{"id":22648,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-335-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-335-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-15\/","title":{"rendered":"T-335-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-335\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Junio \u00a0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL CONTRATO \u00a0 REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la \u00a0 existencia de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 ACREENCIAS LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para \u00a0 reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se \u00a0 logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no \u00a0 id\u00f3neo el mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe \u00a0 sumariamente la titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para \u00a0 efectos de declarar la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 CST, es decir: (i) la \u00a0 prestaci\u00f3n personal de una labor, (ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia, (iii) un \u00a0 salario en contraprestaci\u00f3n al trabajo prestado. As\u00ed, si se comprueba el \u00a0 cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, \u00a0 prevalece la realidad sobre las formalidades, raz\u00f3n por la cual se podr\u00e1 \u00a0 declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de \u00a0 las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la declaraci\u00f3n del contrato realidad puede probarse a trav\u00e9s de \u00a0 indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE LOS \u00a0 COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES-Dependientes e independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 97A del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas permanentes, \u00a0 (i) aquellos de car\u00e1cter dependiente y (ii) los independientes. Los primeros son \u00a0 los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su labor, con una \u00a0 empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son personas que por sus \u00a0 propios medios, se dedican a la promoci\u00f3n y venta de apuestas permanentes, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de dependencia con la empresa concesionaria y tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia cuando \u00a0 el juez de tutela no tiene la certeza de la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0 realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 opera b\u00e1sicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la persona afectada y \u00a0 el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.760.071. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura \u00a0que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Consejo Seccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, el 14 de octubre de 2014, que declar\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Katty Milena Padilla Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sociedad de Activos Especiales[1] \u2013SAE\u2013 y Uniapuestas S.A[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0Vida, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La negativa de Uniapuestas S.A. de afiliar a la accionante al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la existencia de un \u00a0 \u201ccontrato realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar (i) la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social integral, (ii) el pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el accidente laboral, \u00a0 (iii) la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0 (iv) el pago del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Katty Milena Padilla, de 30 a\u00f1os de \u00a0 edad[4], \u00a0 sostuvo que empez\u00f3 a trabajar con la empresa Uniapuestas S.A.[5] el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Adujo que fue contratada como vendedora de chance en un punto fijo autorizado por \u00a0 Uniapuestas S.A., en el barrio Villa Sol de Soledad &#8211;\u00a0 Atl\u00e1ntico, con \u00a0 horario de trabajo de lunes a domingo de 9 a.m a 2 p.m y de 4 p.m a 9 p.m, con \u00a0 un salario de $206.000 pesos quincenales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que la empresa le prove\u00eda uniformes, pero \u00a0 nunca la afili\u00f3 a salud, pensiones o riesgos profesionales, ni le cancel\u00f3 horas extras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 10 de septiembre de 2013, en ejercicio de sus \u00a0 funciones como vendedora de chance, la se\u00f1ora Padilla sufri\u00f3 una herida con un \u00a0 arma de fuego[7], \u00a0 que deriv\u00f3 en paraplejia, p\u00e9rdida de fuerza muscular e incontinencia[8]. Fue atendida \u00a0 en el Hospital Universidad del Norte por el r\u00e9gimen subsidiado en salud, a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 26 de \u00a0 diciembre de 2013, el padre de la se\u00f1ora Padilla cit\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo para una conciliaci\u00f3n[9], la cual result\u00f3 fallida. \u00a0 Dijo que en varias ocasiones han acudido a la empresa en b\u00fasqueda de apoyo para \u00a0 su estado de salud y no la han querido ayudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 22 de mayo de 2014, por medio de Resoluci\u00f3n 9477 \u00a0 E.D proferida por la Fiscal\u00eda 38 Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0 Extinci\u00f3n del derecho de dominio y contra el lavado de activos, se decret\u00f3 el \u00a0 embargo y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de la empresa Uniapuestas S.A[10], por lo cual \u00a0 los bienes de \u00e9sta pasaron a ser administrados por la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Afirma tener 3 hijos menores de edad[11], ser madre cabeza de \u00a0 familia y haber sido valorada por el Instituto de Medicina Legal quien describi\u00f3 \u00a0 las patolog\u00edas de la accionante como: \u201cafecto: depresiva con desesperanza, \u00a0 neurol\u00f3gico: con d\u00e9ficit motor o sensitivo a partir de T10, parapl\u00e9jica, no \u00a0 controla esf\u00ednteres\u2026\u201d. Como consecuencia de lo anterior, solicita ser \u00a0 afiliada a Seguridad Social integral, para recibir el tratamiento necesario para \u00a0 sus afecciones, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, le sea \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 y le paguen el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u2013Uniapuestas S.A[12]. \u00a0El representante legal sostuvo que desde el 1\u00ba de abril de 2014, la empresa \u00a0 dej\u00f3 de cumplir con su objeto social. Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n del 22 de \u00a0 mayo de 2014, la Fiscal\u00eda 38 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio orden\u00f3 \u00a0 incautar a la sociedad, lo que se materializ\u00f3 el 3 de junio de 2014. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, los bienes se encuentran a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, hoy Sociedad de Activos Especiales, \u201cla cual \u00a0 nombr\u00f3 como depositario provisional al Dr. Herles Rodrigo Ariza Becerra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como consecuencia de la incautaci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n laboral de los empleados no ha podido ser resuelta, pues no hay \u00a0 recursos para el pago de las acreencias laborales. Concluy\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues las pretensiones planteadas \u00a0 deben ser atendidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, reiter\u00f3 \u00a0 que el v\u00ednculo existente entre la accionante y la empresa es de \u00edndole \u00a0 mercantil, al tratarse de una colocadora independiente, a la luz del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 434 de 2006, m\u00e1s no de un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el derecho a la seguridad social no \u00a0 ha sido vulnerado en la medida en que la se\u00f1ora Padilla se encuentra afiliada en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiario y est\u00e1 siendo atendida para recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-[13]. La \u00a0 apoderada de la entidad inform\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3183 \u00a0 de 2011, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes, quien oper\u00f3 como administradora de los bienes FRISCO (Fondo \u00a0 para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado). Sin embargo, \u00a0 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la \u00a0 administraci\u00f3n de FRISCO fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales. Por \u00a0 esto, concluy\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la empresa Uniapuestas S.A, como \u00a0 sociedad incautada, es administrada por el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por medio de Resoluci\u00f3n 9477 ED la Fiscal\u00eda 38 \u00a0 orden\u00f3 de manera oficiosa la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Uniapuestas \u00a0 S.A, por lo cual los activos de la sociedad fueron puestos a disposici\u00f3n de la \u00a0 DNE en Liquidaci\u00f3n, por lo cual en la actualidad la maneja la SAE. \u00a0 Posteriormente, se asign\u00f3 como depositario provisional de la sociedad incautada \u00a0 al se\u00f1or Herles Rodrigo Ariza, como encargado de la administraci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la sociedad, desde el 4 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues las pretensiones de la accionante consisten en el pago de acreencias \u00a0 laborales, para lo cual tiene la v\u00eda judicial ordinaria para el cobro de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, sobre todo, porque la accionante no prob\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que no existe v\u00ednculo contractual entre la \u00a0 accionante y la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual \u201cno puede \u00a0 invocarse afectaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con pagos o emolumentos derivados de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d, ni existe solidaridad laboral entre dicha entidad y la \u00a0 empresa Uniapuestas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del 14 de octubre de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente, afirm\u00f3 que existen otros mecanismos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago de las presuntas acreencias \u00a0 laborales adeudadas, en la medida en que no hay claridad que el contrato entre \u00a0 la accionante y la empresa Uniapuestas S.A. era de naturaleza laboral. Consider\u00f3 \u00a0 que tampoco obran pruebas de un perjuicio irremediable, ya que la accionante \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social. Frente a la \u00a0 responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales especific\u00f3 que este no era \u00a0 competente para el pago de prestaciones sociales, en la medida en que no existe \u00a0 contrato laboral entre las partes y tampoco existe solidaridad laboral entre \u00a0 dicha entidad y la empresa accionada. Concluy\u00f3 que se trata de una controversia \u00a0 de tipo econ\u00f3mico, para lo cual la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia, razon\u00f3 que el juez no valor\u00f3 integralmente las \u00a0 pruebas aportadas en la que se demuestra que la accionante sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral en ejercicio de sus funciones, la discapacidad que caus\u00f3 y que se trata \u00a0 de una mujer madre cabeza de familia en muy mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, derecho que no fue apreciado por el juez de \u00a0 instancia, por haber terminado el contrato estando en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, sin la debida autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Concluy\u00f3 que \u00a0 aun cuando la empresa accionada este en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, no \u00a0 la exonera del pago de derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 20 de \u00a0 noviembre de 2014[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que el juez \u00a0 competente para dirimir la controversia planteada por la accionante, es el juez \u00a0 laboral. Lo anterior en la medida en que (i) no se logr\u00f3 comprobar con certeza \u00a0 la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre la accionante y la empresa \u00a0 Uniapuestas S.A., porque (a) ninguna de las partes aport\u00f3 el contrato, (b) \u00a0 aunque existen constancias sobre el pago quincenal del valor pagado por venta de \u00a0 $206.000 pesos, no se tiene certeza si se trata de la cancelaci\u00f3n por concepto \u00a0 de remuneraci\u00f3n del servicio; (c) Katty Milena se encuentra afiliada como \u00a0 dependiente en el fondo de pensiones Colfondos pero el empleador es Eficacia S.A[17]. \u00a0 Igualmente, (ii) no se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues la se\u00f1ora Padilla est\u00e1 siendo atendida en el r\u00e9gimen subsidiado, por Mutual \u00a0 Ser EPS-S, entidad que presta los servicios de salud que requiere la accionante \u00a0 como consecuencia del accidente que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 5 de mayo de 2015[18] el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar al representante \u00a0 legal de Uniapuestas S.A. que aportara el contrato entre la empresa y la se\u00f1ora \u00a0 Kelly Milena Padilla Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Requerir al depositario \u00a0 provisional de la empresa Uniapuestas S.A., que informara sobre el procedimiento \u00a0 que se sigue en dicha empresa para el pago de las acreencias laborales \u00a0 pendientes, aun cuando haya sido objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedir a la se\u00f1ora Kelly \u00a0 Milena Padilla aportar informaci\u00f3n sobre (a) copia del contrato con la empresa \u00a0 Uniapuestas S.A.; (b) comprobantes del pago que recib\u00eda como consecuencia del \u00a0 servicio prestado a la empresa; (c) una relaci\u00f3n de los ingresos y gastos que \u00a0 posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (d) en qu\u00e9 fecha fue \u00a0 terminado su contrato y si recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, el depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A.[19], inform\u00f3 que \u00a0 la mencionada empresa ten\u00eda por objeto social la comercializaci\u00f3n del chance en \u00a0 la regi\u00f3n del Bol\u00edvar, pero por Resoluci\u00f3n del 22 de mayo de 2014 de la Fiscal\u00eda \u00a0 38 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, se orden\u00f3 incautar a la sociedad. \u00a0 Afirm\u00f3 que al estar incautada no hay forma de captar recursos para cubrir las \u00a0 acreencias laborales ni dem\u00e1s obligaciones, pues le empresa no tiene activos, \u00a0 por lo que est\u00e1 en causal de insolvencia para proceso concursal de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 caso en concreto, inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Katty Milena Padilla se le asign\u00f3 un \u00a0 c\u00f3digo y fue contratada como impulsadora de ventas, el 20 de agosto de 2013[20] y aport\u00f3 una \u00a0 copia del sistema de contabilidad de la sociedad respecto a lo cancelado \u00a0 quincenalmente a la se\u00f1ora Padilla por ventas[21]. \u00a0 Resalt\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre la accionante y la empresa, era de \u00a0 \u00edndole comercial, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de \u00a0 1990. Por ultimo manifest\u00f3 que antes del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad, \u00a0 es necesario reconstruir la contabilidad de empresa para ser presentada ante la \u00a0 Fiscal\u00eda 38 de la Unidad de Extensi\u00f3n de Dominio, quien dar\u00e1 permiso para la \u00a0 liquidaci\u00f3n y se har\u00e1 el correspondiente pago de acreencias teniendo como \u00a0 prioridad las laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Extempor\u00e1neamente, \u00a0 el abogado de la accionante[22] \u00a0aport\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, las siguientes pruebas: (i) un \u00a0 oficio en el cual especifica que: (a) actualmente no ha sido \u201cliquidada por \u00a0 parte de UNIAPUESTAS\u201d, (b) la accionante es una persona parapl\u00e9jica con 3 \u00a0 hijos menores de edad, quien no recibe ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica, (c) sus \u00a0 gastos de alimentaci\u00f3n y traslados a citas m\u00e9dicas, ascienden a las suma de \u00a0 $900.000 pesos mensuales, \u201cde los cuales $500.000 mensuales son auspiciados \u00a0 por este defensor\u201d. (d) Sostiene que se trataba de un contrato realidad de \u00a0 trabajo, porque exist\u00eda una prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y \u00a0 subordinaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 (ii) unos volantes de pagos quincenales, (iii) una \u00a0 relaci\u00f3n de ventas diarias entregadas a UNIAPUESTAS, (iv) una petici\u00f3n en la \u00a0 cual la accionante solicita la colaboraci\u00f3n de la empresa, despu\u00e9s de su \u00a0 accidente y, (v) un comunicado de UNIAPUESTAS S.A. donde se informa a sus \u00a0 empleados la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por parte \u00a0 de la Fiscal\u00eda 46 Especializada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a \u00a0 36-[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo \u00a0 y m\u00ednimo vital \u00a0(art\u00edculos 1, 11, 49 y 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona que considere que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de representante. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591, dispone que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. En el caso \u00a0 concreto, la se\u00f1ora Katty Milena Padilla present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio \u00a0 de apoderado judicial[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 Los art\u00edculo 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, tambi\u00e9n procede contra las acciones u \u00a0 omisiones en los que incurran los particulares, cuando el accionante se halle en \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares opera \u00a0 b\u00e1sicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la persona afectada y \u00a0 el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido la subordinaci\u00f3n, como una condici\u00f3n que permite una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia entre dos personas, producto de situaciones derivadas de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley. Por ejemplo, en el caso de los padres \u00a0 con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador \u00a0 con sus empleados, pensional, m\u00e9dica, en ejercicio del poder inform\u00e1tico, de \u00a0 copropiedad, de transporte, violencia intrafamiliar o supremac\u00eda social[26]. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinaci\u00f3n \u00a0se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes \u00a0 proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus \u00a0 calidades[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido los supuestos \u00a0 de indefensi\u00f3n, cuando (i) el accionante carece de medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por parte del particular, (ii) la persona se halla en una \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica[28], (iii) el accionante es \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, como discapacitados, menores \u00a0 de edad o de la tercera edad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE\u2013, es una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional que administra el Fondo para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO[30]-, \u00a0 sometida al derecho privado, cuyo objetivo es \u201cfortalecer el \u00a0 sector justicia, la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el desarrollo \u00a0 rural, la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, y todo \u00a0 aquello que sea necesario para tal finalidad\u201d[31], \u00a0adem\u00e1s ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes sobre los que se \u00a0 adopten medidas cautelares[32]. \u00a0 Dicha sociedad reemplaz\u00f3 en sus funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes[33]. \u00a0 Por su parte, la empresa Uniapuestas S.A. es una sociedad cuyo objeto principal \u00a0 es la explotaci\u00f3n comercial del juego de apuestas permanentes[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Kelly Padilla presuntamente \u00a0 ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con Uniapuestas, por lo que exist\u00eda, se reitera, \u00a0 prima facie, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Ante este posible estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n, se requiere restaurar el equilibrio entre las partes, m\u00e1s aun \u00a0 trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Respecto a la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales, administradora del FRISCO y actual depositario de la empresa \u00a0 empleadora, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues \u00a0 carece de medios de defensa para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y presuntamente vulnera los derechos de la accionante pues es \u00a0 quien administra los bienes de la extinta empresa empleadora. Por lo tanto, las \u00a0 accionadas est\u00e1n legitimadas por pasiva en el proceso de tutela \u00a0 (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Requisito creado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y determinar en el caso concreto la \u00a0 urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante sufri\u00f3 el accidente que le caus\u00f3 \u00a0 el diagn\u00f3stico de paraplejia el 10 de septiembre de 2013, por ello, permaneci\u00f3 \u00a0 en atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el 9 de octubre del mismo a\u00f1o[35]. \u00a0 Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, el padre de la se\u00f1ora Padilla \u00a0 cit\u00f3 a la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo para una conciliaci\u00f3n[36], \u00a0 la cual result\u00f3 fallida. Igualmente afirm\u00f3 que acudi\u00f3 varias veces a la empresa \u00a0 en b\u00fasqueda de apoyo para su estado de salud. Y en junio de 2014, \u00e9sta fue \u00a0 incautada por la Fiscal\u00eda por extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de sufrir el accidente \u00a0 que ocasion\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad, esto es, el 22 de septiembre de 2014, \u00a0 la Sala considera que su demora est\u00e1 justificada, en la medida en que (i) la \u00a0 accionante y su familia realizaron varias actuaciones tendientes a reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos durante el transcurso del tiempo, sin embargo, la \u00a0 empresa accionada no dio soluci\u00f3n a su problema, (ii) se trata de una mujer \u00a0 parapl\u00e9jica, madre cabeza de familia de tres menores de edad, (iii) la \u00a0 incautaci\u00f3n por parte de la Sociedad de Activos Especiales complejiz\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites para reclamar los derecho que empez\u00f3 a reclamar una vez recibi\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico. Por lo anterior,\u00a0 estima la Sala que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si \u00bfprocede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales adeudas en virtud de un \u00a0 presunto contrato realidad con una empresa incautada, a ra\u00edz de un accidente \u00a0 sufrido en ejercicio de las funciones como colocadora de apuestas permanentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen laboral de los colocadores de apuestas \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 97A del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas permanentes[37], \u00a0 (i) aquellos de car\u00e1cter dependiente y (ii) los independientes. Los primeros son \u00a0 los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su labor, con una \u00a0 empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son personas que por sus \u00a0 propios medios, se dedican a la promoci\u00f3n y venta de apuestas permanentes, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de dependencia con la empresa concesionaria y tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz del art\u00edculo 22 \u00a0 CST, los dependientes tienen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con las empresas, \u00a0 mientras los independientes, tienen un contrato de \u00edndole mercantil. Sin \u00a0 embargo, corresponder\u00e1 analizar en los casos concretos si el colocador de \u00a0 apuestas presta una actividad personal a la empresa, existe subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia de \u00e9ste con la empresa concesionaria \u2013entendida como el cumplimiento \u00a0 de \u00f3rdenes e imposici\u00f3n de reglamentos y, un salario como contraprestaci\u00f3n a la \u00a0 labor desempe\u00f1ada[38], \u00a0 para efectos de evaluar si, reunidos los tres elementos, existe un contrato de \u00a0 trabajo, independientemente del nombre que reciba por las partes de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 643 de 2001, se consagra el \u00a0 r\u00e9gimen de Seguridad Social de los vendedores independientes, a trav\u00e9s de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal a cargo del vendedor, equivalente al 1% del precio \u00a0 p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o la apuesta permanente, deben \u00a0 ser girados para asegurar los aportes al Sistema General[39]. Las \u00a0 contribuciones parafiscales ser\u00e1n financiadas por el Fondo de Colocadores de \u00a0 Loter\u00eda y Apuestas Permanentes \u2013Fondoazar\u2013, \u201clos recursos de este Fondo se destinar\u00e1n exclusivamente a \u00a0 cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se \u00a0 destinar\u00e1n a ampliar el POS de esta poblaci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia\u00a0excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales y solicitar la \u00a0 declaratoria del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona \u00a0 afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, \u201csalvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0Por lo tanto, la tutela procede cuando (i) no existe otro medio judicial para \u00a0 resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, (ii) cuando existiendo mecanismos, no resultan eficaces o id\u00f3neos \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho o, (iii) existiendo acciones ordinarias, es \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0 satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, ni acreencias \u00a0 laborales, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios para \u00a0 su reclamo. Al respecto se ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El amparo laboral, en lo que concierne al pago \u00a0 oportuno de los salarios adeudados, tiene car\u00e1cter excepcional. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se reserva para situaciones l\u00edmite en las que \u00a0 la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u00a0 \u201csiempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u00a0 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan \u00a0 eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se \u00a0 garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por \u00a0 el Legislador, y por conducto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se \u00a0 reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede \u00a0 desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n constitucional olvide su verdadero \u00a0 cometido institucional y termine por invadir de manera ileg\u00edtima e inconveniente \u00a0 la competencia constitucional y legal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ni la Corte \u00a0 Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargados de ordenar la ejecuci\u00f3n y pago de las \u00a0 deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No obstante, de manera \u00a0 excepcional es posible que el juez de tutela ordene el pago de las acreencias, \u00a0 cuando se comprueba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable o la \u00a0 inidoneidad del mecanismo judicial ordinario. As\u00ed, cuando el pago del salario \u00a0 constituye el \u00fanico sustento para el accionante y su n\u00facleo familiar, al estar \u00a0 destinado a suplir el m\u00ednimo vital, es necesario que el juez de tutela \u00a0 intervenga para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Para ello, es necesario \u00a0 que quien alega la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, como quiera que la \u00a0 ausencia del pago de su salario o prestaciones sociales afecta su m\u00ednimo vital, \u00a0 debe acompa\u00f1ar su petici\u00f3n de una prueba, siquiera sumaria, que evidencie la \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia e inminencia del da\u00f1o[42]. Sin que \u00a0 ello reemplace la carga m\u00ednima probatoria que le corresponde al peticionario, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha consagrado ciertos criterios que le permiten al juez de \u00a0 amparo, demostrar el perjuicio irremediable y as\u00ed, ordenar el reconocimiento de \u00a0 las acreencias laborales, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad \u00a0 del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una \u00a0 persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su \u00a0 familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a). Adicionalmente, \u00a0 la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal \u00a0 administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a), (iv) probar, si quiera \u00a0 sumariamente que cumple con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como \u00a0 uno de los principios m\u00ednimos que deben regir las relaciones laborales, la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Entonces \u00a0 para declarar la existencia real y efectiva de un v\u00ednculo laboral, debe \u00a0 acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 acudido a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, para desarrollar la prevalencia de la realidad sobre las formas, en \u00a0 las relaciones laborales. De acuerdo a la disposici\u00f3n normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran \u00a0 estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es \u00a0 decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 \u00a0 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Valga la pena \u00a0 recalcar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales, deviene de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las partes o, en casos en que a la luz del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos dentro de una relaci\u00f3n laboral. Entonces para \u00a0 declarar la existencia real y efectiva de un v\u00ednculo laboral, debe acreditarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.1. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-180 de 2000, que estudi\u00f3 el caso de un vigilante que prestaba sus \u00a0 servicios a la administraci\u00f3n municipal, fue retirado sin indemnizaci\u00f3n, luego \u00a0 la administraci\u00f3n de manera verbal le solicit\u00f3 que continuara trabajando como \u00a0 vigilante, cumpliendo horario pero sin ninguna contraprestaci\u00f3n de salarios pues \u00a0 a cambio lo dejaban quedar en la caceta. En esta oportunidad, se orden\u00f3 al \u00a0 municipio la cancelaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n adeudada como consecuencia del \u00a0 contrato laboral existente entre las partes. Se\u00f1al\u00f3 que el elemento determinante \u00a0 para definir una relaci\u00f3n laboral es la prestaci\u00f3n de servicios en condiciones \u00a0 de dependencia o subordinaci\u00f3n, condiciones que encontr\u00f3 probadas en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.2. En la sentencia \u00a0 T-286 de 2003, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de una \u00a0 mujer embarazada que trabajaba en el Citibank, por intermediaci\u00f3n de una \u00a0 Cooperativa de Trabajo, cuyo contrato fue terminado unilateralmente. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, al \u00a0 considerar que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral con el banco, de acuerdo con el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Mencion\u00f3 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la actora \u00a0 es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, tambi\u00e9n lo es el \u00a0 hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las \u00a0 dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una \u00a0 remuneraci\u00f3n por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar \u00a0 una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por \u00a0 los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se \u00a0 configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por su parte, ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que es posible declarar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral a partir de indicios de los tres elementos que configuran un contrato a \u00a0 la luz del art\u00edculo 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) se advierte que, \u00a0 si bien los contratos de prestaci\u00f3n de servicios excluyen cualquier tipo de \u00a0 relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto \u00a0 por los empleadores privados como p\u00fablicos para distraer la configuraci\u00f3n de una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se \u00a0 originan en este tipo de relaci\u00f3n.\u00a0 En la misma sentencia tambi\u00e9n se \u00a0 recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo son el salario, la continua subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que \u00a0 la noci\u00f3n del contrato realidad conlleva a dar primac\u00eda a la estructuraci\u00f3n \u00a0 material de los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 independientemente de la denominaci\u00f3n que adopte el empleador para el tipo de \u00a0 contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se \u00a0 expone que se deben establecer los supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto para \u00a0 lo cual\u00a0es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que \u00a0 permitieren inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1. En la sentencia T-519 \u00a0 de 2009 se analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en un caso que \u00a0 implicaba la declaraci\u00f3n de un contrato laboral. El actor, ten\u00eda 89 a\u00f1os y \u00a0 afirmaba que hab\u00eda trabajado para varias entidades del Estado, sin embargo las \u00a0 entidades argumentaron que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre las partes. La \u00a0 Sala consider\u00f3 que se requer\u00edan pruebas para definir la naturaleza del v\u00ednculo y \u00a0 que, al tratarse de una controversia de car\u00e1cter legal, era necesaria la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio para hacer la acci\u00f3n de amparo procedente. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio, al estimar la edad del actor, que no \u00a0 devengaba salario ni pensi\u00f3n y que no cuenta con posibilidades de conseguir \u00a0 trabajo. Y decidi\u00f3 declarar el contrato laboral entre el actor y la empresa \u00a0 accionada porque \u201ca la luz (i) del principio de\u00a0in dubio pro operario,\u00a0(ii) \u00a0 del\u00a0 principio de\u00a0la\u00a0\u00a0primac\u00eda de la realidad en las \u00a0 relaciones laborales, (iii) de las pruebas allegadas al proceso y no \u00a0 controvertidas en la tutela\u00a0 y\u00a0 (iv) de\u00a0 la constataci\u00f3n de que \u00a0 los archivos de la empresa EMCALI anteriores a\u00a0 1987 se extraviaron (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago \u00a0 de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no id\u00f3neo el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para efectos de declarar \u00a0 la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 23 CST, es decir: (i) la prestaci\u00f3n personal de una \u00a0 labor, (ii) la subordinaci\u00f3n o dependencia, (iii) un salario en contraprestaci\u00f3n \u00a0 al trabajo prestado. As\u00ed, si se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos, \u00a0 no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece la realidad sobre las \u00a0 formalidades, raz\u00f3n por la cual se podr\u00e1 declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral y con ellos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente, \u00a0 tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la declaraci\u00f3n del \u00a0 contrato realidad puede probarse a trav\u00e9s de indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Katty Milena Padilla sostiene que empez\u00f3 a \u00a0 trabajar como vendedora de chance de la empresa Uniapuestas S.A. el 1 de febrero \u00a0 de 2013, para lo cual cumpl\u00eda un horario de lunes a domingo de 9 a.m a 4 p.m. y \u00a0 de 5 a 9 p.m., con una remuneraci\u00f3n de $500.000 mensuales. Sin embargo, \u00a0 manifest\u00f3 que la empresa accionada nunca la afili\u00f3 a seguridad social, ni \u00a0 cancel\u00f3 horas extras. El 10 de septiembre de 2013, la accionante fue herida por \u00a0 un proyectil, por lo cual fue diagnosticada con paraplejia y ausencia de control \u00a0 de esf\u00ednteres. Posteriormente, el 4 de junio de 2014, Uniapuestas S.A. fue \u00a0 objeto de una incautaci\u00f3n por extinci\u00f3n de dominio y asignada como depositario \u00a0 provisional a la Sociedad de Activos Especiales. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Uniapuestas y la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales, pues sostiene que es madre cabeza de familia y por sus afecciones de \u00a0 salud requiere la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, que le sean \u00a0 cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento del accidente, le \u00a0 sea reconocida la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 y le paguen el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los jueces de instancia decidieron declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al estimar que existen mecanismos ordinarios para solicitar \u00a0 el pago de las acreencias laborales, porque no obran pruebas sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues la atenci\u00f3n en salud la recibe \u00a0 la accionante al estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. Por otra parte, \u00a0 determinaron que no exist\u00eda claridad frente al contrato existente entre la \u00a0 peticionaria y la empresa Uniapuestas S.A. y que la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales no est\u00e1 facultada para el pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para declarar la existencia de un contrato de trabajo y \u00a0 reconocer el pago de las acreencias laborales adeudadas a la se\u00f1ora Padilla y \u00a0 determinar si la Sociedad de Activos Especiales tiene la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 el pago de las mismas, al ser el depositario provisional de la empresa \u00a0 empleadora, que se encuentra en un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver los conflictos que se presenten \u00a0 de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo o el cumplimiento de \u00a0 obligaciones emanadas de una relaci\u00f3n de trabajo y el sistema de seguridad \u00a0 social, \u201cque no correspondan a otra autoridad\u201d (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Tal como se estableci\u00f3 en la parte considerativa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias \u00a0 laborales, cuando: \u201c(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de \u00a0 salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado \u00a0 cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a), \u00a0 (iv) probar, si quiera sumariamente que cumple con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En el caso concreto, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 conoce que la se\u00f1ora Padilla sufri\u00f3 un accidente mientras se desempe\u00f1aba como \u00a0 colocadora de apuestas permanentes, el 10 de septiembre de 2013 que la dej\u00f3 \u00a0 parapl\u00e9jica. Adem\u00e1s, es madre cabeza de familia de tres menores de edad. Si bien la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n especial como \u00a0 consecuencia de su estado de salud, ella no reprocha la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha \u00a0 recibido como consecuencia del accidente, pues est\u00e1 siendo atendida por la EPS \u00a0 Mutual Salud, al estar afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Antes de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria despleg\u00f3 cierta actividad ante \u00a0 la Uniapuestas S.A., como fue la solicitud de conciliaci\u00f3n, que result\u00f3 fallida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de requisitos establecidos para declarar un contrato realidad. \u00a0 \u00a0Ella sostuvo que exist\u00eda un contrato laboral con Uniapuestas S.A. porque \u00a0 cumpl\u00eda horario, recib\u00eda dotaci\u00f3n \u2013uniforme- y una remuneraci\u00f3n mensual. Sin \u00a0 embargo, el representante legal de la empresa afirm\u00f3 que el v\u00ednculo existente \u00a0 entre la accionante y la empresa es de \u00edndole mercantil, a la luz del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 434 de 2006, m\u00e1s no de un contrato laboral y que la empresa \u00a0 no continua con su objeto social, al haber sido incautada por la Fiscal\u00eda 38 en \u00a0 un proceso de extinci\u00f3n de dominio, desde junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tal como se mencion\u00f3 en los fundamentos de la presente \u00a0 providencia, los colocadores de apuestas permanentes, de acuerdo al art\u00edculo 22 \u00a0 CST, pueden tener una relaci\u00f3n de dependencia frente a la empresa concesionaria \u00a0 y por ende un v\u00ednculo laboral, o ser independientes y tener una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00edndole mercantil. Para determinar cu\u00e1l de ellos se trata, como no hay prueba de \u00a0 cu\u00e1l de los mencionados contratos exist\u00eda entre las partes[48], \u00a0estamos frente de dos \u00a0 posibilidades (i) que sea cierto; (ii) que est\u00e9n encubriendo un contrato \u00a0 realidad, para lo cual es necesario establecer, tal como lo indican los \u00a0 art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo, s\u00ed se \u00a0 configuran tres elementos de la relaci\u00f3n laboral, es decir, una prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y la existencia de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Asimismo, se determin\u00f3 que \u00a0 excepcionalmente, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y \u00a0 pago de acreencias laborales y declarar la existencia de un contrato laboral, \u00a0 para lo cual se debe acreditar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el caso concreto, coincide la Sala \u00a0 con los jueces de instancia en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si bien la accionante se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n especial como consecuencia de su estado de salud, ella no reprocha \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido como consecuencia del accidente, pues est\u00e1 \u00a0 siendo atendida por la EPS Mutual Salud, al estar afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no existe material probatorio \u00a0 suficiente para determinar el tipo de v\u00ednculo contractual existente entre la \u00a0 accionante y la empresa incautada[49], \u00a0 pues si bien afirma que recib\u00eda dotaci\u00f3n y cumpl\u00eda un horario, lo cierto es que \u00a0 (a) seg\u00fan la empresa solo ten\u00edan un v\u00ednculo mercantil, es decir, la peticionaria \u00a0 era una colocadora de apuestas independiente, (b) hay pruebas de una comisiones \u00a0 o \u201cvalor pagado por venta (\u2026) $206.000\u201d[50]; \u00a0 que podr\u00eda hacer las veces de remuneraci\u00f3n, (c) exist\u00eda la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, (d) pero no hay pruebas de una relaci\u00f3n de dependencia entre la \u00a0 se\u00f1ora Padilla y Uniapuestas S.A., pues no se conoce si \u00e9sta le exig\u00eda \u201cel \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e impon[\u00eda] reglamentos\u201d. Por lo tanto, del \u00a0 insuficiente material probatorio no se puede determinar con claridad y certeza \u00a0 la actividad cumplida por la peticionaria, ni el tiempo, ni la terminaci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. As\u00ed, aunque la accionante alega la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, \u00e9sta solo ser\u00eda predicable ante la conformaci\u00f3n \u00a0 de un contrato laboral, que como se anot\u00f3, no es posible declarar. Adem\u00e1s, se \u00a0 desconoce si con posterioridad al accidente, la accionante solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 reestablecer su actividad como colocadora de apuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas que el juez de tutela adopta en pro de lograr \u00a0 acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para la accionante en el proceso ordinario que debe \u00a0 iniciar (algo as\u00ed). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1708 de 2014[52], la \u00a0 accionante puede solicitar al Sistema Nacional de Defensor\u00eda la asistencia y \u00a0 representaci\u00f3n judicial en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio, para \u00a0 acceder a las prestaciones o derechos que se deriven de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 existente entre ella y la empresa incautada. Asimismo, como la accionante afirm\u00f3 \u00a0 que no ha podido solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos por ciertos temores, se \u00a0 exhortar\u00e1 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla que asesore y acompa\u00f1e \u00a0 jur\u00eddicamente a la accionante en los mecanismos ordinarios para la soluci\u00f3n de \u00a0 las controversias planteadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. As\u00ed mismo, vale la pena informar que de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 28 Decreto 1352 de 2013, la accionante podr\u00e1 solicitar al inspector del \u00a0 Trabajo del Ministerio, la calificaci\u00f3n de la invalidez, al no estar afiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, quien adem\u00e1s podr\u00e1 suministrarle asesor\u00eda para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el r\u00e9gimen establecido en la \u00a0 Ley 643 de 2001, que consagra el r\u00e9gimen de Seguridad Social de los vendedores \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u00a0 que a su vez, confirm\u00f3 la providencia del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del Atl\u00e1ntico, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Katty Milena Padilla present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Uniapuestas S.A. y a la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, estabilidad \u00a0 laboral reforzada, trabajo y m\u00ednimo vital, como consecuencia de la negativa de la empresa accionada de afiliar a la accionante al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la existencia de un \u00a0 \u201ccontrato realidad\u201d, a pesar de haber sido v\u00edctima de un accidente que \u00a0 deriv\u00f3 en el diagn\u00f3stico de paraplejia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de medios probatorios que \u00a0 permitan establecer la existencia de un contrato realidad y la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Corte declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 embargo, con el fin de otorgar a la accionante acompa\u00f1amiento en el proceso que \u00a0 debe iniciar, se exhortar\u00e1 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla que asesore \u00a0 jur\u00eddicamente a la se\u00f1ora Padilla, en los mecanismos ordinarios para la soluci\u00f3n \u00a0 de las controversias planteadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. No procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de \u00a0 acreencias laborales cuando el juez de tutela no tiene certeza de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla que asesore y acompa\u00f1e jur\u00eddicamente a la accionante en los \u00a0 mecanismos ordinarios para la soluci\u00f3n de las controversias planteadas en la \u00a0 presente sentencia. Y al Sistema Nacional de Defensor\u00eda para que provea \u00a0 asistencia y representaci\u00f3n judicial a la se\u00f1ora Katty Milena Padilla, en el \u00a0 marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-335\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta el car\u00e1cter de madre cabeza de familia y la disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-En caso que no se tenga certeza de la \u00a0 existencia de contrato realidad juez de tutela debe recaudar pruebas suficientes \u00a0 para establecerlo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Presunci\u00f3n \u00a0 existencia de contrato de trabajo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.760.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Katty Milena Padilla Torres contra Sociedad de Activos Especiales \u00a0 &#8211; SAE y Uniapuesta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser ajena la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 la situaci\u00f3n que enfrenta la accionante, madre cabeza de familia, quien en \u00a0 cumplimiento de sus funciones como vendedora de chance sufri\u00f3 un accidente que \u00a0 le dej\u00f3 como consecuencia una paraplejia, p\u00e9rdida de fuerza muscular e \u00a0 incontinencia urinaria. La anterior situaci\u00f3n estimo debe conducir a considerar \u00a0 que se trata de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, lo que la \u00a0 hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despliegue \u00a0 administrativo efectuado por la actora hasta ahora a efectos de probar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral ha sido ineficaz, frente a la medida de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 que actualmente tiene incautado los bienes de la empresa y los puso a \u00a0 disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mediante la figura de \u00a0 &#8220;destinatario provisional&#8221;, de tal manera que cualquier diligencia dirigida a \u00a0 probar la existencia del contrato de trabajo hasta el momento resulta \u00a0 infructuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela requer\u00eda de un profuso despliegue probatorio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se recaudaran las pruebas necesarias que permitieran obtener \u00a0 suficiente informaci\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n personal del servicio o la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora. A mi juicio, deb\u00eda al menos, \u00a0 verificarse los hechos aducidos, desvirtuar o confirmar la informaci\u00f3n que fue \u00a0 expuesta a la Sala por la demandante y, por consiguiente, al menos de manera \u00a0 transitoria proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Sala de revisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 explorar los efectos del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[53], el cual consagra \u00a0 una presunci\u00f3n a favor de la persona natural que presta servicios personales a \u00a0 otra natural o jur\u00eddica, en la que se entiende que el ligamen que los ata es una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, debiendo desvirtuar dicha presunci\u00f3n el empleador. As\u00ed \u00a0 mismo, extender el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo a efectos de \u00a0 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Antiguamente la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, Decreto \u00a0 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de \u00a0 septiembre\u00a0 de 2014 (Folios 1 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Katty \u00a0 Milena Padilla Torres naci\u00f3 el 9 de mayo de 1985. (Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico \u00a0 S.A. cuyo objeto social, entre otros, es la explotaci\u00f3n comercial del juego de \u00a0 apuestas permanentes y dem\u00e1s juegos de azar. (Folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en el relato de la accionante en el informe \u00a0 pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folio 22) \u00a0 y en el Diario Al D\u00eda de Barranquilla (Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 82 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en los registros civiles de nacimiento (Folios \u00a0 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 76 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 92 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 155 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 178 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 5 a 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 9 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El 28 de mayo de 2015, la Secretaria General envi\u00f3 al despacho las \u00a0 pruebas aportadas por el se\u00f1or Herles Rodrigo Ariza. (Folios 16 a 22 del \u00a0 c. principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 19 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 22 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El 12 de junio de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 las pruebas aportadas al proceso por el abogado Jos\u00e9 Luis Castro (Folios \u00a0 24 a 24 del c. principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 23 a 27 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En Auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Dos, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Mediante poder especial conferido al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castro \u00a0 Guerra, portador de la tarjeta profesional No. 202.683 del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999,\u00a0 T-576\/99, T-833 de \u00a0 1999, T-697 de 1996, T-433 de 1998, T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999,\u00a0 T-640 de 1999, T-557 de 1995, T-420 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La sentencia SU-509 de 2001 estableci\u00f3: \u201c(H)ay \u00a0 que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer \u00a0 tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que\u00a0 \u00a0 los afectados por\u00a0\u00a0 decisiones de una Junta o Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, o por un Administrador,\u00a0 o Administradora de los conjuntos \u00a0 sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que \u00a0 pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a \u00a0 los copropietarios. \u2018La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, \u00a0 sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen \u00a0 la competencia para\u201d. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 \u00a0 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-605 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005, \u00a0 T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, \u00a0 T-351 de 1997, T-1008 de 1999, T-1118 de 2002, T-174 de 1994,\u00a0 T-288 de \u00a0 1995, T-356 de 2002, T-900 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Anteriormente, administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes. Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 80 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal. (Folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Copia de historia cl\u00ednica (Folios 47 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 643 de 2001, las apuestas \u00a0 permanentes o chances, son \u201cuna modalidad de juego de suerte y \u00a0 azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o \u00a0 sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un n\u00famero de no m\u00e1s de \u00a0 cuatro (4) cifras, de manera que si su n\u00famero coincide, seg\u00fan las reglas \u00a0 predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la loter\u00eda o juego \u00a0 autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de \u00a0 premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto \u00a0 reglamentario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-762 de \u00a0 2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y T-229 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 23 CST se\u00f1ala: \u201c1.Para que haya \u00a0 contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, \u00a0 es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para \u00a0 exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse \u00a0 por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, \u00a0 la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los \u00a0 tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la \u00a0 materia obliguen al pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de \u00a0 que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de \u00a0 serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades \u00a0 que se le agreguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta regla fue modificada en la Sentencia SU-070 de 2013, \u00a0 en el entendido que en los casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres \u00a0 embarazadas en los que se compruebe la existencia de un contrato realidad, ser\u00e1n \u00a0 solidariamente responsables la cooperativa y la empresa donde se encuentra \u00a0 realizando labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-501 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-762 de \u00a0 2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935 y T-229 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por medio de Auto del \u00a0cinco (05) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015) el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas: PRIMERO.- \u00a0ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al representante legal de Uniapuestas S.A., para que dentro del t\u00e9rmino dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 aporte el contrato entre la empresa y la se\u00f1ora Kelly Milena Padilla Torres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Herles Rodrigo Ariza \u00a0 Becerra, como depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A., para que \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, informe cu\u00e1l es el procedimiento que se sigue para el pago de \u00a0 las acreencias laborales pendientes de la empresa, aun cuando haya sido objeto \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la se\u00f1ora Kelly \u00a0 Milena Padilla, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe y aporte: (i) copia del \u00a0 contrato con la empresa Uniapuestas S.A.; (ii) comprobantes del pago que recib\u00eda \u00a0 como consecuencia del servicio prestado a la empresa; (iii) relacione los \u00a0 ingresos y gastos que posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (iv) en \u00a0 qu\u00e9 fecha fue terminado su contrato y si recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n. (Folios del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 77 de la Ley 793 de 2002, art\u00edculo 87 de la Ley 1708 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo en menci\u00f3n consagra: \u201cCorresponde al \u00a0 Sistema Nacional de Defensor\u00eda asumir la asistencia y representaci\u00f3n judicial y \u00a0 garantizar el pleno e igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio de las personas que se encuentren en evidentes \u00a0 condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, genero, discapacidad, \u00a0 diversidad \u00e9tnica o cultural o cualquier otra condici\u00f3n semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0 regida por un contrato de trabajo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-335-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-335\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Junio \u00a0 2) \u00a0 \u00a0 DECLARATORIA DEL CONTRATO \u00a0 REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la \u00a0 existencia de un contrato realidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 ACREENCIAS LABORALES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}