{"id":22635,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-320-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-320-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-15\/","title":{"rendered":"T-320-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el \u00a0 reconocimiento y pago de diferentes pensiones, y tambi\u00e9n su reajuste e \u00a0 indexaci\u00f3n, siempre y cuando en el peticionario concurran unos agravantes que, \u00a0 de no adoptarse una postura jur\u00eddica de protecci\u00f3n pronta, podr\u00eda generar un \u00a0 da\u00f1o irreparable a las prerrogativas fundamentales del peticionario, \u00a0 principalmente, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud. Le \u00a0 corresponde al actor demostrar, adem\u00e1s de que le asiste el derecho, que el monto \u00a0 econ\u00f3mico mensual recibido, por sus condiciones actuales, no le alcanza para \u00a0 suplir suS necesidades b\u00e1sicas ni cumplir con las obligaciones financieras \u00a0 previamente adquiridas, situaci\u00f3n que repercute en una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE \u00a0 LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA \u00a0 PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva prev\u00e9, textualmente, que a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensi\u00f3n reconocida en aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar los 25 SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES \u00a0 ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto \u00a0 Gobernaci\u00f3n redujo mesada \u00a0 pensional dando cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste realizado por el Departamento del Atl\u00e1ntico funge como un \u00a0 despliegue ce\u00f1ido a lo que la Carta Pol\u00edtica le impone por lo que su acto \u00a0 administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un mandato constitucional y una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido,\u00a0re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, la cual deb\u00eda ser acatada por todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto la mesada pensional, \u00a0 a pesar del reajuste realizado, se fija en un valor que excede ampliamente el \u00a0 monto que la mayor\u00eda de los colombianos reciben como pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-4.689.526 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adalberto Mercado Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla que revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del expediente T-4.689.526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno por medio de Auto del 27 de enero de 2015 y repartido a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto Mercado Morales, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda General, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente \u00a0 vulnerados por dicha entidad al ajustarle de manera arbitraria su mesada \u00a0 pensional de jubilaci\u00f3n en cumplimiento de lo ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, sin que se le hubiere adelantado \u00a0 el correspondiente tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Adalberto Mercado Morales tiene 75 a\u00f1os \u00a0 de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes mellitus 2, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial e insuficiencia renal cr\u00f3nica la cual es tratada por medio de di\u00e1lisis \u00a0 peritoneales manuales ambulatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante parte de su vida laboral prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas por lo que, al cumplimiento m\u00ednimo de los \u00a0 requisitos legales, el 15 de diciembre de 1997, le fue reconocida una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por parte del Departamento del Atl\u00e1ntico en cuant\u00eda equivalente a \u00a0 $6.911.532 a cargo del Fondo de Pensiones Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, el actor se encontr\u00f3 inconforme con el monto \u00a0 reconocido y, en consecuencia, present\u00f3 una solicitud de reajuste pensional la \u00a0 cual le fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 000025 del 22 de enero de 2010 y, \u00a0 en efecto, accedieron a sus alegatos y le fijaron su asignaci\u00f3n mensual en \u00a0 $19.907.415, con el respectivo retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Encontr\u00e1ndose el actor disfrutando de su reconocimiento \u00a0 pensional, mediante Resoluci\u00f3n No. 00138 del 26 de junio de 2013, la Secretar\u00eda \u00a0 General del Departamento del Atl\u00e1ntico le notific\u00f3 del cumplimiento autom\u00e1tico \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y, como \u00a0 consecuencia de ello, la reducci\u00f3n inmediata de su mesada pensional de \u00a0 $21.824.400 (cifra percibida al momento de ser proferido el acto administrativo) \u00a0 a $14.737.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra tal determinaci\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo resuelto, seg\u00fan el actor, \u00fanicamente \u00a0 el primero, por medio del cual confirmaron, en todas sus partes, la aludida \u00a0 resoluci\u00f3n que le redujo la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de lo anterior, el actor consider\u00f3 que tal \u00a0 discurrir le transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, principalmente, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la defensa y a la contradicci\u00f3n por lo que acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en procura de su amparo y, adem\u00e1s, para que se deje sin \u00a0 efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le dio aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y se ordene el pago de la diferencia econ\u00f3mica reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le \u00a0 amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 dejar sin efectos la decisi\u00f3n por ellos adoptada, en cumplimiento a las \u00a0 directrices previstas en la Sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual le \u00a0 redujeron de manera intempestiva su mesada pensional y, una vez efectuado lo \u00a0 anterior, le sean cancelados los valores deducidos desde la fecha en que se \u00a0 materializ\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder autenticado conferido a un \u00a0 abogado para que presente la actual acci\u00f3n de tutela (Folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 00309 de 1997, \u00a0 por medio de la cual la Secretar\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 reconoci\u00f3 en favor del accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folios 20 al 25 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 000025 de \u00a0 2010, por medio de la cual el Departamento del Atl\u00e1ntico le reajust\u00f3 la mesada \u00a0 pensional al peticionario y le reconoci\u00f3 el respectivo retroactivo (Folios 26 al \u00a0 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00138 del 2013 por \u00a0 medio de la cual la entidad demandada da cumplimiento a la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 y le ajust\u00f3 la mesada pensional al peticionario (Folios 29 al 32 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 anterior actuaci\u00f3n administrativa (Folio 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos por el actor en contra de la Resoluci\u00f3n No. 000138 de \u00a0 2013 (Folios 34 y 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la actuaci\u00f3n administrativa por \u00a0 medio de la cual el Secretario General del Departamento del Atl\u00e1ntico resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el demandante (Folios 37 al 40 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe m\u00e9dico de las patolog\u00edas que \u00a0 padece el demandante (Folios 42 al 48 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de un fallo de tutela proferido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral con radicaci\u00f3n No. \u00a0 52439 (Folios 49 al 68 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico por medio de apoderada judicial, ofreci\u00f3 respuesta a los \u00a0 requerimientos esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela y, al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su representada \u00a0 no ha obrado contrario a derecho como quiera que su actuar fue ajustado a las \u00a0 directrices jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, las cuales ordenaban, de manera clara, que ninguna \u00a0 mesada pensional podr\u00e1 superar los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes que, para la fecha de expedici\u00f3n de la providencia, sumaban \u00a0 $14.737.500, luego como la asignaci\u00f3n mensual de retiro del actor ascend\u00eda a 21 \u00a0 millones, se tornaba imperioso realizar su disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 aludida providencia se encuentra ejecutoriada y, si bien es cierto que se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite un recurso de nulidad interpuesto contra esta, resulta \u00a0 importante tener en cuenta que durante su estudio no se suspende la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la \u00a0 lectura simple del escrito de demanda presentado por el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Mercado se advierte, con meridiana claridad, que el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos legales para controvertir las razones legales y de hecho que \u00a0 considera vulneran sus derechos, luego como no se evidencia la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias \u00a0 propias del juez com\u00fan, la tutela se hace improcedente, en su caso, para obtener \u00a0 lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que mediante providencia del 7 \u00a0 de julio de 2014, deneg\u00f3 la medida de amparo pretendida por el se\u00f1or Mercado, \u00a0 como quiera que, a su juicio, no se evidencia un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan de manera \u00a0 definitiva como lo solicit\u00f3 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indic\u00f3 que dentro del caso no se evidencia una situaci\u00f3n \u00a0 grave que viabilice la tutela y, por tanto, le corresponde acudir a otros \u00a0 mecanismos que nuestro sistema legal colombiano prev\u00e9 para la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos como el que se plantea en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor padece una serie de enfermedades \u00a0 cr\u00edticas, no existe un nexo causal directo entre la disminuci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional y la posibilidad de menoscabar la atenci\u00f3n en salud recibida, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que, indefectiblemente, el actor continuar\u00e1 con los \u00a0 servicios m\u00e9dicos dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las vicisitudes propias del fondo del asunto, \u00a0 asever\u00f3 el juzgador que no le asiste el derecho al accionante respecto del \u00a0 reclamo al debido proceso, pues si bien aporta una providencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que en sede de tutela le ampar\u00f3 ese derecho a una persona \u00a0 que, como el actor, le redujeron su asignaci\u00f3n pensional con soporte en el \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que, en ese caso, la protecci\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en la ausencia de un acto administrativo que le notificara del cambio, \u00a0 al punto que, el afectado solamente se enter\u00f3 de ello cuando recibi\u00f3 el pago por \u00a0 parte de la entidad bancaria, situaci\u00f3n que se echa de menos en este asunto, \u00a0 pues se profiri\u00f3 un acto administrativo y le fue notificado al peticionario para \u00a0 que interpusiera recursos y ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se configura una transgresi\u00f3n al debido proceso \u00a0 con tal discurrir pues el accionante pudo interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n demandada, el cual le fue resuelto y \u00a0 confirm\u00f3 la medida y, la apelaci\u00f3n, que le fue denegada por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su parecer, lo que el petente pretende es revivir un \u00a0 t\u00e9rmino procesal fenecido pues dej\u00f3 caducar los cuatro meses que ten\u00eda para \u00a0 presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por intermedio de apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, argumentando que si bien su representado cuenta \u00a0 con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo que, en \u00a0 esencia busca con este mecanismo, lo cierto es que el acto administrativo que se \u00a0 pretende acatar ha surgido a la vida jur\u00eddica a partir de una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso lo cual hace que sea perfectamente viable el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0 ello lo que soporta su alzada, pues no puede el se\u00f1or Mercado acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa a solicitar la nulidad de un acto administrativo que \u00a0 carece de vida jur\u00eddica, actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n transgrede su derecho a la \u00a0 seguridad social y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le puede \u00a0 exigir a su representado que acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso a \u00a0 demandar el acto administrativo que le disminuye su pensi\u00f3n pues ello le \u00a0 corresponde a la entidad demandada como quiera que es la encargada de pedir la \u00a0 nulidad de su propio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en ning\u00fan momento, el \u00a0 titular del derecho expres\u00f3 su consentimiento para adoptar la decisi\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0 contradice el argumento seg\u00fan el cual se infiere que el actor no padece ninguna \u00a0 circunstancia que lo exponga a un perjuicio irremediable pues, a su parecer, es \u00a0 absolutamente claro el peligro que afronta como quiera que es una persona de la \u00a0 tercera edad y, adem\u00e1s, est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 el se\u00f1or Mercado reciba una mesada pensional \u201crobusta\u201d no justifica la \u00a0 transgresi\u00f3n al debido proceso, ni la disminuci\u00f3n en su \u201cstatus de vida\u201d de \u00a0 manera intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 se\u00f1alamientos del a quo que advierten la ausencia de un nexo causal respecto de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la mesada pensional y el menoscabo en su cuadro de salud, \u00a0 advirti\u00f3 el abogado los m\u00faltiples padecimientos que sufre su representado y, \u00a0 particularmente, la cr\u00edtica condici\u00f3n que condujo a su hospitalizaci\u00f3n por cerca \u00a0 de 45 d\u00edas en el mes de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 2 de \u00a0 septiembre de 2014, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia y, \u00a0 en consecuencia, le orden\u00f3 al Secretario Departamental del Atl\u00e1ntico que \u00a0 realizara los tr\u00e1mites pertinentes para continuar cancel\u00e1ndole al actor la \u00a0 mesada pensional de jubilaci\u00f3n como la ven\u00eda devengando hasta el 26 de junio de \u00a0 2013 mientras el asunto es dirimido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0 su decisi\u00f3n adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 realiz\u00f3 una diferenciaci\u00f3n respecto del obrar administrativo que se le deb\u00eda dar \u00a0 a las mesadas pensionales superiores a los 25 SMMLV con soporte en su origen \u00a0 pues, por un lado, se ten\u00eda las reconocidas con un argumento legal razonable y, \u00a0 por el otro, las obtenidas de manera fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para el fallador, debe observarse que en la sentencia de constitucionalidad se \u00a0 hace referencia a que se pueden reliquidar o reducir las mesadas pensionales \u00a0 superiores a 25 SMLMV pero solo en aquellos casos prestacionales obtenidos por \u00a0 medio de un fraude legal de notoria connotaci\u00f3n como lo que ocurri\u00f3 en el \u00a0 \u201ccarrusel de las pensiones que fueron concedidas a aquellos funcionarios \u00a0 vinculados al Consejo Superior de la Judicatura por tres o cuatro meses para as\u00ed \u00a0 adquirir una pensi\u00f3n alta, a pesar de que en sus empleos anteriores ven\u00edan con \u00a0 unos sueldos bajos\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su \u00a0 parecer, la Corte Constitucional lo que hizo fue establecer una sub regla para \u00a0 que las pensiones obtenidas de modo fraudulento o con abuso del derecho puedan \u00a0 ser reducidas mediante acto administrativo si sobrepasan el tope de los 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indicaron que no se conocen fallos de tutela proferidos por el m\u00e1ximo organismo \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional en los que, en casos concretos, se haya \u00a0 analizado una reducci\u00f3n pensional como la que le sobrevino al actor y que \u00a0 permita justificar tal discurrir en trat\u00e1ndose de mesadas superiores a 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos sino que, respecto al tema, el \u00fanico precedente existente, es \u00a0 la pluricitada sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[2], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por \u00a0 Adalberto Mercado Morales quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico es una entidad p\u00fablica, por tanto, de conformidad con el numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva \u00a0 en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en \u00a0 que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso del actor con la decisi\u00f3n adoptada de reducirle su \u00a0 mesada pensional en aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales, (ii) \u00a0contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013, (iii) el debido \u00a0 proceso en actuaciones administrativas y, por \u00faltimo, (vi) el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la tutela no funge como el procedimiento jur\u00eddico id\u00f3neo para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, pues para dirimir tales \u00a0 conflictos, se dispuso, por parte del legislador, de otros mecanismos de \u00a0 naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 abundante jurisprudencia se ha decantado la posibilidad de recurrir a la tutela \u00a0 procurando el amparo de un derecho fundamental y, consigo, el reconocimiento, \u00a0 pago, ajuste o correcci\u00f3n de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto que, quien lo \u00a0 persiga denote unas circunstancias f\u00e1cticas particulares que evidencien la \u00a0 necesidad, impajaritable, de desplazar las facultades del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este \u00a0 Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el reconocimiento y pago de \u00a0 diferentes pensiones[3], \u00a0 y tambi\u00e9n su reajuste e indexaci\u00f3n, siempre y cuando en el peticionario \u00a0 concurran unos agravantes que, de no adoptarse una postura jur\u00eddica de \u00a0 protecci\u00f3n pronta, podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable a las prerrogativas \u00a0 fundamentales del peticionario, principalmente, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, le corresponde al juez constitucional analizar el material probatorio \u00a0 obrante en el plenario y, si fuese necesario, decretar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes y conducentes para clarificar las condiciones del recurrente, de \u00a0 modo tal que se pueda justificar, con meridiana claridad, la adopci\u00f3n de un \u00a0 fallo transitorio o definitivo en una materia que es propia de ser tramitada \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decantando, \u00a0 tambi\u00e9n, en una serie de elementos que, seg\u00fan pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales, permiten concluir que el peticionario se encuentra expuesto a \u00a0 un perjuicio irremediable, cuales son, la inminencia, la gravedad, la urgencia y \u00a0 la impostergabilidad de la acci\u00f3n, los cuales fueron analizados, en detalle, \u00a0 entre otras, en la Sentencia T-225 de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 trat\u00e1ndose de tutelas fijadas sobre la posibilidad de obtener ajustes \u00a0 pensionales, los requisitos de procedibilidad y la existencia del perjuicio \u00a0 irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y rigurosa pues, se parte del \u00a0 hecho de que la persona percibe un ingreso pensional que, a no dudarlo, \u00a0 constituyente una fuente econ\u00f3mica m\u00ednima que, de una u otra manera, impone la \u00a0 idea inicial de que no necesariamente padece un da\u00f1o a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no basta \u00a0 con alegar un inter\u00e9s legalmente adquirido, como lo es un reconocimiento \u00a0 pensional en un porcentaje mayor, sino que es necesario demostrar que sin el \u00a0 pago del valor faltante se transgreden de manera irremediable sus prerrogativas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0 porque de no cumplir tales circunstancias se estar\u00eda desplazando la competencia \u00a0 legal del juez ordinario de manera caprichosa, lo que atentar\u00eda contra: (i) \u00a0 la tutela judicial efectiva, (ii) contra el derecho de quienes de manera \u00a0 diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, adem\u00e1s, \u00a0(iii) conllevar\u00eda promover la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0 deber del operador jur\u00eddico en el estudio del caso, verificar, evaluar y \u00a0 analizar las condiciones que presenta el peticionario[5], para que, una \u00a0 vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz, \u00a0 de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo desproporcionado que le \u00a0 puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales \u00a0 comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de \u00a0 los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los \u00a0 cuales permitir\u00e1n concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de \u00a0 manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional a quien por \u00a0 este mecanismo lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias, \u00a0 que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante \u00a0 jurisprudencia y compiladas particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 \u00a0 de 2011[6], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed la \u00a0 jurisprudencial (sic) constitucional ha dispuesto, circunstancia a la cual se \u00a0 llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trata de una persona de la \u00a0 tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y \u00a0 su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados.[7]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido y \u00a0 alcance de la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el estudio que realiz\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013, analiz\u00f3 dos demandas impetradas en contra del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992[8] y su par\u00e1grafo, por medio del cual se \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial en materia pensional para los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, disposiciones que, textualmente, indicaban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a017\u00ba.-\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los \u00a0 Representantes y Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas y estas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso \u00a0 mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el \u00a0 congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0 representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el \u00a0 reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 derog\u00f3, de manera expresa, los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y conceptuados, lo cierto es que el creado bajo la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, rige de manera ultractiva y, a la fecha de presentaci\u00f3n de las demandas \u00a0 estudiadas, segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos, ello con sustento en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y en la salvaguarda \u00a0 consagrada dentro del anunciado acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclarados los anteriores puntos, la Sala \u00a0 Plena inici\u00f3 el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n alegada por los demandantes, \u00a0 tomando como punto de referencia para su an\u00e1lisis, el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 1 de 2005, \u00a0 procur\u00f3 fijar un camino dirigido a establecer un sistema \u00fanico y universal en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto a partir de su expedici\u00f3n no es \u00a0 posible consagrar condiciones pensionales diferentes o preferentes a las \u00a0 establecidas en el Sistema General de Seguridad Social y, si bien la enmienda \u00a0 constitucional respet\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en asuntos \u00a0 pensionales, lo cierto es que puso unos l\u00edmites temporales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, aplicable tambi\u00e9n a los magistrados de Altas Cortes, gener\u00f3 \u00a0 grandes problemas de inequidad y cobertura en el sistema de pensiones que \u00a0 transgredieron principios como el de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 deben irradiar en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de pensiones, \u00a0 reliquidaciones y sustituciones de las mesadas para Congresistas y Magistrados \u00a0 debe ser entendido en sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n tuvo como finalidad proteger la expectativa cierta y \u00a0 existente de quienes se encontraban cotizando en una normativa pensional \u00a0 especial al momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, (1 de abril de \u00a0 1994) por lo que, para ser beneficiario de la Ley 4\u00aa de 1992, acudiendo a la \u00a0 figura de transcripci\u00f3n, se hace necesario que el Congresista o Magistrado \u00a0 tuviera tal calidad con anterioridad a la vigencia de la precitada disposici\u00f3n \u00a0 legal, condicionamiento que hab\u00eda sido precisado en la Sentencia C-596 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con \u00a0 independencia de la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, todas las \u00a0 pensiones reconocidas y liquidadas de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992 est\u00e1n sometidas a un tope m\u00e1ximo en el valor, lo anterior, por cuanto \u00a0 excluir a los beneficiarios de pensiones altas implicar\u00eda establecer un sistema \u00a0 de privilegios en favor de un grupo que se encuentra en una posici\u00f3n favorable \u00a0 respecto de las condiciones actuales de la mayor\u00eda de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n transgrede abiertamente los postulados \u00a0 constitucionales previstos en la Carta Pol\u00edtica como quiera que desconoce, entre \u00a0 otros, el principio de igualdad en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, lo que no se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o que adem\u00e1s se acrecienta con el impacto financiero \u00a0 estatal sufrido como quiera que a) dicho el RPMPD tiene un componente \u00a0 subsidiado, torn\u00e1ndose absurdo que quienes m\u00e1s ganan, reciban una mayor ayuda \u00a0 estatal, dineros que servir\u00edan para financiar las pensiones de quienes tienen \u00a0 ingresos m\u00e1s bajos o para ampliar la cobertura y, b) la no existencia de \u00a0 un tope, aunado a la forma especial de liquidaci\u00f3n de tales pensiones \u00a0 especiales, implica la ausencia de una correspondencia entre el esfuerzo \u00a0 individual y el monto a percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial se les aplica, con relaci\u00f3n al ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n (IBL), las previsiones descritas en el art\u00edculo 21 y en el inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha interpretaci\u00f3n es la \u00a0 que mejor se ajusta a los principios descritos en el art\u00edculo 48 de la Carta, a \u00a0 la Cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, concretamente, a su mandato de \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa y a la voluntad del legislador, el cual al aprobar el \u00a0 SGSS hizo \u00e9nfasis en la necesidad de restringir las reglas del IBL para evitar \u00a0 la evasi\u00f3n con situaciones como la denominada \u201ccarrusel\u201d de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es \u00a0 posible que para liquidar tales pensiones se tenga en cuenta todos los rubros \u00a0 sino que solo se deben considerar factores de liquidaci\u00f3n aquellos que sean \u00a0 salariales y prestaciones que tengan la caracter\u00edstica de ser remunerativos del \u00a0 servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, luego es \u00a0 inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 inexequible el privilegio dado a dichas \u00a0 pensiones seg\u00fan el cual su incremento anual se fijaba de conformidad con el \u00a0 salario m\u00ednimo, pues tal tratamiento preferencial es solamente para las personas \u00a0 con los ingresos m\u00e1s bajos, por tanto, estas deben ser sometidas a las normas \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No puede \u00a0 hablarse de derecho adquiridos, ni considerar el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d \u00a0que exige el art\u00edculo 58 de la C.P., cuando se ha actuado de mala fe o \u00a0 infringiendo el orden jur\u00eddico, pues en tales casos no se est\u00e1 frente a derechos \u00a0 \u201cadquiridos con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, las conductas de abuso del derecho y \u00a0 fraude a la ley hacen alusi\u00f3n a la obtenci\u00f3n del reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales ventajosos mediante interpretaciones ama\u00f1adas de la normativa, \u00a0 contrarias a las finalidades y principios del SGSS y que conducen a la \u00a0 defraudaci\u00f3n del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando un servidor p\u00fablico o un particular se \u00a0 aprovecha de una norma para obtener una ventaja que rompe la equidad y defrauda \u00a0 el SGSS, est\u00e1 abusando del derecho y actuando con fraude a la ley, situaci\u00f3n que \u00a0 no puede generar un justo t\u00edtulo ni mucho menos un derecho adquirido \u00a0 leg\u00edtimamente, pues la Constituci\u00f3n consagra, como un deber de todo ciudadano, \u00a0 el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena orden\u00f3 que en aquellos casos en los \u00a0 que se hayan obtenido reconocimientos pensionales, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, de manera fraudulenta, bien sea a trav\u00e9s del abuso del \u00a0 derecho o el fraude a la ley, se debe realizar la reliquidaci\u00f3n pensional a m\u00e1s \u00a0 tardar el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos en los que la mesada pensional \u00a0 supere tal tope y fue obtenida en acatamiento de la ley, se debe ajustar, de \u00a0 manera autom\u00e1tica, sin que se haga necesario iniciar un proceso de reliquidaci\u00f3n \u00a0 como quiera que es una mandato constitucional de obligatorio acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta claro que la Corte orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 administrativas, dar cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, sin ejecutar \u00a0 ning\u00fan tipo de procedimiento administrativo, habida cuenta que dicha norma \u00a0 constitucional impuso el tope de los 25 SMMLV para las pensiones a cargo del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso en actuaciones \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado por este tribunal \u00a0 constitucional, el recurso de amparo se torna procedimiento id\u00f3neo para alegar \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en \u00a0 trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de estudio \u00a0 de solicitudes de protecci\u00f3n o con el retiro de las medidas que le hab\u00edan sido \u00a0 concedidas al afectado, debe primar a efectos de que la persona pueda conocer \u00a0 las razones de la decisi\u00f3n, las pruebas en que se soporta y controvertirlas. \u00a0 Dicha protecci\u00f3n tiene origen igualmente en el cuidado de algunas garant\u00edas como \u00a0 el principio de estricta legalidad, la proporcionalidad en la reacci\u00f3n, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n, entre otros[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, \u00a0 esta Corte ha amparado dicho derecho cuando la decisi\u00f3n proferida mediante acto \u00a0 administrativo no ha sido notificada en debido forma al afectado para que este \u00a0 pueda presentar los recursos de ley o cuando carece de la motivaci\u00f3n necesaria, \u00a0 pues es deber de la administraci\u00f3n, por regla general, motivar sus decisiones \u00a0 pues ello hace efectiva la cl\u00e1usula del estado social de derecho, el principio \u00a0 de publicidad, el principio democr\u00e1tico, y le otorga al ciudadano los elementos \u00a0 de juicio necesarios para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n y \u00a0 poder, de esta manera, acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a efectos de que le \u00a0 definan de fondo el asunto valor\u00e1ndose si las razones en que se sustent\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n son ajustadas a la carta pol\u00edtica y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto si se procede de esa forma, se le da tranquilidad y seguridad a la parte \u00a0 interesada acerca de su nivel de riesgo y, adem\u00e1s, porque con el an\u00e1lisis de \u00a0 cada uno de los requerimientos manifestados por el administrado en su escrito y \u00a0 la motivaci\u00f3n completa de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se le dota al \u00a0 ciudadano de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, si as\u00ed lo estima necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El presente asunto versa sobre la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Adalberto Mercado \u00a0 Morales, en la que solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 00138 del 26 de \u00a0 junio del 2013, por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico le dio cumplimiento a lo descrito por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y, en ese sentido, le redujo su mesada pensional a \u00a0 $14.737.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que al se\u00f1or Mercado, el \u00a0 15 de diciembre de 1997, le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte \u00a0 del Departamento del Atl\u00e1ntico en cuant\u00eda equivalente a $6.911.532, valor que le fue \u00a0 reliquidado y, en consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 000025 del 22 de enero \u00a0 de 2010 le fijaron su asignaci\u00f3n mensual en $19.907.415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 el Departamento del Atl\u00e1ntico procedi\u00f3 a disminuirle su asignaci\u00f3n mensual como \u00a0 quiera que superaba el tope de los 25 SMMLV y, por ende, \u00a0contenido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y, por ende, le notificaron mediante acto administrativo, \u00a0 proferido por la Secretar\u00eda General, la determinaci\u00f3n de dar cumplimiento \u00a0 autom\u00e1tico a la providencia de constitucionalidad mencionada y, como \u00a0 consecuencia, la reducci\u00f3n inmediata de su mesada pensional de $21.824.400 a \u00a0 $14.737.500. Decisi\u00f3n frente a la cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, sin que prosperara su alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, adujo que se vio en la imperiosa \u00a0 necesidad de recurrir a la tutela por cuanto padece unas enfermedades cr\u00edticas \u00a0 y, adem\u00e1s, porque existe un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que, en un caso similar, le ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 persona y orden\u00f3 continuar con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reducida en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dicha demanda fue estudiada, en primera instancia, por \u00a0 parte del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Barranquilla, despacho que, mediante providencia del 7 de julio de 2014, neg\u00f3 \u00a0 la solicitud como quiera que, a su juicio, no se evidencia la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de las competencias del \u00a0 juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 nexo causal entre la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el menoscabo de sus condiciones \u00a0 de salud pues, a pesar de la reducci\u00f3n financiera, lo cierto es que este \u00a0 continua gozando de los servicios m\u00e9dicos necesarios para el manejo de sus \u00a0 afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 el juzgador, que no es posible proferir una orden con \u00a0 soporte en el precedente de la Corte Suprema de Justicia por cuanto, aunque si \u00a0 bien en dicho caso le ampararon los derechos a una persona que, como el actor, \u00a0 le redujeron su asignaci\u00f3n pensional con soporte en el Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 lo cierto es que dicha protecci\u00f3n se sustent\u00f3 en la ausencia de un acto \u00a0 administrativo que le notificara del reajuste, lo que no ocurre en su caso pues, \u00a0 de manera oportuna, conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n administrativa, frente a la cual \u00a0 interpuso los recursos de ley y ejerci\u00f3 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0 parecer del juez lo que pretend\u00eda el petente era revivir un t\u00e9rmino procesal \u00a0 fenecido pues dej\u00f3 caducar los cuatro meses que ten\u00eda para recurrir ante el juez \u00a0 contencioso mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El fallo que fue impugnado por el actor aduciendo que no \u00a0 desconoce que cuenta con la acci\u00f3n contenciosa, sin embargo, lo que pretende a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela es atacar un acto administrativo que surgi\u00f3 a la vida \u00a0 jur\u00eddica mediante la transgresi\u00f3n a su debido proceso y ello, por s\u00ed solo, la \u00a0 hace viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que a \u00a0 quien le corresponde demandar el acto de reconocimiento inicial de la pensi\u00f3n es \u00a0 a la administraci\u00f3n puesto que \u00e9l, en ning\u00fan momento, como titular del derecho \u00a0 expres\u00f3 su consentimiento para adoptar la decisi\u00f3n modificatoria de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por \u00a0 sus condiciones actuales de salud es evidente que se encuentra frente a un \u00a0 perjuicio irremediable lo que se refuerza con su edad avanzada que lo califica \u00a0 como una persona de la tercera edad y que padece unas condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, luego no se puede permitir la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso con soporte en el cuantioso monto de pensi\u00f3n, entre otras \u00a0 cosas, porque ello conlleva la disminuci\u00f3n en \u201cstatus de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La segunda \u00a0 instancia le correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante sentencia del 2 de \u00a0 septiembre de 2014, revoc\u00f3 el fallo del a quo y orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 continuar con el pago de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n como la ven\u00eda \u00a0 devengando hasta el 26 de junio de 2013, hasta tanto el caso sea dirimido por el \u00a0 juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 soportada en que, a su juicio, en la Sentencia C-258 de 2013 se realiz\u00f3 una \u00a0 diferenciaci\u00f3n respecto del obrar administrativo que se le deb\u00eda dar a las \u00a0 mesadas pensionales superiores a los 25 SMMLV, soportado en su origen pues, por \u00a0 un lado, se ten\u00eda las reconocidas con un argumento legal razonable y, por el \u00a0 otro, las obtenidas de manera fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para el ad quem solo se puede reducir las mesadas pensionales superiores a 25 \u00a0 SMLMV obtenidas por medio de un fraude legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su \u00a0 parecer, la Corte estableci\u00f3 una sub regla para que las pensiones obtenidas de \u00a0 modo fraudulento o con abuso del derecho puedan ser reducidas mediante acto \u00a0 administrativo si sobrepasan el tope de los 25 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n resulta importante el estudio del caso de la \u00a0 referencia, como quiera que impone la aplicaci\u00f3n de un precedente constitucional \u00a0 en un caso concreto y el uso de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0 transgresi\u00f3n al debido proceso que el demandante alega se concretiza en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el departamento demandado, mediante Resoluci\u00f3n No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera \u00a0 pedido su consentimiento para ello, la administraci\u00f3n de manera \u00a0 arbitraria procedi\u00f3 a disminuirle su mesada pensional de manera significativa \u00a0 con soporte en la Sentencia C-258 de 2013 que, a su parecer, no le era aplicable \u00a0 pues dicho reajuste solo resulta admisible frente a mesadas obtenidas de manera \u00a0 fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 dicha orden no excedi\u00f3 el contenido de la parte motiva y resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el \u00a0 tope que impon\u00eda el acto legislativo deb\u00eda aplicarse de manera autom\u00e1tica por la \u00a0 autoridad administrativa y a esta le correspond\u00eda dar cumplimiento a lo que la \u00a0 enmienda superior y la decisi\u00f3n judicial le impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que \u00a0 la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prev\u00e9, \u00a0 textualmente, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensi\u00f3n reconocida en \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar los 25 SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 que, en la mayor\u00eda de los casos se haga necesario efectuar la reliquidaci\u00f3n pues \u00a0 con tal discurrir se transgredir\u00eda la voluntad del constituyente derivado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ajuste \u00a0 realizado por el Departamento del Atl\u00e1ntico funge como un despliegue ce\u00f1ido a lo \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica le impone por lo que su acto administrativo no es \u00a0 arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecuci\u00f3n de un mandato \u00a0 constitucional y una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, la cual deb\u00eda ser acatada por todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos \u00a0 administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial \u00a0 no est\u00e1n sometidos a control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ni a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial ordinaria, pues de \u00a0 permitirse, se desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad en contra de un acto de ejecuci\u00f3n, la determinaci\u00f3n a adoptar por parte \u00a0 del operador judicial no podr\u00eda ser otra que la repetici\u00f3n de lo que se orden\u00f3 \u00a0 en la sentencia judicial que se acoge. As\u00ed lo ha indicado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo cuando, en gracia de discusi\u00f3n, ha \u00a0 abordado dicha posibilidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la \u00a0 necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciaci\u00f3n interminable \u00a0 de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecuci\u00f3n, lo que \u00a0 contribuir\u00eda a la congesti\u00f3n judicial y socavar\u00eda, adem\u00e1s del principio de cosa \u00a0 juzgada, el de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no impide que el afectado acuda ante el juez \u00a0 competente para controvertirlo en aquellos casos en los que se demuestre que la \u00a0 administraci\u00f3n judicial, se apart\u00f3 o cambi\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que soporta su \u00a0 actuar, supuesto que no se avizora en el presente asunto, como quiera que se \u00a0 evidencia, con palmaria claridad, el acatamiento de la providencia judicial de \u00a0 esta Corte, sin ning\u00fan tipo de exceso o alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo \u00a0 tambi\u00e9n se sustent\u00f3 no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores \u00a0 sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e \u00a0 igualdad, propios del SGSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresi\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que solamente se puede exigir el \u00a0 adelantamiento de un proceso de \u00edndole administrativo para realizar el ajuste de \u00a0 una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude \u00a0 a la ley o de abusar del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Ahora, \u00a0 respecto del perjuicio irremediable supuestamente se le caus\u00f3 al actor con la \u00a0 reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, este no lo acredita siquiera sumariamente, \u00a0 pues, aunque es cierto que tiene unas complicaciones en su cuadro de salud, lo \u00a0 cierto es que no est\u00e1 expuesto a una condiciones de peligro habida cuenta que, a \u00a0 pesar del ajuste practicado, este cuenta con los servicios de salud necesarios y \u00a0 no existe alguna situaci\u00f3n que permita inferir que con la reducci\u00f3n de ingresos \u00a0 su cuadro cl\u00ednico empeore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 no acredit\u00f3 el cumplimiento de unas obligaciones financieras adquiridas \u00a0 previamente que implicara un da\u00f1o a su m\u00ednimo vital causado con el ajuste de su \u00a0 mesada, ni una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital pues, a pesar de la disminuci\u00f3n del \u00a0 valor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se evidencia unas condiciones financieras \u00a0 precarias o que le sean escazas para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 refuerza con el hecho de que la mesada pensional, a pesar del reajuste \u00a0 realizado, se fija en un monto superior a los catorce millones de pesos, valor \u00a0 que, para el constituyente, resulta razonable para tener una vida digna y que \u00a0 excede ampliamente el valor que la mayor\u00eda de los colombianos reciben como \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 As\u00ed las \u00a0 cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n no hab\u00eda lugar al amparo concedido por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal, en tanto que la sentencia de constitucional C-258 de 2013 no restringe el \u00a0 ajuste a las mesadas pensionales causadas con abuso legal o fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y, en consecuencia, negar\u00e1 las pretensiones alegadas por el actor \u00a0 dentro de su tutela y dejar\u00e1 con efectos la Resoluci\u00f3n No. 00138 del 26 de junio \u00a0 del 2013 proferida por el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla que, a \u00a0 su vez, revoc\u00f3 el dictado, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y, en \u00a0 consecuencia, dejar en firme la Resoluci\u00f3n No. 00138 \u00a0 del 26 de junio del 2013 proferida por el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 deprecados por el actor en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 13 y 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T- 188 de 2011 y T-200 de 2011, M. \u00a0 P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T- 016 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio \u00a0 irremediable\u201d, considerando que:\u00a0 \u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el \u00a0 perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar \u00a0 significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima.\u00a0 La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se \u00a0 puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado \u00a0 en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 \u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por \u00a0 salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente \u00a0 la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 \u00a0 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052\u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cMediante \u00a0 la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y \u00a0 se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En torno al tema, puede verse, por ejemplo, la Sentencia T-1037 de 2008, en la \u00a0 cual la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que no fue vinculada a un proceso \u00a0 administrativo que se le adelant\u00f3, tendiente a retirarle las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido asignadas. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal le ampar\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n administrativa como quiera \u00a0 que la entidad omiti\u00f3 informarle a la accionante la existencia de un \u00a0 procedimiento tendiente a proferir una decisi\u00f3n encaminada al retiro del esquema \u00a0 de seguridad que le hab\u00eda sido otorgado por las amenazas que percib\u00eda como \u00a0 consecuencia de su labor como periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Salvo en \u00a0 aquellos en los que, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, se \u00a0 evidencie que el derecho prestacional fue obtenido de manera fraudulenta, bien sea a trav\u00e9s del abuso del derecho \u00a0 o el fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente \u00a0 n\u00fam. 5934, actora Sociedad Atuesta Guar\u00edn y Pombo Ltda., Consejero Ponente Dr. \u00a0 Julio C\u00e9sar Uribe Acosta. \u00a0\u201cEsta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el enjuiciamiento de los actos que se expiden \u00a0 para darle cumplimiento a una decisi\u00f3n u orden judicial ha sido uniforme en \u00a0 se\u00f1alar que tales actos no son pasibles de los recursos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 nuevas o distintas, que no es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De modo que \u00a0 en lo atinente a esa petici\u00f3n los actos acusados no son susceptibles de \u00a0 ser examinados por esta jurisdicci\u00f3n, toda vez que de llegarse a declarar su \u00a0 nulidad, se estar\u00eda ante la repetici\u00f3n de lo que ya fue ordenado en la \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera de esta \u00a0 manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podr\u00eda dar lugar a la \u00a0 iniciaci\u00f3n de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se har\u00eda \u00a0 interminable la resoluci\u00f3n del conflicto y desconocer\u00eda la cosa juzgada, ya que \u00a0 la sentencia judicial, define una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinando derechos y \u00a0 obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la \u00a0 intangibilidad, de la cosa juzgada\u201d(Subraya y negrilla en el texto)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Este Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el \u00a0 reconocimiento y pago de diferentes pensiones, y tambi\u00e9n su reajuste e \u00a0 indexaci\u00f3n, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}