{"id":22650,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-338-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-338-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-15\/","title":{"rendered":"T-338-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-338\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA-Debe verificar cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA TACITA-Caso en que ciudadano chino interpone acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su progenitora quien se encuentra fuera del pa\u00eds y no cuenta \u00a0 con visa para permanecer en territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Deber del Estado de asegurar al extranjero la \u00a0 posibilidad de participar en el tr\u00e1mite consular, para lo cual las personas \u00a0 pueden solicitar y recibir asesor\u00eda legal, y en caso de necesitarlo un traductor \u00a0 o int\u00e9rprete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA MIGRACION COLOMBIA-Procedencia excepcional para solicitar \u00a0 nuevamente visa de residente de ciudadana china, por cuanto medios ordinarios de \u00a0 defensa no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia\/NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n a \u00a0 sus integrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad cuya raz\u00f3n de ser es la unidad de \u00a0 vida de sus miembros y la importancia de su protecci\u00f3n integral radica en que a \u00a0 trav\u00e9s de ella se logra la efectividad de otros derechos inherentes a las \u00a0 personas, especialmente la dignidad humana. En cuanto a la protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la familia merece un esfuerzo del \u00a0 Estado para impedir cualquier amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros \u00a0 gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo \u00a0 las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a la Canciller\u00eda expida salvoconducto para ingreso de ciudadana \u00a0 de origen chino al pa\u00eds, con el fin de adelantar tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 obtener visa de beneficiaria de su hijo residente en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4782312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Xinghua Huang contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos \u00a0 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quind\u00edo) en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Xinghua Huang \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano chino Xinghua Huang \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores de Colombia por considerar que esa entidad le est\u00e1 vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales \u201ca la familia como n\u00facleo principal de la sociedad \u00a0 y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d. Para fundamentar su solicitud el accionante relata \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es ciudadano chino residente en Colombia \u00a0 desde el a\u00f1o 2013, con visa de residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tiene dos hijas de nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde el a\u00f1o 2007 tiene en la ciudad de La \u00a0 Tebaida el restaurante Fu Hua, hoy Nuevo Alc\u00f3n Dorado, debidamente registrado en \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio y con toda la documentaci\u00f3n legal para su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sus padres pertenecen a la tercera edad y no \u00a0 tienen parientes en la Rep\u00fablica de China. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Su padre ingres\u00f3 al pa\u00eds el 20 de febrero de \u00a0 2014 y le otorgaron visa en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Su se\u00f1ora madre Yinzhen Zhou ingres\u00f3 a \u00a0 Ecuador en el mes de abril de 2014 con la documentaci\u00f3n pertinente y en regla, \u00a0 con visa por 90 d\u00edas. Posteriormente ingres\u00f3 a territorio colombiano. Su \u00a0 pasaporte tiene n\u00famero E21477430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 22 de agosto de 2014 le expidieron a su \u00a0 se\u00f1ora madre Yinzhen Zhou un salvoconducto para permanecer en Colombia hasta el \u00a0 21 de septiembre de 2014, previa cancelaci\u00f3n de la multa de que trata el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 834 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante Migraci\u00f3n Colombia se acredit\u00f3 el \u00a0 parentesco entre el accionante y la se\u00f1ora Yinzhen Zhou y se procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar la visa como beneficiaria, igual a como se la otorgaron a su padre, \u00a0 pero el Ministerio de Relaciones Exteriores se la neg\u00f3 y le advirti\u00f3 que, por su \u00a0 condici\u00f3n de irregular, deb\u00eda solicitar la visa fuera del territorio Colombiano, \u00a0 a pesar de que hab\u00eda pagado la multa y de que Migraci\u00f3n Colombia le hab\u00eda \u00a0 otorgado salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De acuerdo a eso, solicit\u00f3 salvoconducto \u00a0 para que su se\u00f1ora madre saliera del pa\u00eds el 21 de septiembre de 2014, el cual \u00a0 fue expedido por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Indica que sali\u00f3 con la se\u00f1ora Yinzhen Zhou \u00a0 hacia el Ecuador y ante el Consulado de Colombia en Tulc\u00e1n solicitaron visa para \u00a0 ella como beneficiaria, pero nuevamente fue negada por la Canciller\u00eda \u00a0 Colombiana, la cual, en carta del 23 de octubre de 2014, expresa que no concede \u00a0 la visa por tener condici\u00f3n de irregular, as\u00ed haya cumplido requisitos. Advierte \u00a0 que esa decisi\u00f3n no admite ning\u00fan recurso legal, aunque tiene la posibilidad de \u00a0 volver a solicitar la visa dentro de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 En esas condiciones su se\u00f1ora madre corre el \u00a0 riesgo de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n del pa\u00eds, a pesar de que ella depende \u00a0 totalmente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la familia como n\u00facleo principal de la \u00a0 sociedad y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d. En consecuencia, solicita que se ordene a Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, o a quien corresponda legalizar de manera definitiva la permanencia de \u00a0 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou como su \u00a0 beneficiaria. Subsidiariamente, que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia que, en forma \u00a0 provisional, otorgue salvoconducto a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou para permanecer en \u00a0 el pa\u00eds hasta cuando legalice su situaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce varios argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 tratados internacionales en el caso de extranjeros se\u00f1alan que estos disfrutan \u00a0 en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y \u00a0 de las mismas garant\u00edas de que gozan los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las normas de rango inferior no pueden desconocer la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho a la familia, ni afectar su \u00a0 unidad y continuidad, salvo que exista un fundamento legal concreto, como el \u00a0 ejercicio de un poder punitivo o correccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resulta contrario al n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar como parte esencial de la sociedad que la madre \u00a0 y la esposa de una persona extranjera, residenciada leg\u00edtimamente en Colombia y \u00a0 abuela de nacionales colombianos, sea expulsada o tenga el peligro de \u00a0 deportaci\u00f3n o de expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben tener en cuenta estas circunstancias especiales de \u00a0 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou e igualmente \u00a0 que ella ha procurado por todos los medios legalizar su situaci\u00f3n present\u00e1ndose \u00a0 personalmente en dos ocasiones a Migraci\u00f3n Colombia y a la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quind\u00edo), el cual, en \u00a0 auto del 7 de noviembre de 2014, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela en contra de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la cual orden\u00f3 \u00a0 correrle traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del 18 de noviembre de 2014, el \u00a0 mismo Juzgado dispuso vincular al proceso al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 solicit\u00f3 que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela y al respecto hizo \u00a0 las siguientes consideraciones esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 2 y 3 del \u00a0 Decreto 834 de 2013 establecen la competencia discrecional del Gobierno Nacional \u00a0 para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros en el territorio \u00a0 nacional y otorga funciones de control a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia para ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales \u00a0 y extranjeros en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme al art\u00edculo 4 del \u00a0 mismo Decreto 834 de 2013, la entidad encargada de expedir y autorizar visas a \u00a0 los extranjeros que hayan presentado su solicitud llenando los requisitos \u00a0 legales es el Ministerio de relaciones Exteriores y no la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 834 mencionado dispone que la persona interesada podr\u00e1 presentar una nueva \u00a0 solicitud de visa en los casos en que haya sido negada; mientras que el art\u00edculo \u00a0 19 de ese decreto establece que son causales de ingreso irregular al pa\u00eds: el \u00a0 ingreso por lugar no habilitado; el ingreso por lugar habilitado, pero evadiendo \u00a0 u omitiendo el control migratorio; y el ingreso sin la correspondiente \u00a0 documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 834 de 2013 autoriza a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para \u00a0 expedir salvoconducto por 30 d\u00edas calendario para salir del pa\u00eds, cuando el \u00a0 extranjero ha incurrido en permanencia irregular, previo el pago de las \u00a0 sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, cuando la solicitud de visa ha sido \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no es competente para \u00a0 legalizar en forma definitiva la residencia de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, ni para otorgarle la visa, sino el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de manera discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El accionante \u00a0 puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto \u00a0 administrativo que le neg\u00f3 la visa, seg\u00fan el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. Adem\u00e1s, pudo haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 art\u00edculo 4 del mismo acto administrativo o Resoluci\u00f3n n\u00famero 20147050001445 del \u00a0 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 accionante ha podido solicitar a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia asesor\u00eda sobre la solicitud de \u00a0 permanencia de la se\u00f1ora Yinzhen \u00a0 Zhou en calidad de beneficiaria y en relaci\u00f3n con el otorgamiento de \u00a0 salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds mientras legaliza su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es mecanismo subsidiario de defensa de los derechos \u00a0 invocados y resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia ha actuado \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos en relaci\u00f3n con las \u00a0 peticiones de la se\u00f1ora Yinzhen \u00a0 Zhou, teniendo en cuenta su permanencia irregular en el pa\u00eds y que no se \u00a0 encuentra facultada para expedir visas a extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, de nacionalidad china y con pasaporte n\u00famero \u00a0 E21477430, no realiz\u00f3 su ingreso regular al territorio colombiano, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 834 de 2013, ni present\u00f3 visa, por lo \u00a0 cual le fue impuesta una multa de car\u00e1cter econ\u00f3mico y se le expidi\u00f3 \u00a0 salvoconducto de permanencia, v\u00e1lido del 22 de agosto al 21 de septiembre de \u00a0 2014, para la expedici\u00f3n de la visa que pudiera obtener por ser madre del \u00a0 residente en Colombia Xinghua Huan, seg\u00fan \u00a0 registro civil de nacimiento expedido en china. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al \u00a0 Ciudadano, obrando como representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 con posterioridad a la fecha de la sentencia de \u00fanica instancia, hizo llegar un \u00a0 escrito al juzgado pidiendo que se niegue el amparo reclamado por improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo competente \u00a0 para formular, orientar, ejecutar y avaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia y \u00a0 para otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al pa\u00eds, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or Xinghua Huang, identificado con pasaporte de \u00a0 china G36848601 y c\u00e9dula de extranjer\u00eda n\u00famero 346625 del 13 de agosto de 2013, \u00a0 tiene visa de residente hasta 12 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Shuqiang Huang, padre del accionante, ingres\u00f3 \u00a0 a Colombia el 12 de julio de 2013 con visa temporal (VT) n\u00famero BA859182, \u00a0 otorgada por el Consulado de Colombia en Beijing (China) el 19 de junio de 2013, \u00a0 en su condici\u00f3n de persona de negocios, pero desatendi\u00f3 las restricciones \u00a0 impuestas en la visa otorgada, infringi\u00f3 los normas migratorias de Colombia al \u00a0 permanecer de manera irregular dentro del territorio, conducta merecedora de \u00a0 reproche y sanci\u00f3n migratoria, seg\u00fan registro del salvoconducto n\u00famero 126619, \u00a0 expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia el 11 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La se\u00f1ora \u00a0Yinzhen Zhou, madre del actor, ingres\u00f3 a \u00a0 Colombia de manera irregular por no tener visa y no registrar su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La se\u00f1ora \u00a0Yinzhen Zhou, el 4 de septiembre de 2014 \u00a0 solicit\u00f3 visa RE, la cual fue resuelta con decisi\u00f3n de \u201cinadmisi\u00f3n lo cual le \u00a0 permite presentar nueva petici\u00f3n, incluso de manera inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conforme lo indica el salvoconducto n\u00famero 1136810 del \u00a0 21 de septiembre de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou incurri\u00f3 nuevamente en permanencia \u00a0 irregular, habi\u00e9ndosele concedido permiso para salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou pidi\u00f3 nuevamente visa RE en el \u00a0 Consulado de Tulc\u00e1n (Ecuador), que fue resuelta con decisi\u00f3n de negaci\u00f3n, por \u00a0 este concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe niega con base en la facultad discrecional del Estado \u00a0 colombiano en materia migratoria. La solicitante infringi\u00f3 la norma migratoria \u00a0 al incurrir en permanencia irregular, seg\u00fan indica el salvoconducto expedido por \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, entidad que le\u00a0 mult\u00f3 y expidi\u00f3 un salvoconducto por 5 \u00a0 d\u00edas para salir del pa\u00eds. Adem\u00e1s, al parecer ingres\u00f3 al pa\u00eds omitiendo el puesto \u00a0 de control migratorio, y que no adjunta visa y\/o sello de ingreso a Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La canciller\u00eda, mediante oficio n\u00famero \u00a0 S-CIAC-14-078621, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou que le \u00a0 corresponde al interesado determinar la clase y categor\u00eda de visa que necesita, \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en las normas, sin que \u00a0 esto obligue a la autoridad migratoria a adoptar una resoluci\u00f3n favorable, en \u00a0 virtud de la facultad discrecional de que dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. El ingreso, permanencia y salida de extranjeros del \u00a0 territorio colombiano est\u00e1n regulados actualmente por el Decreto 4000 de 2004, \u00a0 derogado parcialmente por el Decreto 834 de 2013, que a la vez fue modificado \u00a0 parcialmente por los Decretos 132 y 941 de 2014; la Resoluci\u00f3n 6588 del 2 de \u00a0 octubre de 2014, sobre nacionales de los pa\u00edses que requieren o no visa para \u00a0 ingresar a Colombia; la Resoluci\u00f3n 4130 del 5 de junio de 2013, sobre requisitos \u00a0 para expedir visas; y la Resoluci\u00f3n 2055 del 20 de marzo de 2014, sobre \u00a0 turistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4130 de 2013, la negaci\u00f3n de una visa no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 definitivos, dado que el interesado puede presentar nueva solicitud de visa, \u00a0 incluso antes del t\u00e9rmino de 6 meses que fija la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El concepto de unificaci\u00f3n familiar se desprende del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que consagra la familia como n\u00facleo fundamental \u00a0 de la sociedad y establece la obligaci\u00f3n de esta y del Estado de garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n integral; as\u00ed como de los instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos aprobados por Colombia, como el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o, de \u00a0 noviembre de 1989; el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; el art\u00edculo 16 de la Carta \u00a0 Social Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Los se\u00f1ores Shuqiang Huang y Yinzhen Zhou, padres del accionante, solicitaron visa. Al \u00a0 primero se le otorg\u00f3, porque acredit\u00f3 ingreso legal al pa\u00eds; mientras que le fue \u00a0 negada a la segunda, debido a que ingres\u00f3 al pa\u00eds sin ninguna justificaci\u00f3n, \u00a0 violando todos los protocolos de seguridad creados por el Gobierno Colombiano, \u00a0 no solo para el registro estad\u00edstico de extranjeros, sino tambi\u00e9n para prevenir \u00a0 el ingreso de personas que puedan constituir un riesgo sanitario (por ejemplo, \u00a0 la prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del \u00e9bola), riesgo para la seguridad del Estado \u00a0 (detectar personas con historial criminal), riesgo para el extranjero v\u00edctima de \u00a0 delitos transnacionales (trata de personas), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De tal manera que el extranjero que no cumple esas \u00a0 normas es quien vulnera derechos fundamentales y no la autoridad migratoria \u00a0 cuando niega la visa en esos casos para prevenir riesgos graves, en ejercicio de \u00a0 la soberan\u00eda del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. El cumplimiento de los requisitos exigidos en las \u00a0 normas para el tr\u00e1mite de una visa no constituye para el extranjero un derecho \u00a0 subjetivo de obtener la visa pretendida, porque prevalece el principio de \u00a0 soberan\u00eda del Estado, que puede en un acto discrecional otorgar o no la visa, o \u00a0 cancelarla en el momento que lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. No existe una regla general (legal o jurisprudencial) \u00a0 que imponga el deber de resolver siempre en forma positiva la solicitud de visa, \u00a0 aunque se cumplan los requisitos formales, porque la Canciller\u00eda debe examinar \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto para tomar la decisi\u00f3n que considere \u00a0 m\u00e1s conveniente. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, en un caso similar al actual, en sentencia del 9 de junio de \u00a0 2004, expediente 0290-01; y la Corte Constitucional, en sentencia T-321 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. La se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la expedici\u00f3n de \u00a0 visa ante la autoridad migratoria competente, cuyo proceder no ha sido \u00a0 caprichoso, ni arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los se\u00f1ores Xinghua Huang y \u00a0 Yinzhen Zhou disponen de las acciones administrativas para debatir la legalidad \u00a0 del acto por medio del cual se neg\u00f3 la visa y defender as\u00ed los derechos que \u00a0 consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quind\u00edo), en sentencia del 24 \u00a0 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Xinghua Huang contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 tomando como fundamento los siguientes argumentos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato \u00a0 o directo del derecho fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que \u00a0 solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Est\u00e1 suficientemente acreditado que la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, madre del actor, de nacionalidad china, \u00a0 ingres\u00f3 a Colombia de manera irregular, omitiendo el control migratorio, ya que, \u00a0 al decir del propio accionante, primero lleg\u00f3 a Ecuador y luego ingres\u00f3 a \u00a0 Colombia sin visa, o sin el sello de ingreso, vulnerando en esa forma los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 834 de 2013, que regulan el ingreso y la \u00a0 permanencia irregulares de extranjeros en el pa\u00eds. Circunstancia esta que le \u00a0 acarre\u00f3 sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores le neg\u00f3 la visa \u00a0 a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, a quien le comunic\u00f3 que \u201cseg\u00fan la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada por usted, el Estado colombiano considera que la solicitante infringi\u00f3 \u00a0 la norma migratoria al incurrir en permanencia irregular, seg\u00fan indica el \u00a0 salvoconducto expedido por Migraci\u00f3n Colombia, entidad que le mult\u00f3 y expidi\u00f3 un \u00a0 salvoconducto por cinco d\u00edas para salir del pa\u00eds. Adem\u00e1s al parecer ingres\u00f3 al \u00a0 pa\u00eds omitiendo el puesto de control migratorio, ya que no adjunta visa y\/o sello \u00a0 de ingreso a Colombia. Recuerde que de acuerdo al art\u00edculo segundo del Decreto \u00a0 834 de 2013, es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el \u00a0 principio de soberan\u00eda del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de \u00a0 extranjeros del territorio nacional. El lleno de los requisitos no asegura la \u00a0 admisi\u00f3n de la visa ya que es discrecional del Gobierno Colombiano a trav\u00e9s del \u00a0 servicio la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y vigencia de una visa (\u2026) Con motivo del \u00a0 rechazo de la visa y en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4130 de 2013 si es su deseo, solamente se podr\u00e1 presentar una nueva \u00a0 solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que se \u00a0 comunic\u00f3 la negativa de la visa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Si el Gobierno Nacional tiene la facultad legal, \u00a0 fundada en el principio de soberan\u00eda, de otorgar o no una visa, el juez de \u00a0 tutela no puede desconocer esa facultad, a menos que realmente se est\u00e9 \u00a0 vulnerando con la actuaci\u00f3n estatal un derecho fundamental, lo que no ocurre en \u00a0 el caso del accionante y su progenitora, puesto que esta naci\u00f3 en China el 22 de \u00a0 agosto de 1957, es decir, que solo tiene 57 a\u00f1os y no pertenece a la tercera \u00a0 edad, ni padece enfermedad grave.\u00a0 Adem\u00e1s, el anhelo del accionante de \u00a0 tener a su lado a su se\u00f1ora madre no justifica que esta haya entrado \u00a0 irregularmente al pa\u00eds violando las leyes migratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede perderse de vista que el art\u00edculo 100 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n que el legislador podr\u00e1, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 determinados derechos civiles a los extranjeros, como sucede con el derecho a \u00a0 residir en Colombia cuando el ingreso no se cumple regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto 834 de 2013 \u00a0 permite a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou presentar nueva solicitud de visa antes de \u00a0 vencer los 6 meses que le concedi\u00f3 la Canciller\u00eda, la cual debe ser autorizada o \u00a0 rechazada en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 d\u00edas h\u00e1biles, pudiendo interponer recursos \u00a0 en la \u00faltima hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor dispone de otro medio de defensa \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual debe negarse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, referente a la solicitud de \u00a0 visa de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou \u00a0 (folio 8, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 20147050001445 del 19 de agosto de 2014, por la cual Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 Regional Eje Cafetero, le impuso una multa a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou (folios 43 a \u00a0 45, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del salvoconducto expedido a la \u00a0 se\u00f1ora Yinzhen Zhou hasta el 21 de \u00a0 septiembre de 2014 (folio 10, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del salvoconducto expedido a la \u00a0 se\u00f1ora Yinzhen Zhou hasta el 26 de \u00a0 septiembre de 2014 (folio 11, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de nacimiento del \u00a0 se\u00f1or Xinghua Huang, hijo de Huang Shuqiang y Zhou Yinzhen (folio 9, cuaderno de \u00a0 tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro mercantil del \u00a0 restaurante Nuevo Alc\u00f3n Dorado (folio 12, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del pasaporte de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou (folio 12, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la visa del se\u00f1or Xinghua Huang \u00a0 (folio 14, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del pasaporte del se\u00f1or Shuqiang \u00a0 Huang (folios 16 y 103, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Yinzhen Zhou a Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia para regular su situaci\u00f3n en Colombia (folios 39 a 41, cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, \u00a0 y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0le est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales \u201ca la familia como n\u00facleo principal de la sociedad y protecci\u00f3n \u00a0 de las personas de la tercera edad\u201d, por el hecho de que dicha entidad no le \u00a0 ha otorgado a su se\u00f1ora madre de nacionalidad china\u00a0 la respectiva visa, \u00a0 bajo el argumento de \u201ctener condici\u00f3n de irregular\u201d, a pesar de cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos para el efecto, pagar una multa y hab\u00e9rsele otorgado \u00a0 salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia pidi\u00f3 que se niegue por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, entre otras, por las siguientes razones: (i) \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no es competente para \u00a0 legalizar de manera definitiva la residencia de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, ni para otorgarle la visa; (ii) el actor puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto \u00a0 administrativo que le neg\u00f3 la visa y, adem\u00e1s, pudo haber interpuesto recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra dicho acto; y (iii) la entidad que representa ha actuado conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 reglamentos, en relaci\u00f3n con las peticiones de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, teniendo en cuenta su permanencia \u00a0 irregular en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, el Director de Asuntos Migratorios, \u00a0 Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando como representante del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo reclamado por \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, exponiendo argumentos similares a los de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, entre los cuales se resaltan los \u00a0 siguientes: (i)\u00a0 a la se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou le fue negada\u00a0 la visa porque ingres\u00f3 al pa\u00eds violando todos \u00a0 los protocolos de seguridad creados por el Gobierno Colombiano, no solo para el \u00a0 registro estad\u00edstico de extranjeros, sino tambi\u00e9n para prevenir el ingreso de \u00a0 personas que puedan constituir un riesgo sanitario, riesgo para la seguridad del \u00a0 Estado, riesgo para el extranjero v\u00edctima de delitos transnacionales, etc; (ii) \u00a0 el extranjero que ingresa al pa\u00eds de esa forma es quien vulnera derechos \u00a0 fundamentales, no la autoridad migratoria cuando niega la visa en estos casos \u00a0 para prevenir riesgos graves, en ejercicio de la soberan\u00eda del Estado \u00a0 Colombiano; (iii) no hay una regla general (legal o jurisprudencial) que \u00a0 establezca la obligaci\u00f3n de resolver en forma positiva la solicitud de visa, \u00a0 aunque se cumplan los requisitos formales, ya que la Canciller\u00eda debe examinar \u00a0 las circunstancias de cada caso en particular para tomar la decisi\u00f3n que \u00a0 considere m\u00e1s conveniente; (iv) la se\u00f1ora Yinzhen Zhou cuenta con la posibilidad de \u00a0 solicitar nuevamente la expedici\u00f3n de la visa; y (v) los se\u00f1ores Xinghua Huang y \u00a0 Yinzhen Zhou pueden acudir a las acciones administrativas para debatir la \u00a0 legalidad del acto administrativo que neg\u00f3 la visa y defender as\u00ed los derechos \u00a0 que consideran conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, al considerar esencialmente que: (i) el Gobierno Colombiano tiene la \u00a0 facultad legal (principio de soberan\u00eda) de otorgar o no una visa, \u201cel juez de \u00a0 tutela no puede desconocer esa facultad, a menos que realmente se est\u00e9 \u00a0 vulnerando con la actuaci\u00f3n estatal un derecho fundamental, lo que no ocurre en \u00a0 el caso del accionante y su progenitora, puesto que esta naci\u00f3 en China el 22 de \u00a0 agosto de 1957, es decir, que solo tiene 57 a\u00f1os y no pertenece a la tercera \u00a0 edad, ni padece enfermedad grave\u201d; y (ii) el accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con los antecedentes planteados, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte analizar\u00e1 si el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la unidad familiar de una persona al negarle la visa de residente bajo el \u00a0 argumento de haber infringido las normas \u00a0 migratorias por permanecer de forma irregular en el pa\u00eds, ingresar al territorio \u00a0 omitiendo el puesto de control migratorio y no adjuntar visa y\/o sello de \u00a0 ingreso a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa en tutela. Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda persona puede reclamar ante \u00a0 los jueces \u201cen todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de \u00a0 la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0 invocar el recurso de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la \u00a0 tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan \u00a0 intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se infiere que, \u201cpor su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las \u00a0 jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, \u00a0 procedimientos, instancias y recursos[1], \u00a0a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras \u00a0 autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T-304 de 2009)\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial \u00a0 de naturaleza subsidiaria, no obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede[3], \u00a0 cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente id\u00f3neo para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que debe analizarse en cada \u00a0 caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante[5], para lo cual se deben valorar los efectos de su \u00a0 utilizaci\u00f3n en el sub-examine respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese \u00a0 otorgar el juez constitucional y con base en ello determinar la procedencia del \u00a0 amparo[6], que podr\u00eda ser: (i) como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial, el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz, para \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a \u00a0 la primera excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la simple existencia de \u00a0 otro mecanismo judicial no es raz\u00f3n suficiente para que se declare improcedente \u00a0 la acci\u00f3n, ya que es necesario determinar si el \u00a0 mismo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos \u00a0 fundamentales invocados y si ofrece una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa al \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis. Sobre el particular, en sentencia T-795 de 2011, adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad \u00a0 de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su \u00a0 eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela[8].\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019[9] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u00a0 \u2018(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u2019[10]. \u00a0 Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto a \u00a0 la segunda situaci\u00f3n excepcional, esta Corte ha indicado que se puede interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, definiendo dicho \u00a0 precepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro \u00a0 que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con \u00a0 inminencia y de manera grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de \u00a0 medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante \u00a0 un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real \u00a0 en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00a0 \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada \u00a0 para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Constitucional ha advertido que, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, menores de edad, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, etc.), o por personas que se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de procedibilidad debe \u00a0 realizarse en una forma menos rigurosa. En relaci\u00f3n con este punto la Corte, en \u00a0 sentencia T-719 de 2003, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los jueces de tutela deben ser estrictos \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en \u00a0 forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas \u00a0 que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en \u00a0 que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del \u00a0 amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho \u00a0 perjuicio, toda vez que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento no es suficiente \u00a0 para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, en sentencia \u00a0 T-436 de 2007, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan \u00a0 a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 reiterada en\u00a0 distintos fallos, no deja duda de que la prueba o \u00a0 acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder \u00a0 el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u00a0 \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo \u00a0 enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez \u00a0 de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019 (sentencia T-290 de \u00a0 2005).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Debe destacarse, finalmente, que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la importancia del deber del juez constitucional de verificar el \u00a0 efectivo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que s\u00f3lo de esta forma es posible lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y \u00a0 procedimientos del Estado constitucional de derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que \u00a0 debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por \u00a0 parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el \u00a0 prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las \u00a0 acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular \u00a0 el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de \u00a0 derecho. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa en tutela. La agencia oficiosa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona \u00a0 puede interponer la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 en menci\u00f3n establece cuatro posibilidades para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) directamente por la persona \u00a0 afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) mediante agente \u00a0 oficioso, cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa; (iv) por el defensor del pueblo; o (v) por los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias ocasiones a la agencia oficiosa, \u00a0 precisando su fundamento constitucional, elementos normativos, finalidad y \u00a0 efectos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 esa jurisprudencia, la agencia oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2951 de 1991 y se configura cuando una persona, sin \u00a0 ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro \u00a0 individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la posibilidad de agenciar derechos ajenos ante el \u00a0 juez de tutela constituye un claro desarrollo de los principios constitucionales \u00a0 de eficacia de los derechos constitucionales, prevalencia del derecho sustancial \u00a0 y solidaridad social, as\u00ed como una faceta del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la Corte Constitucional ha precisado que, a pesar de ser innegable la \u00a0 relevancia constitucional de la agencia oficiosa, esto no significa que su \u00a0 ejercicio no pueda ser sometido a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto ha afirmado que \u201cel ejercicio de la agencia oficiosa solo opera \u00a0 cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o \u00a0 mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un \u00a0 derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, la forma en que \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, y determina la \u00a0 necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden \u00a0 directamente de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por \u00a0 la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), fundamento y fin de los derechos \u00a0 humanos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta l\u00ednea argumentativa la jurisprudencia constitucional ha enunciado los \u00a0 siguientes elementos normativos que la informan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe manifestarse que [se] act\u00faa en \u00a0 tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el \u00a0 expediente que la persona a favor de quien [se] act\u00faa no puede interponer por s\u00ed \u00a0 misma el amparo que se invoca \u2013puede ser por medio de una prueba sumaria-. En \u00a0 tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el \u00a0 agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En \u00a0 cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n \u00a0 oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que \u00a0 se consignan en el escrito de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al primer requisito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o deducirse del escrito de \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, se configura \u00a0 una agencia oficiosa t\u00e1cita cuando de los \u00a0 hechos narrados por el accionante se deduce la calidad en la que act\u00faa. As\u00ed lo \u00a0 sostuvo en sentencia T-312 de 2009, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 En relaci\u00f3n con el primer requisito, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como tal, puede ser \u00a0 expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se \u00a0 considera v\u00e1lida la agencia oficiosa t\u00e1cita, cuando del relato de los hechos del \u00a0 escrito de tutela se deduzca inequ\u00edvocamente tal circunstancia, toda vez que, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n, el requisito no puede \u00a0 entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petici\u00f3n \u00a0 de amparo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante para la aceptaci\u00f3n de la agencia t\u00e1cita, es que \u00a0 sea claro que la persona que interpone la acci\u00f3n no es un \u2018falso agente\u2019[20] \u00a0o, en otras palabras, alguien que carece de inter\u00e9s y suplanta la voluntad del \u00a0 directo interesado en la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que \u00a0 los dos primeros elementos normativos arriba mencionados son constitutivos o \u00a0 esenciales de la agencia oficiosa, mientras que el tercero y el cuarto son \u00a0 accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se ha visto, el se\u00f1or Xinghua Huang presenta la acci\u00f3n de tutela a nombre propio \u00a0 para que se amparen los derechos fundamentales \u201ca la familia como n\u00facleo \u00a0 principal de la sociedad y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d, \u00a0 que considera vulnerados por el acto administrativo de negaci\u00f3n de la visa de \u00a0 residente en Colombia a su se\u00f1ora madre Yinzhen Zhou, que le atribuye a Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no especifica directa y claramente qu\u00e9 persona \u00a0 es la titular de esos derechos, de los hechos que narra la Sala infiere que lo \u00a0 es la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, por ser \u00a0 ella a quien le fue negada la visa y quien, seg\u00fan el accionante, ser\u00eda persona \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el se\u00f1or Xinghua Huang realmente interpone la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre de su progenitora, pero sin \u00a0 poder para ello. En tales condiciones, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si el actor est\u00e1 o no legitimado para obrar en \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo explicado en la parte considerativa (numeral 4.2.), se trata aqu\u00ed \u00a0 de un caso de agencia oficiosa t\u00e1cita, ya que aunque el se\u00f1or Xinghua Huang no \u00a0 manifiesta expresamente que act\u00faa como agente oficioso de su progenitora, ello \u00a0 puede inferirse del relato de los hechos del escrito de tutela, agencia que \u00a0 adem\u00e1s se encuentra justificada en la medida en que, seg\u00fan las pruebas, la \u00a0 se\u00f1ora Yinzhen Zhou no se encuentra \u00a0 en Colombia, sino en Ecuador, y no cuenta con visa para permanecer en territorio \u00a0 colombiano. En otras palabras, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de interponer \u00a0 personalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el \u00a0 presente caso la controversia se suscita entre \u00a0el se\u00f1or Xinghua Huang, quien agencia los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou (madre del demandante), ambos de \u00a0 nacionalidad china, cuyo idioma oficial es el mandar\u00edn, por lo que debe precisar \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una garant\u00eda del debido proceso y al mismo tiempo \u00a0 un deber para las autoridades p\u00fablicas, que trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites consulares \u00a0 surtidos ante el Estado colombiano, los extranjeros que no hablen ni comprendan \u00a0 el castellano, idioma oficial de Colombia[21], \u00a0 est\u00e9n asistidos por un int\u00e9rprete a fin de que puedan ejercer de manera efectiva \u00a0 sus derechos y velar por sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en sentencia de 25 de noviembre de 2013, al resolver el caso \u201cFamilia Pacheco \u00a0 Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia\u201d[22], \u00a0 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0 definitiva, un procedimiento que pueda resultar en la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de \u00a0 un extranjero debe tener car\u00e1cter individual, de modo que permita evaluar las \u00a0 circunstancias personales de cada sujeto, no debe discriminar en raz\u00f3n de \u00a0 nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, origen \u00a0 social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ser informado \u00a0 expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los \u00a0 motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir \u00a0 informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en \u00a0 contra de su expulsi\u00f3n y oponerse a los cargos en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la posibilidad de solicitar \u00a0 y recibir asesor\u00eda legal, incluso a trav\u00e9s de servicio p\u00fablico gratuito de ser \u00a0 aplicable y, de ser el caso, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, as\u00ed como asistencia \u00a0 consular, si correspondiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en caso de decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad \u00a0 competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la eventual \u00a0 expulsi\u00f3n solo podr\u00e1 efectuarse tras una decisi\u00f3n fundamentada conforme a la ley \u00a0 y debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana establece en su art\u00edculo 22.8 la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n o \u00a0 devoluci\u00f3n de cualquier \u201cextranjero\u201d a \u201cotro pa\u00eds, sea o no de origen\u201d (es \u00a0 decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual \u201csu derecho \u00a0 a la vida o a la libertad\u201d est\u00e9n \u201cen riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, \u00a0 nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De tal modo, si se complementan las \u00a0 normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas \u00a0 migrantes, es posible considerar que en el \u00a0 sistema interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona \u00a0 extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n \u00a0 indebida cuando su vida, integridad y\/o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n, \u00a0 sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en el pa\u00eds en que se \u00a0 encuentre[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando un extranjero \u00a0 alegue ante un Estado un riesgo en caso de devoluci\u00f3n, las autoridades \u00a0 competentes de ese Estado deber\u00e1n, al menos, entrevistar a la persona y realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese \u00a0 riesgo en caso de expulsi\u00f3n[25]. Esto implica respetar las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su \u00a0 expulsi\u00f3n y, si se constata ese riesgo, no deber\u00eda ser devuelto a su pa\u00eds de \u00a0 origen o donde exista el riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en todo \u00a0 procedimiento relacionado con asuntos migratorios el Estado debe asegurarle al \u00a0 extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el tr\u00e1mite consular, \u00a0 para lo cual las personas pueden \u00a0 solicitar y recibir asesor\u00eda legal, y en caso de necesitarlo un traductor o \u00a0 int\u00e9rprete.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto que el se\u00f1or Xinghua Huang, agente oficioso de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, es ciudadano chino, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que vive en Colombia desde hace siete a\u00f1os, adquiri\u00f3 la residencia colombiana en \u00a0 el 2013 y desarrolla una actividad comercial en La Tebaida (Quind\u00edo), lo que \u00a0 analizado en conjunto con los documentos allegados al expediente de tutela, \u00a0 permite inferir que el actor entiende el idioma castellano y ha participado en \u00a0 los tr\u00e1mites consulares que ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De otro lado, conforme con lo normado en el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 3355 de 2009 y la comunicaci\u00f3n enviada a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou \u00a0 por la Canciller\u00eda del Ministerio de Relaciones Exteriores[26], \u00a0 esta entidad, y no la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, es la \u00a0 competente para otorgar visas a los extranjeros y la que le neg\u00f3 ese documento a \u00a0 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou. Por lo tanto, es la que tambi\u00e9n se encuentra legitimada \u00a0 para ser demandada en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se explic\u00f3 en precedencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es posible acudir a ella \u00a0 cuando no exista otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado, toda vez que esta acci\u00f3n constitucional no puede sustituir los \u00a0 recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo del \u00a0 derecho respectivo[27]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que la anterior regla tiene dos excepciones, a saber: (i) cuando la \u00a0 acci\u00f3n es interpuesta como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial, el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este orden de ideas se tiene, en \u00a0 primer lugar, que el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 532 de 2015[28], expedida por \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0Negada una visa, \u00a0 solamente se podr\u00e1 presentar una nueva solicitud transcurridos seis meses, \u00a0 contados a partir de la fecha en que se comunic\u00f3 la negativa de la visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Grupo Interno de Trabajo de Visas e \u00a0 Inmigraci\u00f3n o las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podr\u00e1n atender una \u00a0 nueva solicitud y expedir la visa antes del t\u00e9rmino mencionado cuando considere \u00a0 que es conveniente o consulta el inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno de Trabajo de Visas e \u00a0 Inmigraci\u00f3n contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del d\u00eda en que reciba la solicitud, para autorizar o rechazar el \u00a0 tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que esta disposici\u00f3n ofrece a \u00a0 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou la opci\u00f3n de \u00a0 solicitar la visa nuevamente a la autoridad competente y que el procedimiento \u00a0 establecido para el efecto es muy \u00e1gil, ya que la entidad encargada de dar \u00a0 respuesta solo cuenta con un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para autorizar o rechazar el \u00a0 tr\u00e1mite. Es m\u00e1s, puede repetir la solicitud cuantas veces considere necesario y \u00a0 conveniente, porque la norma no establece ninguna limitaci\u00f3n al respecto. Se \u00a0 trata entonces de un procedimiento id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En segundo lugar, la se\u00f1ora Yinzhen Zhou puede ejercer tambi\u00e9n la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad del acto por medio del cual la administraci\u00f3n le neg\u00f3 la visa \u00a0 y pedir el restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 138 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0 la posibilidad de pedir desde su inicio la medida cautelar consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de dicho acto administrativo, \u00a0 que contemplan los art\u00edculos 138 y 230-3 del mismo c\u00f3digo, los cuales disponen \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 138.\u00a0Nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0230.\u00a0Contenido y alcance de las medidas \u00a0 cautelares.\u00a0Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, \u00a0 conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y \u00a0 necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos \u00a0 de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial de naturaleza \u00a0 subjetiva, individual, temporal y desistible, previsto para aquellas situaciones \u00a0 en las cuales una persona que considere lesionados sus derechos como \u00a0 consecuencia de la expedici\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular \u00a0 y concreto, solicite su nulidad y el consecuente restablecimiento de los \u00a0 derechos vulnerados o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, o cuando se dirija contra actos \u00a0 administrativos de contenido general y abstracto, siempre que no implique el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la afirmaci\u00f3n de que existe otro \u00a0 medio ordinario de defensa eficaz para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales porque que la se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou puede solicitar nuevamente la \u00a0 visa, no resulta acertada toda vez que en el pasado intent\u00f3 obtenerla pero fue \u00a0 negada bajo el argumento de que infringi\u00f3 la norma migratoria al incurrir en \u00a0 permanencia irregular en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual la Corte considera que la \u00a0 presente solicitud de amparo es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, como la raz\u00f3n por la que el Estado Colombiano le niega la visa es el \u00a0 ingreso y permanencia irregular, se puede presumir que una nueva solicitud ser\u00e1 \u00a0 negada con los mismos argumentos, toda vez que no se presenta un hecho nuevo que \u00a0 de lugar a una reconsideraci\u00f3n por parte de las autoridades migratorias, lo cual \u00a0 no estar\u00eda acorde con los postulados superiores porque ello significar\u00eda que la \u00a0 infracci\u00f3n migratoria en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou &#8211; que por dem\u00e1s fue sancionada con multa y \u00a0 con salvoconducto para salir del pa\u00eds-, constituye una sanci\u00f3n adicional \u00a0 ilimitada en el tiempo, casi irredimible, que le impedir\u00eda ingresar a Colombia \u00a0 con el lleno de requisitos que se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no tiene sentido que se le advierta la posibilidad \u00a0 de adelantar desde el extranjero el tr\u00e1mite para obtener la visa y as\u00ed ingresar \u00a0 a Colombia, si materialmente ver\u00e1 truncada la posibilidad de volver al pa\u00eds en \u00a0 forma regular porque la infracci\u00f3n migratoria del pasado fue la raz\u00f3n de la \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la continua negativa de la autoridad \u00a0 migratoria bajo el argumento de tener un antecedente de permanencia irregular \u00a0 demuestra que no hay manera de rectificar ni que existe una nueva oportunidad \u00a0 para volver como regular al territorio nacional, por ello para la Sala no existe \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para remitir nuevamente al demandante ante la \u00a0 Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. De otra parte, en relaci\u00f3n con el mecanismo judicial \u00a0 que puede surtirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 acto administrativo que le neg\u00f3 la visa a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Yinzhen Zhou, debe decirse que \u00a0 tampoco es id\u00f3neo y eficaz en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por cuanto resulta desproporcionado exigirle a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, quien se encuentra en el Ecuador y \u00a0 no cuenta con visa para permanecer en territorio colombiano, que acuda al medio \u00a0 ordinario de defensa judicial, dado que se trata de una extranjera que desconoce \u00a0 los procedimientos judiciales del Estado y no reside en el territorio nacional, \u00a0 por lo que tal situaci\u00f3n la obligar\u00eda a continuar por fuera orbitando en Estados \u00a0 cercanos a este, lejos de su lugar de origen, sin tener recursos para sostenerse \u00a0 y sin su familia, porque su hijo y nietas viven en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En ese orden de ideas, \u00a0 los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituyen \u00a0 herramientas que en el caso concreto aseguren de manera eficaz la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Yinzhen Zhou, raz\u00f3n por la cual le corresponde al Juez de Tutela adoptar las \u00a0 medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La protecci\u00f3n a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n a lo largo de su articulado hace menciones a la familia al \u00a0 establecer que es el n\u00facleo esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad[29] \u00a0y de tal principio se derivan mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n integral al \u00a0 prohibir la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y el deber del Estado \u00a0 de promover condiciones para lograr una igualdad real y efectiva y adoptar \u00a0 medidas a favor de los grupos marginados o discriminados[30]. \u00a0 Asimismo castiga la violencia intrafamiliar, \u00a0 proscribe obligar a declarar contra s\u00ed mismo o contra el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente \u201co parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil\u201d[31], e instituye los derechos la intimidad familiar \u00a0 y la obligaci\u00f3n de respetarla[32], la libertad personal y familiar[33], \u00a0 el patrimonio familiar, la honra, la dignidad, la armon\u00eda y unidad familiar[34], \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella[35], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sin embargo, la vigencia de la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia y sus integrantes no solo se debe a su consagraci\u00f3n en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en varios instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al \u00a0 estar ratificados por el Estado colombiano[36], como el protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de \u00a0 agosto de 1949 (protocolo II), suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977[37]; \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0 Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, suscrita en Nueva York el 18 de \u00a0 diciembre de 1990[38]; Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el \u00a0 Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los \u00a0 Agentes Diplom\u00e1ticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973[39]; \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de \u00a0 1994[40]; \u00a0 Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de \u00a0 adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993[41]; \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, \u00a0 suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988[42]; \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, hecha en Montevideo \u00a0 el 15 de julio de 1989[43]; Acuerdo sobre asistencia a la ni\u00f1ez \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 el 16 de julio de 1991[44]; y el Protocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, adoptado \u00a0 en Nueva York, el 25 de mayo de 2000[45], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-577 de 2011, estableci\u00f3 que el \u00a0 concepto de familia es una realidad din\u00e1mica conformada por un grupo de personas \u00a0 unidas por v\u00ednculos de tipo natural o jur\u00eddico con el fin de hacer una unidad de \u00a0 vida o de destino, sustentada en el amor, el respeto y la solidaridad. \u00a0 Puntualmente manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante las previsiones citadas el ordenamiento reconoce \u00a0 una realidad social anterior a \u00e9l mismo y al Estado, pues antes que fen\u00f3meno \u00a0 regulado por el derecho, \u201cla familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto \u00a0 de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[46] \u00a0y, en cuanto tal, \u201cantecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, \u00a0 han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, \u00a0 supervivencia y conservaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar sometida a un proceso de constante \u00a0 evoluci\u00f3n primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte \u00a0 ha definido la familia \u201cen un sentido amplio\u201d, como \u201caquella comunidad de \u00a0 personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como realidad \u201cdin\u00e1mica y vital, donde cobran especial \u00a0 importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d, la familia tiene, \u00a0 entonces, \u201cun r\u00e9gimen constitucional, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba\u201d, r\u00e9gimen que busca hacer de ella \u201cel \u00e1mbito \u00a0 adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus \u00a0 integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda \u00a0 de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la \u00a0 intromisi\u00f3n de terceros\u201d y, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad \u00a0 necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, \u00a0 aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de \u00a0 respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como \u201cmedio natural para el crecimiento y \u00a0 bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os\u201d[50], \u00a0 es el escenario en donde se cumple \u201cel derecho de padres e hijos a establecer y \u00a0 conservar relaciones personales\u201d, mediante manifestaciones de rec\u00edproco afecto, \u00a0 trato continuo y comunicaci\u00f3n permanente, \u201cque contribuyen a satisfacer en unos \u00a0 y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A modo de conclusi\u00f3n conviene reiterar que \u201cel concepto de \u00a0 familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos \u00a0 y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda incorporando aun a personas no \u00a0 vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de \u00a0 aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los \u00a0 relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y \u00a0 obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de \u00a0 origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o \u00a0 similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y \u00a0 comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester poner de presente que tambi\u00e9n se \u00a0 impone como conclusi\u00f3n que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen \u00a0 una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, \u00a0 identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en sentencia C-278 de 2014 se reiter\u00f3 el alcance del concepto de familia y su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, as\u00ed: \u201c(\u2026) la Corte ha considerado que debe considerarse \u00a0 la realidad social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a todo tipo \u00a0 de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed \u00a0 como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo \u00a0 sexo, teniendo en cuenta que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de \u00a0 manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo\u201d[54]. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida \u00a0 independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, se concluye que la familia es el n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad cuya raz\u00f3n de ser es la unidad de vida de sus miembros y la importancia \u00a0 de su protecci\u00f3n integral radica en que a trav\u00e9s de ella se logra la efectividad \u00a0 de otros derechos inherentes a las personas, especialmente la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar, esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia merece un esfuerzo del Estado para impedir cualquier \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus integrantes[55]. En \u00a0 ese orden, en sentencia T-237 de 2004, estableci\u00f3 que se trata de un derecho \u00a0 fundamental y en ese contexto supone la adopci\u00f3n de medidas que permitan \u00a0 preservarla, rechazando a trav\u00e9s de dispositivos jur\u00eddicos las conductas que \u00a0 puedan desestabilizarla o disgregarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 Derechos de los migrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de controversias suscitadas a prop\u00f3sito de la \u00a0 permanencia de extranjeros en el pa\u00eds, en primer t\u00e9rmino ha manifestado que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica[56], los \u00a0 extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas de que gozan los \u00a0 nacionales, salvo las limitaciones que establezca la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, los extranjeros tienen la responsabilidad de cumplir y acatar los deberes \u00a0 y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior seg\u00fan el cual &#8220;Es deber de los nacionales \u00a0 y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar \u00a0 y obedecer a las autoridades.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia \u00a0 T-321 de 2005, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso las autoridades \u00a0 administrativas pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos \u00a0 fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales en el caso de los \u00a0 extranjeros, as\u00ed se encuentren en condiciones de permanencia irregular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, con base en lo anterior y teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 principios constitucionales, ha protegido derechos fundamentales como la unidad \u00a0 familiar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-215 de 1996 resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano de origen alem\u00e1n, quien \u00a0 ten\u00eda compa\u00f1era permanente e hijas menores de edad en com\u00fan, todas colombianas, \u00a0 pero debido a que su estancia en el territorio nacional se catalog\u00f3 como \u00a0 \u201cirregular\u201d, fue deportado y sancionado con la prohibici\u00f3n de ingresar a \u00a0 Colombia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. A fin de resolver el caso, realiz\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo anterior significa, adem\u00e1s, que el Estado y sus \u00a0 autoridades no pueden desconocer de plano el mencionado derecho, ni afectar la \u00a0 unidad y continuidad de la familia, salvo que exista fundamento legal concreto \u00a0 como es el ejercicio de los poderes punitivos o correccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que la naturaleza de aquellos \u00a0 derechos impone a todos los organismos y entidades del Estado el deber \u00a0 fundamental e ineludible de procurar que con sus actuaciones no se causa da\u00f1o \u00a0 irreparable a aquellos derechos, y de velar por que en todo caso se respeten \u00a0 cuando menos en su n\u00facleo esencial y no se desampare a sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que cuando una autoridad p\u00fablica se encamina a \u00a0 realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le \u00a0 corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jur\u00eddico, no hay raz\u00f3n \u00a0 para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes \u00a0 resultan afectados por las decisiones legalmente adoptadas, m\u00e1s a\u00fan si el \u00a0 sistema normativo permite, por la v\u00eda ordinaria, ejercer el derecho de defensa \u00a0 ante las autoridades administrativas o judiciales; empero, en este caso se \u00a0 presenta una evidente colisi\u00f3n de normas que debe resolverse con una soluci\u00f3n \u00a0 razonable en la que se respeten y se hagan respetar los derechos y los deberes \u00a0 de las personas de tal manera que resulte una soluci\u00f3n que armonice y pondere \u00a0 debidamente los derechos y los intereses enfrentados, sin sacrificar el n\u00facleo y \u00a0 la esencia de los derechos fundamentales, mucho m\u00e1s cuando existe una cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de prevalencia de derechos con la que impone el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional, en desarrollo de su \u00a0 jurisprudencia en materia de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, considera que en \u00a0 casos como el que se examina en esta oportunidad, en los que efectivamente se \u00a0 encuentran comprometidos menores de edad, unidos con un extranjero sujeto de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa por lazos familiares directos, las oficinas nacionales \u00a0 y seccionales de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del \u00a0 extranjero en\u00a0 condiciones de irregular estancia o permanencia en el \u00a0 territorio nacional, inclusive con el prevalente e ineludible auxilio t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la \u00a0 verdadera situaci\u00f3n familiar del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n, \u00a0 la cual debe ser, desde luego, verdadera y real, con el prop\u00f3sito de no producir \u00a0 soluciones inicuas o m\u00e1s da\u00f1inas que las que produce el incurrir en una \u00a0 situaci\u00f3n migratoria irregular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales y suspendi\u00f3 de manera \u00a0 transitoria la orden de deportaci\u00f3n para que se resolviera sin dilaciones y sin \u00a0 sanciones, su legal estancia y permanencia en el territorio de la Rep\u00fablica y \u00a0 atendiera sus deberes familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 En sentencia T-956 de 2013, la Corte conoci\u00f3 del caso de un ciudadano de \u00a0 nacionalidad china, cuya esposa de origen chino residente en Colombia con una \u00a0 hija menor de edad en com\u00fan nacida en este pa\u00eds. El extranjero se encontraba \u00a0 irregular en el pa\u00eds y por tanto le fue impuesta una multa y en su contra se \u00a0 expidi\u00f3 orden de deportaci\u00f3n, por lo que su esposa en representaci\u00f3n de la hija \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, en primer lugar la Corte verific\u00f3 que \u00a0 a pesar de que exist\u00edan mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas por Migraci\u00f3n Colombia, se determin\u00f3 que no era id\u00f3neos puesto \u00a0 en cualquier caso esos mecanismos se mostraron inid\u00f3neos, porque concurrieron \u00a0 barreras materiales para el ejercicio de los derechos contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0 en raz\u00f3n a que no hubo un int\u00e9rprete en el desarrollo y notificaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades administrativas. Adem\u00e1s, porque en el \u00a0 sub-examine la protecci\u00f3n la reclamaba la menor de edad, espec\u00edficamente el \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de este precedente se basa en considerar \u00a0 que la familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, as\u00ed como para la eficacia material de \u00a0 sus derechos fundamentales.\u00a0 Es claro que al carecer de una familia, los \u00a0 ni\u00f1os no tendr\u00e1n ninguna oportunidad de satisfacer sus necesidades f\u00edsicas, \u00a0 materiales y afectivas, paso previo para el disfrute de los mencionados \u00a0 derechos. Por lo tanto, la situaci\u00f3n que enfrentan los menores exp\u00f3sitos es \u00a0 absolutamente contraria a los postulados constitucionales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir el caso concreto se hizo alusi\u00f3n a los derechos \u00a0 de los migrantes, espec\u00edficamente el debido proceso y estableci\u00f3 que desde el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos existe consenso acerca de que los \u00a0 migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados, por raz\u00f3n de las \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentran, que se derivan por ejemplo, por \u00a0 el desconocimiento del idioma y de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas locales, entre otras. \u00a0 Espec\u00edficamente dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Debido a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha reconocido que si bien los Estados tienen la facultad de fijar \u00a0 pol\u00edticas migratorias para establecer un control de ingreso a su territorio y \u00a0 salida de \u00e9l, respecto a sus nacionales, como aquellos que no lo son, dichas \u00a0 pol\u00edticas deben ser compatibles con las normas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos.[58] Sin embargo, esto no significa que \u00a0 los Estados no puedan iniciar acci\u00f3n alguna en contra de aquellas personas que \u00a0 no cumplan con su ordenamiento estatal, sino que al adoptarlas, deben respetarse \u00a0 los derechos humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda persona bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este sentido, la Corte IDH ha reconocido \u00a0 que los Estados deben garantizar que toda persona extranjera tenga la \u00a0 posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma \u00a0 efectiva y en condiciones de igualdad procesal.[60] \u00a0Para ello, considera que es necesario eliminar cualquier obst\u00e1culo que reduzca \u00a0 una defensa eficaz, siendo el idioma un factor crucial en este tema. Debido a lo \u00a0 anterior, dicho tribunal considera que debe proveerse de traductor, a quien \u00a0 desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento.[61] \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la CIDH tambi\u00e9n ha considerado como una norma \u00a0 m\u00ednima del debido proceso para garantizar un juicio justo a los migrantes, \u00a0 cualquiera que sea su status, la presencia de un traductor, con la finalidad de \u00a0 que este comprenda los cargos que se le imputan, as\u00ed como los derechos \u00a0 procesales que tiene a su disposici\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n general de respetar y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. Con este prop\u00f3sito deben adoptar medidas \u00a0 positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho \u00a0 fundamental, y suprimir las medidas y pr\u00e1cticas que restrinjan o vulneren un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier \u00a0 tratamiento discriminatorio, de la obligaci\u00f3n general de respetar y garantizar \u00a0 los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el \u00a0 derecho internacional como en el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. El principio fundamental de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n forma parte del derecho internacional general, en cuanto es \u00a0 aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado \u00a0 tratado internacional.\u00a0 En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha \u00a0 ingresado en el dominio del jus cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. El principio fundamental de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, revestido de car\u00e1cter imperativo, acarrea obligaciones erga \u00a0 omnes de protecci\u00f3n que vinculan a todos los Estados y generan efectos con \u00a0 respecto a terceros, inclusive particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7. La obligaci\u00f3n general de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier \u00a0 circunstancia o consideraci\u00f3n, inclusive el estatus migratorio de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8. El derecho al debido proceso legal debe ser reconocido \u00a0 en el marco de las garant\u00edas m\u00ednimas que se deben brindar a todo migrante, \u00a0 independientemente de su estatus migratorio.\u00a0 El amplio alcance de la \u00a0 intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las \u00a0 personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la condici\u00f3n de migrante no constituye una justificaci\u00f3n para \u00a0 negarle el ejercicio y goce de sus derechos, por lo tanto los Estados est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetarlos y garantizarlos en las mismas condiciones que lo \u00a0 hace con sus nacionales, independientemente de si ostentan la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cregular\u201d o \u201cirregular\u201d. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los procedimientos o \u00a0 tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo o judicial, debe posibilitarles el acceso \u00a0 efectivo y material de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, y se orden\u00f3 al \u00a0 Director de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (i) dejar sin \u00a0 efecto de las actuaciones administrativas a cargo de esa entidad y surtidas \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n migratoria del ciudadano de origen chino; (ii) \u00a0 reiniciar la actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio, bajo el \u00a0 cumplimiento estricto de las condiciones propias del debido proceso y en \u00a0 particular, que en cada una de las etapas del tr\u00e1mite se le asigne un int\u00e9rprete \u00a0 del idioma chino mandar\u00edn para que pueda comprender cada una de las etapas del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, presentar y solicitar las pruebas que estime pertinentes \u00a0 y controvertir el material probatorio en su conjunto, comprender la notificaci\u00f3n \u00a0 de las diversas actuaciones que se adopten durante el tr\u00e1mite administrativo y \u00a0 presentar los recursos que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo; (iii) proceder a realizar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para regularizar la situaci\u00f3n migratoria del ciudadano chino; (iv)\u00a0 \u00a0 entregar el salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds con el fin de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, particularmente su \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separada de ella; (v) solicit\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e y asesore a la unidad familiar conformada por \u00a0 la demandante, la menor de edad y ciudadano chino; y (vi) le orden\u00f3 al Director \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante y \u00a0 ejecute un plan para la provisi\u00f3n de int\u00e9rpretes destinados a la asistencia de \u00a0 los migrantes respecto de los cuales la entidad adelante actuaciones \u00a0 administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El se\u00f1or Xinghua Huang, ciudadano de nacionalidad \u00a0 china vive en Colombia desde hace siete a\u00f1os y tiene visa de residente hasta el \u00a0 12 de agosto de 2018. En este pa\u00eds est\u00e1 asentada su familia, tiene dos hijas de \u00a0 nacionalidad colombiana y sus negocios, es el propietario del restaurante Nuevo \u00a0 Halc\u00f3n Dorado en el municipio de La Tebaida, Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. La se\u00f1ora \u00a0Yinzhen Zhou, madre del actor, ingres\u00f3 a \u00a0 Colombia de manera irregular al no tener visa ni registrar su ingreso, sin \u00a0 embargo, solicit\u00f3 la visa y le fue negada por lo que se entreg\u00f3 el salvoconducto \u00a0 n\u00famero 1136810 del 21 de septiembre de 2014, para salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Encontr\u00e1ndose en el Consulado de Tulc\u00e1n, Ecuador, la \u00a0 se\u00f1ora Yinzhen Zhou pidi\u00f3 nuevamente visa RE pero fue negada con base en la \u00a0 facultad discrecional del Estado colombiano en materia migratoria, aduciendo que \u00a0 la solicitante infringi\u00f3 la norma migratoria al incurrir en permanencia \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Por lo anterior, el se\u00f1or Xinghua Huang, agenciando \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou reclama el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Como se vio en el cap\u00edtulo denominado Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n en el caso concreto, los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituyen \u00a0 herramientas que en el caso concreto aseguren de manera eficaz la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, raz\u00f3n por la cual le corresponde al \u00a0 Juez de Tutela adoptar las medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia \u00a0 y en ese orden de ideas, vale precisar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. El ingreso, permanencia y salida de extranjeros del \u00a0 territorio colombiano est\u00e1n regulados por el Decreto 4000 de 2004, derogado \u00a0 parcialmente por el Decreto 834 de 2013, que a la vez fue modificado \u00a0 parcialmente por los Decretos 132 y 941 de 2014; la Resoluci\u00f3n 6588 del 2 de \u00a0 octubre de 2014, sobre nacionales de los pa\u00edses que requieren o no visa para \u00a0 ingresar a Colombia; la Resoluci\u00f3n 4130 del 5 de junio de 2013, sobre requisitos \u00a0 para expedir visas; y la Resoluci\u00f3n 2055 del 20 de marzo de 2014, sobre \u00a0 turistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la visa de residente \u00a0 en calidad de beneficiario, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 834 de 2013, prev\u00e9 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n tener beneficiarios los \u00a0 titulares de las siguientes visas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Visa de Negocios NE: NE-2, NE-3 y NE-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Visa Temporal-TP: TP-3, TP-4, TP-5, TP-7 yTP-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Visa de Residente RE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la visa otorgada en calidad \u00a0 de beneficiario no podr\u00e1 exceder la de la visa otorgada al titular y expirar\u00e1 al \u00a0 mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficiario dejase de depender \u00a0 econ\u00f3micamente del titular o pierde su calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente, o cambia de actividad, deber\u00e1 solicitar la visa que corresponda como \u00a0 titular, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular de la visa obtenga la \u00a0 nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n o fallezca, su beneficiario podr\u00e1 solicitar \u00a0 la visa que corresponda en el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. De acuerdo con lo anterior, para efectos de acceder a \u00a0 la visa de beneficiario es necesario acreditar el parentesco y la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, requisitos que satisface la se\u00f1ora Yinzhen Zhou para recibir la visa como beneficiaria de su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Xinghua Huang. No obstante lo \u00a0 anterior, la Canciller\u00eda Colombiana le ha negado la visa porque a pesar de \u00a0 cumplir con las mencionadas exigencias, la solicitante alguna vez estuvo en el \u00a0 pa\u00eds como irregular e incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n migratoria[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 834 de 2013, son \u00a0 causales de inadmisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de visa, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29.\u00a0Causales de inadmisi\u00f3n o rechazo.\u00a0Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber sido deportado o expulsado del \u00a0 pa\u00eds, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido \u00a0 concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de sanci\u00f3n estipulado en la resoluci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No presentar visa cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pretender ingresar al pa\u00eds con \u00a0 informaci\u00f3n falsa, documentos falsos o sin la documentaci\u00f3n legalmente exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Haber salido del territorio nacional \u00a0 evadiendo el control migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, si bien la conducta infractora de la normativa \u00a0 migratoria en la que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Yinzhen Zhou fue sancionada por Migraci\u00f3n Colombia, lo cierto es que de \u00a0 conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, la \u00a0 agenciada no representa una amenaza \u00a0 para la seguridad nacional, no fue deportada, ni tiene procesos penales en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. En ese orden, la Sala reconoce y respeta el principio \u00a0 de soberan\u00eda del Estado Colombiano por virtud del cual es una facultad \u00a0 discrecional decidir que extranjeros pueden ingresar al territorio nacional, sin \u00a0 embargo, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, tal potestad debe cumplirse con \u00a0 observancia de los derechos fundamentales que en determinados casos morigeran \u00a0 las reglas migratorias con el fin de conservar la vigencia de garant\u00edas \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se trata de invadir competencias que le \u00a0 corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional ni mucho menos puede afirmarse \u00a0 que en el asunto sub examine la actuaci\u00f3n de la Canciller\u00eda de Colombia es \u00a0 contraria a la ley, sino que la intervenci\u00f3n de Juez Constitucional se sustenta \u00a0 en la necesidad de atemperar las actuaciones administrativas con miras a \u00a0 salvaguardar los derechos humanos, espec\u00edficamente el derecho a la unidad \u00a0 familiar de una extranjera -ciudadana de origen chino- que no tiene m\u00e1s \u00a0 familia que la que reside en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10. Por lo anterior, la Corte no puede pasar por alto \u00a0 los derechos que le asisten a la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, quien depende econ\u00f3micamente de su hijo, el se\u00f1or Xinghua Huang, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que sus nietas son colombianas por nacimiento, de \u00a0 modo que impedirle ingresar nuevamente al territorio nacional a pesar de \u00a0 acreditar los requisitos de ley por un error que cometi\u00f3 en el pasado no solo \u00a0 constituye una sanci\u00f3n adicional a la que ya hab\u00eda recibido por su permanencia \u00a0 irregular en el pa\u00eds, sino que desconoce el derecho a la unidad que le asiste a \u00a0 ella y a su grupo familiar, conformado por su hijo y nietas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Xinghua Huang, agente oficioso de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou, a fin de proteger el derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar y ordenar\u00e1 a \u00a0 la Canciller\u00eda que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan un salvoconducto a \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou \u00a0 para que pueda ingresar al pa\u00eds y den inicio a \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos para regular su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida \u00a0 (Quind\u00edo), de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual neg\u00f3 la tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Xinghua Huang. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar de la se\u00f1ora se\u00f1ora Yinzhen Zhou, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Canciller\u00eda que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expidan un salvoconducto a \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Yinzhen Zhou \u00a0 para que pueda ingresar al pa\u00eds y den inicio a \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos para regular su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cSentencia T-1121 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-123 de 2010, T-130 de 2010, T-136 de 2010, T-916 \u00a0 de 2012, T-024 de 2013, T-884 de 2013, T-066 de 2014, T-398 de 2014, T-458 de \u00a0 2014, SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la sentencia SU-961 de 1999, se dijo que en todo caso \u00a0 \u201c(\u2026) el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 \u00a0 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011,\u00a0 T-595 de 211, T-890 \u00a0 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia T-1316 de 2001, este Tribunal decidi\u00f3 el \u00a0 caso de unos pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 que reclamaban el reajuste de su mesada y acudieron a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 resolv\u00eda la demanda ordinaria interpuesta. Sin embargo, en aquella oportunidad \u00a0 se neg\u00f3 la solicitud de amparo porque se encontr\u00f3 que el mecanismo ordinario no \u00a0 resultaba \u201cexcesivamente gravoso en el caso espec\u00edfico\u201d y por lo tanto no se \u00a0 estaba frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, \u00a0 la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u2018Dicho perjuicio se caracteriza, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad\u2019. As\u00ed mismo, sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse \u00a0 las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, \u00a0 entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia \u00a0 T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea \u00a0 procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del \u00a0 derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-397 de 2014, tuvo la oportunidad de \u00a0 referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos all\u00ed \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Aunque el n\u00famero de pronunciamientos en los que la Corte se \u00a0 ha referido a la agencia oficiosa es muy amplio, estos son algunos de los \u00a0 principales: T-044 de 1996, T-555 de 1996, SU-707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 \u00a0 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003, T-312 de \u00a0 2009, T-388 de 2012 y T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2009 y T-094 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencias \u00a0 T-451 de 2001 y T-301 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSobre el particular, resultan relevantes las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-044 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 10 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/index.php\/16-juris\/22-casos-contenciosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana, p\u00e1rrs. 161 y 175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Incluso, seg\u00fan inform\u00f3 el perito Murillo, en pa\u00edses como M\u00e9xico, Argentina, \u00a0 Costa Rica y Nicaragua, precisamente para dar contenido normativo al art\u00edculo \u00a0 22.8, han adoptado normativa interna que consagra protecci\u00f3n complementaria a \u00a0 extranjeros que no son refugiados pero que igualmente necesitan protecci\u00f3n \u00a0 porque no pueden ser devueltos al pa\u00eds de origen o a un tercer pa\u00eds sin que ello \u00a0 implique un riesgo para su vida o su seguridad por alguno de los motivos \u00a0 protegidos en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0Cfr. Declaraci\u00f3n pericial rendida por Juan Carlos Murillo ante la Corte \u00a0 Interamericana en la audiencia p\u00fablica celebrada el 20 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha considerado que no se puede extraditar, \u00a0 deportar, expulsar o remover de ninguna manera a una persona del territorio de \u00a0 un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de da\u00f1o \u00a0 irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideraci\u00f3n los alegatos \u00a0 de la persona sobre el riesgo existente. Cfr. Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca,\u00a0CCPR\/C\/82\/D\/1222\/2003,\u00a0Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de la ONU,\u00a09 82\u00b0 periodo de sesiones 18 de octubre a 5 de noviembre de \u00a0 2004, p\u00e1rr. 11.3; Jama Warsame Vs. Canad\u00e1,\u00a0CCPR\/C\/102\/D\/1959\/2010,\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos de la ONU, 102\u00b0 periodo de sesiones, 11 a 29 de julio de \u00a0 2011, p\u00e1rr. 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 \u00a0 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011,\u00a0 T-595 de 211, T-890 \u00a0 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por la cual se adoptan los requisitos para todas y cada una \u00a0 de las clases de visas contempladas en el Decreto n\u00famero 834 del 24 de abril de \u00a0 2013 modificado por los Decretos n\u00fameros 132 de 30 de enero de 2014, 941 del 21 \u00a0 de mayo de 2014, 2477 del 2 de diciembre de 2014 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cARTICULO\u00a0\u00a05.\u00a0El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cARTICULO\u00a0\u00a033.\u00a0Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a015.\u00a0Todas las personas \u00a0 tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el \u00a0 Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a \u00a0 conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cARTICULO\u00a0\u00a028.\u00a0Toda \u00a0 persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido \u00a0 a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a042.\u00a0\u00a0 La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la \u00a0 igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre \u00a0 todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera \u00a0 destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a044.\u00a0Son derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Promulgado \u00a0 mediante Decreto 509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Aprobada \u00a0 mediante Ley 146 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Aprobada \u00a0 mediante Ley 169 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aprobada \u00a0 mediante Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Aprobado \u00a0 mediante Ley 265 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Aprobado \u00a0 mediante Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Aprobada \u00a0 mediante Ley 449 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aprobado \u00a0 mediante Ley 765 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia C-289 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia C-660 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-049 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-527 \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-652 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u201cARTICULO\u00a0\u00a0100.\u00a0Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia \u00a0 de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, \u00a0 la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales \u00a0 o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo \u00a0 las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los \u00a0 nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia \u00a0 el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal \u00a0 o distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201c(\u2026) Para lo que respecta al caso \u00a0 analizado, debe hacerse especial referencia al marco que los derechos humanos \u00a0 otorgan a la permanencia de la unidad familiar.\u00a0 A este respecto, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201c[l]os Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no \u00a0 sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a \u00a0 reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de \u00a0 conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es \u00a0 necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria \u00a0 en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de \u00a0 maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y \u00a0 debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 Acerca de esta alternativa legal para la separaci\u00f3n de la unidad familiar, el \u00a0 mismo art\u00edculo ordena a los Estados partes a que en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento correspondiente \u201c\u2026se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la \u00a0 oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores previsiones, la \u00a0 Sala encuentra que el derecho constitucional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, debe ser interpretado de forma tal que (i) \u00a0 garantice en todo momento que el menor mantenga el contacto y uni\u00f3n familiar con \u00a0 sus progenitores; (ii) para la validez constitucional de la separaci\u00f3n de su \u00a0 grupo familiar, deba acreditarse que esa es la \u00fanica medida posible para \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior del menor afectado; y (iii) cuando la separaci\u00f3n \u00a0 sea consecuencia de una actuaci\u00f3n legal contra alguno de los padres, como sucede \u00a0 en los casos de la privaci\u00f3n de la libertad o la deportaci\u00f3n, la misma tiene que \u00a0 ser estrictamente necesaria, someterse\u00a0 a las reglas y procedimientos \u00a0 aplicables, as\u00ed como contar con la posibilidad de un control judicial en donde \u00a0 los interesados cuenten con instancias de participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que deba \u00a0 adoptarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la posibilidad que \u00a0 desde el Estado se realicen intervenciones en la unidad familiar (i) es \u00a0 excepcional; (ii) debe responder a la necesidad de cumplir con fines \u00a0 constitucionalmente imperiosos; (iii) debe haber estado precedida de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requerimientos constitucionales y legales exigidos a la \u00a0 intervenci\u00f3n correspondiente;\u00a0 y (iv) debe mostrarse compatible con la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Este inter\u00e9s, del mismo modo, opera \u00a0 como un par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n de las normas legales que fundamentan \u00a0 la intervenci\u00f3n en la unidad familiar.\u00a0 De all\u00ed que toda actividad estatal \u00a0 que se base en esas disposiciones, por ejemplo aquellas que determinan las \u00a0 modalidades de privaci\u00f3n de la libertad, las reglas sobre custodia o, lo que \u00a0 interesa particularmente para el caso analizado, el r\u00e9gimen migratorio, deben \u00a0 interpretarse a partir de un criterio pro infans, esto es, que privilegie la \u00a0 maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 \u00a0 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 97.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem, nota supra 2, p\u00e1rr. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem, nota supra 5, p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] CIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relator\u00eda sobre Trabajadores \u00a0 Migratorios y Miembros de sus Familias, OEA\/Ser.\/L\/V\/Ii.111, 16 Abril 2001, P\u00e1rr. \u00a0 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 834 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 27.\u00a0Permanencia irregular.\u00a0Considerase irregular la permanencia de un extranjero en \u00a0 territorio nacional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se dan los supuestos mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el extranjero habiendo ingresado \u00a0 legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa \u00a0 o permiso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando permanece en el territorio \u00a0 nacional con documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el permiso otorgado al extranjero \u00a0 ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 26 del presente \u00a0 decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-338\/15 \u00a0 \u00a0 JUEZ DE \u00a0 TUTELA-Debe verificar cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Elementos normativos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}