dos m\u00e9dicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses- Direcci\u00f3n Seccional Pasto, es decir en un lugar distinto al de \u00a0 residencia del agenciado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Se\u00f1ala el accionante que, ante la \u00a0 imposibilidad de proceder a lo anterior debido\u00a0 a los constantes episodios \u00a0 de resistencia y agresividad del paciente[14] \u00a0y la falta de recursos econ\u00f3micos, se solicit\u00f3 ante el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n en su \u00a0 domicilio,[15] \u00a0petici\u00f3n que fue negada por la entidad aduciendo que ello no hac\u00eda parte de los \u00a0 servicios prestados y que acceder a ello supondr\u00eda alterar el normal desarrollo \u00a0 de la actividad pericial forense.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or \u00a0 Claudio Andr\u00e9s R\u00faales en calidad de agente oficioso de Luis Edmundo Rodr\u00edguez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social. Solicit\u00f3 como objeto material de protecci\u00f3n, se le ordene al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Direccional Seccional Nari\u00f1o, \u00a0 adelantar las gestiones necesarias y proveer los medios indispensables para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n del paciente en su lugar de residencia con la \u00a0 finalidad de lograr una sentencia favorable de interdicci\u00f3n y nombramiento de \u00a0 curador definitivo, necesaria para el reclamo de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor del se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y \u00a0 vinculada de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia \u00a0 del Circuito Judicial de Pasto. Finalmente, decret\u00f3 de oficio una prueba en la \u00a0 cual la autoridad judicial vinculada deb\u00eda informar si la valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica ordenada dentro del proceso de interdicci\u00f3n\u00a0 deb\u00eda ser \u00a0 realizada exclusivamente por un perito especialista adscrito al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o dicha actuaci\u00f3n pod\u00eda ser \u00a0 suplida por una valoraci\u00f3n de un profesional certificado de la misma \u00a0 especialidad o por un dictamen completo y t\u00e9cnico realizado por un equipo \u00a0 interdisciplinario.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18] dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. Como primera medida solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite aduciendo falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva y ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 posible acceder a la petici\u00f3n de valoraci\u00f3n domiciliaria incoada por el \u00a0 accionante en tanto (i) no existe documento alguno que indique que el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez, haya dispuesto el \u00a0 traslado del perito psiquiatra forense al lugar de residencia del paciente; (ii) \u00a0 no hace parte del portafolio de servicios del Instituto disponer el traslado de \u00a0 peritos para realizar valoraciones domiciliarias, entre otras razones por que \u00a0 ello podr\u00eda poner en riesgo la integridad personal de los funcionarios; (iii) la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional del Instituto cuenta con un solo perito m\u00e9dico, de suerte \u00a0 que acceder a lo pretendido por el actor acarrear\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad de los dem\u00e1s pacientes que previamente han solicitado ser atendidos; \u00a0 (iv) conforme los procedimientos institucionales, el paciente debe ser \u00a0 trasladado a las instalaciones de la sede de la Seccional Pasto a efectos de \u00a0 realizar la respectiva valoraci\u00f3n. Previo a ello, es necesario que el interesado \u00a0 se encuentre debidamente compensado en su patolog\u00eda (es decir debe haber \u00a0 recibido tratamiento cl\u00ednico de estabilizaci\u00f3n), circunstancia que no se \u00a0 acredita en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, expuso que dentro del acervo \u00a0 probatorio existe certificaci\u00f3n de la m\u00e9dica psiquiatra Rosemary Vallejo Su\u00e1rez \u00a0 en la cual se se\u00f1ala la condici\u00f3n mental del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez, por \u00a0 lo que se trata de un documento que tiene plena validez para ser aportado al \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n que actualmente se encuentra en curso. Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 debido a la urgencia de valoraci\u00f3n del agenciado, las autoridades judiciales que \u00a0 conocen de la actuaci\u00f3n, podr\u00e1n acceder a las prerrogativas legales que permiten \u00a0 que otras instancias realicen el examen requerido.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Pasto[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, el titular del Despacho[21] dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. De manera preliminar solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite habida cuenta de la ausencia de vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del caso, sostuvo que una vez \u00a0 fue admitida la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 causa de discapacidad mental absoluta y designaci\u00f3n de guardador al se\u00f1or Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, se procedi\u00f3 a decretar la pr\u00e1ctica de un dictamen \u00a0 pericial a cargo de dos (2) profesionales en neurolog\u00eda o psiquiatr\u00eda que dieran \u00a0 cuenta del estado mental del paciente y que fueran designados por la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional Nari\u00f1o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 por ser una entidad del orden nacional, id\u00f3nea y calificada conforme su \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante la demostrada imposibilidad \u00a0 del paciente para trasladarse hasta la sede de la mencionada entidad ubicada en \u00a0 Pasto, debido a su enfermedad mental y las graves caracter\u00edsticas de \u00a0 agresividad, el Despacho le orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 designar un perito forense que se desplazar\u00e1 hasta el lugar de residencia del \u00a0 paciente ubicada en el municipio de El Tambo, Nari\u00f1o con el fin de practicarle \u00a0 el examen m\u00e9dico ordenado. Precisa\u00a0 que frente a este hecho la entidad se \u00a0 opuso indicando que en ninguno de los apartes del texto gu\u00eda de la atenci\u00f3n \u00a0 forense se establece el desplazamiento del perito al domicilio del usuario. \u00a0 Aclar\u00f3 que una vez se tuviera conocimiento con soporte m\u00e9dico especializado que \u00a0 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano se encontraba debidamente compensado del estado de su \u00a0 patolog\u00eda, se proceder\u00eda a la asignaci\u00f3n de una nueva cita para la valoraci\u00f3n \u00a0 requerida considerando la cancelaci\u00f3n de aquella inicialmente asignada ante la \u00a0 no comparecencia del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 1306 de 2009[22] \u00a0nada dice respecto a qu\u00e9 entidad debe realizar el peritaje t\u00e9cnico de la persona \u00a0 a quien se pretende declarar interdicto. Bajo esta premisa, es dable proceder a \u00a0 la designaci\u00f3n de peritos que integren la lista de auxiliares de la justicia \u00a0 para la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Sin embargo, precisa \u00a0que verificada la misma, \u00a0 \u00fanicamente figura para este tipo de actuaciones, la Fundaci\u00f3n \u201cMis Derechos.\u201d \u00a0 Por ende se le solicit\u00f3 al agente oficioso del se\u00f1or Rodr\u00edguez indagar en dicho \u00a0 lugar acerca de la posibilidad de traslado de alguno de sus psiquiatras hasta el \u00a0 domicilio del paciente o en su efecto y debido al alto costo que podr\u00eda implicar \u00a0 el pago de honorarios a estos funcionarios, se le recomend\u00f3 acudir ante la EPS a \u00a0 la que este se encontraba afiliado con el fin de solicitar una posible \u00a0 valoraci\u00f3n domiciliaria, sin que a la fecha se conozcan avances en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a la fecha no se cuenta con una \u00a0 entidad o un equipo interdisciplinario de especialistas que pueda suplir o \u00a0 reemplazar la funci\u00f3n que inicialmente se le encomend\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se\u00f1al\u00f3 que una vez se verifique lo anterior \u00a0 o se cuente con dos (2) profesionales de la medicina dispuestos a llevar a cabo \u00a0 la valoraci\u00f3n domiciliaria, el Despacho lo ordenar\u00e1.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto emitido por la m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra Rosemary Vallejo Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que el Despacho de primera \u00a0 instancia decret\u00f3 de oficio una prueba en la cual le solicit\u00f3 a la Doctora \u00a0 Rosemary Vallejo Su\u00e1rez, psiquiatra contratada por la EPS Asmet Salud para \u00a0 efectuar consulta domiciliaria al se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez, que informar\u00e1 \u00a0 sobre la posibilidad o imposibilidad de trasladar al paciente hasta la ciudad de \u00a0 Pasto a efectos de ser valorado por un profesional forense del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Nari\u00f1o en virtud de la \u00a0 orden emitida por el Juzgado de Familia dentro del proceso de interdicci\u00f3n que \u00a0 se adelanta, con un manejo m\u00e9dico y medicamentos adecuados previos o \u00a0 concomitantes para controlar o estabilizar la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica del \u00a0 paciente.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del cuatro (4) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), la m\u00e9dico psiquiatra sostuvo lo siguiente: \u201cyo valor\u00e9 \u00a0 de forma particular al paciente en menci\u00f3n, para lo cual, deb\u00ed desplazarme hasta \u00a0 El Tambo, donde reside el Sr. Luis Edmundo, ya que \u00e9l es negativo a salir de su \u00a0 municipio. Por lo anterior, considero que no es posible su traslado para la \u00a0 valoraci\u00f3n referida. Como lo anot\u00e9 en mi concepto; el paciente no acepta ning\u00fan \u00a0 medicamento. Si bien, para el d\u00eda de la valoraci\u00f3n se encontraba tranquilo, el \u00a0 riesgo de presentar agitaci\u00f3n psicomotora, auto o heteroagresividad; es latente. \u00a0 Adicionalmente, por su deterioro cognitivo es muy complicado lograr que colabore \u00a0 para su desplazamiento.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia del catorce \u00a0 (14) de julio de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela \u00a0 invocado. Dentro de sus argumentos, se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica en salud requiere de un espacio de privacidad, tranquilidad y seguridad, \u00a0 condiciones que solo pueden satisfacerse en la sede de un servicio forense o de \u00a0 salud y no en el lugar de domicilio del paciente quien adem\u00e1s cuenta con riesgo \u00a0 latente de auto y hetero agresividad. Agreg\u00f3 que en el caso concreto, no se \u00a0 acreditan los supuestos que excepcionalmente permiten el traslado del psiquiatra \u00a0 forense a otros lugares fuera de la sede, como ser\u00eda que el paciente se \u00a0 encontrara hospitalizado o privado de la libertad. Concluye que acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor supondr\u00eda imponerle a la administraci\u00f3n una carga adicional \u00a0 que no le corresponde asumir y por esta v\u00eda afectar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de psiquiatr\u00eda forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n el agente oficioso del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n. En su escrito b\u00e1sicamente sostuvo que el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe cumplir con la orden de \u00a0 valoraci\u00f3n emitida por el Juzgado que conoce del proceso de interdicci\u00f3n donde \u00a0 quiera que se encuentre el paciente ya que oportunamente se le inform\u00f3 sobre la \u00a0 imposibilidad de trasladar el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez hasta la ciudad de \u00a0 Pasto. Agreg\u00f3 que no se pretende con la tutela que el ente accionado realice \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas domiciliarias a todos los pacientes, sino que se atienda de \u00a0 manera oportuna y eficiente la situaci\u00f3n particular del agenciado considerando \u00a0 la discrecionalidad de medicina legal para programar citas que no alteren su \u00a0 normal funcionamiento.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Declaratoria de Nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) con ponencia de la Magistrada \u00a0 Elsy Alcira Segura D\u00edaz, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 que avoc\u00f3 conocimiento por considerar que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Sexto de Familia del Circuito de Pasto, quien tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los \u00a0 resultados de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen a fin de que \u00a0 se subsanar\u00e1 la actuaci\u00f3n viciada.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la irregularidad, el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 Como sustento de la decisi\u00f3n, sostuvo que no puede el Despacho suplir la \u00a0 inactividad de las partes en el tr\u00e1mite procesal considerando que el accionante \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar la posibilidad de realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica domiciliaria del agenciado por parte de la Fundaci\u00f3n \u201cMis Derechos\u201d \u00a0 o de la EPS Asmet Salud, sin que a la fecha se tenga certeza alguna sobre tal \u00a0 aspecto. A\u00f1adi\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada ha sido conforme a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del veintinueve \u00a0 (29) de abril de dos mil quince (2015), el Despacho orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, la EPS Asmet Salud y el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Pasto para que se pronunciar\u00e1n sobre las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Durante el t\u00e9rmino de traslado, \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o dio contestaci\u00f3n oportuna al \u00a0 requerimiento impartido. Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) suscrito por el alcalde encargado del municipio,[29] la entidad \u00a0 territorial sostuvo que mediante Resoluci\u00f3n No. 038 del diecis\u00e9is (16) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue reconocida a la se\u00f1ora Julia \u00a0 Burbano de Rodr\u00edguez, madre del agenciado, la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 jubilaci\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez Zarama, pensionado del \u00a0 municipio del El Tambo. Aclara que frente a dicho reconocimiento no hubo ninguna \u00a0 otra persona que reclamar\u00e1 tal derecho por lo que se dio cabal cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por las normas respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, sostuvo que no se \u00a0 ha reconocido sustituci\u00f3n pensional alguna a favor del se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano, toda vez que este no ha demostrado su calidad de \u00a0 discapacitado mental, sumado al hecho de no haberse acreditado la plena \u00a0 dependencia de quien en vida era su madre as\u00ed como tampoco la condici\u00f3n de \u00a0 curador del se\u00f1or R\u00faales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante oficio del trece (13) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015), el titular[31] \u00a0del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto emiti\u00f3 respuesta al \u00a0 requerimiento judicial impartido. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 adelantado respecto del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano a\u00fan no ha sido \u00a0 fallado, por lo que no se ha designado un curador definitivo. Sin embargo hasta \u00a0 el momento y desde el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez ostenta la calidad de guardador \u00a0 provisional del interdicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que mediante auto del siete (7) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014),[32] \u00a0el Despacho le orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u201cMis Derechos\u201d, entidad adscrita a la lista \u00a0 de auxiliares de la justicia, designar un perito neurol\u00f3gico o psiquiatra que \u00a0 efectuar\u00e1 el dictamen pericial ordenado en el lugar de residencia del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano. Como consecuencia de lo anterior, la referida entidad, \u00a0 design\u00f3 al Doctor \u00c1lvaro Chaves Cabrera, m\u00e9dico cirujano, especialista en \u00a0 psiquiatr\u00eda quien emiti\u00f3 concepto pericial de fecha treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014),[33] \u00a0el cual se encuentra en firme debido a que las partes no presentaron objeci\u00f3n \u00a0 alguna al mismo. Expuso que una vez terminado el periodo probatorio y efectuada \u00a0 la revisi\u00f3n de rigor, se proceder\u00eda a dictar sentencia dentro del proceso civil \u00a0 de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por escrito del quince (15) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), la EPS-S Asmet Salud dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud por conducto de apoderado judicial.[35] \u00a0De antemano sostuvo que el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano se encuentra \u00a0 afiliado a la entidad con sede en el municipio de El Tambo, Nari\u00f1o. Por esta \u00a0 raz\u00f3n se le han brindado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido a ra\u00edz de la \u00a0 patolog\u00eda que presenta, incluida la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria \u00a0 ordenada mediante un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no est\u00e1 llamada a efectuar \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, teniendo que en \u00a0 cuenta que dicha valoraci\u00f3n corresponde directamente a las Juntas Regionales del \u00a0 Trabajo o al m\u00e9dico calificador del fondo de pensiones en que se encuentre \u00a0 afiliado la persona interesada, quienes son los encargados de determinar el \u00a0 grado de discapacidad f\u00edsica y funcional del paciente.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sin lugar a desconocer la pretensi\u00f3n \u00a0 principal de amparo incoada por el accionante en su escrito de tutela, \u00a0 \u00a0relacionada directamente con la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 psiqui\u00e1trica en el domicilio del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano por parte \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 Nari\u00f1o, como parte del requisito exigido al interior de un tr\u00e1mite de \u00a0 interdicci\u00f3n y designaci\u00f3n de guardador, la Sala advierte que, conforme, las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, el asunto analizado pone de presente \u00a0 una discusi\u00f3n constitucional que trasciende la esfera enunciada. La controversia \u00a0 en torno a la valoraci\u00f3n domiciliaria del se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano surge a ra\u00edz \u00a0 de los intentos que ha efectuado el actor para cumplir con los requisitos que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal del El Tambo le ha impuesto para acceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n que antes devengaba su madre, y de la que depende la garant\u00eda de su \u00a0 m\u00ednimo vital. En ese orden de ideas, la Sala debe examinar, si al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano le asiste derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 reclamada considerando que antes del fallecimiento de su padre ya padec\u00eda una \u00a0 discapacidad mental y que ante su deceso, su madre fue quien asumi\u00f3 los cuidados \u00a0 personales y econ\u00f3micos que su estado demandaba con el producto de la mesada \u00a0 pensional que le fue adjudicada en calidad de c\u00f3nyuge del causante. En esta \u00a0 l\u00ednea, deber\u00e1 establecer si las entidades demandadas han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del actor, (i) al condicionar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 aludida al tr\u00e1mite de un proceso judicial de interdicci\u00f3n y nombramiento de \u00a0 curador; (ii) al negarse a practicar la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica domiciliaria \u00a0 ordenada en el curso de dicho proceso; (iii) al no adoptar medidas alternas para \u00a0 efectuar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considerando lo anterior, le \u00a0 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfUna autoridad administrativa (Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o) vulnera los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de un ciudadano en situaci\u00f3n de discapacidad (Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez), al condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, al desarrollo de un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n en donde se determine la persona que asuma su guarda en forma \u00a0 definitiva, a pesar de que ese no es un requisito dispuesto en la normativa \u00a0 aplicable y puede establecerse que le asiste derecho al beneficio reclamado?\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses-Direcci\u00f3n Seccional Nari\u00f1o, vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la seguridad social de una persona que padece una \u00a0 enfermedad mental cr\u00f3nica (esquizofrenia residual), al negarse a realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica en su lugar de residencia, a pesar de haberse demostrado su \u00a0 imposibilidad de desplazamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente debe establecerse \u00bfsi el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano al no adoptar medidas alternas para agotar en forma oportuna \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada al paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez \u00a0en su calidad de agente oficioso est\u00e1 \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[37]\u00a0 \u00a0 De igual manera, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,[38] establece: \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados, se deriva la \u00a0 posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es \u00a0 el titular de los derechos amenazados o vulnerados, s\u00ed \u00a0 ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los derechos de otra \u00a0 persona. En ese orden de ideas, para el ejercicio de la agencia oficiosa, \u00a0 deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0 directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente \u00a0 la acci\u00f3n y (ii) una manifestaci\u00f3n expresa donde conste que se obra en calidad \u00a0 de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos \u00a0 sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) el accionante manifest\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente en su escrito de demanda que est\u00e1 actuando en nombre del se\u00f1or \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, con quien adem\u00e1s tiene una relaci\u00f3n de \u00a0 consanguinidad al ser sobrino del mismo.[39] \u00a0Adicionalmente, conforme se desprende del expediente, \u00a0 mediante auto del diecisiete (17) de marzo del a\u00f1o dos mil catorce (2014), \u00a0 debido a las condiciones actuales del se\u00f1or Rodr\u00edguez, el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito de Pasto, design\u00f3 como guardador provisional al accionante, \u00a0 quien tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicho cargo el veintid\u00f3s (22) de abril de dicha \u00a0 anualidad.[40] \u00a0(ii) De otro lado, el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales afirma \u00a0 que su agenciado no puede instaurar la acci\u00f3n constitucional a nombre propio, \u00a0 comoquiera que seg\u00fan se extrae del escrito de tutela y de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano padece en la actualidad de una \u00a0 patolog\u00eda mental cr\u00f3nica, denominada esquizofrenia residual, la cual incluso es \u00a0 manifiesta desde los treinta y tres (33) a\u00f1os de edad y por la cual ha sido \u00a0 declarado interdicto provisorio.[41] \u00a0A la fecha, no ejerce actividad regular alguna, depende totalmente de sus \u00a0 familiares y no se encuentra en condiciones de realizar ning\u00fan tr\u00e1mite de tipo \u00a0 legal, transacciones econ\u00f3micas y negocios.[42] En tanto tales afirmaciones no fueron \u00a0 cuestionadas por la entidad accionada ni por aquellas vinculadas de oficio, \u00a0 deben tenerse por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agenciado no hizo manifestaci\u00f3n alguna de no querer que la acci\u00f3n \u00a0 se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas \u00a0 disponibles de tal ausencia de voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el accionante de \u00a0 promover la presente acci\u00f3n de tutela, pues le asiste el inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0 actual de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se configura en \u00a0 el presente caso la legitimaci\u00f3n por activa y se \u00a0 torna procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991,[44] \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[45]\u00a0 \u00a0 o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de \u00a0 manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas establecidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la \u00a0 idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de \u00a0 vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las \u00a0 particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los \u00a0 casos analizados, el juez constitucional realice previamente \u00a0 una valoraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de los elementos de juicio con \u00a0 trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera \u00a0 pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los \u00a0 derechos afectados a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El caso objeto de estudio plantea una \u00a0 controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 una persona que padece una enfermedad mental cr\u00f3nica que afecta gravemente su \u00a0 estado de salud y genera dependencia permanente en terceros al momento de \u00a0 realizar actividades cotidianas y lograr su sustento econ\u00f3mico. En efecto, \u00a0 conforme certificaci\u00f3n emitida por el Hospital San Luis del municipio de El \u00a0 Tambo, Nari\u00f1o presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 50.2%;[46] \u00a0(ii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse en un \u00a0 tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El \u00a0 art\u00edculo 47 superior prescribe que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Y esta no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica \u00a0 sino que tiene un contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en \u00a0 materia de estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las \u00a0 autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, atenci\u00f3n y flexibilidad en \u00a0 el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas que les impide acceder en condiciones de \u00a0 igualdad a las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas; (iii) no se han adoptado por parte de \u00a0 las entidades involucradas en el asunto las acciones que resultan indispensables \u00a0 para la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, pese a \u00a0 que por disposici\u00f3n legal y constitucional es su obligaci\u00f3n y, (iv) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se \u00a0 ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios \u00a0 del causante, en particular el m\u00ednimo vital, considerando que ante la ausencia \u00a0 de la persona encargada de proveer la manutenci\u00f3n del hogar, quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua \u00a0 subsistencia.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la \u00a0 Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy \u00a0 es objeto de controversia. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013,[48] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente como mecanismo principal una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad \u00a0 que padec\u00eda una discapacidad f\u00edsica relevante, y quien reclamaba la defensa de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital y el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 eran ineficaces e inid\u00f3neos, por lo que la tutela proced\u00eda como medio principal \u00a0 de defensa judicial. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el caso sub-judice supera el requisito de \u00a0 la subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, que adem\u00e1s es considerado como \u00a0 derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, producto de una enfermedad de nacimiento. Adem\u00e1s, la actora \u00a0 nunca ha desempe\u00f1ado una labor que genere alg\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente \u00a0 al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de amparo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-491 de \u00a0 2013,[49] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que las acciones de tutela presentadas por \u00a0 dos (2) personas en situaci\u00f3n de discapacidad eran procedentes para reclamar la \u00a0 defensa de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijos del causante. \u00a0 Para el caso que nos interesa, en uno de los asuntos analizados, se estableci\u00f3 que la tutela proced\u00eda definitivamente, \u00a0 porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que \u00a0 hac\u00eda desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en defensa de \u00a0 sus derechos. Para ello, se comprob\u00f3 que con la negativa de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n se pon\u00eda en riesgo el m\u00ednimo vital del peticionario, y que aun cuando \u00a0 adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales no eran id\u00f3neos y eficaces dadas sus \u00a0 circunstancias personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este precedente, la Sala \u00a0 considera adem\u00e1s que no existe otro medio de defensa judicial al alcance del \u00a0 se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, toda vez que precisamente la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales que alega su agente oficioso sucede en el contexto de \u00a0 un proceso judicial dentro del cual no se han adoptado las medidas encaminadas a \u00a0 remediar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la inminencia \u00a0 requerida para salvaguardar contenidos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales en \u00a0 tensi\u00f3n y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad \u00a0 pueden y deben ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela, particularmente por \u00a0 la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, pasa la Sala a \u00a0 estudiar cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados, con base en la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Primer problema. Es inconstitucional supeditar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la existencia de una sentencia \u00a0 que le asigne un curador definitivo al solicitante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala debe establecer si la Alcald\u00eda Municipal del El Tambo, \u00a0 Nari\u00f1o, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, al condicionar el \u00a0 estudio de fondo en torno al posible reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada a que se profiriera una sentencia que designara un curador definitivo \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que es contrario a la Constituci\u00f3n exigir requisitos adicionales a \u00a0 los dispuestos en la normativa vigente para el reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que supeditar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional frente a \u00a0 quien ostenta la calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente a la tramitaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que \u00a0 represente sus intereses, se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para el goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 El derecho a determinada prestaci\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos \u00a0 dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario, y exigirle a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad el cumplimiento de presupuestos \u00a0 adicionales que implican actuaciones judiciales resulta desproporcionado, si se \u00a0 tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La sentencia T-471 de 2014[50] consolida \u00a0 esta regla jurisprudencial y constituye precedente aplicable a este caso, en \u00a0 raz\u00f3n de la cercan\u00eda entre el asunto all\u00ed decidido y el que ahora se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala. En ella se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de los \u00a0 requisitos que se deben exigir para reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0 se estudiaba si una administradora de fondos de pensiones, vulneraba los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna de la accionante como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento a su favor de la sustituci\u00f3n pensional y por \u00a0 esta v\u00eda la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, aun cuando \u00a0 previamente ya se hab\u00eda reconocido su calidad de beneficiaria de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n , aduciendo no haber presentado junto con su solicitud (i) la \u00a0 sentencia proferida en juicio de interdicci\u00f3n en donde se determinar\u00e1 la persona \u00a0 que asumiera su guarda y (ii) el acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador o \u00a0 guardador o la copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de requisitos adicionales, cuando los mismos no \u00a0 ten\u00edan un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se erig\u00edan en un \u00a0 obst\u00e1culo irrazonable de car\u00e1cter meramente formal, que conduc\u00eda a una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y por la \u00a0 misma v\u00eda una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo anterior \u00a0 considerando que la pensi\u00f3n de sobrevivientes ten\u00eda por finalidad garantizar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 Precis\u00f3 con fundamento en \u00a0 esta misma l\u00ednea, que los \u00fanicos documentos que se pod\u00edan exigir para reconocer \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo inv\u00e1lido, eran aquellos que resultar\u00e1n \u00a0 id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que daban lugar a su \u00a0 reconocimiento. Textualmente sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es posible exigir m\u00e1s requisitos \u00a0 que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco puede reclamarse la entrega \u00a0 de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de \u00a0 necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con la verificaci\u00f3n de dichos \u00a0 requisitos. Precisamente, al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que \u00a0 no se podr\u00e1 estimar como incompleta una petici\u00f3n por falta de documentos que: \u201cno \u00a0 se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean necesarios para \u00a0 resolverla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 documentos que el marco jur\u00eddico vigente permite solicitar para proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sin que t\u00e9cnicamente exista \u00a0 tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de \u00a0 necesidad, conforme al cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la \u00a0 virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende \u00a0 la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, aclar\u00f3 que las entidades del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, no se encontraban imposibilitadas, para solicitar o exigir \u00a0 en ciertos casos, el cumplimiento de requisitos adicionales, en la medida en que \u00a0 estos ya no estuvieran vinculados con el reconocimiento del derecho, sino con su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago, como ocurr\u00eda, por ejemplo, con los requerimientos \u00a0 destinados a verificar la subsistencia de una persona particularmente en el caso \u00a0 de los connacionales que resid\u00edan fuera del pa\u00eds,[51] \u00a0o cuando se pretendiera proteger a las personas que carec\u00edan de la posibilidad \u00a0 de disponer libremente de sus bienes, evento que ten\u00eda lugar en relaci\u00f3n con \u00a0 quienes padec\u00edan discapacidad mental absoluta[52] y ya hubieren llegado a la mayor\u00eda \u00a0 de edad. Frente a ellos, el ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda la condici\u00f3n de actuar \u00a0 a trav\u00e9s de un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que cuando \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones se enfrentar\u00e1n a situaciones como las \u00a0 expuestas, de antemano deb\u00edan pronunciarse sobre la titularidad o no del \u00a0 interesado frente al derecho pensional y en caso favorable, supeditar o \u00a0 condicionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y posterior pago, a la providencia judicial \u00a0 en la que se designar\u00e1 al curador definitivo o provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 premisas mencionadas y refiri\u00e9ndose al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 Colpensiones hab\u00eda errado al negar el estudio de fondo y \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en exigencias no \u00a0 previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad pues la \u00a0 sentencia en la que se designar\u00e1 un curador y su respectiva posesi\u00f3n, no era un \u00a0 requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar por demostrado alguno \u00a0 de los requisitos de los cuales depend\u00eda la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Aclar\u00f3 que exist\u00eda un deber de protecci\u00f3n a favor de las personas con \u00a0 discapacidad[53], \u00a0 por virtud del cual cuando las mismas deb\u00edan someterse a un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, como ocurr\u00eda en este caso por tratarse de una persona con \u00a0 limitaciones mentales absolutas, los recursos reconocidos como consecuencia de \u00a0 alguna prestaci\u00f3n deb\u00edan ser puestos a disposici\u00f3n de la persona habilitada para \u00a0 su cuidado personal y la administraci\u00f3n de sus bienes, pues a su cargo se \u00a0 encontraba la protecci\u00f3n integral de sus derechos, con las responsabilidades que \u00a0 al respecto se\u00f1alar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 definitivo despu\u00e9s de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n invocada y encontrar afectado el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En consecuencia, le orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante en calidad \u00a0 de hija inv\u00e1lida del causante desde el momento en que se interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3 \u00a0 su pago. As\u00ed mismo, dispuso que el pago de las mesadas pensionales deb\u00edan \u00a0 efectuarse al curador provisional que en un primer momento determinar\u00e1 el juez[54] \u00a0y, en lo sucesivo, una vez se profiriera la sentencia respectiva, al curador \u00a0 definitivo, quien adem\u00e1s era el encargado de recibir el pago del retroactivo a \u00a0 que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos similares al que hoy se \u00a0 analiza, sobre la posibilidad de autorizar el pago y entrega de prestaciones \u00a0 pensionales generadas a favor de personas con imposibilidad para administrar \u00a0 directa y aut\u00f3nomamente sus bienes, a quienes provisionalmente han sido \u00a0 nombrados como guardadores y han condicionado el reconocimiento de pagos futuros \u00a0 y el mismo retroactivo a la sentencia definitiva en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-043 de 2008[55], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a quien la \u00a0 administradora de fondos de pensiones le condicion\u00f3 el ingreso a la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados y el pago de las mesadas reconocidas por concepto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente, al hecho de aportar \u00a0 copia de la sentencia mediante la cual fuera declarado interdicto y se \u00a0 procediera a la designaci\u00f3n de un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un amplio recorrido \u00a0 jurisprudencial relativo a la protecci\u00f3n reforzada de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, y considerando su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a sus limitaciones y dependencia para su \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n, permiti\u00f3 que a partir de la remisi\u00f3n de la copia del auto \u00a0 admisorio de la demanda en que se designar\u00e1 un curador provisional, se \u00a0 procediera a incluir en la n\u00f3mina la pensi\u00f3n de sobrevivientes del accionante y, \u00a0 por esta v\u00eda, se dispusiera la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo \u00a0 pensional hasta que se remitiera copia de la sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-674 \u00a0 de 2010[56], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n permiti\u00f3 que el reconocimiento y pago\u00a0 de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes causada en beneficio de una persona con trastornos \u00a0 mentales se realizar\u00e1 una vez se iniciar\u00e1 el proceso de interdicci\u00f3n en el que \u00a0 provisionalmente se designar\u00e1 un curador y condicion\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0 hasta tanto se presentara al ISS la sentencia definitiva del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, tomo como base \u00a0 la jurisprudencia constitucional conforme la cual es posible el reconocimiento \u00a0 de un derecho prestacional de una persona discapacitada que no cuenta con \u00a0 representaci\u00f3n legal, siempre y cuando se inicie el respectivo proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n. Ello, por cuanto en estos casos, las personas que solicitan el \u00a0 amparo normalmente requieren de un tratamiento especializado, lo cual hace \u00a0 necesaria una protecci\u00f3n preferente y especial, pues su estado le apareja una \u00a0 manifiesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n. [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En conclusi\u00f3n, \u201csi bien no se \u00a0 puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la \u00a0 que se designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed \u00a0 resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se \u00a0 destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de los hijos inv\u00e1lidos.\u201d[58] Sin \u00a0 embargo, en este \u00faltimo evento, en aras de asegurar en forma efectiva los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, es perfectamente \u00a0 posible proceder a la entrega del dinero producto de la prestaci\u00f3n pensional a \u00a0 quien ha sido provisionalmente designado como guardador hasta tanto se \u00a0 profiriera una decisi\u00f3n definitiva en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez le \u00a0 exigieron un presupuesto no consagrado en las normas vigentes para examinar si \u00a0 le asist\u00eda o no su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales \u00a0 Rodr\u00edguez en calidad de agente oficioso y sobrino del \u00a0 se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano. De los hechos de la demanda y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, se evidencia que el citado se\u00f1or solicit\u00f3 ante la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n \u00a0 de hijo inv\u00e1lido dependiente, determin\u00e1ndose por parte de dicha entidad que para \u00a0 efectos de su reconocimiento deb\u00eda tramitarse un proceso judicial que culminara \u00a0 con la asignaci\u00f3n de un curador que lo representar\u00e1 en tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el expediente escrito del treinta \u00a0 (30) de agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Alcalde Municipal de El \u00a0 Tambo, Nari\u00f1o, donde se sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a \u00a0 la solicitud de la referencia, con todo respeto me permito informarle que \u00a0 despu\u00e9s de haber revisado la documentaci\u00f3n aportada y teniendo en cuenta la \u00a0 enfermedad padecida por su mandante, es necesario tramitar un proceso judicial \u00a0 mediante el cual se nombre un curador al se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, \u00a0 con quien se podr\u00e1 efectuar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en la ley 1306 de \u00a0 2009, que reglamenta lo concerniente a las personas con discapacidad mental.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obra oficio del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011), donde se confirma lo anterior en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deja en claro \u00a0 que no se est\u00e1 desconociendo el derecho que le asiste al se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez, sino que se est\u00e1 sugiriendo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 exigidos por la Ley, que en el caso concreto es tramitar un proceso judicial \u00a0 mediante el cual se nombre un curador al se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, \u00a0 con quien se podr\u00e1 efectuar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor del mismo, tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009, que reglamenta lo \u00a0 concerniente a las personas con discapacidad mental.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al analizar el contenido de los \u00a0 citados oficios, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, \u00a0 Nari\u00f1o, le exigi\u00f3 al actor un requisito no dispuesto en las normas vigentes para \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ning\u00fan aparte de la Ley 33 de \u00a0 1973[61] \u00a0ni del Decreto 690 de 1974[62] \u00a0(normas sobre las cuales se fundament\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional) disponen como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la de efectuar las \u00a0 reclamaciones mediante curador asignado por sentencia judicial. All\u00ed \u00fanicamente \u00a0 se establece que tienen derecho al beneficio en cuesti\u00f3n los \u2018hijos inv\u00e1lidos\u2019 \u00a0 del causante que dependan econ\u00f3micamente del mismo. La Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 84 establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera \u00a0 general, las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de imponer requisitos \u00a0 adicionales para su reconocimiento. Esto lleva a que la situaci\u00f3n pensional de \u00a0 los ciudadanos solo pueda definirse en aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, la ley y \u00a0 la jurisprudencia. En eso est\u00e1 fundamentado el principio de legalidad que \u00a0 orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de \u00a0 decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario \u00a0 y del legislador democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial mediante \u00a0 la cual se le nombra un guardador a un incapaz, no var\u00eda su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 frente a la titularidad de la pensi\u00f3n reclamada. Por este motivo, carece de \u00a0 sentido que se le exija que previamente se lleve a cabo ese proceso como una \u00a0 situaci\u00f3n que le impone al actor una barrera de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara al momento de precisar que las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el estudio de fondo \u00a0 en torno al posible reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a este tipo de \u00a0 requerimientos, y que tan solo podr\u00e1n solicitar el cumplimiento de presupuestos \u00a0 adicionales en la medida en que estos est\u00e9n orientados a tramitar la inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina y pago efectivo de la prestaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, se erigi\u00f3 en un obst\u00e1culo de tipo formal \u00a0 que a su vez condujo a una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano, pues de entrada limit\u00f3 la posibilidad de acceso a \u00a0 esta prerrogativa econ\u00f3mica protegida constitucionalmente (art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica) con fundamento en argumentos carentes de respaldo legal y \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El accionante es titular del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. Vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La tarea del juez constitucional \u00a0 consiste en analizar cu\u00e1les podr\u00edan ser, prima facie, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que eventualmente han sido afectadas con la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o. Sin embargo, \u00a0 considerando que en oportunidades anteriores, en casos similares al presente, la \u00a0 Corte ha examinado de manera directa la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital \u00a0 estaba gravemente afectado, \u00a0 [63] \u00a0la Sala pasar\u00e1 a estudiar si al actor le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El padre del agenciado falleci\u00f3 el \u00a0 dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[64] \u00a0Las normas con fundamento en las cuales la entidad reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 fueron la Ley 33 de 1973[65] \u00a0y el Decreto 690 de 1974.[66] \u00a0Para la fecha se encontraba vigente adem\u00e1s el Decreto 758 de 1990, [67] cuyos art\u00edculos 27[68] \u00a0y 28[69] \u00a0consagran lo concerniente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estos cuerpos normativos, tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado, si acreditan \u00a0 las siguientes condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) presentar\u00a0 \u00a0 incapacidad por raz\u00f3n de invalidez y, (iii) haber estado bajo la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio de respuesta a la Corte, del \u00a0 trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo \u00a0 indic\u00f3 que no ha procedido al reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, toda vez que este no ha demostrado su calidad de \u00a0 discapacitado mental, sumado al hecho de no haberse acreditado la plena \u00a0 dependencia de quien en vida era su madre as\u00ed como tampoco la condici\u00f3n de \u00a0 curador del se\u00f1or R\u00faales. En contra de lo afirmado por esta entidad, la Sala \u00a0 constata que en el caso de Luis Edmundo se re\u00fanen \u00a0 plenamente las condiciones establecidas en las normas, por lo que es procedente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano \u00a0 es hijo del causante, el se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez Zarama, tal como se desprende de \u00a0 la copia del registro civil de nacimiento aportado al expediente de tutela.[70] \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que este \u00faltimo falleci\u00f3 el dos (2) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993) siendo beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se encuentra \u00a0 demostrado que el peticionario es una persona en situaci\u00f3n de invalidez pues as\u00ed \u00a0 lo acredita la certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el Hospital San Luis E.S.E de El \u00a0 Tambo, Nari\u00f1o, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la cual consta \u00a0 que el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, padece enfermedad psiqui\u00e1trica de \u00a0 tipo esquizofrenia y que teniendo en cuenta sus d\u00e9ficits, discapacidades y \u00a0 minusval\u00edas, tiene invalidez del 50.2.%[72] Adem\u00e1s, obra \u00a0 en el expediente valoraci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica realizada por la Doctora \u00a0 Rosemary Vallejo Suarez, en la cual se se\u00f1ala que el \u201cel paciente en menci\u00f3n \u00a0 padece de enfermedad mental cr\u00f3nica manifiesta desde los 33 a\u00f1os de edad \u00a0 aproximadamente. Requiri\u00f3 varias hospitalizaciones en el Hospital San Rafael. En \u00a0 la actualidad persiste con s\u00edntomas psic\u00f3ticos residuales, dados por (hipobulia, \u00a0 aislamiento social, soliloquios, risas inmotivadas, anhedonia, lenguaje \u00a0 incoherente), no realiza ninguna actividad regular; depende afectiva y \u00a0 econ\u00f3micamente de los familiares. Requiere tratamiento farmacol\u00f3gico permanente. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, certifico que el paciente padece de \u00a0 esquizofrenia residual.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante el t\u00e9rmino de traslado de \u00a0 la presente tutela, se alleg\u00f3 un dictamen pericial suscrito por el m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra, \u00c1lvaro Chaves Cabrera en el cual sostuvo lo siguiente en torno al \u00a0 estado de salud del paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas: Presenta alteraciones neurol\u00f3gicas y mentales con compromiso de \u00a0 orientaci\u00f3n, lenguaje, pensamiento y facultades mentales superiores, descritas \u00a0 en examen mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etiolog\u00eda: \u00a0 Alteraciones de las neuronas cerebrales que producen crisis denominadas \u00a0 psic\u00f3ticas que impiden el buen funcionamiento mental. Compromiso del cerebro de \u00a0 forma severa con afectaci\u00f3n principal del \u00e1rea neurol\u00f3gica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0 Esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. Pronostico: Reservado (mal pron\u00f3stico) por \u00a0 tener alteraci\u00f3n de \u00e1reas cerebrales importantes para el funcionamiento corporal \u00a0 y mental, incapacidad mental y neurol\u00f3gica de car\u00e1cter permanente, que no se \u00a0 modifica con tratamiento ni presente ni futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es curable, \u00a0 por ser una enfermedad irreversible, de car\u00e1cter permanente. Los tratamientos \u00a0 que recibe no modifican la conducta ni \u00e1rea mental ni neurol\u00f3gica alterada \u00a0 debido a que los sistemas funcionales no tienen recuperaci\u00f3n. Los tratamientos \u00a0 realizados propenden por mantenerlo estabilizado pero no tienen car\u00e1cter \u00a0 curativo y no modificar\u00e1 la base de la enfermedad sino que evitar\u00e1 mayores \u00a0 complicaciones, incluida la muerte que se puede producir en alguna crisis de \u00a0 agitaci\u00f3n psicomotriz.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puede establecerse que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano depend\u00eda econ\u00f3micamente de los aportes del causante para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y que esa situaci\u00f3n no ha cambiado en la \u00a0 actualidad. En efecto, como se ha indicado, desde los treinta y tres (33) a\u00f1os \u00a0 de edad, el accionante representado ha padecido de una discapacidad mental \u00a0 relevante que le ha impedido competir en el mercado de trabajo en condiciones de \u00a0 igualdad y, por ende, se ha visto en dificultades para generarse aut\u00f3nomamente \u00a0 una fuente de ingresos alterna a la que le brindaban sus padres. Antes del \u00a0 fallecimiento, su padre le brindaba junto con su esposa los bienes necesarios \u00a0 para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas. Al fallecer este, qued\u00f3 \u00a0 al cuidado de la madre que recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, y a su muerte, los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas han desaparecido, al \u00a0 punto que actualmente se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente obra \u00a0 concepto m\u00e9dico en el cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano ha sido \u00a0\u201ctotalmente dependiente de sus familiares por su discapacidad mental, por lo \u00a0 tanto, no est\u00e1 en condiciones de hacer ning\u00fan tr\u00e1mite de tipo legal, \u00a0 transacciones econ\u00f3micas, negocios, etc.\u201d[76] \u00a0En igual sentido, reposa dictamen pericial emitido por un m\u00e9dico psiquiatra[77], \u00a0 en el que se precisa que el paciente \u201cno tiene capacidad de autodeterminaci\u00f3n \u00a0 ni capacidad de comprensi\u00f3n de eventos importantes de la vida, ni mucho menos \u00a0 manejo de dinero ni bienes.\u201d[78] \u00a0Tampoco \u201ctiene la capacidad de manejarse por s\u00ed mismo.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que el accionante, para la \u00a0 \u00e9poca del fallecimiento de su padre, ya estaba imposibilitado para valerse por \u00a0 s\u00ed mismo, pues este \u00faltimo falleci\u00f3 el dos (2) de marzo de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993), y el accionante agenciado, desde el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 ochenta y uno (1981), momento para el cual contaba con treinta y tres (33) a\u00f1os \u00a0 de edad, ya padec\u00eda la enfermedad cr\u00f3nica mencionada seg\u00fan se acredit\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores e incluso ya hab\u00eda sido objeto de m\u00faltiples hospitalizaciones por su \u00a0 condici\u00f3n de salud.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende con claridad que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano siempre ha estado bajo el cuidado y protecci\u00f3n de terceras \u00a0 personas, \u201cen todos los aspectos socioecon\u00f3micos y otros necesarios para la \u00a0 subsistencia.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, ya se precis\u00f3 con claridad que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano efectivamente es titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0 porcentaje que la ley reconoce para los hijos discapacitados dependientes.[82] Sin embargo, \u00a0 corresponde a la Sala analizar un asunto adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en los hechos de la tutela, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 038 del diecis\u00e9is (16) de abril de mil novecientos noventa y tres \u00a0 (1993), la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Julia \u00a0 Burbano de Rodr\u00edguez, madre del agenciado, la totalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez Zarama. Ante el \u00a0 fallecimiento de este \u00faltimo, Luis Edmundo Rodr\u00edguez no se present\u00f3 para reclamar su derecho pensional en \u00a0 calidad de hijo discapacitado. Sin embargo, con el producto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida, la se\u00f1ora Burbano se encarg\u00f3 de brindarle a su hijo el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico necesario para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, considerando que para \u00a0 el momento del reconocimiento de este derecho prestacional, Luis Edmundo ya se \u00a0 encontraba en condici\u00f3n de invalidez y con alta imposibilidad de valerse por s\u00ed \u00a0 mismo. Es decir, si bien el se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano no solicit\u00f3 directamente la \u00a0 porci\u00f3n del derecho prestacional que le asiste, de los medios obrantes en el \u00a0 expediente se desprende, que a su madre le fue adjudicada la totalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n entendiendo que esta velaba por las necesidades de su hijo, tambi\u00e9n \u00a0 beneficiario quien adem\u00e1s para ese momento ya se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 atendiendo el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social,[83] \u00a0el agenciado no solo est\u00e1 facultado para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de hijo inv\u00e1lido a partir del an\u00e1lisis realizado sino tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 legitimado para acceder al porcentaje que por ley le corresponde a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que ante \u00a0 el fallecimiento de su madre, Luis Edmundo Rodr\u00edguez es la persona que debe \u00a0 asumir la titularidad integral de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del \u00a0 fallecimiento de su padre, pues (i) en vida siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00a0 su progenitora, tal como se deriva de un an\u00e1lisis conjunto del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente y de las declaraciones que el agente \u00a0 oficioso hiciera en tal sentido.[84] \u00a0Adem\u00e1s si bien, la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo afirma que este aspecto no fue \u00a0 probado, hay suficientes documentos ya particularizados para afirmar lo \u00a0 contrario; (ii) si bien le fue asignado a su \u00a0 madre el cien por ciento (100%) de la prestaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, tanto la \u00a0 se\u00f1ora Julia como su hijo, Luis Edmundo en su condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 directos \u00a0\u201cgozaban\u201d y depend\u00edan de tal pensi\u00f3n para vivir; (iii) no \u00a0 existe prueba alguna de que la titularidad sobre el derecho haya sido objeto de \u00a0 alg\u00fan tipo de controversia por parte de alguna persona diferente al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano que alegue su condici\u00f3n de beneficiaria; \u00a0(iv) est\u00e1 plenamente \u00a0 demostrado su derecho sobre la prestaci\u00f3n aludida; (v) obra certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y dictamen pericial que informan que la patolog\u00eda que padece el actor agenciado \u00a0 es cr\u00f3nica, incurable e irreversible;[85] (vi) en la \u00a0 actualidad requiere de la pensi\u00f3n para garantizar el goce efectivo de su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 33 \u00a0 de 1973,[86] \u00a0norma sobre la cual se fundament\u00f3 el reconocimiento prestacional, establece que \u00a0 \u201cla cuota parte de la pensi\u00f3n que devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la \u00a0 que perciben las dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge \u00a0 contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d(subraya la Sala). En igual \u00a0 sentido, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 28 del Decreto 758 de 1990,[87] \u00a0vigente tambi\u00e9n para el momento del reconocimiento, precept\u00faa que \u201ccuando por \u00a0 extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del \u00a0 respectivo orden, la cuota parte de su pensi\u00f3n, acrecer\u00e1 en forma proporcional a \u00a0 la de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en oportunidades anteriores, \u00a0 la Corte ha impartido este tipo de \u00f3rdenes. En la sentencia T-894 de 2010,[88] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba mediante \u00a0 tutela el acrecimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes que le fuere reconocida por la muerte de su hijo el Cabo \u00a0 Segundo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, en proporci\u00f3n del 50% \u00a0 para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en raz\u00f3n a que su \u00a0 c\u00f3nyuge falleci\u00f3 y era beneficiario del otro 50% de la pensi\u00f3n. La entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 lo solicitado argumentando que la figura del acrecimiento de la \u00a0 cuota pensional, solo proced\u00eda entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, m\u00e1s no \u00a0 entre los padres del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del ente \u00a0 accionado de negar el aumento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n y ordenar por esta \u00a0 v\u00eda la extinci\u00f3n de la porci\u00f3n que le correspond\u00eda a su fallecido c\u00f3nyuge, \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales y desconoc\u00eda el principio de legalidad y \u00a0 favorabilidad, por cuanto se trataba de una prerrogativa previamente contemplada \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. Con fundamento en lo expuesto, orden\u00f3 el reajuste \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a la accionante, disponiendo en su favor \u00a0 el acrecimiento de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Con fundamento en lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, se proteger\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o reconocer el cien por \u00a0 ciento (100%) del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano en calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente del causante, el se\u00f1or \u00a0 Luis Rodr\u00edguez Zarama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad territorial deber\u00e1 \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 expedir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se le reconozca al se\u00f1or Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez Burbano su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, \u00a0 Nari\u00f1o no podr\u00e1 condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y posterior pago a la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, \u00a0 est\u00e1 claro que el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, surge \u00a0 la siguiente pregunta: \u00bfpuede la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo condicionar la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y posterior pago de la pensi\u00f3n a la designaci\u00f3n de un \u00a0 curador definitivo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Para la Sala, \u00a0 la exigencia relativa a la designaci\u00f3n de un curador cuando se pretende la \u00a0 respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n pensional a favor de \u00a0 qui\u00e9n padece una discapacidad mental absoluta, persigue fines \u00a0 constitucionalmente plausibles encaminados, entre otras cosas, a asegurar que \u00a0 los recursos causados a favor de los hijos inv\u00e1lidos se destinen a la finalidad \u00a0 de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y por esta v\u00eda \u00a0 se resguarde el patrimonio y en general los bienes de quienes no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de disponer de ellos directa y aut\u00f3nomamente. Se trata adem\u00e1s de un \u00a0 presupuesto expresamente contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico que en todo \u00a0 caso busca la protecci\u00f3n integral de los derechos de estas personas, con lo cual \u00a0 se descarta que su exigencia obedezca a un mero capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-855 de 2006[89] \u00a0se sostuvo lo siguiente: \u201cPrecisamente con miras a velar por los intereses de \u00a0 las personas incapaces, el legislador creo las guardas, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran las tutelas y las curadur\u00edas, que consisten en cargos impuestos a \u00a0 ciertas personas a favor de aquellas que, seg\u00fan la ley, no pueden dirigirse a s\u00ed \u00a0 mismas o administrar sus negocios (art. 428 C.C.).\u201d Agrega: \u201cLas \u00a0 incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de \u00a0 ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o \u00a0 carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir \u00a0 derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo est\u00e1n \u00a0 inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la importancia de esta figura, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, ha \u00a0 avalado la entrega de prestaciones pensionales generadas en beneficio de quienes \u00a0 padecen alguna discapacidad mental absoluta a quienes han sido designados como \u00a0 curadores provisionales en aras de no prolongar las menguadas condiciones de \u00a0 vida a las que pueden estar enfrent\u00e1ndose los interesados y con la finalidad \u00a0 \u00fanica de garantizar su derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el caso concreto, obra en el \u00a0 expediente copia del auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, a \u00a0 partir del cual debido a las condiciones mentales del \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano y con fundamento en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica emitida por la \u00a0 psiquiatra Rosemary Vallejo Suarez, se design\u00f3 como guardador provisional al \u00a0 se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicho cargo el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de dicha anualidad. En la misma decisi\u00f3n, se declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n provisoria del agenciado.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito \u00a0 Judicial de Pasto, se\u00f1al\u00f3 que \u201chasta el momento y desde el diecisiete (17) de \u00a0 marzo de 2014, el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez, ostenta la calidad de \u00a0 guardador provisional del presunto interdicto.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, contrario a lo indicado \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o seg\u00fan la cual \u201crespecto a las \u00a0 peticiones hechas por el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales en su calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez, la administraci\u00f3n no ha realizado un \u00a0 estudio concienzudo y legal de ello, en raz\u00f3n en que el se\u00f1or R\u00faales no ha \u00a0 acreditado su condici\u00f3n de curador\u201d[92] \u00a0s\u00ed existen elementos de juicio suficientes que dan cuenta de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 mencionada en el ac\u00e1pite n\u00famero 4 de esta providencia, en particular el \u00a0 precedente fijado en la sentencia T-471 de 2014,[93] una vez \u00a0 expedido el acto administrativo que reconoce la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o no \u00a0 podr\u00e1 supeditar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y posterior entrega a la sentencia \u00a0 definitiva de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador, pues a la fecha se cuenta \u00a0 con un guardador provisional legitimado y facultado para representar los \u00a0 intereses del se\u00f1or Rodr\u00edguez Burbano y en consecuencia reclamar el dinero \u00a0 producto de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida para continuar dilatando el reconocimiento y posterior entrega de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio la garant\u00eda fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital del agenciado. No puede olvidarse que se trata de una persona \u00a0 que desde los treinta y tres (33) a\u00f1os de edad padece una enfermedad mental \u00a0 cr\u00f3nica, situaci\u00f3n que le ha impedido valerse por s\u00ed mismo y obtener los \u00a0 ingresos aut\u00f3nomos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas incluidos los \u00a0 medicamentos y servicios para tratar su enfermedad. Tampoco puede pasarse por \u00a0 alto que mientras sus padres vivieron, siempre estuvo sometido a su ayuda y \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual en la actualidad se encuentra inmerso \u00a0 en una situaci\u00f3n evidente de desprotecci\u00f3n y precariedad habida cuenta que \u00a0 especialmente desde el fallecimiento de su madre hasta la fecha, los medios \u00a0 econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes.[94] \u00a0Como lo indica el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales, \u201cel se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez se \u00a0 encuentra atravesando graves crisis y necesidades, ya que no posee solvencia \u00a0 econ\u00f3mica para subsistir.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, no se puede esperar que \u00a0 el se\u00f1or Luis Edmundo se encuentre en situaci\u00f3n de total indigencia y sin \u00a0 recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional del que es \u00a0 titular, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que depende de aquella prestaci\u00f3n para garantizar su subsistencia \u00a0 en condiciones de dignidad. Por esta raz\u00f3n, una actuaci\u00f3n que no consulte los postulados expuestos, resulta \u00a0 contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho y al principio \u00a0 constitucional de solidaridad. Pero sobretodo se erige en una clara afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Con fundamento en lo expuesto, y \u00a0 atendiendo las \u00f3rdenes previamente impartidas, una vez proferido el acto \u00a0 administrativo que le reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, \u00a0 deber\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes, incluir en n\u00f3mina \u00a0 dicha prestaci\u00f3n y proceder al pago de las mesadas pensionales a quien \u00a0 actualmente ostenta la guarda provisional. En todo caso, se dejar\u00e1 pendiente el \u00a0 desembolso del retroactivo pensional a que hubiere lugar hasta cuando se \u00a0 presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicci\u00f3n y se tome \u00a0 posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se acompa\u00f1e copia del registro civil \u00a0 con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n en la que se designe definitivamente la persona para ejercer la \u00a0 guarda del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez, el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales \u00a0 Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n de agente oficioso deber\u00e1 remitir copia de la misma, a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 Regional Nari\u00f1o- para que, por intermedio del Defensor de \u00a0 Familia, preste la asistencia personal y jur\u00eddica que el se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano requiera.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0 siqui\u00e1trica solicitada en el proceso civil de interdicci\u00f3n se presenta un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, inform\u00f3 durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado que en cumplimiento a la orden proferida mediante auto del \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014),[97] \u00a0la Fundaci\u00f3n \u201cMis Derechos,\u201d entidad adscrita a la lista de auxiliares de la \u00a0 justicia, design\u00f3 al Doctor \u00c1lvaro Chaves Cabrera, m\u00e9dico cirujano, especialista \u00a0 en psiquiatr\u00eda para que realizar\u00e1 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica en el domicilio del \u00a0 se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0(30) de octubre \u00a0 de dos mil catorce (2014),[98] \u00a0se emiti\u00f3 dictamen pericial sobre el estado de salud mental del paciente, el \u00a0 cual se encuentra en firme debido a que las partes no presentaron objeci\u00f3n \u00a0 alguna al mismo. Expuso que una vez terminado el periodo probatorio y efectuada \u00a0 la revisi\u00f3n de rigor, se proceder\u00eda a dictar sentencia dentro del proceso civil \u00a0 de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Sala considera que se \u00a0 ha presentado un hecho superado en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la \u00a0 pretensi\u00f3n invocada por el accionante en torno a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su \u00a0 agenciado en su lugar de residencia se encuentra satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las \u00a0 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser. Concretamente se ha dicho que cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el \u00a0 momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de tutela, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual \u00a0 implica que cualquier orden que se imparta en la materia resulta inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la declaratoria de hecho \u00a0 superado no le impide al juez pronunciarse de fondo sobre el asunto y exponer \u00a0 las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, \u00a0 adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas para indicar la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 unas consideraciones adicionales \u00a0 sobre este espec\u00edfico aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso[99] \u00a0establece que a la demanda de interdicci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n presentada por una \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta debe acompa\u00f1arse el certificado de un \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo que d\u00e9 cuenta del estado del presunto interdicto.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Sala \u00a0 no cuestiona en modo alguno la exigencia planteada por el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito de Pasto pues se trata de un requisito que el legislador \u00a0 estim\u00f3 conveniente a efectos de certificar el estado mental de quien acude a la \u00a0 justicia justamente en aras de obtener de ella una protecci\u00f3n integral y \u00a0 efectiva de sus derechos habida cuenta de su natural indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que resulta reprochable en \u00a0 punto de la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es circunscribir la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico a las facultades de una \u00a0 sola instituci\u00f3n, aun cuando la norma no ofrece tarifa legal alguna en ese \u00a0 sentido. Una interpretaci\u00f3n integral de la citada disposici\u00f3n, permite concluir \u00a0 que tan solo se requiere la presentaci\u00f3n de un certificado expedido por un \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto. Es decir \u00a0 que la \u00fanica exigencia en estricto sentido es que quien suscriba dicho documento \u00a0 sea un profesional en la medicina especializado en las \u00e1reas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma autoridad judicial se\u00f1ala en su \u00a0 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela que \u201cLey 1306 de 2009 por la cual \u00a0 se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, nada \u00a0 dice con respecto a qu\u00e9 entidad debe realizar el peritaje completo y t\u00e9cnico de \u00a0 la persona a quien se pretende declarar la interdicci\u00f3n.\u201d[101] \u00a0 Aclara que a su criterio, se decreta la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por dos (2) \u00a0 peritos m\u00e9dicos neurol\u00f3gicos y\/o psiqui\u00e1tricos de medicina legal por ser una \u00a0 entidad del orden nacional, \u201cla m\u00e1s id\u00f3nea y calificada para el Despacho para \u00a0 emitir un concepto imparcial y de acuerdo a los par\u00e1metros\u201d.[102] Es decir la \u00a0 designaci\u00f3n de funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal obedece a \u00a0 una decisi\u00f3n discrecional del Juzgado y no al cumplimiento estricto de una \u00a0 normativa que as\u00ed lo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resulta contrario a \u00a0 los postulados constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n reforzada de las \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, exigirle a quien padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica severa de la cual constantemente se derivan episodios de \u00a0 resistencia, violencia y agresividad, trasladarse hacia otro lugar distinto al \u00a0 de su residencia, aun cuando ello puede poner en riesgo su integridad personal y \u00a0 alterar o incluso empeorar sus condiciones de vida actual. Los elementos \u00a0 probatorios que reposan en el expediente, dan cuenta cierta de esta \u00a0 imposibilidad f\u00edsica[103] \u00a0e incluso econ\u00f3mica ante la precariedad actual del se\u00f1or Rodr\u00edguez. [104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que \u00a0 en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial por encima \u00a0 del derecho formal. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior,[105] las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, \u00a0 la Sala estima pertinente advertirle al Juzgado Sexto de Familia del Circuito \u00a0 Judicial de Pasto, que en ocasiones futuras, no podr\u00e1 trasladar a los ciudadanos \u00a0 interesados en el asunto, la carga de lograr la prosperidad de una prueba como \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de una persona esquizofr\u00e9nica, decretada de oficio, pues \u00a0 ello hace parte de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con la respuesta dada por \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 Nari\u00f1o, la Sala concluye que esta se ajusta a la normatividad que define las \u00a0 funciones y competencias de esta entidad comoquiera que (i) conforme el art\u00edculo \u00a0 31[106] \u00a0de la Ley 270 de 1996[107] \u00a0y los art\u00edculos 35[108] \u00a0y 36[109] \u00a0de la Ley 938 de 2004,[110] \u00a0la funci\u00f3n central de la entidad corresponde en prestar el auxilio y el soporte \u00a0 cient\u00edfico y t\u00e9cnico que requiera la administraci\u00f3n de justicia en todo el \u00a0 territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias \u00a0 forenses, actividades que fueron debidamente desplegadas en esta oportunidad, \u00a0 toda vez que en atenci\u00f3n a la orden impartida por el Juzgado Sexto de Familia \u00a0 del Circuito Judicial de Pasto, la entidad procedi\u00f3 de manera inmediata a \u00a0 designar una cita de valoraci\u00f3n para el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano. \u00a0 Situaci\u00f3n diferente es que el paciente no haya acudido a la misma, por las \u00a0 razones m\u00e9dicas previamente anunciadas y acreditadas; (ii) siguiendo los \u00a0 protocolos institucionales de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00a0 forense que obran como prueba dentro del expediente y a los cuales debe ce\u00f1irse \u00a0 la actuaci\u00f3n del instituto, no es posible autorizar el desplazamiento de sus \u00a0 funcionarios para desarrollar valoraciones m\u00e9dicas domiciliarias, pues ello solo \u00a0 ocurre en situaciones excepcionales que en el caso concreto no se verifican.[111] \u00a0De ah\u00ed, la negativa impartida por la entidad en tal sentido y, (iii) ya se \u00a0 indic\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal no es la \u00fanica entidad \u00a0 facultada para emitir el certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta del estado del \u00a0 interdicto, de manera que con su actuaci\u00f3n no se est\u00e1 obstaculizando \u00a0 tajantemente el acceso del agenciado a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 considerando las alternativas previamente enunciadas para su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que habr\u00e1 \u00a0 ocasiones en las cuales la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la que se hizo menci\u00f3n en \u00a0 l\u00edneas anteriores solo pueda ser realizada por parte de los funcionarios \u00a0 adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en tanto \u00a0 puede suceder que no se cuente con medios alternos para tal fin. Cuando ello \u00a0 ocurra, la entidad deber\u00e1 valorar las circunstancias particulares del \u00a0 solicitante y adoptar las medidas pertinentes para proceder a la pr\u00e1ctica del \u00a0 examen m\u00e9dico sin dilaci\u00f3n alguna y sin obst\u00e1culos de tipo formal que impidan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida a favor \u00a0 del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, el acto administrativo en el que le \u00a0 reconozca el 100% de la sustituci\u00f3n pensional, conforme a lo indicado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o que \u00a0 una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, deber\u00e1 dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas calendario siguientes a la ejecutoria del acto, incluirlo en n\u00f3mina y \u00a0 proceder al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta la \u00a0 guarda provisional del agenciado, el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez. En \u00a0 todo caso, se dejar\u00e1 pendiente el desembolso del retroactivo pensional a que \u00a0 hubiere lugar hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n y tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se acompa\u00f1e copia \u00a0 del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano para que por conducto de su \u00a0 agente oficioso, el se\u00f1or Claudio Andr\u00e9s R\u00faales Rodr\u00edguez, una vez proferida la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n en la que conste la persona designada definitivamente \u00a0 para ejercer su guarda, remita copia de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de El \u00a0 Tambo, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR\u00a0 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica en el domicilio del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez \u00a0 Burbano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0INFORMAR la presente decisi\u00f3n al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Nari\u00f1o- para que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, \u00a0 preste la asistencia personal y jur\u00eddica que el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez \u00a0 Burbano requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Obra en el expediente copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano donde consta que naci\u00f3 el nueve (9) de febrero de \u00a0 mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (Folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n) (En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Obran en el expediente certificados de fecha doce (12) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) y diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) expedido por \u00a0 la m\u00e9dico psiquiatra Rosemary Vallejo Su\u00e1rez mediante los cuales indica que: \u201cel \u00a0 paciente en menci\u00f3n padece de enfermedad mental cr\u00f3nica manifiesta desde los 33 \u00a0 a\u00f1os de edad aproximadamente. Requiri\u00f3 varias hospitalizaciones en el Hospital \u00a0 San Rafael. En la actualidad persiste con s\u00edntomas psic\u00f3ticos residuales, dados \u00a0 por (hipobulia, aislamiento social, soliloquios, risas inmotivadas, anhedonia, \u00a0 lenguaje incoherente), no realiza ninguna actividad regular; depende afectiva y \u00a0 econ\u00f3micamente de los familiares. Requiere tratamiento farmacol\u00f3gico permanente. \u00a0 Sin embargo por la nula conciencia de enfermedad de Don\u00a0 Edmundo, rechaza \u00a0 todo tratamiento y asistir a controles. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 certifico que el paciente en menci\u00f3n padece de esquizofrenia residual, es \u00a0 totalmente dependiente de sus familiares por su discapacidad mental, por lo \u00a0 tanto, no est\u00e1 en condiciones de hacer ning\u00fan tr\u00e1mite de tipo legal, \u00a0 transacciones econ\u00f3micas, negocios, etc.\u201d (Folios 20, 21 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 15 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 40 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 43 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se \u00a0 transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obra en el expediente copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Julia Burbano de Rodr\u00edguez (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante certificado del diez (10) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) emitido por el Subgerente Cient\u00edfico del Centro Hospital San Luis Empresa \u00a0 Social del Estado de El Tambo, Nari\u00f1o se puso de presente que en dicho centro de \u00a0 salud no se presta atenci\u00f3n de psiquiatr\u00eda ni neurolog\u00eda por ser una instituci\u00f3n \u00a0 de salud de primer nivel de atenci\u00f3n (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Obra en el expediente copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez Burbano a la EPS Asmet Salud del r\u00e9gimen subsidiado nivel 2 \u00a0 desde el 01\/10\/2001 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante providencia del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida digna, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano. En \u00a0 consecuencia le orden\u00f3 a la EPS Asmet Salud, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, iniciara los tr\u00e1mites \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos y administrativos que fueren pertinentes y necesarios a fin \u00a0 de lograr la expedici\u00f3n del certificado m\u00e9dico psiquiatra en el que se efectuara \u00a0 la valoraci\u00f3n de las condiciones mentales del agenciado. En virtud del fallo \u00a0 proferido, la Doctora Rosemary Vallejo Su\u00e1rez, m\u00e9dica psiquiatra, fue contratada \u00a0 por la EPS Asmet Salud para realizar la valoraci\u00f3n domiciliaria al paciente y se \u00a0 fij\u00f3 como fecha para ello el doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 (folios 28 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 39 y folios 171 al 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), el Centro Hospital San Luis Empresa Social del Estado de El Tambo, \u00a0 Nari\u00f1o inform\u00f3 que: \u201cel 31 de mayo de 2013, funcionarios del Centro Hospital San \u00a0 Luis ESE del municipio de El Tambo, Nari\u00f1o, se hicieron presentes en la \u00a0 residencia del Sr. Luis Rodr\u00edguez, paciente psiqui\u00e1trico, usuario de Asmet Salud \u00a0 EPS, con el objeto de brindarle apoyo para su traslado a atenci\u00f3n especializada \u00a0 en la ciudad de Pasto. Dadas las condiciones de salud del paciente y su negativa \u00a0 y dificultad para ser trasladado, el desplazamiento del mencionado paciente a la \u00a0 ciudad de Pasto en un veh\u00edculo del Centro Hospital San Luis ESE no se pudo \u00a0 realizar\u201d (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante respuesta del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 el Director Seccional Nari\u00f1o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPor medio del presente se da respuesta a su \u00a0 requerimiento el cual fue radicado en esta unidad b\u00e1sica el d\u00eda 27 de mayo del \u00a0 2014. Analizando la situaci\u00f3n no es posible en este caso en particular realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n en el domicilio del usuario, no hace parte de los servicios \u00a0 prestados a la comunidad acudir al lugar donde viven las personas, genera un \u00a0 riesgo para el funcionario en su integridad personal, puede ocasionar malas \u00a0 interpretaciones en el actuar del instituto y altera el normal desarrollo de la \u00a0 actividad pericial forense, solo contamos con un psiquiatra y su salida fuera de \u00a0 la unidad causa la cancelaci\u00f3n de citas de otros usuarios y la nueva \u00a0 reasignaci\u00f3n con una oportunidad que en el momento est\u00e1 a m\u00e1s de 60 d\u00edas. \u00a0 Encuentro que el problema para el desplazamiento del usuario hasta el instituto \u00a0 radica en su negativa y su actitud agresiva y violenta, lo cual tambi\u00e9n indica \u00a0 que lo m\u00e1s probable es que no est\u00e9 recibiendo el manejo m\u00e9dico ni los \u00a0 medicamentos de forma adecuada, por tal raz\u00f3n se sugiere que reciba atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por el servicio de urgencias psiqui\u00e1tricas, para que se inicie una \u00a0 terap\u00e9utica ordenada por un especialista, lo que llevar\u00e1 a que se estabilice su \u00a0 cuadro patol\u00f3gico psiqui\u00e1trico y de esta forma acuda normalmente a la cita que \u00a0 se le programe dentro de las instalaciones del instituto\u201d (folio 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 160 al 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Luz Mary Rinc\u00f3n Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 53 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Debe advertirse que inicialmente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se orden\u00f3 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto la \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de \u00a0 Pasto. Sin embargo, al adoptarse una decisi\u00f3n de fondo en la materia mediante \u00a0 providencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) se orden\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por considerar que con su actuaci\u00f3n no se hab\u00edan vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. El Despacho mediante auto del veintinueve \u00a0 (29) de abril de dos mil quince (2015) orden\u00f3 nuevamente su vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso tras considerar que dicha autoridad judicial ten\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 los resultados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] German Eduardo P\u00e9rez Sep\u00falveda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 166 al 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 47 al 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 123 al 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 152 al 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Jorge Abraham Arteaga Arcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 38 al 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] German Eduardo P\u00e9rez Sepulveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 29 al 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 22 al 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Wilman Arbey Moncayo Arcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 18 al 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 1. En la sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) se admiti\u00f3 la actuaci\u00f3n como agente oficioso de un familiar de la persona \u00a0 en cuyo favor se solicitaba el amparo. Sobre este aspecto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cAl respecto, como lo ha hecho en otras \u00a0 oportunidades, la Sala reitera que los deberes de la familia de las personas con \u00a0 este tipo de discapacidad mental no se limitan al cuidado f\u00edsico, sino que \u00a0 tambi\u00e9n incluyen la obligaci\u00f3n de agenciar correctamente sus intereses, lo que \u00a0 implica el compromiso de adelantar los tr\u00e1mites administrativos o judiciales \u00a0 necesarios para garantizar la debida representaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, como lo es, en este caso, a trav\u00e9s de la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial.\u201d Dicha providencia ser\u00e1 analizada con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 41, 172 y 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Obra en el expediente auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial \u00a0 de Pasto, por medio del cual, atendiendo las condiciones de salud mental del \u00a0 se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano y con fundamento en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 emitida por la psiquiatra Rosemary Vallejo Suarez, fue declarado interdicto \u00a0 provisorio hasta tanto se profiriera sentencia definitiva en la materia que \u00a0 definiera su situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n y designar\u00e1 un curador permanente (folios \u00a0 41, 172 y 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 21 y 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la v\u00eda constitucional; \u00a0 a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Ser\u00e1 \u00a0 explicada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El art\u00edculo 22 del Decreto 019 de 2012, \u201cPor el cual se dictan \u00a0 normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0establece que: \u201cEn todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los \u00a0 connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades que forman parte del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social Integral, cada seis (6) meses. \/\/ Se podr\u00e1 \u00a0 acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad p\u00fablica del \u00a0 lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la \u00a0 supervivencia. Los tr\u00e1mites de apostillaje se podr\u00e1n realizar ante el consulado \u00a0 de la respectiva jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o correo postal, \u00a0 conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida \u00a0 el Gobierno Nacional. \/\/ Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 presente art\u00edculo, los connacionales se deber\u00e1n presentar una vez al a\u00f1o al \u00a0 consulado de la respectiva jurisdicci\u00f3n donde residan para acreditar su \u00a0 supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia) el cual se presume \u00a0 aut\u00e9ntico, se remitir\u00e1 por parte de las autoridades consulares a trav\u00e9s de \u00a0 medios electr\u00f3nicos, a la entidad del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral que indique el ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y se establece \u00a0 el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d, art\u00edculo \u00a017. \u201cEl sujeto con discapacidad mental absoluta:\u00a0Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes \u00a0 sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de \u00a0 comportamiento o de deterioro mental. La \u00a0 calificaci\u00f3n de la discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos \u00a0 adoptados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y \u00a0 utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 5 de la Ley 1306 de 2009 dispone: \u201cObligaciones \u00a0 respecto de las personas con discapacidad:\u00a0Son obligaciones de la sociedad y del \u00a0 Estado colombiano en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad mental: (\u2026) \u00a0 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el cual corresponde ahora al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 586 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, establece lo siguiente: \u201c6. En el curso de la \u00a0 primera instancia se podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del discapacitado \u00a0 mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta \u00a0 el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta \u00a0 medida se designar\u00e1 el curador provisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el mismo sentido, en la sentencia T-645 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad mental absoluta, y dispuso que \u00a0 mientras se adelantar\u00e1n las diligencias judiciales de interdicci\u00f3n y designaci\u00f3n \u00a0 de guardador provisional, el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda proceder al \u00a0 reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada en \u00a0 beneficio de quien padec\u00eda un retraso mental severo y ten\u00eda una condici\u00f3n de \u00a0 dependencia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Ya fue analizada \u00a0 en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se \u00a0 transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se reglamenta la ley 33 de 1973.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9ase la sentencia T-471 de 2014 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el amparo definitivo y orden\u00f3 reconocerle a la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes considerando que (i) se trataba de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) exist\u00eda plena certeza de que la accionante \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) la \u00a0 misma no hab\u00eda sido objeto de ning\u00fan tipo controversia por parte de alguna \u00a0 persona que alegar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiaria; (iv) el no reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n hab\u00eda causado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna y, (v) el motivo por el cual Colpensiones hab\u00eda \u00a0 negado la prestaci\u00f3n no estaba relacionado con alguno de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento del derecho, si no con un requisito necesario para la inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina y el pago de las mesadas. Textualmente se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Ignacio Ca\u00f1\u00f3n, desde el \u00a0 momento en que se interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3 su pago, sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d La referida normativa entr\u00f3 a regir el primero \u00a0 (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se \u00a0 transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se reglamenta la ley 33 de 1973.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 27. Beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por riesgo com\u00fan. Son beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, los siguientes derecho \u00a0 habientes: \u201c2. Los hijos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a\u00f1os, \u00a0 los inv\u00e1lidos de cualquier edad, los incapacitados por raz\u00f3n de sus estudios, \u00a0 siempre que dependan econ\u00f3micamente del asegurado y mientras subsistan las \u00a0 condiciones de minor\u00eda de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el \u00a0 respectivo per\u00edodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi\u00f3n por \u00a0 razones distintas de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 28. Cuant\u00edas de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes por riesgo com\u00fan. \u201c1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, tendr\u00e1 derecho a recibir en \u00a0 concurrencia con los hijos menores, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de \u00a0 18 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, el 50% de la pensi\u00f3n, correspondi\u00e9ndoles a estos \u00a0 beneficiarios el otro 50% que se distribuir\u00e1 en forma proporcional entre ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Obra en el expediente registro civil de nacimiento del se\u00f1or Luis \u00a0 Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, en el cual consta que naci\u00f3 el nueve (9) de febrero \u00a0 de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), producto de la relaci\u00f3n entre Julia \u00a0 Burbano de Rodr\u00edguez y Luis Rodr\u00edguez Zarama (folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 43 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 20, 21 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 30 y 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 1 al 3, folios 20 y 21 y folios 15 y 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 20, 21 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00c1lvaro Chaves Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Obra dictamen pericial de fecha treinta (30) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) suscrito por el m\u00e9dico psiquiatra, \u00c1lvaro Chaves Cabrera quien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se trata de un paciente \u201ccon antecedente de varias hospitalizaciones \u00a0 en Hospital Mental San Rafael de la ciudad de Pasto. La primera hospitalizaci\u00f3n \u00a0 la realiza el 15 de octubre de 1979\u201d (folio 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Dictamen pericial emitido por el Doctor \u00c1lvaro Chaves Cabrera (folio \u00a0 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 2 del Decreto 690 de 1974, \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 la ley 33 de 1973\u201d establece que\u00a0 \u201cconcurrir\u00e1n con la viuda, con \u00a0 derecho al 50 por ciento del valor de la pensi\u00f3n, los hijos leg\u00edtimos y \u00a0 naturales del causante menores de veinti\u00fan a\u00f1os y los incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o de invalidez. La participaci\u00f3n de los hijos \u00a0 leg\u00edtimos y naturales es igualitaria.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 28 del Decreto \u00a0 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d establece que \u201cel \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inv\u00e1lidos de cualquier \u00a0 edad y estudiantes de 18 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, el 50% de la pensi\u00f3n, \u00a0 correspondi\u00e9ndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuir\u00e1 en forma \u00a0 proporcional entre ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual \u00a0 implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se \u00a0 llenen los requisitos legales establecidos. El car\u00e1cter imprescriptible de los \u00a0 derechos pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos \u00a0 de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando \u00a0 una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el \u00a0 mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de \u00a0 reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad \u00a0 del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su \u00a0 prestaci\u00f3n. La imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social se refuerza \u00a0 en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, est\u00e1 \u00a0 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, que depend\u00edan en gran medida de los aportes del causante para \u00a0 satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido \u00a0 y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere \u00a0 dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de imprescriptibilidad se hace \u00a0 un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto \u00a0 para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad \u00a0 humana. El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social se \u00a0 extiende, por supuesto, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Diversas salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han reiterado esa postura, se\u00f1alando, por \u00a0 tanto, que los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de \u00a0 esa prestaci\u00f3n en cualquier tiempo. En la sentencia T-427 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 relativa a la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cuna persona que cumple con los requisitos establecidos por \u00a0 la ley para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobreviviente o sustitutiva, no \u00a0 pierde el derecho a favorecerse de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el \u00a0 momento en el que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto sostuvo: \u201cEl se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez ostenta la \u00a0 calidad de hijo dependiente de la se\u00f1ora Julia Burbano de Rodr\u00edguez (q.e.p.d) \u00a0 por ser persona discapacitada mentalmente y que se encontraba bajo el cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n de su madre fallecida\u201d (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 30, 31 y 61 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se \u00a0 transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Nilson Pinilla Pinilla; SVP Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n que le \u00a0 negaba a la accionante su derecho a la sustituci\u00f3n pensional por cuanto de la \u00a0 copia simple del dictamen de invalidez emitido por la Junta Regional se infer\u00eda \u00a0 la necesidad de someter a esta \u00faltima a un proceso de interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 causa de demencia, violaba sus derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al debido proceso toda vez que (i) la acci\u00f3n de tutela era el \u00a0 \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos vulnerados habida cuenta \u00a0 de su alto grado de vulnerabilidad y, (ii) la capacidad legal se predicaba de \u00a0 todas las personas mayores de edad, excepto de las personas sometidas a \u00a0 interdicci\u00f3n por causa de deficiencia que comportar\u00e1 incapacidad de \u00a0 discernimiento o sordomudez, acompa\u00f1ada de la imposibilidad de hacerse entender, \u00a0 circunstancias que no resultaban aplicables en el caso concreto. Con fundamento \u00a0 en lo expuesto se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 41, 172 y 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 25 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Obra oficio emitido por el Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de El Tambo, Nari\u00f1o del siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0 suscrito por la psic\u00f3loga y la trabajadora social en el que se indica que la \u00a0 se\u00f1ora Julia Burbano de Rodr\u00edguez, madre del paciente, es quien asum\u00eda los \u00a0 gastos y requerimientos tanto del tratamiento de su hijo como de su sustento \u00a0 diario (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 precept\u00faa: \u201cCorresponde al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier \u00a0 edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o \u00a0 denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera \u00a0 asistencia, deber\u00e1 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de \u00a0 que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de \u00a0 derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. Par\u00e1grafo. Las normas sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos \u00a0 y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, ser\u00e1n aplicables a las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 29 al 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cArt\u00edculo 586. Interdicci\u00f3n y \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la \u00a0 interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta se observar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: 1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Obra certificado del siete (7) de julio de \u00a0 dos mil nueve (2009) emitido por el Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de El Tambo, Nari\u00f1o mediante el cual precisa que el se\u00f1or Luis Edmundo \u00a0 Rodr\u00edguez Burbano, padece una enfermedad mental que demanda la atenci\u00f3n y el \u00a0 cuidado de otras personas con el fin de asegurar su bienestar (folio 13). As\u00ed \u00a0 mismo obra certificado del once (11) de agosto de dos mil once (2011) emitido \u00a0 por el Hospital San Luis E.S.E de El Tambo, Nari\u00f1o mediante el cual consta que \u00a0 el se\u00f1or Luis Edmundo Rodr\u00edguez Burbano, padece enfermedad psiqui\u00e1trica de tipo \u00a0 esquizofrenia y que teniendo en cuenta sus d\u00e9ficits, discapacidades y \u00a0 minusval\u00edas, tiene invalidez del 50.2% (folios 13 y 14). Tambi\u00e9n obra constancia \u00a0 emitida por el Centro Hospital San Luis de El Tambo, Nari\u00f1o del treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual certifican la \u00a0 imposibilidad del paciente para ser trasladado a valoraci\u00f3n a la ciudad de \u00a0 Pasto, dadas sus condiciones actuales, su negativa y dificultad para desplazarse \u00a0 (folio 38). Finalmente mediante escrito del cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), la m\u00e9dico psiquiatra Rosemary Vallejo Suarez sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cyo valor\u00e9 de forma particular al paciente en menci\u00f3n, para lo cual, \u00a0 deb\u00ed desplazarme hasta El Tambo, donde reside el Sr. Luis Edmundo, ya que \u00e9l es \u00a0 negativo a salir de su municipio. Por lo anterior, considero que no es posible \u00a0 su traslado para la valoraci\u00f3n referida. Como lo anot\u00e9 en mi concepto; el \u00a0 paciente no acepta ning\u00fan medicamento. Si bien, para el d\u00eda de la valoraci\u00f3n se \u00a0 encontraba tranquilo, el riesgo de presentar agitaci\u00f3n psicomotora, auto o \u00a0 heteroagresividad; es latente. Adicionalmente, por su deterioro cognitivo es muy \u00a0 complicado lograr que colabore para su desplazamiento\u201d (folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 228. \u201cLa administraci\u00f3n de justicia \u00a0 es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0 diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cArt\u00edculo 31. Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 como una entidad de derecho p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, con \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de \u00a0 establecimiento p\u00fablico de orden nacional. El instituto est\u00e1 encargado de \u00a0 prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las \u00a0 ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema \u00danico de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 que le atribuya la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cArt\u00edculo 35. La misi\u00f3n fundamental del Instituto es prestar auxilio \u00a0 y soporte cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el \u00a0 territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias \u00a0 forenses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cArt\u00edculo 36. En desarrollo de su misi\u00f3n, el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: \u201c2. Prestar \u00a0 los servicios m\u00e9dico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los \u00a0 Fiscales, Jueces, Polic\u00eda Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y dem\u00e1s autoridades \u00a0 competentes de todo el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Conforme el Protocolo de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y \u00a0 Psicolog\u00eda Forenses, \u201cdadas las condiciones espec\u00edficas que se requieren para \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n cl\u00ednica en salud mental, se debe realizar en la sede de \u00a0 un servicio forense o de salud. En aquellos casos en los cuales la persona por \u00a0 examinar se encuentre hospitalizada y sus condiciones de salud no permitan el \u00a0 desplazamiento, el perito se trasladar\u00e1 al respectivo centro hospitalario. No se \u00a0 recomienda que se haga en el domicilio. Excepcionalmente, si la persona por \u00a0 examinar est\u00e1 privada de la libertad y a juicio de la autoridad competente su \u00a0 desplazamiento pone en riesgo la seguridad p\u00fablica, el perito se trasladar\u00e1 al \u00a0 centro de reclusi\u00f3n para efectuar este tipo de valoraci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 disponga de un consultorio adecuado para la realizaci\u00f3n del examen y se \u00a0 garantice la seguridad y el acompa\u00f1amiento del perito por parte del personal de \u00a0 custodia y vigilancia encargado. En estos casos el desplazamiento del perito a \u00a0 la c\u00e1rcel, debe ser coordinado por el jefe del respectivo servicio forense o de \u00a0 salud, con la autoridad carcelaria correspondiente\u201d (folios 77 y 78).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-317\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera \u00a0 puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}