{"id":2265,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-443-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-443-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-443-96\/","title":{"rendered":"C 443 96"},"content":{"rendered":"<p>C-443-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-443\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Clases &nbsp;<\/p>\n<p>Hay tres clases de iniciativa legislativa, a saber: la que corresponde o de la que son titulares los miembros de las C\u00e1maras, es decir, tanto los Senadores de la Rep\u00fablica como los Representantes a la C\u00e1mara, en la respectiva c\u00e9lula legislativa; la llamada \u201ciniciativa popular\u201d; la que tienen las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un proyecto de ley relacionado con las funciones, estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estaba facultado constitucionalmente el Jefe del Ministerio P\u00fablico para presentarlo en cualquiera de las C\u00e1maras. Compete directamente al Procurador, la elaboraci\u00f3n, preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de ley en \u201cmaterias relacionadas con sus funciones\u201d, no obstante que para lograr los prop\u00f3sitos que se persiguen, sea necesario realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORGANOS ESTATALES &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la Rep\u00fablica sin necesidad de recurrir a la mediaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un tercero, se otorga a todos los \u00f3rganos estatales en ejercicio de su autonom\u00eda constitucional, cuando se trate de la determinaci\u00f3n de su estructura y funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-1152 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 201 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 44 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica ante la Corte Constitucional, a fin de que se declare la inexequibilidad de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA LEY DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la ley demandada No. 201 del 28 de julio de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995, se acompa\u00f1a a la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la ley acusada vulnera los art\u00edculos 4, 150, 154 y 163 de la Carta Pol\u00edtica, pues en su concepto esta debi\u00f3 ser &#8220;de exclusiva inciativa Ejecutiva&#8221;, es decir que s\u00f3lo pod\u00eda el Gobierno Nacional presentar el respectivo proyecto a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por ser \u00e9ste el encargado del manejo de las finanzas nacionales, como as\u00ed lo establece el inciso 2o. del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser lograr la aprobaci\u00f3n de una ley, si ella no podr\u00e1 ejecutarse por falta de recursos presupuestales, ya que no se cont\u00f3 con la previa aprobaci\u00f3n del funcionario encargado legalmente de conseguir y distribuir en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los recursos fiscales. De ser ello as\u00ed, estima que se deslegitima la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, se pierde eficacia legislativa y ejecutiva, y se desautoriza impl\u00edcitamente al Estado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que lo anteriormente expuesto es tan cierto, que la misma Ley 201 de 1995, en su art\u00edculo 202 dispone: &#8220;Operaciones Presupuestales. El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias al desarrollo y aplicaci\u00f3n de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la ley demandada crea cargos nuevos e incrementa el n\u00famero del algunos ya existentes, lo cual conlleva al incremento del presupuesto de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con los \u00faltimos a\u00f1os, y que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tuvo iniciativa ni aval\u00f3 el proyecto que hoy es la Ley 201 de 1995, para poder solventar los gastos que estos cambios generan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, concluye manifestando que el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general, resulta menoscabado al tener el Gobierno que reasignar forzosamente y en contrav\u00eda de la Carta Fundamental, unos recursos fiscales inicialmente destinados a otros objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que la ley acusada sea declarada inexequible, por cuanto quebranta el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro del Interior present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en primer t\u00e9rmino, que el problema planteado debe abordarse a partir del an\u00e1lisis de la competencia que la Constituci\u00f3n otorga en materia de inciativa legislativa a los \u00f3rganos estatales y a las Cortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los fundamentos de la demanda radican en una contradicci\u00f3n aparente; por un lado, la iniciativa gubernamental consagrada en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, y por el otro, la que se otorga a las corporaciones judiciales y a los \u00f3rganos estatales en materia de estructura y funciones de las entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de que el actor considera que las implicaciones econ\u00f3micas de una ley de esta naturaleza determinan la ineludible intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el desarrollo y tr\u00e1mite de tales propuestas, no se requiere para ello un aval de car\u00e1cter gubernamental. Sobre el particular, indica que el numeral 7o. del art\u00edculo 150 superior no se extiende a los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales y ramas del poder p\u00fablico, aunque todos ellos sean del orden nacional, como lo interpreta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, expresa que la restricci\u00f3n que impone el art\u00edculo 154 numeral 2o. de la Constituci\u00f3n a la iniciativa legislativa en estas materias, no resulta aplicable al caso de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que el or\u00edgen de las iniciativas legislativas en determinadas materias resulta trascendental para la concreci\u00f3n de otros mandatos constitucionales determinantes en un estado de derecho, y adem\u00e1s, &nbsp;porque la separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos estatales proclamada por el art\u00edculo 113 superior, requiere de mecanismos como el que aqu\u00ed se estudia, a f\u00edn de lograr su verdadera eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si las entidades debieran sujetarse a los dictados financieros y presupuestales de un gobierno para culminar exitosamente la expedici\u00f3n de una ley relacionada con el ejercicio de sus funciones constitucionales, el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica quedar\u00eda sin instrumentos que lo garantizaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, expresa que la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la Rep\u00fablica sin necesidad de recurrir a la intermediaci\u00f3n o al aval de un tercero, se otorga a todos los \u00f3rganos estatales con el objeto de preservar su autonom\u00eda cuando se trate de la determinaci\u00f3n de su estructura y funciones, como ocurre con el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Ministro, que impl\u00edcitamente se ataca el tr\u00e1mite de urgencia al entonces proyecto de ley, debatido y aprobado en sesiones conjuntas de las correspondientes comisiones constitucionales en primer debate, y advierte que se trata de una competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la Rep\u00fablica en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, manifiesta que \u201cdicha norma no modifica el art\u00edculo 163 de la Carta, pues no reglamenta el mensaje de urgencia o su titularidad; lo que hace es enumerar los eventos en que las comisiones constitucionales de ambas C\u00e1maras o de la misma, pueden sesionar en forma conjunta. De admitirse el argumento del demandante, las comisiones no podr\u00edan sesionar conjuntamente en el evento previsto en el numeral primero, aunque tal disposici\u00f3n s\u00f3lo se limite a desarrollar un mandato constitucional contenido en otro aparte de la Norma Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 21 de marzo de 1996, se remiti\u00f3 el expediente al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien mediante oficio n\u00famero 962 del 23 de mayo del mismo a\u00f1o y dentro del t\u00e9rmino legal, rindi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 201 de 1995, en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, comienza su intervenci\u00f3n haciendo una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica de la evoluci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hacia su autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional. Manifiesta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aparece inicialmente vinculada a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, dependiendo jer\u00e1rquicamente de ella, pero que a trav\u00e9s de la progresiva regulaci\u00f3n de que ha sido objeto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha tenido una marcha ascendente en el sentido del reconocimiento y obtenci\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia org\u00e1nica y funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que impulsar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un nuevo marco legal que le asegure a la Procuradur\u00eda atender en mejor forma las tareas encomendadas a ella por la Carta Pol\u00edtica, es propio del resorte de quien debe dirigir con autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional el aparato administrativo a partir del cual habr\u00e1n de cumplirse dichas tareas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n consignada en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 201 de 1995, consisti\u00f3 especialmente en que esa entidad pudiera obtener la respetabilidad en cuanto a su funcionamiento, en la medida en que es dotada de la suficiente consistencia organizativa que la ubicara en un lugar destacado en la estructura del Estado por ser un organismo de control, y que pudiera contar con una funci\u00f3n disciplinaria cuya pretensi\u00f3n solo se planteara ante el Congreso de la Rep\u00fablica con la mayor idoneidad institucional por quien la dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, advierte el citado funcionario, que afirmar que la iniciativa legislativa en cuanto concierne a la estructura del Ministerio P\u00fablico no es asunto relativo a la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, y en cambio sostener que es de la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica es proponer el desconocimiento de lo que la Carta Pol\u00edtica del 91\u2019 ha consagrado como autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional de los \u00f3rganos de control y retornar a \u00e9pocas ya superadas, en las que el Jefe de la Rama Ejecutiva era el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, con las nefastas consecuencias que para la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico conllevaba. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el concepto fiscal que para responder a la acusaci\u00f3n que se formula contra la Ley 201 de 1995, en el sentido de que con ella se viol\u00f3 la preceptiva superior que establece en el art\u00edculo 150 numeral 7o. la iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional, es necesario distinguir entre la estructura de la administraci\u00f3n nacional -que es la prevista en el numeral mencionado- y la estructura de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, que seg\u00fan la disposici\u00f3n constitucional encargada de definir la organizaci\u00f3n general del mismo, tienen funciones separadas a\u00fan cuando les corresponda colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la estructura de la administraci\u00f3n nacional, cuya determinaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, es un concepto que se refiere en particular a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, pues a ella pertenecen los organismos cuya creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o funcionamiento determinan la existencia de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el se\u00f1or Viceprocurador que dentro de un ex\u00e1men sistem\u00e1tico de las normas violadas, se llega a la misma conclusi\u00f3n, pues al corresponderle al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de los empleos que demande la administraci\u00f3n central, la fusi\u00f3n de las entidades u organismos administrativos nacionales y la modificaci\u00f3n de la estructura de los Ministerios y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la ley, es apenas natural que la titularidad de la iniciativa recaiga en el Jefe del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n acerca del car\u00e1cter de las atribuciones presidenciales enumeradas anteriormente, las cuales est\u00e1n contempladas en los numerales 14 a 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, en el sentido de que ellas se refieren a la administraci\u00f3n central -numeral 14- y a las entidades u organismos administrativos nacionales, excluy\u00e9ndo por ende a los dem\u00e1s organismos pertenecientes a las otras ramas u \u00f3rganos de la estructura del Estado, como el Ministerio P\u00fablico, y en particular, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal, que lo anterior tiene especial relevancia a prop\u00f3sito de la acusaci\u00f3n, que da lugar a pensar que el actor parte del supuesto de que cuando en el numeral 7o. del art\u00edculo 150 constitucional se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;y otras entidades del orden nacional&#8221;, est\u00e1 aludiendo a aqu\u00e9llas que conforman los \u00f3rganos de control, siendo que las precisiones contenidas en los numerales del art\u00edculo 189 superior, despejan toda duda al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico invocada como factor de titularidad de la iniciativa legislativa en cabeza del Director Supremo de dicho \u00f3rgano respecto de la materia aqu\u00ed tratada, ha de contemplar necesariamente el concurso del legislador en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia atribu\u00edda a \u00e9l por la Carta para todas las decisiones que conciernen a la determinaci\u00f3n de la estructura y funciones de las distintas ramas y \u00f3rganos que conforman el Estado colombiano, en tanto es la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico la que le da coherencia al Ministerio P\u00fablico con el resto del aparato estatal, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; Problema jur\u00eddico a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional en el presente asunto, dilucidar seg\u00fan los cargos de la demanda, si al tramitarse y aprobarse la Ley 201 de 1995 se quebrantaron los art\u00edculos 150-7 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que seg\u00fan el demandante, al definirse en dicha ley la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y comprometerse para ello recursos presupuestales, la iniciativa legislativa del proyecto de ley correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, y no como sucedi\u00f3, al Procurador General de la Naci\u00f3n quien present\u00f3 ante el Congreso el citado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la iniciativa legislativa en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo VI de la Carta Fundamental, se incluye el Cap\u00edtulo 3 relativo al tema \u201cde las Leyes\u201d, que desarrolla entre otros, la llamada \u201cCl\u00e1usula General de Competencia\u201d (art\u00edculo 150), las leyes estatutarias (arts. 151 a 153), la iniciativa legislativa (arts. 154 a 156) y los requisitos y el tr\u00e1mite que se debe seguir para la aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las leyes (arts. 157 a 170). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; De la Iniciativa Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en forma gen\u00e9rica, que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa legislativa, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia No. C-266 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las C\u00e1maras, con el efecto de que \u00e9stas deben darles curso. Cuando la Constituci\u00f3n establece las reglas de la iniciativa, se\u00f1ala c\u00f3mo podr\u00e1 comenzar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 154 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la Carta Pol\u00edtica se consagran excepciones en cuanto a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuaci\u00f3n, los cuales s\u00f3lo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; los que creen o autoricen la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 150-7 CP.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art\u00edculo 150-9 CP.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150-11 CP.); los que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico (art\u00edculo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales (art\u00edculo 150-19 literal b) CP.); los que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 150-19 literal e) CP.); los relacionados con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (art\u00edculo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa de la que aqu\u00ed se trata, en cuanto corresponda a la facultad constitucional de \u201cmodificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley\u201d, compete de modo exclusivo y excluyente al Ejecutivo, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues, en los t\u00e9rminos del citado precepto y seg\u00fan se infiere de lo expresado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, tres clases de iniciativa legislativa, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La que corresponde o de la que son titulares los miembros de las C\u00e1maras, es decir, tanto los Senadores de la Rep\u00fablica como los Representantes a la C\u00e1mara, en la respectiva c\u00e9lula legislativa; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La llamada \u201ciniciativa popular\u201d, consagrada en el art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La que tienen las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 superior, a cuyo tenor literal se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que dentro de las entidades enumeradas por el art\u00edculo 156 que est\u00e1n habilitadas constitucionalmente para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, est\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su titular o supremo director. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, al regular lo relativo al Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido de la Ley 201 de 1995 y el objeto de la reforma a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el encabezamiento de la Ley 201 de 1995, \u00e9sta se ocupa de establecer la \u201cestructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica el 16 de mayo de 1995, el prop\u00f3sito del mismo es \u201cproveer a la Procuradur\u00eda del marco legal que le asegure atender en mejor forma la funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de \u00e9sta, el cumplimiento de las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, as\u00ed como para asegurarle a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de sus derechos\u201d, y para velar porque las funciones administrativas se realicen de manera diligente y eficiente y garantizar por dicho conducto, una administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cajustada a los requisitos de calidad que favorezcan la paz y el progreso social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se agreg\u00f3 en el citado proyecto de ley, que \u201cla defensa que de los intereses sociales y del medio ambiente corresponde atender a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precisa de un nuevo estatuto legal que asegure una efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos y un ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria y preventiva, ajustada a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichas necesidades y exigencias, se\u00f1al\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico para fundamentar el proyecto de ley, que \u201ctodo el conjunto de innovaciones que en la administraci\u00f3n p\u00fablica implican una acci\u00f3n m\u00e1s robusta por parte del Ministerio P\u00fablico y que aconsejan la expedici\u00f3n de una nueva ley para sustitu\u00edr la Ley 4a de 1990, la cual, no obstante ser anterior y estar desfasada en relaci\u00f3n con la actual Carta Constitucional, configura a\u00fan el marco normativo b\u00e1sico que orienta la actividad disciplinaria en el pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las precisiones consignadas para justificar la procedencia de la reforma de la Procuradur\u00eda, dentro de las principales innovaciones que se sugieren en el proyecto de ley, se se\u00f1alan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Robustecer la procuradur\u00eda preventiva, cuyo objetivo es velar por el inter\u00e9s superior para que se cumplan los principios fundamentales, los fines esenciales del Estado y los derechos inalienables de las personas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una m\u00e1s clara diferenciaci\u00f3n entre la funci\u00f3n disciplinaria y algunas funciones preventivas, las cuales habr\u00e1n de realizarse por conductos funcionales diferentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La institucionalizaci\u00f3n de Procuradur\u00edas Delegadas nuevas, como la concebida para la Vigilancia del Servicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, a trav\u00e9s de la cual se velar\u00e1 por una mejor calidad de los servicios p\u00fablicos y asegurar el mejor desarrollo del control interno, entre otras; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de Procuradur\u00edas Regionales, Distritales y Metropolitanas, concordantes con los desarrollos que han tenido ocurrencia en materia de ordenamiento territorial y descentralizaci\u00f3n administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ampliaci\u00f3n de la cobertura del Ministerio P\u00fablico para responder a las nuevas instituciones creadas por la Carta de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La creaci\u00f3n del Estatuto de la Carrera Administrativa en el Ministerio P\u00fablico y un conjunto de disposiciones de car\u00e1cter laboral, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) Otras disposiciones relativas a la consecuci\u00f3n de acciones pertinentes en defensa de las comunidades \u00e9tnicas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia del cargo y exequibilidad de la Ley 201 de 1995 en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye esta Corporaci\u00f3n que el cargo formulado contra la ley acusada no prospera, ya que no se quebrant\u00f3 el procedimiento establecido por el ordenamiento superior para la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo anterior tiene sustento en que trat\u00e1ndose de un proyecto de ley relacionado con las funciones, estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estaba facultado constitucionalmente el Jefe del Ministerio P\u00fablico para presentarlo en cualquiera de las C\u00e1maras, como as\u00ed lo hizo seg\u00fan se deduce de los antecedentes que obran dentro del expediente a los cuales se ha hecho referencia ampliamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso indicar que la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley en forma directa ante el Congreso de la Rep\u00fablica sin necesidad de recurrir a la mediaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un tercero, se otorga a todos los \u00f3rganos estatales en ejercicio de su autonom\u00eda constitucional, cuando se trate de la determinaci\u00f3n de su estructura y funciones, como ocurre con la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, mal puede exigirse, como lo pretende el actor, que la iniciativa sea del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda P\u00fablica, pues la misma atribuci\u00f3n est\u00e1 expresamente se\u00f1alada por la Carta Pol\u00edtica al Procurador General de la Naci\u00f3n en la forma mencionada, y de otro lado, no corresponde a uno de aquellos proyectos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 inciso segundo superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso que se admitieran las razones esgrimidas por el demandante, en cuanto a que el proyecto de ley relativo a la reestructuraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda corresponde promoverlo al Gobierno Nacional por incluirse en \u00e9l una disposici\u00f3n que compromete operaciones de orden presupuestal, se quebrantar\u00eda el principio constitucional en virtud del cual no s\u00f3lo existen adem\u00e1s de las ramas del poder p\u00fablico, unos \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, dentro del cual est\u00e1 el Ministerio P\u00fablico, sino que adem\u00e1s, \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal podr\u00eda el Gobierno Nacional, desconociendo el citado principio, ocuparse de definir o modificar la estructura y organizaci\u00f3n de uno de los \u00f3rganos de control del Estado -como lo es la Procuradur\u00eda-, lo cual limitar\u00eda la autonom\u00eda e independencia de esta para el cabal cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala. Es claro entonces, que compete directamente al Procurador, como lo dispuso el constituyente de 1991, la elaboraci\u00f3n, preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de ley en \u201cmaterias relacionadas con sus funciones\u201d, no obstante que para lograr los prop\u00f3sitos que se persiguen, sea necesario realizar operaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis del demandante, se llegar\u00eda al extremo de que la mayor\u00eda, si no todos los proyectos de ley, deber\u00edan tener origen y ser de iniciativa del Gobierno Nacional, pues siempre que se reestructure una entidad u \u00f3rgano del Estado o se desarrolle un precepto de orden constitucional, se requiere que el Gobierno realice las operaciones presupuestales necesarias para su real y efectiva ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, el cargo esgrimido por el demandante contra la Ley 201 de 1995 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, no prospera por cuanto no se vulner\u00f3 el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 201 de 1995 en cuanto al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala celebrada el d\u00eda 12 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-443-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-443\/96 &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA-Clases &nbsp; Hay tres clases de iniciativa legislativa, a saber: la que corresponde o de la que son titulares los miembros de las C\u00e1maras, es decir, tanto los Senadores de la Rep\u00fablica como los Representantes a la C\u00e1mara, en la respectiva c\u00e9lula legislativa; la llamada \u201ciniciativa popular\u201d; la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}