{"id":22640,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-325-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-325-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-15\/","title":{"rendered":"T-325-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-325\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS \u00a0 SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona cuyos derechos \u00a0 fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n por una decisi\u00f3n de tutela, cuenta \u00a0 con la posibilidad de hacer cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo \u00a0 fallo cuando \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga \u00a0 ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede \u00a0 lograse a trav\u00e9s de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o \u00a0 de ambos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico y procedimental, \u00a0 por cuanto las providencias se \u00a0 adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el \u00a0 cumplimiento de la tutela hab\u00eda sido resuelto en incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.731.195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Aracelly Ahumada y otros contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Barranquilla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de Mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el 13 de agosto del a\u00f1o 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Barranquilla y, el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Ahumada Lozano y otros, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla los d\u00edas 12 de marzo y 29 de \u00a0 mayo de 2014; mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a \u00a0 incidentes de desacato y a solicitudes de cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0 proferido por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. La acci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal de \u00a0 Barranquilla autoriz\u00f3 al alcalde de turno para oficializar el servicio educativo \u00a0 en ciertos planteles de la ciudad. Los art\u00edculos primero y tercero de dicho \u00a0 acuerdo son del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Fac\u00faltase al \u00a0 se\u00f1or Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de \u00a0 las siguientes instituciones docentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escuela PABLO NERUDA (Barrio \u00a0 Conidec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escuela Comunitaria (Villa del \u00a0 C\u00e1rmen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escuela Salesiana NI\u00d1OS DE JES\u00daS \u00a0 (Barrio Rebolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio Cooperativo de JUAN MINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Colegio Comunal del SANTUARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escuela 12 de Octubre de BELLA \u00a0 ARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instituto LAS MERCEDES (Barrio La \u00a0 Paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero: Para el cabal \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo anterior, el Alcalde Mayor de \u00a0 Barranquilla celebrar\u00e1 los convenios y\/o acuerdos con las entidades interesadas \u00a0 en el proceso de oficializaci\u00f3n del servicio educativo, en los cuales se \u00a0 estipulen los criterios sobre manejo y direcci\u00f3n de estas instituciones (\u2026)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de dicho acuerdo, aparecen convenios firmados por Bernardo Hoyos \u00a0 Montoya -alcalde mayor de Barranquilla de la \u00e9poca-, con varios representantes \u00a0 de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Los Laureles, del Comit\u00e9 \u00a0 Prodesarrollo del Barrio Villa del Carmen y de la Junta de Acci\u00f3n comunal del \u00a0 Barrio Bellarena, todos de la ciudad de Barranquilla[2]. \u00a0 El objeto de tales convenios, fue el de organizar en los barrios marginados de \u00a0 dicha ciudad diferentes escuelas auspiciadas por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de lo anterior, y dado que el Distrito aparentemente incumpli\u00f3 \u00a0 con el pago de las obligaciones en favor de quienes se vincularon a dichos \u00a0 establecimientos educativos, el 16 de marzo de 2007, el abogado Ever Fernando \u00a0 Altamar G\u00f3mez, como apoderado judicial de la se\u00f1ora Aracelly Ahumada Lozano y \u00a0 otros[3], \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, en \u00a0 virtud de la cual puso de presente como antecedentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que en los barrios subnormales \u00a0 de esta ciudad, o de los barrios marginados, mucho antes de elevarse el \u00a0 municipio de Barranquilla a la categor\u00eda de Distrito, las comunidades de los \u00a0 diferentes sectores, organizaron diferentes escuelas auspiciadas por la misma \u00a0 comunidad, es decir, crearon las escuelas comunitarias, con el fin de suplir \u00a0 esta necesidad para sus hijos en materia de Educaci\u00f3n, ya que el municipio en \u00a0 ese entonces no ten\u00eda los recursos suficientes para ampliar la cobertura \u00a0 educativa tanto en la parte locativa como en la parte acad\u00e9mica, y algunos \u00a0 miembros de la misma comunidad, prestaban sus servicios algunos en calidad de \u00a0 docentes, celadores, porteros, aseadoras, secretarias, oficios varios, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Que estos colegios comunitarios, se sosten\u00edan por los aportes que hac\u00edan en \u00a0 primer lugar los padres de familia, organizados en Asociaciones de Padres de \u00a0 familia o Junta[s] de Padre[s], en segundo lugar las organizaciones de base, \u00a0 tales como Juntas de Acci\u00f3n Comunal, Comit\u00e9s C\u00edvicos, etc\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Que estos Colegios entraron en crisis, por all\u00e1 en los 90, teniendo en \u00a0 cuenta que para la comunidad le (sic) era imposible la sostenibilidad de estas \u00a0 escuelas, por lo tanto se empez\u00f3 a explorar la posibilidad de que la \u00a0 Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese entonces el \u00a0 Municipio, acogiera en su seno estas instituciones, para poderle dar continuidad \u00a0 al proyecto educativo y poder seguir prestando el servicio a los menores, para \u00a0 que no quedaran a mitad de camino, fue as\u00ed que se empezaron a hacer los \u00a0 contactos m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 92, con algunos funcionarios de la \u00a0 Administraci\u00f3n, lo cual fue de bien recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Que acogido el proyecto por parte de la Administraci\u00f3n, [\u00e9]sta de inmediato \u00a0 prepar\u00f3 el proyecto de Acuerdo solicit\u00e1ndole a el (sic) Consejo de Barranquilla, \u00a0 para (sic) que le concediera facultades para asumir estas instituciones \u00a0 comunitarias, es decir, oficializara el servicio, en consecuencia el Consejo \u00a0 mediante Acuerdo No. 010 de fecha 12 de marzo de 1993 \u201cPor la cual se autoriza \u00a0 al Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de unas \u00a0 Instituciones Docentes sin \u00e1nimo de lucro\u201d (sic), es decir, que el referido \u00a0 Acuerdo, facult\u00f3 al Alcalde para que procediera a asumir estas escuelas e \u00a0 implementara todo lo necesario para materializar estas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0 Que el se\u00f1or Alcalde en ese entonces Bernardo Hoyos Montoya, mediante Decreto \u00a0 No. 417. De 1994, oficializ\u00f3 el servicio educativo, que se prestaba en estas \u00a0 instituciones, contratando a los docentes y los rectores en calidad de \u00a0 encargados, a cada escuela seg\u00fan sus necesidades. El personal de servicios \u00a0 generales, y administrativo como el caso de secretarias, segu\u00eda siendo de la \u00a0 comunidad, hasta tanto la Alcald\u00eda apropiara los recursos necesarios para asumir \u00a0 este personal, valga la oportunidad de se\u00f1alar que este personal, cumpl\u00eda y \u00a0 actualmente cumple horario de trabajo y ordenes de los Rectores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Que posteriormente a trav\u00e9s de la insistencia de la comunidad la \u00a0 Administraci\u00f3n contrata un celador para cada Instituci\u00f3n, algunos residentes en \u00a0 las mismas escuelas y otros externos, y en los otros cargos la comunidad \u00a0 continuaba prestando los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0 Que ante el crecimiento de estas Instituciones ya Oficiales, se fueron \u00a0 presentando mayores necesidades, por lo tanto la comunidad exig\u00eda a la \u00a0 Administraci\u00f3n la contrataci\u00f3n del personal que ya ven\u00eda laborando en ellas en \u00a0 los diferentes cargos, sin embargo la Administraci\u00f3n insist\u00eda en que no ten\u00eda \u00a0 los recursos suficientes para contratar todo este personal, pero lo dejaba \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba \u00a0 Que debido a la perseverancia de la comunidad unas organizadas y otras \u00a0 representadas por l\u00edderes, en el sentido de exigir la contrataci\u00f3n del personal \u00a0 que se encontraba laborando all\u00ed ya que se hab\u00eda convertido en una necesidad \u00a0 preponderante e inclusive por exigencia de los mismos Rectores, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n autorizada por la Alcald\u00eda Distrital contrat\u00f3 una parte de este \u00a0 personal para cubrir los cargos de Secretarias, Aseadoras y Celadores, quedando \u00a0 mis poderdantes vinculados de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Que hasta la fecha un gran n\u00famero de mis poderdantes empezaron laborando en \u00a0 estas instituciones (sic), contin\u00faan sin resolverse (sic) su situaci\u00f3n laboral, \u00a0 tal como lo demostraremos con certificaciones expedidas por los mismos Rectores \u00a0 de las diferentes instituciones, pero adem\u00e1s tambi\u00e9n demostraremos con \u00a0 certificaciones que algunos han sido vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio (OPS) y otros mediante nombramientos provisionales o en propiedad, \u00a0 por lo tanto se observa una violaci\u00f3n al Derecho de Igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba. Tambi\u00e9n queremos se\u00f1alar que a los docentes y rectores que iniciaron en \u00a0 estas escuelas en calidad de encargados, se les ha venido resolviendo su \u00a0 situaci\u00f3n laboral nombr\u00e1ndolos en propiedad, cosa que no sucede con una gran \u00a0 parte del personal administrativo, cuando es tan necesario el uno como el otro y \u00a0 m\u00e1s cuando en algunas instituciones una misma persona cumple las funciones de \u00a0 Secretaria, Aseadora, Mensajera, Portero y algunas de estas personas se valen de \u00a0 sus menores hijos para poder cumplir con todas estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 16 de \u00a0 marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicit\u00f3 el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por sus poderdantes en los \u00a0 a\u00f1os 2004, 2005 y 2006; as\u00ed tambi\u00e9n, que se decretara la vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 cada uno de ellos a la planta de personal del Distrito de Barranquilla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, el que, estando a cargo de Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, mediante \u00a0 fallo del 13 de abril de 2007, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Conceder, como en \u00a0 efecto se hace, la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores [\u2026], a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a \u00a0 (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar, como en efecto se hace, al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, \u00a0 para que un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a adelantar las acciones \u00a0 pertinentes y eficaces para la legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 accionantes, procediendo a la gesti\u00f3n y consecuci\u00f3n de los recursos, acudiendo \u00a0 ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones \u00a0 presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le \u00a0 asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los \u00a0 accionantes, relacionados con sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales y el \u00a0 cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Prevenir \u00a0 a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aqu\u00ed resuelto, so \u00a0 pena de incurrir en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior fallo no fue impugnado por el Distrito Especial Industrial y \u00a0 Portuario de Barranquilla, tal y como da fe la constancia secretarial expedida \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de dicha ciudad, el siete de junio de \u00a0 2007[7]. \u00a0 De igual forma, el mismo, seg\u00fan constancia secretarial de la Corte \u00a0 Constitucional del 28 de febrero de 2008, fue excluido de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, encontr\u00e1ndose ejecutoriado el fallo del 13 de abril de 2007, mediante \u00a0 escrito del 3 de diciembre del a\u00f1o 2007, los accionantes presentaron ante el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato. Una vez \u00a0 se le corri\u00f3 traslado del mismo a la Alcald\u00eda Distrital, \u00e9sta, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, respondi\u00f3 que estaba realizando las acciones necesarias para acatar \u00a0 la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el mismo Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, mediante oficio No. 628 del 7 de abril de 2008, resolvi\u00f3 vincular \u00a0 al tr\u00e1mite del incidente de desacato al se\u00f1or Alcalde de la \u00e9poca, Alejandro \u00a0 Char Chaljub, para que rindiera las explicaciones del caso sobre el cumplimiento \u00a0 del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. En acatamiento del oficio No. 628 \u00a0 del siete de abril de 2008, el Alcalde del Distrito Barranquilla el 14 de abril \u00a0 de 2008, le \u201csolicit\u00f3 a la se\u00f1ora Secretaria de Educaci\u00f3n que con car\u00e1cter \u00a0 urgente procediera a abrir una actuaci\u00f3n administrativa con el objeto de \u00a0 recaudar los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del \u00a0 referido fallo por parte de la Administraci\u00f3n Distrital, orden que de inmediato \u00a0 fue cumplida por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 00903 de Abril 15 de 2008\u201d[8], \u00a0 mediante la cual dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Paralelo al inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la abogada Yadira Quiroz Butron, en calidad de apoderada del \u00a0 Distrito, acatando tambi\u00e9n el oficio No. 628 del siete de abril de 2008, rindi\u00f3 \u00a0 sus descargos ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gesti\u00f3n de Talento Humano de Barranquilla, en desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y dando respuesta al oficio No. 00861 del 15 de abril de 2008 \u00a0 remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, manifest\u00f3 que revisada la \u00a0 base de datos del personal que laboraba con la administraci\u00f3n distrital, solo \u00a0 uno de todos los tutelantes hab\u00eda tenido v\u00ednculo laboral con esta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. De igual forma, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal, mediante oficio No. 0191 del 15 de mayo de 2008, le \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u201cinformaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la existencia de disponibilidad presupuestal en el sector educaci\u00f3n para asumir \u00a0 el pago de salarios a personal administrativo, ordenado mediante fallo de \u00a0 tutela\u201d[10]. \u00a0 A dicho escrito, el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la secretar\u00eda \u00a0 receptora, contest\u00f3 el 21 de mayo de 2008 \u201cque los accionantes al no estar \u00a0 incorporados a la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, no contaban con respaldo financiero para que se pudieran asumir \u00a0 compromisos salariales de personal administrativo adscrito las instituciones \u00a0 educativas, para las vigencias fiscales 2007 y 2008\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. Paralelo a anterior, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, mediante oficio No. 01092, les comunic\u00f3 \u00a0 a los accionantes y a su apoderado sobre el inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y para que se sirvieran allegar a \u00e9sta todos los documentos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de la orden de tutela del 13 de abril de 2007, incluidas \u00a0 las hojas de vida y las certificaciones laborales con el tiempo de servicios. En \u00a0 efecto, los accionantes aportaron 83 carpetas con sus respectivas hojas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. La misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital, el 19 de mayo de 2008, le envi\u00f3 un oficio a la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional mediante el cual le solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una partida presupuestal \u00a0 adicional para cumplir con el fallo de tutela, sin embrago, dicha solicitud fue \u00a0 respondida el 29 de mayo de 2008 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a (sic) lo anterior, la \u00a0 Naci\u00f3n no puede reconocer la legalizaci\u00f3n de derechos laborales de las 85 \u00a0 personas que han prestado sus servicios como \u201cVoluntarios\u201d, dado que en varias \u00a0 ocasiones el [M]inisterio le ha indicado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 que el tipo de vinculaci\u00f3n \u201cvoluntarios administrativos\u201d no se encuentra \u00a0 relacionada en los criterios y procedimientos establecidos por el Decreto 3020 \u00a0 de 2002, para organizar las plantas de personal docente y administrativo del \u00a0 servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, ni en \u00a0 ninguna norma adicional y bajo ninguna circunstancia la Naci\u00f3n asignar\u00e1 recursos \u00a0 para financiar vinculaciones que la entidad estableci\u00f3 por fuera de las normas \u00a0 vigentes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7. Con oficio No. 01093 del 19 de mayo \u00a0 de 2008, dirigido a la Directora de Descentralizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, se le pidi\u00f3 que certificara si los accionantes fueron reportados en \u00a0 su momento al \u201cDistrito de Barranquilla para la incorporaci\u00f3n a la planta de \u00a0 cargos de Docente, Directivo Docente y Administrativos de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital, tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 que indicara desde qu\u00e9 tiempo fue \u00a0 certificado el Ente Territorial Distrito de Barranquilla y si desde ese entonces \u00a0 ha sido ampliada la planta de personal y si dentro de esa posible ampliaci\u00f3n han \u00a0 sido incorporados los accionantes. En respuesta a esa solicitud, la Directora de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n mediante oficio 2008BEE24752, \u00a0 manifiesta que es competencia de los entes territoriales certificados incorporar \u00a0 el personal en las plantas de cargo, y que por lo tanto es este quien despu\u00e9s de \u00a0 revisar los respectivos archivos debe determinar si estas personas fueron \u00a0 incorporadas o no\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.8. A pesar de haber recibido los \u00a0 anteriores informes, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 mediante auto del 14 de junio de 2008, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla. En el desarrollo de dicha diligencia, la apoderada de \u00a0 la administraci\u00f3n reiter\u00f3 la imposibilidad material y legal en la que se \u00a0 encontraban para dar cumplimento al fallo del 13 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.9. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 04814 del 26 de noviembre de 2008, la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el \u00a0 Distrito se cerr\u00f3, y en dicho acto se determin\u00f3 \u201cque no se pod\u00eda asumir el \u00a0 pago de salarios a los accionantes ARACELL[Y] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir \u00a0 con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111 \u00a0 de 1996. En el referido acto administrativo de cierre de la Actuaci\u00f3n \u00a0 Administrativa se concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, del cual no hicieron uso \u00a0 los accionantes, por lo que se produjo su ejecutoria\u201d[14]. \u00a0 De tal resoluci\u00f3n fue enterado el titular del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite incidental adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, concluy\u00f3 con la \u00a0 providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual resolvi\u00f3 sancionar al \u00a0 Alcalde Distrital de Barranquilla Alejandro Char Chaljub, con 3 d\u00edas de arresto \u00a0 y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia reza lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Sancionar, como \u00a0 en efecto se hace, al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, ALEJANDRO CHAR \u00a0 CHALJUB con tres (3) d\u00edas de arresto los cuales deber\u00e1 cumplir en las \u00a0 dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico, y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, los cuales deber\u00e1n ser cancelados dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de este fallo. No obstante \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta no exime el cumplimiento del fallo\u201d[15]. \u00a0(Negrita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Consultada la sanci\u00f3n por desacato en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 en cabeza de Greis Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez, mediante providencia del 6 de marzo \u00a0 de 2009, la revoc\u00f3 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0 incidental, observamos que el fallo orden[\u00f3] al ente accionado para (sic) que \u00a0 adelantara todas las acciones pertinentes en aras de legalizar la situaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes y gestionara la consecuci\u00f3n de los recursos ante el ministerio \u00a0 del ramo, y a realizar las apropiaciones presupuestales para cumplir con las \u00a0 obligaciones que le asisten a los accionantes. Pero una vez adelantada la \u00a0 actuaci\u00f3n ordenada por el juez de tutela, la administraci\u00f3n Distrital a trav\u00e9s \u00a0 de su actual alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se encontr\u00f3 despu\u00e9s de haber \u00a0 adelantado todas las actuaciones ordenadas por el fallo de tutela, que era \u00a0 imposible cumplir con el mismo, porque, como claramente se dej\u00f3 sentado en ese \u00a0 fallo, deb\u00eda acudir ante el Ministerio del ramo, es decir, ante el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, el cual dictamin[\u00f3] que no era posible reconocer derechos laborales \u00a0 de los voluntarios (accionante) (sic) por cuanto \u00a0 estos no se encuentran relacionados en el criterio y procedimientos establecidos \u00a0 en el [D]ecreto 3020 del 2002 y que bajo ninguna circunstancia la naci\u00f3n \u00a0 asignar[\u00e1] recursos para financiar vinculaciones establecidas fuera de las \u00a0 normas vigentes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato, la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Ahumada y otros, representados por el abogado Camilo Torres Becerra, \u00a0 presentaron una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal y la Alcald\u00eda de Barranquilla. Dicha tutela \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 dicha ciudad, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009[17], \u00a0 por unanimidad, aval\u00f3 la providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por Greis \u00a0 Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez, Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.11.1. Dicho cuerpo colegiado expuso que la Juez Primera Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla hab\u00eda considerado razonable el hecho de que la Alcald\u00eda Distrital, \u00a0 luego de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para dar cumplimiento al fallo del \u00a0 13 de abril de 2007, hubiera decidido que el mismo era de imposible acatamiento, \u00a0 por cuanto a la luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes, pues no se hab\u00edan vinculado al Distrito dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por las normas vigentes. El fallo de tutela reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEn el caso subexamine, se analizar\u00e1 si la accionada dio cabal cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes dictadas por el juez constitucional, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por los accionantes contra la Alcald\u00eda Distrital. Sin embargo, antes \u00a0 de entrar al fondo de la discusi\u00f3n planteada por los intervinientes, respecto \u00a0 del cumplimiento de la orden emitida por el juez penal municipal, dentro del \u00a0 [t\u00e9rmino] otorgado. Al respecto, el apoderado de los accionantes, se\u00f1ala que la \u00a0 orden judicial dictada dentro del proceso de tutela mencionado, \u201cno fue acatada \u00a0 por la Alcald\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, Dra. Greis \u00a0 Villamil Mart\u00ednez, hace un estudio minucioso del incidente de desacato en el \u00a0 auto calendado marzo seis (6) de la presente anualidad llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0 que no se demostr\u00f3 la responsabilidad subjetiva de la Alcald\u00eda, pues no se \u00a0 encontr\u00f3 negligencia, temeridad e intenci\u00f3n dolosa de incumplir la orden \u00a0 impartida. Raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n en virtud de \u00a0 estar el se\u00f1or Alcalde en una imposibilidad material y jur\u00eddica para el \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Observa la juez que los tr\u00e1mites para dar cumplimiento al fallo de tutela se \u00a0 iniciaron por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, solicitando los \u00a0 Decretos que establecen los salarios para el personal administrativo adscrito a \u00a0 la alcald\u00eda y proceder a la liquidaci\u00f3n de sueldos y prestaciones de los \u00a0 accionantes, manifest\u00f3 adem\u00e1s la parte accionada, que se encuentra realizando el \u00a0 tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n ante la oficina de control CTI y del Ministerio de \u00a0 [E]ducaci\u00f3n Nacional en todas las hojas de vida de los accionantes y est\u00e1n a la \u00a0 espera del concepto de dichos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s en la administraci\u00f3n del Dr. Hoenisbergh, se procedi\u00f3 a ordenar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos tres a\u00f1os, de cada accionante en cumplimiento del \u00a0 fallo, y en la presente administraci\u00f3n se manifest\u00f3 que esta en (sic) la espera \u00a0 de decisiones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la cual solo tuvo conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n en abril del 2008 cuando se comunicaba la admisi\u00f3n del incidente de \u00a0 desacato, no obstante la Alcald\u00eda requiri\u00f3 a esa Secretar\u00eda para establecer la \u00a0 existencia del compromiso de la Administraci\u00f3n Distrital con los accionantes \u00a0 para evitar sanciones penales por el pago de contratos sin el lleno de los \u00a0 requisitos. Pues al remitir la relaci\u00f3n de pago no se hallaron en el expediente \u00a0 varios requisitos. No obstante manifiesta que la Alcald\u00eda orden\u00f3 dar \u00a0 cumplimiento al fallo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.11.2. Seguidamente, el Tribunal resalt\u00f3 que se debi\u00f3 tener en cuenta, como en \u00a0 efecto se hizo por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, la \u00a0 actuaci\u00f3n del gobierno Distrital de Barranquilla para acatar el fallo del 13 de \u00a0 abril de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cConsidera la Sala que se debi\u00f3 tener en cuenta las gestiones de la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital al procurar el cumplimiento del fallo emitido como a bien lo manifest\u00f3 \u00a0 la juez accionada, pues su actuar [h]a sido cauteloso y busca legalizar en todo \u00a0 momento la situaci\u00f3n de los accionantes adem\u00e1s de estar gestionando los recursos \u00a0 y apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por las actuaciones minuciosas y acuciosas que la Juez Primero Penal del \u00a0 Circuito, desplego [sic] al estudiar la consulta del incidente de desacato esta \u00a0 Sala no puede se\u00f1alar la existencia de una v\u00eda de hecho en el procedimiento y en \u00a0 la decisi\u00f3n, as\u00ed las cosas se proceder\u00e1 a denegar las pretensiones de los \u00a0 accionantes por improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente la Sala no puede perder la perspectiva, de que en el asunto que \u00a0 nos ocupa lo que se pretende amparar es una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 en una decisi\u00f3n judicial esta decisi\u00f3n judicial es del seis de marzo de 2009 y \u00a0 la misma fue presentada en copia por la juez accionada, en este sentido \u00a0 finalmente lo que corresponde es analizar si con esa decisi\u00f3n en realidad de \u00a0 verdad se trasgredieron derechos fundamentales de los accionantes, pero adem\u00e1s \u00a0 si la \u00fanica salida judicial es la acci\u00f3n de tutela, por lo que deber\u00e1 como viene \u00a0 explicado demostrarse a toda costa que no existe otra posibilidad judicial que \u00a0 permita resolver el entuerto si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido debe darse por sentado, que por el hecho que no se comparta la \u00a0 decisi\u00f3n de un juez en un momento dado, puede tildarse de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, lo \u00a0 cual implicar\u00eda tambi\u00e9n que el juez prevarico (sic) pues la v\u00eda de hecho \u00a0 generalmente constituye una decisi\u00f3n arbitraria injusta y contraria a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado y como se sabe las decisiones judiciales siempre tiene dos \u00a0 extremos posibles, o se conceden las pretensiones de quien la demanda y se \u00a0 condena al demandado en t\u00e9rminos generales, o se niegan las mismas y en este \u00a0 caso se absuelve al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Insistiremos entonces en que tal y como lo plantea el representante de los \u00a0 accionantes, ahora, parecer\u00eda que se pretendiera que el juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito solo ten\u00eda una posibilidad, la cual era confirmar la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato, supuestamente porque la tutela fallada por el S\u00e9ptimo Penal Municipal, \u00a0 no habr\u00eda sido cumplida, no obstante esa forma de apreciar el tema resulta \u00a0 aprior\u00edstica, y como que si la labor del Juez de Instancia en este caso fuese \u00a0 puramente objetiva ante el presunto incumplimiento, a contrario sensu, se nota \u00a0 en la providencia del 6 de marzo de 2009, y en el incidente de desacato se hace \u00a0 un an\u00e1lisis ponderado de la situaci\u00f3n, con importante estudio de lo subjetivo y \u00a0 de lo objetivo, lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla, no hab\u00eda incurrido en incumplimiento con la intensi\u00f3n subjetiva de \u00a0 defraudar el fallo judicial de marras, pero que tampoco hab\u00eda existido dolo en \u00a0 el incumplimiento, ni temeridad ni negligencia, y en ese sentido se hacen todos \u00a0 los an\u00e1lisis del caso para concluir entre otras reflexiones que nadie est\u00e1 \u00a0 obligado a lo imposible, como reiteradamente lo ha decantado la Corte \u00a0 Constitucional, ese solo hecho pone de presente un pesado argumento para \u00a0 sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n que ahora nos ocupa [\u2026]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.11.3. Finalmente, en un aparte de la providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 dej\u00f3 ver su preocupaci\u00f3n por el contenido del fallo del 13 de abril de 2007, \u00a0 se\u00f1alando que no era la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda ordinaria para reconocer \u00a0 derechos laborales y prestaciones sociales a m\u00e1s de 72 personas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAcorde con lo anterior podr\u00eda deducirse tambi\u00e9n que la v\u00eda juridicial propia o \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo ser\u00eda precisamente el tr\u00e1mite de desacato hasta que se \u00a0 diese cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pero no puede pasar por alto la Sala, que tanto en las actuaciones de origen \u00a0 como en la que nos ocupa por consecuencia, se pretendieron tutelar derechos de \u00a0 m\u00e1s de 72 personas, de car\u00e1cter laboral, o relativos a la seguridad social tales \u00a0 como son (sic) derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad, pago oportuno de \u00a0 salarios, derecho de vinculaci\u00f3n etc., dentro de los cuales es posible que pueda \u00a0 advertirse la necesidad de verificar, si en realidad la persona existe, si se \u00a0 encuentra con vida, si en efecto otorg\u00f3 el poder que se predica de ella, si no \u00a0 se traslad\u00f3 como docente o asalariado con el Distrito en otro \u00e1mbito de la \u00a0 Administraci\u00f3n, o del Magisterio, si su categor\u00eda equivale en efecto a la \u00a0 pretensi\u00f3n que se alude en su favor, si su v\u00ednculo se dio por contrato o por \u00a0 empleo p\u00fablico, si tom[\u00f3] posesi\u00f3n efectiva del cargo, si su desvinculaci\u00f3n \u00a0 obedeci\u00f3 a una salida masiva de empleados, por retiro o por insubsistencia, o \u00a0 a\u00fan finiquit[\u00f3] por liquidaci\u00f3n de los contratos, o si en efecto las personas \u00a0 prestaron los servicios que de ella se demanda, en fin toda suerte de \u00a0 comprobaciones que permitiesen establecer, que no nos encontramos ante una \u00a0 defraudaci\u00f3n en contra del Distrito o de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual \u00a0 representar\u00eda tambi\u00e9n la incursi\u00f3n en un grave delito por parte de los \u00a0 particulares y de los funcionarios y empleados que actuare ligeramente. Por \u00a0 lo que llama la atenci\u00f3n de la Sala que en menos de diez (10) d\u00edas se hubiere \u00a0 tramitado una tutela, a favor de 72 accionantes, comprob\u00e1ndose plenamente sus \u00a0 derechos en cada uno de los casos, y aunque no es este el estanco propicio para \u00a0 cuestionar esas decisiones ni esas actuaciones, es justo entender que se hubiere \u00a0 acudido a la intervenci\u00f3n del CTI y otros organismos para establecer la \u00a0 veracidad de tales derechos y tales documentos, como bien lo entendi\u00f3 y lo \u00a0 interpret\u00f3 el juzgado accionado, pues de otra manera lo que se ofrecer\u00eda la \u00a0 compulsa de copias por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en \u00a0 documento, peculado o tentativa de peculado, estafa agravada, abuso de autoridad \u00a0 por extralimitaci\u00f3n de funciones, y hasta un presunto prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es por ello que precisamente la acci\u00f3n de tutela como lo ha se\u00f1alado la Corte en \u00a0 reiteradas veces y lo demarcan el art. 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 es una acci\u00f3n especial esencialmente de car\u00e1cter individual, y \u00a0 personal [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cambio que las acciones colectivas y populares est\u00e1n previstas a partir del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, salubridad \u00a0 p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y \u00a0 otros de similar naturaleza que se definen en ella, adicionalmente se\u00f1ala esta \u00a0 misma norma que mediante este tipo de acci\u00f3n se regulan las acciones originadas \u00a0 en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones populares, y aunque no se trata de cuestionar las \u00a0 decisiones anteriores o subyacente[s] que dieron lugar a esta acci\u00f3n queda claro \u00a0 que la disposici\u00f3n del legislador tanto en lo Constitucional como en lo legal la \u00a0 de limitar la tutela a acciones de car\u00e1cter individual y particular y en ning\u00fan \u00a0 caso popular o colectivo, como es la que ahora se nos viene presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Decreto 306 de 1992 decanta cuando no son procedentes las acciones de \u00a0 tutelas, entre otras cuando se trata de [\u00f3]rdenes de reintegro o promociones de \u00a0 empleo cargo rango o condici\u00f3n, igualmente no es posible la prensi\u00f3n de \u00a0 restituciones o devoluciones de sumas de dinero pagadas por raz\u00f3n de una multa, \u00a0 tributo, tasa, regal\u00eda o cualquier otro t\u00edtulo o revisi\u00f3n o modificaciones sobre \u00a0 determinaciones administrativas sobre obligaciones de pagar sumas de dinero \u00a0 etc., es decir esta acci\u00f3n est\u00e1 limitada para todo tipo de pretensiones de \u00a0 car\u00e1cter colectivo y esencialmente para aquellas relacionadas con pretensiones \u00a0 de dinero y otras simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No se trata debe insistirse de cuestionar los fallos anteriores o por los que se \u00a0 concediera o denegara las pretensiones, sino de acotar las razones por las \u00a0 cuales la Sala entiende que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Juzgado, \u00a0 la cual aparece suficientemente motivada, pero que adem\u00e1s a\u00fan en el evento de \u00a0 que no se llegase a compartir la decisi\u00f3n que ahora pretende cuestionarse por \u00a0 esta v\u00eda, se har\u00eda acreedora de una decisi\u00f3n adversa a la misma amparando el \u00a0 pretendido derecho pues en el universo de probabilidades las acciones judiciales \u00a0 pueden concederse o negarse sin que lo que equivoco de fallo signifique \u00a0 necesariamente una v\u00eda de hecho, merecedora de tutela e incursora en \u00a0 prevaricato, nada m\u00e1s alejado de la realizad, pues en ese caso habr\u00eda que \u00a0 entender que si los jueces no fallan a favor de las pretensiones de los \u00a0 accionantes o demandantes, los fallos judiciales todos ser\u00edan incursores en v\u00eda \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juez es fundamentalmente un ser humano, y en ese sentido su actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 investida tambi\u00e9n de las presunciones de acierto y de legalidad, y al amparo del \u00a0 universo jur\u00eddico tiene m\u00faltiples posibilidades para tomar una decisi\u00f3n dentro \u00a0 de un extremo u otro, basta que se sustente en el derecho vigente, y motive con \u00a0 suficientes razones de hecho y de derecho sustentadas en las pruebas lo que \u00a0 permite concluir que se mantuvo dentro de los m\u00e1rgenes permisibles de error y \u00a0 acierto, que el r\u00e9gimen legal y Constitucional establece o ampare, y m\u00e1xime si \u00a0 se trata de este \u00faltimo orden, y para que la decisi\u00f3n deba ser objeto del \u00a0 respeto de los conciudadanos a los cuales los afecta, que para tal caso cuentan \u00a0 con los recursos de ley dentro de sus l\u00edmites para oponerse cuando no le \u00a0 resulten favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026]\u201d[20]. \u00a0 (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. A pesar \u00a0 de lo anterior, por auto del 28 de abril de 2009, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 una petici\u00f3n de medida cautelar radicada el 13 de abril de 2009 por el abogado \u00a0 de los tutelantes; Tarcisio Manuel Benavides Acosta, titular(e) del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, \u201corden\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0 preventivo de los dineros de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, limitando la \u00a0 medida hasta cubrir la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES \u00a0 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS ($5.762.844.009)\u201d[21], \u00a0 para garantizar el cumplimiento del fallo proferido por dicho despacho judicial \u00a0 el 13 de abril de 2007. Esta decisi\u00f3n le vali\u00f3 que el 14 de octubre de 2011, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el \u00a0 delito de prevaricato por acci\u00f3n a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 96 \u00a0 S.M.L.M.V., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 por el t\u00e9rmino de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de \u00a0 2012, la confirm\u00f3 \u00edntegramente y censur\u00f3 el actuar del condenado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Este criterio orientador fue \u00a0 el mismo esgrimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0 que en providencia del 6 de marzo de 2009, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato \u00a0 impuesta contra el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia, era deber \u00a0 del procesado como juez encargado, revisar y atender las indicaciones de su \u00a0 superior jer\u00e1rquico tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva\u00a0 \u00a0 del prove\u00eddo, a\u00fan m\u00e1s cuando hab\u00eda sido proferida con tan solo 45 d\u00edas de \u00a0 antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 TARCISIO MANUEL BENAVIDES en calidad de juez encargado deb\u00eda revisar y acatar \u00a0 las decisiones de su superior jer\u00e1rquico, quien en la decisi\u00f3n antes citada, \u00a0 sostuvo que la alcald\u00eda hab\u00eda adelantado las gestiones necesarias pero que \u00a0 exist\u00eda imposibilidad jur\u00eddica y material para cumplir la sentencia de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Concluido en los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos el primero de los desacatos presentados en contra del fallo \u00a0 de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal ya con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 2 de \u00a0 agosto de 2013 la abogada Rebolledo Ortega present\u00f3 un segundo incidente de \u00a0 desacato por el incumplimiento de dicha providencia, ahora en contra de la \u00a0 Alcaldesa de Barranquilla, Elsa Noguera[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Posteriormente, la \u00a0 misma apoderada judicial, esto es, Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre de \u00a0 2013 present\u00f3 un nuevo escrito solicitando el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Para darle tr\u00e1mite \u00a0 a los anteriores escritos, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante auto del 22 de noviembre de 2013 \u00a0 requiri\u00f3 al Distrito para que informara el cumplimiento que le hab\u00eda dado al \u00a0 susodicho fallo de amparo. La respuesta a este particular fue recibida el 26 de \u00a0 noviembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual se inform\u00f3 que el cumplimiento material \u00a0 de dicha sentencia era imposible y se anex\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmaba \u00a0 \u00edntegramente la condena que por prevaricato le impuso la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al juez Tarcisio Manuel \u00a0 Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Con posterioridad \u00a0 a los anteriores escritos, el 3 de diciembre de 2013, el actor Olider Ramos \u00a0 Sotelo, present\u00f3 un tercer incidente de desacato respecto del fallo del 13 de \u00a0 abril de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. De manera que, \u00a0 para fallar de fondo las 3 nuevas peticiones, esto es, los incidentes de \u00a0 desacatos presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y la solicitud \u00a0 de cumplimiento del 15 de octubre de 2013, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, profiri\u00f3 \u00a0 una \u00fanica providencia tras considerar que las peticiones bajo su consideraci\u00f3n \u00a0 conten\u00edan identidad de hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Fue as\u00ed como, \u00a0 mediante auto del 12 de marzo de 2014 Maxlinder Antonio Pich\u00f3n \u00a0 Monta\u00f1o, Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla bajo la titularidad de Greis Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez, mediante \u00a0 providencia del 6 de marzo de 2009 hab\u00eda resuelto de fondo el desacato en contra \u00a0 del fallo del 13 de abril de 2007 y, teniendo en cuenta la sentencia \u00a0 condenatoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 contra del Juez Tarcisio Manuel Benavides; resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba ABSTENERSE de dar tr\u00e1mite a los \u00a0 nuevos incidentes de desacatos y sanci\u00f3n al Alcalde Distrital de Barranquilla, \u00a0 como a los cumplimiento (sic) de fallos solicitados por los accionantes ARACELY \u00a0 (sic) AHUMADA LOZANO Y OTROS a trav\u00e9s de apoderado judicial y OLIDER RAMOS \u00a0 SOTELO en nombre propio ya especificados, de conformidad a (sic) lo expuesto en \u00a0 la parte motiva del presente prove\u00eddo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Como consecuencia de lo anterior \u00a0 arch\u00edvese la presente acci\u00f3n de tutela e incidentes de desacatos y cumplimientos \u00a0 de fallo, ante la imposibilidad material y legal de d\u00e1rsele cumplimiento al \u00a0 susodicho fallo por parte de la accionada, de conformidad a (sic) las \u00a0 consideraciones argumentadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Contra esta decisi\u00f3n que resuelve \u00a0 los incidentes de desacato, sanci\u00f3n al Alcalde Distrital de Barranquilla, \u00a0 cumplimientos del fallo y el archivo de todo el expediente, no obra ning\u00fan \u00a0 recurso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Posteriormente, \u00a0 mediante escrito del 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Armando Mola \u00a0 Insignares, sustituto de la abogada Luvis Rebolledo Ortega, solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. La anterior \u00a0 solicitud fue atendida mediante providencia del 29 de mayo de 2014 \u00a0con ponencia de Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, quien reiter\u00f3 el \u00a0 contenido de la providencia del 12 de marzo de 2014, se estuvo a lo resuelto por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 6 de \u00a0 marzo de 2009 y consider\u00f3 que al estar archivada toda actuaci\u00f3n relacionada con \u00a0 el cumplimiento de la tutela referida, la solicitud impetrada era improcedente. \u00a0 As\u00ed, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Abstenerse de darle tr\u00e1mite a \u00a0 lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad \u00a0 a (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. As\u00ed pues, el \u00a0 abogado Luis Armando Mola Insignares, presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra las providencias dictadas por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, el 12 de marzo de 2014 \u00a0y el 29 de mayo de 2014. Para el demandante, las providencias \u00a0 atacadas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y adolecen de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental, al negarse a iniciar los tr\u00e1mites necesarios para que la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla acate el fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de dicho Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan argumenta, el primero de los defectos se configura porque el juez \u00a0 demandado al proferir las providencias acusadas, actu\u00f3 en contra de la evidencia \u00a0 probatoria y resolvi\u00f3 a su arbitrio. En criterio del actor, el juez demandado ha \u00a0 debido tener en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 se encuentra \u00a0 ejecutoriado y a pesar de ello, sigue siendo incumplido. Rechaza el hecho de que \u00a0 la autoridad demandada haya considerado acatado el mismo luego de tramitado el \u00a0 incidente de desacato que termin\u00f3 con la providencia del 6 de marzo de 2009 del \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta revoc\u00f3 la del 28 de diciembre de 2008 proferida por ese mismo despacho \u00a0 judicial. A este respecto, rebate que en esta nueva oportunidad el juez \u00a0 accionado se haya abstenido de dar tr\u00e1mite a los escritos \u00a0 presentados por sus poderdantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de \u00a0 diciembre de 2013, bajo el argumento de que la Alcald\u00eda Distrital ya hab\u00eda \u00a0 adelantado una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 04814 \u00a0 del 26 de noviembre de 2008, con la cual se hab\u00eda acatado el fallo referido. \u00a0 Tambi\u00e9n reprocha que el juez accionado pretenda dejar sin efectos el fallo del \u00a0 13 de abril de 2007, por cuenta de la condena penal al exjuez Tarcisio Manuel \u00a0 Benavides, pues esto \u00faltimo no puede afectar el reconocimiento de los derechos \u00a0 que en v\u00eda constitucional tienen sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan expuso, el segundo de los defectos se configura por el \u00a0 hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de \u00a0 2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de \u00a0 desacato para que el mismo fuera efectivamente acatado por la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Barquilla. Por lo tanto, manifiesta que se est\u00e1n trasgrediendo los art\u00edculos \u00a0 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el procedimiento \u00a0 para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acci\u00f3n de amparo. El referido \u00a0 defecto lo argumenta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez 7\u00ba Penal Municipal incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u00a0 absoluto, al proferir las decisiones de fecha 12 de marzo y 29 de mayo del \u00a0 presente, porque desconoce las formas propias del juicio constitucional y, \u00a0 apart\u00e1ndose del camino que debe obligatoriamente seguir, hace un esguince, y se \u00a0 enruta por el camino equivocado por la negativa de tramitar el incidente de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato de la orden de tutela, sumado al grave \u00a0 hecho de atreverse a ordenar el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ante la errada interpretaci\u00f3n de IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL \u00a0 para exigir el cumplimiento del fallo, incurre como dice la Corte Constitucional \u00a0 en la tutela T-781 de 2011, en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto [\u2026]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Revocar las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014, proferidas \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ordenarle al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, que inicie el tr\u00e1mite de cumplimiento y le exija a la accionada \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla\/Alcald\u00eda Distrital, \u00a0 acatar el fallo del 13 de abril de 2007 de dicha oficina judicial, so pena de \u00a0 incurrir en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ordenarle al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla que le exija al Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, que disponga \u00a0 de los recursos necesarios para legalizar la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 accionantes, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 del 13 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de junio de 2014. En la \u00a0 misma, se orden\u00f3 notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.1. \u00a0Respuesta del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado en cabeza de Maxlinder Antonio \u00a0 Pich\u00f3n Monta\u00f1o, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fuera \u00a0 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las providencias judiciales atacadas no \u00a0 pod\u00edan verse aisladamente sino como un conjunto dentro del cual tambi\u00e9n hacen \u00a0 parte, entre otros, el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de \u00a0 2007 por la abogada de los tutelantes Luvis Rebolledo Ortega, el cual en primera \u00a0 instancia fue resuelto con la providencia del 28 de diciembre de 2008, del Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, Oswaldo Guerreo Ospino, que resolvi\u00f3 \u00a0 sancionar al Alcalde de dicha ciudad por desacato, providencia que fue revocada \u00a0 por la de la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Greis Mar\u00eda \u00a0 Villamil Mart\u00ednez, quien consider\u00f3, al contrario del a-quo, que el fallo \u00a0 del 13 de abril de 2007 s\u00ed se hab\u00eda acatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, debe tenerse en cuenta que por haber \u00a0 decretado una media cautelar el 28 de abril de 2009, en la que se orden\u00f3 el \u00a0 embargo y secuestro de dineros del Distrito de Barranquilla para supuestamente \u00a0 cumplir el fallo del 13 de abril de 2007, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de la \u00a0 \u00e9poca Tarcisio Manuel Benavides, fue condenado por prevaricato por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, condena que fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que, \u00a0 adem\u00e1s, hay otros 2 jueces que est\u00e1n siendo investigados penalmente por el mismo \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, anot\u00f3 que valoradas en conjunto todas \u00a0 estas circunstancias, el Despacho a su cargo no tuvo otra opci\u00f3n que obedecer y \u00a0 cumplir lo resuelto por el superior, \u201cque en este caso son las tres \u00a0 instancias judiciales que concordaron en la imposibilidad material de que la \u00a0 accionada le diera cumplimiento al fallo de tutela [\u2026]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que no han habido hechos nuevos \u00a0 que motiven los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento que se \u00a0 han presentado con posterioridad al incidente de desacato iniciado el 3 de \u00a0 diciembre de 2007, por lo que considera que es incompetente para pronunciarse \u00a0 sobre m\u00e1s peticiones de desacato que se fundamentan en lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.2. \u00a0Luego de lo anterior, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0 profiri\u00f3 fallo el primero de julio de 2014, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta, aduciendo que las providencias judiciales atacadas no \u00a0 adolec\u00edan de ninguno de los defectos que se les endilgaba[29].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 En \u00a0 contra de la anterior sentencia, el apoderado judicial de los accionantes, Luis \u00a0 Armando Mola Insignares, present\u00f3 impugnaci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Al \u00a0 avocar conocimiento de la alzada, mediante providencia del 24 de julio de 2014, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto \u00a0 admisorio de la misma, con el fin de que se vinculara al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda \u00a0 de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario. Sin embargo, en el \u00a0 mismo auto, convalid\u00f3 las contestaciones recibidas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 Dando \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla mediante providencia del 29 de julio de 2014, \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal, Elsa Noguera[32]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.1. \u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y \u00a0 Portuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital, a trav\u00e9s de su apoderado,\u00a0 \u00a0 descorri\u00f3 el traslado oportunamente, solicitando declarar improcedente o negar \u00a0 la acci\u00f3n de amparo impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0 de hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar al fallo del 13 de \u00a0 abril de 2007, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, puso de presente que el mismo en efecto se \u00a0 hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, aclar\u00f3 que, en cuanto a la primera de las \u00f3rdenes de \u201cAdelantar \u00a0 las acciones pertinentes, estas (sic) se vieron reflejadas en la orden \u00a0 dada a la Secretaria de Educaci\u00f3n en el oficio de fecha 14 de abril de 2008 y \u00a0 recibido en fecha 15 del mismo mes y a\u00f1o con el n\u00famero radicado 23417 en la \u00a0 secretar\u00eda de educaci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 con car\u00e1cter urgente procedieran \u00a0 a abrir una actuaci\u00f3n administrativa con el objeto de recaudar los documentos y \u00a0 las pruebas para el cumplimiento del referido fallo por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n Distrital, motivo suficiente para considerar cumplida la \u00a0 orden judicial del juez. La segunda obligaci\u00f3n impuesta en el fallo de tutela, \u00a0 en el sentido de Realizar \u00a0las apropiaciones presupuestales correspondientes, a pesar de haberse iniciado a \u00a0 trav\u00e9s del funcionario competente para el caso oficio (sic) Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa con su oficio remisorio a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito y esta a su vez se lo solicita al jefe de la \u00a0 oficina de presupuesto del Distrito de Barranquilla, Doctor GERMAN MANOTAS \u00a0 ORTEGA, quien inform\u00f3 que \u201clas personas a las cuales hace referencia \u00a0 la sentencia de Tutela No 00173-07, no se encuentran dentro de la planta de \u00a0 cargos viabilizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no cuentan con \u00a0 respaldo financiero para asumir dichos costos\u201d raz\u00f3n suficiente para tener \u00a0 cumplida su orden en el sentido expresado en dicho fallo judicial\u201d[34]. \u00a0 (Subraya y negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De tal forma, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, las anteriores \u00f3rdenes se cumplieron por la \u00a0 administraci\u00f3n distrital de turno, pues el Alcalde del Distrito de Barranquilla \u00a0 le orden\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la cuidad abrir una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa con el objeto de recaudar los documentos y pruebas necesarias \u00a0 para el cumplimiento del referido fallo. Sin embargo, practicadas todas las \u00a0 pruebas decretadas en la actuaci\u00f3n administrativa, la misma se cerr\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, la cual resolvi\u00f3 \u201cque no se \u00a0 pod\u00eda asumir el pago de salarios a los accionantes ARACEL[LY] AHUMADA Y OTROS, \u00a0 por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de \u00a0 2001, Decreto 111 de 1996.\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, anot\u00f3 que la administraci\u00f3n Distrital no puede asumir las \u00a0 obligaciones que no est\u00e9n presupuestadas y cit\u00f3 para el caso lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 107[36] \u00a0de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se \u00a0 expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, que dispone \u00a0 que es ilegal el nombramiento del personal docente que no est\u00e9 aprobado por las \u00a0 entidades territoriales o que se realice sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se\u00f1al\u00f3 que hay \u201cimposibilidad \u00a0 material y jur\u00eddica para el cumplimiento del fallo de tutela de forma distinta a \u00a0 la que adopt\u00f3 la administraci\u00f3n y que sust[entaron] las decisiones del Juez \u00a0 Primero Penal del Circuito de Barranquilla al revocar la sanci\u00f3n de arresto en \u00a0 su momento\u201d[37].\u00a0 Para sustentar \u00a0 esto, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela persegu\u00eda como fin \u00faltimo la \u201clegalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de \u00a0 los accionantes, procediendo a la gesti\u00f3n y consecuci\u00f3n de los recursos, \u00a0 acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester, y a realizar las \u00a0 apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones \u00a0 que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tiene (sic) los accionantes, relacionados con sus salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social\u201d \u00a0y al no encontrarse los accionantes dentro de la planta de cargos viabilizada \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n y no contar con respaldo financiero para asumir \u00a0 esos costos, se hizo imposible que la administraci\u00f3n distrital pudiera cumplir \u00a0 con los efectos del fallo de tutela; raz\u00f3n suficiente para determinar por parte \u00a0 del juez primero penal del circuito que el fallo solo se pod\u00eda cumplir \u00a0 adelantando las gestiones que se adelantaron (sic) en su momento, y que solo eso \u00a0 se pod\u00eda hacer en acatamiento de la referida orden judicial\u201d[38]. (Subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el apoderado judicial de la \u00a0 Alcald\u00eda solicit\u00f3 \u201cdecretar la improcedencia y negar el amparo deprecado por \u00a0 el accionante, pues, lo ha dicho la jurisprudencia, que en efecto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera excepcional \u201csiempre y cuando en el tr\u00e1mite de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo [incidente de desacato] se advierta y demuestre que tal decisi\u00f3n judicial \u00a0 se constituye en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 afecta derechos constitucionalmente protegidos\u201d, sobra decir que para los \u00a0 accionantes dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como en el incidente de \u00a0 desacato el A-quo ha sido demasiado generoso al momento de garantizar los \u00a0 derechos constitucionales protegidos, al punto de haber mantenido en vilo al \u00a0 Distrito con los sendos requerimientos y las sanciones que han pesado sobre la \u00a0 primera autoridad Distrital, lo que ha incluido medidas cautelares de embargo y \u00a0 secuestro de sumas de dinero, que dicho sea de paso generaron sentencias penales \u00a0 condenatorias en contra de un juez encargado de decretar dicha medida\u201d[39]. (Subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, reiter\u00f3 que las \u00a0 providencias acusadas no constituyen v\u00edas de hecho, se\u00f1al\u00f3, por el contrario, \u00a0 que al haberse abstenido el juez Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o de dar tr\u00e1mite \u00a0 a los nuevos incidentes de desacato y de cumplimiento del fallo del 13 de abril \u00a0 de 2007, garantiz\u00f3 los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, los \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n siendo vulnerados por los actores, quienes han abusado del \u00a0 mecanismo constitucional dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta y de las normas \u00a0 que lo reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En una nueva sentencia del 13 de agosto de 2014, el a-quo neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las providencias judiciales del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014 \u00a0 no constituyen una v\u00eda de hecho, y que, por el contrario, \u201c[d]ebe se\u00f1alarse \u00a0 que la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, de no \u00a0 apertura \u00a0(sic) de tr\u00e1mite incidental porque no observa incumplimiento de la orden \u00a0 de tutela prevista en la sentencia del 13 de abril de 2007 expedida por el mismo \u00a0 despacho judicial, no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia \u00a0 de una [v]\u00eda de [h]echo, pues su actuaci\u00f3n no es el resultado de una conducta \u00a0 arbitraria o que est\u00e9 opuesta a la ley sustancial y, por el contrario, se \u00a0 evidencia que (sic) encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 existente\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que dichas providencias se ajustan a derecho, al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cel despacho judicial accionado le dio tr\u00e1mite legal a las \u00a0 peticiones de los accionantes profiri\u00e9ndose los autos respectivos del 12 de \u00a0 marzo y 29 de abril (sic) de 2014, donde se explica[n] detenidamente las \u00a0 razones concretas por las cuales se niegan las pretensiones de los accionantes \u00a0 con fundamentos serios y espec\u00edficos que demuestran la ausencia de \u00a0 responsabilidad subjetiva de la [entidad] accionada y la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 y material de cumplir el fallo del 27 de abril de 2007\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo \u00a0 para revivir lo ya decidido de manera definitiva en una providencia que concluy\u00f3 \u00a0 en el grado de consulta, con un incidente de desacato interpuesto en el a\u00f1o \u00a0 2007, en el cual se resolvi\u00f3 de fondo el asunto que vuelve a traerse a \u00a0 consideraci\u00f3n por parte de los actores en los nuevos incidentes de desacato \u00a0 promovidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Insisti\u00f3 en que el fallo \u00a0 de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla sigue siendo \u00a0 desacatado a pesar de haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De igual manera, \u00a0 rechaz\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la orden de tutela se cumpli\u00f3 por el simple \u00a0 hecho de que la accionada realiz\u00f3 una serie de gestiones formales que en manera \u00a0 alguna satisficieron las pretensiones de los actores[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El traslado de dicho recurso fue \u00a0 descorrido por el abogado de la oficina jur\u00eddica de la alcald\u00eda de Barranquilla, \u00a0 quien luego de hacer un recuento de los antecedentes que llevaron al fallo del \u00a0 13 de abril de 2007, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de tal ciudad, solicit\u00f3 \u00a0 se declarara la improcedencia del amparo o en su defecto se confirmara el fallo \u00a0 apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, expuso que en \u00a0 el presente asunto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues si bien en \u00a0 contra del fallo del 13 de abril de 2007 se interpuso un incidente de desacato \u00a0 que en primera instancia fue concedido, el mismo fue revocado en el grado de \u00a0 consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en \u00a0 providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por la juez Greis Mar\u00eda Villamil \u00a0 Mart\u00ednez, contra la cual los accionantes ya hab\u00edan presentado una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Barranquilla, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009 por unanimidad, \u00a0 confirm\u00f3 el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad. Con \u00a0 fundamento en ello, se\u00f1ala que en la presente oportunidad hay temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reiter\u00f3 que hay imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de cumplir con el fallo del 13 de abril de 2007 y que los accionantes \u00a0 han tenido el tiempo suficiente para acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cual no ha sucedido y por el \u00a0 contrario s\u00ed han abusado de la acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta y de los decretos que la reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el hecho de que haya habido un incidente de desacato anterior no \u00a0 impide que se pueda presentar uno nuevo cuando hay un fallo de tutela que est\u00e1 \u00a0 siendo incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los alcaldes no han tenido ning\u00fan inter\u00e9s pol\u00edtico en cumplir el \u00a0 fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla y que el mismo tiene que ser acatado, sin que pueda pensarse que la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la alcald\u00eda Distrital en el a\u00f1o 2008 \u00a0 satisfizo las pretensiones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno constituye ning\u00fan obst\u00e1culo jur\u00eddico que el juez \u00a0 encargado, Tarcisio Manuel Benavides, hubiese sido condenado por prevaricato, al \u00a0 embargar los dineros de la Alcald\u00eda Distrital, en virtud que \u00e9ste (sic) \u00a0 funcionario judicial desbord\u00f3 lo expresamente dispuesto en el fallo de tutela, \u00a0 al disponer que primero era (sic) la legalizaci\u00f3n de los accionantes y \u00a0 segundo el pago de sus salarios y prestaciones laborales [\u2026]\u201d[43]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, hizo un an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para decir que los primeros se cumplen a cabalidad y \u00a0 que, en cuanto a los segundos: \u201cla Colegiatura observa que el juez accionado \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: (i) defecto \u00a0 sustantivo, porque no existe norma que se\u00f1ale que el incidente de desacato se \u00a0 deba iniciar una sola vez, a contrario sensu la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que \u00e9ste (sic) se puede invocar cuantas veces sea necesario \u00a0 siempre que el incumplimiento del accionado este (sic) presente, es \u00a0 decir, que persista la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tutelados; (ii) \u00a0 defecto procedimental, pues actu\u00f3 ajeno al procedimiento establecido y se desvi\u00f3 \u00a0 de su deber de cumplir con las formas propias del tr\u00e1mite en el incidente de \u00a0 desacato, habida cuenta que se apart\u00f3 de la obligaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 cabeza del Juez de tutela, que es precisamente lograr el cumplimiento de los \u00a0 fallos de las acciones de amparo, y que pese a la exposici\u00f3n que hicieron los \u00a0 actores al manifestar que a\u00fan est\u00e1n siendo vulneradas las garant\u00edas \u00a0 fundamentales que fueron amparadas por el Juez (sic) \u00a0se neg\u00f3 a abrir el incidente\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la Sala mayoritaria observa que el juez accionado en la \u00a0 providencia atacada, quiso modificar la orden impartida por el Juez \u00a0 constitucional, y a su vez, se apart\u00f3 del deber que le asiste de velar por el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela, olvid\u00e1ndose que el amparo mencionado hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que se extralimit\u00f3 en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, al desconocer ol\u00edmpicamente la orden judicial \u00a0 dada por un Juez de la Rep\u00fablica y la reiterada jurisprudencia constitucional, \u00a0 proceder que es inexcusable, dada su condici\u00f3n de Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, la Sala Mayoritaria revocar\u00e1 \u00edntegramente el fallo \u00a0 impugnado y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la ciudadana Aracel[l]y Ahumada Lozano y otros, por vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, en \u00a0 consecuencia se decretar\u00e1 la nulidad de los autos de fecha 12 de marzo y 29 de \u00a0 mayo de 2014, proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 para que en su lugar le d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto, en armon\u00eda con todo (sic) \u00a0la motivaci\u00f3n constitucional puesta de presente up supra, previniendo a todas \u00a0 las instancias inferiores para tal efecto\u201d[45].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de las anteriores precisiones, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Revocar \u00edntegramente el fallo impugnado, en consecuencia, amparar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y cosa juzgada constitucional, de los accionantes \u00a0 Aracel[l]y Ahumada Lozano y otros, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la nulidad de los autos del 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, \u00a0 proferidos por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro del \u00a0 incidente de desacato referenciado por constituir v\u00eda de hecho acorde con lo \u00a0 expuesto. En consecuencia se le ordena que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n, inicie el tr\u00e1mite de desacato contra la Alcaldesa Distrital de \u00a0 Barranquilla, doctora Elsa Noguera y haga cumplir la sentencia de tutela de la \u00a0 fecha 13 de abril de 2007, de acuerdo a (sic) los \u00a0 argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de desacato \u00a0 y de infringir la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 En la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de abril de 2015, fue \u00a0 recibido un cuaderno con 108 folios remitido por el abogado de los tutelantes \u00a0 Luis Armando Mola Insignares, mediante el cual puso en conocimiento que la orden \u00a0 de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Barranquilla, el 25 de septiembre de 2014, fue incumplida por el Juez S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que si bien, mediante providencia del \u00a0 16 de octubre de 2014[47] \u00a0el susodicho Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla, acatando el fallo de tutela antes referenciado, tramit\u00f3 \u00a0 nuevamente las solicitudes de incidente de desacato del 2 de agosto y del 3 de \u00a0 diciembre de 2013 y de cumplimiento del 15 de octubre de 2013 y del 27 de mayo \u00a0 de 2014; el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2007 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla segu\u00eda siendo desacatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su juicio en que el juez \u00a0 accionado en la providencia del 16 de octubre de 2014, luego de hacer un \u00a0 recuento de los antecedentes que dieron origen al fallo del 13 de abril de 2007, \u00a0 consider\u00f3, nuevamente, que el cumplimiento del mismo ya hab\u00eda sido definido en \u00a0 la providencia del 28 de diciembre del 2008, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 de Barranquilla, que fue revocada en el grado de consulta por la del 6 de marzo \u00a0 de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, providencia \u00a0 que fue avalada en la v\u00eda constitucional, puesto que resolviendo una acci\u00f3n de \u00a0 amparo que se interpuso en contra de ella por parte de la se\u00f1ora Aracelly \u00a0 Ahumada y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en sentencia del 4 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 denegarla.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, inform\u00f3 que el juez accionado puso de presente que en \u00a0 desarrollo de ese nuevo tr\u00e1mite incidental, la Alcald\u00eda Distrital hab\u00eda aportado \u00a0 como prueba el auto del 17 de octubre de 2014[48], \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esa misma Colegiatura, en \u00a0 la que se conden\u00f3 por prevaricato por acci\u00f3n a Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y a \u00a0 Oswaldo Guerrero Ospino, antiguos Jueces S\u00e9ptimos Penales Municipales de \u00a0 Barranquilla; la primera de las cuales profiri\u00f3 la sentencia de tutela del 13 de \u00a0 abril de 2007 y el segundo de los cuales expidi\u00f3 el auto del 28 de diciembre de \u00a0 2008, que sancion\u00f3 por desacato del fallo del 13 de abril de 2007 al alcalde \u00a0 Distrital de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, relaciona que, luego de que el juez tutelado explicara que la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital adelant\u00f3 todas las diligencias pertinentes para tratar de \u00a0 cumplir el fallo y que \u00e9ste result\u00f3 de imposible cumplimiento, expuso que de \u00a0 ninguna manera puede dar una orden distinta a la proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de marzo de 2009, por cuanto \u00a0 quedar\u00eda expuesto de manera directa a ser condenado por prevaricato tal y como \u00a0 le sucedi\u00f3 a sus antecesores Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, Oswaldo Guerrero Ospino \u00a0 y Tarcisio Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, anot\u00f3 que en la providencia referida, Maxlinder Antonio \u00a0 Pich\u00f3n Monta\u00f1o, en su calidad de Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c1\u00ba ABSTENERSE de sancionar a la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, ELSA \u00a0 NOGUERA, dentro del presente Incidente de Desacato por cumplimiento de fallo \u00a0 solicitados (sic) por los accionantes a trav\u00e9s de apoderados judiciales \u00a0 reconocidos en el expediente de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte \u00a0 motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2\u00ba Como consecuencia de lo anterior arch\u00edvese la presente acci\u00f3n de tutela e \u00a0 incidentes de desacatos y cumplimientos de fallo, ante la imposibilidad material \u00a0 y legal de d\u00e1rsele cumplimiento al susodicho fallo por parte de la accionada, de \u00a0 conformidad a (sic) las consideraciones argumentadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3\u00ba Contra esta decisi\u00f3n que resuelve los incidentes de desacato, sanci\u00f3n al \u00a0 Alcalde Distrital de Barranquilla, cumplimientos de fallo y el archivo de todo \u00a0 el expediente de tutela, no obra ning\u00fan recurso de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4\u00ba Notif\u00edquese a las partes por el medio m\u00e1s expedito\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Insatisfecho con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla mediante providencia del 16 de \u00a0 octubre del 2014, el apoderado judicial de los accionantes Luis Armando Mola \u00a0 Insignares, el 24 de octubre de 2014[50], \u00a0 present\u00f3 un nuevo incidente de desacato del fallo del 13 de abril de 2007, \u00a0 ahora, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, dicho despacho judicial, mediante providencia del 28 de noviembre \u00a0 de 2014, resolvi\u00f3 no dar apertura al mismo. Consider\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla hab\u00eda \u00a0 acatado el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n y dispuso que contra lo resuelto en dicho auto \u00a0 no proced\u00eda recurso alguno. As\u00ed, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAnte esta variedad de posibilidades, le corresponde al operador judicial en \u00a0 sede incidental determinar con el acervo probatorio aportado, a cual escenario \u00a0 se enfrenta. Lo antes expuesto fue evaluado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el cual \u00a0 mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 abstenerse de sancionar a \u00a0 la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y ordena (sic) el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto en amplias consideraciones argumenta que en el presente caso nos \u00a0 encontramos ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento por parte del \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No se encuentra facultado este estrado judicial para actuar en sede de segunda \u00a0 instancia, sobre el fondo de la decisi\u00f3n tomada por el juzgado en menci\u00f3n, lo \u00a0 expresado como consecuencia de que en este estadio, existe la limitaci\u00f3n de \u00a0 observar que se efectuara actuaci\u00f3n enmarcada en las posibilidades dadas dentro \u00a0 del incidente de desacato, que por medio de tutela ordenara el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cual ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo que considera el Despacho que la entidad judicial accionada ha dado \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en el fallo de [t]utela calendado 25 de septiembre de \u00a0 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de[l] Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, esto es, que ha tramitado el incidente de desacato promovido \u00a0 por ARACELLY AHUMADA Y OTROS contra la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0 teniendo en cuenta que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo dentro del asunto, la cual \u00a0 est\u00e1 contenida en las posibilidades de resoluci\u00f3n planteadas por la \u00a0 jurisprudencia para un desacato. En este sentido, no existe m\u00e9rito para iniciar \u00a0 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, al no evidenciarse incumplimiento por parte de la \u00a0 entidad accionada, se agota el objeto del presente incidente, por lo cual es \u00a0 procedente su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su \u00a0 desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los dem\u00e1s procesos judiciales, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no tienen cabida los recursos que no se \u00a0 encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, por tanto contra \u00a0 la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de Barranquilla, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cPRIMERO. NO DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por los se\u00f1ores \u00a0 ARACELLY AHUMADA Y OTROS, contra el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON \u00a0 FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, conforme a (sic) lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SEGUNDO. Notif\u00edquese a los accionantes esta providencia, as\u00ed como tambi\u00e9n a la \u00a0 entidad accionada JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0 GARANTIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TECERO. Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos, de conformidad a (sic) \u00a0 lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CUARTO: DISPONER el archivo de la presente actuaci\u00f3n\u201d [52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, del Consejo Municipal de \u00a0 Barranquilla[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de marzo de 2007[54], \u00a0 por el abogado Ever Fernando Altamar G\u00f3mez, como apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Ahumada Lozano y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del fallo del 13 de abril de 2007, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, a cargo de Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la providencia del 28 de diciembre de 2008, mediante la cual Oswaldo \u00a0 Guerrero Ospino, en su calidad de Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 resolvi\u00f3 que el Alcalde Distrital de Barranquilla de la \u00e9poca, Alejandro Char \u00a0 Chaljub, hab\u00eda desacatado la orden de amparo dada por ese mismo despacho \u00a0 judicial el 13 de abril de 2007[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la providencia del 6 de marzo de 2009, del Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla[57], \u00a0 bajo la titularidad de Greis Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez, la cual en el grado de \u00a0 consulta revoc\u00f3\u00a0 la providencia del 28 de diciembre de 2008, mediante la \u00a0 cual Oswaldo Guerrero Ospino en su calidad de Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, hab\u00eda resuelto que el Alcalde \u00a0 Distrital de Barranquilla de la \u00e9poca, Alejandro Char Chaljub, hab\u00eda desacatado \u00a0 la orden de amparo dada por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 Copia del incidente \u00a0 de desacato contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, presentado por la \u00a0 abogada Luvis Rebolledo Ortega, el 2 de agosto de 2013[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de una solicitud \u00a0 de cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, presentado por la \u00a0 abogada Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre de 2013[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la providencia del \u00a0 12 de marzo de 2014, proferida por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, \u00a0 mediante la cual se abstuvo de darle tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas el 2 \u00a0 de agosto de 2013 (incidente de desacato) y el 15 de octubre de 2013 (solicitud \u00a0 de cumplimiento) por la abogada Luvis Rebolledo, y a la del 3 de diciembre de 2013 \u00a0 (incidente de desacato), presentada por el actor Olider Ramos Sotelo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del \u00a0escrito del 27 de mayo de 2014[61], \u00a0 a trav\u00e9s del cual el abogado Luis Armando Mola Insignares, present\u00f3 una \u00a0 solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Providencia del 29 \u00a0 de mayo de 2014[62], \u00a0 con ponencia de Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante la cual se \u00a0 abstuvo de darle tr\u00e1mite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del \u00a0 13 de abril de 2007, presentada el del 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Providencia \u00a0 del 16 de octubre de 2014[63], \u00a0 del Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, mediante la cual acat\u00f3 el fallo \u00a0 de tutela del 25 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0Copia \u00a0 del auto del 17 de octubre de 2014[64], \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esa misma Colegiatura, en \u00a0 la que se conden\u00f3 por prevaricato por acci\u00f3n a Rosa Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y a \u00a0 Oswaldo Guerrero Ospino, antiguos Jueces S\u00e9ptimos Penales Municipales de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0 \u00a0Providencia del 28 de noviembre de 2014, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de Barranquilla[65], \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 no darle apertura a un nuevo incidente de desacato \u00a0 presentado por el accionante para que se cumpliera el fallo de tutela del 13 de \u00a0 abril 2007, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 21 \u00a0 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y procedimental al proferir las providencias del 12 de marzo y \u00a0 del 29 de mayo de 2014, mediante las cuales se abstuvo de tramitar los \u00a0 incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento promovidas contra el \u00a0 fallo de tutela dictado por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto, \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que resuelven las solicitudes de desacato y de cumplimiento de los fallos de \u00a0 tutela, (ii) el cumplimiento de las sentencias de amparo y, (iii) \u00a0 la cosa juzgada. Luego de las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 a resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales por medio de las cuales se resuelven las solicitudes de \u00a0 desacato y de cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86[66] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 la premisa expuesta en el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Carta, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales,[67] \u00a0en raz\u00f3n de que ellos tienen la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. Sin embargo, \u00a0 dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, \u00a0 de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. Esta consideraci\u00f3n encuentra fundamento en el propio texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 86 citado establece que a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 antes dicho tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en s\u00ed mismos, \u00a0 medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, \u00a0 cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad \u00a0 judicial respectiva. Adem\u00e1s, porque se debe garantizar el respeto por los \u00a0 principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia de la que gozan dichas autoridades[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar \u00a0 suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por \u00a0 su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, \u00a0 imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en un caso \u00a0 concreto[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0 viabilidad procesal del amparo, y otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan \u00a0 su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s citada, se determinaron como requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[70], \u00a0(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[71], \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[72], \u00a0(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[73], \u00a0(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[74] \u00a0y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 encontrarse en el caso concreto cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos antes \u00a0 mencionados, ser\u00e1 necesario acreditar, adem\u00e1s, que se haya configurado alguna de \u00a0 las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, que constituyen defectos \u00a0 o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir \u00a0 sus decisiones. Ellos se conocen como: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico[76], \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto[77], (iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico[78], \u00a0(iv) defecto material o sustantivo[79], (v) \u00a0error inducido[80], \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[81], \u00a0(vii) desconocimiento del precedente[82] y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Para el asunto que le interesa a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, debe decirse que este Tribunal tambi\u00e9n se ha ocupado de \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias por medio \u00a0 de las cuales se resuelve un incidente de desacato o una solicitud de \u00a0 cumplimiento. As\u00ed, ha expuesto que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 para atacar las \u00a0 decisiones proferidas durante dicho tr\u00e1mite incidental. Sin \u00a0 embargo, ha dejado en claro que s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los \u00a0 requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ya se\u00f1alados, y por tanto, se constate una vulneraci\u00f3n o \u00a0 una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. \u00danicamente, en ese \u00a0 escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisi\u00f3n \u00a0 de sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato o \u00a0 de una solicitud de cumplimiento, no podr\u00e1n versar sobre los juicios y \u00a0 valoraciones en los que se bas\u00f3 la sentencia de tutela que sirve como par\u00e1metro \u00a0 para decidir dicho incidente o dicha solicitud[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Cabe agregar que la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de \u00a0 desacato y de cumplimiento, se extiende tambi\u00e9n a aquellas en las cuales el juez \u00a0 se abstiene de tramitarlos. Sobre este particular la jurisprudencia ha dicho lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda entonces que la acci\u00f3n de tutela se dirige en este caso contra una \u00a0 providencia judicial, espec\u00edficamente contra la proferida por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, la cual decidi\u00f3 dar por \u00a0 cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en \u00a0 contra de las entidades demandadas. Siendo as\u00ed las cosas, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuaci\u00f3n, \u00a0 si la colegiatura accionada, con la providencia mencionada, ha vulnerado \u00a0 realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1 en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y \u00a0 que procede siempre y cuando: (i) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0 desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas o defectos graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las \u00a0 \u00f3rdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida\u201d[84]. (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Concluyendo, se tiene que seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que \u00a0 se cumplan los requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad y se configure \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones que \u00a0 se pronuncian sobre las solicitudes de desacato o de cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela, ni aquellas providencias judiciales que se abstienen de tramitarlos, \u00a0 salvo que las mismas incurran en uno o en varios de los defectos \u00a0 previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la \u00a0 procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones \u00a0 proferidas durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o de la solicitud de \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela, no podr\u00e1 reabrir el debate \u00a0 constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o \u00a0 cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como \u00a0 consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o \u00a0 de desacato en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 Del \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0 como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]l cumplimiento inmediato \u00a0 de un fallo de tutela es un deber constitucional expl\u00edcito, establecido por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 2.1. del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u201d[85]. \u00a0No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el \u00a0 destinatario de la orden, el mismo puede lograse a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0 cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de \u00a0 tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente[86] \u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado tr\u00e1mite \u00a0 de cumplimiento, y\/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el \u00a0 particular incumplido a trav\u00e9s del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0 el art\u00edculo 23 del ya citado decreto, dispone\u00a0 \u00a0 que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se \u00a0 cumpla. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la misma normatividad regula el \u00a0 procedimiento seg\u00fan el cual se pone en conocimiento del juez de primera \u00a0 instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante todas \u00a0 las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental del peticionario amparado[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El referido art\u00edculo 23 del decreto reglamentario citado establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija \u00a0 contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por \u00a0 objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado \u00a0 anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el \u00a0 fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se \u00a0 otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto \u00a0 administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente \u00a0 ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o \u00a0 actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En todo \u00a0 caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27 dispone que:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del \u00a0 fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del \u00a0 agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente \u00a0 procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, \u00a0 ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento \u00a0 del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad del funcionario en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 \u00a0 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia \u00a0 hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de \u00a0 la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la \u00a0 figura del desacato como un mecanismo a trav\u00e9s del cual el juez de \u00a0 primera instancia constitucional, mediante un tr\u00e1mite incidental y en ejercicio \u00a0 de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con \u00a0 responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en una sentencia de \u00a0 tutela[88]. La norma en cita \u00a0 es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesacato. La persona que \u00a0 incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto \u00a0 incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este \u00a0 Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el \u00a0 mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico[89] quien \u00a0 decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de \u00a0 exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo \u00a0 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el \u00a0 art\u00edculo 52 de la misma normatividad. Las diferencias entre una y otra figura \u00a0 fueron expuestas por esta Corporaci\u00f3n[90] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la \u00a0 orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no \u00a0 puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en \u00a0 hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento \u00a0 no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda \u00a0 para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. \u00a0 Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, \u00a0 pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las diferencias entre el\u00a0 desacato y el cumplimiento son las\u00a0 \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional;\u00a0 \u00a0 el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para \u00a0 el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias\u00a0 para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del [D]ecreto 2591 de 1991. La base \u00a0 legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es \u00a0 decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, \u00a0 aunque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de \u00a0 lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, \u00a0 por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que \u201c[s]i se trata de hacer \u00a0 cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que \u00a0 se funda en una situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer \u00a0 efectiva su decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este \u00a0 prop\u00f3sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no \u00a0 garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda en una \u00a0 responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la \u00a0 culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que la solicitud de cumplimiento y el incidente de \u00a0 desacato son los medios adecuados e id\u00f3neos para hacer cumplir los fallos de \u00a0 tutela, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sostenido[93] que no cabe promover una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir las decisiones que en ese mismo \u00a0 escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia, el tr\u00e1mite de cumplimiento puede ser iniciado por el \u00a0 juez competente cuando haya lugar a ello, aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por \u00a0 el interesado o por el Ministerio P\u00fablico[94]; en cambio, el incidente de \u00a0 desacato requiere petici\u00f3n de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla \u00a0 general, el competente para conocer tanto del tr\u00e1mite de cumplimiento de un \u00a0 fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, las disposiciones del \u00a0 decreto reglamentario de la acci\u00f3n de amparo antes trascritas, llevan a concluir \u00a0 que contra las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato o de \u00a0 la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, \u00a0 salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha \u00a0 incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 consultada ante \u00a0 el Superior[96]. \u00a0 Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, \u201clas decisiones que se \u00a0 tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las \u00f3rdenes dadas \u00a0 en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se \u00a0 ver\u00eda comprometida la responsabilidad de la autoridad p\u00fablica o del particular \u00a0 incumplido en diversos \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de \u00a0 1991, las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, \u00a0 a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, este Tribunal ha dispuesto de vieja data que en el tr\u00e1mite \u00a0 del incidente de desacato, el juez de conocimiento debe garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la autoridad p\u00fablica o del particular incumplido, comunic\u00e1ndole \u00a0 la iniciaci\u00f3n del mismo y d\u00e1ndole la oportunidad de que manifieste por qu\u00e9 no ha \u00a0 acatado la orden proferida por dicho despacho. As\u00ed, ha establecido que el \u00a0 responsable puede, adem\u00e1s de manifestar que cumpli\u00f3 o que el cumplimiento est\u00e1 \u00a0 en tr\u00e1mite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, sin desconocer que el tr\u00e1mite incidental de desacato debe \u00a0 tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra \u00a0 quien se ejerce, en virtud de lo cual deber\u00e1: \u201c(1) comunicar al incumplido sobre \u00a0 la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la \u00a0 cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es \u00a0 preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la \u00a0 orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible \u00a0 cumplimiento[101], \u00a0 lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) \u00a0 practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son \u00a0 indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso \u00a0 de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el \u00a0 superior\u201d[102] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de \u00a0 eventos en los cuales hay imposibilidad f\u00edsica y\/o jur\u00eddica por parte del \u00a0 particular o la autoridad accionada para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas en \u00a0 los fallos de tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que \u00a0 permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona \u00a0 afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma \u00a0 clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 De la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n del derecho que tiene una regulaci\u00f3n unitaria \u00a0 y uniforme en todos sus campos[103]. \u00a0 Sobre ella, la Corte ha dicho que \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0 algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y \u00a0 alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha instituci\u00f3n tiene 2 funciones, una negativa y otra positiva. Conforme con \u00a0 la primera, a los funcionarios judiciales les est\u00e1 vedado conocer, tramitar y \u00a0 fallar sobre lo que ya se ha resuelto bien sea por ellos mismos o por otros \u00a0 operadores judiciales. La segunda de sus funciones, permite dotar de seguridad a \u00a0 las decisiones jur\u00eddicas y al ordenamiento, confiri\u00e9ndoles un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias decididas en un litigio anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada son inter partes, es decir, se \u00a0 circunscriben \u00fanicamente a los sujetos procesales (partes o intervinientes) \u00a0 entre quienes se encontraba trabada la litis. No obstante, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones un efecto \u00a0 erga omnes o sea sobre todas las personas, cuando aquellas versan sobre \u00a0 asuntos en \u201cmateria penal y constitucional (Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica)\u201d[105] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que un operador judicial pueda resolver que sobre el asunto \u00a0 bajo su estudio opera la cosa juzgada, debe haber identidad de objeto, de causa \u00a0petendi y de partes entre la decisi\u00f3n judicial que se conoce en ese \u00a0 momento por \u00e9l, con una decidida en anterioridad bien sea por \u00e9l mismo o por \u00a0 otra autoridad judicial distinta. Dichos elementos han sido definidos por este \u00a0 Tribunal as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad de objeto, \u00a0 es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi (eadem causa \u00a0 petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada \u00a0 deben tener\u00a0 los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s \u00a0 de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite \u00a0 el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes, es decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando un funcionario judicial se percata de la existencia de la \u00a0 cosa juzgada porque concurre tanto la identidad de objeto, de causa petendi \u00a0 y de partes en el asunto que conoce en una segunda oportunidad -pues ya debi\u00f3 \u00a0 haber sido estudiado en una anterior por otra autoridad judicial o por \u00e9l \u00a0 mismo-, debe rechazar la demanda, decretar probada la excepci\u00f3n previa o de \u00a0 fondo que se proponga, o, en \u00faltimo caso, proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly Ahumada Lozano y otros, presenta acci\u00f3n de tutela el 10 de junio \u00a0 de 2014, contra las providencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla los d\u00edas 12 de marzo y 29 \u00a0 de mayo del 2014, las que, seg\u00fan argumenta, incurren en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental al abstenerse de dar tr\u00e1mite a los escritos presentados por los \u00a0 accionantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de diciembre de 2013 y, a \u00a0 una \u00faltima solicitud presentada el 27 de mayo de 2014, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la Sala \u00a0 determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0 luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se present\u00f3 alguno de los \u00a0 defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el caso bajo examen resulta de relevancia constitucional. \u00a0 Los accionantes claman por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de cosa \u00a0 juzgada, los que consideran vulnerados por existir en su favor un fallo que les \u00a0 reconoce derechos laborales desde el a\u00f1o 2004, el cual, seg\u00fan exponen, a la \u00a0 fecha no ha sido acatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional \u00a0 suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores censuran por la v\u00eda del amparo constitucional las providencias \u00a0 proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla los d\u00edas 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, las cuales \u00a0 se abstuvieron de dar tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por ellos mismos el \u00a0 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de diciembre de 2013 y, a la impetrada el \u00a0 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, regulan lo \u00a0 pertinente sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el art\u00edculo 52 de la \u00a0 misma normativa la figura del incidente de desacato. Aquellas disposiciones, no \u00a0 establecen que contra dichas providencias proceda recurso alguno, salvo el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta respecto de aquella que sanciona con desacato a la autoridad \u00a0 o al particular incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en contra de las providencias que se censuran por esta v\u00eda, no \u00a0 proced\u00eda ning\u00fan recurso judicial ordinario ni extraordinario, salvo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales consagrados \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se tiene que el requisito estudiado se encuentra \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de explicar que establecer un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues \u00a0 las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el amparo debe interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable,[107] \u00a0estimado a partir del momento en el cual tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, mediante una acci\u00f3n de tutela promovida el 10 de junio de 2014, se \u00a0 atacan las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo del mismo a\u00f1o, del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barraquilla. Lo anterior significa que la acci\u00f3n de amparo de la referencia fue \u00a0 interpuesta luego de que hubiese transcurrido menos de un mes desde que fue \u00a0 proferida la primera de las providencias acusadas y 11 d\u00edas despu\u00e9s de proferida \u00a0 la segunda. Tal periodo se considera razonable y satisface el requisito de \u00a0 inmediatez estudiado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe \u00a0 ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se \u00a0 impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se \u00a0 trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se alega como irregularidad procesal el hecho de que el \u00a0 Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, Maxlinder Antonio Pich\u00f3n Monta\u00f1o, no haya tramitado las \u00a0 solicitudes que tienen como efecto, seg\u00fan los actores, el cumplimiento \u00a0 definitivo de una sentencia de tutela del 13 de abril del a\u00f1o 2007 proferida por \u00a0 dicha oficina judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de resultar que las providencias acusadas adolecen de los defectos que se \u00a0 les endilgan y que el fallo del 13 de abril de 2007 debe hacerse cumplir en los \u00a0 t\u00e9rminos solicitados por los accionantes, los efectos de dicho reconocimiento \u00a0 ser\u00edan decisivos en relaci\u00f3n con lo pretendido por los actores, quienes aseguran \u00a0 tener derecho al pago de salarios y prestaciones sociales por m\u00e1s de 3 a\u00f1os de \u00a0 servicios prestados al Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela de la referencia los accionantes exponen con claridad que \u00a0 la misma tiene lugar al negarse la autoridad demandada a darle tr\u00e1mite a las \u00a0 solicitudes de cumplimiento y de desacato interpuestas respecto del fallo del 13 \u00a0 de abril de 2007, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, mediante el cual se les reconoci\u00f3 derechos laborales desde el a\u00f1o \u00a0 2004. Con base en ello, los actores claman por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el requisito estudiado se encuentra acreditado, con la salvedad \u00a0 de que para hacer cumplir el fallo de marras, adem\u00e1s de los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, no se ha iniciado ning\u00fan \u00a0 proceso judicial, ya que los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela no tienen \u00a0 c\u00f3mo ventilarse en otras instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea \u00a0 una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia \u00a0 contra las providencias proferidas por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, los d\u00edas 12 de marzo y 29 de \u00a0 mayo de 2014, que no son fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala analizar\u00e1 el contenido de los \u00a0 autos acusados y los vicios que se les imputan, para establecer si, \u00a0 definitivamente, los mismos contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0mediante auto del 29 de mayo de 2014 el juez demandado se abstuvo \u00a0 de resolver una nueva solicitud de cumplimiento del fallo del 13 abril de 2007, \u00a0 presentada el 27 de mayo de 2014. En la misma, reiter\u00f3 el contenido de la \u00a0 providencia del 12 de marzo de 2014, considerando en esta ocasi\u00f3n que la \u00a0 solicitud era improcedente por cuanto su deber legal era estarse a lo resuelto \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la providencia del \u00a0 6 de marzo de 2009, dado que es \u201cimprocedente toda actuaci\u00f3n que pretenda \u00a0 revivir t\u00e9rminos e instancias procesales en dicho proceso, ya que obra el \u00a0 fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n conforme lo reglan los Art\u00edculo[s] 118 y 184 del \u00a0 C.P.C., am\u00e9n de que contra el fallo que resuelva el incidente de desacato no \u00a0 obra recurso alguno [\u2026]\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.2. Para los actores, las providencias antes transcritas adolecen de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y procedimental. Seg\u00fan argumentan, el primero de \u00e9stos se \u00a0 configur\u00f3 porque el juez demandado al proferir los autos acusados actu\u00f3 en \u00a0 contra de la evidencia probatoria y resolvi\u00f3 a su arbitrio, pues no tuvo en \u00a0 cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 de Barranquilla sigue siendo desacatado. El segundo de los defectos, seg\u00fan \u00a0 expusieron, se configur\u00f3 por el hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el \u00a0 fallo de tutela del 13 de abril de 2007, el juez demandado no quiso tramitar las \u00a0 solicitudes de cumplimiento y de desacato para que el mismo fuera efectivamente \u00a0 obedecido por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, por lo que se trasgreden \u00a0 los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece \u00a0 el procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Expuestos en los anteriores t\u00e9rminos el contenido de las providencias \u00a0 censuradas y los defectos que se les endilgan, procede la Sala a analizar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas tenidas en cuenta por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, a partir de las cuales \u00a0 decidi\u00f3 abstenerse de tramitar los nuevos incidentes de desacato y las \u00a0 solicitudes de cumplimiento interpuestos respecto del fallo del 13 de abril de \u00a0 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.1. Sobre el particular, es importante recordar que el asunto que en esta \u00a0 oportunidad se somete a conocimiento de la Corte, inicia con la sentencia del 13 \u00a0 de abril de 2007 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, en la cual se puso fin a una acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0 Alcald\u00eda de dicho Distrito por un grupo de personas que sosten\u00edan haber estado \u00a0 vinculadas con la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0 desempe\u00f1ando labores administrativas bajo la modalidad de \u201cvoluntarios \u00a0 administrativos\u201d \u00a0en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, y quienes alegaban no haber recibido el pago de \u00a0 las prestaciones laborales. La referida acci\u00f3n de tutela fue decidida en la \u00a0 sentencia de la fecha ya se\u00f1alada, y en ella se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales reclamados por los actores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cPRIMERO: Conceder, como en \u00a0 efecto se hace, la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores [\u2026], a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a \u00a0 (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar, como en efecto se hace, al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, \u00a0 para que un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a adelantar las acciones \u00a0 pertinentes y eficaces para la legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 accionantes, procediendo a la gesti\u00f3n y consecuci\u00f3n de los recursos, acudiendo \u00a0 ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones \u00a0 presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le \u00a0 asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los \u00a0 accionantes, relacionados con sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales y el \u00a0 cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Prevenir \u00a0 a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aqu\u00ed resuelto, so \u00a0 pena de incurrir en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes amparados con tal decisi\u00f3n, el 3 de diciembre \u00a0 de 2007, \u00a0 promovieron \u00a0 \u00a0incidente de desacato para exigirle al Alcalde Distrital de Barranquilla el \u00a0 cumplimiento de la misma. Habi\u00e9ndose corrido traslado del incidente a dicha \u00a0 autoridad, la misma inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa que se materializ\u00f3 con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00903 de Abril 15 de 2008 dirigida a \u201crecaudar \u00a0 los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del referido fallo\u201d[111]. \u00a0 Practicadas las pruebas decretadas en la referida actuaci\u00f3n \u00e9sta concluy\u00f3 con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, en la que se determin\u00f3 por \u00a0 parte del Distrito accionado \u201cque no se pod\u00eda asumir el pago de salarios a \u00a0 los accionantes por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en \u00a0 la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de 1996\u201d[112]. \u00a0 A dicha determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 luego de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Barranquilla y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, le manifestaran a la \u00a0 administraci\u00f3n Distrital que la vinculaci\u00f3n de los accionantes bajo la modalidad \u00a0 de \u201cvoluntarios administrativos\u201d no se ajustaba a las disposiciones \u00a0 normativas que regulan la contrataci\u00f3n de los docentes (Ley 715 de 2001 y \u00a0 Decreto 3020 del 2002), raz\u00f3n por la cual no era posible asumir obligaciones \u00a0 fiscales con personal no vinculado legalmente a la Administraci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.2. Conforme con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada por la Alcald\u00eda Distrital, mediante providencia del \u00a028 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 que el alcalde \u00a0 de Barranquilla hab\u00eda desacatado el fallo, sancion\u00e1ndolo con 3 d\u00edas de arresto y \u00a0 multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Tal sanci\u00f3n, al surtir \u00a0 el grado de consulta, fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 dicha ciudad en providencia del 6 de marzo de 2009, tras considerar que no se \u00a0 demostr\u00f3 la responsabilidad subjetiva del alcalde, en raz\u00f3n a que \u00e9ste adelant\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n correspondiente dirigida al acatamiento del fallo, concluyendo que \u00a0 el mismo era de imposible cumplimiento, toda vez que no pod\u00eda legalizarse la \u00a0 situaci\u00f3n de los accionantes por cuanto no presentaban ning\u00fan tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n distrital, de acuerdo con las normas \u00a0 vigentes[113]. \u00a0 De esta forma el despacho dispuso revocar la sanci\u00f3n impuesta al alcalde \u00a0 distrital \u201cpor la imposibilidad material y jur\u00eddica para el cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cabe agregar que contra la providencia que resolvi\u00f3 la consulta del incidente de \u00a0 desacato, los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de tal \u00a0 ciudad, quien, mediante fallo del 4 de mayo de 2009[115], \u00a0 resolvi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada porque, en efecto, \u00a0 el fallo del 13 de abril de 2007 era de imposible cumplimiento, en tanto a la \u00a0 luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 ya que no se hab\u00edan vinculado al Distrito en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con los hechos que son materia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la alcald\u00eda del Distrito anex\u00f3 al expediente algunas providencias en las \u00a0 que constan las condenas impuestas por el delito de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0 juez que profiri\u00f3 el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, al que sancion\u00f3 \u00a0 por desacato en primera instancia al alcalde Distrital mediante providencia del \u00a0 28 de diciembre de 2008 y, al que, mediante auto del 28 de abril de 2009 decret\u00f3 \u00a0 el embargo de las cuentas del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.4. Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas antes expuestas, encuentra la \u00a0 Sala que las providencias acusadas no adolecen de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental que se les imputa. Ello, a partir de considerar que las mismas se \u00a0 adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007 ya hab\u00eda sido \u00a0 resuelto en forma definitiva en el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido \u00a0 por los accionantes el 3de diciembre de 2007, el cual concluy\u00f3, en el grado de \u00a0 consulta, revocando la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia al alcalde \u00a0 distrital; decisi\u00f3n \u00e9sta que, a su vez, fue avalada mediante fallo de tutela \u00a0 proferido el 4 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, en las providencias que se enjuician en la instancia constitucional, \u00a0 el juez demandado precis\u00f3 que ya el 3 de diciembre del a\u00f1o 2007 se hab\u00eda \u00a0 interpuesto incidente de desacato contra el fallo mencionado, el que fue \u00a0 decidido en primera instancia el 28 de diciembre de 2008 por el despacho que lo \u00a0 profiri\u00f3 sancionando al Alcalde del Distrito por desacato; sanci\u00f3n que en el \u00a0 grado de consulta fue revocada mediante providencia del 6 de marzo de 2009 del \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la que se determin\u00f3 que \u00a0 el fallo de marras era de imposible cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, la Sala no encuentra razonable la postura adoptada por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014[117], \u00a0 puesto que se contradice con la proferida por ella misma el 4 de mayo de 2009[118], \u00a0 m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n que se analiz\u00f3 en ambas fechas era id\u00e9ntica: el \u00a0 acatamiento por parte de la Alcald\u00eda de Barranquilla del fallo del 13 de abril \u00a0 de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.5. Bajo los anteriores supuestos, considera la Sala que las decisiones \u00a0 adoptadas por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, de abstenerse de dar tr\u00e1mite a las nuevas solicitudes \u00a0 de cumplimiento y de desacato, resultan, entonces, razonables en tanto sobre \u00a0 dicho asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, como ya fue explicado, el juez que resolvi\u00f3 en grado de consulta el \u00a0 incidente de desacato, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva en torno al mismo, tras \u00a0 considerar que \u201cpor la imposibilidad material y jur\u00eddica para el cumplimiento \u00a0 del fallo de tutela\u201d[119] \u00a0no hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n alguna al alcalde Distrital de Barranquilla, ni \u00a0 a exigir el cumplimiento de la orden dada en ella, si \u00e9sta se interpretaba en el \u00a0 sentido de imponerle al funcionario la obligaci\u00f3n de regularizar la situaci\u00f3n \u00a0 laboral de los actores. Ello, una vez se pudo acreditar que los accionantes \u00a0 beneficiados con el amparo no presentaban ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral ni \u00a0 legal con la administraci\u00f3n y que su relaci\u00f3n con \u00e9sta se limitaba a una \u00a0 colaboraci\u00f3n informal bajo la denominaci\u00f3n de \u201cvoluntarios administrativos\u201d, \u00a0 por lo que no era posible la consecuci\u00f3n de recursos para el pago de las \u00a0 prestaciones reclamadas ni tampoco su vinculaci\u00f3n formal a la planta de personal \u00a0 administrativo en el sistema educativo distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho razonamiento, en principio, encuentra fundamento en la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que, aun cuando el cumplimiento \u00a0 inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse \u00a0 la circunstancia de que aqu\u00e9l sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez \u00a0 debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, \u00a0 eficiente, clara y definitiva. Esta situaci\u00f3n excepcional, fue la que encontr\u00f3 \u00a0 probada el juez que puso fin al desacato en el presente caso, a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Distrito con la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y que concluy\u00f3, se reitera, \u00a0 con la manifestaci\u00f3n de que era imposible legalizar la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes en tanto, de conformidad con las normas que rigen la materia, no \u00a0 presentaban ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que la solicitud de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato son los medios adecuados e id\u00f3neos para \u00a0 verificar el cumplimiento de los fallos de tutela[120], con lo cual, una vez \u00a0 resueltos \u00e9stos de manera definitiva, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, no \u00a0 cabe promover una nueva acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir las decisiones que \u00a0 en ese mismo escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente, \u00a0 pues en ese evento se entiende que ha operado la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada, ya se hab\u00eda se\u00f1alado que se trata de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una providencia el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, por cuanto a los funcionarios judiciales les est\u00e1 \u00a0 prohibido conocer asuntos sobre los que ya se ha resuelto. Se entiende que opera \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cuando se identifica que sobre un asunto sometido \u00a0 a consideraci\u00f3n del juez, ya previamente exist\u00eda un pronunciamiento, siempre que \u00a0 entre aqu\u00e9l y el posterior concurran los siguientes requisitos: identidad de \u00a0 objeto, de causa petendi y de partes. Entonces, en el presente caso, \u00a0 seg\u00fan ha sido expuesto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ciertamente, entre las solicitudes de desacato presentadas el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013 \u00a0 y las de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 29 de mayo de \u00a0 2014, \u00a0 (resueltas en las providencias del 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 -acusadas-) \u00a0 y; el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007, (resuelto en \u00a0 primera y en segunda instancia en providencias del 28 de diciembre de 2008 y del \u00a0 6 de marzo de 2009, respectivamente); hay identidad de objeto, de causa \u00a0 petendi \u00a0y de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la identidad de objeto se encuentra acredita por cuanto los incidentes de \u00a0 desacato presentados por los accionantes el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013 \u00a0 y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 29 \u00a0 de mayo de 2014, \u201cversan sobre la misma pretensi\u00f3n material\u201d[121] \u00a0contenida en el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007. \u00a0 En todas esas solicitudes, lo que pretend\u00edan los actores era que se diera cabal \u00a0 cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el sentido de ordenarle al Alcalde \u00a0 Distrital \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas procediera a adelantar las acciones pertinentes y \u00a0 eficaces para la legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de los accionantes, \u00a0 \u201cprocediendo a la gesti\u00f3n y consecuci\u00f3n de los recursos, acudiendo ante el \u00a0 Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones \u00a0 presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le \u00a0 asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los \u00a0 accionantes, relacionados con sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales y el \u00a0 cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta providencia judicial[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la identidad de causa petendi (eadem causa \u00a0 petendi), \u00a0 el mismo tambi\u00e9n se encuentra acreditado por cuanto los incidentes de desacato \u00a0 presentados \u00a0 el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento \u00a0 presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se fundamentan en \u00a0 los mismos hechos en los cuales se bas\u00f3 la solicitud de desacato impetrada por \u00a0 los accionantes el 3 de diciembre de 2007. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, basta \u00a0 leer los hechos en los que funda sus bases el incidente de desacato del 2 de \u00a0 agosto de 2013[123], \u00a0 las solicitudes de cumplimiento del 15 de octubre de 2013[124] y del 27 \u00a0 de mayo de 2014[125] \u00a0y compararlos con los relatados en el incidente de desacato del 3 de diciembre \u00a0 de 2007[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, y respecto del requisito de la identidad de partes, se se\u00f1ala que las \u00a0 solicitudes del \u00a0 2 de agosto y del 15 de octubre de 2013 y la del 27 de mayo de 2014, est\u00e1n \u00a0 presentadas por las mismas partes, salvo la del 3 de diciembre de 2013, que fue \u00a0 promovida directamente por el actor Olider Ramos Sotelo, seg\u00fan se afirma por la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital en sus escritos y por el actual Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. Para dar claridad al \u00a0 asunto, se\u00f1ala la Sala que tanto las solicitudes del 2 de agosto[127] \u00a0como la del 15 de octubre 2013[128] \u00a0fueron presentadas por la abogada Luvis Rebolledo Ortega, apoderada judicial de \u00a0 los accionantes. Por su parte, la solicitud del 27 de mayo de 2014 fue \u00a0 presentada por el abogado Luis Armando Mola Insignares[129], \u00a0 apoderado sustituto de la abogada Rebolledo Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 com\u00fan tienen todas las peticiones anteriores ser promovidas por quienes actuaron \u00a0 como accionantes en la tutela interpuesta en el a\u00f1o 2007, y, adem\u00e1s, estar \u00a0 dirigidas contra de la Alcald\u00eda de Barranquilla, tal y como estaba dirigido el \u00a0 incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007, ese s\u00ed signado por \u00a0 cada uno de los accionantes directamente[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las citadas decisiones, a su vez, fueron avaladas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia de \u00a0 tutela del 4 de mayo de 2009 consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del incidente de \u00a0 desacato por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla y por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se ajust\u00f3 a la orden de \u00a0 tutela proferida por el primero de los despachos judiciales el 13 de abril de \u00a0 2007, se respet\u00f3 el debido proceso de las personas involucradas en el incidente, \u00a0 y no hubo m\u00e9rito para mantener la sanci\u00f3n de desacato que en primera instancia \u00a0 se le hab\u00eda impuesto al Alcalde Distrital de la \u00e9poca Alejandro Char Chaljub[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma, encuentra la Sala que no es admisible como lo pretenden los \u00a0 actores y sus apoderados, presentar nuevas e innumerables solicitudes de \u00a0 cumplimiento y de desacato respecto del fallo de tutela del 13 de abril de 2007 \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, as\u00ed como tampoco promover \u00a0 m\u00e1s acciones de tutela que persigan el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este particular, como ya ha quedado referenciado, vale la pena recordar que en \u00a0 relaci\u00f3n con el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Barranquilla, se adelantaron las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 parte de los accionantes, se presentaron el 3 de diciembre de 2007 y el 3 de \u00a0 diciembre de 2013, dos incidentes de desacato. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que \u00a0 le puso fin al desacato iniciado el 3 de diciembre de 2007, el apoderado \u00a0 judicial de los accionantes, Camilo Torres Becerra, en el a\u00f1o 2009 present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Luego de lo anterior, la abogada Luvis Rebolledo Ortega, nueva \u00a0 apoderada principal de los accionantes, present\u00f3 el incidente de desacato del 2 \u00a0 de agosto de 2013 y la solicitud de cumplimento del 15 de octubre de 2013. A \u00a0 continuaci\u00f3n, dicha abogada, le sustituy\u00f3 el poder al abogado Luis Armando Mola \u00a0 Insignares, quien a su vez, contra el mismo fallo, present\u00f3 una nueva solicitud \u00a0 de cumplimiento el 27 de mayo de 2014, un nuevo incidente de desacato el 24 de \u00a0 octubre de 2014, y, adem\u00e1s, la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, advierte la Sala un ejercicio desproporcionado de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de los mecanismos dise\u00f1ados para el cumplimiento y acatamiento de sus fallos, \u00a0 por parte de los accionantes y sus representantes judiciales, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se ordenar\u00e1 remitir copia de todo lo actuado \u00a0 dentro de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.7. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala considera que la providencia del 12 \u00a0 de marzo de 2014, en la cual el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Barranquilla se abstiene de darles tr\u00e1mite y ordena \u00a0 el archivo de las solicitudes del 2 de agosto, del 15 de octubre y del 3 de \u00a0 diciembre de 2013; as\u00ed como la del 29 de mayo de 2014, en la cual el \u00a0 mismo funcionario judicial resuelve abstenerse de darle tr\u00e1mite a una nueva \u00a0 solicitud del 27 de mayo de 2014; no son contrarias a derecho, ni adolecen de \u00a0 los defectos que se les endilg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis precedentes permiten concluir \u00a0 que la decisi\u00f3n de tutela del 25 de septiembre de 2014, de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe ser revocada, para \u00a0 en su lugar confirmar la del 13 de agosto del 2014, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 25 de septiembre de \u00a0 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, para en su lugar CONFIRMAR la del 13 de agosto del 2014 del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad; con \u00a0 base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 remitir copia \u00a0 de todo lo actuado dentro del expediente de la referencia a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de \u00a0 su cargo, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 161, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 170 a 180, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Todos est\u00e1n \u00a0 relacionados en los folios 141 y 142, cuaderno 2. Los poderes otorgados reposan \u00a0 a folios 151 y 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 143 y 144, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 146 y 149, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 36 y 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 140 y 141, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 141, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 20, cuaderno 1 y folio 59 cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 142, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 109, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 124 a 136, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 131 a 132, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 132 a 133, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 133 a 135, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 71, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 91 a 96, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 97 a 100, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 19 a 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 28 y 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 118 a 126, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 129 y 130, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 7 a 10, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 136, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 143, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 141, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 107\u00ba.-\u00a0Nombramientos ilegales en el\u00a0servicio \u00a0 educativo\u00a0estatal. Es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente o \u00a0 administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades \u00a0 territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto \u00a0 alguno y el nominador que as\u00ed lo hiciere, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta \u00a0 sancionable con la destituci\u00f3n del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen \u00a0 por tal proceder generar\u00e1n responsabilidad econ\u00f3mica personal imputable al \u00a0 funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 144, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 154 y 155, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 180, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 3 a 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 195, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 202, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 204, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 204 y 205, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 71 a 93, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 94 a 98, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 39, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 99, cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 107, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 161 a 169, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 141 a 160, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 30 a 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 104 a 110, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 63 a 69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 91 a 96, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 97 a 100, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 107 a 115, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 101 a 106, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 28 y 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 55 a 39, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 94 a 98, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 95 a 108, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien \u00a0 se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre \u00a0 la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede Contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consultarse la Sentencia T-933 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u201c[\u2026] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 \u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c[S]e trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma \u00a0 para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las \u00a0 personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los \u00a0 derechos que tienen origen en la ley\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cComo ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones \u00a0(Sentencia T-173 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar \u00a0 con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d. Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201c[S]e presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201c[S]e origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201c[S]urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c[C]omo son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales (Sentencia T-522 \u00a0 de 2001) o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201c[S]e presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201c[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201c[H]ip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia T-944 de 2005, que \u00a0 el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato \u201cno podr\u00e1 reabrir el debate \u00a0 constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior, pues su \u00a0 an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite \u00a0 de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto, la Sentencia T-088 de 1999, precis\u00f3: \u201cEl incidente \u00a0 respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar \u00a0 precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo \u00a0 ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos \u00a0 fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o \u00a0 tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0 admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser \u00a0 verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de \u00a0 decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a \u00a0 reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la \u00a0 cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el \u00a0 incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por \u00a0 supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las \u00a0 sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, \u00a0 en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa \u00a0 eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido \u00a0 reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de \u00a0 un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte \u00a0 como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con \u00a0 asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello \u00a0 comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad \u00a0 judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales\u201d. Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en las sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-010 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cabe recordar que la autoridad judicial encargada de hacer cumplir la sentencia \u00a0 de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando el amparo haya sido \u00a0 concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-632 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad \u00a0 de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese \u00a0 sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a \u00a0 establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente \u00a0 con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta \u00a0 del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la \u00a0 persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0 el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer \u00a0 la legalidad del\u00a0 auto consultado, su estudio se debe limitar a esta \u00a0 providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende \u00a0 al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la \u00a0 orden que se alega como incumplida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En sentencia SU-1158 de 2003, esta Corporaci\u00f3n citando las \u00a0 sentencias T-458-03 y T-744-03, manifest\u00f3 las diferencias existentes entre el \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-482 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] A-178-08. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en auto A-136A de 2002 determin\u00f3 que la competencia \u00a0 para hacer cumplir un fallo de tutela se edifica de la siguiente manera: \u201ca). \u00a0 En primer lugar, el art\u00edculo 27 se\u00f1alado se encuentra ubicado dentro del \u00a0 conjunto de los art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la primera instancia (art\u00edculos 15 al 30).\u00a0 En este \u00a0 art\u00edculo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n del deber constitucional que le asiste al funcionario de \u00a0 primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el \u00a0 art\u00edculo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado \u00a0 declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su \u00a0 superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efect\u00fae el \u00a0 cumplimiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 inciso cuarto del mismo art\u00edculo[95], \u00a0 dice: &#8220;En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0 caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). En segundo \u00a0 lugar, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional \u00a0 que, despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, remita los expedientes y las \u00a0 sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de \u00a0 que estos realicen la notificaci\u00f3n de la sentencia y la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, seg\u00fan el art\u00edculo 36, ser\u00e1 siempre el juez de tutela de primera instancia \u00a0 el encargado de adecuar el fallo de revisi\u00f3n proferido por la Corte \u00a0 Constitucional, a\u00fan cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya \u00a0 concedido la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En Conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya \u00a0 conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del \u00a0 tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los \u00a0 siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto \u00a0 2591 de 1991,\u00a0 (ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al \u00a0 desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) \u00a0 esta en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de\u00a0 tutela y, \u00a0 (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de \u00a0 apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento \u00a0 del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si \u00a0 tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y \u00a0 contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, \u00a0 obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por \u00a0 no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-583 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el \u00a0 Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda \u00a0 siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-511 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 19 a 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 117, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folios 36 y 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folios 140 y 141, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 142, cuaderno 1. Informaci\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital en el escrito mediante el cual descorre el traslado de la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 121, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El ponente de dicha fallo fue el Magistrado Luis Felipe Colmenares \u00a0 Russo y la providencia est\u00e1 suscrita por los otros 2 magistrados de la Sala \u00a0 Penal, Jorge Eliecer Mola Capera y Julio Ojito Palma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la Sentencia SU-1219 de 2001 se consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[L]a decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 constitucional y cosa juzgada ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir que los \u00a0 fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego \u00a0 objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional \u00a0 ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de \u00a0 tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la \u00a0 ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la \u00a0 materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las \u00a0 Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y \u00a0 reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de \u00a0 tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional[116]), \u00a0 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 \u00a0 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por \u00a0 decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0 sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que \u00a0 en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial \u00a0 constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, \u00a0 la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de \u00a0 tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y \u00a0 del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez \u00a0 terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), \u00a0 y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El ponente de dicho fallo fue el Magistrado Jorge Eliecer Mola \u00a0 Capera y el mismo fue suscrito por el Magistrado Julio Ojito Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Como se dijo, el Magistrado Ponente del fallo del 4 de mayo de 2009, \u00a0 fue Luis Felipe Colmenares Russo y el mismo fue suscrito por los Magistrados \u00a0 Jorge Eliecer Mola Capera y Julio Ojito Palma, sin salvar o aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 121, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 36 y 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 91 a 96, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 41, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 45 a 47, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 84, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 41, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 84, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-1113 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-325\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS \u00a0 SOLICITUDES DE DESACATO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}