{"id":22645,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-332-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-332-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-15\/","title":{"rendered":"T-332-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-332\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para \u00a0 determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de \u00a0 fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho \u00a0 a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del \u00a0 nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL \u00a0 MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0 para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido considerada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual \u00a0 cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital, en la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones \u00a0 tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS al no dar tr\u00e1mite a solicitud de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a \u00a0 EPS conforme comit\u00e9 m\u00e9dico interdisciplinario para que se determine origen de \u00a0 enfermedad y califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.778.886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson D\u00edaz Hoyos contra Saludcoop \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson D\u00edaz Hoyos contra \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Robinson D\u00edaz Hoyos, a trav\u00e9s de apoderado promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Saludcoop EPS por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sostiene el apoderado que el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 present\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada con el fin de conformar \u201cun comit\u00e9 \u00a0 m\u00e9dico interdisciplinario por intermedio de medicina laboral para calificar el \u00a0 origen de las patolog\u00edas de las enfermedades sufridas a nivel de la columna y \u00a0 calificar la perdida (sic) de la capacidad laboral por secuelas de conformidad \u00a0 al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Resalta que desde que interpuso la anterior solicitud transcurrieron nueve meses \u00a0 sin que la instituci\u00f3n demandada diera una respuesta. Por lo anterior, pide al\u00a0juez de tutela la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0 constitucional y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a Saludcoop EPS que resuelva de fondo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Saludcoop EPS, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, Saludcoop EPS no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones enunciadas en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental del accionante. Adicionalmente, el juzgador de instancia \u00a0 argument\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de seis meses entre la presentaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, con lo cual no se cumple el principio \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra como prueba, el siguiente documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia derecho de petici\u00f3n presentada por Robinson D\u00edaz Hoyos, \u00a0 con el correspondiente sello de Saludcoop, con fechas de veintinueve (29) y \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil catorce de (2014).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por auto del diecisiete (17) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de establecer\u00a0si la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por Robinson D\u00edaz Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante \u00a0 escrito recibido v\u00eda fax en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el seis \u00a0 (6) de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del accionante \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Robinson D\u00edaz Hoyos presenta lumbago por espondilosis, \u00a0 discopat\u00eda L2, L3, L4, L5, hernia discal L4, L5, no ha recibido tratamiento \u00a0 m\u00e9dico por parte de la EPS y est\u00e1 siendo valorado solo por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indic\u00f3 que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin recibir respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n que radic\u00f3 en Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino probatorio[2], no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta de la entidad accionada, pese a que fue debidamente notificada \u00a0 del mismo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar el fallo de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfSaludcoop \u00a0 EPS, ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, teniendo en \u00a0 cuenta que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 (treinta (30) de enero de 2014), sin que a la fecha hubiese recibido respuesta \u00a0 sobre la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 interdisciplinario apto para calificar \u00a0 el origen de sus enfermedades y la p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el: (i) principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n; (iii) derecho \u00a0 fundamental a la salud; (iv) la importancia de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral; y el (v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de \u00a0 inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que su interposici\u00f3n debe ser oportuna y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petici\u00f3n \u00a0 ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos. Si se limitara la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 amparo constitucional, se afectar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n \u00a0 actual, inmediata y efectiva de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, \u00a0 cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que resulte procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0 tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la \u00a0 falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del \u00a0 sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela \u00a0 constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna. Es as\u00ed como en la \u00a0 Sentencia T- 743\u00a0 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe \u00a0 verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, as\u00ed: i) Si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; \u00a0iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; y iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo es \u00a0 procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que \u00a0 dio origen a la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sean \u00a0 analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones que \u00a0 justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La \u00a0 permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. [5] (iii) La carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- \u00a0 056 de 2014 se decidi\u00f3 el caso de un ciudadano quien sufri\u00f3 un accidente laboral \u00a0 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales con el fin de ordenar a \u00a0 la ARL Liberty Seguros S. A., el pag\u00f3 de las incapacidades, la prestaci\u00f3n de \u00a0 asistencia m\u00e9dica y remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 pero, le fue negada por las instancias judiciales al \u00a0 estimar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. En dicha oportunidad \u00a0 la Corte considero que \u201cno puede ser mirado bajo el \u00a0 criterio de la inmediatez, ni aun en el evento de haber transcurrido un tiempo \u00a0 importante desde la fecha del accidente, pues la falta de ese dictamen ha \u00a0 causado una perturbaci\u00f3n de los derechos aludidos, que permanece en el tiempo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23, consagra el derecho fundamental de toda \u00a0 persona a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s general o particular ante \u00a0 las autoridades y a obtener de ellas pronta resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de \u00a0 esta garant\u00eda fundamental, cuya efectividad, seg\u00fan se ha reconocido, \u201cresulta \u00a0 indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente \u00a0 el servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar \u00a0 que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas \u00a0 (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 garant\u00eda la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de par\u00e1metros \u00a0 relacionados con el alcance, n\u00facleo esencial y contenido de este derecho. Al \u00a0 respecto ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u00a0 la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. \u00a0 oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n \u00a0 de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a \u00a0 entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n \u00a0 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. \u00a0 Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de \u00a0 autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, \u00a0 esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0 formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que \u00a0 se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una \u00a0 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los \u00a0 motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones \u00a0 de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0 en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la \u00a0 v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia \u00a0 de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de \u00a0 responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al \u00a0 interesado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n se deriva de una respuesta \u00a0 pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas caracter\u00edsticas se materializa \u00a0 en la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho fundamental a la salud.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49 establece que toda persona tiene derecho a acceder a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, servicios que \u00a0 ser\u00e1n prestados en atenci\u00f3n, a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Este precepto constitucional, ha sido desarrollado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, siendo conceptualizado en un principio como un derecho prestacional \u00a0 y econ\u00f3mico, ya que para ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda \u00a0 demostrar su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, poco \u00a0 tiempo despu\u00e9s, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el derecho a la salud es \u00a0 fundamental no s\u00f3lo por estar \u00edntimamente conectado con un derecho fundamental &#8211; \u00a0 la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y \u00a0 de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Posici\u00f3n que permite hoy en \u00a0 d\u00eda, proteger el derecho a la salud de manera aut\u00f3noma, como un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales reconoce en el \u00a0 art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1 el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental; as\u00ed, como las medidas para asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho, entre las que encontramos &#8220;a) La reducci\u00f3n de \u00a0 la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del \u00a0 medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades \u00a0 epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La \u00a0 efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social \u00a0 y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (&#8230;) el goce del grado \u00a0 m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo \u00a0 ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o social (&#8230;) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr \u00a0 la paz y la seguridad.\u201d[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que, una vez adoptadas las \u00a0 medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son \u00a0 las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0 seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0 cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0 conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de \u00a0 Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC), puede \u00a0 acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en \u00a0 condiciones dignas, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, ante circunstancias \u00a0 graves y eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturban el n\u00facleo \u00a0 esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La importancia de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 superior consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano. Dispuso adem\u00e1s que se organizara como un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control\u201d del Estado, junto con \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad social es \u201cun conjunto arm\u00f3nico de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los \u00a0 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y \u00a0 servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar \u00a0 los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la preceptiva constitucional, la Ley 100 de 1993 \u00a0 comporta un modelo de seguridad social, en el que se unificaron los reg\u00edmenes \u00a0 normativos existentes y se implement\u00f3 una din\u00e1mica administrativa que combina la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que \u00a0 ampara de forma anticipada a los ciudadanos contra determinadas contingencias \u00a0 que puedan presentarse en el desarrollo de la vida laboral y en el \u00a0 desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con \u00a0 los siguientes componentes: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los \u00a0 Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales -SGRP-, constituye uno de \u00a0 los m\u00e1s significativos avances en materia de seguridad social en Colombia, al \u00a0 disponer la protecci\u00f3n del trabajador respecto de los riesgos derivados del \u00a0 trabajo. La legislaci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales, prevista entre \u00a0 otras disposiciones en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994[14], la Ley 776 \u00a0 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, lo define como \u201cun conjunto de entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, \u00a0 proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos \u00a0 profesionales, es decir, de los accidentes y las enfermedades que puedan padecer \u00a0 las personas por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la finalidad perseguida por el Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, las normas que lo regulan consagran la noci\u00f3n legal de accidente \u00a0 de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten \u00a0 identificar si la situaci\u00f3n de hecho que se analiza corresponde o no a un evento \u00a0 relacionado con la actividad laboral o profesional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la normativa de riesgos profesionales dispone que cuando \u00a0 ocurre un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendr\u00e1 derecho \u00a0 a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al \u00a0 sistema, e igualmente (ii) las prestaciones econ\u00f3micas, que se determinar\u00e1n de \u00a0 acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, c\u00f3mo incapacidades \u00a0 temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; en \u00a0 caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y al denominado auxilio funerario[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, se requiere de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que \u00a0 permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d[17]. El derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra regulado \u00a0 b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor \u00a0 \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 \u00a0 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 clasificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos \u00a0 establecidos para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el caso de \u00a0 padecimientos por riesgo com\u00fan[18], \u00a0 es decir, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar \u00a0 independientemente de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como \u00a0 un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir \u00a0 el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en la medida que permite \u00a0 establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. Al respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia \u00a0 el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta \u00a0 constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n \u00a0 permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que \u00a0 asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por \u00a0 tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita \u00a0 acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan \u00a0 los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme \u00a0 parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues \u00a0 sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente mencionar que, seg\u00fan lo manifestado por este tribunal, \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe atender las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible \u00a0 establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los factores \u00a0 de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo \u00a0 como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente \u00a0 identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas que resulten de la evoluci\u00f3n \u00a0 posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situaci\u00f3n de \u00a0 salud distinta que puede tener un origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectaci\u00f3n \u00a0 padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad espec\u00edfica, no genere \u00a0 incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden \u00a0 presentar secuelas que tornan m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de salud de la persona, lo \u00a0 que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el \u00a0 fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral no se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino perentorio para su \u00a0 ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la \u00a0 definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de la misma, no \u00a0 depende de un per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico, sino de sus condiciones reales de \u00a0 salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que le hayan suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para \u00a0 el acceso al dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que \u00a0 \u00e9ste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una \u00a0 afecci\u00f3n de origen com\u00fan. De otra parte, ha de entenderse que del ejercicio del \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral depende la \u00a0 efectividad de otras garant\u00edas fundamentales de raigambre constitucional, \u00a0 indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, \u00a0 el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo en concepto 270910 del 14 de septiembre de 2010, hizo \u00a0 referencia al tema la solicitud de una persona que consultaba acerca del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia de un accidente de \u00a0 trabajo ocurrido diez a\u00f1os atr\u00e1s. En dicho concepto, el Ministerio manifest\u00f3 que \u00a0 \u201clos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales por accidente de \u00a0 trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le \u00a0 define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es \u00a0 notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 Conforme a lo anterior, en el citado concepto, se le indic\u00f3 al peticionario, que \u00a0 deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de los \u00a0 diez a\u00f1os trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones \u00a0 a las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en fallo de quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco \u00a0 (1995) (rad. 6.803, M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara) se pronunci\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien \u00a0 lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, seg\u00fan el caso, algunas \u00a0 de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le \u00a0 hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances \u00a0 cient\u00edficos resulta imposible saber en corto plazo cu\u00e1les son las \u00a0 consecuencias\u2026. As\u00ed lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al \u00a0 precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales \u00a0 efectos. Aqu\u00e9l es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tard\u00edamente. \u00a0 (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, n\u00fams. 136 a 138). Por lo anterior, tanto \u00a0 la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido t\u00e9rmino \u00a0 prescriptivo legal, han recabado en que la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo extintivo no \u00a0 depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no \u00a0 estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino \u00a0 del momento en que el afectado est\u00e1 razonablemente posibilitado para reclamar \u00a0 cada uno de los eventuales derechos pretendidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera espec\u00edfica el \u00a0 escenario constitucional de la no prescripci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, s\u00ed ha establecido presupuestos acerca de su car\u00e1cter \u00a0 ineludible en la configuraci\u00f3n del derecho a las prestaciones econ\u00f3micas o \u00a0 asistenciales, e igualmente ha fijado par\u00e1metros para su realizaci\u00f3n, precisando \u00a0 que \u201cdebe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones \u00a0 materiales de la persona apreciadas en su conjunto.\u201d[20] Para tal \u00a0 efecto, no se requiere de un punto espec\u00edfico de referencia, como ser\u00eda el \u00a0 surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino \u00a0 de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la valoraci\u00f3n, para la \u00a0 cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la importancia de la valoraci\u00f3n, \u00a0 este tribunal ha determinado que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la persona, se genera de un lado, por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede \u00a0 conllevar en algunas situaciones a la complicaci\u00f3n del estado f\u00edsico o mental \u00a0 del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificaci\u00f3n \u00a0 a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n[21], en tanto \u00a0 necesita la valoraci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y con esto precisar qu\u00e9 entidad -fondo de \u00a0 pensiones o administradora de riesgos laborales- asumir\u00e1 la responsabilidad en \u00a0 el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la negativa por parte de \u00a0 las entidades obligadas a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su \u00a0 situaci\u00f3n de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, e \u00a0 igualmente se erigen en barreras de acceso a las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no permitir determinar el origen de \u00a0 la afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a Saludcoop EPS el treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), solicitando la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 \u00a0 interdisciplinario con el fin de calificar el origen de sus enfermedades y la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada no contest\u00f3 la demanda de tutela, a pesar que fue notificada su \u00a0 admisi\u00f3n por parte del juzgado de primera instancia. Mediante auto del \u00a0 diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) el magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar a Saludcoop EPS para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas enviara copia de la respuesta dada el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y una vez vencido el t\u00e9rmino no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada, por lo que la Sala concluye que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela (cinco de noviembre de dos mil catorce) y seg\u00fan informa el apoderado en \u00a0 su escrito (seis de mayo de dos mil quince), no se ha contestado de fondo la \u00a0 petici\u00f3n radicada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es \u00a0 permanente en el tiempo y el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y \u00a0 actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es \u00a0 exigible de manera estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso a pesar del \u00a0 extenso lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por la otra, la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante ha permanecido en el tiempo, pues \u00a0 en efecto, la accionada a\u00fan no se ha pronunciado sobre la solicitud. Ello \u00a0 permite concluir que su afectaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la petici\u00f3n, debido a que, \u00a0 ante la dilaci\u00f3n injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la \u00a0 entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le est\u00e1 afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, \u00a0 al generar obst\u00e1culos administrativos no oponibles a \u00e9l, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el dieciocho (18) de noviembre dos mil catorce (2014), por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Robinson D\u00edaz Hoyos, contra Saludcoop EPS, pues qued\u00f3 demostrado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, por otra parte la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada frente a la petici\u00f3n presentada por el actor, vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Salucoop EPS, que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, conforme un comit\u00e9 m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario para que se determine el origen de las patolog\u00edas que padece \u00a0 el se\u00f1or Robinson D\u00edaz Hoyos y se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho de (18) noviembre dos mil \u00a0 catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Robinson D\u00edaz Hoyos, contra Saludcoop EPS y en su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Robinson D\u00edaz Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, conforme un comit\u00e9 m\u00e9dico interdisciplinario para que se \u00a0 determine el origen de las patolog\u00edas que padece el se\u00f1or Robinson D\u00edaz Hoyos y \u00a0 se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a Saludcoop EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las actuaciones omisivas como las que originaron la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante escrito del cinco (5) de mayo de dos quince (2015), la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que \u201cel auto de fecha \u00a0 diecisiete (17) de abril del presenta a\u00f1o, fue comunicado mediante oficios de \u00a0 pruebas OPTB-356\/15 y OPTB-357\/15 de fecha veintiuno (21) de abril 2015 y \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de \u00a0 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, \u00a0 T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172\/13 \u00a0y T-844 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0T-012 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-173 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Sentencia T-118- de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0http:\/\/www.who.int\/governance\/eb\/who_constitution_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Se reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-341 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Corte en sentencia C-858 de 2006, se declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba y, parcialmente el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 1295 de 1994, que en su orden conten\u00edan: los elementos conceptuales de la noci\u00f3n \u00a0 de accidente de trabajo, las excepciones a la noci\u00f3n de accidente de trabajo y, \u00a0 el car\u00e1cter voluntario de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 1295 de junio 22 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-518 de febrero 23 de 2011, y T-567 de mayo 29 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-518 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-038 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-332\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para \u00a0 determinar el cumplimiento a 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