{"id":22655,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-343-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-343-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-15\/","title":{"rendered":"T-343-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos \u00a0 que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, \u00a0 deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro \u00a0 mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de \u00a0 tutela sobre las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las \u00a0 condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen otras acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse \u00a0 en abstracto, sino que requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la \u00a0 idoneidad y eficacia que puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO \u00a0 EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos \u00a0 de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede, en casos excepcionales, servir para la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneraci\u00f3n de estos \u00a0 derechos puede implicar, en conexidad, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 individuales o de un colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Como \u00a0 manifestaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como vida y salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n por ruido excesivo en establecimientos de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Obligaci\u00f3n de \u00a0 evitar la producci\u00f3n del ruido que afecte la salud y bienestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de \u00a0 tutela por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, adem\u00e1s de constituir un problema que afecta derechos \u00a0 colectivos, puede tambi\u00e9n constituir un fen\u00f3meno que lesiona de manera grave \u00a0 derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que \u00a0 puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de \u00a0 las autoridades administrativas y de polic\u00eda garantizar que se cumpla con la \u00a0 normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminaci\u00f3n pero, al \u00a0 mismo tiempo, es posible exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de dicha \u00a0 normativa en caso de que se compruebe que las mencionadas autoridades no est\u00e1n \u00a0 cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos judiciales comprenden, \u00a0 principalmente, la acci\u00f3n popular como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos pero pueden incluir a la acci\u00f3n de tutela en caso de que se cumplan \u00a0 los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 (a trav\u00e9s de su \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y Visual) es la autoridad ambiental \u00a0 de la ciudad capital y, como tal, tiene la competencia para ejercer el control \u00a0 ambiental respecto al ruido emitido por establecimientos de comercio. Esto \u00a0 implica, a su vez, que tiene la potestad de imponer medidas preventivas e \u00a0 iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales respectivos, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1333 de 2009. Por su parte, las Alcald\u00edas Locales y la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 tienen el deber de mantener la seguridad y \u00a0 convivencia ciudadanas en su jurisdicci\u00f3n, por lo que est\u00e1n obligadas a \u00a0 identificar fuentes de contaminaci\u00f3n auditiva para, por un lado, verificar si en \u00a0 estas fuentes se cumplen las normas policivas, de uso del suelo y urban\u00edsticas \u00a0 y, por otro, informar a la Secretar\u00eda de Ambiente de la posible violaci\u00f3n a \u00a0 normas ambientales, para que esta entidad adelante las acciones pertinentes en \u00a0 materia sancionatoria ambiental y, posteriormente, colaborar activamente en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia como mecanismo \u00a0 transitorio, por cuanto acci\u00f3n popular no ha sido eficaz para resolver \u00a0 problem\u00e1tica de ruido excesivo en establecimientos de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.762.738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Lucio Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o, \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo contra la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o y la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el \u00a0 actor que desde hace varios a\u00f1os los habitantes del Barrio Restrepo, ubicado en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, han debido soportar el ruido que proviene de varios \u00a0 establecimientos de comercio que han sido abiertos en la zona y que, a juicio \u00a0 del peticionario, producen altos niveles de contaminaci\u00f3n auditiva incluso a \u00a0 altas horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0 el accionante, desde el a\u00f1o 2000 los vecinos del barrio han presentado varias \u00a0 solicitudes a la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de la misma localidad, con el fin de que se tomen los correctivos del caso. \u00a0 Igualmente, se puso de presente el caso ante la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente, que realiz\u00f3 estudios y determin\u00f3 que los niveles de ruido proveniente \u00a0 de los mencionados establecimientos sobrepasan aquellos permitidos por la \u00a0 normatividad para comercios aleda\u00f1os a una zona residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de las \u00a0 denuncias, en el a\u00f1o 2003 la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o inform\u00f3 de la \u00a0 apertura de m\u00faltiples querellas contra los establecimientos que, sin embargo, no \u00a0 produjeron resultados. Posteriormente, en el a\u00f1o 2007 la Secretar\u00eda de Ambiente \u00a0 remiti\u00f3 a la mencionada Alcald\u00eda conceptos t\u00e9cnicos realizados en la zona ese \u00a0 mismo a\u00f1o con el fin de iniciar los procedimientos administrativos \u00a0 correspondientes que, en todo caso, a\u00fan no han arrojado una soluci\u00f3n a la \u00a0 problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el a\u00f1o \u00a0 2013, los vecinos denunciaron disciplinariamente ante la Personer\u00eda Distrital a \u00a0 varios funcionarios de la Secretar\u00eda de Ambiente por considerar que hab\u00edan \u00a0 omitido sus deberes de controlar a los establecimientos de comercio mencionados. \u00a0 La Personer\u00eda resolvi\u00f3 remitir las investigaciones a la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario de dicha Secretar\u00eda. Ese mismo a\u00f1o, esta \u00faltima entidad \u00a0 inform\u00f3 de las acciones adelantadas por el Grupo de Ruido de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Calidad del Aire, Auditiva y Visual, haciendo referencia a unos informes \u00a0 elaborados en el a\u00f1o 2011 e indicando que se encontraban en tr\u00e1mite ciertos \u00a0 procesos disciplinarios. Finalmente, el accionante manifiesta que, en lo que \u00a0 concierne a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, sus agentes han dejado de \u00a0 atender los llamados de los vecinos para que controlen el ruido que sale de los \u00a0 locales o indican no tener competencia para intervenir en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez afirma que la situaci\u00f3n de excesivo ruido ha afectado su salud y la de \u00a0 su familia, habida cuenta de que es un adulto mayor (75 a\u00f1os), al punto de que \u00a0 en septiembre de 2013 se le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida auditiva asociada a altos \u00a0 niveles de ruido e hipertensi\u00f3n. Vistos los anteriores hechos y teniendo en \u00a0 cuenta que se ha recurrido a m\u00faltiples mecanismos administrativos y judiciales \u00a0 para solucionar el problema de ruido en el barrio Restrepo sin que hasta el \u00a0 momento se haya obtenido una soluci\u00f3n de fondo, el accionante acude a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos a la salud y al medio \u00a0 ambiente sano y que, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas \u00a0 que tomen las medidas necesarias para insonorizar los establecimientos de \u00a0 comercio de la zona, ejerzan el control de ruido pertinente y se adopten las \u00a0 sanciones en contra de aquellos establecimientos que ignoren la normativa \u00a0 vigente en materia de niveles permitidos de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba \u00a0 dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derechos de petici\u00f3n, presentados en los \u00a0 a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 ante las autoridades locales, en los que los vecinos \u00a0 ponen en conocimiento la problem\u00e1tica del ruido generado por los \u00a0 establecimientos de comercio ubicados en la carrera 17 entre las calles 17 y 18 \u00a0 A Sur y en la calle 18 entre las carreras 16 y 17. Igualmente, informan de \u00a0 inconvenientes relacionados con cierres de v\u00edas en horas de la madrugada por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional y de los da\u00f1os en las propiedades y en la \u00a0 tranquilidad comunal producto de las acciones de personas en estado de \u00a0 embriaguez que salen de los mencionados locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 24 de mayo de 2007, por el cual la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital \u00a0 del resultado de las visitas administrativas hechas el 20 de abril de 2007 a \u00a0 varios establecimientos en el barrio Restrepo y en las que se constat\u00f3 cu\u00e1les de \u00a0 ellos funcionaban como establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de 27 de junio de 2007, en el que el Jefe \u00a0 de la Oficina de Emisiones y Calidad del Aire remite a la Alcaldesa Local de \u00a0 Antonio Nari\u00f1o los resultados de conceptos t\u00e9cnicos realizados en un operativo \u00a0 el d\u00eda 25 de mayo de 2007 con el fin de que se tomen los correctivos \u00a0 administrativos necesarios. De 19 establecimientos estudiados, se observa que \u00a0 ninguno cumple con los est\u00e1ndares normativos de emisi\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes emitidos por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente y fechados el 19 de septiembre de 2011, 04 de julio de 2012 y 29 de \u00a0 octubre de 2013, donde se reitera el incumplimiento de las normas ambientales \u00a0 por parte de los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones antes \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la p\u00e1gina 1 de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 accionante, donde un profesional otorrinolaring\u00f3logo diagnostica que el paciente \u00a0 padece de \u201cp\u00e9rdida auditiva asociada con presbiacucia\u201d, con exposici\u00f3n a \u00a0 ambientes ruidosos. Especifica que \u201csi bien el paciente est\u00e1 perdiendo audici\u00f3n \u00a0 por su edad, la exposici\u00f3n a ruidos fuertes produce un aceleramiento de la \u00a0 p\u00e9rdida auditiva, por tanto es importante que el paciente se mantenga en \u00a0 ambientes controlados de ruido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0 el representante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 contest\u00f3 afirmando \u00a0 que en lo referente al control del ruido en el barrio Restrepo esa instituci\u00f3n \u00a0 ha cumplido en el marco de sus competencias, al haber impuesto medidas \u00a0 preventivas de cierre temporal inmediato, actas de imposici\u00f3n de sellos y \u00a0 cierres temporales a los establecimientos que infringen normas policivas, para \u00a0 lo cual anexa las pertinentes actas. A continuaci\u00f3n, indica que no es viable \u00a0 tutelar el derecho a la salud del accionante en este caso, por cuanto las normas \u00a0 constitucionales y legales que invoca el peticionario no tienen nada que ver con \u00a0 el problema ambiental que lo aqueja. Finalmente, insiste en la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, al considerar que el amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0 sus pretensiones sino que lo es la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Antonio Nari\u00f1o, manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n competente para \u00a0 verificar el cumplimiento de las normas ambientales en la ciudad es la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, por lo cual la Alcald\u00eda Local no tendr\u00eda \u00a0 competencia para resolver de fondo el asunto puesto de presente por el \u00a0 peticionario. En ese sentido, las competencias de la autoridad de la localidad \u00a0 se reducen a ejercer control de establecimientos de comercio y \u201cante la \u00a0 presencia de una eventual violaci\u00f3n a normas de \u00edndole ambiental, debe informar \u00a0 y solicitar la intervenci\u00f3n de la autoridad competente\u201d para que sea esta \u00faltima \u00a0 la que adopte decisiones de fondo sobre el particular. A continuaci\u00f3n, el \u00a0 funcionario hace una relaci\u00f3n de los distintos informes y actuaciones que la \u00a0 Alcald\u00eda Local ha hecho en cumplimiento de su funci\u00f3n de control, as\u00ed como \u00a0 diversos requerimientos hechos a la Secretar\u00eda de Ambiente en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema. Para terminar, argumenta tambi\u00e9n la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por existir un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 sentencia de siete (7) de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el ciudadano Lucio Rodr\u00edguez. En sus consideraciones, el juez de \u00a0 instancia indic\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u201cda cuenta de los \u00a0 diferentes expedientes que han sido abiertos y que generaron autos de inicio de \u00a0 procedimiento sancionatorio administrativo de car\u00e1cter ambiental y la gran \u00a0 mayor\u00eda (sic) con pliego de cargos y otros igual tienen proyecci\u00f3n de auto a \u00a0 pruebas\u201d lo que, a juicio del despacho, \u201cdemuestra que las investigaciones no se \u00a0 han paralizado y que han tenido avance acorde con las competencias \u00a0 establecidas\u201d, de manera que no se verific\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario por parte de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra \u00a0 parte, en lo que ata\u00f1e a la Polic\u00eda Metropolitana, el Juez consider\u00f3 que esta \u00a0 entidad ha mostrado diligencia en el control de ruido en el barrio Restrepo, \u00a0 como lo muestran las distintas actas de procedimiento allegadas por su \u00a0 representante, por lo cual no puede decirse que haya vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Con respecto a la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o, la \u00a0 providencia indica que si bien la Ley 232 de 1995 establece que es competencia \u00a0 de las alcald\u00edas locales verificar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, en materia ambiental \u00a0 dicha verificaci\u00f3n es tarea de la Secretar\u00eda de Ambiente, a la que la Alcald\u00eda \u00a0 ha remitido lo pertinente para el inicio de las correspondientes \u00a0 investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, el Juez concluy\u00f3 que las entidades accionadas han actuado de manera \u00a0 diligente en el marco de sus competencias, motivo suficiente para negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, suma a lo anterior un argumento sobre la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad, al \u00a0 se\u00f1alar que el accionante no s\u00f3lo ha acudido a mecanismos administrativos para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos sino que, adem\u00e1s, interpuso una acci\u00f3n popular \u00a0 fundada en los mismos supuestos de hecho que la presente acci\u00f3n de tutela por lo \u00a0 que existe un medio judicial id\u00f3neo y principal que ya se encuentra en marcha y \u00a0 que, por ende, torna improcedente a la acci\u00f3n de amparo que es un mecanismo \u00a0 subsidiario. La anterior decisi\u00f3n no fue apelada y, por tanto, no se surti\u00f3 \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero dos, en providencia de 20 de febrero de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto \u00a0 de 17 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 decretar pruebas \u00a0 consistentes en oficiar i) al se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez para que, en su \u00a0 calidad de accionante, informara a esta Corporaci\u00f3n el estado actual de la \u00a0 acci\u00f3n popular interpuesta por \u00e9l y que guarda relaci\u00f3n con los hechos relatados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela; ii) a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 para que informara a esta Corte si se ha tomado alguna decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en los procedimientos sancionatorios iniciados contra los establecimientos \u00a0 comerciales ubicados entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18A y 19 Sur \u00a0 del Barrio Restrepo, localidad Antonio Nari\u00f1o y, finalmente, iii) a la Oficina \u00a0 Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente con el \u00a0 fin de que indicara el estado actual de las quejas disciplinarias interpuestas \u00a0 por el se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez contra funcionarios de esa Secretar\u00eda y que fueron \u00a0 remitidas a dicha Oficina por parte de la Personer\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Subsecretar\u00eda General y de \u00a0 Control Disciplinario de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente respondi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 7 de abril de 2015. \u00a0 En \u00e9l, la entidad informa que se adelant\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar originada de \u00a0 una remisi\u00f3n hecha por la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Disciplinarios III \u00a0 con base en una queja presentada por el aqu\u00ed accionante, en contra del entonces \u00a0 Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de dicha Secretar\u00eda, por \u00a0 omisi\u00f3n en el control de altos niveles de ruido originados en dos \u00a0 establecimientos del barrio Restrepo. Dicha indagaci\u00f3n se archiv\u00f3 el 19 de \u00a0 noviembre de 2013 por haberse probado la diligencia del mencionado funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la misma Secretar\u00eda \u00a0 se refiri\u00f3 a los procesos sancionatorios adelantados contra los locales \u00a0 comerciales del mencionado barrio mediante escrito radicado el 10 de abril de \u00a0 2015. En este memorial, la entidad indica que la Subdirecci\u00f3n de Calidad del \u00a0 Aire, Auditiva y Visual \u201crealiza procedimientos jur\u00eddicos que son tramitados en \u00a0 concordancia con el procedimiento sancionatorio ambiental reglamentado por la \u00a0 Ley 1333 de 2009\u201d, aclarando que es necesario cumplir con una serie de etapas \u00a0 contenidas en dicha normativa con el fin de garantizar el debido proceso. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se anexan cuatro (4) folios en los cuales se muestra un cuadro que \u00a0 contiene la raz\u00f3n social de los establecimientos investigados, su direcci\u00f3n, el \u00a0 n\u00famero de expediente correspondiente y el estado actual del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al se\u00f1or Lucio \u00a0 Rodr\u00edguez, dio respuesta al requerimiento a trav\u00e9s de un memorial con fecha de \u00a0 10 de abril de 2015. En primer lugar, el accionante aclara que en la acci\u00f3n \u00a0 popular mencionada son partes los ciudadanos Jos\u00e9 Miguel M\u00e9ndez, Diana Magali \u00a0 Barroso y el aqu\u00ed peticionario, en calidad de accionantes y la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Ambiente, como \u00a0 accionados. Este proceso fue conocido por el Juzgado 40 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, y data del 28 de septiembre de 2007 cuando \u00a0 se interpuso con el fin de que protegieran los derechos colectivos al medio \u00a0 ambiente sano, la seguridad y salubridad p\u00fablicas y la utilizaci\u00f3n de bienes de \u00a0 uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 18 de mayo de 2009 \u00a0 el mencionado Juzgado dict\u00f3 sentencia de primera instancia ordenando a la \u00a0 Alcald\u00eda Local que en un plazo de verificaci\u00f3n de tres (3) meses, \u201celaborara un \u00a0 plan estrat\u00e9gico con el objetivo de disminuir los \u00edndices de ruido\u201d en los \u00a0 establecimientos de comercio que ya se han mencionado, as\u00ed como la conformaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente comit\u00e9 de verificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Juzgado orden\u00f3 que el \u00a0 fallo se comunicara al Superintendente de Sociedades con el fin de que se \u00a0 verificara la legalidad de los clubes privados o las fundaciones sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro que operan en la zona y que, presuntamente, prestan en realidad servicios \u00a0 comerciales ajenos a su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2009 la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor apel\u00f3 la citada sentencia, argumentando que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 primera instancia no se hab\u00eda notificado a los due\u00f1os de los establecimientos \u00a0 comerciales involucrados por lo que, en concepto de la Alcald\u00eda, pod\u00eda haberse \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso de los mismos a la vez que eran ellos los \u00a0 primeros llamados a garantizar los derechos que los accionantes consideraban \u00a0 vulnerados y no la autoridad distrital. En virtud de este recurso, el 24 de \u00a0 junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u00a0 profiri\u00f3 auto declarando la nulidad de lo actuado desde la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en adelante, conservando la validez \u00a0 de las pruebas practicadas. Igualmente, dispuso que el Juzgado de primera \u00a0 instancia deb\u00eda vincular a los due\u00f1os de los establecimientos involucrados. Como \u00a0 consecuencia, la primera instancia orden\u00f3, mediante providencia del 19 de agosto \u00a0 de 2010, que la parte actora individualizara a todos y cada uno de los due\u00f1os de \u00a0 los establecimientos comerciales que estaban vulnerando los derechos colectivos \u00a0 invocados. Dado que, seg\u00fan el accionante, son m\u00e1s de 100 locales comerciales, se \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado oficiar a la C\u00e1mara de Comercio o a los due\u00f1os de los mismos \u00a0 para que allegaran la informaci\u00f3n requerida dados los costos que estos tr\u00e1mites \u00a0 implicaban. Una vez recaudados los documentos, el mencionado despacho orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n personal de dichos due\u00f1os, lo que dio origen a un tr\u00e1mite que el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez califica como \u201cinterminable\u201d por la gran cantidad de \u00a0 establecimientos, el uso de mecanismos dilatorios por parte de sus due\u00f1os, la \u00a0 dificultad de ubicar a los representantes legales, los constantes cambios de \u00a0 raz\u00f3n social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el accionante \u00a0 se\u00f1ala que aun a pesar de las dificultades se ha podido adelantar la \u00a0 notificaci\u00f3n de varios establecimientos aun cuando el 20 de septiembre de 2013 \u00a0 se declar\u00f3 que el emplazamiento realizado a 13 de ellos no se hab\u00eda realizado en \u00a0 debida forma, por lo que el Juzgado orden\u00f3 repetir estas notificaciones. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el peticionario advierte que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 popular se ha venido realizando desde el 11 de noviembre de 2011 sin que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya sido posible finalizarlo, de \u00a0 forma que no ha sido posible continuar con el procedimiento correspondiente ni \u00a0 se ha podido proferir una decisi\u00f3n de fondo que ponga fin a la acci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 ciudadano de la tercera edad habitante del barrio Restrepo en Bogot\u00e1, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano \u00a0 que considera vulnerados dada la supuesta incapacidad de las entidades \u00a0 accionadas para resolver la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n auditiva generada por \u00a0 m\u00faltiples establecimientos de comercio ubicados en dicha zona de la ciudad. De \u00a0 acuerdo con el peticionario, el exceso de ruido le ha provocado problemas de \u00a0 salud, por lo que acude a la acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado varios \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y judiciales con el fin de resolver el mencionado \u00a0 problema, sin que estos hayan proporcionado una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfSe vulneran los derechos a la salud y al medio ambiente sano de un \u00a0 ciudadano cuando la acci\u00f3n de las autoridades no ha podido controlar la \u00a0 problem\u00e1tica derivada del ruido producido por establecimientos de comercio que \u00a0 se presenta en su barrio de residencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen \u00a0 propuesto resulta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 que se detallar\u00e1 en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 es improcedente, esta Sala no entrar\u00e1 al estudio del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 por carecer de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 siempre que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero \u00a0 indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se colige que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a \u00a0 los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa \u00a0 que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de \u00a0 una evaluaci\u00f3n en concreto, es decir, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda \u00a0 el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo \u00a0 judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado \u00a0 previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias \u00a0 concretas a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y \u00a0 tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4]. \u00a0 El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las \u00a0 circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deber\u00e1 ser \u00a0 menos r\u00edgido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cualquiera sea la situaci\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro mecanismo judicial \u00a0 ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las condiciones del accionante \u00a0 y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otras \u00a0 acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que \u00a0 puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos, habida cuenta de la existencia de otros \u00a0 mecanismos constitucionales dispuestos para tal fin como es el caso de la acci\u00f3n \u00a0 popular. En ese sentido, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLa \u00a0 ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u201d, \u00a0 mandato que cumpli\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, desde \u00a0 muy temprano en su historia la jurisprudencia constitucional se enfrent\u00f3 a la \u00a0 posibilidad de que una controversia sobre la garant\u00eda de derechos colectivos \u00a0 involucre tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y a las dificultades \u00a0 que eso comporta para efectos de establecer si debe resolverse en el \u00e1mbito de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela o de una acci\u00f3n popular. As\u00ed, para el a\u00f1o 1993 la Corte ya \u00a0 hab\u00eda definido que, aun si determinada situaci\u00f3n generaba la infracci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo cuya protecci\u00f3n debiera perseguirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 popular, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, si estaba de por medio, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0\u201cun derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso \u00a0 espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia\u201d [5].\u00a0En tales \u00a0 condiciones, procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado, \u00a0 aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hay que tener en cuenta, \u00a0 sin embargo, que para ese momento no se hab\u00eda expedido la mencionada Ley 472 de \u00a0 1998. La entrada en vigencia de la nueva normativa condujo a que la Corte \u00a0 redefiniera su jurisprudencia sobre la materia, consolidando las reglas \u00a0 pertinentes en la Sentencia SU-1116 de 2001[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a entrada en \u00a0 vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, \u00a0 fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente \u00a0 sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la \u00a0 acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el \u00a0 derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo \u00a0 porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el \u00a0 peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n \u00a0 popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha \u00a0 sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es \u00a0 procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea \u00a0 para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer \u00a0 que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo \u00a0 que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello \u00a0 resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De este modo, puede concluirse que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede, en casos \u00a0 excepcionales, servir para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 cuando el juez observe que la eventual vulneraci\u00f3n de estos derechos puede \u00a0 implicar, en conexidad, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales o de \u00a0 un colectivo. As\u00ed, la mencionada sentencia SU \u2013 1116 se\u00f1al\u00f3 los criterios que \u00a0 regulan la posibilidad de que la acci\u00f3n constitucional de amparo proceda para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la \u00a0 persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza \u00a0 del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer \u00a0 expresamente probadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe \u00a0 buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho \u00a0 colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, \u00a0 igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, siempre y cuando el da\u00f1o que se le est\u00e1 \u00a0 produciendo al colectivo se pueda relacionar directamente con vulneraciones \u00a0 individualizables de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodr\u00edguez es procedente a la luz de los \u00a0 criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia al respecto. Para esto, \u00a0 cabe recordar que el peticionario es una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) \u00a0 con problemas de audici\u00f3n agravados por la contaminaci\u00f3n auditiva que se \u00a0 presenta en su barrio de residencia. Igualmente, es necesario tener en cuenta \u00a0 que actualmente se encuentra en curso el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0 presentada tambi\u00e9n por el se\u00f1or Rodr\u00edguez (entre otros) por los mismos hechos \u00a0 que fundamentan la presente solicitud de amparo. Con esto en mente, se proceder\u00e1 \u00a0 a establecer si la acci\u00f3n impetrada cumple con las reglas generales de \u00a0 procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad) y, posteriormente, si se ajusta a \u00a0 los criterios definidos para la procedencia de la tutela cuando se argumenta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En lo que \u00a0 respecta al requisito de inmediatez, la Sala observa que los actos u \u00a0 omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante \u00a0 datan del a\u00f1o 2005 y se siguen presentando en la actualidad, de forma tal que la \u00a0 posible violaci\u00f3n de derechos es actual y se ha producido de manera permanente. \u00a0 En ese sentido, es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada en julio \u00a0 de 2014 por el se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez cumple con el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Sobre el \u00a0 cumplimiento del principio de subsidiariedad, es claro que, de acuerdo a \u00a0 la naturaleza de las pretensiones, la acci\u00f3n popular resulta ser el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para buscar una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica planteada, \u00a0 al punto que una acci\u00f3n de este tipo actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. Lo \u00a0 anterior se ve reforzado por el hecho de que el procedimiento de la acci\u00f3n \u00a0 popular permite la concertaci\u00f3n entre las distintas partes involucradas, de modo \u00a0 que es posible hallar una soluci\u00f3n m\u00e1s completa que la que puede ser alcanzada \u00a0 por v\u00eda de tutela, dadas las implicaciones colectivas que tiene la contaminaci\u00f3n \u00a0 auditiva. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n descarta la posibilidad de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea procedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe \u00a0 analizar si en el caso concreto la acci\u00f3n de amparo es procedente como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n transitorio. Para ello, debe partirse de la consideraci\u00f3n de que \u00a0 el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de \u00a0 su edad con problemas auditivos que, seg\u00fan examen m\u00e9dico, pueden verse \u00a0 empeorados por la \u201cexposici\u00f3n a ruidos fuertes\u201d, por lo que es posible verificar \u00a0 un riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable en la salud del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez. Este riesgo es inminente por cuanto el deterioro de su audici\u00f3n \u00a0 empeora con cada d\u00eda que pasa expuesto al ruido elevado; grave, toda vez que el \u00a0 perjuicio implica la p\u00e9rdida de la capacidad de escuchar y esto a su vez lleva a \u00a0 pensar que es necesario tomar medidas urgentes que mitiguen el riesgo, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo en vista de su \u00a0 car\u00e1cter sumario y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 A las \u00a0 anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 cumple tambi\u00e9n con los requisitos de procedibilidad establecidos en la \u00a0 jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garant\u00eda de \u00a0 su derecho al medio ambiente sano en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la \u00a0 salud. En efecto, de comprobarse una vulneraci\u00f3n de este derecho es notorio que \u00a0 i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo (la excesiva contaminaci\u00f3n auditiva) y un eventual da\u00f1o al derecho a \u00a0 la salud del peticionario (p\u00e9rdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario \u00a0 es el mismo afectado por la problem\u00e1tica, iii) la vulneraci\u00f3n aparece soportada \u00a0 probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que \u00a0 eventualmente se decreten en esta sentencia tendr\u00e1n por objeto servir como una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera \u00a0 de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo en medio del proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 necesario mencionar que la referida acci\u00f3n popular fue instaurada por el \u00a0 accionante y otros vecinos desde el a\u00f1o 2007 y se encuentra siendo notificada a \u00a0 los representantes legales de los distintos establecimientos comerciales desde \u00a0 el a\u00f1o 2010 hasta la fecha, es decir que han transcurrido casi cinco a\u00f1os sin \u00a0 que se haya podido continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Para la Sala, el hecho \u00a0 de que a\u00fan pueda pasar mucho tiempo antes de que se profiera una decisi\u00f3n dentro \u00a0 de \u00e9ste proceso es un argumento m\u00e1s a favor de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia pues, contrario a lo que expone el juez de instancia en la \u00a0 decisi\u00f3n que se revisa, en este caso la acci\u00f3n popular ha resultado ser ineficaz \u00a0 para proveer una protecci\u00f3n r\u00e1pida a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala concluye que la tutela presentada por el se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual proceder\u00e1 a fallar de fondo atendiendo a la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: en primer lugar, se har\u00e1 una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 concerniente al derecho a la tranquilidad como derivado del derecho fundamental \u00a0 a la vida digna; en segundo lugar, la Sala har\u00e1 un recuento de la normativa \u00a0 vigente sobre ruido en establecimientos de comercio; en tercera instancia, se \u00a0 har\u00e1 referencia a las competencias administrativas sobre control de ruido en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. Finalmente, se estudiar\u00e1 el caso concreto con el fin de \u00a0 determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y, eventualmente, tomar las medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la tranquilidad como expresi\u00f3n de otros derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Casi desde la \u00a0 creaci\u00f3n de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha debido conocer de \u00a0 acciones de tutela relacionadas con el exceso de ruido en ambientes vecinales, \u00a0 que tienen diferentes consecuencias para la salud y la vida buena de quienes \u00a0 deben padecer la contaminaci\u00f3n auditiva. As\u00ed, en la sentencia T-028 de 1994[7], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 \u201cla tranquilidad como bien jur\u00eddico \u00a0 protegido\u201d, afirmando que una vida tranquila hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vida digna contemplado en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la \u00a0 tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto \u00a0 imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos \u00a0 objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia \u00a0 del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la \u00a0 estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto \u00a0 obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del \u00a0 goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte \u00a0 que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, \u00a0 es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad \u00a0 organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relaci\u00f3n que existe entre la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva y da\u00f1os a los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida, como en el caso de la Sentencia T-460 de 1996[8], cuando se \u00a0 indic\u00f3 que\u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio \u00a0 ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d, aun cuando es \u00a0 claro que los primeros llamados a proteger los derechos colectivos son las \u00a0 autoridades administrativas y policiales de la localidad, como qued\u00f3 establecido \u00a0 en la Sentencia SU-476 de 1997[9]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad \u00a0 p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda \u00a0 administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de \u00a0 comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en \u00a0 particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se ha mantenido constante con el paso del tiempo, como lo \u00a0 muestra el hecho de que en providencias m\u00e1s recientes se ha recalcado la \u00a0 importancia que tiene la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n auditiva para \u00a0 la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como lo muestra la sentencia T- \u00a0 525 de 2008[10], en la que la Corte \u00a0 debi\u00f3 decidir sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad \u00a0 y tranquilidad de una ciudadana por parte de una iglesia cristiana, con ocasi\u00f3n \u00a0 del ruido excesivo generado por la celebraci\u00f3n de los ritos religiosos. En esa \u00a0 oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que aunque el ruido \u00a0 sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbaci\u00f3n \u00a0 sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia\u00a0 que afecta\u00a0 \u00a0 el\u00a0 derecho a la\u00a0 intimidad personal y familiar y puede\u00a0 en \u00a0 consecuencia, ser sometida a protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo \u00a0 concerniente al derecho a la tranquilidad,\u00a0 si bien la Carta no lo ha \u00a0 reconocido expresamente como un derecho de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 jurisprudencialmente en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-359-11.HTM \u00a0 &#8211; _ftn29,\u00a0ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana \u00a0 (Art. 94 C.P.), dada su relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la vida, a la \u00a0 intimidad\u00a0y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la conservaci\u00f3n de la tranquilidad dentro del orden \u00a0 constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos,\u00a0que se desprende \u00a0 del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica al referirse a la vida, a la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como \u00a0 garantes de un orden justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, cabe hacer referencia a la sentencia T-359 de 2011[11], en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y \u00a0 a la salud de una ciudadana por cuenta de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Monter\u00eda en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbaci\u00f3n de \u00a0 tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en un establecimiento \u00a0 comercial contiguo a su vivienda. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1al\u00f3 a las autoridades \u00a0 municipales como las responsables de proteger y respetar los derechos de sus \u00a0 asociados, por ello, cuando se advierte la invasi\u00f3n de ruido sin que las \u00a0 autoridades administrativas realicen las gestiones que prevengan y controlen la \u00a0 injerencia de particulares que perturben o alteren el goce y el disfrute de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, que han solicitado su amparo y \u00a0 ante la inoperancia del competente es procedente el amparo constitucional dado \u00a0 que se requieren acciones y medidas urgentes para que cese la perturbaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos a la intimidad y a la tranquilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, puede decirse que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la contaminaci\u00f3n auditiva, adem\u00e1s de constituir \u00a0 un problema que afecta derechos colectivos, puede tambi\u00e9n constituir un fen\u00f3meno \u00a0 que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la vida, la \u00a0 dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la \u00a0 padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de \u00a0 polic\u00eda garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir \u00a0 este tipo de contaminaci\u00f3n pero, al mismo tiempo, es posible exigir por v\u00eda \u00a0 judicial el cumplimiento de dicha normativa en caso de que se compruebe que las \u00a0 mencionadas autoridades no est\u00e1n cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos \u00a0 judiciales comprenden, principalmente, la acci\u00f3n popular como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos pero pueden incluir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en caso de que se cumplan los requisitos de procedibilidad a los que ya se ha \u00a0 hecho referencia en anteriores consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad vigente en materia de ruido \u00a0 producido por establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Ley 232 de 1995 defini\u00f3 los lineamientos \u00a0 normativos para el funcionamiento de establecimientos comerciales definidos en \u00a0 el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio indicando en su primer art\u00edculo que \u00a0 ninguna autoridad tiene permitido exigir permisos de funcionamiento o licencias \u00a0 a estos establecimientos, ni el cumplimiento de requisitos que no hayan sido \u00a0 expresamente ordenados por el legislador. A continuaci\u00f3n, el literal a. del \u00a0 art\u00edculo 2 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplir con todas las normas \u00a0 referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y \u00a0 destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las \u00a0 personas interesadas podr\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n del concepto de las mismas a \u00a0 la entidad de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n municipal o \u00a0 distrital respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero, por su parte, pone en cabeza \u00a0 de las autoridades policivas el deber de verificar el estricto cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior pudiendo imponer medidas \u00a0 sancionatorias en caso de incumplimiento, contenidas en el art\u00edculo cuarto de la \u00a0 misma ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a04o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que \u00a0 reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Ley, de la siguiente manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0 calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino \u00a0 de 30 d\u00edas calendarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales \u00a0 desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que \u00a0 cumpla con los requisitos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de \u00a0 comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de \u00a0 suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente, en el a\u00f1o 2009 es promulgada la Ley 1333 \u00a0 por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, establecido \u00a0 para sancionar las violaciones de la normativa ambiental como, por ejemplo, la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva. Al respecto, se destaca que esta Ley introdujo en el \u00a0 ordenamiento la figura de \u201cmedidas preventivas\u201d en materia ambiental que, junto \u00a0 con la presunci\u00f3n de culpa y dolo por parte del infractor, son una herramienta \u00a0 r\u00e1pida para controlar las situaciones que atenten contra el medio ambiente, \u00a0 mientras se surten los procesos sancionatorios ambientales. As\u00ed, cabe se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo primero de la Ley 1333 de 2009 establece en cabeza del Estado la \u00a0 titularidad en materia sancionatoria ambiental, ejercida a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades municipales y distritales de los grandes centros urbanos[12] y \u00a0 crea una presunci\u00f3n de culpabilidad para el infractor ambiental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 (\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del \u00a0 infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 \u00a0 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo \u00a0 cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En concordancia, el \u00a0 art\u00edculo segundo establece una competencia a prevenci\u00f3n para que las autoridades \u00a0 administrativas departamentales y municipales, entre otras, puedan imponer las \u00a0 medidas preventivas y las sanciones contempladas en la mencionada Ley. Luego de \u00a0 establecer la naturaleza de las infracciones ambientales y enunciar las causales \u00a0 de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n de la responsabilidad en materia ambiental, la Ley \u00a0 1333 se refiere a la posibilidad de interponer medidas preventivas para \u201cprevenir \u00a0 o impedir la ocurrencia de un hecho, la realizaci\u00f3n de una actividad o la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n que atente contra el medio ambiente, los recursos \u00a0 naturales, el paisaje o la salud humana\u201d[13]. \u00a0 Igualmente, se enuncian las reglas de procedimiento aplicables para la \u00a0 imposici\u00f3n de estas medidas y c\u00f3mo proceder cuando el infractor es sorprendido \u00a0 en flagrancia y, finalmente, se establecen las reglas rectoras del procedimiento \u00a0 sancionatorio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En lo que respecta \u00a0 a los actos administrativos que se refieren espec\u00edficamente a los niveles \u00a0 permitidos de ruido, vale mencionar que el primer antecedente no se encuentra en \u00a0 el conjunto de normas ambientales sino en la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 \u201cPor la cual se dictan normas sobre Protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de la Audici\u00f3n de la Salud y el bienestar de las personas, por \u00a0 causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos\u201d, proferida por el Ministerio de \u00a0 Salud, que defini\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por contaminaci\u00f3n auditiva, las \u00a0 normas generales de emisi\u00f3n y los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos, as\u00ed como los \u00a0 m\u00e9todos de medici\u00f3n que deb\u00edan tenerse en cuenta dentro de los centros de \u00a0 trabajo. Si bien las reglas contenidas en esta Resoluci\u00f3n acerca de m\u00e9todos de \u00a0 medici\u00f3n y l\u00edmites m\u00e1ximos de ruido deben entenderse modificadas por actos \u00a0 administrativos posteriores emitidos por el Ministerio de Ambiente, la \u00a0 Resoluci\u00f3n no ha sido expresamente derogada, por lo que puede interpretarse que \u00a0 sigue vigente en aquellos puntos que no hayan sido revaluados por la legislaci\u00f3n \u00a0 posterior. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente hacer referencia al \u00a0 art\u00edculo 60 de dicha norma, pues se refiere espec\u00edficamente a establecimientos \u00a0 de comercio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60.\u00a0Es \u00a0 obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los \u00a0 establecimientos o centro de trabajo, el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 plazos que para cada caso se\u00f1ale la autoridad encargada de la vigilancia de las \u00a0 medidas y realizaciones que se consideren necesaria para la protecci\u00f3n de la \u00a0 audici\u00f3n de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO:\u00a0Cuando \u00a0 una empresa o establecimiento cambie de raz\u00f3n social sin modificar sus \u00a0 condiciones de actividades, proceso u operaci\u00f3n, quedar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominaci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Actualmente, las normas aplicables para efectos de control \u00a0 de la contaminaci\u00f3n auditiva son proferidas por el Ministerio de Ambiente en \u00a0 virtud del art\u00edculo 14 del Decreto 948 de 1995, como es el caso de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0627 de 2006 \u201cPor la cual se establece la norma nacional de emisi\u00f3n de ruido y \u00a0 de ruido ambiental\u201d, donde se encuentran los criterios de medici\u00f3n de la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, as\u00ed como los l\u00edmites m\u00e1ximos de ruido permitidos \u00a0 dependiendo del respectivo uso del suelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A nivel de la ciudad de Bogot\u00e1, cabe destacar que la \u00a0 Secretar\u00eda de Ambiente ha proferido la Resoluci\u00f3n 6918 de 2010 &#8220;Por la cual se \u00a0 establece la metodolog\u00eda de medici\u00f3n y se fijan los niveles de ruido al interior \u00a0 de las edificaciones (inmisi\u00f3n) generados por la incidencia de fuentes fijas de \u00a0 ruido&#8221; y la Resoluci\u00f3n 6919 de 2010, &#8220;Por la cual se establece el Plan Local de \u00a0 Recuperaci\u00f3n Auditiva, para mejorar las condiciones de calidad sonora en el \u00a0 Distrito Capital.&#8221; Esta \u00faltima norma es de especial importancia por cuanto \u00a0 estableci\u00f3 un plan de coordinaci\u00f3n interinstitucional con el fin de solucionar \u00a0 la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n auditiva que se estaba presentando de manera \u00a0 especialmente grave en las localidades de Kennedy, Fontib\u00f3n, Engativ\u00e1, Chapinero, Puente \u00a0 Aranda, M\u00e1rtires y Antonio Nari\u00f1o, lo cual indica que ya desde 2010 la \u00a0 Alcald\u00eda conoce de la grave situaci\u00f3n que se presenta en esta \u00faltima localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las competencias administrativas en materia ambiental en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el Distrito Capital, la \u00a0 entidad encargada de aplicar la normativa ambiental es la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Ambiente en virtud del Decreto 109 de 2009 expedido por el Alcalde Mayor de \u00a0 la ciudad, que en su art\u00edculo quinto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00a0 Funciones. La Secretar\u00eda Distrital de Ambiente tiene las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, \u00a0 en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0 a las autoridades competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) l. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento \u00a0 de las normas de protecci\u00f3n ambiental y manejo de recursos naturales, emprender \u00a0 las acciones de polic\u00eda que sean pertinentes al efecto, y en particular \u00a0 adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes \u00a0 infrinjan dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) p. Dise\u00f1ar y coordinar las estrategias de \u00a0 mejoramiento de la calidad del aire y la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, visual y electro magn\u00e9tica, as\u00ed como establecer las \u00a0 redes de monitoreo respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma normativa, en su art\u00edculo 19 (modificado \u00a0 mediante el art\u00edculo 5 del Decreto 175 de 2009), define las funciones correspondientes a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Calidad del Aire, Auditiva y Visual entre las cuales se cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y Visual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar la evaluaci\u00f3n, control y seguimiento sobre los factores de deterioro \u00a0 ambiental derivados de las actividades que incidan sobre la calidad del aire, \u00a0 auditiva y visual del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los \u00a0 respectivos conceptos t\u00e9cnico \u2013 jur\u00eddicos en los procesos de evaluaci\u00f3n, control \u00a0 y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, \u00a0 autorizaciones, licencias ambientales, y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo \u00a0 ambiental as\u00ed como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) f. Adelantar las acciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento sobre las \u00a0 fuentes generadoras de ruido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra parte, en lo que respecta a las potestades de \u00a0 las Alcald\u00edas Locales, es necesario aclarar que estas entidades no tienen \u00a0 competencias espec\u00edficas en materia sancionatoria ambiental, pero s\u00ed tienen \u00a0 funciones que impactan directamente en la protecci\u00f3n de derechos colectivos como \u00a0 el medio ambiente sano. As\u00ed, el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 (Decreto Ley 1421 de \u00a0 1993) indica que el Alcalde Mayor es la primera autoridad de polic\u00eda de la \u00a0 ciudad (art\u00edculos 35 y 38), pero indica la posibilidad de que las funciones \u00a0 derivadas de esta autoridad sean delegadas a los Alcaldes Locales quienes, a su \u00a0 vez, ejercen como autoridades p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 86. Atribuciones.\u00a0Corresponde \u00a0 a los Alcaldes Locales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, las \u00a0 dem\u00e1s normas Nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las \u00a0 decisiones de las autoridades distritales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. \u00a0 Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico en su localidad y con la ayuda de las autoridades Nacionales y \u00a0 distritales, restablecerlo cuando fuere turbado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el \u00a0 desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas \u00a0 normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los \u00a0 particulares. Sus decisiones en esta materia ser\u00e1n apelables ante el jefe del \u00a0 departamento distrital de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias \u00a0 para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el \u00a0 patrimonio cultural, arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico, los monumentos de la localidad, \u00a0 los recursos naturales y el ambiente, con sujeci\u00f3n a la ley, a las normas \u00a0 Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ejercer las dem\u00e1s funciones que les asignen la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, los acuerdos distritales y los Decretos del Alcalde Mayor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En concordancia, cabe mencionar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 193 del Decreto 79 de 2003, que establece las competencias de los \u00a0 Alcaldes Locales en materia de la aplicaci\u00f3n de normas de convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193 Competencia de los Alcaldes Locales.\u00a0Corresponde a los Alcaldes Locales en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere \u00a0 turbado en su localidad, expidiendo las \u00f3rdenes de Polic\u00eda que sean necesarias \u00a0 para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por la pronta y cumplida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 de Polic\u00eda en su jurisdicci\u00f3n y por la pronta ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes y dem\u00e1s \u00a0 medidas que se impongan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar con las dem\u00e1s autoridades de Polic\u00eda las \u00a0 acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la \u00a0 convivencia, en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre \u00a0 desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adoptar las medidas para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ambiente y bienes de inter\u00e9s cultural del \u00a0 Distrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceptuar, cuando el Secretario de Gobierno lo solicite, \u00a0 sobre la expedici\u00f3n de permisos para la realizaci\u00f3n de juegos, rifas y \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos en la localidad; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Practicar las pruebas que se requieran en los procesos \u00a0 de Polic\u00eda y en las dem\u00e1s actuaciones administrativas que sean de su \u00a0 competencia, atribuci\u00f3n que podr\u00e1 ser delegada en el asesor jur\u00eddico o en el \u00a0 asesor de obras de la respectiva alcald\u00eda local; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como puede observarse, las competencias de las Alcald\u00edas \u00a0 Locales no incluyen la de adelantar procedimientos sancionatorios ambientales, \u00a0 pero s\u00ed implican la obligaci\u00f3n de verificar que los establecimientos de comercio \u00a0 cumplan con las normas relativas a los usos del suelo y regulaciones \u00a0 urban\u00edsticas, as\u00ed como el deber de mantener del orden p\u00fablico y la convivencia \u00a0 dentro de la Localidad, lo cual implica llevar a cabo acciones tendientes a \u00a0 garantizar la eficacia de las normas estipuladas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 vigente. Estas competencias tienen consecuencias en la prevenci\u00f3n de la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, por cuanto el cumplimiento de las normas de uso del \u00a0 suelo puede ayudar a garantizar que, por ejemplo, establecimientos de comercio o \u00a0 industrias que por su actividad pueden producir mucho ruido, se encuentren \u00a0 alejadas de zonas residenciales si as\u00ed lo establece el Plan de Ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Alcald\u00edas Locales tienen el deber de \u00a0 articular su labor con otras entidades distritales dependiendo de la competencia \u00a0 de cada una; as\u00ed por ejemplo, el exceso de ruido constituye una amenaza a la \u00a0 convivencia ciudadana por lo que la Alcald\u00eda Local, como autoridad de polic\u00eda, \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar en el marco de sus competencias y, adem\u00e1s, poner \u00a0 en conocimiento de la problem\u00e1tica a la autoridad ambiental (en este caso, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente), con el fin de que se tomen los correctivos a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La normativa relativa a las Alcald\u00edas Locales debe verse \u00a0 en concordancia con aquella que establece las competencias de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1. As\u00ed, en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 (Acuerdo 79 de 2003) relaciona la jerarqu\u00eda de las autoridades de polic\u00eda en la \u00a0 ciudad, indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a0\u00a0186.- \u00a0 Autoridades Distritales de Polic\u00eda.\u00a0Las \u00a0 Autoridades Distritales de Polic\u00eda son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Alcalde Mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Alcaldes Locales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Inspectores de Polic\u00eda Zona \u00a0 Urbana y Zona Rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Comandantes de Estaci\u00f3n y \u00a0 Comandos de Atenci\u00f3n Inmediata, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En \u00a0 general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los \u00a0 Miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C. ejercer\u00e1n la autoridad de \u00a0 Polic\u00eda, de conformidad con sus funciones y bajo la direcci\u00f3n del Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 ese sentido, debe entenderse que es funci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana apoyar \u00a0 en la labor de las autoridades administrativas en lo referente al mantenimiento \u00a0 de la seguridad y convivencia ciudadanas y en la implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0 de tipo policivo que \u00e9stas adopten, haciendo uso de las facultades preventivas y \u00a0 sancionatorias relacionadas en el mencionado C\u00f3digo ante las eventuales \u00a0 contravenciones que sean cometidas por personas o establecimientos dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82.- Comportamientos en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n auditiva y sonora. La \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la convivencia \u00a0 ciudadana y afecta el disfrute del espacio p\u00fablico. Los siguientes \u00a0 comportamientos previenen la contaminaci\u00f3n auditiva y sonora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar los niveles admisibles de ruido en los horarios \u00a0 permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 expuesta y los sectores clasificados para el efecto, y tomar las medidas que \u00a0 eviten que el sonido se filtre al exterior e invada el espacio p\u00fablico y predios \u00a0 aleda\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se podr\u00e1n realizar actividades comerciales o \u00a0 promocionales por medio del sistema de altoparlantes o perifoneo para publicidad \u00a0 est\u00e1tica o m\u00f3vil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los establecimientos comerciales, tur\u00edsticos y de venta \u00a0 de m\u00fasica o de aparatos musicales, no podr\u00e1n promocionar sus productos por medio \u00a0 de emisi\u00f3n o amplificaci\u00f3n de sonido hacia el espacio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 inobservancia de los anteriores comportamientos dar\u00e1 lugar a LAS medidas \u00a0 correctivas contenidas en el Libro Tercero, T\u00edtulo III de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Estas sanciones a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 transcrito pueden incluir la amonestaci\u00f3n o, incluso, el cierre temporal o \u00a0 definitivo de los establecimientos que incumplan las normas de polic\u00eda, con lo \u00a0 cual es claro que las autoridades de polic\u00eda (entre ellas, la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana) juegan un importante papel a la hora de prevenir y controlar la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva. De este modo, aunque la Polic\u00eda Metropolitana no es \u00a0 autoridad ambiental, es deber de sus agentes imponer sanciones de acuerdo a las \u00a0 competencias a ellos otorgadas por el C\u00f3digo de Polic\u00eda e informar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Ambiente de los hechos susceptibles de afectar el medio ambiente, \u00a0 as\u00ed como colaborar activamente en hacer efectivas las decisiones que sean \u00a0 adoptadas por \u00e9sta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que de acuerdo \u00a0 con la normativa estudiada, la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 (a trav\u00e9s de su \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y Visual) es la autoridad ambiental \u00a0 de la ciudad capital y, como tal, tiene la competencia para ejercer el control \u00a0 ambiental respecto al ruido emitido por establecimientos de comercio. Esto \u00a0 implica, a su vez, que tiene la potestad de imponer medidas preventivas e \u00a0 iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales respectivos, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, las Alcald\u00edas Locales y la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 tienen el deber de mantener la seguridad y convivencia \u00a0 ciudadanas en su jurisdicci\u00f3n, por lo que est\u00e1n obligadas a identificar fuentes \u00a0 de contaminaci\u00f3n auditiva para, por un lado, verificar si en estas fuentes se \u00a0 cumplen las normas policivas, de uso del suelo y urban\u00edsticas y, por otro, \u00a0 informar a la Secretar\u00eda de Ambiente de la posible violaci\u00f3n a normas \u00a0 ambientales, para que esta entidad adelante las acciones pertinentes en materia \u00a0 sancionatoria ambiental y, posteriormente, colaborar activamente en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Habiendo establecido en anteriores consideraciones que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 de fondo la acci\u00f3n de amparo con el fin de verificar si las \u00a0 entidades accionadas han incurrido, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en menoscabo de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con las pruebas aportadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se observa que desde el a\u00f1o 2003, aproximadamente, los vecinos del \u00a0 sector comprendido entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18 A y 19 Sur \u00a0 ubicadas en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogot\u00e1, han venido denunciando de \u00a0 manera reiterada el problema de contaminaci\u00f3n auditiva generado por la \u00a0 proliferaci\u00f3n de establecimientos comerciales en la zona, que por su objeto \u00a0 social operan sobre todo en horas de la noche y con m\u00fasica a altos vol\u00famenes. \u00a0 Esta situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de las autoridades administrativas \u00a0 y de polic\u00eda locales y distritales desde ese mismo a\u00f1o, como consta por los \u00a0 informes elaborados por estas mismas entidades, que dan cuenta del \u00a0 incumplimiento por parte de varios establecimientos de la normativa ambiental y, \u00a0 espec\u00edficamente, de los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos a emisi\u00f3n de ruido[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sin embargo, tambi\u00e9n es posible concluir que las \u00a0 autoridades accionadas han desplegado ciertas acciones tendientes a resolver la \u00a0 problem\u00e1tica. En efecto, como puede observarse de los oficios aportados con el \u00a0 escrito de tutela, as\u00ed como de la informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Ambiente, la Secretar\u00eda General y la Polic\u00eda Metropolitana, estas instituciones \u00a0 han llevado a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Por parte de la Secretar\u00eda de Ambiente, se report\u00f3 la \u00a0 existencia de 13 procedimientos sancionatorios ambientales contra igual n\u00famero \u00a0 de establecimientos y que datan de los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014. Estos \u00a0 procedimientos se encuentran en distintas etapas del proceso, algunos en etapa \u00a0 de notificaci\u00f3n y otros en fase de descargos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2 En lo que respecta a la Polic\u00eda Metropolitana, sus \u00a0 representantes aportaron las copias de m\u00faltiples actas en las que se dej\u00f3 \u00a0 constancia de procedimientos tendientes a la imposici\u00f3n de sellos y cierres \u00a0 temporales a establecimientos de la zona, por infracciones al C\u00f3digo Distrital \u00a0 de Polic\u00eda tales como la presencia de menores de edad en los establecimientos, y \u00a0 la tolerancia a ri\u00f1as por parte de los due\u00f1os de los mencionados comercios, \u00a0 entre otras. Igualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Polic\u00eda alleg\u00f3 \u00a0 memorial en el que puso de presente un informe del 19 de febrero de 2015, que a \u00a0 su vez hab\u00eda sido presentado ante el juez que conoce de la acci\u00f3n popular a la \u00a0 que ya se ha hecho referencia. En este \u00faltimo, se hace menci\u00f3n a m\u00e1s de 133 \u00a0 ocasiones en las que establecimientos de la zona han sido identificados como \u00a0 infractores del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda y sancionados con cierres temporales \u00a0 o sellos durante los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y lo transcurrido del 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3 Finalmente, en cuanto a las actuaciones de la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Antonio Nari\u00f1o, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno refiri\u00f3 en \u00a0 representaci\u00f3n de la primera que la Local hab\u00eda enviado alrededor de quince \u00a0 requerimientos a la Secretar\u00eda de Ambiente como entidad competente en materia \u00a0 ambiental, con el fin de que se tomaran las acciones pertinente en relaci\u00f3n con \u00a0 las condiciones de ruido presentadas en el barrio Restrepo, desde el a\u00f1o 2012 \u00a0 hasta la fecha[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esto \u00faltimo es especialmente cierto con respecto a la \u00a0 gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Ambiente pues esta entidad distrital s\u00f3lo reporta la \u00a0 existencia de trece (13) procedimientos sancionatorios ambientales abiertos para \u00a0 la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (09 de septiembre de 2014) y no \u00a0 da cuenta de ninguna sanci\u00f3n que efectivamente se hubiese impuesto o de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas preventivas. Al respecto, cabe anotar que en dicho escrito \u00a0 la Secretar\u00eda manifiesta que se han llevado a cabo visitas t\u00e9cnicas a los \u00a0 locales y ha levantado actas de requerimiento para que los establecimientos \u00a0 realicen las respectivas adecuaciones ac\u00fasticas, a la vez que indica que \u201c(\u2026) \u00a0 cabe aclarar que, pese a que exista requerimiento o medidas preventivas a \u00a0 locales comerciales plenamente identificados, es imposible darle el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente una vez realizada acta de requerimiento o imposici\u00f3n de medida \u00a0 (sic) toda vez que si \u00e9ste cambia de raz\u00f3n social obligatoriamente se debe \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite ya que as\u00ed lo prev\u00e9 la norma en materia de ruido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Si \u00a0 bien el pronunciamiento de la Secretar\u00eda es confuso, esta Sala interpreta que \u00a0 dicha entidad entiende la ley ambiental de manera que cuando un establecimiento \u00a0 comercial modifica su nombre, el proceso sancionatorio en curso que hubiese \u00a0 contra \u00e9l debe anularse y empezar de nuevo. Para la Sala, este argumento no es \u00a0 de recibo pues ni la normativa ambiental que regula los procedimientos de \u00a0 control de ruido ni aquella que se refiere a los procedimientos sancionatorios \u00a0 ambientales menciona regla alguna con respecto al cambio de raz\u00f3n social de los \u00a0 establecimientos que est\u00e1n siendo investigados ni es una circunstancia \u00a0 contemplada como causal de nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 contrario, al rastrear la normativa aplicable con el fin de determinar qu\u00e9 debe \u00a0 hacerse en caso de que un establecimiento cambie de nombre durante el tr\u00e1mite \u00a0 sancionatorio ambiental, se observa que el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en su \u00a0 art\u00edculo 173 indica que en caso de que un establecimiento de comercio reincida \u00a0 en la violaci\u00f3n de normas de convivencia ciudadana, la autoridad de polic\u00eda \u00a0 podr\u00e1 decretar su cierre definitivo. Posteriormente, anota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO PRIMERO.\u00a0Para efectos de la reincidencia de que trata este art\u00edculo, se entiende \u00a0 que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con \u00a0 independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geogr\u00e1fico en que est\u00e9 \u00a0 ubicado, desarrolle la misma actividad econ\u00f3mica, pertenezca a un mismo \u00a0 propietario o tenedor, tenga un mismo administrador, o conserve los elementos de \u00a0 amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la \u00a0 medida correctiva de cierre temporal. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 art\u00edculo basta el cumplimiento de una sola de las anteriores condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Igualmente, cabe recordar la ya mencionada regla \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, que \u00a0 establece que las sanciones que se hubiesen impuesto contra establecimientos de \u00a0 comercio por violaci\u00f3n a las normas de salud auditiva se mantendr\u00e1n a pesar de \u00a0 que dicho comercio hubiese cambiado de denominaci\u00f3n. En este punto se debe \u00a0 se\u00f1alar que si bien la mencionada norma se refiere a la protecci\u00f3n de la salud \u00a0 ocupacional y no a procedimientos ambientales, para la Sala es claro que \u00a0 contempla una regla de interpretaci\u00f3n que se acompasa con lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1: el cambio en el nombre de un establecimiento de \u00a0 comercio no hace necesario empezar nuevamente el proceso sancionatorio por \u00a0 violaci\u00f3n de normas concernientes a la contaminaci\u00f3n auditiva que contra \u00e9ste se \u00a0 hubiese iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al respecto, la Sala advierte que la Secretar\u00eda de \u00a0 Ambiente posiblemente est\u00e1 incurriendo en un error, al denominar como \u201craz\u00f3n \u00a0 social\u201d lo que puede ser simplemente la ense\u00f1a del establecimiento de comercio. \u00a0 En efecto, la doctrina sobre el derecho societario[19] distingue entre \u00a0 el \u201cnombre comercial\u201d de una sociedad, la \u201cense\u00f1a\u201d del establecimiento de \u00a0 comercio y la \u201craz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u201d. Estas \u00faltimas se refieren al nombre \u00a0 de una persona jur\u00eddica como atributo de su personalidad[20], mientras que \u00a0 el \u201cnombre comercial\u201d es \u201ccualquier signo que identifique a una actividad \u00a0 econ\u00f3mica, a una empresa o a un establecimiento mercantil\u201d[21] y de all\u00ed que \u00a0 la doctrina haya definido a la \u201cense\u00f1a\u201d como aqu\u00e9l nombre comercial aplicado \u00a0 espec\u00edficamente a un establecimiento de comercio. Finalmente, cabe recordar que \u00a0 en virtud del art\u00edculo 28, numeral 6 del C\u00f3digo de Comercio, existe una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los due\u00f1os de establecimientos de comercio de registrar \u00a0 \u201cla apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos \u00a0 que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administraci\u00f3n\u201d, so \u00a0 pena de ser sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, de \u00a0 acuerdo con lo estipulado en el numeral quinto del art\u00edculo 11 del Decreto 2153 \u00a0 de 1992[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese sentido, estos tres elementos son independientes \u00a0 y la modificaci\u00f3n de uno de ellos no impacta en los dem\u00e1s. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, si se inicia un procedimiento ambiental por infracciones ocurridas en \u00a0 un determinado establecimiento de comercio, no puede decirse que con el simple \u00a0 cambio de ense\u00f1a del mismo se debe reiniciar dicho procedimiento, sobre todo si \u00a0 se tiene en cuenta que la ley ambiental no trae una previsi\u00f3n en ese sentido, \u00a0 como ya se dijo. Por otro lado, un cambio en la ense\u00f1a del establecimiento, no \u00a0 puede asumirse como un cambio de la raz\u00f3n social de su due\u00f1o ni mucho menos como \u00a0 una modificaci\u00f3n de las circunstancias de hecho que dieron lugar al \u00a0 procedimiento sancionatorio, sobre todo porque el cambio en el nombre comercial \u00a0 es un asunto que pertenece a la voluntad del propietario del establecimiento y \u00a0 no tendr\u00eda sentido que la continuidad de un proceso sancionatorio estuviera \u00a0 condicionada por una circunstancia que puede ser modificada al arbitrio del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed mismo, suponiendo que el establecimiento pertenezca \u00a0 a una persona jur\u00eddica, la modificaci\u00f3n de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social de \u00a0 esta \u00faltima tampoco puede dar lugar a la anulaci\u00f3n del proceso sancionatorio, \u00a0 toda vez que el cambio de raz\u00f3n social es una reforma estatutaria que en nada \u00a0 afecta la existencia misma de la persona jur\u00eddica propietaria del \u00a0 establecimiento. En similar sentido, bajo el supuesto de que el establecimiento \u00a0 cambie de titular inscrito ante el registro mercantil, no es necesario anular \u00a0 las actuaciones surtidas sino que es suficiente con notificar al nuevo titular \u00a0 de la existencia del procedimiento para que pueda intervenir en el mismo, como \u00a0 se deduce de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 18 de la Ley 1333 de \u00a0 2009, seg\u00fan las cuales el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental \u00a0 deber\u00e1 ser notificado en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por \u00a0 supuesto, una vez notificado el nuevo titular, se le deben otorgar las \u00a0 oportunidades procesales suficientes para que se pronuncie en defensa de sus \u00a0 intereses dentro del proceso que ya se encontraba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por todo lo anterior, la Sala considera que el hecho de \u00a0 que algunos establecimientos modifiquen su ense\u00f1a comercial o que cambien de \u00a0 due\u00f1o durante el tr\u00e1mite del procedimiento sancionatorio ambiental, no justifica \u00a0 la ineficiencia de la Secretar\u00eda de Ambiente, evidenciada en el poco n\u00famero de \u00a0 procesos iniciados y en el hecho de que la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n \u00a0 auditiva lleva poco m\u00e1s de diez a\u00f1os sin resolverse, con el agravante de que la \u00a0 reiterada exposici\u00f3n a altos niveles de ruido puede tener una repercusi\u00f3n \u00a0 negativa en la salud de los habitantes de la zona, como espec\u00edficamente puede \u00a0 decirse sobre el se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas y con base en las consideraciones \u00a0 expuestas a lo largo de esta providencia, la Sala llega a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1 La acci\u00f3n judicial id\u00f3nea para solucionar \u00a0 definitivamente la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n auditiva en el barrio Restrepo \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 es la acci\u00f3n popular, dado que es en el marco de un \u00a0 proceso de esa naturaleza en el cual es posible lograr la articulaci\u00f3n entre los \u00a0 vecinos, la administraci\u00f3n y los due\u00f1os de los establecimientos de comercio en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2 Sin embargo, dadas las dificultades que se han \u00a0 presentado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular y el riesgo inminente de que el \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante se vea perjudicado entre m\u00e1s \u00a0 tiempo pase sin proveerse una soluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n. Una vez se ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala observa que a pesar de que las distintas \u00a0 entidades accionadas han desplegado actuaciones tendientes a solucionar la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, esta subsiste y no parece existir una soluci\u00f3n de fondo \u00a0 en el corto y mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3 La Secretar\u00eda de Ambiente, como autoridad ambiental del \u00a0 Distrito, no ha ejercido un efectivo control y sanci\u00f3n de las infracciones a las \u00a0 normas ambientales en materia de ruido, m\u00e1xime teniendo en cuenta que dicha \u00a0 autoridad ha adoptado una interpretaci\u00f3n de la ley ambiental seg\u00fan la cual el \u00a0 cambio de nombre de un establecimientos implica la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0 sancionatorio que se le ven\u00eda siguiendo, lo cual a todas luces retrasa a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la eventual imposici\u00f3n de medidas definitivas. La Alcald\u00eda Local, por su parte, \u00a0 tampoco reporta acciones tendientes a la prevenci\u00f3n y control de la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, salvo aquellas que se refieren a enviar requerimientos a \u00a0 la mencionada Secretar\u00eda para que atienda eventuales infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.4 Por lo anterior, para la Sala es claro que, aun cuando \u00a0 las autoridades accionadas no son las directas responsables de la contaminaci\u00f3n \u00a0 auditiva que se presenta en el barrio Restrepo, no han ejercido eficazmente sus \u00a0 competencias para poner fin a dicha problem\u00e1tica, con lo cual se ha profundizado \u00a0 el menoscabo a los derechos colectivos y, eventualmente, se pueden llegar a \u00a0 afectar de manera irreversible los derechos fundamentales de los residentes de \u00a0 dicho barrio. De este modo, es necesario que la Corte ordene ciertas medidas \u00a0 tendientes a proteger transitoriamente el derecho a la salud del accionante, \u00a0 mientras se alcanza una soluci\u00f3n definitiva a partir de lo que sea resuelto en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional ordenar\u00e1 a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1 Las entidades accionadas deber\u00e1n conformar una mesa de \u00a0 coordinaci\u00f3n interinstitucional, integrada por un delegado del Secretario de \u00a0 Ambiente, un representante de la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y \u00a0 Visual de dicha Secretar\u00eda, un delegado del Alcalde Local de Antonio Nari\u00f1o, el \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad y un delegado de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en calidad de representante del Ministerio P\u00fablico. Esta \u00a0 mesa tendr\u00e1 por objeto coordinar y determinar un plan de acci\u00f3n sobre las \u00a0 actuaciones que cada entidad se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de \u00a0 sus competencias, para mitigar a corto plazo la contaminaci\u00f3n auditiva que se \u00a0 presenta en la zona del barrio Restrepo comprendida entre las carreras 16 y 17 \u00a0 con calles 17, 18, 18 A y 19 Sur mientras se alcanza una soluci\u00f3n definitiva y a \u00a0 largo plazo en el marco de la acci\u00f3n popular que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mesa deber\u00e1 emitir un informe a m\u00e1s tardar un mes \u00a0 calendario despu\u00e9s de notificada esta sentencia, en el que consten los \u00a0 compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecuci\u00f3n, los m\u00e9todos \u00a0 para verificar el cumplimiento y los funcionarios o las dependencias \u00a0 responsables de los mismos. Tal documento deber\u00e1 ser remitido una vez cumplido \u00a0 el plazo a esta Corte y al Juzgado Treinta y Cinco Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que har\u00e1 el seguimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, y deber\u00e1 \u00a0 ser publicado en la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Local y socializado con la \u00a0 comunidad por el m\u00e9todo m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2 Entre los compromisos que se adopten, se deber\u00e1 incluir \u00a0 la obligaci\u00f3n de las entidades accionadas de poner en conocimiento de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio aquellos casos en los que adviertan que \u00a0 los establecimientos no cuentan con registro mercantil o no est\u00e1 actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3 Como parte de las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas por \u00a0 la Mesa, la Secretar\u00eda de Ambiente deber\u00e1 organizar al menos dos visitas \u00a0 t\u00e9cnicas mensuales nocturnas a la zona por parte de la Subdirecci\u00f3n de Calidad \u00a0 del Aire, Auditiva y Visual con el fin de imponer las medidas preventivas a que \u00a0 haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la \u00a0 normativa ambiental, priorizando aquellos que se encuentran m\u00e1s cercanos al \u00a0 lugar de vivienda del accionante. Igualmente, deber\u00e1n abrirse en el menor tiempo \u00a0 posible los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar y dar celeridad \u00a0 a los que ya han iniciado, dentro de los t\u00e9rminos previstos por la Ley y sin que \u00a0 haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por \u00a0 el simple cambio de ense\u00f1a comercial de los establecimientos investigados o por \u00a0 el cambio en la raz\u00f3n social de sus due\u00f1os. Para efectos de estas visitas, los \u00a0 funcionarios deber\u00e1n contar con la compa\u00f1\u00eda y el apoyo de agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4 A la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o se le ordenar\u00e1 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un censo de establecimientos comerciales ubicados en la zona del \u00a0 barrio Restrepo comprendida entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18 A y \u00a0 19 Sur del barrio Restrepo, con detalles sobre la ubicaci\u00f3n exacta de los \u00a0 mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo \u00a0 establecidos por la normatividad vigente para que, en caso de no hacerlo, se \u00a0 proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida \u00a0 de prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva. Los plazos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicho censo deber\u00e1n quedar consignados en el informe de la mencionada Mesa y no \u00a0 podr\u00e1n superar los cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5 Por su parte, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 deber\u00e1 \u00a0 i) disponer de los agentes de polic\u00eda necesarios para acompa\u00f1ar a los \u00a0 funcionarios de la Secretar\u00eda de Ambiente que realicen las visitas t\u00e9cnicas y la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas preventivas, ii) adelantar, en ejercicio de sus funciones, \u00a0 operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el \u00a0 cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores. Los \u00a0 compromisos que adquiera la Polic\u00eda Metropolitana a este respecto deber\u00e1n estar \u00a0 consignados en el informe mencionado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6 Igualmente, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que ejerza una vigilancia especial a los procesos sancionatorios \u00a0 ambientales que cursan ante la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 con el fin de \u00a0 garantizar la celeridad en el tr\u00e1mite de los mismos. Del mismo modo, se \u00a0 solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que designe un delegado para asistir a las \u00a0 reuniones de la mesa interinstitucional a la que se ha hecho referencia, as\u00ed \u00a0 como que realice un seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por \u00a0 las accionadas y de las \u00f3rdenes de esta sentencia para que, si a bien lo tiene, \u00a0 elabore un informe independiente que presentar\u00e1 a esta Corte y al Juzgado de \u00a0 primera instancia, en el que se realice una evaluaci\u00f3n acerca de la \u00a0 implementaci\u00f3n y efectividad de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.7 Finalmente, la Sala advierte que en virtud del art\u00edculo \u00a0 27 del Decreto 2591 de 1991, el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la presente providencia corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas como juez de primera instancia. Sin embargo, esta Corte, a trav\u00e9s de \u00a0 su Sala Novena de Revisi\u00f3n o la que se disponga para el caso, se reserva la \u00a0 posibilidad de asumir el seguimiento a dicho cumplimiento de considerarlo \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de siete (7) de octubre de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas y, en consecuencia, CONCEDER transitoriamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Lucio Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo para la \u00a0 protecci\u00f3n de su derechos fundamental a la salud en conexidad con el medio \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 a la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 la conformaci\u00f3n de una mesa interinstitucional en los t\u00e9rminos y con los \u00a0 objetivos establecidos en el p\u00e1rrafo 48.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR a las entidades accionadas que, con ocasi\u00f3n \u00a0 de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, remitan a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y al Juez de primera instancia un informe en el que se consignen los \u00a0 compromisos adoptados por cada entidad, as\u00ed como los plazos, los responsables y \u00a0 los m\u00e9todos para verificar su cumplimiento, en los t\u00e9rminos que se indican en \u00a0 las consideraciones de esta providencia. Este informe deber\u00e1 ser publicado en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Local de Antonio Nari\u00f1o y socializado con la comunidad \u00a0 afectada. Para el cumplimiento de esta orden, las entidades accionadas contar\u00e1n \u00a0 con un mes calendario contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a las entidades accionadas que, como parte de los \u00a0 compromisos a los que se llegue en la mesa contemplada en el numeral primero, \u00a0 remitan a la Superintendencia de Industria y Comercio todos los casos en los \u00a0 cuales adviertan que los establecimientos de comercio no cuentan con registro \u00a0 mercantil o que este no se encuentra actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Ambiente que, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Calidad de Aire, Auditiva y Visual, realice al menos dos visitas t\u00e9cnicas \u00a0 mensuales nocturnas a la zona comprendida entre \u00a0 las carreras16 y 17 con calles 17, 18, 18 A y 19 Sur del barrio Restrepo, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 48.2 de esta sentencia. \u00a0 Esta medida deber\u00e1 ser incluida dentro de los compromisos a los que se lleguen \u00a0 en desarrollo de lo ordenado en el numeral primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Local de Antonio \u00a0 Nari\u00f1o un censo de establecimientos comerciales ubicados en la zona \u00a0 del barrio Restrepo comprendida entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18 \u00a0 A y 19 Sur del barrio Restrepo, con detalles sobre la ubicaci\u00f3n exacta de los \u00a0 mismos, con los fines establecidos en el p\u00e1rrafo 48.4 de las consideraciones de \u00a0 esta providencia. Los plazos y procedimientos para la realizaci\u00f3n de dicho censo \u00a0 deber\u00e1n quedar consignados en el informe de la mencionada Mesa y no podr\u00e1n \u00a0 superar los cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que disponga de los agentes de polic\u00eda \u00a0 necesarios para acompa\u00f1ar a los funcionarios de la Secretar\u00eda de Ambiente que \u00a0 realicen las visitas t\u00e9cnicas y la imposici\u00f3n de medidas preventivas y que \u00a0 adelante, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la \u00a0 zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de \u00a0 sancionar a los infractores. Los compromisos que adquiera la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana a este respecto deber\u00e1n estar consignados en el informe ordenado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: SOLICITAR a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, si as\u00ed lo dispone, ejerza una vigilancia \u00a0 especial a los procesos sancionatorios ambientales que cursan ante la Secretar\u00eda \u00a0 de Ambiente de Bogot\u00e1 con el fin de garantizar la celeridad en el tr\u00e1mite de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: SOLICITAR a la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que, si as\u00ed lo dispone, delegue un funcionario para que \u00a0 asista a las reuniones de la mesa ordenada en el numeral primero en calidad de \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Igualmente, que realice un seguimiento a la implementaci\u00f3n \u00a0 de los compromisos adoptados por dicha mesa, con el fin de presentar informes \u00a0 independientes a esta Corte y al Juzgado de primera instancia, en los que se \u00a0 eval\u00fae la eficacia de las medidas acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ADVERTIR que \u00a0 las \u00f3rdenes contenidas en esta sentencia tienen vigencia hasta que se encuentre \u00a0 ejecutoriada una sentencia de fondo dentro de la acci\u00f3n popular impetrada por el \u00a0 accionante que se encuentra en curso, en vista del car\u00e1cter transitorio de la \u00a0 protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ADVERTIR que el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia \u00a0 corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas como juez de primera instancia. Sin embargo, \u00a0 esta Corte, a trav\u00e9s de su Sala Novena de Revisi\u00f3n o la que se disponga para el \u00a0 caso, se reserva la posibilidad de asumir el seguimiento a dicho cumplimiento de \u00a0 considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: COMUNICAR esta providencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 para efectos de lo dispuesto en los numerales octavo y noveno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 061 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt), T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), T \u2013 313 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los \u00a0 criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, v\u00e9anse las Sentencias T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T \u2013 885 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y, m\u00e1s recientemente, \u00a0 las Sentencias T \u2013 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T \u2013 484 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver por ejemplo la Sentencia T-539 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Aquellas ciudades con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1966 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 12, Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0P\u00e1gs. 24 a 31, 47 y 48, 53 a 57, 96 a 102, Cuaderno 1, \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0P\u00e1gs. 224 a 228, Cuaderno 1, Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0P\u00e1gs. 230 a 326, Cuaderno 1, Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0P\u00e1g. 341, Cuaderno 1, Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0P\u00e1g. 225, Cuaderno 1, Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Reyes Villamizar, Francisco. \u201cDerecho Societario\u201d, Tomo I, \u00a0 p\u00e1gs. 196 a 199. Ed. Temis, S. A., 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En el caso de personas naturales que se dedican al \u00a0 comercio y son propietarios de un establecimiento de comercio, la raz\u00f3n social \u00a0 corresponde el nombre de dicha persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 190 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina \u00a0 de Naciones (CAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] ARTICULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE \u00a0 DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA. (\u2026) 5. \u00a0 Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar \u00a0 matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete \u00a0 (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-343\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos \u00a0 que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}