{"id":22638,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-323-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-323-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-15\/","title":{"rendered":"T-323-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita \u00edntima a una frecuencia de \u00a0 una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una \u00a0 periodicidad de cuatro (4) veces al mes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de \u00a0 personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la posici\u00f3n \u00a0 dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad en establecimientos carcelarios configura una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de \u00a0 ciertos preceptos normativos inherentes a esa espec\u00edfica situaci\u00f3n y, al mismo \u00a0 tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron \u00a0 suspendidos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. Por lo anterior, es de su entera \u00a0 responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral, y las condiciones m\u00ednimas de existencia digna del individuo \u00a0 privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y \u00a0 proporcionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 indicado que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y \u00a0 reglas encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos \u00a0 carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. El criterio razonabilidad, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha indicado que el mismo alude a que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 decisiones, estas\u00a0\u201cencuentren justificaci\u00f3n no solamente racionales, desde un \u00a0 punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista \u00e9tico\u201d.\u00a0Es \u00a0 decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n \u00a0 instrumental, sino, tambi\u00e9n, de cara a la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Por ende, los \u00a0 funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que \u00a0 sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empe\u00f1o, otros de \u00a0 menor val\u00eda. En lo relacionado con la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que implica\u00a0\u201c[P]onderar intereses enfrentados que han recibido \u00a0 alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en \u00a0 comento no es excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de visitas de las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jur\u00eddico: \u00a0 i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; iii) el \u00a0 Acuerdo 011 de 1995\u00a0\u201cpor el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios\u201d\u00a0y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita \u00edntima debe darse en \u00a0 condiciones dignas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe facilitar el contacto entre los reclusos y sus \u00a0 parejas y procurar garantizar las condiciones m\u00ednimas en la pr\u00e1ctica de la \u00a0 visita \u00edntima, con el fin de que no se menoscabe el derecho a la dignidad humana \u00a0 del recluso y su pareja visitante. As\u00ed, se deben garantizar las siguientes \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia o m\u00ednimos de dignidad para el \u00a0 ejercicio de una visita \u00edntima, a saber:\u00a0i) privacidad; ii) seguridad; iii) \u00a0 higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de \u00a0 preservativos e, viii) instalaciones sanitarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y \u00a0 desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria \u00a0 a los postulados constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA \u00a0 VIOLENCIA-Instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E \u00a0 IGUALDAD DEL INTERNO-Orden a establecimiento penitenciario materializar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres \u00a0 recluidos, de manera que los dos g\u00e9neros disfruten de una (1) visita \u00edntima al \u00a0 mes y que su duraci\u00f3n sea la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-4.741.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristal Solennia \u00a0 C\u00f3rdoba y \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Mosquera, Zoraida Roma\u00f1a, Doris Emerita Asprilla, \u00a0 Clara In\u00e9s Ibarg\u00fcen Mosquera, Tatiana \u00a0 Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, \u00a0 Carolina D\u00edaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Renter\u00eda Triana, \u00a0 Emeteria C\u00f3rdoba Ram\u00edrez, Ermenia C\u00f3rdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y \u00a0 Dosty Alexandra Ibarg\u00fcen \u00a0 Porras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013EPMSC Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, dentro del expediente \u00a0 T-4.741.255 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental \u00a0promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Cristal Solennia C\u00f3rdoba Taborda y 15 reclusas[1] \u00a0m\u00e1s de la C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de \u00a0 febrero de 2015, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la \u00a0 referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Cristal \u00a0 Solennia C\u00f3rdoba Taborda y quince (15) reclusas m\u00e1s presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3 \u2013 C\u00e1rcel Anayancy \u2013 les hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber modificado la \u00a0 frecuencia de la visita \u00edntima a una vez al mes, mientras que a los hombres se \u00a0 les mantuvo con una periodicidad semanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1997, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3 \u2013 C\u00e1rcel Anayancy \u2013, en el cual se \u00a0 encuentran recluidas, dispuso que el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas para hombres y \u00a0 mujeres, ser\u00eda cada domingo en un horario de 8:00 am a 3:45 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el pabell\u00f3n de mujeres no existe un lugar habilitado para las respectivas \u00a0 visitas, raz\u00f3n por la cual deben trasladarse al patio de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de abril de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario decidi\u00f3 \u00a0 cambiar la regulaci\u00f3n de las mencionadas visitas para las mujeres, \u00a0 restringi\u00e9ndolas a una vez al mes, por un tiempo de 60 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, existe un trato desigual y discriminatorio respecto de las visitas \u00a0 \u00edntimas de los hombres recluidos, pues estas se efect\u00faan con una periodicidad de \u00a0 cuatro (4) veces al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela va dirigida a que se ampare el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de las demandantes, quienes solicitan que se ordene al \u00a0 Director del Centro Carcelario de la EPMSC Quibd\u00f3 restablecer las \u00a0 visitas conyugales con la misma frecuencia asignada a los hombres reclusos, es \u00a0 decir, cada ocho (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la visita de inspecci\u00f3n al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad de Quibd\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n Regional Noroeste, fechada el 30 \u00a0 de enero de 2015, en la que se ordena el mantenimiento de la infraestructura del \u00a0 penal (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de obra No. 076, del 23 de julio de 2013, de la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios, elaborado con el objeto de mejorar la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y bater\u00edas sanitarias en la C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3 \u00a0 (folios 53 a 70, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de obra No. 173, del 27 de agosto de 2014, de la USPEC, mediante el \u00a0 cual se ordena el mantenimiento, mejoramiento y conservaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica, que incluye sistema de iluminaci\u00f3n perimetral (folios 71 \u00a0 a 84, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de suministro No. 373, del 23 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se obliga a prestar servicio de alimentaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los internos \u00a0 (folios 85 a 99, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de liquidaci\u00f3n de contrato de obra No. 148 de 2013 en el que se hab\u00eda \u00a0 pactado mantenimiento y adecuaciones para sistemas que componen las plantas de \u00a0 tratamiento de agua (folios 100 a 102, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 6041, de 7 de octubre de 2005, proferida por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0 del reglamento interno (Resoluci\u00f3n No. 155 del 30 de marzo de 2005), para el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibd\u00f3 (folios 131 y 132, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento de r\u00e9gimen interno de la C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3 (folios 133 a 142, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 9219, de 10 de septiembre de 2007, proferida por el INPEC, por \u00a0 medio de la cual se modifica el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n No. 6041 de \u00a0 2005, que aprob\u00f3 el reglamento del r\u00e9gimen interno de la C\u00e1rcel de Quibd\u00f3 \u00a0 (folios 151 a 154, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de auditor\u00eda interna realizada por la Directora Regional Noroeste, el 12 \u00a0 de marzo de 2014, en el que se se\u00f1ala que las visitas \u00edntimas son realizadas sin \u00a0 el lleno de los requisitos formales exigidos en la ley (folios 155 a 162, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 171, del 18 de marzo de 2015, por la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 reglamento de r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Quibd\u00f3 (folios 166 a 170, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Lucio Asprilla Palacios, Director del EPMSC de Quibd\u00f3, \u00a0 Choc\u00f3 (folio 15 y 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio \u00a0 del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 19 de agosto de 2014, el juez orden\u00f3 al Director del Centro Carcelario \u00a0 que se presentara el 21 de agosto de 2014 a las 8:30 am, con el fin de acopiar \u00a0 m\u00e1s elementos de juicio dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha indicada, el \u00a0 se\u00f1or Lucio Asprilla Palacios, en su condici\u00f3n de Director del reclusorio, \u00a0 compareci\u00f3 ante el juzgado para rendir declaraci\u00f3n sobre el petitum de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que lleg\u00f3 \u00a0 al penal como subdirector y, por ende, conoce todas las anomal\u00edas que se \u00a0 presentaron en el establecimiento cuando se permit\u00eda que las reclusas pasaran \u00a0 cada 8 d\u00edas a la parte interna en donde se realizaban las visitas \u00edntimas, como \u00a0 quiera que consum\u00edan bebidas alcoh\u00f3licas (chicha que hac\u00edan artesanalmente) y \u00a0 sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que \u00a0 lleg\u00f3 al conocimiento del personero que las internas estaban ejerciendo trabajo \u00a0 sexual dentro del establecimiento, lo que causaba ri\u00f1as entre los reclusos \u00a0 debido a que no solo compart\u00edan el mismo hombre sino que irrespetaban a las \u00a0 unidades de guardias, irregularidades que tal funcionario puso en conocimiento \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez asumi\u00f3 su cargo como \u00a0 director, recibi\u00f3 la visita de la Directora Regional Noroeste quien le indic\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda que aplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993[2] \u00a0y el Acuerdo 011 de 1995[3], que indica que los internos o internas \u00a0 deber\u00e1n solicitar al director del centro de reclusi\u00f3n la realizaci\u00f3n de la \u00a0 visita \u00edntima, la cual ser\u00e1 concedida una (1) vez al mes, siempre que se cumpla \u00a0 con el requisito por parte de la interna de incluir a su pareja en la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica y no tener varios esposos o compa\u00f1eros a la vez. Por lo que, una vez \u00a0 tomaron tales correctivos, el centro carcelario present\u00f3 \u201cuna tensa calma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 trato desigualitario entre las reclusas y los reclusos en la realizaci\u00f3n de la \u00a0 visita \u00edntima afirm\u00f3 que: \u201cEl establecimiento penitenciario cuenta con una \u00a0 capacidad para 277 internos y en la actualidad tenemos 746 internos, motivo por \u00a0 el cual debido a la infraestructura se tom\u00f3 (sic) los correctivos y como era de \u00a0 pleno conocimiento del Personero Municipal que las internas se estaban \u00a0 convirtiendo en mercanc\u00eda dentro del penal, se tom\u00f3 estos correctivos; cabe \u00a0 anotar que las internas, es cierto que ingresan una vez al mes, pero en \u00a0 ocasiones se toman toda la tarde, adem\u00e1s hay establecimientos que [sic] las \u00a0 visitas es [sic] una vez al mes y 45 minutos, por eso dejo constancia que con la \u00a0 medida que se ha tomado le genera tranquilidad al interior del establecimiento y \u00a0 que estas internas que aducen que les estoy vulnerando sus derechos, estoy \u00a0 implementando la disciplina y el orden en el establecimiento donde no estoy \u00a0 haciendo nada contrario al C\u00f3digo Penitenciario en su Art. 29.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre c\u00f3mo se \u00a0 encuentran reglamentadas las visitas conyugales para los hombres, manifest\u00f3 que \u00a0\u201cpara los hombres es m\u00e1s dif\u00edcil hacer control porque el establecimiento no \u00a0 cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el hacinamiento que se \u00a0 presenta all\u00e1, el espacio es muy reducido, mientras que las mujeres tienen un \u00a0 mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, mientras que los \u00a0 hombres son 716\u201d[5]. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0 presentaba escasez de unidades de guardia que les permitan ejercer el control al \u00a0 momento de presentarse alguna dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la visita conyugal \u00a0 de los hombres no est\u00e1 reglamentada en espera de que tengan m\u00e1s unidades de \u00a0 guardia para ejercer el control y aplicar el art\u00edculo 29 de las visitas \u00edntimas \u00a0 y que ellos en las visitas que reciben los domingos, que est\u00e1n estipuladas para \u00a0 el ingreso de mujeres al centro carcelario, la utilizan como visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarle el juez sobre \u00a0 el r\u00e9gimen mensual de visitas conyugales de las internas, reiter\u00f3 lo descrito en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 en tanto que regula tal materia y, frente al \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que las internas que tienen reglamentada su documentaci\u00f3n \u00a0 exigida para tal fin, disponen de una visita al mes durante una hora, pero \u00a0 ellas, de manera arbitraria, se toman m\u00e1s tiempo de lo estipulado y pasan donde \u00a0 sus maridos cuando ellos tambi\u00e9n son internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que en estos \u00a0 momentos no est\u00e1n habilitadas las visitas para las internas debido al control \u00a0 que se tom\u00f3 porque ellas las utilizaban para tener varias parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le fue \u00a0 preguntado por el operador judicial lo siguiente: \u201cSeg\u00fan su dicho, la \u00a0 regulaci\u00f3n existente a la fecha es para mujeres que tienen pareja al interior \u00a0 del mismo penal, por favor s\u00edrvase decirle al despacho c\u00f3mo funciona dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n para quienes sus parejas no son internos?, a lo que contest\u00f3 \u00a0 que \u201cDeben hacer todos los tr\u00e1mites pertinentes, una vez lo hagan si cumplen \u00a0 con los requisitos el director le aprueba su [visita] conyugal, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 mensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 \u201cque de \u00a0 verdad no les otorgue ese tipo de beneficios a las mujeres porque eso al \u00a0 interior del establecimiento se nos [sic] puede presentar inconvenientes hacia \u00a0 futuro desde hace 5 meses he venido ejerciendo ese control y me ha dado muy \u00a0 buenos resultados para la tranquilidad y paz en el establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Director E.P.M.S.C. de \u00a0 Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el se\u00f1or Lucio Asprilla Palacios, Director de la C\u00e1rcel Anayancy \u00a0 de Quibd\u00f3, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicit\u00f3 que se \u00a0 negara la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las accionantes, dado que el art\u00edculo 29 del \u00a0 Acuerdo 011 de 1995 dispone que se conceder\u00e1 la visita \u00edntima, previa solicitud \u00a0 del interno al director del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta restricci\u00f3n \u00a0 de la visita \u00edntima para las mujeres del centro penitenciario, refiri\u00f3 que \u00a0 anteriormente las reclusas gozaban de esta cada ocho (8) d\u00edas, no obstante les \u00a0 fue suspendida por la indisciplina que se presentaba cada vez que estas eran \u00a0 realizadas. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201ccada vez que se terminaba la visita, \u00a0 regresaban embriagadas, hab\u00edan consumido sustancias psicoactivas, llegando al \u00a0 extremo de convertirse en mercanc\u00eda al interior del penal\u201d[6], \u00a0 situaci\u00f3n que conoc\u00eda el Personero Municipal de Quibd\u00f3 quien recibi\u00f3 una queja \u00a0 al respecto y la envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto \u00a0 del 7 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 vincular al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013, a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Choc\u00f3 y a la Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3, terceros que podr\u00edan tener un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. De igual manera, \u00a0 comision\u00f3 al Defensor del Pueblo Regional Quibd\u00f3 para que realizara una \u00a0 inspecci\u00f3n en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Quibd\u00f3 \u2013 C\u00e1rcel Anayancy \u2013, a fin de emitir un informe detallado sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de las visitas conyugales dentro del centro de reclusi\u00f3n. Justamente, \u00a0 con ese prop\u00f3sito, le fue ordenado describir, de manera completa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y c\u00f3mo se \u00a0 encuentran localizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntos locutorios acondicionados para la visita \u00edntima existen dentro del \u00a0 centro carcelario y en qu\u00e9 lugar se encuentran ubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones generales y espec\u00edficas de los locutorios en los cuales se \u00a0 practican las visitas \u00edntimas, tomando como factores de evaluaci\u00f3n, la \u00a0 salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, \u00a0 drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, \u00a0 acceso al agua potable, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique si el lugar donde se practican las visitas \u00edntimas para las mujeres \u00a0 accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita conyugal y \u00a0 c\u00f3mo se distribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el horario y frecuencia de las visitas \u00edntimas para los reclusos y \u00a0 reclusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Con el fin de \u00a0 ilustrar el tema, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las Facultades o Grupos de \u00a0 Investigaci\u00f3n o Relator\u00eda de Prisiones en Bogot\u00e1 de las Universidades de los \u00a0 Andes, Nacional de Colombia, Universidad Central, Pontificia Javeriana, \u00a0 Universidad EAFIT, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Universidad \u00a0 Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d, para que emitieran un concepto \u00a0 t\u00e9cnico, sobre c\u00f3mo se encuentra regulado el r\u00e9gimen de visitas conyugales o \u00a0 \u00edntimas dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos que tienen incorporada esta \u00a0 pr\u00e1ctica, a fin de establecer su naturaleza, c\u00f3mo operan y las condiciones \u00a0 m\u00ednimas que deben existir para cuando esta se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, por \u00a0 intermedio de la Cl\u00ednica de Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero (VIG) del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia respondi\u00f3 al anterior \u00a0 requerimiento indicando (i) la naturaleza jur\u00eddica de las visitas conyugales, \u00a0 (ii) las limitaciones existentes alrededor del tema y lo concerniente a las \u00a0 condiciones m\u00ednimas, (iii) la normatividad interna y las disposiciones de \u00a0 derecho internacional aplicables a la materia y, para finalizar, (iv) el \u00a0 problema espec\u00edfico surgido en la C\u00e1rcel Anayancy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la naturaleza de las visitas \u00a0 reiter\u00f3 lo que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en diversas oportunidades y, \u00a0 concretamente, en la Sentencia T-222 de 1993[7] en el sentido \u00a0 de que el r\u00e9gimen de visitas conyugales constituye \u201cun derecho fundamental \u00a0 limitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de la lectura de la Sentencia \u00a0 T-474 de 2012[8] \u00a0se desprende que para el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0 trata de un derecho fundamental por conexidad derivado de los derechos a la \u00a0 intimidad personal y de la familia y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 defini\u00e9ndolo como un factor esencial en el proceso de resocializaci\u00f3n y del bien \u00a0 f\u00edsico y ps\u00edquico de la persona que se encuentra privada de la libertad pues, \u00a0 relacionarse en el \u00e1mbito sexual resulta ser tan importante, que trasciende al \u00a0 aspecto psicol\u00f3gico y repercute en el bienestar integral, tanto individual, como \u00a0 de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la limitaci\u00f3n afirm\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la misma obedece a dos razones, la \u00a0 primera, relacionada con los recursos de toda \u00edndole para realizar las visitas \u00a0 conyugales, enti\u00e9ndase con ello la necesidad de contar con instalaciones f\u00edsicas \u00a0 adecuadas y en condiciones de higiene, entre otras, y, la segunda, por las \u00a0 restricciones propias que implica el r\u00e9gimen carcelario y disciplinario que rige \u00a0 en el interior del establecimiento que indefectiblemente cortapisa su libertad, \u00a0 siempre y cuando, tales medidas se ajusten a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiteran la Sentencia T-474 de \u00a0 2012, en lo relativo a razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la \u00a0 primera implica la ausencia de arbitrariedad y, frente a la segunda, ha se\u00f1alado \u00a0 que se hace necesario, en los casos en que se restrinjan los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad, \u201cponderar intereses \u00a0 enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d con la \u00a0 finalidad de verificar si la medida es excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las condiciones m\u00ednimas que \u00a0 deben implementarse para otorgar la visita conyugal en establecimiento \u00a0 carcelario, resalt\u00f3 lo que la providencia T-815 de 2013[9] \u00a0estudi\u00f3, en el sentido que, a su juicio, en la misma se sintetiza que el \u00a0 desarrollo de tal derecho no puede lesionar o menoscabar la dignidad humana, \u00a0 esto es, que le corresponde al Estado garantizar las condiciones m\u00ednimas \u00a0 orientadas a que las prerrogativas del recluso y de su pareja visitante no sean \u00a0 vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte, en su momento, \u00a0 fij\u00f3 unos par\u00e1metros para que se asegure ese m\u00ednimo de dignidad o circunstancias \u00a0 materiales concretas para el ejercicio de la visita, en cumplimiento de la \u00a0 mencionada garant\u00eda constitucional, cuales son: (i) privacidad, (ii) seguridad, \u00a0 (iii) higiene, (iv) espacio, (v) mobiliario, (vi) acceso a agua potable, (vii) \u00a0 uso de preservativos y, (viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el concepto aborda los \u00a0 derechos vulnerados en el caso concreto, destacando, en la legislaci\u00f3n interna, \u00a0 los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 4 y 7 de la Ley \u00a0 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen carcelario a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 por el car\u00e1cter de derecho fundamental limitado, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 es v\u00e1lido, de cara al Texto Superior, lo preceptuado en el art\u00edculo 112 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, en el que se estipula que \u201cla visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por \u00a0 el reglamento general, seg\u00fan los principios de higiene, seguridad y moral\u201d \u00a0por lo que, en desarrollo de esta norma, el Consejo Directivo del INPEC, expidi\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se adopta el Reglamento General al \u00a0 que se sujetar\u00e1n todos los reglamentos internos de los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la normativa \u00a0 internacional, el documento destaca que se hace necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, en cuyo \u00a0 articulado se estableci\u00f3 que los derechos humanos de la mujer \u201cincluyen su \u00a0 derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida \u00a0 su salud mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas \u00a0 cuestiones, sin verse sujeta a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto \u00a0 de las relaciones sexuales y la reproducci\u00f3n, incluido el pleno respeto \u00a0 de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento rec\u00edprocos \u00a0 y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias \u00a0 del comportamiento sexual\u201d. (Negrillas y subrayado no hacen parte del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destacan la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) de \u00a0 1979, que impone a los estados parte el imperativo de trazar sus pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y estructurar su dise\u00f1o institucional bajo la orientaci\u00f3n de \u00a0 materializar la igualdad real entre hombres y mujeres, suprimiendo toda norma \u00a0 que discrimine a la mujer en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de g\u00e9nero y modificando los \u00a0 patrones culturales que generan dicha discriminaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, consideraron perentorio resaltar, \u00a0 los literales del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en \u00a0 todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin \u00a0 dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer \u00a0y, con tal objeto, se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter, con las sanciones \u00a0 correspondientes, que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de \u00a0 igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales \u00a0 nacionales o competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, \u00a0 organizaciones o empresas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y \u00a0 pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derogar todas la disposiciones penales nacionales que \u00a0 constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u201d \u00a0 (Subrayado y negrillas del interventor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta dicha \u00a0 normativa y, las situaciones f\u00e1cticas del caso concreto, consideraron que \u00a0 limitar en forma desigual y prejuiciosa los tiempos de las visitas conyugales \u00a0 para las mujeres, supone un trato discriminatorio con respecto al otorgado a los \u00a0 hombres, el cual vulnera el derecho a la igualdad ya que, por raz\u00f3n del g\u00e9nero, \u00a0 no est\u00e1n siendo objeto de la misma protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 locales, ni reciben similares garant\u00edas, aun cuando est\u00e1n en un escenario com\u00fan, \u00a0 como lo es su estatus de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indicaron que al \u00a0 restringir de esa manera la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas para las mujeres, \u00a0 se est\u00e1 desviando el fin de la funci\u00f3n resocializadora en igualdad de \u00a0 condiciones, que se presume debe cumplir la pena privativa de la libertad y, del \u00a0 mismo modo, se incumple el deber en cabeza del Estado y de la sociedad, de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n se evidencia respecto del art\u00edculo 43 en el que se afirma que \u00a0 \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 \u00a0 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d y las disposiciones de la \u00a0 Ley 1257 de 2008. En el caso en cuesti\u00f3n no se est\u00e1 respetando la paridad de \u00a0 derechos ni de oportunidades y se adoptan abiertamente medidas discriminatorias \u00a0 con base en una decisi\u00f3n arbitraria que no da cuenta de la consideraci\u00f3n de la \u00a0 mujer como sujeto pleno de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, con respecto al hecho \u00a0 segundo del caso en concreto, en el que se hace referencia a que en el pabell\u00f3n \u00a0 de las mujeres no existe un lugar habilitado, dispuesto para las respectivas \u00a0 visitas, se est\u00e1 contradiciendo lo regulado normativamente con relaci\u00f3n a los \u00a0 derechos amparados por la Constituci\u00f3n, tales como la dignidad, moralidad e \u00a0 igualdad, por lo que es menester que el establecimiento carcelario fije e \u00a0 implemente, de manera perentoria, las medidas requeridas para habilitar un sitio \u00a0 en el que puedan realizar dichas visitas en el pabell\u00f3n de mujeres y regular, de \u00a0 forma igualitaria, las condiciones y t\u00e9rminos fijados en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas conyugales de que disfrutan los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Finalmente, a fin \u00a0 de verificar los supuestos de hecho que originaron el recurso de amparo, se \u00a0 ofici\u00f3 a varias autoridades involucradas para que aportaran elementos \u00a0 probatorios y fueran resueltas algunas inquietudes en torno al problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC \u2013, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene conocimiento sobre las presuntas conductas de indisciplina de las \u00a0 mujeres recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0 Seguridad de Quibd\u00f3 cuando se realizan las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique si ha ordenado al Director del Centro Carcelario establecer alguna \u00a0 medida regulatoria para el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas para las mujeres y los \u00a0 hombres y, en caso afirmativo, explique su fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y c\u00f3mo se \u00a0 encuentran localizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntos locutorios acondicionados para la visita \u00edntima existen dentro del \u00a0 centro carcelario y en qu\u00e9 lugar se encuentran ubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la visita \u00edntima de \u00a0 los hombres y las mujeres recluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita \u00edntima y \u00a0 c\u00f3mo se distribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el horario y frecuencia de las visitas \u00edntimas para los reclusos y \u00a0 reclusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas por las \u00a0 mujeres reclusas que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 remita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos administrativos y dem\u00e1s documentos relevantes que motivaron el cambio \u00a0 del r\u00e9gimen de visita \u00edntima para las mujeres dentro del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFICESE al Personero Municipal de Quibd\u00f3, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, indique a esta Sala si tiene conocimiento sobre presuntas \u00a0 conductas inapropiadas por parte de las reclusas dentro del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibd\u00f3 y, en caso de ser \u00a0 afirmativo, relacione qu\u00e9 gestiones y medidas ha tomado la entidad que \u00a0 representa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1. Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de abril de 2015, \u00a0 la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de las pretensiones aducidas por las peticionarias en su demanda. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de tal instituto no est\u00e1 vulnerando \u00a0 derecho fundamental alguno \u201cal no conceder la visita conyugal sin \u00a0 restricciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto explic\u00f3 son los Directores de \u00a0 establecimiento en coordinaci\u00f3n con el Director Regional quienes deben responder \u00a0 y tramitar las solicitudes de visita conyugal que requieran las personas \u00a0 privadas de la libertad luego, en este caso, le corresponde a tal funcionario, \u00a0 como jefe de gobierno interno, atender las consultas y solicitudes respecto de \u00a0 los asuntos de su competencia y no la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 al tener en \u00a0 cuenta lo dispuesto, entre otros, en los art\u00edculos 36, 52 y 53 de la Ley 65 de \u00a0 1993 y los art\u00edculos 25 y 29 del Acuerdo 011 de 1995, disposiciones que, adem\u00e1s, \u00a0 permiten inferir que es el reglamento interno de cada centro penitenciario el \u00a0 documento que establece las pautas, formas y horarios para las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el asunto sub examine, \u00a0 los encargados de responder y tramitar las solicitudes de visita conyugal a las \u00a0 personas privadas de la libertad son el Director del Establecimiento Carcelario \u00a0 Anayancy, en coordinaci\u00f3n con su hom\u00f3logo de la Regional Noroeste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que una vez que haya adelantado \u00a0 el tr\u00e1mite anterior, se conceder\u00e1 una visita \u00edntima al mes, siempre y cuando se \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Solicitud escrita del interno al director del establecimiento con los datos \u00a0 personales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 personas sindicadas deben tener autorizaci\u00f3n del Juez o fiscal en caso que se \u00a0 requiera el traslado entre establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se \u00a0 requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado (a) o la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puso de presente que para la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC las internas del Centro Carcelario de Quibd\u00f3 hab\u00edan \u00a0 incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 0011 de 1995 y el Reglamento \u00a0 Interno[11], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el Director del establecimiento tuvo que tomar medidas \u00a0 restrictivas para subsanar las falencias y los brotes de indisciplina de las \u00a0 privadas de la libertad, \u201cdonde se evidencia una violaci\u00f3n a la norma, [por \u00a0 parte de] quien[es] aun sabiendo la existencia de las mismas, fueron \u00a0 quebrantadas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que se deb\u00edan atender \u00a0 las deficiencias en la infraestructura del penal para que se puedan llevar a \u00a0 cabo las visitas \u00edntimas, fallas que se han presentado con ocasi\u00f3n de la alta \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa que se encuentra confinada en tal centro, las cuales desbordan \u00a0 las competencias institucionales del INPEC y que requieren de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado como quiera que se necesitan recursos presupuestales para superarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2. Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2015, el \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC, manifest\u00f3 que, en su labor de \u00a0 entidad especializada en la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n para el suministro de los bienes \u00a0 y la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad[13], hab\u00eda \u00a0 gestionado diferentes acciones en la C\u00e1rcel de Quibd\u00f3 para dar cumplimiento a la \u00a0 Resoluci\u00f3n Defensorial No. 064 de 2014[14] y la Directiva Conjunta No. 005 de 2014 \u00a0 expedida por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante Contrato No. \u00a0 076 de 2013 se adelantaron obras de adecuaci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y red sanitaria, el cual tuvo un valor total de \u00a0 $418.376.453, y fue ejecutado en dos frentes de trabajo, en el municipio de \u00a0 Itsmina y en Quibd\u00f3, siendo finalizado y liquidado el 20 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que han \u00a0 celebrado contratos para el suministro de agua y alimentos y que la USPEC posee \u00a0 un presupuesto de $140.000.000 en el a\u00f1o 2015, para el mencionado Centro \u00a0 Carcelario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que \u00a0 se le desvinculara del tr\u00e1mite tutelar, por cuanto esa cartera no tiene \u00a0 injerencia alguna en el tema del manejo aut\u00f3nomo administrativo y del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario interno de los establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que no \u00a0 es procedente, que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se conceda lo que pretenden \u00a0 las internas, como quiera que no allegaron una prueba o elemento f\u00e1ctico que \u00a0 permita tener siquiera un indicio de que han recurrido al INPEC para solicitar \u00a0 el cambio o regulaci\u00f3n de las visitas conyugales y, mucho menos, se evidencia \u00a0 que la facultad discrecional de tal instituto haya superado los l\u00edmites \u00a0 establecidos para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirm\u00f3 que la \u00a0 autoridad que representa se encuentra adelantando la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Defensorial No. 064 de 2014[16] y la \u00a0 Directiva Conjunta No. 005 de 2014. En efecto, el 20 de marzo de 2015 llevaron a \u00a0 cabo una reuni\u00f3n en la sede de la Defensor\u00eda Regional de Quibd\u00f3 con el fin de \u00a0 implementar el Plan de Mejoramiento Integral con las entidades llamadas a \u00a0 cumplir la orden y, del mismo modo, el 21 y 22 de abril de 2015, se efectu\u00f3 una \u00a0 visita a los establecimientos carcelarios de Istmina, con el fin de realizar \u00a0 encuentros con los l\u00edderes de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4. Directora Regional \u00a0 Noroeste del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del \u00a0 requerimiento realizado por este Tribunal Constitucional la Directora Regional \u00a0 Noroeste del INPEC, afirm\u00f3 que en auditor\u00eda llevada a cabo en el EPMSC de Quibd\u00f3 \u00a0 encontr\u00f3 que se estaba incumpliendo el Acuerdo 011 de 1995, el reglamento \u00a0 interno del establecimiento y a los procedimientos para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 visita \u00edntima o conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, \u00a0 impartieron una medida u orden al director del EPMSC de Quibd\u00f3 para que diera \u00a0 estricto cumplimiento al reglamento interno y al acuerdo aludido y, por ende, \u00a0 que adecuara el sistema que ten\u00eda de visita \u00edntima a lo que establece la norma. \u00a0 Mandato que qued\u00f3 consagrado en el numeral 4.14.7 del informe proferido como \u00a0 consecuencia de la auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, \u00a0 la funcionaria aludi\u00f3 al art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, el art\u00edculo 29 del \u00a0 Acuerdo 011 de 1995 y el ordenamiento interno del establecimiento carcelario de \u00a0 Quibd\u00f3, el cual establece que las visitas se realizar\u00e1n conforme lo indica el \u00a0 art\u00edculo 79 del Reglamento Interno, por tanto, son cada 30 d\u00edas, previo el lleno \u00a0 de los requisitos para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la visita \u00a0 familiar es cada ocho d\u00edas, pero establecimientos carcelarios como el de Choc\u00f3, \u00a0 que tienen unas condiciones particulares de hacinamiento que no permiten tener \u00a0 la infraestructura adecuada para el r\u00e9gimen de visitas, pueden, de manera \u00a0 irregular, aprovecharse de tales falencias para convertirlas en \u00edntimas. Por \u00a0 eso, resulta importante que el director de ese establecimiento cumpla el \u00a0 reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 reuni\u00f3n con el Comit\u00e9 de Seguimiento Penitenciario del EPMSC de Quibd\u00f3 se le \u00a0 inform\u00f3 que deb\u00eda respetar el reglamento interno de tal penal y, por ende, las \u00a0 mujeres detenidas no pod\u00edan ser desplazadas a tener relaciones \u00edntimas sino en \u00a0 cumplimiento de la norma, los d\u00edas establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.5. Director \u00a0 de la C\u00e1rcel de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del requerimiento \u00a0 efectuado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el Director de la C\u00e1rcel de Anayancy \u00a0 de Quibd\u00f3 respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas personas se encuentran recluidas en el Centro Carcelario y \u00a0 c\u00f3mo se encuentran localizadas?: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad el establecimiento que dirige cuenta con 764 \u00a0 internos ubicados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio No. 1 con 140 internos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio No. 2 con 233; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio No. 3 con 230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasillo interno con 92; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTE con 7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclusi\u00f3n de mujeres con 27; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celda de beneficio con 29; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n con 8 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rancho con 8 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos locutorios acondicionados para la visita \u00edntima existen \u00a0 dentro del Centro Carcelario y en qu\u00e9 lugar se encuentran ubicados?: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El establecimiento no cuenta con locutorios acondicionados para \u00a0 recibir la visita \u00edntima. Est\u00e1 establecido en el reglamento interno que se \u00a0 dispondr\u00e1 de los dormitorios para llevarla a cabo cada mes y, agreg\u00f3, que lo que \u00a0 persiguen las actoras por medio de la tutela es que se homologue esta a la \u00a0 visita semanal la cual tiene derecho todos los internos y son recibidas en \u00e1reas \u00a0 comunes y en los patios del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la \u00a0 visita \u00edntima para los hombres y mujeres recluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho establecimiento no cuentan con locutorios de ninguna \u00a0 clase para realizar la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la \u00a0 visita \u00edntima y c\u00f3mo se distribuyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son siete dragoneantes los asignados para el control mensual de \u00a0 vigilancia de la visita \u00edntima de los hombres, los cuales se distribuyen dos (2) \u00a0 por cada patio de internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de las mujeres, solo se cuenta con una dragoneante \u00a0 para controlar la seguridad de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el horario y frecuencia de las visitas \u00edntimas para los \u00a0 reclusos y reclusas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El horario de la visita \u00edntima es el segundo domingo de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas \u00a0 por las mujeres reclusas, que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas \u00a0 \u00edntimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las conductas de indisciplina son el incumplimiento al r\u00e9gimen \u00a0 interno, empero no ha existido variaci\u00f3n en las disposiciones de visita \u00edntima, \u00a0 toda vez que al reglamento interno del establecimiento se le efectu\u00f3 control de \u00a0 legalidad con relaci\u00f3n al Acuerdo 011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.6. Defensor\u00eda del Pueblo- Regional Choc\u00f3[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2015 \u00a0 el Defensor del Pueblo Regional Choc\u00f3 realiz\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n a las \u00a0 instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, \u00a0 en aras de verificar las condiciones en las que se llevan a cabo las visitas \u00a0 conyugales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatando que la \u00a0 C\u00e1rcel Anayancy de la ciudad de Quibd\u00f3, tiene capacidad para 277 internos y \u00a0 alberga 762, entre hombres y mujeres, los cuales se encuentran distribuidos en \u00a0 dos (2) pabellones. En el pabell\u00f3n de los hombres existen tres (3) patios y un \u00a0 (1) pasillo central y, en el de mujeres, solo existe un (1) patio en el que \u00a0 conviven 28 internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cuentan con \u00a0 locutorios acondicionados para la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima o conyugal \u00a0 dentro del Centro de Reclusi\u00f3n, por cuanto estas, seg\u00fan el reglamento interno, \u00a0 se adelantan en la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones \u00a0 de salubridad, higiene y aseo, ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de hacinamiento que se \u00a0 registra en el penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, los internos no cuentan con mobiliarios, no hay privacidad, no hay un \u00a0 drenaje adecuado y hay baja luminosidad, no tienen suministro de agua potable en \u00a0 las celdas, ni mucho menos el abastecimiento de preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, ante la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n, en aras de contrarrestar esta grave situaci\u00f3n, se \u00a0 autoriz\u00f3, por parte de las directivas del penal, el ingreso de dos (2) \u00a0 preservativos por visita, la cual se realiza una vez al mes, por el t\u00e9rmino de \u00a0 una (1) hora, destinado los d\u00edas s\u00e1bados para las mujeres y, los domingos, para \u00a0 los hombres, seg\u00fan expres\u00f3 el director del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por el \u00a0 hacinamiento padecido, se han definido unos turnos, llamados pico y placa en las \u00a0 celdas dormitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0 seguridad en el interior del penal para el desarrollo de las visitas \u00edntimas \u00a0 resulta insuficiente para poder atender la gran demanda de visitantes que \u00a0 arriban a la instalaci\u00f3n carcelaria los fines de semana puesto que solo tienen \u00a0 dispuestos entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio, por lo que no \u00a0 se puede hacer un efectivo control del personal interno y de los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indic\u00f3 \u00a0 que la precariedad de seguridad y control, sobre todo en el pabell\u00f3n de varones, \u00a0 por la cantidad de reclusos que soporta el penal, es lo que permite que lo que \u00a0 en la realidad deber\u00edan ser visitas familiares, se conviertan en \u00edntimas, no \u00a0 resultando una mensual para los varones sino cuatro en la pr\u00e1ctica, lo que no \u00a0 ocurre con las internas que tienen sus parejas dentro del penal en el citado \u00a0 pabell\u00f3n, pues solamente se les permite pasar una vez al mes como indica el \u00a0 reglamento interno del establecimiento, por lo que, a su juicio, resultan \u00a0 materialmente tratadas de manera desigual, siendo ese precisamente el motivo de \u00a0 la inconformidad que propici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.7. Personer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 13 de \u00a0 mayo de 2015, el Personero Municipal de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que dentro del plan de \u00a0 acci\u00f3n de esa agencia ministerial se contempla el acompa\u00f1amiento y la \u00a0 orientaci\u00f3n en procura de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos humanos de los \u00a0 internos(as) recluidos en el centro penitenciario y Carcelario de Anayancy, por \u00a0 lo que, para materializar dicho objetivo, realizan jornadas l\u00fadicas did\u00e1cticas \u00a0 en los diferentes patios de ese penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de una de \u00a0 esas jornadas, les fue manifestado, de forma verbal, por parte de algunas \u00a0 internas \u201cque le estaban prohibiendo las visitas conyugales con los internos \u00a0 recluidos en este mismo\u201d, hecho que socializ\u00f3 con quien fung\u00eda como director \u00a0 para esa fecha, quien le manifest\u00f3 que, \u201calgunas internas al pasar a los \u00a0 patios de los reclusos est\u00e1n portando en sus partes \u00edntimas sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas; se est\u00e1n embriagando; asumiendo comportamientos inadecuados y \u00a0 faltando el reglamento interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le solicitaron al \u00a0 director socializar en los diferentes patios, de manera reiterada, el reglamento \u00a0 interno de ese establecimiento, y han hecho jornadas en las que se resalta la \u00a0 importancia de los derechos y deberes que tienen cada uno de las internas, con \u00a0 lo cual se logra un sano esparcimiento, adem\u00e1s se realiza la entrega de kits de \u00a0 aseo en el patio de las mujeres, entre otras actividades, en procura de mejorar \u00a0 la situaci\u00f3n en que se hallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.8. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de abril de 2015[18], \u00a0 la cartera ministerial de Hacienda dio alcance a los requerimientos de las \u00a0 peticionarias y, en torno a sus pretensiones, solicit\u00f3 que se le eximiera de \u00a0 responsabilidad, como quiera que carece de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva pues \u00a0 legalmente no puede satisfacer los requerimientos de demanda en tanto que no \u00a0 transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno y lo que se persigue no tiene relaci\u00f3n \u00a0 con las funciones de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que desde ese \u00a0 ministerio los recursos se asignan de forma global y la ejecuci\u00f3n de estos \u00a0 corresponde a las entidades de acuerdo con la priorizaci\u00f3n del gasto que ellas \u00a0 establezcan. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 las partidas financieras destinadas a los gastos de \u00a0 funcionamiento y de inversi\u00f3n del INPEC y de la USPEC, aclarando, que debido a \u00a0 la ca\u00edda del precio del petr\u00f3leo el gobierno nacional se vio obligado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de responsabilidad fiscal y coherencia macroecon\u00f3mica, \u00a0 a aplazar unas apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n[19] \u00a0y, por ello, le congelaron $33.476 millones a la USPEC para la construcci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de infraestructura en los establecimientos de reclusi\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, neg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que los \u00a0 internos pueden ver restringidos algunos de sus derechos, como consecuencia de \u00a0 normas y condiciones que se establecen dentro del Centro Carcelario para el \u00a0 mantenimiento del respeto, la convivencia pac\u00edfica y la disciplina. En l\u00ednea con \u00a0 lo anterior, argument\u00f3 que las medidas implementadas por el Director de la \u00a0 C\u00e1rcel Anayancy, aunque pudiesen no resultar ben\u00e9ficas para algunos, s\u00ed traen el \u00a0 bienestar para la mayor\u00eda de los internos que viven en condici\u00f3n de \u00a0 hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las reclusas pod\u00edan hacer la solicitud de visita conyugal \u00a0 ante el Director del Centro Carcelario, en atenci\u00f3n a lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Acuerdo 011 de 1995[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, para revisar la decisi\u00f3n proferida en este proceso \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 \u00a0 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Cristal Solennia C\u00f3rdoba Taborda y quince (15) \u00a0 reclusas m\u00e1s del Centro Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3, por considerar que sus \u00a0 derechos iusfundamentales est\u00e1n siendo vulnerados, raz\u00f3n por la que se \u00a0 encuentran legitimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, a trav\u00e9s de sus directores regionales y de los establecimientos \u00a0 penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio \u00a0 de Hacienda, son entidades de naturaleza p\u00fablica, por tanto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimados como parte pasiva, en la \u00a0 medida en que de ellas se predica presunta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se presenta con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 de diecis\u00e9is (16) reclusas del Centro Carcelario Anayancy, a quienes les fue \u00a0 restringida la visita \u00edntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras \u00a0 que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario afirma que limit\u00f3 \u00a0 el horario de las visitas \u00edntimas para las mujeres, al presentarse situaciones \u00a0 graves de indisciplina que afectaban la seguridad y paz del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales antecedentes, esta Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfConstituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, la decisi\u00f3n del Director del Centro Carcelario Anayancy de restringir \u00a0 la visita \u00edntima de las mujeres reclusas a una (1) vez al mes, aun cuando se \u00a0 mantuvo una regularidad de cuatro (4) veces al mes para los hombres reclusos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed delimitada la cuesti\u00f3n a dilucidar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 analizar si las medidas tomadas por el Director del penal, tendientes a \u00a0 controlar los niveles de indisciplina en trat\u00e1ndose de la visita \u00edntima, \u00a0 resultan ser racionales, razonables y proporcionadas con el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se deber\u00e1 determinar si la visita \u00edntima en la C\u00e1rcel de Quibd\u00f3, se \u00a0 realiza con el cumplimiento de las reglas constitucionales fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional relativas a la dignidad humana, salubridad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el presente asunto, \u00a0 resulta necesario hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre el Estado y las personas recluidas \u00a0 en establecimientos carcelarios, (ii) los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad y la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las limitaciones a las que est\u00e1n sometidas, (iii) \u00a0el r\u00e9gimen de las visitas \u00edntimas y su desarrollo en condiciones de \u00a0 dignidad, luego de lo cual se examinar\u00e1 el (iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos \u00a0 carcelarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la posici\u00f3n dominante del Estado frente a las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que impone al primero la necesidad de verificar el \u00a0 cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos \u00a0 que no le fueron suspendidos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es de su entera \u00a0 responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral, y las condiciones m\u00ednimas de existencia digna del individuo \u00a0 privado de la libertad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un importante desarrollo \u00a0 jurisprudencial, este Tribunal ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican la subordinaci\u00f3n de una parte (el \u00a0 recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del \u00a0 interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y \u00a0 administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, \u00a0 incluso los fundamentales). A su turno, esta relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y \u00a0 consecuencias de\u00a0 su condici\u00f3n derivada del poder punitivo del Estado. Esta \u00a0 carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha \u00a0 de cumplir y prestar. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los \u00a0 reclusos, a\u00fan durante los traslados, y facilitar las condiciones para el \u00a0 ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, \u00a0 significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente \u00a0 cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta \u00a0 relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le \u00a0 permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos \u00a0 fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos \u00a0 deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la \u00a0 finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, la resocializaci\u00f3n del delincuente y \u00a0 el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que tal posici\u00f3n genera para \u00a0 el Estado una serie de consecuencias jur\u00eddicas, que se traducen en su obligaci\u00f3n \u00a0 de regular el curso de determinados acontecimientos dentro de los \u00a0 establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le \u00a0 asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia \u00a0 de su poder punitivo; pero, ello no lo exime de asegurarle a los internos el \u00a0 goce eficaz de los derechos fundamentales \u2013y no fundamentales\u2013, dentro de los \u00a0 l\u00edmites que a su condici\u00f3n le imponen la Constituci\u00f3n, las leyes y los \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n a la que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, no supone la p\u00e9rdida total de derechos para quienes son objeto de esa \u00a0 medida. Este Tribunal ha establecido[25] \u00a0que las prerrogativas fundamentales de los internos se dividen en tres grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[27], \u00a0 ha deducido un contenido m\u00ednimo de las obligaciones que surgen para el Estado de \u00a0 conformidad con las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos[28], \u00a0 que establecen que los internos tendr\u00e1n derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro \u00a0 m\u00ednimo propio de su dignidad humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir ropa digna para su vestido personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones \u00a0 higi\u00e9nicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La provisi\u00f3n de los implementos necesarios para su debido aseo personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se \u00a0 requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ser sujetos de penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o \u00a0 degradantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acceder a material de lectura; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se respete su libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al ser el Estado \u00a0 el principal responsable de proporcionar las condiciones b\u00e1sicas para la vida \u00a0 digna de un recluso dentro del establecimiento penitenciario, les corresponde a \u00a0 las entidades estatales, enti\u00e9ndase Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 e Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013, entre otras, garantizar a los reclusos el \u00a0 goce de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y, \u00a0 parcialmente, los que han sido limitados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad y la razonabilidad y proporcionalidad de sus \u00a0 limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado \u00a0 que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y reglas \u00a0 encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos \u00a0 carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. De igual manera, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, \u00a0 este tiene el deber de garantizarles el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales que no han sido suspendidos y, parcialmente, el disfrute de \u00a0 aquellos que les han sido restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993[30], \u00a0 el director del centro de reclusi\u00f3n, como jefe de gobierno interno, es quien \u00a0 tiene la potestad de regular el funcionamiento y el control de los reclusos que \u00a0 tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que la restricci\u00f3n de algunas prerrogativas para quienes se \u00a0 encuentran recluidos, est\u00e1 amparada constitucionalmente, si cumple con los \u00a0 criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de racionalidad se refiere a \u00a0 que las acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones \u00a0 que por medio de la l\u00f3gica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese \u00a0 criterio, cuando las decisiones de car\u00e1cter legal, judicial o ejecutivo sean \u00a0 irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar \u00a0 buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo concerniente al \u00a0 criterio de razonabilidad, este Tribunal Constitucional ha indicado que el mismo \u00a0 alude a que, en trat\u00e1ndose de decisiones, estas \u201cencuentren justificaci\u00f3n no \u00a0 solamente racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n \u00a0 desde un punto de vista \u00e9tico\u201d[32]. \u00a0 Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n \u00a0 instrumental, sino, tambi\u00e9n, de cara a la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Por ende, los \u00a0 funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que \u00a0 sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empe\u00f1o, otros de \u00a0 menor val\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la proporcionalidad \u00a0 de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que implica \u201c[P]onderar intereses \u00a0 enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d, a fin de \u00a0 verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva[33]. En \u00a0 suma, se deber\u00e1 analizar si la decisi\u00f3n cumple con los criterios de racionalidad \u00a0 y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que ese juicio de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una \u00a0 intelecci\u00f3n subjetivista, contraria al estatuto superior, mediante sentencia \u00a0 T-269 de 2002[34], \u00a0 la Corte Constitucional fij\u00f3 una serie de pautas a seguir, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no \u00a0 existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en \u00a0 menor medida el derecho que se ve restringido y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser \u00a0 realizado \u2013esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un \u00a0 mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del juicio de \u00a0 proporcionalidad depender\u00e1 del derecho fundamental que se encuentre en juego. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando se desarrolla de manera leve basta con establecer que el fin \u00a0 perseguido se ajusta a la Constituci\u00f3n y la medida es apta para lograrlo. En el \u00a0 test intermedio debe comprobarse que la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y \u00a0 apta, es efectivamente conducente para lograr el resultado propuesto. \u00a0 Finalmente, cuando el juicio es estricto porque involucra un criterio sospechoso \u00a0 de discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe estudiar si la norma es necesaria y \u00a0 estrictamente proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales antecedentes, se ha \u00a0 considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) \u00a0no autorizar a una persona recluida el ingreso de una m\u00e1quina de escribir[35]; \u00a0(ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma mediante el \u00a0 uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con \u00a0 familiares, amigos o abogados[36]; \u00a0(iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden \u00a0 realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos[37]; \u00a0 (v) prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de \u00a0 menstruaci\u00f3n[38]; \u00a0 (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, como \u00a0 medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en \u00a0 los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, \u00a0 sancionar o no respetar la opci\u00f3n sexual de toda persona, y el leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de sus derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito de los \u00a0 tribunales internacionales americanos, se ha encontrado en los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo, en ejercicio \u00a0 de sus leg\u00edtimos poderes punitivos, alg\u00fan Estado incurre en una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la regi\u00f3n[39]. \u00a0 En otros continentes, como es el caso de Europa, tambi\u00e9n se han establecido \u00a0 estos criterios, con el mismo prop\u00f3sito. Concretamente han indicado que \u2018las \u00a0 restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deber\u00edan ser las \u00a0 m\u00ednimas necesarias y proporcionadas al objetivo leg\u00edtimo por el cual son \u00a0 impuestas\u2019[40]. \u00a0 Los anteriores est\u00e1ndares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las \u00a0 instituciones de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la respectiva autoridad \u00a0 p\u00fablica penal debe ce\u00f1irse a los l\u00edmites fijados por esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos iusfundamentales, los cuales, seg\u00fan se desprende \u00a0 de la anterior cita, deben ser al mismo tiempo razonables y proporcionales de \u00a0 acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso. Esto es, que dicha \u00a0 restricci\u00f3n no sea absoluta, sino que haya modulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una serie de \u00a0 protocolos y m\u00e1ximas, que obedezcan a par\u00e1metros de seguridad, higiene y moral, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El r\u00e9gimen de las visitas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de visitas de las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jur\u00eddico: \u00a0 i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; iii) el \u00a0 Acuerdo 011 de 1995 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios\u201d y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita que contempla tal r\u00e9gimen \u00a0 constituye uno de los beneficios otorgados a los reclusos en armon\u00eda con sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la dignidad humana, entre otros. Es una figura que cobra \u00a0 vigencia en virtud de la mencionada relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n a la que se \u00a0 encuentran sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993[41], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014[42], \u00a0 establece lo siguiente respecto al r\u00e9gimen de visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas \u00a0 calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y \u00a0 administrativos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para personas privados de la libertad que est\u00e9n recluidas en un establecimiento \u00a0 carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podr\u00e1 programar un d\u00eda \u00a0 diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las exigencias de \u00a0 seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de \u00a0 seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad \u00a0 humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. El personal de \u00a0 guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecuci\u00f3n de \u00a0 registros y requisas. Para practicarlos se designar\u00e1 a una persona del mismo \u00a0 sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibir\u00e1n las requisas al \u00a0 desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente se permite el uso de medios \u00a0 electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a \u00a0 cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n \u00a0 de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por \u00a0 ellos. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento \u00a0 general, de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento \u00a0 penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos \u00a0 tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, \u00a0 medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no \u00a0 ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser prohibido su \u00a0 ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo de hasta un (1) a\u00f1o, \u00a0 dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del \u00a0 reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la \u00a0 motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. \u00a0 Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 indicando las razones para su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de \u00a0 higiene y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a \u00a0 los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar registro escrito. \u00a0 El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por disposici\u00f3n expresa \u00a0 del art\u00edculo 52 de la citada ley, \u201cel INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, \u00a0 al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obediencia a ese precepto, el INPEC \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 011 de 1995, al cual deben ajustarse todos los reglamentos \u00a0 internos de las diferentes c\u00e1rceles y establecimientos de similar naturaleza en \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0 art\u00edculo 26 del citado mandato se\u00f1ala que los directores de los establecimientos \u00a0 determinar\u00e1n en el reglamento de r\u00e9gimen interno, los horarios en que los \u00a0 reclusos pueden recibir visitas, as\u00ed\u0301 como las modalidades y formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados se recibir\u00e1n las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada interno \u00a0 tendr\u00e1\u0301 derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el d\u00eda \u00a0 s\u00e1bado y un grupo el d\u00eda domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre \u00a0 visitas programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada \u00a0 interno podr\u00e1\u0301 recibir un n\u00famero de personas no superior a tres (3) en cada uno \u00a0 de esos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La visita se \u00a0 producir\u00e1\u0301 en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no \u00a0 existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podr\u00e1n recibirse en \u00a0 los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares destinados \u00a0 al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 reglamento de r\u00e9gimen interno se establecer\u00e1 un horario de visitas por \u00a0 pabellones, de manera que en las horas de la ma\u00f1ana se evacuen las visitas de la \u00a0 mitad de la poblaci\u00f3n reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. \u00a0 La administraci\u00f3n penitenciaria informara\u0301 a los internos y a los visitantes, el \u00a0 horario de visita de cada pabell\u00f3n. A la entrada del establecimiento se \u00a0 controlara\u0301 el n\u00famero de visitantes por interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 29 de la \u00a0 precitada norma se\u00f1ala que: \u201cprevia solicitud del interno o interna al \u00a0 director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, \u00a0 siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 30, exige para tal \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual \u00a0 indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente visitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la \u00a0 visita \u00edntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n \u00a0 donde se encuentre su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este permiso que \u00a0 concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante \u00a0 de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el \u00a0 traslado, siempre y cuando\u00a0 ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que \u00a0 se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director \u00a0 regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El \u00a0 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo \u00a0 necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o \u00a0 la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del \u00a0 visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la \u00a0 persona autorizada\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante aclarar, en relaci\u00f3n con este punto, que el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 del mencionado acuerdo que hace referencia a la facultad que recae \u00a0 en cabeza del director del establecimiento carcelario de verificar el estado \u00a0 civil de casado del recluso o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de este con \u00a0 la persona con la que pretend\u00eda tener la visita \u00edntima, fue declarado nulo por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante Sentencia del 5 de marzo de \u00a0 1998, dentro del expediente No. 4386, por encontrarlo contrario a la norma \u00a0 reglamentada y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 llegar a dicha conclusi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0 declarar\u00e1 probado el cargo en estudio, pues la norma reglamentaria circunscribe \u00a0 la \u2018visita \u00edntima\u2019 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, en tanto que la norma \u00a0 reglamentada se refiere en t\u00e9rminos generales a la \u2018visita \u00edntima\u2019, sin hacer la \u00a0 distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 30 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que se viola el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que \u00a0 en efecto, de la visita \u00edntima quedar\u00edan excluidos aquellos internos que a pesar \u00a0 de tener novio (a) o amigo (a) \u00edntimo (a) no est\u00e9n casados o no tengan un \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia T-709 de 2013[43], al \u00a0 estudiar un caso en el que se alegaba una afectaci\u00f3n por dicha exigencia \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta inadmisible \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que niegue la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima a un recluso, \u00a0 ciment\u00e1ndose en la falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, pues estar\u00eda exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo \u00a0 jur\u00eddico en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n emitida por el juez natural del asunto, en \u00a0 este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo orden, se tiene que para acceder \u00a0 al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente \u00a0 al visitante, de acuerdo al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 del citado acuerdo, pues, \u00a0 al no existir distinci\u00f3n alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede \u00a0 dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relaci\u00f3n \u00a0 que entre ellos exista; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda claro que resulta indispensable que el recluso acredite, para \u00a0 poder mantener una visita \u00edntima con una persona, la calidad de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente con esta, pues ello implica necesariamente el cercenamiento \u00a0 de los derechos sexuales de todos aquellos internos que al momento de ser \u00a0 recluidos no contaban con una pareja que cumpliera tales calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un requisito encaminado a exigir tales condiciones se torna, a \u00a0 todas luces desproporcionado, arbitrario e irrazonable, pues claramente implica \u00a0 el desconocimiento de postulados superiores, entre otros, el del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, habida cuenta que impone a los internos la \u00a0 necesidad de adaptar su vida a un tipo de relaci\u00f3n sentimental que demanda de un \u00a0 periodo m\u00e1s amplio de duraci\u00f3n y el cambio de su estatus civil para poder \u00a0 practicar el libre ejercicio de sus derechos sexuales, lo cual no ocurre dentro \u00a0 del resto de la sociedad como quiera que para el desarrollo de tales \u00a0 prerrogativas no hace falta la existencia de las aludidas uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, lo indic\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-424 de 1992[44], en la \u00a0 que abiertamente determin\u00f3 que: \u201cno se requiere la \u00a0 preexistencia de un nexo afectivo plenamente consolidado y verificado por una \u00a0 autoridad competente, habida cuenta que la persona reclu\u00edda [sic] conserva la \u00a0 libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y \u00a0 cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los \u00a0 establecimientos carcelarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a ello, il\u00f3gico ser\u00eda desconocer la existencia de relaciones m\u00e1s all\u00e1 de las que \u00a0 se generan a partir de la uni\u00f3n matrimonial o marital de hecho, puesto que, \u00a0 adem\u00e1s, es natural que se den otros v\u00ednculos fisiol\u00f3gicos o emocionales que \u00a0 merecen igual respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado quien debe garantizarse \u00a0 los espacios m\u00ednimos para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas \u00edntimas en pareja lo \u00a0 cual, a no dudarlo, ayudan a la resocializaci\u00f3n del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con la citada disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 37 del Acuerdo 011 de 1995 establece las causales de suspensi\u00f3n del \u00a0 derecho. All\u00ed se incluyen como criterios que justifican su restricci\u00f3n la mala \u00a0 conducta del visitante o el visitado y la protecci\u00f3n de la salud y la vida de la \u00a0 comunidad carcelaria. El texto respectivo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. Suspensi\u00f3n de Visitas \u00a0 \u00cdntimas. La visita \u00edntima se suspender\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento en los requisitos \u00a0 de salubridad e higiene, previo concepto del m\u00e9dico oficial o del m\u00e9dico del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a juicio del cuerpo m\u00e9dico del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n o en su defecto del m\u00e9dico oficial, sobreviniere enfermedad \u00a0 que haga prever contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interno cometa falta grave \u00a0 que d\u00e9 lugar a sanci\u00f3n de supresi\u00f3n de visita o aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando para obtener este beneficio se \u00a0 utilicen enga\u00f1os comprobados, sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria o penal a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desaparecida la causa de la \u00a0 suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, para dilucidar \u00a0 la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas en un asunto en concreto, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 determinar el r\u00e9gimen constitucional y el r\u00e9gimen interno \u00a0 de cada establecimiento penitenciario y carcelario en particular, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El derecho a la visita \u00edntima en \u00a0 condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado un lugar preferente a la \u00a0 visita \u00edntima dentro del cat\u00e1logo de derechos de que gozan los reclusos, \u00a0 \u201cse\u00f1al\u00e1ndola como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la \u00a0 pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusiva que no puede ser \u00a0 reemplazado por ning\u00fan otro\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha referido que el soporte de este derecho fundamental limitado, \u00a0 se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos a la vida en condiciones \u00a0 dignas. As\u00ed, en la Sentencia T-134 de 2005[46], se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, es as\u00ed como al tratarse de personas privadas de la libertad, \u00a0 se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su \u00a0 pareja, pues se afecta no solo el aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo criterio, mediante \u00a0 Sentencia T-815 de 2013[47] \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u201ces claro que una visita \u00edntima en la cual se \u00a0 respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja favorece a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una \u00a0 de las formas de resocializar al recluso para su posterior integraci\u00f3n en la \u00a0 comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras \u00a0 dure su permanencia en un centro carcelario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado debe facilitar \u00a0 el contacto entre los reclusos y sus parejas y procurar garantizar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas en la pr\u00e1ctica de la visita \u00edntima, con el fin de que no se \u00a0 menoscabe el derecho a la dignidad humana del recluso y su pareja visitante. \u00a0 As\u00ed, se deben garantizar las siguientes condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia o m\u00ednimos de dignidad para el ejercicio de una visita \u00edntima, a \u00a0 saber: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) \u00a0 mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e, viii) \u00a0 instalaciones sanitarias. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, i) la privacidad se refiere a que no exista ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n por \u00a0 parte de personas ajenas a la visita \u00edntima. La visita \u00edntima debe contener \u00a0 aislamiento sonoro; ii) la seguridad que la autoridad carcelaria garantice el \u00a0 orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de la visita; iii) la \u00a0 higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles \u00a0 en la visita \u00edntima; iv) el espacio se circunscribe a una visita \u00edntima sin \u00a0 condiciones de hacinamiento, en la cual se puedan acomodar dignamente dos \u00a0 personas sin importar su orientaci\u00f3n sexual; v) mobiliario significa que la \u00a0 autoridad carcelaria deber\u00e1 proveer por cada visita \u00edntima una cama y ropa de \u00a0 cama que deber\u00e1 ser mantenida y mudada con regularidad a fin de asegurar su \u00a0 limpieza, en su defecto, se deber\u00e1 permitir que cada recluso ingrese su propia \u00a0 ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva el derecho que le asiste a \u00a0 la pareja al suministro permanente de agua potable durante la visita \u00edntima; \u00a0 vii) uso de preservativos comprende el suministro de m\u00ednimo dos (2) \u00a0 preservativos por interno\/a los d\u00edas en que tenga lugar la misma y; viii) \u00a0 instalaciones sanitarias implica el acceso a un sanitario y a un lavatorio con \u00a0 agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes \u00a0 puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma \u00a0 aseada y decente.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se concluye que \u00a0 las visitas \u00edntimas deben llevarse a cabo en un ambiente seguro, limpio, \u00a0 acondicionado, reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los \u00a0 internos habitualmente, que ofrezca los m\u00ednimos de humanidad descritos \u00a0 anteriormente. En ese sentido, no resulta aceptable constitucionalmente que las \u00a0 parejas sean obligadas a que en el desarrollo de su visita queden expuestas al \u00a0 p\u00fablico o reunirse en los pasillos, pabellones, instalaciones internas o \u00a0 espacios reducidos, por cuanto ello restar\u00eda dignidad al ejercicio de ese \u00a0 derecho y un inaceptable detrimento de las condiciones m\u00ednimas para su normal \u00a0 disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El derecho a la igualdad. Test integrado y juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 13 Superior se \u00a0 desprenden la garant\u00eda de igualdad ante la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n de derechos, de \u00a0 protecci\u00f3n, de libertades y de trato por parte de las autoridades para todos los \u00a0 ciudadanos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se impide la aceptaci\u00f3n \u00a0 en nuestra sociedad de conductas, mandatos, posturas o disposiciones \u00a0 discriminatorias con independencia de su motivaci\u00f3n, pues en muchas ocasiones \u00a0 atienden a diversos factores, dentro de los que con mayor frecuencia se avizoran \u00a0 los que se sustentan en razones de sexo, raza, religi\u00f3n, origen, lengua, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y filos\u00f3fica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el citado mandato \u00a0 constitucional prev\u00e9, con claridad, que todas las personas \u201cnacen libres e \u00a0 iguales ante la ley\u201d y es precisamente tal premisa la que permite que, a partir \u00a0 de la aludida libertad y con soporte en gustos, sensaciones, percepciones o \u00a0 situaciones propias de la naturaleza, se adopten, desarrollen o nazcan personas \u00a0 con caracter\u00edsticas, pensamientos y cosmovisiones distintas al de la mayor\u00eda o \u00a0 al del grupo m\u00e1s fuerte, por lo que es imperioso en nuestro sistema asegurar \u00a0 que, a pesar de tales diferencias, se procure por el disfrute y la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos en total libertad y se impidan posturas que los \u00a0 restrinjan, califiquen, degraden, cercenen o vulneren como quiera que ello evita \u00a0 su desarrollo personal y social y la satisfacci\u00f3n de sus expectativas frente a \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desacertado resulta entonces imponer \u00a0 barreras sociales invisibles que contravengan la satisfacci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 personal, emocional o f\u00edsico de quienes difieren de las apreciaciones \u00a0 mayoritarias o que por razones propias de la naturaleza humana fungen \u00a0 \u201caparentemente\u201d con menor capacidad f\u00edsica respecto de otro sector poblacional, \u00a0 pues tales divergencias no comportan riesgo alguno o da\u00f1o para la sociedad, el \u00a0 cual s\u00ed se generar\u00eda a partir de la promoci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del irrespeto, la \u00a0 sumisi\u00f3n y el aislamiento de las posturas minoritarias y la segregaci\u00f3n social \u00a0 como se ha visto con palmaria claridad en la evoluci\u00f3n mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, un Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico debe perseguir la inclusi\u00f3n y un trato equitativo \u00a0 para sus habitantes tanto en las cargas impuestas como en las prerrogativas, y \u00a0 promover no solamente una igualdad ante la ley sino que tambi\u00e9n le corresponde \u00a0 procurar que la ley busque una igualdad real, que no admita ni privilegios para \u00a0 unos, ni incapacidades para otros[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo estudiado \u00a0 tambi\u00e9n procura garantizar la igualdad a quienes por sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 luego, \u201c(\u2026) a primera vista, el \u00fanico trato diferenciado que resulta \u00a0 constitucionalmente admisible es aqu\u00e9l dirigido a eliminar las desigualdades \u00a0 materiales existentes, para procurar iguales condiciones de partida para todos. \u00a0 Esto es lo que la filosof\u00eda pol\u00edtica contempor\u00e1nea ha denominado medidas de \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n inversa\u201d o \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d[51].[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nuestro postulado \u00a0 constitucional persigue un mandato de trato paritario y otro de trato \u00a0 diferenciado que atiende al precedido sector. Sin embargo, para dilucidar el \u00a0 meollo del asunto que se esboza en el contenido de la tutela, esta sala se \u00a0 limitar\u00e1 a desarrollar el estudio del test de igualdad y proporcionalidad \u00a0 atendiendo, exclusivamente, al primer mandato de trato, enti\u00e9ndase entre pares, \u00a0 como quiera que la transgresi\u00f3n que se alega, supuestamente se materializa, en \u00a0 raz\u00f3n al g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta importante tener en \u00a0 cuenta que esta Corte en diversos casos ha adelantado el denominado \u201ctest de \u00a0 igualdad\u201d el cual ha tenido un proceso de evoluci\u00f3n jurisprudencial como \u00a0 quiera que desde su concepci\u00f3n primigenia ha adoptado diversos criterios \u00a0 sostenidos dentro del juicio de igualdad europeo (que sigue el modelo del \u00a0 principio de proporcionalidad) y del modelo americano (que se fundamenta en la \u00a0 distinci\u00f3n entre tres niveles de escrutinios de igualdad) para, con \u00a0 posterioridad, arribar al que ha denominado \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d \u00a0 por medio del cual se ha armonizado y articulado los dos esquemas para adecuar \u00a0 el que mejor puede dirimir las realidades sociales de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar a mayor profundidad la \u00a0 adopci\u00f3n inicial de estos dos sistemas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pueden observarse las Sentencias C-022 de 1996[53] y C-673 de \u00a0 2011[54], \u00a0 en las que acudiendo a tales m\u00e9todos esta Corte estudi\u00f3 demandas impetradas \u00a0 contra disposiciones legales en tanto que de ellas se aduc\u00eda la transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. No obstante, con el prop\u00f3sito de brindar una mayor \u00a0 claridad sobre el juicio integrado de igualdad, esta Sala realizar\u00e1 un estudio \u00a0 somero de ellos para luego adentrarse en el pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema Europeo se fundamenta en el \u00a0 principio de proporcionalidad y para la Corte deb\u00eda analizarse si exist\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva de la norma o del trato desigual, esto es, que ella \u00a0 persiga un fin leg\u00edtimo y que exista proporcionalidad entre los medios empleados \u00a0 y el fin buscado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse mediante un \u00a0 \u201ctest de razonabilidad\u201d el cual est\u00e1 compuesto por tres etapas, la primera, \u00a0 la existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s de un trato desigual, la \u00a0 segunda, la validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n y, la tercera, \u00a0 la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 entre ese trato y el fin perseguido, por lo que para considerar esto se deb\u00eda \u00a0 acudir a unos subprincipios de la proporcionalidad, cuales son la idoneidad o \u00a0 adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el sistema norteamericano \u00a0 realiza la distinci\u00f3n, como se indic\u00f3, de tres niveles de escrutinio que son: \u00a0 estricto, intermedio y leve. Con relaci\u00f3n al primero debe decirse que aborda \u00a0 todos aquellos casos en los que la diferenciaci\u00f3n realizada puede ser \u00a0 potencialmente discriminatoria, es decir, que su justificaci\u00f3n sea por motivos \u00a0 de raza, sexo o condiciones de grupos o minor\u00edas que, a su vez, est\u00e1n en \u00a0 desventaja con el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de trato inequitativo, para lo cual se deben cumplir dos exigencias: \u00a0(i) que la medida persiga un objetivo no prohibido o fundamental para la \u00a0 sociedad y el Estado y (ii) que la medida sea indispensable para \u00a0 lograrlo. En esta oportunidad se deben analizar las llamadas \u201ccategor\u00edas \u00a0 sospechosas\u201d, las cuales fueron definidas en la Sentencia C-093 de 2001 de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden \u00a0 prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) esas \u00a0 caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n \u00a0 cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) no constituyen, per se, criterios \u00a0 con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. (iv) Los \u00a0 criterios indicados en el art\u00edculo 13 deben ser considerados sospechosos, no \u00a0 s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del escrutinio intermedio se \u00a0 afirma que este busca no desfavorecer a los grupos tradicionalmente vulnerados \u00a0 sino intentar fortalecerlos y as\u00ed alcanzar una igualdad real. Y, finalmente, \u00a0 frente al escrutinio d\u00e9bil puede decirse que este se aplica generalmente en \u00a0 tanto que por medio de \u00e9l se puede declarar una norma como constitucional si la \u00a0 medida que contiene el trato diferencial es la adecuada para conseguir el \u00a0 objetivo previsto y que este no se encuentre prohibido por el ordenamiento \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir del juicio integrado de \u00a0 igualdad lo que procur\u00f3 esta Corte fue acoplar el juicio de proporcionalidad y \u00a0 el test de igualdad, en otros t\u00e9rminos, \u201c[l]o que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar \u00a0 los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de \u00a0 la tendencia estadounidense.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido con dicha integraci\u00f3n esta Corte lo que analiza, seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros europeos, es: \u201c(i) (\u2026) si la medida es o no adecuada, es decir, si \u00a0 constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; \u00a0 (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) \u00a0 se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar \u00a0 si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que \u00a0 tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, al mismo tiempo, integra el modelo norteamericano en la medida en que \u00a0 tiene en cuenta los distintos niveles de intensidad en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 escrutinios, los cuales var\u00edan, como se observ\u00f3 previamente, en estricto, \u00a0 intermedio y flexible. Estudio en el que se observa, atendiendo al tipo, lo \u00a0 siguiente: en el \u201c(i) estricto, [que] el trato diferente deba constituir una \u00a0 medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso;\u201d \u00a0 en el \u201c(ii) intermedio, [que] (\u2026) el fin [sea] importante constitucionalmente \u00a0 y el medio [sea] (\u2026) altamente conducente para lograr el fin propuesto; y (iii) \u00a0 flexible o de mera razonabilidad, es decir que [sea] suficiente con que la \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento.\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales como una forma de sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido varios los pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal en torno al tema de los derechos sexuales pero en todos se ha \u00a0 destacado que constituyen un elemento cardinal de la persona. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 la Sentencia T-440 de 1992[59] \u00a0reconoci\u00f3 la sexualidad como \u201cun componente esencial de la vida s\u00edquica y \u00a0 cimiento de la personalidad\u201d el cual es independiente de la reproducci\u00f3n \u00a0 aunque se encuentran interrelacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se puede concluir que una forma \u00a0 de imponer violencia y transgredir los derechos de las mujeres es aquella que \u00a0 hace de su sexualidad un aspecto usado para infringir dolor, sumisi\u00f3n, \u00a0 humillaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del dolor, la sumisi\u00f3n y la \u00a0 humillaci\u00f3n ya se conocen distintas pr\u00e1cticas que son medianamente rechazadas y \u00a0 penalizadas de diversas maneras en algunos sistemas judiciales internos y \u00a0 claramente reprochadas por los sistemas internacionales y las organizaciones \u00a0 defensoras de derechos humanos, las cuales son desarrolladas mediante el uso de \u00a0 la fuerza o bajo el temor causado por violencia psicol\u00f3gica ejercida y \u00a0 soportada, en varias ocasiones, en la presi\u00f3n social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte no puede ser \u00a0 ajena a la posibilidad de que se humille a la mujer imponi\u00e9ndosele una sanci\u00f3n o \u00a0 reproche a causa de alguna conducta por ella realizada, a partir de su \u00a0 sexualidad, bien sea limit\u00e1ndola o imponi\u00e9ndole cosas o pr\u00e1cticas que no se \u00a0 avienen a sus gustos o preferencias ante lo cual corresponder\u00eda adoptar medidas \u00a0 tendientes a evitar este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es inadmisible que se pretenda \u00a0 cercenar los derechos sexuales de una mujer como mecanismo de contravenci\u00f3n o \u00a0 para imponerle una sanci\u00f3n o reproche con independencia del tipo de conducta que \u00a0 motive tal discurrir pues tal postura lo que representa es la implementaci\u00f3n de \u00a0 una forma de violencia contra la mujer, impidi\u00e9ndole tener el control y disfrute \u00a0 sobre su sexualidad, siendo este un elemento definitorio de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una disposici\u00f3n o medida que, a \u00a0 modo de sanci\u00f3n, limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una \u00a0 persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales, \u00a0 principalmente, del libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir una actitud restrictiva con las \u00a0 caracter\u00edsticas indicadas, en lugar de avanzar en la superaci\u00f3n de las \u00a0 dificultades y circunstancias que hist\u00f3ricamente han marcado un camino de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n hacia el g\u00e9nero femenino, presupone el reforzamiento \u00a0 de estereotipos desalentadores y retr\u00f3grados que exigen una reflexi\u00f3n detenida y \u00a0 profunda por parte del aparato estatal, encaminada a redoblar esfuerzos para \u00a0 atacar tales afectaciones y evitar futuras consolidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, para la Corte se torna \u00a0 necesario hacer un proceso de investigaci\u00f3n que permita identificar las causas \u00a0 de las situaciones de desigualdad y actuar en su erradicaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 acabar con los estereotipos de g\u00e9nero y los roles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito que debe ser, adem\u00e1s, una tarea \u00a0 de todos los seres humanos, para que, de manera unida, se realice una oposici\u00f3n \u00a0 radical a esta situaci\u00f3n vergonzosa, reforzada, con mayor ah\u00ednco, por el papel \u00a0 del juez en la sanci\u00f3n de todas aquellas conductas que contravengan la igualdad \u00a0 de g\u00e9nero o que promuevan la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que los \u00a0 delitos de \u00edndole sexual contra la mujer, o las conductas que impliquen \u00a0 violencia a partir de su sexualidad, imponen un da\u00f1o psicol\u00f3gico irreparable que \u00a0 marca su vida y truncan su desarrollo personal, social y f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s denota una condici\u00f3n constante de \u00a0 tortura y de desprecio personal, pues por el impacto que genera el padecer una \u00a0 situaci\u00f3n as\u00ed, un gran n\u00famero de mujeres se reservan tales hechos y evitan \u00a0 denunciar y hasta hacer p\u00fablica su molestia, la agresi\u00f3n, el da\u00f1o, causando \u00a0 trastornos emocionales y mentales que perduran todos los d\u00edas de su vida si no \u00a0 se cuenta con un apoyo familiar, social y, desde luego, estatal para perseguir y \u00a0 juzgar a quien caus\u00f3 la afrenta y para acompa\u00f1ar y tratar el impacto psicol\u00f3gico \u00a0 sobreviniente a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, permitir sanciones, \u00a0 limitaciones o cualquier otro mecanismo que anule el disfrute de los derechos \u00a0 sexuales puede implicar una tortura constante para la mujer, pues, se le \u00a0 restringe de un componente importante en su vida, por lo que usar tal situaci\u00f3n \u00a0 para forzar en ellas determinadas conductas es un m\u00e9todo inconstitucional y \u00a0 claramente transgresor de sus derechos y de su dignidad. No se puede obligar a \u00a0 alguien a adoptar un comportamiento a partir de la amenaza de restricci\u00f3n del \u00a0 disfrute de sus garant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La protecci\u00f3n a la mujer en \u00a0 instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer colombiana goza de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional puntual expuesta en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en los que se consagran la igualdad entre hombres y mujeres y la \u00a0 prohibici\u00f3n de que esta sea discriminada en raz\u00f3n al g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad, art\u00edculo 93 Superior, Colombia ha adquirido unos compromisos \u00a0 internacionales que ampl\u00edan su protecci\u00f3n y que imponen la adopci\u00f3n de diversas \u00a0 medidas jur\u00eddicas y legales para la materializaci\u00f3n de sus derechos en \u00a0 condiciones de igualdad real frente al hombre, los cuales no pueden desconocerse \u00a0 por nuestro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que viene al caso, seguidamente, \u00a0 esta Sala har\u00e1 menci\u00f3n de los apartes de las disposiciones que tratan la \u00a0 tem\u00e1tica de igualdad entre hombres y mujeres y de medidas contra cualquier forma \u00a0 de violencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos en su pre\u00e1mbulo se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) Considerando que los pueblos de las \u00a0 Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales \u00a0 del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad \u00a0 de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el \u00a0 progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de \u00a0 la libertad (\u2026)\u201d. (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que, en su art\u00edculo 3\u00ba, consagr\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a \u00a0 garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto.\u201d (Subrayas por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se profiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer la cual, \u00a0 considerando que la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos establece que: \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de la no discriminaci\u00f3n y proclama que todos los seres humanos nacen \u00a0 libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los \u00a0 derechos y libertades proclamados en dicha Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 incluida la distinci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo\u201d proclam\u00f3, de manera textual, lo \u00a0 siguiente: \u201cla expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221; denotar\u00e1 toda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n a restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o \u00a0 por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la \u00a0 mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad \u00a0 del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en \u00a0 las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra \u00a0 esfera.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento que adem\u00e1s impone para los \u00a0 Estados firmantes la obligaci\u00f3n de condenar la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 por todos los medios apropiados, sin dilaciones y promocionar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 direccionadas a eliminar cualquier pr\u00e1ctica o medida que pueda generarla, por lo \u00a0 que, textualmente se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, entre otros, los siguientes \u00a0 compromisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consagrar, si a\u00fan no lo han hecho, en sus constitucionales nacionales y en \u00a0 cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de \u00a0 la mujer y asegurar por ley otros medios apropiados la realizaci\u00f3n practica de \u00a0 ese principio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter, con las sanciones \u00a0 correspondientes, que proh\u00edban todo discriminaci\u00f3n contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de \u00a0 igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales \u00a0 nacionales o competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abstenerse de incurrir en todo acto a pr\u00e1ctica de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones \u00a0 p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0 \u00a0 Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para \u00a0 modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derogar todas la disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se debe tener en cuenta \u00a0 lo indicado en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0 la violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d la cual fue \u00a0 aprobada por Colombia y ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la \u00a0 Ley 248 de 1995, cuyo art\u00edculo 1\u00ba refiere que debe entenderse por violencia \u00a0 contra la mujer \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause \u00a0 muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto \u00a0 en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995, IV \u00a0 Conferencia Mundial Sobre la Mujer, se estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 humanos de la mujer en su numeral 24, que le corresponde a los Estados: \u00a0 \u201cAdoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres y las ni\u00f1as, y suprimir todos los \u00a0 obst\u00e1culos a la igualdad de g\u00e9nero y al adelanto y potenciaci\u00f3n del papel de \u00a0 la mujer; (\u2026)\u201d y, del mismo modo, en el numeral siguiente, indica que se \u00a0 debe: \u201cAlentar a los hombres a que participen plenamente en todas las \u00a0 acciones encaminadas a garantizar la igualdad; (\u2026)\u201d (Subrayas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el aludido documento \u00a0 se estableci\u00f3 que los derechos humanos de la mujer \u201cincluyen su derecho a \u00a0 tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud \u00a0 mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin \u00a0 verse sujeta a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Las \u00a0 relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones \u00a0 sexuales y la reproducci\u00f3n, incluido el pleno respecto de la integridad de \u00a0 la persona, exigen el respeto y el consentimiento rec\u00edprocos y la voluntad de \u00a0 asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento \u00a0 sexual\u201d. (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones \u00a0 anteriores, esta Sala analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, las demandantes invocan \u00a0 el amparo del derecho a la igualdad solicitando que se ordene al Director del \u00a0 Centro Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad, restablecer las visitas \u00edntimas con la misma frecuencia permitida \u00a0 para los hombres reclusos, es decir, cada ocho (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su requerimiento, \u00a0 se\u00f1alan que dicho funcionario p\u00fablico cambi\u00f3 intempestivamente el horario de la \u00a0 visita \u00edntima pues pas\u00f3 de permitir su pr\u00e1ctica cada semana de 8:00 am a 3:45 \u00a0 pm, a una (1) hora cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde a esta \u00a0 Corte determinar si, en el presente asunto, se transgredieron los derechos \u00a0 fundamentales de las demandantes, principalmente, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana, con la medida asumida por el director del penal frente al desarrollo de \u00a0 las visitas \u00edntimas y con las condiciones locativas en que estas se realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe tenerse en cuenta que \u00a0 seg\u00fan la respuesta dada por dicho funcionario al juez de instancia, la orden \u00a0 cuestionada no impone la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en tanto que, \u00a0 aunque si bien con anterioridad las reclusas gozaban de tal beneficio \u00a0 cada ocho (8) d\u00edas, lo cierto es que se suspendi\u00f3 por la indisciplina que se \u00a0 presentaba cada vez que se realizaban las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo \u00a0 que las internas \u201ccada vez que se terminaba la visita, regresaban \u00a0 embriagadas, hab\u00edan consumido sustancias psicoactivas, llegando al extremo de \u00a0 convertirse en mercanc\u00eda al interior del penal\u201d[60], \u00a0 situaci\u00f3n que aleg\u00f3 conoc\u00eda el Personero Municipal de Quibd\u00f3 y que alteraban la \u00a0 tranquilidad del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte, en aras de \u00a0 esclarecer la cuesti\u00f3n planteada, requiri\u00f3 a distintas entidades y las vincul\u00f3 \u00a0 en cuanto consider\u00f3 que podr\u00eda asistirles un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas \u00a0 del proceso, lo cual permiti\u00f3 conocer la problem\u00e1tica desde distintas esferas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, dicho funcionario consider\u00f3 que con su actuar est\u00e1 cumpliendo tales \u00a0 disposiciones y, adem\u00e1s, las \u00f3rdenes proferidas por la directora regional noroeste \u00a0 del INPEC, quien luego de una auditor\u00eda que adelant\u00f3 al establecimiento que \u00a0 dirige, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que es necesario que solamente se lleve a cabo \u00a0 una visita \u00edntima por mes pues, por la ausencia del personal vigilante, \u00a0 f\u00e1cilmente pueden alterar los controles al punto de permitir el ingreso de \u00a0 elementos prohibidos lo que fomentar\u00eda las faltas de disciplina entre los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que las conductas de indisciplina que realizaban las \u00a0 mujeres reclusas lo obligaron a disponer el cambio de la frecuencia de las \u00a0 mencionadas pr\u00e1cticas, faltas que consisten, concretamente, en el incumplimiento \u00a0 al r\u00e9gimen interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha respuesta esta Sala \u00a0 requiri\u00f3 a la directora regional para que se pronunciara sobre las pretensiones \u00a0 de la tutela quien con relaci\u00f3n al caso, indic\u00f3 que efectivamente adelant\u00f3 una \u00a0 auditor\u00eda en el interior del penal demandando y, fruto de la misma pudo \u00a0 evidenciar el incumplimiento del reglamento en lo relativo al r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, por lo que le orden\u00f3 al director tal centro carcelario que adecuara su \u00a0 sistema a lo que el reglamento indica y las dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0 aplicables, enti\u00e9ndase, art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y art\u00edculo 29 del \u00a0 Acuerdo 011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que por el hacinamiento que \u00a0 se presenta en esa c\u00e1rcel, f\u00e1cilmente, se pueden aprovechar los internos de la \u00a0 periodicidad de las visitas familiares para convertirlas en \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa informaci\u00f3n se \u00a0 requiri\u00f3 al INPEC para que se pronunciara en torno al tema y dicho instituto \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la improcedencia de la tutela como quiera \u00a0 que no es posible conceder \u201cla visita conyugal sin restricciones\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su respuesta, tal instituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los tr\u00e1mites relacionados con la visita conyugal corresponden a los \u00a0 directores de los establecimientos carcelarios y a los directores regionales y \u00a0 no a ella. Afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 en las previsiones de la Ley 65 de 1993 y el \u00a0 Acuerdo 011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su contestaci\u00f3n aduciendo que \u00a0 dicha prerrogativa se puede aprobar por las comentadas autoridades, y que una \u00a0 vez los internos hayan acreditado la serie de requisitos que prev\u00e9 el reglamento \u00a0 del INPEC le corresponde al director revisar la documentaci\u00f3n aportada y el \u00a0 estado civil del interno a efectos de tener certeza sobre la condici\u00f3n de casado \u00a0 o de compa\u00f1ero permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de su r\u00e9plica se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que era normal que el director tomara \u201cmedidas restrictivas\u201d para \u00a0 subsanar las falencias y los brotes de indisciplina como quiera que las internas \u00a0 hab\u00edan incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de conformidad con \u00a0 la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna el presente asunto \u00a0 reviste significativa importancia para este Tribunal pues supone la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad causado por una medida proferida por un \u00a0 servidor p\u00fablico, la cual, a juicio de las demandantes, se adopt\u00f3 en raz\u00f3n a su \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior situaci\u00f3n se suman, las \u00a0 quejas que dentro del plenario se exponen, encaminadas a cuestionar las \u00a0 condiciones inhumanas a las que son sometidas las reclusas por las fallas en la \u00a0 infraestructura del penal demandado y por el hacinamiento que, al parecer de las \u00a0 internas, conculca su derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el meollo del asunto, debe \u00a0 observarse que la respuesta dada por el director del establecimiento carcelario \u00a0 dentro del estudio adelantado, por el juez de instancia, dista, \u00a0 considerablemente, de la que ofreci\u00f3 a los requerimientos efectuados por esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3, dicho funcionario indic\u00f3 al juez Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Quibd\u00f3, que no era viable acceder a lo pretendido por las \u00a0 demandantes, pues aunque gozaban de una visita \u00edntima cada 8 d\u00edas, lo cierto es \u00a0 que ello se les vari\u00f3 debido a sus faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tal medida \u00a0 claramente denota m\u00faltiples afectaciones constitucionales e implica una afrenta \u00a0 al derecho a la igualdad de las reclusas demandantes, el cual es transgredido \u00a0 materialmente como quiera que la visita conyugal de los hombres, a diferencia de \u00a0 la de las mujeres, no est\u00e1 reglamentada a la espera de que tengan m\u00e1s unidades \u00a0 de guardia para ejercer el control y dar cumplimiento al art\u00edculo 29 del Acuerdo \u00a0 011 de 1995, tal y como lo manifest\u00f3 el director del centro carcelario al \u00a0 afirmar que: \u201cpara los hombres es m\u00e1s dif\u00edcil hacer control porque \u00a0 el establecimiento no cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el \u00a0 hacinamiento que se presenta all\u00e1, el espacio es muy reducido, mientras que las \u00a0 mujeres tienen un mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, \u00a0 mientras que los hombres son 716\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se dijo que se \u00a0 presenta una desigualdad material, en tanto que formalmente, se advirti\u00f3 por el \u00a0 funcionario demandado que los dos g\u00e9neros gozan de la misma cantidad de visitas \u00a0 \u00edntimas (1 cada 30 d\u00edas), pero que en la pr\u00e1ctica, por falencias propias del \u00a0 sistema penitenciario, se altera dicho orden y, lo que se concede a los hombres \u00a0 como visita familiar, se convierte en \u00edntima, lo cual permite tener como cierta \u00a0 la interpretaci\u00f3n dada por las internas a la situaci\u00f3n desigualitaria que por \u00a0 v\u00eda de tutela cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el mismo \u00a0 funcionario se\u00f1al\u00f3, la problem\u00e1tica de disciplina en el interior del penal se \u00a0 presenta de mucho tiempo atr\u00e1s, desde cuando fung\u00eda como subdirector de tal \u00a0 establecimiento, luego aunque es clara la orden que profiri\u00f3 la directora \u00a0 regional Noroeste en el sentido de dar cumplimiento a las directrices superiores \u00a0 que, a su parecer, prev\u00e9n una sola visita \u00edntima al mes para los reclusos, al \u00a0 indicar el director, que la medida se adopta por cuanto las mujeres son las \u00a0 causantes exclusivas de los des\u00f3rdenes que se presentan, al provocar problemas \u00a0 de indisciplina durante el ejercicio de sus derechos sexuales, indefectiblemente \u00a0 aquel impone un criterio de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero, pues, como se \u00a0 evidenci\u00f3 en el expediente, tales desmanes se comenten con la participaci\u00f3n \u00a0 conjunta del personal masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, imponer como \u00a0 forma de sanci\u00f3n de una falta, la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del ejercicio de los \u00a0 derechos sexuales de la mujer, a no dudarlo, contraviene los postulados \u00a0 constitucionales, pues constituye una forma de ejercer violencia sobre ella, \u00a0 habida cuenta que no se puede acudir al cercenamiento de sus derechos ni a la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n del g\u00e9nero femenino como un medio para ejercer disciplina, ni \u00a0 responsabilizarlas en este caso como las \u00fanicas causantes de los des\u00f3rdenes que, \u00a0 durante la visita conyugal, en el disfrute de tal derecho, se presenten dentro \u00a0 del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisible tambi\u00e9n resulta \u00a0 que un servidor p\u00fablico adopte una medida as\u00ed, pues, como se expuso en la parte \u00a0 motiva, Colombia se encuentra comprometida internacionalmente con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de cualquier barrera que se presente para obtener una igualdad material y formal \u00a0 en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible \u00a0 disciplinar a las internas por medio de la presi\u00f3n moral que les supone la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una falta deducida sin agotar \u00a0 previamente un debido proceso m\u00ednimo consistente en permitirles justificar o dar \u00a0 explicaci\u00f3n de las actuaciones que se les atribuyen en el \u00e1mbito del ejercicio \u00a0 de sus derechos sexuales limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta resaltar, que ning\u00fan \u00a0 proceso efectivo de resocializaci\u00f3n de reclusos puede partir de criterios \u00a0 claramente discriminadores, ni de la admisi\u00f3n de la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales sin s\u00f3lido fundamento, pues aunque en este caso se trata de garant\u00edas \u00a0 limitadas, no es posible corregir a alguien a partir de la violencia y de la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus prerrogativas m\u00ednimas, por m\u00e1s que la medida, aparentemente, \u00a0 demuestre resultados como la preservaci\u00f3n del orden y la tranquilidad dentro del \u00a0 penal, seg\u00fan lo que en este caso se adujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la comentada decisi\u00f3n, como no se \u00a0 materializ\u00f3 para los hombres, funge como un castigo para las mujeres, como \u00a0 quiera que \u00e9stas no la perciben como dirigida al acatamiento debido de una \u00a0 disposici\u00f3n legal sino como una expresi\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala discrepa de la \u00a0 postura adoptada por el funcionario p\u00fablico encargado de dirigir el \u00a0 establecimiento demandado, como quiera que, como ya se explic\u00f3, con ella se \u00a0 gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n inadmisible, desde una perspectiva material. Por \u00a0 tanto, se proferir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a que a las reclusas se les \u00a0 brinde las mismas condiciones para los dos g\u00e9neros, en trat\u00e1ndose del desarrollo \u00a0 de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cosa distinta ocurre respecto del \u00a0 concepto de igualdad en sentido formal, como quiera que las disposiciones \u00a0 normativas que regulan a los internos de un establecimiento carcelario son las \u00a0 mismas para los dos g\u00e9neros, por ende, las mismas, por s\u00ed solas, no concretizan \u00a0 la transgresi\u00f3n aludida en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 29 del Acuerdo 011 de \u00a0 1995, corresponde a la facultad que el legislador le encomend\u00f3 al INPEC en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, de regular la vista \u00edntima \u00a0 por medio del reglamento general, seg\u00fan los principios de seguridad, higiene y \u00a0 moral y que, adicionalmente se deleg\u00f3 la posibilidad de que los reg\u00edmenes \u00a0 internos de los establecimientos regulen el horario, las \u00a0 condiciones, la frecuencia y las modalidades en que estas se lleven a cabo, lo \u00a0 cierto es que el aludido precepto legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el Reglamento General del \u00a0 INPEC prev\u00e9 que la visita \u00edntima se realizar\u00e1 una vez al mes, lo cierto es que \u00a0 para esta Corte dicho reglamento no ha acogido completamente las modificaciones \u00a0 introducidas por medio de la Ley 1709 de 2014 y los pronunciamientos que, en \u00a0 torno a distintas tem\u00e1ticas han sido proferidos por la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra clara de ellos es, por \u00a0 ejemplo, la manifestaci\u00f3n del INPEC seg\u00fan la cual le corresponde al director del \u00a0 establecimiento carcelario verificar la calidad de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero \u00a0 permanente que tiene quien ingresa a efectos de autorizar la visita \u00edntima al \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, como se se\u00f1al\u00f3 en apartes \u00a0 anteriores de esta providencia, dicha prescripci\u00f3n que estaba prevista en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 del aludido acuerdo fue declarada nula \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante Sentencia del 5 de marzo de \u00a0 1998, dentro del expediente No. 4386, por encontrarla contraria a la norma \u00a0 reglamentada y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el referido aparte violaba el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como quiera que la norma reglamentada solo hac\u00eda referencia a la \u00a0 visita \u00edntima sin realizar la distinci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 30 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicho reglamento contraviene los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales efectuados por esta Corte, entre otros, los contenidos en las \u00a0 Sentencias T-709 de 2013[62] \u00a0y T-424 de 1992[63] \u00a0pues, en la primera, se indic\u00f3 que no es posible negar la autorizaci\u00f3n de una \u00a0 visita \u00edntima ciment\u00e1ndose en la falta de prueba de alguna de esas dos calidades \u00a0 [c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente] habida cuenta que \u201cse estar\u00eda exigiendo requisitos \u00a0 que desaparecieron del mundo jur\u00eddico en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 juez natural del asunto, en este caso, el Consejo de Estado. (\u2026) al no existir \u00a0 distinci\u00f3n alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede dar entre \u00a0 cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relaci\u00f3n que entre \u00a0 ellos exista; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la segunda, se puso en claro que no se hace necesaria la existencia de un \u00a0 lazo afectivo consolidado [entre visitante y visitado], pues el interno cuenta \u00a0 con la posibilidad de escoger libremente su pareja y ejercer sus derechos \u00a0 sexuales con ella, siempre y cuando, cumpla con las exigencias de salubridad, \u00a0 seguridad y orden, propias del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es posible que una instituci\u00f3n p\u00fablica prevea beneficios exclusivos \u00a0 para ciertos tipos de uniones, discriminando cualquier otra que permita el \u00a0 efectivo ejercicio de los derechos sexuales de los internos y que atienda a lo \u00a0 que la persona libremente eligi\u00f3 siempre que cumpla con par\u00e1metros exigidos para \u00a0 asegurar la seguridad dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto puede tornarse desproporcionada una medida en ese \u00a0 sentido, pues desconoce la existencia de otras relaciones m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, habida cuenta que es natural que se den \u00a0 otros v\u00ednculos fisiol\u00f3gicos o emocionales que merecen igual respeto y protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra inquietud que surge a partir del \u00a0 estudio del reglamento del INPEC, es la modificaci\u00f3n introducida al Sistema \u00a0 Penitenciario por la Ley 1709 de 2014, en lo relativo al r\u00e9gimen de visitas, \u00a0 pues el art\u00edculo 73 permite inferir, con total claridad, que el interno tiene \u00a0 derecho a recibir una visita cada 7 d\u00edas sin que el texto legal prevea alguna \u00a0 modalidad o tipo exclusivo. Aunque tambi\u00e9n cabe entender que el tema de la \u00a0 visita conyugal tiene una regulaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte modificado permite su \u00a0 regulaci\u00f3n en cabeza del INPEC, en trat\u00e1ndose de la frecuencia, el horario, las \u00a0 condiciones y las modalidades, lo que implica que de cierto modo se restrinja el \u00a0 derecho pero, l\u00f3gicamente sin hacerlo nugatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que, de acuerdo con \u00a0 estas nuevas directrices legales se justifica la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n relacionada con las visitas a los centros carcelarios y, en \u00a0 particular, de las visitas conyugales, con plena observancia de los par\u00e1metros \u00a0 de seguridad, higiene y dem\u00e1s, acorde con las especiales condiciones de \u00a0 sujeci\u00f3n, a las que est\u00e1n sometidos los reclusos dentro de una adecuada \u00f3rbita \u00a0 de racionalidad y proporcionalidad que no desborde los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n \u00a0 otorgada a los funcionarios respectivos, ni desconozca la realidad de cada una \u00a0 de las c\u00e1rceles en particular, teniendo en cuenta que los derechos involucrados \u00a0 en un Estado de Derecho como el nuestro bien pueden ser implementados \u00a0 ampliamente (sin desconocer las restricciones inevitables que en este caso se \u00a0 ameritan)\u00a0 en aras de hacer efectivo el disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al realizar el estudio estricto \u00a0 del derecho a la igualdad, puede decirse que, si bien la medida de regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas, es necesaria de cara a las particulares condiciones que afronta nuestro \u00a0 sistema penitenciario y, en especial, el de la c\u00e1rcel demandada, para mantener \u00a0 el orden interno, lo cual beneficiar\u00e1 a las familias de los reclusos incluido a \u00a0 los ni\u00f1os, lo cierto es que en nada se justifica el trato diferencial dado por \u00a0 el director, pues ni siquiera el g\u00e9nero femenino constituye la mayor\u00eda de \u00a0 internos, ni son las mujeres las causantes exclusivas de las faltas \u00a0 disciplinarias advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se \u00a0 derivan de la visita \u00edntima, se ordenar\u00e1 al INPEC, que dentro de las (72) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un plan de \u00a0 contingencia o de choque con fechas y plazos precisos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0 que asegure el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados y, en ese \u00a0 sentido, que materialice unas condiciones de igualdad entre las mujeres y \u00a0 hombres recluidos en el establecimiento carcelario relacionado con este proceso \u00a0 de manera que los dos g\u00e9neros disfruten de una (1) visita \u00edntima al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0 debe disponer de la movilizaci\u00f3n del andamiaje estatal necesario o la \u00a0 participaci\u00f3n conjunta de la fuerza p\u00fablica, bien sea por medio de los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, de manera transitoria, mientras se dota del personal de \u00a0 seguridad requerido para controlar la cantidad de reclusos que se encuentran en \u00a0 dicho establecimiento penitenciario. Lo anterior, con la intenci\u00f3n de asegurar \u00a0 el cometido aludido y restablecer el orden interno, mientras se construyen las \u00a0 obras requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ordenar\u00e1 al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie un estudio de su reglamento interno \u00a0 de cara a los postulados que incorpor\u00f3 la Ley 1709 de 2014 y acompase sus \u00a0 directrices a las disposiciones legales en ella previstas en un lapso no mayor a \u00a0 tres meses y, para su verificaci\u00f3n, se comisionar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo a \u00a0 que haga seguimiento de la adopci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los cambios a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como qued\u00f3 expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, por la especial sujeci\u00f3n del interno al \u00a0 Estado, algunos derechos de rango iusfundamental pueden ser restringidos \u00a0 por parte de la organizaci\u00f3n penitenciaria, en caso de encontrarse en colisi\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de otros derechos fundamentales o la garant\u00eda de otros fines \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra clara de ello es lo relacionado \u00a0 con la visita \u00edntima, como quiera que, como se dijo, se trata de un derecho \u00a0 fundamental limitado pues se requiere de diferentes requisitos para su \u00a0 realizaci\u00f3n, como de condiciones de seguridad, permisos, fechas y horarios para \u00a0 ingresar, no obstante, tal restricci\u00f3n no puede servir de pretexto para permitir \u00a0 situaciones discriminatorias, menos a\u00fan relacionadas con el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte no puede ser \u00a0 ajena a las claras pruebas que se aportaron al expediente y al informe que \u00a0 present\u00f3 el Defensor del Pueblo Regional Choc\u00f3, en el que expone, con \u00a0 preocupaci\u00f3n, la grave situaci\u00f3n que presenta tal establecimiento como quiera \u00a0 que por el hacinamiento y la falta de dragoneantes se homologan con facilidad \u00a0 las visitas \u00edntimas a familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tal informe advierte sobre \u00a0 las precarias condiciones f\u00edsicas, de privacidad, salubridad e higiene en que se \u00a0 realizan dichas visitas por lo que le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 funcionarios, facilitar el contacto entre los internos y sus parejas en un marco \u00a0 en el que no se menoscaben sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la \u00a0 naturaleza del derecho a la visita \u00edntima implica, adem\u00e1s, que esta se adelante \u00a0 en un lugar adecuado, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, reservado y \u00a0 diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos habitualmente, no es \u00a0 posible que el Estado, como sujeto ubicado en posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior, se \u00a0 sustraiga del deber de proporcionar las instalaciones adecuadas para que las \u00a0 visitas se desarrollen en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala reitera lo que este \u00a0 Tribunal ha indicado con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros m\u00ednimos que se deben cumplir \u00a0 para que el ejercicio de una visita \u00edntima, a saber: i) privacidad; ii) \u00a0 seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; \u00a0 vii) uso de preservativos e, viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos que en el presente caso, con \u00a0 certeza no se garantizan, pues as\u00ed lo relacion\u00f3 el Defensor del Pueblo Regional \u00a0 Quibd\u00f3, en la visita que adelant\u00f3 el 12 de abril de 2015, y, en la que concluy\u00f3, \u00a0 respecto de las condiciones en las que se dan las visitas conyugales dentro de \u00a0 la C\u00e1rcel Anayancy, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas instalaciones no cuentan con locutorios acondicionados para la visita \u00a0 \u00edntima o conyugal. Por cuanto estas, seg\u00fan el reglamento interno, se realizan en \u00a0 la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones de salubridad, \u00a0 higiene y aseo, ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de hacinamiento que se registra en el \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de carecer de un espacio adecuado para realizar las visitas \u00edntimas al \u00a0 interior del penal, no existen mobiliarios, no hay privacidad, no hay drenaje \u00a0 adecuado, baja luminosidad, no existe suministro de agua potable en las celdas, \u00a0 ni mucho menos suministro de preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la seguridad al interior (sic) del penal para el \u00a0 desarrollo de las visitas \u00edntimas, resulta insuficiente ante la gran demanda de \u00a0 visitantes que arriban a estas instalaciones los fines de semana, por cuanto se \u00a0 tienen habilitados entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las condiciones en que se realizan las visitas \u00a0 en el mencionado Centro Carcelario, seg\u00fan lo que qued\u00f3 evidenciado, contradicen \u00a0 los m\u00e1s elementales postulados de dignidad en relaci\u00f3n con el ejercicio de un \u00a0 derecho que, como se ha visto, el Estado tiene el deber de garantizar, \u00a0 demostrado, como se halla, en la medida que no existe un lugar adecuado, privado \u00a0 e higi\u00e9nico para su realizaci\u00f3n y que no se ofrecen los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad durante la ejecuci\u00f3n de la misma, debido a que hay pocos dragoneantes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 desarrollando en un ambiente de indisciplina e \u00a0 irrespeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de las fotograf\u00edas \u00a0 allegadas se evidencia que el lugar donde se realiza la visita \u00a0 presenta condiciones infrahumanas. Los reclusos las practican en sus dormitorios, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de aseo y privacidad. No cuentan con un acceso a una fuente de agua \u00a0 potable, instalaciones sanitarias y preservativos. Tal situaci\u00f3n resulta \u00a0 inaceptable en la medida en que compromete abiertamente el derecho en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual, \u00a0 si bien se est\u00e1 atendiendo parcialmente el derecho en cumplimiento a las \u00a0 directrices dadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, lo cierto es que las medidas a\u00fan no materializan completamente unos \u00a0 espacios dignos para el fin respectivo, por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC que en la \u00a0 vigencia presupuestal subsiguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 se realicen las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales \u00a0 necesarias para continuar con las adecuaciones de infraestructura que sean \u00a0 requeridas dentro del establecimiento penitenciario, C\u00e1rcel Anayancy, con el fin \u00a0 de que las visitas conyugales o \u00edntimas se practiquen dentro de un contexto \u00a0 digno y en un adecuado entorno de i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; \u00a0 iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos \u00a0 e viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala prevendr\u00e1 al Defensor de Pueblo Regional Choc\u00f3, para que realice un \u00a0 seguimiento especial al cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido, el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, Choco, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.741.255 \u00a0 presentado por las se\u00f1oras Cristal Solennia C\u00f3rdoba, Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez \u00a0 Mosquera, Zoraida Roma\u00f1a, Doris Emerita Asprilla, Clara In\u00e9s Ibarg\u00fcen Mosquera, \u00a0 Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar \u00a0 Moreno, Carolina D\u00edaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Renter\u00eda \u00a0 Triana, Emeteria C\u00f3rdoba Ram\u00edrez, Ermenia C\u00f3rdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo \u00a0 Maquillo y Dosty Alexandra Ibarg\u00fcen Porras. En su lugar, amparar sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a la \u00a0 C\u00e1rcel Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013EPMSC Quibd\u00f3, que dentro de las (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un plan de contingencia o de \u00a0 choque con fechas y plazos precisos al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, que asegure el goce efectivo e \u00a0 inmediato de los derechos tutelados y, en ese sentido, que materialice unas \u00a0 condiciones de igualdad entre las mujeres y hombres recluidos en tal \u00a0 establecimiento carcelario, de manera que los dos g\u00e9neros disfruten de una (1) \u00a0 visita \u00edntima al mes y que su duraci\u00f3n sea la misma. Acudiendo a diversas \u00a0 medidas como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo sin que se \u00a0 impongan cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre sus derechos \u00a0 fundamentales, en un entorno de i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) \u00a0 espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e \u00a0 viii) instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario \u2013INPEC que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie un estudio de su reglamento interno \u00a0 de cara a los postulados que incorpor\u00f3 la Ley 1709 de 2014 y a que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no inferior de tres (3) meses acompase sus directrices a las \u00a0 disposiciones legales en ella previstas y a los distintos pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales que en torno al tema han sido proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que presente \u00a0 perentoriamente un plan de contingencia para que haya suficientes vigilantes o \u00a0 dragoneantes en la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima en la c\u00e1rcel mencionada. \u00a0 Dicho programa deber\u00e1 ser implementado dentro de las 72 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia y remitirse copia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR \u00a0 al Defensor del Pueblo Regional Choc\u00f3, para que realice un seguimiento especial \u00a0 al cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas e informar lo pertinente a esta \u00a0 Corte y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMUNICAR \u00a0 el presente fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realice el acompa\u00f1amiento \u00a0 y el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen internas que carecen de plancha, por lo que deben dormir en el piso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario Anayancy de Quibd\u00f3 \u2013 Pabell\u00f3n Hombres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-323\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION A MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Caso en que la vulneraci\u00f3n est\u00e1 dada por la distinci\u00f3n entre hombres y \u00a0 mujeres al momento de hacer efectiva la restricci\u00f3n de los derechos sexuales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la vulneraci\u00f3n est\u00e1 dada por la distinci\u00f3n entre \u00a0 hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra \u00a0 la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se est\u00e1 ante la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que adem\u00e1s \u00a0 tiene su fundamento en estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.741.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Cristal Solennia C\u00f3rdoba y otras contra C\u00e1rcel Anayancy \u00a0 de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: discriminaci\u00f3n a mujeres privadas de la libertad en establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso la \u00a0 accionada viol\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad y \u00a0 a la dignidad de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: (i) se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad al restringir las visitas \u00edntimas de las mujeres privadas de la \u00a0 libertad a una vez al mes, en contraste con las de los hombres que se llevan a \u00a0 cabo cuatro veces al mes, pues no es admisible que ante las \u00a0 falencias que presenta el establecimiento, se opte por controlar a la mujer y no \u00a0 al hombre, con fundamento en que el personal de seguridad resulta insuficiente; \u00a0 (ii) se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de las accionantes, pues tampoco \u00a0 es aceptable disciplinar a las mujeres privadas de la libertad por medio de la \u00a0 presi\u00f3n moral que les supone la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una \u00a0 falta deducida, sin haber agotado previamente un debido proceso; y (iii) se \u00a0 transgredieron los derechos a la intimidad y a la \u00a0 dignidad de las accionantes al no existir lugares adecuados para recibir la \u00a0 visita \u00edntima, personal de seguridad, acceso a agua, ni acceso a preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con tres asuntos contenidos en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el cap\u00edtulo \u00a0 referente al derecho a la igualdad, antes de introducir el contenido del test de \u00a0 igualdad se afirma: \u201cAs\u00ed las cosas, nuestro postulado constitucional persigue \u00a0 un mandato de trato paritario y otro de trato diferenciado que atiende al \u00a0 precedido sector. Sin embargo, para dilucidar el meollo del asunto que se esboza \u00a0 en el contenido de la tutela, esta sala se limitar\u00e1 a desarrollar el estudio \u00a0 del test de igualdad y proporcionalidad atendiendo, exclusivamente, al primer \u00a0 mandato de trato, enti\u00e9ndase entre pares, comoquiera que la transgresi\u00f3n \u00a0 que se alega, supuestamente se materializa en raz\u00f3n del g\u00e9nero.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original)[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el aparte \u00a0 resaltado, pues considero que las mujeres son un grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado, y como tal se debe garantizar el derecho a la igualdad desde los \u00a0 puntos de vista material y formal. As\u00ed pues, no veo alguna raz\u00f3n para que se \u00a0 diga que la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero implica solamente un an\u00e1lisis \u00a0 desde el punto de vista formal, otra cosa es que este caso en particular pueda \u00a0 tener un enfoque de igualdad desde el punto de vista formal y no material, pero \u00a0 no se puede ignorar que en ocasiones el trato exclusivamente igual a las mujeres \u00a0 puede dejarlas en una condici\u00f3n de desventaja frente a los hombres, por lo que \u00a0 la afirmaci\u00f3n antes descrita no es precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque esto no tiene \u00a0 trascendencia directa en la soluci\u00f3n de este caso, esta sentencia sienta un \u00a0 precedente y una afirmaci\u00f3n como la antes se\u00f1alada puede dar lugar, por \u00a0 ejemplo, a que se piense que se puede omitir la obligaci\u00f3n de implementar \u00a0 acciones afirmativas por pensar que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero solo \u00a0 puede dar lugar a un an\u00e1lisis desde el punto de vista formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cap\u00edtulo sobre los derechos sexuales como sanci\u00f3n, la sentencia sostiene lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) es inadmisible que se pretenda cercenar los derechos sexuales \u00a0 de una mujer como mecanismo de contravenci\u00f3n o para imponerle una sanci\u00f3n o \u00a0 reproche con independencia del tipo de conducta que motive tal discurrir pues \u00a0 tal postura lo que representa es la implementaci\u00f3n de una forma de violencia \u00a0 contra la mujer, impidi\u00e9ndole el [sic] tener el control y disfrute sobre su \u00a0 sexualidad siendo esta [sic] un elemento definitorio de las personas\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considero que es \u00a0 claro que la restricci\u00f3n adoptada por la C\u00e1rcel Anayancy constituye una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y de control desmedido sobre las mujeres, pero en este caso \u00a0 particular la restricci\u00f3n del ejercicio de tales derechos no constituye en s\u00ed \u00a0 misma una forma de violencia contra la mujer. Incluso, si se lee la definici\u00f3n \u00a0 de violencia contra la mujer contenida en la Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1[67], se evidencia que en \u00a0 esta oportunidad la restricci\u00f3n de los derechos sexuales de las accionantes no \u00a0 constituye una forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe aclarar que no en todos \u00a0 los casos la limitaci\u00f3n a los derechos sexuales de las mujeres implica \u00a0 violencia, y en concreto es preciso se\u00f1alar que la restricci\u00f3n del ejercicio los \u00a0 derechos sexuales de todas las personas privadas de la libertad est\u00e1 permitida \u00a0 (por supuesto dentro de los l\u00edmites de la proporcionalidad y razonabilidad). As\u00ed \u00a0 pues, estimo que en este caso la vulneraci\u00f3n est\u00e1 dada por la distinci\u00f3n entre \u00a0 hombres y mujeres al momento de hacer efectiva la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y por lo tanto no es claro que se trate de un caso de violencia contra \u00a0 la mujer sino, como se afirma al resolver el caso concreto, se est\u00e1 ante la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en estructuras de poder sobre las mujeres, que adem\u00e1s \u00a0 tiene su fundamento en estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que a pesar de que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad fue comprobada en este caso, en la sentencia \u00a0 se debi\u00f3 aplicar el test de igualdad con rigurosidad, con el fin de establecer \u00a0 (i) si la medida que restringe los derechos persigue un fin leg\u00edtimo, y en ese \u00a0 sentido se debi\u00f3 evaluar si la sanci\u00f3n impuesta a las accionantes con ocasi\u00f3n de \u00a0 la ingesta de alcohol, sustancias psicoactivas, y ejercicio de la prostituci\u00f3n, \u00a0 constituye un fin leg\u00edtimo; (ii) si es id\u00f3nea, (iii) si es necesaria, y (iv) si \u00a0 supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a \u00a0 aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cristal Solennia \u00a0 C\u00f3rdoba, Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Mosquera, Zoraida Roma\u00f1a, Doris Emerita \u00a0 Asprilla, Clara In\u00e9s Ibarg\u00fcen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris \u00a0 Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, Carolina D\u00edaz \u00a0 Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Renter\u00eda Triana, Emeteria C\u00f3rdoba \u00a0 Ram\u00edrez, Ermenia C\u00f3rdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra \u00a0 Ibarg\u00fcen Porras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por el cual se \u00a0 expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 6, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Reglamento Interno del EPMSC \u00a0 QUIBD\u00d3, que se rige bajo los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n No. 6041 de 2005, en el \u00a0 que se reglamenta la visita \u00edntima, en el art\u00edculo 79, el cual establece que se \u00a0 realizar\u00e1 cada treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 4. Decreto 4150 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por la cual se formulan unas \u00a0 recomendaciones con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria en el departamento del \u00a0 Choc\u00f3, a saber: \u201cApropiar los recursos necesarios para el mantenimiento \u00a0 correctivo de la estructura f\u00edsica de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios de Quibd\u00f3 e Istmina adelantando obras tendientes a reparar \u00a0 especialmente las instalaciones el\u00e9ctricas, la Red Hidrosanitaria y \u00a0 alcantarillado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 48, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual se formulan unas \u00a0 recomendaciones con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria en el departamento del \u00a0 Choc\u00f3, a saber: \u201cApropiar los recursos necesarios para el mantenimiento \u00a0 correctivo de la estructura f\u00edsica de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios de Quibd\u00f3 e Istmina adelantando obras tendientes a reparar \u00a0 especialmente las instalaciones el\u00e9ctricas, la Red Hidrosanitaria y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En los \u00a0 anexos de esta providencia, se ilustran las fotograf\u00edas tomadas en la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Visible a folios 122 a 126 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 0377 del 4 de marzo de \u00a0 2015. \u201cPor medio del cual se aplazan apropiaciones en el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2015 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 29 de \u00a0 Acuerdo 011 de 1995: \u201cVisitas \u00cdntimas. Previa solicitud del \u00a0 interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una \u00a0 visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados se \u00a0 someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de r\u00e9gimen interno \u00a0 determinar\u00e1 el horario de tales visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento procurar\u00e1 \u00a0 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00edntima. Mientras se \u00a0 adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las celdas o dormitorios de \u00a0 los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse la \u00a0 visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa que se \u00a0 practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de \u00a0 1993. De conformidad con el art\u00edculo 22 del presente reglamento, los visitantes \u00a0 no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 y T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, \u00a0 T-490, T-639 y T-1096 de 2004, T-578, T-792, T-1084, T-1145 y T-1180 de 2005, \u00a0 T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-175 de 2012, T-035 de 2013 y T-422 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-588 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-317 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias \u00a0 T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-511 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljb; Sentencia T-815 de \u00a0 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-851 \u00a0 de 2004. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Adoptadas en \u00a0 Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus \u00a0 resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de \u00a0 1977. En sentencia T-846 de 2013, la Corte estableci\u00f3 que se trataba de un \u00a0 documento que, sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, s\u00ed \u00a0 contempl\u00f3 varios principios orientados a lograr que los Estados adopten una \u00a0 buena organizaci\u00f3n en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento \u00a0 de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-535 \u00a0 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-893A de 2006. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cART\u00cdCULO 36. JEFES DE \u00a0 GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusi\u00f3n es \u00a0 el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados, \u00a0 los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n \u00a0 sometidos a las normas de este C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-412 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso se decidi\u00f3 que el \u00a0 Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (i) hab\u00eda violado los \u00a0 derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a \u00a0 la vida, de la accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por \u00a0 innecesario y desproporcionado y, (ii) hab\u00eda violado los derechos a la dignidad, \u00a0 a la salud y a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado \u00a0 arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando as\u00ed, el goce efectivo \u00a0 de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-388 \u00a0 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-274 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-705 de 1996. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso se decidi\u00f3 que los motivos alegados por \u00a0 las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se \u00a0 tornan ileg\u00edtimos. (i) \u201cla exigencia de un documento que acredite la \u00a0 propiedad de la m\u00e1quina de escribir por parte del se\u00f1or [\u2026] es un \u00a0 requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la \u00a0 buena fe\u201d;\u00a0 (ii) \u201cresulta absurdo exigir que la propiedad de un bien \u00a0 mueble, como una m\u00e1quina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento \u00a0 p\u00fablico (tarjeta de propiedad). [\u2026]\u201d;\u00a0 (iii) \u201cno parece razonable \u00a0 [aceptar que] el interno [\u2026] nunca solicit\u00f3 permiso para ingresar la \u00a0 m\u00e1quina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y] \u00a0nunca neg\u00f3 la posesi\u00f3n de la m\u00e1quina. [\u2026]\u201d;\u00a0 (iv) \u201cel argumento \u00a0 seg\u00fan el cual la m\u00e1quina de escribir constitu\u00eda un elemento peligroso que podr\u00eda \u00a0 ser utilizado por algunos internos para agredirse entre s\u00ed, [\u2026] carece de \u00a0 fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n del actor [\u2026] \u00a0se hace necesaria una motivaci\u00f3n razonable a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 demuestre que, en raz\u00f3n de unas espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de \u00a0 peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1030 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; se reiter\u00f3 que es razonable el uso de esposas como \u00a0 medida de seguridad durante los trayectos de un lugar a otro al interior de la \u00a0 prisi\u00f3n como lo hab\u00eda decidido la Corte (T-702 de 2001), pero no \u00a0 indiscriminadamente; se dijo: \u201c[\u2026] mientras que el empleo excepcional de esposas \u00a0 durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida \u00a0 razonable,\u00a0 debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un \u00a0 determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal \u00a0 de guardia, administrativo, as\u00ed como a los dem\u00e1s internos, la misma se torna \u00a0 desproporcionada \u00a0si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y \u00a0 familiares, tanto m\u00e1s y en cuanto estos \u00faltimos sean menores de edad. [\u2026] Sin \u00a0 duda, el objetivo de la seguridad se puede alcanzar en tales momentos por otros \u00a0 medios menos lesivos para la dignidad del interno, como son, entre otros, \u00a0 mejorando los controles de ingreso de visitas al penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, por ejemplo: Sentencias \u00a0 T-690 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1062 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-848 de 2005. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la que se indic\u00f3 que \u201clas requisas degradantes y \u00a0 la prohibici\u00f3n de ingreso el d\u00eda de visita a mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n \u00a0 son pr\u00e1cticas inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto ver, por ejemplo: \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina, \u00a0 Sentencia de 14 de mayo de 2013. Y, adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta, los \u00a0 Principios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de personas privadas de la \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas, declaraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana en marzo de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T- 894 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T- 815 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Tal y como Jhon Stuart Mill lo \u00a0 indic\u00f3 \u201cperfecta igualdad que no admitiera ni privilegio para un sexo, ni \u00a0 incapacidades para el otro.\u201d. El sometimiento de la mujer. Sociolog\u00eda \u00a0 Alianza Editorial. 1989. P\u00e1gina 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Entre muchos otros ejemplos, \u00a0 encontramos la ley de cuotas o la asignaci\u00f3n de cupos especiales para aspirantes \u00a0 a ingresar a universidades p\u00fablicas, provenientes de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, obs\u00e9rvese lo \u00a0 explicado y decantado con mayor precisi\u00f3n en la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 Sentencia T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio \u00a0 6, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Art\u00edculo 2\u00ba: \u201cSe \u00a0 entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y \u00a0 psicol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Que tenga lugar dentro de la familia o \u00a0 unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el \u00a0 agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que \u00a0 comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Que tenga lugar en la comunidad y sea \u00a0 perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso \u00a0 sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso \u00a0 sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, \u00a0 establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Que sea perpetrada o tolerada por el \u00a0 Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-323\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita \u00edntima a una frecuencia de \u00a0 una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una \u00a0 periodicidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}