{"id":22641,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-326-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-326-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-15\/","title":{"rendered":"T-326-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-326\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones pensionales. Sin embargo, en \u00a0 algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales que requieren una protecci\u00f3n inmediata, siempre que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para \u00a0 lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se \u00a0 necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para \u00a0 determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso, pues la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0 est\u00e1 supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera \u00a0 que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que \u00a0 amerita un alto grado de protecci\u00f3n, y por lo tanto no resulta proporcional \u00a0 someterlo al tr\u00e1mite ordinario, y (ii) que necesita la pensi\u00f3n para satisfacer \u00a0 su m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta \u00a0 trascendental la protecci\u00f3n constitucional; la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 Finalmente, (iii) es necesario tambi\u00e9n acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia \u00a0 en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una \u00a0 mediana\u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento \u00a0 del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se presenten para \u00a0 un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen com\u00fan, o por un accidente \u00a0 de trabajo, pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez sin distinci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, se deben tener por lo menos 55 a\u00f1os. Existe un requisito de semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, que son 1.000 en cualquier tiempo, continuas o \u00a0 discontinuas, y para la tercera. La pensi\u00f3n anticipada de vejez requiere la \u00a0 calificaci\u00f3n de una deficiencia igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el operador jur\u00eddico tiene duda sobre a \u00a0 cu\u00e1l de estas dos prestaciones tiene derecho el peticionario (pensi\u00f3n anticipada de vejez, que puede ser confundida \u00a0 con la pensi\u00f3n de invalidez), debe utilizar el criterio de favorabilidad \u00a0 para resolver el conflicto entre los dos art\u00edculos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.706.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Guillermo Vanegas Palomino como \u00a0 agente oficioso de Carmen Silva de Florez contra el Ministerio del \u00a0 Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bucaramanga en primera instancia y, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Penal \u00a0en segunda instancia, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Luis Guillermo Vanegas Palomino como \u00a0 agente oficioso de Carmen Silva de Flores, contra el Ministerio del Trabajo y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2014, el se\u00f1or \u00a0 Luis Guillermo Vanegas Palomino, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Silva de Florez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de acuerdo con los hechos que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El agente oficioso de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, manifest\u00f3 que su representada est\u00e1 cerca a \u00a0 cumplir 70 a\u00f1os de edad, y sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico el 2 de diciembre \u00a0 de 2013 que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad para laborar del 50.05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 6 de mayo de 2014, radic\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Afirm\u00f3 que tiene m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y por lo tanto, tiene derecho a que se le \u00a0 reconozca esa prestaci\u00f3n. Sin embargo, para la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, porque no cuenta con ning\u00fan \u00a0 otro ingreso para subsistir, y no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad productiva \u00a0 en raz\u00f3n a su discapacidad. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela, ordenar a \u00a0 la entidad demandada, que reconozca y pague una pensi\u00f3n de invalidez, a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haydee Cuervo Torres, actuando \u00a0 como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta \u00a0 extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 legitimidad por pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer \u00a0 pensiones, pues de eso se encarga la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de trabajo guard\u00f3 \u00a0 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad para laborar de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez emitido por \u00a0 Colpensiones, en el que consta que fue calificada con un 50.05% de incapacidad, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de diciembre de 2013. (Folios 10 a 13, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Carmen Silva de \u00a0 Florez, radicada el 6 de mayo de 2014. (Folios 14 a 17, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones de Colpensiones, en el que consta que la se\u00f1ora Carmen Silva de \u00a0 Florez cuenta con 1.004 semanas de cotizaci\u00f3n. (Folios 18 a 20, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, en la que consta que naci\u00f3 el 8 \u00a0 de marzo de 1946, es decir que actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad. (Folio 21, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 Gerencia nacional de n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones el 13 de julio de \u00a0 2014, en la que consta que la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez no recibe ninguna \u00a0 pensi\u00f3n por parte de dicha administradora. (Folio 22, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bucaramanga, el dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0 el 30 de julio de 2014, en la cual resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo \u00a0 solicitado, porque de acuerdo con el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, y el \u00a0 art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con 4 meses para \u00a0 responder a su solicitud, t\u00e9rmino que no hab\u00eda transcurrido para el momento de \u00a0 la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Silva de Florez manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia, bajo los \u00a0 mismos argumentos presentados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2014 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 el fallo del a quo, tras comprobar que en efecto, no hab\u00eda vencido el \u00a0 plazo para que Colpensiones diera una respuesta de fondo a la solicitud hecha a \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas recaudadas durante \u00a0 la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 30 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador, le \u00a0 solicit\u00f3 al Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones que informara si a la se\u00f1ora Carmen Silva de \u00a0 Florez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.329.771 de Rionegro \u00a0 (Santander), le ha sido reconocida por dicha entidad pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed \u00a0 mismo, requiri\u00f3 al Gerente de la Regional Santanderes \u00a0 de Colpensiones para que se\u00f1alara si hab\u00eda emitido respuesta de fondo a la \u00a0 solicitud radicada el 6 de mayo de 2014, bajo el No. 2014-3446951, \u00a0 correspondiente a la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le pidi\u00f3 al se\u00f1or Luis Guillermo Vanegas Palomino, agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Silva de Florez, que estableciera si Colpensiones dio respuesta de fondo \u00a0 a la petici\u00f3n radicada el 6 de mayo de 2014 bajo el No. 2014-3446951, para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El 20 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 curso, la Secretar\u00eda General de esta Corte recibi\u00f3 respuesta de la Gerente \u00a0 Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones[2], \u00a0 en la que manifest\u00f3 que mediante el acto administrativo GNR 301095 del 28 de \u00a0 agosto de 2014[3], \u00a0 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez radicada el 6 de mayo de 2014 \u00a0 negando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque seg\u00fan la historia laboral de \u00a0 la se\u00f1ora Silva de Florez, no cuenta con \u00a050 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Frente esa resoluci\u00f3n el apoderado de la accionante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto con el acto administrativo GNR 382931 del \u00a0 30 de octubre de 2014[4], \u00a0 en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 10 de \u00a0 noviembre de 2014 fue radicada una nueva petici\u00f3n de estudio para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Silva de Florez. \u00a0 En \u00e9sta, se solicit\u00f3 que le fuera aplicado el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba la \u00a0 ley 860 de 2003 que establece que cuando el afiliado cuenta con el 75% de las \u00a0 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para la de invalidez solo es \u00a0 necesario acreditar 25 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. La petici\u00f3n fue resuelta en el acto administrativo GNR 16997 del \u00a0 26 de enero de 2015[5], \u00a0 que neg\u00f3 nuevamente su pretensi\u00f3n, por no tener el n\u00famero de semanas necesarias \u00a0 para el efecto. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 3771 de \u00a0 2007[6] \u00a0al cumplir 65 a\u00f1os de edad, se pierde el derecho al subsidio, y por lo tanto los \u00a0 aportes efectuados por la se\u00f1ora Silva de Florez posteriores al cumplimiento de \u00a0 sus 65 a\u00f1os no ser\u00edan tenidos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno,\u00a0 \u00a0 mediante Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde \u00a0 a la Sala estudiar si, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que alega tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala \u00a0 se referir\u00e1 (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos \u00a0 pensionales, (ii) a los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y, \u00a0 (iii) a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer o \u00a0 reliquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, para \u00a0 resolver este tipo de controversias.\u00a0 Sin embargo, la Corte ha encontrado \u00a0 la forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, cuando su protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed pues, ha estudiado dos \u00a0 supuestos diferentes de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre este \u00a0 punto, la sentencia T-235 de 2010[8], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o teni\u00e9ndolos, que estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo \u00a0 procede como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[9]. \u00a0 \u201cEn este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, de acuerdo con \u00a0 la sentencia T-721 de 2012[10], \u00a0 el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela\u00a0 interpuestas para \u00a0 solicitar el\u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis detallado de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corte que \u201c[l]a \u00a0 edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 \u00a0 integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son \u00a0 algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongara de manera injustificada[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de \u00a0 2013, el alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aspectos como \u201cel tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social \u00a0 (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para \u00a0 hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo \u00a0 constitucional\u201d deben ser igualmente valorados por el juez constitucional \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, en los casos en \u00a0 los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, la Corte \u00a0 ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona \u00a0 que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con discapacidad), debe recibir una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues ante esa circunstancia, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal debe flexibilizarse, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n \u00a0 del amparo reforzado que deben recibir este tipo de grupos poblacionales. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-1093 de 2012[12] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala \u00a0 estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. \u00a0 Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales \u00a0 existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de \u00a0 toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles \u00a0 dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, \u00a0 (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Lo anterior resulta muy \u00a0 importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado \u00a0 una garant\u00eda pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas \u00a0\u201ccon determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los \u00a0 quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes \u00a0 se encuentran en estado de vulnerabilidad,\u00a0 que aquellas que se les piden a \u00a0 personas que no est\u00e1n en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar \u00a0 discriminatorio \u201cy comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente, cuando el \u00a0 amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 de 2012, record\u00f3 que es necesario \u00a0 observar un aspecto muy importante: la funci\u00f3n que cumple esa prestaci\u00f3n, como \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos que les permite a quienes no se encuentran en capacidad \u00a0 de seguir laborando, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una persona que solicita una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y que la negativa al \u00a0 reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas, pueden acentuar su \u00a0 especial condici\u00f3n, y afectar otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital del peticionario y de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0 en la referida sentencia T- 142 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos para la \u00a0 procedencia formal del amparo en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes de seguridad social, a) demostrar un grado m\u00ednimo de diligencia al \u00a0 momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y b) \u00a0 probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la acci\u00f3n, sostuvo que \u00a0 es criterio de la Corte exigir \u201cque se presente un adecuado nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo \u00a0 procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por \u00a0 el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de \u00a0 idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un \u00a0 estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad, est\u00e1 supeditada al estudio del contexto particular \u00a0 del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel \u00a0 de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protecci\u00f3n, y por lo tanto no \u00a0 resulta proporcional someterlo al tr\u00e1mite ordinario, y (ii) que necesita la \u00a0 pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales, y en \u00a0 esta medida, resulta trascendental la protecci\u00f3n constitucional; la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario tambi\u00e9n acreditar un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente \u00a0 conculcado, y (iv) una mediana\u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La pensi\u00f3n de invalidez es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene como fin, respaldar las contingencias que se \u00a0 presenten para un afiliado que bien sea por una enfermedad de origen com\u00fan, o \u00a0 por un accidente de trabajo, pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad para laborar. \u00a0 Se encuentra consagrada en la ley 100 de 1993, y los requisitos para acceder a \u00a0 ella han sido modificados en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En un primer momento, la \u00a0 redacci\u00f3n original de la ley 100 de 1993 contempl\u00f3 dos opciones para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n, (i) estar cotizando al sistema y haber cotizado m\u00ednimo 26 semanas \u00a0 para el momento en que se adquiriera el estado de invalidez, o (ii) quienes \u00a0 hubieran dejado de cotizar al sistema, pero que tuvieran 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al estado de incapacidad para \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, la ley 797 de \u00a0 2003 modific\u00f3 los requisitos, y dispuso que si el estado de invalidez era \u00a0 causado por una enfermedad com\u00fan, los requisitos eran haber cotizado 50 semanas \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de al menos el 25% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0Por su parte, para el caso que el \u00a0 origen de la discapacidad fuera un accidente de trabajo, s\u00f3lo exig\u00eda el \u00a0 requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 Adicionalmente, para el caso de \u00a0 quienes fuesen menores de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deb\u00edan acreditar 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin \u00a0 embargo, dicha norma fue declarada inexequible por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-1056 de 2003[15], \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u201cPara la Corte, el tr\u00e1mite que \u00a0 precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03 vulner\u00f3 el principio \u00a0 de consecutividad, en la medida en que s\u00f3lo fue incluido en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las \u00a0 comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que \u00a0 contaba el proyecto de ley correspondiente.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, el Congreso expidi\u00f3 la ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 nuevamente los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, esta norma actualmente se encuentra \u00a0 parcialmente vigente. Los requisitos consagrados son muy similares a los de la \u00a0 ley 797 de 2003 pues solo le introdujo tres cambios: disminuy\u00f3 el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema a un 20%, lo extendi\u00f3 a la pensi\u00f3n originada por accidente \u00a0 de trabajo, y se\u00f1al\u00f3 que si el posible\u00a0 beneficiario ten\u00eda al menos 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para efectos \u00a0 de obtener la pensi\u00f3n de invalidez, solo necesitaba haber cotizado 25 semanas en \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de dicha reforma, \u00a0 el requisito referente a demostrar una fidelidad al sistema de por lo menos un \u00a0 20% empez\u00f3 a ser una barrera para acceder a la prestaci\u00f3n, por ello, muchas \u00a0 personas acudieron a la acci\u00f3n de amparo, y las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, inaplicaron en varias ocasiones el mencionado requisito por \u00a0 ser contrario al principio constitucional de progresividad. La Corte construy\u00f3 \u00a0 una l\u00ednea clara, en el sentido de establecer que la norma en comento era \u00a0 regresiva, porque impon\u00eda mayores requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n que, de entrada indicar\u00eda su inconstitucionalidad, adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que no exist\u00edan razones que fueran constitucionalmente admisibles para \u00a0 aplicar los requisitos consagrados en la ley 860 de 2003, en especial aquel que \u00a0 se refiere a la fidelidad con el sistema, tras constatar que \u201cen el \u00a0 sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las \u00a0 normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo \u00a0 de producirse el estado de invalidez. || As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, \u00a0 no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se \u00a0 estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es \u00a0 una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los \u00a0 extremos que la Ley se\u00f1ala. || De otra parte, se tiene que la norma que se \u00a0 considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las \u00a0 expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que \u00a0 merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales \u00a0 destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, \u00a0 para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a \u00a0 una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer \u00a0 pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el \u00a0 juez de tutela del caso concreto.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional para cada caso concreto \u00a0 el requisito en comento. As\u00ed sucedi\u00f3 por ejemplo, en las sentencias T-974 de 2005[18], \u00a0 T-1291 de 2005[19], \u00a0 T-221 de 2006[20], \u00a0 T-043 de 2007[21], \u00a0 T-699 A de 2007[22], \u00a0 T-580 de 2007[23], \u00a0 T-628 de 2007[24], \u00a0 T-069 de 2008[25]; \u00a0 y T-104 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, fue demandado ante la Corte, \u00a0 que mediante la sentencia C-428 de 2009[26] resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley\u00a0860\u00a0de 2003, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE.\u201d En id\u00e9ntico sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el numeral 2\u00aa de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha sentencia, \u00a0 que \u201c[a] pesar de poder tener un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera \u00a0 del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del \u00a0 fraude, la norma [se refiere espec\u00edficamente al requisito de fidelidad al \u00a0 sistema] no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una \u00a0 carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los \u00a0 afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad \u00a0 que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de \u00a0 acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo \u00a0 requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos \u00a0 restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe \u00a0 resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, \u00a0 existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que \u00a0 obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a \u00a0 cierto grupo de personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 actualmente, los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez y el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 33 de la ley 100 \u00a0 de 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 contempla \u00a0 los requisitos para ser titular de una pensi\u00f3n de vejez. De igual forma, \u00a0 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n especial en el primer inciso de su par\u00e1grafo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0 Para tener el derecho \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se \u00a0 except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma \u00a0 continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0 1993. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993, establece entonces una \u201cpensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d, \u00a0 que tiene diferencias sustanciales tanto frente a la pensi\u00f3n de vejez como a la \u00a0 de invalidez, prestaciones con las cuales suele confundirse. Sobre el \u00a0 particular, varias sentencias de esta Corte[27] \u00a0han analizado los aspectos que difieren entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 En cuanto al requisito de \u00a0 edad, para obtener la pensi\u00f3n de vejez[28] \u00a0es necesario contar con 55 a\u00f1os si se trata de una mujer y, 60 si es un hombre. \u00a0 Por su parte, para la pensi\u00f3n anticipada de vejez[29] \u00a0sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, se deben tener por lo menos 55 a\u00f1os. Finalmente, para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez[30] \u00a0no existe un requisito de edad. Tambi\u00e9n existe un requisito de semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, que para la primera pensi\u00f3n mencionada dependen del incremento \u00a0 a\u00f1o a a\u00f1o hasta llegar a 1300 en el 2015, para la segunda, son 1.000 en \u00a0 cualquier tiempo, continuas o discontinuas, y para la tercera, 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Los otros dos requisitos se \u00a0 refieren al porcentaje de invalidez, que solo aplica para la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez por invalidez, y a la pensi\u00f3n de invalidez, en ambos casos en un 50%, y \u00a0 el origen de la invalidez, que \u00fanicamente se tiene en cuenta para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dependiendo si es com\u00fan o no profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque las tres \u00a0 prestaciones rese\u00f1adas tienen algunos puntos en com\u00fan, lo cierto es que se trata \u00a0 de tres tipos de pensi\u00f3n distintas, cada una con sus propios requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez, se debe tener un 50% o m\u00e1s de deficiencia. Por lo tanto, resulta \u00a0 pertinente estudiar lo dispuesto por el decreto 917 de 1999\u00a0 que contiene \u00a0 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00c9ste, en su art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0 literal a), se\u00f1ala lo que debe entenderse por deficiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para \u00a0 efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos \u00a0 en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y \u00a0 definidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una \u00a0 estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de \u00a0 una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra \u00a0 estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la \u00a0 funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en \u00a0 principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En \u00a0 concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 del citado decreto, establece que \u00a0 el valor o puntaje m\u00e1ximo para calificar la deficiencia en una persona es de \u00a0 50%: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 8\u00ba.- DISTRIBUCI\u00d3N PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N TOTAL DE LA \u00a0 INVALIDEZ. Para realizar la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, se otorga \u00a0 un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el art\u00edculo anterior, cuya \u00a0 sumatoria equivale al 100% del total de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 dentro de los siguientes rangos m\u00e1ximos de puntaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podr\u00e1 \u00a0 calificarse la discapacidad ni la minusval\u00eda.\u00a0 Por tanto, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral resultante se reportar\u00e1 con un valor de cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 As\u00ed las \u00a0 cosas, el decreto establece que la deficiencia es solo uno de los criterios para \u00a0 la calificaci\u00f3n integral de una invalidez, pues adem\u00e1s tienen que tenerse en \u00a0 cuenta la discapacidad y la minusval\u00eda, a cada uno de los cuales se les asign\u00f3 \u00a0 un porcentaje m\u00e1ximo, que al sumarse determina la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 \u00a0 Entonces, mientras la pensi\u00f3n de invalidez exige la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%, (porcentaje que, como se vio, se determina con \u00a0 la sumatoria de los tres criterios arriba se\u00f1alados), la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez requiere la calificaci\u00f3n de uno solo de ellos, esto es una deficiencia \u00a0 igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este \u00a0 punto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto al respecto en la sentencia T-007 de \u00a0 2009[31], \u00a0 en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que hab\u00eda solicitado al \u00a0 Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n anticipada \u00a0 por vejez. El actor hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 45.71%, como resultado de una deficiencia de 28.31%, una discapacidad de \u00a0 5.90% y una minusval\u00eda de 11.50%. De acuerdo con lo anterior, en principio el \u00a0 peticionario en ese caso, no cumpl\u00eda con uno de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclamaba, pues su deficiencia solo alcanzaba un 28.31%, y el \u00a0 decreto establece que debe ser igual o superior a 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Pero al \u00a0 analizar el mencionado requisito, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los \u00a0 profesionales que calificaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, lo \u00a0 hicieron con base en el \u201cManual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d \u00a0 contenido en el decreto 917 de 1999, el cual se\u00f1ala que el porcentaje m\u00e1ximo con \u00a0 el que puede ser calificada una deficiencia f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial es de \u00a0 50, norma jur\u00eddica que, en otras palabras impide que la deficiencia de una \u00a0 persona sea calificada con un porcentaje superior a 50. En consecuencia, el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, que consagra la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez, para las \u201cpersonas que \u00a0 padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, \u00a0 que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua \u00a0 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley100\u00a0 \u00a0 de 1993\u201d \u2013 \u00e9nfasis propio- nunca podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n o producir \u00a0 efectos. Atendiendo a lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la \u00a0 deficiencia,\u00a0 que contraviene el principio interpretativo del efecto \u00fatil \u00a0 de las normas.[32] \u00a0Ese precepto indica \u2013como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos- \u201cque la norma est\u00e1 encaminada a producir un efecto y no puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea \u00a0 manifiestamente absurdo o irrazonable\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 semejante forma de interpretar los porcentajes, supondr\u00eda que una norma de rango \u00a0 infralegal \u2013como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, \u00a0 y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que \u201c[l]a \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d (Subrayas a\u00f1adidas al art\u00edculo 48, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Concluy\u00f3 \u00a0 entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto \u00a0 917 de 1997, en el sentido de que \u201ctodos los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4\u00b0, produzcan efectos\u201d. Por lo tanto explic\u00f3 que, \u00a0 para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el m\u00e1ximo porcentaje de \u00a0 deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, como el porcentaje m\u00e1ximo que contempla la norma para la calificaci\u00f3n \u00a0 de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado ha llegado al \u00a0 tope, es decir al 100% de deficiencia. \u201cEn consecuencia, si en el contexto de \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un \u00a0 porcentaje de 25 o m\u00e1s, quiere decirse con ello que re\u00fane la condici\u00f3n exigida \u00a0 por el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, de contar con una \u00a0 deficiencia igual o superior al 50%.\u201d. As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 amparar los\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, y \u00a0 orden\u00f3 al ISS verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n rese\u00f1ada, y reconocerle la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n comparte la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia T-007 de 2009 sobre \u00a0 los requisitos necesarios para ser titular de una pensi\u00f3n anticipada de vejez, y \u00a0 en consecuencia, la aplicar\u00e1 para resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, teniendo en cuenta \u00a0 que es com\u00fan no tener claro cu\u00e1l es la pensi\u00f3n a la que tiene derecho una \u00a0 persona que fue calificada con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 para escoger cu\u00e1l de las dos normas vigentes se debe aplicar (art\u00edculo 33 \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba, o art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993), es necesario hacerlo bajo el \u00a0 principio de favorabilidad, que\u00a0 se utiliza precisamente, cuando el \u00a0 operador jur\u00eddico tiene duda acerca de cu\u00e1l es la \u201cdisposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al \u00a0 encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el \u00a0 derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto. En estos eventos los c\u00e1nones \u00a0 protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la \u00a0 elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o \u00a0 al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En s\u00edntesis, existe una \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o m\u00e1s de \u00a0 deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio \u00a0 sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 porcentajes de calificaci\u00f3n contemplados en el decreto 917 de 1999. \u00a0 Adicionalmente, cuando el operador jur\u00eddico tiene duda sobre a cu\u00e1l de estas dos \u00a0 prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de \u00a0 favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos art\u00edculos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta las \u00a0 diferencias entre la pensi\u00f3n de invalidez, y la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez, y observando lo dispuesto por el principio de favorabilidad, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a estudiar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Vanegas Palomino interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Silva de Florez, con el fin de que le fuera reconocida por parte de \u00a0 Colpensiones, una pensi\u00f3n de invalidez, porque fue calificada con un 50.05% de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad para laborar, y cuenta con m\u00e1s de 1.000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema. Aleg\u00f3 que la demandada no hab\u00eda dado respuesta de fondo a \u00a0 su solicitud, vulnerando el derecho de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del \u00a0 30 de julio de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, porque no se hab\u00eda \u00a0 vencido el plazo de 4 meses con el que cuenta Colpensiones para dar respuesta de \u00a0 fondo a las peticiones sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Impugnada \u00a0 dicha decisi\u00f3n, el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala de decisi\u00f3n Penal confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de instancia, la Corte logr\u00f3 establecer que Colpensiones dio respuesta oportuna \u00a0 a las peticiones realizadas a nombre de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez. Sin \u00a0 embargo, su respuesta fue negativa, pues se\u00f1al\u00f3 que no existen semanas cotizadas \u00a0 durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 agenciada. Aclar\u00f3, que las cotizaciones efectuadas despu\u00e9s de que la misma \u00a0 cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad, no ser\u00edan tenidas en cuenta, en virtud de lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 24 del decreto 3771 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Estudio sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 en reiteradas ocasiones[35] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se \u00a0 pueden predicar de la persona que est\u00e1 siendo directamente afectada en sus \u00a0 derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o s\u00edquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la \u00a0 salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que \u00a0 act\u00fae por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acci\u00f3n de tutela lo \u00a0 hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien no es \u00a0 necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe manifestar \u00a0 expresamente que est\u00e1 interviniendo en tal calidad y, tambi\u00e9n probar la \u00a0 situaci\u00f3n que impide que su representada interponga por s\u00ed misma la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados \u00a0 durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el \u00a0 se\u00f1or Luis Guillermo Vanegas Palomino quien manifest\u00f3 que actuaba como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Silva de Florez. As\u00ed mismo, de los hechos narrados se \u00a0 entiende que la afectada, cuenta con un delicado estado de salud que le impide \u00a0 realizar actividades que le reporten ingresos a su familia, pues fue calificada \u00a0 con un 50.05% de incapacidad para laborar. Cabe tambi\u00e9n mencionar que fue \u00a0 precisamente el se\u00f1or Vanegas Palomino quien represent\u00f3, como apoderado \u00a0 judicial, a la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, durante el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0 Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, \u00a0 existe plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y a continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a estudiar los presupuestos de procedencia de la tutela para el \u00a0 reclamo de una pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte \u00a0 considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta Sala considera que \u00a0 la v\u00eda ordinaria no es un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, pues es una persona \u00a0 especialmente\u00a0 vulnerable, dado su porcentaje de incapacidad, y la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que se encuentra pasando, al no poder devengar un \u00a0 salario para costear sus necesidades b\u00e1sicas. Esta situaci\u00f3n merece una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, pues no resulta proporcional someter a la agenciada a un \u00a0 proceso ordinario laboral, por la urgencia de satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De igual forma, su m\u00ednimo vital se encuentra gravemente \u00a0 comprometido, pues cuenta actualmente con 69 a\u00f1os de edad y no tiene ning\u00fan \u00a0 ingreso econ\u00f3mico para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Esta afirmaci\u00f3n no \u00a0 fue controvertida por ninguna de las partes, de manera que para la Sala son \u00a0 v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, el agente oficioso ha solicitado a Colpensiones, el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n a las que considera, tiene derecho la se\u00f1ora Carmen Silva \u00a0 de Florez. Cabe mencionar que la tutela tambi\u00e9n fue interpuesta contra el \u00a0 Ministerio del Trabajo, no obstante, dicha entidad no tiene ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 respecto de la prestaci\u00f3n que solicit\u00f3, y por lo tanto la Sala no emitir\u00e1 ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento frente a \u00e9sta. As\u00ed pues, se encuentran satisfechos los \u00a0 requisitos necesarios para la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el \u00a0 fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer lugar, la Sala \u00a0 estima necesario mencionar, que los jueces de instancia no erraron en sus \u00a0 providencias al negar el amparo que hab\u00eda sido solicitado por el agente oficioso \u00a0 de la se\u00f1ora Silva de Florez, como quiera que para el momento en que profirieron \u00a0 sus sentencias, no se conoc\u00eda la respuesta de Colpensiones a la petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; y esto no tuvo que ver con una demora injustificada en la \u00a0 emisi\u00f3n de la misma, sino con la premura en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino con el que cuenta dicha entidad para \u00a0 responder de fondo las solicitudes que se le formulen. Por ende, en este caso no \u00a0 existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante lo anterior, en el \u00a0 transcurso de la revisi\u00f3n la Corte pudo constatar una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, quien por su \u00a0 avanzada edad (69 a\u00f1os) y su condici\u00f3n de discapacidad, debe recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional; situaci\u00f3n que adem\u00e1s, tal \u00a0 como se dej\u00f3 enunciado durante el estudio de los requisitos formales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, es suficiente para determinar la falta de idoneidad \u00a0 del medio ordinario, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pues bien, la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Silva de Florez, fue calificada con un 27.75% de deficiencia, 6.3% de \u00a0 discapacidad y 4% de minusval\u00eda, para un total de 50.05% de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad para laborar, con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de diciembre de 2013[36]. \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que \u00a0 no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas durante los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, pese a que la \u00a0 se\u00f1ora Silva de Florez no cuenta con los requisitos para ser titular de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala observa, que si los tiene para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, prestaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 norma que se \u00a0 encuentra vigente, y que en virtud del principio de favorabilidad, debe ser \u00a0 tenida en cuenta para resolver el caso de la agenciada, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones hechas en los numerales 21 y 22 de la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente[37], \u00a0 es com\u00fan confundirse sobre cu\u00e1l es la norma aplicable en este tipo de casos. Por \u00a0 lo tanto, atendiendo al principio de favorabilidad, la Sala encuentra que la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Silva de Florez tiene derecho a una pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez, toda vez que cumple con los requisitos se\u00f1alados para esta en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad[38], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue \u00a0 calificada con un 50.05% de p\u00e9rdida de su capacidad para laborar, del cual el \u00a0 27.75 % corresponde a su nivel de deficiencia[39], \u00a0 porcentaje que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n[40] \u00a0hecha por la Corte en la sentencia T-007 de 2009, es m\u00e1s que suficiente para \u00a0 tener como cumplido el requisito contemplado en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100 de 1993, entendido como ser calificado por lo menos con la mitad \u00a0 del porcentaje m\u00e1ximo posible de deficiencia f\u00edsica, psiquica o sensorial, que \u00a0 en este caso ser\u00eda tener un 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Finalmente, cuenta con 1.004 semanas cotizadas al 20 de septiembre de 2013[41], \u00a0 que adem\u00e1s, reflejan un importante esfuerzo de cotizaci\u00f3n al sistema por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Silva de Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y \u00a0 a una vida en condiciones dignas, al no dar aplicaci\u00f3n a la norma que le era m\u00e1s \u00a0 favorable, y postergar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado por el agente \u00a0 oficioso, y en su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que emita un nuevo acto \u00a0 administrativo, en el cual reconozca la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez, a la que tiene derecho la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de \u00a0 Bucaramanga el 30 de julio de 2014, en primera instancia, y el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, el 22 de septiembre de 2014, \u00a0 en segunda instancia, las cuales negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Vanegas Palomino actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Silva de Florez, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones \u00a0 dignas de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-.\u00a0 DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones No. GNR 301095 del 28 de agosto de 2014, GNR \u00a0 382931 del 30 de octubre de 2014, y GNR 16997 del 26 de enero de 2015, \u00a0 proferidas por Colpensiones, mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez y ORDENAR\u00a0a Colpensiones, \u00a0 que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y \u00a0 gestiones encaminados a reconocer de manera definitiva la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez por invalidez a la se\u00f1ora Carmen Silva de Florez, cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolid\u00f3 su \u00a0 derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00a0 la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-326\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto, no se era necesario recurrir a \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que puede presentarse en casos en los cuales se \u00a0 aplica otro r\u00e9gimen pensional, cuando (i)\u00a0de las particularidades del \u00a0 caso concreto se desprenda que a una misma situaci\u00f3n resulten aplicables dos o \u00a0 m\u00e1s cuerpos normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad el an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 bajo los \u00a0 requisitos que dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al peticionario o; (ii) \u00a0 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique para remitirse al r\u00e9gimen \u00a0 pensional inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA-Caso en que no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas \u00a0 para la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de un fallo extra petita (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas para la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa sino de un fallo extra petita, como una facultad de los jueces \u00a0 de tutela para conceder el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones \u00a0 de los accionantes, aun cuando no hayan sido alegados por estos con el fin de \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-4.706.206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino como agente oficioso de \u00a0 Carmen Silva de Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas de la agenciada, \u00a0 Carmen Silvia de Fl\u00f3rez, con el argumento que era acreedora de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 al dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien concuerdo con la decisi\u00f3n, consider\u00f3 que en el caso concreto, no se \u00a0 estaba era necesario recurrir a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que puede \u00a0 presentarse en casos en los cuales se aplica otro r\u00e9gimen pensional, cuando (i) de las \u00a0 particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situaci\u00f3n \u00a0 resulten aplicables dos o m\u00e1s cuerpos normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad el an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 bajo los requisitos que dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al \u00a0 peticionario o; (ii) el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique para \u00a0 remitirse al r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se presenta ninguna de las anteriores \u00a0 hip\u00f3tesis contempladas para la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de un fallo extra \u00a0 petita, como una facultad de los jueces de tutela para conceder el amparo de los \u00a0 derechos y satisfacer las pretensiones de los accionantes, aun cuando no hayan \u00a0 sido alegados por estos con el fin de garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 18, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 24\u00ba. P\u00e9rdida del derecho al subsidio. El afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n \u00a0 de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: (\u2026) \u00a0 b) Cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En este aparte la Sala seguir\u00e1 especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cLa Corte ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de que dichas circunstancias sean \u00a0 examinadas, tambi\u00e9n, al realizar el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas):\u00a0\u201c(&#8230;) el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad \u00a0 avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que \u00a0 se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la \u00a0 grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido \u00a0 proceso; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el \u00a0 principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que \u00a0 dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-665 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Regulada por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Consagrada en el par\u00e1grafo 4, inciso 1\u00ba, art\u00edculo 33 de la ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Contemplada en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el\u00a0 Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, \u00a0 No. 4. Consideraci\u00f3n 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-275 de 1995, SU-706 de 1996, \u00a0T-041 de 1996, T-452 \u00a0 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad para laborar expedido por \u00a0 Colpensiones el 21 de abril de 2014. (Folios 10 a 13 del cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver supra, numerales 16 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra una \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de la agenciada en la que consta que naci\u00f3 el 8 de marzo \u00a0 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio12, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver, supra, numeral 19.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 18, cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-326\/15 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}