{"id":22646,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-333-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-333-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-15\/","title":{"rendered":"T-333-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento que se debe \u00a0 analizar en el caso sometido a estudio, es si existen otros medios de defensa \u00a0 que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la accionante con la misma \u00a0 eficacia que la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la posible causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. De este modo, la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo \u00a0 definitivo en la medida en que no exista otro medio judicial o cuando este no \u00a0 resulte id\u00f3neo o eficaz para ofrecer una protecci\u00f3n de los derechos posiblemente \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garant\u00edas \u00a0 que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por mora en el pago de retroactivo pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial conforme a la cual las personas de la tercera edad son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales, el desconocimiento \u00a0 de los derechos derivados de la seguridad social comporta la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y, por tanto, estos pueden hacerse efectivos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan ciertas condiciones \u00a0 jurisprudencialmente decantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando con base en la edad del accionante \u00a0 resulta ineficaz someterlo a un proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Orden \u00a0 pagar retroactivo pensional a persona de la tercera edad, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.775.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Manuela Montero de Jim\u00e9nez contra el Municipio de Santo Tom\u00e1s y \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 12 de agosto de 2014, \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda \u00a0 instancia el 11 de octubre de 2014, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez contra el Municipio de Santo Tom\u00e1s y la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 y 32- \u00a0y seleccionado para revisi\u00f3n por Auto del 13 de marzo de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Municipio de Santo Tom\u00e1s y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, con base en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia judicial del 11 de diciembre de 2007, proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), a la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez de 93 a\u00f1os de edad le fue reconocida pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a cargo del \u00a0 departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0derecho que obtuvo a partir del 1 de enero del a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico en cumplimiento del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, por medio de decisi\u00f3n judicial del 26 de marzo del a\u00f1o 2010, modific\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, al ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), a partir del 1 de \u00a0 enero de 1998 y, simult\u00e1neamente, condenar al departamento del Atl\u00e1ntico al pago \u00a0 de $1.822.656. pesos por concepto de auxilio de cesant\u00edas y $218.718 pesos por \u00a0 concepto de intereses a las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez explica que desde el 19 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2011, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la partes accionadas el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales que ordenaron el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n junto con las mesadas retroactivas, frente a lo cual el Municipio \u00a0 de Santo Tom\u00e1s expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de enero de 2011, por la \u00a0 cual reconoci\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1998 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su \u00a0 favor, por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante indica que a pesar de que el municipio accionado reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, incluy\u00e9ndola en n\u00f3mina de pensionados, a\u00fan no le han sido cancelados \u00a0 los emolumentos laborales retroactivos reconocidos desde el 1\u00ba de enero de 1998 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2010, por valor de $65.547.804, conforme se \u00a0 desprende de la liquidaci\u00f3n efectuada por el Municipio de Santo Tom\u00e1s. Sobre \u00a0 estas prestaciones sociales afirma el apoderado judicial de la parte accionante \u00a0 que no obstante haber iniciado proceso ejecutivo laboral en contra del municipio \u00a0 de Santo Tom\u00e1s, la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez no est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0 esperar las resultas de un proceso de esta naturaleza, dada su condici\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad y contar con escasos recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Solicitud de tutela\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los hechos anteriormente expuestos, la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Municipio de \u00a0 Santo Tom\u00e1s y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, al abstenerse de efectuar el pago de \u00a0 las prestaciones sociales judicialmente reconocidas y liquidadas mediante la \u00a0 citada Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del \u00a0 Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio[1] \u00a0del 12 de agosto de 2014, suscrito por Blas Ram\u00f3n Fruto Maldonado en su \u00a0 condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), la entidad accionada \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan las pruebas presentadas, es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan las pruebas presentadas es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es de Anotar que la resoluci\u00f3n expedida en su momento (Resoluci\u00f3n 0013 del 19 de \u00a0 enero de 2012), por la Dra. Mar\u00eda Mej\u00eda de la Hoz exalcaldesa del municipio de \u00a0 santo Tom\u00e1s se expidi\u00f3 sin los soportes (C.D.P.), necesarios para cumplir dicho \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-\u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-\u00a0 No es \u00a0 cierto, existen otros medios jur\u00eddicos para hacer valer sus derechos otorgados \u00a0 por un juez constitucional.\u201d (Folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Oficio del \u00a0 1\u00ba de agosto de 2014, suscrito por Juan Jos\u00e9 Atuesta Mindiola en condici\u00f3n de \u00a0 apoderado judicial, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se manifest\u00f3 sobre los hechos \u00a0 objeto de tutela, se\u00f1alando que se configura una carencia actual de objeto, \u00a0 habida cuenta de que se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la \u00a0 accionante. Lo anterior fue expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Accionante interpuso derecho de petici\u00f3n radicado bajo el No. 20140500362312 en \u00a0 fecha 18\/06\/2014, dirigida a la Secretar\u00eda General del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 requisito indispensable para efectuar el pago respectivo de lo reconocido a \u00a0 trav\u00e9s del Acto administrativo citado.\u201d (Folio 68) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia[2] \u00a0del 12 de agosto de 2014, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 con base en la existencia de otros medios de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, es menester anotar que actualmente que en el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se est\u00e1 adelantando a\u00fan la etapa ejecutiva \u00a0 del mismo, estando pendiente para su pago \u2013seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el \u00a0 mismo despacho (Fl. 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la fase ejecutiva del fallo contentivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 pensional a cargo de la accionada a\u00fan no ha culminado, es decir, encontr\u00e1ndose \u00a0 el accionante en posibilidades de exigir su cumplimiento y los accionados en la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00e9ndose de esta manera que a\u00fan cuenta con otro mecanismo de defensa, antes \u00a0 de interponer este tipo de solicitud de Amparo Constitucional.\u201d (Folio 65)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito[3] \u00a0presentado el 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En el documento de impugnaci\u00f3n el \u00a0 apoderado judicial se refiere a la ineficacia del proceso ejecutivo que cursa en \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a \u00a0 la v\u00eda judicial en el mismo Juzgado donde se dio la sentencia de primera \u00a0 instancia se procedi\u00f3 a llevar a cabo el proceso ejecutivo laboral, fue as\u00ed como \u00a0 el mencionado juzgado mediante auto del d\u00eda mayo VEINTIDOS (22) MAYO del DOSMIL \u00a0 (2012) libr\u00f3 mandamiento de pago contra las entidades accionadas, pero a ra\u00edz de \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley 1551 del a\u00f1o 2012 en el par\u00e1grafo 47 transitorio de la \u00a0 mencionada ley autoriza al juez para citar a las partes a una conciliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria y fue as\u00ed como el despacho en menci\u00f3n cit\u00f3 a las partes el seis (6) \u00a0 de marzo del a\u00f1o 2013 enviando los respectivos oficios a las partes para la \u00a0 audiencia y esta que no se llev\u00f3 a cabo por que la alcald\u00eda de Santo Tom\u00e1s no se \u00a0 present\u00f3 por lo que el despacho declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n por la no \u00a0 presencia de la alcald\u00eda ni de la gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, el \u00a0 VEINTIDOS de mayo del a\u00f1o DOS MIL TRECE 2013 mediante auto resolvi\u00f3 seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n, obs\u00e9rvese que entre estos dos autos transcurri\u00f3 un \u00a0 a\u00f1o del proceso ejecutivo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas la accionante una se\u00f1ora de la tercera edad con 92 a\u00f1os de vida, una \u00a0 se\u00f1ora que ha superado toda expectativa de vida no puede estar atenida para \u00a0 disfrutar el beneficio de lo producido por una pensi\u00f3n\u2026\u201d\u00a0\u00a0 (Folios \u00a0 79 y 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento \u00a0 del alegato de impugnaci\u00f3n, el apoderado judicial se refiere a la prevalencia de \u00a0 los derechos sustanciales sobre las formalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 acci\u00f3n impetrada tiene que primar la realidad sobre las formalidades, ya que \u00a0 nosotros hemos dado todas las etapas para la cancelaci\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 los administradores de justicia y la expedici\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 se\u00f1alados en la acci\u00f3n y todas las formalidades posibles tanto administrativas \u00a0 como judiciales\u00a0 y no se han dado los resultados esperado, luego la ACCION \u00a0 DE TUTELA es procedente porque se est\u00e1n violando los derechos fundamentales \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional como lo son los art\u00edculos \u00a0 1-2-4-23-29-46-52-53-87.\u201d\u00a0\u00a0 (Folio 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante \u00a0 providencia[4] \u00a0del 1 de octubre de 2014, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia procedente \u00a0 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, fundament\u00e1ndose tanto \u00a0 en la existencia de otros medios de defensa, como en la no causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable habida cuenta de que recibe una pensi\u00f3n por valor de un \u00a0 salario m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 bajo estudio tiene la Sala que NO nos encontramos en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, si bien es cierto, la accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, al contar en la actualidad con 92 a\u00f1os de \u00a0 edad, tal como se acredita con la documental obrante a folio 41 del expediente, \u00a0 no menos cierto, es que no manifest\u00f3 al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 encontrase en condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas, o mentales que ameritaran la \u00a0 procedencia excepcional de la misma, m\u00e1xime, cuando evidenci\u00f3 la Sala que el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra garantizado, \u00a0 ya que , recibe desde el 1\u00ba de enero de 2011, una pensi\u00f3n de sobreviviente por \u00a0 parte del Municipio accionado, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga\u00a0 en auto del 22 de mayo de 2010.\u201d (Folio 110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia \u00a0 proferida el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0 Circuito de Sabanalarga, mediante la cual fue condenado el departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez. (Folios No. 6-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, en cumplimiento del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, mediante la cual fue modificada la condena impuesta \u00a0 al departamento del Atl\u00e1ntico, para en su lugar condenar al Municipio de Santo \u00a0 Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico) al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez y al departamento del Atl\u00e1ntico al pago de un \u00a0 auxilio de cesant\u00eda. (Folio No. 13-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de enero de 2011 expedida por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico) \u201cpor medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cumplimiento de una orden judicial\u201d. (Folio No. 24-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000286 del 2013 \u201cPor medio de la cual se da cumplimiento a la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0 a favor de la se\u00f1ora MANUELA ISABEL MONTERO DE JIMENEZ\u201d, suscrita por el \u00a0 Secretario General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y a trav\u00e9s de la cual le fue \u00a0 reconocido y cancelado a la accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez un auxilio de \u00a0 cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas por valor de $ 3.502.187. (Folios No. 27-29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), por medio del cual le \u00a0 informan a la accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez lo siguiente: \u201cMuy \u00a0 respetuosamente le informo que en el presupuesto 2014, si se incluy\u00f3 el rubro de \u00a0 sentencias y conciliaciones y esta administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la oficina \u00a0 jur\u00eddica hizo la solicitud correspondiente para que esta obligaci\u00f3n fuese \u00a0 incluida en el presupuesto 2014.\u201d (Folio No. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Manuela Isabel Montero de Jim\u00e9nez N\u00famero \u00a0 22.661.539 de Ponedera (Atl\u00e1ntico), quien naci\u00f3 el 14 de mayo de 1922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2014 expedida por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), mediante la cual se acredita \u00a0 lo siguiente: \u201cLe informo que en este Juzgado se encuentra radicado el \u00a0 proceso ordinario laboral radicado con el No 00244-2000, adelantado por MANUELA \u00a0 MONTERO DE JIMENEZ\u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, en contra del DEPARTAMENTO DEL \u00a0 ATLANTICO Y MUNICIPIO DE SANTO TOM\u00c1S, dentro del cual se sigui\u00f3 proceso \u00a0 ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario en el que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas y cr\u00e9dito en auto de fecha febrero 12 del a\u00f1o en curso. El proceso se \u00a0 encuentra a la espera de ser pagado.\u201d (Folio No. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del Oficio con radicado No. 2014300006421 del 5 de agosto 2014, \u00a0 suscrito por Juan Jos\u00e9 Atuesta Mindiola en condici\u00f3n de apoderado judicial de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por medio del cual le solicita a la accionante \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez enviar a dicha entidad el auto de ejecutoria de la \u00a0 sentencia del 18 de abril de 2012, que reconoci\u00f3 las prestaciones sociales a su \u00a0 favor, con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de pago del auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 (Folios No. 54 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Constancia de no conciliaci\u00f3n de fecha 6 de marzo de 2013, expedida \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en la que se \u00a0 acredita que la parte demandada dentro del proceso promovido por Manuela Montero \u00a0 de Jim\u00e9nez no compareci\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n. (Folio No. 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 Informe Secretarial del 23 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Sabanalarga, mediante el cual se decreta medida de embargo y secuestro de los \u00a0 recursos propios del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), por valor de \u00a0 $59.000.000 dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez. (Folio No. 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 examinar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a la seguridad \u00a0 social (Art. 48 C.P.) y al m\u00ednimo vital (Art. 53 C.P.) de una persona \u00a0 pensionada, cuando una entidad p\u00fablica de manera injustificada \u00a0 omite pagar las mesadas pensionales retroactivas que han sido judicialmente \u00a0 reconocidas en el marco de un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que la titular de las derechos es una persona de 93 a\u00f1os de \u00a0 edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, cuyo \u00fanico sustento consiste en una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que asciende a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y \u00a0 que a pesar de haber iniciado un proceso ejecutivo laboral desde el a\u00f1o 2013, \u00a0 a\u00fan no le han sido pagadas las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala brevemente reiterar\u00e1 la jurisprudencia en \u00a0 torno a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza \u00a0 subsidiaria; ii) el derecho fundamental a la seguridad social; iii) los derechos fundamentales de las personas de la \u00a0 tercera edad y, por \u00faltimo, (iv) se analizar\u00e1n estas \u00a0 consideraciones en atenci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, dispone que \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrito a su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, esto es, que resulta improcedente ante la existencia de \u00a0 otros medios de defensa destinados en el ordenamiento jur\u00eddico a resolver \u00a0 asuntos de car\u00e1cter litigioso. Este rasgo definitorio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por finalidad salvaguardar su naturaleza jur\u00eddica esencialmente \u00a0 orientada a proporcionar la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0 humanos, cuando quiera que se encuentren amenazados o han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0rasgo particular, el operador judicial debe evaluar las condiciones de \u00a0 procedibilidad, atendiendo las probabilidades procesales con que cuenta el \u00a0 accionante de tutela y frente a lo cual la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado de manera consistente[5] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando los otros medios de defensa \u00a0 previstos en el ordenamiento, resultan ineficaces o no son adecuados para \u00a0 proteger los derechos fundamentales y se est\u00e1 ante la posible causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Esta sub regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser evaluada en cada caso concreto y se encuentra compendiada en las muy \u00a0 precisas consideraciones de la Sentencia T-997 de 2007, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede \u00a0 indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio \u00a0 o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa \u00a0 judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios \u00a0 de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y \u00a0 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se \u00a0 requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo \u00a0 contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la consideraci\u00f3n \u00a0 expuesta, un elemento que se debe analizar en el caso sometido a estudio, es si \u00a0 existen otros medios de defensa que tengan la virtualidad de proteger los \u00a0 derechos de la accionante con la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De este \u00a0 modo, la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo en la medida en que no \u00a0 exista otro medio judicial o cuando este no resulte id\u00f3neo[6] \u00a0o eficaz para ofrecer una protecci\u00f3n de los derechos posiblemente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la seguridad social en la doble dimensi\u00f3n de lo que es un \u00a0 derecho social y a la vez un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que se \u00a0 materializa en la protecci\u00f3n que brinda a las personas que se encuentran en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para \u00a0 su subsistencia. De manera espec\u00edfica, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es una de las \u00a0 instituciones que garantiza este derecho de contenido social, cuando las \u00a0 personas que han cotizado al sistema de seguridad social, por razones naturales \u00a0 relacionadas con su edad gradualmente reducen su capacidad laboral, por \u00a0 consiguiente dificult\u00e1ndose la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para la \u00a0 subsistencia m\u00ednima vital. En palabras \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida \u00a0 digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad \u00a0 laboral.\u00a0Tal como se indic\u00f3, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema de \u00a0 seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, las prestaciones peri\u00f3dicas que el \u00a0 sistema de seguridad social debe efectuar a favor de un pensionado constituyen un derecho de car\u00e1cter universal e \u00a0 irrenunciable, indistintamente a si se trata de las prestaciones que se causan \u00a0 mensualmente o aquellas que forman parte del retroactivo pensional. Sobre este punto, la Corte \u00a0 en Sentencia T-482 de 2010 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando el conflicto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la \u00a0 pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) \u00a0 hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de \u00a0 garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica \u00a0 de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes \u00a0 desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n \u00a0 definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por \u00a0 naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno \u00a0 de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces \u00a0 para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no es f\u00e1cil articular \u00a0 los l\u00edmites del campo de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de por medio, pues ello alterar\u00eda su naturaleza \u00a0 esencialmente orientada a la protecci\u00f3n de los derechos inherentes a la \u00a0 condici\u00f3n humana. Una de las premisas que sostiene la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos humanos radica en la distinci\u00f3n entre derechos fundamentales y \u00a0 derechos patrimoniales. Esta construcci\u00f3n te\u00f3rica defendida por Ferrajoli[8] plantea que \u00a0 mientras los derechos humanos se caracterizan por ser indisponibles, \u00a0 inalienables, inviolables, intransigibles y personal\u00edsimos. En cambio, los \u00a0 derechos patrimoniales son disponibles, negociables y alienables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinadas \u00a0 circunstancias esta categorizaci\u00f3n no puede aplicarse de pleno, ya que un \u00a0 derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podr\u00eda condicionar el \u00a0 acceso a un derecho fundamental. Es decir, existe una interdependencia entre la \u00a0 esfera de los derechos fundamentales y los derechos sociales, los cuales \u00a0 entra\u00f1an un contenido prestacional, de tal manera que la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 incide en la afectaci\u00f3n de otros. La cuesti\u00f3n relevante reside en determinar \u00a0 cu\u00e1ndo el \u00e1mbito de un derecho prestacional provoca el quebrantamiento de otro \u00a0 de naturaleza fundamental, sin que por ello el mecanismo de protecci\u00f3n integral \u00a0 de los derechos humanos sea utilizado para cuestiones que rebasen su identidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que al \u00a0 abordar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales relacionadas con el derecho a la seguridad social, \u00a0 la jurisprudencia[9] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de manifestar que como regla \u00a0 general deben ser exigidos a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios, salvo \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n y, para lo cual, se han fijado unos criterios[10] \u00a0de procedencia relacionados con (i) la edad para ser considerado sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de \u00a0 salud, (iii) las condiciones econ\u00f3micas del accionante, y (iv) el despliegue de \u00a0 alguna actividad procesal por parte del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera edad alude a una etapa \u00a0 espec\u00edfica del ciclo de vida de una persona, en la que por causas naturales se \u00a0 presenta una disminuci\u00f3n de todas las estructuras f\u00edsicas vitales que se \u00a0 desarrollaron en periodos anteriores, con lo cual se producen cambios a nivel \u00a0 f\u00edsico, cognitivo, emocional y social. La Carta Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 46 dispuso de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional a las personas que \u00a0 se encuentran en esta fase de la vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esta previsi\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional de manera constante[11] ha sostenido que las \u00a0 personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en \u00a0 consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona \u00a0 que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan \u00a0 ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo \u00a0 la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la \u00a0 resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicar\u00eda, como \u00a0 regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-329 de 2012 con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un adulto \u00a0 mayor de 84 a\u00f1os y a quien el Instituto del Seguro Social le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al alcance del \u00a0 art\u00edculo 46 Superior en el marco de un Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl discernir las consecuencias pr\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 conlleva el texto del art\u00edculo 46 constitucional\u00a0a prop\u00f3sito de la especial \u00a0 protecci\u00f3n de los adultos mayores, la Corte ha explicado que \u201caunada a la \u00a0 experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus \u00a0 facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las \u00a0 personas en circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d,\u00a0y que asimismo, \u201clas \u00a0 necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual \u00a0 torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en \u00a0 condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular \u00a0 las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0De igual \u00a0 manera la Corte ha explicado que \u201cla tercera edad apareja ciertos riesgos de \u00a0 car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser \u00a0 considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d\u00a0, y ha afirmado que \u201cas\u00ed como no puede \u00a0 confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a \u00a0 la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista \u00a0 que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los \u00a0 a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo \u00a0 por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, \u00a0 de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales referenciados, la Sala concluye que la Corte ha decantado una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual las personas de la tercera edad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales, el \u00a0 desconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social comporta la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por tanto, estos pueden hacerse \u00a0 efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan ciertas \u00a0 condiciones jurisprudencialmente decantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la plataforma f\u00e1ctica relacionada en el ac\u00e1pite de los hechos se \u00a0 extrae que la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Municipio de Santo Tom\u00e1s y del departamento del Atl\u00e1ntico, por \u00a0 considerar que dichas entidades est\u00e1n vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad, al abstenerse a efectuar el pago de las prestaciones sociales \u00a0 reconocidas en decisiones judiciales dictadas en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y en segunda instancia por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico. Dichas prestaciones \u00a0 sociales fueron liquidadas mediante Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de enero \u00a0 de 2011, por la cual se reconoci\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1998 pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a favor de la \u00a0 accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez, siendo incluida en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 pero sin que se le pagara el correspondiente retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer t\u00e9rmino, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es preciso relievar que en este caso los hechos recaen sobre un adulto \u00a0 mayor[13], \u00a0 de escasos ingresos para su sostenimiento m\u00ednimo vital y que ha desplegado todos \u00a0 los mecanismos judiciales tendientes a lograr el pago de las prestaciones \u00a0 sociales que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, \u00a0 en cuanto al derecho a la seguridad social, es claro que en algunos casos no \u00a0 resulta efectiva la utilizaci\u00f3n de otros medios judiciales de defensa, pues de \u00a0 seguirse los procedimientos ordinarios, se afectar\u00edan otros derechos. \u00a0 Puntualmente, en este caso se trata de una persona de 93 a\u00f1os de edad cuyas \u00a0 condiciones de subsistencia dependen del pago de las prestaciones logradas a \u00a0 trav\u00e9s de su desempe\u00f1o laboral, con lo cual se est\u00e1 ante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Y, precisamente por ello en cuanto a la \u00a0 existencia de otros medios de defensa, cuesti\u00f3n que fue advertida por los jueces \u00a0 de tutela, la Sala estima que no se contempl\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 accionante en cuanto a su edad, expectativa de vida y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En \u00a0 ese contexto espec\u00edfico los otros medios de defensa previstos en el \u00e1mbito \u00a0 laboral (proceso ejecutivo) no tienen la misma eficacia, pues en este caso \u00a0 retardar\u00edan de manera injustificada y significativa los t\u00e9rminos en los que la \u00a0 accionante de manera inmediata pueda mejorar sus condiciones de subsistencia. \u00a0 Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que la accionante ha desplegado toda \u00a0 actividad procesal a su alcance, al punto que actualmente cursa un proceso \u00a0 ejecutivo que busca hacer efectico el retroactivo pensional adeudado por el \u00a0 Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que a folio \u00a0 92 del expediente de tutela obra copia del Informe Secretarial del 23 de mayo de \u00a0 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, mediante el cual se decreta \u00a0 medida de embargo y secuestro de los recursos propios del Municipio de Santo \u00a0 Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), por valor de $59.000.000 dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0 iniciado por la accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez. Del mismo modo, a folio 53 del expediente obra la Certificaci\u00f3n del \u00a0 4 de agosto de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), mediante la cual se acredita lo siguiente: \u201cLe \u00a0 informo que en este Juzgado se encuentra radicado el proceso ordinario laboral \u00a0 radicado con el No 00244-2000, adelantado por MANUELA MONTERO DE JIMENEZ\u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y MUNICIPIO DE \u00a0 SANTO TOM\u00c1S, dentro del cual se sigui\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0 ordinario en el que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y cr\u00e9dito en auto de \u00a0 fecha febrero 12 del a\u00f1o en curso. El proceso se encuentra a la espera de ser \u00a0 pagado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual \u00a0 demuestra la ineficacia del proceso ejecutivo laboral para hacer efectivas las \u00a0 prestaciones sociales adeudadas y, para lo cual, es preciso tener en cuenta como \u00a0 elemento diferencial que la accionante en la actualidad tiene 93 a\u00f1os de edad y \u00a0 las probabilidades de su expectativa l\u00f3gicamente se encuentran reducidas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0 el Municipio de Santo Tom\u00e1s por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de \u00a0 enero de 2011, incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, pero, sin embargo, se abstuvo de cancelar el retroactivo pensional \u00a0 causado dese el 1 de enero de 1998, valor que se encuentra en tr\u00e1mite dentro del \u00a0 proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante contra el Municipio de \u00a0 Santo Tom\u00e1s y a la fecha han transcurrido cuatro a\u00f1os y medio sin que la entidad \u00a0 territorial hubiese efectuado el pago. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, los jueces \u00a0 constitucionales de conocimiento negaron el amparo con base en la existencia de \u00a0 otros medios de defensa, sin evaluar la posible causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez en que no valoraron que la accionante es una persona de \u00a0 93 a\u00f1os, quien manifiesta que su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual asciende a un salario m\u00ednimo legal y que ha desplegado todos \u00a0 los medios judiciales de defensa a su alcance para reclamar unas prestaciones \u00a0 sociales causadas durante su vida laboral, las cuales sin lugar a duda \u00a0 incidir\u00edan de manera significativa en su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Sala de revisi\u00f3n con fundamento en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional referenciada y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, encuentra que a la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez le han sido \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y, m\u00e1s aun a \u00a0 la dignidad humana, al omitir pagar los emolumentos laborales que le fueron \u00a0 judicialmente reconocidos y no estar en posici\u00f3n de esperar la resultas de un \u00a0 proceso ejecutivo, dada su edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal razonamiento \u00a0 se llega, por cuanto evaluadas en su conjunto las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, se observa que el Municipio de Santo Tom\u00e1s no solamente ha \u00a0 incumplido una orden judicial, sino que, adem\u00e1s, ha actuado de manera negligente \u00a0 y displicente en el tratamiento dado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 39 del \u00a0 expediente obra copia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por \u00a0 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), por \u00a0 medio del cual se le informa al apoderado judicial de la accionante Manuela \u00a0 Montero de Jim\u00e9nez lo siguiente: \u201cA la fecha de recibida su petici\u00f3n, fue \u00a0 presentado por la administraci\u00f3n municipal el proyecto de presupuesto al Concejo \u00a0 Municipal para su estudio y aprobaci\u00f3n, dentro del cual existe un rubro \u00a0 denominado sentencias y conciliaciones por valor de $360.000.000, de los cuales \u00a0 el municipio entrar\u00e1 a cancelar todas las obligaciones que est\u00e1n pendientes por \u00a0 pagar.\u201d (Folio No. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, tambi\u00e9n suscrito por la Jefe \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), se le informa a \u00a0 la accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez lo siguiente: \u201cMuy respetuosamente \u00a0 le informo que en el presupuesto 2014, si se incluy\u00f3 el rubro de sentencias y \u00a0 conciliaciones y esta administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica hizo la \u00a0 solicitud correspondiente para que esta obligaci\u00f3n fuese incluida en el \u00a0 presupuesto 2014.\u201d (Folio No. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desde luego \u00a0 salta a la vista, en estos actos administrativos que datan del a\u00f1o 2012 y 2013, \u00a0 se le inform\u00f3 a la accionante que se proceder\u00eda a la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sociales reconocidas mediante orden judicial y, no obstante, \u00a0 transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os y haberse embargado las cuentas de la entidad dentro \u00a0 del proceso laboral ejecutivo, a\u00fan no le ha sido efectuado el correspondiente \u00a0 pago. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 indiferentemente esgrimido por los jueces de tutela, la situaci\u00f3n descrita no se \u00a0 reduce a que el pago del retroactivo pensional no se pueda ventilar en \u00a0 sede de tutela por tratarse de una cuesti\u00f3n dineraria que no afecta el m\u00ednimo \u00a0 vital de quien ya est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n mensual. Se trata de un asunto \u00a0 cuya dimensi\u00f3n escapa al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n legal o econ\u00f3mica y que \u00a0 adquiere relevancia constitucional, toda vez que el retroactivo suple la brecha \u00a0 que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional y el ingreso efectivo a n\u00f3mina del pensionado de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, quien al alcanzar una determinada edad ve disminuida \u00a0 su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n \u00a0 algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de la fuerza laboral, es \u00a0 probable que la \u00fanica fuente de ingresos que pueda percibir sea la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual se repite asciende a un salario m\u00ednimo. Es por esto que \u00a0 resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las \u00a0 mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de \u00a0 mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, frente a un caso \u00a0 semejante al que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-456 de 1994 se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Si una persona \u00a0 sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71\u00a0a\u00f1os), \u00a0 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste \u00a0 pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima \u00a0 razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se\u00a0produjera \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de \u00a0 procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al \u00a0 comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio \u00a0 distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se\u00a0decide \u00a0 el fondo del asunto por el juez natural, se\u00a0ordene el respeto a su \u00a0 derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis \u00a0 en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n \u00a0 institucional que vive el pa\u00eds, es\u00a0posible una demora en las decisiones \u00a0 judiciales. O\u00a0sea, no se\u00a0puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para \u00a0 todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando lo que busca \u00a0 una persona es obtener el pago de unas mesadas pensionales ya reconocidas en \u00a0 raz\u00f3n a que es \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y \u00fanicamente le corresponde probar sumariamente que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela \u00a0 imponerle mayores cargas probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), proceda al \u00a0 pago inmediato de todos los emolumentos laborales adeudados a la accionante \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla el 1 de octubre de 2014, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida \u00a0el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Manuela Montero de Jim\u00e9nez y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a los derechos de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana \u00a0 de la accionante Manuela Montero de Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan \u00a0 no lo ha hecho pague la totalidad de las prestaciones sociales contenidas en la \u00a0 liquidaci\u00f3n efectuada mediante Resoluci\u00f3n No. 0013 del 19 de enero de \u00a0 2011, por la cual reconoci\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1998 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Montero de Jim\u00e9nez por valor de un salario m\u00ednimo legal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR al Municipio de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), que tiene el deber \u00a0 constitucional de implementar mecanismos diligentes y eficaces para el pago de \u00a0 las prestaciones sociales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 76-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 83-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver \u00a0 Sentencias T-580\/06, \u00a0 T-996A\/06, \u00a0 T-199\/07, \u00a0 T-335\/07, \u00a0 T-764\/07, \u00a0 T-266\/08, \u00a0 T-296\/08, \u00a0 T-812\/08, \u00a0 T-1097\/08, \u00a0 T-152\/09, \u00a0 T-618\/09, \u00a0 T-562\/09,, \u00a0 T-655\/09, \u00a0 T-134A\/10, \u00a0 T-135A\/10, \u00a0 T-196\/10, T-202\/10, \u00a0T-445\/10, \u00a0T-500\/10, \u00a0T-514\/10, \u00a0T-737\/10, \u00a0T-930\/10, \u00a0T-290\/11, \u00a0T-547\/11, \u00a0T-717\/11, \u00a0T-107\/12, \u00a0T-330A\/12, \u00a0T-442\/12, \u00a0T-445\/12, \u00a0T-447\/12, \u00a0T-448\/12, \u00a0T-758\/12, \u00a0T-436\/12, \u00a0T-806\/12, \u00a0T-814\/12, \u00a0T-826\/12, \u00a0T-888\/12, \u00a0T-277\/13, \u00a0T-442\/13, \u00a0T-544\/13, \u00a0T-001\/14, \u00a0T-002\/14, \u00a0T-003\/14, \u00a0T-005\/14, T-006\/14, \u00a0T-037\/14, \u00a0T-038\/14, \u00a0T-064\/14, \u00a0T-065\/14, \u00a0T-071\/14, \u00a0SU.074\/14, \u00a0T-075\/14, \u00a0T-076\/14, \u00a0T-077\/14, \u00a0T-079\/14, \u00a0T-121\/14, \u00a0T-127\/14, \u00a0T-148\/14, \u00a0T-149\/14, \u00a0T-150\/14, \u00a0T-151\/14, \u00a0T-152\/14, \u00a0T-153\/14, \u00a0T-154\/14, \u00a0T-181\/14, \u00a0T-210\/14, \u00a0T-212\/14, \u00a0T-231\/14, \u00a0T-243\/14, T-244\/14, \u00a0T-247\/14, \u00a0T-248\/14, \u00a0T-249\/14, \u00a0T-261\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la Sentencia T-705 de 2012 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLa Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias se \u00a0 debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela \u00a0 procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los \u00a0 hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-848 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, 2001. &#8220;Los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n estructurados desde el punto de vista formal como \u00a0 aquellas expectativas de prestaciones o de no lesiones que se atribuyen, de \u00a0 manera universal e indisponible a todos los sujetos en cuanto personas con \u00a0 capacidad de obrar&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y \u00a0 T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver Sentencia T-225\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-299 de 1997, T-603 de 2008, T-857 de 2011, \u00a0 T-361 de 2012, T-658 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-485 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0LEY 1276 DE 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de \u00a0 agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto \u00a0 mayor en los centros vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Definiciones.\u00a0Para \u00a0 fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Centro Vida al conjunto \u00a0 de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los \u00a0 Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y \u00a0 bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Atenci\u00f3n Integral. Se \u00a0 entiende como Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se \u00a0 ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, \u00a0 deporte, cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Atenci\u00f3n Primaria al \u00a0 Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, \u00a0 en un Centro Vida, para garantizar la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de \u00a0 las enfermedades y su remisi\u00f3n oportuna a los servicios de salud para su \u00a0 atenci\u00f3n temprana y rehabilitaci\u00f3n, cuando sea el caso. El proyecto de atenci\u00f3n \u00a0 primaria har\u00e1 parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de \u00a0 que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan \u00a0 los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Geriatr\u00eda. Especialidad \u00a0 m\u00e9dica que se encarga del estudio terap\u00e9utico, cl\u00ednico, social y preventivo de \u00a0 la salud y de la enfermedad de los ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f). \u00a0 Geront\u00f3logo.\u00a0Modificado por el art.1, Ley 1655 de 2013. Profesional \u00a0 de la salud especializado en Geriatr\u00eda, en centros debidamente acreditados, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las \u00a0 destrezas para el tratamiento de patolog\u00edas de los adultos mayores, en el \u00e1rea \u00a0 de su conocimiento b\u00e1sico (medicina, enfermer\u00eda, trabajo social, psicolog\u00eda, \u00a0 etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Gerontolog\u00eda. Ciencia \u00a0 interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta \u00a0 los aspectos biopsicosociales (psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos, sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 distritos y municipios podr\u00e1n suscribir convenios con entidades reconocidas para \u00a0 el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deber\u00e1n prever dentro de su \u00a0 estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como \u00a0 estrategia de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a mejorar las condiciones de vida \u00a0 de las personas de tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Adopci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creaci\u00f3n \u00a0 de la estampilla, se adoptar\u00e1n las definiciones de Centros Vida, anteriormente \u00a0 contempladas, estableciendo aquellos servicios que como m\u00ednimo, se garantizar\u00e1n \u00a0 a la poblaci\u00f3n objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de una amplia convocatoria, las Alcald\u00edas establecer\u00e1n la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria, de acuerdo con los par\u00e1metros anteriormente establecidos, \u00a0 conformando la base de datos inicial para la planeaci\u00f3n del Centro Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-333\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Un elemento que se debe \u00a0 analizar en el caso sometido a estudio, es si existen otros medios de defensa \u00a0 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}