{"id":22654,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-342-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-342-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-15\/","title":{"rendered":"T-342-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-342\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educaci\u00f3n como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad de deber, del que depende la concreci\u00f3n \u00a0 de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso \u00a0 y la permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor de un acto que genera \u00a0 confianza y una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en la otra parte de la relaci\u00f3n, \u00a0 revoca esa decisi\u00f3n sin estar adem\u00e1s autorizado para ello por el ordenamiento y \u00a0 sin atender a par\u00e1metros razonables y exista identidad entre las partes respecto \u00a0 de la primera disposici\u00f3n dictada y la segunda con la que fue modificada, se \u00a0 estar\u00e1 vulnerando el respeto por el acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA \u00a0 EDUCACION-Caso \u00a0 de persona que aplic\u00f3 para ser beneficiaria de beca de estudios en educaci\u00f3n \u00a0 superior en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se\u00f1ala \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos en relaci\u00f3n con sus programas acad\u00e9micos y requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento otorga a los entes universitarios un marco de autonom\u00eda para \u00a0 se\u00f1alar los par\u00e1metros espec\u00edficos en relaci\u00f3n con sus programas acad\u00e9micos y \u00a0 los requisitos de admisi\u00f3n entre otros aspectos, que de no ser cumplidos permite \u00a0 negar la admisi\u00f3n de los interesados, sin considerarse ello vulneratorio de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA \u00a0 EDUCACION-No \u00a0 vulneraci\u00f3n, por cuanto accionante no cumpli\u00f3 con el perfil profesional \u00a0 requerido para ser beneficiaria de beca en otro pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.822.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno contra la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia \u00a0 (APC) y la Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea Oficina en Colombia \u00a0 (KOICA Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liz Mary Almanza Moreno, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima, buena fe y respeto del acto propio, \u00a0 contra la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC) y \u00a0 la Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA \u00a0 Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta la accionante que a principios del a\u00f1o 2014 el ICETEX ofreci\u00f3 una \u00a0 beca para estudiar una maestr\u00eda en administraci\u00f3n p\u00fablica en la Universidad \u00a0 Nacional de Se\u00fal, en Corea del Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Pone de presente que el d\u00eda 13 de marzo de 2014 entreg\u00f3 en la oficina del ICETEX \u00a0 de Cartagena (Bol\u00edvar) la documentaci\u00f3n requerida para postularse a la beca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Se\u00f1ala que el 26 de marzo de 2014 Diana Mar\u00eda Quimbay Valencia, coordinadora de \u00a0 proyectos y estrategias de KOICA Colombia, mediante comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda \u00a0 email, le program\u00f3 para el d\u00eda siguiente una entrevista telef\u00f3nica para evaluar \u00a0 su nivel de ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Expone que el 17 de abril de 2014 Seulkie Lee, funcionario de KOICA Colombia, le \u00a0 anunci\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico que el 23 de ese mes deb\u00eda presentar examen \u00a0 escrito y entrevista virtual con la Universidad Nacional de Se\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Explica que el 5 de mayo de 2014 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de Diana Mar\u00eda \u00a0 Quimbay Valencia, en el que le anunciaban que hab\u00eda sido \u201cseleccionada para \u00a0 ser beneficiaria de la beca para cursar la maestr\u00eda en administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 que ofrece Koica y la Universidad Nacional de Se\u00fal con fecha agosto 13 de 2014 a \u00a0 diciembre 17 de 2015(\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, que en la misma comunicaci\u00f3n le indicaron \u00a0 que ser\u00eda \u201ccontactada pronto para conocer los tr\u00e1mites y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para el viaje a Corea\u201d. Comunicado al cual manifiesta haber dado \u00a0 respuesta de aceptaci\u00f3n y agradecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Puntualiza que el 6 de junio de ese mismo a\u00f1o envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 solicitando le informaran los detalles del viaje a Corea, debido a que no hab\u00eda \u00a0 recibido informaci\u00f3n al respecto, a lo que la coordinadora de proyectos y \u00a0 estrategias de KOICA Colombia respondi\u00f3 (el 11 de junio de 2014) que a partir de \u00a0 ese momento todo tr\u00e1mite administrativo lo realizar\u00eda directamente la \u00a0 Universidad Nacional de Se\u00fal con el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Advierte que el 18 de junio de 2014, a ra\u00edz de lo anterior, se comunic\u00f3 por \u00a0 correo electr\u00f3nico con la Universidad Nacional de Se\u00fal en Corea del Sur para \u00a0 solicitar indicaciones respecto del viaje, a lo que le respondieron \u2013seg\u00fan \u00a0 manifiesta- que \u00a0\u201ccualquier asunto relacionado con la beca debe ser manejado a trav\u00e9s de la \u00a0 oficina de Koica Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 Precisa que el 4 de julio de 2014 la Coordinadora le contest\u00f3 que se \u00a0 \u201c[estaban] haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad y que se \u00a0 comunicar\u00edan cuando [tuvieran] informaci\u00f3n, esperando que [fuera] pronto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 Comenta que al no recibir informaci\u00f3n al respecto, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 con la coordinadora, Diana Quimbay, quien le dijo que \u201cla beca estaba en \u00a0 marcha y que [ser\u00eda] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que el tr\u00e1mite \u00a0 restante correspond\u00eda a la solicitud de la visa, de lo cual se informar\u00eda en los \u00a0 pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 Afirma que el 14 de julio de 2014 recibi\u00f3 un correo dirigido a varios becarios \u00a0 en el que se enlistaban los documentos requeridos para tramitar la visa en la \u00a0 Embajada de Corea en Bogot\u00e1 y en el que se informaba que \u201cya solo se \u00a0 [encontraban] a la espera del original de la carta de admisi\u00f3n de las \u00a0 universidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Narra que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recibida, \u00a0 present\u00f3 su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada \u00a0 por su empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 Asevera que el 21 de julio se comunic\u00f3 nuevamente con la organizaci\u00f3n para \u00a0 preguntar sobre la fecha del viaje a Bogot\u00e1 para tramitar la visa, a lo que \u00a0 Diana Quimbay contest\u00f3 \u201cque [esperaban] tener la carta original esa misma \u00a0 semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 Aduce que el 28 de julio de 2014 escribi\u00f3 un nuevo mensaje por correo \u00a0 electr\u00f3nico a Diana Quimbay para recordarle que el viaje a Corea tendr\u00eda lugar \u00a0 en dos semanas y por ello era importante tramitar la visa lo antes posible. Dice \u00a0 que al d\u00eda siguiente la funcionaria le inform\u00f3 que \u201cdesde KOICA [estaban] \u00a0 contactando urgentemente con su sede para saber [por qu\u00e9] la Universidad no les \u00a0 ha enviado la documentaci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la actora se comunique con una \u00a0 compa\u00f1era de Koica, llamada Kang Mi, quien estaba pendiente de todo el tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 Menciona que el 30 de julio de 2014 se comunic\u00f3 con Kang Mi, \u201cquien le \u00a0 [indic\u00f3] que, por error de alg\u00fan funcionario, se le hab\u00eda informado err\u00f3neamente \u00a0 que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no hab\u00eda sido as\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0 Asegura que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o durante casi tres meses, \u201chaci\u00e9ndole \u00a0 creer que hab\u00eda sido seleccionada para la beca, se le hizo renunciar a un empleo \u00a0 estable, del cual depend\u00eda para subsistir y se le generaron elevados gastos en \u00a0 desplazamientos a Bogot\u00e1 a adelantar tr\u00e1mites de una beca inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0 Relata que el 30 de julio solicit\u00f3 una respuesta formal a su domicilio en cuanto \u00a0 a la novedad de no haber sido beneficiaria de la beca, y que al d\u00eda siguiente \u00a0 viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 para hablar con la Subdirectora y el Director General de KOICA \u00a0 Colombia para exponerles lo acontecido con respecto al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. \u00a0 Como resultado de la visita mencionada, cuenta que la Subdirectora se disculp\u00f3 \u00a0 por la situaci\u00f3n en la que se encontraba \u201ca causa de la mala comunicaci\u00f3n al \u00a0 interior de la organizaci\u00f3n, exponiendo que fue un error de ellos darle \u00a0 aceptaci\u00f3n a la beca -y sostenerla a lo largo de todo el proceso- cuando en \u00a0 realidad no ten\u00edan total certeza. Pero que para el pa\u00eds de Corea, la informaci\u00f3n \u00a0 por correo electr\u00f3nico no tiene efecto legal, as\u00ed que ella debi\u00f3 esperar el \u00a0 documento oficial [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. \u00a0 Manifiesta que KOICA Colombia le dijo que buscar\u00eda una soluci\u00f3n lo antes posible \u00a0 ofreci\u00e9ndole como alternativa temporal postularse a la beca que se encontraba \u00a0 abierta en ese momento, para lo cual le tendr\u00edan en cuenta los documentos que ya \u00a0 hab\u00eda radicado y ser\u00eda necesario tan solo llenar el nuevo formulario, tal como \u00a0 ocurri\u00f3. A\u00f1ade que KOICA Colombia le dijo que intentar\u00eda que recibieran sus \u00a0 documentos debido a que la recepci\u00f3n de candidatos hab\u00eda cerrado unos d\u00edas \u00a0 atr\u00e1s, pero que por la gravedad de la situaci\u00f3n tratar\u00eda de ayudarla con este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. \u00a0 Comenta que en los d\u00edas 8 y 13 de agosto de 2014 envi\u00f3 correos electr\u00f3nicos a \u00a0 Diana Quimbay averiguando sobre el estado de su proceso de aplicaci\u00f3n para la \u00a0 segunda beca a la que se hab\u00eda presentado, respecto de la cual le comunic\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda sido seleccionada por no cumplir con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. \u00a0 Se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 las comunicaciones oficiales \u00a0 de no aceptaci\u00f3n a la maestr\u00eda, y como \u00fanicamente recibi\u00f3 documentaci\u00f3n respecto \u00a0 del segundo proceso al que se present\u00f3, requiri\u00f3 nuevamente a KOICA Colombia el \u00a0 9 de septiembre de 2014 para que le enviaran la informaci\u00f3n oficial en relaci\u00f3n \u00a0 con el programa de beca al que inicialmente se postul\u00f3, a lo que le respondieron \u00a0 que el \u00e1rea jur\u00eddica de KOICA Colombia se har\u00eda cargo y le enviar\u00eda lo \u00a0 correspondiente a su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. \u00a0 Finalmente, expone que ni la Agencia \u00a0 Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, ni KOICA Colombia, \u00a0 han hecho nada para asegurarle el derecho que tiene a cursar una maestr\u00eda en las \u00a0 condiciones en las que le fue aprobada la primera a la que aplic\u00f3. Adem\u00e1s, que \u00a0 al haber renunciado a su trabajo en raz\u00f3n de la beca otorgada, el cual era su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos, se ha visto afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, la \u00a0 demandante pretende que se condene a los accionados a asegurarle una beca para \u00a0 maestr\u00eda en condiciones similares a la que en un inicio aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00a0 instancia y argumentos de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2014 y su \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, quien mediante auto de 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas. Surtido dicho tr\u00e1mite se obtuvo la respuesta que se rese\u00f1a a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de escrito recibido \u00a0 el 20 de octubre de 2014 (de forma extempor\u00e1nea al t\u00e9rmino establecido para \u00a0 presentar la contestaci\u00f3n de la tutela) el Director de la Agencia de Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Corea (KOICA), expuso que las pretensiones de la accionante no \u00a0 eran procedentes, por cuanto dicha entidad no ten\u00eda la competencia ni las \u00a0 facultades para incidir en la elecci\u00f3n de los beneficiarios de las becas \u00a0 otorgadas por las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 recibida el 20 de octubre de 2014 (de forma extempor\u00e1nea), la Directora General \u00a0 de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia sostuvo que \u00a0 la Agencia no contaba con las facultades para otorgar becas, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Decreto 4152 de 2013, referente a la creaci\u00f3n de Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 de Colombia; as\u00ed mismo, que los pa\u00edses oferentes de becas cuentan con \u00a0 total autonom\u00eda para designar a los beneficiarios de las mismas, por lo cual la \u00a0 Agencia no puede realizar injerencia alguna en la decisi\u00f3n final de asignaci\u00f3n \u00a0 de las becas de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite inicial de la tutela se \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por Liz Mary Almanza \u00a0 Moreno para promover la acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Colombia \u00a0 y KOICA Colombia (folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de recepci\u00f3n de \u00a0 los documentos requeridos para la aplicaci\u00f3n a la convocatoria n\u00fam. 6204914 en \u00a0 el programa \u201cMaster\u2019s degree in public administration\u201d (primera \u00a0 convocatoria en la que particip\u00f3) en la que se evidencia la informaci\u00f3n \u00a0 de la aspirante (de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folios 10-11 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 demandante al programa \u201cMaster\u00b4s degree in public administration\u201d \u00a0(primer proceso de beca en el que particip\u00f3, visible a folios 115-150 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta \u00a0 de renuncia suscrita por Liz Mary Almanza Moreno entregada el 15 de julio de \u00a0 2014 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A (Folio 12 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la aceptaci\u00f3n de la carta de \u00a0 renuncia suscrita el 16 de julio de 2014 (folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones sostenidas \u00a0 entre Liz Mary Almanza Moreno y las demandadas dentro del tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0 de la beca.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de aplicaci\u00f3n de Liz \u00a0 Mary Almanza Moreno para el programa \u201cKOICA \u2013 PSPS Master\u00b4s Degree Program in \u00a0 Community Development Leadership Saemaul Undong\u201d (segundo proceso de beca en \u00a0 el que particip\u00f3, visible a folios 151-154 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento suscrito por el \u00a0 Director de KOICA a Casa central (Koica en la Rep\u00fablica de Corea) con la \u00a0 traducci\u00f3n del idioma al espa\u00f1ol en el cual KOICA recomienda a la se\u00f1orita \u00a0 Almanza para la maestr\u00eda \u201cMaster\u00b4s Degree Program in Community Development \u00a0 Leadership Saemaul\u201d (folio 159-161 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Casa \u00a0 Central (Koica en la Rep\u00fablica de Corea), a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda Coreana (de \u00a0 fecha 17 de septiembre de 2014) junto con la traducci\u00f3n no oficial del idioma \u00a0 coreano al espa\u00f1ol por parte de KOICA, en el cual se informan los resultados de \u00a0 la prueba documental a los candidatos del programa \u201cMaster\u00b4s Degree Program \u00a0 in Community Development Leadership Saemaul\u201d (folio 162-164 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la \u00a0 actora de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de KOICA \u00a0 Colombia, en la que se informa a Liz Mary Almanza Moreno sobre la no aprobaci\u00f3n \u00a0 a la candidatura a la beca de maestr\u00eda \u201cMaster\u00b4s Degree Program in Community \u00a0 Development Leadership Saemaul Undong\u201d (folio 155 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Casa \u00a0 Central (Koica en la Rep\u00fablica de Corea) a trav\u00e9s de la canciller\u00eda coreana (de \u00a0 fecha 7 de octubre de 2014) junto con el documento de traducci\u00f3n no oficial del \u00a0 idioma coreano al espa\u00f1ol por parte de KOICA, \u201cen el cual se informa las \u00a0 personas aprobadas para la maestr\u00eda Master\u00b4s Degree Program in Community \u00a0 Development Leadership Saemaul\u201d (folios 165-167 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en la que se informa que la Agencia \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea \u2013 KOICA hace parte del cuerpo diplom\u00e1tico de \u00a0 la misma y el nombre del actual Director (folio 172 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00a0 de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto \u00a0 propio y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, al considerar que a la accionante \u201cse le gener\u00f3 una expectativa \u00a0 v\u00e1lida, pues KOICA le inform\u00f3 v\u00eda e-mail que hab\u00eda sido seleccionada como \u00a0 beneficiaria de la beca para la cual se postul\u00f3, lo cual fue convalidado con el \u00a0 cruce de informaci\u00f3n que se realizaba v\u00eda e-mail, y en raz\u00f3n de ello se vio en \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar ciertas decisiones, entre ellas su renuncia al trabajo \u00a0 que ejerc\u00eda, y del cual obten\u00eda su sustento b\u00e1sico; y a pesar de la \u00a0 trascendencia de las mencionadas decisiones KOICA, con posterioridad a ello solo \u00a0 atin\u00f3 en manifestar que uno de sus funcionarios se hab\u00eda equivocado, pues \u00a0 realmente ella no hab\u00eda sido seleccionada para dicha beca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 a las accionadas realizar las actuaciones necesarias para que \u00a0 se le reconociera a la se\u00f1ora Liz Mary Almanza una beca para maestr\u00eda en \u00a0 condiciones similares a aquella en la que aparentemente hab\u00eda sido seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. KOICA Colombia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia bajo el argumento de que el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso, como quiera que no tuvo en cuenta el memorial de contestaci\u00f3n \u00a0 presentado por la Agencia ni valor\u00f3 el material probatorio aportado por la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0 primero, explic\u00f3 que el d\u00eda 14 de octubre de 2014 fue notificada del auto \u00a0 admisorio de la demanda, en el que le concedieron dos (2) d\u00edas para contestar la \u00a0 misma, es decir, hasta el d\u00eda 16 de octubre, fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 fallo, desconociendo, en su parecer, su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Agencia \u00a0 que la contestaci\u00f3n se remiti\u00f3 al juzgado el d\u00eda 17 de octubre del mismo a\u00f1o v\u00eda \u00a0 email, y que por problemas en la red no fue recepcionada, raz\u00f3n por la que se \u00a0 comunic\u00f3 por tel\u00e9fono con el juzgado donde una empleada del despacho reconoci\u00f3 \u00a0 que el correo estaba presentando problemas, manifestando que bien pod\u00edan enviar \u00a0 la comunicaci\u00f3n el d\u00eda lunes 20 de octubre de 2014, como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, declar\u00f3 que es cierto que \u00a0 a la accionante se le comunic\u00f3 que \u201chab\u00eda sido seleccionada para ser \u00a0 beneficiaria de una beca para cursar la maestr\u00eda en Administraci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0 Universidad Nacional de Se\u00fal, sin embargo nunca se le inform\u00f3 a la se\u00f1orita \u00a0 Almanza que su postulaci\u00f3n hab\u00eda sido aprobada por cuanto la selecci\u00f3n final de \u00a0 los candidatos ganadores corresponde a una facultad discrecional de las \u00a0 Universidades que ofrecen las becas, lo cual se oficializa a trav\u00e9s de la \u00a0 correspondiente carta de admisi\u00f3n; en este sentido es de precisar que a Koica no \u00a0 le corresponde otorgar becas, como tampoco realizar ex\u00e1menes a los aspirantes \u00a0 durante el proceso de selecci\u00f3n, como as\u00ed lo manifiesta el despacho, ya que los \u00a0 ex\u00e1menes que le fueron practicados a la accionante el d\u00eda 23 de abril de 2014 en \u00a0 las instalaciones de KOICA en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., estuvieron a cargo de \u00a0 la Universidad Nacional de Se\u00fal, y consistieron en un examen escrito y una \u00a0 entrevista virtual practicada por esta Universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima ni de ning\u00fan derecho de la accionante por \u00a0 parte de KOICA Colombia, ya que la Agencia como intermediaria en los procesos de \u00a0 entrega de becas no tiene a su disposici\u00f3n la facultad de asignaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Agencia \u00a0 Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia cuestion\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) omiti\u00f3 valorar el memorial de \u00a0 contestaci\u00f3n enviado el 6 de octubre de 2014, dentro del t\u00e9rmino legal, en el \u00a0 que manifest\u00f3 que la \u201c[\u2026] Agencia no posee la facultad para otorgar o \u00a0 asegurar a la se\u00f1ora Liz Mary Almanza una beca para maestr\u00eda en reemplazo de la \u00a0 que le fue denegada por el Gobierno Coreano, como lo solicita en su petici\u00f3n \u00a0 principal, pues carece de competencia para hacerlo a la luz del Decreto 4152 de \u00a0 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclara que el rol de \u00a0 Colombia en cuanto a la oferta de programas de estudio que ofrezca la comunidad \u00a0 internacional es de apoyo en su divulgaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de becas, de manera que la Agencia no posee la facultad para otorgar \u00a0 una maestr\u00eda en reemplazo de la que le fue denegada a la accionante por el \u00a0 Gobierno Coreano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, \u00a0 revoc\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito \u00a0 de Cartagena (Bol\u00edvar) y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda \u00a0 instancia determin\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales \u00a0 por cuanto \u00a0las \u00a0 agencias de cooperaci\u00f3n, como meros entes colaboradores, son ajenos a los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n y en el caso en concreto actuaron de conformidad con las funciones a \u00a0 ellas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que la actora ten\u00eda conocimiento de que la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de la beca se encontraba supeditada a los tr\u00e1mites dispuestos por \u00a0 la Universidad de Corea, debiendo esperar la hoja de admisi\u00f3n suscrita \u00a0 directamente por la universidad coreana, instituci\u00f3n que de conformidad con su \u00a0 autonom\u00eda y los est\u00e1ndares exigidos para asignar a los beneficiarios de las \u00a0 becas, consider\u00f3 que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos requeridos para ser \u00a0 admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si una agencia de cooperaci\u00f3n \u00a0 nacional vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de una persona cuando le comunica que \u00a0 fue seleccionada para cursar una beca en otro pa\u00eds, pero no le otorga el \u00a0 beneficio porque la Universidad oferente del programa educativo no acredita la \u00a0 admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, (ii) la buena \u00a0 fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio y (iii) su alcance en el \u00a0 \u00e1mbito de la educaci\u00f3n. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis, \u00a0(iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se confiere a la educaci\u00f3n una doble calidad, \u00a0 consider\u00e1ndosele un derecho de todas las personas y un servicio p\u00fablico con \u00a0 funci\u00f3n social, cuya prestaci\u00f3n y vigilancia se encuentra a cargo del Estado \u00a0 para asegurar a todos el acceso en condiciones de igualdad. A partir de la \u00a0 funci\u00f3n social que se ha asignado a la educaci\u00f3n, la Corte ha precisado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo \u00a0 humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser \u00a0 humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el \u00a0 medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su \u00a0 alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; \u00a0 es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha \u00a0 garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del \u00a0 proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque \u00a0 realizan su n\u00facleo esencial.&#8221;[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad, \u00a0 que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda \u00a0 educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del \u00a0 Estado el deber de garantizar en los ni\u00f1os el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, de \u00a0 manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que \u00a0 protege el derecho a conservar la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin que existan criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a \u00a0 los estudiantes una educaci\u00f3n que les permita adquirir y producir conocimientos \u00a0 suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deriva su importancia en la sociedad, que como herramienta dignificadora del \u00a0 hombre permite a este la adquisici\u00f3n de conocimientos encaminados a facilitar su \u00a0 interacci\u00f3n y evoluci\u00f3n en la comunidad, ayudando a eliminar las barreras \u00a0 diferenciadoras entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido una dimensi\u00f3n prestacional[4] de este \u00a0 derecho, debido a que su eficacia implica erogaciones econ\u00f3micas para los \u00a0 adultos, se le ha dotado con el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo como derecho fundamental, \u00a0 lo que ha permitido hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para invocar su protecci\u00f3n.[5] \u00a0Muestra de ello lo consignado en la sentencia T-642 de 2004, en la que sostuvo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha \u00a0 establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado \u00a0 exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo \u00a0 de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese \u00a0 car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en \u00a0 los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un \u00a0 menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0 Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como \u00a0 la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se tiene que el Estado debe garantizar a los asociados el goce \u00a0 efectivo y real del derecho a la educaci\u00f3n tanto en su calidad de servicio \u00a0 p\u00fablico como de derecho fundamental aut\u00f3nomo, y que su protecci\u00f3n, puede \u00a0 solicitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educaci\u00f3n \u00a0 como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad de deber, del que \u00a0 depende la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales y que permite a sus \u00a0 titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso sub j\u00fadice tanto la accionante como las demandadas ejecutaron \u00a0 actuaciones con relaci\u00f3n a una beca ofertada por una universidad, por lo que \u00a0 resulta relevante para el estudio del mismo analizar algunos conceptos invocados \u00a0 por la actora y que rigen las relaciones entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La doctrina ha \u00a0 conceptuado que la buena fe es \u201cun modelo de conducta social o, si se \u00a0 prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o tambi\u00e9n una \u00a0 conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo \u00e9tico dado\u201d. \u00a0 \u00a0[8] \u00a0En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y \u00a0 enmarcada dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de la buena fe, cabe recordar \u00a0 que con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 era considerada como principio \u00a0 general del derecho[9]; \u00a0 pero con la nueva Carta adquiri\u00f3 rango constitucional[10] \u00a0y se convirti\u00f3 en un elemento esencial al interior de las relaciones jur\u00eddicas, \u00a0 bien se trate de p\u00fablicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones \u00a0 de las partes son serias y habr\u00e1 coherencia en el proceder de las autoridades a \u00a0 medida que transcurre el tiempo.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 reci\u00e9n proferida la nueva Carta Pol\u00edtica esta Corte tuvo a bien establecer que \u00a0 sobre la buena fe se desarrollar\u00edan las relaciones de todas las instituciones \u00a0 colombianas, al punto que ninguna relaci\u00f3n amparada por la Constituci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 desconocer dicho principio. Sobre el particular puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe se erige en arco toral de \u00a0 las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia \u00a0 introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a \u00a0 su amparo no podr\u00e1n participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario \u00a0 acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen \u00a0 ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se \u00a0 enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a \u00a0 una relaci\u00f3n viciada\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0 tr\u00e1tese de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, siempre se \u00a0 partir\u00e1 de la premisa de que las actuaciones de la otra parte se ejecutan con \u00a0 sana intenci\u00f3n y sobre la base de la lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 \u00a0 que lo consignado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a saber que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9sta\u201d, \u00a0 consagra un derecho para todas las personas y a su vez una directiva para el \u00a0 desarrollo de las actuaciones por parte de las instituciones estatales. Es as\u00ed \u00a0 como se estableci\u00f3 que la buena fe como derecho busca dotar de credibilidad las \u00a0 actuaciones de todas las personas, lo que es esencial al interior de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n consagr\u00f3 que la buena fe bien fuera vista desde un punto de vista pasivo \u00a0 o activo, es decir, como derecho o deber, respectivamente, implica una conducta \u00a0 acorde al ordenamiento jur\u00eddico consistente en actuar con lealtad y que se \u00a0 presume en la relaciones, por ser la forma en como normalmente las personas se \u00a0 deben comportar. \u00a0 [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-974 de 1999, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 el \u00a0 caso de un estudiante que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, defensa e igualdad, debido a que no pudo formalizar su matr\u00edcula dentro de los plazos previstos por la \u00a0 Universidad, a raz\u00f3n de una tardanza de dos profesores en reportar sus notas. La \u00a0 secretaria de la facultad le permiti\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de la matr\u00edcula y la \u00a0 inscripci\u00f3n de materias, pero posteriormente el vicerrector de la instituci\u00f3n \u00a0 revoc\u00f3 la matr\u00edcula e inform\u00f3 verbalmente al estudiante que ya no se encontraba \u00a0 inscrito en esa universidad, argumentando que el proceso de inscripci\u00f3n no se \u00a0 hizo en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que cuando la instituci\u00f3n accionada da validez a \u00a0 la matr\u00edcula o a la formalizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la misma mediante actuaciones \u00a0 sobre las cuales es posible inferir con claridad que la situaci\u00f3n del estudiante \u00a0 ha sido normalizada, a\u00fan en contra de lo dispuesto por las normas reglamentarias \u00a0 de la instituci\u00f3n, la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en un programa educativo \u00a0 desconoce el principio de buena fe en sus dimensi\u00f3n de respeto por el acto \u00a0 propio y confianza leg\u00edtima, y constituye una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que comportamientos como el descrito en \u00a0 el caso resuelto se oponen al principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 el caso referido, la Corte decidi\u00f3 revocar las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, que negaban el amparo solicitado, y conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, \u00a0 \u00a0ordenando \u00a0 \u00a0al rector de la Universidad de C\u00f3rdoba reintegrar al actor a la facultad de \u00a0 ciencias sociales para que continuara con sus estudios. \u00a0 [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 contemplado la buena fe como un principio gu\u00eda tanto de las actuaciones de los \u00a0 particulares entre s\u00ed como de las de estos con el Estado, consagrando que el \u00a0 mismo se encuentra en la base de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Por consiguiente, se presume que las acciones de las personas est\u00e1n permeadas de \u00a0 lealtad y recto proceder, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado principio es entendido, en t\u00e9rminos \u00a0 amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00a0 \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema \u00a0 jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte \u00a0 que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el \u00a0 cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s \u00a0 congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos \u00a0 intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza \u00a0 y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, \u00a0 en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y \u00a0 normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta \u00a0 el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha recalcado la importancia de la buena fe \u00a0 como directriz del comportamiento al interior de las relaciones entre \u00a0 particulares y el Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional [consider\u00f3]que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio \u00a0 general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su \u00a0 funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los \u00a0 particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, \u00a0 irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n \u00a0 pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que \u00a0 entre ellos se desarrollen.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe ha \u00a0 fungido como la base para el desarrollo de teor\u00edas como la de la \u00a0 confianza leg\u00edtima y la del respeto por el acto propio, lo que \u00a0 supone la obligaci\u00f3n de los agentes del Estado de no trasgredir las expectativas \u00a0 jur\u00eddicas leg\u00edtimas que su actuar haya generado a los asociados, de manera que \u00a0 no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin entregarle \u00a0 al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y ajustarse a \u00a0 las nuevas circunstancias. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte presume la buena fe desde el principio hasta el fin \u00a0 de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica y que sobre ella se erige todo el sistema jur\u00eddico, \u00a0 por lo que debe entenderse como un \u201cimperativo de honestidad, confianza, rectitud, \u00a0 decoro y credibilidad que acompa\u00f1a a la palabra comprometida\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando \u00a0 en uno de los extremos de la relaci\u00f3n se encuentre el Estado, el principio \u00a0 servir\u00e1 como gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n de otros conceptos que funcionan de la mano \u00a0 de \u00e9ste, y que permiten que la interacci\u00f3n entre aquel y los particulares se \u00a0 permee de seguridad y confianza, descartando que la superioridad del primero \u00a0 devenga en posibles abusos por su posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que aunados \u00a0 al principio de la buena fe se tengan los de confianza leg\u00edtima y el respeto por \u00a0 el acto propio, indispensables para orientar el desarrollo de las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre los administrados y el Estado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto al primero, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de la seguridad que \u00a0 generan las actuaciones de las autoridades estatales respecto a que sus actos no \u00a0 ser\u00e1n transmutados sin consulta o de manera unilateral y abrupta, respet\u00e1ndose \u00a0 las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares[21]. En otras \u00a0 palabras, ha consagrado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede \u00a0 s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los \u00a0 particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0 para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, \u00a0 por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar \u00a0 unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en \u00a0 acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de \u00a0 comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones \u00a0 legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como \u00a0 cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso \u00a0 concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y \u00a0 el principio democr\u00e1tico.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima sienta sus bases en \u00a0 el principio de la buena fe y se fundamenta de igual manera en la seguridad \u00a0 jur\u00eddica[23], \u00a0 limitando las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en procura de garantizar \u00a0 los derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se genera a los particulares la \u00a0 convicci\u00f3n de estabilidad en torno a una situaci\u00f3n determinada y la \u00a0 de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, la Administraci\u00f3n no \u00a0 puede crear cambios intempestivos que atenten contra la confianza del \u00a0 particular, por lo que de hacerlo ser\u00e1 necesario ofrecer periodos de transici\u00f3n \u00a0 para que se ajusten a las nuevas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes presupuestos para \u00a0 que se configure el principio de la confianza leg\u00edtima: \u201ca) la necesidad de \u00a0 preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; b) la demostraci\u00f3n de que el \u00a0 particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena \u00a0 fe; c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; d) la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n creada por el cambio sorpresivo de actitud por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas originadas en \u00a0 actuaciones anteriores de la Administraci\u00f3n, que otorgan a los asociados una \u00a0 sensaci\u00f3n de estabilidad. Es por esto que el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 dista de ser aplicado en el \u00e1mbito de los derechos adquiridos; contrario \u00a0 sensu, se refiere a situaciones jur\u00eddicas que pueden ser modificadas, lo que \u00a0 no significa que ello pueda hacerse de manera sorpresiva abrupta e intempestiva, \u00a0 sin que se adopten las medidas adecuadas para brindar al particular herramientas \u00a0 para sobrellevar el cambio de la manera menos traum\u00e1tica.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para lograr una mejor comprensi\u00f3n de \u00a0 este principio es menester reparar en el significado de los conceptos de \u00a0 derechos adquiridos y mera expectativa. Los primeros aluden a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de un particular; las segundas, por \u00a0 el contrario, no se refieren a situaciones definidas sino a intereses que pueden \u00a0 no llegar a concretarse, as\u00ed que se encuentran sin consolidarse, imposibilitando \u00a0 que se realicen exigencias por parte de sus titulares, pues no son un derecho \u00a0 como tal, pero su vulneraci\u00f3n si puede trasgredir derechos. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como un derecho adquirido no puede \u00a0 afectarse por actuaciones no contempladas desde el inicio de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, por lo cual se ha consagrado la irretroactividad y se ha prohibido que \u00a0 las autoridades modifiquen las disposiciones jur\u00eddicas sin atender a los \u00a0 procedimientos establecidos, o que revoquen sus actos administrativos sin \u00a0 observancia de las \u00a0exigentes condiciones impuestas para ello.[27] \u00a0Por su parte, las meras expectativas[28] carecen de ese \u00a0 nivel de estabilidad, pero implican que el Estado debe prever medidas de \u00a0 transici\u00f3n adecuadas para que la modificaci\u00f3n en las relaciones que tiene con \u00a0 los particulares no genere lesiones excesivas de los derechos de los afectados.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por ejemplo, se destaca la sentencia T-689 de 2005. El \u00a0 demandante consider\u00f3 que despu\u00e9s de haberle sido aprobado y entregado un cr\u00e9dito \u00a0 durante tres semestres de forma continua, suspenderle el mismo de manera \u00a0 intempestiva por parte del ICETEX[30] \u00a0vulneraba sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso \u00a0 administrativo as\u00ed como sus derechos adquiridos. En esa sentencia la Corte \u00a0 analiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, la Corte considera, al igual que los jueces de instancia, que \u00a0 no existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se \u00a0 refiere al otorgamiento del cr\u00e9dito educativo. Esto se explica porque la \u00a0 concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos \u00a0 acad\u00e9micos y administrativos, de conformidad con el reglamento de cr\u00e9dito \u00a0 educativo. Adicionalmente, el cr\u00e9dito est\u00e1 sometido a un plazo que corresponde a \u00a0 un per\u00edodo acad\u00e9mico determinado (normalmente un semestre acad\u00e9mico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento \u00a0 de un cr\u00e9dito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda \u00a0 existir una violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental cuando los \u00a0 particulares se han creado expectativas leg\u00edtimas frente a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. En este caso, la expectativa del actor era que la renovaci\u00f3n de \u00a0 su cr\u00e9dito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la \u00a0 Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, lugar en el cual hab\u00eda estudiado \u00a0 durante tres semestres. De hecho, obra prueba en el expediente de que la primera \u00a0 solicitud de cr\u00e9dito del actor al ICETEX as\u00ed como las dos solicitudes de \u00a0 renovaci\u00f3n fueron presentadas para estudiar en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo \u00a0 Tejada Cano (Cuaderno 3, Folios 3, 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifest\u00f3 al \u00a0 actor que su solicitud de cr\u00e9dito no era procedente, por no encontrarse la \u00a0 instituci\u00f3n educativa registrada en el SNIES. Esta omisi\u00f3n del establecimiento \u00a0 p\u00fablico accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la \u00a0 renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, \u00e9ste deb\u00eda adjuntar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que \u00a0 claramente debe constar la instituci\u00f3n educativa en la cual realizaba sus \u00a0 estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres \u00a0 semestres conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que el actor cursaba sus estudios en la \u00a0 Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuaci\u00f3n de su \u00a0 parte tendiente a suspender el cr\u00e9dito educativo concedido. Es precisamente en \u00a0 este punto en el cual se considera que hubo una violaci\u00f3n del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima con la actuaci\u00f3n del ICETEX en este caso, pues el actor ten\u00eda \u00a0 unas expectativas v\u00e1lidas con base en un comportamiento pasivo del \u00a0 establecimiento p\u00fablico accionado, prolongado en el tiempo.\u201d(subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que el cr\u00e9dito deb\u00eda seguir siendo renovado siempre y cuando el \u00a0 solicitante cumpliera con todos los requisitos exigidos para ello, con excepci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9l que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el \u00a0 Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior[31], \u00a0 por lo que aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debido a que la \u00a0 negligencia del ICETEX conduc\u00eda a un desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n y vulneraba directamente el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n del actor. As\u00ed concedi\u00f3 el amparo una vez concluy\u00f3 \u00a0 que hubo vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de acto propio, en la sentencia T-618 de 2007 se dijo \u00a0 que \u201cla teor\u00eda del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la \u00a0 confianza que una autoridad p\u00fablica o un particular despierta en otro sujeto de \u00a0 buena fe en raz\u00f3n de una primera conducta realizada, buena fe que resultar\u00eda \u00a0 vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria del primer sujeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 cuando un sujeto de derecho emite un acto que deriva en una situaci\u00f3n particular \u00a0 a favor de otro, no puede luego de manera unilateral revocar esa decisi\u00f3n, lo \u00a0 que limita el ejercicio de los derechos al restringir las decisiones que adoptan \u00a0 los individuos, m\u00e1s a\u00fan cuando el cambio se fundamenta en argumentos \u00a0 desproporcionados irrazonables o extempor\u00e1neos.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-089 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el acto propio implica el deber de actuar de conformidad \u00a0 con el postulado de buena fe, de manera que los actos ejecutados no podr\u00e1n luego \u00a0 contradecirse ni desconocerse con actuaciones posteriores.[34] \u00a0As\u00ed, la Corte se ha referido al principio del respeto al acto propio de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema \u00a0 jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto \u00a0 al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio \u00a0 Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero \u00a0 objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado \u00a0 por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en \u00a0 otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las \u00a0 circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser \u00a0 contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del \u00a0 derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio opera cuando los actos de un \u00a0 sujeto de derecho generan a favor de otro una situaci\u00f3n particular, concreta y \u00a0 definida, lo que le impide modificar de manera unilateral sus decisiones, por \u00a0 cuanto la confianza de la otra parte de la relaci\u00f3n que se ha visto beneficiada \u00a0 no reposa en la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino en la convicci\u00f3n \u00a0 y seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto \u00a0 que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 enumerado algunos eventos en los que es dable la aplicaci\u00f3n del principio del \u00a0 respeto por el acto propio. En sentencia T-006 de 2005 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo \u00a0 viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al \u00a0 acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades \u00a0 financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por \u00a0 errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de \u00a0 respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un \u00a0 acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda \u00a0 confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 \u00a0 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o \u00a0 desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n \u00a0 y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la \u00a0 modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, cuando el \u00a0 emisor de un acto que genera confianza y una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en la \u00a0 otra parte de la relaci\u00f3n, revoca esa decisi\u00f3n sin estar adem\u00e1s autorizado para \u00a0 ello por el ordenamiento y sin atender a par\u00e1metros razonables y exista \u00a0 identidad entre las partes respecto de la primera disposici\u00f3n dictada y la \u00a0 segunda con la que fue modificada, se estar\u00e1 vulnerando el respeto por el acto \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio en el \u00e1mbito de la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo \u00a0 en cuenta que el problema jur\u00eddico a resolver se relaciona con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de una persona que aplic\u00f3 para ser \u00a0 beneficiaria de una beca de estudios de educaci\u00f3n superior en otro pa\u00eds, resulta \u00a0 relevante para esta Sala de Revisi\u00f3n hacer algunas anotaciones en torno al \u00a0 acceso a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de poner a disposici\u00f3n de las personas los medios necesarios para satisfacer la \u00a0 demanda educativa, facilitar el acceso a la misma, otorgar estabilidad y adem\u00e1s \u00a0 brindarla con calidad, no lo es menos que quienes pretenden hacer parte del \u00a0 sistema de educaci\u00f3n deben cumplir con los requerimientos establecidos, \u00a0 respetando los procedimientos y lineamientos administrativos impuestos por la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que no basta con radicar la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada para participar en la obtenci\u00f3n de beneficios \u00a0 educativos, ya que este solo requisito no implica per se que los \u00a0 participantes sean aptos para ser beneficiarios, hayan adquirido un derecho, o \u00a0 que el mismo les ser\u00e1 concedido. Al respecto la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-1221 de 2003 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl simple hecho de que un candidato presente la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para participar en un proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de una \u00a0 beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su \u00a0 protecci\u00f3n. Por el contrario, en la etapa inicial de selecci\u00f3n de los \u00a0 candidatos, s\u00f3lo existe una mera expectativa y nada m\u00e1s. Cosa distinta ser\u00eda que \u00a0 asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo \u00a0 cual se afectar\u00eda eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando as\u00ed su \u00a0 posible protecci\u00f3n. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n cabe prever que, cuando el \u00a0 Estado garantiza la educaci\u00f3n de un menor al otorgarle una beca para adelantar \u00a0 sus estudios en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, suspendiendo \u00a0 posteriormente tal ayuda por razones de orden econ\u00f3mico y presupuestal, y a su \u00a0 vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo econ\u00f3mico que \u00a0 implica la educaci\u00f3n en un plantel privado, deber\u00e1 el Estado ante dicha \u00a0 circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones \u00a0 p\u00fablicas de educaci\u00f3n, tal y como lo establece la misma Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 67.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia referida la \u00a0 accionante alegaba que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena no seleccion\u00f3 a \u00a0 su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio que se estaba \u00a0 otorgando por el Gobierno de la ciudad, aun cuando hab\u00eda radicado toda la \u00a0 informaci\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que todos los documentos \u00a0 se\u00f1alados fueron aportados por ella dos veces, en aras de conseguir el \u00a0 mencionado beneficio. Sin embargo, uno de los funcionarios de la Secretar\u00eda \u00a0 inform\u00f3 que no exist\u00eda registro ni documento alguno que permitiera concluir que \u00a0 el menor estuviese inscrito como solicitante de uno de los subsidios de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 independientemente de que se hubiese radicado o no la documentaci\u00f3n exigida para \u00a0 acceder a alguno de los subsidios, \u201cla sola presentaci\u00f3n de los documentos, \u00a0 si ello realmente aconteci\u00f3, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de \u00a0 sus familiares al punto de intentar un reclamo por v\u00eda de tutela, alegando una \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d, por lo que concluy\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la misma perspectiva, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que las equivocaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no \u00a0 pueden generar derechos cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos \u00a0 para ello.[36] En la \u00a0 Sentencia T-208 de 2008, estableci\u00f3 que el actor no adquir\u00eda el derecho a ser incluido como beneficiario de un \u00a0 auxilio educativo por no reunir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el demandante se hab\u00eda inscrito en la convocatoria \u00a0 para obtener un cr\u00e9dito de educaci\u00f3n superior, pero una vez consultado su estado \u00a0 de solicitud se percat\u00f3 de que no le hab\u00edan aprobado el mismo en raz\u00f3n a que no \u00a0 era egresado de una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n, sino de una privada, y por \u00a0 tanto no pertenec\u00eda al sistema educativo oficial de Bogot\u00e1, a pesar de que al \u00a0 momento de postularse al referido \u00a0 beneficio tal condici\u00f3n no aparec\u00eda invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que \u00a0 la Administraci\u00f3n hab\u00eda incurrido en un error al no precisar en la publicaci\u00f3n \u00a0 de la convocatoria, el referido requisito para aspirar al beneficio econ\u00f3mico, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que esta circunstancia no generaba derechos adquiridos en las personas que se \u00a0 inscribieron. Explic\u00f3 que si un acto administrativo es expedido en contra de la \u00a0 normatividad que lo rige, el mismo no servir\u00e1 de base para que los interesados \u00a0 exijan su cumplimiento. Al respecto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de \u00a0 ideas, la falta cometida por la administraci\u00f3n, en la indebida publicaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos para acceder al rese\u00f1ado cr\u00e9dito, no puede generar en el actor un \u00a0 derecho a exigir su inclusi\u00f3n dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser \u00a0 as\u00ed, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda de la normatividad sobre la cual se \u00a0 desarroll\u00f3 el citado auxilio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acertado entonces que se permita a la Administraci\u00f3n, \u00a0 corregir algunos errores en los que incurra, porque de otra manera los mismos \u00a0 tendr\u00edan que quedar intactos y permitir su cumplimiento sobre la ilegalidad que \u00a0 los circunda, lo cual carecer\u00eda de l\u00f3gica cuando el mismo ordenamiento se\u00f1ala \u00a0 conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, sobre todo s\u00ed con ellas se \u00a0 atenta contra los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que al actor se le gener\u00f3 la \u00a0 expectativa de que pod\u00eda ser beneficiario del cr\u00e9dito de educaci\u00f3n, no lo es \u00a0 menos que la sola entrega de los documentos exigidos, no implicaba per se la \u00a0 escogencia del mismo, mucho menos si no cumpl\u00eda con los requisitos requeridos \u00a0 cuando escogerlo a \u00e9l podr\u00eda atentar contra los derechos de otros que s\u00ed los \u00a0 tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la Administraci\u00f3n P\u00fablica se \u00a0 desenvuelve mediante las actuaciones que despliegan sus agentes, no es dable que \u00a0 ante la equivocaci\u00f3n de estos se pretermitan las normas que rigen las relaciones \u00a0 y que ella no pueda corregir sus propios errores, ya que mantenerse en el error \u00a0 s\u00ed vulnerar\u00eda de manera directa las disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si estas actuaciones generan una desestabilizaci\u00f3n \u00a0 cierta, razonable y evidente en sus relaciones con los particulares de manera \u00a0 que se vulnere la confianza leg\u00edtima de los asociados, ella debe resarcir en lo \u00a0 posible el da\u00f1o que ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha interpretado que \u00a0 el principio de buena fe comporta la base sobre la cual se estructuran los de \u00a0 confianza leg\u00edtima y el de respeto por el acto propio. Justamente por ello, ha \u00a0 considerado que conjuntamente previenen a las autoridades y a los \u00a0 particulares para que mantengan un actuar coherente, el respeto por sus \u00a0 actuaciones y por los compromisos que adquieren, una garant\u00eda de permanencia, estabilidad y durabilidad de la \u00a0 situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas que \u00a0 normalmente rigen el tr\u00e1fico jur\u00eddico.[37] \u00a0Sobre el particular se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado la teor\u00eda del respecto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 seg\u00fan los cuales la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar las expectativas \u00a0 jur\u00eddicas y leg\u00edtimas que el actuar de la Administraci\u00f3n haya generado a una \u00a0 persona, de tal forma que no puede cambiar s\u00fabitamente el sentido de sus \u00a0 decisiones. La administraci\u00f3n no puede modificar \u00a0 los actos que expide sin que medie raz\u00f3n alguna y sin los procedimientos que la \u00a0 ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos \u00a0 conforme a derecho. La Corte Constitucional ha aplicado el principio del \u00a0 respeto al acto propio en los eventos en que la Administraci\u00f3n modifica sus \u00a0 propias decisiones y con ello afecta situaciones jur\u00eddicas ya creadas. Para tal \u00a0 efecto ha se\u00f1alado tres condiciones que se deben verificar: (i) la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un acto o una serie de actos jur\u00eddicamente relevantes que generen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima a una persona. (ii) La expedici\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0 posterior que contradice a la anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor en \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa, en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas \u00a0 por \u201cla misma persona o centros de inter\u00e9s\u201d. Una autoridad p\u00fablica desconoce el \u00a0 principio de respeto al acto propio y, por ende, el de buena fe, cuando adelanta \u00a0 actuaciones contradictorias respecto de otras anteriores, emitidas por ella \u00a0 misma, que han creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica y concreta o una expectativa \u00a0 leg\u00edtima a una persona.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para ilustrar lo se\u00f1alado, cabe \u00a0 mencionar que en providencia dictada por esta Corte en el 2010[39], \u00a0 se estableci\u00f3 que a los ni\u00f1os representados en la acci\u00f3n de tutela, quienes \u00a0 hab\u00edan sido beneficiados para estudiar en dos colegios privados en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, a raz\u00f3n de un convenio suscrito entre los mismos y la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de esa ciudad, con el objeto de ofrecer cupos educativos en dichas \u00a0 instituciones y dar cobertura al servicio, se les vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n cuando la Secretar\u00eda decret\u00f3 que deb\u00edan continuar sus estudios en \u00a0 colegios oficiales, debido a que se hab\u00eda determinado que era innecesario seguir \u00a0 contratando la cobertura del servicio con particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, sus representantes \u00a0 manifestaron que, las becas se hab\u00edan recibido con la expectativa seria y \u00a0 fundada de que podr\u00edan graduarse de esas instituciones escolares, obteniendo una \u00a0 mejor educaci\u00f3n, siempre y cuando mantuvieran el buen promedio acad\u00e9mico y \u00a0 cumplieran con los requisitos escolares exigidos, por lo que trasladar a los \u00a0 menores a otras instituciones cambiaba las reglas de juego y lesionaba la \u00a0 confianza leg\u00edtima. Con este argumento la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Sala considera que la \u00a0 medida tomada por la Administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza \u00a0 leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la \u00a0 medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n, porque a pesar de que los \u00a0 estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada \u00a0 a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los \u00a0 planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico; esto \u00a0 constituye tambi\u00e9n un irrespeto del derecho a la educaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de evitar tomar \u201cmedidas que obstaculicen o impidan el \u00a0 disfrute del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. (Fundamento 4).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados para brindar a los \u00a0 menores, \u00a0 estabilidad y permanencia en los colegios en los que inicialmente se encontraban \u00a0 estudiando, siempre que cumplieran acad\u00e9mica y disciplinariamente las exigencias \u00a0 impuestas por cada instituci\u00f3n, otorgando a los ni\u00f1os que se hubieran cambiado \u00a0 de colegio al momento de proferir el fallo la opci\u00f3n de regresar a la \u00a0 instituci\u00f3n en la que inicialmente se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Otro ejemplo donde se examinan estos principios se encuentra en la \u00a0 sentencia T-375 de 2013, caso en el que la alcald\u00eda de un municipio se neg\u00f3 a \u00a0 entregar a un estudiante el incentivo educativo que le fue reconocido mediante \u00a0 decreto, bajo el argumento de no haber sido expedido el acto administrativo que \u00a0 conced\u00eda dicho beneficio bajo su mandato, raz\u00f3n por la cual el estudiante \u00a0 decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala determin\u00f3 que el \u00a0 solicitante reclamaba el reconocimiento y pago de dicho beneficio econ\u00f3mico, \u00a0 admiti\u00f3 la tutela por tratarse del derecho a la educaci\u00f3n, y por ende, su \u00a0 continuidad en el sistema educativo, de manera que si acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria tendr\u00eda que interrumpir sus estudios hasta que el problema fuera \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que se \u00a0 encontraba de por medio la obligaci\u00f3n progresiva del Estado en torno a la \u00a0 garant\u00eda del acceso econ\u00f3mico en el nivel superior de educaci\u00f3n y a su \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encontr\u00f3 no solo que al estudiante le hab\u00edan adjudicado el beneficio, sino \u00a0 que se lo hab\u00eda ganado con m\u00e9ritos al superar el promedio exigido para ser \u00a0 beneficiario y al cumplir con los requisitos establecidos, por lo que no \u00a0 consider\u00f3 v\u00e1lido el argumento del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 record\u00f3 que el respeto al acto propio como una expresi\u00f3n del principio de buena \u00a0 fe no puede soslayarse, se\u00f1alando que las decisiones que fueron adoptadas por un \u00a0 alcalde a trav\u00e9s de un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva \u00a0 administraci\u00f3n bajo razones de car\u00e1cter administrativo ajenas al ciudadano, \u00a0 quien como parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, no tiene por qu\u00e9 soportar la carga de \u00a0 perder el beneficio que ya ha adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En materia de educaci\u00f3n universitaria, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano ha consagrado algunas garant\u00edas a las instituciones, entre \u00a0 ellas la autonom\u00eda suficiente para que ofrezcan la posibilidad de poder acceder \u00a0 a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica por fuera de las interferencias del poder p\u00fablico, \u00a0 tanto en el campo administrativo y financiero como en el acad\u00e9mico e ideol\u00f3gico, \u00a0 dentro de los l\u00edmites que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha autonom\u00eda se ha estipulado que las \u00a0 instituciones universitarias pueden constituir sus propias directivas, regir sus \u00a0 actuaciones por sus estatutos, desarrollar sus programas acad\u00e9micos y planes de \u00a0 estudio, entre otras facultades.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-642 de 2004, la \u00a0 actora consider\u00f3 que la universidad a la que se present\u00f3 para cursar su carrera, \u00a0 al expedir recibo de pago de la matr\u00edcula financiera con su nombre, y haber \u00a0 practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que comenz\u00f3 a \u00a0 ver, la admiti\u00f3 t\u00e1citamente en el programa educativo en el que se present\u00f3, aun \u00a0 cuando su nombre no aparec\u00eda en ninguna de las listas de admitidos, por lo que \u00a0 estim\u00f3 que la instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, \u00a0 al no permitirle terminar el tr\u00e1mite de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el \u00a0error secretarial cometido por la administraci\u00f3n no configur\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, puesto que el nombre de la actora no fue publicado en \u00a0 ninguno de los tres listados dispuestos para informar qui\u00e9nes hab\u00edan sido \u00a0 seleccionados para cursar carrera en la universidad, que por el contrario la \u00a0 actora al obtener el recibo de pago se apresur\u00f3 a cancelarlo sin esperar a que \u00a0 se publicara la \u00faltima lista de admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, no cabe la posibilidad de \u00a0 referirse a un acto administrativo que hubiese dado lugar a consolidar una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, debido a que nunca se expidi\u00f3 documento alguno que \u00a0 certificara su admisi\u00f3n, lo que descarta la posibilidad de que la actora \u00a0 bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la expedici\u00f3n del recibo de pago con su nombre, asegure \u00a0 que adquiri\u00f3 el derecho a cursar su carrera en dicha universidad, menos a\u00fan, \u00a0 cuando no se identific\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o irremediable, debido a que la universidad \u00a0 realiz\u00f3 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la comisi\u00f3n del error el reembolso \u00a0 del dinero, de manera que no se configuraron los supuestos para concluir que se \u00a0 trasgredieron los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima o respeto por el \u00a0 acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, argumentando la inexistencia de un da\u00f1o irremediable, de \u00a0 tratos desiguales y la falta de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ya que la \u00a0 actora no fue seleccionada por no cumplir los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0 ser admitida por la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento otorga a los entes \u00a0 universitarios un marco de autonom\u00eda para se\u00f1alar los par\u00e1metros espec\u00edficos en \u00a0 relaci\u00f3n con sus programas acad\u00e9micos y los requisitos de admisi\u00f3n entre otros \u00a0 aspectos, que de no ser cumplidos permite negar la admisi\u00f3n de los interesados, \u00a0 sin considerarse ello vulneratorio de derechos como los ac\u00e1 estudiados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En Sentencia T-202 de 2000 por \u00a0 ejemplo, \u00a0 la accionada, despu\u00e9s de otorgar una subvenci\u00f3n por valor del 70% del costo de \u00a0 la matr\u00edcula para que el demandante cursara estudios superiores en cualquier \u00a0 centro universitario del pa\u00eds, decidi\u00f3 suspender unilateralmente el pago de la \u00a0 misma debido a un concepto emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, \u00a0 seg\u00fan el cual el beneficio s\u00f3lo podr\u00eda seguir pag\u00e1ndose y otorgarse \u00fanicamente a \u00a0 los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio familiar que cubre la \u00a0 Caja Familiar demandada; y como el actor no se encontraba inscrito en el sistema \u00a0 de subsidio de esa entidad, no ten\u00eda el derecho a ser favorecido. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala, \u00a0 que en el caso sub lite, al accionante se le otorg\u00f3 una beca, que no puede ser \u00a0 suspendida, unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en \u00a0 el negocio jur\u00eddico celebrado por las partes, pues, recu\u00e9rdese que al tenor de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el contrato es ley para las \u00a0 partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo \u00a0 consentimiento. Por lo tanto, para la Corporaci\u00f3n es claro que no habi\u00e9ndose \u00a0 declarado nulo el mismo, \u00e9ste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago \u00a0 de las prestaciones en \u00e9l estipuladas, hasta tanto, las partes de com\u00fan acuerdo \u00a0 o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de \u00a0 concluirse, que la suspensi\u00f3n de las obligaciones de hacer y de dar por parte de \u00a0 Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima y de la buena fe que se presume en la celebraci\u00f3n de todo \u00a0 negocio jur\u00eddico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no \u00a0 puede aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su \u00a0 nulidad o invalidez sobre la base de que \u00e9ste carece de causa o de objeto \u00a0 l\u00edcito, o las partes contratantes as\u00ed lo decidan, tomando por ejemplo, el \u00a0 concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de \u00a0 que a los becados s\u00f3lo se les podr\u00e1 pagar sus estudios si estos son \u00a0 beneficiarios directos del subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia, \u00a0 estima la Sala que le corresponder\u00eda a la Caja demandar su propio contrato ante \u00a0 la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto l\u00edcito, pero no puede \u00a0 alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones \u00a0 claras, expresas y exigibles, afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del becario, m\u00e1xime cuando del tenor literal del negocio jur\u00eddico \u00a0 celebrado se desprende que en \u00e9ste no se estipul\u00f3 la condici\u00f3n de ser \u00a0 beneficiario directo del subsidio por parte del actor. As\u00ed las cosas, en \u00a0 criterio de la Sala, tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n del actor, con mayor raz\u00f3n, cuando tal condici\u00f3n, alegada por la \u00a0 entidad, no figuraba ni siquiera en los reglamentos de adjudicaci\u00f3n de becas \u00a0 para los mejores bachilleres del plantel que constitu\u00edan los criterios previos \u00a0 que en su momento reg\u00edan cuando otorg\u00f3 la beca al actor de esta acci\u00f3n.\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto\u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el caso referido, al \u00a0 encontrarse involucrado el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante con m\u00e9ritos \u00a0 acad\u00e9micos, decidi\u00f3 otorgar total protecci\u00f3n de conformidad con los postulados \u00a0 de Estado Social de Derecho y por encima de las consideraciones de orden legal. \u00a0 Esto, bajo el argumento de que la condici\u00f3n reclamada para otorgar el cr\u00e9dito no \u00a0 se encontraba estipulada desde un inicio, lo cual vulneraba los derechos del \u00a0 estudiante, el principio de confianza leg\u00edtima y el de la buena fe que se \u00a0 presumen incluidos en todos los negocios civiles o comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n invocado por el actor y en consecuencia orden\u00f3 que se \u00a0 restableciera la beca que se hab\u00eda otorgado al mismo conforme al contenido del \u00a0 contrato beca celebrado entre los dos, hasta que la justicia ordinaria decidiera \u00a0 sobre su validez y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En otro caso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y la buena fe del actor, \u00a0 quien consideraba se le estaban vulnerado por la universidad, al negarle la \u00a0 asignaci\u00f3n de jurados para sustentar el trabajo de grado y al excluirlo del \u00a0 programa de maestr\u00eda por no culminarlo en el tiempo establecido en el reglamento \u00a0 de posgrados, desconociendo la pr\u00f3rroga que le hab\u00edan concedido y adem\u00e1s la \u00a0 expedici\u00f3n del recibo de pago de matr\u00edcula para el semestre en el que realiz\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que las actuaciones de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada, fueron contrarias al debido proceso y el \u00a0 respeto de los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto al acto \u00a0 propio al desconocer injustificadamente lo establecido en el reglamento en \u00a0 materia de plazos, as\u00ed como lo inicialmente aprobado por el Consejo, de lo cual \u00a0 le era posible al accionante inferir con claridad que ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 culminar la totalidad del plan curricular, lo que inclu\u00eda la designaci\u00f3n de \u00a0 jurados, la aprobaci\u00f3n del trabajo de grado y la obtenci\u00f3n del grado. La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026], la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Consejo el 3 de diciembre de 2009 (acta 117) que \u00a0 contiene la negativa para la asignaci\u00f3n de jurados y la exclusi\u00f3n de la Maestr\u00eda \u00a0 por exceder los t\u00e9rminos establecidos en los acuerdos 001 de 1994 y acuerdo 001 \u00a0 de 2009, despu\u00e9s de haber proferido las autorizaciones contenidas en las actas \u00a0 087 y 097 y expedido el recibo de pago de matr\u00edcula es tambi\u00e9n arbitraria, en la \u00a0 medida en que desconoce el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de respeto por \u00a0 el acto propio y de la confianza leg\u00edtima lo que constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo autorizado, as\u00ed estuviera \u00a0 fuera del reglamento, creaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, particular y \u00a0 concreta que lo beneficiaba y por tanto, no pod\u00eda ser revocada de plano de forma \u00a0 irrazonada y sin fundamento legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces a que la misma \u00a0 universidad hab\u00eda concedido unas garant\u00edas y posteriormente de manera unilateral \u00a0 pretend\u00eda desconocerlas, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la \u00a0 universidad accionada disponer lo necesario para incluir en la maestr\u00eda al \u00a0 accionante y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado fuera \u00a0 sometido a sustentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte de los jurados y de las \u00a0 instancias que correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, puede concluirse que este \u00a0 Tribunal ha tenido a bien proteger las vulneraciones a los derechos derivadas de \u00a0 la pretermisi\u00f3n del principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el \u00a0 acto propio, los cuales en \u00faltimas expresan la necesidad de que los particulares \u00a0 y las autoridades estatales, eviten recaer en comportamientos u omisiones \u00a0 contradictorias, que ser\u00edan leg\u00edtimos, de no ser porque con una o varias \u00a0 acciones precedentes generaron reglas conforme a las cuales otros sujetos \u00a0 desplegaron su actividad con la convicci\u00f3n de estar actuando dentro de la \u00a0 legalidad y lo previamente acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto en estudio se tiene que la accionante radic\u00f3 el 3 de \u00a0 marzo de 2014 en el ICETEX[42] \u00a0de Cartagena la informaci\u00f3n requerida para participar en la convocatoria n\u00fam. \u00a0 6204914, cuyo objeto era la asignaci\u00f3n de una beca para cursar el programa \u201cMaster\u00b4s \u00a0 degree in public administration\u201d, una maestr\u00eda en administraci\u00f3n ofertada \u00a0 por la Universidad Nacional de Se\u00fal en Corea del Sur, en virtud de lo cual \u00a0 present\u00f3 adem\u00e1s algunas entrevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que mediante correo electr\u00f3nico le anunciaron que hab\u00eda sido \u201cseleccionada \u00a0 para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestr\u00eda en administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que ofrece Koica y la Universidad Nacional de Se\u00fal con fecha agosto 13 \u00a0 de 2014 a diciembre 17 de 2015(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 cuenta que en dicha comunicaci\u00f3n le indicaron que \u201c[ser\u00eda] contactada pronto \u00a0 para conocer los tr\u00e1mites y dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el viaje a Corea\u201d. \u00a0Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptaci\u00f3n y \u00a0 agradecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que durante varios d\u00edas mantuvo contacto con la Coordinadora de Proyectos y \u00a0 Estrategias de KOICA Colombia, quien le manifestaba que a\u00fan no ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 detallada pero que pronto le ser\u00eda enviada, quien despu\u00e9s de varias \u00a0 comunicaciones le confirm\u00f3 que a partir de esa fecha (11 de junio de 2014) la \u00a0 encargada de responder sus inquietudes y de llevar todos los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pendientes ser\u00eda la Universidad Nacional de Se\u00fal en Corea \u00a0 (folios 34 y 95 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no \u00a0 obtuvo respuesta alguna por parte de los encargados en Corea, cuenta que se \u00a0 comunic\u00f3 nuevamente con la Coordinadora en Colombia que, seg\u00fan manifiesta, le \u00a0 dijo v\u00eda telef\u00f3nica que \u201cla beca estaba en marcha y que [ser\u00eda] prudente dar \u00a0 aviso del retiro laboral, ya que el tr\u00e1mite restante correspond\u00eda a la solicitud \u00a0 de la visa, de lo cual se informar\u00eda en los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d (folio 2 del \u00a0 cuaderno principal &#8211; numeral 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0 que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recibida, present\u00f3 \u00a0 su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su \u00a0 empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha. Sin \u00a0 embargo, manifiesta que una semana despu\u00e9s le dijeron \u201c[\u2026] que, por error de \u00a0 alg\u00fan funcionario, se le hab\u00eda informado err\u00f3neamente que estaba seleccionada \u00a0 para la beca, cuando ello no hab\u00eda sido as\u00ed\u201d (folio 3 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con la pretensi\u00f3n de que se ordenara a las Agencias \u00a0 demandadas la entrega de una beca en condiciones similares a aquella a la que \u00a0 aspir\u00f3 en un inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandadas \u00a0 manifiestan no haber vulnerado ning\u00fan derecho de la accionante, ya que solo \u00a0 act\u00faan como intermediarias entre las entidades educativas en el exterior que \u00a0 ofrecen becas para programas de estudios y quienes aplican a las convocatorias \u00a0 desde Colombia. Adem\u00e1s, afirman no tener la competencia para seleccionar o \u00a0 incidir en la escogencia de los becarios, por lo que tampoco ser\u00eda posible \u00a0 satisfacer las pretensiones de la demandante de que le sea asignada una beca en \u00a0 condiciones similares a aquella en la que aplic\u00f3 en un inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como \u00a0 pasa a explicarse, en el caso sub j\u00fadice no se acredita el menoscabo que alega \u00a0 la accionante, por lo que no es dable que se predique la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, la \u00a0 Corte no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar, al menos por \u00a0 v\u00eda de tutela, que a la accionante se le hubiera impedido participar en la \u00a0 convocatoria referida u otras, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s aspirantes, o que se le haya \u00a0 discriminado o exigido requisitos diferentes a los solicitados a los otros \u00a0 participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra confirmaci\u00f3n dirigida a ella comunic\u00e1ndole la obtenci\u00f3n del \u00a0 beneficio de manera oficial y que luego, abruptamente, este fuera revocado, o \u00a0 que no se le hubiera informado que deb\u00eda contar con la carta de admisi\u00f3n emitida \u00a0 por la Universidad Nacional de Se\u00fal. A su turno, se le indic\u00f3 que la Universidad \u00a0 le enviar\u00eda la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, si bien es cierto que radic\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida \u00a0 para participar en la convocatoria, no lo es menos que, como bien lo ha dicho la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, no puede pretenderse que con la sola entrega de \u00a0 documentos para participar en la asignaci\u00f3n de un beneficio educativo se \u00a0 adquiera el derecho; en cualquier caso debe cumplirse con los requerimientos \u00a0 exigidos y darse tr\u00e1mite a todo el procedimiento seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Agencia KOICA Colombia, mediante comunicaci\u00f3n de 5 de mayo de \u00a0 2014, envi\u00f3 a la accionante el siguiente anuncio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del \u00a0 presente mensaje te informamos que has sido seleccionada para ser beneficiaria \u00a0 de la beca para cursar la maestr\u00eda en administraci\u00f3n p\u00fablica, que ofrecen KOICA \u00a0 y la Universidad de Se\u00fal, con fecha Agosto 13 de 2014 a Diciembre 17 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta comunicaci\u00f3n se derivan dos interpretaciones que denotan falta de \u00a0 claridad en la misma. Por una parte, que efectivamente la se\u00f1ora Liz Mary \u00a0 Almanza obtuvo el beneficio educativo, como ella lo asumi\u00f3, y por otra, que solo \u00a0 era una potencial beneficiaria como lo indican las accionadas, lo que dio lugar \u00a0 a que se generara confusi\u00f3n en torno al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Junto con ese mensaje, se encuentran en el expediente, otros en los que \u00a0 KOICA Colombia inform\u00f3 a la actora, que la agencia no hab\u00eda recibido informaci\u00f3n \u00a0 de la Universidad Nacional de Se\u00fal en Corea, pero que se encontraba pendiente de \u00a0 ello para continuar con el proceso. En uno de ellos se lee:[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos haciendo \u00a0 las averiguaciones pertinentes con la universidad. En cuanto tenga m\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n te lo comunicar\u00e9. Espero que muy pronto. Saludos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras respuestas se evidencia igualmente, que la Agencia KOICA Colombia \u00a0 estuvo pendiente del proceso de la accionante sin recibir informaci\u00f3n de la \u00a0 universidad a cargo, en los siguientes t\u00e9rminos: [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHola Liz, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdona la tardanza \u00a0 en contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos contactando \u00a0 urgentemente con nuestra sede para saber el por qu\u00e9 la universidad no nos ha \u00a0 enviado tu documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por favor esta \u00a0 semana comun\u00edcate tambi\u00e9n con mi compa\u00f1era Kang mi (ella habla ingl\u00e9s y es la \u00a0 pasante de esta oficina) que ella est\u00e1 muy pendiente de este tema. Su extensi\u00f3n \u00a0 es 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Quimbay \u00a0 Valencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra comunicaci\u00f3n se lee en el mismo sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimada Liz, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos el \u00a0 estar atenta a los resultados de la Universidad de Corea, pero como \u00a0 comprender\u00e1s, esto tiene un proceso interno que KOICA no puede saltarse ni mucho \u00a0 menos presionar. La universidad no nos ha contestado nada y por ese motivo no \u00a0 podemos darte la informaci\u00f3n que solicitas. Tampoco se nos ha informado si es \u00a0 necesaria m\u00e1s informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n respecto de tu aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde KOICA estamos \u00a0 atentos a cualquier notificaci\u00f3n por parte de la Universidad. Una vez la \u00a0 tengamos, nos pondremos en contacto contigo a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludes cordiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Quimbay \u00a0 Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subgerente de \u00a0 Programa.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en varias ocasiones se le comunic\u00f3 a la accionante que a\u00fan la \u00a0 Universidad no se hab\u00eda manifestado, por lo que a la se\u00f1ora Liz nunca se le \u00a0 particip\u00f3 sobre fechas de viaje o informaci\u00f3n para tramitar la visa de manera \u00a0 que pudiera continuar con el proceso de la beca, de lo que se evidencia que las \u00a0 agencias dieron respuesta a las inquietudes de la actora y estuvieron pendientes \u00a0 de su proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto a la carta de admisi\u00f3n que deb\u00eda ser emitida por la Universidad \u00a0 Nacional en Se\u00fal, en las pruebas se allega copia de un correo electr\u00f3nico de \u00a0 fecha 21 de julio de 2014 enviado a varios becarios en el que se informa sobre \u00a0 los requisitos para solicitar la visa, y en el que se recalca que quienes \u00a0 contaran a la fecha con la carta de admisi\u00f3n de la universidad correspondiente \u00a0 pod\u00edan ir tramitando dicho documento (la visa).[46] En esa \u00a0 comunicaci\u00f3n se manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimados becarios de KOICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reciban un cordial saludo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos ponemos en \u00a0 contacto con ustedes para informarles que es requisito imprescindible tramitar \u00a0 la visa de estudios para su estancia en la Rep\u00fablica de Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le \u00a0 informo los documentos que deben presentar en la Embajada de Corea en Bogot\u00e1 \u00a0 (Calle 94 # 9 &#8211; 39): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pasaporte vigente (de ser posible el nuevo pasaporte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de admisi\u00f3n enviada por la universidad coreana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pasado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Foto 3.5 x 4.5 en fondo blanco sin sonre\u00edr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia autenticada del Registro Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Extracto bancario de los \u00faltimos 3 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos momentos \u00a0 nos encontramos solicitando el env\u00edo de la hoja de admisi\u00f3n a las universidades \u00a0 que no la han enviado, esperando tener una respuesta lo antes posible para que \u00a0 puedan tramitar su visa. Por favor informarme en cuanto reciban este documento \u00a0 desde sus respectivas universidades. Quienes ya tengan la hoja de admisi\u00f3n \u00a0 pueden iniciar sus tr\u00e1mites ante la embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda Quimbay \u00a0 Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subgerente de \u00a0 Programa\u201d (Resaltado fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia tambi\u00e9n, que en respuesta a los mensajes dirigidos a las demandadas \u00a0 por parte de la actora, se le inform\u00f3 que se encontraban a la espera de \u00a0 informaci\u00f3n enviada por parte de la Universidad, con la cual a\u00fan no se hab\u00edan \u00a0 podido comunicar, por lo que escapaba a la \u00f3rbita de dominio de las agencias \u00a0 poder manifestar con certeza que ella hab\u00eda sido admitida y dar lugar a que \u00a0 fuera tramitando la visa requerida, como ella esperaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed mismo, no puede obviarse que cuando se le comunica a la actora \u201c[\u2026] \u00a0 que, por error de alg\u00fan funcionario, se le hab\u00eda informado err\u00f3neamente que \u00a0 estaba seleccionada para la beca, cuando ello no hab\u00eda sido as\u00ed\u201d[47] \u00a0ella a\u00fan no contaba con ning\u00fan documento oficial que certificara su \u00a0 selecci\u00f3n como beneficiaria de la beca referida, por lo que no es dable hacer \u00a0 alusi\u00f3n a derechos adquiridos ni a la vulneraci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, no se observa la configuraci\u00f3n de una circunstancia \u00a0 determinada que permita deducir que la actora haya adquirido un derecho y que \u00a0 posteriormente le haya sido arrebatado abruptamente, como para sostener que se \u00a0 le vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y se trasgredieron los principios de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible afirmar que se gener\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable \u00a0 y evidente en la relaci\u00f3n entre la accionante y las agencias, como para \u00a0 establecer que se le cre\u00f3 una expectativa seria y fundada, por cuanto se le \u00a0 manifest\u00f3, en diferentes ocasiones, que se esperaba informaci\u00f3n de la \u00a0 universidad en Se\u00fal la cual no se hab\u00eda puesto en contacto con las agencias, \u00a0 incluso despu\u00e9s de semanas, y que deb\u00eda contar con la carta de admisi\u00f3n suscrita \u00a0 por la misma para poder tramitar la visa, lo cual nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse, como se estudi\u00f3 en la parte considerativa, que las \u00a0 expectativas no comportan en s\u00ed mismas un derecho, aunque su vulneraci\u00f3n si \u00a0 pueda derivar en la trasgresi\u00f3n de uno o m\u00e1s de ellos, cuando sean serias y \u00a0 fundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede hablarse de un eventual error, esta circunstancia de ninguna \u00a0 manera permite que se predique que se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Por una parte, porque no fue aceptada en la universidad para cursar \u00a0 los programas ofertados a los cuales se postul\u00f3, y en segundo lugar, porque no \u00a0 se encuentran elementos determinantes que muestren que su renuncia se deriv\u00f3 \u00a0 directamente de alg\u00fan requisito para obtener las becas, como para aseverar que \u00a0 se trasgredieron en concreto los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo como aduce \u00a0 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un eventual error de comunicaci\u00f3n en el que incurrieron los \u00a0 funcionarios de las agencias de cooperaci\u00f3n puede haber ocasionado un da\u00f1o, pero \u00a0 dista de ser una trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental que requiera de \u00a0 protecci\u00f3n mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Si bien el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 continua de los servicios p\u00fablicos a todas las personas, en este caso no se \u00a0 evidencia que haya vulnerado este derecho y mucho menos que sus agentes hayan \u00a0 actuado de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que la Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea (KOICA) \u00a0 procedi\u00f3 mediante correo de fecha 01 de agosto de 2014 a brindar las disculpas \u00a0 correspondientes por el malentendido que se hab\u00eda surtido, recalcando de todas \u00a0 formas, que la accionante debi\u00f3 esperar a tener la comunicaci\u00f3n oficial por \u00a0 parte de la instituci\u00f3n educativa, manifestando entre otras, que los mensajes \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico no surten efectos legales para la Rep\u00fablica de \u00a0 Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la entidad ofreci\u00f3 a la se\u00f1ora Liz Mary Almanza Moreno la \u00a0 posibilidad de que se postulara a otra de las becas, que aunque ya hab\u00eda cerrado \u00a0 las inscripciones de candidatos, era posible comunicarse con la casa central de \u00a0 KOICA en Corea con el fin de colaborarle, teniendo en cuenta la penosa situaci\u00f3n \u00a0 por la que estaba pasando. En esta comunicaci\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimada se\u00f1ora \u00a0 Almanza, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De parte de la \u00a0 oficina de KOICA-Colombia, lamentamos por lo que le ha pasado con su aplicaci\u00f3n \u00a0 a la beca de KOICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo una serie de \u00a0 mala comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le mand\u00f3 \u00a0 el correo adjuntado donde le indican que Ud. hab\u00eda sido aceptada para la beca de \u00a0 la Universidad Nacional de Se\u00fal, no estaba terminado el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed que solo Ud. hab\u00eda pasado la prueba de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue nuestro error \u00a0 que le informamos que estaba aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no nos \u00a0 llegaban los documentos oficiales de la Universidad Nacional de Se\u00fal, la oficina \u00a0 KOICA tambi\u00e9n pidi\u00f3 los documentos a la universidad y a la casa central desde \u00a0 julio, lamentamos por lo que ha pasado por la falta de comunicaci\u00f3n entre \u00a0 nosotros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por su \u00a0 parte, deber\u00eda confirmar su aceptaci\u00f3n a la beca a trav\u00e9s de un comunicado \u00a0 oficial (para las entidades estatales, el correo electr\u00f3nico no tiene efectos \u00a0 legales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras \u00a0 otra vez lamentamos por lo que ha pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende le \u00a0 sugerimos que aplique a la beca de una maestr\u00eda en Corea que es la \u00fanica \u00a0 convocatoria abierta en este momento, es la maestr\u00eda Saemaul movimiento \u00a0 (programa del desarrollo rural de Corea) de la Universidad de Young Nam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no tenemos la \u00a0 autoridad de seleccionar los beneficiarios del programa de beca, no le podemos \u00a0 garantizar la aceptaci\u00f3n. Pero, de parte de la oficina en Colombia, vamos a \u00a0 comunicarnos esta noche con Casa central en Corea para que le den la oportunidad \u00a0 de aplicar a esta maestr\u00eda porque ya su fecha de tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n termin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en el comunicado anterior, se tiene adem\u00e1s que las agencias \u00a0 como intermediarias entre pa\u00edses, no tienen competencia ni la facultad de \u00a0 escoger o incidir en la selecci\u00f3n, en este caso, de los becarios, por lo que \u00a0 tampoco ser\u00eda posible satisfacer la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente la actora no cumpli\u00f3 con el perfil profesional requerido, por \u00a0 lo que no fue seleccionada para continuar en el proceso de beca.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por \u00faltimo, no se evidencia prueba que respalde las afirmaciones de la \u00a0 demandante en relaci\u00f3n con las afectaciones sufridas por los gastos erogados en \u00a0 el proceso de participaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de la beca de maestr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte considera que si la actora pretende reclamar el \u00a0 reembolso de los gastos en los que haya incurrido para efectos de obtener la \u00a0 beca o la reparaci\u00f3n de da\u00f1os que pudo haber tenido, la accionante puede acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de los valores \u00a0 sufragados durante el proceso de asignaci\u00f3n de la beca desde el momento en que \u00a0 le enviaron el mensaje en el que aparentemente la seleccionaron como \u00a0 beneficiaria de la beca, de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro de la tutela interpuesta por Liz Mary \u00a0 Almanza Moreno contra la Agencia \u00a0 Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA Colombia), en el \u00a0 que se niega el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-342\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se debi\u00f3 vincular al Icetex por \u00a0 cuanto fue la entidad que ofert\u00f3 beca de estudios en el exterior (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.822.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n, formulo aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto en relaci\u00f3n con algunos argumentos que llevaron a la Sala a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia. Mi discrepancia no tiene \u00a0 fundamento en el sentido del fallo adoptado, por cuanto estimo que no le asist\u00eda \u00a0 la raz\u00f3n a la peticionaria, sino en dos aspectos relacionados con la integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio y el planteamiento del problema jur\u00eddico, que paso a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de los hechos, a comienzos \u00a0 del a\u00f1o 2014, el ICETEX ofreci\u00f3 una beca para cursar una maestr\u00eda en \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en la Universidad Nacional de Se\u00fal, Corea del Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2014, la accionante \u00a0 radic\u00f3 en la oficina del ICETEX, Seccional Cartagena, la documentaci\u00f3n requerida \u00a0 para postularse a la beca. Posteriormente, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de la \u00a0 Agencia de Cooperaci\u00f3n Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA), \u00a0 indic\u00e1ndole que hab\u00eda sido seleccionada \u201cpara ser beneficiaria de la beca \u00a0 para cursar la maestr\u00eda en administraci\u00f3n p\u00fablica, que ofrece KOICA y la \u00a0 Universidad Nacional de Se\u00fal, con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2014, los funcionarios de KOIKA le informaron que el tr\u00e1mite \u00a0 de la beca estaba en marcha y que era necesario ir adelantando lo referente a la \u00a0 solicitud de la visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2014, la peticionaria recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de KOICA, en el \u00a0 sentido de que, por un error involuntario, se le hab\u00eda informado que hab\u00eda sido \u00a0 seleccionada para cursar una beca, cuando ello no era as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, era necesario vincular en el tr\u00e1mite de amparo al ICETEX, \u00a0 por cuanto: (i) fue la entidad que ofert\u00f3 la beca de estudios en el exterior; \u00a0 (ii) la peticionaria radic\u00f3 toda su documentaci\u00f3n ante ella; y (iii) era muy \u00a0 importante que dicha instituci\u00f3n aclarara cu\u00e1les eran condiciones para \u00a0 postularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la sentencia, el problema jur\u00eddico por resolver era el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si una \u00a0 agencia de cooperaci\u00f3n nacional vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de una persona \u00a0 cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro pa\u00eds, pero \u00a0 no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa no \u00a0 acredita la admisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n si la mayor\u00eda de hechos relatados en \u00a0 la sentencia guardan relaci\u00f3n con la conducta de la Agencia de Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA), el problema jur\u00eddico se \u00a0 orient\u00f3, exclusivamente, hacia las actuaciones de la Agencia Presidencial de \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse examinado el comportamiento de KOIKA, la Sala tendr\u00eda que haber \u00a0 examinado si procede una petici\u00f3n de amparo dirigida contra una agencia de \u00a0 cooperaci\u00f3n de un pa\u00eds extranjero. En otras palabras, habr\u00eda sido necesario \u00a0 analizar un tema cl\u00e1sico en derecho internacional, como lo es aquel de la \u00a0 inmunidad de Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia \u00a0 de las comunicaciones intercambiadas entre la accionante y las accionadas de \u00a0 fecha 26 y 27 de marzo, 17 y 18 de abril, 5 y 6 de mayo, 6, 7, 11 y 18 de junio, \u00a0 1, 4,14, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de julio, 8, 9, 13 y 14 de agosto y 3 y 9 de \u00a0 septiembre de 2014. Visibles entre folios 13 y 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-452 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de \u00a0 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, \u00a0 T-550 de 2007, \u00a0 T-533 de 2009 y T-428 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver las sentencias T-002 \u00a0 de 1992, T-467 de 1994, T-1227 de 2005, T-428 de 2012 y T-603 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0 T-367 de 2010 y T-390 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-153 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sistema de Derecho \u00a0 Civil, vol.I, 10\u00aa edici\u00f3n., Edit. Tecnos, Madrid, 2001, p. 424). Ver tambi\u00e9n, El \u00a0 Principio de la Buena Fe Procesal. Joan Pic\u00f3 Junoy. Edici\u00f3n 2003. J.M. BOSH \u00a0 EDITOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la \u00a0 Sentencia C-68 de 1999 se lee que \u201cCon anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano \u00a0 el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le \u00a0 dio aplicaci\u00f3n como regla general de derecho, por la jurisprudencia nacional, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-180A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-460 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-544 de 1994. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencia C-540 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver caso similar en la \u00a0 sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-131 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1194 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-375 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias C-131 de \u00a0 2004 y T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-248 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-689 de 2005 \u00a0 y C-1194 de 2008 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-131 de 2004 \u00a0 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que consagraba la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los autom\u00f3viles privados \u00a0 cada dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En sentencia T-617 de 1995 la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cEl principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena \u00a0 fe, seguridad jur\u00eddica y respeto al acto propio. Consiste en que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a \u00a0 quienes con ella se relacionan\u201d. \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-698 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-437 de 2012. \u00a0 En relaci\u00f3n con los presupuestos de la confianza leg\u00edtima, ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-1228 de 2001, C-130 de 2004, T-340 de 2005, T-689 de \u00a0 2005, T-075 de 2008, T-248 de 2008, \u00a0 T-1179 de 2008, T-268 de 2009, T-566 de 2009 y T-698 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-845 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-180A de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En sentencia T-655 de \u00a0 2002, en relaci\u00f3n con las meras expectativas, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201c[\u2026] el \u00a0 eventual desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico no pasa de ser una mera expectativa del \u00a0 accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y \u00a0 concreto, que imponga la medida de protecci\u00f3n transitoria. Los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa, incluida la tutela, no est\u00e1n instituidos para proteger o \u00a0 garantizar meras expectativas de derechos. Adem\u00e1s de lo anterior, la condici\u00f3n \u00a0 de pensionado por invalidez absoluta, decretada luego de la valoraci\u00f3n de los \u00a0 componentes biol\u00f3gico, funcional, ps\u00edquico y social, no le permitir\u00edan \u00a0 desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico, a menos, claro est\u00e1, que hayan desaparecido los \u00a0 motivos con base en los cuales se reconoci\u00f3 y se paga mensualmente la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Si tales causas permanecen, el accionante no podr\u00eda tener \u00a0 simult\u00e1neamente la calidad de servidor p\u00fablico y la de pensionado por invalidez \u00a0 absoluta pues los diferentes reg\u00edmenes consagran la incapacidad f\u00edsica \u00a0 permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-845 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SNIES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte en la sentencia C-131 de 2004 \u00a0 sostuvo lo siguiente: &#8220;En este sentido, no se trata de amparar situaciones en \u00a0 las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es \u00a0 decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente. De all\u00ed que el Estado se encuentre, \u00a0 en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo \u00a0 razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte ha manifestado \u00a0 que del respeto al acto propio se deriva la imposibilidad de desconocer sus \u00a0 propios actos y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima. Ver al respecto \u00a0 sentencias T-544 de 2003 y T-079 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-295 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-208 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. sentencia T-617 de 1995, T-606 de 2002, T-956 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-375 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-698 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-513 de 1997, \u00a0 T- 310 de 1999 y C-1245 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-850 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEl ICETEX es una \u00a0 entidad del Estado que promueve la Educaci\u00f3n Superior a trav\u00e9s del otorgamiento \u00a0 de cr\u00e9ditos educativos y su recaudo, con recursos propios o de terceros, a la \u00a0 poblaci\u00f3n con menores posibilidades econ\u00f3micas y buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 Igualmente, facilita el acceso a las oportunidades educativas que brinda la \u00a0 comunidad internacional para elevar la calidad de vida de los colombianos y as\u00ed \u00a0 contribuir al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d. Como entidad del Gobierno \u00a0 Colombiano se encarga de canalizar la oferta de becas de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional que ofrecen al pa\u00eds los Gobiernos y Organismos Internacionales \u00a0 (Ley 30 &#8211; 1992). ICETEX no fue vinculado a la demanda de tutela por cuando el \u00a0 problema jur\u00eddico se relaciona con las entidades que tienen directamente la \u00a0 facultad de otorgar las becas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Comunicaci\u00f3n del 4 de \u00a0 julio de 2014 (folio 97). Comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2014 (folio 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Comunicaci\u00f3n del 29 de \u00a0 julio de 2014 (folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver otra comunicaci\u00f3n a \u00a0 folio 108, en la que manifiesta nuevamente el 22 de agosto de 2014 que a\u00fan no \u00a0 han recibido respuesta de la universidad de Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 23, 25, 26, 29 y 98 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. Comunicado de fecha 1\u00ba de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 110 del primer cuaderno.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-342\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Importancia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educaci\u00f3n como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del mismo que tiene tambi\u00e9n la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}