{"id":22636,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-321-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-321-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-15\/","title":{"rendered":"T-321-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-321\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir \u00a0 con el presupuesto general de subsidiariedad dentro de proceso judicial de \u00a0 expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante es improcedente \u00a0 por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito general de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii)\u00a0por no acudir a los \u00a0 mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para este tipo de \u00a0 asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4702173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, \u00a0 mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones \u00a0 judiciales: en primera (1\u00aa) instancia, por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0 Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan el accionante, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de expropiaci\u00f3n judicial seguido en contra de un inmueble de su propiedad por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el juzgado \u00a0 accionado incurri\u00f3 en varios defectos, al dejar de valorar unas mejoras hechas \u00a0 al predio expropiado para calcular el valor del da\u00f1o emergente, e inaplicar la \u00a0 f\u00f3rmula se\u00f1alada en la parte motiva de la sentencia para computar el valor \u00a0 correspondiente al lucro cesante. En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 valor indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La CAR, con fundamento en el \u00a0 acuerdo 030 de 2009[1], \u00a0 declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social una serie de terrenos necesarios \u00a0 para la adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica del r\u00edo Bogot\u00e1, e inici\u00f3 proceso de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria sobre el inmueble de propiedad del accionante denominado \u201cNuevo Lote \u00a0 No. 2\u201d, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40424294.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Concluido el proceso de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria sin que se hubiese llegado a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico \u00a0 relativo al monto del valor del bien[3], \u00a0 la CAR propuso el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) demanda \u00a0 ordinaria de expropiaci\u00f3n judicial contra el se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero,[4] \u00a0solicitando la entrega anticipada del inmueble en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual admiti\u00f3 la demanda \u00a0 mediante auto del dos (2) de agosto del dos mil diez (2010). En ese mismo acto, \u00a0 el juzgado requiri\u00f3 a la CAR para que acreditara la consignaci\u00f3n por la suma \u00a0 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado en el tr\u00e1mite de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria, para efectos de que se accediera a la entrega anticipada \u00a0 del inmueble.[6] \u00a0El (17) de agosto de dos mil diez (2010), la CAR consign\u00f3 a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0 la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil \u00a0 novecientos cinco pesos ($336.498.905). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en el proceso en cuesti\u00f3n,[7] \u00a0declarando la expropiaci\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 50S-40424294 y ordenando a favor del demandado el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al da\u00f1o emergente y lucro cesante. En la parte motiva de la \u00a0 sentencia de expropiaci\u00f3n se especific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica es reparatoria, \u00a0 el aval\u00fao debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, [\u2026] El da\u00f1o \u00a0 emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, por lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el aval\u00fao comercial [\u2026] As\u00ed mismo, deber\u00e1 avaluarse el lucro cesante de \u00a0 acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, pero, en el evento de que no \u00a0 haya forma de comprobarlo, ese lucro cesante podr\u00e1 calcularse con base en el \u00a0 valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la \u00a0 entrega de la indemnizaci\u00f3n, [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En atenci\u00f3n a la orden dada \u00a0 dentro del proceso en menci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diez \u00a0 (2010), el apoderado del accionante entreg\u00f3 al funcionario de la CAR el inmueble \u00a0 expropiado, dej\u00e1ndose constancia mediante acta de entrega y recibo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El ocho (8) de noviembre del \u00a0 dos mil once (2011), la CAR realiz\u00f3 una segunda consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos noventa \u00a0 y ocho mil novecientos cinco pesos ($336.498.905), equivalente al otro cincuenta \u00a0 por ciento (50%) del valor del avalu\u00f3 realizado en el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El tres (3) de octubre del \u00a0 dos mil trece (2013), el perito designado de la lista del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi[10] \u00a0present\u00f3 el dictamen pericial indemnizatorio[11] \u00a0fijando como valor a pagar, desde el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la suma \u00a0 de $2.978.778.832, discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor comercial del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble expropiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.441.918.490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anticipo hecho por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CAR el 17\/8\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; $336.498.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.105.419.585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mejoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(quiosco, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vallados y eucaliptos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.293.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.293.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucro Cesante[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses causados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \/11\/10 \u2013 8\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$350.236.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; $336.498.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Anticipo hecho por la CAR el 8\/11\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.737.599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses causados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/\/11\/11 \u2013 30\/9\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$830.528.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$830.528.348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.978.778.832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n, el apoderado del accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto indemnizatorio[13], \u00a0 por considerar que: (i) no se tuvo en cuenta para fijar el valor del da\u00f1o \u00a0 emergente las mejoras hechas al predio; (ii) los anticipos consignados ya se \u00a0 hab\u00edan deducido de la liquidaci\u00f3n original realizada por el perito del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; y porque (iii) el lucro cesante se calcul\u00f3 solo \u00a0 hasta el d\u00eda en el que el perito lo liquid\u00f3 y no hasta la fecha del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n como lo dispuso la sentencia de expropiaci\u00f3n. Mediante auto del \u00a0 siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014)[14], \u00a0 el juzgado accionado \u00fanicamente acogi\u00f3 el reparo relacionado con la deducci\u00f3n y \u00a0 restableci\u00f3 el valor indemnizatorio fijado originalmente. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 el pago de $2.978.778.832 en un plazo de treinta (30) d\u00edas. Frente a la \u00a0 indebida liquidaci\u00f3n del lucro cesante precis\u00f3 que este fue calculado por los \u00a0 auxiliares con sustento en lo ordenado en la sentencia de expropiaci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dentro del plazo solicitado \u00a0 por la CAR para efectuar el pago indemnizatorio[15], \u00a0 el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) se consign\u00f3 el valor \u00a0 correspondiente; autoriz\u00e1ndose la entrega del t\u00edtulo judicial al apoderado el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce (2014).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), el apoderado del accionante present\u00f3 ante la \u00a0 autoridad judicial demandada solicitud de actualizaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del \u00a0 lucro cesante. Consider\u00f3 que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el lucro cesante se calcular\u00eda \u201ccon base en el valor del bien y \u00a0 el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d, es decir, desde el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010) -fecha de entrega del bien inmueble-, hasta el seis (6) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u2013fecha de entrega de la indemnizaci\u00f3n-, y no hasta el \u00a0 treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) como lo dispuso el dictamen \u00a0 pericial. A su juicio, quedar\u00eda un saldo pendiente por liquidar entre el primero \u00a0 (1) de octubre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, que asciende a la suma de $314.443.206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante auto del veintiocho \u00a0 (28) de julio del dos mil catorce (2014)[17], \u00a0 el juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud al considerar que el art\u00edculo 458 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula este tipo de procedimientos no \u00a0 contempla liquidaciones adicionales del lucro cesante. Contra esta decisi\u00f3n, el \u00a0 apoderado del actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n[18]. \u00a0 Sin embargo, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014)[19], \u00a0 el juzgado demandado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y dispuso negar la apelaci\u00f3n en \u00a0 subsidio presentada. Contra la negativa de conceder la apelaci\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 el recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad \u00a0 judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela haciendo un recuento de los hechos \u00a0 y de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial. En relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del lucro cesante \u00a0 solicitada por el accionante, asever\u00f3 que no fue tenida en cuenta por \u00a0 improcedente de conformidad con las normas de procedimiento civil. Concluy\u00f3 que \u00a0 no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que se configure la vulneraci\u00f3n al debido proceso, por lo \u00a0 cual, solicit\u00f3 que se declare improcedente la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0 la solicitud de amparo constitucional[20]. \u00a0 En lo relativo al error en la liquidaci\u00f3n indemnizatoria del da\u00f1o emergente por \u00a0 la falta de valoraci\u00f3n de unas mejoras hechas al predio expropiado &#8211; quiosco, \u00a0 vallados y eucaliptos-, encontr\u00f3 que los valores exigidos por el accionante \u00a0 se encontraban incluidos en el dictamen pericial hecho por el perito designado \u00a0 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por lo que este cuestionamiento \u00a0 carec\u00eda de fundamento y prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo concerniente a la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n del lucro cesante, despu\u00e9s de analizar los tr\u00e1mites \u00a0 que rodearon la liquidaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n, concluy\u00f3 que (i) la \u00a0 parte demandada en el proceso de expropiaci\u00f3n guard\u00f3 silencio en la etapa \u00a0 procesal prevista para controvertir el referido dictamen pericial, (ii) no hay \u00a0 norma procedimental que autorice la realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n adicional \u00a0 como lo pretende el accionante, (iii) el retraso en el pago del valor \u00a0 indemnizatorio no es imputable a la corporaci\u00f3n demandante, sino al tr\u00e1mite del \u00a0 proceso mismo; por lo que sin estar firme el aval\u00fao no era posible proceder al \u00a0 pago. Por lo tanto, (iv) no se configura ninguno de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El treinta (30) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1.[21] \u00a0Sustent\u00f3 su recurso en el incumplimiento de la sentencia expedida el diez (10) \u00a0 de septiembre de dos mil diez (2010) por el juzgado accionado dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de expropiaci\u00f3n, en la que se estableci\u00f3 que el lucro cesante deb\u00eda \u00a0 liquidarse desde la entrega del bien hasta el pago de la indemnizaci\u00f3n y no \u00a0 hasta el d\u00eda en que los peritos presentaron el dictamen pericial. Insisti\u00f3 que \u00a0 por tratarse de una sentencia proferida en derecho y debidamente ejecutoriada, \u00a0 la misma deb\u00eda cumplirse en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta revocando el \u00a0 fallo recurrido.[22] \u00a0Consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del juzgado accionado en la que se neg\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n del lucro cesante pretendida por el accionante constituye una \u00a0 clara v\u00eda de hecho, ya que desconoci\u00f3 abiertamente y sin fundamento alguno lo \u00a0 dispuesto en la parte motiva de la sentencia de expropiaci\u00f3n del diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil diez (2010), donde se delimit\u00f3 que el lucro cesante se \u00a0 liquidar\u00eda entre la fecha de entrega del bien y la entrega de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo [el pago de la indemnizaci\u00f3n] se produjo en junio de \u00a0 2014, no hay raz\u00f3n para que se restringiera el l\u00edmite temporal a cuando los \u00a0 calcul\u00f3 el dictamen pericial (30 de septiembre de 2013), quedando sin \u00a0 establecer, reconocer y pagar los rendimientos dejados de percibir por el \u00a0 periodo transcurrido del d\u00eda siguiente (1\u00ba de octubre de 2013) al 6 de junio de \u00a0 2014, cuando se realiz\u00f3 [el pago del valor indemnizatorio]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estim\u00f3 que las razones \u00a0 expuestas por el juez de tutela de primera instancia para negar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, no responden a la inquietud relacionada con el cumplimiento de una \u00a0 disposici\u00f3n tan contundente como la forma en la que deb\u00eda liquidarse el lucro \u00a0 cesante. En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[ordenar al] \u00a0 Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 a partir de que sea enterada de este pronunciamiento, invalide los autos \u00a0 dictados el 25 de julio y 28 de agosto de 2014 en la expropiaci\u00f3n de la CAR \u00a0 contra aqu\u00e9l y, por el mecanismo que estime apropiado, verifique el lucro \u00a0 cesante pendiente, estimado sobre dos mil ciento cinco millones cuatrocientos \u00a0 diecinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.105.419.585), del 1 de \u00a0 octubre de 2013 al 6 de junio de 2014, de lo cual deber\u00e1 remitir copia con \u00a0 destino a esta actuaci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente \u00a0 ofici\u00f3 el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) al Juzgado Cuarenta (40) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 para que remitiera copias integras del \u00a0 expediente de expropiaci\u00f3n judicial No. 2010 \u2013 465 que inici\u00f3 la CAR contra el \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero.\u00a0 Mediante auto del catorce (14) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), el referido juzgado remiti\u00f3 el original del \u00a0 proceso en menci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante present\u00f3 tutela contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 en defensa de su derecho al debido proceso. Manifiesta que el despacho \u00a0 judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia de expropiaci\u00f3n para liquidar el \u00a0 valor del lucro cesante. Precis\u00f3 que en dicha providencia se orden\u00f3 calcular tal \u00a0 lucro \u201ccon base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de \u00a0 entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n\u201d, pero que en el caso \u00a0 concreto no se sigui\u00f3 esa f\u00f3rmula, toda vez que solo se tuvieron en cuenta los \u00a0 intereses causados hasta la fecha de realizaci\u00f3n del dictamen pericial -30 de \u00a0 septiembre de 2013-, y no hasta la \u201centrega de la indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0-6 de \u00a0 junio de 2014-. A su juicio, se dej\u00f3 de ingresar a la liquidaci\u00f3n nueve (9) \u00a0 meses de intereses, los cuales deb\u00edan computarse para efectos de calcular el \u00a0 lucro cesante. Con base en lo anterior, el actor solicita la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales y que se ordene a la autoridad demandada reliquidar el \u00a0 valor indemnizatorio por la expropiaci\u00f3n de su bien. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese \u00a0 orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfLa autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero dentro del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 que se adelant\u00f3 en su contra al (i) no aplicar para la liquidaci\u00f3n del lucro \u00a0 cesante la f\u00f3rmula establecida en la parte motiva de la sentencia de \u00a0 expropiaci\u00f3n y en consecuencia, (ii) no reconocer el lucro cesante hasta la \u00a0 fecha del pago de la indemnizaci\u00f3n sino hasta la fecha del dictamen pericial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo antes de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para atacar la providencia judicial referenciada, teniendo presente que en uno \u00a0 de los salvamentos de voto de la sentencia de tutela de segunda instancia se \u00a0 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n pod\u00eda ser improcedente porque no se interpuso recurso de \u00a0 queja contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n. Posteriormente, de cumplirse los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificar\u00e1 si efectivamente la \u00a0 autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de \u00a0 1992,[24] \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[25] \u00a0Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, dentro \u00a0 del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[26] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si \u00a0 la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n y la solicitud de amparo); (iv) si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron \u00a0 la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo \u00a0 mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura \u00a0 alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales \u00a0 especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0 inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente o \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[28] \u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En conclusi\u00f3n, los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0 habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos espec\u00edficos \u00a0 determinan su prosperidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para censurar la \u00a0 providencia judicial objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el \u00a0 presente caso no se satisfacen dos condiciones generales de procedibilidad \u00a0 necesarias para que la Corte pueda entrar a conocer de fondo la controversia \u00a0 planteada, en tanto no advierte que el asunto tenga la relevancia constitucional \u00a0 requerida para activar la competencia del juez de tutela; en segundo lugar, \u00a0 encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como lo ha reiterado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n que se pretende resolver por v\u00eda de tutela debe \u00a0 comportar una relevancia constitucional que realmente trascienda las \u00a0 meras cuestiones legales y que comprometa de manera evidente derechos \u00a0 fundamentales[30]. \u00a0 Si bien, en virtud del efecto irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales[31], \u00a0 no existe conflicto jur\u00eddico alguno en el que no se presente una incidencia de \u00a0 los mismos, esta debe ser lo suficientemente relevante y contundente para \u00a0 activar la competencia del juez constitucional. Lo contrario implicar\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de este en asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales, en la medida en que su fundamento \u00a0 principal es la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de operador de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, resulta necesario verificar si efectivamente este \u00a0 derecho fundamental fue vulnerado o, si por el contrario, esta pretende reabrir \u00a0 un proceso judicial y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, la \u00a0 sentencia T-244 de 2007[32] \u00a0distingui\u00f3 con fundamento en los antecedentes de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente de 1991 y el precedente jurisprudencial[33], \u00a0 dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es \u00a0 fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. El \u00a0 debido proceso constitucional aboga por la protecci\u00f3n de las siguientes \u00a0 garant\u00edas esenciales en cualquier proceso: \u201c[E]l derecho al juez natural; el \u00a0 derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que \u00a0 incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en \u00a0 el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0 judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos.\u201d Solo cuando no se cumplan \u00a0 con estas garant\u00edas, la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra que ninguna de las garant\u00edas esenciales del debido proceso \u00a0 constitucional fueron vulneradas dentro del proceso judicial de expropiaci\u00f3n que \u00a0 se adelant\u00f3 en contra del accionante. En particular, por lo que respecta a la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por el accionante en lo relativo al c\u00e1lculo del valor \u00a0 indemnizatorio, la Sala advierte que este cont\u00f3 con todas las oportunidades \u00a0 procesales para controvertir dicho valor. As\u00ed, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 de hechos, luego de presentado el dictamen pericial que calcul\u00f3 en 2.978.778.832 \u00a0 pesos el valor a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n, el accionante tuvo varias \u00a0 oportunidades de controvertirlo, as\u00ed: (i) el seis (6) de febrero de 2014, \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del valor indemnizatorio fijado, el \u00a0 cual fue resuelto mediante auto del siete (7) de marzo de 2014, que acoge \u00a0 parcialmente sus pretensiones[35]; \u00a0 (ii) el veinticinco (25) de julio de 2014 solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n y \u00a0 reliquidaci\u00f3n del lucro cesante, la cual fue rechazada en auto del veintiocho \u00a0 (28) de julio siguiente[36]; \u00a0 (iii) el catorce (14) de agosto de 2014 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia anterior, que fue contestado mediante \u00a0 auto del veinticinco (25) de agosto de 2014, confirmando la decisi\u00f3n y negando \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n.[37] \u00a0Fueron pues reiteradas y suficientes las oportunidades que tuvo el actor de \u00a0 expresar su inconformidad con el monto de la indemnizaci\u00f3n fijada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no encuentra la Sala que se haya lesionado la garant\u00eda de contradicci\u00f3n, ni \u00a0 las dem\u00e1s que integran el debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una raz\u00f3n adicional para \u00a0 descartar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte consiste en que la negativa del juez natural a acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidar el valor indemnizatorio no compromete el goce efectivo de otros \u00a0 derechos fundamentales del demandante. El motivo de impugnaci\u00f3n radica en su \u00a0 inconformidad con el monto finalmente asignado en un proceso judicial que \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor el pago de 2.978.778.832 pesos, pero que a su juicio \u00a0 resulta insuficiente por cuanto dej\u00f3 de reconocerse la suma de $314.443.206 \u00a0 pesos. Es claro que la discusi\u00f3n que plantea el se\u00f1or Ochoa Forero tiene una \u00a0 \u00edndole exclusivamente monetaria y que lejos est\u00e1 de comprometer su m\u00ednimo vital. \u00a0 Se trata de una leg\u00edtima pretensi\u00f3n que el actor tuvo oportunidad de plantear \u00a0 ante el juez natural, y que fue decidida por este con pleno respeto de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Por lo anterior, la Corte Constitucional carece de \u00a0 competencia, desde todo punto de vista, para asomarse al fondo de esta \u00a0 controversia, como lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades en las que ha declarado \u00a0 improcedentes acciones de tutela que versaban sobre pretensiones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico en las que no estaba afectado el m\u00ednimo vital de los accionantes.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero adem\u00e1s, \u00a0 la Sala advierte que el amparo pretendido tampoco satisface el requisito \u00a0 de subsidiariedad, toda vez frente al auto que rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que, por segunda vez, hab\u00eda negado \u00a0 reconocer la reliquidaci\u00f3n del lucro cesante, el actor dispon\u00eda de la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso de queja, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los \u00a0 art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso objeto \u00a0 de estudio, el actor reclama que una actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n le est\u00e1 generando un da\u00f1o econ\u00f3mico que, a su juicio, no est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de soportar, porque le liquidaron de manera err\u00f3nea la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a la expropiaci\u00f3n de un bien de su propiedad. La \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201c[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 90 \u00a0 Superior), y para la defensa de los derechos de los asociados el ordenamiento ha \u00a0 dispuesto dentro de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa los mecanismos \u00a0 adecuados para tramitar ese tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede afirmarse que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente, pues mediante la acci\u00f3n constitucional no pueden tramitarse \u00a0 pretensiones que se resuelven de manera m\u00e1s apropiada en otras jurisdicciones, a \u00a0 trav\u00e9s de procedimientos que contienen las fases probatorias apropiadas para una \u00a0 mejor asignaci\u00f3n de los derechos reclamados. Al respecto llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala que la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo no verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual no advirti\u00f3 la ausencia de dos \u00a0 condiciones imprescindibles para conocer del fondo de la controversia. Por lo \u00a0 anterior, esta decisi\u00f3n ser\u00e1 revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso concreto se \u00a0 puede concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed \u00a0 Ochoa Forero contra el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es \u00a0 improcedente por (i) la ausencia de la relevancia constitucional como requisito \u00a0 general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y (ii)\u00a0 por no acudir a los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para este tipo de asuntos, como aquellos dispuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y sin que sean \u00a0 necesarios razonamientos adicionales, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), en \u00a0 segunda instancia, en cuanto revoc\u00f3 la de primer grado que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por no cumplir con \u00a0 el presupuesto general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda (2\u00aa) instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferido el seis (6) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), en el que se revoc\u00f3 la sentencia de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 invocada por el se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero; y en su lugar, declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER \u00a0el expediente contentivo del proceso ordinario de expropiaci\u00f3n judicial de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2010-465, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Visible en los folios 110 al 113 del expediente perteneciente \u00a0 al proceso ordinario de expropiaci\u00f3n. (Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al expediente del proceso ordinario de expropiaci\u00f3n, \u00a0 salvo que se diga otra cosa). En el referido acuerdo, el Consejo Directivo de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales \u00a0 y estatutarias, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, dentro del \u00a0 proyecto \u201cADECUACI\u00d3N HIDR\u00c1ULICA DEL R\u00cdO BOGOT\u00c1\u201d, los terrenos necesarios para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 203 y 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Visible en los folios 173 al 175 se encuentra la oferta de compra hecha por la CAR dentro del proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, sobre el bien \u00a0 inmueble de propiedad del accionante, fijando como valor econ\u00f3mico la suma de \u00a0 $665.977.770 por concepto de aval\u00fao comercial del bien inmueble y la suma de \u00a0 $7.020.040 por concepto de anexos y construcciones. Una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0 del que trata el art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se \u00a0 modifica la Ley 9 de 1989,\u00a0 la CAR profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1427 del 18 \u00a0 mayo de 2010 ordenando la expropiaci\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Visible en los folios 224 al 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u00a0 \u201cENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 hacerse \u00a0 antes del aval\u00fao, cuando el demandante as\u00ed lo solicite y consigne a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao \u00a0 catastral vigente m\u00e1s un cincuenta por ciento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Visible en el folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Visible en los folios 252 al 256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 En los folios 280 y 281 obra copia del acta \u00a0 de entrega y recibo suscrita por el se\u00f1or Jairo Antonio Parra Heredia (apoderado \u00a0 del accionante) y el funcionario de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca, el se\u00f1or Gonzalo Helvert Chaves L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 361 y 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cabe precisar que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n se \u00a0 nombraron dos peritos para que determinaran el valor indemnizatorio a pagar. El \u00a0 primero de ellos, el perito Gilberto Franco Guzm\u00e1n mediante dictamen pericial \u00a0 (visible en los folios 297 al 311) del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once \u00a0 (2011) fij\u00f3 como valor indemnizatorio la suma de $591.976.00. Inconforme, la CAR \u00a0 objet\u00f3 por error grave el dictamen pericial al considerar que no se siguieron \u00a0 las directrices establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en la \u00a0 resoluci\u00f3n 620 de 2008 para este tipo de procedimientos y por consiguiente \u00a0 solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo perito. Resolviendo la objeci\u00f3n presentada, \u00a0 el juzgado accionado nombr\u00f3 como segundo perito avaluador al se\u00f1or Germ\u00e1n Mesa \u00a0 Mej\u00eda, quien mediante dictamen pericial (visible en los folios 337 al 360)\u00a0 \u00a0 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) fij\u00f3 como valor \u00a0 indemnizatorio la suma de $4.143.604.420, el cual fue objetado por la parte \u00a0 demandada la cual fue resuelta por el juzgado accionado fij\u00e1ndose como valor\u00a0 \u00a0 definitivo del segundo dictamen la suma de $3.807.105.515. Sin embargo, la CAR \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al no ordenarse la pr\u00e1ctica de un aval\u00fao del inmueble por parte \u00a0 de un perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. La Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dejara sin efecto los autos \u00a0 mediante los cuales se hab\u00eda fijado el valor indemnizatorio definitivo a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Visible en los folios 518 al 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El lucro cesante se calcul\u00f3 con base en el valor comercial del \u00a0 inmueble definido por el perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 ($2.105.419.585) y los intereses causados desde el veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de dos mil diez (2010) \u2013fecha de entrega del bien inmueble- hasta el treinta \u00a0 (30) de septiembre de dos mil trece (2013) \u2013fecha del dictamen pericial-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 577 al 580. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 588 al 591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Un vez en firme el valor indemnizatorio a pagar dentro del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca le solicit\u00f3 al Juzgado Cuarenta \u00a0 (40) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 una pr\u00f3rroga del pazo inicial de 30 d\u00edas a 45 \u00a0 d\u00edas para el pago de la obligaci\u00f3n; a la que accedi\u00f3 el juzgado mediante \u00a0 pronunciamiento del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 607 y 608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 614. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 615 al 617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 618 y 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 25 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 42 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 5 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. (de \u00a0 ahora en adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se \u00a0 alude al cuaderno de segunda instancia del expediente, salvo que se diga otra \u00a0 cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0No obstante, tres de los seis magistrados que conformaron la Sala aclararon y \u00a0 salvaron su voto. El magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo aclar\u00f3 su voto \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] me permito aclarar mi voto para dejar \u00a0 sentado que a\u00fan sin compartir la forma en que el funcionario accionado lleg\u00f3 a \u00a0 las decisiones finales en el proceso que fue objeto de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 en el presente tr\u00e1mite ya no es la ocasi\u00f3n para revisar su contenido, y que por \u00a0 el contrario se debe cumplir la sentencia tal y como qued\u00f3 establecida.\u201d Por \u00a0 su parte, el magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez salv\u00f3 su voto argumentando: \u201cEl \u00a0 amparo se concedi\u00f3 por considerar que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0 en v\u00eda de hecho al negarse a ordenar el pago correspondiente al importe de la \u00a0 liquidaci\u00f3n adicional del lucro cesante que solicit\u00f3 el demandado. Sin embargo, \u00a0 el proceder de la juez de la expropiaci\u00f3n, estuvo lejos de configurar un actuar \u00a0 que por rebelarse contra el ordenamiento jur\u00eddico, tornara necesario el \u00a0 otorgamiento de la protecci\u00f3n. [\u2026] Aunque las sentencias C-153 de 1994 y C-1074 \u00a0 de 2002, en las que se apoy\u00f3 la Corte, autorizaron el pago de esos cr\u00e9ditos para \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro, es necesario precisar que solo hay lugar a \u00a0 dicha erogaci\u00f3n ante la verificaci\u00f3n de ganancias que dejaron de percibirse por \u00a0 causa de la afectaci\u00f3n del inmueble para la obra que motiv\u00f3 el decreto de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. [\u2026] A pesar de la contundencia de las anteriores premisas, se \u00a0 autoriz\u00f3 liquidar el lucro cesante sin contar con los medios probatorios a \u00a0 partir de los cuales se hubiera establecido de manera fehaciente que el \u00a0 demandando ciertamente dej\u00f3 de recibir una ganancia o provecho pecuniario a \u00a0 causa del despojo estatal, supuesto este que s\u00ed habilitar\u00eda el m\u00e9todo mencionado \u00a0 en la jurisprudencia constitucional [\u2026] De la existencia del detrimento \u00a0 patrimonial cuya liquidaci\u00f3n aport\u00f3 el actor no obraba prueba alguna y en esa \u00a0 medida, no estaba facultado para reclamar dicho concepto [\u2026]\u201d En mismo \u00a0 sentido el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: \u201cEn principio la \u00a0 sentencia no debi\u00f3 amparar los derechos denunciados porque la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por su car\u00e1cter residual y excepcional, no es instrumento para suplir los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. [\u2026] En punto a la no concesi\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta, el interesado no hizo uso del recurso de queja, \u00a0 consagrado en la regla 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y admisible \u00a0 \u201c[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, [\u2026] \u00a0 para que [el superior] lo conceda si fuere procedente [\u2026]\u201d Como no ejerci\u00f3 el \u00a0 memorado instrumento judicial, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0 subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos de defensa \u00a0 dispuestos por el legislador al interior del proceso. [\u2026] Por consiguiente, la \u00a0 demanda de amparo debi\u00f3 haber desembocado en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0 estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretend\u00eda un \u00a0 pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que \u00a0 deben ser solicitados y resueltos por el juzgador natural, lo cual no tiene \u00a0 asidero por esta v\u00eda residual y extraordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre \u00a0 muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) resalt\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados \u00a0 pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos \u00a0 pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su \u00a0 prosperidad.\u201d Argumento reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de \u00a0 2013 y T-881 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia T-244 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-685 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-1159 de 2003 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia T-244 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 577 a 580 y 588 a 591 del proceso ordinario de \u00a0 expropiaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 612 a 613 y 614 del proceso ordinario de expropiaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 615 a 617 y 618 a 619 del proceso ordinario de \u00a0 expropiaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencias T-1318 del 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-155 del 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-549 del 2011 \u00a0 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-650 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-086 del 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-114 del 2013 \u00a0 (Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-507 del 2013 (M.P. Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) regula el recurso de queja as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 352. PROCEDENCIA.\u00a0Cuando el juez de primera instancia deniegue el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el \u00a0 superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 353. INTERPOSICI\u00d3N Y TR\u00c1MITE.\u00a0El recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio \u00a0 del de reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, salvo \u00a0 cuando este sea consecuencia de la reposici\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0 contraria, caso en el cual deber\u00e1 interponerse directamente dentro de la \u00a0 ejecutoria.\/\/ Denegada la reposici\u00f3n, o interpuesta la queja, seg\u00fan el caso, el \u00a0 juez ordenar\u00e1 la reproducci\u00f3n de las piezas procesales necesarias, para lo cual \u00a0 se proceder\u00e1 en la forma prevista para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. Expedidas las \u00a0 copias se remitir\u00e1n al superior, quien podr\u00e1 ordenar al inferior que remita \u00a0 copias de otras piezas del expediente.\/\/ El escrito se mantendr\u00e1 en la \u00a0 secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste \u00a0 lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso.\/\/ Si el \u00a0 superior estima indebida la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, la \u00a0 admitir\u00e1 y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, con indicaci\u00f3n del efecto en que \u00a0 corresponda en el primer caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-321\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir \u00a0 con el presupuesto general de subsidiariedad dentro de proceso judicial de \u00a0 expropiaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}