{"id":22649,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-336-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-336-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-15\/","title":{"rendered":"T-336-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-336-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-336\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA O \u00a0 CURATELA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Tener curador no constituye un \u00a0 requisito sine qua non para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento legal ha dise\u00f1ado a trav\u00e9s de la curatela, un instrumento jur\u00eddico \u00a0 que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen \u00a0 graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo \u00a0 cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, \u00a0 confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, \u00a0 generalmente dentro de su n\u00facleo familiar constituy\u00e9ndose unas curadur\u00eda \u00a0 leg\u00edtima. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no constituye un \u00a0 requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones proceda a reconocer y \u00a0 pagar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al \u00a0 exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos administradores de pensiones \u00a0 vulneran los derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de \u00a0 los asegurados, cuando, para otorgar una pensi\u00f3n de invalidez, no se ci\u00f1en a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 38 y \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 siendo este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos adicionales a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.753.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Petici\u00f3n, art. 23 C.P.; m\u00ednimo vital, informaci\u00f3n \u00a0 y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La exigencia por parte de Colpensiones \u00a0de requisitos adicionales para reconocerle y pagarle al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Luis \u00a0 Arcenio Arcila Casta\u00f1o tiene 60 a\u00f1os, fue calificado con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 75.3% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 \u00a0 de enero de 2010 y padece encefalopat\u00eda progresiva. Debido a lo anterior, \u00a0 le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 13 \u00a0 de agosto de 2013 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 204428, \u00a0Colpensiones le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor, debido a que no se \u00a0 adjunt\u00f3 la sentencia proferida por un juez de familia en la cual se declarara \u00a0 interdicto el se\u00f1or Luis Arcenio y se la designara un curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas manifest\u00f3 que interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, al considerar que su padre, el se\u00f1or Luis \u00a0 Arcenio Arcila Casta\u00f1o cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al tener una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 75.03% y 736,86 semanas cotizadas en total. A su vez, asegur\u00f3 que su \u00a0 padre le otorg\u00f3 poder para cobrar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 16 \u00a0 de enero de 2014, al resolver el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 13501, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido resuelto al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Posteriormente, en mayo de 2014 la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas alleg\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el Auto Interlocutorio No. 707 expedido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Caldas de Antioquia, mediante el cual se decreta la interdicci\u00f3n \u00a0 provisional del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o y se nombra como curadora \u00a0 provisional a la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas. A trav\u00e9s de derecho de \u00a0 petici\u00f3n, nuevamente ella le solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Despu\u00e9s de haber presentado todos los documentos exigidos por Colpensiones para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en vista que dicha entidad a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16 de septiembre de 2013, \u00a0 y al considerar vulnerados los derecho a la informaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela el 7 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 Finalmente, la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas inform\u00f3 que su padre no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su propio sustento, lo que lo ha llevado a recurrir a \u00a0 la caridad. Debido a lo anterior, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a \u00a0 Colpensiones darle una respuesta de fondo, tanto del recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, reconocer de manera inmediata la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o se\u00f1alando lugar, \u00a0 fecha y hora para el pago el cual ser\u00e1 recibido por su hija en calidad de \u00a0 curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones- guard\u00f3 silencio frente a las \u00a0 pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo de \u00a0 Circuito de Caldas, Antioquia, del 22 de octubre de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al considerar que la entidad accionada no le ha dado respuesta en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 14 CPACA, y tampoco ha \u00a0 cumplido con los plazos dispuestos en la Sentencia SU-975 de 2003, situaci\u00f3n que \u00a0 se evidencia debido a que Colpensiones no le ha dado respuesta al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto el 13 de agosto de 2014; y lo mismo ha sucedido con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de julio de 2014, lo que implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. Por lo tanto, le orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 darle respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 al debido proceso y a la informaci\u00f3n, pues de los elementos facticos del caso no \u00a0 es posible extraer la vulneraci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n por la cual no orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculos 86 y 241.9 y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 31 a 36[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. Se consideran vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n -art. 23 \u00a0 C.P.-; m\u00ednimo vital, informaci\u00f3n art. 20 C.P.- y debido proceso \u2013art. 29 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La agencia oficiosa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[5] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de un representante o en nombre propi. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 en el \u00a0 art\u00edculo 10 reitera lo anterior y consagra que se podr\u00e1n \u00a0 agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed \u00a0 mismo, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por intermedio de agente \u00a0 oficioso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el agente oficioso debe \u00a0 manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder \u00a0 inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de la \u00a0 agencia, pues \u00e9sta no implica que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el \u00a0 agente y los agenciados; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 expuesto, se infiere que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de constatar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos y en caso en que la \u00a0 tutela cumpla con todos y cada uno de ellos se podr\u00e1 pronunciar sobre el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En el \u00a0 presente caso, la ciudadana Luz Mary Arcila Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que act\u00faa como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Luis Arcenio \u00a0 Arcila Casta\u00f1o. De la demanda de tutela se desprende que el se\u00f1or\u00a0 Luis \u00a0 Arcenio no est\u00e1 en condiciones para actuar por s\u00ed mismo, debido a que padece \u00a0 encefalopat\u00eda progresiva y tiene una p\u00e9rdida de la capacidad del 75.3%, por \u00a0 lo que resulta no puede actuar de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. (CP, art 86; D 2591\/91, art 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 7 de octubre de 2014[8], \u00a0 y la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del accionante ante Colpensiones se dio el 22 de \u00a0 julio de 2014 con la interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Es decir, que transcurrieron menos de tres meses desde la \u00a0 interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el \u00a0 se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o no cuenta con otro mecanismo judicial \u00a0 para atacar la decisi\u00f3n de la entidad accionada, pues seg\u00fan lo manifestado por \u00a0 el actor, \u00a0que no fue controvertido por Colpensiones, el tutelante present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2013, as\u00ed como derecho de petici\u00f3n \u00a0 del 22 de julio de 2014 y hasta el momento la entidad accionada no ha emitido \u00a0 ning\u00fan tipo de respuesta que le permita atacarlo a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa \u00a0 o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, al exigirle ser declarado interdicto y designarle un curador, aun \u00a0 cuando dichos requisitos no se encuentran contemplados en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve \u00a0 disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de \u00a0 dignidad[10]. \u00a0Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al \u00a0 buscar preservar los derechos de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 38, que una persona se \u00a0 considera inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[12]. Igualmente, el art\u00edculo 39 dispon\u00eda como requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen \u00a0 y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100, se\u00f1ala que si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se le exige \u00a0 haber cotizado veinticinco (25) semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) haber \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003 en la Sentencia C-428 del 1\u00ba de julio de 2009. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del 25% \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobreviviente, contradec\u00eda el principio de progresividad de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el \u00a0 derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0\u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su \u00a0 numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la \u00a0 medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de curador para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Retiraci\u00f3n sentencia T-1025 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1025 de 2012, este \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico id\u00e9ntico al aqu\u00ed expuesto. En esa \u00a0 oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si \u00bfla Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo \u00a0 sugiere su calificaci\u00f3n, el tr\u00e1mite pertinente para que se le designe un curador \u00a0 y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n de la curadur\u00eda o curatela, al lado de la tutela para menores de \u00a0 edad imp\u00faberes, forman parte de las denominadas \u201cguardas\u201d, las cuales \u00a0 fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas \u00a0 sometidas a estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Personas con discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen \u00a0 de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, brindando el Estado un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para las personas que por encontrarse en determinadas \u00a0 circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto \u00a0 de su protecci\u00f3n f\u00edsica como de sus bienes, y ejerza su representaci\u00f3n en todos \u00a0 los actos jur\u00eddicos.\u00a0 Por su parte, el C\u00f3digo Civil dispone que las tutelas \u00a0 y las curadur\u00edas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que \u00a0 no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y \u00a0 que no se hallen bajo potestad de padre o c\u00f3nyuge, que pueda darles la \u00a0 protecci\u00f3n que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos de curadur\u00eda son los menores adultos que no han \u00a0 obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido \u00a0 puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden \u00a0 darse a entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curatela del demente se concede, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil, a su c\u00f3nyuge no divorciado ni \u00a0 separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al mutuo consenso, a sus \u00a0 descendientes, a sus ascendientes, a sus padres o hijos, sus colaterales \u00a0 leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. A efecto de \u00a0 determinar cu\u00e1l es la persona llamada a ejercer la curatela respecto del \u00a0 demente, la norma establece que el juez respectivo podr\u00e1 elegir, entre las \u00a0 categor\u00edas de parientes citados, la persona o personas m\u00e1s id\u00f3neas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curador elegido tiene el deber de \u00a0 administrar los bienes y cuidar personalmente de su bienestar f\u00edsico y mental. \u00a0 En cuanto a la administraci\u00f3n de su patrimonio, el curador debe realizar una \u00a0 gesti\u00f3n encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos del \u00a0 interdicto conservando todos sus\u00a0 bienes y llevar cuenta fiel, exacta y si \u00a0 fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede deducirse que el \u00a0 ordenamiento legal ha dise\u00f1ado a trav\u00e9s de la curatela, un instrumento jur\u00eddico \u00a0 que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen \u00a0 graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo \u00a0 cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, \u00a0 confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, \u00a0 generalmente dentro de su n\u00facleo familiar constituy\u00e9ndose unas curadur\u00eda \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, el actor no puede hacer exigible ante \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el pago de las mesadas pensionales \u00a0 toda vez que, la entidad requiere, en raz\u00f3n a la causa de su discapacidad, el \u00a0 nombramiento de un curador. La anterior exigencia se fundamenta en una \u00a0 recomendaci\u00f3n que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n realiz\u00f3 en el dictamen del \u00a0 se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 considera la Sala pertinente esclarecer que, como bien lo indica la entidad \u00a0 accionada, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en su dictamen sugiri\u00f3, a t\u00edtulo de \u00a0 recomendaci\u00f3n, un curador. Sin embargo, encuentra este Tribunal que dicha \u00a0 apreciaci\u00f3n no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. proceda a\u00a0 pagar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 advierte la Sala que no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, \u00a0 con fundamento en la recomendaci\u00f3n que reposa en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por s\u00ed \u00a0 mismo, ejercer su derecho a la pensi\u00f3n pues, encuentra este Tribunal que de la \u00a0 causa de su invalidez, inequ\u00edvocamente, se deduce la necesidad de un curador. En \u00a0 ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 se fundamenta entonces en una simple recomendaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n que, hasta ahora carece de plena justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1, al constatar que el accionante cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. a que proceda al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la debida inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de \u00a0 precisar que los pagos que en adelante realice la entidad con ocasi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se presumen v\u00e1lidos y ajustados a los \u00a0 preceptos legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que \u00a0 si se comprueba plenamente la necesidad de que el actor requiere de la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador, bien pueden los habilitados legalmente[14] \u00a0adelantar el proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y \u00a0 de acuerdo con el aparte citado, para la Corte Constitucional, el tener un \u00a0 curador, no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. proceda a reconocer y pagar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or \u00a0 Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o tiene 60 a\u00f1os y fue calificado por Colpensiones el \u00a0 24 de junio de 2013, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75.3% de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de enero de 2010[15], \u00a0debido a lo anterior, le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 204428 del 13 de \u00a0 agosto de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento asegurando \u201cque dentro del expediente \u00a0 pensional no se evidencia sentencia judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia en la cual se designe curador para que represente al Se\u00f1or Luis Arcenio \u00a0 Arcila Casta\u00f1o. Que para dar a la presente solicitud es necesario que el \u00a0 peticionario allegue en su totalidad la sentencia de declaraci\u00f3n de \u00a0 interdicci\u00f3n\u2026\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n y al considerar que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, interpuso el 17 de septiembre de 2013 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, siendo resuelto este primero mediante la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 13501 del 16 de enero de 2014, en la cual confirmaron la decisi\u00f3n anterior con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 2, 5, 6, 15, 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0que \u00a0 versa sobre el establecimiento de normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0 julio de 2014 la hija del se\u00f1or Arcila Casta\u00f1o present\u00f3 derecho de petici\u00f3n[17] \u00a0ante Colpensiones, mediante el cual alleg\u00f3 copia del Auto Interlocutorio No. 707 \u00a0 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia[18], a trav\u00e9s del \u00a0 cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila \u00a0 Casta\u00f1o y se nombr\u00f3 como curadora provisional a la se\u00f1ora Luz Mary Arcila \u00a0 Vanegas y, reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0 octubre de 2014, interpuso acci\u00f3n de tutela asegurando que la entidad accionada \u00a0 le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso, al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n y en \u00a0 consecuencia no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, el juez de instancia \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n considerando que la entidad accionada no le ha \u00a0 dado respuesta al accionante en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011\u2013CPACA-, y tampoco ha cumplido con los plazos dispuestos en \u00a0 la Sentencia SU-975 de 2003. Por lo tanto, le orden\u00f3 a Colpensiones darle \u00a0 respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. De otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso y a la \u00a0 informaci\u00f3n, pues de los elementos facticos del caso no es posible extraer la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismo, raz\u00f3n por la cual no concedi\u00f3 dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De los \u00a0 elementos probatorios aportados al proceso, espec\u00edficamente del dictamen sobre \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala concluye que el ciudadano Luis Arcenio \u00a0 Arcila Casta\u00f1o tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75.3% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de enero de 2010[19]; \u00a0 y del reporte de semanas cotizadas en pensiones se observa que del 1\u00b0 de abril \u00a0 de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 tiene 82,27 semanas cotizadas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se evidencia que Colpensiones al exigirle al se\u00f1or Luis Arcenio Arcila \u00a0 Casta\u00f1o, allegar la sentencia de interdicci\u00f3n, le est\u00e1 solicitando un requisito \u00a0 adicional a los contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, lo que le \u00a0 impide acceder a la prestaci\u00f3n a la que legalmente tiene derecho, lo que se \u00a0 constituye en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por otra \u00a0 parte, el accionante a trav\u00e9s de su hija Luz Mary Arcila Vanegas adjunt\u00f3 copia \u00a0 del Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, cuyo resuelve sexto se decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 1306 de 2009; se le nombr\u00f3 como curadora \u00a0 provisional a la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas y se orden\u00f3 realizar la \u00a0 correspondiente inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra, que el accionante el 22 de julio de 2014 cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 extra exigido por Colpensiones en las mencionadas resoluciones, sin embargo, \u00a0 para el 7 de octubre de 2014 momento en el que interpuso la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 accionada no le hab\u00eda dado respuesta, incumpliendo el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo- que establece que por regla general las \u00a0 peticiones deben ser resueltas en un lapso m\u00e1ximo de 15 d\u00edas siguientes a \u00a0 su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra \u00a0 parte, si bien en la Sentencia T-1025 de 2012 se parte de que la negativa del \u00a0 Fondo de Pensiones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se origin\u00f3 en que la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n sugiri\u00f3 el nombramiento de un curador en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a que el beneficiario de la prestaci\u00f3n era \u00a0 quien de manera directa realizaba los tr\u00e1mites ante el Fondo. A diferencia del \u00a0 precedente citado, en el presente caso la solicitud pensional fue realizada por \u00a0 la hija del se\u00f1or Arcila Casta\u00f1o quien no estaba legitimada para requerir el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en favor de su padre sino exist\u00eda una figura de \u00a0 representaci\u00f3n que le permitiera actuar en nombre de \u00e9ste. Si bien en principio \u00a0 Colpensiones exigi\u00f3 un requisito de legitimaci\u00f3n razonable, no obstante, ello no \u00a0 quiere decir que ese posible primer vicio de legitimaci\u00f3n no resultara subsanado \u00a0 cuando, posteriormente, se allega a la entidad el Auto Interlocutorio que \u00a0 decreta la interdicci\u00f3n y nombra a la hija como curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En \u00a0 consecuencia, la Sala le ordenara a Colpensiones, si a\u00fan no lo ha hecho, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Arcenio Arcila \u00a0 Casta\u00f1o y se le pague a su curadora la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas las \u00a0 mesadas adeudadas desde el momento en que present\u00f3 la solicitud junto con los \u00a0 intereses causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o tiene 60 a\u00f1os, una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 75.3% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de enero de 2010[22], \u00a0debido a lo anterior, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 204428 del 13 de agosto de 2013, debido a que no present\u00f3 sentencia judicial de \u00a0 declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n con designaci\u00f3n de curador. Al no estar de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo resuelto este primero mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 13501 del 16 de enero de 2014 confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0 julio de 2014, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n[23] ante \u00a0 Colpensiones, \u00a0reiterando la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y allegando el Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Caldas de Antioquia[24], \u00a0 a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or Luis Arcenio \u00a0 Arcila Casta\u00f1o y se nombr\u00f3 como curadora provisional a la se\u00f1ora Luz Mary Arcila \u00a0 Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0 octubre de 2014, debido a que su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 informaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Arcenio \u00a0 Arcila Casta\u00f1o y se le pague a su curadora la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas las \u00a0 mesadas adeudadas desde el momento en que present\u00f3 la solicitud junto con los \u00a0 intereses causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Los Fondos \u00a0 administradores de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social en \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital de los asegurados, cuando, para otorgar una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no se ci\u00f1en a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 siendo este \u00faltimo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos \u00a0 adicionales a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la providencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Circuito de Caldas, Antioquia, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y pague al \u00a0 se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o las mesadas adeudadas desde el momento en que \u00a0 este present\u00f3 la solicitud junto con los intereses causados. El pago de la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez as\u00ed como de las mesadas adeudadas se deber\u00e1 realizar a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas en calidad de curadora o a quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 7 \u00a0 de octubre de 2014, por la se\u00f1ora Luz Mary Arcila Vanegas como agente oficiosa \u00a0 del se\u00f1or Luis Arcenio Arcila Casta\u00f1o contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones. (Folios 33 al 36 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto No. 1139 del 7 de octubre de \u00a0 2014, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, le corri\u00f3 traslado \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que ejerza su \u00a0 derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporte las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de primera instancia. (Folios 35 al 39 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En Auto del 20 de febrero de 2015 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-4.753.458 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de \u00a0 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de \u00a0 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 7 de octubre de 2014. (Folio 33 \u00a0 al 36 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-026 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995 yT-1007 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral \u201cel conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le \u00a0 permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, \u201c(\u2026) \u00a0 agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el \u00a0 cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no \u00a0 habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la \u00a0 norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el \u00a0 control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito \u00a0 de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del \u00a0 aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d. Sentencia C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Resoluci\u00f3n No. GNR 204428 del 13 de agosto de 2013, esta resoluci\u00f3n \u00a0 fue notificada el d\u00eda 7 de septiembre de 2013. (Folio 26 y 27 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Derecho de petici\u00f3n de fecha 22 de julio de 2014. (Folio 12 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Caldas de Antioquia. (Folio 11 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 14 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014. (Folio 11 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Derecho de petici\u00f3n de fecha 22 de julio de 2014. (Folio 12 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Caldas de Antioquia. (Folio 11 del cuaderno No. 1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-336-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-336\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0 CURADURIA O \u00a0 CURATELA-Finalidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Tener curador no constituye un \u00a0 requisito sine qua non para su reconocimiento \u00a0 \u00a0 El \u00a0 ordenamiento legal ha dise\u00f1ado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}