{"id":22637,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-322-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-322-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-15\/","title":{"rendered":"T-322-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no \u00a0 utiliz\u00f3 dentro del proceso ordinario de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, los \u00a0 recursos con los que contaba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tutela resulta del todo improcedente en los casos en que dentro de un proceso \u00a0 judicial las partes teniendo los recursos ordinarios, no acudieron a ellos o no \u00a0 lo hicieron de manera oportuna, pretendiendo discutir mediante el mecanismo de \u00a0 amparo situaciones que quedaron en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.641.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marlies Brugger de \u00a0 \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Familia y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, al decidir la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela promovida por Marlies Brugger de \u00c1lvarez contra la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto \u00a0 del doce (12) de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos \u00a0 (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlies Brugger \u00a0 de \u00c1lvarez, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de la misma \u00a0 ciudad, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0 cual considera vulnerado por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del \u00a0 proceso de lesi\u00f3n enorme interpuesto en su contra por Martha Stella \u00c1lvarez \u00a0 Mart\u00ednez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Martha \u00a0 Stella \u00c1lvarez Mart\u00ednez y otros demandantes interpusieron en contra de Marlies \u00a0 Brugger de \u00c1lvarez proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El auto de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda fue notificado a Marlies Brugger de \u00c1lvarez, quien \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00e9ste, contest\u00f3 la demanda, propuso \u00a0 excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin \u00a0 de sustentar las excepciones propuestas, solicit\u00f3 al juez practicar un peritaje \u00a0 para determinar el valor del predio objeto del pleito, para lo cual deb\u00eda \u00a0 nombrarse \u00a0un perito de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Posteriormente, el juez, al decidir el recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0 admisorio, propuesto por la demandada, decidi\u00f3 confirmarlo, por lo que, de \u00a0 nuevo, se corri\u00f3 traslado de la demanda a Marlies Brugger, quien la contest\u00f3 y \u00a0 aport\u00f3 un experticio del bien objeto de litigio, elaborado por un profesional \u00a0 especializado, en ejercicio del derecho conferido por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 446 de 1998 y por el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicho \u00a0 proceso fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 quien una vez asumi\u00f3 su conocimiento, profiri\u00f3 el auto del 6 de diciembre de \u00a0 2013, mediante el cual se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes, \u00a0 entre ellas, el experticio del bien por un auxiliar de la justicia. No obstante, \u00a0 no mencion\u00f3 nada sobre el que hab\u00eda allegado la parte demandada junto con la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En vista de \u00a0 la omisi\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido el juez, el apoderado de la parte \u00a0 demandada, le solicit\u00f3 pronunciarse al respecto, por lo que, en atenci\u00f3n a dicha \u00a0 solicitud, el 17 de febrero de 2014, \u00e9ste decidi\u00f3 rechazar la prueba aportada al \u00a0 considerarla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Decisi\u00f3n \u00a0 ante la cual el apoderado no estuvo de acuerdo por lo que interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados, al considerar \u00a0 que el experticio allegado con la contestaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda sido \u00a0 rechazado en el auto del 6 de diciembre de 2013 y, adem\u00e1s, al estimar que contra \u00a0 el auto del 17 de febrero de 2014 no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El apoderado \u00a0 inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n bajo el argumento de que en el auto del 6 de diciembre de 2013 estaba \u00a0 impl\u00edcitamente denegada la admisi\u00f3n del experticio aportado con la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, dado que all\u00ed el juzgado se\u00f1al\u00f3 \u201ctener en cuenta el decretado \u00a0 precedentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En \u00a0 consecuencia, la actora, mediante apoderado, interpone la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que el rechazo del experticio qued\u00f3 en firme, sin que se \u00a0 hubiera resuelto la impugnaci\u00f3n planteada contra el auto que lo declar\u00f3 \u00a0 improcedente, lo que, a su juicio, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por configurarse un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 escrito de tutela, el apoderado de la parte actora se\u00f1al\u00f3 que una de las \u00a0 manifestaciones del derecho a la defensa es la posibilidad que tienen las partes \u00a0 de allegar pruebas, las cuales deben ser observadas por el juez, quien no est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de admitir todas las que aporten las partes, no obstante para \u00a0 prescindir de ellas, debe indicar la raz\u00f3n por la cual estas son inadmisibles, \u00a0 pues si la ley contempl\u00f3 los motivos que dan lugar al rechazo fue para no \u00a0 dejarlos al capricho del operador judicial, pues permitir que el fallador \u00a0 rechace pruebas a su antojo, \u201cimplicar\u00eda abandonar el destino del justiciable \u00a0 al querer del operador judicial, pues por el camino del rechazo injustificado de \u00a0 pruebas puede hacerle nugatoria la defensa material de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que la \u00a0 ley al disponer en forma taxativa las razones que permiten rechazar las pruebas \u00a0 presentadas por las partes, impide la arbitrariedad judicial y favorece la \u00a0 racionalidad en la providencia que las decreta como inadmisibles. Por \u00a0 consiguiente, a la hora de rechazar pruebas, el juez tiene que exponer el motivo \u00a0 por el cual las niega, es decir, debe hacerlo de manera expresa e inequ\u00edvoca y \u00a0 descarta la posibilidad de hacerlo en forma t\u00e1cita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 fundamentar lo anterior, cit\u00f3 la sentencia T-964 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, en la que se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que se \u00a0 vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a \u00a0 una determinada petici\u00f3n de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por \u00a0 alguno de los sujetos procesales[1]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la \u00a0 causa, tienen la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea en \u00a0 sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, \u00a0 no existir\u00eda providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en \u00a0 consecuencia, se estar\u00eda privando arbitrariamente a las partes de su derecho a \u00a0 recurrir la correspondiente actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que en el \u00a0 presente caso las autoridades que han conocido del asunto \u201chan consolidado el \u00a0 rechazo caprichoso del experticio aportado por la parte demandada, gracias a un \u00a0 juego retorcido de t\u00e9cnica procedimental que esconde un elevado grado de \u00a0 deslealtad y arbitrariedad\u201d, desacatando lo que ha dispuesto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el juez debe \u00a0 dejar plasmados los motivos en los que se funda para descartar una prueba, por \u00a0 lo que no hacerlo de manera expresa sino t\u00e1cita, permitir\u00eda al juez ocultar el \u00a0 verdadero motivo de rechazo y negar la prueba caprichosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n, el juez no hizo pronunciamiento expreso de la prueba en el \u00a0 auto del 6 de diciembre de 2013 y, en el auto del 17 de febrero de 2014, en el \u00a0 que se rechaz\u00f3 el experticio, solo adujo que era improcedente sin explicar la \u00a0 raz\u00f3n de su consideraci\u00f3n, incurriendo el juez en una grosera violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la prueba, del derecho a la defensa y, en consecuencia, del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la actora solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, \u00a0 en consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 17 de febrero de 2014 y \u00a0 27 de marzo de 2014 proferidos por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el dictado por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de julio de 2014, \u00a0 pronunciados dentro del proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme interpuesto por \u00a0 Martha Stella \u00c1lvarez Mart\u00ednez en su contra, por medio de los cuales se rechaza \u00a0 el experticio presentado por la parte demandada, se niegan los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y se decide un recurso de queja, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 del ente accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 22 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 admiti\u00f3 la presente tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los funcionarios \u00a0 demandados, as\u00ed como de todos los intervinientes en el proceso de rescisi\u00f3n por \u00a0 lesi\u00f3n enorme interpuesto por Martha Stella \u00c1lvarez Mart\u00ednez y otros contra \u00a0 Marlies Brugger de \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez Primero \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del proceso de rescisi\u00f3n \u00a0 por lesi\u00f3n enorme, dio respuesta a la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 que se niegue \u00a0 el amparo invocado, al considerar que resulta carente de asidero jur\u00eddico lo \u00a0 manifestado por la accionante, como quiera que, precisamente, con el fin de \u00a0 garantizar la igualdad y el debido proceso de las partes, se design\u00f3 de la lista \u00a0 de auxiliares de la justicia, profesional id\u00f3neo en el tema para que practicara \u00a0 el aval\u00fao comercial del inmueble \u201cSan Jorge\u201d, prueba determinante en este tipo \u00a0 de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se han respetado los derechos fundamentales de la tutelante, pues se han \u00a0 agotado todas las etapas procesales acatando el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia y los vinculados al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, guardaron silencio respecto de lo controvertido en la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 28 de agosto de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la interesada guard\u00f3 \u00a0 silencio frente al interlocutorio de 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se \u00a0 decretaron los elementos probatorios solicitados por las partes, a pesar de \u00a0 hallarse inconforme porque en ese pronunciamiento nada se dijo sobre el dictamen \u00a0 pericial allegado. El a quo consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien formul\u00f3 reposici\u00f3n en contra del pronunciamiento de \u00a0 17 de febrero de 2014, mediante el cual \u2018(\u2026) se reiter\u00f3 al extremo demandado que \u00a0 no se tendr\u00eda en cuenta el aval\u00fao (\u2026) allegado con la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, por improcedente (\u2026)\u2019, no lo cuestion\u00f3 por falta de motivaci\u00f3n, como s\u00ed \u00a0 lo hace ahora a trav\u00e9s del actual auxilio (fls. 251 al 259, cd 1 del proceso \u00a0 atacado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como argumento de inconformidad con el se\u00f1alado prove\u00eddo \u00a0 la interesada adujo que \u2018(\u2026) el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de 2010, permite a \u00a0 la parte que pretenda valerse de un experticio, aportarlo en cualquiera de las \u00a0 oportunidades para pedir pruebas (\u2026)\u2019, sin mencionar para nada la carencia de \u00a0 fundamentos, de la cual adolec\u00eda, seg\u00fan la promotora, la determinaci\u00f3n recurrida \u00a0 (fl.252, cd 1 del proceso atacado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actitud descuidada de Marlies Brugger de \u00a0 \u00c1lvarez, le veda la posibilidad de acudir a esta excepcional justicia, dada su \u00a0 naturaleza subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En cuanto a la censura formulada respecto de la determinaci\u00f3n del \u00a0 ad quem, no se colige la irregularidad endilgada, pues la misma se apoy\u00f3 en una \u00a0 interpretaci\u00f3n prudente del asunto sometido a consideraci\u00f3n, lo cual descarta un \u00a0 actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el funcionario de segunda instancia para declarar bien \u00a0 denegada la apelaci\u00f3n interpuesta frente al auto del 17 de febrero de 2014, \u00a0 puntualiz\u00f3 que el Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de la pericia pedida por el extremo actor, neg\u00f3 \u00a0 impl\u00edcitamente tener como prueba \u2018(\u2026) el dictamen pericial, aportado, con el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, por la convocada al pleito, pues en su \u00a0 lugar le indica \u2018tener en cuenta el decretado precedentemente\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asever\u00f3 que \u201c(\u2026) era en esa oportunidad cuando, la aqu\u00ed \u00a0 reclamante, debi\u00f3 mostrar inconformidad con la decisi\u00f3n, la cual a la luz de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00ed era \u00a0 susceptible de recurso de alzada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) el auto fechado el 17 de febrero de 2014, materia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, no es apelable, pues el mismo no niega una prueba, sino que reitera a \u00a0 la demandada que sobre la misma ya se resolvi\u00f3 en el auto de apertura a pruebas \u00a0 (\u2026)\u2019 (fls. 18 al 22, cd 1).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 manifest\u00f3 que en el presente caso no se observa un proceder arbitrario por parte \u00a0 de los falladores, raz\u00f3n por la que no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, pues la sola divergencia conceptual no puede ser raz\u00f3n para invocar el \u00a0 amparo constitucional, pues la acci\u00f3n de amparo no es instrumento para definir \u00a0 cu\u00e1l hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es v\u00e1lida, ni cu\u00e1l de las inferencias \u00a0 valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, por \u00a0 intermedio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u00a0 el juez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sin tener en cuenta que el auto del 6 de \u00a0 diciembre de 2013, no se pronunci\u00f3 sobre el experticio aportado con la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, por lo que no hab\u00eda en \u00e9l, ninguna decisi\u00f3n \u00a0 contraria a la demandada, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda impugnarlo, pues este no le \u00a0 era adverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cresultar\u00eda irracional que la demandada impugnara un auto que no conten\u00eda \u00a0 decisiones adversas\u201d. En consecuencia \u201cechar de menos la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la demandada contra el auto que no conten\u00eda decisiones adversas, como lo hace \u00a0 ahora la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del todo desacertado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 dispuso que el experticio allegado por la se\u00f1ora Brugger de \u00c1lvarez, fue \u00a0 rechazado mediante auto del 17 de febrero de 2014, y este fue recurrido \u00a0 oportunamente, por lo que negar su impugnaci\u00f3n, es una arbitrariedad que viola \u00a0 el derecho a la prueba, componente esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 22 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo, al \u00a0 considerar que la parte demandada dentro del proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0 enorme, no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba \u00a0 al no interponer los recursos que ten\u00eda a su alcance para controvertir, en la \u00a0 oportunidad debida, el auto que abri\u00f3 a pruebas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un \u00a0 atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la \u00a0 ausencia injustificada de activaci\u00f3n del mecanismo judicial correspondiente por \u00a0 parte del extremo accionante, esta acci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0 a\u00fan como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de \u00a0 ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable invocado por la \u00a0 peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 prove\u00eddos dictados los d\u00edas 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio, todos de \u00a0 2014, estim\u00f3 que el amparo solicitado tampoco prospera, toda vez que lo decidido \u00a0 en ellos no resulta arbitrario o caprichoso y no carece de sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u201cPor el contrario, se apoyan en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de \u00a0 tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del \u00a0 proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente \u00a0 contentivo del proceso de Recisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Stella \u00c1lvarez Mart\u00ednez contra Marlies Brugger de \u00c1lvarez con radicado \u00a0 No. 2012-440.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido \u00a0 el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 oficio del 8 de mayo de 2015, inform\u00f3 al Magistrado Ponente que el 7 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 un oficio firmado por la Juez Primero de Familia de \u00a0 descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante el cual se remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 expediente No. 05-2012-00440 de Martha Stella \u00c1lvarez Mart\u00ednez y otros, contra \u00a0 Marlies Brugger de \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia del 22 de octubre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 la pronunciada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia y del Juzgado Primero de \u00a0 Familia de descongesti\u00f3n de la misma ciudad, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Marlies Brugger de \u00c1lvarez, en primer \u00a0 lugar, al no haberse pronunciado sobre el experticio allegado como prueba, junto \u00a0 con la contestaci\u00f3n de la demanda, dentro del proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0 enorme, en el auto del 6 de diciembre de 2013. Y, en segundo t\u00e9rmino, al negarle \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el auto del 17 de \u00a0 febrero de 2014, que declar\u00f3 improcedente el experticio presentado, mediante los \u00a0 prove\u00eddos de fecha 27 de marzo y 24 de julio de 2014, pues estima que dichas \u00a0 decisiones vulneran su derecho fundamental al configurarse un defecto f\u00e1ctico \u00a0 sobre ellas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 abordar el caso concreto y determinar si realmente se configur\u00f3 dentro del \u00a0 presente caso un defecto f\u00e1ctico sobre los prove\u00eddos dictados por los entes \u00a0 judiciales demandados, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-543 de 1992[2], \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los \u00a0 art\u00edculo 11 y 12 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40[3] del mencionado \u00a0 decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas \u00a0 por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la \u00a0 discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha \u00a0 regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su \u00a0 naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un \u00a0 medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie \u00a0 puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un \u00a0 proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los \u00a0 recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa \u00a0 dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0 otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia \u00a0 paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El \u00a0 entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo \u00a0 resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza \u00a0 con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de \u00a0 sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues \u00a0 ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de \u00a0 lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas \u00a0 dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la \u00a0 ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado \u00a0 a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0 considerado por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda \u00a0 constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en \u00a0 aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por \u00a0 parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 sentencia C-543[5] \u00a0de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados \u00a0 requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe \u00a0 verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En \u00a0 cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, \u00a0 concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[8], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[9]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y \u00a0 cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de \u00a0 fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si la providencia acusada \u00a0 ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la \u00a0 jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 2011[15], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios \u00a0 de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud \u00a0 que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, a su parecer, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al proferir los \u00a0 autos del 6 de diciembre de 2013, 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto el experticio que alleg\u00f3 junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 dentro del proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, no fue tenido en cuenta \u00a0 dentro del auto que abri\u00f3 a pruebas sin que se hubiere dado motivaci\u00f3n alguna \u00a0 (auto 6 de diciembre de 2013). Posteriormente, el juez se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 misma aduciendo su improcedencia, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el apoderado de la parte \u00a0 demandada y que, mediante auto del 27 de marzo de 2014, el ente judicial rechaz\u00f3 \u00a0 de plano al considerar que dicho auto no era apelable, por lo que el apoderado \u00a0 interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, mediante auto del 24 de julio de 2014, estim\u00f3 bien \u00a0 denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0 decisiones judiciales, esta Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales \u00a0 que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizar\u00e1 un recuento del \u00a0 proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, seguido contra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Proceso de \u00a0 rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme interpuesto por Martha Stella, Jeannette y Miguel \u00a0 \u00c1ngel \u00c1lvarez contra Marlies Brugger de \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores \u00a0 Martha Stella, Jeannette y Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez Mart\u00ednez, interpusieron demanda \u00a0 ordinaria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme contra la se\u00f1ora Marlies Brugger de \u00a0 \u00c1lvarez, por la venta de un lote denominado \u201cSan Jorge\u201d, el cual le hab\u00eda sido \u00a0 adjudicado a la demandada dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, de \u00a0 com\u00fan acuerdo, con el se\u00f1or Francisco de Paula \u00c1lvarez Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de la \u00a0 escritura p\u00fablica expedida por la Notaria 25 del circuito de Bogot\u00e1 del 3 de \u00a0 abril de 2009, contentiva de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, se estipul\u00f3 \u00a0 el valor de la partida del bien denominado \u201cSan Jorge\u201d en seiscientos \u00a0 noventa millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($690.144.000). Y el valor \u00a0 comercial del bien, de conformidad con el aval\u00fao comercial, a juicio de los \u00a0 demandantes, era de diez mil millones de pesos (10.000.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 2433 del 24 de diciembre de 2009 la se\u00f1ora Marlies Brugger \u00a0 de \u00c1lvarez realiz\u00f3 al venta del bien inmueble por un valor de mil trescientos \u00a0 millones de pesos ($1.300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or \u00a0 Francisco de Paula \u00c1lvarez fallece el 3 de septiembre de 2010 y los hijos \u00a0 leg\u00edtimos del causante, Martha Stella, Jeannette y Miguel \u00c1ngel \u00c1lvarez Mart\u00ednez \u00a0 se consideran lesionados con la adjudicaci\u00f3n del bien denominado \u201cSan Jorge\u201d, \u00a0 realizada dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, existente entre su \u00a0 padre y la se\u00f1ora Marlies Brugger, ya que a ese momento, el bien ten\u00eda un valor \u00a0 de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), por lo que al momento de hacer \u00a0 esa partici\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con la cuota parte de cada c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicho proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 25 de \u00a0 junio de 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las parte demandada, la \u00a0 cual contest\u00f3 mediante escrito del 8 de marzo de 2013, en el que propuso \u00a0 excepciones de fondo y solicit\u00f3 como pruebas un interrogatorio de parte a los \u00a0 demandantes y la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial del bien objeto de litigio, a \u00a0 la fecha de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal sin tener en cuenta las \u00a0 mejoras realizadas desde aquella fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de \u00a0 la parte demandada, a su vez, impugn\u00f3 el auto admisorio de la demanda, recurso \u00a0 que fue decidido de manera desfavorable por el juez de conocimiento, por lo que \u00a0 nuevamente se le dio traslado para contestar y proponer excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro del nuevo \u00a0 t\u00e9rmino la demandada contest\u00f3, propuso excepciones y solicito como pruebas un \u00a0 interrogatorio de parte a los demandantes y, en esta oportunidad, aport\u00f3 un \u00a0 experticio elaborado por un Ingeniero Catastral y Geodesta especialista en \u00a0 aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso en \u00a0 curso fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 el 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA-13-9962 y \u00a0 CSBTA-13-184 de 2013 proferidos por las Salas Administrativas del Consejo \u00a0 Superior del Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de octubre \u00a0 de 2013, el juzgado se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica, con el fin de dar \u00a0 tr\u00e1mite a la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes a la cual asistieron los \u00a0 dos extremos del proceso, en ella no se lleg\u00f3 a un acuerdo por lo que se declar\u00f3 \u00a0 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n y se dispuso continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3\u00ba.- DICTAMEN PERICIAL. Se designa de las lista de auxiliares de \u00a0 la justicia, perito evaluador de inmuebles-abogado, para que determine el valor \u00a0 comercial del inmueble denominado San Jorge, a la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre FRANCISO DE PAULA \u00c1LVAREZ \u00a0 NI\u00d1O y MARLIES BRUGGER DE \u00c1LVAREZ, sin tener en cuenta la mejoras plantadas en \u00a0 \u00e9l desde aqu\u00e9lla fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2\u00ba.- Dictamen pericial, t\u00e9ngase en cuenta el decretado \u00a0 precedentemente, para lo que el perito designado deber\u00e1 tener en cuidado en la \u00a0 experticia de no incluir las mejoras plantadas en el precitado bien, con \u00a0 posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contenida en la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 00726 del 3 de abril de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto fue \u00a0 notificado por estado el 10 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante escrito \u00a0 presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Brugger de \u00c1lvarez el 17 de enero de \u00a0 2014, solicit\u00f3 al juez de conocimiento que se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de \u00a0 la prueba aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda. Petici\u00f3n que fue \u00a0 despachada mediante prove\u00eddo de 17 de febrero de 2014, en el cual se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera al profesional del derecho que representa al extremo \u00a0 demandado, que no se tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao que como \u201cDICTAMEN PERICIAL\u201d se \u00a0 alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en aplicaci\u00f3n de los deberes y \u00a0 responsabilidades que al Juez director del Despacho le conciernen, se procura \u00a0 hacer efectiva la igualdad de las partes y el respeto al debido proceso, bajo \u00a0 ese entendimiento se decret\u00f3 el dictamen pericial sobre los bienes objeto del \u00a0 presente proceso, a trav\u00e9s de perito experto de la lista de auxiliares de la \u00a0 justicia y en ese sentido se inform\u00f3 al profesional del derecho en el numeral II \u00a0 del ac\u00e1pite de pruebas de la parte demandada, del auto proferido el 6 de \u00a0 diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la parte pasiva, inconforme con dicha decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio de apelaci\u00f3n, con el fin de que el juez revoque la determinaci\u00f3n \u00a0 tomada y ordene tener como prueba el experticio aportado con la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda para que este pueda ser valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de marzo \u00a0 de 2014 el Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no le queda otro camino al Juzgado que rechazar de \u00a0 plano el recurso de reposici\u00f3n planteado por extempor\u00e1neo y negar, \u00a0 consecuencialmente, el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera el despacho oportuno precisar \u00a0 al profesional del derecho recurrente que el art\u00edculo 116 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, no ha entrado en vigor, ello si se tiene en cuenta que la implementaci\u00f3n \u00a0 de dicha legislaci\u00f3n que establece y desarrolla los procesos orales y por \u00a0 audiencias requiere de una infraestructura f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y de \u00a0 comunicaciones, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n de los servidores judiciales, por ello \u00a0 el legislador ha venido incorporando los precitados procesos de manera gradual y \u00a0 progresiva (\u2026). Entonces, como las condiciones antes se\u00f1aladas no han sido \u00a0 conseguidas, se extendi\u00f3 el plazo para la implementaci\u00f3n del sistema oral, \u00a0 conforme se indic\u00f3 en el Acuerdo PSAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013, \u00a0 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0 se\u00f1ora Marlies Brugger, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juez al considerar \u00a0 que el auto del 6 de diciembre de 2013 al no contener algo adverso contra la \u00a0 parte demandada, no ten\u00eda raz\u00f3n para impugnarlo, diferente al proferido el 17 de \u00a0 febrero de 2014 en el que s\u00ed existe un pronunciamiento expreso sobre la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la prueba allegada por la parte demandada, por lo que, a su \u00a0 parecer, estaba legitimado para impugnarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 5 de mayo de 2014 el juez de conocimiento se pronunci\u00f3 sobre el recurso \u00a0 interpuesto, en el que manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n tomada dentro del auto \u00a0 proferido el 27 de marzo de 2014 se encontraba ajustada a derecho. Finalmente, \u00a0 dispuso la expedici\u00f3n de copias de la totalidad del expediente a fin de que se \u00a0 surtiera el recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver dicha \u00a0 queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0 del 24 de julio de 2014, decidi\u00f3 declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, al estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al abrir a pruebas el proceso, decreta a instancia de \u00a0 la parte actora y la parte demandada, la pr\u00e1ctica de pericia, designando para \u00a0 ello perito evaluador de inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia para \u00a0 que determinara el valor comercial del inmueble \u201cSAN JORGE\u201d a la fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre FRANCISCO DE \u00a0 PAULA \u00c1LVAREZ NI\u00d1O y MARLIES BRUGGER DE \u00c1LVAREZ, sin tener en cuenta las mejoras \u00a0 planteadas en \u00e9l desde aquella \u00e9poca, surge n\u00edtido, que impl\u00edcitamente le neg\u00f3 \u00a0 tener como prueba el dictamen pericial por \u00e9l allegado con el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda, pues en su lugar, le indica \u201ctener en cuenta el \u00a0 decretado precedentemente\u201d, y era en esta oportunidad cuando debi\u00f3 mostrar \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n, la cual a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 351 del CPC, s\u00ed ser\u00eda susceptible del recurso de alzada. Por ende y tal como lo \u00a0 indic\u00f3 el Juzgado de primera instancia, el auto fechado 17 de febrero de 2014, \u00a0 materia del recurso de apelaci\u00f3n, no es apelable, pues el mismo no niega una \u00a0 prueba, sino que reitera a la parte demandada que sobre la misma ya se resolvi\u00f3 \u00a0 en el auto de apertura a pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de \u00a0 septiembre de 2014 el juez de conocimiento corri\u00f3 traslado a las partes del \u00a0 dictamen pericial rendido por el perito designado de la lista de auxiliares de \u00a0 la justicia. Dicho experticio fue objetado por las dos partes del proceso. La \u00a0 parte pasiva adjunt\u00f3 el dictamen inicialmente aportado con la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda para que este sea tenido como prueba dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de marzo \u00a0 de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 como \u00a0 lo ordena el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del CPC a dar traslado de la objeci\u00f3n \u00a0 en la forma indicada en el art\u00edculo 108 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 An\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marlies Brugger de \u00a0 \u00c1lvarez contra los autos proferidos dentro del proceso de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0 enorme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, esta Sala observa que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0 toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, establecido dentro de \u00a0 los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el cual se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la parte general de esta providencia, dentro de los presupuestos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 est\u00e1 aqu\u00e9l conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de quien alega la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, a menos de que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual solo procede como mecanismo transitorio hasta \u00a0 tanto la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n definitiva.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0 por el Constituyente de 1991 como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al \u00a0 interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son \u00a0 consustanciales, el prop\u00f3sito perseguido por la acci\u00f3n de tutela se concreta en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, la sentencia C-543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctan solo \u00a0 resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue \u00a0 reiterado por C-577A de 2011, en la que se sostuvo que, \u201ceste elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se \u00a0 justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo \u00a0 de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 \u00fanico mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la \u00a0 especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en \u00a0 sentencia SU-026 de 2012, consider\u00f3 que: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto \u00a0 la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico \u00a0 cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos \u00a0 judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 sentencia T-103 de 2014[19], \u00a0 precis\u00f3 que el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u201cenvuelve \u00a0 tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia contra \u00a0 providencias judiciales, a saber: (i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han \u00a0 agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0 usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la \u00a0 sentencia T-211 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que \u00a0 la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el \u00a0 afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha \u00a0 solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para \u00a0 corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0 afectarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 antes de invocar el mecanismo de amparo constitucional, para debatir conflictos \u00a0 jur\u00eddicos surgidos dentro de un proceso ordinario y que afecten los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes, deben ser resueltos en principio por las \u00a0 v\u00edas que se han dispuesto para ello y, solo en casos muy excepcionales, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se han \u00a0 agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios se ha dicho \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n que es \u201cun deber del \u00a0 actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no es suficiente con verificar la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la \u00a0 improcedencia de la tutela, es deber del el juez valorar la idoneidad y la \u00a0 eficacia del mismo, sin que ello signifique el desconocimiento de la prevalencia \u00a0 y validez de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos \u00a0 leg\u00edtimos para la protecci\u00f3n de los derechos. \u201cEntonces, con miras a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir de \u00a0 manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se \u00a0 presenten como conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional[24], \u00a0 y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 juez debe verificar que el mecanismo de amparo constitucional no se utilice como \u00a0 medio para reabrir el debate de un asunto litigioso que por negligencia, \u00a0 descuido o distracci\u00f3n de las partes, se encuentra debidamente resuelto. Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0 y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde \u00a0 apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un \u00a0 derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer \u00a0 como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0 judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el \u00a0 agravio o lesi\u00f3n constitucional.[26]\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 tutela resulta del todo improcedente en los casos en que dentro de un proceso \u00a0 judicial las partes teniendo los recursos ordinarios, no acudieron a ellos o no \u00a0 lo hicieron de manera oportuna, pretendiendo discutir mediante el mecanismo de \u00a0 amparo situaciones que quedaron en firme. As\u00ed se expuso \u00a0 en la sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone \u00a0 de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber \u00a0 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n \u00a0 que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el presente caso, el abogado de la parte actora alega que existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto el juez de conocimiento, mediante el \u00a0 auto que abri\u00f3 a pruebas, el 6 de diciembre de 2013, no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 experticio sobre el bien objeto de litigio, allegado por la parte demandada \u00a0 junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, dentro del proceso de rescisi\u00f3n por \u00a0 lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que ante \u00a0 dicha omisi\u00f3n, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, le solicit\u00f3 \u00a0 al juez que se pronunciara sobre dicha prueba, quien mediante auto del 17 de \u00a0 febrero de 2014, le inform\u00f3 que el experticio allegado con la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, no se tendr\u00eda en cuenta por improcedente, toda vez que con el fin de \u00a0 salvaguardar la igualdad de las partes y el respeto al debido proceso se decret\u00f3 \u00a0 dictamen pericial sobre el bien objeto de controversia a cargo de un perito \u00a0 auxiliar de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho \u00a0 pronunciamiento, el apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0 negado por el fallador en el auto del 27 de marzo de 2014, al estimar que \u201cEstudiados \u00a0 los argumentos soporte del recurso de que se trata, encuentra el Juzgado \u00a0 desaciertos en los mismos, en la medida que no es posible que esta autoridad \u00a0 aborde su estudio a fin de que se modifique o revoque las determinaciones \u00a0 tomadas en el auto de apertura a pruebas fechado el 6 de diciembre de 2013, \u00a0 debido a que el mismo, cobr\u00f3 firmeza sin reparo alguno por el hoy recurrente \u00a0 (Art. 118 CPC). Tenga en cuenta el profesional del derecho que el numeral 2\u00ba de \u00a0 la precitada providencia, este Despacho se pronunci\u00f3 expresamente frente al \u00a0 dictamen pericial allegado por la parte demandada, decisi\u00f3n que se repite, qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada (Art. 331 CPC). Por tanto cualquier discusi\u00f3n que ahora se suscite \u00a0 frente al dictamen pericial presentado con la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 resulta francamente extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0 as\u00ed, no le queda otro camino al Juzgado que rechazar de plano el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n planteado por extempor\u00e1neo y negar, consecuencialmente, el recurso \u00a0 subsidiario de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida nuevamente por el abogado de la parte demandada, al \u00a0 considerar que el auto del 6 de diciembre de 2013 al no contener algo adverso \u00a0 contra la parte demandada, no ten\u00eda raz\u00f3n para impugnarlo, diferente al \u00a0 proferido el 17 de febrero de 2014 en el que s\u00ed existe un pronunciamiento \u00a0 expreso sobre la inadmisi\u00f3n de la prueba allegada por la parte pasiva, por lo \u00a0 que, a su parecer, estaba legitimado para impugnarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 5 de mayo de 2014 el juez de conocimiento se pronunci\u00f3 sobre el recurso \u00a0 interpuesto, en el que manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n tomada dentro del auto \u00a0 proferido el 27 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, \u00a0 dispuso la expedici\u00f3n de copias de la totalidad del expediente a fin de que se \u00a0 surta el recurso de queja, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, autoridad que resolvi\u00f3 que la no \u00a0 concesi\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n se encontraba bien denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento del \u00a0 proceso ordinario, esta Sala observa que, el apoderado de la parte actora, no \u00a0 utiliz\u00f3, dentro del proceso ordinario de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, los \u00a0 recursos con los que contaba para controvertir la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0 juez al no pronunciarse sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del experticio del bien \u00a0 objeto de litigio, aportado con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro el \u00a0 argumento del abogado de la parte actora al decir, con respecto al auto del 6 de \u00a0 diciembre de 2013, el cual abri\u00f3 a pruebas el proceso, que, \u201cresultar\u00eda \u00a0 irracional que la demandada impugnara un auto que no conten\u00eda decisiones \u00a0 adversas\u201d. En consecuencia \u201cechar de menos la impugnaci\u00f3n de la demandada \u00a0 contra el auto que no conten\u00eda decisiones adversas, como lo hace ahora la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del todo desacertado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, dicho auto, \u00a0 decreta la pr\u00e1ctica de un experticio a cargo de un auxiliar de la justicia, sin \u00a0 tener en cuenta el allegado por la parte demandada, en este prove\u00eddo se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3\u00ba.- DICTAMEN PERICIAL. Se designa de las lista de auxiliares de \u00a0 la justicia, perito evaluador de inmuebles-abogado, para que determine el valor \u00a0 comercial del inmueble denominado San Jorge, a la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre FRANCISO DE PAULA \u00c1LVAREZ \u00a0 NI\u00d1O y MARLIES BRUGGER DE \u00c1LVAREZ, sin tener en cuenta la mejoras plantadas en \u00a0 \u00e9l desde aqu\u00e9lla fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2\u00ba.- Dictamen pericial, t\u00e9ngase en cuenta el decretado \u00a0 precedentemente, para lo que el perito designado deber\u00e1 tener en cuidado en la \u00a0 experticia de no incluir las mejoras plantadas en el precitado bien, con \u00a0 posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contenida en la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 00726 del 3 de abril de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 dicho auto le era adverso, pues el hecho de que el juez, al decretar un nuevo \u00a0 experticio sin pronunciarse sobre el allegado, s\u00ed iba en contra de sus \u00a0 intereses, por lo que lo procedente era que utilizara los medios que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 lo que pretende el actor, es reabrir una actuaci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza al no hacer \u00a0 uso de los recursos dispuestos para controvertirla, pues casi un mes y medio \u00a0 despu\u00e9s, vencido el t\u00e9rmino para impugnar el auto, solicita al juez el \u00a0 pronunciamiento sobre la prueba allegada, cuando lo ha debido hacer dentro de la \u00a0 oportunidad que la ley prev\u00e9 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Sala observa que el proceso no ha concluido, pues del expediente se colige que \u00a0 el 19 de septiembre de 2014 el juez de conocimiento corri\u00f3 traslado a las partes \u00a0 del dictamen pericial rendido por el perito designado de la lista de auxiliares \u00a0 de la justicia. Dicho experticio fue objetado por los dos extremos del proceso. \u00a0 La parte pasiva adjunt\u00f3 el dictamen inicialmente aportado con la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda para que este sea tenido como prueba dentro del incidente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 19 \u00a0 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 procedi\u00f3 como lo ordena el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del CPC a dar traslado de \u00a0 la objeci\u00f3n en la forma indicada en el art\u00edculo 108 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 esta Sala resalta, que la parte actora dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuenta a\u00fan, dentro del proceso ordinario de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, con \u00a0 mecanismos para hacer valer el experticio y buscar que el juez de conocimiento \u00a0 del asunto se pronuncie sobre el mismo, al momento de evaluar la objeci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral del 22 de octubre de 2014 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por la Sala \u00a0 Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 28 de agosto del mismo a\u00f1o, por cuanto en el \u00a0 presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, a saber la subsidiariedad, toda vez que \u00a0 (i) el apoderado de la parte demandada no hizo uso de los mecanismos ordinarios \u00a0 dispuestos para controvertir las decisiones dentro del proceso de rescisi\u00f3n por \u00a0 lesi\u00f3n enorme y lo que pretende es reabrir una actuaci\u00f3n en firme y, adem\u00e1s (ii) \u00a0 a\u00fan cuenta con mecanismos dentro del proceso ordinario para hacer valer sus \u00a0 derechos y pretensiones, pues todav\u00eda no hay un pronunciamiento definitivo por \u00a0 parte del ente judicial, en relaci\u00f3n con el experticio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 22 de octubre de 2014 que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la dictada por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 28 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-055\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-087\/99 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n \u00a0 forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance \u00a0 fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la \u00a0 autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y \u00a0 aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n \u00a0 de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la \u00a0 sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la \u00a0 cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, \u00a0 perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, \u00a0 disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de \u00a0 tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces \u00a0 superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0 Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo \u00a0 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye \u00a0 n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es \u00a0 decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad \u00a0 normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; \u00a0 T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala \u00a0 precis\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 \u00a0 las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0 palabras, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, \u00a0 ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-113 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de \u00a0 1997. En esa sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0 un acto administrativo por medio del cual se le suspend\u00eda los servicios de salud \u00a0 a una persona que hab\u00eda sido retirada del servicio, pese a que exist\u00eda una \u00a0 sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante no \u00a0 ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos \u00a0 argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, \u00a0 T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, \u00a0 T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-103 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-322\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}