{"id":22643,"date":"2024-06-26T17:34:14","date_gmt":"2024-06-26T17:34:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-330-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:14","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:14","slug":"t-330-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-15\/","title":{"rendered":"T-330-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado; surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales \u00a0 cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que \u00a0 meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS \u00a0 APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los \u00a0 aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 realizar los descuentos al trabajador y reportar a la EAP el pago de estos \u00a0 dineros, y si le corresponde a estas \u00faltimas realizar el cobro correspondiente \u00a0 ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente \u00a0 que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las \u00a0 cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar el efectivo traslado de \u00a0 las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito \u00a0 innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera infranqueable \u00a0 para el goce de su derecho pensional, as\u00ed como del correlativo ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se \u00a0 tuvieron en cuenta por mora del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.796.173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rafael \u00a0 Antonio Cruz Chac\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n,, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el ocho (08) de octubre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Cruz Chac\u00f3n, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante \u00a0 sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Rafael Antonio \u00a0 Cruz Chac\u00f3n es una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien durante el transcurso de su \u00a0 vida labor\u00f3 para diversas entidades tanto del sector p\u00fablico, como del privado \u00a0 y, en la actualidad, reporta una cantidad significativa de semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de noviembre del \u00a0 2000, el se\u00f1or Rafael Antonio Cruz cumpli\u00f3 sus 60 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, al haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a dicha \u00a0 fecha, considera que fue a partir de ese momento que \u00e9l satisfizo a cabalidad \u00a0 los requisitos para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de julio del 2012, \u00a0 radic\u00f3 ante el ISS solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la que considera tener derecho, pero \u00e9sta le fue denegada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 222415 del 31 de agosto de 2013 en la cual se le indic\u00f3 que no contaba con las \u00a0 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, al perder dicha \u00a0 prerrogativa, deb\u00eda acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, las \u00a0 1250 semanas para el 2013, las cuales no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo resuelto, el \u00a0 actor impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por considerar que no le \u00a0 estaban teniendo en cuenta varias semanas que fueron efectivamente cotizadas, \u00a0 recibiendo como resoluci\u00f3n al primero de estos recursos, una nueva negativa por \u00a0 parte de Colpensiones[2] \u00a0en la que confirmaron lo inicialmente resuelto, pues consideraron que el \u00a0 peticionario \u00fanicamente contaba con 720 semanas antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, efectivamente perdi\u00f3 el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, \u00a0 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n VPB 13966 del 21 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n presentado y determin\u00f3 nuevamente confirmar lo \u00a0 inicialmente resuelto; pues consider\u00f3 que a pesar de que se evidenci\u00f3 que el \u00a0 actor efectivamente contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al sistema con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por \u00a0 tanto, conserv\u00f3 el derecho a pensionarse en las condiciones establecidas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, el \u00a0 peticionario no cumpli\u00f3 con ninguno de los supuestos que le permit\u00edan hacerse \u00a0 acreedor a este tipo de prestaciones, pues no cumpli\u00f3 con las 1000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, ni con los 20 a\u00f1os de aportes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su pretensi\u00f3n no pod\u00eda prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que en la \u00a0 actualidad no cuenta con los medios para procurarse una digna subsistencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la negativa de colpensiones lo deja en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 muy complicada, la cual, aunada a su avanzada edad, se constituyen en un factor \u00a0 de riesgo muy grande a sus condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del se\u00f1or Rafael Antonio Cruz \u00a0 Chac\u00f3n, entre enero de 1967 y octubre de 2010, en el cual se certifica que el \u00a0 actor solo cuenta con 268,14 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas al \u00a0 S.G.S.S.P. del se\u00f1or Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n, entre enero de 1967 y marzo de \u00a0 2012, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,57 semanas cotizadas \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 55779 del 24 \u00a0 de febrero de 2014, en la que se niega el recurso de reposici\u00f3n presentado en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el ciudadano \u00a0 Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha \u00a0 cotizado 720 semanas al S.G.S.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas al \u00a0 S.G.S.S.P. del se\u00f1or Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n, entre enero de 1967 y junio de \u00a0 2014, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,58 semanas cotizadas \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. VPB 13966 del 21 \u00a0 de agosto de 2014, en la que se niega el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el ciudadano \u00a0 Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha \u00a0 cotizado 759 semanas al S.G.S.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera desconocidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones \u00a0 dignas, en raz\u00f3n a que Colpensiones, en las resoluciones que determinaron \u00a0 denegar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama, (i) no \u00a0 tuvo en cuenta una numerosa cantidad de cotizaciones que \u00e9l efectivamente \u00a0 realiz\u00f3 al sistema, las cuales fueron descontadas por la mora de su empleador en \u00a0 el pago y cuya responsabilidad de asumir le est\u00e1n transfiriendo a \u00e9l; (ii) \u00a0 asimismo, tambi\u00e9n cuestiona el hecho de que Colpensiones a pesar de haber \u00a0 reconocido en Resoluci\u00f3n VPE 13966 del 21 de agosto de 2014 que \u00e9l es acreedor a \u00a0 los beneficios contemplados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; no tuvo en cuenta que, \u00a0 a la luz del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00e9l cumple a \u00a0 cabalidad con los requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento solicita, pues a la fecha que cumpli\u00f3 la \u00a0 edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, esto es, los 60 a\u00f1os (28 de noviembre del 2000) contaba \u00a0 con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaciones en los 20 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que por su avanzada \u00a0 edad (74 a\u00f1os) se ve imposibilitado para procurarse por s\u00ed mismo los medios \u00a0 b\u00e1sicos de subsistencia, raz\u00f3n por la cual requiere de los recursos que la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que solicita le puede proporcionar para vivir los a\u00f1os que le \u00a0 restan en condiciones dignas. Por otro lado, destaca que en virtud de su edad y \u00a0 precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica resulta desproporcionado exigirle acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n podr\u00eda superar su \u00a0 expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado del \u00a0 contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omiti\u00f3 \u00a0 realizar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la litis entablada \u00a0 y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las \u00a0 afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso lo que se debate es \u00fanicamente una \u00a0 controversia entre la entidad administradora de pensiones y el accionante; la \u00a0 cual se encuentra principalmente relacionada con la contabilizaci\u00f3n de una \u00a0 determinada cantidad de semanas y con la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal en \u00a0 concreto. Raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser resuelta por el juez natural de la \u00a0 causa, esto es, el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 08 de octubre de 2014 decidi\u00f3 confirmar lo \u00a0 dispuesto por el a-quo en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que, en efecto, el actor \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales puede \u00a0 atacar el acto administrativo mediante el cual Colpensiones determin\u00f3 denegarle \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional que reclama. Por otro lado, consider\u00f3, \u00a0 con respecto al amparo transitorio solicitado, que este tampoco resultaba \u00a0 procedente en cuanto del estudio del expediente no se encuentra plenamente \u00a0 acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para que el actor pueda \u00a0 tildarse de acreedor del derecho a la pensi\u00f3n que solicita, pues tan solo \u00a0 acredita 759 semanas cotizadas al sistema de las 1000 m\u00ednimas requeridas por la \u00a0 normatividad que le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el presente caso, el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3, mediante Auto del 24 de abril de 2015, \u00a0 solicitar a Colpensiones y a la apoderada del accionante, el suministro de \u00a0 cierta informaci\u00f3n y pruebas que permitieran dilucidar de mejor manera las \u00a0 particularidades del caso y, as\u00ed, facilitaran la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en \u00a0 derecho. Lo anterior, pues se consider\u00f3 que hac\u00edan falta elementos de \u00a0 convencimiento que aclarar\u00e1n si el actor en efecto satisface los requisitos \u00a0 legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante oficio del 08 de mayo \u00a0 de 2015, la se\u00f1ora Claudia Patricia Camacho, en su calidad de apoderada del \u00a0 ciudadano Rafael Antonio Cruz, respondi\u00f3 al requerimiento anteriormente \u00a0 referenciado y alleg\u00f3 una documentaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 virtud de la cual se daba cuenta de que \u00e9l en efecto hab\u00eda reportado \u00a0 cotizaciones entre junio de 1996 y septiembre de 1999, las cuales no le est\u00e1n \u00a0 siendo tenidas en cuenta por Colpensiones en raz\u00f3n a la mora en la que se \u00a0 encuentra su empleador de ese entonces, el se\u00f1or \u201cEfra\u00edn Barrera Chac\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3, mediante oficio del 07 de mayo de 2015, \u00a0 que el Auto del 24 de abril, mediante el cual se decretaron unas pruebas, fue \u00a0 notificado el 28 de abril del a\u00f1o en curso y, a la fecha de dicha certificaci\u00f3n, \u00a0 no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n, en virtud de la cual, a \u00a0 pesar de que afirma contar con m\u00e1s de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores a su cumplimiento de la edad m\u00ednima para hacerse acreedor al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os)[3], \u00a0 le fue negado el reconocimiento de dicho derecho, pues se consider\u00f3 por parte de \u00a0 la accionada que \u00e9l no satisfizo el requisito de las 1000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo, muy a pesar de que \u00e9l nunca adujo dicho cumplimiento y en \u00a0 claro desconocimiento de que el ordenamiento jur\u00eddico que le es aplicable \u00a0 contempla la posibilidad que \u00e9l aduce. Adicionalmente, el actor afirma que \u00a0 Colpensiones no le est\u00e1 teniendo en cuenta la cotizaci\u00f3n de numerosas semanas \u00a0 que en efecto fueron reportadas pero que se encuentran en mora de quienes en ese \u00a0 entonces fungieron como sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales del actor al neg\u00e1rsele el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que reclama, en raz\u00f3n a que no le est\u00e1n teniendo en cuenta cotizaciones \u00a0 que se encuentran en mora por sus empleadores?; por otro lado tambi\u00e9n habr\u00e1 que \u00a0 analizar si \u00bfdichas prerrogativas se ven igualmente desconocidas como producto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la accionada de estudiar una hip\u00f3tesis adicional en virtud de \u00a0 la cual es posible que una persona adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada, \u00fanicamente con la satisfacci\u00f3n del requisito de haber cotizado 500 \u00a0 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para \u00a0 hacerse acreedora a este derecho (60 a\u00f1os en hombres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social, concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la obligaci\u00f3n de pago de las cotizaciones; (iii) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n, para as\u00ed entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la \u00a0 constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no \u00a0 se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de \u00a0 derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado[4]; \u00a0surge como un instrumento a \u00a0 trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos \u00a0 subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda \u201cnecesaria \u00a0 correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la \u00a0 prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[5], donde el \u00a0 gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[6] [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) \u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalec\u00eda del inter\u00e9s general[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez y la obligaci\u00f3n de \u00a0 pago de las cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se \u00a0 constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una \u00a0 persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su \u00a0 capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el \u00a0 producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral \u00a0 y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino \u00a0 que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del \u00a0 ahorro anteriormente enunciado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por ese solo \u00a0 hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[10] y \u00e9ste no le puede ser \u00a0 restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los trabajadores \u00a0 dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) \u00a0 ha establecido una forma espec\u00edfica de realizar los aportes, esto es, dividiendo \u00a0 la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[11] y estableciendo en cabeza de \u00a0 este \u00faltimo la responsabilidad de realizar el pago de estos dineros ante la \u00a0 entidad encargada de administrarlos. Lo anterior, mediante el correspondiente \u00a0 descuento del salario del trabajador.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que por alguna raz\u00f3n no les han sido efectivamente cancelados por \u00a0 los empleadores[13], \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[14] y para realizar el cobro \u00a0 coactivo de sus cr\u00e9ditos.[15] \u00a0Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[16], \u00a0 que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus \u00a0 funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos \u00a0 que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la EAP en su cobro[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la \u00a0 EAP el pago de estos dineros, y si le corresponde a estas \u00faltimas realizar el \u00a0 cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda \u00a0 incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la \u00a0 falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar \u00a0 el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en \u00a0 un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera \u00a0 infranqueable para el goce de su derecho pensional, as\u00ed como del correlativo \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste \u00a0 resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela a objeto \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la \u00a0 siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, \u00a0 por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los \u00a0 casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere \u00a0 de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional;[19] y (ii) cuando se \u00a0 evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta \u00a0 lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional \u00a0 de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda \u00a0 forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) \u00a0el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que circunscribe al ciudadano Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n, quien adem\u00e1s \u00a0 de ostentar una avanzada edad (74 a\u00f1os), afirma haber cumplido a cabalidad la \u00a0 totalidad de los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dentro del marco normativo establecido para el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n en que Colpensiones ha desconocido sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales al: (i) desconocerle una cierta cantidad de semanas que fueron \u00a0 efectivamente reportadas al sistema, pero con respecto a las cuales su empleador \u00a0 de ese entonces se encuentra en mora; y (ii) omitir el estudio de uno de los \u00a0 reg\u00edmenes legales que le eran aplicables, esto es, el establecido en el literal \u00a0 \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con respecto al cual satisface a \u00a0 cabalidad los requisitos que le son exigibles para que le sea reconocido el \u00a0 derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor destaca que desde el 2010, y en reiteradas \u00a0 ocasiones, ha solicitado a Colpensiones que rectifique el n\u00famero de semanas que \u00a0 ha cotizado al sistema, requerimientos con respecto a los cuales siempre le han \u00a0 descontado semanas sin que tenga claridad del porqu\u00e9 \u00e9stas no son tenidas en \u00a0 cuenta. Al respecto, resalta que en el 2010 le indicaron que tan solo ten\u00eda \u00a0 268,14 semanas cotizadas al sistema; en el 2012, seg\u00fan los registros reportaba \u00a0 ya 331,57 semanas; en febrero de 2014 se le reconoci\u00f3 que hab\u00eda cotizado 720 \u00a0 semanas; en junio del 2014 inexplicablemente se le inform\u00f3 que tan solo \u00a0 ostentaba 331,58 semanas; y en agosto de ese mismo a\u00f1o se le indic\u00f3 que ten\u00eda ya \u00a0 759 semanas. Lo anterior, muy a pesar de que su \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0 septiembre de 1999, raz\u00f3n por la cual durante todos esos a\u00f1os no hubo \u00a0 fluctuaci\u00f3n ni cambio alguno. Adicionalmente, estima necesario enfatizar en que, \u00a0 en su criterio, ni siquiera el \u00faltimo de los reconocimientos realizados se \u00a0 encuentra de acuerdo con la realidad, porque a\u00fan en este recuento de semanas le \u00a0 est\u00e1n desconociendo un n\u00famero significativo de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que en las diversas actuaciones en \u00a0 las que Colpensiones se ha pronunciado con respecto al reconocimiento del \u00a0 derecho pensional que reclama, nunca se hizo estudio de la posibilidad \u00a0 contemplada en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual \u00a0 establece la posibilidad de adquirir el derecho pensional con la certificaci\u00f3n \u00a0 de haber cotizado al menos 500 semanas al sistema en los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que el solicitante cumple el requisito de la edad establecida para el \u00a0 efecto, esto es, 60 a\u00f1os para los hombres; requisito que, si se cuentan las \u00a0 semanas que le est\u00e1n descontando por la mora de sus empleadores, satisface a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que Colpensiones ha \u00a0 desconocido sus garant\u00edas fundamentales, pues no solo se ha negado a realizar el \u00a0 efectivo reconocimiento de la totalidad de semanas que \u00e9l ha aportado al \u00a0 sistema, sino que se niegan a reconocer la aplicabilidad del r\u00e9gimen legal que \u00a0 le permitir\u00eda acceder a los beneficios que una pensi\u00f3n de vejez representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la presente litis, se proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 el caso particular del actor, con el objetivo de determinar si existe o no, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por \u00e9l alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario destacar que, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00a0 \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 ius-fundamentales de un individuo, pero esto encuentra una excepci\u00f3n cuando se \u00a0 evidencia que, tras un estudio de las condiciones f\u00e1cticas del actor, se \u00a0 materializa al menos uno de los supuestos que permiten la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 estudio de este requisito, estas son: (i) que se prevea la inminente \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n provisional o transitoria del juez constitucional, o (ii) \u00a0 que se estime que el medio ordinario de defensa existente no resulta lo \u00a0 suficientemente eficaz o id\u00f3neo como para permitir la eventual definici\u00f3n de la \u00a0 controversia planteada y la consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el presente caso se evidencia que el \u00a0 actor, en virtud de su avanzada edad (74 a\u00f1os), se constituye en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a quien no solo se hace desproporcionado \u00a0 exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en \u00a0 forma definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de \u00a0 hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no ser\u00eda lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo como para permitir la salvaguarda de los intereses en \u00a0 discusi\u00f3n. Por otro lado, se destaca que el actor se ha acercado en numerosas \u00a0 ocasiones ante la accionada a efectos de obtener el reconocimiento del derecho \u00a0 que reclama y ha sido precisamente por la deficiente contabilizaci\u00f3n de las \u00a0 semanas que ha cotizado al sistema y por la omisi\u00f3n injustificada de analizar su \u00a0 caso en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen legal que m\u00e1s le beneficia, que se ha visto \u00a0 forzado a acudir a este especial mecanismo despu\u00e9s de cerca de 5 a\u00f1os de \u00a0 reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que Colpensiones neg\u00f3 varias de \u00a0 las solicitudes pensionales del actor, en raz\u00f3n a que \u00e9ste presuntamente hab\u00eda \u00a0 perdido el derecho a conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0 supuestamente no hab\u00eda cotizado m\u00e1s de las 750 semanas requeridas a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo igualmente \u00a0 que en el presente caso el derecho del actor se consolid\u00f3, a la luz de lo por \u00e9l \u00a0 expuesto, el 28 de noviembre de 2000, esto es mucho antes de la entrada en \u00a0 vigencia de dicho Acto Legislativo y, por tanto, era necesario entender que se \u00a0 trataba de un derecho consolidado al que no es posible establecerle condiciones \u00a0 nuevas que hagan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la titularidad del \u00a0 derecho reclamado, se evidencia que el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n \u00a0 cuenta con, a la luz de lo reconocido por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n VPB \u00a0 13966 del 21 de agosto de 2014, con un total de 759 semana cotizadas al sistema, \u00a0 460,889 de las cuales se cotizaron durante los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad del accionante, esto es, entre el 28 de \u00a0 noviembre de 1980 y el 28 de noviembre del 2000; raz\u00f3n por la cual en principio \u00a0 no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que el actor, durante \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que satisfizo el requisito m\u00ednimo de edad, \u00a0 ostenta un total de 588,889 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, raz\u00f3n por la cual cumple a cabalidad con la totalidad de \u00a0 los requisitos establecidos en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990[21], \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacerse acreedor al derecho pensional \u00a0 que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 relacionados con que no resulta admisible que la Entidades Administradoras de \u00a0 Pensiones trasladen la carga de propender por el pago de las cotizaciones \u00a0 adeudadas por los empleadores, al trabajador, se estima necesario que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, al encontrarse satisfechos los requisitos legalmente establecidos para \u00a0 proceder con el reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en \u00a0 el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas \u00a0 cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida \u00a0 para hacerse acreedor al derecho pensional (60 a\u00f1os de edad para hombres), se \u00a0 conceda el amparo deprecado y se ordene a Colpensiones que proceda con el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se estima necesario destacar \u00a0 que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las \u00a0 especiales circunstancias que circunscriben el caso del actor, se muestra \u00a0 di\u00e1fano lo inid\u00f3neo y desproporcionado que resulta obligarlo a someterse a un \u00a0 procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio \u00a0 detallado y pormenorizado, ha sido objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n; por ello, \u00a0 se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera \u00a0 definitiva, de forma que permita al actor obtener certeza sobre la pensi\u00f3n a la \u00a0 que se encuentra probado que es acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCAR\u00c1 las sentencias proferidas en primera instancia el \u00a0 quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en \u00a0 condiciones dignas del ciudadano Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante legal de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00e9ste tiene derecho y \u00a0 realice el pago del retroactivo pensional al que en igual manera se hizo \u00a0 acreedor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal \u00a0 que tiene lugar para este tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, el quince (15) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en \u00a0 segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y en \u00a0 consecuencia CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones) que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a expedir un acto \u00a0 administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del ciudadano Rafael Antonio Cruz Chac\u00f3n, desde la fecha en que cumpli\u00f3 el estatus pensional, sin \u00a0 exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 Ley y sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por \u00a0 concepto del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A la luz de lo dispuesto en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 55779 del 24 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase \u00a0 la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 \u00a0 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Liquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, \u00a0 T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ello, en cuanto como producto de las \u00a0 particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado \u00a0 someterlo a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-330\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 La seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto es, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}