{"id":22651,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-339-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-339-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-15\/","title":{"rendered":"T-339-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-339\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material \u00a0 se\u00f1alando que el mismo \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal \u00a0 y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por \u00a0 el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n \u00a0 y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe \u00a0 implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y \u00a0 derechos constitucionales\u201d.\u00a0 No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado \u00a0 como absoluto en cuanto a su aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es \u201cinsostenible \u00a0 te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d dado que se estar\u00edan desconociendo \u00a0 las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de \u00a0 una consideraci\u00f3n f\u00e1ctica. La aplicaci\u00f3n de este principio es de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n cuando \u00a0 define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, \u00a0 deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la \u00a0 funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de los casos concretos, quienes \u00a0 dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual \u00a0 manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han \u00a0 de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales \u00a0 de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido rese\u00f1ado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n directa \u201ces una acci\u00f3n de naturaleza subjetiva, \u00a0 individual, temporal y desistible, a trav\u00e9s de la cual la persona que se crea \u00a0 lesionada o afectada (\u2026) podr\u00e1\u00a0 solicitar directamente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo que se repare el da\u00f1o causado y se le \u00a0 reconozcan las dem\u00e1s indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamaci\u00f3n \u00a0 previa a la administraci\u00f3n o mediando petici\u00f3n de nulidad, como en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. Se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n tendiente \u00a0 a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual \u00a0 en que pudo incurrir el Estado, en raz\u00f3n de las actividades anteriormente \u00a0 indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del \u00a0 juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone en su art\u00edculo 169 que, en cualquiera de las instancias, el ponente podr\u00e1 \u00a0 decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el \u00a0 esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido establece que se deben \u00a0 decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si estas \u00a0 no las solicitan, el ponente solo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la oportunidad procesal de \u00a0 decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen \u00a0 las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. \u00a0 La Corte no ha sido ajena a esta obligaci\u00f3n de los jueces y por ello, ha \u00a0 resaltado la importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad \u00a0 f\u00e1ctica del litigio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00a0 oficioso de pruebas , no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez; es \u00a0 un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las \u00a0 partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en \u00a0 el operador jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; \u00a0 (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan \u00a0 fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el \u00a0 sendero de la justicia material . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre, el defecto \u00a0 procedimental puede ser de dos tipos: (i) de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del \u00a0 proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al \u00a0 autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta \u00a0 directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las \u00a0 normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, \u00a0 que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como \u00a0 un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, habida cuenta que sacrifica \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas \u00a0 sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. \u00a0 En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en \u00a0 abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes \u00a0 en contienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para \u00a0 determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el \u00a0 requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeto a la imposici\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deber\u00e1 ser \u00a0 verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 rodean cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0 proceso por reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4791486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y \u00a0 otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio \u00a0 y el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0 (3) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y otros en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez tuvieron cinco \u00a0 hijos: Deyibibiana, Nayaridt, Jorge Eduardo, Jos\u00e9 Iley (fallecido) y Elver \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Cubides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides se \u00a0 desempe\u00f1aba como soldado profesional del Ejercito Nacional, asignado al Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda n\u00fam. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d, con sede en la ciudad de San Jos\u00e9 de \u00a0 Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de abril de 2006, aproximadamente \u00a0 a las 6:15 de la tarde, en el sitio denominado La Esmeralda en el municipio de \u00a0 Puerto Rico, Meta, subversivos de la cuadrilla 44 de las FARC atacaron la \u00a0 Escuadrilla dirigida por el Cabo Segundo Alexander Ortiz Garc\u00eda, resultando \u00a0 muertos todos sus integrantes, entre ellos, el se\u00f1or Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El personal militar asesinado cumpl\u00eda \u00a0 \u00f3rdenes en el marco de la operaci\u00f3n denominada \u201cArrazador\u201d emanada del \u00a0 comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00fam. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d, cuyo objetivo era \u00a0 ubicar, localizar, neutralizar y dar de baja al personal integrante del frente \u00a0 44 de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la muerte de Elver \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Cubides, Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y Azael \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez -en nombre y representaci\u00f3n del menor Jorge Eduardo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Cubides-, Deyibibiana Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga Cubides, presentaron demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda n\u00fam. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0 militar \u201cArrazador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Sustentaron en la demanda que, al \u00a0 iniciar la operaci\u00f3n, el comandante de la compa\u00f1\u00eda, Roger Morales Mar\u00edn, decidi\u00f3 \u00a0 que el personal no portara radios de comunicaci\u00f3n y orden\u00f3 que estos fueran \u00a0 guardados en el dep\u00f3sito de comunicaciones, argumentando que los mismos estaban \u00a0 da\u00f1ados. Sin embargo, seg\u00fan ellos, el Oficial de Operaci\u00f3n de la Unidad Militar \u00a0 y el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda no se percataron de que 9 de los 16 \u00a0 aparatos de comunicaci\u00f3n s\u00ed serv\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de los demandantes, el \u00a0 personal que dirig\u00eda la operaci\u00f3n \u201cten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar que los \u00a0 hombres que iban a cumplir la misi\u00f3n de patrullaje en un sector tan delicado y \u00a0 b\u00e9lico, salieran con el m\u00ednimo de los elementos necesarios para cumplir en forma \u00a0 eficaz con la misma, entre ellos, los radios de comunicaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1alaron que \u00a0 la falta de los radios y las numerosas irregularidades en el desarrollo de la \u00a0 operaci\u00f3n generaron que \u201clos subversivos de las FARC los atacaran quedando \u00a0 inermes ante el fuego enemigo y sin forma de ser apoyados por el personal en \u00a0 tierra que los acompa\u00f1aba, ni por la fuerza a\u00e9rea que desconoc\u00eda su real \u00a0 ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 En primera instancia \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que \u00a0 mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2010 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos \u00a0 ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar \u201cArrazador\u201d, no se pod\u00eda declarar la \u00a0 responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco \u00a0 con el soldado fallecido. Al respecto, los argumentos del fallador fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no \u00a0 solo falt\u00f3 coordinaci\u00f3n y estrategia por parte de quienes lideraban la operaci\u00f3n \u00a0 sino que a esto se sum\u00f3 que el personal que conformaba la Compa\u00f1\u00eda Bronco para \u00a0 la operaci\u00f3n no portaban radios de comunicaci\u00f3n, toda vez que el Comandante de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda hab\u00eda ordenado guardarlos en el dep\u00f3sito porque se encontraban \u00a0 da\u00f1ados, pero que una vez verificados los mismos se comprob\u00f3 que de los 16 \u00a0 radios que ten\u00edan asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operaci\u00f3n \u00a0 para ser utilizados en el \u00e1rea de combate, circunstancia que fue confirmada con \u00a0 las declaraciones rendidas dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria y \u00a0 relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAP\u00cdTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA \u00a0 RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancion\u00f3 al se\u00f1or Roger Antonio \u00a0 Morales Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdi\u00f3 la vida \u00a0 ELVER Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el \u00a0 planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar denominada \u2018ARRAZADOR\u2019, no se \u00a0 podr\u00e1 declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso \u00a0 los demandantes (\u2026) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos \u00a0 de Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto f\u00e1ctico procesal \u00a0 del parentesco o la condici\u00f3n de damnificados, pues se hecha (sic) de menos \u00a0 dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, documento \u00a0 id\u00f3neo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el de los \u00a0 hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n material por activa, lo cual fuerza a desestimar las pretensiones \u00a0 de la demanda\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandantes presentaron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, argumentando que un d\u00eda antes de proferirse la \u00a0 sentencia de primera instancia se alleg\u00f3 al expediente el registro civil de \u00a0 nacimiento de la v\u00edctima, \u201cdebiendo el juez tenerlo en cuenta para acreditar \u00a0 el v\u00ednculo de consanguinidad, por encima de las formalidades de la norma \u00a0 haciendo efectiva la justicia material\u201d[2]. Expusieron que \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda implicaba considerar a los demandantes como \u00a0 legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa \u00a0 el registro civil de nacimiento con el que se demostrar\u00eda el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, que de los hechos narrados en la demanda y de las declaraciones extra \u00a0 proceso de los se\u00f1ores Melquicedec Ma\u00f1osca Mitu y Teofanes Vargas Nasayo se \u00a0 pod\u00eda inferir l\u00f3gicamente que era necesario oficiar a la Alcald\u00eda o a la Notar\u00eda \u00a0 de N\u00e1taga, Huila, para solicitar el registro civil de la v\u00edctima, lo que no hizo \u00a0 por apego a las formalidades[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto \u00a0 del Tribunal, el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no \u00a0 se solicit\u00f3 su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la \u00a0 etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el \u00a0 expediente se encontraba al despacho para fallo se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 oportunidad probatoria; adem\u00e1s, el decreto de la misma no era procedente en \u00a0 segunda instancia, al no subsumirse en ninguno de los casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 que el argumento seg\u00fan el cual era obligaci\u00f3n del juez decretar las pruebas de \u00a0 oficio, carec\u00eda de fundamento, por cuanto era a las partes a quienes les \u00a0 correspond\u00eda la carga probatoria, presupuesto que no se acredit\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 adujo que no era cierto que al admitirse la demanda se hubiera considerado la \u00a0 legitimaci\u00f3n de las partes para actuar, porque de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[5], \u00a0 en las acciones de reparaci\u00f3n directa el derecho de acci\u00f3n se otorg\u00f3 a la \u00a0 \u201cpersona interesada\u201d, sin condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n a acreditar \u00a0 con la demanda la condici\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el recuento f\u00e1ctico \u00a0 rese\u00f1ado, Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 P\u00e9rez -en nombre y representaci\u00f3n del menor Jorge Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Cubides-, \u00a0 Deyibibiana Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga Cubides, actuando por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, interpusieron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 28 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de los accionantes el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta desconocieron los par\u00e1metros establecidos por la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia, seg\u00fan los cuales es deber del operador judicial encontrar la \u00a0 verdad procesal. De manera concreta presentaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que respecta al caso bajo examen, se puede colegir que el \u00a0 juez de primera instancia tuvo la oportunidad de exponer la falencia presentada \u00a0 al no haberse aportado el registro civil de nacimiento del occiso a efectos de \u00a0 mostrar el presunto parentesco entre este y los demandantes, desde el mismo \u00a0 inicio de la acci\u00f3n, con el estudio previo que se realiza a la demanda cuando se \u00a0 puede admitir o inadmitir; igualmente lo hubiese podido hacer al momento de \u00a0 terminar la etapa probatoria, sin que ello hubiese provocado el menoscabo de los \u00a0 intereses de los extremos procesales; por supuesto haciendo alarde del principio \u00a0 de la econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el fallador de segunda instancia pudo hacer lo propio al tomar la \u00a0 decisi\u00f3n que deja en un profundo abismo de desconsuelo a toda una familia, que \u00a0 le entreg\u00f3 su hijo al Estado en perfectas condiciones para salvaguardar la \u00a0 seguridad de los colombianos, pero que por errores supremamente graves de un \u00a0 servidor p\u00fablico, se le caus\u00f3 la fatal muerte a m\u00e1s de doce integrantes de las \u00a0 fuerzas militares que cayeron sin vida ante la crueldad de un grupo \u00a0 narco-terrorista que no se compadeci\u00f3 con el estado de indefensi\u00f3n de nuestros \u00a0 soldados\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicitaron dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto proferido el 14 de junio de 2014 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 notific\u00f3 de la misma al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, por tener \u00a0 inter\u00e9s en el resultado del proceso. De igual forma, vincul\u00f3 a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que interviniera en el asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 radicado el 1\u00ba de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito \u00a0 de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por \u00a0 el anterior titular de ese Despacho, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, al no decretarse como prueba de oficio el recaudo de \u00a0 los registros civiles que permitieran demostrar el parentesco alegado por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0 lo anterior conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes y, con base en ello, solicit\u00f3 conceder el amparo constitucional \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 argumentar lo expuesto cit\u00f3 algunas sentencias en las que la Corte \u00a0 Constitucional ha calificado el exceso ritual manifiesto como aquel en el que \u00a0 incurre una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o \u00a0 contencioso administrativo, cuando existiendo incertidumbre sobre determinados \u00a0 hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se \u00a0 infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de manera oficiosa \u00a0 las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito allegado el 1 de \u00a0 agosto de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado obr\u00f3 sustentado en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente y con base en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas por \u00a0 los demandantes, quienes ten\u00edan el deber legal de acreditar el v\u00ednculo filial \u00a0 con el occiso. De igual forma, mencion\u00f3 que los peticionarios pretenden \u00a0 confundir al juez de tutela al intentar, por este medio, corregir la carga \u00a0 procesal probatoria que no cumplieron dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para \u00a0 ello dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado al encontrar configurado el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto; dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y \u00a0 orden\u00f3 a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que tuviera en \u00a0 cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el \u00a0 abogado de la parte demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 las circunstancias del caso impon\u00edan a los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar al expediente de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la prueba que echaban de menos. Lo anterior, \u00a0 atendiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el \u00a0 marco de un Estado que considera la administraci\u00f3n de justicia como un derecho \u00a0 fundamental, la pretensi\u00f3n de los operadores judiciales debe consistir en \u00a0 impartir justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de \u00a0 que el juez no puede asumir la carga procesal de los sujetos intervinientes \u00a0 dentro de un proceso, es v\u00e1lido que acuda a sus facultades oficiosas cuando \u00a0 evidencie elementos de juicio indicativos de la configuraci\u00f3n de uno de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de \u00a0 cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En esta \u00a0 oportunidad la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el \u00a0 fallecimiento de su familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio. Adem\u00e1s, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite procesal nunca se cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los accionantes para \u00a0 reclamar los perjuicios derivados del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que si bien el registro civil de nacimiento es el documento id\u00f3neo \u00a0 para demostrar el parentesco, los falladores debieron valorar otros elementos \u00a0 probatorios que obraban en el expediente que, con menor fuerza, indicaban que en \u00a0 efecto los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios, como las \u00a0 declaraciones extra proceso de los se\u00f1ores Melquicedec Ma\u00f1osa Minu y Teofanes \u00a0 Vargas Nasayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puso \u00a0 de presente que antes de proferirse la sentencia de primera instancia fue \u00a0 allegada la copia del registro civil de nacimiento, por lo que, a su juicio, no \u00a0 eran comprensibles las razones por las cuales los jueces decidieron adoptar de \u00a0 manera r\u00edgida y formalista la normatividad procesal vigente sobre este \u00a0 particular. En su sentir, si bien es de suma importancia respetar las \u00a0 formalidades de los procesos judiciales, su aplicaci\u00f3n no debe afectar de manera \u00a0 injustificada derechos subjetivos, \u201cpues precisamente el fin del derecho \u00a0 procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n \u00a0 de una verdadera justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso \u00a0 Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifest\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0 misma fue presentada el 29 de abril de 2014 y la providencia atacada data del 10 \u00a0 de septiembre de 2013, esto es, m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s, seg\u00fan expuso, el \u00a0 apoderado judicial no justific\u00f3 la demora en interponer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la carga probatoria dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa correspond\u00eda a los \u00a0 demandantes, quienes deb\u00edan aportar las pruebas que pretend\u00edan hacer valer en el \u00a0 juicio, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0 que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es posible demostrar el \u00a0 parentesco con una prueba diferente al documento id\u00f3neo para ello, en este caso \u00a0 el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aclar\u00f3 que \u00a0 al valorar una prueba que no fue allegada en la demanda, no fue solicitada en \u00a0 audiencia, ni decretada dentro de la etapa probatoria, sino adjunta hasta un d\u00eda \u00a0 antes del fallo de primera instancia, se \u201cvulnerar\u00edan flagrantemente los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa de [la] entidad y se quebrantar\u00eda el \u00a0 principio rector de la administraci\u00f3n de justicia, pues la imparcialidad del \u00a0 juez natural se ver\u00eda permeada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por \u00a0 los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 providencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2013 y notificada \u00a0 mediante edicto durante los d\u00edas 17 a 19 de septiembre de 2013, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014; es decir, 7 meses y 9 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la referida notificaci\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 el ad \u00a0 quem que en esta oportunidad no se hallaba acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n expuesta por los accionantes para no interponer la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera pronta fue la expedici\u00f3n tard\u00eda de las copias del expediente ordinario. A \u00a0 su juicio, esta no es una justificaci\u00f3n suficiente para acreditar el referido \u00a0 requisito, en tanto \u201cla interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida \u00a0 a ninguna exigencia de \u00edndole probatoria; en otras palabras, porque los \u00a0 demandantes pudieron haber interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela sin aportar \u00a0 las copias de las providencias demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito presentado por el apoderado de \u00a0 la parte demandante el 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite a ese \u00a0 Despacho el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides. (Cuaderno principal, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del \u00a0 Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial por Mar\u00eda Yineth Cubides \u00a0 Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez -en nombre y representaci\u00f3n del menor Jorge \u00a0 Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Cubides-, Deyibibiana Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga Cubides en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional. (Cuaderno principal, folios 12 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. (Cuaderno principal, folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Alegatos de conclusi\u00f3n presentados por \u00a0 la parte demandante dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 29 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0 parte demandante dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. (Cuaderno principal, \u00a0 folios 36 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de copias aut\u00e9nticas de los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia, y del memorial de sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, presentada por el \u00a0 apoderado de la parte demandante el 24 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio calendado el 25 de febrero de \u00a0 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en \u00a0 Descongesti\u00f3n accedi\u00f3 a la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas \u00a0 referidas en el numeral anterior. (Cuaderno principal, folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides. (Cuaderno principal, folio 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos \u00a0 descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 en el presente asunto\u00a0se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso afirmativo, pasar\u00e1 la Sala a estudiar de fondo si las \u00a0 autoridades judiciales accionadas\u00a0incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad. Concretamente se le dar\u00e1 soluci\u00f3n al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando una autoridad \u00a0 judicial resuelve una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa relacionada con la muerte de \u00a0 un soldado profesional: (i) argumentando \u00a0 que, a pesar de haberse \u00a0 demostrado la falla en el servicio, no era posible declarar la responsabilidad \u00a0 del Estado porque no se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento en la oportunidad \u00a0 procesal dispuesta para ello; y (ii) omitiendo \u00a0 decretar de oficio la prueba documental id\u00f3nea para acreditar el parentesco \u00a0 entre los demandantes y el soldado fallecido? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial; y (iii) el deber de los jueces administrativos de decretar las \u00a0 pruebas de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, en los procesos \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0 lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede \u00a0 reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta \u00a0 disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos \u00a0 podr\u00edan resultar vulnerados. Por eso, la acci\u00f3n de tutela procede contra los \u00a0 actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en concordancia con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[11]\u00a0(aprobada mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[12]\u00a0(aprobado mediante la Ley 74 de 1968), \u00a0 que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00a0 \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00a0 esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de \u00a0 decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites a \u00a0 su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla \u00a0 general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si \u00a0 bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia \u00a0 de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional \u00a0 frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos \u00a0 en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y por lo tanto \u00a0 abiertamente violatoria del texto superior\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la \u00a0 Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[14], incluyendo entonces los casos en \u00a0 los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n, o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la \u00a0 idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, \u00a0 acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se \u00a0 sistematizaron diferentes requisitos tambi\u00e9n denominados\u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[16], dentro de los cuales \u00a0 se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han \u00a0 sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos \u00a0 indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, \u00a0 aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n \u00a0 realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[18].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19].\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[20].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[22].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los \u00a0 requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta \u00a0 imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[23]\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en \u00a0 primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos \u00a0 generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen \u00a0 constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, \u00a0 habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el principio de la justicia material y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Este derecho ha sido definido como \u201cla posibilidad \u00a0 reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en \u00a0 condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar \u00a0 por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 228 de la Carta establece que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la independencia \u00a0 de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su \u00a0 funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo. Seg\u00fan ha sido sostenido por la Corte, \u00a0 dichas caracter\u00edsticas \u201cimpiden que la garant\u00eda de su acceso se vea limitada \u00a0 a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias \u00a0 sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto \u00a0 de litigio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es un derecho directamente relacionado con la \u00a0 justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n, que \u201cotorga \u00a0 a los individuos una garant\u00eda real y efectiva que busca asegurar la realizaci\u00f3n \u00a0 material de este, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[28]. Al respecto ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a \u00a0 la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales \u00a0 como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana \u00a0 y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 marco, la administraci\u00f3n de justicia se convierte tambi\u00e9n en el medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente \u00a0 efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido \u00a0 estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en \u00a0 los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la \u00a0 justicia material se\u00f1alando que el mismo \u201cse opone a \u00a0 la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las \u00a0 consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, \u00a0 bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva \u00a0 concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que el principio de la justicia material no \u00a0 puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicaci\u00f3n para la \u00a0 determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, ha sostenido que dicho \u00a0 supuesto es \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d \u00a0dado que se estar\u00edan desconociendo las formalidades establecidas para el \u00a0 reconocimiento del derecho en beneficio de una consideraci\u00f3n f\u00e1ctica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones \u00a0 de la Administraci\u00f3n cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de \u00a0 ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le \u00a0 sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[34]. De igual forma, lo es \u00a0 en la funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de los casos concretos, \u00a0 quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual \u00a0 manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han \u00a0 de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales \u00a0 de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, tanto la actividad estatal como la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, \u00a0 formas y procedimientos establecidos para la demostraci\u00f3n de los hechos que \u00a0 llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s \u00a0 principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se \u00a0 basen \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Deber del \u00a0 juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica consagra una cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado al se\u00f1alar que este responder\u00e1 patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas. Seg\u00fan lo ha rese\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n, con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la responsabilidad del Estado dej\u00f3 de basarse \u00a0 principalmente en la culpa para fundamentarse ahora en la antijuridicidad del \u00a0 da\u00f1o, donde lo importante es determinar si este es de aquellos que los \u00a0 particulares est\u00e1n en el deber legal de soportar[37]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a dicha cl\u00e1usula general de responsabilidad y ha \u00a0 mencionado que el art\u00edculo 90 de la Carta\u00a0\u201csimplemente \u00a0 establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico y que este sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[38]. El primero de ellos ha sido \u00a0 definido como \u201cel menoscabo o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su patrimonio \u00a0 o en sus derechos personal\u00edsimos, sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo\u201d. \u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el primer elemento de la \u00a0 responsabilidad del Estado se tendr\u00eda acreditado si quien demanda la reparaci\u00f3n \u00a0 logra demostrar que existe un da\u00f1o cierto, presente o futuro, determinado o \u00a0 determinable, anormal y que se trate de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida \u00a0 que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar[39]. Ahora bien, el Alto Tribunal de \u00a0 lo Contencioso Administrativo tambi\u00e9n ha indicado que no existe un criterio \u00a0 \u00fanico para definir si el da\u00f1o debe o no ser indemnizable; por el contrario ha \u00a0 dicho que\u00a0\u2018en cada caso ha de corresponder al juez \u00a0 determinar si el da\u00f1o va m\u00e1s all\u00e1 de lo que, normalmente y sin compensaci\u00f3n \u00a0 alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad \u00a0 jur\u00eddicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario\u2019[40]\u201d[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo requisito, esto es, la imputabilidad del da\u00f1o, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cno basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que este \u00a0 debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que \u00a0 permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. En \u00a0 palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se \u00a0 confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto a veces, como lo ha establecido \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociaci\u00f3n entre tales \u00a0 conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para \u00a0 imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o \u2018es menester, que adem\u00e1s de \u00a0 constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de \u00a0 imputablidad que le permita encontrar un \u2018t\u00edtulo jur\u00eddico\u2019 distinto de la simple \u00a0 causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u2018imputatio juris\u2019 \u00a0 adem\u00e1s de la \u2018imputatio facti\u2019[42]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como un mecanismo para que toda persona \u00a0 interesada demande directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo ordenamiento dispone en su art\u00edculo 169 que, en cualquiera de las \u00a0 instancias, el ponente podr\u00e1 decretar, de oficio, las pruebas que considere \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de la verdad[46]. En el mismo sentido \u00a0 establece que se deben decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por \u00a0 las partes, pero si estas no las solicitan, el ponente solo podr\u00e1 decretarlas al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la \u00a0 oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros \u00a0 o dudosos de la contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha \u00a0 sido ajena a esta obligaci\u00f3n de los jueces y por ello, ha resaltado la \u00a0 importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 ha sostenido que \u201cel juez no es un simple espectador del proceso como \u00a0 sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, \u00a0 las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere \u00a0 necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los \u00a0 obst\u00e1culos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las \u00a0 pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia\u201d[47]. \u00a0Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl operador jur\u00eddico como director del proceso, ostenta un poder \u00a0 \u2013deber, fundados, en su orden, en el inter\u00e9s p\u00fablico que lo motiva y en la \u00a0 garant\u00eda de una debida administraci\u00f3n de justicia, para desplegar su facultad \u00a0 oficiosa, como medio pr\u00e1ctico y \u00fatil tendiente a suplir ciertos vac\u00edos no \u00a0 cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para \u00a0 recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garant\u00eda del derecho \u00a0 sustancial[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se consagra la \u00a0 posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias \u00a0 [art\u00edculo 169], que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos \u00a0 oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad f\u00e1ctica \u00a0 del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder \u00a0 para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los \u00a0 medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su raz\u00f3n de ser en \u00a0 la certidumbre del operador jur\u00eddico respecto de los hechos que a pesar de estar \u00a0 insinuados a trav\u00e9s de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicci\u00f3n \u00a0 requerido[49]\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n ha explicado que el decreto oficioso de pruebas[51], \u00a0 no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber \u00a0 legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los \u00a0 medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador \u00a0 jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la \u00a0 ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas \u00a0 razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de \u00a0 la justicia material[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas est\u00e1 \u00a0 relacionada con los defectos f\u00e1ctico y procedimental, de donde se infiere que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 condicionada a la \u00a0 configuraci\u00f3n de cualquiera de las mencionadas causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales que \u00a0 autorizan acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan pasa a \u00a0 exponerse[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que el \u00a0 defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada \u00a0 juicio o cuando se impone un exceso ritual, en virtud del cual se obstaculiza el \u00a0 goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando \u00a0 otras garant\u00edas fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre, el defecto procedimental \u00a0 puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente \u00a0 establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite \u00a0 una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al \u00a0 debido proceso[55], o cuando escoge \u00a0 arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso[56]; \u00a0 y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un \u00a0 funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda sus actuaciones devienen en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir \u00a0 el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una \u00a0 ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos \u00a0 sustanciales que le asisten a las partes en contienda[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular la Corte defini\u00f3 el \u00a0 exceso ritual manifiesto como \u201caquel que se deriva \u00a0 de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material\u201d[58]. Bajo ese entendido, el juez incurre en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en \u00a0 ejercicio del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de \u00a0 los derechos materiales, omite la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para \u00a0 fallar, \u201ca pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que \u00a0 por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un \u00a0 defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la \u00a0 procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes \u00a0 elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0 irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez \u00a0 para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[61]. \u00a0 En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, \u00a0 manifiesto y tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, el cual, a juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201cpuede ser el \u00a0 resultado de negar el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que han sido solicitadas por \u00a0 las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que \u00a0 dispone el juez\u201d[62]. Bajo ese entendido, ha identificado las distintas \u00a0 manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, a saber[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso \u00a0 concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[66]\u201d.(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta \u00a0 evidente la importancia del papel activo del juez al momento de realizar el \u00a0 ejercicio del decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas. Al respecto, \u00a0 en un pronunciamiento reciente, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el juez del Estado \u00a0 Social de Derecho es ahora un funcionario que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas \u00a0 jur\u00eddicas, para fungir como un servidor vigilante, activo y garante del derecho \u00a0 sustancial[67]. En palabras de este \u00a0 Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez \u00a0 del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u2018fr\u00edo funcionario \u00a0 que aplica irreflexivamente la ley\u2019[68], convirti\u00e9ndose en \u00a0 el funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, \u00a0 para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como \u00a0 un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[69]. El Juez que \u00a0 reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado \u00a0 con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sustancial es aquel que se refiere a los \u00a0 derechos subjetivos de las personas, en oposici\u00f3n al derecho formal que \u00a0 establece los medios para buscar la efectividad del primero[70]. \u00a0 Bajo los principios de la nueva Constituci\u00f3n se considera que la justicia se \u00a0 logra precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Ahora bien, \u2018no \u00a0 se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez \u00a0 parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, \u00a0 verdadera, lo que le impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre \u00a0 la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material\u2019[71]. De esta manera, aunque no sea \u00a0 posible ontol\u00f3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00e9 es la verdad y si esta \u00a0 es siquiera alcanzable, jur\u00eddicamente \u2018la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un \u00a0 principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los \u00a0 particulares\u2019[72]\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la preocupaci\u00f3n por la \u00a0 pasividad del juez y el inter\u00e9s por alcanzar decisiones justas, conllev\u00f3 a una \u00a0 paulatina reformulaci\u00f3n del papel del funcionario judicial, quien dej\u00f3 de ser un \u00a0 espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos del proceso. Un funcionario dispuesto a \u00a0 investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por \u00a0 tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de \u00a0 oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a \u00a0 buscar la verdad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio \u00a0 explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yineth \u00a0 Cubides Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez -en nombre y representaci\u00f3n del menor \u00a0 Jorge Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Cubides-, Deyibibiana Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Cubides, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta. Lo anterior, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones \u00a0 proferidas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que iniciaron en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, por las \u00a0 presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00fam. \u00a0 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar \u00a0 \u201cArrazador\u201d, en desarrollo de la cual perdi\u00f3 la vida Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides, quien \u00a0 se desempe\u00f1aba como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los peticionarios, los operadores judiciales desconocieron el deber de encontrar la \u00a0 verdad procesal en la medida que, a pesar de haber hallado acreditada la falla \u00a0 en el servicio en la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, decidieron no acceder a \u00a0 las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar demostrado el \u00a0 parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido. Esto, sin hacer uso de \u00a0 su facultad oficiosa para decretar pruebas y sin considerar que, aunque de \u00a0 manera tard\u00eda, allegaron el registro civil de nacimiento como documento id\u00f3neo \u00a0 para acreditar tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada al considerar que las circunstancias del caso impon\u00edan a los jueces \u00a0 administrativos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar la prueba \u00a0 faltante al expediente, en la medida que la parte demandante satisfizo su carga \u00a0 principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeci\u00f3 a una falla \u00a0 en el servicio. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, bajo el argumento de no \u00a0 estar acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue instaurada 7 meses y 9 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar las censuras \u00a0 presentadas por los accionantes la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades \u00a0 judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten \u00a0 al juez constitucional asumir su conocimiento. En esta oportunidad la Sala \u00a0 encuentra que la tutela interpuesta por Mar\u00eda Yineth Cubides \u00a0 Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez -en nombre y representaci\u00f3n del menor Jorge \u00a0 Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Cubides-, Deyibibiana Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga Cubides \u00a0 cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relevancia constitucional del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso reviste especial \u00a0 relevancia constitucional porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P) y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P), con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en ambas instancias dentro del proceso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes. En esa \u00a0 medida, del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la Sala podr\u00eda depender \u00a0 la garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales mencionados y, al mismo \u00a0 tiempo, pone sobre el escenario la relaci\u00f3n entre estos \u00a0 principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes agotaron todos los \u00a0 mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 el da\u00f1o causado en los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006. En efecto, \u00a0 acudieron ante el juez administrativo a trav\u00e9s del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 y presentaron el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito ha mencionado \u00a0 la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma \u00a0 pretende otorgar una protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado \u00a0 desde que acaecieron los hechos o actuaciones presuntamente causantes de la \u00a0 trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La \u00a0 razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada entonces por la finalidad de la tutela, \u00a0 que debe ser ponderada en cada caso concreto[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa fueron proferidas el 22 de octubre de 2010 y \u00a0 el 10 de septiembre de 2013, y los accionantes interpusieron \u00a0la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda el 28 de abril; esto es, pasados 7 meses desde \u00a0 la \u00faltima sentencia del proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el apoderado \u00a0 de los peticionarios se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela lo siguiente: \u201cel \u00a0 suscrito solicit\u00f3 al Honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio copia \u00a0 aut\u00e9ntica de los fallos de primera y segunda instancia, as\u00ed como del memorial de \u00a0 apelaci\u00f3n de fecha 22 de octubre de 2013, en aras de iniciar la respectiva \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dicha solicitud me fue resuelta hasta el d\u00eda 25 \u00a0 de febrero de 2014 elemento que por supuesto afecta el principio de inmediatez, \u00a0 sin que tal posici\u00f3n se pueda endilgar al suscrito o a mis representados. \u00a0 Finalmente, las copias solicitadas me fueron autorizadas por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Villavicencio mediante auto calendado el 25 \u00a0 de febrero de 2014, pero entregadas el 12 de marzo de la misma anualidad\u201d[76].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone, conforme lo \u00a0 se\u00f1alado por esta Corte, que el amparo fue instaurado en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 contado desde el mismo momento en que el apoderado de los accionantes cont\u00f3 con \u00a0 la copia de las sentencias objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe \u00a0 precisar que no comparte lo se\u00f1alado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de segunda \u00a0 instancia, en el sentido que la anterior no es una justificaci\u00f3n suficiente para \u00a0 acreditar el requisito de inmediatez, en tanto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 sometida a ninguna exigencia de \u00edndole probatoria. Contrario a lo mencionado por \u00a0 esa Corporaci\u00f3n, para los accionantes tales documentos revest\u00edan especial \u00a0 importancia en la medida que de su lectura y an\u00e1lisis era que pretend\u00edan \u00a0 demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. Bajo ese entendido, la Corte considera que en el presente \u00a0 caso est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso en el evento \u00a0 en que se llegare a considerar el requisito de inmediatez desde la fecha en la \u00a0 cual el Tribunal accionado profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, el t\u00e9rmino de 7 meses transcurrido desde ese \u00a0 momento hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resulta per se \u00a0irrazonable o desproporcionado, seg\u00fan pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-246 de 2015 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez se\u00f1alando \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este \u00a0 principio, no se desprende la imposici\u00f3n de un plazo terminante para la \u00a0 procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado \u00a0 por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean \u00a0 cada caso en concreto, m\u00e1xime si el establecimiento de un plazo perentorio para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, \u00a0 con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tales como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, objet\u00f3 el plazo de \u00a0 seis meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado para determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales era ejercida de manera \u00a0 oportuna[77]. Sobre este punto, record\u00f3 la Corte en \u00a0 la mencionada Sentencia T-246 de 2015, que \u201cno es admisible \u00a0 constitucionalmente la imposici\u00f3n jurisprudencial de un t\u00e9rmino de caducidad en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la literalidad del art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 propugna por permitir la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u00a0\u2018en todo momento y lugar\u2019. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n que \u00a0 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pretenda, v\u00eda \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela; ii) quebrantar la autonom\u00eda funcional de los jueces; iii) \u00a0 obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y; iv) hacer prevalecer el \u00a0 derecho formal sobre el sustancial. Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no \u00a0 es posible fijar de manera absoluta, un l\u00edmite previamente establecido de \u00a0 caducidad en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala \u00a0 reitera que el requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeto a \u00a0 la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, sino a uno razonable y prudente que \u00a0 deber\u00e1 ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto. En esta oportunidad, seg\u00fan se expuso \u00a0 previamente, el amparo fue instaurado en un t\u00e9rmino prudencial contado desde el \u00a0 momento en que el apoderado de los accionantes obtuvo la copia de las sentencias \u00a0 objeto de la controversia, documentos relevantes a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pretenden demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales que \u00a0 se habr\u00edan producido en los fallos del Juzgado Quinto Administrativo del \u00a0 Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa iniciada por los accionantes. Se sustenta en la omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de una prueba documental y en el exceso ritual manifiesto para dar \u00a0 cr\u00e9dito a una circunstancia que result\u00f3 determinante al momento de proferir \u00a0 tales decisiones, esto es, el parentesco de los demandantes con el soldado \u00a0 fallecido respecto de quien solicitaron la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por lo tanto, la \u00a0 Sala considera que este requisito se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en \u00a0 caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes han identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El fallo controvertido no es una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, las \u00a0 providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Acaecimiento \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los par\u00e1metros \u00a0 que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Las decisiones proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 incurrieron en los defectos, procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. De \u00a0 acuerdo con lo rese\u00f1ado en la parte considerativa de esta providencia, el \u00a0 defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de \u00a0 cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual \u00a0 se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos en \u00a0 extremo formales, vulnerando otras garant\u00edas fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 explic\u00f3, el exceso ritual manifiesto tiene lugar \u00a0 cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial y, por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen \u00a0 en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de \u00a0 preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez \u00a0 asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los \u00a0 derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[79]. La Corte lo ha definido como \u201caquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia \u00a0 consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, el juez incurre en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en ejercicio del rol \u00a0 protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 materiales, omite la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, \u201ca \u00a0 pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda \u00a0 llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material\u201d[81]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En esta oportunidad el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que \u00a0 los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la \u00a0 planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar \u201cArrazador\u201d, no se pod\u00eda \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el \u00a0 parentesco con el soldado fallecido. Los argumentos del fallador fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso \u00a0 no solo falt\u00f3 coordinaci\u00f3n y estrategia por parte de quienes lideraban la \u00a0 operaci\u00f3n sino que a esto se sum\u00f3 que el personal que conformaba la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Bronco para la operaci\u00f3n no portaban radios de comunicaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 Comandante de la Compa\u00f1\u00eda hab\u00eda ordenado guardarlos en el dep\u00f3sito porque se \u00a0 encontraban da\u00f1ados, pero que una vez verificados los mismos se comprob\u00f3 que \u00a0 de los 16 radios que ten\u00edan asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de \u00a0 operaci\u00f3n para ser utilizados en el \u00e1rea de combate, circunstancia que fue \u00a0 confirmada con las declaraciones rendidas dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria y relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAP\u00cdTULO 3. SINTESIS \u00a0 DE LA PRUEBA RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancion\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Roger Antonio Morales Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdi\u00f3 la vida \u00a0 ELVER Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el \u00a0 planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar denominada \u2018ARRAZADOR\u2019, no \u00a0 se podr\u00e1 declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso \u00a0 los demandantes (\u2026) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos \u00a0 de Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto f\u00e1ctico procesal \u00a0 del parentesco o la condici\u00f3n de damnificados, pues se hecha (sic) de menos \u00a0 dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, \u00a0 documento id\u00f3neo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el \u00a0 de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n material por activa, lo cual fuerza a desestimar las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d[82]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n argumentando \u00a0 que un d\u00eda antes de proferirse la sentencia de primera instancia se alleg\u00f3 al \u00a0 expediente el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima. Expusieron que la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados \u00a0 para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro \u00a0 civil de nacimiento con el que se demostrar\u00eda el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con sustento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo era procedente la valoraci\u00f3n de una \u00a0 prueba aportada cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, por \u00a0 cuanto esta prueba no fue ni solicitada por las partes ni decretada en etapa \u00a0 probatoria, contrari\u00e1ndose ostensiblemente el principio de la oportunidad \u00a0 probatoria, aunado a que la mencionada prueba fue agregada al expediente con \u00a0 posterioridad a la sentencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el planteamiento de que \u00a0 corresponde al juez decretar pruebas oficiosas con el fin de verificar el \u00a0 parentesco, ya que la carga de la prueba radica en las partes, siendo estas \u00a0 quienes deben acreditar determinados hechos en su propio inter\u00e9s, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del CPC y no hay lugar a \u00a0 interpretar que la facultad especial para decretar pruebas de oficio tenga como \u00a0 finalidad suplir la inactividad probatoria de los demandantes. (\u2026)\u201d[83]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. \u00a0 En los casos en que se pretende obtener la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados \u00a0 ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un agente del Estado, el juez debe examinar dos requisitos \u00a0 para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00a0 este sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica[84]. \u00a0De igual forma, este Tribunal ha explicado que la t\u00e9cnica de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa implica demostrar la ocurrencia y efectos de los hechos, \u00a0 omisiones, operaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, y los da\u00f1os causados con \u00a0 ocasi\u00f3n de los mismos, para deducir a partir de este juicio la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios materiales y morales que se hayan ocasionado[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 ahora se estudia la Sala encuentra que, como bien lo concluy\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, los \u00a0 demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento \u00a0 de su familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las irregularidades \u00a0 presentadas en el planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar denominada \u00a0 \u201cArrazador\u201d. De esa forma, acreditaron el da\u00f1o causado por la acci\u00f3n \u00a0 inadecuada de varios agentes del Estado y por lo tanto imputable a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0 los jueces accionados dieron mayor relevancia dentro de su an\u00e1lisis a la \u00a0 ausencia de la prueba documental que acreditar\u00eda el parentesco entre los \u00a0 demandantes y el soldado fallecido, olvidando por completo el deber que irradia \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n de los operadores judiciales y que consiste en impartir \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el \u00a0 memorial incorporado al expediente de reparaci\u00f3n directa el 21 de octubre de \u00a0 2010, el apoderado de la parte demandante alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento \u00a0 del se\u00f1or Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides manifestando que \u201cpor error humano, el citado \u00a0 documento no hab\u00eda sido incorporado al proceso, ya que para el momento de incoar \u00a0 la demanda, el suscrito sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que me tuvo incapacitado \u00a0 por algo m\u00e1s de tres meses situaci\u00f3n que redund\u00f3 en el olvido de incorporar el \u00a0 citado documento\u201d. Esta circunstancia ni siquiera fue estudiada o \u00a0 desestimada por el Tribunal Administrativo del Meta, que \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no era procedente una prueba aportada cuando el expediente se encontraba al \u00a0 despacho para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, al evidenciar que el apoderado de los \u00a0 demandantes alleg\u00f3, aunque de manera tard\u00eda, el documento id\u00f3neo para acreditar \u00a0 el parentesco varias veces mencionado, debi\u00f3 decretar y practicar de oficio ese \u00a0 medio probatorio, sin apego excesivo a las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n lo es que no pueden asumir un papel de \u00a0 simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que consideren necesarias \u00a0 para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que les \u00a0 impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que \u00a0 consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala precisa \u00a0 que no se trata en este caso de subsanar una posible negligencia o descuido del \u00a0 apoderado de la parte demandante y, por ello, considera \u00a0 necesario recordar que \u201cel abogado es simplemente un instrumento con \u00a0 conocimiento informado que habilita el uso eficaz de determinadas acciones, cuya \u00a0 asistencia exige la ley con el fin de que los particulares puedan hacer \u00a0 efectivos sus derechos, pero no son \u00e9stos los destinatarios de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Esta observaci\u00f3n implica otro elemento que debe tenerse en cuenta \u00a0 en el momento en el que se interpreta la utilizaci\u00f3n de los poderes oficiosos de \u00a0 los jueces, puesto que, en la medida en que los mismos tengan claridad respecto \u00a0 de los destinatarios de su encargo, podr\u00e1n cumplir con su misi\u00f3n de privilegiar \u00a0 el derecho sustancial en aras de la consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Naci\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la \u00a0 realidad f\u00e1ctica del caso, independientemente del conocimiento tard\u00edo de la \u00a0 prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su \u00a0 aportaci\u00f3n al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el \u00a0 servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las \u00a0 actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas \u00a0 seg\u00fan pasar\u00e1 a exponerse, para impartir justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando resulta \u00a0 evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un \u00a0 caso es absolutamente inadecuado o insuficiente; error valorativo que \u00a0 debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n. Tal omisi\u00f3n puede ser \u00a0 el resultado de negar el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que han sido solicitadas \u00a0 por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la \u00a0 que dispone el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como ya se expuso, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el \u00a0 fallecimiento de su familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las \u00a0 irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0 militar, acreditando el da\u00f1o causado por la acci\u00f3n inadecuada de varios agentes \u00a0 del Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de \u00a0 la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba \u00a0 determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y \u00a0 de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo \u00a0 como consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, un total desconocimiento de la \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, le asiste \u00a0 raz\u00f3n al Tribunal Administrativo de Villavicencio al afirmar que el caso de los \u00a0 accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 214 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para decretar las pruebas solicitadas por \u00a0 las partes en la apelaci\u00f3n de la sentencia. No obstante, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 196 del mismo ordenamiento, en cualquiera de las \u00a0 instancias el ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En este punto, es preciso \u00a0 recordar que si bien la carga de la prueba corresponde al sujeto que tiene \u00a0 inter\u00e9s en ella, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 administrativo le impone al juez contencioso no desatender el deber de \u00a0 esclarecer oficiosamente la realidad f\u00e1ctica del litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5. Con base \u00a0 en las razones previamente expuestas la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia en sede de tutela que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de \u00a0Mar\u00eda Yineth Cubides Chimbaco y Azael Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez \u2013que act\u00faan \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n del menor Jorge Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Cubides-, Deyibibiana \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Cubides y Nayaridt Z\u00fa\u00f1iga Cubides. De igual \u00a0 forma, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la Sala considera necesario ratificar, en sede constitucional, las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0 instancia. Por lo anterior, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Meta que, \u00a0 dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el \u00a0 registro civil de nacimiento del soldado Elver Z\u00fa\u00f1iga Cubides, o si lo considera \u00a0 necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material probatorio que estime \u00a0 pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes con el se\u00f1or Elver \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Cubides. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n emitida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 MAR\u00cdA YINETH CUBIDES CHIMBACO y AZAEL Z\u00da\u00d1IGA P\u00c9REZ -que act\u00faan en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del menor JORGE EDUARDO Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES-, DEYIBIBIANA Z\u00da\u00d1IGA \u00a0 CUBIDES y NAYARIDT Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 proferida el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos \u00a0 mil diez (2010), mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta por MAR\u00cdA YINETH CUBIDES \u00a0 CHIMBACO y AZAEL Z\u00da\u00d1IGA P\u00c9REZ -en nombre y representaci\u00f3n del menor JORGE \u00a0 EDUARDO Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES-, DEYIBIBIANA Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES y NAYARIDT Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta que, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el \u00a0 registro civil de nacimiento del se\u00f1or ELVER Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES, allegado por el \u00a0 apoderado de la parte demandante mediante escrito del 21 de octubre de 2010, o \u00a0 si lo considera necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material \u00a0 probatorio que estime pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes \u00a0 con el se\u00f1or ELVER Z\u00da\u00d1IGA CUBIDES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Folios 46 a 54 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Lo anterior, seg\u00fan se \u00a0 rese\u00f1a en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Folios 8 a 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 214. Cuando \u00a0 se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se \u00a0 decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la \u00a0 primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, \u00a0 pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para \u00a0 su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de \u00a0 documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de \u00a0 desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 86. La \u00a0 persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la \u00a0 causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por \u00a0 cualquiera otra causa. Las Entidades P\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n \u00a0 cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor \u00a0 p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten \u00a0 perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de la otra Entidad P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Escrito de la tutela, folios 1 a 6 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cit\u00f3 las sentencias \u00a0 T-591 de 2011, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u201cART\u00cdCULO 177. CARGA \u00a0 DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0 consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y \u00a0 SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre \u00a0 muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 \u00a0 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 25. Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus \u00a0 funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar \u00a0 que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar \u00a0 las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por \u00a0 las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0 el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Art\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. \u00a0 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar \u00a0 que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el \u00a0 presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, \u00a0 administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista \u00a0 por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) \u00a0 Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cfr. Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cfr. Sentencia T-1031 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha \u00a0 redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder \u00a0 de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia \u00a0 T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia \u00a0 T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver entre otras la Sentencia T-315 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencias T-008 de 1998 y \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencias T-088 de 1999 y \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia \u00a0 C-279 de 2013. Cfr. Sentencia C-1083 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia T-134 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencia C-426 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia \u00a0 C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-429 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-058 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-1306 de 2001 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0La base argumentativa \u00a0 y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se encuentra en la Sentencia T-399 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-399 de \u00a0 2014. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ib\u00edd. Cfr. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del da\u00f1o ver, entre otras, las siguientes sentencias:\u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, Radiaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 10397; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia del 14 septiembre de 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 12126; Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del \u00a0 14 de septiembre de 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 12166; Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera,\u00a0Sentencia de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 2 de junio de 2005, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 1999-02382 AG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del \u00a0 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-399 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-399 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Se \u00a0 hace referencia a esta norma teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa interpuesta por los accionantes lo fue en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011) \u201c[e]ste C\u00f3digo solo \u00a0 se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se \u00a0 inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia C-644 de 2011. Cfr. Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, p\u00e1g. 211, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 169. En cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las \u00a0 pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se \u00a0 deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, \u00a0 si \u00e9stas no las solicitan, el ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal de decidir, la \u00a0 Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas \u00a0 necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para \u00a0 practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la \u00a0 distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-599 de 2009. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una ciudadana que alegaba la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, al estimar que el Tribunal \u00a0 accionado, en su actividad de valoraci\u00f3n probatoria, descart\u00f3 de plano cierto \u00a0 material probatorio que demostraba la ocurrencia de los hechos objeto de dicha \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como del perjuicio irrogado. Record\u00f3 que \u00a0 \u201clos jueces deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la \u00a0 demanda se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite dictar justicia sin \u00a0 ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza leg\u00edtima que los \u00a0 usuarios tienen en el sistema judicial. (\u2026) La omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de esta \u00a0 prueba se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los \u00a0 preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad en el proceso, se traduce en una denegaci\u00f3n de justicia que favorece \u00a0 fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los particulares en quienes administran justicia al cambiar de \u00a0 manera injustificada e inesperada su posici\u00f3n frente a una caso id\u00e9ntico en un \u00a0 limitado espacio de d\u00edas\u201d. Con sustento en lo anterior, revoc\u00f3 las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia en el proceso de tutela y, en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-950 de \u00a0 2011. En esa ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0 ciudadano que fue condenado como persona ausente, en calidad de coautor del \u00a0 delito de estafa, a la pena de 40 meses de prisi\u00f3n. Encontr\u00e1ndose el actor en \u00a0 los calabozos de la DIJIN, la denunciante y v\u00edctima sostuvo que el capturado no \u00a0 era la persona denunciada con quien hab\u00eda hecho negocios y que jam\u00e1s la hab\u00eda \u00a0 visto. El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con fundamento en que la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la denunciante y v\u00edctima constitu\u00eda un hecho nuevo que \u00a0 determinaba su inocencia. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al encontrar que no se \u00a0 cumplieron los requisitos legales de admisibilidad de la demanda as\u00ed: (i) la \u00a0 copia de la sentencia penal condenatoria no cumple la exigencia de autenticidad \u00a0 y de la constancia de ejecutoria; (ii) la diligencia de reconocimiento de \u00a0 personas en la que se sustentan las pretensiones no cumple con las exigencias \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 303 del C.P.P., debido a que en ella no se indic\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 difer\u00edan los rasgos morfol\u00f3gicos del capturado, con el individuo que en \u00a0 otrora le atribuy\u00f3 su detrimento patrimonial; y (iii) la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 denunciante y v\u00edctima no constituye un hecho desconocido en el plenario, sino \u00a0 una rectificaci\u00f3n que intenta restar certeza sobre la verdad de los sucesos \u00a0 debatidos en la sentencia a revisar, al retractarse de las afirmaciones que \u00a0 dieron lugar a la investigaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que \u201cpor un ce\u00f1imiento \u00a0 extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas jur\u00eddicas, la entidad demandada \u00a0 renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos y \u00a0 por consiguiente sacrific\u00f3 la justicia material, la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Lo \u00a0 anterior: (i) por el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo \u00a0 Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, en donde se encontraba el expediente con el \u00a0 fallo original, as\u00ed como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la \u00a0 Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad; y (ii) porque la entidad no cumpli\u00f3 con su \u00a0 deber oficioso de la pr\u00e1ctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla, \u00a0 para que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas \u00a0 para determinar si el actor fue o no quien incurri\u00f3 en la conducta punible. Con \u00a0 sustento en lo anterior, revoc\u00f3 las decisiones de instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Aunque \u00a0 esta consideraci\u00f3n en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del \u00a0 juez de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas se refiri\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisi\u00f3n \u00a0 del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). Cfr. \u00a0 Sentencia T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencias T-264 de 2009, T-599 de \u00a0 2009 y T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencias T-264 de 2009 y T-599 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-213 de \u00a0 2012. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por incurrir, a juicio \u00a0 de la actora, en un defecto f\u00e1ctico al dejar de asignar el mismo valor \u00a0 probatorio del original, a la copia autenticada de un documento presentado en el \u00a0 marco de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, y al dejar de valorar \u00a0 algunos interrogatorios de parte. Record\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n \u00a0 negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta \u00a0 la decisi\u00f3n; y por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Luego de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis sobre las acusaciones hechas en el escrito de tutela concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel Tribunal incurri\u00f3 en diferentes irregularidades probatorias y procesales que \u00a0 vulneraron el derecho fundamental de debido proceso a la sociedad accionante, \u00a0 las cuales no pueden ser pasadas por alto por el juez constitucional toda vez \u00a0 que el valor demostrativo de la copia autenticada que se controvierte y la \u00a0 valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas respetando las m\u00e1ximas de la sana critica, \u00a0 son pilares fundamentales y determinantes para asumir una decisi\u00f3n justa dentro \u00a0 del recaudo forzoso, m\u00e1s a\u00fan cuando la prueba obviada se torna determinante para \u00a0 el resultado del tr\u00e1mite judicial. Y es que, en este caso no se trata de una \u00a0 intromisi\u00f3n inaceptable por parte del juez de tutela, sino de una explicaci\u00f3n \u00a0 sobre las normas procesales m\u00ednimas que debi\u00f3 tener en cuenta el Tribunal al \u00a0 momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad \u00a0 de los hechos y de tomar una decisi\u00f3n enmarcada en los par\u00e1metros de la justicia \u00a0 real\u201d. Con base en ello, confirm\u00f3 el fallo de instancia que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso invocado por la \u00a0 sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-1306 de \u00a0 2001. En esa ocasi\u00f3n la Corte confirm\u00f3 el fallo de instancia que concedi\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un ciudadano que solicitaba el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas. Consider\u00f3 que la providencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0 constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial, por haber interpretado de \u00a0 manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n del accionante, al desconocer una l\u00ednea jurisprudencial de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, clara y unificada, sobre la materia. De \u00a0 igual forma, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia tambi\u00e9n constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho porque, a pesar de \u00a0 afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, dio \u00a0 primac\u00eda al derecho procesal sobre el sustancial y no cas\u00f3 la sentencia objeto \u00a0 del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso \u00a0 ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007, \u00a0 T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-637 de 2010. Cfr. \u00a0Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia \u00a0 T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. En esa oportunidad, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 un ciudadano belga relacionada con su llegada al puerto de Buenaventura \u00a0 (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondure\u00f1a, en diciembre de 1991. \u00a0 Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que esperaba fuera un \u00a0 paso transitorio por el pa\u00eds. No obstante, aduce que desde los primeros d\u00edas de \u00a0 su arribo se vio expuesto a un sinn\u00famero de infortunios, incluidas demandas \u00a0 laborales producto de una supuesta acci\u00f3n desleal del capit\u00e1n del barco, una \u00a0 investigaci\u00f3n penal, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, varios hurtos (uno de los \u00a0 cuales casi cobra su vida) y lo m\u00e1s grave, un largo proceso de embargo sobre su \u00a0 embarcaci\u00f3n, el Zeetor. C\u00famulo de situaciones que finalmente concluyeron en la \u00a0 desaparici\u00f3n del barco. Inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si \u00a0 bien el actor aport\u00f3 extempor\u00e1neamente algunos elementos relacionados con la \u00a0 titularidad sobre el barco, no acredit\u00f3 la normatividad hondure\u00f1a bajo la cual \u00a0 se adquiri\u00f3 el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que \u00a0 le correspond\u00eda como parte interesada. Esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el \u00a0 expediente se observa una abierta restricci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por parte de la sentencia atacada, la que no profiere una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 bajo la excusa de la inactividad probatoria del accionante, sino un fallo \u00a0 inhibitorio, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito. (\u2026) Lo que la \u00a0 Corte Constitucional espec\u00edficamente reprocha es que la sentencia atacada no \u00a0 haya entrado a resolver de fondo la demanda presentada por el ciudadano belga, \u00a0 con el argumento que este no aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del derecho hondure\u00f1o para \u00a0 demostrar la leg\u00edtima transmisi\u00f3n de la propiedad sobre la nave. Si el fallador \u00a0 ten\u00eda alguna duda sobre el derecho extranjero aplicable, contaba con el tiempo y \u00a0 las competencias jurisdiccionales necesarias para auscultar su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ver \u00a0 Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de Derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla \u00a0 justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga \u00a0 grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los \u00a0 reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su \u00a0 otra mano, blande una espada como s\u00edmbolo de la fuerza que respalda el \u00a0 cumplimiento de sus veredictos; y en algunas im\u00e1genes se incluye, \u00a0 adicionalmente, una venda que sugiere el an\u00e1lisis incorrupto e imparcial frente \u00a0 a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo all\u00ed. En un comienzo, incluso, \u00a0 esta era asumida negativamente como una profunda limitaci\u00f3n para cualquier \u00a0 persona as\u00ed agobiada con la falta de visi\u00f3n. En un grabado atribuido a Durero y \u00a0 que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, \u2018La nave de los necios\u2019, aparece \u00a0 uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poni\u00e9ndole \u00a0 la venda a la justicia y, por ende, induci\u00e9ndola al error y a la estulticia. Es \u00a0 probable que el imaginario com\u00fan de la justicia de ojos vendados, como aquel \u00a0 fr\u00edo e imp\u00e1vido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus \u00a0 pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez \u00a0 dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. (\u2026) [L]a Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y \u00a0 del proceso; una justicia que no permanezca inm\u00f3vil sino una activa y llamada a \u00a0 ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso en aras de alcanzar una decisi\u00f3n \u00a0 acorde con el derecho sustancial\u201d. Cfr. Sobre la iconograf\u00eda de la justicia en occidente se puede \u00a0 consultar: Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. \u201cRepresenting Justice: from renaissance iconography to twenty first \u00a0 century Courthouses\u201d.\u00a0Proceedings \u00a0 of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. \u00a0 \/\/ L\u00f3pez Medina, Diego Eduardo.\u00a0Nuevas \u00a0 tendencias en la direcci\u00f3n del proceso.\u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia C-874 de 2003. Reiterada en la Sentencia SU-768 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Cfr. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Cfr. Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Folios 46 a 54 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Ib\u00edd. Cfr. Sentencia C-333 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia C-644 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sentencia T-599 de \u00a0 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-339\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Desde sus primeros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}