{"id":2264,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-442-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-442-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-442-96\/","title":{"rendered":"C 442 96"},"content":{"rendered":"<p>C-442-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T.-064 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-442\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO INTERNACIONAL ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES\/RESOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Inversiones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resoluci\u00f3n de conflictos relativos a inversiones internacionales son coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La Constituci\u00f3n colombiana, al establecer que la paz es uno de los valores fundantes del orden jur\u00eddico-pol\u00edtico y un derecho de obligatorio cumplimiento, promociona la viabilidad de aquellos mecanismos que contribuyan a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. La resoluci\u00f3n de los conflictos que lleguen a presentarse por causa de las mencionadas inversiones puede ser mucho m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida y la decisi\u00f3n adoptada mucho m\u00e1s justa y equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de conflictos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que la regla de derecho internacional p\u00fablico, derivada de los principios de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados, seg\u00fan la cual los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados hu\u00e9spedes, es uno de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Las inmunidades y privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad. Sin embargo, no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUJETOS DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL-Inversionistas extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>Al otorgar la calidad de sujetos de derecho internacional a los inversionistas extranjeros, en este sentido, el inversionista adquiere una capacidad jur\u00eddica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero. Esta capacidad jur\u00eddica, limitada a los solos efectos de los procedimientos consagrados en el Convenio, proviene de la voluntad de los Estados firmantes del Tratado. La consagraci\u00f3n de esta caracter\u00edstica en la Convenci\u00f3n de ha sido considerada como un paso revolucionario frente a las estructuras tradicionales del derecho internacional p\u00fablico que consideran que los \u00fanicos sujetos de la comunidad internacional son los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>RENUNCIA AL EJERCICIO DE RECLAMACION DIPLOMATICA-Inversionistas extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>Este aspecto del Tratado efect\u00faa, por primera vez, una conveniente disociaci\u00f3n entre las relaciones meramente jur\u00eddicas que el Estado sostiene con los extranjeros de las relaciones diplom\u00e1ticas, militares e ideol\u00f3gicas de los Estados entre s\u00ed. Con la separaci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n del Estado del derecho de su nacional inversionista en otro pa\u00eds, el Convenio tiende hacia la eliminaci\u00f3n de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica cl\u00e1sica, para reemplazarla por un sistema jur\u00eddico m\u00e1s elaborado, al margen de las contingencias pol\u00edticas que implica la primera. De esta forma, se logra que las relaciones interestatales no sean tratadas de la misma forma que los conflictos de inter\u00e9s puramente privados. La renuncia al ejercicio de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica, consagrada en el Tratado, es constitucional. Esta renuncia funda su raz\u00f3n de ser en la naturaleza misma de los conflictos cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda al CIADI, los cuales son de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica y privada y surgen directamente de una inversi\u00f3n realizada por un nacional de un Estado parte en el territorio de otro Estado contratante. Debe entenderse que cualquier Estado parte en la Convenci\u00f3n podr\u00e1 ejercer la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica en todos aquellos eventos que trasciendan la competencia del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-073 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 267 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 44&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 267 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 267 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 29) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre &nbsp;<\/p>\n<p>Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones &nbsp;<\/p>\n<p>entre &nbsp;<\/p>\n<p>Estados y Nacionales de Otros Estados &nbsp;<\/p>\n<p>Sometido a los Gobiernos &nbsp;<\/p>\n<p>por los Directores Ejecutivos del &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS &nbsp;<\/p>\n<p>P R E A M B U L O &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la necesidad de la cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo econ\u00f3mico y la funci\u00f3n que en ese campo desempe\u00f1an las inversiones internacionalista de car\u00e1cter privado; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relaci\u00f3n con tales inversiones; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de m\u00e9todos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su soluci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliaci\u00f3n o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliaci\u00f3n o a arbitraje a trav\u00e9s de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideraci\u00f3n a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y &nbsp;<\/p>\n<p>Declarando que la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputar\u00e1 que constituye una obligaci\u00f3n de someter ninguna diferencia determinada a conciliaci\u00f3n o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Centro Internacional de Arreglo de Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Relativas a Inversiones &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n y Organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Centro tendr\u00e1 por objeto facilitar la sumisi\u00f3n de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La sede del Centro ser\u00e1 la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podr\u00e1 trasladarse a otro lugar por decisi\u00f3n del Consejo Administrativo adoptada por una mayor\u00eda de dos terceras partes de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>El Centro estar\u00e1 compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendr\u00e1 una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Administrativo estar\u00e1 compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podr\u00e1 actuar con car\u00e1cter de representante en caso de ausencia del titular de una reuni\u00f3n o de incapacidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo en caso de designaci\u00f3n distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante ser\u00e1n ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Banco ser\u00e1 ex officio Presidente del Consejo &nbsp;Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia de cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuar\u00e1 como Presidente del Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de las dem\u00e1s facultades v funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendr\u00e1 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n y el arbitraje; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliaci\u00f3n y al arbitraje&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliaci\u00f3n y Reglas de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitraje); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilizaci\u00f3n de sus servicios&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativos e instalaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijar las condiciones del desempe\u00f1o de las funciones del Secretario&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General y de los Secretarios Generales Adjuntos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobar el informe anual de actividades del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerir\u00e1 una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Administrativo podr\u00e1 nombrar las Comisiones que considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el Consejo Administrativo ejercer\u00e1 todas las facultades y realizar\u00e1 todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Administrativo celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n anual, y las dem\u00e1s que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este \u00faltimo no menos de cinco miembros del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada miembro del Consejo Administrativo tendr\u00e1 un voto, y, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidir\u00e1n por mayor\u00eda de votos emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habr\u00e1 qu\u00f3rum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando est\u00e9 presente la mayor\u00eda de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Administrativo podr\u00e1 establecer, por mayor\u00eda de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votaci\u00f3n del Consejo sin convocar a una reuni\u00f3n del mismo. S\u00f3lo se considerar\u00e1 v\u00e1lida esta votaci\u00f3n si la mayor\u00eda de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones sin remuneraci\u00f3n por parte del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 3 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretariado &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretariado estar\u00e1 constituido por un Secretario General, por uno o m\u00e1s Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos ser\u00e1n elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayor\u00eda de dos tercios de sus miembros por un per\u00edodo de servicio no mayor de seis a\u00f1os, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentar\u00e1 uno o m\u00e1s candidatos para cada uno de esos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto ser\u00e1n incompatibles con el ejercicio de toda funci\u00f3n pol\u00edtica. Ni el Secretario General ni ning\u00fan Secretario General Adjunto podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobaci\u00f3n del Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuar\u00e1 como Secretario General. Si hubiere m\u00e1s de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinar\u00e1 anticipadamente el orden en que deber\u00e1n actuar como Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General ser\u00e1 el representante legal y el funcionario principal del &nbsp;Centro y ser\u00e1 responsable de su administraci\u00f3n, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempe\u00f1ar\u00e1 la funci\u00f3n de registrador, y tendr\u00e1 facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Las Listas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estar\u00e1n integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone m\u00e1s adelante, y que est\u00e9n dispuestas a desempe\u00f1ar sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada Estado Contratante podr\u00e1 designar cuatro personas para cada Lista quienes podr\u00e1n ser, o no, nacionales de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente podr\u00e1 designar diez personas para cada Lista, cuidando que las personas as\u00ed designadas sean de diferente nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las personas designadas para figurar en las Listas deber\u00e1n gozar de amplia consideraci\u00f3n moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho ser\u00e1 circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Al hacer la designaci\u00f3n de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deber\u00e1 adem\u00e1s tener presente la importancia de que en dichas Listas est\u00e9n representados los principales sistemas jur\u00eddicos del mundo y los ramos m\u00e1s importantes de la actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La designaci\u00f3n de los integrantes de las Listas se har\u00e1 por per\u00edodos de seis a\u00f1os, renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendr\u00e1 derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del per\u00edodo para el que aqu\u00e9l fue nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los componentes de las Listas continuar\u00e1n en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por m\u00e1s de un Estado Contratante o por uno o m\u00e1s Estados Contratantes y el Presidente, se entender\u00e1 que lo fue por la autoridad que lo design\u00f3 primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entender\u00e1 designada por dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Todas las designaciones se notificar\u00e1n al Secretario General y entrar\u00e1n en vigor en la fecha en que la notificaci\u00f3n fue recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n del Centro &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilizaci\u00f3n de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia ser\u00e1 sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporci\u00f3n a sus respectivas suscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Status, Inmunidades y Privilegios &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>El Centro tendr\u00e1 plena personalidad jur\u00eddica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparecer en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozar\u00e1, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se se\u00f1alan en esta Secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>El Centro, sus bienes y derechos, gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n judicial, salvo que renuncie a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros o como miembros de una Comisi\u00f3n designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Art\u00edculo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozar\u00e1n de las mismas inmunidades en materia de inmigraci\u00f3n, de registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones an\u00e1logas, y asimismo gozar\u00e1n de id\u00e9nticas facilidades respecto a r\u00e9gimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del Art\u00edculo 21 se aplicar\u00e1n a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepci\u00f3n de las contenidas en el p\u00e1rrafo (b) del mismo, que se aplicar\u00e1n solamente en relaci\u00f3n con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, ser\u00e1n inviolables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibir\u00e1 de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedar\u00e1 tambi\u00e9n exento de toda responsabilidad respecto a la recaudaci\u00f3n o pago de tales impuestos o derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) No estar\u00e1n sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por raz\u00f3n de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y dem\u00e1s emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) No estar\u00e1n sujetas a impuestos las cantidades recibidas a t\u00edtulo de honorarios o dietas por las personas que act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros o como miembros de una Comisi\u00f3n designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Art\u00edculo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por raz\u00f3n de servicios prestados en dichos procedimientos, si la \u00fanica base jurisdiccional de imposici\u00f3n es la ubicaci\u00f3n del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n del Centro &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La jurisdicci\u00f3n del Centro se extender\u00e1 a las diferencias de naturaleza jur\u00eddica que surjan directamente de una inversi\u00f3n entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. &nbsp;El consentimiento dado por las partes no podr\u00e1 ser unilateralmente retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Se entender\u00e1 como &#8220;nacional de otro Estado Contratante&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliaci\u00f3n o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Art\u00edculo 28 o en el apartado (3) del Art\u00edculo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ning\u00fan caso comprender\u00e1 las personas que, en cualquiera de ambas fechas, tambi\u00e9n ten\u00edan la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona jur\u00eddica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicci\u00f3n del Centro para la diferencia en cuesti\u00f3n, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jur\u00eddicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal car\u00e1cter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El consentimiento de una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado Contratante requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de dicho Estado, salvo que \u00e9ste notifique al Centro que tal aprobaci\u00f3n no es necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Los Estados Contratantes podr\u00e1n, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptar\u00edan someter, o no, a su jurisdicci\u00f3n. El Secretario General transmitir\u00e1 inmediatamente dicha notificaci\u00f3n a todos los Estados Contratantes. &nbsp;Esta notificaci\u00f3n no se entender\u00e1 que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerar\u00e1 como consentimiento a dicho arbitraje con exclusi\u00f3n de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o judiciales, como condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Ning\u00fan Estado Contratante conceder\u00e1 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica ni promover\u00e1 reclamaci\u00f3n internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este \u00faltimo Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) A los efectos de este Art\u00edculo, no se considerar\u00e1 como protecci\u00f3n diplom\u00e1tica las gestiones diplom\u00e1ticas informales que tengan como \u00fanico fin facilitar la resoluci\u00f3n de la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud de Conciliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliaci\u00f3n, dirigir\u00e1, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La solicitud deber\u00e1 contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de \u00e9stas a la conciliaci\u00f3n, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El Secretario General registrar\u00e1 la solicitud salvo que, de la informaci\u00f3n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. Notificar\u00e1 inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Art\u00edculo 28, se proceder\u00e1 lo antes posible a la constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (en lo sucesivo llamada la Comisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) (a) La Comisi\u00f3n se compondr\u00e1 de un conciliador \u00fanico o de un n\u00famero impar de conciliadores, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisi\u00f3n se constituir\u00e1 con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 la Comisi\u00f3n, de com\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Comisi\u00f3n no llegare a constituirse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha del env\u00edo de la notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Art\u00edculo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de cualquiera de \u00e9stas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 nombrar el conciliador o los conciliadores &nbsp;que a\u00fan no hubieren sido designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Los conciliadores nombrados podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deber\u00e1 reunir las cualidades expresadas en el apartado (l) del Art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n resolver\u00e1 sobre su propia competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia cae fuera de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o que por otras razones la Comisi\u00f3n no es competente para o\u00edrla, se considerar\u00e1 por la Comisi\u00f3n, la que determinar\u00e1 si ha de resolverla como cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo procedimiento de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las disposiciones de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliaci\u00f3n vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliaci\u00f3n. Toda cuesti\u00f3n de procedimiento no prevista en esta Secci\u00f3n, en las Reglas de Conciliaci\u00f3n o en las dem\u00e1s reglas acordadas por las partes, ser\u00e1 resuelta por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La Comisi\u00f3n deber\u00e1 dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes formuladas de avenencia. Las partes colaborar\u00e1n de buena fe con la Comisi\u00f3n al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestar\u00e1n a sus recomendaciones, la m\u00e1xima consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisi\u00f3n levantar\u00e1 un acta haci\u00e9ndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisi\u00f3n estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarar\u00e1 concluso el procedimiento y redactar\u00e1 un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliaci\u00f3n sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisi\u00f3n lo har\u00e1 constar as\u00ed en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podr\u00e1 invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisi\u00f3n de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliaci\u00f3n, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>El Arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de Arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigir\u00e1, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviar\u00e1 copia de la misma a la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La solicitud deber\u00e1 contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de \u00e9stas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El Secretario General registrar\u00e1 la solicitud salvo que, de la informaci\u00f3n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci\u00f3n del Centro. Notificar\u00e1 inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Art\u00edculo 36, se proceder\u00e1 lo antes posible a la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) (a) El Tribunal se compondr\u00e1 de un \u00e1rbitro \u00fanico o de un n\u00famero impar de \u00e1rbitros, nombrados, seg\u00fan lo acuerden las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de \u00e1rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir\u00e1 con tres \u00e1rbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 el Tribunal, de com\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha del env\u00edo de la notificaci\u00f3n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Art\u00edculo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici\u00f3n de cualquiera de \u00e9stas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber\u00e1 nombrar el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros que a\u00fan no hubieren sido designados. Los \u00e1rbitros nombrados por el Presidente conforme a este Art\u00edculo no podr\u00e1n ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitaci\u00f3n anterior no ser\u00e1 aplicable cuando ambas partes, de com\u00fan acuerdo, designen el \u00e1rbitro \u00fanico o cada uno de los miembros del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Los \u00e1rbitros nombrados podr\u00e1n no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Todo \u00e1rbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deber\u00e1 reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades y Funciones del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Toda alegaci\u00f3n de una parte que la diferencia cae fuera de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para o\u00edrla, se considerar\u00e1 por el Tribunal, el que determinar\u00e1 si ha de resolverla como cuesti\u00f3n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El Tribunal no podr\u00e1 eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Art\u00edculo no impedir\u00e1n al Tribunal, si las partes as\u00ed lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que las partes acuerden otra cosa el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podr\u00e1, si lo estima necesario: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(a) solicitar de las partes la aportaci\u00f3n de documentos o de cualquier otro medio de prueba; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en \u00e9l las diligencias de prueba que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo procedimiento de arbitraje deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las disposiciones de esta Secci\u00f3n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuesti\u00f3n de procedimiento no prevista en esta Secci\u00f3n, en las Reglas de Arbitraje o en las dem\u00e1s reglas acordadas por las partes, ser\u00e1 resuelta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondr\u00e1 la admisi\u00f3n de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podr\u00e1 la otra parte, en cualquier estado de procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal previa notificaci\u00f3n, conceder\u00e1 un per\u00edodo de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que est\u00e9 convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias as\u00ed lo requieren, podr\u00e1 recomendar la adopci\u00f3n de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 4 &nbsp;<\/p>\n<p>El Laudo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Tribunal decidir\u00e1 todas las cuestiones por mayor\u00eda de votos de todos sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El laudo deber\u00e1 dictarse por escrito y llevar\u00e1 la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El laudo contendr\u00e1 declaraci\u00f3n sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y ser\u00e1 motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Los \u00e1rbitros podr\u00e1n formular un voto particular, est\u00e9n o no de acuerdo con la mayor\u00eda, o manifestar su voto contrario si disienten de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) El Centro no publicar\u00e1 el laudo sin consentimiento de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El Secretario General proceder\u00e1 a la inmediata remisi\u00f3n a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entender\u00e1 dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del laudo, el Tribunal podr\u00e1, previa notificaci\u00f3n a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritm\u00e9ticos o similares del mismo. La decisi\u00f3n constituir\u00e1 parte del laudo y se notificar\u00e1 en igual forma que \u00e9ste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Art\u00edculo 51 y apartado (2) del Art\u00edculo 52 se computar\u00e1n desde la fecha en que se dicte la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Anulaci\u00f3n del Laudo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podr\u00e1 solicitar su aclaraci\u00f3n mediante escrito dirigido al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) De ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal que dict\u00f3 el laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisi\u00f3n del laudo, fundada en el descubrimiento de alg\u00fan hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisi\u00f3n y que el desconocimiento de \u00e9sta no se deba a su propia negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La petici\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes al d\u00eda en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de dictarse el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) De ser posible, la solicitud deber\u00e1 someterse al mismo Tribunal que dict\u00f3 el laudo. Si no lo fuere, se constituir\u00e1 un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la revisi\u00f3n. Si la parte pidiere la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en su solicitud, la ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o m\u00e1s de las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiere habido corrupci\u00f3n de alg\u00fan miembro del Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Las solicitudes deber\u00e1n presentarse dentro de los 120 d\u00edas a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Art\u00edculo, el referido plazo de 120 d\u00edas comenzar\u00e1 a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de dictarse el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Al recibo de la petici\u00f3n, el Presidente proceder\u00e1 a la inmediata constituci\u00f3n de una Comisi\u00f3n ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n podr\u00e1 haber pertenecido al Tribunal que dict\u00f3 el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que tambi\u00e9n sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 facultad para resolver sobre la anulaci\u00f3n total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1). &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Las disposiciones de los Art\u00edculos 41-45, 48, 49, 53 y 54 y de los Cap\u00edtulos VI y VII se aplicar\u00e1n, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Si la Comisi\u00f3n considera que las circunstancias lo exigen, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del laudo hasta que decida sobre la anulaci\u00f3n. Si la parte pidiere la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del laudo en su solicitud, la ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 provisionalmente hasta que la Comisi\u00f3n d\u00e9 su decisi\u00f3n respecto a tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia ser\u00e1 sometida, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, a la decisi\u00f3n de un nuevo Tribunal que deber\u00e1 constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n del Laudo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 &nbsp;<\/p>\n<p>(2) A los fines previstos en esta Secci\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8220;laudo&#8221; incluir\u00e1 cualquier decisi\u00f3n que aclare, revise o anule el laudo, seg\u00fan los Art\u00edculos 50, 51 \u00f3 52. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Todo Estado Contratante reconocer\u00e1 al laudo dictado conforme a este Convenio car\u00e1cter obligatorio y har\u00e1 ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constituci\u00f3n federal podr\u00e1 hacer que se ejecuten los laudos a trav\u00e9s de sus tribunales federales y podr\u00e1 disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del laudo en los territorios de un Estado Contratante deber\u00e1 presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designaci\u00f3n de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca ser\u00e1 notificada por los Estados Contratantes al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El laudo se ejecutar\u00e1 de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci\u00f3n de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci\u00f3n se pretenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el Art\u00edculo 54 se interpretar\u00e1 como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecuci\u00f3n de dicho Estado o de otro Estado extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n y Recusaci\u00f3n de Conciliadores y Arbitros &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Tan pronto quede constituida una Comisi\u00f3n o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composici\u00f3n permanecer\u00e1 invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o \u00e1rbitro ser\u00e1 cubierta en la forma prescrita en la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo III y Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Los miembros de una Comisi\u00f3n o un Tribunal continuar\u00e1n en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Si un conciliador o \u00e1rbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisi\u00f3n o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrar\u00e1, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera de las partes podr\u00e1 proponer a la Comisi\u00f3n o Tribunal correspondiente la recusaci\u00f3n de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Art\u00edculo 14. &nbsp;Las partes en el procedimiento de arbitraje podr\u00e1n, asimismo, proponer la recusaci\u00f3n por las causas establecidas en la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n de un conciliador o \u00e1rbitro se adoptar\u00e1 por los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n o Tribunal, seg\u00fan los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusaci\u00f3n de un conciliador o \u00e1rbitro \u00fanico, o de la mayor\u00eda de los miembros de una Comisi\u00f3n o Tribunal, corresponder\u00e1 resolver al Presidente. Si la recusaci\u00f3n fuere estimada, el conciliador o \u00e1rbitro afectado deber\u00e1 ser sustituido en la forma prescrita en la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo III y Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo IV. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos exigibles a las partes por la utilizaci\u00f3n del Centro ser\u00e1n fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cada Comisi\u00f3n o Tribunal determinar\u00e1, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de su miembros, dentro de los l\u00edmites que peri\u00f3dicamente establezca el Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este Art\u00edculo, las partes podr\u00e1n acordar anticipadamente con la Comisi\u00f3n o el Tribunal la fijaci\u00f3n de los honorarios y gastos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En el caso de procedimiento de conciliaci\u00f3n las partes sufragar\u00e1n por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisi\u00f3n as\u00ed como los derechos devengados por la utilizaci\u00f3n del Centro. Cada parte soportar\u00e1 cualquier otro gasto en que incurra, en relaci\u00f3n con el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinar\u00e1, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que \u00e9stas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidir\u00e1 la forma de pago y la manera de distribuci\u00f3n de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilizaci\u00f3n del Centro. Tal fijaci\u00f3n y distribuci\u00f3n formar\u00e1n parte del laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Lugar del Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos de conciliaci\u00f3n y arbitraje se tramitar\u00e1n, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo siguiente, en la sede del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 &nbsp;<\/p>\n<p>Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliaci\u00f3n y arbitraje podr\u00e1n tramitarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra instituci\u00f3n apropiada, p\u00fablica o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cualquier otro lugar que la Comisi\u00f3n o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencias Entre Estados Contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio y que no se resuelva mediante negociaci\u00f3n se remitir\u00e1, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Enmiendas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Contratante podr\u00e1 proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicar\u00e1 al Secretario General con no menos de 90 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la reuni\u00f3n del Consejo Administrativo a cuya consideraci\u00f3n se ha de someter, y aqu\u00e9l la transmitir\u00e1 inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayor\u00eda de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta ser\u00e1 circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicaci\u00f3n a los Estados Contratantes notific\u00e1ndoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna enmienda afectar\u00e1 los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas u organismos p\u00fablicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicci\u00f3n del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 &nbsp;<\/p>\n<p>Este Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedar\u00e1 tambi\u00e9n abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este Convenio ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este Convenio entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del dep\u00f3sito del vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Entrar\u00e1 en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dicho dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes tomar\u00e1n las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 &nbsp;<\/p>\n<p>Este Convenio se aplicar\u00e1 a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aqu\u00e9llos que dicho Estado excluya mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Contratante podr\u00e1 denunciar este Convenio mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s del recibo de dicha notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Art\u00edculos 70 y 71 no afectar\u00e1n a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones pol\u00edticas u organismos p\u00fablicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicci\u00f3n del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificaci\u00f3n por el depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio y sus enmiendas se depositar\u00e1n en el Banco, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la funci\u00f3n de depositario de este Convenio. El depositario transmitir\u00e1 copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 &nbsp;<\/p>\n<p>El depositario registrar\u00e1 este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el Art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 &nbsp;<\/p>\n<p>El depositario notificar\u00e1 a todos los Estados signatarios lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; las firmas, conforme al Art\u00edculo 67; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme al Art\u00edculo 73; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; las exclusiones de aplicaci\u00f3n territorial, conforme al Art\u00edculo 70; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al &nbsp;Art\u00edculo 66; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las denuncias, conforme al Art\u00edculo 71. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO en Washington en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s e ingl\u00e9s, cuyos tres textos son igualmente aut\u00e9nticos, en un solo ejemplar que quedar\u00e1 depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempe\u00f1o de las funciones que se le encomiendan en este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>H A C E &nbsp;C O N S T A R: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de agosto de &nbsp;mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7 de 1944, el &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 267 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento en el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, mediante auto del 21 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento de la Convenci\u00f3n y de su Ley Aprobatoria y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7\u00b0, inciso 2\u00b0, del Decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 9 de abril de 1996, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Tratado sometido a la revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante memorial fechado el 9 de abril de 1996, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarara la conformidad del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante memorial presentado ante la Corte Constitucional el 11 de abril de 1996, el ciudadano Gaspar Caballero Sierra defendi\u00f3 la compatibilidad del Tratado sometido a la revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor el d\u00eda trece (13) de mayo de 1996. En su escrito, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, y de su Ley Aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores defendi\u00f3 la constitucionalidad del Tratado y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de su exequibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n de la pol\u00edtica latinoamericana relativa a la inversi\u00f3n extranjera, la interviniente manifest\u00f3 que, en la actualidad, dentro de un contexto de globalizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de las econom\u00edas, la inversi\u00f3n extranjera desempe\u00f1a un papel esencial dentro del crecimiento econ\u00f3mico, como quiera que fortalece el ahorro dom\u00e9stico, atrae nuevas tecnolog\u00edas y permite el acceso a los mercados internacionales. En este contexto, la Convenci\u00f3n de Washington se revela como un instrumento esencial dentro de la pol\u00edtica nacional para el fomento de la inversi\u00f3n extranjera, toda vez que, con su aprobaci\u00f3n, los inversionistas disminuyen &#8220;su percepci\u00f3n de riesgo de invertir en el pa\u00eds y aumentan su confianza&#8221;. De igual forma, &#8220;el Convenio CIADI contribuye a fortalecer el entendimiento y la confianza mutua entre gobiernos receptores e inversionistas extranjeros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio de la Relaciones Exteriores, el consentimiento de las partes constituye la &#8220;piedra angular&#8221; del Tratado. En efecto, el CIADI carece de toda competencia si las partes no han prestado su consentimiento de someterse a su jurisdicci\u00f3n, el cual debe existir al momento de presentar una solicitud de arbitraje o de conciliaci\u00f3n ante las autoridades del Centro. Sin embargo, la representante judicial del Ministerio se\u00f1ala que la competencia del CIADI se encuentra determinada tambi\u00e9n por la naturaleza del diferendo y de las partes en conflicto, como quiera que el Centro s\u00f3lo conoce de aquellas controversias relacionadas con el alcance de un derecho u obligaci\u00f3n de orden legal o con la naturaleza y extensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n a que de lugar la violaci\u00f3n de un derecho u obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Convenci\u00f3n de Washington se caracteriza tambi\u00e9n por excluir cualquier otro procedimiento distinto al arbitraje, salvo que las partes se hayan reservado el derecho a acudir a otras v\u00edas previas o hayan exigido el agotamiento previo de las v\u00edas judiciales o administrativas nacionales. Por otro lado, el Tratado determina que el inversionista afectado renuncia a la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su Estado de origen, toda vez que el Convenio le otorga la posibilidad de acudir directamente ante una jurisdicci\u00f3n de car\u00e1cter internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina la interviniente que las caracter\u00edsticas del Tratado determinan su compatibilidad con la finalidad del Estado colombiano de internacionalizar sus relaciones internacionales (C.P., Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 9\u00b0, 150-16, 226 y 227). En efecto, de conformidad con una nueva visi\u00f3n de la soberan\u00eda que implica un creciente proceso de globalizaci\u00f3n, el cual no puede ser evitado por ninguna econom\u00eda, es necesaria la utilizaci\u00f3n de mecanismos tendentes a la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera, la cual s\u00f3lo fluir\u00e1 hacia aquellos pa\u00edses que ofrezcan un clima favorable para el establecimiento de esas inversiones. En este sentido, la Convenci\u00f3n de Washington contribuye a la creaci\u00f3n de ese clima benigno y, por ello, desarrolla los postulados relativos a las relaciones internacionales plasmados en la Constituci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declarara la exequibilidad del Tratado. Esta solicitud tuvo como fundamento los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, conforme al pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Washington, el CIADI tiene como prop\u00f3sito fundamental el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n internacional para el logro de mayores niveles de desarrollo econ\u00f3mico. En su opini\u00f3n, este objetivo coincide con los principios que rigen las relaciones internacionales del Estado colombiano, consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 9\u00b0, 150-16, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tratado desarrolla, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;los particulares, sin distinci\u00f3n entre nacionales y extranjeros, personas naturales o jur\u00eddicas pueden ejercer transitoriamente la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. De igual forma, el Convenio sometido a la revisi\u00f3n de la Corte concuerda con lo dispuesto por el art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n, en donde se asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de las leyes que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, entre las que se encuentra la funci\u00f3n jurisdiccional, dentro de la que cabe incluir la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante judicial de la naci\u00f3n estim\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Washington permite la preservaci\u00f3n de &#8220;las relaciones econ\u00f3micas en condiciones de igualdad, de libre competencia y de acceso a las oportunidades&#8221; y se enmarca dentro de una &#8220;filosof\u00eda que entra\u00f1a el deber estatal de dotar a los agentes que concurren al mercado de instrumentos que les permitan solucionar sus diferencias, en t\u00e9rminos de eficiencia y de igualdad con respecto a los nacionales de otros Estados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expone una serie de aspectos de conveniencia que determinan la necesidad de contar con un Tratado de la \u00edndole del que se revisa. En efecto, el proceso de apertura e integraci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de complementar el ahorro nacional y el capital de riesgo, requieren de cada vez mayores recursos de capital provenientes del exterior. En este sentido, la inversi\u00f3n extranjera necesita de instrumentos que permitan su establecimiento en el territorio nacional, dirigidos a responder a las expectativas que, en materia de seguridad jur\u00eddica y competitividad, buscan los inversionistas internacionales. Por este motivo, el convenio CIADI propicia un &#8220;mejor clima para las inversiones de capital del exterior atenuando la percepci\u00f3n de riesgo pol\u00edtico o extracomercial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Gaspar Caballero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el ciudadano Gaspar Caballero Sierra solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del Tratado sometido a su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar la constitucionalidad de este \u00faltimo, la intervenci\u00f3n comienza por plantear que la Constituci\u00f3n colombiana ha acogido una visi\u00f3n contempor\u00e1nea de la soberan\u00eda del Estado, seg\u00fan la cual \u00e9sta es un concepto limitado, que puede ser sometido a restricciones de acuerdo con los compromisos internacionales que adquiere el pa\u00eds. Si bien desde el punto de vista hist\u00f3rico la posibilidad de consagrar reg\u00edmenes especiales para los extranjeros no fue siempre aceptada (doctrina Calvo), hoy en d\u00eda la Constituci\u00f3n colombiana, en su art\u00edculo 100, consagra una garant\u00eda m\u00ednima de tratamiento para los extranjeros, sin perjuicio de que puedan establecerse &#8211; mediante tratado internacional &#8211; reg\u00edmenes excepcionales dentro de un marco de reciprocidad. El otorgamiento de un trato especial en favor de los extranjeros se encuentra justificado, como quiera que \u00e9stos se encuentran excluidos del ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P., art\u00edculos 40 y 99). En opini\u00f3n del ciudadano interviniente, la Convenci\u00f3n de Washington implica una protecci\u00f3n especial para los inversionistas extranjeros y, por lo tanto, se enmarca dentro del marco constitucional antes anotado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano Caballero Sierra efect\u00faa una an\u00e1lisis del Tratado y destaca que \u00e9ste establece &#8220;un r\u00e9gimen de derecho internacional (que) tiene por finalidad eliminar los riesgos a que estar\u00edan sometidos los inversionistas for\u00e1neos, si se sujetase al derecho procesal de su socio contractual estatal&#8221;. De otra parte, el Centro posee una competencia arbitral &#8220;mixta&#8221;, toda vez que &#8220;de una parte, participan las partes privadas en conflicto y, de otra, el proceso se asegura desde el punto de vista del derecho internacional&#8221;. Por \u00faltimo, y luego de un an\u00e1lisis del procedimiento arbitral ante el CIADI, el interviniente manifest\u00f3 que &#8220;en comparaci\u00f3n con otros mecanismos el proceso CIADI ofrece a los inversionistas privados un alto grado de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el alcance de las obligaciones arbitrales contractuales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en escrito de mayo trece (13) de 1996, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio sometido a su revisi\u00f3n y de su Ley Aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal plantea, en primer lugar, un estudio de la constitucionalidad del Tratado desde el punto de vista formal. Luego de una revisi\u00f3n de los aspectos atinentes al proceso de suscripci\u00f3n del Acuerdo, por parte del Gobierno Nacional, y al tr\u00e1mite de la Ley Aprobatoria del mismo, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, el Procurador concluye que ambos procesos se ajustaron a las disposiciones constitucionales y que, por lo tanto, el Tratado y su Ley Aprobatoria no presentan vicio formal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador plantea que el CIADI tiene como objetivo fundamental la creaci\u00f3n de un &#8220;foro para el arreglo amigable, equitativo, especializado y ajeno a la pol\u00edtica de las controversias sometidas a dicho Centro y para propiciar un ambiente favorable para que en condiciones de seguridad se estimulen las inversiones y en general se promueva el desarrollo econ\u00f3mico de los pa\u00edses Parte del Convenio&#8221;. El concepto fiscal menciona que las caracter\u00edsticas de mayor importancia de la Convenci\u00f3n de Washington son: (1) el sometimiento al CIADI es de car\u00e1cter voluntario; (2) los estados contratantes podr\u00e1n supeditar la competencia del Centro al agotamiento previo de sus v\u00edas judiciales o administrativas internas; (3) el procedimiento arbitral desplaza cualquier otro mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos y, en particular, impide que el inversionista particular acuda a la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, el Tratado se inserta dentro del contexto de globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el cual &#8220;el modelo econ\u00f3mico tradicional hizo crisis&#8221;. Como reconocimiento a esta realidad, los \u00faltimos gobiernos han implementado un &#8220;Programa de Internacionalizaci\u00f3n y Modernizaci\u00f3n de la Econom\u00eda&#8221;. Para el logro de estos prop\u00f3sitos, ha sido necesario adecuar la estructura constitucional de manera a permitir los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y una mayor inserci\u00f3n en comercio y la econom\u00eda internacionales. Es dentro de este esquema en donde se inserta el fomento a la inversi\u00f3n extranjera, como mecanismo propicio para suplir las bajas tasas de ahorro interno y las carencias de los pa\u00edses receptores en materia de tecnolog\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el sometimiento al CIADI no contrar\u00eda en modo alguno la Constituci\u00f3n colombiana. Opina el Procurador que el concepto de soberan\u00eda, en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales, ha evolucionado en el sentido de entender que, en la actualidad, \u00e9ste se manifiesta en &#8220;la capacidad de los Estados para ejercer su actividad internacional por su propio poder; (&#8230;); en la capacidad de aceptar que existen reglas superiores a las que deben someterse todos los Estados para lograr la &#8216;igualdad soberana&#8217; de los mismos&#8221;. Es as\u00ed como, hoy por hoy, el derecho internacional no se interpreta en funci\u00f3n del Estado soberano sino de la comunidad internacional. &#8220;Los \u00f3rdenes internos de las Naciones ya no son absolutos, todos miran a lograr el bien com\u00fan al seno de sus propios Estados&#8221;. El sometimiento de los Estados a tribunales internacionales se enmarca dentro de la &#8220;praxis&#8221; internacional antes descrita y, por ello, no presenta tacha alguna de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, y de su Ley Aprobatoria (Ley 267 de 1995), de conformidad con el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de forma de la Ley 267 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Proyecto de Ley N\u00b0 78\/94 Senado, aprobatorio del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, fue presentado a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, por el Ministro de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 14 de septiembre de 1994, tal como aparece en la Gaceta del Congreso N\u00b0 149 del 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 254 de diciembre 15 de 1994. El Proyecto de Ley N\u00b0 78\/94 fue considerado y aprobado por unanimidad, en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 15 de diciembre de 1994, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por la totalidad de los trece (13) miembros de dicha Comisi\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida el 29 de febrero de 1996, por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, la cual obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 4 del 1\u00b0 de febrero de 1995. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3, a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador, que en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 30 de marzo de 1995, fue aprobado en segundo debate el Proyecto de Ley N\u00b0 78\/94, &#8220;despu\u00e9s de registrarse el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario&#8221;, seg\u00fan consta en el acta publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 46 de abril 5 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 386 de noviembre 8 de 1995. El Proyecto de Ley N\u00b0 200\/95, fue aprobado en la Comisi\u00f3n respectiva por unanimidad, el d\u00eda 15 de noviembre de 1995, con un qu\u00f3rum decisorio y aprobatorio de catorce (14) representantes, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el 4 de marzo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 457 de 11 de diciembre de 1995. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 con 142 votos afirmativos el Proyecto de Ley N\u00b0 200\/95 el d\u00eda 15 de diciembre de 1995, seg\u00fan aparece en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 28 de febrero de 1996. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley objeto de revisi\u00f3n se surti\u00f3 de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, no habiendo lugar a declarar su inconstitucionalidad por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen material del &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221; hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 &nbsp;<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 a 17: Creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -CIADI- &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Pre\u00e1mbulo del Tratado establece que \u00e9ste se suscribe en consideraci\u00f3n de la necesidad de propender por la cooperaci\u00f3n internacional, con el fin de lograr el desarrollo econ\u00f3mico y la funci\u00f3n que, en este campo, desempe\u00f1an las inversiones internacionales de car\u00e1cter privado. As\u00ed mismo, se tiene en cuenta la posibilidad de que se presenten diferencias entre los Estados contratantes y los nacionales de otros Estados, relativas a las inversiones que \u00e9stos hayan establecido en el territorio de los primeros, las cuales, aun cuando sometidas ordinariamente a los sistemas procesales nacionales, pueden ser resueltas de manera m\u00e1s apropiada por mecanismos internacionales en determinadas ocasiones. En este sentido, el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento -BIRF- auspicia la creaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y el arbitramento internacionales, como mecanismos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de los diferendos referentes a inversiones internacionales antes mencionados. De igual modo, el Pre\u00e1mbulo del Convenio establece que el consentimiento mutuo de las partes trabadas en un litigio, es el requisito esencial para que el CIADI sea competente para resolverlo. Por este motivo, la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Convenio no constituye ninguna obligaci\u00f3n de someter las eventuales diferencias a la jurisdicci\u00f3n del Centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 1\u00b0 del Tratado crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -CIADI-, cuyo objeto radica en facilitar el sometimiento de las diferencias relacionadas con inversiones internacionales, que surjan entre los Estados contratantes y los inversionistas de otros Estados parte, a los procedimientos de conciliaci\u00f3n o arbitraje, de conformidad con las normas del Tratado. El CIADI tendr\u00e1 como sede la oficina principal del BIRF (art\u00edculo 2\u00b0), estar\u00e1 compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado y mantendr\u00e1 una lista de conciliadores y de \u00e1rbitros (art\u00edculo 3\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo establecido por el art\u00edculo 3\u00b0, los art\u00edculos 4\u00b0 a 8\u00b0 se refieren al Consejo Administrativo, el cual estar\u00e1 compuesto por un representante de cada uno de los Estados parte (art\u00edculo 4\u00b0) y ser\u00e1 presidido por el Presidente del BIRF (art\u00edculo 5\u00b0), quienes desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones sin remuneraci\u00f3n alguna (art\u00edculo 8\u00b0). En cuanto a sus funciones (art\u00edculo 6\u00b0), al Consejo Administrativo corresponde, entre otras: (1) la adopci\u00f3n de los reglamentos administrativos y financieros del Centro; (2) la adopci\u00f3n de las reglas necesarias para dar inicio a los procedimientos de conciliaci\u00f3n y arbitraje y de las reglas procesales aplicables a los mismos; (3) aprobar el presupuesto del Centro; (4) fijar las condiciones de desempe\u00f1o del Secretario General. Las reuniones del Consejo, as\u00ed como su r\u00e9gimen de votaciones, se sujetan a los dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>De su lado, los art\u00edculos 9\u00b0 a 11 del Convenio consagran el r\u00e9gimen aplicable al Secretariado del CIADI. Este estar\u00e1 conformado por un Secretario General &nbsp;y por uno o m\u00e1s Secretarios Generales Adjuntos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales ser\u00e1n elegidos por el Consejo Administrativo (art\u00edculo 10\u00b0). Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Tratado, el Secretario General es el representante legal del Centro y su principal funcionario, responsable de la administraci\u00f3n del CIADI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en los art\u00edculos 12 a 16 de la Convenci\u00f3n de Washington se establece todo lo relacionado con las listas de conciliadores y de \u00e1rbitros y, en especial, las calidades requeridas ser incluido en las mencionadas listas y la manera de efectuar la designaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 del Tratado se refiere a las modalidades de financiaci\u00f3n del Centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte, el prop\u00f3sito del CIADI consagrado en el Pre\u00e1mbulo del Tratado, as\u00ed como su creaci\u00f3n en el art\u00edculo 1\u00b0, se avienen a la normatividad constitucional colombiana. En efecto, el establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resoluci\u00f3n de conflictos relativos a inversiones internacionales, con el prop\u00f3sito de &nbsp;fortalecer la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y afianzar los mecanismos de atracci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera, habida cuenta del papel esencial que \u00e9sta \u00faltima desempe\u00f1a en el desarrollo econ\u00f3mico y el fortalecimiento de los niveles de ahorro dom\u00e9stico, son coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., art\u00edculos 150-16 y 226). Igualmente, la Convenci\u00f3n de Washington, en tanto instrumento id\u00f3neo para brindar mayores niveles de seguridad a los inversionistas extranjeros, desarrollo el contenido del art\u00edculo 227 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado propender\u00e1 por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n colombiana, al establecer que la paz es uno de los valores fundantes del orden jur\u00eddico-pol\u00edtico (C.P., Pre\u00e1mbulo) y un derecho de obligatorio cumplimiento (C.P., art\u00edculo 22), promociona la viabilidad de aquellos mecanismos que contribuyan a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. En este sentido, la Carta ha consagrado la existencia de la conciliaci\u00f3n y del arbitramento (C.P., art\u00edculo 116, in fine) y de las jurisdicciones especiales (C.P., art\u00edculos 246 y 247). En opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, el Estatuto Superior reconoce que existen determinados conflictos que, en raz\u00f3n de su naturaleza, pueden ser resueltos de manera mucho m\u00e1s eficiente y expedita si su conocimiento es atribuido a personas u organismos especializados que no necesariamente coinciden con las autoridades judiciales del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula las inversiones internacionales, en lo que ata\u00f1e a su tratamiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda, es de car\u00e1cter complejo, toda vez que involucra normas del orden interno del pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n (particularmente las normas de tratamiento) as\u00ed como normas de derecho internacional p\u00fablico, de naturaleza convencional y consuetudinaria. Por otro lado, los conflictos que suelen presentarse en estas materias presentan un alto grado de complejidad t\u00e9cnica, toda vez que usualmente se hallan relacionados con aspectos financieros relativos al monto de las indemnizaciones que deben pagarse por el incumplimiento de obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n del establecimiento de una inversi\u00f3n extranjera en el territorio de un determinado Estado. En este orden de ideas, la resoluci\u00f3n de los conflictos que lleguen a presentarse por causa de las mencionadas inversiones, por parte de comisiones de conciliaci\u00f3n o tribunales de arbitramento conformados por individuos especializados en estas materias, puede ser mucho m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida y la decisi\u00f3n adoptada mucho m\u00e1s justa y equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de conflictos. Adem\u00e1s &#8211; como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante -, la Convenci\u00f3n de Washington permite supeditar la competencia del CIADI al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales nacionales. Por estos motivos, la Corte estima que el Tratado desarrolla y fortalece los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto promueve y consagra mecanismos de resoluci\u00f3n pac\u00edfica y equitativa de conflictos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que a los art\u00edculos del Tratado referentes a los \u00f3rganos y financiaci\u00f3n del Centro y a las listas de \u00e1rbitros y conciliadores, no cabe formularles tacha alguna de constitucionalidad, como quiera que hacen relaci\u00f3n al funcionamiento y organizaci\u00f3n internos del CIADI y no inciden o coartan, en ning\u00fan aspecto, atribuciones o competencias propias del Estado colombiano, ni derechos o libertades de sus habitantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 18 a 24: Inmunidades y privilegios &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n de Washington determina que el CIADI tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica y, por ello, podr\u00e1 contratar, adquirir bienes y comparecer en juicio. De otro lado, el art\u00edculo 20 se\u00f1ala que los bienes y derechos del Centro gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n judicial, salvo que renuncie a ella. El Presidente y los miembros del Consejo Administrativo, los conciliadores y \u00e1rbitros y los funcionarios del Secretariado gozar\u00e1n de inmunidad frente a acciones judiciales respecto de los actos realizados en ejercicio de sus funciones. Igualmente, estas personas gozar\u00e1n de las mismas inmunidades y facilidades que se concedan a funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados contratantes, en materia de inmigraci\u00f3n, de registro a extranjeros, de obligaciones derivadas del servicio militar o de prestaciones similares a \u00e9ste, r\u00e9gimen de cambios y facilidades de desplazamiento (art\u00edculo 21). Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Tratado, las inmunidades y facilidades antes anotadas tambi\u00e9n se har\u00e1n extensivas a quienes act\u00faen como partes, peritos, abogados, apoderados, consejeros o testigos. Por otra parte, los archivos del Centro ser\u00e1n inviolables (art\u00edculo 23) y su patrimonio, bienes, ingresos, operaciones y transacciones estar\u00e1n exentos del pago de impuestos y de derechos arancelarios (art\u00edculo 24). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte tiene establecido que la regla de derecho internacional p\u00fablico, derivada de los principios de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados, seg\u00fan la cual los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados hu\u00e9spedes, es uno de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en una doctrina que ahora se ratifica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, adicionalmente, que, si bien Colombia no es parte, en cuanto el instrumento de adhesi\u00f3n presentado con reserva no fue aprobado, seg\u00fan lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores en Oficio del 10 de mayo de 1995, los estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas suscribieron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados&#8221;, dada en la Asamblea General de la ONU el 21 de noviembre de 1947, aprobada mediante la Ley 62 de 1973.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esta posici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose del reconocimiento de un principio de derecho internacional, mal puede afirmarse que la mera concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades (&#8230;), &nbsp;contravenga lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de &#8220;los principios de derecho internacional aceptados por Colombia&#8221; (C.P. art\u00edculo 9). (&#8230;) El trato dis\u00edmil que las prerrogativas e inmunidades otorgan, se encuentra justificado por los principios y valores que tales concesiones procuran, tales como la defensa de la integridad y autonom\u00eda de los organismos internacionales, en el ejercicio de las funciones &nbsp;encomendadas por los Estados que, de manera aut\u00f3noma y soberana, se constituyen en parte de las convenciones que los crean2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la corte ha considerado que las inmunidades y privilegios se avienen a los postulados del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). Sobre el particular, se ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede decirse que la consagraci\u00f3n de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha se\u00f1alado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que las inmunidades y privilegios no son absolutos y que su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate. En efecto, la Corte ha manifestado a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades (&#8230;) bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberan\u00eda de los Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice, sin justificaci\u00f3n constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio. As\u00ed, entiende la Corte que las injerencias de las autoridades colombianas que tiendan a la defensa de los derechos y deberes de los habitantes del territorio y que no atenten contra el desempe\u00f1o efectivo de las funciones del Centro en el contexto de los objetivos que busca alcanzar, no s\u00f3lo son leg\u00edtimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la rec\u00edproca independencia. Y ello porque la limitaci\u00f3n del ejercicio pleno y &nbsp;aut\u00f3nomo de las competencias exclusivas del Estado colombiano en territorio nacional debe estar plenamente justificada para no atentar contra la soberan\u00eda nacional4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las premisas anteriores, es necesario proceder al an\u00e1lisis de cada uno de los privilegios e inmunidades consagrados por la Convenci\u00f3n de Washington, con el fin de determinar si se ajustan a las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 20, 21(a) y 22 del Tratado, los bienes, derechos, el Presidente y los miembros del Consejo Administrativo, los conciliadores y \u00e1rbitros, las partes, los apoderados, los consejeros, los abogados, los testigos y los peritos, gozar\u00e1n de inmunidad frente a toda acci\u00f3n judicial, respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a la mencionada inmunidad. La Corte considera que, en el presente caso, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos se\u00f1alados no presenta problema alguno de constitucionalidad porque la Convenci\u00f3n es expl\u00edcita al circunscribir la inmunidad frente a acciones judiciales \u00fanicamente a aquellos actos que el Centro o sus funcionarios realicen en el ejercicio de sus funciones, \u00e1mbito en el cual prevalece la independencia y autonom\u00eda de todo organismo de derecho internacional p\u00fablico. Interpretadas a contrario sensu, las normas se\u00f1aladas determinan que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n desaparece cuando los miembros o funcionarios del CIADI dejan de actuar en ejercicio de sus funciones, esto es, como representantes de una agencia internacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las inmunidades y facilidades del Presidente y de los miembros del Consejo Administrativo y de los conciliadores y \u00e1rbitros -cuando \u00e9stos no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones- en materia de inmigraci\u00f3n, de registro de extranjeros, servicio militar o prestaciones similares, r\u00e9gimen cambiario y desplazamiento, consagradas en el art\u00edculo 21(b) de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como la extensi\u00f3n de estas mismas inmunidades y facilidades, pero s\u00f3lo en lo relativo con el desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en el mismo lugar, a las partes, los apoderados, los consejeros, los abogados, los testigos y los peritos (art\u00edculo 22), se avienen a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, algunas de estas inmunidades y privilegios (inmigraci\u00f3n, registro de extranjeros, r\u00e9gimen cambiario y facilidades de desplazamiento) est\u00e1n directamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la integridad, autonom\u00eda e independencia del CIADI y sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual se inscribe dentro del principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los organismos internacionales, prohijado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, tal como antes se anot\u00f3. Otras de las inmunidades (no prestaci\u00f3n del servicio militar o prestaciones an\u00e1logas) se explican como quiera que, en trat\u00e1ndose de extranjeros, \u00e9stos se encuentran excluidos de determinadas obligaciones cuya ejecuci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 reservada a los ciudadanos colombianos (C.P., art\u00edculos 95 y 216). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la inviolabilidad de los archivos del Centro y a la concesi\u00f3n de un trato no menos favorable que el que se otorga a otras organizaciones internacionales, en materia de comunicaciones oficiales (art\u00edculo 23), la Corte estima que se sujetan a la Constituci\u00f3n colombiana. Efectivamente, estas inmunidades est\u00e1n dirigidas a la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e integridad del CIADI y, por lo tanto, desarrollan los postulados del art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto Superior en los t\u00e9rminos antes explicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n estima que la inmunidad consagrada en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de Washington, seg\u00fan la cual el Centro, su patrimonio, sus bienes, sus ingresos y sus transacciones y operaciones autorizadas, as\u00ed como las cantidades pagadas por el CIADI al Presidente y miembros del Consejo Administrativo, a los funcionarios del Secretariado y a los conciliadores o \u00e1rbitros por concepto de sueldos, honorarios y dietas, se encuentran exentos del pago de impuestos y derechos arancelarios, no contrar\u00eda, en punto alguno, las normas de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. Acerca de la viabilidad constitucional de este tipo de exenciones tributarias, la Corte ha establecido la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las exenciones tributarias, tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional p\u00fablico. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean5\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 25 a 27: Jurisdicci\u00f3n del CIADI &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Washington se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n del CIADI se extender\u00e1 a las diferencias de \u00edndole jur\u00eddica que surjan de una inversi\u00f3n, entre un Estado parte y el nacional de otro Estado contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. Los Estados contratantes poseen la facultad de notificar al CIADI, al momento de ratificar, aprobar o aceptar la Convenci\u00f3n, la clase o clases de diferencias que aceptar\u00edan someter a su jurisdicci\u00f3n. De su lado, el art\u00edculo 26 del Tratado establece que, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje excluye la viabilidad de cualquier otro tipo de recurso o procedimiento. Sin embargo, los Estados parte podr\u00e1n supeditar su consentimiento al arbitraje, al agotamiento previo de sus v\u00edas judiciales o administrativas internas. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 27 del Convenio determina que ning\u00fan Estado contratante conceder\u00e1 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica o promover\u00e1 reclamaci\u00f3n internacional alguna en relaci\u00f3n con las diferencias que sus nacionales y otro Estado parte hayan consentido en someter al procedimiento de arbitraje, salvedad hecha del evento en el cual este \u00faltimo Estado no acate o no cumpla el laudo proferido por el tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A juicio de la Corte, los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n de Washington relacionados con la jurisdicci\u00f3n del CIADI, constituyen el punto fundamental del Tratado, como quiera que sus caracter\u00edsticas esenciales se derivan de este grupo de art\u00edculos. En efecto, la doctrina internacional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen jur\u00eddico consagrado por el instrumento internacional bajo revisi\u00f3n, se caracteriza por los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Otorga la calidad de sujetos de derecho internacional a los inversionistas extranjeros. En este sentido, el inversionista adquiere una capacidad jur\u00eddica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero. Esta capacidad jur\u00eddica, limitada a los solos efectos de los procedimientos consagrados en el Convenio, proviene de la voluntad de los Estados firmantes del Tratado. La consagraci\u00f3n de esta caracter\u00edstica en la Convenci\u00f3n de Washington ha sido considerada como un paso revolucionario frente a las estructuras tradicionales del derecho internacional p\u00fablico que consideran que los \u00fanicos sujetos de la comunidad internacional son los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El consentimiento de las partes. Los comentaristas de la Convenci\u00f3n de Washington han se\u00f1alado que \u00e9sta se encuentra fundamentada sobre una base enteramente consensual y que el consentimiento de las partes constituye la &#8220;piedra angular&#8221; de la competencia del CIADI. Este principio de la autonom\u00eda de la voluntad no solamente se extiende a la competencia del Centro sino a las reglas de derecho con base en las cuales un tribunal haya de resolver un determinado diferendo (art\u00edculo 42(1)). Se ha dicho, igualmente, que esta caracter\u00edstica del Tratado es un factor que contribuye a darle flexibilidad y seguridad jur\u00eddica. En efecto, el criterio de las partes es un factor particularmente ben\u00e9fico en un \u00e1mbito que, como el de las inversiones internacionales, se caracteriza por presentar una diversidad de situaciones y de relaciones. Por otro lado, es importante resaltar que la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no constituye la manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado de someterse a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. Este consentimiento debe ser prestado, tanto por el Estado como por el inversionista, en forma escrita, de manera clara y sin reservas y puede adoptar varias modalidades. El Estado puede manifestar su consentimiento caso por caso, dentro de acuerdos de inversi\u00f3n, a trav\u00e9s de normas legales o reglamentarias, etc. Por su parte, el inversionista deber\u00e1 prestar su consentimiento en cada caso particular antes de acceder a la jurisdicci\u00f3n del Centro. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El no agotamiento de los recursos internos. En el derecho internacional p\u00fablico tradicional se ha considerado que es un principio de derecho consuetudinario el agotamiento previo de los recursos disponibles en el orden jur\u00eddico interno, antes de poder recurrir a las v\u00edas judiciales internacionales. S\u00f3lo en casos de denegaci\u00f3n de justicia era posible que un Estado asumiera la protecci\u00f3n de uno de sus nacionales y acudiera ante un tribunal internacional para hacer efectiva la responsabilidad del Estado donde la denegaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar. Por otra parte, se ha dicho que, en el derecho internacional tradicional, el recurso ante una instancia internacional de justicia s\u00f3lo se justificaba en aquellos asuntos en donde se debat\u00eda la responsabilidad de orden delictuoso de un Estado, lo cual era manifiestamente insuficiente y se adaptaba poco a ciertas realidades econ\u00f3micas contempor\u00e1neas. En este sentido, la Convenci\u00f3n de Washington innova el principio de derecho consuetudinario y establece que las partes, al prestar su consentimiento al arbitramento, renuncian a ejercer los recursos judiciales y administrativos nacionales. Sin embargo, el Tratado consagra este principio s\u00f3lo como una presunci\u00f3n, como quiera que los Estados partes pueden exigir el agotamiento previo de las v\u00edas procesales internas como requisito para someterse a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La renuncia al ejercicio de la reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica. La doctrina internacional ha considerado que este es otro de los aspectos revolucionarios de la Convenci\u00f3n de Washington, toda vez que implica la sustracci\u00f3n del r\u00e9gimen que \u00e9sta consagra a uno de los principios fundamentales del derecho internacional relativo a la condici\u00f3n de los extranjeros. Incluso, algunos autores han llegado a calificar esta particularidad de la Convenci\u00f3n, como una &#8220;Cl\u00e1usula Calvo Convencional&#8221;. Sin embargo, ha sido destacado que este aspecto del Tratado efect\u00faa, por primera vez, una conveniente disociaci\u00f3n entre las relaciones meramente jur\u00eddicas que el Estado sostiene con los extranjeros de las relaciones diplom\u00e1ticas, militares e ideol\u00f3gicas de los Estados entre s\u00ed. Con la separaci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n del Estado del derecho de su nacional inversionista en otro pa\u00eds, el Convenio tiende hacia la eliminaci\u00f3n de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica cl\u00e1sica, para reemplazarla por un sistema jur\u00eddico m\u00e1s elaborado, al margen de las contingencias pol\u00edticas que implica la primera. De esta forma, se logra que las relaciones interestatales no sean tratadas de la misma forma que los conflictos de inter\u00e9s puramente privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina esta Corporaci\u00f3n que las normas de la Convenci\u00f3n de Washington que regulan la jurisdicci\u00f3n del CIADI son compatibles con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En primer lugar, en este punto cabe efectuar el mismo an\u00e1lisis que se hizo m\u00e1s arriba (ver N\u00b0 4) en torno a la viabilidad constitucional del arbitramento y la conciliaci\u00f3n internacionales en materia de inversiones extranjeras. De otro lado, los principios que rigen la jurisdicci\u00f3n del Centro, antes expuestos, son particularmente respetuosos con las atribuciones soberanas y con la independencia del Estado colombiano. En efecto, la suscripci\u00f3n del Tratado no impone a los Estados contratantes tener que recurrir, en forma obligatoria, siempre que surja una diferencia con un inversionista extranjero, a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. El consentimiento de las partes a someterse a la competencia del Centro puede llegar, incluso, a prestar el consentimiento caso por caso, lo cual implica que el Estado puede decidir soberanamente en qu\u00e9 eventos acude o no ante el CIADI para resolver los mencionados conflictos. Lo anterior se refuerza con la posibilidad (art\u00edculo 25(4)) de que el Estado, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio manifieste qu\u00e9 tipo de diferencias acepta someter a la jurisdicci\u00f3n del Centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, las competencias de los organismos judiciales y administrativos nacionales no se ven interferidas por las atribuciones del CIADI. Si bien la Convenci\u00f3n de Washington consagra como principio general el no agotamiento de las v\u00edas procesales nacionales, al mismo tiempo determina que, si el Estado as\u00ed lo desea, puede supeditar su consentimiento a someterse la jurisdicci\u00f3n del Centro al agotamiento de sus v\u00edas administrativas y judiciales internas. En opini\u00f3n de la Corte, esta salvedad deja a salvo las potestades que, sobre conflictos relativos a inversiones internacionales, pudiesen tener los \u00f3rganos judiciales y administrativos colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la renuncia al ejercicio de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica, consagrada en el art\u00edculo 27(1) del Tratado, es constitucional. En efecto, seg\u00fan lo explicado m\u00e1s atr\u00e1s, esta renuncia funda su raz\u00f3n de ser en la naturaleza misma de los conflictos cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda al CIADI, los cuales son de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica y privada y surgen directamente de una inversi\u00f3n realizada por un nacional de un Estado parte en el territorio de otro Estado contratante (art\u00edculo 25(1)). En este orden de ideas, debe entenderse que cualquier Estado parte en la Convenci\u00f3n de Washington podr\u00e1 ejercer la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica en todos aquellos eventos que trasciendan la competencia del Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 28 a 35: Procedimiento de Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 28 del Tratado determina que cualquier Estado contratante o nacional de un Estado parte podr\u00e1 iniciar un procedimiento de conciliaci\u00f3n para lo cual deber\u00e1 dirigir una solicitud escrita al Secretario General del CIADI, quien enviar\u00e1 copia de la misma a la contraparte. A continuaci\u00f3n se procede a la constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la cual estar\u00e1 compuesta por un Conciliador \u00fanico o por un n\u00famero impar de conciliadores, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes. Si este acuerdo no se logra, la Comisi\u00f3n se compondr\u00e1 de tres \u00e1rbitros designados uno por cada parte y el tercero, de com\u00fan acuerdo, quien la presidir\u00e1 (art\u00edculo 29). En caso de no llegar a constituirse la Comisi\u00f3n dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto de registro, el Presidente de la misma nombrar\u00e1 a los conciliadores faltantes (art\u00edculo 30), los cuales deber\u00e1n pertenecer a la lista de conciliadores del Centro (art\u00edculo 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n resolver\u00e1, de manera previa, acerca de su propia competencia y sobre todos aquellos asuntos que, seg\u00fan las partes, exceden la competencia del Centro (art\u00edculo 32). El procedimiento deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las reglas establecidas por el Tratado y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las normas de conciliaci\u00f3n vigentes al momento en el que las partes prestaron su consentimiento a la conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 33). La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n dilucidar\u00e1 los puntos controvertidos por las partes e intentar\u00e1 lograr una avenencia entre \u00e9stas en condiciones aceptables para ambas. Para estos fines, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de acuerdo en cualquier momento del procedimiento (art\u00edculo 34(1)). En caso de que las partes llegaren a un acuerdo, la Comisi\u00f3n lo har\u00e1 constar en un acta. De igual forma, en caso de que la Comisi\u00f3n estime que no existen probabilidades de lograr un acercamiento entre las partes, declarar\u00e1 concluso el procedimiento y levantar\u00e1 un acto en la cual conste que el conflicto fue sometido a conciliaci\u00f3n pero no se logr\u00f3 avenencia alguna entre las partes (art\u00edculo 34(2)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo acuerdo en contrario, las partes no podr\u00e1n invocar en ning\u00fan otro procedimiento de cualquier \u00edndole, las consideraciones, declaraciones, admisi\u00f3n de hechos, y ofertas de avenencia hechas por la otra parte durante el proceso de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como el informe o la recomendaciones propuestas por la Comisi\u00f3n (art\u00edculo 35).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 36 a 55: Procedimiento de arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>11. A tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Tratado, cualquier Estado contratante o nacional de un Estado parte podr\u00e1 iniciar un procedimiento de arbitraje para lo cual deber\u00e1 dirigir una solicitud escrita al Secretario General del CIADI, quien enviar\u00e1 copia de la misma a la contraparte. A continuaci\u00f3n se procede a la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje, el cual estar\u00e1 compuesto por un \u00e1rbitro \u00fanico o por un n\u00famero impar de \u00e1rbitros, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes. El art\u00edculo 39 precisa que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1n tener la nacionalidad de ninguna de las partes, salvo que \u00e9stas designen a los miembros del Tribunal de com\u00fan de acuerdo. Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la integraci\u00f3n del Tribunal, \u00e9ste se compondr\u00e1 de tres \u00e1rbitros designados uno por cada parte y el tercero, de com\u00fan acuerdo, quien lo presidir\u00e1 (art\u00edculo 37). En caso de no llegar a constituirse el Tribunal dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto de registro, el Presidente del mismo nombrar\u00e1 a los \u00e1rbitros faltantes, quienes no podr\u00e1n tener la nacionalidad de ninguna de las partes (art\u00edculo 38) y deber\u00e1n pertenecer a la lista de \u00e1rbitros del Centro (art\u00edculo 40).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolver\u00e1, de manera previa, acerca de su propia competencia y sobre todos aquellos asuntos que, seg\u00fan las partes, exceden la competencia del Centro (art\u00edculo 41). Seg\u00fan el art\u00edculo 42, el Tribunal resolver\u00e1 el conflicto de conformidad con las reglas de derecho pactadas por las partes, en cuyo defecto aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n interna del Estado que hace parte del litigio y las normas de derecho internacional que sean aplicables. Sin embargo, el conflicto podr\u00e1 ser resuelto, si las partes as\u00ed lo acuerdan, ex aequo et bono. El art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n otorga al Tribunal un amplio poder para decretar las pruebas que considere conducentes y, en especial, para solicitar a las partes documentos o cualquier otro medio de prueba y para trasladarse al lugar en que se produjo la diligencia y practicar all\u00ed las diligencias que sean necesarias. El procedimiento de arbitraje deber\u00e1 tramitarse seg\u00fan las reglas establecidas por el Tratado y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las normas de arbitraje vigentes al momento en el que las partes prestaron su consentimiento a este procedimiento (art\u00edculo 44). De conformidad con el r\u00e9gimen procesal establecido en la Convenci\u00f3n de Washington, la no comparecencia de una de las partes, as\u00ed como el no uso de su derecho, no constituyen admisi\u00f3n de los hechos alegados por la contraparte ni allanamiento a sus pretensiones. Si estas eventualidades llegaren a presentarse, la parte que s\u00ed compareci\u00f3 e hizo uso de sus derechos podr\u00e1 instar al Tribunal a que profiera el laudo, antes de lo cual se conceder\u00e1 a la otra parte un per\u00edodo de gracia para que se presente o haga uso de sus derechos (art\u00edculo 45). Igualmente, el Tribunal deber\u00e1 resolver todas las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales siempre que se encuentren dentro de la \u00f3rbita de sus competencias (art\u00edculo 46) y podr\u00e1 adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los derechos de las partes (art\u00edculo 47).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 a 52 del Tratado regulan todo lo relacionado con el laudo arbitral. Este, as\u00ed como cualquier otra decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser adoptado por la mayor\u00eda de los votos de los miembros del Tribunal. De igual forma, el laudo deber\u00e1 llevar la firma de todos los \u00e1rbitros -quienes podr\u00e1n formular votos particulares-, deber\u00e1 contener una declaraci\u00f3n sobre todas las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal y podr\u00e1 ser adicionado o corregido dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su pronunciamiento. En caso de surgir una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podr\u00e1 solicitar al Secretario General del CIADI que su sentido sea aclarado, lo cual podr\u00e1 ser llevado a cabo por parte del Tribunal que resolvi\u00f3 la controversia o por uno que se constituya para este efecto. Igualmente, el laudo podr\u00e1 ser revisado si llegare a surgir alg\u00fan hecho que hubiera podido influir decisivamente en la decisi\u00f3n adoptada y que al momento de haber sido pronunciada fuese desconocido por la parte que solicita la revisi\u00f3n y por el Tribunal de arbitraje. Por \u00faltimo, las partes podr\u00e1n solicitar la nulidad del laudo en caso de haberse presentado una constituci\u00f3n incorrecta del Tribunal, que \u00e9ste se hubiese extralimitado en sus facultades, que hubiera habido corrupci\u00f3n de uno de sus miembros, que hubiere violaci\u00f3n grave de una norma procedimental o que el laudo estuviese incorrectamente motivado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el laudo arbitral es obligatorio para las partes y s\u00f3lo ser\u00e1 objeto de los recursos previstos en el Convenio (art\u00edculo 53). En este sentido, todo Estado parte reconocer\u00e1 car\u00e1cter obligatorio a la decisi\u00f3n y la ejecutar\u00e1 como si se tratara de una sentencia proferida por uno de sus tribunales. El laudo ser\u00e1 ejecutado de conformidad con las normas sobre ejecuci\u00f3n de sentencias vigentes en el territorio donde tal ejecuci\u00f3n se pretenda (art\u00edculo 54). En todo caso, las normas sobre ejecuci\u00f3n del laudo contempladas por la Convenci\u00f3n de Washington no derogan, en ning\u00fan caso, las leyes vigentes relativas a la inmunidad de ejecuci\u00f3n del Estado donde se pretenda el cumplimiento de la decisi\u00f3n arbitral o de otro Estado extranjero (art\u00edculo 55). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Considera esta Corporaci\u00f3n que las normas del Tratado que regulan el procedimiento de arbitraje no vulneran, en punto alguno, la Carta Pol\u00edtica de Colombia. La constitucionalidad del arbitramento se fundamenta en las mismas razones por las cuales la Corte estim\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas de la Convenci\u00f3n de Washington relativas al procedimiento de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, es menester precisar dos aspectos de inter\u00e9s dentro del articulado que rige el proceso de arbitraje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra el punto referente al derecho aplicable a la controversia que haya de resolver el Tribunal de arbitramento. Seg\u00fan el art\u00edculo 42(1) del Convenio, el Tribunal decidir\u00e1 conforme a las normas jur\u00eddicas acordadas por las partes, en cuyo defecto aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado parte en la diferencia y las normas de derecho internacional que fueren pertinentes. Esta norma desarrolla el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que, como ya se vio, es uno de los pilares fundamentales de la Convenci\u00f3n de Washington. En cuanto a la referencia a las normas de derecho internacional que fueren aplicables, la doctrina ha determinado que \u00e9stas deben ser entendidas dentro de las fuentes del derecho internacional de que trata el art\u00edculo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En opini\u00f3n de la Corte, el r\u00e9gimen del Tratado relativo al derecho aplicable a las controversias es particularmente respetuoso con el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano, como quiera que, a falta de normas pactadas de mutuo acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1, en primer lugar, la legislaci\u00f3n del Estado que haga parte en la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto de inter\u00e9s que es necesario analizar tiene que ver con el reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo arbitral. Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n encuentra que las normas de la Convenci\u00f3n de Washington no son contrarias a la Constituci\u00f3n ni interfieren las competencias de los \u00f3rganos judiciales o administrativos de Colombia. En efecto, el Tratado establece, por una parte, que el procedimiento de ejecuci\u00f3n del laudo se efectuar\u00e1 de conformidad con las normas vigentes sobre ejecuci\u00f3n de sentencias en el territorio donde se pretenda el cumplimiento del laudo. Por otra parte, el Convenio dispone que sus normas no se interpretar\u00e1n como derogatorias de las disposiciones que, sobre inmunidad de ejecuci\u00f3n, est\u00e9n vigentes en el Estado donde el cumplimiento del laudo arbitral se pretenda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 56 a 63: Otros aspectos procesales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En los art\u00edculos 56 a 58 de la Convenci\u00f3n de Washington se regulan los aspectos atinentes a la sustituci\u00f3n y recusaci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros. La sustituci\u00f3n procede en casos de muerte, renuncia o incapacidad de un conciliador o \u00e1rbitro. Por su lado, la recusaci\u00f3n puede ser propuesta por cualquiera de las partes trabadas en el litigio, cuando uno de los conciliadores o \u00e1rbitros no cumpla con los requisitos fijados por el Tratado para desempe\u00f1arse como tal y ser\u00e1 resuelta por los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n o Tribunal de Arbitramento. Los art\u00edculos 59 a 61 del Convenio determinan el r\u00e9gimen aplicable a las costas del procedimiento, las cuales ser\u00e1n fijadas por el Secretario del CIADI, en lo que corresponde a los derechos exigibles a las partes por la utilizaci\u00f3n de los servicios del Centro. En cuanto a los honorarios y gastos de las comisiones de conciliaci\u00f3n y de los tribunales de arbitramento, \u00e9stos ser\u00e1n determinados por la respectiva Comisi\u00f3n o Tribunal dentro de los l\u00edmites fijados por el Consejo Administrativo. En trat\u00e1ndose del procedimiento de conciliaci\u00f3n, los honorarios y gastos de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n sufragados por las partes en cuotas iguales. La forma de pago y la distribuci\u00f3n de los gastos de un Tribunal de Arbitramento ser\u00e1n determinados por \u00e9ste, salvo acuerdo de las partes. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 62 y 63 del Tratado se refieren al lugar del procedimiento, el cual se llevar\u00e1 a cabo en la sede del Centro, salvo que las partes acuerden que este se tramite en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje u otra instituci\u00f3n apropiada o en el lugar que la Comisi\u00f3n o Tribunal apruebe con la anuencia del Secretario General del CIADI. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Estima la Corte que los art\u00edculos 56 a 63 del Tratado, est\u00e1n conformes con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que se trata de normas de \u00edndole meramente procesal necesarias para la efectividad de los procedimientos de conciliaci\u00f3n y de arbitramento, cuya constitucionalidad ya qued\u00f3 establecida m\u00e1s arriba (ver N\u00b0 10 y 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 64 a 75: Aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>15. Los art\u00edculos 64 a 75 de la Convenci\u00f3n de Washington regulan una serie de aspectos relacionados con su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n: diferencias que surjan en torno a su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n (art\u00edculo 64); enmiendas (art\u00edculos 65 y 66); firma (art\u00edculo 67); ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n y entrada en vigor (art\u00edculo 68); incorporaci\u00f3n a los derechos nacionales de los Estados parte (art\u00edculo 69); aplicaci\u00f3n a territorios cuyas relaciones internacionales dependan de un Estado parte (art\u00edculo 70); denuncia (art\u00edculo 71); no afectaci\u00f3n de derechos y obligaciones del Estado que denuncia el Tratado o excluye territorios de su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 72); dep\u00f3sito de instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n (art\u00edculo 73); dep\u00f3sito del Tratado ante el Secretariado de las Naciones Unidas (art\u00edculo 74); y, aspectos que debe notificar el depositario a los Estados parte (art\u00edculo 75).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La Corporaci\u00f3n considera que este grupo de art\u00edculos no presenta problema alguno de constitucionalidad, toda vez que se trata de normas necesarias para la implementaci\u00f3n y puesta en ejecuci\u00f3n de cualquier instrumento convencional de derecho internacional p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el &#8220;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8221;, hecho en Washington el 15 de marzo de 1965 y la Ley 267 de 1995 que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 016\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-073 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 267 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que mediante sentencia C-442 de 1996 se revis\u00f3 la Ley 267 de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que mediante oficio OJ.AT.26876, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 a la Corte que en la mencionada sentencia se cit\u00f3 como a\u00f1o de la Ley 267 el de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que, como consta en el Diario Oficial N\u00b042704, la Ley 267 fue publicada el d\u00eda 30 de enero de 1996 y fue sancionada el d\u00eda 29 de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que revisada la sentencia C-442 de 1996 se aprecia que, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, la Corte incurri\u00f3 en un error al citar como a\u00f1o de la Ley 267, el a\u00f1o de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Que el error en que incurri\u00f3 la Corte no apareja nulidad alguna, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa de 1992, &nbsp;\u201clas leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, lo que despeja toda duda sobre la identificaci\u00f3n de la Ley 267. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Aclarar la Sentencia C-442 de 1996 en el sentido de que la Ley 267, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS&#8217;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;, fue sancionada y publicada en el a\u00f1o de 1996 y, en consecuencia, toda referencia a la Ley 267 de 1995 debe entenderse hecha a la Ley 267 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El presente auto se publicar\u00e1 en la Gaceta de la Corte Constitucional, conjunto a la Sentencia C-442 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia c-203 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia c-203 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>44 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-442-96 &nbsp; &nbsp; Expediente L.A.T.-064 &nbsp; Sentencia C-442\/96 &nbsp; CENTRO INTERNACIONAL ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES\/RESOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Inversiones internacionales &nbsp; El establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resoluci\u00f3n de conflictos relativos a inversiones internacionales son coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}