{"id":22644,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-331-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-331-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-15\/","title":{"rendered":"T-331-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce del derecho a la salud no debe entenderse como \u00a0 un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino \u00a0 como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma \u00a0 concurrente y de manera arm\u00f3nica e integral, propenden por la mejora, hasta el \u00a0 mayor nivel de\u00a0 vida posible, de las condiciones de salud de sus \u00a0 destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de \u00a0 auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, bien sean subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente \u00a0 parcial o pensi\u00f3n de invalidez, se requiere determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, procedimiento que fija un porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d. \u00a0 Respecto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte \u00a0 Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual \u00a0 cobra gran importancia al ser el medio para la realizaci\u00f3n efectiva de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto que permite determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el \u00a0 afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS \u00a0 DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que se vulnera el derecho \u00a0 al debido proceso de un paciente en los casos en que las juntas de calificaci\u00f3n, \u00a0 al proferir los dict\u00e1menes, determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, sin suficiente \u00a0 fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. Por lo que para proferir los respectivos \u00a0 dict\u00e1menes, estas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201crealizar una valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio \u00a0 de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que \u00a0 deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones \u00a0 t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las \u00a0 deficiencias diagnosticadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedimiento \u00a0 regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral \u00a0 reforzada, es un tipo de protecci\u00f3n relativa y no absoluta, que se predica de \u00a0 todos los trabajadores que se encuentran afectados en su salud, sin importar el \u00a0 v\u00ednculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si el trabajador incurri\u00f3 \u00a0 en una causal de justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos \u00a0 laborales, el empleador tiene la facultad de despedirlo, siempre y cuando se \u00a0 surta el correspondiente tr\u00e1mite, con el fin de solicitar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 despido frente a la autoridad competente. Por lo tanto, cuando se evidencia que \u00a0 la ruptura del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a razones objetivas, constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidas, debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela y negarse el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con \u00a0 incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin \u00a0 tener en cuenta si el trabajador que ha tenido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0 puede recuperarse, genera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que se \u00a0 le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 su subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema \u00a0 de seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la sustituci\u00f3n \u00a0 de empleadores en el art\u00edculo 67 como \u201ctodo cambio de un {empleador} por otro, \u00a0 por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es \u00a0 decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus \u00a0 actividades o negocios\u201d. La sola sustituci\u00f3n de empleadores no extingue, \u00a0 suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Orden a EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n de tratamiento de c\u00e1ncer, pese a proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y posterior liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL-Orden a \u00a0 EPS inicie tr\u00e1mites administrativos para determinar p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, calificaci\u00f3n del grado de invalidez y origen de la enfermedad a persona \u00a0 enferma de c\u00e1ncer con incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 No. \u00a04.791.937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Mar\u00eda Bujato \u00a0 Polo contra la Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico \u00a0 -UNIAPUESTAS S.A-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido el 10 de noviembre de 2014, en primera y \u00fanica instancia, por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Bujato Polo contra La Uni\u00f3n de \u00a0 Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico \u2013en adelante \u00a0UNIAPUESTAS \u00a0 S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante de 56 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 vinculada mediante contrato laboral a la empresa UNIAPUESTAS S.A. desde hace 19 \u00a0 a\u00f1os, inclusive cuando la empresa ten\u00eda como raz\u00f3n social H. Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el a\u00f1o 2012 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama \u00a0 en el seno derecho, cuya enfermedad la ha mantenido incapacitada por 465 d\u00edas \u00a0 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, sustentado lo anterior en la \u00a0 incapacidad No. 11279448 del 15 de mayo del 2014, expedida por la E.P.S \u00a0 \u2013SaludCoop- (fl. 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el transcurso de esta incapacidad, la \u00a0 accionante se acerc\u00f3 a las oficinas de recursos humanos de UNIAPUESTAS S.A. con \u00a0 el fin de que le brindaran informaci\u00f3n referente al retiro de sus cesant\u00edas del \u00a0 a\u00f1o anterior. Expres\u00f3 la accionante que de forma verbal le informaron que para \u00a0 hacer posible dicho retiro deb\u00eda renunciar al cargo, tambi\u00e9n le comentaron que \u00a0 si se retiraba no ten\u00eda derecho a ninguna indemnizaci\u00f3n por el cierre de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 UNIAPUESTAS S.A., empresa con la que est\u00e1 vinculada \u00a0 laboralmente la accionante actualmente, se halla inmersa en la figura de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio por parte del Estado, y es representada legalmente por un \u00a0 Depositario provisional designado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 Adem\u00e1s, en la actualidad esta sociedad se encuentra en estado de disoluci\u00f3n y \u00a0 eventual liquidaci\u00f3n, ya que su objeto social perdi\u00f3 toda validez al ser \u00a0 excluida del proceso de licitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del chance como empresa \u00a0 departamental de Juegos, Suerte y Azar del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante aduce que la nueva empresa que gan\u00f3 la \u00a0 licitaci\u00f3n y que tomar\u00e1 el lugar de UNIAPUESTAS S.A, es la Sociedad GANAR LTDA, \u00a0 la cual est\u00e1 contratando a antiguos trabajadores de Uniapuestas que como lo dice \u00a0 ella, \u201cno est\u00e1n enfermos\u201d (fl. 2). Se\u00f1ala a tres personas que fueron \u00a0 contratadas por Ganar Ltda., que anteriormente trabajaban con ella en \u00a0 UNIAPUESTAS S.A.: Graciela Rivera, Yoleida Malpelo y Diana Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el 27 de septiembre del 2014, le realizaron \u00a0 una cuadrantectomia en el seno afectado (fl. 12), por lo que en este momento no \u00a0 se ha recuperado del todo, por el contrario, en la realizaci\u00f3n de varios \u00a0 ex\u00e1menes de rutina se denota que est\u00e1 presentado complicaciones en otros \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido al c\u00e1ncer que la accionante padece, le es \u00a0 imposible trabajar o vincularse a otra empresa, ya que est\u00e1 bajo un tratamiento \u00a0 de quimioterapia oral con tamoxifeno, el cual tiene prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 por un periodo de 5 a\u00f1os. Manifest\u00f3, que dicho tratamiento est\u00e1 a cargo del \u00a0 galeno especialista Carlos Alberto Rodr\u00edguez Groseer \u2013 onc\u00f3logo- (Registro \u00a0 Profesional No. 828895). (fl.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante la accionante podr\u00e1 laborar \u00a0 cuando se recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al que \u00a0 se encuentra sometida. (fl. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gloria Mar\u00eda Bujato Polo, obrando en nombre propio, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas \u00a0 Permanentes del Atl\u00e1ntico \u2013 UNIAPUESTAS S.A-, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social integral, por la posible terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, lo cual la dejar\u00eda sin afiliaci\u00f3n a la seguridad social e implicar\u00eda \u00a0 la terminaci\u00f3n del tratamiento que recibe producto de la enfermedad que padece. \u00a0 En consecuencia, solicita: \u201ci) una indemnizaci\u00f3n por los diecinueve (19) a\u00f1os \u00a0 continuos que he laborado con UNIAPUESTAS S.A.; ii) que no se me separe del \u00a0 cargo en la nueva entidad GANAR LTDA.; iii) se me contin\u00fae pagando la Seguridad \u00a0 Social en Salud y Pensi\u00f3n, la primera para salvaguardar mi vida, debido a la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padezco y la segunda para acceder cuando a ello haya \u00a0 lugar a una pensi\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad \u00a0 demandada continuar pagando la seguridad social en salud para que se me \u00a0 garantice el tratamiento que se me viene practicando por parte de la EPS \u00a0 Saludcoop\u201d (fl.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u2013UNIAPUESTAS S.A- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificada la demanda, la Uni\u00f3n de \u00a0 Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico -Uniapuestas S.A-, \u00a0contest\u00f3 \u00a0 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante oficio No.1400, \u00a0 radicado el 12 de agosto de 2014. (fls. 77- 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social integral invocados por la parte \u00a0 actora, la accionada expres\u00f3 que \u00a0\u201cuna vez revisado la base de datos del \u00a0 Fosyga se determin\u00f3 que la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO, en la actualidad se \u00a0 encuentra activa, dentro del aporte contributivo y que esta misma est\u00e1 afiliada \u00a0 a la EPS SALUDCOOP. Por consiguiente lo que se demuestra en la actualidad es que \u00a0 la accionada no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.\u201d. \u00a0 (fl.77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la contestaci\u00f3n, UNIAPUESTAS \u00a0 tambi\u00e9n se expresa sobre la situaci\u00f3n actual en la que se encuentra \u201ces \u00a0 preciso hacer el salvamento que la sociedad UNI\u00d3N DE EMPRESARIOS DE APUESTAS \u00a0 PERMANENTES DEL ATL\u00c1NTICO \u2013 UNIAPUESTAS S.A-\u2026\u201d \u201c\u2026mediante Resoluci\u00f3n de inicio \u00a0 de fecha 22 de mayo de 2014, de la Fiscal\u00eda 38 de Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio, ordeno incautar dicha sociedad, siendo esta materializada el 3 de junio \u00a0 de 2014, diligencia en la que fue nombrado como depositario provisional al Sr. \u00a0 Herles Rodrigo Ariza Becerra\u201d.[1] \u00a0Lo anterior para expresar que la sociedad actualmente no se encuentra \u00a0 ejerciendo el objeto social para la que fue creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la entidad demandada solicit\u00f3 al juez de \u00a0 instancia que declare improcedente la acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u201ca que \u00a0 la entidad accionada no ha cometido ninguna omisi\u00f3n u acci\u00f3n que vulnere los \u00a0 derechos fundamentales de la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO\u201d. (fl. 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad vinculada &#8211; \u00a0 GANAR LTDA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sociedad GANAR LTDA., fue \u00a0 vinculada al proceso mediante decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 23 de \u00a0 octubre del 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 quien precisamente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n a \u00a0 esta empresa. Una vez notificada, dio respuesta a la tutela mediante escrito \u00a0 radicado el 4 de noviembre del 2014. (fls. 107 y 114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto a los hechos de la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con la enfermedad que padece la accionante y el v\u00ednculo \u00a0 laboral existente entre esta y la accionada UNIAPUESTAS S.A, manifiesta no \u00a0 constarle y que adem\u00e1s no es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En dicha contestaci\u00f3n se observa \u00a0 que la accionada se identifica a s\u00ed misma como \u201cuna comercializadora de \u00a0 Servicios del Atl\u00e1ntico S.A.S denominada\u00a0 \u201cGANAR\u201d la cual distribuidor \u00a0 [sic] \u00a0de las empresas SUPERSERVICIOS DE NARI\u00d1O S.A Y RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A \u00a0 concesionarias dentro de los contratos de operaci\u00f3n de apuestas permanente o \u00a0 chance en el departamento del Atl\u00e1ntico celebrados con EDUSUERTE, teniendo en \u00a0 cuenta que estas dos empresas decidieron constituirse en una sociedad comercial \u00a0 con el objetivo principal de comercializar la explotaci\u00f3n del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de las apuestas permanentes en concordancia con el mencionado \u00a0 contrato de concesi\u00f3n celebrado en el mes de abril de 2014.\u201d[2] (Negrillas del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alude que su empresa cuenta con \u00a0 dirigentes y pol\u00edticas propias de cada una, diferentes a las de UNIAPUESTAS, y \u00a0 que su sede principal se encuentra en los departamentos de Choc\u00f3 y Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto a las afirmaciones hechas \u00a0 por la accionante en relaci\u00f3n con la posible discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n al\u00a0 \u00a0 derecho a la igualdad que habr\u00eda con respecto a la no vinculaci\u00f3n por la \u00a0 enfermedad que padece, manifest\u00f3 que \u201ces una afirmaci\u00f3n sin fundamento del \u00a0 accionante, quien una vez verificada la informaci\u00f3n, constatamos que nunca ha \u00a0 participado ni siquiera en los procesos de selecci\u00f3n de personal para laboral en \u00a0 nuestras empresas\u201d[3]. \u00a0 Adem\u00e1s, que esta es una empresa nueva que nada tiene que ver con la anterior: \u00a0 \u201cnos encontramos COMERCIALIZANDO la actividad rent\u00edstica de Juegos de Suerte y \u00a0 Azar en el departamento del Atl\u00e1ntico, dejando claro que no somos ni tenemos \u00a0 relaci\u00f3n alguna con la empresas que han venido haciendo [sic] en los \u00a0 periodos anteriores\u201d. (fl.114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel sentido, explic\u00f3 que desde la \u00a0 fecha en que inici\u00f3 labores en el Departamento de Atl\u00e1ntico, abri\u00f3 un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n del personal, el cual se requer\u00eda para llevar a cabo \u00a0 el objeto social de la empresa. Tambi\u00e9n se trajo personal de todas partes del \u00a0 pa\u00eds pues se deb\u00edan iniciar operaciones desde el mismo d\u00eda de apertura al \u00a0 p\u00fablico. Por \u00faltimo, alude que \u201cla empresa se encontraba y a\u00fan se encuentra \u00a0 en la libertad de contratar el personal que considera id\u00f3neo\u201d. (fl.114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la posible separaci\u00f3n \u00a0 del cargo que se le har\u00eda a la accionante, respondi\u00f3 la vinculada que \u201c\u2026Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora GLORIA \u00a0 BUJATO POLO, no ha sido separada de su cargo ya que ella nunca ha suscrito \u00a0 contrato laboral alguno con la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS DEL \u00a0 ATLANTICO \u201cGANAR\u201d es m\u00e1s, la accionante ni siquiera participo\u00a0 dentro de \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n de personal\u201d.(fl. 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera y \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo del 10 de \u00a0 noviembre de 2014, el Juzgado Veintiuno\u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante a la \u00a0 salud, al trabajo, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social \u00a0 integral y el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 si bien la accionante presenta una \u00a0 patolog\u00eda que amerita de manera indiscutible la atenci\u00f3n del caso, no indica al \u00a0 despacho que la salud como derecho se le hubiere estado vulnerando, dado que \u00a0 hasta el presente d\u00eda est\u00e1 activa en el sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, por lo que si se advierte con meridiana calidad es que la se\u00f1ora GLORIA \u00a0 MARIA BUJATO POLO pretende una indemnizaci\u00f3n laboral en un escenario como la \u00a0 tutela que no es el legalmente indicado y sobre ese particular existe abundante \u00a0 jurisprudencia ya que la Tutela no puede invadir instancias que\u00a0 compete \u00a0 estudiar la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, debiendo por ende legitimar se pretensi\u00f3n en \u00a0 la justicia laboral\u2026\u201d(fl. \u00a0 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la menci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, consider\u00f3 el juez de instancia que si bien se han podido producir \u00a0 vinculaciones de personal que antes pertenec\u00eda a UNIAPUESTAS S.A a la sociedad \u00a0 GANAR LTDA, esto se hizo bajo un proceso de selecci\u00f3n de personal en el que se \u00a0 dio la oportunidad de acudir para ser contratado, adem\u00e1s aleg\u00f3 que \u201cpara el \u00a0 despacho no hay prueba alguna que la nueva empresa de apuestas en el \u00a0 Departamento le hubiese negado al oportunidad\u201d. (fl. 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra forma, el \u00a0 despacho precisa con respecto a la indemnizaci\u00f3n que solicit\u00f3 la accionante por \u00a0 los 19 a\u00f1os laborados en UNIAPUESTAS S.A, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse evidencia que\u00a0 \u00a0 presenta Acci\u00f3n Tutela para reclamar adem\u00e1s un reconocimiento econ\u00f3mico por la \u00a0 incapacidad sin esperar la decisi\u00f3n sobre el particular tr\u00e1mite ante SALUDCOOP \u00a0 EPS, de all\u00ed que este despacho no vincula a la misma, por cuanto esta entidad \u00a0 promotora de salud no se ha pronunciado al respecto\u00a0 dado que desconoce de \u00a0 esta pretensi\u00f3n y no puede el Juez de adelantar a un hecho y sostener como \u00a0 veraces las afirmaciones del accionante cuando justo apenas est\u00e1 por enterarse, \u00a0 dada la responsabilidad que para ello le asiste al\u00a0 accionante formalmente, \u00a0 de all\u00ed que este despacho reitera que debe dirigirse la se\u00f1ora GLORIAMARIA \u00a0 BUAJTO POLO hasta SALUDCOOP EPS y finiquitar con ella el reconocimiento de la \u00a0 incapacidad que su patolog\u00eda amerita y defina as\u00ed que tipo de desempe\u00f1o laboral \u00a0 puede operar en su organismo que no altere el tipo de tratamiento que el \u00a0 corresponde. En torno a la indemnizaci\u00f3n bien sabemos que este no es el \u00a0 escenario adecuado, por lo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d (fl.119) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de mamograf\u00eda \u00a0 realizado el 15 de noviembre de 2012, realizada por la Dra. Monika de la \u00a0 Espriella. (fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica en Consulta externa No. 282669112, del 30 de mayo de 2014, emitida en la \u00a0 IPS SC Central de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda por el m\u00e9dico Carlos Alberto \u00a0 Rodr\u00edguez, en la cual consta que la accionante fue diagnosticada con \u201ctumor \u00a0 maligno de la mama, parte no identificada\u201d. En esta \u00faltima consulta se \u00a0 informa sobre la enfermedad actual de la paciente, \u201cconsulta a oncolog\u00eda \u00a0 cl\u00ednica por c\u00e1ncer de seno derecho, tratada con cirug\u00eda radical 15-05-2013 y \u00a0 tratada con quimioterapia y 30 sesiones de radioterapia. En estos momentos se \u00a0 encuentra en remisi\u00f3n y est\u00e1 en tratamiento con tamoxifeno hasta completar cinco \u00a0 a\u00f1os de tratamiento sus controles deben ser cada 3 meses los primeros 3 a\u00f1os y \u00a0 despu\u00e9s cada 6 meses por 2 a\u00f1os y posteriormente un control anual hasta \u00a0 completar 10 a\u00f1os\u201d. (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe \u00a0 Anatomopatologico con diagnostico incluido, No. Qx 07602-03 de fecha 31 de mayo \u00a0 de 2013 emitido por el medico pat\u00f3logo Dr. Jes\u00fas\u00a0 A. P\u00e9rez Garc\u00eda, en el \u00a0 cual se indica \u201cun ganglio linf\u00e1tico comprometido por met\u00e1stasis tumoral\u201d \u00a0 (fl. 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaciones de \u00a0 servicios expedidas por SALUDCOOP EPS.\u00a0 (fls. 20, 22, 23 y 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Epicrisis medica \u00a0 expedida\u00a0 por SALUDCOOP EPS. (fls. 43-54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de \u00a0 incapacidades expedidos por SALUDCOOP EPS desde el mes de febrero 2013 hasta el \u00a0 mes de mayo 2014. (fls. 55- 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la base de \u00a0 datos del Fosyga. Informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 (fls. 80-82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n cotizante expedido por SALUDCOOP EPS. (fl. 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo del 24 \u00a0 de abril de 2015, la entonces Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 observando que \u201cel Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, en \u00a0 \u00fanica instancia, no vincul\u00f3 ni notific\u00f3 a la EPS SALUDCOOP, entidad comprometida \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la accionante y quien, por este \u00a0 hecho, puede resultar responsable por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante\u201d, corri\u00f3 traslado del expediente de la \u00a0 referencia a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo -SALUDCOOP-, para \u00a0 que se pronunciara dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n del presente auto, sobre la acci\u00f3n de tutela. Se le permiti\u00f3 a \u00a0 dicha EPS presentar o solicitar los elementos de convicci\u00f3n que estimara \u00a0 conducentes y ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a cuyo efecto se le \u00a0 envi\u00f3 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, copia de lo \u00a0 actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 5 de mayo de 2015, se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n en el Despacho por parte de una oficial mayor de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, en la cual se informa que \u201cel auto de \u00a0 fecha veinticuatro (24) de abril del presente a\u00f1o, fue comunicado mediante \u00a0 oficios de pruebas OPTB-365\/15 y OPTB-366\/15 de fecha veintiocho (28) de abril \u00a0 de 2015 y durante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos\u00a0 planteados, para determinar si la \u00a0 entidad accionada y\/o la entidad vinculada, vulneran o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en salud y al trabajo de Gloria Mar\u00eda Bujato \u00a0 Polo, quien padece de c\u00e1ncer y se encuentra actualmente bajo tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar si la accionante \u00a0tiene derecho a continuar con el tratamiento \u00a0 ordenado y, eventualmente, a una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por cuenta de las reiteradas incapacidades m\u00e9dicas y su deteriorado estado de \u00a0 salud. Adicionalmente, deber\u00e1 establecer si operar\u00eda en favor de la accionante \u00a0 una sustituci\u00f3n de empleadores y si le asiste estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, le corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado bajo la siguiente metodolog\u00eda general: primero, el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la continuidad del servicio y la obligaci\u00f3n de calificar \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; segundo, la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 personas en estado de incapacidad o grave enfermedad y el r\u00e9gimen de las \u00a0 incapacidades para enfermedades de origen com\u00fan; tercero, los requisitos para \u00a0 que se configure una sustituci\u00f3n patronal; y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho Fundamental a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar a todas las personas, la atenci\u00f3n en salud que requieran y, para \u00a0 ello, ha encargado tanto el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y \u00a0 control sobre la misma. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado, constituye un derecho subjetivo fundamental del que \u00a0 son titulares todas las personas y, por otro, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dicotom\u00eda \u00a0 anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se ha \u00a0 entendido por salud en cada una de sus facetas, de forma que sea posible \u00a0 esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u00a0 \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la \u00a0 ausencia de afecciones o enfermedades\u201d[4], pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior \u00a0 definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u201ccalidad de vida\u201d[5], \u00a0 pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca \u00a0 del concepto de \u201cbienestar\u201d (que depende \u00a0 completamente de los factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 \u00a0 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pronunciamientos \u00a0 m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe ser concebida \u00a0 como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[6], de forma tal que la \u00a0 protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones que tengan \u00a0 implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca \u00a0 que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que\u00a0 se \u00a0 materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de \u00a0 constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos \u00a0 subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relaci\u00f3n \u00a0 con la vida, entendida esta no desde una perspectiva biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino \u00a0 como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de \u00a0 ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una \u00a0 persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental \u00a0 impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones \u00a0 dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su \u00a0 existencia sea viable\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) por reconocer derechos humanos, \u00a0 indica en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar \u00a0 los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de \u00a0 la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las \u00a0 enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha \u00a0 contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que \u00a0 aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d-negrita \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 a la salud, pues no solamente se trata de un derecho subjetivo y aut\u00f3nomo sino \u00a0 tambi\u00e9n de uno justiciable, que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con el goce de \u00a0 distintos derechos fundamentales, en especial la vida y la dignidad humana; \u00a0 derechos que en el nuevo modelo constitucional desarrollado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 posguerra, deben ser garantizados por el Estado colombiano, de acuerdo a los \u00a0 mandatos internacionales, legales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud contempla \u00a0 el principio de continuidad, el cual consiste en que \u201clas personas \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la \u00a0 provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por \u00a0 razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma estatutaria fue producto de la \u00a0 jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional acerca del principio de \u00a0 continuidad, como eje transversal del derecho fundamental a la salud. Por ello, \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, el Tribunal \u00a0 Constitucional hab\u00eda reconocido que \u201c(\u2026) Es posible entonces concluir que\u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae \u00a0 recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger \u00a0 principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por \u00a0 controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a \u00a0 una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social \u00a0 que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y \u00a0 beneficiarios en particular\u201d[11] \u2013subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 en sentencia T-804 de 2013[12] \u00a0que, \u201c\u2026la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en \u00a0 t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De \u00a0 su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 medida en que la\u00a0garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0forma \u00a0 parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual\u00a0no resulta admisible \u00a0 constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el \u00a0 tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, \u00a0 desconociendo el principio\u00a0de confianza leg\u00edtima e incurriendo en vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-138 de 2003[13] \u00a0esta Corporaci\u00f3n dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea \u00a0 procedente la continuaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de alg\u00fan \u00a0 medicamento, a saber: \u201c1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya \u00a0 determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los \u00a0 medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el \u00a0 tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo \u00a0 suministrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que una clara obligaci\u00f3n de las entidades de salud de \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de un tratamiento en curso: \u00a0 \u201clas entidades prestadoras de salud que se \u00a0 encuentren suministrando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben \u00a0 garantizar su culminaci\u00f3n[14], \u00a0 incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[15]. \u00a0 Estas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n sustraerse de la aludida obligaci\u00f3n, una vez el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad \u00a0 que la aquejaba[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las entidades \u00a0 responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender \u00a0 v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) \u00a0 el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado \u00a0 de enfermedad que se le ven\u00eda tratando.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de una persona puede devenir de eventos de origen com\u00fan o profesional, en \u00a0 consecuencia, la ley previ\u00f3 para cada una de aquellas contingencias una \u00a0 normatividad espec\u00edfica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente \u00a0 laboral o de una enfermedad profesional ser\u00e1n responsabilidad de los actores del \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento com\u00fan deben \u00a0 ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de establecer si una \u00a0 persona tiene derecho a las prestaciones econ\u00f3micas, bien sean subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 requiere determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, procedimiento que fija un \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una \u00a0 persona, al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente \u00a0 o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen \u00a0 profesional, se consideran de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente \u00a0 de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera \u00a0 instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la \u00a0 entidad administradora de riesgos laborales determinar\u00e1 el origen en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el \u00a0 origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las \u00a0 entidades administradoras de salud y de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 \u00a0 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido \u00a0 en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la \u00a0 contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos \u00a0 laborales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, \u00e9stas \u00a0 ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades \u00a0 administradoras de salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deber\u00e1n \u00a0 conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el \u00a0 procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las secretar\u00edas de \u00a0 salud. Las administradoras de riesgos laborales adelantar\u00e1n el procedimiento por \u00a0 intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas \u00a0 entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y \u00a0 administradoras de riesgos laborales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su \u00a0 decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los \u00a0 dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n \u00a0 de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 19 \u00a0 de 2012 mediante el cual \u00a0 se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 142 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n \u00a0 del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00a0 \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este \u00a0 manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales &#8211; ARL-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. \u00a0En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad \u00a0 deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la \u00a0 invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.\u201d \u00a0 \u2013Subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, les corresponde a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en \u00a0 primera instancia, el estado de invalidez de enfermedades de origen com\u00fan, y, en \u00a0 segunda, a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia \u00a0 deber\u00e1 plantearse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho \u00a0 que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, en tanto que permite determinar a qu\u00e9 tipo \u00a0 de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, \u00a0 producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas \u00a0 de origen com\u00fan.[19] \u00a0Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 trascendencia de la valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de la persona, se genera i) por la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n de la misma, pues de no \u00a0 practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de \u00a0 la condici\u00f3n f\u00edsica o mental del asegurado. As\u00ed, ambas circunstancias \u00a0 transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten \u00a0 a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien requiere la calificaci\u00f3n para conocer \u00a0 cu\u00e1les son las causas que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y \u00a0 con esto precisar cu\u00e1l entidad es la encargada de asumir el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los casos \u00a0 en que las juntas de calificaci\u00f3n, al proferir los dict\u00e1menes, determinan el \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. Por lo \u00a0 que para proferir los respectivos dict\u00e1menes, estas entidades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201crealizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en \u00a0 cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es \u00a0 decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el \u00a0 material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d \u00a0[22].[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad Laboral Reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido de \u00a0 manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal \u00a0 para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, que \u00a0 indica que la acci\u00f3n de tutela solo procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando \u00a0 aun existiendo las acciones, estas no son eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho; o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, como mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, \u00a0 independientemente de la causa que caus\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo. Por el \u00a0 contrario, ha se\u00f1alado que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o contencioso \u00a0 administrativa, el camino natural para determinar los derechos laborales, entre \u00a0 ellos el reintegro[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de \u00a0 embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye en el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, cuando \u00a0 como consecuencia de la debilidad manifiesta sean discriminadas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre un \u00a0 reintegro laboral se encuentra restringida a dos posibles eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario se presenta cuando se prueba que es \u201cimposible, irrazonable \u00a0 o desproporcionado que la persona espere la resoluci\u00f3n de un proceso judicial \u00a0 por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidaci\u00f3n o \u00a0 disoluci\u00f3n de la entidad demandada.\u201d-subrayado fuera de texto-.[27] \u00a0El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, \u201cbajo la figura de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n laboral reforzada a \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en el art\u00edculo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del texto constitucional se \u00a0 deduce, que existe en el Estado colombiano una especial protecci\u00f3n con respecto \u00a0 a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la definici\u00f3n de \u00a0 persona discapacitada, la Corte ha hecho una diferenciaci\u00f3n entre los conceptos \u00a0 de persona inv\u00e1lida y en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando que inv\u00e1lida es \u00a0 aquella persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[29]. \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de \u00a0 diciembre de 1993[30], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume \u00a0 en gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la \u00a0 forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que \u00a0 requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias \u00a0 o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, incorporada a \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n mediante la ley 762 de 2002, precis\u00f3 el concepto de \u00a0 discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una \u00a0 deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o \u00a0 temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de \u00a0 la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e encuentra establecido que se \u00a0 presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. \u00a0 En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la \u00a0 invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad \u00a0 necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda \u00a0 el producto de una discapacidad severa\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mplica una restricci\u00f3n debida a la \u00a0 deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del \u00a0 margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este \u00a0 sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse \u00a0 plenamente en el campo laboral\u2026\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0 diferenciaci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-198 de 2006 extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando que \u201cla protecci\u00f3n otorgada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la \u00a0 discapacidad, y no solamente a la invalidez\u201d. En el mismo sentido, la Corte \u00a0 ha reconocido en favor de las personas que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta como consecuencia de padecimientos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos\u201d[33] \u00a0, \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) \u00a0 luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho del que gozan todos los ciudadanos de \u00a0 tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una igualdad de \u00a0 oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, \u00a0 el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a tener una estabilidad \u00a0 en el empleo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo, ha \u00a0 se\u00f1alado que dicha protecci\u00f3n es un principio que rige de manera general las \u00a0 relaciones laborales y se traduce en el cumplimiento estricto de las \u00a0 obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato. Lo \u00a0 anterior, se refleja en la conservaci\u00f3n del cargo por parte del trabajador, sin \u00a0 perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al \u00a0 verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley \u00a0 como \u201cjustas\u201d para proceder de tal manera, o que de estricto cumplimiento a un \u00a0 procedimiento previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como \u00a0 consecuencia y en desarrollo de los principios de estabilidad laboral e \u00a0 igualdad, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, fundamentado en los art\u00edculo \u00a0 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, considerando \u201cla dignidad que le es propia a las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0 como los econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando su completa realizaci\u00f3n \u00a0 personal y total integraci\u00f3n social[36]. El art\u00edculo 26 \u00a0 de la mencionada Ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o \u00a0 su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, quien declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada, mediante sentencia C-531 de 2000, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no \u00a0 convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del trabajo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 26, \u201cno otorga per se \u00a0 eficacia a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador \u00a0 que contraviene esa norma\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los discapacitados gozan de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, por lo que se les debe garantizar \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber \u00a0 adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia \u00a0 T-198 de 2006 precis\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 36 de 1997 establece una \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada, la cual comporta dos esferas: (i) protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada positiva, y (ii) protecci\u00f3n laboral reforzada negativa. La \u00a0 primera hace referencia que la limitaci\u00f3n de una persona no es motivo suficiente \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, excepto que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar[40]. \u00a0 Por el contrario, la protecci\u00f3n laboral reforzada negativa se define como la \u00a0 imposibilidad de despedir, o terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a \u00a0 la persona discapacitada, con ocasi\u00f3n a su limitaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 en menci\u00f3n, sin que medie una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Cuando \u00a0 dicho despido ocurre, el empleador debe cancelar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0 complementen.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en la \u00a0 sentencia T-263 de 2009, estableci\u00f3 como elementos que configuran la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a conservar el empleo, \u00a0 (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a \u00a0 permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que \u00a0 haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha \u00a0 causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, no se predica \u00fanicamente de las personas que \u00a0 padecen invalidez o discapacidad, sino tambi\u00e9n de las personas que han padecido \u00a0 graves deterioros en su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[42]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o que est\u00e1n afectas en su estado de \u00a0 salud, opera sin tener en cuenta el tipo de relaci\u00f3n laboral existente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible afirmar que el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, cuando logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo de una persona discapacitada, se produjo sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. De esta manera, \u00e9ste debe \u00a0 presumir que la causa de dicho despido, es la discapacidad que el trabajador \u00a0 padece, y que puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada \u00a0 en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral[45]. \u00a0 Entonces, como consecuencia de dicha protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 declarar la \u00a0 ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrar al trabajador, y si \u00a0 es necesario reubicarlo. As\u00ed mismo, si no existi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte \u00a0 del empleador, se deber\u00e1 condenar a \u00e9ste \u00faltimo al pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede entonces concluir que, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protecci\u00f3n relativa y no \u00a0 absoluta[46], \u00a0 que se predica de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su \u00a0 salud, sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si \u00a0 el trabajador incurri\u00f3 en una causal de justa causa para la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de \u00a0 despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente tr\u00e1mite, con el fin de \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de despido frente a la autoridad competente[47]. \u00a0 Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a \u00a0 razones objetivas, constitucionalmente v\u00e1lidas, debe declararse improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y negarse el amparo solicitado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada del empleador, para el \u00a0 despido del trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 \u201cse garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 Con el fin de desarrollar este postulado superior, se consagr\u00f3 en la \u00a0 normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento \u00a0 y pago de incapacidades, bien sea por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad \u00a0 profesional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que regula \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 776 de \u00a0 2002, han se\u00f1alado que las incapacidades pueden ser de origen com\u00fan o \u00a0 profesional. Con el fin de determinar a cargo de cual sistema se imputan los \u00a0 gastos que demande el tratamiento e incapacidad respectivas, se debe realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen del padecimiento. De esta manera, \u201cante las \u00a0 contingencias de origen com\u00fan (enfermedad general y maternidad), responden las \u00a0 entidades promotoras de salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de \u00a0 las afecciones de origen profesional (accidente de trabajo y enfermedad \u00a0 profesional), deben ser cubiertas por las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales, ARP\u201d[50]-subrayado \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a, como justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador, la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del \u00a0 trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya \u00a0 sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no \u00a0 podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales \u00a0 y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 776 de 2002, y el 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagran la \u00a0 obligaci\u00f3n de los empleadores de \u201cubicar \u00a0 al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a \u00a0 proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo \u00a0 cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, dicha reubicaci\u00f3n debe realizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad \u00a0 temporal, los patronos (sic) est\u00e1n \u00a0 obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en \u00a0 los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia \u00a0 de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores \u00a0 incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones \u00a0 se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-079 de 1996, declaro la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 16 del mencionado Estatuto, considerando que si bien la norma no era \u00a0 contraria al ordenamiento constitucional, cuando se terminara el per\u00edodo de \u00a0 incapacidad temporal, dentro de los 180 d\u00edas se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, \u201cel empleador est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera \u00a0 su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial \u00a0 no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 posteriormente que la ley laboral no otorga una facultad \u00a0 absoluta al empleador para terminar el v\u00ednculo laboral con aquellos trabajadores \u00a0 incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas[52], \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto ley 2351 \u00a0 de 1991 (sic) y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 \u00a0 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro\u201d[53]; \u00a0 (ii) \u201cdebe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en \u00a0 cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social[54]; \u00a0 y (iii) \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el \u00a0 trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el \u00a0 tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de \u00a0 subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a \u00a0 ella tiene derecho\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces de lo \u00a0 anterior, que es necesario que el empleador que va a dar por terminado \u00a0 unilateralmente un contrato laboral, invocando esta causal, debe \u201cobtener de \u00a0 la autoridad o entidad correspondiente la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el fin de establecer si \u00e9sta \u00a0 es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese \u00a0 resultado depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 aplicar\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es plausible \u00a0 afirmar que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin tener en \u00a0 cuenta si el trabajador que ha tenido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad puede \u00a0 recuperarse, genera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que se le \u00a0 desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos necesarios para su \u00a0 subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema de \u00a0 seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustituci\u00f3n de Empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 define la sustituci\u00f3n de empleadores en el art\u00edculo 67 como \u201ctodo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier \u00a0 causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en \u00a0 cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o \u00a0 negocios\u201d. La sola sustituci\u00f3n de empleadores no extingue, \u00a0 suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que para que opere esta figura jur\u00eddica es necesario: \u201cen primer \u00a0 lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que \u00a0 haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador; y \u00a0 finalmente, que haya continuidad tambi\u00e9n en el desarrollo de las labores del \u00a0 establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se rese\u00f1an de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cambio de empleadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Continuidad de la \u00a0 empresa, establecimiento o negocio y la \u00a0\u00a0conservaci\u00f3n del giro de sus \u00a0 actividades; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuidad del trabajador\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Corte Suprema de Justicia ha identificado estos mismos criterios \u00a0 para el cumplimiento de una sustituci\u00f3n de empleadores: \u201cPara este Tribunal \u00a0 es claro que deben reunirse tres elementos para que se configure la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del \u00a0 trabajador. S\u00f3lo as\u00ed se entiende que exista continuidad tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo, del contrato laboral. Por lo tanto, si alguno de estos requisitos \u00a0 falta, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por el trabajador, l\u00f3gicamente no puede hablarse de la \u00a0 sustituci\u00f3n de patrono, o en forma m\u00e1s concreta, no puede hablarse siquiera de \u00a0 patrono, porque \u00e9ste s\u00f3lo existe frente al otro sujeto de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 y no aisladamente considerado, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1, en primer lugar, sobre la posible afectaci\u00f3n o amenaza \u00a0 en el derecho a la seguridad social en salud de la accionante. Posteriormente, \u00a0 asumir\u00e1 el estudio de la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo e impartir\u00e1 \u00a0 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que la accionante de 56 a\u00f1os de edad, padece una enfermedad cr\u00f3nica de \u00a0 c\u00e1ncer de mama, en parte no especificada, seg\u00fan indica el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 Por consiguiente, cuenta con 465 d\u00edas acumulados de incapacidad, desde el 14 de \u00a0 mayo de 2012 hasta el 12 de junio de 2014. A folio 8, consta el \u00faltimo control \u00a0 atendido por el m\u00e9dico especialista Carlos Alberto Rodr\u00edguez Grosser el d\u00eda 30 \u00a0 de mayo de 2014, en el cual se anot\u00f3 que la paciente por cinco a\u00f1os: i) estar\u00e1 \u00a0 siendo tratada con quimioterapia; ii) deber\u00e1 acudir a sesiones de radioterapia; \u00a0 iii) le fue prescrito un tratamiento con tamoxifeno. Respecto de los \u00a0 controles, indic\u00f3 que deben ser cada tres meses durante los primeros tres a\u00f1os, \u00a0 despu\u00e9s cada seis meses por dos a\u00f1os y, finalmente, un control anual hasta \u00a0 completar diez a\u00f1os de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que \u00a0 consultada la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013FOSYGA-, el 20 de mayo de 2015, la \u00a0 accionante es cotizante al sistema de seguridad social en salud, se encuentra en \u00a0 estado activo vinculada a la EPS Saludcoop en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 Adem\u00e1s, a la fecha trabaja para UNIAPUESTAS S.A., toda vez que as\u00ed esta empresa \u00a0 adelante un proceso de extinci\u00f3n del dominio y posterior disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, a\u00fan no ha sido liquidada. Por tanto, para la Sala Octava es claro \u00a0 que no existe una vulneraci\u00f3n por parte de la empresa accionada en el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante, ya que en el expediente no se encuentra \u00a0 prueba que indique una desatenci\u00f3n u obstrucci\u00f3n en sus derechos como usuaria \u00a0 del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que \u00a0 existe un riesgo futuro y cierto en el momento que la demandada se liquide y la \u00a0 demandante quede desprotegida, sin un empleador que realice los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud; precisamente por este hecho solicit\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela que se ordene \u201ccontinuar pagando la seguridad social en \u00a0 salud para que se me garantice el tratamiento que se me viene practicando por \u00a0 parte de Saludcoop\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que la \u00a0 entidad accionada \u2013UNIAPUESTAS S.A.-, se encuentra en un proceso de extinci\u00f3n \u00a0 del dominio y ad portas de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, una vez incautada \u00a0 dicha sociedad por orden de la Fiscal\u00eda 38 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 la Sala Octava considera necesario proteger la amenaza del derecho fundamental a \u00a0 la salud de la tutelante, espec\u00edficamente en su componente de continuidad en el \u00a0 tratamiento de salud que avanza para combatir un tumor maligno, que compromete \u00a0 met\u00e1stasis en un ganglio linf\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, la continuidad en el derecho a la salud no \u00a0 puede ser interrumpida por motivo alguno, ni siquiera por un futuro tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de extinci\u00f3n de dominio y posterior liquidaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 continuidad en los servicios de salud hace parte del contenido esencial del \u00a0 derecho fundamental. As\u00ed lo consagra la reciente ley estatutaria 1751 de 2015 y \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, la cual precisa\u00a0\u201cno resulta \u00a0 admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o \u00a0 interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, desconociendo el principio\u00a0de confianza leg\u00edtima e incurriendo \u00a0 en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el m\u00e9dico tratante \u00a0 de la EPS determin\u00f3 expresamente un tratamiento y, en consecuencia, orden\u00f3 unos \u00a0 medicamentos para combatir la enfermedad, dicho tratamiento se encuentra en \u00a0 curso respaldado por un concepto m\u00e9dico que establece continuar con el \u00a0 tratamiento y los medicamentos por un periodo prolongado de tiempo. Por lo \u00a0 anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Saludcoop, vinculada al proceso de tutela \u00a0 mediante Auto de 24 de abril de 2015, que a futuro mantenga a la ciudadana \u00a0 accionante activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud y culmine todas las \u00a0 posibilidades de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la superaci\u00f3n del c\u00e1ncer, de \u00a0 lo contrario, ante la inminente liquidaci\u00f3n de UNIAPUESTAS, la amenaza se \u00a0 convertir\u00eda en una vulneraci\u00f3n en la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 sigue Gloria Mar\u00eda Bujato Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su art\u00edculo 86, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como \u00a0 posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse \u00a0 mediante la protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0amenaza\u00a0a un derecho \u00a0 constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida \u00a0 a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; \u00a0 a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por \u00a0 un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o \u00a0 estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa \u00a0 sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos \u00a0 no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de \u00a0 tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo \u00a0 que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; \u00a0 igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n \u00a0 en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es \u00a0 factible\u00a0\u00a0 que\u00a0 se\u00a0\u00a0 configure\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 \u00a0 existencia\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 norma\u00a0 -autorizaci\u00f3n o mandato- \u00a0 contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso \u00a0 concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[60] -subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala proteger\u00e1 la \u00a0 amenaza real en el ejercicio y goce del derecho fundamental a la salud una vez \u00a0 UNIAPUESTAS S.A. deje de existir como \u00a0 actividad econ\u00f3mica dentro del ordenamiento jur\u00eddico. La obligaci\u00f3n de la EPS Saludcoop, concerniente en \u00a0 continuar indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 cesar por dos causas: i) si el servicio m\u00e9dico requerido es \u00a0 asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; ii) si la paciente \u00a0 Gloria Mar\u00eda Bujato Polo supera el estado de enfermedad que es objeto de \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analiza la Sala \u00a0 Octava que la accionante posee una historia cl\u00ednica extensa y sus incapacidades \u00a0 suman 465 d\u00edas acumulados, seg\u00fan certificado expedido por la EPS Saludcoop del \u00a0 15 de mayo de 2014. En esa medida, se hace impostergable definir la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante por enfermedad de origen com\u00fan, ya que la \u00a0 certeza en la capacidad de trabajo de la actora determinar\u00e1 las prestaciones de \u00a0 seguridad social objeto de reclamaci\u00f3n y definir\u00e1 si es apta para continuar \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 Saludcoop quien atiende a la afiliada que inicie los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 califique el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, con el fin \u00a0 de establecer si la p\u00e9rdida de capacidad laboral es temporal o permanente, si es \u00a0 superior o inferior al 50%, ya que de este resultado depender\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en la seguridad social que se deber\u00e1 aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto de examen, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si se presenta en el caso sub examine una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza en el derecho al trabajo de la accionante. Para ello, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 es preciso indicar que la tutelante se encuentra actualmente vinculada a la \u00a0 empresa UNIAPUESTAS S.A., por lo cual no es posible determinar la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, pese a tener m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad ha sido sujeto \u00a0 de protecci\u00f3n laboral reforzada siendo parte de la planta de personal final de \u00a0 UNIAPUESTAS S.A. durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio y posterior \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previendo una amenaza en el derecho \u00a0 fundamental al trabajo, la Sala estudiar\u00e1 una posible sustituci\u00f3n de empleadores \u00a0 con el fin de identificar si la accionante puede formar parte de Ganar Ltda. Los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para que esta figura aplique son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cambio de empleadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Continuidad de la empresa, \u00a0 establecimiento o negocio y la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en este caso \u00a0 podr\u00eda existir un cambio de empleadores y la continuidad en el objeto de la \u00a0 empresa prestadora de los juegos de suerte y azar en el Atl\u00e1ntico, sin embargo, \u00a0 no se vislumbra el cumplimiento del tercer requisito, es decir, la continuidad \u00a0 de la trabajadora, toda vez que Gloria Mar\u00eda Bujato no se encuentra vinculada \u00a0 con Ganar Ltda., sino con UNIAPUESTAS S.A. Adem\u00e1s, no se aprecia c\u00f3mo la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio podr\u00eda ser cumplida por la accionante en la \u00a0 nueva empresa, si actualmente se encuentra incapacitada para desarrollar sus \u00a0 labores[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Ganar Ltda., como nueva \u00a0 empresa de la actividad rent\u00edstica de juegos de suerte y azar en el Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico comenz\u00f3 a operar tras la adjudicaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n \u00a0 celebrado en el mes de abril de 2014, previo un proceso licitatorio. Por lo \u00a0 cual, Ganar Ltda. no ser\u00e1 beneficiaria de los bienes y activos de UNIAPUESTAS \u00a0 S.A. ni se encuentra relacionada con aquella, quien desde 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0 termin\u00f3 el anterior contrato de concesi\u00f3n que ejecutaba Enilse L\u00f3pez, su familia \u00a0 u organizaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, para la explotaci\u00f3n de la venta \u00a0 del chance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra \u00a0 probado que la nueva empresa Ganar Ltda., abri\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 contrataci\u00f3n de personal, en igualdad de condiciones, en el cual la accionante \u00a0 no particip\u00f3. As\u00ed las cosas, no queda duda \u00a0 de que el contrato vigente de la actora no continu\u00f3 con Ganar Ltda., sino que \u00a0 finalizar\u00e1 con la eventual liquidaci\u00f3n de UNIAPUESTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0 tiempo laborado solicitada la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno, por cuanto i) la accionante contin\u00faa laborando; ii) a\u00fan no ha solicitado \u00a0 la indemnizaci\u00f3n y, como consecuencia, iii) tampoco le ha sido negada dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la entidad accionada. Se advierte que por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios para la reclamaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que as\u00ed el \u00a0 objeto social de la entidad demandada se encuentre limitado, restringido o \u00a0 anulado, por cuanto debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendientes a \u00a0 su liquidaci\u00f3n definitiva, ello no es \u00f3bice para cumplir la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 las acreencias laborales a sus empleados, ni para suspender los pagos \u00a0 correspondientes a aportes por seguridad social en salud, cuando la afectada \u00a0 requiere de manera urgente e impostergable la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos para atender su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, la cual \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la salud de la ciudadana Gloria Mar\u00eda Bujato \u00a0 Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que contin\u00fae \u00a0 indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la \u00a0 enfermedad que padece la accionante, hasta tanto el servicio m\u00e9dico requerido \u00a0 sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente Gloria \u00a0 Mar\u00eda Bujato Polo supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 providencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos para determinar en una primera \u00a0 oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de \u00a0 invalidez y el origen de las contingencias que padece la accionante Gloria Mar\u00eda \u00a0 Bujato Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante \u00a0 Gloria Mar\u00eda Bujeto Polo, hasta tanto culmine el proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0(fl.114) Expediente Rad. 00620-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(fl.114) del expediente Rad. 00620-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia \u00a0 Internacional de la Salud que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 \u00a0 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 \u00a0 Estados (Registros Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. \u00a0 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. Magistrado \u00a0 Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba. Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-170 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de 2006, T-672 de 2006, \u00a0 T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, \u00a0 T-993 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En efecto, en sentencia \u00a0 C-300 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la \u00a0 ley 789 de 2002, pero \u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 \u00a0 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l \u00a0 depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u \u00a0 otra entidad asuma el servicio (\u2026)\u201d. Entre otras, se pueden consultar \u00a0 tambi\u00e9n las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional \u00a0 sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T- 328 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-341 de 2013 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-594 de 2012 y T-661 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-492 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-529 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-936 de 2009 y \u00a0 T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-936 de 2009, \u00a0 T-461 de 2012 y T-382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencias T-050 de 2011,\u00a0 T-461 y 307 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-279 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-992 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 T-992 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-307 de 2012. En \u00a0 el mismo sentido, Sentencias T- 050 de 2011 y 461 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-516 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0T-954 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia 28 de julio de 2009. Ver otros \u00a0 pronunciamientos que se\u00f1alan los mismos criterios en sentencias de mayo 27 de \u00a0 1999, 13 de febrero de 1991 y de agosto 27 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0T-349 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante la accionante podr\u00e1 laborar nuevamente cuando se \u00a0 recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al cual se \u00a0 encuentra siendo sometida. (fl. 1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-331\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0 El goce del derecho a la salud no debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}