{"id":22633,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-318-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-318-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-15\/","title":{"rendered":"T-318-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-318\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 farmacodependientes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a \u00a0 que las sustancias psicoactivas alteran su autodeterminaci\u00f3n, de manera que \u00a0 pueden afectar su derecho fundamental a la salud, en consecuencia, se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar su pronta rehabilitaci\u00f3n y, \u00a0 aunque esta Corporaci\u00f3n no puede establecer criterios espec\u00edficos para \u00a0 determinar c\u00f3mo debe adelantarse el proceso de rehabilitaci\u00f3n, es necesario que \u00a0 se tengan en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y \u00a0 los problemas personales que del consumo se han derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER \u00a0 CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger la EPS a la que se \u00a0 quieren afiliar y, una vez decidido ello, podr\u00e1n elegir cu\u00e1l de las IPS \u00a0 ofrecidas desea que le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica. De igual manera, las EPS tienen \u00a0 libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que desean tener \u00a0 convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los afiliados. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho \u00a0 fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y \u00a0 las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE JOVEN FARMACODEPENDIENTE-Orden a EPS realizar junta \u00a0 m\u00e9dica con el prop\u00f3sito de evaluar los planes de atenci\u00f3n y determinar cu\u00e1l de \u00a0 los centros le representa mayores beneficios a la situaci\u00f3n particular de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del joven \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DE JOVEN FARMACODEPENDIENTE-Exonerar a joven del cobro por concepto \u00a0 de copagos derivados de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de las sustancias \u00a0 psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.699.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Herrera L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 el diez (10) de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Soacha, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el nueve (9) de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Soacha, en el tr\u00e1mite iniciado por Gladys Herrera L\u00f3pez en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Uno (1), mediante auto del 27 de enero de 2015, correspondiendo su \u00a0 estudio y decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys \u00a0 Herrera L\u00f3pez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera, los cuales considera vulnerados por Salud Total EPS, al no \u00a0 autorizar el tratamiento contra la adicci\u00f3n a las drogas en la Fundaci\u00f3n Aprende \u00a0 a Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera tiene a la fecha 18 \u00a0 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total \u00a0 EPS, en calidad de beneficiario de su madre, la se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde los 10 a\u00f1os de edad empez\u00f3 a consumir \u00a0 diferentes clases de sustancias alucin\u00f3genas, de forma que, a los 13 a\u00f1os ya era \u00a0 farmacodependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez sostiene, que \u00a0 debido al recurrente uso de las drogas, el joven dej\u00f3 de asistir al colegio y, \u00a0 en vista de la gravedad de la situaci\u00f3n, en la EPS le brindaron un tratamiento \u00a0 ambulatorio en el cual le suministraban medicamentos para la ansiedad y terapias \u00a0 psicol\u00f3gicas, no obstante, Jos\u00e9 Leonardo abandon\u00f3 r\u00e1pidamente dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A causa del abuso de las drogas, Jos\u00e9 Leonardo se \u00a0 comportaba agresivo y violento, de manera que su madre decidi\u00f3 internarlo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, entidad no adscrita a la red de servicios de Salud \u00a0 Total EPS, en la cual recibir\u00eda, adem\u00e1s del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 intramuros, educaci\u00f3n secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de julio de 2014, Jos\u00e9 Leonardo asisti\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra adscrito a Salud Total EPS, quien consider\u00f3 que deb\u00eda seguir \u00a0 un tratamiento intramuros durante tres meses para, posteriormente, hacer un \u00a0 seguimiento ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Herrera L\u00f3pez radic\u00f3 para autorizaci\u00f3n \u00a0 la orden emitida por el m\u00e9dico tratante, junto con una petici\u00f3n en la cual \u00a0 manifest\u00f3 los motivos por los cuales consideraba que Jos\u00e9 Leonardo deb\u00eda \u00a0 continuar en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, entre ellos, argument\u00f3 que su hijo \u00a0 hab\u00eda logrado un alto grado de afinidad, compromiso e identificaci\u00f3n con la \u00a0 instituci\u00f3n y la terapeuta que lo atend\u00eda, adem\u00e1s, que all\u00ed estaba terminando \u00a0 sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de agosto 2014, Salud Total EPS respondi\u00f3 \u00a0 la solicitud de la accionante informando que, Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera ten\u00eda \u00a0 vigente una autorizaci\u00f3n para un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para las \u00a0 adicciones en la Cl\u00ednica Retornar S.A.S y que no era posible atender la \u00a0 solicitud de permanencia en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir pues esa instituci\u00f3n no \u00a0 pertenec\u00eda a la red prestadora de servicios de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la se\u00f1ora Gladys se dirigi\u00f3 a esa \u00a0 cl\u00ednica para verificar el tratamiento que recibir\u00eda su hijo, ah\u00ed se percat\u00f3 que, \u00a0 en esa entidad, solo se prestaban terapias ambulatorias, atenci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez aduce no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para seguir sufragando el costo de la mensualidad de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, pues es madre cabeza de hogar y solo devenga un \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys \u00a0 Herrera L\u00f3pez pretende que se le amparen a su hijo Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a Salud Total EPS que autorice el tratamiento para superar la adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, donde el joven viene \u00a0 siendo atendido desde el 25 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de solicitud de servicio no \u00a0 pos, del 17 de julio de 2014, en el que el m\u00e9dico tratante solicita a la EPS \u00a0 Salud Total, programa de rehabilitaci\u00f3n intramuros para Jos\u00e9 Leonardo Osuna \u00a0 Herrera (folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera, expedida por Salud Total EPS (folios 4 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada el 21 de julio de \u00a0 2014 por la se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez en la que expone los motivos por los \u00a0 cuales considera que su hijo no debe cambiar de centro de rehabilitaci\u00f3n (folios \u00a0 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de Salud Total EPS del 11 \u00a0 de agosto de 2014, en la que se niega la solicitud de tratamiento intramuros y \u00a0 se indica que el paciente Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera tiene autorizaci\u00f3n para \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Retornar SAS (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento del 25 de agosto de 2014, en \u00a0 el que la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir expone su modalidad de atenci\u00f3n (folios 10 a \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0 reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de novedades del prestador \u00a0 de servicio de salud de la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00fanico tributario de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, en la que consta que la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir posee \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe psicol\u00f3gico de Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera emitido por la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir (folios 19 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 \u00a0 Leonardo Osuna Herrera (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Herrera L\u00f3pez (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Herrera L\u00f3pez, emitido por la instituci\u00f3n Domingo Savio Bilingual School, en el \u00a0 que consta que devenga un salario m\u00ednimo mensual (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral de Karen Lizette \u00a0 Osuna Herrera, hermana de Jos\u00e9 Leonardo, emitido el 21 de agosto de 2014 por \u00a0 Allus Multienlace S.A.S en el que consta que devenga mensualmente un salario \u00a0 m\u00ednimo (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del folleto contentivo del reglamento de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Retornar S.A.S (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve \u00a0 (29) de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0 septiembre de 2014, el gerente de la entidad respondi\u00f3 la acci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el \u00a0 joven presenta diagn\u00f3stico de \u201cFarmacodependencia\u201d[1]. El 11 \u00a0 de julio de 2014, fue valorado por el especialista en psiquiatr\u00eda, adscrito a \u00a0 esta entidad, quien, luego de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, determin\u00f3 que \u00a0 Jos\u00e9 Leonardo presentaba trastorno de la conducta y el comportamiento, motivo \u00a0 por el cual deb\u00eda continuar con tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en intramuros \u00a0 durante 3 meses. Esa orden, fue autorizada en una de las IPS adscritas a la red \u00a0 de servicios, a saber, la Cl\u00ednica Retornar S.A.S, no obstante, una vez \u00a0 analizados los servicios ofertados por la entidad, se evidenci\u00f3 que esta no \u00a0 ofrec\u00eda tratamientos intramuros para menores de edad[2]. \u00a0 Por tal motivo, se gener\u00f3 una nueva autorizaci\u00f3n para la CAD Psicoterap\u00e9utico y \u00a0 Reeducativo San Rafael[3], \u00a0 instituci\u00f3n en la cual se brinda el tratamiento que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 la medida en que Salud Total EPS no puede autorizar el tratamiento en una IPS \u00a0 con la que no tiene contrato, y a que al joven se le ha autorizado el servicio \u00a0 que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 necesario, solicita sea negada la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Soacha, en providencia del 9 de septiembre de 2014, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar que, de las pruebas \u00a0 aportadas, se pudo evidenciar que Salud Total EPS le ha brindado a Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 Osuna Herrera el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n contra la adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas, por cuanto, a la fecha cuenta con una autorizaci\u00f3n para realizarle \u00a0 el tratamiento en la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00edan razones suficientes para determinar que la Cl\u00ednica \u00a0 Retornar S.A.S no era id\u00f3nea para prestarle a Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera el \u00a0 servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica para la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys \u00a0 Herrera L\u00f3pez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que estaba \u00a0 suficientemente soportado en el acervo probatorio, que la Cl\u00ednica Retornar S.A.S \u00a0 no ten\u00eda las cualidades que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 para el tratamiento de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, envi\u00f3 un \u00a0 reporte del 13 de septiembre de 2014 en el cual la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir \u00a0 indicaba cu\u00e1les hab\u00edan sido los avances en el tratamiento de Jos\u00e9 Leonardo, \u00a0 entre los que se resaltaba el reconocimiento como un \u201cenfermo adicto\u201d[4] \u00a0\u00a0y que, dentro del planteamiento de un nuevo proyecto de vida, estaba \u00a0 terminando sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre \u00a0 de 2014, el Juzgado de Familia de Soacha, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 a quo, al considerar que las EPS tienen libertad de decidir con cuales IPS \u00a0 contratan el servicio de salud. Asimismo, sostuvo que si bien es cierto que la \u00a0 Cl\u00ednica Retornar S.A.S no ofrece el servicio intramuros que el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 tratante orden\u00f3 para la rehabilitaci\u00f3n de Jos\u00e9 Leonardo, Salud Total EPS cambi\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n hacia la CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael, \u00a0 instituci\u00f3n que s\u00ed ofrece el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 no consider\u00f3 que la entidad demanda hubiera vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna de Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Soacha dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.699.188, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si en el \u00a0 presente caso, existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, de Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera por parte de Salud Total EPS, al \u00a0 haber autorizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por su adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas en una entidad que no brinda los mismos beneficios que la fundaci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra internado, por cuenta de su madre, quien se ve en la \u00a0 imposibilidad de seguir coste\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre (i) el derecho fundamental a la salud de los farmacodependientes y (ii) la libertad de escogencia de EPS e IPS, para luego resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[5], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 citado art\u00edculo, esta Corte ha se\u00f1alado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 (i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a \u00a0 quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 quien para el momento de interposici\u00f3n de la tutela era menor de edad, as\u00ed pues, \u00a0 seg\u00fan lo observado en el expediente, cumple con los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto est\u00e1 legitimada para \u00a0 defender los derechos fundamentales de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Salud \u00a0 Total tiene como labor la promoci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[7], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 farmacodependientes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual se considera \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la \u00a0 seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana \u00a0 y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la \u00a0 fundamentalidad de tal derecho as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que \u00a0 se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) \u00a0 lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0 su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es \u00a0 procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 \u00a0 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 salud, adquiere una significaci\u00f3n mayor trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tales como los individuos que padecen farmacodependencia, ello, en \u00a0 virtud del estado de alteraci\u00f3n ps\u00edquica a la que el consumo las somete. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una \u00a0 enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de \u00a0 mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Corte ha establecido que el farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que, \u00a0 eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y pone en \u00a0 riesgo su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0 relaci\u00f3n con esa garant\u00eda constitucional, el art\u00edculo 49 Superior, modificado \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2009, impuso al Estado la obligaci\u00f3n de dedicar \u00a0 especial atenci\u00f3n al consumidor de sustancias psicoactivas y a su familia con el \u00a0 fin de fortalecerlos en principios y valores, con ello, pretende que se pueda \u00a0 prevenir el consumo en la comunidad. De igual manera, se oblig\u00f3 a tomar medidas \u00a0 rehabilitadoras para las personas que ya se hallaren en la adicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1566 de 2012[13], \u00a0 el legislador reconoci\u00f3 el consumo, abuso, y adicci\u00f3n a las sustancias \u00a0 psicoactivas como un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la \u00a0 comunidad y los individuos[14]. \u00a0 De esta manera, sostuvo que toda persona que padeciera trastornos mentales o \u00a0 cualquier deficiencia en salud derivada del consumo, abuso o adicci\u00f3n, tendr\u00eda \u00a0 derecho a que se le atendiera de forma integral por cualquiera de los \u00f3rganos \u00a0 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud[15]. Asimismo, \u00a0 estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, incluir\u00eda en los planes de \u00a0 beneficios, los tratamientos o procedimiento relacionados con rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 consumidor de sustancias psicoactivas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo el entendido de que la farmacodependencia es un \u00a0 problema de salud p\u00fablica, y en relaci\u00f3n con lo establecido por el Acto \u00a0 Legislativo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el adicto\u201cdebe ser \u00a0 atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0 que tienen contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema \u00a0 en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo\u201d, pues \u201c[e]s claro que \u00a0 dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a \u00a0 favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su \u00a0 drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-684 de 2002[18], \u00a0 esta Corte sostuvo que: \u201c[E]n la medida en \u00a0 que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la \u00a0 limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado\u00a0[art\u00edculo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los \u00a0 programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- \u00a0 debe haber adelantado, as\u00ed, el Estado har\u00e1 lo posible y lo razonable, para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n que debe prest\u00e1rsele al \u00a0 paciente farmacodependiente, la Ley 1566 de 2012, estableci\u00f3 que el servicio de \u00a0 salud se garantizar\u00eda a trav\u00e9s de las diferentes IPS de baja, mediana y alta \u00a0 complejidad y en los centros de servicios de atenci\u00f3n al consumidor[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el tratamiento que debe brindar el Estado al farmacodependiente, no hay \u00a0 criterios jurisprudenciales que determinen de qu\u00e9 forma deben llevarse a cabo \u00a0 dichos procedimientos, pues no es competencia del juez constitucional entrar a \u00a0 determinar las cualidades espec\u00edficas para que una persona supere el estado de \u00a0 alteraci\u00f3n al que la droga lo ha sometido. En consecuencia, esta Corte ha \u00a0 sostenido que \u201clas investigaciones cient\u00edficas \u00a0 revelan que estos [los tratamientos] son m\u00faltiples y var\u00edan seg\u00fan factores como \u00a0 el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto \u00faltimo \u00a0 vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen \u00a0 del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir \u00a0 problemas mentales, laborales, f\u00edsicos o sociales, que inciden en su \u00a0 comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la \u00a0 enfermedad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 en los casos en que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n se busque a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u201ces deber del juez constitucional asegurarse que se \u00a0 establezca con claridad por parte de los respectivos profesionales cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que se presten garanticen de manera efectiva los derechos a la vida, a \u00a0 la integridad f\u00edsica y a la salud del accionante.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en general, lo que debe tenerse en cuenta respecto del \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n es que (i) proteja al individuo frente a \u00a0 situaciones de debilidad e indefensi\u00f3n frente a la adicci\u00f3n, (ii) que evite la \u00a0 agravaci\u00f3n de otras afecciones en la salud y (iii) que salvaguarde los derechos \u00a0 de los terceros que se vean afectados con el comportamiento del adicto.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede determinar que, (i) los farmacodependientes \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que las sustancias \u00a0 psicoactivas alteran su autodeterminaci\u00f3n, de manera que pueden afectar su \u00a0 derecho fundamental a la salud, en consecuencia, (ii) se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado para garantizar su pronta rehabilitaci\u00f3n y, (iii) aunque \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no puede establecer criterios espec\u00edficos para determinar c\u00f3mo \u00a0 debe adelantarse el proceso de rehabilitaci\u00f3n, es necesario que se tengan en \u00a0 cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas \u00a0 personales que del consumo se han derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho \u00a0 a la libertad de escogencia de EPS e IPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra a cargo de las Entidades \u00a0 Prestadoras de Salud, entidades que, a su vez, delegan la atenci\u00f3n de los \u00a0 pacientes a las Instituciones Prestadoras de Salud, as\u00ed lo expone la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el \u00a0 subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que \u00a0 reglamente el gobierno\u201d[23]. \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos establecimientos son los \u00a0 directamente responsables de la ejecuci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 adem\u00e1s, son quienes suministran los beneficios del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de \u00a0 1993, establece que los usuarios del servicio de salud tienen derecho a escoger \u00a0 la EPS a la que se quieren afiliar y, una vez decidido ello, podr\u00e1n elegir cu\u00e1l \u00a0 de las IPS ofrecidas desea que le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica. De igual manera, las \u00a0 EPS tienen libertad para escoger las instituciones prestadoras con las que \u00a0 desean tener convenio y, de este modo, ofrecer mayor cobertura y variedad a los \u00a0 afiliados. En relaci\u00f3n con el derecho de escogencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de escogencia es un principio rector y caracter\u00edstica \u00a0 esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 desarrollado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en \u00a0 cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas \u00a0 de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant\u00eda \u00a0 para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado \u00a0 y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de \u00a0 escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de \u00a0 los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las \u00a0 IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 cada uno.\u201d[24] \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0 cuando la libertad de escogencia de EPS o IPS es de origen legal, esta Corte, la \u00a0 ha amparado bajo el entendido de que esta garant\u00eda comprende el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana, pues se predica la autonom\u00eda \u00a0 para tomar decisiones determinantes para la vida de un afiliado, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de escogencia no es un derecho \u00a0 fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes entre las EPS y \u00a0 las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, este \u00a0 Tribunal ha establecido una serie de aspectos que las EPS deben tener en cuenta \u00a0 a la hora de realizar los contratos con las instituciones prestadoras del \u00a0 servicio de salud, al respecto, en Sentencia T-286A de 2012[27], sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que \u00a0 ofrezca la respectiva EPS; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con \u00a0 qu\u00e9 IPS contratar los servicios de salud. No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la \u00a0 siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con respecto al margen de \u00a0 acci\u00f3n del derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar los servicios de \u00a0 salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar convenios \u00a0 con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del \u00a0 usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad \u00a0 de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS \u00a0 en la que se ven\u00edan prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) \u00a0 que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e \u00a0 injustificada, b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y \u00a0 comprometido y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del \u00a0 servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En lo que ata\u00f1e al alcance del \u00a0 derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada \u00a0 de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que \u00a0 este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la \u00a0 respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n expresa de \u00a0 la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de \u00a0 sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS, en ejercicio de su derecho, cambia de IPS, correlativa \u00a0 a las obligaciones mencionadas de la EPS (3.1), el usuario tiene el derecho a \u00a0 que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una \u00a0 prestaci\u00f3n integral, en raz\u00f3n a que los derechos de los usuarios se afectan si \u00a0 la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para \u00a0 atender las contingencias en salud. De este modo cuando se pretende por parte \u00a0 del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se \u00a0 encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se \u00a0 demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es \u00a0 inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho que tiene el afiliado a escoger la IPS que considere adecuada para sus \u00a0 requerimientos de salud, no es absoluto, pues depende de los convenios que la \u00a0 EPS, ejerciendo igualmente su derecho de escogencia, haya celebrado, no \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha dictado unos par\u00e1metros llamados a tener en cuenta \u00a0 para que, la contrataci\u00f3n de las IPS, respondan al mejoramiento de la atenci\u00f3n \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 representa los intereses de su hijo quien, desde los 10 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a \u00a0 consumir sustancias alucin\u00f3genas, de forma que, a los 13 a\u00f1os ya era consumidor \u00a0 diario de diferentes drogas. Por esta raz\u00f3n, debido al constante uso de estas \u00a0 sustancias, dej\u00f3 el colegio y, posteriormente, inici\u00f3 un tratamiento ambulatorio \u00a0 de terapias y medicamentos que abandon\u00f3 r\u00e1pidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 el comportamiento de Jos\u00e9 Leonardo era agresivo y violento, el 24 de marzo de \u00a0 2014, su madre decidi\u00f3 internarlo en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, en la que \u00a0 iniciar\u00eda el proceso de rehabilitaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas a \u00a0 trav\u00e9s de terapias individuales y familiares, reuniones abiertas, asistencia \u00a0 terap\u00e9utica, din\u00e1micas grupales, entre otras actividades[28]. Esta \u00a0 fundaci\u00f3n, en convenio con el Colegio Bolivariano, permite que los pacientes que \u00a0 se encuentren internados puedan terminar sus estudios secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 11 de julio de 2014, el joven asisti\u00f3 al m\u00e9dico psiquiatra adscrito a la \u00a0 entidad quien orden\u00f3 un tratamiento intramuros durante tres meses, para luego, \u00a0 terminar la rehabilitaci\u00f3n ambulatoriamente. As\u00ed pues, la se\u00f1ora Gladys radic\u00f3 \u00a0 ante la EPS la orden expedida, junto con un escrito en el que manifestaba que \u00a0 Jos\u00e9 Leonardo hab\u00eda logrado muchos avances en la fundaci\u00f3n donde estaba \u00a0 internado y que, por esa situaci\u00f3n, se hac\u00eda necesario que se expidiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n para continuar el tratamiento en la misma instituci\u00f3n donde estaba \u00a0 internado, pues adem\u00e1s de estar adaptado al m\u00e9todo de rehabilitaci\u00f3n, estaba \u00a0 terminando el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto \u00a0 de 2014, la EPS, a trav\u00e9s de un escrito, le respondi\u00f3 a la se\u00f1ora Herrera L\u00f3pez \u00a0 que su solicitud no pod\u00eda ser aceptada, toda vez que la Fundaci\u00f3n Aprende a \u00a0 Vivir no hac\u00eda parte de su red prestadora de servicios, sin embargo hab\u00eda \u00a0 autorizado el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 aduce no tener la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la mensualidad \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, pues es madre cabeza de hogar y trabaja \u00a0 realizando oficios varios en un colegio, labor de la cual devenga un salario \u00a0 m\u00ednimo para la manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de que le fueran amparados a su hijo \u00a0 Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera, los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS que autorice el \u00a0 tratamiento intramuros de Jos\u00e9 Leonardo, en la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto \u00a0 de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 amparo y corri\u00f3 traslado a la EPS demandada para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones propuestas por la parte activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gerente \u00a0 de la entidad, solicit\u00f3 desestimar la solicitud de la accionante puesto que, si \u00a0 bien resultaba cierto que la Cl\u00ednica Retornar S.A.S. no contaba con el servicio \u00a0 tal y como fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, la EPS gener\u00f3 una nueva \u00a0 autorizaci\u00f3n para el CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael que s\u00ed cumple \u00a0 con los requerimientos establecidos por el galeno. Adujo tambi\u00e9n, que el derecho \u00a0 alegado por la accionante, respecto de la libertad de escogencia de la IPS, no \u00a0 ha sido vulnerado, pues la entidad no puede autorizar programas de atenci\u00f3n en \u00a0 instituciones con las cuales no tiene convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 9 de septiembre de 2014, el a quo neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante toda vez que consider\u00f3 que la EPS Salud Total no viol\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno, pues como se encontraba demostrado, a Jos\u00e9 Leonardo Osuna \u00a0 Herrera se le autoriz\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n contra sustancias \u00a0 psicoactivas en la Cl\u00ednica Retornar S.A.S., no obstante el juez constitucional \u00a0 no evidenci\u00f3 que, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la EPS se percat\u00f3 de que esa \u00a0 cl\u00ednica no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 respecto de la atenci\u00f3n intramuros y, aun as\u00ed, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en esa orden \u00a0 m\u00e9dica que ya hab\u00eda sido cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys \u00a0 Herrera L\u00f3pez, mediante escrito de impugnaci\u00f3n, sostuvo que la Cl\u00ednica Retornar \u00a0 S.A.S no cumpl\u00eda los requerimientos del m\u00e9dico tratante, pues las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se prestaban ambulatoriamente y, adem\u00e1s, no ten\u00edan tratamientos \u00a0 para menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, el Juzgado de Familia de Soacha, en fallo del 10 de octubre de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado bajo el argumento de que, Salud \u00a0 Total EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera en la medida en que cambi\u00f3 la autorizaci\u00f3n que en \u00a0 principio hab\u00eda emitido, es decir, de la Cl\u00ednica Retornar S.A.S a el CAD \u00a0 Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se puede \u00a0 establecer que Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que, desde los 10 a\u00f1os empez\u00f3 a usar sustancias psicoactivas y, \u00a0 a la fecha, es farmacodependiente. De esta manera, se hace necesaria la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de establecer si se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de un sujeto amparado especialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 toda persona que consuma, use o abuse de las drogas, en ejercicio de su derecho \u00a0 fundamental a la salud, tiene derecho a que el Estado le preste la atenci\u00f3n que \u00a0 necesite para superar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 evidencia la Sala, que la autorizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 intramuros de Jos\u00e9 Leonardo, no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues Salud Total EPS, aunque \u00a0 en principio emiti\u00f3 una orden que no cumpl\u00eda lo prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra, cambi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para un centro que s\u00ed lo hac\u00eda, acatando as\u00ed \u00a0 su deber de suministrar adecuadamente el tratamiento m\u00e9dico requerido por el \u00a0 paciente seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 situaci\u00f3n particular sobre la cual trata el problema jur\u00eddico, es que, la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Herrera solicita que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n se realice en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, lugar en el que Jos\u00e9 Leonardo est\u00e1 internado desde \u00a0 marzo de 2014 y que no tiene convenio con Salud Total EPS. En su sentir, es \u00a0 necesario que su hijo termine el tratamiento en esa instituci\u00f3n pues, adem\u00e1s de \u00a0 haber logrado muchos avances en poco tiempo, est\u00e1 terminando sus estudios de \u00a0 bachillerato por medio de un convenio con el Colegio Bolivariano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acervo \u00a0 probatorio, se alleg\u00f3, acompa\u00f1ando al escrito de impugnaci\u00f3n, un informe de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir, en el que se expone, que Jos\u00e9 Leonardo \u201cha logrado \u00a0 el reconocimiento de la condici\u00f3n de enfermo adicto, situaci\u00f3n que es necesaria \u00a0 para que el proceso avance, [la fundaci\u00f3n act\u00faa] siempre con la convicci\u00f3n de la \u00a0 necesidad de la estructuraci\u00f3n de un proyecto de vida que, en el caso particular \u00a0 del paciente ya est\u00e1 en marcha, pues se encuentra adelantando sus estudios de \u00a0 bachillerato debido a un convenio con el Colegio Bolivariano\u201d[29]. \u00a0De ello se puede concluir que, en esa fundaci\u00f3n, el estudio se proyecta como \u00a0 parte integral del tratamiento ya que, uno de sus fines es crear en el paciente \u00a0\u201cun proyecto de vida\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 accionante sostiene que la EPS Salud Total vulnera el derecho a la libre \u00a0 escogencia de EPS e IPS, no obstante, en la parte general de esta providencia, \u00a0 se expuso, que este derecho, relacionado con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el derecho a la salud, es limitado, pues si bien el afiliado \u00a0 tiene la facultad de elegir la instituci\u00f3n en la cual quiere ser atendido, ello \u00a0 est\u00e1 condicionada a los convenios que la EPS haya celebrado, pues, la EPS, \u00a0 tambi\u00e9n tiene la libertad de contratar con la IPS que considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 quiera que esta Corporaci\u00f3n no ha definido criterios espec\u00edficos sobre c\u00f3mo debe \u00a0 desarrollarse el proceso de rehabilitaci\u00f3n del farmacodependiente, en la medida \u00a0 en que no puede arrogarse la sabidur\u00eda del m\u00e9dico, esta Sala tampoco podr\u00e1 \u00a0 elaborar un juicio que determine si el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que incluye \u00a0 la culminaci\u00f3n del bachillerato como \u201cproyecto de vida\u201d en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Aprende a Vivir, es superior a la que Salud Total EPS dispuso para Jos\u00e9 Leonardo \u00a0 en el CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael, tal \u00a0 como lo expone la se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 lo que s\u00ed es procedente, es que Salud Total EPS realice una junta m\u00e9dica \u00a0 psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de evaluar los planes de atenci\u00f3n \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir y del CAD \u00a0 Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael, a fin de determinar cu\u00e1l de los \u00a0 centros le representa mayores beneficios a la situaci\u00f3n particular de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del joven Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta que la fundaci\u00f3n en la que se encuentra actualmente Jos\u00e9 Leonardo, le \u00a0 brinda la posibilidad de estudiar el bachillerato; adem\u00e1s deber\u00e1 estudiar los \u00a0 avances personales que el joven ha tenido durante el proceso, de acuerdo con los \u00a0 informes que elabora la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir y muy espec\u00edficamente lo \u00a0 relacionado con la continuidad del tratamiento que en la actualidad recibe y que \u00a0 al parecer, viene arrojando buenos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 general de esta providencia, se expuso que el Estado, a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1566 de 2012, se comprometi\u00f3 a incluir en los \u00a0 planes obligatorios los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n contra las drogas y, en \u00a0 ese mismo sentido, a garantizarle a quienes usaran, consumieran o abusaran de \u00a0 sustancias psicoactivas los tratamientos que fueran necesarios para recuperar su \u00a0 salud. Por esta raz\u00f3n, en la medida en que resulta obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud el farmacodependiente, y teniendo \u00a0 en cuenta que la se\u00f1ora Gladys Herrera L\u00f3pez manifest\u00f3 y prob\u00f3 que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del procedimiento de \u00a0 su hijo Jos\u00e9 Leonardo, esta Sala lo exonerar\u00e1 de los copagos derivados del \u00a0 tratamiento contra la drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los argumentos expuestos, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto por el Juzgado de Familia de Soacha en su prove\u00eddo sub examine \u00a0de fecha diez (10) de octubre de 2014 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del nueve \u00a0 (9) de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Soacha, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud \u00a0 Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, realice una junta m\u00e9dica de psiquiatras y \u00a0 psic\u00f3logos con el prop\u00f3sito de evaluar los planes de atenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Aprende a Vivir y del CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael, a fin de \u00a0 determinar cu\u00e1l de los centros le representa mayores beneficios a la situaci\u00f3n \u00a0 particular de rehabilitaci\u00f3n integral del joven Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta durante la reuni\u00f3n, que la fundaci\u00f3n en la que se encuentra \u00a0 actualmente Jos\u00e9 Leonardo, brinda la posibilidad de estudiar el bachillerato y \u00a0 el peso que ello tiene en el tratamiento; adem\u00e1s, deber\u00e1 estudiar los avances \u00a0 personales que, al parecer, el joven ha tenido durante el proceso, de acuerdo \u00a0 con los informes que elabor\u00f3 la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir. Una vez tomada la \u00a0 decisi\u00f3n, Salud Total EPS deber\u00e1 expedir la autorizaci\u00f3n de servicio dentro de \u00a0 los siguientes tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) \u00a0 de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Soacha que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del nueve (9) de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Soacha, para, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, realice una junta m\u00e9dica de psiquiatras y psic\u00f3logos con el prop\u00f3sito de \u00a0 evaluar los planes de atenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Aprende a Vivir y del CAD \u00a0 Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael y determinar cu\u00e1l de los centros le \u00a0 representa mayores beneficios a la situaci\u00f3n particular de rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 joven Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez tomada la \u00a0 decisi\u00f3n, Salud Total EPS deber\u00e1 expedir la autorizaci\u00f3n de servicio dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXONERAR a Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera del cobro por concepto de \u00a0 copagos derivados de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de las sustancias \u00a0 psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEstado ps\u00edquico y f\u00edsico causado por la interacciones entre un \u00a0 organismo y un f\u00e1rmaco caracterizado por modificaciones del comportamiento y por \u00a0 otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el \u00a0 f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica, a fin de experimentar sus efectos \u00a0 ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la abstenci\u00f3n o \u00a0 deprivaci\u00f3n\u201d (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Debe resaltarse que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, Jos\u00e9 Leonardo Osuna Herrera a\u00fan era menor de edad (17 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Centro de Atenci\u00f3n a las Drogas Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San \u00a0 Rafael \u2013 CAD Psicoterap\u00e9utico y Reeducativo San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y \u00a0 T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional Sentencia T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Por la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio \u00a0 nacional `Entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-684 de 2002, \u00a0 \u00a0reiterada en la sentencia T-153 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional Sentencia T-438 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional Sentencia T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ley 100 de 1993 Articulo 156 literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional Sentencia T-735 de 2013 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 \u00a0 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-318\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 farmacodependientes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a \u00a0 que las sustancias psicoactivas alteran su autodeterminaci\u00f3n, de manera que \u00a0 pueden afectar su derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}