{"id":22652,"date":"2024-06-26T17:34:15","date_gmt":"2024-06-26T17:34:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-340-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:15","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:15","slug":"t-340-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-15\/","title":{"rendered":"T-340-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya \u00a0 serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe \u00a0 exig\u00edrsele al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLA \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 \u00a0 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en \u00a0 los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento \u00a0 como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subregla de inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la certidumbre \u00a0 que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento: \u201cde ah\u00ed que, \u00a0 el momento procesal adecuado para realizar esta valoraci\u00f3n es una vez presentada \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que \u00a0 eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del \u00a0 convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibici\u00f3n para los jueces de la \u00a0 aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo referido del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Caso en el que se exige al demandado \u00a0 acreditar el pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento para ser \u00a0 o\u00eddo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Si las \u00a0 pruebas decretadas de oficio por el juez, no le permiten dilucidar cualquier \u00a0 duda que tenga sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se debe \u00a0 requerir el cumplimiento de la carga probatoria al arrendatario demandado para \u00a0 ser o\u00eddo en juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Improcedencia por cuanto juez ordinario \u00a0 verific\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento, mediante prueba id\u00f3nea \u00a0 para esclarecer la tacha de falsedad a trav\u00e9s de dictamen grafol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-4.775.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Juan \u00a0 Bernardo Vargas Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres \u00a0 (3) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil y de Familia-, en el \u00a0 asunto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Girardot, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 contradicci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asegura que desde hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os es poseedor de \u00a0 una casa del conjunto Mariana, ubicado en la calle 36 # 9-20 en Girardot; y pese \u00a0 a ello, el 23 de septiembre de 2013, fue demandado por los se\u00f1ores Martha \u00a0 Patricia Mej\u00eda Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva, en un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por la supuesta mora de los c\u00e1nones de \u00a0 octubre de 2009 a septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los demandantes solicitaron declarar la terminaci\u00f3n \u00a0 judicial del contrato de arrendamiento, el lanzamiento y la consecuente entrega \u00a0 del bien inmueble. Para ello, allegaron como prueba un contrato de arrendamiento \u00a0 del inmueble (por 12 meses) que hab\u00edan suscrito como arrendatarios con Juan \u00a0 Bernardo Vargas Ortiz, en calidad de arrendador, donde se acord\u00f3 un canon \u00a0 mensual por la suma de $550.000, pagaderos dentro de los cinco primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot conoci\u00f3 \u00a0 el proceso en \u00fanica instancia, admitiendo la demanda el 27 de septiembre de 2010 \u00a0 y decretando el secuestro del bien en diligencia programada para el 5 de \u00a0 diciembre de 2010, para lo cual comision\u00f3 al Inspector Municipal de Polic\u00eda de \u00a0 Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No se pudo realizar la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or \u00a0 Juan Bernardo Vargas Ortiz, por lo que se decret\u00f3 el emplazamiento mediante Auto \u00a0 del 9 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dado que el se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz no se \u00a0 present\u00f3 para notificarse, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot \u00a0 design\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cabezas Moreno como curador ad-litem, quien \u00a0 se notific\u00f3 el 26 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012 contest\u00f3 la demanda \u00a0 allan\u00e1ndose a los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 10 de agosto de 2012, mediante apoderada, el se\u00f1or \u00a0 Vargas Ortiz present\u00f3 otra contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a los hechos y a las \u00a0 pretensiones de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Adujo su \u00a0 calidad de poseedor, la inexistencia del contrato, la carencia de personer\u00eda \u00a0 para actuar y el desconocimiento del car\u00e1cter de arrendadores de los \u00a0 demandantes. As\u00ed mismo, formul\u00f3 tacha de falsedad de su firma en el contrato de \u00a0 arrendamiento allegado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente, la apoderada del se\u00f1or Vargas Ortiz \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto admisorio, porque la notificaci\u00f3n \u00a0 no se hab\u00eda practicado en forma legal al omitirse la notificaci\u00f3n por aviso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La apoderada del se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz \u00a0 present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo adiado el \u00a0 15 de agosto de 2012, se\u00f1alando que el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 424 del C.P.C. deb\u00eda ser inaplicado porque exist\u00eda una duda seria sobre la \u00a0 existencia del contrato. En concreto, explic\u00f3 que de omitir esa regla se \u00a0 incurr\u00eda en v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo[4], \u00a0 y recalc\u00f3 que as\u00ed lo hab\u00eda determinado la Corte Constitucional en Sentencias \u00a0 T162\/05, T-035\/06, T326\/06, T-810\/06, T-427\/07, T172\/08, T 808\/09, T-067\/10, \u00a0 T-118\/12[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En Auto del 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Girardot no concedi\u00f3 los recursos de la parte demandada y \u00a0 decret\u00f3 los interrogatorios de las partes[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue debatida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la \u00a0 apoderada del demandado solicit\u00f3 copias para impulsar el recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot no \u00a0 repuso la providencia y orden\u00f3 expedir las copias con destino al Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 6 de febrero 2013 estim\u00f3 \u00a0 \u201cbien denegado el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado \u00a0 judicial del extremo demandado contra el prove\u00eddo de fecha 3 de septiembre de \u00a0 2012, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 5 de marzo de 2013 el juzgado accionado decret\u00f3 de \u00a0 oficio un dictamen grafol\u00f3gico para que el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses evaluara la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas \u00a0 Ortiz, contenida en el contrato de arrendamiento aportado por los demandantes, \u00a0 remiti\u00e9ndole elementos de cotejo: la copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Vargas \u00a0 en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viot\u00e1 y pruebas \u00a0 de escritura practicadas en su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En el dictamen pericial, de fecha de 10 de octubre de \u00a0 2013 (GGF-DRBO-304350 BOG -2013-017931), el Instituto Nacional de Medicina Legal\u00a0 \u00a0 indic\u00f3 que \u201ccotejada la firma cuestionada de JUAN B. VARGAS ORTIZ vista en el \u00a0 contrato de arrendamiento motivo de estudio, frente a las signaturas del \u00a0 mencionados se\u00f1or remitidas como patrones para el presenten estudio, se observan \u00a0 similitudes de car\u00e1cter morfoestructural y dinamogr\u00e1fico tales como la \u00a0 inclinaci\u00f3n, direcci\u00f3n, cohesi\u00f3n, construcci\u00f3n morfoel\u00e9ctrica de algunos signos, \u00a0 dimensi\u00f3n, velocidad, proporcionalidad, puntos de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n y \u00a0 rasgos ornamentales\u201d[8]. \u00a0 Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cde acuerdo con el material remitido para estudio \u00a0 y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los resultados, se puede concluir \u00a0 que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz vista en el contrato de \u00a0 arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las asignaturas del \u00a0 mencionado se\u00f1or obtenidas para el presente estudio como material de \u00a0 comparaci\u00f3n.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot orden\u00f3 el traslado del dictamen a las partes por tres \u00a0 d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual la apoderada del demandado solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En Auto del 29 de octubre de 2013 el despacho reiter\u00f3 \u00a0 que los escritos de la parte demandada no ser\u00edan tenidos en cuenta, ya que no \u00a0 demostr\u00f3 haber cumplido con las cargas procesales pecuniarias, es decir, el pago \u00a0 de los c\u00e1nones discutidos ni consignado el valor adeudado a \u00f3rdenes del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. La parte demandada recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n y en Auto \u00a0 del 13 de noviembre de 2013 el Juzgado dispuso, otra vez, no atender el memorial \u00a0 presentado por la apoderada de la parte demandada en atenci\u00f3n a lo dispuesto por \u00a0 el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En Auto del 27 de noviembre de 2012 el juzgado acusado \u00a0 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 y \u00a0 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. En Auto del 12 de diciembre de 2013 la misma autoridad \u00a0 judicial deneg\u00f3 la reposici\u00f3n del auto del 27 de noviembre de 2012, por los \u00a0 mismos motivos,\u00a0 y el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Girardot neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2013, presentado por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El 24 de febrero de 2014 el Juzgado acusado neg\u00f3 la \u00a0 reposici\u00f3n del Auto del 4 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dict\u00f3 \u00a0 sentencia el 25 de abril de 2014, donde consider\u00f3 \u201cque se trata de un \u00a0 contrato de arrendamiento para vivienda urbana, toda vez que no existe duda al \u00a0 respecto, por lo que se habr\u00e1 de tener en cuenta el procedimiento dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 424 del C.P.C\u201d, lo que implic\u00f3 que la defensa del se\u00f1or Juan \u00a0 Bernardo Vargas Ortiz no fuera o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. En el mismo prove\u00eddo el Juzgado acusado decidi\u00f3 que, \u201cconforme \u00a0 a lo anteriormente expuesto y la prueba recaudada, y como la causal invocada por \u00a0 la parte actora es el no pago por parte del arrendatario del canon de \u00a0 arrendamiento de, (sic) octubre de 2009 a septiembre de 2010, el cual no fue \u00a0 desvirtuado por el arrendatario demandado, se tiene que la decisi\u00f3n pertinente \u00a0 es declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por el incumplimiento \u00a0 del arrendatario y la consecuencial restituci\u00f3n del inmueble a la parte actora y \u00a0 la condena en costas a la parte demandada y a favor del demandante; de igual \u00a0 manera se ordena compulsar copia autentica de toda la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0 ante (sic) la Fiscal\u00eda, para que investigue el posible delito de falso \u00a0 testimonio al que pudo incurrir el se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Girardot decret\u00f3 el lanzamiento del demandado y la restituci\u00f3n del inmueble a \u00a0 los demandantes, para lo cual se fij\u00f3 diligencia el 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. El 9 de mayo de 2014 la parte demandada interpuso un \u00a0 incidente de nulidad, negado por Auto del 13 de mayo del 2014, que \u00a0 posteriormente fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0 ambos denegados el 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. La parte demandada interpuesto recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de queja contra la decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. En\u00a0 Auto del 11 de junio de 2014, el juzgado se \u00a0 abstuvo de tramitar la reposici\u00f3n, ordenado la expedici\u00f3n de copias \u00a0 correspondientes para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de \u00a0 2014. Adujo que Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia e igualdad procesal. Rese\u00f1\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juez incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, por cuanto decidi\u00f3 \u00a0 aunque hab\u00eda perdido competencia sobre el asunto al haber transcurrido un lapso \u00a0 superior a un a\u00f1o para dictar sentencia entre la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio, que ocurri\u00f3 el 15 de agosto de 2012, y la sentencia, proferida el 25 \u00a0 de abril de 2014. Rese\u00f1a que \u201cel funcionario perdi\u00f3 autom\u00e1ticamente \u00a0 competencia para seguir conociendo del proceso y es nula de pleno derecho la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior para emitir la respectiva providencia, al siguiente a\u00f1o de \u00a0 cuando cobr\u00f3 vigencia el art\u00edculo 121 del C.G.P, esto es desde julio de 2012\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juez incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u201cque se origin\u00f3 porque (\u2026) procedi\u00f3 totalmente al margen del procedimiento \u00a0 establecido\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u201cpor la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, habida cuenta que el juez omiti\u00f3 considerar \u00a0 pruebas que obran el expediente porque simplemente no los tuvo en cuenta para \u00a0 efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta \u00a0 evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El sentido del fallo se funda en un defecto sustantivo \u00a0 toda vez que la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado se \u201cfundament\u00f3 en una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 424 del C.P.C. no encuentra conexi\u00f3n material con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la \u00a0 vigencia del contrato de arrendamiento\u201d celebrado entre Martha Patricia \u00a0 Mej\u00eda Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva y Juan Bernardo Vargas Ortiz[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El juez emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque \u00a0 implic\u00f3 el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d \u00a0[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Hubo un desconocimiento del precedente. Al respecto \u00a0 argument\u00f3 que el juez de instancia \u201cno actu\u00f3 conforme a la jurisprudencia del \u00a0 H. Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos \u00a0 fundamentales de una persona, el no ser escuchado en juicio, cuando existe duda \u00a0 sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Para el caso en concreto cito \u00a0 Sentencias T-118\/12 (\u2026), T-067\/10,T-808\/09, T-172\/08, T-1082\/07, T-427\/07, \u00a0 T-150\/07,T-810\/06, T-613\/06, T-601\/06, T-326\/06, T-035\/06, T-162\/05, mediante \u00a0 las cuales la Corte decidi\u00f3 inaplicar la norma respecto a la prueba de c\u00e1nones \u00a0 de arrendamiento para ser o\u00eddo en juicio contenida en el numeral 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 424 del C.P.C.\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 contradicci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad \u00a0 procesal. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Girardot \u00a0 que: (i) se pronuncie sobre las peticiones formuladas en la contestaci\u00f3n al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; (ii) resuelva las actuaciones \u00a0 obviadas mediante las cuales controvirti\u00f3 las pruebas practicadas sin su \u00a0 intervenci\u00f3n; y (iii) realice las pruebas que no fueron practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de julio 2014, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot para que ejerciera su derecho de defensa y aportara copia \u00a0 \u00edntegra del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Martha \u00a0 Patricia Mej\u00eda Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra Juan Bernardo Vargas \u00a0 Ortiz; y se cit\u00f3 a Martha Patricia Mej\u00eda Sinisterra y a Hugo Octavio Orduz \u00a0 Silva, quienes actuaron como demandantes en el proceso civil referido[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la autoridad demandada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, el Juez Primero \u00a0 Civil Municipal de Girardot sostuvo que su actuaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado fue acorde a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y garantiz\u00f3 los derechos del accionante mediante la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n del demandado sobre la \u00a0 presunta falsedad del contrato de arrendamiento. Concretamente explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 Despacho ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a la demanda instaurada por los \u00a0 se\u00f1ores HUGO ORDUZ SILVA y PATRICIA MEJIA en contra de JUAN BERNARDO VARGAS \u00a0 ORTIZ, y si bien se dispuso no o\u00edrlo con fundamento en lo establecido en numeral \u00a0 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C., en manera alguna se le ha \u00a0 vulnerado al se\u00f1or Vargas Ortiz el derecho a la defensa, puesto que este \u00a0 servidor, no profiri\u00f3 sentencia como lo autoriza el numeral 1 del par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 424 del C.P.C., si (sic) que por el contrario opto por decretar \u00a0 pruebas de oficio, atendiendo a la contestaci\u00f3n de la demanda, la apoderada del \u00a0 demandado tach\u00f3 de falso el contrato de arrendamiento, indicando que el mismo no \u00a0 hab\u00eda sido firmado por el se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz, y as\u00ed fue que con el \u00a0 dictamen rendido por Medicina Legal se estableci\u00f3 que el dicho se\u00f1or s\u00ed lo \u00a0 firm\u00f3\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la postura \u00a0 del Juez Primero Civil Municipal de Girardot es que el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado fue conducido de manera legal, conforme a las normas \u00a0 procesales correspondientes a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio el proceso fue puesto en conocimiento de la \u00a0 Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo por falta de inmediatez, mediante Sentencia del 9 de junio de \u00a0 2014[20]. \u00a0 En segunda instancia[21], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 la falta de \u00a0 competencia del juez de primera instancia, de conformidad con las reglas del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, y consecuentemente decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 desde el auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0 Por lo tanto, orden\u00f3 someter el caso de nuevo a reparto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceso fue reasignado y su conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil \u00a0 &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyas \u00a0 sentencias son objeto de revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 4 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot advirti\u00f3 que la tutela cuestiona \u00a0 el Auto del 15 de agosto de 2012, en el que seg\u00fan el accionante se deb\u00eda \u00a0 inaplicar la carga procesal determinada en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 424 del C.P.C., relacionada con la prueba de los c\u00e1nones reclamados \u00a0 o la disposici\u00f3n del dinero a \u00f3rdenes del juzgado cuando existe duda de la \u00a0 existencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa premisa, neg\u00f3 el amparo toda \u00a0 vez que de \u201cla fecha en la que fue expedido el referenciado auto, se \u00a0 desprende visiblemente que no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0 exigido en el tr\u00e1mite de la tutela para que sea procedente la misma. Debido a \u00a0 que desde la fecha en que fue expedido el auto citado del quince (15) de agosto \u00a0 de 2012, fuente de la controversia por parte del accionante, ha transcurrido un \u00a0 lapso de diecis\u00e9is (16) meses despu\u00e9s del acto, desprendi\u00e9ndose as\u00ed un paso \u00a0 considerable de tiempo, a lo cuando no se encuentra justificaci\u00f3n alguna\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela el accionante estaba agotando otros medios de defensa judiciales. Al \u00a0 respecto expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed \u00a0 las cosas a juicio de este despacho tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que dentro del tr\u00e1mite del (sic) presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el accionante, ha interpuesto medidas tendientes a proteger sus \u00a0 derechos procesales, presuntamente vulnerado, torn\u00e1ndose de esta forma \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n constitucional toda vez que no se cumple con los \u00a0 principios de inmediatez y subsidiariedad.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, neg\u00f3 \u00a0 el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 sin presentar \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de \u00a0 septiembre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial apreci\u00f3 que \u00a0 la tutela cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del Auto del 15 de agosto de 2012, que qued\u00f3 en \u00a0 firme el 6 de febrero de 2013, cuando se resolvi\u00f3 el recurso de queja. Esta \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dispuso no o\u00edr al \u00a0 arrendatario demandado hasta tanto no demostrara haber efectuado las \u00a0 consignaciones o pagos de los c\u00e1nones discutidos, conforme al numeral 2 del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostuvo que \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional fue presentado a destiempo, sin \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que no se demostr\u00f3 un motivo \u00a0 que justificara la demora. A pesar de no cumplirse los requisitos generales de \u00a0 procedencia, sostuvo que la subregla constitucional que el arrendatario pretende \u00a0 hacer valer no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica sino que \u201ces direccional de cada \u00a0 juez en cada caso el evaluar si procede o no brindar la excepcional garant\u00eda de \u00a0 relevarlo (al arrendatario demandado) de la carga procesal econ\u00f3mica que se le \u00a0 impone como condici\u00f3n para ser o\u00eddo\u201d [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil y Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 1, folio 74 a \u00a0 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la contestaci\u00f3n de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble con radicaci\u00f3n 403 de 2010, presentada al Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 134 &#8211; 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 15 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot donde dispuso no o\u00edr al demandado hasta que demostraba \u00a0 haber cumplido con la carga procesal pecuniaria. (Cuaderno 2, folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de Juan Bernardo Vargas \u00a0 Ortiz contra el Auto del 15 de agosto de 2012\u00a0 (Cuaderno 2, folio 144 &#8211; \u00a0 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el \u00a0 Auto del 15 de agosto de 2012. (Cuaderno 2, folio 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de queja presentado por apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz \u00a0 contra el Auto del 3 de septiembre de 2012, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 instaurado contra la providencia del 15 de agosto de 2012 del Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 153 &#8211; 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 17 de septiembre de 2012, que neg\u00f3 la reposici\u00f3n presentada contra \u00a0 el Auto del 3 de septiembre de 2012 (Cuaderno 2, folio 158 \u2013 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la constancia de audiencia de interrogatorio de parte, respecto a Juan \u00a0 Bernardo Vargas Ortiz, practicada el 9 de octubre de 2012 en el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 180 &#8211; 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la constancia de audiencia citada para hacer dictado escritural al se\u00f1or Juan \u00a0 Bernardo Vargas Ortiz, del 9 de abril de 2013, practicada por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 196 &#8211; 204). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz en el cargo de \u00a0 escribiente, remitida por el Juez Promiscuo Municipal de Viot\u00e1 (Cuaderno 2, \u00a0 folio 210 &#8211; 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del dictamen grafol\u00f3gico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, n\u00famero GGF-DRBO-304350-BOG-2013-017931, el 10 de octubre de 2013, \u00a0 sobre la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el contrato \u00a0 de arrendamiento (Cuaderno 2, folio 283 &#8211; 295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la solicitud de aclaraci\u00f3n del dictamen grafol\u00f3gico presentado por apoderada \u00a0 de Juan Bernardo Vargas Ortiz (Cuaderno 2, folio 297 &#8211; 301). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 29 de octubre de 2013, que dispuso mantenerse a lo decidido en el \u00a0 Auto del 15 de agosto de 2012, archivar el memorial y no tenerlo en cuenta \u00a0 (Cuaderno 2, folio 302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 29 de octubre de 2013 presentado \u00a0 por la apoderada del accionante (Cuaderno 2, folio 303 &#8211; 308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 13 de noviembre de 2013 donde el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Girardot decidi\u00f3 no atender lo argumentado por la apoderada del demandado \u00a0 (Cuaderno 2, folio 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno \u00a0 2, folio 310 &#8211; 315). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 27 de noviembre de 2013, que orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en la \u00a0 decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 27 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, \u00a0 folio 317 &#8211; 318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 12 de diciembre de 2013 que reiter\u00f3 lo decidido el 13 de noviembre \u00a0 de 2013 (Cuaderno 2, folio 319). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el Auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 320 \u2013 326). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 4 de febrero de 2014 que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra el Auto del 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio \u00a0 328-330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 4 de febrero de 2014 (Cuaderno 2, \u00a0 folio 331 &#8211; 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno 6, folio 3 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil y \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 7, \u00a0 folio 4 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 24 de febrero de 2014 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 fechado de 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la tacha de falsedad del contrato de arriendo que se pretend\u00eda hacer valer en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, presentada por la apoderada del \u00a0 se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz, al Juzgado Primero Civil de Circuito de \u00a0 Girardot (Cuaderno 4, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la solicitud de nulidad radicada el 10 de agosto de 2012 por la apoderada del \u00a0 accionante, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot (Cuaderno 4, folios \u00a0 2 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 13 de mayo del 2014 neg\u00f3 el incidente de nulidad\u00a0 presentado \u00a0 el 9 de mayo de 2014 por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz (folio 121 a \u00a0 123, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Auto del 11 de junio de 2014, donde Juzgado Primero Civil de Circuito de \u00a0 Girardot se abstuvo de tramitar la reposici\u00f3n presentada por la apoderada de \u00a0 Juan Bernardo Vargas Ortiz, y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias correspondientes \u00a0 para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de julio de 2014 (folio \u00a0 136 a 128, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para estudiar el fallo de \u00a0 tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Juan Bernardo Vargas Ortiz aduce que habitaba un inmueble \u00a0 con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Sin embargo, Hugo Octavio Orduz y Martha Patricia \u00a0 Mej\u00eda iniciaron un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, \u00a0 utilizando un contrato de arrendamiento que seg\u00fan el accionante no suscribi\u00f3. El\u00a0 \u00a0 juez de instancia no tuvo en cuenta su defensa, bajo el argumento que no hab\u00eda \u00a0 demostrado el pago de los c\u00e1nones discutidos o consignara el valor a \u00f3rdenes del \u00a0 Juzgado, con fundamento en el art\u00edculo 424 del C.P.C (par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba). \u00a0 Por lo expuesto, el accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la base de lo expuesto corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la igualdad procesal del arrendatario demandado por mora en el \u00a0 pago de c\u00e1nones, cuando opta por no o\u00edrlo hasta que demuestre haber pagado o \u00a0 allegue prueba de la consignaci\u00f3n del valor discutido a \u00f3rdenes del Juzgado, a \u00a0 pesar de que se haya cuestionado la existencia del contrato de arrendamiento y \u00a0 se hayan practicado pruebas de oficio para determinarla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para ello esta Sala comenzar\u00e1 por (i) reiterar su \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) luego se referir\u00e1 a las \u00a0 cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0 demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; a continuaci\u00f3n \u00a0 (iii) explicar\u00e1 la subregla constitucional que exime al demandado del \u00a0 cumplimiento de las cargas procesales pecuniarias del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C, en los eventos en que se presentan serias dudas \u00a0 sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Finalmente, a partir de lo \u00a0 anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales tomando como base normativa el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual el amparo de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 podr\u00e1 solicitarse aun cuando la presunta vulneraci\u00f3n se origine en la actuaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la Corte ha \u00a0 entendido que incluso las decisiones judiciales pueden ser impugnadas habida \u00a0 cuenta que son proferidas por servidores p\u00fablicos que act\u00faan en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para guardar el orden y la estabilidad jur\u00eddica[26], la solicitud \u00a0 de amparo debe superar un an\u00e1lisis estricto de requisitos generales de \u00a0 viabilidad procesal y requisitos espec\u00edficos, fijados jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros corresponden a requisitos de procedibilidad \u00a0 estructurados en la sentencia C-590 de 2005, que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez corresponde al an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad del tiempo que utiliza el accionante para recurrir a la \u00a0 tutela desde el presunto acto vulnerador[27]. \u00a0 En sentencia T-743 de 2008 la Corte estableci\u00f3 \u00a0 los siguientes criterios de an\u00e1lisis de ese lapso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos de \u00a0 los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad \u00a0 del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado;\u00a0(iv) si el fundamento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto de las tutelas contra providencia judicial, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado que el plazo de 6 meses es el tiempo razonable para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, salvo se demuestre una justificaci\u00f3n para la \u00a0 demora[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido un promedio de 6 meses contados desde el hecho vulnerador para \u00a0 que se interponga la acci\u00f3n de tutela como lapso razonable y proporcional, este \u00a0 t\u00e9rmino puede ser distinto siempre que exista una justificaci\u00f3n de la demora \u00a0 circunscrita a las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n enlist\u00f3 los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial: defecto org\u00e1nico[29], \u00a0 defecto procedimental[30], \u00a0 defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo[31], \u00a0 error inducido[32], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[33], \u00a0 desconocimiento del precedente[34] \u00a0y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[35]. \u00a0 Todos ellos deben ser argumentados con claridad y precisi\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se debe perder de vista que con fundamento \u00a0 en los requisitos expuestos esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cel \u00a0 an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es \u00a0 necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y \u00a0 materiales fijados por esta corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados \u00a0 cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de \u00a0 tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a \u00a0 su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, \u00a0 una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a adicional \u00a0 de los defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para \u00a0 ello[38], \u00a0 es decir, act\u00faa en contra de la garant\u00eda constitucional del juez natural del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En palabras de este Tribunal, \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y \u00a0 temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada \u00a0 conlleva la configuraci\u00f3n de un\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0y por ende, el desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado dos situaciones en las que \u00a0 este defecto. En particular la sentencia SU-770 de 2014 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica judicial este \u00a0 tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto \u00a0 org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en \u00a0 forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y \u00a0 (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, \u00a0 la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el accionante alega la \u00a0 ocurrencia de este defecto, el juez constitucional debe verificar la competencia \u00a0 y alcance de quien profiri\u00f3 la sentencia recurrida, porque de ello depende la \u00a0 garant\u00eda del juez natural del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento \u00a0 de normas de orden p\u00fablico por ser un asunto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado \u00a0 defecto procedimental absoluto y otro defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto[40]. \u00a0 En sentencia T-391 de 2014 la Corte explic\u00f3 la \u00a0 diferencia entre estas variaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se llega a la \u00a0 premisa que el defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario \u00a0 judicial utiliza los procedimientos como obst\u00e1culos para que el derecho \u00a0 sustancial pueda ser eficaz, as\u00ed que sus actuaciones devienen en una v\u00eda de \u00a0 hecho y no de derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite que es \u00a0 completamente ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son \u00a0 sustanciales y que llegan a afectar de manera grave el curso del proceso, \u00a0 desconociendo el derecho a la defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso de una de \u00a0 las partes.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto ocurre por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente \u00a0 establecidas, ya sea porque \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el \u00a0 cauce del asunto)[41], o (ii) pretermite etapas \u00a0 sustanciales del procedimiento legalmente establecido[42] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si este defecto sobrevino se debe examinar si \u00a0 el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada mediante tutela fue conducido \u00a0 en forma legal, esto es, si se surtieron todas las etapas del proceso \u00a0 correspondiente dando a lugar a todas las oportunidades procesales de defensa al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha decantado que este defecto se produce \u00a0 cuando no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma que se \u00a0 aplica y los hechos probados, creando una consecuencia jur\u00eddica alejada de la \u00a0 previsibilidad jur\u00eddica desde el punto de vista de los hechos probados. En \u00a0 sentencia SU-842 de 2013 este Tribunal precis\u00f3 las causas de este tipo de \u00a0 defecto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto f\u00e1ctico que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n de la autoridad competente, atribuibles a la \u00a0 actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. \u00a0 Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la \u00a0 falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso; (ii) \u00a0 la errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que son \u00a0 nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o \u00a0 ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acci\u00f3n proceda por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, un an\u00e1lisis de este defecto \u00a0 implica evaluar la actividad probatoria desde su decreto hasta la valoraci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el juez de instancia y su incidencia en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es preciso aclarar que encarna la \u00a0 garant\u00eda a los ciudadanos contra la arbitrariedad de la autoridad[44], por cuanto \u00a0 permite el control de las decisiones para se enmarquen dentro de supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y consecuencias jur\u00eddicas prestablecidas, de acuerdo con el principio \u00a0 de legalidad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que \u00a0 el l\u00edmite de la autonom\u00eda judicial es la motivaci\u00f3n de las decisiones, por lo \u00a0 que su argumentaci\u00f3n no puede ser defectuosa, abiertamente insuficiente o \u00a0 inexistente[45]. \u00a0 En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha delimitado el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la \u00a0 funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d \u00a0[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un juez incurri\u00f3 en este tipo de \u00a0 irregularidad, es necesario revisar la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, porque ella \u00a0 debe ser p\u00fablica y sometida al imperio de la ley[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, este defecto ha sido advertido en \u201clos casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d.[48] La Corte ha recopilado \u00a0 las situaciones en las que sobreviene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo una \u00a0 Sentencia judicial surge cuando de una decisi\u00f3n judicial que desborda el \u00e1mbito \u00a0 de actuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogaci\u00f3n o \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisi\u00f3n \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) \u00a0 inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n al caso concreto, (iv) inadecuaci\u00f3n de la \u00a0 norma a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. Ha precisado \u00a0 la Corte a este respecto que, no obstante la autonom\u00eda de los jueces para elegir \u00a0 las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma \u00a0 de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley y de sus principios generales.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del planteamiento expuesto se \u00a0 infiere que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el prove\u00eddo \u00a0 acusado se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al \u00a0 supuesto f\u00e1ctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a \u00a0 par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente es una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales derivado \u00a0 de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma de raigambre \u00a0 superior[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, en sentencia SU-054 de 2015 la Corte reiter\u00f3 que el precedente \u00a0 corresponde al conjunto de sentencias previas a \u201cla decisi\u00f3n donde se \u00a0 pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, \u00a0 cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de \u00a0 derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente\u201d. [51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los \u00a0 casos omitidos sean casos an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya argumentado y probado una \u00a0 de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de allegar prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0 discutidos o de la consignaci\u00f3n por el mismo concepto a \u00f3rdenes del Juzgado, a \u00a0 cargo del arrendatario demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 424 del C.P.C regula las cargas procesales \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado[52]. En particular, los \u00a0 numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba describen supuestos f\u00e1cticos distintos[53] para determinar \u00a0 la carga procesal a cargo del arrendatario demandado: el primero discute el \u00a0 impago de c\u00e1nones y el segundo el impago de servicios p\u00fablicos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La constitucionalidad de \u00a0 esta norma ya ha sido analizada por esta Corporaci\u00f3n. En un primer momento, la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga probatoria al arrendatario demandado fue examinada en \u00a0 sentencia C-070 de 1993, donde se analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP art. \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien en aqu\u00e9l entonces impugn\u00f3 la norma sostuvo que \u00a0 condicionar el derecho del arrendatario demandado a ser o\u00eddo en juicio a que \u00a0 presente prueba documental de la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 correspondientes a los \u00faltimos per\u00edodos cuando la demanda de restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble se funde en la causal de falta de pago, implica condicionar o supeditar \u00a0 indebidamente el ejercicio del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que se \u00a0 trataba de una medida razonable, por lo que desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es de \u00a0 meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba \u00a0 que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al \u00a0 proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, \u00a0 pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder \u00a0 hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del \u00a0 arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 \u00a0 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los \u00a0 requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos \u00a0 subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir \u00a0 la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se \u00a0 presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier \u00a0 etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que dichas exigencias al arrendatario eran \u00a0 constitucionales porque con ellas no se vulneren las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0 debido proceso, ante lo cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual \u00a0 modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, la Sentencia C-056 de 1996 examin\u00f3 los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del numeral 227 del \u00a0 Decreto Ley 2282 de 1989. Se acus\u00f3 la norma por ser contraria al postulado del \u00a0 Estado Social de Derecho y la existencia de un orden justo, y vulneraba \u00a0 principios y derechos constitucionales como la igualdad, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, doble instancia y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaz\u00f3 la demanda contra el \u00a0 numeral 2\u00ba por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 derivada de la sentencia C-070\u00a0 de 1993. En relaci\u00f3n con el numeral 3\u00ba \u00a0 consider\u00f3 que no hab\u00eda relaci\u00f3n entre exigir a una \u00a0 persona la prueba de haber cumplido una obligaci\u00f3n y un quebranto a su dignidad, \u00a0 ni los preceptos del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), ni al orden justo \u00a0 (art. 2 C.P.), ni al debido proceso (art. 29 C.P.),\u00a0 ni a la igualdad (art. \u00a0 13 C.P.), porque la carga procesal s\u00f3lo requiere el cumplimiento de obligaciones \u00a0 que el individuo adquiri\u00f3 motu propio en un contrato cuyas obligaciones \u00a0 de cada parte son distintas. As\u00ed mismo, no encontr\u00f3 probado que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada infring\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, ya que la ley puede \u00a0 establecer excepciones y si se cumple la carga procesal de que se trata, se \u00a0 podr\u00e1 apelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, porque la norma \u00a0 acusada no se opone en manera alguna a las \u00a0 regulaciones propias de la ley procesal, sino que reglamenta c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se \u00a0 ejerce el derecho de defensa en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n porque no supone que \u00a0 el derecho a la vivienda digna del arrendatario se ejerza con violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del arrendador. Para la Corte, es acorde a la norma acusada por cuanto \u00a0 el arrendatario s\u00f3lo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de la \u00a0 sentencia que pone fin al proceso, si se decreta el lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos \u00a0228, 229 y 230\u00a0de la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del \u00a0 proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. En \u00a0 consecuencia, para ser o\u00eddo en procesos causados por impago de c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, el arrendatario demandado debe cumplir con la carga probatoria, \u00a0 que corresponde a la presentaci\u00f3n de \u201clos recibos de pago expedidos por el \u00a0 arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por \u00a0 los mismos per\u00edodos, en favor de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De esta manera, por regla general el arrendatario \u00a0 demandado debe cumplir con las cargas procesales pecuniarias mencionadas para \u00a0 ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Sin embargo, cuando \u00a0 hay dudas serias sobre la existencia del contrato de arrendamiento[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 que la inaplicaci\u00f3n los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del \u00a0 C.P.C. \u00a0cuando una \u201cgrave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma\u201d, esto es, el contrato de arrendamiento[56], \u00a0 lo cual se funda en razones de justicia y equidad[57]. As\u00ed se expres\u00f3 en \u00a0 sentencia T-118 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, tal inaplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C. es una subregla jurisprudencial que se concreta, por \u00a0 razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas \u00a0 respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el \u00a0 demandante y el demandado. Vale decir que esta inaplicaci\u00f3n no es resultado de \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas, \u00a0 toda vez que la Corte declar\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica tales cargas \u00a0 probatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la subregla de inaplicaci\u00f3n de los \u00a0 numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento: \u201cde ah\u00ed que, el momento procesal adecuado para realizar esta \u00a0 valoraci\u00f3n es una vez presentada la contestaci\u00f3n de la demanda, pues con ella se \u00a0 adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del \u00a0 perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la \u00a0 prohibici\u00f3n para los jueces de la aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo referido del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[58]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, este Tribunal ha reconocido que cuando la \u00a0 subregla no es aplicada por la autoridad judicial, esta incurre en defecto \u00a0 procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que era \u201cuna soluci\u00f3n irrazonable porque \u00a0 establece una carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe y le traslada a \u00a0 \u00e9ste una responsabilidad que no le incumbe, dado que la cuesti\u00f3n acerca de qui\u00e9n \u00a0 es su acreedor depende de c\u00f3mo se resuelva el conflicto entre los arrendadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que en el caso concreto no era \u00a0 posible aplicar la regla general contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C.P.C., lo que implic\u00f3 que se permitiera al \u00a0 arrendatario demandado ser o\u00eddo en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-067 de 2010 la Corte evalu\u00f3 un \u00a0 caso en el que el arrendatario accionado puso en duda la existencia del contrato \u00a0 mediante la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Con base en lo \u00a0 descrito, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el juez ordinario no deb\u00eda haber exigido la acreditaci\u00f3n \u00a0 de la carga procesal al demandado, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, es indiscutible que, dadas las \u00a0 especiales condiciones del proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la medida que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba \u00a0 que no permit\u00eda demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de \u00a0 arrendamiento. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues a pesar de \u00a0 las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le impidi\u00f3 \u00a0 al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n por no haber cumplido \u00a0 las exigencias consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 424 del CPC, concluyendo\u00a0Como puede observarse, el \u00a0 Despacho le dio la oportunidad al demandado (\u2026) para que demostrara que se \u00a0 encontraba el d\u00eda frente al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, sin \u00a0 que lo hubiera hecho, al no haberlo demostrado l\u00f3gicamente no queda otra \u00a0 alternativa que proferir el correspondiente fallo y condenar en costas al \u00a0 demandado.\u00a0Este contenido normativo no \u00a0 tiene conexidad material con los presupuestos del caso, raz\u00f3n que imped\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a la providencia.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia T-104 de 2014 examin\u00f3 la \u00a0 conducta de un juez de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que resolvi\u00f3 seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n, dentro de un proceso ejecutivo, pese a que se logr\u00f3 \u00a0 demostrar, a trav\u00e9s de dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos emanados de autoridades \u00a0 competentes, que la letra de cambio que sirvi\u00f3 de origen al proceso ejecutivo \u00a0 singular era falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto se concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 buen nombre y\u00a0 a la intimidad del accionante fueron vulnerados porque la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n. De acuerdo con \u00a0 el fallo, \u201cel juez accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado, seg\u00fan el precedente jurisprudencial citado \u00a0 (Sentencias T-494 de 2005, T-150 de 2007 y T-1082 de 2007), se fundament\u00f3 en \u00a0 una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, no encuentra conexi\u00f3n material con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la \u00a0 vigencia del contrato suscrito entre (\u2026) y (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo expuesto, la postura de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 pac\u00edfica en cuanto a que si las pruebas decretadas de oficio por el juez no le \u00a0 permiten dilucidar cualquier duda que tenga sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, este no debe requerir el cumplimiento de la carga probatoria al \u00a0 arrendatario demandado para ser o\u00eddo en juicio. Lo anterior se debe a que si no \u00a0 hay certeza del presupuesto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, esto es el \u00a0 contrato de arrendamiento, aplicar el art\u00edculo 424 del C.P.C provoca un defecto \u00a0 sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, el se\u00f1or \u00a0 Juan Bernardo Vargas Ortiz: (i) asevera que desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os pos\u00e9e con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado; (ii) desconoce que Hugo Octavio Orduz y Martha Patricia Mej\u00eda sean \u00a0 sus arrendatarios; y (iii) sostiene que su firma en el contrato de arrendamiento \u00a0 allegado como prueba fue falsificada. Por lo anterior, a su juicio, el juez del \u00a0 proceso ordinario le requiri\u00f3 indebidamente cumplir con las cargas procesales, \u00a0 establecidas el art\u00edculo 424 del C.P.C, porque exist\u00eda duda sobre la existencia \u00a0 del contrato de arrendamiento, por lo que considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto en relaci\u00f3n con \u00a0 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Causales generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. \u00a0 La Sala encuentra que efectivamente existe relevancia constitucional \u00a0 porque, como se observa en el expediente, el accionante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot que dispuso no o\u00edrlo en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Considera que de haber atendido los \u00a0 argumentos que en su debido momento manifest\u00f3 a la autoridad judicial, sobre la \u00a0 falsedad del contrato de arrendamiento que se pretend\u00eda hacer valer, se habr\u00eda \u00a0 llegado a una decisi\u00f3n sustancialmente distinta. Es decir, que dicho \u00a0 desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial. Sobre este punto se debe advertir que, es cierto que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela la parte accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de queja contra la providencia del 13 de mayo de 2014 que neg\u00f3 el \u00a0 incidente de nulidad formulado el 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto ser\u00eda desproporcionado exigirle al se\u00f1or \u00a0 Vargas Ortiz continuar esperando la decisi\u00f3n del recurso de queja hasta el 11 de \u00a0 junio de 2014, cuando era clara la negativa del juzgado y que en el transcurso \u00a0 de todo el proceso ordinario el accionante ya hab\u00eda desplegado de manera \u00a0 diligente su defensa en varias ocasiones. En otras palabras, es desmesurado y \u00a0 desproporcional requerirle al accionante el agotamiento del \u00faltimo medio \u00a0 ordinario cuando es notorio que no ha perdido oportunidad para manifestar su \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. La Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca consider\u00f3 que el hecho vulnerador \u00a0 era la decisi\u00f3n mediante la cual el juez del proceso ordinario dispuso no o\u00edr al \u00a0 arrendatario demandado por no cumplir con la carga procesal pecuniaria, fechada \u00a0 del 15 de agosto de 2012, que qued\u00f3 en firme el 6 de febrero de 2013. \u00a0 Consecuentemente, indic\u00f3 que transcurrieron m\u00e1s de 15 meses antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala admite que la fecha de \u00a0 consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n es el 25 de abril de 2014, cuando el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal profiri\u00f3 sentencia y orden\u00f3 el pago de los c\u00e1nones \u00a0 adeudados y la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, y no el 6 de febrero de 2013, \u00a0 debido a que es en este momento cuando se consolida de manera definitiva la \u00a0 negativa de la autoridad judicial a o\u00edr al arrendatario demandando en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, entre el hecho vulnerado y la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 2014, transcurri\u00f3 aproximadamente un mes, \u00a0 t\u00e9rmino que se adecua a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se trata de sentencia de tutela. La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela, sino contra la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot que \u00a0 culmin\u00f3 con el proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por \u00a0 Martha Patricia Mej\u00eda Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y \u00a0 decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales. Por \u00faltimo, el accionante asevera que el Juez Primero Civil \u00a0 Municipal de Girardot aplic\u00f3 una norma cuyo supuesto f\u00e1ctico no hab\u00eda sido \u00a0 probado. En otras palabras, ya que no estaba demostrada la existencia del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico de arrendamiento, el juez no deb\u00eda aplicar el art. 424 del \u00a0 C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, el juez no actu\u00f3 acorde a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ordena la exoneraci\u00f3n excepcional de las cargas procesales al \u00a0 arrendatario demandado cuando hay duda sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento. Considera que esto trascendi\u00f3 en la decisi\u00f3n porque la tacha de \u00a0 falsedad sobre su firma en el contrato de arrendamiento, que plante\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n, no fue tenida en cuenta, lo que efectivamente afectar\u00eda la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En vista que la acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, la Sala realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (C.G.P.) dispone que de transcurrir un a\u00f1o entre la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio o mandamiento de pago al demandado y el pronunciamiento de primera o \u00a0 \u00fanica instancia, el juez pierde competencia[60]. \u00a0 Esta disposici\u00f3n deb\u00eda entrar en vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2014 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 627 del C.G.P. Sin embargo, la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 \u00a0 de mayo de 2014, suspendi\u00f3 el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del \u00a0 27 de diciembre de 2013, en virtud del cual se reglament\u00f3 la gradualidad para la \u00a0 implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso. En otras palabras, lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 627 del C.G.P no cobija al asunto examinado, pues el caso \u00a0 sub-lite se rige seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 424 del C.P.C. que \u00a0 reglament\u00f3 todo el procedimiento del proceso de restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0 arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el caso concreto el hecho que \u00a0 transcurriera m\u00e1s de un a\u00f1o entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio al \u00a0 demandado, el 26 de julio de 2012[61], \u00a0 y la sentencia proferida el 25 de abril de 2015, no conlleva la existencia de un \u00a0 defecto org\u00e1nico en los t\u00e9rminos indicados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Del an\u00e1lisis de rigor del expediente esta Sala \u00a0 comprob\u00f3 que el Juez Primero Civil Municipal de Girardot dilucid\u00f3 de manera \u00a0 cuidadosa la incertidumbre surgida acerca de la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, por lo cual decret\u00f3 de oficio un dictamen grafol\u00f3gico. \u00a0 Puntualmente, orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 revisar la autenticidad de la firma del se\u00f1or Vargas Ortiz contenida en el \u00a0 contrato de arrendamiento. Para ello, el juez recopil\u00f3 elementos de cotejo que \u00a0 remiti\u00f3 al perito: acta de posesi\u00f3n en el cargo de escribiente en el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Viot\u00e1 y pruebas de escritura realizadas en su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el dictamen despachado el 10 de octubre de \u00a0 2013[62] \u00a0y en la sentencia del 25 de abril de 2014, que culmin\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado, la autoridad cient\u00edfica concluy\u00f3 que la firma que el \u00a0 arrendatario hab\u00eda cuestionado era aut\u00e9ntica, lo que dilucid\u00f3 de manera \u00a0 inmediata la existencia del contrato de arrendamiento. En efecto, la sentencia \u00a0 impugnada cita las palabras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo con el material \u00a0 remitido para estudio y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los \u00a0 resultados, se puede concluir que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz \u00a0 vista en el contrato de arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las \u00a0 asignaturas del mencionado se\u00f1or obtenidas para el presente estudio como \u00a0 material de comparaci\u00f3n.\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que el juez ordinario \u00a0 verific\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento, mediante una prueba id\u00f3nea \u00a0 para esclarecer la tacha de falsedad del mismo. En este sentido, mediante el \u00a0 dictamen grafol\u00f3gico decretado de oficio comprob\u00f3 el supuesto de hecho del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C., esto es del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que el juez actu\u00f3 conforme al \u00a0 plenario, en particular a lo referido por el dictamen grafol\u00f3gico que desvirtu\u00f3 \u00a0 la presunta falsedad de la firma del se\u00f1or Vargas Ortiz en el contrato de \u00a0 arrendamiento, no incurri\u00f3 en\u00a0 defecto f\u00e1ctico ni sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con base en lo anterior, el juez tampoco incurri\u00f3 en \u00a0 defecto procedimental absoluto porque condujo el proceso conforme a la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso de su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Aunado a lo anterior, habida cuenta de la certidumbre \u00a0 respecto del contrato de arrendamiento, la decisi\u00f3n del juez ordinario de no \u00a0 tener en cuenta las actuaciones del se\u00f1or Vargas Ortiz no desconoce el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed mismo, la providencia cuestionada no adolece de \u00a0 falta de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto de la autenticidad de la \u00a0 firma y la existencia del contrato de arrendamiento. Por el contrario, la \u00a0 sentencia del 25 de abril de 2014 hizo referencia directa a este tema en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, no existe duda alguna, toda vez que, en el contrato de \u00a0 arrendamiento, aparecen los demandantes como arrendadores del inmueble de marras \u00a0 y, respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se tiene que el contrato de \u00a0 arrendamiento aportado con la demanda, aparece el nombre de Juan B. Vargas Ortiz \u00a0 como arrendatario y una firma ilegible, que afirman los demandantes corresponde \u00a0 al mismo, posici\u00f3n que fue rechazada por el demando, en el memorial con el que \u00a0 la apoderada pretendi\u00f3 contestar la demanda; as\u00ed las cosas al negar como de su \u00a0 pu\u00f1o y letra la referida firma, fue lo que llev\u00f3 al despacho a decretar pruebas \u00a0 de oficio, para establecer la verdad, ya que la parte actora afirmara en la \u00a0 demanda, que Juan Bernardo Vargas Ortiz, firm\u00f3 el contrato de arrendamiento y en \u00a0 raz\u00f3n a ello, decret\u00f3 entre otras, prueba grafol\u00f3gica al demandando, a quien se \u00a0 le efectu\u00f3 dictado que fue remitido junto\u00a0 con otras pruebas al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, y cuyo trabajo lleg\u00f3 a la \u00a0 siguiente: \u201cConclusi\u00f3n. De acuerdo con el material remitido para estudio y lo \u00a0 dicho anteriormente en los hallazgos y resultados, se pude concluir que la firma \u00a0 de duda como de Juan Bernardo Vargas Ortiz\u00a0 vista en el contrato de \u00a0 arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las signaturas del mencionado \u00a0 se\u00f1or obtenidas para el presente estudio como material de comparaci\u00f3n.\u201d; Lo que \u00a0 lleva al despacho a tenerlo como arrendatario del inmueble objeto de restituci\u00f3n \u00a0 y por ende como demandado en tal calidad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite constatar que la argumentaci\u00f3n del juez \u00a0 ordinario fue coherente con las pruebas y explic\u00f3 de manera clara y precisa el \u00a0 motivo de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En resumen, el Juez Primero Civil Municipal de \u00a0 Girardot no perdi\u00f3 competencia sobre el asunto bajo su conocimiento, toda vez \u00a0 que el art\u00edculo 121 del C.G.P. no es aplicable al caso por principio de \u00a0 irretroactividad de la ley y, por contera, al proferir la sentencia del proceso \u00a0 de inmueble arrendado no cometi\u00f3 defecto org\u00e1nico. Por otra parte, dado que las \u00a0 pruebas decretadas de oficio permitieron determinar la existencia del contrato \u00a0 de arrendamiento, el presupuesto f\u00e1ctico del art\u00edculo 424 del C.P.C. fue \u00a0 demostrado. En consideraci\u00f3n de lo anterior, el juez del proceso civil no \u00a0 incurri\u00f3 en: (i) defecto f\u00e1ctico porque otorg\u00f3 un valor probatorio al dictamen \u00a0 grafol\u00f3gico acorde a la sana cr\u00edtica y su conclusi\u00f3n fue parte de la motivaci\u00f3n \u00a0 expresa de la providencia del 25 de abril de 2014; (ii) defecto sustantivo al \u00a0 exigir el cumplimiento de las cargas procesales del arrendatario demandado al \u00a0 se\u00f1or Vargas Ortiz; (iii) defecto procedimental absoluto porque condujo el \u00a0 proceso conforme a la norma procesal aplicable; (iv) desconocimiento del \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n porque si desvirtu\u00f3 la condici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n \u00a0 de las cargas procesales del arrendatario demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, cuaderno \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u201cArt\u00edculo 424.- \u00a0 Modificado por la\u00a0Ley 794 de 2003, Art\u00edculo 44. Restituci\u00f3n del inmueble \u00a0 arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al \u00a0 arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado pretende derecho de retenci\u00f3n de la cosa arrendada, deber\u00e1 \u00a0 alegarlo en la contestaci\u00f3n de la demanda y e n tal caso el demandante podr\u00e1 \u00a0 pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el \u00a0 proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el \u00a0 valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de \u00a0 pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o \u00a0 si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de \u00a0 acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel[3]. \u00a0 (Este numeral fue declarado exequible en la sentencia C-070 del 25 de febrero de \u00a0 1993, a trav\u00e9s de la declaratoria de exequibilidad del numeral 227 del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 144 &#8211; 150, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 145, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 152, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 48-49, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 286, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 294, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 346, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 15, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 15, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 15, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 15, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 8 y 9, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 140, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 41 a 50 y 57 \u00a0 a 61, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 50, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Explic\u00f3 que fue \u00a0 interpuesta de manera extempor\u00e1nea, ya que fue presentada 15 meses despu\u00e9s de la \u00a0 decisi\u00f3n que ser\u00eda la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, esto \u00a0 es, el Auto del 6 de febrero de 2013, que resolvi\u00f3 la queja considerando bien \u00a0 negada la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de \u00a0 2014, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del 9 de junio de 2014 \u00a0 proferido por Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca. Cuaderno original, folios 94 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 3 a 11, \u00a0 cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 143, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 146, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 8, cuaderno \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En particular, \u00a0 resguardar la cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que ha \u00a0 fijado que s\u00f3lo procede de manera excepcional, en especial para proteger los \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-033 de \u00a0 2010, T-739 de 2010, T-082 de 2011, T-581 de 2012 y T-265 de 2014 y T-407-de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cOcurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u201d Sentencia\u00a0 \u00a0 SU-241de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201csurge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley.\u201d Sentencia\u00a0 SU-241de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cTiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n \u00a0 evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de \u00a0 aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica \u00a0 un sentido que no tiene.\u201d Sentencia\u00a0 SU-241de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAcontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales\u201d. Sentencia\u00a0 SU-241de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cSe presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan.\u201d Sentencia\u00a0 \u00a0 SU-241de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cSe configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un \u00a0 alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u201d \u00a0 Sentencia\u00a0 SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cSe deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa\u201d. Sentencia\u00a0 SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia \u00a0 T-466 de 2012 y T-362 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-769 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU 0026 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-198 \u00a0 de 2013. Consultar tambi\u00e9n Sentencias T-1057 de 2002, T-446 de 2007, T-929 de \u00a0 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-391 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-996 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr.\u00a0Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00a0 El defecito ocurre cuando\u00a0\u201cse \u00a0 pretermiten etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las \u00a0 garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por \u00a0 ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la \u00a0 posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que \u00a0 sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las \u00a0 pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les \u00a0 comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo \u00a0 y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-233 de \u00a0 2007. Tambi\u00e9n consultar sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-410 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO 230 \u00a0 C.P.: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0 ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la \u00a0 doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-094 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-556 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Seg\u00fan sentencia \u00a0 T-158 de 2006 el concepto de precedente \u201cimplica que un caso pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo \u00a0 (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son \u00a0 semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 424.- \u00a0 Modificado por la\u00a0Ley 794 de 2003, Art\u00edculo 44. \u00a0 Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el \u00a0 arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Demanda y traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en \u00a0 el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, la demanda deber\u00e1 indicar los \u00a0 c\u00e1nones adeudados y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba siquiera sumaria de que se \u00a0 han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos \u00a0 en la citada disposici\u00f3n, a menos que aqu\u00e9l haya renunciado a ellos o que en la \u00a0 demanda se solicite hacerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 2000 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0 arrendador podr\u00e1 pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y \u00a0 secuestro de los bienes. La medida se levantar\u00e1 si se absuelve al demandado, o \u00a0 si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago \u00a0 de los c\u00e1nones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada \u00a0 del contrato o de la sentencia. Si en \u00e9sta se condena en costas, el t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, \u00a0 desde la notificaci\u00f3n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante \u00a0 la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la \u00a0 demanda.(Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-925 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aviso se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la \u00a0 nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que sirva para \u00a0 identificarlo. Copia de \u00e9l se entregar\u00e1 a cualquier persona que trabaje o habite \u00a0 all\u00ed, si fuere posible, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 320 (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-925 de 1999\u00a0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se podr\u00e1 notificar al arrendatario los requerimientos \u00a0 judiciales y la cesi\u00f3n del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la \u00a0 demanda o en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado pretende derecho de retenci\u00f3n de la cosa arrendada, deber\u00e1 \u00a0 alegarlo en la contestaci\u00f3n de la demanda y e n tal caso el demandante podr\u00e1 \u00a0 pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el \u00a0 proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el \u00a0 valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de \u00a0 pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o \u00a0 si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de \u00a0 acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel[52]. \u00a0 (Este numeral fue declarado exequible en la sentencia C-070 del 25 de febrero de \u00a0 1993, a trav\u00e9s de la declaratoria de exequibilidad del numeral 227 del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y \u00a0 si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0 respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la \u00a0 consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. (El aparte tachado fue declarado \u00a0 inexequible por la sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los c\u00e1nones depositados para la contestaci\u00f3n de la demanda se retendr\u00e1n hasta \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario \u00a0 se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci\u00f3n de pago \u00a0 propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a \u00e9ste los \u00a0 c\u00e1nones retenidos; si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dep\u00f3sitos de c\u00e1nones causados durante el proceso se entregar\u00e1n al \u00a0 demandante a medida que se presenten los t\u00edtulos, a menos que el demandado al \u00a0 contestar la demanda le haya desconocido el car\u00e1cter de arrendador, caso en el \u00a0 cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no prospere la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 de arrendador, se condenar\u00e1 al demandado a pagar al demandante una suma igual al \u00a0 treinta por ciento de la cantidad depositada o debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Oposici\u00f3n a la demanda y excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda; el \u00a0 demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, \u00a0 se dictar\u00e1 sentencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se propongan excepciones previas se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 98 \u00a0 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez \u00a0 proceder\u00e1 a decretar y practicar las pruebas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0 Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de \u00a0 restituci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 31, en las cabeceras de \u00a0 Distrito Judicial, podr\u00e1 ser practicada por delegaci\u00f3n del juez en el secretario \u00a0 y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio \u00a0 de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar\u00e1 \u00a0 la diligencia con las mismas facultades del juez\u201d. \u00a0(Declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la\u00a0Sentencia\u00a0C-503 de 2005.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retenci\u00f3n de la cosa \u00a0 arrendada, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna \u00a0 persona que se oponga a ella, el juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o \u00a0 cultivos pendientes, tal cr\u00e9dito se compensar\u00e1 con lo que aqu\u00e9l adeuda al \u00a0 demandante por raz\u00f3n de c\u00e1nones o de cualquiera otra condena que se le haya \u00a0 impuesto en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Inadmisi\u00f3n de algunos tr\u00e1mites. En este proceso son inadmisibles: \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n, intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, acumulaci\u00f3n de \u00a0 procesos, y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101. En caso de que se \u00a0 propusieren, el juez las rechazar\u00e1 de plano por auto que no admite recurso \u00a0 alguno. Igualmente, el demandante no estar\u00e1 obligado a solicitar y tramitar la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de \u00a0 procedibilidad de la demanda de restituci\u00f3n prevista en la\u00a0Ley 640 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias\u00a0T-1082 de 2007, T-067 de 2010 y T-118 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En Sentencia C-886 \u00a0 de 2004 se decidi\u00f3 limitar la aplicaci\u00f3n del supuesto del numeral 3 del \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 424 del C.P.C. a los casos en lo que se alega el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 22 del C.P.C., esto es a los casos en los que se alega la \u00a0 falta de pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed lo explic\u00f3 al \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cEn criterio de la Corte, la \u00fanica causal que guarda una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo, a saber, la falta de pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de \u00a0 pago cause la desconexi\u00f3n de dichos servicios en el primer caso, o cuando el \u00a0 pago de las expensas comunes est\u00e9 a cargo del arrendatario. Frente a estas \u00a0 situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite, \u00a0 como condici\u00f3n para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las \u00a0 obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra \u00bfas\u00ed se previene la \u00a0 dilaci\u00f3n innecesaria de procesos de restituci\u00f3n y se hace justicia a la \u00a0 situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de \u00a0 los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo \u00a0 con las dem\u00e1s causales, que carecen de relaci\u00f3n razonable con dicha carga \u00a0 probatoria \u00bfen estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que \u00a0 acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso (sic); como \u00a0 tampoco es razonable que la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta carga procesal \u00a0 siempre sea la misma \u00bfque el demandado no pueda ser o\u00eddo dentro del proceso-, \u00a0 sin importar qu\u00e9 es lo que no se paga. En esa medida, se declarar\u00e1 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018cualquiera que fuere la causal invocada\u2019, y se condicionar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga \u00a0 procesal en cuesti\u00f3n \u00fanicamente opera cuando la causal invocada para la \u00a0 restituci\u00f3n del inmueble sea la establecida en el art\u00edculo 22, numeral 2, de la \u00a0 Ley 820 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultar \u00a0 sentencias T-838 de 2004, T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de \u00a0 2006, T-613 de 2006, T-150 de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-1082 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-162 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencias T-162 de 2005, T-150 de 2007 y T-108 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-118 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-118 de \u00a0 2012. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cen los eventos en los cuales se le \u00a0 exig\u00eda al demandado arrendatario cancelar los c\u00e1nones adeudados por concepto del \u00a0 contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que \u00a0 exista duda respecto de la existencia del negocio jur\u00eddico se configuraba un \u00a0 defecto procedimental. Actualmente, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 concluido que cuando una decisi\u00f3n judicial decide lo mismo bajo iguales \u00a0 supuestos, \u00e9sta incurre simult\u00e1neamente en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo \u00a0627. \u00a0 VIGENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral corregido por \u00a0 el art\u00edculo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los \u00a0 art\u00edculos24,\u00a031\u00a0numeral \u00a0 2,\u00a033\u00a0numeral \u00a0 2,\u00a0206,\u00a0467,\u00a0610\u00a0a\u00a0627\u00a0entrar\u00e1n \u00a0 a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00f3rroga del plazo de \u00a0 duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo\u00a0121\u00a0de \u00a0 este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos \u00a0 en curso, al momento de promulgarse esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que los expedientes de procesos o \u00a0 asuntos en los que no se haya producido actuaci\u00f3n alguna en los \u00faltimos dos (2) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, no sean registrados dentro del \u00a0 inventario de procesos en tr\u00e1mite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no \u00a0 podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser considerados para efectos de an\u00e1lisis de carga de \u00a0 trabajo, o congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir del primero \u00a0 (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura la expedici\u00f3n de las licencias provisionales y \u00a0 temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n para la \u00a0 constituci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos prevista en el art\u00edculo 30 de dicho \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s art\u00edculos de \u00a0 la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los \u00a0 programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales \u00a0 requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento \u00a0 del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley \u00a0 entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio \u00a0 79, cuaderno 2. El curador ad-litem, Jos\u00e9 Uriel Cabezas Moreno fue \u00a0 notificado del mandamiento de pago el 26 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Folios 283 a 295, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 294, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 346, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-340\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya \u00a0 serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe \u00a0 exig\u00edrsele al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}