{"id":22656,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-344-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-344-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-15\/","title":{"rendered":"T-344-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de correcci\u00f3n del \u00a0 fallo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual \u00a0 de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales al ser \u00a0 excepcional, est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales \u00a0 tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales se concibe como un\u00a0\u201cjuicio de validez\u201d\u00a0y no como \u00a0 un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d\u00a0del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se \u00a0 use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos \u00a0 judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones \u00a0 que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Sin \u00a0 embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos \u00a0 medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales \u00a0 eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ley \u00a0 222 de 1995, art\u00edculo 148 par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Sentencia \u00a0 C-510\/97 y SU1023\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3546142, T-3906643, T-4168198, T-4540904 y \u00a0 T-4550774. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia en contra de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Luis Guillermo S\u00e1nchez \u00a0 Quiroga y C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo en contra de la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos adoptados por las correspondientes salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Luis \u00a0 Guillermo S\u00e1nchez Quiroga y C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 26 de julio de 2012, fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n el expediente T-3546142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 28 de mayo de 2013, se \u00a0 dispuso acumular el expediente T-3906643 al expediente T-3546142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 30 de enero de 2014, se \u00a0 dispuso acumular el expediente T-4168198 al expediente T-3546142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 20 de octubre de 2014, se \u00a0 dispuso acumular los expedientes T-4540904 y T-4550774 al expediente T-3546142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para efectos una mejor comprensi\u00f3n de la sentencia, se expondr\u00e1n de \u00a0 manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela \u00a0 acumuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El \u00a0 representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (en \u00a0 adelante la Federaci\u00f3n o la FNC), mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el catorce (14) de marzo \u00a0 de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirm\u00f3 el auto de diecis\u00e9is (16) \u00a0 de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda ordenado librar mandamiento de pago de forma \u00a0 subsidiaria en contra de su representada y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0 Flota Mercante S.A. En Liquidaci\u00f3n (en adelante CIFM).\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 El \u00a0 se\u00f1or Arnulfo Insuasti Ram\u00edrez instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra de \u00a0 la CIFM y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cobrar las sumas reconocidas en la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil \u00a0 nueve (2009) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra CIFM, de forma \u00a0 principal, y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia present\u00f3\u00a0 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Los \u00a0 argumentos de dicha decisi\u00f3n fueron sintetizados por el abogado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.1 La \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013Fondo Nacional del Caf\u00e9- es la matriz de la \u00a0 CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, \u00a0 la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la \u00a0 controlada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 El \u00a0 auto apelado libr\u00f3 mandamiento de pago subsidiariamente en contra de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013Fondo Nacional del Caf\u00e9-, y no principalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n considera que dicha decisi\u00f3n presenta un defecto \u00a0 material por aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, eval\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del \u00a0 derecho al debido proceso, tanto por aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n indebida de \u00a0 normas, como por el quebrantamiento den (sic) derecho de defensa; de otro \u00a0 lado, (ii) se agotar\u00eda el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 se analiza fue proferida el 14 de marzo de 2012: (iii) la decisi\u00f3n atacada no se \u00a0 trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades \u00a0 procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisi\u00f3n de fondo y; se \u00a0 agotaron todos los mecanismos de defensa judicial estatuidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito precis\u00f3 que en un proceso ejecutivo cuyo \u00a0 t\u00edtulo es una sentencia judicial, las excepciones est\u00e1n limitadas por el \u00a0 art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que adem\u00e1s no son aplicables \u00a0 al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo \u00a0 estatuto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la \u00a0 acci\u00f3n advierte que se desconocieron, de una parte,\u00a0 el art\u00edculo 148 de la \u00a0 Ley 222 de 1995 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de otra, el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 y el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 La estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo relacionada con el \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, \u00a0 aclar\u00f3 que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 148 se refiere a la insolvencia de la \u00a0 subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la \u00a0 responsabilidad patrimonial de esta \u00faltima. Y concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Tribunal, al permitir que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podr\u00eda desvirtuar \u00a0 la supuesta presunci\u00f3n \u2013esto, debido a la limitaci\u00f3n tra\u00edda por el art\u00edculo \u00a0 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que \u00a0 no puede ser tolerado por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla\u00a0 \u00a0 original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiza, que el Tribunal parti\u00f3 del supuesto de que, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunci\u00f3n all\u00ed establecida recae \u00a0 sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta \u00a0 disposici\u00f3n es que la causa de la situaci\u00f3n concursal de la controlada son las \u00a0 decisiones de la controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. En cuanto al art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 y el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta, considera que se desconoce el precedente horizontal porque el mismo \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda declarado improcedente librar mandamiento \u00a0 de pago contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en asuntos id\u00e9nticos que \u00a0 fueron fallados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del treinta (30) de abril de dos mil diez \u00a0 (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por H\u00e9ctor Alfredo Gait\u00e1n Garz\u00f3n en \u00a0 contra de la CIFM y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Antonio Rojas Herazo \u00a0 en contra de la CIFM y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez \u00a0 (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Rizo D\u00edaz en contra \u00a0 de la CIFM y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto \u00c1lvarez \u00a0 Naranjo en contra de la CIFM y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, revocar \u00a0 el auto proferido el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0 adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se desvincule a la \u00a0 Federaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral iniciado por Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11 El representante judicial de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto proferido por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 19 a 30 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos proferidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta \u00a0 (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar otorgado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Felipe Acero L\u00f3pez, representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 \u00a0 de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0 de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el dieciocho (18) de abril \u00a0 de dos mil doce (2012), ante Corte Suprema de Justicia.\u00a0 La Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n mediante providencia del diecinueve (19) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y dispuso la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13 La Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila \u00c1vila Triana, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se \u00a0 vulneran derechos fundamentales. En su concepto, no se configur\u00f3 ninguno de los \u00a0 defectos alegados y de hecho la providencia atacada se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0 legales que rigen la materia, as\u00ed como a las pruebas allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0 Para ello cit\u00f3 apartes de la providencia atacada en las cuales se desvirtuaron \u00a0 los argumentos de la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14 Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Johana Ximena Acosta Salamanca, inform\u00f3 que le proceso fue \u00a0 remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n el trece (13) de julio de \u00a0 dos mil once (2011), pero actualmente se encuentra en la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) esta judicatura \u00a0 no efect\u00faa pronunciamiento alguno respecto de la acci\u00f3n incoada, toda vez que no \u00a0 se ha realizado intervenci\u00f3n alguna frente al proceso que suscit\u00f3 la \u00a0 controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16 Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y resaltando que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre el segundo \u00a0 defecto alegado relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0 del proceso ordinarios ni a retomar nuevas argumentaciones sin a determinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En particular, destac\u00f3: \u201c(\u2026) es \u00a0 evidente que el apoderado de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en \u00a0 esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u00a0 censurar las actuaciones \u00a0 desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos \u00a0 por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el \u00a0 Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0 instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0 de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, consider\u00f3 que no se desconoce el precedente \u00a0 horizontal pues los jueces en sus providencias solo est\u00e1n obligados a acatar la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia es por mandato constitucional un \u00a0 criterio auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18 El 11 de septiembre de 2012, el apoderado de la \u00a0 Federaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0a la Sala de Revisi\u00f3n revocar los fallos de instancia. En \u00a0 particular, insisti\u00f3 en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 148 de la Ley 222 \u00a0 de 1995 a partir de la cual las autoridades judiciales demandas derivaron la \u00a0 responsabilidad subsidiaria de su representada. Al respecto, destaca que se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de la Federaci\u00f3n pues con al librar \u00a0 mandamiento se le conmina al pago de obligaciones originadas en un proceso \u00a0 laboral en el que no fue llamada a intervenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, propone a la Corte revisar la SU-1023 de \u00a0 2001 pues a su juicio \u201cdicha interpretaci\u00f3n no consulta el tenor claro de \u00a0 la Ley 222 de 1995, lo que ha tra\u00eddo para el fondo Nacional del Caf\u00e9 \u2013cuenta \u00a0 parafiscal cuya cabeza est\u00e1 en cabeza de la Naci\u00f3n-, representado aqu\u00ed por la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, \u00a0enormes erogaciones que \u00a0 desangran poco a poco el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 vincular a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n dada la grave afectaci\u00f3n de los intereses \u00a0 patrimoniales de la Naci\u00f3n, para que la agencia decida si interviene en el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado anex\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0 i) copia del Decreto Legislativo 2078 de 1940 por la cual se cre\u00f3 el Fondo \u00a0 Nacional del Caf\u00e9, y que da cuenta de la naturaleza p\u00fablica de este Fondo; ii) \u00a0 copia del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 celebrado entre \u00a0 la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el 12 de julio de 2006; iii) \u00a0 Certificaci\u00f3n de 5 de septiembre de 2012que da cuenta de los pagos por \u00a0 decisiones judiciales y iv) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 CIFM en donde consta que la FNC, como Administradora del Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9, es la controlante de aquella; y v) copia de diversos mandamientos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.19 EL 5 de octubre de 2012, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez solicito a la Corte denegar el amparo \u00a0 solicitado. Relat\u00f3 el proceso de iliquidez de la CIFM y porque considera que es \u00a0 la FNC la encargada de asumir las acreencias laborales y de seguridad social, \u00a0 concluy\u00f3 su argumento as\u00ed: \u201cActualmente no existe otro mecanismo jur\u00eddico \u00a0 para obtener el pago de los derechos pensionales reconocidos al ejecutante sino \u00a0 el proceso ejecutivo contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE \u00a0 S.A. \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la \u00a0 FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA \u2013 Administradora Fondo Nacional \u00a0 del Caf\u00e9 como responsable subsidiaria, puesto que el Juzgado 48 Civil Municipal \u00a0 neg\u00f3 el incidente de desacato, sin derecho a impugnaci\u00f3n, seg\u00fan providencia que \u00a0 estamos anexando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial en el proceso ejecutivo y \u00a0 enfatiz\u00f3 en la inexistencia de los defectos alegados en las providencias \u00a0 judiciales atacadas. \u00a0Anex\u00f3 una serie de documentos relacionados con el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la CIFM, as\u00ed como con los procesos laborales para el \u00a0 reconocimiento y pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.20 El 8 de octubre de 2012 el abogado Marcel Silva, \u00a0 como apoderado de \u201cterceros\u201d a quienes representa como trabajadores en \u00a0 diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, remiti\u00f3 escrito a la Corte \u00a0 Constitucional apoyando las decisiones de las autoridades judiciales demandadas \u00a0 de librar mandamiento de pago subsidiario a la FNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial enfatiz\u00f3 en que la presunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, afirm\u00f3: i) es una \u00a0 presunci\u00f3n juris tantum; ii) que debe ser desvirtuada por quien la alega, en \u00a0 este caso por la FNC; y iii) la Federaci\u00f3n ha tenido n\u00fameros procesos ordinarios \u00a0 en los cuales ha podido desvirtuar la presunci\u00f3n pero no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.21 El 11 de octubre de 2012 el abogado Israel \u00a0 Oswaldo Cort\u00e9s, apoderado del se\u00f1or Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez inform\u00f3 a \u00a0 la Corte: \u201ccoadyuvo el con el contenido del escrito presentado por el Doctor \u00a0MARCEL SILVA ROMERO por cuanto se encuentra totalmente ajustado a la \u00a0 realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.22 El 9 de noviembre de 2012, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que \u00a0 remitiera el expediente No. 2011-0436, correspondiente al proceso ejecutivo \u00a0 instaurado por Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0 Flota Mercante S.A. En Liquidaci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia. En el mismo prove\u00eddo se suspendieron los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.23 El 7 de diciembre de 2012, el apoderado de la FNC \u00a0 remiti\u00f3 escrito a la Sala de Revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de reiterar sus \u00a0 argumentos y controvertir los expuestos por los abogados Marcel Silva e Israel \u00a0 Oswaldo Cort\u00e9s. Acompa\u00f1\u00f3 su escrito con los informes anuales de la CIFM entre \u00a0 1990 y 1999, as\u00ed como del \u201cEstudio sobre la Viabilidad Econ\u00f3mica y Financiera \u00a0 de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0 Mercante Grancolombiana\u201d, con el prop\u00f3sito de ilustrar a la Corte sobre las \u00a0 razones que llevaron a la compa\u00f1\u00eda al proceso concursal que culmin\u00f3 con su \u00a0 liquidaci\u00f3n y de c\u00f3mo la matriz (FNC) no est\u00e1 vinculada con esas causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.24 El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte el expediente \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.25 El 14 de diciembre de 2012, el abogado Israel \u00a0 Oswaldo Cort\u00e9s apoderado del se\u00f1or Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez, remiti\u00f3 \u00a0 copia de: i) contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n y Fuente de Pagos \u00a0 celebrado entre la CIFM \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria y la sociedad fiduciaria La \u00a0 Previsora S.A.; y ii) autos No. 400-010928 y 400-016211, proferidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, el 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.26 El 19 de febrero de 2013, el abogado Israel \u00a0 Oswaldo Cort\u00e9s, apoderado del se\u00f1or Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez, reiter\u00f3 el \u00a0 contenido de los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades y destac\u00f3 que la Federaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra estas providencias, la cual fue denegada en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.27 El 1\u00ba de abril de 2013, el abogado Israel Oswaldo \u00a0 Cort\u00e9s apoderado del se\u00f1or Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez, remiti\u00f3 oficio DFT \u00a0 001340 de 21 de febrero de 2013 dirigido por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n al representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, mediante \u00a0 el cual se opone a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.28 El 04 de julio de 2013, el abogado Marcel Silva, \u00a0 como apoderado de \u201cterceros\u201d a quienes representa como trabajadores en \u00a0 diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, solicit\u00f3 acceso al \u00a0 expediente y la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.29 El 29 de enero de 2014, el abogado Marcel Silva, \u00a0 como apoderado de \u201cterceros\u201d a quienes representa como trabajadores en \u00a0 diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, insisti\u00f3 en su solicitud de \u00a0 audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.30 El 4 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente \u00a0 inform\u00f3 al abogado Silva que se negaba su solicitud de audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.31 El 14 de febrero de 2014, el abogado Israel \u00a0 Oswaldo Cort\u00e9s apoderado del se\u00f1or Arnulfo Eli\u00e9cer Insuasti Ram\u00edrez, solicit\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n\u00a0 de Bogot\u00e1, con el fin de continuar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.32 El 3 de diciembre de 2014 el abogado Jaime \u00a0 Humberto Tobar Ordo\u00f1ez, apoderado de la FNC solicit\u00f3 a la Corte, teniendo en \u00a0 cuenta que se acumularon a\u00a0 este proceso los expedientes T-4540904 y \u00a0 T-4550774, que se confirmen las decisiones de instancia que denegaron el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-3906643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El \u00a0 representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida \u00a0 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio \u00a0 del cual se confirm\u00f3 el auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0 adoptado por el Juzgado Trece Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de \u00a0 su representada y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En \u00a0 Liquidaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 El \u00a0 se\u00f1or Dago Ulises Lizarazo instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra de la \u00a0 CIFM y la FNC, con el prop\u00f3sito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia \u00a0 del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2000) por medio de la cual el \u00a0 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la CIFM a pagar \u00a0 determinadas acreencias laborales en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra CIFM, de forma \u00a0 principal, y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia present\u00f3\u00a0 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Los \u00a0 argumentos de dicha decisi\u00f3n fueron sintetizados por el abogado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.1 La \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013Fondo Nacional del Caf\u00e9- es la matriz de la \u00a0 CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, \u00a0 la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de \u00a0 la controlada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 En el \u00a0 proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunci\u00f3n legal \u00a0 referida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n eval\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del \u00a0 derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumplir\u00eda con el requisito de \u00a0 la inmediatez; (iii) la decisi\u00f3n atacada no se trata de una sentencia de tutela; \u00a0 (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa \u00a0 judicial alternativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito precis\u00f3 que en un proceso ejecutivo cuyo \u00a0 t\u00edtulo es una sentencia judicial, las excepciones est\u00e1n limitadas por el \u00a0 art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que adem\u00e1s no son aplicables \u00a0 al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo \u00a0 estatuto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la \u00a0 acci\u00f3n advierte que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 y el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de considerarse que la presunci\u00f3n hace ejecutable una \u00a0 obligaci\u00f3n, el Tribunal viol\u00f3 flagrantemente el derecho a la defensa de la \u00a0 Federaci\u00f3n \u2013 estatuido en el art\u00edculo 29 de la Carta-, pues olvid\u00f3 \u00a0 considerar que de acuerdo al texto del art\u00edculo 148, la presunci\u00f3n all\u00ed \u00a0 contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un \u00a0 proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la \u00a0 limitaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 509 del C. de P.C., en cuanto a las \u00a0 excepciones que pueden proponerse, como el que se adelant\u00f3 por el se\u00f1or \u00a0 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Tribunal, al permitir que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se \u00a0 le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podr\u00eda desvirtuar la supuesta \u00a0 presunci\u00f3n \u00a0\u2013esto, debido a la limitaci\u00f3n tra\u00edda por el art\u00edculo 509 del C. de P.C. cercena \u00a0 de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla\u00a0 y \u00a0 subrayado original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiza, que el Tribunal parti\u00f3 del supuesto de que, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunci\u00f3n all\u00ed establecida recae \u00a0 sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta \u00a0 disposici\u00f3n es que la causa de la situaci\u00f3n concursal de la controlada son las \u00a0 decisiones de la controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir \u00a0 una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera \u00a0 instancia en contra de la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10 El representante judicial de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto proferido por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (Folios 18 a 27 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos proferidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta \u00a0 (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar otorgado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Felipe Acero L\u00f3pez, representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 \u00a0 de Colombia (Folio 11 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0 de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros (Folios 12 a 17 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el ocho (8) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia.\u00a0 La Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n mediante providencia del once (11) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Trece de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y dispuso la comunicaci\u00f3n \u00a0 de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acci\u00f3n al se\u00f1or Dago Ulises \u00a0 Lizarazo y a la CIFM, demandante y demandado respectivamente, en el proceso \u00a0 ejecutivo laboral que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12 La \u00a0 Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila \u00c1vila Triana, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez y no se acredita la estructuraci\u00f3n del defecto alegado. En su \u00a0 concepto, se excedi\u00f3 el plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pues se instaur\u00f3 trascurridos 5 meses desde la decisi\u00f3n que se impugna. \u00a0 De otra parte, a su juicio no se configur\u00f3 el defecto alegado porque la \u00a0 providencia atacada se ajust\u00f3 a los lineamientos legales que rigen la materia, \u00a0 as\u00ed como a las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13 Por su parte, el abogado Marcel Silva, apoderado del se\u00f1or \u00a0 Dago Ulises Lizarazo, remiti\u00f3 los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 denegar la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la decisi\u00f3n cuestionada no aparece \u00a0 caprichosa ni carente de bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, tampoco se evidencia un \u00a0 yerro protuberante que amenace el derecho al debido proceso. Por el contrario \u00a0 fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez \u00a0 constitucional so pretexto de tener una opini\u00f3n diversa pronunciarse en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15 Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de su \u00a0 representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 \u00a0 que no era cierta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada pues de \u00a0 manera seria y razonada la autoridad judicial demandada argument\u00f3 los motivos \u00a0 por los cuales libr\u00f3 el mandamiento de pago. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no se trata \u00a0 de decisiones arbitrarias o caprichosas y que el principio de la autonom\u00eda de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional: \u201cimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0 como las cuestionadas, s\u00f3lo porque el actor no las comparte o tiene una \u00a0 comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en \u00a0 la normatividad aplicable y en la valoraci\u00f3n efectuada conforme a las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-4168198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 El \u00a0 representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida \u00a0 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual \u00a0 se confirm\u00f3 el auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012) adoptado por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda \u00a0 ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su \u00a0 representada y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En \u00a0 Liquidaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Rinc\u00f3n de Borrero instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral en \u00a0 contra de la CIFM y la FNC, con el prop\u00f3sito de cobrar las sumas reconocidas en \u00a0 la sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil dos siete (2007) por \u00a0 medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la \u00a0 CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El \u00a0 once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra CIFM, de forma \u00a0 principal, y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia present\u00f3\u00a0 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Los \u00a0 argumentos de dicha decisi\u00f3n fueron sintetizados por el abogado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.1 La \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013Fondo Nacional del Caf\u00e9- es la matriz de la \u00a0 CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, \u00a0 la matriz se presume subsidiariamente responsable por las \u00a0 actuaciones de la controlada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 En el \u00a0 proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunci\u00f3n legal \u00a0 referida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n eval\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del \u00a0 derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumplir\u00eda con el requisito de \u00a0 la inmediatez; (iii) la decisi\u00f3n atacada no se trata de una sentencia de tutela; \u00a0 (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa \u00a0 judicial alternativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito precis\u00f3 que en un proceso ejecutivo cuyo \u00a0 t\u00edtulo es una sentencia judicial, las excepciones est\u00e1n limitadas por el \u00a0 art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que adem\u00e1s no son aplicables \u00a0 al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo \u00a0 estatuto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la \u00a0 acci\u00f3n advierte que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 y el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8 La estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo relacionada con el \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, \u00a0 aclar\u00f3 que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 148 se refiere a la insolvencia de la \u00a0 subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la \u00a0 responsabilidad patrimonial de esta \u00faltima. Y concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de considerarse que la presunci\u00f3n hace ejecutable una \u00a0 obligaci\u00f3n, el Tribunal viol\u00f3 flagrantemente el derecho a la defensa de la \u00a0 Federaci\u00f3n \u2013 estatuido en el art\u00edculo 29 de la Carta-, pues olvid\u00f3 \u00a0 considerar que de acuerdo al texto del art\u00edculo 148, la presunci\u00f3n all\u00ed \u00a0 contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un \u00a0 proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la \u00a0 limitaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 509 del C. de P.C., en cuanto a las \u00a0 excepciones que pueden proponerse, como el que se adelant\u00f3 por la se\u00f1ora \u00a0 Rinc\u00f3n de Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Tribunal, al permitir que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se \u00a0 le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podr\u00eda desvirtuar la supuesta \u00a0 presunci\u00f3n \u00a0\u2013esto, debido a la limitaci\u00f3n tra\u00edda por el art\u00edculo 509 del C. de P.C. cercena \u00a0 de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrilla\u00a0 y \u00a0 subrayado original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiza, que el Tribunal parti\u00f3 del supuesto de que, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunci\u00f3n all\u00ed establecida recae \u00a0 sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta \u00a0 disposici\u00f3n es que la causa de la situaci\u00f3n concursal de la controlada son las \u00a0 decisiones de la controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir \u00a0 una nueva decisi\u00f3n en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera \u00a0 instancia en contra de la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10 El representante judicial de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto proferido por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (Folios 19 a 28 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos proferidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta \u00a0 (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil diez (2010) (Folios 29 a 79 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar otorgado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Felipe Acero L\u00f3pez, representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 \u00a0 de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0 de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12 La \u00a0 juez Tercera Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Gina Maritza Melo Abello, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cque la inconformidad del accionante gira sobre la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del Derecho de Defensa por parte del Despacho. Sin embargo, \u00e9sta Sede Judicial \u00a0 considera que los pronunciamientos judiciales emitidos en esta sede, lo han sido \u00a0 para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que en manera \u00a0 alguna puede ser considerada como violatoria del derecho fundamental de las \u00a0 partes, ni puede constituir en momento alguno v\u00eda de hecho, por lo cual solicito \u00a0 muy respetuosamente a la H, Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, denegar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.13 La \u00a0 Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila \u00c1vila Triana, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez y no se acredita la estructuraci\u00f3n del defecto alegado que vulnere \u00a0 los derechos invocados. En su concepto, se excedi\u00f3 el plazo razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues se instaur\u00f3 trascurridos 4 meses desde \u00a0 la decisi\u00f3n que se impugna. De otra parte, a su juicio no se configur\u00f3 el \u00a0 defecto alegado porque la providencia atacada se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0 legales que rigen la materia, as\u00ed como a las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.14 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, resulta \u201cimprocedente \u00a0 fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de \u00a0 criterio sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisi\u00f3n, como si se \u00a0 tratara de una instancia m\u00e1s, donde el juez constitucional puede sustituir con \u00a0 su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n que, ajustado a las normas \u00a0 legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d. En \u00a0 consecuencia, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada en esta oportunidad no aparece \u00a0 caprichosa ni carente de bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que le permitan al juez \u00a0 constitucional controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.15 Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de su \u00a0 representada. Insisti\u00f3 en que resulta irrazonable inventarse una presunci\u00f3n \u00a0 legal de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.16 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del quince (15) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 \u00a0 que la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo exige una actuaci\u00f3n arbitraria y \u00a0 caprichosa del juez. Al respecto, luego de citar apartes de la providencia \u00a0 atacada concluy\u00f3 que su fundamentaci\u00f3n y adecuada respuesta a los planteamientos \u00a0 de la FNC impiden la intervenci\u00f3n del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-4540904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 El \u00a0 se\u00f1or Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga, mediante apoderado, Marcel Silva, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por emitir el auto de treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0 el accionante contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran \u00a0 Colombiana S.A. En Liquidaci\u00f3n Obligatoria y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 El \u00a0 25 de noviembre de 2005, el se\u00f1or Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga instaur\u00f3 \u00a0 demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, con el prop\u00f3sito de cobrar las sumas \u00a0 reconocidas en la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), por \u00a0 medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la \u00a0 CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. Esta decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 providencia del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y a su vez la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda abstenido de casar la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada mediante providencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 El \u00a0 nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte ejecutante \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado pronunciamiento sobre la vinculaci\u00f3n al proceso de la FNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 La \u00a0 Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a trav\u00e9s de los \u00a0 autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 \u00a0 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declar\u00f3 terminada la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 CIFM y extinguida su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6 El \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte \u00a0 demandante reiter\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n de la FNC presentada el 9 de \u00a0 agosto de 2010 y requiri\u00f3 al Juzgado para que vinculara a la Federaci\u00f3n, de \u00a0 forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto de lo art\u00edculo 148 de la Ley \u00a0 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 El \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n solicitada por \u00a0 considerar, seg\u00fan el apoderado del accionante, que: \u201csi bien es cierto en la \u00a0 sentencia SU 1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se estableci\u00f3 \u00a0 que proced\u00eda la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0 CAFETEROS DE COLOMBIA como sociedad matriz, solo en el caso de que la sociedad \u00a0 no pueda asumir el pago de las acreencias, en dicha sentencia se advirti\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n de fondo sobre responsabilidad de la matriz compet\u00eda tomarla al juez \u00a0 ordinario, con valor de cosa juzgada, vinculando con car\u00e1cter transitorio a la \u00a0 FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS hasta que la justicia ordinaria definiera la \u00a0 controversia sobre su responsabilidad frente al pasivo de la subordinada. \u00a0 Determin\u00f3 que no podr\u00eda ser la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA la \u00a0 responsable subsidiaria de la COMPA\u00d1\u00cfA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, \u00a0 cuando esta ya no existe, aunado a que ya la Superintendencia de Sociedad des \u00a0 Resolvi\u00f3 que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ser\u00eda la encargada de responder \u00a0 por dichas obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8 \u00a0 Previa impugnaci\u00f3n de la anterior providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), al considerar que la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 \u00fanicamente y de forma transitoria una eventual \u00a0 responsabilidad subsidiaria de la FNC frente al pago de mesadas pensionales y \u00a0 aportes en salud. Por el contrario, la ejecuci\u00f3n que pretende realizar el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez Quiroga se fundamenta FNC en la responsabilidad subsidiaria frente a \u00a0 acreencias laborales y no en la sucesi\u00f3n procesal de la CIFM. Los argumentos de \u00a0 dicha decisi\u00f3n fueron sintetizados por el abogado del se\u00f1or S\u00e1nchez Quiroga, de \u00a0 la siguiente forma: \u201cmal har\u00eda la Sala en atribuirle a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia, una carga que no adquiri\u00f3, pues no fue convocada al \u00a0 proceso primigenio, ni vencida en juicio, no se le otorg\u00f3 la oportunidad de \u00a0 defenderse, ya que no intervino en las decisiones adoptadas. En conclusi\u00f3n, \u00a0 determin\u00f3 que la solicitud de la ejecutante de vincular a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros como responsable subsidiariamente de las obligaciones de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante no es procedente por cuanto a la \u00a0 Federaci\u00f3n le corresponde \u00fanicamente la transferencia de los recursos para el \u00a0 pago de las obligaciones pensionales, obligaci\u00f3n que se gener\u00f3 con la SU de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9 El \u00a0 apoderado del accionante se\u00f1ala que la providencia censurada presenta una \u00a0 grosera y abierta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. Al respecto, destac\u00f3 la errada comprensi\u00f3n del Tribunal sobre \u00a0 la sentencia SU-1023 de 2001 al entender que solo se amparan los derechos \u00a0 pensionales de los marinos y no los derechos laborales de los mismos. As\u00ed, \u00a0 enfatiz\u00f3 que la responsabilidad de la FNC no se deriva de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n sino de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 que \u00a0 crea una presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 advirti\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) es un retroceso hist\u00f3rico exigir que para la \u00a0 operancia de una presunci\u00f3n establecida por el legislador deba un juez \u00a0 declararla primero previo juicio ordinario, cuando su esencia radica en que \u00a0 invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene derecho a \u00a0 desvirtuarlas. Con el criterio de la Sala de Descongesti\u00f3n primero se deber\u00eda \u00a0 adelantar un juicio ordinario para que procediera la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0 cualquier ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0 misma Ley la que establece que en virtud de la presunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 subsidiaria de la matriz debe proceder a pagar la obligaciones adquiridas \u00a0 insolutas adquiridas (sic) por la sociedad subordinada, es decir la \u00a0 responsabilidad opera inmediatamente la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones no pueda pagar \u00a0 las deudas contra\u00eddas con sus acreedores, entre ellos las laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido insisti\u00f3 en que es desproporcionado obligar los ejecutantes a realizar \u00a0 procesos ordinarios en los que se pruebe la presunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 solidaria que tienen a su favor en virtud del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10 Por \u00a0 consiguiente, el apoderado del se\u00f1or Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga, solicit\u00f3 \u00a0 que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el \u00a0 auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferido Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, ordenar a la \u00a0 Sala Laboral accionada a vincular a la proceso ejecutivo a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11 El \u00a0 apoderado del se\u00f1or S\u00e1nchez Quiroga aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 28 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud del 9 de agosto de 2010 para vincular a la FNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 \u00a0 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0del escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 en el que el apoderado de la parte demandante reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la FNC presentada el 9 de agosto de 2010 y requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0 para que vinculara a la Federaci\u00f3n, de forma subsidiaria de conformidad con lo \u00a0 dispuesto de lo art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 13 de Agosto de 2013 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de apelaci\u00f3n presentado con el auto de 13 agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el quince (15) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia.\u00a0 La Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y dispuso la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente \u00a0 dispuso poner en conocimiento de la acci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13 El abogado H\u00e9ctor Cort\u00e9s Mancilla, apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9 se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado \u00a0 insisti\u00f3 en la falta de participaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en \u00a0 el proceso ordinario que sirve como t\u00edtulo ejecutivo en el proceso adelantado en \u00a0 la actualidad por el se\u00f1or S\u00e1nchez Quiroga, es decir, que no fue condenado en \u00a0 sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Resalt\u00f3 que el demandante nunca \u00a0 tuvo una relaci\u00f3n laboral con su representada sino que trabaj\u00f3 en la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante podr\u00eda estar incurso en el \u00a0 delito de fraude procesal comoquiera que ya se fall\u00f3 proceso ordinario contra la \u00a0 FNC en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por la misma causa que la \u00a0 solicitada en el proceso ejecutivo, confirmada el 9 de febrero de 2012 por la \u00a0 sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. La Sala reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales cuando estas resulten \u00a0 caprichosas, arbitrarias o absurdas por ser el resultado de un juicio \u00a0 abiertamente irracional. Por tanto, concluy\u00f3 que la providencia atacada \u201cse \u00a0 fund\u00f3 en premisa normativas y en la estimaci\u00f3n que le dio el Tribunal al acervo \u00a0 probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la \u00a0 libre valoraci\u00f3n de las pruebas y en la formaci\u00f3n del convencimiento que compete \u00a0 a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-4550774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 El \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo, mediante apoderado, Marcel Silva, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 por emitir el auto de treinta (30) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el \u00a0 accionante contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Gran \u00a0 Colombiana S.A. En Liquidaci\u00f3n Obligatoria y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 El \u00a0 26 de febrero de 2003, el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo instaur\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia, con el prop\u00f3sito de cobrar las sumas reconocidas en la \u00a0 sentencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), \u00a0 por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0 la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. El \u00a0 nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago contra CIFM. A trav\u00e9s de \u00a0 providencia del doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el mismo Juzgado \u00a0 dispuso adicional el auto del nueve (9) de mayo y librar mandamiento de pago \u00a0 contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz \u00a0 y controlante de la CIFM. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 El \u00a0 apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia present\u00f3\u00a0 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada. Por medio de providencia \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n solamente contra la CIFM. \u00a0 En contra de esta \u00faltima providencia el apoderado del accionante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y el subsidio apelaci\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante providencia \u00a0 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 La \u00a0 Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a trav\u00e9s de los \u00a0 autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 \u00a0 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declar\u00f3 terminada la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 CIFM y extinguida su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6 El \u00a0 nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) el apoderado del se\u00f1or C\u00e9sar Antonio \u00a0 Rojas Erazo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la FNC como sucesora procesal \u00a0 de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7 El \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n solicitada por considerar que el asunto \u00a0 ya hab\u00eda sido definido mediante providencia del 26 de febrero de 2008 que orden\u00f3 \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por cuanto no se prob\u00f3 la solidaridad de la FNC \u00a0 pues esta no fue demandada en el proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8 \u00a0 Previa impugnaci\u00f3n de la anterior providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que la FNC no es \u00a0 sucesora procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha decisi\u00f3n fueron \u00a0 sintetizados por el abogado del se\u00f1or Rojas Erazo, de la siguiente forma: \u201cle \u00a0 corresponde \u2013a la FNC- \u00fanicamente la transferencia de recursos para el \u00a0 pago de las pensiones de conformidad con la sentencia SU 1023 de 2001, \u00a0 obligaci\u00f3n que fue reiterada por el auto proferido por la superintendencia de \u00a0 sociedades al momento de declarar extinguida la persona jur\u00eddica de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0 DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA. Indic\u00f3 que \u00a0 la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no es la persona jur\u00eddica \u00a0 llamada a responder por las acreencias pensionales menos a\u00fan laborales \u00a0 provenientes de un contrato de trabajo que se encuentra a cargo de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Flota Mercante hoy liquidada, toda vez que su obligaci\u00f3n se circunscribe a la \u00a0 transferencia de recursos para el pago d pensiones y los aportes a salud, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora \u00a0 del patrimonio aut\u00f3nomo PANFLOTA su pago conforme al auto de la superintendencia \u00a0 de sociedades. Aduce que en el asunto citado no se le puede imputar obligaci\u00f3n \u00a0 patrimonial alguna a la Federaci\u00f3n, porque entre esta y el demandante no existi\u00f3 \u00a0 un v\u00ednculo laboral ni contractual alguno, porque frente a las acreencias \u00a0 laborales adeudadas por la Flota Mercante como las que se peticionan en este \u00a0 proceso no hizo pronunciamiento alguno la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y porque si bien es cierto la Federaci\u00f3n es la mayor accionista \u00a0 de la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 OBLIGATORIA lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 los \u00a0 cuales tienen la caracter\u00edstica particular de parafiscales con una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de \u00a0 \u00edndole laboral o pensional. Se soporta en la providencia proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2011 radicado bajo el n\u00famero 36927\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9 El \u00a0 apoderado del accionante se\u00f1ala que la providencia censurada presenta un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y otro sustantivo que vulneran el debido proceso de su representado. En \u00a0 cuanto el defecto f\u00e1ctico advierte que en la providencia censurada nada se dice \u00a0 sobre la condici\u00f3n de matriz de la FNC respecto de la CIFM. Igualmente, destac\u00f3 \u00a0 la errada comprensi\u00f3n del Tribunal sobre la sentencia SU-1023 de 2001 al \u00a0 entender que solo se amparan los derechos pensionales de los marinos y no los \u00a0 derechos laborales de los mismos. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que la responsabilidad de la FNC \u00a0 no se deriva de la sentencia de unificaci\u00f3n sino de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 que crea una presunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 advirti\u00f3 que la providencia atacada se fundamenta en un concepto del Consejo de \u00a0 Estado que avala el no pago de las pensiones por la FNC, emitido el 15 de \u00a0 febrero de 2001, desconociendo la sentencia proferida por la Corte \u00a0 Constitucional SU-1023 de 2001, 6 meses despu\u00e9s del citado concepto y que orden\u00f3 \u00a0 a la Federaci\u00f3n responder por las acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10 En \u00a0 lo relacionado con el defecto sustantivo puntualiz\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral tuvo en cuenta lo fallado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en un caso que no es an\u00e1logo y en desconocimiento de lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia SU-1023 de 2001 sobre la naturaleza del Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11 Por \u00a0 consiguiente, el apoderado del se\u00f1or Rojas Erazo, solicit\u00f3 que se amparen los \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el auto de treinta (30) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014) proferido Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, ordenar a la Sala Laboral accionada \u00a0 a vincular a la proceso ejecutivo a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.12 El \u00a0 apoderado del se\u00f1or Rojas Erazo aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda ejecutiva presentada el 26 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la CIFM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 9 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de excepciones presentado por la FNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de oposici\u00f3n presentado en respuesta a lo solicitado \u00a0 por la FNC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 31 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 \u00a0 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de sucesi\u00f3n procesal presentada el 9 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 12 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 30 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.13 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el catorce (14) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia.\u00a0 La Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n mediante providencia del quince (15) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y dispuso la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente \u00a0 dispuso poner en conocimiento de la acci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que origin\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.14 El abogado H\u00e9ctor Cort\u00e9s Mancilla, apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9 se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado \u00a0 insisti\u00f3 en la falta de participaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en \u00a0 el proceso ordinario que sirve como t\u00edtulo ejecutivo en el proceso adelantado en \u00a0 la actualidad por el se\u00f1or Rojas Erazo, es decir, que no fue condenado en la \u00a0 sentencia de 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. Resalt\u00f3 que el demandante nunca tuvo una relaci\u00f3n laboral \u00a0 con su representada sino que trabaj\u00f3 en la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante podr\u00eda estar incurso en el \u00a0 delito de fraude procesal comoquiera que inici\u00f3 proceso ordinario contra la FNC \u00a0 en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por la misma causa que la \u00a0 solicitada en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.15 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la decisi\u00f3n censurada no se \u00a0 configura ninguno de los defectos alegados y los argumentos que all\u00ed se \u00a0 consignaron son razonables dentro del criterio de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. En \u00a0 concreto, transcribi\u00f3 apartes sobre por qu\u00e9 la FNC no es la sucesora procesal de \u00a0 la CIFM, para concluir que al margen de compartir la decisi\u00f3n, esta se encuentra \u00a0 debidamente fundamentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.16 El \u00a0 apoderado del accionante reiter\u00f3 los argumentos propuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y enfatiz\u00f3 que en la responsabilidad subsidiaria de la FNC no se deriva \u00a0 de la SU-1023 de 2001 sino de una norma, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley \u00a0 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.17 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0 que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder la legitimidad, \u00a0 pues los argumentos que esgrimi\u00f3 el Tribunal accionado para confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal se advierte seria y \u00a0 sensata, en cuanto resolvi\u00f3 el asunto de cara a la normatividad aplicable, las \u00a0 pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal Laboral, \u00a0 sin que se perciba que la decisi\u00f3n est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0 arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una v\u00eda de hecho- como lo \u00a0 anuncia el apoderado del peticionario-, que deba ser conjurado mediante este \u00a0 excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte definir si cada una de las acciones de \u00a0 tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo \u00a0 constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado \u00a0 el cumplimiento de esos requisitos la Corte deber\u00e1 establecer si las \u00a0 providencias proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que libraron mandamiento de pago contra \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la FNC comoquiera que \u00a0 se configura un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la \u00a0 Ley 222 de 1995 o una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n toda vez que la FNC \u00a0 no hizo parte del proceso laboral que orden\u00f3 el pago a la CIFM y que ahora \u00a0 constituye el t\u00edtulo ejecutivo en el proceso que se adelanta. Correlativamente, \u00a0 la Corte deber\u00e1 establecer si las providencias proferidas por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 negaron librar mandamiento de pago contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de \u00a0 defensa y al acceso a\u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes \u00a0 comoquiera que se configura un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 y de la sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumir\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de \u00a0 subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el proceso se encuentra \u00a0 en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia formal la Sala se \u00a0 referir\u00e1 brevemente a la causal gen\u00e9rica denominada defecto sustantivo. En \u00a0 particular, al alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 \u00a0 estudiado en la sentencia C-510 de 1997, as\u00ed como a la sentencia SU-1023 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha \u00a0 desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta\u00a0 l\u00ednea se basa en la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden \u00a0 constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los \u00a0 principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir \u00a0 una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. \u00a0 Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con \u00a0 el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales al ser excepcional, est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias -de relevancia \u00a0 constitucional- las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 De ah\u00ed que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un\u00a0\u201cjuicio \u00a0 de validez\u201d\u00a0y no como un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d\u00a0del fallo \u00a0 cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una \u00a0 nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto \u00a0 que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como \u00a0 extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son \u00a0 incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, no se desconoce que pueden \u00a0 subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad C-590 de 2005[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde \u00a0 un punto de vista literal e hist\u00f3rico[9], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[10] e, incluso, a partir de \u00a0 la ratio decidendi[11] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[12], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe \u00a0 constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[13], que no son m\u00e1s que los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la \u00a0 especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela[15]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 defecto org\u00e1nico[17] \u00a0sustantivo[18], \u00a0 procedimental[19] \u00a0o f\u00e1ctico[20]; \u00a0 error inducido[21]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[22]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[23]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los \u00a0 procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento \u00a0 sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial[26]. Por ello, el \u00e1mbito \u00a0 material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho \u00a0 fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental.[27]. \u00a0 En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[28]. \u00a0 El principio de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En general, \u00a0 por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige del juez constitucional la verificaci\u00f3n \u00a0 de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiaridad implica un examen m\u00e1s \u00a0 riguroso[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos \u00a0 escenarios: i) que el proceso haya concluido[30]; \u00a0 o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[31]. Lo anterior constituye \u00a0 un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una \u00a0 parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso \u00a0 concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para \u00a0 revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos \u00a0 previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y \u00a0 que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. De otra \u00a0 parte, si el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva,\u00a0 la sentencia \u00a0T-211 de 2009[32] \u00a0 precis\u00f3 al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera consiste en que las sentencias son decisiones \u00a0 emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las \u00a0 controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de \u00a0 autonom\u00eda e independencia. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso \u00a0 alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable \u00a0 en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la misma \u00a0 Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los \u00a0 procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional \u2013que por la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor \u00a0 tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que \u00a0 est\u00e1 encargado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y \u00a0 otro caso, la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al \u00a0 principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo \u00a0 con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su \u201cjuez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 raz\u00f3n estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, \u00a0 recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0 que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que \u00a0 la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d (negrillas del original). Por tanto, \u00a0 no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del \u00a0 proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las \u00a0 herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0 procesales que puedan afectarle.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 tercera raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales, \u00a0 cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra \u00a0 la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. Por \u00a0 esto,\u00a0 la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales \u00a0 que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se \u00a0 desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes \u00a0 para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa \u00a0 juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma \u00a0 rigurosa la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior\u00a0 \u00a0 verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las \u00a0 siguientes garant\u00edas: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso \u00a0 propio de cada actuaci\u00f3n judicial; y iii) la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33]. \u00a0 Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n deber\u00e1 declararse \u00a0 improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En este \u00faltimo evento resulta necesario establecer la \u00a0 idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales alegados o la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma transitoria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[34]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben \u00a0 examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[35]; (ii) si \u00a0 es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no \u00a0 haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[36]; (iii) si \u00a0 la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional en la cual puede \u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el \u00a0 amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0 irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda \u00a0 demostrarse que[39]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de \u00a0 una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o \u00a0 deducciones especulativas\u201d[40], de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente[41]. (ii) El \u00a0 perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran \u00a0 intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n \u00a0 para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia \u00a0 del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con los \u00a0 par\u00e1metros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa \u00a0 judicial o de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las \u00a0 reglas explicadas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que \u00a0 se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[44], b) ha sido derogada y por \u00a0 tanto perdi\u00f3 vigencia[45], \u00a0 c) es inexistente[46], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[47], e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador[48]; (ii) cuando a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[49] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[50] o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 aplicada se torna injustificadamente regresiva[52] o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[53]; \u00a0 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[54]; \u00a0(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[55] o (vii) cuando \u00a0 se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[56]. Existe defecto \u00a0 sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente[57] \u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales[58]; (ix) cuando sin un m\u00ednimo \u00a0 de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[59] y, (x) cuando el juez no \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe \u00a0 reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, basada en los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la \u00a0 dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la cual\u00a0 debe seguir los par\u00e1metros \u00a0 regulados en el orden jur\u00eddico preestablecido, dentro de los que se encuentran \u00a0 los valores, principios, derechos, deberes y dem\u00e1s garant\u00edas que identifican el \u00a0 Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonom\u00eda judicial \u00a0 para elegir las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto, para establecer su \u00a0 forma de aplicaci\u00f3n y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los \u00a0 contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la \u00a0 dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la \u00a0 favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la autonom\u00eda judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los \u00a0 jueces para interpretar el derecho, pues de la Constituci\u00f3n surgen restricciones \u00a0 referidas principalmente al respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 jur\u00eddico; a la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales y a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n emitida por las altas \u00a0 Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que seg\u00fan el principio \u00a0 de ponderaci\u00f3n, las decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben \u00a0 responder a razones\u00a0 objetivas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n, puede configurarse por dos causales gen\u00e9ricas, totalmente \u00a0 independientes la una de la otra, as\u00ed: en primer lugar, cuando el \u00a0 funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no \u00a0 tiene, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le \u00a0 confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias \u00a0 interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero con clara contravenci\u00f3n de \u00a0 postulados constitucionales[63], debido a que \u00a0 se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el \u00a0 proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas \u00a0 oportunidades concurran las dos causales gen\u00e9ricas indicadas y que la \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que de por s\u00ed pugna con la Carta- \u00a0 comporte, as\u00ed mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso a decidir[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto \u00a0 constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su \u00a0 labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los \u00a0 lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y \u00a0 caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en \u00a0 desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible[66], constitucionalmente \u00a0 admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin \u00a0 efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del \u00a0 juez natural del caso[67], \u00a0 lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda \u00a0 funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las \u00a0 competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta \u00a0 forma, no constituye violaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia del defecto \u00a0 sustantivo atribuido a la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial que aplica una \u00a0 norma o conjunto de normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un \u00a0 margen razonable de interpretaci\u00f3n y, de todas maneras, tal reclamo no \u00a0 prosperar\u00e1 en sede de tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso \u00a0 ordinario, si era posible hacerlo[68]. \u00a0 Sin embargo, puede suceder que una interpretaci\u00f3n aceptable desde el punto de \u00a0 vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y a pesar de su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, \u00a0 resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial \u00a0 durante la actividad hermen\u00e9utica no establece la conexi\u00f3n indispensable con los \u00a0 contenidos superiores y consigue como resultado un an\u00e1lisis de la norma legal \u00a0 que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 se hace una interpretaci\u00f3n plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se \u00a0 aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n, porque, por \u00a0 ejemplo, el int\u00e9rprete analiza aisladamente la disposici\u00f3n legal, sin ninguna \u00a0 vinculaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los contenidos constitucionales aplicables al caso \u00a0 concreto[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera que en materia de interpretaci\u00f3n judicial los criterios para determinar \u00a0 la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la \u00a0 actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[70]. De all\u00ed que la simple \u00a0 discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del operador \u00a0 jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0 autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial, debido a que se trata \u00a0 de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso \u00a0 compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales y particularmente deja a \u00a0 salvo la autonom\u00eda funcional del juez como fundamento de la aplicaci\u00f3n razonable \u00a0 de las normas jur\u00eddicas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 222 de 1995. Concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria. El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 148: sentencia C-510 de 1997 y sentencia SU 1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la \u00a0 sentencia C-510 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 148 de la Ley 222 de 1995. En esa oportunidad, la Sala plante\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 resolver si la norma acusada establece la atribuci\u00f3n anticipada \u00a0 de responsabilidades a las compa\u00f1\u00edas matrices, sin previo proceso y bajo \u00a0 presunci\u00f3n de su culpabilidad, por causa o con ocasi\u00f3n de la existencia de \u00a0 sociedades sobre las cuales ejercen control. Luego de realizar unas claridades \u00a0 conceptuales sobre el contenido de la norma la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las \u00a0 que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y \u00a0 son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino \u00a0 subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las \u00a0 acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la \u00a0 subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones \u00a0 provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s \u00a0 de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio \u00a0 entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del par\u00e1grafo acusado expresa que se presumir\u00e1 la \u00a0 situaci\u00f3n concursal expuesta &#8220;por las actuaciones derivadas del control&#8221;, a \u00a0 menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren \u00a0 que fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cree encontrar en esta regla una inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba, que contradice la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, pero la \u00a0 Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la \u00a0 responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es \u00a0 decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial \u00a0 causado a la sociedad subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que \u00a0 puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, \u00a0 demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su \u00a0 parte, en la SU-1023 de 2001[72], \u00a0 este Tribunal encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para reclamar las \u00a0 mesadas pensionales pues la falta de pago afectaba, entre otros, los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud de los accionantes, y en general, de los \u00a0 pensionados de la CIFM. \u00a0Seguidamente, el pleno de la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros[73], \u00a0 y concluy\u00f3: \u201cLos aspectos antes se\u00f1alados, es decir la \u00a0 calidad de matriz o controlante que admite tener la Federaci\u00f3n sobre la CIFM,\u00a0 \u00a0 la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que \u00a0 consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, el car\u00e1cter de \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el contenido espec\u00edfico del contrato de \u00a0 administraci\u00f3n, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar \u00a0 transitoriamente los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo \u00a0 Nacional del Caf\u00e9, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos \u00a0 fundamentales de los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la \u00a0 Flota Mercante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con la precisi\u00f3n de que \u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n de fondo \u00a0 sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa \u00a0 juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario \u00a0 corresponder\u00e1 establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los \u00a0 recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, de la firma administradora de los recursos \u00a0 del Fondo, de la Naci\u00f3n o si existen otros responsables por las obligaciones \u00a0 laborales de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria. De esta manera, la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte tiene como finalidad la protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basada en la imposibilidad para que el liquidador \u00a0 atienda esta obligaci\u00f3n principal, debido a la falta de liquidez para pagar a \u00a0 corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.\u201d En tal \u00a0 sentido, estableci\u00f3 que la carga procesal radicaba en la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)la Corte deja establecido que si \u00a0 bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir \u00a0 transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye \u00a0 condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en \u00a0 consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de \u00a0 demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos \u00a0 diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le \u00a0 corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente.\u00a0 En \u00a0 igual sentido debe procederse frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo \u00a0 Nacional del Caf\u00e9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En general, la Corte observa 5 procesos ordinarios laborales \u00a0 contra la CIFM que fueron favorables a las peticiones de los demandantes, \u00a0 quienes luego adelantan el proceso ejecutivo laboral para que se les paguen las \u00a0 sumas reconocidas. Ante la orden de librar mandamiento de pago, se profieren \u00a0 decisiones contradictorias sobre el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n por parte de \u00a0 las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como se \u00a0 aprecia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \/ Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y autoridad que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y autoridad que confirm\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo del mandamiento de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3456142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FNC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/09 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFM, en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y a la FNC, en forma subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3906643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FNC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFM, en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y a la FNC, en forma subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4168198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FNC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFM, en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y a la FNC, en forma subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4540904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4550774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Rojas Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFM \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en los tres primeros casos se libra mandamiento, en forma \u00a0 subsidiaria contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y en consecuencia, el \u00a0 representante legal de la FNC interpone la acci\u00f3n de tutela. En contraste, en \u00a0 los casos de Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga y C\u00e9sar \u00a0 Antonio Rojas Erazo se niega el mandamiento de pago contra la FNC, por lo que \u00a0 son ellos quienes interponen la acci\u00f3n de tutela. En todos los procesos las \u00a0 decisiones fueron adoptadas por Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Diferenciado el patr\u00f3n f\u00e1ctico en los casos acumulados corresponde a la Sala \u00a0 verificar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad \u00a0 formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia \u00a0 judicial, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia \u00a0 constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros, y correlativamente, al derecho al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia los ex trabajadores de la CIFM. De un \u00a0 parte, porque de acuerdo con la FNC la orden de librar mandamiento de pago de \u00a0 una acreencia laboral reconocida en un proceso laboral en el que no particip\u00f3 le \u00a0 impide en el proceso ejecutivo desvirtuar la presunci\u00f3n sobre la causa que como \u00a0 matriz pudo dar origen a la insolvencia de la controlada. Y de otra, los ex \u00a0 trabajadores de la CIFM advierten que la negativa de librar mandamiento de pago \u00a0 limita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues se quedan sin posibilidad \u00a0 de cumplir las sentencias que fueron falladas a su favor. Estas consideraciones \u00a0 son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, reitera la Sala que el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito es m\u00e1s \u00a0 riguroso cuando se trata de procesos judiciales en curso. Esto, comoquiera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio alternativo para resolver \u00a0 asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, con el pleno de las \u00a0 garant\u00edas al debido proceso, con el respeto a las etapas propias de cada juicio \u00a0 y sin desconocer la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte estudiar\u00e1 por separado los casos cuyo patr\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctico es similar. As\u00ed, primero, verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en los casos en que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y luego, realizar\u00e1 el mismo an\u00e1lisis en los \u00a0 casos en que los accionantes son los ex trabajadores de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la FNC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0 por los cuales fueron promovidas las acciones de tutela que actualmente estudia \u00a0 la Sala Novena tienen origen en procesos ejecutivos, en los cuales las Salas de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 decidieron librar mandamiento de pago en forma subsidiaria contra la FNC. La \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se\u00f1ala que no debe ser vinculada al proceso \u00a0 ejecutivo comoquiera que no hizo parte del proceso laboral en el que result\u00f3 \u00a0 condenada \u00fanicamente la CIFM. En esa medida, considera que se vulnera su derecho \u00a0 al debido proceso porque no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0 defensa pues el proceso ejecutivo \u00fanicamente le permite invocar las excepciones \u00a0 previstas por el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[74], \u00a0 y que adem\u00e1s no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en \u00a0 los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que en un caso similar en que se \u00a0 discuti\u00f3 la no vinculaci\u00f3n de las ejecutadas en el proceso cognoscitivo, se \u00a0 estableci\u00f3, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 el recurso id\u00f3neo a agotar en estos eventos era el de nulidad[76]. \u00a0 En esa oportunidad la Corte se cuestion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como lo que se pretende frente a \u00a0 las empresas demandantes, es la satisfacci\u00f3n de la condena impuesta en el \u00a0 proceso ordinario laboral, a trav\u00e9s del adelantamiento del proceso ejecutivo \u00a0 subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[77], \u00a0se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi existe alg\u00fan medio de defensa judicial que le \u00a0 permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuaci\u00f3n del \u00a0 ordinario, alegar el defecto de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda del proceso cognoscitivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analog\u00eda al procedimiento laboral[78], establece que: \u201cLa nulidad por \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, \u00a0 podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a \u00a0 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la \u00a0 parte en las anteriores oportunidades. La declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo \u00a0 beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio \u00a0 necesario\u201d. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se \u00a0 reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal \u00a0 previamente se\u00f1alada, consiste en alegar como excepci\u00f3n de fondo al mandamiento \u00a0 de pago, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda en \u00a0 el proceso ordinario laboral[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que \u00a0 efectivamente existe otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para controvertir las irregularidades puestas de presente por las \u00a0 empresas demandantes, las cuales, como previamente se demostr\u00f3, se concretan en \u00a0 un \u00fanico vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a \u00a0 las sociedades que integran la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, sin \u00a0 haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo.\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-565 de 2006 la Sala concluy\u00f3, de forma \u00a0 preliminar, que de conformidad con el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, la empresa accionante, que no hab\u00eda sido demandada en el proceso laboral \u00a0 en el que se reconocieron determinadas prestaciones a un ex trabajador, ten\u00eda \u00a0 otro medio de defensa judicial que hac\u00eda improcedente el amparo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto, comoquiera que la prosperidad de la nulidad genera que \u00a0 la sentencia sea inejecutable contra quien la propuso. En ese caso la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la empresa ejecutada aleg\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso laboral[81], \u00a0 la cual fue calificada por las instancias en el proceso ejecutivo como \u00a0 extempor\u00e1nea. Si bien la Corte advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas para \u00a0 definir la oportunidad de la presentaci\u00f3n de las excepciones corresponde al juez \u00a0 natural, lo cierto es que para el caso se comprob\u00f3 que la uni\u00f3n temporal de la \u00a0 cual hac\u00eda parte la empresa accionante, se enter\u00f3 oportunamente de que hab\u00eda \u00a0 sido demandada como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, y por tanto, aval\u00f3 la \u00a0 extemporaneidad de la nulidad alegada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n la omisi\u00f3n de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas demandantes, consistente en abstenerse de acudir al despacho \u00a0 judicial para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de tener \u00a0 conocimiento del aviso citatorio en el cual se compromet\u00eda su responsabilidad \u00a0 como integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Nueva C\u00e1rcel de Valledupar, constituye no \u00a0 s\u00f3lo una conducta dilatoria contraria a los mandatos del principio \u00a0 constitucional de buena fe (C.P. art. 83), sino tambi\u00e9n un comportamiento lesivo \u00a0 del deber Superior de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (C.P. art. 95-7), no susceptible de amparo por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, se considera que la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de proceder a \u00a0 notificar el mandamiento de pago por estado, y no personalmente, no \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Por lo que resulta claro \u00a0 que el rechazo a la excepci\u00f3n de fondo propuesta, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 pretend\u00eda controvertir el resto de las irregularidades invocadas en la presente \u00a0 demanda por v\u00eda de hecho, se ajust\u00f3 a los requerimientos legales que rigen la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para \u00a0 controvertir las defectos procesales alegados, consistente en invocar como \u00a0 excepci\u00f3n de fondo al mandamiento de pago, el hecho de no haberse practicado en \u00a0 legal forma frente a ellas la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda del \u00a0 proceso cognoscitivo, el cual no se ejerci\u00f3 en su debido momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, si la parte afectada no \u00a0 ejerci\u00f3 las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo \u00a0 no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un \u00a0 recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0 como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n[82].\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos estudiados la Sala evidencia que a pesar de que \u00a0 la FNC impugn\u00f3 los mandamientos de pago que la vinculaban subsidiariamente con \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n, no invoc\u00f3 la nulidad como excepci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 ejecutivo bajo el argumento de que la nulidad solo era posible, por tratarse de \u00a0 un proceso ejecutivo cuyo t\u00edtulo es una sentencia, respecto de las causales \u00a0 previstas en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del CPC. No obstante, seg\u00fan se \u00a0 expuso exist\u00eda otro medio de defensa judicial que no fue agotado de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 143 del CPC. En efecto, la FNC debi\u00f3 alegar como excepci\u00f3n de \u00a0 fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto que \u00a0 admiti\u00f3 la demanda en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera que ante la falta de agotamiento de la \u00a0 nulidad prevista en el art\u00edculo 143 del CPC, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inacci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso ejecutivo laboral. La Sala insiste en que con un proceso judicial en \u00a0 curso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y no puede \u00a0 convertirse en una oportunidad para revivir oportunidades procesales \u00a0 desaprovechadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, comprobado el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la Corte \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela \u00a0 promovidas por la FNC contra Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga y C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga y C\u00e9sar \u00a0 Antonio Rojas Erazo la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no librar mandamiento de pago, en forma subsidiaria, contra la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. En concepto de los accionantes la decisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial demandada desconoce sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la subsidiariedad, el apoderado de \u00a0 la FNC alega que existe un proceso judicial en curso en que se pretende declarar \u00a0 la responsabilidad de su representada como matriz de la CIFM. En tal sentido, \u00a0 afirma que los accionantes podr\u00edan estar incursos en el \u00a0 delito de fraude procesal comoquiera que tienen procesos en tr\u00e1mite por la misma \u00a0 causa que la solicitada en el proceso ejecutivo: i) en el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Quiroga ya se fall\u00f3 proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 29 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y que \u00a0 actualmente, se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n; y ii) en el caso \u00a0 del Rojas Erazo se inici\u00f3 proceso ordinario contra la \u00a0 FNC en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no le corresponde al juez constitucional determinar si los \u00a0 accionantes, tal como lo indica el apoderado de la FNC, podr\u00edan estar incursos \u00a0 en el delito de fraude procesal. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 escenario para determinar responsabilidades penales de los individuos. No \u00a0 obstante, de la existencia de los mencionados procesos laborales, la Sala \u00a0 evidencia que la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria pretendida por los \u00a0 accionantes en el proceso ejecutivo es similar a la buscada en el proceso \u00a0 declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte no reprocha que los accionantes utilicen los medios \u00a0 de defensa judicial que est\u00e9n a su alcance para obtener una sentencia judicial \u00a0 conforme con el reconocimiento de sus derechos. Sin embargo, cuestiona que se \u00a0 emplee la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0 procesos ordinarios, m\u00e1xime en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Los accionantes desconocen la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando de forma simult\u00e1nea solicitan: i) que se libre mandamiento \u00a0 de pago de forma subsidiaria a la FNC, en un proceso ejecutivo; ii) que se \u00a0 revoque el mandamiento de pago que neg\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad subsidiaria de la FNC, mediante acci\u00f3n de tutela; y iii) \u00a0 tramiten un proceso declarativo para que se establezca la responsabilidad de la \u00a0 FNC en la liquidaci\u00f3n de la CIFM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tanto, el proceso que se encuentra en casaci\u00f3n adelantado por el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez Quiroga como el laboral que tramita el se\u00f1or Rojas Erazo es un \u00a0 reconocimiento de que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad que se pretende \u00a0 en esta oportunidad. De nuevo la Sala reitera que la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 tutela es examinada con mayor rigor cuando se trata de procesos judiciales en \u00a0 curso, en estos casos, los procesos ejecutivos y los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de \u00a0 instancia que negaron el amparo invocado en el caso de Luis Guillermo S\u00e1nchez \u00a0 Quiroga y C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo, puesto que no cumplen con el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite existen otros medios de \u00a0 defensa judicial que ya est\u00e1n siendo empleados por los accionantes o recursos \u00a0 que no fueron utilizados por la entidad demandante y que hacen improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales atacadas. Nuevamente, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede promoverse como un medio alternativo para controvertir \u00a0 las decisiones adoptadas en los procesos judiciales en tr\u00e1mite. Lo anterior, \u00a0 significa, de una parte, que la Sala comprob\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedibilidad formal de la tutela contra \u00a0 providencia judicial en cada uno de los cinco casos estudiados, y de otra, que \u00a0 tal verificaci\u00f3n le impide continuar con el an\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguno de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, fallo proferido el dos (02) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez \u00a0 la sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida \u00a0 por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, fallo proferido el veintiuno (21) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la \u00a0 tutela promovida por Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga \u00a0 contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela \u00a0 promovida por C\u00e9sar Antonio Rojas Erazo contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la \u00a0 narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una \u00a0 parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible \u00a0 constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin \u00a0 estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el \u00a0 ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra \u00a0 acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda \u00a0 desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el \u00a0 mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo \u00a0 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los \u00a0 distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o \u00a0 algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la norma superior \u00a0 indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo \u00a0 ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son \u00a0 manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0 espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, \u00a0 en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien \u00a0 pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por \u00a0 desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre los conceptos de ratio decidendi \u00a0y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-635 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-586 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte \u00a0 del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de \u00a0 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de \u00a0 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de \u00a0 justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo \u00a0 sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Sentencia T-113 de 2013. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad lo que \u00a0 impidi\u00f3 continuar con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En efecto, el proceso penal en curso exig\u00eda al juez \u00a0 constitucional una actuaci\u00f3n m\u00e1s exigente frente al cumplimiento de los \u00a0 requisitos de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, concluy\u00f3 \u201cobserva \u00a0 la Corte que en uso del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del \u00a0 peticionario invoc\u00f3 una nulidad por las mismas causas que las pretendidas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, confirma que la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 ha empleado en esta ocasi\u00f3n como un medio alternativo al proceso penal en curso. \u00a0(\u2026) De nuevo, reitera la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma \u00a0 paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Como qued\u00f3 en evidencia \u00a0 para este caso el juez natural de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es \u00a0 ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 era un recurso id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para resolver la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocada por el accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y \u00a0 C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala \u00a0 precis\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 \u00a0 las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0 palabras, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, \u00a0 ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede \u00a0 consultarse la sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211 \u00a0 de 2009, mediante la cual la Corte estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por los accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que exist\u00eda otro medio de \u00a0 defensa judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil \u00a0 adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0 de una solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 hab\u00eda sido instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-043\/07, T-1068\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98, T-225\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-456\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr T-234\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este apartado se reproducen las \u00a0 consideraciones que sobre este defecto fueron realizadas en el pronunciamiento \u00a0 de la Sala Plena SU- 399 de 2012 (M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de \u00a0 2003\u00a0 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es \u00a0 una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se \u00a0 desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente \u00a0 atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley \u00a0 determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra \u00a0 ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con \u00a0 abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 \u00a0 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de \u00a0 la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra \u00a0 vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-114 de 2002 y\u00a0 T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, \u00a0 SU-1184 de 2001 y\u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-284 de 2006, T-441 de 2007 y T-064 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-551 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia T-064 de 2010, se record\u00f3 \u00a0 que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consider\u00f3 \u201cque no resultaba \u00a0 arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente \u00a0 a\u00e9reo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una \u00a0 interpretaci\u00f3n plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones \u00a0 previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de car\u00e1cter \u00a0 extracontractual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, \u00a0 T-359 de 2003 y T-131 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-131 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] A este respecto, en la sentencia T-086 de \u00a0 2007, sostuvo esta corporaci\u00f3n: \u201cRecuerda la Corte que la procedencia de un \u00a0 defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente \u00a0 excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera \u00a0 incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la \u00a0 posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un \u00a0 contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que \u00a0 sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del \u00a0 razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-001 de 2001 y T-064 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima consagra como obligaciones de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del \u00a0 Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 En la cl\u00e1usula octava se\u00f1ala las actividades que podr\u00e1 ejecutar la Federaci\u00f3n \u00a0 con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, las cuales comprenden, \u00a0 entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 La cl\u00e1usula und\u00e9cima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional \u00a0 del Caf\u00e9, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, \u00a0 incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a \u00a0 los programas de inversi\u00f3n que incluyan la capitalizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las \u00a0 empresas en las cuales el Fondo Nacional del Caf\u00e9 sea accionista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cArt\u00edculo \u00a0 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. \u00a0 En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones \u00a0 de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0 los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0 pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una \u00a0 sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, \u00a0 remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores \u00a0 a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los \u00a0 numerales 7 y 9 del art\u00edculo\u00a0140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este \u00a0 evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cArt\u00edculo \u00a0 140. CAUSALES DE NULIDAD. \u00a0El proceso es nulo en todo o en parte,\u00a0solamente\u00a0en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las \u00a0 partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por \u00a0 carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas \u00a0 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de \u00a0 deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha \u00a0 dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el \u00a0 defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien \u00a0 se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, dispone el art\u00edculo 335 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cCuando la sentencia haya condenado al \u00a0 pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan \u00a0 sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer, el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha \u00a0 sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso \u00a0 ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se \u00a0 requiere formular demanda, basta la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento \u00a0 ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser \u00a0 el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la \u00a0 ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior. \u00a0(&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dispone la norma en cita: \u201c A falta de disposiciones especiales en el \u00a0 procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en \u00a0 su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, L\u00d3PEZ. Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte \u00a0 General. 2005. Editorial Dupr\u00e9. Novena Edici\u00f3n. P\u00e1gs. 924 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-565 de 2006: \u201c(\u2026) \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n es innegable que cuando una persona no se vincul\u00f3 en \u00a0 debida forma al proceso ordinario laboral, s\u00ed resulta excesivo acudir a la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio \u00a0 a la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales ante el mismo juez \u00a0 de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad \u00a0 no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de \u00a0 la existencia del proceso. En estos casos, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n, es aquella que privilegia la forma de notificaci\u00f3n \u00a0 que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente \u00a0 conocida por la parte demandada, lo que exigir\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, \u00a0 T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-344\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de correcci\u00f3n del \u00a0 fallo cuestionado \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}