{"id":22639,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-324-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-324-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-15\/","title":{"rendered":"T-324-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-324\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo espec\u00edfico de los \u00a0 procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garant\u00edas que \u00a0 integran el derecho son, entre otras\u00a0\u201ci) el derecho a conocer el inicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n; ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser notificado en debida \u00a0 forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de \u00a0 las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se \u00a0 presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; \u00a0 viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas \u00a0 y a controvertir las que se alleguen por\u00a0 la parte contraria; x) a que se \u00a0 resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a xii) \u00a0 promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO \u00a0 DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de \u00a0 los actos administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias \u00a0 para la procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES EN PROCESOS DE \u00a0 REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Continuidad en la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Estado puede definir su estructura, al hacerlo no \u00a0 puede interferir intensamente en los derechos laborales de quienes trabajan a su \u00a0 cargo. Las medidas de protecci\u00f3n, sin embargo, son de diversa naturaleza, y van \u00a0 desde las opciones de incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n a otras plantas, a las \u00a0 indemnizaciones y los programas para la rehabilitaci\u00f3n laboral. Como es obvio, \u00a0 el nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s alto se encuentra en quienes ocupan cargos en \u00a0 carrera, y es menor para quienes solo ostentan una estabilidad intermedia, \u00a0 porque fueron vinculados en provisionalidad, o precaria, en tanto sus cargos son \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-Afectaci\u00f3n a empleados de \u00a0 carrera y de provisionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los afectados en el proceso de reestructuraci\u00f3n del DAS \u00a0 ten\u00edan un derecho a que se hicieran eficaces las garant\u00edas anunciadas por el \u00a0 Congreso y el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n integral de sus \u00a0 derechos laborales y su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Orden \u00a0 a autoridades determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00edan ser reubicados trabajadores \u00a0 afectados en el proceso de supresi\u00f3n del DAS, en un cargo de iguales o similares \u00a0 condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4664494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0 David Moreno contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con vinculaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (en Supresi\u00f3n), el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda, \u00a0 subsecci\u00f3n A, en primera instancia, el 15 de agosto de 2014 y por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2014[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Andr\u00e9s Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (en adelante se har\u00e1 \u00a0 referencia a la entidad como \u2018el DAS\u2019), considerando que en el proceso de \u00a0 supresi\u00f3n del DAS se desconocieron sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral, la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. En el tr\u00e1mite fueron \u00a0 vinculados el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuatro (4) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011), el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la ley 1444 de 2011, por la cual \u00a0 decidi\u00f3 escindir unos Ministerios, otorgar facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y dictar otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de esa ley, literal a), \u00a0 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de crear, escindir, suprimir \u00a0 y determinar la denominaci\u00f3n, n\u00famero, estructura org\u00e1nica y orden de precedencia \u00a0 de los departamentos administrativos; mientras que en el literal j), la de crear \u00a0 empleos en la planta de la Fiscal\u00eda General para la incorporaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios que se vieran afectados por la supresi\u00f3n del DAS. Adem\u00e1s, el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo previ\u00f3 la \u201cprotecci\u00f3n integral de las \u00a0 personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, \u00a0 liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, as\u00ed como la reubicaci\u00f3n o \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los funcionarios afectados por supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0 mil once (2011), con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 4057\u00a0 de 2011, \u201cpor el cual \u00a0 se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad\u2013DAS, se reasignan unas \u00a0 funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. Por medio de este Decreto orden\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n del DAS, el traslado de sus funciones a otros \u00f3rganos del Estado y la \u00a0 reubicaci\u00f3n de funcionarios del organismo en distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de la ejecuci\u00f3n del Decreto 4057 \u00a0 de 2011, afirma el actor, no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, sino \u00a0 que continu\u00f3 en la planta del DAS hasta el primero (1\u00ba) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 2713 de 2013, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica estableci\u00f3 una planta \u00a0 transitoria en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[4], \u00a0 y el actor fue incorporado al organismo de control. Ese decreto invoc\u00f3 como \u00a0 fundamento normativo el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u201cpor la cual se efect\u00faan unas \u00a0 modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Corte Constitucional emiti\u00f3 un comunicado de prensa en el que \u00a0 inform\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014, por la cual derog\u00f3 las resoluciones ordinarias 3279 de \u00a0 2013, 0390 de 2014, 0398 de 2014 y ORD-8117-00829-2014, mediante las que hab\u00eda \u00a0 dispuesto la incorporaci\u00f3n de un grupo de ex funcionarios del DAS a su planta \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario informa, finalmente, \u00a0 que al ser notificado de esa decisi\u00f3n \u201c[l]e ordena[ro]n presentar[s]e en las \u00a0 dependencias del DAS, en Bogot\u00e1, a partir del 11 de julio de 2014, pero esta \u00a0 entidad efect\u00faa su cierre definitivo el mismo d\u00eda 11 de julio del [2014], como \u00a0 lo indicaba el Decreto 4057 de 2011 y sus decretos de pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del actor, los hechos \u00a0 expuestos y las decisiones citadas llevaron a la violaci\u00f3n de varios de sus \u00a0 derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al m\u00ednimo vital, pues desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no cuenta con ingresos \u00a0 para asegurar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al trabajo, pues aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley 1444 de 2011 ordenan proteger los derechos laborales de \u00a0 los afectados en este proceso de reestructuraci\u00f3n, ese mandato no se concret\u00f3 en \u00a0 su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A la igualdad porque, como \u00a0 consecuencia del Decreto 4057 de 2011, se crearon y ampliaron las plantas de \u00a0 personal de diferentes entidades, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 la Defensa Civil y la Polic\u00eda Nacional, enviando a esas plantas de personal a la \u00a0 mayor\u00eda de sus compa\u00f1eros, tratamiento desigual injustificado en lo relativo a \u00a0 su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A la seguridad social y la salud, \u00a0 dado que se encuentra desempleado y sin ingresos para afiliarse como \u00a0 independiente a los beneficios de los sistemas de salud\u00a0 y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A la asociaci\u00f3n sindical, en la \u00a0 medida en que, a pesar de que contaba con fuero sindical, fue retirado del \u00a0 servicio sin que se hubiera agotado el tr\u00e1mite de levantamiento del fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Y al debido proceso, violaci\u00f3n que \u00a0 enmarca en una argumentaci\u00f3n un poco m\u00e1s amplia, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl debido proceso, [que] se ha \u00a0 interpretado frecuentemente como un l\u00edmite a las leyes y los procedimientos \u00a0 legales y se materializa esta violaci\u00f3n porque la norma acusada y declarada \u00a0 inconstitucional en su art\u00edculo 15 respetaba derechos laborales de los \u00a0 exfuncionarios del DAS al efectuar un traslado presupuestal a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica para poder incorporarnos a su planta de personal, \u00a0 derechos laborales cuya protecci\u00f3n nos hab\u00eda otorgado la Ley 1444 de 2011, pero \u00a0 en las consideraciones de la Corte Constitucional no se ponderan los efectos, ya \u00a0 que no se garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia \u00a0 y equidad, pudiendo ordenar al Gobierno Nacional que nos reubicara en otra \u00a0 entidad estatal, antes de soportar los efectos de la declaratoria de la \u00a0 inexequibilidad citada, teniendo en cuenta que antes de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada norma me encontraba en comisi\u00f3n de servicios en la CGR, y pertenec\u00eda \u00a0 a la planta de personal del DAS en supresi\u00f3n; con la notificaci\u00f3n de la \u00a0 inexequibilidad, se retrotrae mi situaci\u00f3n al momento en que me ubicaron en la \u00a0 CGR en comisi\u00f3n, por lo que al presentarme en el DAS en supresi\u00f3n, sin esta \u00a0 entidad tener vida jur\u00eddica, no me\u00a0 otorga alternativa laboral alguna, la \u00a0 cual no fue considerada en dicha decisi\u00f3n. Por lo tanto no se da cabal \u00a0 cumplimiento a la sentencia y\u00a0 s\u00ed se est\u00e1 generando un conflicto por no \u00a0 poder ser efectiva dicha retroactividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las autoridades \u00a0 demandadas o vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Organismo de control accionado, por \u00a0 medio de la Gerente de Talento Humano, Sara Moreno Novoa, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento. \u00a0 Posteriormente, expres\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, norma que \u00a0 facult\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para incorporar a la planta de personal de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica cargos del DAS en supresi\u00f3n, fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 en sentencia C-386 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, indic\u00f3 que el Gobierno \u00a0 nacional expidi\u00f3, con base en el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 los Decretos \u00a0 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, mediante los cuales estableci\u00f3 la planta \u00a0 transitoria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; adicion\u00f3 el sistema de \u00a0 nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos de la instituci\u00f3n; \u00a0 fij\u00f3 las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para esa planta; estableci\u00f3 equivalencias \u00a0 de empleos, y modific\u00f3 la Planta de Personal del DAS en Supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, con fundamento en esos decretos, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante resoluciones ordinarias 3279 de \u00a0 2013, 0390 de 2014, 0398 de 2014 y ORD-81117-00829-2014, dispuso la \u00a0 incorporaci\u00f3n en la planta transitoria de la Contralor\u00eda General y, \u00a0 espec\u00edficamente en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e \u00a0 Informativo, de los empleados que desempe\u00f1aban cargos suprimidos en la planta \u00a0 del DAS, conforme el Decreto 2715 de 2013 y, entre ellos, del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicado de prensa de 25 y 26 de junio de 2014, \u00a0 la Corte Constitucional inform\u00f3 al p\u00fablico acerca de la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, por violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, decisi\u00f3n \u00a0 que \u201cdeja sin vigencia la norma, proh\u00edbe su reproducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n ordinaria ORD-81117-001081-2014, derog\u00f3 en su integridad las \u00a0 resoluciones por las que el actor y un grupo de sus compa\u00f1eros del DAS, en \u00a0 supresi\u00f3n, fueron incorporados al organismo de control y orden\u00f3 el retiro del \u00a0 servicio de las personas mencionadas. El acto administrativo tuvo como \u00a0 fundamento el decaimiento de los presupuestos jur\u00eddicos o de derecho en los que \u00a0 se bas\u00f3 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que, \u201cuna vez acat\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional derogando los actos administrativos que \u00a0 ten\u00edan como fundamento la norma excluida del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n al Director del DAS en Supresi\u00f3n, solicit\u00e1ndole \u00a0 \u201crealizar las previsiones necesarias, en orden a procurar el estado de estos \u00a0 servidores p\u00fablicos en la entidad a su cargo, en las mismas condiciones en que \u00a0 se encontraban hasta el momento en fueron (sic) retirados [\u2026]\u201d. (Oficio \u00a0 2014EE116361 de 10 de julio de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues el actor puede controvertir la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, que es la competente para pronunciarse sobre la \u00a0 validez de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica (DAPR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez, actuando como apoderada \u00a0 judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (en \u00a0 adelante, DAPR), indic\u00f3 que desconoce la situaci\u00f3n particular del peticionario, \u00a0 pues \u201cello le corresponde\u201d al DAS en Supresi\u00f3n y a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, empleadoras del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el DAPR no particip\u00f3 en la expedici\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n por la cual se derogaron las resoluciones que dispusieron la \u00a0 incorporaci\u00f3n en los empleos de la planta transitoria de personal de la \u00a0 Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica de los cargos suprimidos del DAS, y se dispuso el \u00a0 retiro del servicio del peticionario. A\u00f1adi\u00f3 que no tiene competencia para \u00a0 suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n, reversar la incorporaci\u00f3n del accionante \u00a0 u ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS en Supresi\u00f3n con efectos \u00a0 retroactivos, por no ser ni el empleador ni el nominador del actor. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que el DAPR no suscribe decretos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 nacionales como parte integrante del Gobierno Nacional, en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 155 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, aleg\u00f3 que no est\u00e1 legitimada por pasiva \u00a0 en este tr\u00e1mite, pero consider\u00f3 tambi\u00e9n que ello no es un obst\u00e1culo para exponer \u00a0 en contexto la situaci\u00f3n estudiada. En consecuencia, expuso que, en 2011, el \u00a0 Estado colombiano inici\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n; indic\u00f3 que la Ley 1444 \u00a0 de 2011 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades especiales para \u00a0 suprimir departamentos administrativos y reasignar funciones y competencias \u00a0 entre entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1444 de 2011 \u201cgarantizaba la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales de \u00a0 las personas vinculadas a las distintas entidades del estado reestructuradas, \u00a0 liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas a quienes les fuera suprimido el \u00a0 cargo\u201d, mediante su reubicaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Gobierno expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 4057 de 2011, mediante el cual se suprimi\u00f3 el DAS y se dispuso que \u00a0 el Gobierno Nacional suprimiera los empleos de dicha planta de personal que \u00a0 ten\u00edan asignadas funciones trasladas a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa \u00a0 Polic\u00eda Nacional y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n; y orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0 de los servidores que las cumpl\u00edan a las plantas de personal de tales entidades \u00a0 y organismos receptores de la rama ejecutiva, sin soluci\u00f3n de continuidad y en \u00a0 las mismas condiciones de carrera o de provisionalidad que ostentaban en la \u00a0 entidad suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesidades del servicio, el Gobierno Nacional \u00a0 adelant\u00f3 las acciones para incorporar a m\u00e1s de 5000 ex funcionarios del DAS en \u00a0 las plantas mencionadas. Aquellos servidores cuyos perfiles no se requer\u00edan en \u00a0 dichas entidades, o que gozaban de fuero sindical, permanecieron hasta la \u00a0 desaparici\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, posteriormente, confiri\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para incorporar \u00a0 funcionarios del DAS en Supresi\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u201cpor cuanto este organismo manifest\u00f3 la necesidad de incorporar a la planta de \u00a0 personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cargos del DAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 y unificar la Planta de Regal\u00edas con la Planta Ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-386 de 2014 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 15 de la ley 1640 de 2013, considerando que en su \u00a0 tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en diversos vicios. De esa forma, se configur\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad consecuencial del Decreto Ley 2713; la norma se torn\u00f3 \u00a0 inaplicable por ser manifiestamente inconstitucional y porque desapareci\u00f3 la que \u00a0 le serv\u00eda de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 entonces \u00a0 la Resoluci\u00f3n ORD-811174-001081-2014, por la cual derog\u00f3 las resoluciones de \u00a0 incorporaci\u00f3n de empleados del DAS en supresi\u00f3n a la Planta Transitoria de la\u00a0 \u00a0 entidad, y orden\u00f3 su retiro del servicio. La decisi\u00f3n se notific\u00f3 personalmente \u00a0 a los empleados y, en ese momento, se les orden\u00f3 presentarse en las dependencias \u00a0 del DAS a partir del 11 de julio de 2014, fecha en que se produjo el cierre \u00a0 definitivo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de los empleados afectados, \u00a0 considera que su situaci\u00f3n puede definirse de acuerdo con tres criterios, o \u00a0 dividiendo el an\u00e1lisis en tres grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los empleados con derechos de carrera que, en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 y 29 del Decreto Ley 760 de \u00a0 2005, podr\u00edan optar por ser incorporados en empleos iguales o equivalentes a los \u00a0 que desempe\u00f1aban, o por recibir una indemnizaci\u00f3n. En el primer caso, pueden \u00a0 solicitar a la comisi\u00f3n nacional del servicio civil la incorporaci\u00f3n en el plazo \u00a0 de seis meses. Si no existe un empleo equivalente, tendr\u00edan derecho al pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, los empleados en nombramiento \u00a0 provisional, as\u00ed como los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 4057 de 2011, tendr\u00edan derecho a los \u00a0 beneficios consagrados\u00a0 en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, tales como \u00a0 (iii.1) el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica; (iii.2) el pago de la mitad de sus cuotas de seguridad social en salud; \u00a0 (iii.3) el ingreso a programas para el mejoramiento de competencias laborales; y \u00a0 (iii.4) la estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia \u00a0 sin alternativa econ\u00f3mica, personas con discapacidad y personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos beneficios ser\u00edan cancelados por el SENA, previo \u00a0 el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002 y la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos por parte del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 1303 de 2014. En \u00a0 virtud de lo expuesto, la tutela es improcedente porque involucra un \u00a0 cuestionamiento a actos administrativos de car\u00e1cter particular como la \u00a0 resoluci\u00f3n ORD-81117-001081-2014, sin demostrar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio \u00a0 de apoderada judicial (Carolina Jerez Montoya) intervino durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n. Comenz\u00f3 por indicar que no le consta nada sobre la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante. Posteriormente, hizo un recuento de las normas por \u00a0 las que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n del DAS, se cre\u00f3 la planta transitoria de la \u00a0 Contralor\u00eda General, se incorpor\u00f3 al peticionario al Organismo de control y se \u00a0 produjo su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, alegando que al actor no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y \u00a0 que la validez de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, por lo que en su concepto no se satisface el \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plante\u00f3 que el Ministerio es ajeno a \u00a0 cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica o contractual con el accionante, que no fue ni es su \u00a0 empleador y no tiene el deber legal de asumir solidariamente las obligaciones de \u00a0 la Contralor\u00eda General o del DAS. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 110 del \u00a0 decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, los \u00f3rganos del Estado \u00a0 cuentan con autonom\u00eda presupuestal y puntualiz\u00f3 que, en virtud de esa autonom\u00eda, \u00a0 no tiene competencia para atender las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Del Departamento administrativo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de su Directora Jur\u00eddica, Claudia Patricia Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Sus argumentos coinciden, punto por \u00a0 punto, con los presentados por el Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia de primera instancia, dictada \u00a0 el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada es un acto \u00a0 administrativo, cuyo control es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n cuestionada, contrario a lo \u00a0 que argumenta el actor, no fue proferida desconociendo su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sino como consecuencia de una decisi\u00f3n jurisdiccional adoptada \u00a0 por la Corte constitucional. Por otra parte, manifest\u00f3, \u201cno puede perderse de \u00a0 vista que tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica han se\u00f1alado que \u00a0 al actor como ex funcionario del DAS le corresponden una serie de derechos que \u00a0 seg\u00fan su tipo de vinculaci\u00f3n le ser\u00e1n reconocidos y pagados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, la Agencia nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 o el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Comenz\u00f3 por cuestionar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haya \u00a0 decidido desvincularlos del servicio, conociendo \u00fanicamente un comunicado de \u00a0 prensa, y no el texto definitivo de la sentencia C-386 de 2014. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que se desconoci\u00f3 su fuero sindical, que su trabajo es su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos y que trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os al servicio del Estado. Explic\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s que, por hallarse vinculado en condici\u00f3n de provisionalidad, no tiene \u00a0 acceso a las opciones que prev\u00e9 la Ley 909 de 2004, en defensa de los derechos \u00a0 de carrera de los afectados por la supresi\u00f3n de un cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta un nuevo argumento, basado en el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. Indica que confi\u00f3 \u201cciegamente\u201d en las \u00a0 decisiones estatales, las cuales generaron seguridad y tranquilidad a quienes se \u00a0 hallaban cobijados por una relaci\u00f3n laboral, bajo par\u00e1metros adecuados de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, legalidad y buena fe, creando expectativas que fueron \u00a0 posteriormente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina controvirtiendo la decisi\u00f3n de improcedencia, \u00a0 pues considera que su retiro es la prueba indiscutible de un perjuicio \u00a0 irremediable, especialmente si se toma en cuenta que la Ley 1444 de 2011 orden\u00f3 \u00a0 proteger integralmente sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, dictada el 18 de septiembre de 2014 decidi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2014 proferida en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la vida digna, el trabajo, el debido \u00a0 proceso, la confianza leg\u00edtima y el m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer ac\u00e1pite, el juez constitucional \u00a0 de segunda instancia analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que si \u00a0 bien las acciones de nulidad\u00a0 y nulidad y restablecimiento del derecho son \u00a0 medios de defensa judicial apropiados para controvertir la legalidad de los \u00a0 actos administrativos, en el caso concreto la decisi\u00f3n cuestionada\u00a0no refleja la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, sino el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, la \u00a0 sentencia C-386 de 2014 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1640 de 2013 y llev\u00f3 al decaimiento de los actos \u00a0 normativos dictados con el prop\u00f3sito de desarrollarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la derogatoria de la resoluci\u00f3n 3279 \u00a0 de 2013, por la cual fue incorporado el actor a la planta transitoria de \u00a0 empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y que se expidi\u00f3 invocando \u00a0 como fundamento la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013, y el decaimiento de los actos administrativos por los que se cre\u00f3 \u00a0 una planta transitoria y se incorpor\u00f3 al organismo de control a un conjunto de \u00a0 ex funcionarios del DAS afectados por su supresi\u00f3n, supone una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la estabilidad laboral y \u00a0 el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s David Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a (i) el debido proceso constitucional en materia administrativa, \u00a0 (ii) la tensi\u00f3n constitucional entre la facultad estatal de definir, renovar o \u00a0 modificar su estructura, y los derechos laborales de quienes ocupan cargos \u00a0 p\u00fablicos. En ese marco, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales. Adem\u00e1s, desarrolla un conjunto de \u00a0 garant\u00edas espec\u00edficas, tales como el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la \u00a0 contradicci\u00f3n, a aportar pruebas y a impugnar la sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Este derecho constituye uno de los elementos m\u00e1s \u00a0 importantes del orden constitucional. En primer lugar, porque el \u00a0 constitucionalismo puede entenderse como la existencia de l\u00edmites al poder \u00a0 p\u00fablico y, en segundo t\u00e9rmino, porque el debido proceso (uno de sus componentes \u00a0 esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes \u00a0 dictadas por el Congreso democr\u00e1ticamente elegido, al tiempo que proh\u00edbe la \u00a0 arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean \u00a0 racionales, razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El debido proceso es entonces una exigencia de \u00a0 ajuste de las decisiones p\u00fablicas al Derecho. Los principios de razonabilidad \u00a0 (que las decisiones persigan fines constitucionalmente leg\u00edtimos y no generen \u00a0 tratos desiguales), y de proporcionalidad (seg\u00fan el cual la satisfacci\u00f3n de esos \u00a0 prop\u00f3sitos no puede llevar a una lesi\u00f3n intensa de otros principios o fines \u00a0 constitucionales), complementan los rasgos de este principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El conjunto de principios y garant\u00edas sustanciales, \u00a0 derivados del art\u00edculo 29 Superior, se cumple en tr\u00e1mites reglados. En ellos se \u00a0 enlazan las garant\u00edas en una serie de pasos, definidos seg\u00fan el \u00e1mbito de la \u00a0 actuaci\u00f3n, para alcanzar los fines leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 garantizando siempre al interesado el derecho a ser o\u00eddo, presentar pruebas y \u00a0 controvertir aquellas que obren contra sus intereses[6]. \u00a0 Al respecto, se expres\u00f3 en la sentencia C-1189 de 2005 que el debido proceso \u00a0 administrativo corresponde \u201c(i) al conjunto complejo de condiciones que le \u00a0 impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una \u00a0 secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente \u00a0 determinado de manera constitucional y legal [\u2026]con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) \u00a0 asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus \u00a0 propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0 la defensa de los administrados\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las garant\u00edas del debido proceso se concretan de \u00a0 formas distintas, o con distinta intensidad, seg\u00fan el tipo de procedimiento o \u00a0 tr\u00e1mite en que deben aplicarse. La finalidad que se persiga en ellos y el nivel \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada \u00a0 tr\u00e1mite, son los par\u00e1metros para definir el est\u00e1ndar en que cada garant\u00eda se \u00a0 desarrollar\u00e1, preservando siempre, como m\u00ednimos, la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el campo espec\u00edfico de los procedimientos \u00a0 administrativos, la Corte ha explicado que las garant\u00edas que integran el derecho \u00a0 son, entre otras \u201ci) el derecho a \u00a0 conocer el inicio de la actuaci\u00f3n; ii) a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite; iii) a ser \u00a0 notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y \u00a0 con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el \u00a0 legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por\u00a0 \u00a0 la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan \u00a0 con vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, el asunto objeto de estudio plantea \u00a0 diversos problemas relacionados con la forma en que las normas jur\u00eddicas \u00a0 ingresan al orden jur\u00eddico y, posteriormente, pierden vigencia o son excluidas \u00a0 del mismo. En efecto, como puede verse en los antecedentes de esta providencia, \u00a0 se hace referencia a la inexequibilidad de la Ley 386 de 2014, y sus efectos; al \u00a0 decaimiento de diversas normas (decretos con fuerza de ley y actos \u00a0 administrativos), y a la derogatoria de las resoluciones por las que se dispuso \u00a0 la incorporaci\u00f3n del accionante y sus 89 compa\u00f1eros a la planta transitoria de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin el \u00e1nimo de desarrollar una disertaci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0 sobre estos fen\u00f3menos jur\u00eddicos, s\u00ed resulta oportuno explicar brevemente los \u00a0 alcances de las figuras mencionadas, as\u00ed como de la revocaci\u00f3n o revocatoria \u00a0 directa de los actos administrativos, relacionada con las anteriores, y de \u00a0 especial relevancia cuando las decisiones de la administraci\u00f3n generan \u00a0 situaciones particulares y concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Dejando de lado la discusi\u00f3n acerca de las normas \u00a0 que no tienen origen en actos sociales (tema sobre el que se puede consultar la \u00a0 reciente sentencia C-284 de 2015[9]), \u00a0 la mayor parte de las normas ingresa al ordenamiento jur\u00eddico por decisiones \u00a0 voluntarias de \u00f3rganos a los que se les confiere el poder de crearlas. Ello \u00a0 ocurre con las leyes, los decretos, las resoluciones y las sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de esos actos pueden ser retirados del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n por decisi\u00f3n voluntaria del \u00f3rgano que los cre\u00f3, \u00a0 lo que se conoce como derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pero, por otra parte, el conjunto de normas que \u00a0 componen el sistema jur\u00eddico guarda una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre sus \u00a0 componentes. Las normas de superior jerarqu\u00eda determinan en alguna medida el \u00a0 alcance o el marco de las que se pueden crear las de escalas inferiores, y \u00a0 definen la competencia y procedimiento necesarios para hacerlo. La relaci\u00f3n de \u00a0 conformidad entre las normas inferiores y las superiores o, m\u00e1s claramente, de \u00a0 sujeci\u00f3n de las primeras a las segundas, se denomina regularidad, y su \u00a0 incumplimiento puede dar lugar a la p\u00e9rdida de validez de la norma inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El control de regularidad de las normas (de las \u00a0 inferiores a las superiores) es confiado, por regla general, a \u00f3rganos \u00a0 judiciales, a quienes se les atribuye la competencia de declarar la validez o \u00a0 invalidez de las normas, bajo diversas reglas procedimentales. Para el tema que \u00a0 nos ocupa, el control de regularidad de las leyes a la Constituci\u00f3n corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional, y se inicia mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad[10]. \u00a0 La decisi\u00f3n que adopta la Corporaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional y tiene efectos hacia el futuro, salvo en los casos en que la \u00a0 Corte defina algo distinto[11]. \u00a0 Cuando el sentido de la sentencia involucra la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, de conformidad con el art\u00edculo 243 Superior[12], su contenido \u00a0 normativo no puede ser reproducido por ninguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso de los actos administrativos, el control \u00a0 de regularidad se da a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. La nulidad puede producirse por la inconformidad del \u00a0 acto con las normas fundantes, por desviaci\u00f3n de poder o falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 entre otras causas. Sin embargo, a diferencia de lo que se ha explicado sobre la \u00a0 inexequibilidad de las normas legales, la declaraci\u00f3n de nulidad tiene efectos \u00a0 retroactivos, de manera que una vez se produce la decisi\u00f3n, las cosas deben \u00a0 volver al estado previo a la expedici\u00f3n del acto anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Existe, adem\u00e1s, la posibilidad de que la \u00a0 administraci\u00f3n efectu\u00e9 una verificaci\u00f3n de validez de sus propios actos, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, por medio de la revocaci\u00f3n o revocatoria directa \u00a0 de los mismos, cuando estos se oponen a las normas superiores, cuando no se \u00a0 ajusten al inter\u00e9s p\u00fablico o cuando causen agravios injustificados a una persona[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al hablar de revocaci\u00f3n debe distinguirse entre los \u00a0 actos administrativos generales y aquellos que crean situaciones particulares y \u00a0 concretas. Mientras la posibilidad de revocar los primeros es amplia y radica \u00a0 principalmente en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la administraci\u00f3n, la viabilidad de la \u00a0 segunda exige el agotamiento de un tr\u00e1mite previo, destinado a obtener el \u00a0 consentimiento del afectado. En caso de que no se consiga esa autorizaci\u00f3n, \u00a0 expresa y escrita, le corresponde al \u00f3rgano interesado acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, y demandar la nulidad de su propio acto[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto por los derechos adquiridos, \u00a0 as\u00ed como la posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada en el particular afectado, justifican \u00a0 y explican las exigencias especiales que debe cumplir la administraci\u00f3n para \u00a0 revocar directamente un acto de contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Por otra\u00a0 parte, en los antecedentes del caso se hace referencia al \u00a0 decaimiento \u00a0de un conjunto de decretos y, particularmente, de los que definieron las \u00a0 caracter\u00edsticas de la planta transitoria del DAS, asunto que se relaciona \u00a0 con la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actos administrativos se presumen v\u00e1lidos, es decir, que preservan su \u00a0 regularidad con las normas superiores, y ello les confiere \u201cfuerza \u00a0 ejecutoria\u201d, comprendida como la posibilidad de que sus efectos sean \u00a0 impuestos por la administraci\u00f3n, mientras no exista una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 haya declarado su invalidez. Sin embargo, el r\u00e9gimen administrativo prev\u00e9 que la \u00a0 fuerza ejecutoria de los actos y su obligatoriedad se pierde cuando (i) sean \u00a0 suspendidos provisionalmente por un juez competente; (ii) desaparezcan sus \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho; (iii) al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en \u00a0 firme, la autoridad no ha realizado actos que le correspondan para ejecutarlos; \u00a0 (iv) se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto; o \u00a0 (v) pierdan vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 decaimiento supone entonces la p\u00e9rdida de efectos, antes que la de validez. No \u00a0 requiere ser declarado judicialmente y, antes que a la esfera de la validez de \u00a0 las normas, se ubica en la de su eficacia, por lo que las relaciones creadas \u00a0 antes de presentarse este fen\u00f3meno persisten. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado y los derechos laborales y \u00a0 de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dentro de un orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social como \u00a0 el concebido por el Constituyente de 1991, el Estado tiene como fin primordial \u00a0 asegurar la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales. Su \u00a0 estructura y dise\u00f1o institucional, y las tareas que asume en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y la defensa del inter\u00e9s \u00a0 general, deben ser instrumentos para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Constituci\u00f3n reconoce, por otra parte, que para \u00a0 lograr ese cometido no existe una sola f\u00f3rmula posible en lo que tiene que ver \u00a0 con el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones. Por ese motivo, a partir \u00a0 del principio democr\u00e1tico, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Derecho de la \u00a0 que goza el Congreso de la Rep\u00fablica, y el margen de acci\u00f3n del conjunto de \u00a0 \u00f3rganos pol\u00edticos en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la Carta \u00a0 difiere a las ramas legislativa y ejecutiva el dise\u00f1o de la estructura estatal. \u00a0 Es decir, la definici\u00f3n de los \u00f3rganos, cargos, funciones y las condiciones de \u00a0 acceso, permanencia y remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, siempre que esa \u00a0 competencia se inspire en los principios de moralidad, eficacia, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, propios de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209, \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ese dise\u00f1o requiere una discusi\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 t\u00e9cnica, lo que explica que la Constituci\u00f3n le confiera al Congreso la potestad \u00a0 de definir la estructura del Estado, y que reserve al ejecutivo otro conjunto de \u00a0 facultades para la creaci\u00f3n de cargos, la fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de organismos \u00a0 administrativos; la definici\u00f3n de la estructura de los Ministerios, \u00a0 Departamentos Administrativos y otras entidades, y otro conjunto de competencias \u00a0 relacionadas con la creaci\u00f3n de cargos, la fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de organismos \u00a0 administrativos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En suma, diversos elementos constitucionales se \u00a0 conjugan en la definici\u00f3n de la estructura del Estado. La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos (especialmente del Legislador), la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir los fines esenciales del Estado y asegurar la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de todas las personas, la condici\u00f3n de hacerlo dentro \u00a0 de los cauces de la funci\u00f3n p\u00fablica y, finalmente, el deber de no generar una \u00a0 interferencia excesiva en los derechos de quienes ocupan los cargos de las \u00a0 entidades objeto de la restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En ese sentido, las personas que acceden a los \u00a0 cargos p\u00fablicos gozan de los derechos previstos por las normas laborales, a \u00a0 partir de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, y tienen adem\u00e1s un plan de vida que \u00a0 pueden elaborar de forma aut\u00f3noma \u00a0dentro del margen de previsibilidad que les \u00a0 confiere el derecho y la confianza que depositan en las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Aspiran entonces a la estabilidad en el empleo, \u00a0 requieren un m\u00ednimo vital y pretenden los servicios de seguridad social propios \u00a0 del sistema. Finalmente, aquellos que ingresan por concurso, es decir, con base \u00a0 en los principios de igualdad y m\u00e9rito, y dentro del concepto de la carrera \u00a0 administrativa (art\u00edculos 13, 40 y 125), son titulares del derecho de permanecer \u00a0 en el servicio, mientras no se cumplan condiciones que afecten su desempe\u00f1o, y \u00a0 que deben estar previamente definidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed las \u00a0 cosas, aunque no existe un derecho absoluto a la permanencia indefinida en un \u00a0 cargo, ni siquiera para quienes lo ocupan dentro del sistema de carrera, toda \u00a0 persona que est\u00e1 ejerciendo una labor productiva posee expectativas y derechos \u00a0 que deben respetarse en los procesos que definen o modifican la estructura \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-795 de 2009 se hizo referencia a este \u00a0 conjunto de principios, y esta tensi\u00f3n constitucional, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 que el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la estructura org\u00e1nica y\u00a0 funcional de la administraci\u00f3n a los cambios \u00a0 que imponen las din\u00e1micas contempor\u00e1neas en que se mueven las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la \u00a0 disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales[16]. \u00a0 Sin\u00a0 embargo, ha precisado que dichos procesos deben desarrollarse con \u00a0 plena observancia de los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho,\u00a0 \u00a0 y bajo la orientaci\u00f3n de los principios y directrices que rigen la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (Art. 209 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, la administraci\u00f3n no puede \u00a0 perder de vista que la Constituci\u00f3n concibe el trabajo como un principio \u00a0 fundacional del Estado (Art. 1\u00b0 C.P.), como un derecho individual y\u00a0 como \u00a0 una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 25 y \u00a0 53 C.P). Y en cuanto al segundo, el pleno desarrollo del Estado Social de \u00a0 Derecho requiere que la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos est\u00e9 ce\u00f1ida a los \u00a0 principios de igualdad,\u00a0 moralidad, eficacia,\u00a0 econom\u00eda y celeridad, \u00a0 en procura de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de tales prop\u00f3sitos, la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que, en todos los niveles, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas implementen programas de reforma institucional para atender \u00a0 las nuevas exigencias y necesidades que el cambio social genera. En este sentido \u00a0 ha previsto que en el nivel nacional, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, crear, fusionar o \u00a0 suprimir ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed como crear o autorizar la creaci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, e igualmente reglamentar \u00a0 la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CP. \u00a0 art.150-7). Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica goza de facultades de \u00a0 reordenamiento de la administraci\u00f3n central para lo cual le compete crear, \u00a0 fusionar o suprimir los empleos que esta demande (CP. art.150-14), suprimir o \u00a0 fusionar organismos administrativos (CP. art.189-15) y modificar la estructura \u00a0 de esas entidades (CP. art.189-16), siempre de acuerdo a los principios \u00a0 constitucionales aplicables y a los par\u00e1metros se\u00f1alados en\u00a0 la ley \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El impacto que estos procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa o del servicio p\u00fablico,\u00a0 como en el sector de \u00a0 los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuraci\u00f3n, exige de las \u00a0 autoridades que obren con suma cautela y diligencia, con miras a salvaguardar al \u00a0 m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la \u00a0 comunidad en general, la Administraci\u00f3n debe respetar los principios que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, \u00a0 la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores \u00a0 surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales en el marco \u00a0 de las relaciones laborales[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El nivel de protecci\u00f3n a esos derechos var\u00eda, sin \u00a0 embargo, en funci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo del afectado con la \u00a0 Administraci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 28 y 29 del Decreto Ley 760 de 2005, prescriben que los afectados por \u00a0 la supresi\u00f3n de una entidad pueden optar por la reincorporaci\u00f3n en empleos \u00a0 iguales o equivalentes, o a recibir una indemnizaci\u00f3n; en tanto que los \u00a0 empleados que ocupan cargos en provisionalidad\u00a0\u00a0tienen derecho a un conjunto de \u00a0 beneficios definidos en la Ley 790 de 2002, tales como un reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico, el pago parcial de cotizaciones a EPS, el ingreso a programas para el \u00a0 mejoramiento de competencias laborales y, en caso de pertenecer a un grupo \u00a0 social vulnerable, la permanencia en la entidad hasta el momento de su cierre \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la sentencia C-098\u00a0 de 2013 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 si el mandato legislativo de igualar las condiciones de salario y \u00a0 prestaciones de los funcionarios del DAS en Supresi\u00f3n a las que rigen en las \u00a0 plantas receptoras violaba los derechos fundamentales al acceso, permanencia y \u00a0 retiro del servicio, con base en los principios de igualdad y m\u00e9rito. Por su \u00a0 relaci\u00f3n evidente con el caso objeto de estudio, la Sala har\u00e1 una transcripci\u00f3n \u00a0 de las consideraciones centrales del fallo, en lo que tiene que ver con la \u00a0 supresi\u00f3n de una entidad y los derechos laborales de sus empleados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las pol\u00edticas administrativas o econ\u00f3micas del Estado \u00a0 desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, en la medida que con las \u00a0 mismas se protejan tanto los bienes como los derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y se garantice la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, la \u00a0 libertad de empresa y el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el proceso de modernizaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas \u00a0 por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.[19] Dichos \u00a0 procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual, \u00a0 desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones \u00a0 laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que los mismos reflejan los \u00a0 principios y valores constitucionales siempre y cuando aseguren el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos \u00a0 por los trabajadores.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que el Estado pueda cumplir con sus fines \u00a0 debe ajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para \u00a0 obtenerlos, adecu\u00e1ndolas a los objetivos demarcados constitucionalmente. En esta \u00a0 medida, resulta razonable que se realice una valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las \u00a0 entidades que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica y se eval\u00fae su misi\u00f3n, \u00a0 estructura, funciones, resultados, etc. Lo anterior, ratifica el car\u00e1cter \u00a0 instrumental que tiene aquella \u2018frente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo \u00a0 relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las \u00a0 funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de \u00a0 eficiencia, eficacia y celeridad\u2019.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado de \u00a0 manera reiterada que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible \u00a0 y puede reformarse ya sea a trav\u00e9s de una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de \u00a0 personal de la misma o de la fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o supresi\u00f3n del organismo. Esta \u00a0 reforma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se \u00a0 ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos se\u00f1alados en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica.[22] \u00a0[\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n que se adopte en una entidad, dentro de los principios \u00a0 enunciados para su cabal funcionamiento, resulta procedente si en \u00e9l se protegen \u00a0 los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites \u00a0 legalmente establecidos para realizarlo. Ello significa, que el retiro de su \u00a0 personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador \u00a0 no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un \u00a0 elemento generador de injusticia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Tambi\u00e9n en la sentencia citada, la \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo referencia a la obligaci\u00f3n estatal de respetar los derechos \u00a0 adquiridos y al alcance de las garant\u00edas concebidas para quienes pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los accionantes aseguran que con \u00a0 la supresi\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS\u2013 se afectaron los \u00a0 derechos adquiridos de los trabajadores de la referida entidad, en la medida que \u00a0 se rigen por las normas de las entidades receptoras. Raz\u00f3n por la que el \u00a0 art\u00edculo es inconstitucional por quebrantar derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 los derechos adquiridos tienen rango constitucional, raz\u00f3n por la cual ninguna \u00a0 disposici\u00f3n normativa de inferior jerarqu\u00eda puede contener orden alguna que \u00a0 implique su desconocimiento. En este sentido, el art\u00edculo 58 de la Carta es \u00a0 preciso al afirmar que \u2018se garantizar\u00e1n la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019; al igual que, en materia \u00a0 laboral, el art\u00edculo 53 resulta expreso cuando se\u00f1ala que \u2018la ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con el fin de proteger los derechos de \u00a0 los trabajadores afectados con la reestructuraci\u00f3n, de la Constituci\u00f3n, la ley y \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra que: \u201ci) los servidores \u00a0 p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos \u00a0 derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; \u00a0 ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera \u00a0 administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) \u00a0 en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera \u00a0 administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, \u00a0 tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n,\u00a0 reincorporaci\u00f3n o \u00a0 la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de \u00a0 seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del \u00a0 cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; \u00a0 iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso \u00a0 administrativo a seguir en estos eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Existe entonces un cuerpo \u00a0 jurisprudencial en el que se ha explicado que, si bien el Estado puede definir \u00a0 su estructura, al hacerlo no puede interferir intensamente en los derechos \u00a0 laborales de quienes trabajan a su cargo. Las medidas de protecci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, son de diversa naturaleza, y van desde las opciones de incorporaci\u00f3n o \u00a0 reincorporaci\u00f3n a otras plantas, a las indemnizaciones y los programas para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n laboral. Como es obvio, el nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s alto se \u00a0 encuentra en quienes ocupan cargos en carrera, y es menor para quienes solo \u00a0 ostentan una estabilidad intermedia, porque fueron vinculados en \u00a0 provisionalidad, o precaria, en tanto sus cargos son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para terminar, es importante recordar \u00a0 que las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n pueden adquirir est\u00e1ndares m\u00e1s altos de \u00a0 protecci\u00f3n al momento de su desarrollo legislativo (no pueden, en cambio, ser \u00a0 desconocidas por la Ley). Cuando ello ocurre, el Legislador queda vinculado a \u00a0 respetar el nuevo est\u00e1ndar alcanzado, salvo que medien razones imperiosas, que \u00a0 lo obliguen a limitar ese alcance. De ser as\u00ed, les corresponde a las autoridades \u00a0 estatales demostrar la existencia de esas razones, as\u00ed como su car\u00e1cter \u00a0 imperioso. Estas reglas se desprenden de los principios de progresividad \u00a0y prohibici\u00f3n de retroceso, aplicables en el desarrollo de las \u00a0 facetas prestacionales de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n y metodolog\u00eda adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El caso objeto de estudio hace referencia a un conflicto jur\u00eddico en el que la \u00a0 existencia de la violaci\u00f3n alegada por el accionante depende de un conjunto de \u00a0 decisiones normativas. En otros t\u00e9rminos, los hechos relevantes \u00a0se refieren a \u00a0 la producci\u00f3n, derogaci\u00f3n, decaimiento o invalidaci\u00f3n de leyes, decretos y otros \u00a0 actos administrativos de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Esta circunstancia facilita el an\u00e1lisis probatorio, pues esas decisiones son \u00a0 p\u00fablicas y oficiales. Sin embargo, hace m\u00e1s complejo el an\u00e1lisis sustantivo, \u00a0 esto es, la interpretaci\u00f3n que debe darse a esos actos a la luz de las normas \u00a0 constitucionales, dado que el conflicto involucra disputas acerca de la validez \u00a0 de las decisiones mencionadas y sus efectos frente a la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 las premisas de an\u00e1lisis a partir de las \u00a0 cuales asumir\u00e1 el estudio del caso concreto, con el prop\u00f3sito de tomar en \u00a0 cuenta, tanto la complejidad normativa del caso, como la situaci\u00f3n particular \u00a0 del actor y sus compa\u00f1eros de trabajo. En ese marco, explicar\u00e1 las razones por \u00a0 las que considera que se present\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos del \u00a0por las \u00a0 actuaciones de las partes vinculadas en este tr\u00e1mite y, en consecuencia,\u00a0 \u00a0 determinar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos metodol\u00f3gicos del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Como se indic\u00f3, en el caso concreto se habr\u00eda presentado una violaci\u00f3n de \u00a0 intereses iusfundamentales, originada en hechos normativos y en un \u00a0 escenario en el que se encuentra comprometida la actuaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Ello justifica el uso de una metodolog\u00eda basada en las \u00a0 tres premisas que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer aspecto es la posibilidad de que la forma en que las autoridades \u00a0 interpretaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la ley 1640 \u00a0 haya generado una laguna, o haya producido la ausencia de una garant\u00eda adecuada \u00a0 para la protecci\u00f3n de un derecho, sobre cuya existencia no cabe duda (la laguna \u00a0 de un derecho subjetivo sin garant\u00edas adecuadas para su protecci\u00f3n), premisa que \u00a0 se relaciona con la forma en que la Corte concibe los derechos y las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. El segundo criterio es la equidad constitucional, \u00a0 entendida a la luz de los principios de cargas razonables y colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica, pues en este caso, las normas jur\u00eddicas ejercen un peso intenso sobre \u00a0 los intereses y derechos de un ciudadano, lo que obliga a la justicia \u00a0 constitucional a recuperar un equilibrio perdido. La tercera, es la potestad del \u00a0 juez constitucional para definir el remedio jur\u00eddico que mejor proteja los \u00a0 derechos violados, en t\u00e9rminos de eficacia, inmediatez e integralidad del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1. La Constituci\u00f3n como un conjunto de derechos y garant\u00edas, y la visi\u00f3n \u00a0 actual de la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de diversas propuestas de la teor\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, y el propio desarrollo de su \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha construido un concepto de derechos fundamentales que \u00a0 involucra, entre otros aspectos, la concepci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 conjunto de derechos y garant\u00edas; la naturaleza polifac\u00e9tica o \u00a0 poli\u00e9drica \u00a0de los derechos; la diferenciaci\u00f3n conceptual entre fundamentalidad y \u00a0 justiciabilidad, y la concurrencia de los distintos \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico para lograr su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras \u2018derecho\u2019 y \u2018garant\u00eda\u2019 son \u00a0 vagas, y su uso difiere seg\u00fan el contexto, el hablante y su auditorio. Sin \u00a0 embargo, dentro de la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que se hace \u00a0 referencia, se utiliza \u2018derecho\u2019 para hacer referencia a las libertades, competencias, prerrogativas o \u00a0 expectativas de recibir algo que tienen las personas, siempre que estas se \u00a0 encuentren razonablemente justificadas en el orden constitucional. Por \u2018garant\u00edas\u2019, \u00a0 en cambio, se hace alusi\u00f3n a los mecanismos por los que se pretende la \u00a0 efectividad de los derechos. Esas garant\u00edas incluyen las acciones judiciales, \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas y cualquier otra medida que aumente su margen de \u00a0 efectividad y contribuya a su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Corte ha precisado que los derechos tienen diversas facetas, \u00a0 tanto positivas como negativas (de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n), y que todas \u00a0 ellas deben hacerse efectivas[23]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha rechazado las distinciones o jerarquizaciones entre los distintos \u00a0 derechos, bas\u00e1ndose en que estos son interdependientes e indivisibles. \u00a0O, en t\u00e9rminos m\u00e1s simples, en que la eficacia de un derecho incide en la de \u00a0 los dem\u00e1s, y la satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de ellos es condici\u00f3n necesaria \u00a0 para el respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de esta idea, ha aclarado que todos los derechos son justiciables, \u00a0 aunque ha precisado que los deberes y facultades del juez en su cumplimiento \u00a0 efectivo var\u00edan en funci\u00f3n de la faceta que se encuentre amenazada o haya sido \u00a0 violada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de tutela puede proteger de forma directa e inmediata las facetas \u00a0 que no suponen costos, o solo tienen un costo razonablemente bajo; puede \u00a0 imponer, as\u00ed mismo, el cumplimiento de las obligaciones definidas en la ley, el \u00a0 reglamento e incluso las relaciones contractuales, para lograr el goce del \u00a0 derecho; y, frente a facetas positivas y costosas, que no cuentan con desarrollo \u00a0 ulterior, tiene la obligaci\u00f3n de convocar a los \u00f3rganos encargados del dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para que inicien los pasos necesarios hacia la eficacia del \u00a0 derecho[24]. \u00a0 En eventos excepcionales, puede ser necesario que dise\u00f1e directamente una \u00a0 garant\u00eda para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho, a ra\u00edz de la insuficiencia de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal o de la inadecuaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso, precisamente, habla de derechos existentes y de garant\u00edas \u00a0 desarrolladas por los \u00f3rganos pol\u00edticos, pero que, seg\u00fan esas mismas \u00a0 autoridades, perdieron su vigencia. En consecuencia, corresponde al juez de \u00a0 tutela colmar el espacio, llenar la laguna para mantener el goce del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2. La tutela como una jurisdicci\u00f3n de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa de todos los derechos \u00a0 constitucionales y una concreci\u00f3n del derecho a un recurso judicial efectivo y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 25 CADH y 228 CP), siempre \u00a0 bajo la perspectiva de lograr la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la \u00a0 preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido \u00a0 continua. En efecto [\u2026], legisladores y jueces se han preocupado continuamente \u00a0 por\u00a0adecuar la \u00a0 generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, \u00a0 introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas \u00a0 consideraciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En primer lugar,\u00a0la \u00a0 equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las \u00a0 categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al \u00a0 operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso \u00a0 determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo \u00a0 aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten \u00a0 pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley \u00a0 presupone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar,\u00a0la equidad act\u00faa como un \u00a0 elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y \u00a0 distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de \u00a0 acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera \u00a0 expl\u00edcitamente. (\u2026)\u00a0la equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de \u00a0 cargas y beneficios a las partes.\u00a0\u00a0En este sentido, el operador, al \u00a0 decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales,\u00a0sino los efectos concretos de \u00a0 su decisi\u00f3n entre las partes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad \u00a0 constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia \u00a0 T-1046 de 2007[26], \u00a0 explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0avanzando en la concreci\u00f3n del concepto de equidad y su papel en la justicia \u00a0 constitucional, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la\u00a0constitucionalizaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la equidad, \u00a0 asumiendo de forma sistem\u00e1tica el estudio de sus rasgos, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 en la tarea de adjudicaci\u00f3n, y su materializaci\u00f3n en la justicia \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0lugar\u00a0de la equidad en el ordenamiento, se encuentra en \u00a0 los\u00a0espacios\u00a0dejados por el legislador, es decir, en los aspectos que escapan a la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa, bajo dos hip\u00f3tesis principales: (i) la ausencia de norma expresa \u00a0 para resolver un caso concreto, y (ii) la imposibilidad de las normas de dar \u00a0 cuenta de situaciones de hecho excepcionales que, en principio, s\u00ed se encuentran \u00a0 contempladas por las disposiciones legales [\u2026]\u00a0La equidad, entonces, se \u00a0 hace presente no s\u00f3lo en ausencia de la ley, sino cuando su aplicaci\u00f3n estricta \u00a0 produce un resultado abiertamente injusto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia (SU-837 de 2002), la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 los rasgos esenciales de la equidad son: (i) \u201cla importancia de las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver\u201d;\u00a0(ii) la b\u00fasqueda de un\u00a0\u201cequilibrio \u00a0 adecuado en la asignaci\u00f3n de las cargas y beneficios\u201d; y (iii) \u201cla apreciaci\u00f3n \u00a0 de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el \u00a0 contexto del caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco expuesto, la Corte concluy\u00f3 que la equidad en el \u00a0 \u00e1mbito judicial colombiano, se materializa en las instituciones del \u00a0 arbitramento, los jueces de paz, y la acci\u00f3n de tutela que persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, bajo un enfoque de equidad \u00a0 constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa tutela, es, en esencia, una \u00a0 jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la equidad, entendida como la b\u00fasqueda \u00a0 de soluciones en la que se persigue la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del \u00a0 poder, o la coordinaci\u00f3n entre las autoridades; y que tiene como contenido \u00a0 esencial la superaci\u00f3n de vac\u00edos normativos y la adecuaci\u00f3n de las respuestas al \u00a0 principio de cargas soportables, razonables y proporcionadas, constituye \u00a0 una herramienta apropiada para determinar la decisi\u00f3n que debe adoptarse en el \u00a0 caso concreto, dado que la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal y, \u00a0 mucho m\u00e1s que esto, la forma en que los \u00f3rganos vinculados actuaron frente a esa \u00a0 decisi\u00f3n, gener\u00f3 cargas desproporcionadas en los derechos de un grupo de \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3. La tercera raz\u00f3n para que la Corte declare desde \u00a0 el inicio la violaci\u00f3n de los derechos del peticionario radica en que resulta \u00a0 evidente que la situaci\u00f3n del actor es constitucionalmente inaceptable. Con \u00a0 independencia de la complejidad del caso, no se ajusta a los prop\u00f3sitos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica el que a una persona se le creen expectativas de protecci\u00f3n a sus \u00a0 intereses constitucionalmente protegidos desde los \u00f3rganos m\u00e1s altos del poder \u00a0 p\u00fablico (como el Legislador democr\u00e1ticamente elegido, la Corte Constitucional y \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica), para que luego toda esa construcci\u00f3n se derrumbe \u00a0 y las autoridades mencionadas se declaren ajenas al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El conjunto de principios y elementos de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional citados permite pasar ahora a la narraci\u00f3n del \u00a0 caso, definir el sentido de la decisi\u00f3n y establecer el alcance del remedio \u00a0 jur\u00eddico a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n del caso, a partir del conjunto de hechos \u00a0 normativos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En el a\u00f1o 2011, el Legislador profiri\u00f3 una ley en la que habilit\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional para modificar la estructura del Estado (Ley 1444 de 2011). Esta medida \u00a0 respondi\u00f3 a diversos factores sociales y pol\u00edticos, que generaron en el Congreso \u00a0 la convicci\u00f3n sobre la conveniencia de la desaparici\u00f3n del DAS. Los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Estado, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, tienen dos \u00a0 caras, o, mejor, pueden verse desde dos perspectivas. De una parte, obedecen a \u00a0 la potestad general del Estado de definir su institucionalidad o el conjunto de \u00a0 \u00f3rganos a trav\u00e9s de los que cumplir\u00e1 sus fines esenciales. De otra parte, \u00a0 involucran la consideraci\u00f3n de las personas que vienen laborando y adelantando \u00a0 un plan de vida como funcionarios o trabajadores de las distintas entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Estas personas pueden ver afectados sus derechos fundamentales. Y, si bien la \u00a0 Corte ha puntualizado que algunas de esas interferencias son leg\u00edtimas, pues la \u00a0 estabilidad absoluta en los empleos p\u00fablicos no existe en el ordenamiento \u00a0 constitucional, y la restructuraci\u00f3n persigue fines leg\u00edtimos, tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que es viable, y en ocasiones necesario, adoptar medidas para mitigar \u00a0 en el mayor grado posible las consecuencias nocivas para los derechos \u00a0 constitucionales que surjan en estos procesos. En la misma l\u00ednea, ha se\u00f1alado \u00a0 que deben existir medidas de especial protecci\u00f3n para los grupos m\u00e1s vulnerables \u00a0 en estos contextos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 El Legislador, en diversas oportunidades, ha demostrado su voluntad por \u00a0 desarrollar estos principios constitucionales. En armon\u00eda con esos principios \u00a0 superiores del orden jur\u00eddico, dict\u00f3 la Ley 790 de 2002, en la que defini\u00f3 \u00a0 medidas de protecci\u00f3n para quienes ven afectados sus intereses en un programa de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la permanencia de los \u00a0 m\u00e1s vulnerables hasta la finalizaci\u00f3n del proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 El proceso de supresi\u00f3n del DAS y las medidas de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 laborales de los afectados constituyen el marco de an\u00e1lisis dentro del que la \u00a0 Sala solucionar\u00e1 el problema planteado. A continuaci\u00f3n, se presenta con mayor \u00a0 detalle cada uno de los momentos centrales que llevaron a la supresi\u00f3n del DAS. \u00a0 Particularmente, cada una de las decisiones en que el peticionario y 89 de sus \u00a0 compa\u00f1eros vieron comprometidos sus intereses laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Comienza la Sala por narrar la situaci\u00f3n a resolver mediante la referencia a \u00a0 cuatro momentos normativos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. Primer momento. El inicio del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n que llev\u00f3 a la supresi\u00f3n del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica tom\u00f3 la decisi\u00f3n de efectuar un proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n que involucraba ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros \u00f3rganos. Profiri\u00f3 entonces la Ley 1444 \u00a0 de 2011 y, en los numerales a) y j) de su art\u00edculo 18, confiri\u00f3 al Presidente la \u00a0 facultad de suprimir y trasladar funciones entre departamentos administrativos, \u00a0 as\u00ed como la de reincorporar en distintas entidades a los funcionarios del DAS \u00a0 que pudieran verse afectados por la supresi\u00f3n. En el par\u00e1grafo 3\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n se declar\u00f3 que los derechos laborales ser\u00edan respetados en su \u00a0 integridad, en los procesos que se adelantaran con base en esa ley[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos relevantes de la ley 1444 de 2011, vale la pena mencionar \u00a0 que en su art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de los servidores del DAS \u00a0 incorporados a otras entidades en virtud de la supresi\u00f3n, ser\u00eda el de la entidad \u00a0 receptora. En la sentencia C-098 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de ese enunciado normativo, al conocer de una demanda en la que se \u00a0 cuestionaba su validez por un presunto desconocimiento del r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 al prever la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales de este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte\u00a0que\u00a0 \u201ci) los \u00a0 servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa \u00a0 ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad \u00a0 en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos \u00a0 de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la \u00a0 carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un \u00a0 l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, \u00a0 t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a \u00a0 indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley \u00a0 configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 puntualiz\u00f3, posteriormente, \u201cteniendo en cuenta que el legislador es \u00a0 competente para reformar la estructura de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen salarial, prestacional y de administraci\u00f3n de personal de los servidores \u00a0 de entidades reestructuradas, la modificaci\u00f3n planteada en la norma demandada \u00a0 (parcialmente) se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional y no desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida \u00a0 que la reubicaci\u00f3n de estos trabajadores, por s\u00ed sola, no implica una desmejora \u00a0 de sus condiciones laborales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la decisi\u00f3n legislativa de suprimir el DAS y habilitar al Gobierno \u00a0 para adecuar las instituciones afectadas por el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 iniciado en 2011, vino la expedici\u00f3n del Decreto Ley 4057 de 2001, \u201cpor el \u00a0 cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan \u00a0 unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. En sus art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba y \u00a0 7\u00ba se definieron\u00a0 medidas de protecci\u00f3n para los funcionarios afectados por \u00a0 la supresi\u00f3n. Estas persegu\u00edan principalmente su vinculaci\u00f3n a otras entidades, \u00a0 como la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, adscrita al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, o la permanencia de algunos funcionarios en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, hasta el final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con ello, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto citado, sobre las normas de \u00a0 reincorporaci\u00f3n de empleados en las entidades destinatarias de las funciones del \u00a0 DAS, estableci\u00f3, en s\u00edntesis, que esta se llevar\u00eda a cabo de acuerdo con las \u00a0 funciones que desempe\u00f1aban previamente en el organismo, y que quienes tuvieran \u00a0 la calidad de padres o madres cabeza de familia, discapacitados, o pre \u00a0 pensionados, permanecer\u00edan hasta el final del proceso en el DAS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que se efectuar\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad y en la misma condici\u00f3n que \u00a0 ostentaban en el DAS, bien como funcionarios de carrera, bien como empleados en \u00a0 provisionalidad. El art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto (DC 4057 de 2011) plante\u00f3 que \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional y salarial de estas personas ser\u00eda el previsto en la \u00a0 entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4057 de 2011 marcaron la primera orientaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y pol\u00edtica sobre la forma en que la supresi\u00f3n del DAS se armonizar\u00eda \u00a0 con los derechos de los empleados de la entidad. Sin embargo, poco despu\u00e9s este \u00a0 conjunto de medidas se reforz\u00f3, tal como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. Segundo momento. La planta transitoria de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta etapa fueron expedidas la Ley 1640 de 2013 y el Decreto Ley 2713 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Estas normas evidenciaron el inter\u00e9s por ampliar la protecci\u00f3n para un \u00a0 grupo de funcionarios que no hab\u00edan sido beneficiados por la incorporaci\u00f3n \u00a0 prevista en las normas previas, dado que sus funciones no armonizaban con las de \u00a0 las tres entidades receptoras, ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de protecci\u00f3n consisti\u00f3 en prever una nueva incorporaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios en la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica. Y, de cara a ese prop\u00f3sito, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para crear una planta transitoria en el organismo de \u00a0 control, en la que podr\u00edan trabajar algunos de los \u00faltimos funcionarios del DAS, \u00a0 en Supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 planta transitoria del DAS fue creada por Decreto 2713 de 2011, del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Es importante recordar que este Decreto \u00a0 fue precedido de un estudio t\u00e9cnico sobre la pertinencia de la incorporaci\u00f3n \u00a0 ordenada en el mismo (las funciones que realizar\u00edan, las posibles equivalencias \u00a0 entre cargos, la unidad de la Instituci\u00f3n en la que podr\u00edan estas personas \u00a0 ejercer labores acordes con su experiencia). La mencionada norma hace parte de \u00a0 una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, en la que se definieron todos los pormenores de la \u00a0 nueva planta[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una nueva Ley y un conjunto de decretos dictados por el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con su respectivo an\u00e1lisis de viabilidad \u00a0 t\u00e9cnica y el certificado de disponibilidad presupuestal permiti\u00f3 a las personas \u00a0 que permanec\u00edan en el DAS cuando se aproximaba su extinci\u00f3n, preservar \u00a0 expectativas de estabilidad laboral y de respeto por su conocimiento y \u00a0 experiencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3. Tercer momento. La incorporaci\u00f3n efectiva de los funcionarios del DAS a la \u00a0 Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercer momento de esta historia se encuentra en la efectiva incorporaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante sucesivas \u00a0 resoluciones ordinarias. Previa la certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil acerca de su pertenencia (o no pertenencia) a la carrera \u00a0 administrativa, mediante las resoluciones 3278 de 2013, 390 de 2014, 398 y ORD-8117-00829-2014 \u00a0del mismo a\u00f1o, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vincul\u00f3 a noventa ex \u00a0 funcionarios del DAS a la Unidad de Gesti\u00f3n y Conservaci\u00f3n de la Entidad, bajo \u00a0 las condiciones de la planta transitoria, sin soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0 conservando la naturaleza del v\u00ednculo en cuanto a los cargos de carrera y los \u00a0 nombramientos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor fue incorporado mediante Decreto 3278 de 2013, en provisionalidad[32]. \u00a0 Su expectativa de permanencia en el cargo estaba dada entonces por lo que la \u00a0 Corte ha definido como una \u201cestabilidad intermedia\u201d, en la que solo \u00a0 podr\u00eda ser retirado por motivos de servicio mediante acto motivado, o en virtud \u00a0 de la provisi\u00f3n de su cargo por el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.4. Cuarto momento, la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00faltimo momento se caracteriza porque, para el peticionario y sus 89 compa\u00f1eros \u00a0 de trabajo del DAS, hoy extinto, las garant\u00edas de estabilidad en el trabajo y \u00a0 protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, construidas a trav\u00e9s del conjunto de medidas \u00a0 descritas en los ac\u00e1pites previos, se derrumb\u00f3 intempestivamente, lo que llev\u00f3 a \u00a0 su\u00a0desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Se inicia esta etapa con la demanda \u00a0 presentada por un ciudadano contra la Ley 1640 de 2013 y la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la misma, por medio de la sentencia C-386 de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia mencionada (C-386 de 2014) se origin\u00f3 en una demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, que ordenaba la incorporaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios del DAS en Liquidaci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. De \u00a0 acuerdo con los accionantes, el Legislador habr\u00eda violado los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, porque ese art\u00edculo se introdujo en el \u00a0 tercer debate y no se trataba de un aspecto que hiciera parte o se derivara de \u00a0 temas discutidos previamente. Adem\u00e1s, cuestionaron la inclusi\u00f3n de una norma que \u00a0 versaba sobre la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en una ley que ten\u00eda \u00a0 como prop\u00f3sito la modificaci\u00f3n de la Ley de Presupuesto. La Corte Constitucional \u00a0 dio la raz\u00f3n a los demandantes, y por ese motiv\u00f3 declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n fue comunicada por la Corte Constitucional y, al d\u00eda siguiente, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 dos determinaciones. Primero, derogar \u00a0 el conjunto de resoluciones por las que los funcionarios del DAS fueron \u00a0 incorporados; segundo, ordenar su retiro inmediato del servicio. Estas medidas \u00a0 se fundamentaron en el eventual decaimiento de los decretos por los que se \u00a0 defini\u00f3 la planta transitoria del DAS, derivado de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a los interesados se les inform\u00f3 que deb\u00edan presentarse al DAS para \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n de sus servicios en esa entidad, cosa que no result\u00f3 \u00a0 posible, pues la Supresi\u00f3n del DAS hab\u00eda culminado el d\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n, la \u00a0 naturaleza de la violaci\u00f3n de los derechos del actor y el alcance de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene establecido que son requisitos esenciales de procedencia de la tutela, la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad. La primera, ordena que la acci\u00f3n sea presentada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir del acto u omisi\u00f3n violatorio de los \u00a0 derechos fundamentales. La segunda, que no existan otros medios de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n del derecho, o que estos no sean id\u00f3neos y efectivos \u00a0 para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 no cabe duda alguna acerca del cumplimiento del primer requisito, ya que la \u00a0 acci\u00f3n fue presentada el d\u00eda siguiente al que se ocasion\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos del actor, esto es, el d\u00eda en que perdi\u00f3 su trabajo en virtud de \u00a0 las decisiones ampliamente rese\u00f1adas. Por ello, esta Corte considera cumplida la \u00a0 exigencia, sin necesidad de consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo requisito, los jueces de instancia han tenido posiciones divergentes. El \u00a0 de primera instancia consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, pues pretender\u00eda \u00a0 cuestionar un acto administrativo, y la competencia para verificar su legalidad \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para el de \u00a0 segunda instancia, la acci\u00f3n resulta procedente, debido a que el acto \u00a0 cuestionado no es manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, sino el \u00a0 cumplimiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 Contralor\u00eda General ha insistido en que se trata de una decisi\u00f3n que obedece a \u00a0 la facultad general de derogar los actos producidos en la esfera de su \u00a0 competencia; y ha argumentado que lo hizo en cumplimiento de una orden judicial \u00a0 (argumento que, por cierto, fue aceptado por ad quem), para la Sala la \u00a0 situaci\u00f3n descrita genera un problema constitucional relevante y novedoso. La \u00a0 derogaci\u00f3n de resoluciones concebidas por el organismo de control como actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general implic\u00f3 la afectaci\u00f3n directa de intereses \u00a0 particulares y concretos, aspecto para cuya discusi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n posee mayor idoneidad que el medio defensa ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 el objeto del mecanismo de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa (es decir, la acci\u00f3n de nulidad) ser\u00eda el de verificar la \u00a0 conformidad de la resoluci\u00f3n con las normas superiores, que le sirven de \u00a0 fundamento. Y el actor no cuestiona esa relaci\u00f3n de regularidad. Estima, en \u00a0 cambio, que al producirse la p\u00e9rdida de vigencia de su nombramiento, incluso si \u00a0 ello hubiere ocurrido por razones jur\u00eddicas v\u00e1lidas, se ha producido una lesi\u00f3n \u00a0 a sus derechos. Ese argumento torna el problema legal en uno de naturaleza \u00a0 principalmente constitucional, que consiste en determinar si es posible que una \u00a0 decisi\u00f3n, en principio razonable, o al menos no abiertamente ilegal, pueda \u00a0 culminar en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Y para responder esa \u00a0 pregunta, una vez m\u00e1s, la tutela presenta \u00a0mayor idoneidad que el \u00a0 mecanismo alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 exposici\u00f3n del caso y las tres premisas sobre las que la Sala construye esta \u00a0 providencia, llevan a considerar que es este un asunto en el que la carga que \u00a0 asumir\u00eda el ciudadano, en caso de remitirlo para la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, es excesiva. Desde el punto de vista de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ser\u00eda posible iniciar una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la naturaleza de cada uno de los m\u00e1s de diez actos normativos \u00a0 citados; su vigencia, eficacia, validez, y efectos concretos en el caso del \u00a0 accionante. Pero, desde el punto de vista del ciudadano, se trata de un conjunto \u00a0 de decisiones que ven\u00edan creando la confianza de que el Estado actuaba guiado \u00a0 por el prop\u00f3sito de proteger sus derechos. Y esa confianza se desvaneci\u00f3 de un \u00a0 momento a otro, instant\u00e1neamente, afectando sus derechos. Resultar\u00eda entonces \u00a0 inequitativo que despu\u00e9s de frustrar su confianza se le niegue tambi\u00e9n al \u00a0 ciudadano el acceso a la acci\u00f3n de tutela para discutir un tema de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De la violaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso concreto muestra un panorama conocido, caracter\u00edstico de \u00a0 \u00e9pocas distintas a la que comenz\u00f3 en Colombia con la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 e, incluso, a los inicios del Estado de Derecho, \u00a0 como hoy se conoce. Este escenario muestra a una persona inmersa en un conjunto \u00a0 de decisiones de las autoridades, a trav\u00e9s de las cuales se ciernen amenazas a \u00a0 sus derechos y se extienden promesas incumplidas. Esos anuncios se producen \u00a0 mediante normas de obligatorio cumplimiento que, en su conjunto, lo obligan a \u00a0 adaptarse a un plan de acci\u00f3n trazado por designios que no est\u00e1n a su alcance, \u00a0 que minan su autonom\u00eda y que le niegan la posibilidad de actuar razonablemente \u00a0 dentro de lo que ordena el derecho, creando un c\u00edrculo de actuaciones \u00a0 violatorias de su dignidad y sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 eso, en esta ocasi\u00f3n la Sala invertir\u00e1 el orden del an\u00e1lisis y comenzar\u00e1 por \u00a0 se\u00f1alar que al actor, sin lugar a dudas, le fueron desconocidos sus derechos \u00a0 fundamentales. Se desconoci\u00f3 su dignidad, al ubicarlo en imposibilidad de \u00a0 adoptar decisiones razonables dentro de un marco normativo impregnado por los \u00a0 valores de la Carta. Se vulneraron su estabilidad laboral y su m\u00ednimo vital al \u00a0 retirarlo del servicio; y todo ello, a pesar de sucesivos anuncios en los que \u00a0 los m\u00e1s altos \u00f3rganos del poder p\u00fablico se\u00f1alaron que sus derechos ser\u00edan \u00a0 respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 viol\u00f3 su debido proceso en su faceta de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad debido \u00a0 a que, como bien lo indica en su impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, el \u00a0 actor contaba con un conjunto de expectativas de estabilidad que fueron creadas \u00a0 desde el nivel m\u00e1s alto del poder p\u00fablico. Se trataba no solo de las normas \u00a0 constitucionales, sino tambi\u00e9n de dos leyes, dos decretos con fuerza de ley, y \u00a0 un conjunto de decretos reglamentarios y resoluciones que, inequ\u00edvocamente, le \u00a0 aseguraban un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a\u00a0 sus derechos, y que de un momento a \u00a0 otro, resultaron inexistentes o ineficaces para el cometido de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n integral a los afectados por la supresi\u00f3n del DAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos del actor es entonces clara, aunque la complejidad \u00a0 normativa del caso (el conjunto de decisiones creadas y eliminadas del orden \u00a0 jur\u00eddico por diversas v\u00edas) haga dif\u00edcil establecer el alcance de la \u00a0 responsabilidad de cada \u00f3rgano del Estado, como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De las actuaciones de \u00a0 las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. De la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 decidi\u00f3 derogar las resoluciones por las cuales incorpor\u00f3 a noventa funcionarios \u00a0 a su planta de personal transitoria, entre ellos, al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n cuestionada \u00a0 (ORD-81117-001081-2014) se bas\u00f3 en (i) la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1640 de 2013, declarada por la Corte en la sentencia C-386 de 2014 y (ii) el \u00a0 decaimiento de las normas dictadas bajo su fuerza normativa, concretamente, los \u00a0 decretos que definieron la planta transitoria de personal. Adem\u00e1s, ante el juez \u00a0 de tutela, el Organismo de control argument\u00f3 que (iii) se dict\u00f3 en cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica resulta, en principio, razonable. Es cierto \u00a0 que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que orden\u00f3 \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica incorporar a un grupo de ex funcionarios del DAS a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n que los decretos por los cuales \u00a0 se cre\u00f3 esa planta transitoria invocaban como fundamento el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1640 de 2013, declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hablar de \u00a0 decaimiento del acto resultaba plausible. Sin embargo, la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad mencionada fue interpretada no debe interpretarse como la \u00a0 negaci\u00f3n de los derechos de los funcionarios del DAS, ni los decretos y \u00a0 resoluciones mencionados eran el \u00fanico fundamento de su protecci\u00f3n. La Corte \u00a0 estudi\u00f3 en la sentencia C-386 de 2014 problemas asociados al respeto por las \u00a0 reglas del tr\u00e1mite legislativo (consecutividad e identidad flexible) y a la \u00a0 racionalidad m\u00ednima de las leyes (unidad de materia). No se refiri\u00f3 a los \u00a0 derechos de los funcionarios afectados por la supresi\u00f3n del DAS, ni neg\u00f3 las \u00a0 obligaciones del Estado frente a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque en principio la \u00a0 Contralor\u00eda General pod\u00eda basar su decisi\u00f3n en el decaimiento de los actos \u00a0 administrativos mencionados, si el caso se agotara en el plano reglamentario, \u00a0 esa decisi\u00f3n presenta una serie de inconvenientes adicionales, desde el punto de \u00a0 vista constitucional. Primero, porque la protecci\u00f3n de los afectados por la \u00a0 supresi\u00f3n del DAS se desprende directamente de diversos mandatos \u00a0 constitucionales (derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital), y su concreci\u00f3n en normas legislativas y \u00a0 reglamentarias llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley \u00a0 4057 de 2011, en los cuales se plasm\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica y pol\u00edtica de \u00a0 dise\u00f1ar medidas de protecci\u00f3n para estos funcionarios, distintas y eventualmente \u00a0 reforzadas, frente a procesos anteriores, lo que constituye una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n un hecho probado que la \u00a0 supresi\u00f3n del DAS lleg\u00f3 a su fin y que a los noventa funcionarios incorporados\u00a0a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se les cre\u00f3 una expectativa leg\u00edtima. Es \u00a0 claro, adem\u00e1s, que ten\u00edan derecho a una estabilidad laboral \u2014propia o \u00a0 intermedia\u2014 seg\u00fan el modo de su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la resoluci\u00f3n \u00a0 ORD-81117-001081-2014 incorpor\u00f3 a ciudadanos espec\u00edficos y plenamente \u00a0 identificados a la planta transitoria de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 as\u00ed que su derogatoria implica la afectaci\u00f3n de situaciones y derechos de \u00a0 naturaleza particular y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de hechos y principios \u00a0 constitucionales exig\u00edan de la entidad (CGR) una conducta dirigida a garantizar \u00a0 los derechos de los afectados. Sin embargo, la entidad no intent\u00f3 trasladarlos o \u00a0 reubicarlos en otras dependencias, ni inici\u00f3 un di\u00e1logo con el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica para verificar las condiciones en que pod\u00eda preverse un mecanismo, al \u00a0 menos transitorio, de protecci\u00f3n para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed las cosas, no resulta admisible que \u00a0 haya justificado su decisi\u00f3n en el cumplimiento de una orden de la Corte pues, \u00a0 primero, en la sentencia C-386 de 2014 la Corporaci\u00f3n no dirigi\u00f3 ning\u00fan mandato \u00a0 al organismo de control y, segundo, de la parte motiva de la providencia tampoco \u00a0 se puede concluir que este Tribunal haya negado la existencia de los derechos de \u00a0 los afectados por la supresi\u00f3n del DAS (o la inexistencia de obligaciones del \u00a0 Estado hacia ellos). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al invocar un mandato inexistente en la \u00a0 motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, la Contralor\u00eda desconoci\u00f3 los principios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y, \u00a0 por lo tanto, el debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Contralor\u00eda \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo, la estabilidad \u00a0 laboral y el m\u00ednimo vital al no haber adelantado actuaci\u00f3n alguna para asegurar \u00a0 al m\u00e1ximo su permanencia en un puesto de trabajo, despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. De los Departamentos Administrativos de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00f3rganos ten\u00edan el deber de asegurar al m\u00e1ximo los derechos de los \u00a0 afectados por la supresi\u00f3n del DAS. Es una obligaci\u00f3n derivada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y precisada por el Congreso en la Ley 1444 de 2011 y el \u00a0 Decreto Ley 4057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, asumieron esta tarea\u00a0mediante la creaci\u00f3n de la planta transitoria \u00a0 de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en el \u00a0 momento en que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1640 de 2013, y especialmente, cuando la Contralor\u00eda retir\u00f3 del \u00a0 servicio a noventa de los funcionarios a los que gener\u00f3 una expectativa de \u00a0 estabilidad, se abstuvieron de iniciar un proceso de concertaci\u00f3n con ese \u00a0 organismo; y de adoptar oficiosamente medidas en su favor. \u00a0Para terminar, en el \u00a0 momento en que estas autoridades fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 afirmaron no conocer la situaci\u00f3n, no saber nada sobre la liquidaci\u00f3n del DAS, \u00a0 no ser empleadores del actor y no tener obligaciones solidarias o de ning\u00fan otro \u00a0 tipo, dada la autonom\u00eda de las distintas entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente que esta respuesta no es aceptable si proviene de quienes, mediante \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y con al concurso del Ministerio de Hacienda, definieron en su \u00a0 momento una planta de personal, analizaron la viabilidad de crear cargos, su \u00a0 equivalencia con los de la planta de personal del DAS, su asignaci\u00f3n y derechos \u00a0 laborales y de carrera. Incurrieron entonces en actitudes omisivas, que se \u00a0 reflejan en la ausencia de concertaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y en la inexistencia de un desarrollo de nuevas garant\u00edas para los \u00a0 derechos de un conjunto de funcionarios a los que se les asegur\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 laboral no se vieran lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez m\u00e1s, la ausencia de medidas transitorias de reubicaci\u00f3n de los afectados, y \u00a0 la actitud asumida por estos \u00f3rganos ante el juez de tutela, demuestran una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos del actor y sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.4. Del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado extensamente, el Congreso de la Rep\u00fablica ha adoptado \u00a0 diversas formas de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que pueden verse afectados en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0 La incorporaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n, las indemnizaciones, las medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n laboral y el ret\u00e9n social (o estabilidad reforzada de grupos \u00a0 vulnerables) son las m\u00e1s conocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el contexto de la liquidaci\u00f3n del DAS, el Congreso decidi\u00f3, en dos ocasiones, \u00a0 propiciar la defensa de sus derechos. Primero, al expedir la Ley 1444 de 2011 y \u00a0 prever en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores que pudieran verse involucrados en el proceso \u00a0 de restructuraci\u00f3n all\u00ed definido. Segundo, al ordenar su vinculaci\u00f3n a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por medio de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Congreso desconoci\u00f3, de una parte, las reglas del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 al hacerlo y, de otra, el principio sustancial de racionalidad de la labor \u00a0 legislativa, seg\u00fan el cual cada norma de una ley debe guardar coherencia con la \u00a0 integridad de la regulaci\u00f3n, es clara su intenci\u00f3n por asegurar permanencia \u00a0 laboral a este grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionada y las \u00a0 autoridades vinculadas al tr\u00e1mite, s\u00ed se produjo una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Al debido proceso, porque sus expectativas de \u00a0 estabilidad, creadas por los m\u00e1s altos \u00f3rganos del poder, se derrumbaron de \u00a0 forma repentina, y ante la indiferencia de esos \u00f3rganos. A su estabilidad, su \u00a0 derecho al trabajo y su m\u00ednimo vital, por el retiro del servicio, con las \u00a0 consecuencias que ello supone para sus ingresos y su realizaci\u00f3n profesional. Y \u00a0 a recibir un trato igualitario, pues, si el Congreso y el Gobierno decidieron \u00a0 enfocar la protecci\u00f3n en los funcionarios que pasaron a la\u00a0 Unidad de \u00a0 Migraci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General y el Ministerio del Interior, Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 luego decidieron extenderla al accionante y 89 funcionarios m\u00e1s ordenando su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la Contralor\u00eda, es posible concluir que, en principio, considera \u00a0 que su situaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral, es \u00a0 asimilable. A pesar de ello, hoy el actor no ejerce empleo alguno, como s\u00ed lo \u00a0 hacen los dem\u00e1s funcionarios incorporados a las entidades antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. Al plantear el enfoque del caso, la Sala se \u00a0 refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre derechos y garant\u00edas, y al papel del juez \u00a0 constitucional y de otras autoridades en el dise\u00f1o de garant\u00edas aptas para que \u00a0 no haya derechos que solo se encuentren consagrados en el Texto Superior, sin \u00a0 que de ah\u00ed pasen a la vida de las personas. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de tutela es una jurisdicci\u00f3n de equidad de los derechos constitucionales, y que \u00a0 ello implica que las decisiones constitucionales deben inspirarse en los \u00a0 principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y razonabilidad de las cargas. Bajo esa \u00a0 \u00f3ptica, la Sala determinar\u00e1 el alcance del remedio judicial a adoptar en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. Antes de hacerlo, sin embargo, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que la situaci\u00f3n que afecta al peticionario afect\u00f3 tambi\u00e9n a otros 89 compa\u00f1eros \u00a0 suyos del DAS, hoy extinto. Estos funcionarios, sin embargo, no se hallaban \u00a0 todos en igualdad de condiciones, pues algunos de ellos se encontraban inscritos \u00a0 en carrera, mientras que otros fueron vinculados en condici\u00f3n de \u00a0 provisionalidad. As\u00ed las cosas, el caso concreto involucra una comunidad, \u00a0 compuesta por funcionarios del DAS que, en la \u00faltima etapa de la supresi\u00f3n \u00a0 fueron vinculados a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en virtud de un \u00a0 conjunto de decisiones pol\u00edticas; y, posteriormente, fueron desvinculados del \u00a0 servicio, dados los problemas de validez y vigencia de las normas relevantes. \u00a0 Pero una comunidad que a su vez se divide en dos grupos. El de las personas que \u00a0 se hallaban en carrera, y tienen por lo tanto derecho a un nivel m\u00e1s alto de \u00a0 protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. Y el de aquellos que ocupaban cargos en \u00a0 provisionalidad y, en ese sentido, tienen derecho a una estabilidad intermedia, \u00a0 dado que en cualquier caso, su expectativa no tiene\u00a0 protecci\u00f3n si el cargo \u00a0 que ocupan es prove\u00eddo por concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3 La Corte Constitucional ha explicado que tiene la \u00a0 potestad para definir los efectos de sus propios fallos. As\u00ed, desde las \u00a0 sentencia C-113 de 1993 y C-131 de 1993, indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 241 le confiere \u00a0 la potestad de proteger la supremac\u00eda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que esta misi\u00f3n solo puede cumplirse si se acompa\u00f1a de la definici\u00f3n de \u00a0 esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.4. As\u00ed las cosas, si bien el art\u00edculo 36 de y 45 de \u00a0 prev\u00e9n que los fallos de tutela tienen efectos inter partes (con independencia \u00a0 de la fuerza de precedente que posee la ratio decidendi de toda \u00a0 sentencia), lo cierto es que esta regla general se aplica a menos de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n decida otra cosa expl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.5. En el a\u00f1o 2001, la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a los \u00a0 efectos inter pares o entre iguales, con el prop\u00f3sito de evitar que las \u00a0 reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 fueran invocadas por los \u00a0 jueces de tutela para negar su competencia y, por lo tanto, afectar el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (Auto 071 de 2001[34]). \u00a0 Posteriormente, en la sentencia SU-1023 de 2001[35], la \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un complejo problema pensional, derivado de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la Flota Mercante Grancolombiana. En esa oportunidad, un conjunto de \u00a0 peticionarios solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a sus derechos pensionales, \u00a0 considerando que la pr\u00f3xima liquidaci\u00f3n de la entidad implicar\u00eda un \u00a0 desconocimiento de esos derechos. La Corporaci\u00f3n hall\u00f3 raz\u00f3n en sus argumentos, \u00a0 pero not\u00f3 tambi\u00e9n que se trataba de solo un peque\u00f1o grupo del n\u00famero de personas \u00a0 que se hallaban en la misma situaci\u00f3n. Que hac\u00edan parte de una comunidad, \u00a0 definida por haber trabajado para la Flota Mercante, y por participar de la \u00a0 misma reivindicaci\u00f3n de derechos pensionales. La liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 a\u00f1ad\u00eda un problema evidente para la soluci\u00f3n del caso, y es que el dinero y \u00a0 bienes de la entidad resultaban limitados para satisfacer sus obligaciones, y \u00a0 que conceder el derecho a solo unas pocas personas acarrear\u00eda la lesi\u00f3n del \u00a0 resto de esa comunidad de intereses. El amparo fue entonces extendido a los \u00a0 dem\u00e1s, bajo la figura de los efectos inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.6. En este caso, como se ha explicado existe una \u00a0 comunidad de personas, en tanto ex funcionarios del DAS suprimido, y v\u00edctimas \u00a0 del mismo conjunto de violaciones a sus derechos fundamentales. Pero dentro de \u00a0 esa comunidad es preciso distinguir dos grupos, seg\u00fan el alcance de sus derechos \u00a0 laborales, dado que algunos de los afectados se encuentran inscritos en carrera, \u00a0 mientras que otros se hallan en situaci\u00f3n de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.7. As\u00ed las cosas, la Sala dar\u00e1 efectos inter \u00a0 comunis a esta decisi\u00f3n, pero dictar\u00e1 \u00f3rdenes distintas, en atenci\u00f3n a esa \u00a0 diferencia en cuanto a la naturaleza del v\u00ednculo, de clara relevancia \u00a0 constitucional, al momento de determinar el remedio judicial del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.8 Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos centrales de \u00a0 esta decisi\u00f3n, todos los afectados en el proceso de reestructuraci\u00f3n del DAS \u00a0 ten\u00edan un derecho a que se hicieran eficaces las garant\u00edas anunciadas por el \u00a0 Congreso y el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n integral de sus \u00a0 derechos laborales y su estabilidad laboral. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se bas\u00f3 en razones que no encuentran \u00a0 sustento en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional citada como fundamento (la \u00a0 sentencia C-386 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juez constitucional de segunda instancia, en tanto \u00a0 protegi\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, declarar\u00e1 que esta \u00a0 decisi\u00f3n se profiere con efectos inter comunis. Y, para responder \u00a0 adecuadamente a la diferencia interna del grupo de afectados por el proceso de \u00a0 supresi\u00f3n del DAS tomar\u00e1 las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1. Funcionarios en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el peticionario, y aquellos \u00a0 funcionarios que se hallaban vinculados en provisionalidad, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que inicien un di\u00e1logo \u00a0 interinstitucional para determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00edan ser reubicadas estas \u00a0 personas, de manera que el proceso resulte lo menos traum\u00e1tico posible, en un \u00a0 cargo de iguales o similares condiciones, sin soluci\u00f3n siempre que al momento de \u00a0 cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea prove\u00eddo \u00a0 por el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2. Funcionarios en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los funcionarios, que perteneciendo al \u00a0 grupo de los 90 funcionarios vinculados a la planta transitoria de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, antes de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Sala ordenar\u00e1 a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica que inicien un di\u00e1logo interinstitucional para \u00a0 determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00edan ser reubicadas estas personas, , en un cargo \u00a0 de iguales o similares condiciones. Este proceso deber\u00e1 adelantarse en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y \u00a0 la reubicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse efectiva dentro de los seis meses posteriores a la \u00a0 mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo mantendr\u00e1 su inscripci\u00f3n en carrera, y el \u00a0 respeto reforzado por su estabilidad derivado del acceso por v\u00eda del m\u00e9rito a \u00a0 los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en segunda instancia \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 18 de \u00a0 septiembre de dos mil catorce, en cuanto (i) revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n; (ii) concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la \u00a0 vida digna, el trabajo, el debido proceso, la confianza leg\u00edtima y el m\u00ednimo \u00a0 vital del peticionario, Andr\u00e9s David\u00a0 Moreno. Y REVOCAR las dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rdenes de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR EFECTOS INTER COMUNIS a esta decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 precisan en p\u00e1rrafos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 que inicien un di\u00e1logo interinstitucional para determinar en qu\u00e9 entidades \u00a0 podr\u00edan ser reubicadas estas personas, de manera que el proceso resulte lo menos \u00a0 traum\u00e1tico posible, en un cargo de iguales o similares condiciones al que \u00a0 ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n siempre que al momento de \u00a0 cumplir esta orden no exista lista de elegibles, y hasta que este sea prove\u00eddo \u00a0 por el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de todos los afectados \u00a0 deber\u00e1 hacerse efectiva desde el momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, en consideraci\u00f3n a las necesidades del \u00a0 servicio y la disponibilidad de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR la Sala ordenar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica que inicien un di\u00e1logo interinstitucional para determinar en qu\u00e9 \u00a0 entidades podr\u00edan ser reubicadas estas personas, en un cargo de iguales o \u00a0 similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n. Este \u00a0 proceso deber\u00e1 adelantarse en un t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo y la reubicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse efectiva dentro \u00a0 de los seis meses posteriores a la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica que deber\u00e1 \u00a0 adoptar las medidas necesarias para constatar el respeto por los derechos de \u00a0 carrera de los funcionarios mencionados en el numeral cuarto de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Delegado de asuntos constitucionales de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el \u00a0 marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las tareas que \u00a0 consideren necesarias para verificar el cumplimiento de estas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala estuvo conformada por los magistrados Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A continuaci\u00f3n se presenta una narraci\u00f3n de los hechos \u00a0 del caso basada exclusivamente en el escrito de demanda. La Sala observa que en \u00a0 esta puede presentarse alguna inexactitud pues en uno de los hechos el actor \u00a0 afirma que su vinculaci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se produjo a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 2713 de 2013, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, cuando es posible constatar que tuvo lugar por resoluci\u00f3n 3279 de 2013, \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Esta situaci\u00f3n no supone un obst\u00e1culo \u00a0 de gravedad para comprender la demanda, en aplicaci\u00f3n de los principios pro \u00a0 actione y iura novit curia, y tomando en cuenta que los documentos \u00a0 allegados al expediente permiten un conocimiento pleno de los hechos materiales \u00a0 del caso, tal como se explicar\u00e1 al iniciar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al parecer se presenta una inexactitud en la narraci\u00f3n, \u00a0 pues el decreto citado cre\u00f3 la planta transitoria del DAS, pero no orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del actor. Esta se produjo mediante resoluci\u00f3n 0380 de 2014, de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En este ac\u00e1pite, sin embargo, se conserva \u00a0 en la mayor medida posible la narraci\u00f3n de la demanda, pues al momento de \u00a0 analizar el caso concreto, con el resto de la informaci\u00f3n relevante, la Sala \u00a0 fijar\u00e1 los hechos materiales probados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte Constitucional se ha referido al \u00a0 alcance del derecho fundamental al debido proceso en un amplio n\u00famero de fallos, \u00a0 desarrollando una jurisprudencia uniforme y constante en la materia. En esta \u00a0 providencia se seguir\u00e1, principalmente, lo dicho en las decisiones C-929 de 2014 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle) y C-401 \u00a0 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En efecto, la Corte se ha referido al \u00a0 debido proceso administrativo como \u201c(i) \u00a0 el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u00a0 materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, \u00a0 y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. \u00a0 (Sentencia C-085 de 2014 y T-796 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia \u00a0 espec\u00edficamente ha considerado que: \u201cEl derecho al debido proceso \u00a0 administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de \u00a0 acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o \u00a0 privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no \u00a0 pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e \u00a0 infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer \u00a0 leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer \u00a0 prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). (\u2026) De la aplicaci\u00f3n del principio del \u00a0 debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a \u00a0 ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos \u00a0 y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, sentencias \u00a0 C-248 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-085 de 2014 (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) y C-929 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ARTICULO 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos \u00a0 contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, \u00a0 s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la \u00a0 constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea \u00a0 Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las \u00a0 consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por \u00a0 vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos\u00a0150\u00a0numeral \u00a0 10 y\u00a0341\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo\u00a0137\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos \u00a0 que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos\u00a0212,\u00a0213\u00a0y\u00a0215\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que \u00a0 hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos \u00a0 de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y \u00a0 de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, \u00a0 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano \u00a0 podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los \u00a0 declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso \u00a0 contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado \u00a0 multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la \u00a0 correspondiente reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento \u00a0 subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a \u00a0 la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto \u00a0 observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte tiene la competencia para definir los efectos \u00a0 de sus fallos, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las \u00a0 sentencias C-113 y C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 ARTICULO 243.\u00a0Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 ART\u00cdCULO 93. CAUSALES DE REVOCACI\u00d3N.\u00a0Los actos administrativos deber\u00e1n ser \u00a0 revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. IMPROCEDENCIA.\u00a0La revocaci\u00f3n directa de los actos \u00a0 administrativos a solicitud de parte no proceder\u00e1 por la causal del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de \u00a0 que dichos actos sean susceptibles, ni en relaci\u00f3n con los cuales haya operado \u00a0 la caducidad para su control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 ART\u00cdCULO 97. REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO.\u00a0Salvo \u00a0 las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea \u00a0 expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser \u00a0 revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular niega su consentimiento y la autoridad \u00a0 considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 \u00a0 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por \u00a0 medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo \u00a0 de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja de lado, para efectos de esta exposici\u00f3n y por \u00a0 exceder claramente las necesidades del caso concreto la referencia a normas \u00a0 extra jur\u00eddicas que pueden hacer parte del ordenamiento o el caso de los \u00a0 principios generales del derecho, analizado hace poco en la decisi\u00f3n C-284 de \u00a0 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150 \u00a0 (Funciones del Congreso de la Rep\u00fablica), numeral 7. \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden \u00a0 nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen \u00a0 de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 189, confiere al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica las funciones de \u201ccrear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, \u00a0 los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones y fijar \u00a0 sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, \u00a0 obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en \u00a0 la ley de apropiaciones iniciales\u201d\u00a0 (numeral 14); \u201cSuprimir o fusionar \u00a0 entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 y reglas generales que defina la ley\u201d (numeral 15); \u201cmodificar la estructura de \u00a0 los ministerios, departamentos administrativos, y dem\u00e1s entidades u organismos \u00a0 administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que \u00a0 defina le ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-587 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-880 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia C-479\/92, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-074\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, sentencias T-595 de 2002 y T-760 de 2008, entre muchas otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como ejemplo de este tipo de decisiones, \u00a0 puede consultarse la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0 SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os; SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), muy especialmente, T-235 \u00a0 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Este conjunto de medidas, conocido como ret\u00e9n social, fue tambi\u00e9n objeto de un \u00a0 amplio desarrollo jurisprudencial, tal y como lo expuso la Corte, entre otras, \u00a0 en las sentencias C-795 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, Un\u00e1nime), SU-388 \u00a0 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-389 de \u00a0 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y\u00a0 SU-377 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 el caso que ocupa a la Sala, la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se \u00a0 escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones, por la que se confirieron facultades extraordinarias al \u00a0 Gobierno para la escisi\u00f3n, supresi\u00f3n y distribuci\u00f3n de funciones de diversas \u00a0 entidades, entre ellas el DAS, previ\u00f3 en el par\u00e1grafo 3\u00ba de su art\u00edculo 18 un \u00a0 mandato gen\u00e9rico de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los afectados, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Esta ley garantiza la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas \u00a0 entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o \u00a0 suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresi\u00f3n de cargos, los \u00a0 afectados ser\u00e1n reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cDe este modo, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ante la inevitable reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n[29] \u00a0y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados en el \u00a0 proceso de supresi\u00f3n del DAS, el legislador contempl\u00f3 como mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporaci\u00f3n \u00a0 a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de aquellos empleados retirados del servicio, (ii) el respeto por \u00a0 los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculaci\u00f3n al D.A.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no existe afectaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los actores, ya \u00a0 que como lo indica la norma, \u201clos \u00a0 servidores p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que \u00a0 ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las \u00a0 entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n \u00a0 sus derechos y se actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por \u00a0 parte de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe aclararse que la protecci\u00f3n que \u00a0 brinda el art\u00edculo acusado recae sobre aquellos derechos ya adquiridos por los \u00a0 trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras expectativas como la de \u00a0 continuar vinculados al r\u00e9gimen de carrera de una entidad ya extinta. As\u00ed, en \u00a0 cada caso concreto se atender\u00e1 la situaci\u00f3n particular del empleado para \u00a0 asegurar los derechos de los que efectivamente sea titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la norma dice que \u201cA partir de \u00a0 la incorporaci\u00f3n su r\u00e9gimen de carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad receptora\u201d, \u00a0 no puede entenderse que se est\u00e1n desconociendo los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la protecci\u00f3n de la que gozan los servidores \u00a0 p\u00fablicos en carrera administrativa se circunscribe a la estabilidad y \u00a0 permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, \u00a0 salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que el \u00a0 legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n amplia para regular las \u00a0 formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior, as\u00ed como para establecer otras, sin que ello implique que pueda \u00a0 desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa \u00a0 consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se reitera, la estabilidad laboral \u00a0 de los empleados de carrera no ser\u00eda absoluta, en la medida que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar su funcionamiento a las \u00a0 necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y \u00a0 suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o \u00a0 las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que lo anterior implique el \u00a0 menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de \u00a0 trabajadores inscritos en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n de los servidores \u00a0 inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la \u00a0 estabilidad laboral, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la incorporaci\u00f3n, \u00a0 reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, toda vez que el Estado no puede \u00a0 garantizar la vigencia de un r\u00e9gimen de una entidad, que en virtud de la \u00a0 supresi\u00f3n, no existe. No obstante ello, la legislaci\u00f3n vigente con el fin de \u00a0 garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa \u00a0 establece reglas de incorporaci\u00f3n que procuran que el servidor escalafonado \u00a0a quien le fue suprimido el cargo siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal en otra \u00a0 entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del r\u00e9gimen \u00a0 extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para \u00a0 ella vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que los beneficios de \u00a0 ascenso y retiro de un r\u00e9gimen especial de carrera extinto, no constituyen \u00a0 derechos adquiridos para los servidores vinculados a \u00e9ste, toda vez que la \u00a0 estabilidad de estos cargos p\u00fablicos y el acceso de los ciudadanos a la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, tendr\u00e1 vigencia mientras subsista el r\u00e9gimen o la \u00a0 entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez extinguida la entidad \u00a0 para el cual fue creado el r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste desaparece del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, junto con sus beneficios, salvo disposici\u00f3n especial del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador no est\u00e1 obligado a trasladar \u00a0 los beneficios contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en virtud de \u00a0 la supresi\u00f3n de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con \u00a0 el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en \u00a0 otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad \u00a0 laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y (ii) la supresi\u00f3n de una entidad \u00a0 no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, \u00a0 de su personal y de su r\u00e9gimen especial de carrera, en caso de existir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 C-098 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se trata de los \u00a0 Decretos 2711 \u201cPor el cual se adiciona el Sistema de Nomenclatura, \u00a0 Clasificaci\u00f3n y Remuneraci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, 2712, \u201cPor el cual se \u00a0 fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para la planta transitoria de empleos de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, 2713, \u201cPor el cual se establece una planta \u00a0 transitoria de empleos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, 2714, \u201cPor \u00a0 el cual se establecen unas equivalencias de empleos\u201d y 2715 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS) en Supresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Resoluci\u00f3n 3279 de 2013, de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica contiene dos listados. En uno de ellos se incorporan los nombres \u00a0 de quienes fueron vinculados como funcionarios en carrera administrativa, y en \u00a0 el segundo, de quienes ingresaron en provisionalidad. En el segundo listado, a \u00a0 Fl. 39 del cuaderno principal, se observa el nombre del peticionario, quien \u00a0 ingres\u00f3 como auxiliar de operaci\u00f3n, grado 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-324\/15 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0 En el campo espec\u00edfico de los \u00a0 procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garant\u00edas que \u00a0 integran el derecho son, entre otras\u00a0\u201ci) el derecho a conocer el inicio de la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}