{"id":22634,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-319-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-319-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-15\/","title":{"rendered":"T-319-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de \u00a0 una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se est\u00e1 igualmente \u00a0 desconociendo la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho de un precepto \u00a0 constitucional, motivo por el cual, ello es raz\u00f3n suficiente para interponer la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede \u00a0 ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando:\u00a0(i)\u00a0se aplican \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se contrar\u00eda \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior, o\u00a0(iii)\u00a0se desconoce \u00a0 la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha sido reiterada la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en torno a la imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. Los fundamentos s\u00f3lidos sobre los cuales se soporta dicha \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial parten del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la \u00a0 seguridad social regulado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y conforme al \u00a0 principio de solidaridad, a la especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las \u00a0 personas de tercera edad, as\u00ed como al principio de vida digna, lo que ha \u00a0 permitido establecer una l\u00ednea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo \u00a0 no extingue el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sido consistente en su posici\u00f3n jurisprudencial en el tema puntual \u00a0 de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION-Es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculados con el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, se ha \u00a0 determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta \u00a0 liquidaci\u00f3n no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal contravino los \u00a0 principios rectores que dominan el derecho al trabajo y que se encuentran \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 53 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional sin importar el \u00a0 momento en que el mismo se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.694.879, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.710.457 y T-4.714.467 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina Garc\u00eda, contra el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana \u00a0 Josefa Bustamante Echavarr\u00eda contra el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Santa Marta (T-4.795.940), y Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza \u00a0 contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla \u00a0 y COLPENSIONES (T-4.714.467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, del 13 de \u00a0 noviembre de 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando \u00a0 Garc\u00eda Medina contra el Juzgado Quinto Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente \u00a0 T-4.694.879); \u00a0(ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante \u00a0 Echavarr\u00eda contra el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa \u00a0 Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causa Laborales\u00a0 \u00a0 de Barranquilla y COLPENSIONES (expediente \u00a0 T-4.714.467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron escogidas para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 34 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, el veintid\u00f3s (22) de julio de 2015, se remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, como nueva \u00a0 ponente, debido a que la ponencia que present\u00f3 el Magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, \u00a0 consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.694.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Orlando Garc\u00eda Medina, quien se encuentra casado con la se\u00f1ora Dalila Mar\u00eda Lujan Agamez, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 3297 \u00a0 de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que su c\u00f3nyuge depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar un ajuste del 14% \u00a0 en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de ello, y teniendo en cuenta que \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino \u00a0 tambi\u00e9n las diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Medina decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS, \u00a0 hoy COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el \u00a0 reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el \u00a0 referido beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00e1s, a pesar de \u00a0 que al se\u00f1or Garc\u00eda Medina le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el que la \u00a0 pensi\u00f3n le fuera reconocida por v\u00eda de otra norma, se constituy\u00f3 en una \u00a0 irregularidad que debi\u00f3 controvertir en su momento por v\u00eda de los recursos de \u00a0 ley, y no ahora en sede de esta actuaci\u00f3n judicial en la que lo que se discute \u00a0 es el anotado incremento pensional del 14%. Lo resuelto aqu\u00ed, encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en el hecho de que la ley por la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, es \u00a0 la que define si hay lugar o no al citado incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras agotar la v\u00eda judicial ordinaria, el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Medina interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento de \u00a0 que omiti\u00f3 se\u00f1alar, bajo juramento, que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de \u00a0 amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio tr\u00e1mite a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de esta acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la \u00a0 presunta configuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad de la tutela contra una \u00a0 providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por \u00a0 haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador o \u00a0 indubio pro operario. Se aleg\u00f3 igualmente, el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la no prescripci\u00f3n de \u00a0 estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, el accionante consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 \u00a0 dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena y, en su lugar, solicit\u00f3 que se ordenase a esa autoridad \u00a0 judicial proferir una nueva decisi\u00f3n que tuviese en cuenta las consideraciones \u00a0 hechas respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 Consider\u00f3 el a quo que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal en el \u00a0 sentido de indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 al accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentaci\u00f3n \u00a0 que en el an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado para el caso concreto, no desborda el \u00a0 l\u00edmite de lo razonable. Adem\u00e1s, la simple divergencia interpretativa alegada por \u00a0 el actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el\u00a0a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que \u00a0 argument\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013, \u00a0 las sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n del juez de instancia vulnera los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ad quem que los argumentos jur\u00eddicos expuestos por \u00a0 el Tribunal accionado no son incongruentes, adem\u00e1s de considerar que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada en dicho fallo tampoco evidenci\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontr\u00f3 \u00a0 que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aport\u00f3 prueba partir de la \u00a0 cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado \u00a0 incremento pensional a otra persona en condiciones similares a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.710.457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante Echavarr\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en cuant\u00eda de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos \u00a0 por el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, \u00e9ste \u00a0 no le fue reconocido, no obstante que ella demostr\u00f3 que convive con su esposo \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Murillo Beltr\u00e1n, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de \u00a0 ella para su subsistencia y manutenci\u00f3n (fls. 33 y 34)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, la accionante present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional[3]. \u00a0 Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Bustamante Echavarr\u00eda dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del \u00a0 ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa \u00a0 Marta. En esa oportunidad, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que el citado Juzgado \u00a0 Laboral de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, en decisi\u00f3n del 7 de junio \u00a0 de 2012, neg\u00f3 sus pretensiones fundado en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0 que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por \u00a0 dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada es \u201cun asunto t\u00edpico de la seguridad social\u201d, olvid\u00f3 aplicar \u00a0 entre otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agreg\u00f3 que al \u00a0 tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensi\u00f3n es un derecho \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte la accionante se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos por \u00a0 personas a cargo, surgen a la vida jur\u00eddica independientemente del derecho \u00a0 pensional y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma \u00a0 establece. Su exigibilidad puede presentarse con posterioridad al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y extinguirse aun cuando \u00e9sta es percibida, su causaci\u00f3n es \u00a0 peri\u00f3dica o de tracto sucesivo, y su reclamaci\u00f3n no extingue el derecho para su \u00a0 reconocimiento.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela[5] \u00a0al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se \u00a0 estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida. As\u00ed, \u00a0 consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juez es \u201carbitraria\u201d, en tanto (i) \u00a0 desconoce el alcance de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) \u00a0 aplica la prescripci\u00f3n de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento \u00a0 pensional est\u00e1 regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata \u00a0 de un derecho adquirido de car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de \u00a0 otra parte, que existe un desconocimiento del precedente[6] y, por \u00a0 ende, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 vulnerado tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales \u00a0 como el del Tolima y el de Bogot\u00e1 (fls. 37 a 118), que sostienen que el derecho \u00a0 al reconocimiento y pago \u00a0los incrementos no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0 accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida \u00a0 en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se acceda al \u00a0 reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante. Para ello, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012, \u00a0 proferida por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se\u00f1ale nueva fecha para celebrar la \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento y profiera una nueva decisi\u00f3n, atendiendo a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y las consideraciones \u00a0 hechas en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial aqu\u00ed accionada desconoci\u00f3 el sentido de la norma, e incurri\u00f3 en una \u00a0 causal de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por la estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo. Explic\u00f3 que los \u00a0 incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 y su reconocimiento est\u00e1 ligado a las causas que lo originaron y a que las \u00a0 mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la \u00a0 convivencia. As\u00ed, verificada esta condici\u00f3n en el presente caso, la negativa a \u00a0 reconocer el incremento en la pensi\u00f3n por el c\u00f3nyuge dependiente, vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia \u00a0 del 21 de agosto de 2012 revoc\u00f3 el fallo dictado, y en su lugar neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretaci\u00f3n hecha \u00a0 por el juez accionado, respecto de las normas jur\u00eddicas que confieren el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, no desborda el entendimiento plausible de las mismas, pues aplic\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0 laboral[7], \u00a0 en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no \u00a0 hace parte de la pensi\u00f3n y se trata de un derecho que est\u00e1 condicionado a la \u00a0 existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que est\u00e1n sujetos \u00a0 a la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.714.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante relat\u00f3 que \u00a0 por Resoluci\u00f3n 006240 del 16 de diciembre de 2005 (fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2011, el accionante present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional \u00a0 en tanto tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge[8]. \u00a0 No obstante, afirm\u00f3 que dicha petici\u00f3n no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de ello, promovi\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicit\u00f3 el pago de los incrementos \u00a0 pensionales, pues se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en \u00a0 la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en decisi\u00f3n \u00a0 del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, resolviendo a dem\u00e1s absolver a COLPENSIONES respecto de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0peticiones de la demanda. Explic\u00f3 en dicha decisi\u00f3n, que de conformidad a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los incrementos pensionales \u00a0 no forman parte de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pueden verse afectados por el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Por ello, en la medida en que se reconozca el \u00a0 derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se encuentren vigentes \u00a0 las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente, \u00a0 los mismos se extinguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras la anterior decisi\u00f3n, el accionante \u00a0 consider\u00f3 que dicho pronunciamiento judicial hab\u00eda configurado una causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el car\u00e1cter \u00a0 de imprescriptibles. Por tal motivo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela[9], pues \u00a0 a su juicio, de una manera clara y grosera se hab\u00eda desconocido el precedente \u00a0 judicial[10] \u00a0al momento de proferir dicho fallo. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que el derecho a la pensi\u00f3n, como integrante del concepto de seguridad \u00a0 social, es imprescriptible y solo se podr\u00e1 consagrar la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, \u00a0 cuando el t\u00e9rmino respectivo sea proporcionado y adem\u00e1s, cuando no se afecte el \u00a0 contenido esencial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, para que en su \u00a0 lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 la primera \u00a0 instancia de esta acci\u00f3n de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla en decisi\u00f3n del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0 y, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-, raz\u00f3n por la cual el proceso en cuesti\u00f3n retorn\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 en sentencia del 19 de septiembre de 2014, neg\u00f3 las pretensiones del accionante, \u00a0 argumentando para ello, que la posici\u00f3n asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al se\u00f1alar que los incrementos \u00a0 pensionales son susceptibles del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado al \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, copia de la \u00a0 sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario laboral tramitado por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Josefa Bustamante Echavarr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de \u00a0 la referencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad \u00a0 deber\u00e1 la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los \u00a0 accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales ya sentados por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la \u00a0 imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales, y adem\u00e1s, si \u00a0 dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lo anterior, la \u00a0 Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando \u00a0 Medina Garc\u00eda, Ana Josefa Bustamante Echavarr\u00eda y Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza \u00a0 coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes se \u00a0 encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos, los \u00a0 accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, \u00a0 las cuales dependen econ\u00f3micamente de ellos(as) y de la pensi\u00f3n que a ellos(as) \u00a0 les fuera reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en virtud de tales \u00a0 supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en raz\u00f3n a tener a su \u00a0 cargo una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras haber agotado la \u00a0 v\u00eda gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la \u00a0 respectiva reclamaci\u00f3n judicial, en todos los casos, las diferentes instancias \u00a0 judiciales, atendiendo la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alaron que hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. De manera general, los pronunciamientos de los \u00a0 jueces ordinarios coincidieron en se\u00f1alar que, si bien el derecho al \u00a0 reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, estos no hacen parte de la pensi\u00f3n y corresponden entonces a \u00a0 un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 coincidieron en se\u00f1alar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 por haberse estructurado (i) \u00a0un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, en particular por frente a la posici\u00f3n asumida por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o \u00a0 incrementos, posici\u00f3n que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de las coincidencias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que motivaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela cuyas \u00a0 decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos \u00a0 pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, se puede afirmar entonces, que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0 orientar\u00e1 a responder el siguiente cuestionamiento: \u00bfincurrieron las decisiones \u00a0 judiciales controvertidas por v\u00eda de tutela, en una causal de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional \u00a0 de los accionantes, con el argumento que sobre tal derecho hab\u00eda operado la \u00a0 figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A efectos de resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como un \u00a0 argumento de reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondr\u00e1n \u00a0 tanto los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como los \u00a0 especiales de procedibilidad de la misma, explic\u00e1ndose de manera puntual la \u00a0 naturaleza y jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo. \u00a0 Posteriormente, se explicar\u00e1 el tema relativo (iii) al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y su caracter\u00edstica de imprescriptibilidad. Para ello, se har\u00e1 especial \u00a0 menci\u00f3n a (iv) \u00a0la posici\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n pensional y la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional. Finalmente, (v) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo \u00a0 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9sta es una v\u00eda judicial de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario[11] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, \u00a0 o cuando existiendo estos, la acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se confirma as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 una v\u00eda judicial adicional o paralela[13] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al \u00a0 que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya \u00a0 fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0 C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la \u00a0 tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban \u00a0 principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que las actuaciones de las autoridades \u00a0 judiciales est\u00e1n soportadas en los principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se \u00a0 ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales \u00a0 de todos, la Corte Constitucional ha advertido que en \u00a0 algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas v\u00edas de \u00a0 derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es as\u00ed como, a partir de las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993[16], la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 entendido inicialmente, como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del \u00a0 juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la \u00a0 providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen \u00a0 el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir de este precedente, la Corte ha \u00a0 construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado \u00a0 progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; \u00a0 abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[17]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, tras varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[18], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela \u00a0 proceder\u00eda contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se \u00a0 cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra \u00a0 parte, la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el fin de orientar a los jueces \u00a0 constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran \u00a0 establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia \u00a0 C-590 de 2005[19], \u00a0 as\u00ed como en la sentencia SU-913 de 2009[20], sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o \u00a0 motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta forma, la Corte ha distinguido, en \u00a0 primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general[22] \u00a0orientados a asegurar la excepcionalidad de la tutela -requisitos de \u00a0 procedencia formal- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[23], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad material-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia y \u00a0 causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en la citada \u00a0 sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental\u00a0 irremediable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n[26]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se alega una irregularidad procesal, \u00a0 debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia \u00a0 que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, excepci\u00f3n hecha de si trata de una prueba il\u00edcita obtenida \u00a0 con violaci\u00f3n de esos derechos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n , as\u00ed como los derechos vulnerados, hayan sido claramente \u00a0 identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si \u00a0 ello si ello hubiese sido posible[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[29], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 De igual forma, la referida sentencia C-590 \u00a0 de 2005, defini\u00f3 las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las \u00a0 sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para \u00a0 que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los \u00a0 que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, se puede afirmar que siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: el caso del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado los diferentes tipos de \u00a0 errores en que se incurre al proferir una decisi\u00f3n judicial por los cuales la \u00a0 misma deja de ser una decisi\u00f3n en derecho para pasar a ser una decisi\u00f3n de \u00a0 hecho, la misma jurisprudencia ha sido clara en advertir que los referidos \u00a0 defectos no pueden ser vistos como compartimientos estancos absolutamente \u00a0 separados e independientes unos de otros. Por el contrario, no \u00a0 existen l\u00edmites claramente definibles entre estas, \u201cpues resulta evidente que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[33]\u201d. \u00a0[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado el \u00a0 desconocimiento del precedente no solo como un defecto aut\u00f3nomo por el cual \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n como una modalidad de la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto sustantivo, en la medida en que de las posibles variantes en que se \u00a0 puede estructura este defecto sustantivo, este comportamiento jur\u00eddico lleva \u00a0 consecuentemente a apartarse de injustificadamente del precedente. En \u00a0 sentencia T-830 de 2012, esta Corporaci\u00f3n la Corte fue \u00a0 clara en se\u00f1alar que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo \u00a0 cuando la autoridad jurisdiccional incurre en alguna de las siguientes \u00a0 pr\u00e1cticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0 (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35]\u201d.[36] \u00a0(\u00c9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la citada sentencia se hizo igualmente una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los conceptos de antecedente y precedente[37], \u00a0 definiendo \u00e9ste \u00faltimo como aquella sentencia o conjunto de \u00a0 sentencias que tienen similitud con un caso nuevo que est\u00e1 siendo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis judicial, por coincidir (i) sus patrones f\u00e1cticos y \u00a0 (ii) \u00a0problemas jur\u00eddicos, al punto que (iii) en su ratio decidendi \u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, la cual sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso. Esta forma de resolver las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares bajo los mismos par\u00e1metros jur\u00eddicos, no solo otorga coherencia al \u00a0 sistema jur\u00eddico, sino que permite adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas, asegure una pauta judicial a seguir en futuros casos cuyas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas reclamen una decisi\u00f3n en justicia en \u00a0 igualdad de condiciones. La sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-086 de 2007[38] reiterada en la sentencia T-794 de 2011[39], al \u00a0 retomar los elementos necesarios para identificar una decisi\u00f3n judicial como un \u00a0 precedente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[40]; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la \u00a0 sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0 resolver posteriormente.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la existencia de los precedentes y el \u00a0 respeto a los mismos, imprime adem\u00e1s un trato igualitario por parte del operador \u00a0 jur\u00eddico, quien debe resolver en similares condiciones aquellos casos, que por \u00a0 sus semejanzas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, merecen que las decisiones de casos ya \u00a0 fallados y an\u00e1logos se aplique en esta nueva oportunidad. As\u00ed, en sentencia \u00a0 T-546 de 2014, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (3) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica).\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, el respeto y fuerza vinculante del precedente es esencial \u00a0en \u00a0 la garant\u00eda de los derechos y en la administraci\u00f3n de justicia, y se justifica \u00a0 en esencia por (i) la supremac\u00eda del principio de igualdad ante la ley[43]; (ii) la previsibilidad\u00a0 razonable de las decisiones \u00a0 judiciales que fortalecen y generan seguridad jur\u00eddica; (iii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 \u00a0 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas \u00a0 judiciales en la comunidad; y finalmente (iv) por rigor judicial, que \u00a0 imprime un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, deben anotarse dos aspectos adicionales en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicabilidad e importancia en el respeto al precedente judicial. En primer \u00a0 lugar, el precedente no impone su respeto y seguimiento de manera absoluta por \u00a0 parte de los jueces, pues en la medida en que el sistema jur\u00eddico es cambiante y \u00a0 din\u00e1mico, un juez podr\u00e1 apartarse de \u00e9ste con una mejor argumentaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 con el fin de proteger de mejor manera los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, las autoridades judiciales establecidas como \u00f3rganos \u00a0 judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, deben crear precedentes \u00a0 jurisprudenciales, con el fin de unificar las posiciones jur\u00eddicas en cada una \u00a0 de sus especialidades, aclar\u00e1ndose, que en la medida en que la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional corresponde a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta autoridad judicial hace de manera directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se establece como el m\u00e1ximo int\u00e9rprete en su materia, teniendo en \u00a0 consecuencia, prioridad en la aplicaci\u00f3n del precedente, el que se deriva de la \u00a0 directa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, frente a aqu\u00e9l que se genere en las \u00a0 otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias T-217 de 2013 y \u00a0 T-831 de 2014 la Corte Constitucional sent\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En esta oportunidad, la presente Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 atendiendo la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los expedientes objeto de revisi\u00f3n \u00a0 con dichos precedentes, se atendr\u00e1 a los fundamentos jur\u00eddicos planteados as\u00ed \u00a0 como a lo resuelto en dichas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 240 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que a la \u00a0 Corte Constitucional le corresponder\u00e1 \u201cla guarda de la integridad y suprema \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por tal motivo, deber\u00e1 resolver demandas de \u00a0 constitucionalidad, revisar acciones de tutelas, y estudiar la coherencia de \u00a0 proyectos de ley o leyes con la Carta Pol\u00edtica. Para cumplir con dicha \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe en consecuencia realizar un \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que dota de contenido las disposiciones constitucionales \u00a0 a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo dicho, es evidente que la Corte \u00a0 Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, debiendo fijar de \u00a0 esta manera el alcance de los derechos fundamentales, y de ah\u00ed que le \u00a0 corresponda \u201c(\u2026) fijar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de \u00a0 los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, \u00a0 relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en \u00a0 cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o \u00a0 an\u00e1logos.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, en la medida en que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 Superior dispone que la Constituci\u00f3n es la norma de normas, los \u00a0 postulados all\u00ed contenidos as\u00ed como la jurisprudencia interpretativa que genera \u00a0 la Corte Constitucional , deben ser respetadas en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 los diferentes operadores judiciales se apartan injustificadamente de los \u00a0 precedentes constitucionales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya desprotecci\u00f3n se \u00a0 produce en consecuencia de tal conducta judicial. Sobre el particular, la misma \u00a0 Corte, en sentencia T-1092 de 2007, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones \u00a0 legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que, \u00a0 las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n tienen un doble alcance: por \u00a0 una parte son obligatorias para los dem\u00e1s jueces y autoridades p\u00fablicas \u00a0 (precedente vertical), y por otra parte dichos pronunciamientos, tanto en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, tienen \u00a0 fuerza vinculante para la propia Corte. Como ha \u00a0 insistido esta Corporaci\u00f3n, tales decisiones \u201cconstituyen precedente \u00a0 obligatorio sobre los alcances y l\u00edmites aplicables a los derechos fundamentales \u00a0 por parte de los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando una decisi\u00f3n judicial \u00a0 desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, se est\u00e1 igualmente desconociendo la interpretaci\u00f3n que la \u00a0 misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n y su \u00a0 imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del derecho a la seguridad social se desprende \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que se materializa en el goce efectivo de una \u00a0 mesada que ha sido reconocida y liquidada en favor del pensionado, de \u00a0 conformidad con los factores dispuestos por la ley para tal efecto. Se trata de \u00a0 un derecho fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 que garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los \u00a0 requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido reiterada la posici\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n. Los \u00a0 fundamentos s\u00f3lidos sobre los cuales se soporta dicha posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 parten del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de solidaridad, a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad, as\u00ed como \u00a0 al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la sentencia C-230 de 1998, \u00a0 retomada posteriormente en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[48], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual \u00a0 no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 \u00a0 seguridad\u00a0social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden \u00a0 econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de derecho; consideraciones \u00a0 que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de \u00e9sta. Mientras el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n goza de caracter\u00edsticas tales como la \u00a0 imprescriptibilidad, los otros est\u00e1n sujetos a mayores restricciones, siempre \u00a0 que tales limitaciones no sean desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Particularmente, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n \u00a0 de las acciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n es imprescriptible. Sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los anteriores fundamentos, en \u00a0 especial a los plazos con que cuenta una persona para reclamar el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n, la jurisprudencia ha sido puntual en se\u00f1alar que esos cr\u00e9ditos o \u00a0 mesadas pensionales, solo podr\u00e1n ser reclamados durante un lapso m\u00e1ximo de tres \u00a0 a\u00f1os, so pena de perder el derecho a recibirlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y \u00a0 vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, \u00a0 respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n \u00a0 del derecho\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, es posible concluir que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter imprescriptible, m\u00e1s sin embargo, para el \u00a0 cobr\u00f3 de los cr\u00e9ditos o las mesadas pensionales s\u00ed se aplica la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad de los incrementos o reajustes de las \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consideraci\u00f3n a que el punto que concierne \u00a0 analizar en la presente providencia se refiere de manera concreta al derecho que \u00a0 tienen los pensionados a que los incrementos por personas a cargo, establecidos \u00a0 por los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya sea por hab\u00e9rseles \u00a0 reconocido su pensi\u00f3n en vigencia de dicha norma, o por ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sean \u00a0 reclamados en cualquier momento al igual que el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sido consistente en su posici\u00f3n jurisprudencial en el tema puntual \u00a0 de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923), \u00a0 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, en el que se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina Valencia \u00a0 Campi\u00f1o contra la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido \u00a0 por la recurrente al ISS. En su momento, la Corte decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 cuestionada. En las consideraciones al cargo hecho por la se\u00f1ora Valencia \u00a0 Campi\u00f1o, quien aleg\u00f3 que la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0 hac\u00eda extensiva a los ajustes que se hicieren sobre dicha prestaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no las comparti\u00f3 y plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindependientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a \u00a0 cargo, que no es el tema del recurso de casaci\u00f3n, se anota que la controversia \u00a0 se limita al punto de la prescripci\u00f3n y aunque en principio puede asistirle \u00a0 raz\u00f3n a la censura en cuanto el Tribunal se apoy\u00f3 equivocadamente en la \u00a0 sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripci\u00f3n de los \u00a0 factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensi\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisi\u00f3n \u00a0 final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, \u00a0 pues si precisamente el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prev\u00e9 que los \u00a0 incrementos por persona a cargo \u2018no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales\u2019 es l\u00f3gico \u00a0 que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha \u00a0 se\u00f1alado para \u00e9stas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado \u00a0 jur\u00eddico del pensionado y que se justifican justamente por el car\u00e1cter \u00a0 fundamental y vital de la prestaci\u00f3n, reafirmado por la Constituci\u00f3n de 1991, y \u00a0 adem\u00e1s por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la \u00a0 prestaci\u00f3n, ni mucho menos del estado jur\u00eddico del pensionado, no s\u00f3lo por la \u00a0 expresa disposici\u00f3n normativa, como ya se apunt\u00f3, sino porque se trata de una \u00a0 prerrogativa cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n normativa atinente a que el derecho a los incrementos \u00a0 \u2018subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen\u2019, antes que \u00a0 favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto impl\u00edcitamente \u00a0 parte de la hip\u00f3tesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto \u00a0 su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de \u00a0 modo que aunque, parezca redundante, la desaparici\u00f3n de estas provoca su \u00a0 extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de \u00a0 estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son \u00a0 exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de invalidez.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior argumento fue reiterado recientemente \u00a0 por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 23 de julio de 2014 (Rad. 57367), M.P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0 Antonio G\u00e1lvez Uscocovich, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de abril \u00a0 de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el ISS, hoy \u00a0 Colpensiones. En dicha oportunidad el recurrente a quien le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de vejez\u00a0 por Resoluci\u00f3n 1385 del 21 de mayo de 2009, \u00a0 reclam\u00f3 el reconocimiento del derecho al incremento del 14% pues ven\u00eda haciendo \u00a0 vida conyugal con su esposa Mar\u00eda Isabel Fl\u00f3rez de G\u00e1lvez, quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y no percib\u00eda pensi\u00f3n alguna. En dicha decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Suprema no cas\u00f3 la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exponiendo \u00a0 los mismos argumentos de la sentencia atr\u00e1s citada, al se\u00f1alar de manera \u00a0 puntual, que en este caso, hab\u00eda acaecido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tras \u00a0 haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley. En efecto, indic\u00f3 que \u00a0 entre la fecha del reconocimiento pensional (1\u00ba de diciembre de 2004) y la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa (10 de julio de 2010), hab\u00edan transcurrieron 5 a\u00f1os, \u00a0 7 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, y atendiendo la fecha en que se \u00a0 produjo esta \u00faltima sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, es claro concluir que esta recoge la actual posici\u00f3n de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el referido tema de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la actual l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene entonces que la \u00a0 prescripci\u00f3n s\u00ed aplica para las reclamaciones recaigan sobre los incrementos \u00a0 estipulados en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, resulta pertinente hacer menci\u00f3n \u00a0 a la sentencia dictada por la sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 5 de diciembre de 2007 (Rad. 29751), M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, \u00a0 en el que adem\u00e1s de seguir la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s citada, la Corte fue \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 y dio un alcance m\u00e1s exacto al tema relativa a sobre qu\u00e9 monto deb\u00eda \u00a0 aplicarse o proced\u00eda el citado incremento del 14% por persona a cargo, \u00a0 obviamente si dicha reclamaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto en dicho pronunciamiento, en el que se \u00a0 hab\u00eda ordenado el reconocimiento del incremento del 14%, la entidad recurrida, \u00a0 aleg\u00f3 que dicho incremento deb\u00eda hacerse solo sobre el valor que para ese \u00a0 momento correspond\u00eda a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, y no a la totalidad del monto \u00a0 total reconocido al pensionado, el cual para ese caso, exced\u00eda a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal en tres veces su valor. En esa oportunidad, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se puede observar, este cargo se orienta a que se determine \u00a0 que el ad quem aplic\u00f3 indebidamente la norma que contiene los incrementos \u00a0 pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse \u00a0 sobre la \u201cpensi\u00f3n m\u00ednima\u201d y no respecto de la cuant\u00eda total de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por \u00a0 el Decreto 0758 de igual a\u00f1o, en su parte pertinente es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 21. Incrementos de las pensiones de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de \u00a0 vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de \u00a0 invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos \u00a0 por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal\u2019. (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo prospera y habr\u00e1 de casarse parcialmente la \u00a0 sentencia impugnada, en este puntual aspecto.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a \u00a0 reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a reclamar el \u00a0 incremento del 14% por esposo(a) a cargo dispuesto por los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 en virtud a la imprescriptibilidad de este beneficio, la \u00a0 posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se ha mantenido en las sentencias T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada, T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, y m\u00e1s recientemente en la sentencia \u00a0T-369 de 2015 del mismo \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-217 de 2013 la Corte \u00a0 revis\u00f3 las acciones de tutela promovidas por Alfredo Constante Guti\u00e9rrez y \u00a0 Eduardo Enrique Saldo Herrera contra diferentes instancias judiciales, pues en \u00a0 ambos casos consideraron que las decisiones judiciales dictadas por dichas \u00a0 instancias judiciales en el tr\u00e1mite de sendos procesos ordinarios laborales \u00a0 iniciados en contra del ISS, les neg\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional \u00a0 de 14% reclamado en su condici\u00f3n de pensionados de dicha entidad pensional, al \u00a0 demostrar que ten\u00eda a su cargo a sus esposas. En esa oportunidad los jueces de \u00a0 instancia se\u00f1alaron en ambos casos, que si bien los reclamantes cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para acceder al citado incremento en la pensi\u00f3n, ya hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, en tanto, dicha solicitud hab\u00eda sido \u00a0 incoada m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento pensional. As\u00ed, tras haberse \u00a0 interpuesto la correspondiente acci\u00f3n de tutela por cada uno de los accionantes \u00a0 en las que alegaron la configuraci\u00f3n de una causal de procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en su modalidad de desconocimiento del \u00a0 precedente referido a la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad \u00a0 social, en particular al derecho a la pensi\u00f3n o sus incrementos de ley, siendo \u00a0 un planteamiento muy distinto a la prescriptibilidad en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales no reclamadas dentro en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os de su \u00a0 causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto la Corte en dicha oportunidad se \u00a0 pronunci\u00f3 inicialmente sobre el tema del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del \u00a0 precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en raz\u00f3n a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[52]. \u00a0 As\u00ed mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente \u00a0 horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas sentencias se indica que cuando una \u00a0 instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe \u00a0 justificar razonadamente su oposici\u00f3n[54]. \u00a0 Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus \u00a0 decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios \u00a0 cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-1031 de 2001 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los \u00a0 precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Seguidamente, la misma sentencia T-217 de 2013, \u00a0 al referirse de manera puntual al tema de la imprescriptibilidad del derecho a \u00a0 la seguridad social, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 establecido est\u00e1 por la Corte Constitucional, el cual estipula que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y \u00a0 deducido del contenido de las prestaciones, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que \u00a0 en los casos analizados, dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, constituye una decisi\u00f3n que vulnera directamente los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social[55]. \u00a0 Por ello, esta Sala declarar\u00e1 que, los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social de los ciudadanos \u00a0 Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Guti\u00e9rrez Alfredo fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los \u00a0 incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa \u00a0 medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a\u00a0 las mesadas no reclamadas con \u00a0 anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al \u00a0 reajuste a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le \u00a0 puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este \u00a0 derecho o parte del mismo. Por consiguiente \u00a0 la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un \u00a0 trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con \u00a0 su errada decisi\u00f3n, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, \u00a0 sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, pues el no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de \u00a0 vejez, tal y como el ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, compromete las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo esta decisi\u00f3n de la Corte, la cual a \u00a0 su vez reiteraba ya la l\u00ednea jurisprudencial en torno al concepto general de \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n, la \u00a0 Corte, siguiendo dicho precedente, procedi\u00f3 en el mismo sentido en la \u00a0 sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este \u00a0 pronunciamiento, en el que la Corte resolvi\u00f3 seis acciones de tutela promovidas \u00a0 todas por personas pensionadas por el ISS, que reclamaron el reconocimiento del \u00a0 incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales por tener a su cargo a su \u00a0 c\u00f3nyuge y en uno de los casos, por tener igualmente a su cargo a una hija con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos, los accionantes agotaron la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente, as\u00ed como la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 por la cual tramitaron sendos procesos laborales. Sin embargo, en todos los \u00a0 casos les fue negada la reclamaci\u00f3n del incremento del 14% de la pensi\u00f3n, \u00a0 aleg\u00e1ndose siempre que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n del derecho a dicho \u00a0 incremento por haberse reclamado pasados tres a\u00f1os del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 insisti\u00f3 en su ya decantada jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales y lo record\u00f3 citando la sentencia T-230 de 2008[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del \u00a0 derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa \u00a0 que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, \u00a0 constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que \u00a0 garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas \u00a0 condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 \u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su \u00a0 vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un \u00a0 orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la \u00a0 naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la \u00a0 prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas \u00a0 pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Ya en punto a la imprescriptibilidad en el \u00a0 incremento pensional referido en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, atendiendo los diferentes \u00a0 pronunciamientos que sobre el tema se han dado tanto por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en su Sala Laboral, como por esta misma Corte en sentencia T-791 de \u00a0 2013[57], en los que en la primera \u00a0 corporaci\u00f3n judicial, considera que dichos incrementos no han parte integral de \u00a0 la pensi\u00f3n y por lo mismo no se benefician de la imprescriptibilidad de esta. \u00a0 Mientras que la Corte Constitucional en la referida sentencia del 2013 concluy\u00f3 \u00a0 que en ese caso en particular el referido aumento no revest\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, esencial o vital, toda vez que no est\u00e1 dirigido de forma vitalicia \u00a0 y sucesiva a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del \u00a0 actor. A pesar de estas diversas posiciones, en esta sentencia T-831 de 2014, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el referido incremento pensional si es parte \u00a0 integral de la pensi\u00f3n reconocida y por lo mismo se beneficia de sus \u00a0 caracter\u00edsticas como derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los incrementos pensionales referidos constituyen una \u00a0 prerrogativa, aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, a la cual se accede cuando el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta \u00a0 de pensi\u00f3n alguna, o cuando se trata de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les \u00a0 dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la \u00a0 medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l dieron lugar, por lo cual tal \u00a0 prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se \u00a0 aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de 2013[58], la cual es aquella que resulta \u00a0 m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las \u00a0 normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece \u00a0 que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse \u00a0 la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado \u00a0 en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en sentencia T-369 de 2015\u00b8nuevamente \u00a0 la Corte, atendiendo la reiterada l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, se \u00a0 pronunci\u00f3 en el mismo sentido en el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Omar S\u00e1nchez contra la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En dicha \u00a0 tutela, el accionante reclam\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social en pensiones, pues consider\u00f3 que dicha \u00a0 autoridad judicial los hab\u00eda vulnerado al haber negado el incremento del 14% a \u00a0 la pensi\u00f3n que le fuera reconocida por el ISS de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990\u00a0 mediante resoluci\u00f3n de 1999, bajo el argumento de \u00a0 que hab\u00eda operado la figura la prescripci\u00f3n pues reclam\u00f3 de su entidad pensional \u00a0 dicho incremento tan solo hasta el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0Tras agotarse la reclamaci\u00f3n administrativa y la \u00a0 ordinaria laboral en las que negaron su petici\u00f3n de incremento por haber operado \u00a0 la prescripci\u00f3n sobre dicho aumento pensional del 14%, y tras haber interpuesto \u00a0 acci\u00f3n de tutela que igualmente fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que en esta oportunidad \u00a0 se estaba de nuevo desconociendo el precedente constitucional ya establecido en \u00a0 torno a la imprescriptibilidad de las pensiones, incluso del derecho a reclamar \u00a0 su reliquidaci\u00f3n, ajuste e incrementos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta nueva oportunidad la Corte si bien \u00a0 recalc\u00f3 que la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema no ha sido pac\u00edfica, \u00a0 m\u00e1s sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el cual en efecto \u00a0 si fue tenido en cuenta en las sentencias que aqu\u00ed se reiteran (T-217 de 2013 y \u00a0 T-831 de 2014), sostendr\u00e1 en esta oportunidad lo se\u00f1alado en los citados fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible concluir entonces que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente vinculados con el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, se ha \u00a0 determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta \u00a0 liquidaci\u00f3n no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estas consideraciones, las sentencias de \u00a0 tutela de Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han dejado sin efecto \u00a0 decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que han declarado la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se solicitan la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional, lo cual constituye un precedente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.694.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0Orlando Garc\u00eda Medina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de esa misma ciudad, con el fin de que le fuesen protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad \u00a0 humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1al\u00f3 el actor que se \u00a0 configura un defecto sustantivo al no acoger el precedente se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0Procede la Sala a verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto reviste una relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto se encuentran vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Garc\u00eda Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se cumpli\u00f3 igualmente, teniendo en cuenta lo siguiente: la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue proferida el 30 de \u00a0 enero de 2014. Se observa que el actor present\u00f3 una primera acci\u00f3n de amparo el \u00a0 14 de julio de 2014, la cual, en virtud de un defecto formal no fue decidida de \u00a0 fondo y, en consecuencia, fue rechazada. Esta primera demanda fue presentada \u00a0 dentro del t\u00e9rmino que la Corte ha estimado prudencial[59] para cumplir el requisito \u00a0 de inmediatez. Present\u00f3 una segunda acci\u00f3n, cuando apenas hab\u00edan transcurrido \u00a0 dos meses del rechazo de la primera. As\u00ed pues, se considera que si \u00a0 transcurrieron algo \u00a0m\u00e1s de seis meses entre la fecha de la providencia que se \u00a0 controvierte y la segunda acci\u00f3n, no se observa que el actor haya tenido una \u00a0 actitud pasiva para el reclamo en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. Sobre el particular son claros los \u00a0 hechos que motiva la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues el actor \u00a0 confirma su condici\u00f3n de pensionado, que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su \u00a0 esposa y que al no haberse aceptado el incremento pensional por dicha \u00a0 circunstancia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues \u00a0 la misma se promovi\u00f3 contra decisiones judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de una \u00a0 actuaci\u00f3n ordinaria laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su \u00a0 momento por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala \u00a0 Laboral del Superior de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el accionante cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiariedad y con la exigencia de la irregularidad procesal que se alega \u00a0 tenga efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna. En efecto, se \u00a0 observa que el actor agot\u00f3 los medios judiciales a su alcance como \u00a0el proceso \u00a0 ordinario laboral \u00a0y el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia.\u00a0 Se advierte adem\u00e1s que no procede el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n considerando que los valores solicitados[60] no superan l20 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales vigentes[61], \u00a0 cuant\u00eda exigida como inter\u00e9s para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que le corresponde a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar \u00a0 la Carta como norma de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[62]. \u00a0 En consideraci\u00f3n a ello, la Corte como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, dicta sus \u00a0 decisiones en cumpliendo de dicha competencia constitucional exigiendo en \u00a0 consecuencia que esas interpretaciones sean atendidas de manera integral ya sea \u00a0 en su \u00a0parte resolutiva como en su ratio decidendi, en tanto esta se\u00f1ala \u00a0 la regla que se aplicara para resolver la controversia.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando dicho precedente \u00a0 constitucional se desconoce, la reclamaci\u00f3n de dicha conducta por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se alega como la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial en la \u00a0 modalidad de desconocimiento del precedente constitucional.[64] En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[65] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos \u00a0 constitucionales vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la \u00a0 normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca \u00a0 del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la \u00a0 eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de \u00a0 2011[67] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del \u00a0 precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que \u00a0 las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para \u00a0 la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la \u00a0 sentencia T-351 de 2011[68] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[69], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las sentencias de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de \u00a0 los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, \u00a0 cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a \u00a0 la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por \u00a0 ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad \u2013bien declaren o no inexequible una \u00a0 disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los fallos proferidos en sede de \u00a0 control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi \u00a0es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para \u00a0 garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades \u00a0 judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto es importante aclarar que en el \u00a0 caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[71]\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) \u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, y con \u00a0 independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo \u00a0 o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Orlando Garc\u00eda Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0 En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0 y seguridad social del se\u00f1or Orlando \u00a0 Garc\u00eda Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efecto las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012 \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de \u00a0 enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que \u00a0 en su momento encontraron probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de reajuste pensional por no haberse\u00a0 incluido un incremento \u00a0 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, atendiendo \u00a0 al hecho de que el accionante se someti\u00f3 al agotamiento de un largo proceso \u00a0 ordinario laboral, y visto que por su condici\u00f3n de persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n, le tener que someterse nuevo a que el juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral dicten una nueva providencia que atienda los fundamentos aqu\u00ed expuesta \u00a0 por la Sala, no resulta justo, m\u00e1s a\u00fan cuando ya hace parte de aquellas personas \u00a0 que no se encuentran en capacidad de asumir o soportar m\u00e1s cargas p\u00fablicas. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1\u00a0 de manera directa a \u00a0 COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n, en el que tenga \u00a0 en cuenta las consideraciones aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con adelantar el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el \u00a0 momento en que el mismo se solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo \u00a0aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, \u00a0 al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 4.710.457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso Ana Josefa Bustamante \u00a0 Echavarr\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Santa Marta, con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. A juicio de la accionante la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el referido juzgado, desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la no \u00a0 prescriptibilidad de los incrementos pensionales y, por ende, incurri\u00f3 en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Procede la Sala a verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto reviste una relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto la accionante Ana Josefa \u00a0 Bustamante Echavarr\u00eda alega como vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se cumpli\u00f3 igualmente, pues el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 dict\u00f3 sentencia oral el 7 de junio de 2012, y la tutela fue presentada el 22 de \u00a0 junio de 2012, no habiendo transcurrido un mes al momento de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues la accionante relata claramente que \u00a0 es pensionada de COLPENSIONES, que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su esposo \u00a0 y que al momento de liquidarse su pensi\u00f3n no se tuvo en cuenta esa situaci\u00f3n \u00a0 familiar que le permite reclamar el citado incremento pensional del 14% referido \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues \u00a0 la decisi\u00f3n que se controvierte es la proferida por el Juzgado de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la accionante cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiariedad y con que la exigencia que la irregularidad procesal que \u00a0 se alega tenga efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna. En \u00a0 efecto, de conformidad con el \u00a0 Decreto 1395 de 2010, art\u00edculo 12, los jueces municipales de peque\u00f1as causas y \u00a0 competencia m\u00faltiple, en materia laboral, conocen en \u00fanica instancia[74] de los \u00a0 procesos cuya cuant\u00eda no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida \u00a0 por el juez de peque\u00f1as causas no\u00a0 tiene recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal espec\u00edfica de procedibilidad y el defecto \u00a0 sustantivo alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial: i) desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la sentencia T-1260 de \u00a0 2008, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia Rad. 21.517 del 27 de \u00a0 julio de 2005, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y \u00a0ii) considera que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 puesto que el juez dio alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente \u00a0 contraria al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 en las consideraciones generales \u00a0 de esta providencia, la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales relativa al \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura ya sea por v\u00eda de un \u00a0 defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente o de forma aut\u00f3noma. En tal \u00a0 medida cuando se trata del defecto sustantivo, este puede ser consecuencia de \u00a0 una aplicaci\u00f3n de una norma ya excluida del mundo jur\u00eddico, por aplicaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que no viene al caso y por lo mismo es inaplicable al mismo, como \u00a0 consecuencia de una interpretaci\u00f3n contra legem, irrazonable o \u00a0 desproporcionado, por apartes del precedente judicial, pero tambi\u00e9n cuando se \u00a0 abstiene de aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante la violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta y directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0Es evidente, al igual que en caso anterior \u00a0 resuelto en esta misma providencia, que para el momento en que se profirieron \u00a0 las decisiones judiciales que aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en contra de \u00a0 los derechos de la accionante, pese a que esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n hab\u00eda proferido la sentencia T-762 de 2011, en la \u00a0 que se hab\u00eda sentado la regla jurisprudencial sobre la irrazonabilidad de \u00a0 sancionar con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a aquella persona que pretenda, \u00a0 pasados tres a\u00f1os, reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n equivocadamente \u00a0 liquidada. Como se anot\u00f3 en su momento esta posici\u00f3n judicial es contraria a la \u00a0 asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para quien, el \u00a0 derecho pensional no era prescriptible, pero si lo eran los cr\u00e9ditos que del se \u00a0 derivasen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, a pesar de que la accionante podr\u00eda \u00a0 reunir los requisitos para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con el fin de acceder \u00a0 a un incremento contemplado en las normas laborales, los jueces cuya decisi\u00f3n \u00a0 judicial aqu\u00ed se controvierte, aplicaron \u00a0el precedente jurisprudencial vigente \u00a0 para el momento y sentado por el \u00f3rgano de cierre en dicha jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 Sin embargo, \u00e9ste no solo desconoci\u00f3 el precedente constitucional que para ese \u00a0 momento ya hab\u00eda sentado la Corte Constitucional, sino que adem\u00e1s, con el \u00a0 desconocimiento del mismo incurri\u00f3 igualmente en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n como lo alega la actora, en tanto contravino los principios \u00a0 rectores que domina el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en el \u00a0 citado art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, y entendiendo que en efecto se encuentra configurada \u00a0 la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 10 \u00a0 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que \u00a0 hab\u00eda amparado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante Echavarr\u00eda como \u00a0 violados por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en la cual se hab\u00eda declarado \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n de reajuste \u00a0 pensional por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Santa Marta que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante \u00a0 Echavarr\u00eda. En dicha providencia se hab\u00eda dejado sin efectos la sentencia del 6 \u00a0 de junio de 2012 por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, y \u00a0 le hab\u00eda ordenado que expidiera una nueva providencia en un plazo m\u00e1ximo de 20 \u00a0 d\u00edas en la que atendiera los argumentos de la imprescriptibilidad de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1\u00a0 de manera directa a COLPENSIONES, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera una nueva resoluci\u00f3n, en el que tenga en cuenta las consideraciones \u00a0 aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes \u00a0 de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se \u00a0 solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo\u00a0 aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas \u00a0 pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.714.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Fausto Chaparro \u00a0 Reza, considera que el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla \u00a0 viol\u00f3 su derecho al debido proceso al desconocer el precedente judicial relativo \u00a0 a que los incrementos pensionales constituyen derechos adquiridos, de \u00a0 conformidad con las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, y adem\u00e1s tienen \u00a0 el car\u00e1cter de imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0Procede la Sala a verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto reviste una relevancia \u00a0 constitucional, si se tiene en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza vulnera los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad \u00a0 humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se cumpli\u00f3 igualmente, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia\u00a0 el 28 de \u00a0 febrero de 2014, y la tutela fue presentada el 25 de \u00a0 julio de 2014, no habiendo transcurrido seis meses desde el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 el fallo impugnado, cumpli\u00e9ndose el citado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues el se\u00f1or Chaparro Reza, manifiesta \u00a0 que fue pensionado por el ISS, hoy COLPENSIONES en el a\u00f1o 2005; que a su cargo \u00a0 se encuentra la manutenci\u00f3n de su esposa, y que para el reconocimiento pensional \u00a0 no se tuvo en cuenta dicha condici\u00f3n familiar que le permite acceder al \u00a0 incremento pensional referido en el Acuerdo 049 de 1990, situaci\u00f3n por la cual \u00a0 considera claramente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues \u00a0 la decisi\u00f3n que se controvierte es la proferida por el Juez de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el accionante cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiariedad y con que la exigencia de la irregularidad procesal que se \u00a0 alega tenga efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo se impugna. En efecto, de conformidad con el Decreto \u00a0 1395 de 2010, art\u00edculo 12, los jueces municipales de peque\u00f1as causas y \u00a0 competencia m\u00faltiple, en materia laboral, conocen, en \u00fanica instancia,[75] de los \u00a0 procesos cuya cuant\u00eda no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida \u00a0 por el juez de peque\u00f1as causas no tiene recursos, de tal manera que el \u00a0 accionante carec\u00eda de la posibilidad de impugnar la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal espec\u00edfica de procedibilidad y el defecto \u00a0 sustantivo alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia de 28 de febrero de 2014, \u00a0 proferida por el Juez Tercero de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.[76] \u00a0El fundamento de la decisi\u00f3n fue que los incrementos no forman parte de la \u00a0 pensi\u00f3n y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen, esto de \u00a0 conformidad con precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Rad. 27923). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, nuevamente la decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n ordinaria laboral aplic\u00f3 el \u00a0 criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en contrav\u00eda del \u00a0 precedente constitucional ya existente para el\u00a0 momento en que dio por \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (febrero 28 de 2014) por considerar que los \u00a0 incrementos pensionales, al no formar parte de la pensi\u00f3n, son susceptibles de \u00a0 prescribir en su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, en la fecha en que dicha autoridad \u00a0 judicial neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Chaparro Reza, la Corte Constitucional, \u00a0 como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta hab\u00eda se\u00f1alado, en m\u00e1s de un pronunciamiento, \u00a0 la imprescriptibilidad de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en tanto, es un \u00a0 derecho que deriva directamente de la pensi\u00f3n que goza por naturaleza propia de \u00a0 la caracter\u00edstica de derecho imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, al igual que en los dos casos \u00a0 anteriores, adem\u00e1s de haberse desconocido los citados precedentes, lo cual \u00a0 configura la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0 es dable advertir en un an\u00e1lisis de fondo del caso, que el accionante igualmente \u00a0 podr\u00eda reunir los requisitos legales para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n, atendido para ello, al hecho de que para la pensi\u00f3n que actualmente \u00a0 percibe, no se hab\u00eda contemplado su situaci\u00f3n familiar, condici\u00f3n que en los \u00a0 t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, le permit\u00eda hacerse a un incremento del 14% en \u00a0 su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estas circunstancias, y entendido entonces, que en \u00a0 efecto se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 19 de septiembre de 2014, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza contra el \u00a0 Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas, en la cual se hab\u00eda negado el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad y seguridad social del se\u00f1or Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n judicial del 28 de febrero de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla, que en su momento encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 con respecto a la reclamaci\u00f3n de reajuste pensional tramitado por el se\u00f1or \u00a0 Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1\u00a0 de manera directa a COLPENSIONES, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera una nueva resoluci\u00f3n, en el que tenga en cuenta las consideraciones \u00a0 aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes \u00a0 de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se \u00a0 solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas \u00a0 pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y atendi\u00e9ndose al \u00a0 hecho de que en esta providencia se reitera lo decidido en las sentencias \u00a0 T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que concluy\u00f3 que las \u00a0 solicitudes de reclamaci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la \u00a0 inclusi\u00f3n de factores salariales no prescriben. Para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 prescripci\u00f3n de las\u00a0 pretensiones dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones es una interpretaci\u00f3n contraria y violatoria del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0Se aclara de todos modos, como se hiciera en el precedente constitucional \u00a0 que se reitera, que las mesadas pensionales si deben ser reclamadas como m\u00e1ximo \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a haberse causado, so pena de perderse el \u00a0 derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deber\u00e1n acceder a analizar las \u00a0 reliquidaciones pensionales para la inclusi\u00f3n de nuevos factores para su \u00a0 correcta liquidaci\u00f3n, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la \u00a0 prescripci\u00f3n que estipula la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Orlando Garc\u00eda Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de esa misma ciudad (Exp. T-4.694.879). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, igualdad y seguridad social del se\u00f1or Orlando Garc\u00eda Medina. En consecuencia, DEJAR SIN \u00a0 EFECTO las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012 \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de \u00a0 enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que \u00a0 en su momento encontraron probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de reajuste pensional por no haberse\u00a0 incluido un incremento \u00a0 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0TERCERO. ORDENAR \u00a0 de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n, \u00a0 en el que tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional \u00a0 solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho \u00a0 incremento sin importar el momento en que el mismo se solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo \u00a0 aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen \u00a0 vencidos para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de \u00a0 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Marta, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 \u00a0 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que hab\u00eda amparado los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante Echavarr\u00eda como violados \u00a0 por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinaria laboral que la misma accionante hab\u00eda iniciado en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en \u00a0 la cual se hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 con respecto a la reclamaci\u00f3n de reajuste pensional por no haberse\u00a0 \u00a0 incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Exp. T-4.710.457). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En \u00a0 su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de julio de \u00a0 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que hab\u00eda \u00a0 amparado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante Echavarr\u00eda en cuanto amparo los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. En esa oportunidad dicha instancia \u00a0 judicial hab\u00eda dado un plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas para impartir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 judicial que atendiera los fundamentos de la imprescriptibilidad de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR de manera \u00a0 directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n, en el que \u00a0 tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin \u00a0 importar el momento en que el mismo se solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo aplicar\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos \u00a0 para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de \u00a0 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza \u00a0 contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas, en la cual se hab\u00eda \u00a0 negado el amparo solicitado.\u00a0 (Exp. T-4.714.467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, igualdad y seguridad social del se\u00f1or Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n judicial del 28 de febrero de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla, que en su momento encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 con respecto a la reclamaci\u00f3n de reajuste pensional tramitado por el se\u00f1or \u00a0 Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0OCTAVO. ORDENAR \u00a0 de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n, \u00a0 en el que tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00ed hechas, en relaci\u00f3n con \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional \u00a0 solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho \u00a0 incremento sin importar el momento en que el mismo se solicit\u00f3. Con todo, s\u00f3lo \u00a0 aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen \u00a0 vencidos para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-319\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO \u00a0 PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE \u00a0 DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No \u00a0 existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes \u00a0 dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el \u00a0 tema no ha sido pac\u00edfico, pues la Corporaci\u00f3n tiene dos criterios el primero que \u00a0 sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera \u00a0 imprescriptibles. As\u00ed las cosas, estimo que no existen pronunciamientos \u00a0 constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al \u00a0 incremento pensional del 14%, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que una \u00a0 providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 incremento del 14% por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios \u00a0 de independencia y autonom\u00eda propios de la actividad jurisdiccional, no incurre \u00a0 en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisi\u00f3n \u00a0 debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, pero contraria \u00a0 a una interpretaci\u00f3n de algunas salas de la Corporaci\u00f3n, posici\u00f3n que no ha sido \u00a0 un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.694.879, T-4.710.457, y T-4.714.467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Medina Garc\u00eda, Ana Josefa \u00a0 Bustamante Echavarr\u00eda y Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena; Juez de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa \u00a0 Marta, y Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, los \u00a0 incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia para las personas a \u00a0 quienes se les aplica el Decreto 758 de 1990[77], incluyendo quienes se \u00a0 encuentran beneficiadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en consecuencia, solo son \u00a0 aplicables a quienes le es reconocida la pensi\u00f3n de vejez con base en dicha \u00a0 normativa.\u00a0 Prev\u00e9n una ayuda al pensionado quien \u00a0 todav\u00eda tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, en consideraci\u00f3n a los requisitos previstos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n[78], \u00a0 de tal manera que no se puede hacer extensivo a otras modalidades de pensi\u00f3n, en \u00a0 la medida en que las diferentes normas que se aplican en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n reconocen otros beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la naturaleza y finalidad del incremento por \u00a0 persona a cargo, este no hace parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor \u00a0 agregado a la mesada, en proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra \u00a0 condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva \u00a0 del car\u00e1cter de pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace de manera \u00a0 autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en \u00a0 que se aplica la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 Los incrementos \u00a0 pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin \u00a0 embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que \u00a0 los consagra, se\u00f1ala que no constituyen un factor salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce \u00a0 el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago, \u00a0 obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre \u00a0 y cuando se acredite la dependencia econ\u00f3mica. Asimismo, \u00fanica y exclusivamente, \u00a0 pueden tasarse sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u00a0 No es una prerrogativa \u00a0 vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirti\u00f3 la sentencia \u00a0 T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son \u00a0 prescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra \u00a0 dividido, y el tema no ha sido pac\u00edfico, pues la Corporaci\u00f3n tiene dos criterios \u00a0 el primero que sostiene que los incrementos prescriben[79], y el segundo que los \u00a0 considera imprescriptibles[80]. \u00a0 As\u00ed las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales \u00a0 reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento \u00a0 pensional del 14%, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que una providencia \u00a0 judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% \u00a0 por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n, en consecuencia, una autoridad \u00a0 judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una \u00a0 hermen\u00e9utica del derecho positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de \u00a0 algunas salas de la Corporaci\u00f3n, posici\u00f3n que no ha sido un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, mi \u00a0 segundo argumento resulta congruente con la posici\u00f3n \u00a0 expresada en el Salvamento de Voto a la Sentencia Su-298-2015, como quiera que \u00a0 este es uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n.\u00a0 Se concluye en el fallo de \u00a0 tutela que de conformidad con lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, \u00a0 T-456-2013 y SU- 298 de 2015 \u201cla prescripci\u00f3n de las pretensiones dirigidas a \u00a0 obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones es una interpretaci\u00f3n contraria y \u00a0 violatoria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 manifest\u00e9 que las autoridades judiciales al \u00a0 momento de decidir un caso no solo deben determinar cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0 aplicables, sino que, frente a situaciones an\u00e1logas ya decididas por el mismo \u00a0 juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o \u00a0 Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas \u00a0 aplicables al caso \u00a0 concreto.\u00a0 Frente al tema del precedente es sabido que la autonom\u00eda judicial se \u00a0 restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas \u00a0 corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No \u00a0 obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe \u00a0 explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En\u00a0caso de que el cambio de postura no se \u00a0 justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que para ese momento, no resultaba acertado \u00a0 tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, en la medida en que, frente al tema, no exist\u00eda una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y \u00a0 uniforme de la Corporaci\u00f3n, de manera que tales referentes aislados, no pod\u00edan \u00a0 invocarse como un precedente obligatorio. As\u00ed mismo, tampoco constituyen una\u00a0jurisprudencia en vigor, \u00a0 entendida como una decisi\u00f3n o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente \u00a0 vinculante.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debo \u00a0 hacer \u00e9nfasis tal y como lo advert\u00ed en las l\u00edneas que anteceden que los \u00a0 incrementos pensionales no pueden asimilarse a factores salariales, por \u00a0 tanto, su no pago no se traduce en efectuar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, aun \u00a0 mas, no hace parte del monto de la pensi\u00f3n, as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, pues se trata de un \u00a0 porcentaje que se tasa sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima y que se paga conforme el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y hasta cuando subsistan \u00a0 las causas que le dieron origen. No constituye un aumento vitalicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, no ser\u00eda aplicable el precedente de unificaci\u00f3n por \u00a0 cuanto la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n involucra tomar en cuenta sumas, \u00a0 cotizaciones, aportes o la aplicaci\u00f3n de normas que determinan e inciden en el \u00a0 valor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ajuste que es permanente. Los incrementos \u00a0 pensionales son aumentos que se calculan sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima y solo deben \u00a0 ser pagados mientras se demuestre que las causas que le dieron origen contin\u00faan, \u00a0 no implican reliquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la presente tutela en auto del \u00a0 17 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los citados folios obran fotocopias simples de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Bustamante Echavarr\u00eda y de su esposo Murillo Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folios 35 y 36 del expediente de tutela obran copia de una factura de la empresa \u00a0 4:72 de env\u00edo de correspondencia del se\u00f1or Leonardo Beltr\u00e1n al ISS. Se se\u00f1alan \u00a0 como lugar de env\u00edo y de recibo la ciudad de Santa Marta, con fecha de env\u00edo el \u00a0 d\u00eda 25 de agosto de 2011. El folio siguiente suscrito por el mismo se\u00f1or \u00a0 Leonardo Beltr\u00e1n, apoderado de la accionante en esta tutela, contiene un listado \u00a0 de nombres entre los que se encuentra el de la se\u00f1ora Ana Josefa Bustamante \u00a0 Echavarr\u00eda, y que hace referencia a las reclamaciones administrativas que a \u00a0 nombre de dichas personas realiza en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicado No. \u00a0 17771 del 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la \u00a0 presente tutela en auto del 26 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Desconocimiento de lo dicho en las sentencias C-624 de 2003, T-746 \u00a0 de 2004, T-923 de 2006, en los cuales se ha dejado sentado que las prestaciones \u00a0 consagradas en el sistema general de pensiones no se extinguen por efectos de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n \u00a0 27.923 del 12 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 11 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de \u00a0 Matrimonio entre el se\u00f1or Crist\u00f3bal Fausto Chaparro Reza y la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Barbosa Bayona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por auto del 28 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras las sentencias T-827 de \u00a0 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras \u00a0 directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. \u00a0 y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de \u00a0 2001 y T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que \u00a0 hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo \u00a0 el criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan la sentencia citada, el antecedente como concepto jur\u00eddico se \u00a0 refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que si \u00a0 bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como gu\u00eda a otro \u00a0 juez para resolver un caso similar. As\u00ed, el antecedente tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en \u00a0 cuenta a la hora de fallar, y (b) que \u00e9ste exima a dicho juez \u00a0del deber \u00a0 de argumentar o exponer las razones para apartarse de \u00e9ste, en virtud de los \u00a0 principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Magistrado Ponente. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. \u00a0 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-546 de \u00a0 2014 y sentencia C-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-693 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta sentencia ha sido retomada por los \u00a0 fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00cdbid. Tomado literalmente por la sentencia \u00a0 C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, \u00a0 T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia\u00a0 T- 292 de 2006 se estableci\u00f3 respecto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de la Ratio Decidendi que, \u201cPuede considerarse que se \u00a0 ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, \u00a0 cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de \u00a0 especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la \u00a0 norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa \u00a0 identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la \u00a0 ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una \u00a0 autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la \u00a0 ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se \u00a0 enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma \u00a0 constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema \u00a0 jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema \u00a0 jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto es, cuando de \u00a0 manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese \u00a0 sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los \u00a0 fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para \u00a0 identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o \u00a0 quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional determinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que \u00a0 tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, \u201cEl respeto a \u00a0 los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse \u00a0 inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como \u00a0 el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez \u00a0 quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que \u00a0 mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la \u00a0 posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art. 48 CP. \u201cLa seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, \u00a0 con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura \u00a0 de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la \u00a0 forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Corte ha dicho que \u00a0 en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la \u00a0 tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso. (Sentencias T-288 de 2011 y T-287 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente, la pensi\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] ART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.\u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 43\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este \u00a0 caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por \u00a0 considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la \u00a0 entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las \u00a0 cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios \u00a0 morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Resoluci\u00f3n No 006240 de 2005, reconoce \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante a partir del 1 de octubre de 2005, reconocimiento \u00a0 que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990. \u00a0 (folio11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u201cpor mayor\u00eda se defini\u00f3 que los incrementos por personas a cargo previstos en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se \u00a0 les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transici\u00f3n, siendo \u00a0 este el criterio que actualmente impera (\u2026)CSJ, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral,Rad.29531, 5 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 45% del IBL con un tiempo de 500 semanas \u00a0 cotizadas. El l\u00edmite de la pensi\u00f3n es hasta el 90% con 1250 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencias T-791-2013, T-748-2014, T-123-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencias T217-2013, T-831-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] T292-2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-319\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}