{"id":22642,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-327-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-327-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-15\/","title":{"rendered":"T-327-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-327\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se evidencia desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia \u00a0 de reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para las fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela espec\u00edficamente, \u00a0 en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta entre 8 y 15 meses despu\u00e9s de ser ejecutoriada las sentencias cuya \u00a0 revisi\u00f3n excepcional se revisa; y al cumplimiento de la subsidiariedad, ya que \u00a0 el actor no agot\u00f3 todos los medios extraordinarios de defensa procesal, como el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no solicit\u00f3 que la tutela fuera tramitada \u00a0 como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho recurso, ni demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que los jueces accionados no incurrieron en \u00a0 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de la Prima \u00a0 de Actualizaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1993 y 1995, y su c\u00f3mputo como factor salarial \u00a0 para la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del personal de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4656053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares contra Tribunal Administrativo de Bolivar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 que resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de instancia \u201cimpugnado, en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0 tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de \u00a0 octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar\u201d; \u00a0e igualmente decidi\u00f3\u00a0 \u201cRevocar el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto \u00a0 de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar\u201d, al resolver las \u00a0 impugnaciones instauradas tanto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0 como por el se\u00f1or Hernando Navas Zawadsky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del doce (12) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015) y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia solicit\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or juez de tutela \u201cdejar sin efecto las decisiones adoptadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar sobre el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de \u00a0 las asignaciones de retiro con base en la Prima de actualizaci\u00f3n, en sentencias \u00a0 de fechas 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y \u00a0 13 de diciembre de 2012 actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares y en su lugar le ordene dejar sin efecto los fallos objeto de \u00a0 tutela por v\u00eda de hecho y adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, sin \u00a0 desconocer las normas legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la \u00a0 Prima de Actualizaci\u00f3n, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 ha proferido ocho (8) sentencias mediante las cuales ha revocado los fallos de \u00a0 primera instancia que denegaron las pretensiones de las demandas y, en su lugar, \u00a0 orden\u00f3 a CREMIL que reajustara las asignaciones de retiro de los actores en \u00a0 dichos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusi\u00f3n de la \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n en la base de liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 26 de julio de 2012, \u00a0 expediente: 13001233100620080016301, demandante: Tulia Coley de Gonz\u00e1lez, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro de la demandante en calidad de beneficiaria de \u00a0 conformidad con la afectaci\u00f3n de la base pensional que surgen dentro del \u00a0 reconocimiento que se le hizo de la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de 10 de agosto de 2012, \u00a0 expediente: 13001333100220070003600, demandante: Juan Javier Suescun Melo, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante de conformidad con la afectaci\u00f3n de la \u00a0 base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Sentencia de 16 de agosto de 2012, \u00a0 expediente: 13001333100920090014600, demandante: Abdon Abelardo Espinosa \u00a0 Santodomingo, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante de conformidad con la \u00a0 afectaci\u00f3n de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le \u00a0 hizo de la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de 16 de agosto de 2012, \u00a0 expediente: 13001333100320090021100, demandante: Jorge Enrique \u00c1ngel Pineda, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante de conformidad con la afectaci\u00f3n de la \u00a0 base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de 18 de octubre de 2012, \u00a0 expediente: 1300133101220090031100, demandante: Juan Manuel Gallo Zapata, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera \u00a0 base de su asignaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 reliquidarla en la forma \u00a0 prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de 25 de octubre de 2012, \u00a0 expediente: 13001333100320080017600, demandante: Reinaldo Suarez Blanco, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera \u00a0 base de su asignaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 reliquidarla en la forma \u00a0 prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de 15 de noviembre de 2012, \u00a0 expediente: 13001333101320070003801, demandante: Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Bola\u00f1os Nonuya, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera \u00a0 base de su asignaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 reliquidarla en la forma \u00a0 prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, \u00a0 expediente: 13001333101320090033000, demandante: Hernando Navas Zawadzky, \u00a0 demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera \u00a0 base de su asignaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 reliquidarla en la forma \u00a0 prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de CREMIL el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La prima de actualizaci\u00f3n se cre\u00f3 como un \u00a0 factor adicional al sueldo b\u00e1sico, de car\u00e1cter temporal, esto es, reconocido \u00a0 entre el 1\u00ba de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuya finalidad era \u00a0 nivelar los salarios de los miembros de la fuerza p\u00fablica hasta consolidar la \u00a0 escala gradual porcentual \u00fanica, prevista en la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante Decreto 107 de 1996, se \u00a0 consolid\u00f3 la escala gradual porcentual \u00fanica y, por ende, a partir de ese a\u00f1o \u201clos \u00a0 aumentos de ley para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro incorporaron \u00a0 en el sueldo b\u00e1sico del personal en actividad todos los incrementos que por \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n recibieron entre 1992 a 1995\u201d. Que adem\u00e1s, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990 y el art\u00edculo 13 \u00a0 (par\u00e1grafo) del Decreto 4433 de 2004, dicha prestaci\u00f3n tampoco se encuentra \u00a0 prevista como partida computable en la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Siendo as\u00ed, a partir del a\u00f1o 1996 no \u00a0 existe norma que establezca la prima de actualizaci\u00f3n, ni porcentaje alguno de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma y, por lo tanto, no puede ser decretada por los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante lo anterior, en las \u00a0 sentencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar orden\u00f3 a CREMIL \u00a0 modificar la base de liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro de los \u00a0 demandantes en el proceso ordinario, con inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n, \u00a0 y reliquidarlas a partir del 1\u00ba de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, considera que el tribunal \u00a0 demandado desconoci\u00f3 el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual \u00a0 establece, que a partir del a\u00f1o 1996, la prima de actualizaci\u00f3n no puede \u00a0 incluirse como factor computable en las asignaciones de retiro, en raz\u00f3n a que \u00a0 estuvo vigente \u00fanicamente entre los a\u00f1os 1992 y 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de entidades accionadas y \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado titular del despacho 001 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por CREMIL. Luego de citar algunos apartes de las \u00a0 sentencias cuestionadas, concluy\u00f3 que se ajustaron a las normas y la \u00a0 jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n. Adicionalmente, el magistrado manifest\u00f3 \u00a0 que las providencias censuradas no adolecen de ninguno de los vicios se\u00f1alados \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como causales \u00a0 espec\u00edficas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 esto es, los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto, org\u00e1nico y el \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en todo caso, el tribunal vari\u00f3 la tesis \u00a0 contenida en las providencias objeto de tutela, en el sentido de que, a partir \u00a0 de 1996, la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, con inclusi\u00f3n de la prima \u00a0 de actualizaci\u00f3n, es improcedente, por cuanto \u201cdicho(s) valores se entiende \u00a0 que fueron incorporados a la asignaci\u00f3n de retiro en aplicaci\u00f3n de oscilaci\u00f3n de \u00a0 la escala gradual porcentual\u201d. Que sin embargo, ese cambio de criterio \u00a0 jurisprudencial no implica que las decisiones anteriormente adoptadas carezcan \u00a0 de fundamento legal o sean caprichosas o arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de los terceros con \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de los demandantes en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones \u00a0 de la demanda y solicit\u00f3 que se denegara la tutela pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifest\u00f3 que, en principio, \u00a0 todos los miembros de la fuerza p\u00fablica retirados antes de 1991 fueron excluidos \u00a0 de los beneficios de la prima de actualizaci\u00f3n, pero que, mediante sentencias \u00a0 proferidas en 1997, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que esa prestaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 computarse anualmente en las asignaciones de retiro, \u201cdesde 1992 hasta 1995 \u00a0 modificando la prestaci\u00f3n hasta establecer una nueva al finalizar dicho periodo. \u00a0 En esto consist\u00eda la Nivelaci\u00f3n Salarial ordenada en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien el reconocimiento de la \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n fue temporal, lo cierto es que produjo efectos de \u00a0 car\u00e1cter permanente en las asignaciones de retiro, pues, de acuerdo con los \u00a0 decretos que la crearon, constituye factor salarial. Que, de hecho, los \u00a0 demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron \u00a0 que se les reconociera la prima de actualizaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o 1996, sino \u00a0 que se reajustara la asignaci\u00f3n de retiro, como consecuencia del c\u00f3mputo de la \u00a0 mencionada prima durante el periodo 1992-1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de CREMIL toda \u00a0 vez que dict\u00f3 las sentencias cuestionadas con base en las normas y la \u00a0 jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de asignaci\u00f3n de retiro, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, adujo, en \u00a0 primer lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las \u00a0 sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de \u00a0 noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumpl\u00edan con el requisito de \u00a0 inmediatez. Sostuvo, que en efecto, las demandas de tutela se presentaron el 9 \u00a0 de diciembre de 2013, esto es, m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s de que fueron notificados \u00a0 por edicto los fallos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observ\u00f3 \u00a0 que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es Hernando \u00a0 Navas Zawadzky, se notific\u00f3 por edicto el 7 de marzo de 2013, de manera que el \u00a0 Consejo efect\u00fao un estudio de los argumentos de la entidad demandante, \u00a0 \u00fanicamente respecto de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Consejo en \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo, concluy\u00f3 que el a quo &#8211; Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar-, desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado. En este sentido, afirm\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, el Consejo de Estado es el \u00f3rgano de cierre cuando conoce de los \u00a0 asuntos en segunda o \u00fanica instancia de acuerdo con las reglas establecidas en \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed, cuando el asunto es de conocimiento \u00a0 del Consejo de Estado y \u00e9ste se ha pronunciado como \u00f3rgano de cierre en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, \u00a0 restringiendo la autonom\u00eda judicial. De esta manera, afirm\u00f3 que el operador \u00a0 jur\u00eddico solo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de \u00a0 hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite \u00a0 encontr\u00f3 que la entidad actora adujo que las sentencias proferidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, no tuvieron en cuenta las reglas y subreglas \u00a0 establecidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a partir de 1996 con la inclusi\u00f3n de lo \u00a0 reconocido en los a\u00f1os anteriores por prima de actualizaci\u00f3n. A este respecto, \u00a0 indic\u00f3 que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, \u00a0 radicado interno No. 1589-2007, precis\u00f3 sobre el reajuste pensional a partir de \u00a0 1996 lo siguiente: \u201ca partir de la fijaci\u00f3n de la escala salarial porcentual \u00a0 por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualizaci\u00f3n \u00a0 fueron incorporados a la asignaci\u00f3n se\u00f1alada para ese a\u00f1o, y en virtud del \u00a0 principio de oscilaci\u00f3n, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de \u00a0 los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de ley a partir \u00a0 del a\u00f1o 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, \u00a0 cuyo demandante es el actor Hernando Navas Zawadzky, no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, consider\u00f3 que el fallo proferido \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado no fue \u00a0 expedido conforme a las pautas emitidas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar debi\u00f3 aplicar las reglas establecidas para este tipo \u00a0 de casos, los cuales deben seguir una l\u00ednea respetando los derechos de quienes \u00a0 devengan la asignaci\u00f3n de retiro. Evidenci\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como \u00f3rgano de cierre, \u00a0 respecto a la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a partir del a\u00f1o 1996, la \u00a0 cual se fij\u00f3 en el Decreto 107 de 1996 mediante la escala gradual porcentual, de \u00a0 manera que dicha sentencia fue expedida con violaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo ampar\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso de CREMIL, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or \u00a0 Hernando Navas Zawdazky, y le orden\u00f3 a esa autoridad judicial proferir un nuevo \u00a0 fallo en el que se tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 CREMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de septiembre \u00a0 de 2014, la abogada de CREMIL centr\u00f3 su inconformidad con los fallos de primera \u00a0 instancia en el hecho de que el a quo no debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto, \u00a0 del 18 de octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso \u00a0 prevalece sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien esas \u00a0 providencias quedaron ejecutoriadas en el a\u00f1o 2012 y la demanda de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el fallo del 13 \u00a0 de diciembre de 2012, cuyo actor es el se\u00f1or Hernando Navas Zawadzky, dichas \u00a0 providencias judiciales desconocieron el precedente fijado por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, en materia de reajuste de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, con inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n, y, por ende, tambi\u00e9n \u00a0 debieron dejarse sin efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hernando Navas Zawadzky \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 el se\u00f1or Hernando Navas Zawadzky pidi\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, se declare improcedente la tutela interpuesta por \u00a0 CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de 2012, dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En general, reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 en la intervenci\u00f3n y, adicionalmente, recalc\u00f3 que el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no solicit\u00f3 el reconocimiento de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n despu\u00e9s del a\u00f1o 1995, sino el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 por cuenta de la modificaci\u00f3n de la base prestacional resultante de la inclusi\u00f3n \u00a0 de la prima de actualizaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u201cimpugnado, en cuanto declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de \u00a0 agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar\u201d. Igualmente decidi\u00f3\u00a0 \u201cRevocar el amparo \u00a0 del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por \u00a0 improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u201d. En su lugar: \u201cDenegar \u00a0 por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de \u00a0 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Analiz\u00f3 la finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los requisitos procesales o de procedibilidad \u00a0 gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente se refiri\u00f3 a los defectos o vicios \u00a0 que pueden dar lugar a la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Advirti\u00f3 que al \u00a0 demandante le corresponde identificar y sustentar la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, puesto que no son suficientes las simples \u00a0 inconformidades con decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el \u00a0 interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna \u00a0 de las causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, frente al \u00a0 caso en concreto consider\u00f3 necesario verificar si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 inmediatez, reiter\u00f3 que la Corte constitucional ha se\u00f1alado en diferentes \u00a0 oportunidades que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este \u00a0 medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en fallo \u00a0 reciente esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que seis meses, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n o ejecutoria de la sentencia, es un t\u00e9rmino razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a \u201cla naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos \u00a0 en la ley para la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de \u00a0 que las situaciones jur\u00eddicas resueltas logren certeza y estabilidad\u201d \u00a0 (sentencia de unificaci\u00f3n del 5 de agosto de 2014). Afirm\u00f3 que de hecho, antes \u00a0 de la sentencia de la Sala Plena, esa secci\u00f3n ya ven\u00eda aplicando el criterio de \u00a0 que seis meses es el t\u00e9rmino razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo, lo \u00a0 anterior implica un t\u00e9rmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Considera que la inmediatez es m\u00e1s bien un requisito que busca que la \u00a0 acci\u00f3n se presente en un t\u00e9rmino razonable, esto es, desde el mismo momento en \u00a0 que se tiene conocimiento de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. Justamente porque la acci\u00f3n de tutela es un medio excepcional \u00a0 para la protecci\u00f3n pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la \u00a0 acci\u00f3n se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, el Consejo concluy\u00f3 que la solicitud de amparo formulada por CREMIL \u00a0 carec\u00eda del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de diciembre \u00a0 de 2013, mientras que las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas \u00a0 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de notificaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-23-31-006-2008-00163-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Tulia Coley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.28 vto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-003-2007-00036-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suesc\u00fan Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2012 (fl. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 vto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e4s de 15 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-009-2009-00146-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Abd\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo Espinosa Santodomingo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan informaci\u00f3n del sistema de consulta de procesos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 14 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-003-2009-00211-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angel Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.79) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-012-2009-00311-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.93) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-003-2008-00176-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Reynaldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.109) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-013-2007-00038-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Bola\u00f1os Nonuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.119) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13001-33-31-013-2009-00330-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl.139) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 que si bien el a quo concedi\u00f3 el amparo solicitado por CREMIL, frente \u00a0 a la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, lo cierto es que esa entidad dej\u00f3 transcurrir entre 8 \u00a0 y 15 meses para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra las providencias arriba \u00a0 se\u00f1aladas, circunstancia que, a juicio de la Sala desconoce el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no advirti\u00f3 al Ad \u00a0 quem, ni CREMIL lo aleg\u00f3, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 le hubiesen impedido ejercer la acci\u00f3n de tutela en tiempo. Todo lo contrario, \u00a0 el juez de segunda instancia afirm\u00f3 que no cab\u00eda duda que desde que se \u00a0 notificaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar la parte \u00a0 actora pudo advertir la vulneraci\u00f3n que ahora alega y, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0 presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, pues, no \u00a0 hay una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la tardanza de CREMIL en solicitar la tutela \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa \u00a0 que la inactividad obedeci\u00f3 a su propio desinter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que exist\u00eda raz\u00f3n suficiente para desestimar los argumentos \u00a0 expuestos en las impugnaciones. En consecuencia, dispuso declarar improcedente \u00a0 todos los fallos impugnados de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fechas 26 de julio,\u00a0 \u00a0 10 de agosto, 16 de agosto, 16 de agosto, 25 de octubre, 15 de noviembre, todas \u00a0 del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 13 de diciembre de 2012, \u00a0 accionante Hernando Navas Zawadzky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la \u00a0 igualdad de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 que mediante sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de \u00a0 noviembre y 13 de diciembre de 2012, decidi\u00f3 denegar por improcedentes estas \u00a0 acciones, con lo cual presuntamente desconoci\u00f3\u00a0 el precedente \u00a0 jurisprudencial establecido y consolidado \u00a0 por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a partir de 1996, con la inclusi\u00f3n de lo reconocido en los \u00a0 a\u00f1os anteriores por prima de actualizaci\u00f3n, de manera que habr\u00eda incurrido en \u00a0 una v\u00eda judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de \u00a0 un \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala deber\u00e1 preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de \u00a0 manera que reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n tanto con los requisitos \u00a0 generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala encuentra que la presente tutela \u00a0 es procedente, proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo respecto de la \u00a0 configuraci\u00f3n de v\u00eda judicial de hecho judicial alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 C.P. constituye un\u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares[1],\u00a0 \u00a0 vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, \u00a0 debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de \u00a0 orden constitucional al evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en \u00a0 raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los medios \u00a0 de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Respecto de la relevancia constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza \u00a0 constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y por ello la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0 dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la regulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no prescribe un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por su propia naturaleza y teleolog\u00eda encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los \u00a0 ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo \u00a0 razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos est\u00e9n siendo vulnerados o \u00a0 exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Es importante resaltar \u00a0 que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se \u00a0 debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya \u00a0 que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial \u00a0 que prima facie \u00a0cuenta con una presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser \u00a0 desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario \u00a0 que en todos los casos se demuestre que la tutela se present\u00f3 de manera \u00a0 inmediata, esto es, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, requisitos que \u00a0 deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el \u00a0 mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un da\u00f1o inminente o para \u00a0 que cese un perjuicio que se est\u00e9 causando al momento de ejercer esta acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En cuanto a que el mecanismo de tutela \u00a0 es un requisito residual y subsidiario[4], esta Corte ha establecido que solo \u00a0 procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de \u00a0 manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (iii) o no resulta id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[5] o (iv) la \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, establecer\u00a0 la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo supone, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, \u00a0 es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 se invoquen en la tutela.[7]\u00a0 \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 \u00a0 permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[8] a los \u00a0 acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su \u00a0 habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro \u00a0 medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha \u00a0 estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto \u00a0 del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u00a0 \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[10]\u201d \u00a0 Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente \u00a0 o no\u00a0 para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser \u00a0 ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en \u00a0 los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que \u00a0 el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en \u00a0 los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario id\u00f3neo pero el \u00a0 cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso. En \u00a0 relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00a0 \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo \u00a0 o amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026 una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque] \u2026 el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega perjuicio irremediable, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en general\u00a0quien \u00a0 afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con estas caracter\u00edsticas \u00a0 debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de \u00a0 manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra \u00a0 frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta\u00a0 \u201cla posibilidad \u00a0 cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d,[13] de \u00a0 manera que es procedente y debe prosperar la acci\u00f3n de tutela \u201ccon efectos \u00a0 temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se \u00a0 perfeccione\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad \u00a0 de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 estricta, y la temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en ella, ya que el juez de \u00a0 tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para \u00a0 decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicci\u00f3n, sino que procede como \u00a0 mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual \u00a0 se puede evitar la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda \u00a0 en el interregno de la toma de la decisi\u00f3n definitiva. A este respecto ha \u00a0 sostenido que &#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de \u00a0 protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la \u00a0 competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto \u00a0 litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio \u00a0 expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a \u00a0 posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.[15] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez \u00a0 de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de car\u00e1cter temporal, \u00a0 puesto que \u201c\u2026permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado\u201d. Tambi\u00e9n ha estimado como t\u00e9rmino razonable para que el actor \u00a0 tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las v\u00edas ordinarias un \u00a0 tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, as\u00ed como que la tutela quedar\u00e1 sin efectos si el actor no inicia las \u00a0 acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los \u00a0 principios, valores, derechos y preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 241 Superior, y en su \u00a0 calidad de m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Carta y unificadora de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y los requisitos para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha buscado una correcta \u00a0 ponderaci\u00f3n y un debido equilibrio entre la vigencia del principio \u00a0 constitucional relativo al respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces, y la seguridad jur\u00eddica, de otro lado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer principio, relativo al respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es claro que dentro del marco normativo del Estado Social y Constitucional de \u00a0 Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se presente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por estas decisiones, en raz\u00f3n a que todas las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los \u00a0 derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a \u00a0 vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En este sentido, para la Sala son manifiestas las razones \u00a0 iusfilos\u00f3ficas y constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las razones de orden constitucional obedecen en \u00a0 primer lugar, a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor \u00a0 jerarqu\u00eda normativa al encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico, y por tanto constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima \u00a0 vigencia y m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica. En segundo lugar, y en consonancia con la \u00a0 premisa anterior, en raz\u00f3n a que existe un claro mandato de orden constitucional \u00a0 relativo a que todos los poderes p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y \u00a0 por ende todas las autoridades p\u00fablicas, deben respetar los derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan \u00a0 por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, a todas las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 y a todas las entidades y organismos del Estado. En tercer lugar, debido a que \u00a0 por expreso mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n \u00a0 contra todas las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder p\u00fablico. Y \u00a0 finalmente, con fundamento en que el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el \u00a0 Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las razones de orden iusfilos\u00f3fico atienden a las \u00a0 siguientes consideraciones: (a) los derechos fundamentales constituyen pilares \u00a0 normativos sine qua non de un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo Estado y sus poderes p\u00fablicos \u00a0 constituidos; (b) si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar \u00a0 un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto \u00a0 de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, de otra; en caso (c) \u00a0 de una afectaci\u00f3n eminente, prominente y grave de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de los operadores jur\u00eddicos o administradores de \u00a0 justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional debe \u00a0 prevalecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, \u00a0 por cuanto la independencia y autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, en la b\u00fasqueda del equilibrio \u00a0 ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la \u00a0 vigencia del principio de autonom\u00eda e independencia judicial y de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, es necesario garantizar que s\u00f3lo proceda la tutela excepcionalmente en \u00a0 aquellos casos cuando en verdad exista una vulneraci\u00f3n evidente, prominente y \u00a0 grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad para toda acci\u00f3n tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de la \u00a0 configuraci\u00f3n de la llamada \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, requisito que hace \u00a0 alusi\u00f3n a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de \u00a0 validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se use \u00a0 indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a \u00a0 la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, \u00a0 tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman \u00a0 arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden \u00a0 subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad \u00a0 judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena \u00a0 \u2013Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, afirmando que dicha procedencia se \u00a0 explica \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[17], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[18] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[19] de la sentencia C-543 de\u00a0 \u00a0 1992[20], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[21] \u00a0y, con criterio restrictivo, esto es, solo si se evidencia una v\u00eda de hecho que \u00a0 se constate de manera evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha establecido este Tribunal que la \u00a0 tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los \u00a0 requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino tambi\u00e9n \u00a0 algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos espec\u00edficamente a la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Los requisitos b\u00e1sicos especiales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales han sido determinados y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional,[22] en la que se \u00a0 ha se\u00f1alado la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial cuando se \u00a0 observaba alguno(s) de estos cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental\u00a0 o f\u00e1ctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a \u00a0 estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto sustantivo hace relaci\u00f3n a cuando \u00a0 el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en \u00a0 los fallos se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n[23]. \u00a0 (ii) El defecto org\u00e1nico hace referencia, por su parte, a la carencia \u00a0 absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra \u00a0 parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido[24]. \u00a0 En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que \u201c(iv) en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el \u00a0 actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0 \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[25]\u201d.[26] (iv) \u00a0 Finalmente, el defecto f\u00e1ctico se refiere a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio. En este \u00faltimo caso y en atenci\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, esta Sala ha determinado que la tutela \u00a0 procede igualmente contra providencias judiciales cuando existe lugar a error \u00a0 inducido[28]; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[29]; y violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El error inducido es tambi\u00e9n conocido como \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) De otra parte, ha determinado este Tribunal que el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial de un \u00f3rgano de cierre \u00a0 constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en cuanto, o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad \u00a0 con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o bien se desconoce el precedente jurisprudencial en \u00a0 materia de derechos fundamentales y el juez ordinario aplica una ley limitando o \u00a0 restringiendo sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En s\u00edntesis, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre \u00a0 determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n; (ii) alguno(s) de los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio relativo a un derecho \u00a0 fundamental[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar si la presente acci\u00f3n cumple \u00a0 con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO \u00a0 EN CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or juez de tutela dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar sobre el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 asignaciones de retiro con base en la Prima de Actualizaci\u00f3n, ordenando a CREMIL \u00a0 que reajustara las asignaciones de retiro de los actores como consecuencia de \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n en la base de liquidaci\u00f3n, mediante las sentencias de fechas 26 de \u00a0 julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre \u00a0 de 2012, actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares. En su lugar, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto los fallos \u00a0 objetados por configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la materia, y \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, sin desconocer las normas \u00a0 legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la Prima de \u00a0 Actualizaci\u00f3n, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CREMIL, ya que \u00a0 considera que sus sentencias se ajustaron a las normas y la jurisprudencia \u00a0 vigentes, en materia de reajuste de la base de liquidaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, con inclusi\u00f3n de la Prima de Actualizaci\u00f3n reconocida hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1995. Por esta raz\u00f3n, considera que las providencias censuradas no \u00a0 adolecen de ninguno de los vicios para la configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial \u00a0 por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada judicial de los demandantes en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda y solicit\u00f3 que se denegara la tutela pedida, teniendo en cuenta que los \u00a0 demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron \u00a0 que se les reconociera la prima de actualizaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o 1996, sino \u00a0 que se reajustara la base de liquidaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de retiro, como \u00a0 consecuencia del c\u00f3mputo de la mencionada Prima durante el periodo comprendido \u00a0 entre 1992-1995, de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaci\u00f3n de retiro, con inclusi\u00f3n \u00a0 de la prima de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, afirm\u00f3 en primer \u00a0 lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las \u00a0 sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de \u00a0 noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumpl\u00edan con el requisito de \u00a0 inmediatez. Que en efecto, la demanda de tutela se present\u00f3 el 9 de diciembre de \u00a0 2013, esto es, m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s de que fueron notificados por edicto los \u00a0 fallos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observ\u00f3 \u00a0 que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es Hernando \u00a0 Navas Zawadzky, se notific\u00f3 por edicto el 7 de marzo de 2013, de manera que el \u00a0 Consejo efect\u00fao un estudio de los argumentos de la entidad demandante, \u00a0 \u00fanicamente respecto de esta sentencia, respecto de la cual consider\u00f3 que el \u00a0 fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 cuestionado no fue expedido conforme a las reglas emitidas por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La precitada sentencia fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n por CREMIL, mediante escrito del 26 de septiembre de 2014. La \u00a0 accionante centr\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia en el hecho \u00a0 de que el Consejo de Estado no debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto, del 18 de \u00a0 octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso prevalece sobre \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que si \u00a0 bien esas providencias quedaron ejecutoriadas en el a\u00f1o 2012 y la demanda de \u00a0 tutela se present\u00f3 el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el \u00a0 fallo del 13 de diciembre de 2012 (actor: Hernando Navas Zawadzky), \u00a0 desconocieron el precedente fijado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo, en \u00a0 materia de reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, con inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n, y, por ende, tambi\u00e9n debieron dejarse sin efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor Hernando Navas Zawadzky, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderada judicial, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0 pidiendo que se revoque este fallo, y en su lugar, se declare improcedente la \u00a0 tutela interpuesta por CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de \u00a0 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En este sentido, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la intervenci\u00f3n y, adicionalmente, recalc\u00f3 \u00a0 que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s del a\u00f1o 1995, sino el \u00a0 reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, por cuenta de la modificaci\u00f3n de la base \u00a0 prestacional resultante de la inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En decisi\u00f3n de segunda instancia la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, \u00a0 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Igualmente decidi\u00f3 revocar el amparo del \u00a0 derecho al debido proceso de CREMIL, y en su lugar denegar por improcedente la \u00a0 tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0 la falta de inmediatez de las tutelas presentadas, ya que la solicitud de amparo \u00a0 formuladas por CREMIL fueron presentadas el 6 de diciembre de 2013, mientras que \u00a0 las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas entre 8 y 15 meses \u00a0 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo \u00a0 probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n tutelar en el presente caso resulta improcedente, en raz\u00f3n a que \u00a0 (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, \u00a0 con el requisito de inmediatez; (ii) igualmente, tampoco llena los requisitos \u00a0 especiales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la \u00a0 Corte no evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para las fuerzas militares, como lo pasa a exponer la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En primer lugar, sea el caso precisar que la presente \u00a0 acci\u00f3n instaurada por CREMIL a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, se circunscribe a un caso de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por presunta configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de unas sentencias del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, calendadas el 26 de julio, 10 y 16 de \u00a0 agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, en donde se resolvieron en \u00a0 segunda instancia unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra del actor. Mediante las sentencias demandadas el Tribunal Administrativo \u00a0 de Bolivar orden\u00f3 (i) la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de algunos de \u00a0 los demandantes de conformidad con la afectaci\u00f3n de la base pensional que surge \u00a0 dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualizaci\u00f3n; y la (ii) \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los dem\u00e1s demandantes, con el fin \u00a0 de establecer la verdadera base de su asignaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1995 con \u00a0 base en la prima de actualizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 \u00a0 reliquidarla en la forma prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Sala que \u00a0 el presente asunto se trata entonces de analizar si en los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0 incoados por los actores y fallados en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que culminaron con \u00a0 las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de \u00a0 noviembre de 2012, mediante las cuales el Tribunal orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo \u00a0 en la base de liquidaci\u00f3n la prima de actualizaci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio \u00a0 reconocida entre los a\u00f1os\u00a0 1992 y 1995, se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda \u00a0 judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por \u00a0 el Consejo de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 La Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por falta de cumplimiento tanto de los requisitos generales, como \u00a0 de los especiales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, tal \u00a0 y como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 Incumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1 Improcedencia por falta de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 oportuno, es decir, dentro de un t\u00e9rmino y plazo razonable, pues la tutela, por \u00a0 su propia naturaleza constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petici\u00f3n ha de ser \u00a0 presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la regulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no prescribe un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por su propia naturaleza y teleolog\u00eda encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los \u00a0 ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo \u00a0 razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos est\u00e9n siendo vulnerados o \u00a0 exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Es importante resaltar \u00a0 que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se \u00a0 debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso respecto del cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un \u00a0 conflicto judicial que prima facie cuenta con una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y legalidad, y de cosa juzgada, la cual debe ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario \u00a0 que en todos los casos se demuestre que la tutela se present\u00f3 de manera \u00a0 inmediata, esto es, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, requisitos que \u00a0 deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el \u00a0 mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un da\u00f1o inminente o para \u00a0 que cese un perjuicio que se est\u00e9 causando al momento de ejercer esta acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0 encuentra en el presente caso se encuentran justificados los argumentos \u00a0 esgrimidos por los jueces de tutela, especialmente por el juez de segunda \u00a0 instancia, en cuanto al plazo poco o nada razonable que se evidencia en estos \u00a0 asuntos frente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de CREMIL, ya \u00a0 que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia \u00a0 claramente que el accionante dej\u00f3 transcurrir entre ocho (8) y quince (15) meses \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, de manera que no se evidencia la inmediatez de la \u00a0 tutela. Adicionalmente, considera la Sala que dentro del escrito del demandante \u00a0 no se encuentra justificada la demora para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso que ahora se \u00a0 debate, este Tribunal considera que el actor no present\u00f3 la tutela en un tiempo \u00a0 razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de Estado \u00a0 como juez de tutela se adec\u00faa a las normas y jurisprudencia constitucional \u00a0 respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad con las providencias judiciales contra las cuales se interpone la \u00a0 tutela, y la falta de justificaci\u00f3n para la demora en la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la \u00a0 Sala, como ya se expuso, que \u00a0 uno de los presupuestos de procedibilidad\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, exige \u00a0 que no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean \u00a0 id\u00f3neos o eficaces, o que sea evidente la existencia o amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue creada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados como un \u00a0 mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. No \u00a0 obstante lo anterior, cuando estos mecanismos resultan ser ineficaces, \u00a0 inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n tutelar se vuelve procedente adquiriendo un car\u00e1cter \u00a0 residual, y termina siendo el medio id\u00f3neo para defender los derechos \u00a0 violentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para este \u00a0 Tribunal que la tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo \u00a0 casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la acci\u00f3n tutelar no debe, ni \u00a0 puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que est\u00e1n consagrados en \u00a0 la regulaci\u00f3n com\u00fan o jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra que tampoco se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0 demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n, tal como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y ni siquiera \u00a0 solicit\u00f3 que se le concediera el amparo tutelar impetrado como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y \u00a0 decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante contaba con el \u00a0 recurso extraordinario especial de revision en materia contenciosa \u00a0 administrativa regulado en el art\u00edculo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 57 la Ley 446 de 1998[34] (derogado por \u00a0 el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011), el cual conforme lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-520 de 2009[35], \u00a0 busca corregir las ilicitudes o yerros cometidos en la adopci\u00f3n de sentencias en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y como consecuencia, garantizar el \u00a0 derecho al afectado mediante una nueva decisi\u00f3n conforme a derecho. Lo anterior, \u00a0 como una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso extraordinario \u00a0 procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por \u00a0 los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de \u00a0 las causales taxativas que habilitan su interposici\u00f3n, el numeral cuarto \u00a0 establece el no reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, \u00a0 o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de \u00a0 las causales legales para su p\u00e9rdida. Por esta raz\u00f3n, y al ser esta misma causal \u00a0 el origen de la tutela presentada en el caso que nos ocupa, considera la Sala \u00a0 que la accionante ha debido interponer y agotar dicho recurso extraordinario, \u00a0 sin que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela se hubiera hecho uso \u00a0 de dicho recurso por parte de CREMIL, entidad que en esas condiciones tampoco \u00a0 solicit\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, mientras por la v\u00eda ordinaria se \u00a0 decid\u00eda dicho recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 constata que el accionante contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado \u00a0 como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que considera le han sido vulnerados, y no aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se decid\u00eda dicho recurso. As\u00ed las cosas, no se colige que exista falta de idoneidad \u00a0 o ineficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para que proceda la tutela \u00a0 como mecanismo subsidiario, ni que se configure un perjuicio irremediable, como \u00a0 se mencionar\u00e1 en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, es necesario \u00a0 insistir en que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los \u00a0 procesos judiciales, ya que esta acci\u00f3n es subsidiaria y que el juez de tutela \u00a0 no debe perder de vista este punto, por cuanto podr\u00eda llegar a cambiar la \u00a0 naturaleza dada por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, desfigurando la \u00a0 naturaleza dada a esta acci\u00f3n, y deslegitimando con ello la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable debe tener ciertas caracter\u00edsticas como la inmediatez, la gravedad, \u00a0 la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a \u00a0 suceder inminentemente; que el da\u00f1o del haber jur\u00eddico del tutelante material o \u00a0 moral sea de una gran dimensi\u00f3n; que las medidas requeridas sean urgentes; y la \u00a0 necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que seg\u00fan el demandante han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que en el \u00a0 presente caso el demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 ni solicit\u00f3 que se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpon\u00eda y \u00a0 decid\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y adicionalmente, este Tribunal \u00a0 observa que CREMIL no alega, ni demuestra de qu\u00e9 forma se configurar\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable. En cualquier caso, la Sala evidencia que no se cumple \u00a0 con los requisitos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que no \u00a0 se constata que en este asunto exista un peligro, da\u00f1o o perjuicio inminente, \u00a0 grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera \u00a0 transitoria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor \u00a0 considera le han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Improcedencia de los requisitos \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales por no configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 considerativa y motiva de esta providencia judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la existencia de v\u00eda de hecho judicial cuando se observa \u00a0 alguno de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental o f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, ocurre cuando \u00a0 el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome est\u00e9n en contradicci\u00f3n. El \u00a0 defecto org\u00e1nico, se configura cuando el funcionario no es competente para \u00a0 dictar la sentencia. El defecto procedimental se presenta cuando hay por parte \u00a0 del juez un alejamiento total del procedimiento legalmente establecido. Y el \u00a0 defecto f\u00e1ctico hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio, es decir cuando existe una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0 pruebas por parte del juez. En otros casos, procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando se configura la v\u00eda de hecho judicial por error \u00a0 inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, este Tribunal no \u00a0 encuentra que se configure la v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, tal y como lo alega el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar este aserto la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a continuaci\u00f3n a (i) reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto del reconocimiento de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 las fuerzas militares; (ii) analizar las sentencias dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar; para (iii) extraer las conclusiones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1 En la Sentencia T-737 de 2012[37] esta Corte expuso en detalle el \u00a0 contexto normativo y jurisprudencial respecto del contexto normativo y \u00a0 jurisprudencial sobre la Prima de Actualizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, examen que se cita in extenso, por su importancia para \u00a0 la resoluci\u00f3n del presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Con base en las facultades derivadas del Estado de \u00a0 Emergencia Social, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el\u00a0 Decreto n\u00famero \u00a0 335 de 1992, con el fin de\u00a0 nivelar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conforme al Plan Quinquenal \u00a0 1992\u20131996, aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Para \u00a0 evitar un aumento de elevada cuant\u00eda, la vigencia de esta prima ser\u00eda hasta \u00a0 cuando fuera establecida la escala salarial porcentual \u00fanica para estos \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el art\u00edculo 15 del citado Decreto se cre\u00f3 la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que \u00a0 se encontraran en servicio activo, y en su correspondiente par\u00e1grafo dispuso: \u00a0 \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia \u00a0 hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual \u00fanica para las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional. El personal que la devengue en servicio \u00a0 activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de ese Decreto, el Legislativo \u00a0 dispuso a trav\u00e9s de las normas generales de la Ley 4\u00aa de 1992, en especial del \u00a0 art\u00edculo 13 de la misma, que el Gobierno Nacional establecer\u00eda una escala \u00a0 gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. Dicha nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse en las vigencias \u00a0 fiscales de 1993 a 1996. Debido a ello, en a\u00f1os subsiguientes el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 similares preceptos al contenido en el Decreto 335 de 1992, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 25 de 1993, estableci\u00f3: \u201cLa prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando \u00a0 se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del \u00a0 personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo \u00a0 tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 El personal que la devengue en servicio \u00a0 activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 65 de 1994, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 \u00a0 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la \u00a0 remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 El personal que la \u00a0 devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para \u00a0 reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero 133 de \u00a0 1995, es del siguiente tenor: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual \u00a0 porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0 compute para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto \u00a0 inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia \u00a0 fiscal del a\u00f1o de su promulgaci\u00f3n, ya que la prima de actualizaci\u00f3n siempre fue \u00a0 concebida con \u201ccar\u00e1cter temporal\u201d hasta cuando se consolidara la escala salarial \u00a0 porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal de la Fuerza P\u00fablica. Esa \u00a0 condici\u00f3n precisamente se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 107 de 1996, \u00a0 el cual estableci\u00f3 la escala gradual porcentual para el \u00a0 personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con ponencia del \u00a0 Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, expediente n\u00famero 9923, declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de las expresiones \u201cque la devengue en servicio activo\u201d\u00a0 y\u00a0 \u00a0 \u201creconocimiento de\u201d contenidas en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 28 de los \u00a0 Decretos n\u00fameros 25 de 1993 y 65 de 1994, decisi\u00f3n que se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 13 de esta ley marco, el legislador \u00a0 precept\u00faa, como se vio, que el gobierno nacional establecer\u00eda una escala gradual \u00a0 porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de dicha \u00a0 Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos acusados \u201325 de 1993 y 65 de 1994\u2013, se \u00a0 expidieron en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 que por tener el car\u00e1cter de ley marco, contiene los principios, pautas, \u00a0 directrices, pol\u00edticas y criterios que deben dirigir la acci\u00f3n del ejecutivo en \u00a0 este espec\u00edfico campo de su gesti\u00f3n \u2013regulaci\u00f3n de salarios y prestaciones \u00a0 sociales\u2013, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido \u00a0 al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la \u00a0 ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco \u00a0 dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedici\u00f3n le confi\u00f3 el \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley \u00a0 4\u00aa de 1992, previ\u00f3 el establecimiento de una escala gradual porcentual con el \u00a0 fin de nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, f\u00f3rmulas o sistemas de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados \u00a0 diferenciales en el quantum de esta prestaci\u00f3n para un grupo determinado de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, como acontece si a quienes la devengan, el valor \u00a0 de la prima de actualizaci\u00f3n se les computa al liquid\u00e1rseles su asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al excluir al personal retirado de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica del c\u00f3mputo del valor de la prima de actualizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelaci\u00f3n entre las remuneraciones \u00a0 del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a \u00a0 partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la \u00a0 asignaci\u00f3n de aquellos que devenguen la prima de actualizaci\u00f3n y que luego se \u00a0 retiren durante la vigencia de \u00e9sta, ser\u00e1 superior a la que perciben quienes se \u00a0 encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagraci\u00f3n de tal \u00a0 prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oponerse al contenido y alcance del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional deb\u00eda \u00a0 observar al fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, pues antes que propiciar la nivelaci\u00f3n cuantitativa entre los \u00a0 salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una \u00a0 evidente desnivelaci\u00f3n entre \u00e9stos, las normas acusadas resultan contrarias \u00a0 tambi\u00e9n a los principios consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone \u00a0 decretar la anulaci\u00f3n deprecada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esos mismos argumentos fueron recogidos \u00a0 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, \u00a0 Consejera Ponente Clara Forero de Castro, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 id\u00e9nticas frases consignadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 133 de \u00a0 1995.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala observa que a partir de esas \u00a0 sentencias se reconoci\u00f3 al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo \u00a0 Arciniegas Andrade, determin\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 hacerse a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, por cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 4\u00aa de 1992 estableci\u00f3 que la nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse para las \u00a0 vigencias fiscales de 1993 a 1995. Quiere ello decir que el reconocimiento de la \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n como factor salarial computable para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, se har\u00eda efectivo a partir del 1\u00b0 de enero de 1993 y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aclarado lo anterior, importa se\u00f1alar que el \u00a0 debate siguiente centr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre el reconocimiento, inclusi\u00f3n y pago de \u00a0 la prima de actualizaci\u00f3n como factor salarial computable para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, para las vigencias fiscales de 1996 y los a\u00f1os posteriores. Ese punto ha \u00a0 sido abordado en m\u00faltiples oportunidades por el Consejo de Estado. Por ejemplo, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, en sentencia del 21 \u00a0 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No. \u00a0 13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez, indic\u00f3 concretamente frente al tema de los reajustes a las asignaciones \u00a0 de retiro a partir de 1996, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, a partir de la fijaci\u00f3n de \u00a0 la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores \u00a0 reconocidos como prima de actualizaci\u00f3n fueron incorporados a la asignaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada para ese a\u00f1o y, en virtud del principio de oscilaci\u00f3n, aplicados a las \u00a0 asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario \u00a0 revisar los reajustes de la ley a partir del a\u00f1o 1996 dado que, se insiste, los \u00a0 valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de \u00a0 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se se\u00f1al\u00f3 que la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n se cre\u00f3 de manera temporal, para los a\u00f1os 1992, 1993, 1994 y 1995 \u00a0 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes a 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por el principio de oscilaci\u00f3n \u00a0 que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas \u00a0 prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo \u00a0 tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de \u00a0 conformidad con los factores que forman la base liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 sociales, en ese orden, si la referida prima de actualizaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo como \u00a0 fin nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado dentro del per\u00edodo de \u00a0 1993 a 1995, mal puede decretarse por los a\u00f1os subsiguientes para formar parte \u00a0 de la base prestacional, pues se estar\u00eda variando la forma que previ\u00f3 la ley \u00a0 para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, \u00a0 se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las \u00a0 asignaciones en actividad.\u201d[38] \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este \u00a0 Tribunal ha determinado respecto del contexto normativo de la Prima de \u00a0 Actualizaci\u00f3n, que en el ordenamiento jur\u00eddico se la ha reconocido para las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda a trav\u00e9s de los siguientes Decretos: (i) Decreto \u00a0 335 de 2992 (art.15), (ii) Decreto n\u00famero 25 \u00a0 de 1993 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28), (iii) Decreto n\u00famero 65 de 1994 (par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 28), y (iv) Decreto n\u00famero 133 de 1995 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos Decretos\u00a0 se caracterizaron por (i) tener \u00a0 como finalidad la nivelaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; (ii) reconocer esta Prima \u00a0 originalmente solo para el personal de servicio activo; (iii) tener en cuenta \u00a0 esta Prima para la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales; \u00a0 (iv) reconocer esta Prima hasta tanto el gobierno estableciera y consolidara una \u00a0 escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y \u00a0 retirado de la Fuerza P\u00fablica; y (v) reconocerse solo entre las vigencias \u00a0 fiscales de 1992 a 1996, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0 (art.13), y (v) tener por tanto un car\u00e1cter estrictamente temporal o \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 esta Corte ha resaltado que la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a \u00a0 la Prima de Actualizaci\u00f3n para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional: (i) \u00a0 Reconoci\u00f3 esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el \u00a0 personal retirado, al declarar la nulidad de las expresiones \u00a0\u201cque la devengue en servicio activo\u201d\u00a0 y \u00a0\u201creconocimiento de\u201d comprendidas en los \u00a0 par\u00e1grafos de los art\u00edculos 28 de los Decretos n\u00fameros 25 de 1993 y 65 de 1994[39], y del art\u00edculo 29 \u00a0 del Decreto 133 de 1995[40], por oponerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y contradecir el art\u00edculo 13 de la ley 4 de 1992[41]. (ii) Estableci\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1\u00ba de enero de 1993, hasta el \u00a0 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992[42]. (iii) De conformidad \u00a0 con lo anterior, reconoci\u00f3 que la Prima de Actualizaci\u00f3n \u2013reconocida entre 1993 \u00a0 y 1995- constituye factor salarial computable para la asignaci\u00f3n de retiro. (iv) \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3\u00a0 por consecuencia que la Prima de Actualizaci\u00f3n \u00a0 no se pod\u00eda reconocer e incluir como factor salarial computable para la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o deb\u00eda estar ya \u00a0 incorporada a la asignaci\u00f3n recibida a partir de ese a\u00f1o[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2 Las sentencias del Tribunal de \u00a0 Bolivar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)En los casos decididos por el Tribunal de Bol\u00edvar \u00a0 les fue reconocida y ordenada a los actores por CREMIL mediante sendas \u00a0 Resoluciones tanto la prima de actualizaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1992 y 1995, as\u00ed \u00a0 como el pago de la asignaci\u00f3n de retiro de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores radicaron ante la entidad demandada, el \u00a0 reconocimiento del derecho al c\u00f3mputo de la Prima de Actualizaci\u00f3n para la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y el correspondiente reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro. La \u00a0 entidad demanda dio respuesta a estas peticiones mediante oficios en los que \u00a0 neg\u00f3 lo solicitado por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encontr\u00f3 la Sala que el Tribunal no \u00a0 decidi\u00f3 sobre el reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n a partir del a\u00f1o \u00a0 1996, ni mucho menos sobre si la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s del a\u00f1o 1996 \u00a0 afectaba la base de liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, sino que se contrajo \u00a0 a decidir sobre si el reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n para los a\u00f1os \u00a0 1992 a 1995 afectaba la base pensional de la asignaci\u00f3n de retiro devengada por \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cuestionamiento, consider\u00f3 en todos los \u00a0 casos que efectivamente el hecho de reconocer la prima de actualizaci\u00f3n por los \u00a0 a\u00f1os en que estuvo vigente -1992 a 1995- afecta indudablemente la base pensional \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro devengada por los demandantes, pues est\u00e1 claro que se \u00a0 cre\u00f3 con el objeto de nivelar los sueldos de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares hasta que se profiriera la escala gradual porcentual. De manera que \u00a0 concluy\u00f3, que desconocerlo ser\u00eda contrariar el esp\u00edritu de esa reglamentaci\u00f3n y \u00a0 permitir que los beneficiarios de la\u00a0 asignaci\u00f3n de retiro siguieran \u00a0 devengando una pensi\u00f3n que perdi\u00f3 valor adquisitivo por no ser debidamente \u00a0 reajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se bas\u00f3 en lo decidido por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, \u00a0 C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, que reconoci\u00f3 la prima de actualizaci\u00f3n no solo \u00a0 para quienes la devenguen en servicio activo como lo determina expresamente el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 cuestionado, sino tambi\u00e9n para el personal retirado, y \u00a0 reconoci\u00f3 igualmente que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en \u00a0 las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones \u00a0 ya reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el Tribunal fue claro que al reconocer \u00a0 a los demandantes la precitada prima se modificaba indefectiblemente la base \u00a0 pensional de la asignaci\u00f3n de retiro de los actores, sin que pudiera ser \u00a0 considera tal ejecuci\u00f3n como la inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n como un \u00a0 factor salarial permanente, pues est\u00e1 claro que tuvo car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dej\u00f3 en claro \u201cque no se va a \u00a0 reconocer la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s de los a\u00f1os 1996. Sino que se orden\u00f3 \u00a0 reajustar la base pensional de la asignaci\u00f3n de retiro de los actores conforme \u00a0 al reconocimiento que se realiz\u00f3 de la prima de actualizaci\u00f3n por los a\u00f1os 1992 \u00a0 a 1995\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias de primera instancia que denegaron las pretensiones de los actores, y \u00a0 en su lugar accedi\u00f3 a las pretensiones enervadas, declarando la nulidad de las \u00a0 resoluciones emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio \u00a0 de las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho al c\u00f3mputo de la \u00a0 Prima de Actualizaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y el correspondiente reajuste de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los demandantes, y aplic\u00f3 las prescripciones de las \u00a0 diferencias que se generaron por el reconocimiento del reajuste, \u00a0 correspondientes en cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, decidi\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de los actores, de conformidad con la afectaci\u00f3n de la \u00a0 base pensional que surge del reconocimiento que se hizo de la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n. Como consecuencia, tambi\u00e9n orden\u00f3 pagar a los demandantes la \u00a0 diferencia que resulte entre la reliquidaci\u00f3n antes ordenada y las sumas \u00a0 canceladas por concepto del incremento o reajusta anual de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, a partir de las fechas correspondientes en cada caso y hacia futuro, \u00a0 porque el hecho de que se acceda\u00a0 a la reliquidaci\u00f3n de la base pensional \u00a0 con fundamento en la prima de actualizaci\u00f3n, hace que tal monto se vaya \u00a0 incrementando de manera c\u00edclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las \u00a0 diferencias reconocidas a la base pensional si deben ser utilizadas para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las mesadas posteriores, concluyendo que si la base pensional se \u00a0 ha ido modificando con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n, \u00a0 esos incrementos inciden en los pagos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En algunas decisiones del Tribunal \u00a0 (exp.13001333100320090021101, accionantes Jorge Enrique \u00c1ngel Pineda, \u00a0 exp.13001333101220090031101,Juan Manuel Gallo Zapata, exp: \u00a0 13001333100320080017601, Reynaldo Suarez Blanco; exp: 13001333101320070003801, \u00a0 Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Bola\u00f1os Nonuya; exp: 13001333101320090033001, Hernando Navas \u00a0 Zawadsky) no le fue reconocida la prima de actualizaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, al \u00a0 haber transcurrido 4 a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado que permiti\u00f3 que devengaran la prima de actualizaci\u00f3n el personal \u00a0 retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos en los que no se reconoci\u00f3 por \u00a0 prescripci\u00f3n la prima de actualizaci\u00f3n, igualmente el Tribunal reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia del derecho al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, toda vez que \u00a0 argument\u00f3 que una cosa es el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n \u00a0 en s\u00ed, y otro el respectivo reajuste que con base en dicha prima se le hace a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed, sostuvo que dicha prima tuvo un car\u00e1cter temporal y \u00a0 estuvo solo vigente en los a\u00f1os 1992-1995. No obstante lo anterior, consider\u00f3 \u00a0 que no suced\u00eda lo mismo con el derecho al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 toda vez que dicha prima afectaba indudablemente la base pensional de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro devengado por los demandantes, pues est\u00e1 claro que se cre\u00f3 \u00a0 con el objeto de nivelar los sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 hasta que se profiriera la escala gradual porcentual y, desconocerlo ser\u00eda \u00a0 contrariar el esp\u00edritu de esa reglamentaci\u00f3n y permitir que el beneficiario de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro siguiera devengando una pensi\u00f3n que perdi\u00f3 valor \u00a0 adquisitivo por no ser debidamente reajustada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, fue igualmente claro para el Tribunal \u00a0 que al reconocer la precitada prima se modifica indefectiblemente la base \u00a0 pensional de la asignaci\u00f3n de retiro del actor, sin que pueda ser considerada \u00a0 tal ejecuci\u00f3n como la inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n como un factor \u00a0 salarial permanente, pues est\u00e1 claro que tuvo un car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal afirm\u00f3 que los actores \u00a0 tuvieron derecho al reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n aunque este \u00a0 derecho les prescribi\u00f3, y ello, independientemente de esa circunstancia, incide \u00a0 en el valor base de la asignaci\u00f3n de retiro, y por ende, el valor difiere del \u00a0 pagado a los actores a partir de 1996, al que inclu\u00eda su base luego de incluir \u00a0 la prima de actualizaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1995. Es decir, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que CREMIL\u00a0 no deber\u00e1 pagar a los actores la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n por haber operado la prescripci\u00f3n del derecho a ella, no obstante \u00a0 si deber\u00e1 realizar la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00a0 ellos reciben, con el fin de establecer la verdadera base de su asignaci\u00f3n al 31 \u00a0 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualizaci\u00f3n, y a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1996 reliquidar la asignaci\u00f3n de retiro en la forma como ha previsto la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos asuntos a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho orden\u00f3 a la caja de retiro de las fuerzas militares, efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los demandantes, con el fin de \u00a0 establecer la verdadera base de su asignaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1995 con \u00a0 base en la prima de actualizaci\u00f3n, y a partir del 1\u00ba de enero de 1996 reliquidar \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro en la forma como se ha previsto en la ley. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 a CREMIL pagar a favor de los demandantes las diferencias que resultaren \u00a0 entre la reliquidaci\u00f3n que se ordena y las sumas ya canceladas por concepto de \u00a0 incremento o reajuste anual de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal reconoci\u00f3 por tanto probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre el pago efectivo de la prima de actualizaci\u00f3n \u00a0 reclamada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con los argumentos expuestos, \u00a0 concluye esta Corte que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decidi\u00f3 las \u00a0 sentencias acusadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, la normatividad vigente \u00a0 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al decidir los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de CREMIL en el sentido de declarar la \u00a0 nulidad de las resoluciones emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares, que negaron el reconocimiento y pago del derecho al c\u00f3mputo de la \u00a0 Prima de Actualizaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y el correspondiente reajuste de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los demandantes. En su lugar, el Tribunal orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los actores, de conformidad con la \u00a0 afectaci\u00f3n de la base pensional que surge del reconocimiento que se hizo de la \u00a0 prima de actualizaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1993-1995.\u00a0 Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de aplicar las prescripciones correspondientes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ad quem precis\u00f3 que en sus \u00a0 decisiones no estaba reconociendo la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s de los a\u00f1os \u00a0 1996,\u00a0 ni mucho menos se reconoci\u00f3 esta Prima despu\u00e9s del a\u00f1o 1996 como \u00a0 factor salarial para la base de liquidaci\u00f3n o el c\u00f3mputo de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, sino que lo que concluy\u00f3 el Tribunal fue que esta \u00a0 Prima, al haber sido reconocida entre los a\u00f1os 1993-1995, ya se encontraba \u00a0 incluida o deb\u00eda ser computada necesariamente para reajustar la base pensional \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro de los actores conforme al reconocimiento que se \u00a0 hab\u00eda realizado de la misma, lo cual se ajusta a los ordenado en los Decretos \u00a0 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de todo lo expuesto hasta aqu\u00ed, el presente \u00a0 caso no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 espec\u00edficamente, en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que la \u00a0 acci\u00f3n fue interpuesta entre 8 y 15 meses despu\u00e9s de ser ejecutoriada las \u00a0 sentencias cuya revisi\u00f3n excepcional se revisa; y al cumplimiento de la \u00a0 subsidiariedad, ya que el actor no agot\u00f3 todos los medios extraordinarios de \u00a0 defensa procesal, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no solicit\u00f3 que la \u00a0 tutela fuera tramitada como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho \u00a0 recurso, ni demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que los jueces accionados no \u00a0 incurrieron en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del \u00a0 reconocimiento de la Prima de Actualizaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1993 y 1995, y su \u00a0 c\u00f3mputo como factor salarial para la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente para \u00a0 esta Sala que no se configur\u00f3 por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial alegada por el demandante, en raz\u00f3n a que dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a las normas y preceptos establecidos por la Ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al fallar las \u00a0 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y las leyes, y a la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de \u00a0 2012, del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de los procesos de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho que se siguieron en contra de CREMIL, mediante \u00a0 las cuales el Tribunal orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo en la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n la prima de actualizaci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio reconocida entre \u00a0 los a\u00f1os\u00a0 1993 y 1995, en cuanto no se incurri\u00f3 en una v\u00eda judicial de \u00a0 hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo \u00a0 de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente \u00a0 expuesto, la Sala evidencia que la presente tutela es improcedente, y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia judicial, por falta de \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar \u00a0 relativos (i) a la inmediatez, la subsidiariedad y la no ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) ni tampoco se cumplen las reglas sobre procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidad la \u00a0 Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante la cual se resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u201cimpugnado, \u00a0 en cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de \u00a0 julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u201d;\u00a0 e igualmente decidi\u00f3\u00a0 \u00a0 \u201cRevocar el amparo del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 \u00a0 Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre \u00a0 de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar\u201d, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-173 de 1993, reiterada en sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 T-737 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 \u00a0 de 2005; T-691 de 2005 y T-015\u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las \u00a0 sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003SU\u2013544 de 2001T\u20131670 de 2000 y la \u00a0 T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la\u00a0 sentencia T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la \u00a0 sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T-007-08, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de \u00a0 validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que \u00a0 el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la \u00a0 procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, \u00a0 consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-590 de 2005, sintetizada en la sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo la sentencia T-231 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 \u00a0y \u00a0 T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver por ejemplo las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, \u00a0 T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, \u00a0 T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y \u00a0 SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y \u00a0 SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, sentencia T-701 de \u00a0 2004. y sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede cuando se presenta una \u00a0 de las siguientes causales: \u00a0Art\u00edculo 188. \u201cCausales de revisi\u00f3n. 1. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. \u00a0 Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los \u00a0 cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no \u00a0 pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, \u00a0 otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso \u00a0 y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ma.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia T-737 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el mismo sentido se puede consultar la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda A, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-03093-01 (175-07), dictada el \u00a0 29 de noviembre de 2007, por el C.P.: Jaime Moreno Garc\u00eda. En esa oportunidad el \u00a0 problema jur\u00eddico debatido vers\u00f3 en el derecho al reajuste de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro con la inclusi\u00f3n del porcentaje correspondiente a la prima de \u00a0 actualizaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 1996, fecha a partir de la cual dicha \u00a0 prima se suspendi\u00f3 de forma permanente. Tal problema se resolvi\u00f3 indicando que \u00a0 no opera en esos casos el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar, Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con \u00a0 ponencia del Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, expediente n\u00famero 9923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ver Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, \u00a0 expediente 11423, Consejera Ponente Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar, Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con \u00a0 ponencia del Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, expediente n\u00famero 9923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S-746 del 3 de \u00a0 diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, en \u00a0 sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No. \u00a0 13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, en \u00a0 sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No. \u00a0 13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-327\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}