{"id":22657,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-345-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-345-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-15\/","title":{"rendered":"T-345-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-345\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones, en materia laboral, \u00a0 en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o \u00a0 con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se se\u00f1ale \u00a0 que se trata de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente \u00a0 distinta. As\u00ed, es habitual que ocurra que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 en verdad no lo sea, pudi\u00e9ndose as\u00ed, con observancia de los requisitos ya \u00a0 mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se perciba la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, \u00a0 adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad u otras poblaciones \u00a0 vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su \u00a0 amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, \u00a0 pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se \u00a0 trate de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protecci\u00f3n como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma \u00a0 permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras \u00a0 personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva \u00a0 como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0 DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso \u00a0 en que fue despedida bajo el argumento que se encontraba en contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios pero se constat\u00f3 que se configur\u00f3 contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0 DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.739.795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carmen \u00a0 Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: (i) los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad, (ii) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, (iii) la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: le corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la \u00a0 entidad accionada COLPENSIONES, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante al desvincularla de la entidad, aduciendo \u00fanicamente que la accionante \u00a0 se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 t\u00e9rmino de definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo \u00a0 en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a recibir una \u00a0 protecci\u00f3n especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a \u00a0 la educaci\u00f3n, a tener un trato especial por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n (E), y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Trece Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo V\u00edctor Alfonso \u00a0 Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante \u00a0 COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0 Rivero Rasgo actuando como agente oficiosa de su hijo V\u00edctor Alfonso \u00a0 Bocanegra Rivero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en \u00a0 condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a recibir una \u00a0 protecci\u00f3n especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a \u00a0 la educaci\u00f3n, a tener un trato especial por encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES, que la reintegre \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones laborales, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala la accionante que ha venido prestando sus \u00a0 servicios para ejercer mandato judicial en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida administrado inicialmente por el ISS, a partir del contrato \u00a0 0413 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) \u00a0 hasta la finalizaci\u00f3n del contrato 0169 del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 cinco (2005), con fecha de terminaci\u00f3n veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil \u00a0 cinco (2005), en el ISS seccional Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 A\u00f1ade que a partir del veintis\u00e9is (26) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006), comenz\u00f3 a prestar sus servicios profesionales para ejercer \u00a0 mandato judicial al ISS seccional Atl\u00e1ntico, hasta el 19 de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), fecha en la cual el ISS establece la cesi\u00f3n autom\u00e1tica del contrato \u00a0 bajo la aceptaci\u00f3n del COLPENSIONES, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, en el cual COLPENSIONES ser\u00eda la \u00a0 nueva administradora en el r\u00e9gimen con prima media con prestaci\u00f3n definida y de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Manifiesta que mediante escrito del quince (15) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, acepta la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito \u00a0 entre el ISS en liquidaci\u00f3n y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad \u00a0 de entidad contratante, cesi\u00f3n que finaliz\u00f3 el treinta (30) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Sostiene que el primero (01) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), y mediante aceptaci\u00f3n de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES \u00a0 y ella celebraron una nueva contrataci\u00f3n hasta el veintiocho (28) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), y OTROS\u00cd No.2 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), el cual adicion\u00f3 al valor de la oferta y prorrog\u00f3 el plazo\u00a0 \u00a0 hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Expresa que es madre cabeza de hogar y que los \u00a0 honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus \u00fanicos ingresos. \u00a0 Igualmente, a\u00f1ade que su hijo tiene veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad y fue declarado \u00a0 interdicto judicial por padecer de \u201cSINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO \u00a0 MENTAL, TRASTORNO DEL SUE\u00d1O\u201d, por tal motivo ella fue declarada madre \u00a0 curadora mediante fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once \u00a0 (2011), por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Como sustento de lo anterior, a\u00f1ade que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, el diez (10) de noviembre \u00a0 del dos mil once (2011) calific\u00f3 a su hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 90.50%, con fecha de estructuraci\u00f3n del diez (10) de octubre de dos mil uno \u00a0 (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Afirma que durante la ejecuci\u00f3n de su contrato nunca \u00a0 recibi\u00f3 requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue id\u00f3neo, eficaz \u00a0 y cumpli\u00f3 cabalmente el objeto del contrato y que la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la oferta se debi\u00f3 a cambio de administraci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0 prescindir de sus servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Resalta que el veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional de \u00a0 Defensa Judicial, Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretaria General de COLPENSIONES, \u00a0 le informa que debe enviar propuesta para la contrataci\u00f3n del segundo semestre \u00a0 de 2014, e incluso le hacen el requerimiento de actualizar su experiencia \u00a0 laboral con la entidad en el SIGEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Aduce que el siete (7) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) inexplicablemente mediante correo electr\u00f3nico le informan la finalizaci\u00f3n \u00a0 de la oferta de servicios y le solicitan renunciar a los poderes otorgados en \u00a0 los 240 procesos judiciales que tiene como representante de COLPENSIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Con base en lo anterior, \u00a0\u00a0interpone la accionante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 y los de su hijo quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Como sustento \u00a0 de ello, precisa que la entidad accionada conociendo su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de hogar, la cual hab\u00eda sido notificada al seguro social desde el a\u00f1o \u00a0 1995 y posteriormente a COLPENSIONES con la documentaci\u00f3n requerida para iniciar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la oferta en el a\u00f1o 2013, aportando la sentencia del Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que a su cargo tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 su madre de 77 a\u00f1os de edad, quien padece de \u201cdescalcificaci\u00f3n en los huesos, \u00a0 artrosis e hipertensi\u00f3n\u201d. Por lo cual sustenta que su trabajo en \u00a0 COLPENSIONES es su \u00fanico ingreso mensual y la \u00fanica fuente de subsistencia de su \u00a0 familia, compuesta por su madre y su hijo de 22 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide se ordene a \u00a0 COLPENSIONES reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores \u00a0 condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, ofici\u00f3 a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas presentara al despacho informe acerca de los hechos en los que se basa \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n decret\u00f3 como medida provisional la continuidad de \u00a0 los servicios profesionales de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20261. La accionante no es madre cabeza de \u00a0 familia y no se cumplen las condiciones del precedente judicial de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado, quienes han sido reiterativos \u00a0 en establecer los requisitos m\u00ednimos. As\u00ed pues las afirmaciones del actor \u00a0 carecen de soporte probatorio e inducen en error al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la hip\u00f3tesis de ser madre cabeza de \u00a0 familia deb\u00eda el accionante informar y acreditar al empleador dicha condici\u00f3n m\u00e1xime cuando desde el a\u00f1o 1995 hab\u00eda \u00a0 celebrado contratos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo cual le permit\u00eda \u00a0 manifestarlo en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La figura de estabilidad reforzada es \u00a0 improcedente respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios salvo los \u00a0 casos que medien situaciones f\u00e1cticas donde la controversia gira entorno al \u00a0 fen\u00f3meno del contrato realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior situaci\u00f3n no se presenta, no \u00a0 solamente por consistir en el caso sub examine en la representaci\u00f3n judicial de \u00a0 la entidad que en ning\u00fan momento permite inferir la presencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sino porque la accionante en ning\u00fan momento cuestiona la naturaleza del \u00a0 contrato y al contrario afirma la misma que todo el tiempo trabaj\u00f3 bajo la \u00a0 modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La terminaci\u00f3n del contrato oper\u00f3 por \u00a0 razones asociadas a la finalizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n y en ning\u00fan momento por \u00a0 razones de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Falta de subsidiariedad de la presente \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. La entidad responsable de atender las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la oferta \u00a0 de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de \u00a0 julio-diciembre de 2014, inclusive para los a\u00f1os venideros siempre y cuando la \u00a0 accionante conservara la condici\u00f3n alegada en la solicitud de amparo. Lo \u00a0 anterior, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n particular de la tutelante se \u00a0 enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo pretendido con esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 La accionada nunca se dio a \u00a0 la tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales bas\u00f3 su defensa. Por \u00a0 tanto el Despacho no concibe la posici\u00f3n de la accionada cuando afirma que la \u00a0 petente si bien suscribi\u00f3 contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya \u00a0 sustra\u00eddo \u00e9sta en comunicar o probar a su contratista la condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a juicio del despacho \u00a0 no ser\u00eda l\u00f3gico entender que despu\u00e9s de casi 18 a\u00f1os de contrataci\u00f3n ni el ISS \u00a0 ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante \u00a0 ten\u00eda esta condici\u00f3n especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo \u00a0 discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto \u00a0 al Despacho que esta condici\u00f3n la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que \u00a0 se le diera traslado de seccional como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 1. Existen serias contradicciones \u00a0 probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual \u00a0 conlleva que la decisi\u00f3n del aquo provoque una eventual v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta \u00a0 administradora y tampoco practic\u00f3 las que de oficio eran obligatorias para \u00a0 determinar la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las \u00a0 partes y aceptar como \u00faltimas prueba las simples afirmaciones realizadas por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la decisi\u00f3n no fue adoptada \u00a0 con imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adem\u00e1s de las pruebas \u00a0 indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso \u00a0 p\u00fablico se observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a \u00a0 la caja de compensaci\u00f3n familiar del Huila en calidad de CONYUGE O COMPA\u00d1ERO \u00a0 PERMANENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El Despacho \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de \u00a0 Estado quienes se\u00f1alan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata \u00a0 de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El objetivo de \u00a0 la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO ES \u00a0 LABORAL y que en garcia (SIC) de discusi\u00f3n debe ser abalizado por la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El Despacho \u00a0 profiri\u00f3 una sentencia con una decisi\u00f3n indefinida sin \u00a0 tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma \u00a0 jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. \u00a0 Es una sentencia DESPROPORCIONAL m\u00e1s cuando no se contaban con elementos \u00a0 probatorios claros. NO se compadece la decisi\u00f3n con la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El hecho de \u00a0 que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la \u00a0 interdicci\u00f3n de su hijo. Dicha situaci\u00f3n no implica per se que ostentaba la \u00a0 calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ning\u00fan caso la se\u00f1ora RIVERO RASGO \u00a0 demostr\u00f3 dicha condici\u00f3n y simplemente inform\u00f3 que cuidaba de su hijo inv\u00e1lido \u00a0 [\u2026]\u201d (negrillas dentro del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que (i) Carmen Rivero Rasgo es \u00a0 madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos \u00a0 referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra \u00a0 documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador \u00a0 judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a afirmar \u00a0 en su acci\u00f3n que COLPENSIONES seleccion\u00f3 un grupo de abogados externos para \u00a0 seguir en la modalidad de aceptaci\u00f3n de oferta de la cual fue excluida, sin \u00a0 embargo, no anexa prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le \u00a0 queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al \u00a0 no estar \u00a0acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de \u00a0 COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 que refiere la accionante, por tanto REVOC\u00d3 la decisi\u00f3n impugnada para en su \u00a0 lugar denegar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de noviembre de \u00a0 2012, donde se encuentran relacionados los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 celebrados entre dicha entidad y la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo desde el \u00a0 a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o 2005 (Folio15-16, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de \u00a0 2013, donde consta que la tutelante estuvo vinculada con la entidad durante el \u00a0 periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de \u00a0 2012 (Folio 17, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Copia de los \u00a0 diferentes contratos celebrados entre Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (Folios 18-36, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0Copia de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de cesi\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales para \u00a0 ejercer mandato judicial suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folio 37, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la Gerente Nacional de COLPENSIONES, donde consta que \u00a0 se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la \u00a0 tutelante y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 38-39, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso, mediante la cual la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, manifiesta \u00a0 que es madre cabeza de hogar, separada de hecho y tiene a su cargo a su hijo \u00a0 V\u00edctor Alfonso Bocanegra Rivero, quien padece de \u201cS\u00edndrome del Espectro \u00a0 Autista, Par\u00e1lisis Cerebral y Trastorno del Sue\u00f1o\u201d (Folios 40-42, \u00a0 cuaderno No 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Barranquilla, por medio de la cual se decret\u00f3 la Interdicci\u00f3n Judicial de V\u00edctor \u00a0 Alfonso Bocanegra Rivero y se design\u00f3 como curadora a la se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0 Rivero Rasgo (Folios 43-55, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del joven V\u00edctor Alfonso Bocanegra Rivero (Folio 56, \u00a0 cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. \u00a0Copia del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del atl\u00e1ntico, donde consta que el joven V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 2001 y requiere de ayuda de terceros (Folios \u00a0 58-62, cuaderno No 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero, emitida por Coomeva EPS (Folios 63-64, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. \u00a0Copia del \u00a0 certificado emitido por el Centro de Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisa de \u00a0 Esperanza, ubicado en Barranquilla, donde consta que V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero recibe terapias integrales para su padecimiento en dicha instituci\u00f3n \u00a0 (Folios 65-69, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. \u00a0Copia de las \u00a0 diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas y evoluci\u00f3n del joven V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero, donde consta que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que desde \u00a0 los cuatros meses posteriores a su nacimiento el menor padec\u00eda un \u201cretardo \u00a0 mental, S\u00edndrome del Espectro Autista\u201d (Folios 194-203, cuaderno anexo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0 RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante informe \u00a0 que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador el 08 de mayo de 2015, comunic\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rivero Rasgo remiti\u00f3 las siguientes pruebas para ser anexadas al \u00a0 expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por COLPENSIONES a la accionante, mediante el cual le \u00a0 notifica acerca de la finalizaci\u00f3n de la oferta de servicios que dicha entidad \u00a0 ten\u00eda vigente con la tutelante. Igualmente le solicitan a la tutelante presentar \u00a0 renuncias en cada uno de los procesos judiciales. (Folio 18, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por la tutelante a COLPENSIONES como respuesta al correo de \u00a0 finalizaci\u00f3n de oferta de servicios\u00a0 (Folio 19, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten \u00a0 copia del Otros\u00ed de Aceptaci\u00f3n de la oferta 241 de 2014 para efectos de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00a0 (Folios 20-21, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten \u00a0 copia de la modificaci\u00f3n de la oferta 241 de 2014\u00a0 (Folios 22-23, cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 propuesta de servicios profesionales de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo \u00a0 denominada \u201cPrestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 241 de 2014\u201d (Folios \u00a0 24-29, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Mediante informe que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce \u00a0 (14) de mayo de 2015, comunic\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rivero Rasgo remiti\u00f3 las siguientes pruebas para ser anexadas al expediente de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta \u00a0 enviada en 16 de octubre de 2012, por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al \u00a0 Director Jur\u00eddico Nacional del ISS en Liquidaci\u00f3n, por medio de la cual reitera \u00a0 su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a \u00a0 efectos de que en una eventual terminaci\u00f3n de su contrato se respete su \u00a0 \u201cestabilidad laboral\u201d y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su \u00a0 \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta \u00a0 enviada en 16 de octubre de 2012, por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al \u00a0 Doctor Carlos Parra Satizabal, Apoderado Especial Fiduciaria La Previsora S.A \u00a0 Liquidador, por medio de la cual reitera su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar \u00a0 con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a efectos de que en una eventual \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato se respete su \u201cestabilidad laboral\u201d y su contrato sea \u00a0 cedido a COLPENSIONES, ya que es su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para subsistir \u00a0 (Folios 30-32, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Conforme a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si en el caso bajo \u00a0 estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en \u00a0 condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a recibir una \u00a0 protecci\u00f3n especial por ser madre cabeza de familia de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Aduciendo \u00fanicamente como fundamento de su actuaci\u00f3n que la \u00a0 accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a t\u00e9rmino de definido, esto sin perjuicio de que, conforme a la ley el \u00a0 v\u00ednculo que exist\u00eda era un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Para solucionar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado \u00a0 contrato realidad, segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, tercero, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS PAR\u00c1METROS \u00a0 JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato \u00a0 realidad. De este enunciado, se prescriben los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, deben ser \u00a0 interpretados de manera directa con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 En efecto, para proceder a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia real y efectiva de una relaci\u00f3n laboral, debe hacerse referencia a \u00a0 los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[1], \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado \u00a0 constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia \u00a0 laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha \u00a0 abordado el tema[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos \u00a0 esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed \u00a0 mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del \u00a0 empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los tres elementos de que trata este \u00a0 art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por \u00a0 raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le \u00a0 agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Siguiendo el mismo lineamiento, \u00a0 en Sentencia T-180 de 2000[3], \u00a0 esta Corte se\u00f1ala los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se \u00a0 configure una relaci\u00f3n laboral, y en la que se precisa que la realidad es \u00a0 aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito. Al respecto \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo determinante para que se \u00a0 configure la relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes \u00a0 obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene \u00a0 que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del \u00a0 v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. \u00a0 El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor \u00a0 precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de \u00a0 libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se \u00a0 desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en \u00a0 el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de \u00a0 orden p\u00fablico, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, se puede deducir que lo \u00a0 que en realidad debe tenerse en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe \u00a0 entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un \u00a0 contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. \u00a0De esta manera, un contrato llamado de prestaci\u00f3n de servicios, puede \u00a0 esconder una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Adem\u00e1s, y como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1110 de \u00a0 2001[4], \u00a0el principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas implica la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De \u00a0 esta manera, puede hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u201cuna persona natural \u00a0 aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. De ese modo nacen derechos y \u00a0 obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 En el mismo sentido, en Sentencia T 286 de \u00a0 2003[6], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de una mujer embarazada que laboraba en el Banco \u00a0 Citibank, mediante intermediaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, \u00a0 Coodesco, y cuyo contrato fue terminado unilateralmente bajo el argumento de que \u00a0 no hab\u00eda cumplido con las metas del mes. En esa oportunidad, orden\u00f3 el reintegro \u00a0 y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el \u00a0 momento en que fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral atendiendo al principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas; al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la actora es asociada de \u00a0 una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, tambi\u00e9n lo es el hecho de que \u00a0 Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del \u00a0 Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a \u00a0 Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales \u00a0 prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. \u00a0 53 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 Posteriormente, para reafirmar a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 principio constitucional de la \u201crealidad prima sobre las formalidades\u201d \u00a0en Sentencia T-501 de 2004[7], este Alto Tribunal, afirm\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se realiza a partir de indicios, al respecto \u00a0 advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se advierte que, si bien los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios excluyen cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro \u00a0 que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores \u00a0 privados como p\u00fablicos para distraer la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo \u00a0 de relaci\u00f3n.\u00a0 En la misma sentencia tambi\u00e9n se recuerda que los \u00a0 elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, \u00a0 la continua subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio. (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que la noci\u00f3n del contrato realidad \u00a0 conlleva a dar primac\u00eda a la estructuraci\u00f3n material de los elementos \u00a0 fundamentales de una relaci\u00f3n de trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0 que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que se deben establecer los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a \u00a0 indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en lo \u00a0 concerniente al an\u00e1lisis que debe realizar el juez en aquellos casos en los \u00a0 cuales pueda declararse el contrato realidad, este Alto Tribunal en Sentencia \u00a0 T-447 de 2008[8], estudio el caso de un accionante que se encontraba \u00a0 vinculado a una cooperativa y sufri\u00f3 una incapacidad de origen no profesional, \u00a0 lo que gener\u00f3 que fuere desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliaci\u00f3n a \u00a0 la seguridad social. El actor solicit\u00f3 al juez de tutela que le protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social[9]. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) uno de los postulados desarrollados de manera \u00a0 m\u00e1s prolija en materia laboral por esta Corporaci\u00f3n es aquel conocido como el \u00a0 `principio de contrato realidad` o `primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades. Como fue se\u00f1alado en sentencia C-166 de 1997, esta m\u00e1xima \u00a0 guarda relaci\u00f3n con el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 228 del texto constitucional como uno de los preceptos \u00a0 rectores de la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de esta m\u00e1xima, \u00a0 corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos \u00a0 que rodean la prestaci\u00f3n de servicios de manera tal que logre determinar el \u00a0 contenido material de la relaci\u00f3n que subyace la pretensi\u00f3n de las partes que se \u00a0 dirigen a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador jur\u00eddico se \u00a0 encuentra llamado a hacer prescindencia de los elementos formales que envuelven \u00a0 el contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto se presentan \u00a0 los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 definen el v\u00ednculo laboral.\u201d(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia C-614 de \u00a0 2009[10], reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestaci\u00f3n que \u00a0 efectivamente se est\u00e9 llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de un \u00a0 contrato de trabajo. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o \u00a0 intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, \u00a0 independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos \u00a0 en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, \u00a0 salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a \u00a0 la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o \u00a0 en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9.\u00a0 Posteriormente, en la Sentencia C-171 de \u00a0 2012[11], \u00a0 reiterada recientemente mediante Sentencia T- 761A de 2013[12], la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a las diferencias esenciales que existen entre un \u00a0 contrato laboral y un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En dicha oportunidad, \u00a0 expresamente afirm\u00f3 que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede usarse \u00a0 cuando en realidad se est\u00e1 llevando a cabo una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, \u00a0 ejecut\u00e1ndose un contrato laboral. En esa medida precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre el \u00a0 contrato laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial \u00a0 sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se constatan los \u00a0 elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se debe determinar \u00a0 el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan \u00a0 otorgado al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del \u00a0 principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia \u00a0 del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio con el fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como \u00a0 tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. \u00a0Por \u00faltimo, recientemente esta \u00a0 Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia desarrollada en el transcurrir de los a\u00f1os sobre \u00a0 el contrato realidad. En esta ocasi\u00f3n insisti\u00f3 mediante Sentencia T-750 de 2014[13], \u00a0 en que no importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la relaci\u00f3n laboral, pues, \u00a0 siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar \u00a0 a que se configure un verdadero contrato realidad. En este orden de ideas \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Independientemente de \u00a0 la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una relaci\u00f3n laboral o de lo consignado \u00a0 formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos \u00a0 aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza \u00a0 laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el \u00a0 contrato de trabajo o la relaci\u00f3n laboral y, siendo as\u00ed, el trabajador estar\u00e1 \u00a0 sujeto a la legislaci\u00f3n que regula la materia y a todos los derechos y \u00a0 obligaciones que se derivan de ella [\u2026].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. \u00a0Con base en lo \u00a0 expuesto, se puede concluir que \u00a0existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre \u00a0 coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues \u00a0 puede ocurrir que aunque formalmente se se\u00f1ale que se trata de una determinada \u00a0 relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente distinta. As\u00ed, es habitual que \u00a0 ocurra que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en verdad no lo sea, \u00a0 pudi\u00e9ndose as\u00ed, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a \u00a0 declarar la existencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se caracteriza por ser \u00a0 preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha \u00a0 expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, \u00e9sta puede ser \u00a0 utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no \u00a0 exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer \u00a0 la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[15] \u00a0Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada \u00a0 una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 \u00a0 de 1998[17], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0 concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, \u00a0 en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0 deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que \u00a0 el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las \u00a0 otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo \u00a0 que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros \u00a0 medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0 siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia se\u00f1alada anteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 742 de 2011[18] \u00a0manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si \u00a0 el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a \u00a0 las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni \u00a0 sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye \u00a0 un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los \u00a0 jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0 jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras \u00a0 consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el \u00a0 proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta \u00a0 id\u00f3nea para el conocimiento de un referido asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales \u00a0 como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se \u00a0 trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre \u00a0 cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para \u00a0 ser sujeto de especial protecci\u00f3n. Ello, por la estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n y los mandatos superiores que consagran un \u00a0 beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la \u00a0 eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se \u00a0 encuentran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0 que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u201cla indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las \u00a0 alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su \u00a0 permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades \u00a0 materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario constituye el \u00a0 presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar\u201d[21] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas \u00a0 de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, \u201cno s\u00f3lo porque se \u00a0 trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible \u00a0 amenaza de los derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0 Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a \u00a0 su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0En esta medida, el \u00a0 reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de \u00a0 familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, est\u00e1 plenamente \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia\u00a0 al aceptarse la procedencia de la \u00a0 tutela, \u201cno s\u00f3lo por las condiciones especiales de discriminaci\u00f3n que recaen \u00a0 sobre este grupo poblacional, sino tambi\u00e9n porque salvaguardando los derechos de \u00a0 las madres cabeza de familia se garantiza tambi\u00e9n el goce efectivo de los mismos \u00a0 a todos aquellos que dependen de su sustento\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla continuidad en \u00a0 las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de \u00a0 gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n y a la \u00a0 vivienda digna\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en aquellos casos en los que \u00a0 se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres cabeza de \u00a0 familia, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad u otras \u00a0 poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las \u00a0 v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional \u00a0al tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n, en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Concepto de la mujer cabeza de familia \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 a la familia como una \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y por este motivo merece amparo especial por \u00a0 parte de \u00e9sta y del Estado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 trae un concepto de familia muy amplio, pues en el art\u00edculo 42 de la Carta, se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la \u00a0 decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla (\u2026)\u201d. De esa manera la familia surge, entre \u00a0 otros, por el matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho o la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el v\u00ednculo \u00a0 familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e \u00a0 incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre \u00a0 hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Carta dispuso \u00a0 en su art\u00edculo 43 que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia (\u2026)\u201d; amparo que se debe brindar a\u00fan si aquella no es \u00a0 madre de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean \u00a0 abuelos, padres, o hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar \u00a0 de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, establece que \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de familia, \u00a0 quien (\u2026) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0 econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las \u00a0 mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una \u00a0 protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de \u00a0 asumir en forma solitaria las riendas del hogar[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esa forma lo \u00a0 manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia C-184 de 2003[26] as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 \u00a0 implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha \u00a0 llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una \u00a0 durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos \u00a0 libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen \u00a0 cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la \u00a0 familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al \u00a0 incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre \u00a0 por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como \u00a0 consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una \u00a0 mujer como cabeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) \u00a0 reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un \u00a0 deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo \u00a0 personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su \u00a0 familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado sobre esa protecci\u00f3n especial, que no toda mujer, \u00a0 por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para \u00a0 tener tal condici\u00f3n es necesario que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para \u00a0 trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo \u00a0 la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0 aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o \u00a0 bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello \u00a0 obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que \u00a0 haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo \u00a0 cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.\u00a0\u00a0 De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 2008[28], \u00a0 aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desempleo y la vacancia temporal de la \u00a0 pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda \u00a0 resultar, no significa per se que una madre adquiera la condici\u00f3n de cabeza de \u00a0 familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar \u00a0 por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como \u00a0 padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las \u00a0 obligaciones inherentes a esta condici\u00f3n[29]. \u00a0 Todo ello sin olvidar que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo \u00a0 realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser \u00a0 tenido en cuenta como aporte social[30]. \u00a0 En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboraci\u00f3n en \u00a0 el hogar, la carencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo de una persona no puede ser \u00a0 utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[31] \u00a0ha sostenido que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una \u00a0 formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. De \u00a0 esa forma se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante \u00a0 a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta \u00a0 que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es \u00a0 decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por \u00a0 completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 \u00a0 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el \u00a0 particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su \u00a0 cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores\u00a0 propios \u00a0 o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0 permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o \u00a0 casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aclar\u00f3 igualmente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1211 de 2008[32], que la \u00a0 declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, \u00a0 sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto[33]. Igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las \u00a0 mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u2018especial \u00a0 protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo \u00a0 fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo \u00a0 de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o \u00a0 discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en \u00a0 beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.8.\u00a0\u00a0 Recientemente, esta Corte en Sentencia T- \u00a0 803 de 2013[34], \u00a0 reiter\u00f3 con la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia se busca preservar las \u00a0 condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella. Al \u00a0 respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda de mujer cabeza de familia \u00a0 busca entonces \u201cpreservar condiciones dignas de vida a los menores y personas \u00a0 que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo \u00a0 que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, \u00a0 sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles \u00a0 oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y \u00a0 garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos\u201d. Tal condici\u00f3n encierra el \u00a0 cuidado de los ni\u00f1os y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute \u00a0 en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la protecci\u00f3n hacia el hombre que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0 similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se desprende de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 constitucionales, a los cuales se suman los \u00a0 preceptos 5\u00b0 y 44 ib., que prev\u00e9n la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona, al tiempo que amparan a la familia y de manera especial a los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las mujeres que tienen \u00a0 bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o \u00a0 ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, \u00a0 tanto afectiva como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La mujer por su especial condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia tiene una protecci\u00f3n de origen supralegal, la cual tiene su \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, los \u00a0 art\u00edculos 5 y 44 de la Carta, se refieren a la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y, de manera \u00a0 especial, a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 5\u00ba estipul\u00f3 el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de la misma obra, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado colombiano y de la sociedad de garantizar su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La protecci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las madres cabeza de familia, aparte de buscar \u00a0 una igualdad material, pretende que principalmente el Estado la salvaguarde en \u00a0 todas las esferas de su vida, para con esto tambi\u00e9n proteger, a la familia como \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 Al respecto, en Sentencia T-792 de 2004[35] \u00a0esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl amparo del cual son beneficiarias las madres cabeza \u00a0 de familia, abarca igualmente la protecci\u00f3n laboral, frente a esa situaci\u00f3n se \u00a0 puede establecer que gozan de una estabilidad laboral reforzada, estabilidad que \u00a0 se traduce en una permanencia en el empleo.\u00a0 En este sentido cabe anotar \u00a0 que no en balde se reconoce este derecho a la mujer que ha asumido la importante \u00a0 funci\u00f3n social de velar, muchas veces haciendo ingentes esfuerzos, por el \u00a0 bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Es precisamente por ello que \u00a0 el legislador ha entendido que se ajusta a los fines del Estado Social de \u00a0 derecho conceder la protecci\u00f3n laboral de la que se ha hablado. Ante el especial \u00a0 rol, que por vicisitudes derivadas de causas dis\u00edmiles, desempe\u00f1an estas \u00a0 mujeres, otorgar beneficios particulares a las madres cabeza de familia es una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente \u00a0 entre diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que tornan diversa la situaci\u00f3n de una de \u00a0 estas mujeres que se encuentran a cargo de la manutenci\u00f3n y cuidado de su \u00a0 familia, saltan a la vista. Valga aqu\u00ed tan solo anotar que las tareas de cuidado \u00a0 del hogar y la de proveer para el sostenimiento del mismo no est\u00e1n, como ocurre \u00a0 por regla general, divididas o compartidas, sino que es una sola persona la \u00a0 encargada de ambos oficios. La anterior afirmaci\u00f3n no debe circunscribirse a los \u00a0 aspectos meramente materiales, sino que tambi\u00e9n debe comprender lo que se \u00a0 encuentra relacionado con el aspecto emocional que, tal y como lo se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n y lo que ha fijado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, forman parte \u00a0 del concepto mismo de la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Siguiendo con el \u00a0 mismo lineamiento, esta Corte en Sentencia T-061 de 2006[36] se refiri\u00f3 a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la que gozan las madres cabeza de familia, sin \u00a0 embargo enfatiz\u00f3 en que so pena de contar debido a la su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad con una \u201cestabilidad en el empleo\u201d \u00a0no puede \u00a0 confundirse con inmunidad en el empleo. En esta medida, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, frente a la situaci\u00f3n \u00a0 laboral, las madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que \u00a0 ocupan, por haber \u00e9sta asumido la importante funci\u00f3n social de velar por el \u00a0 bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad \u00a0 que las mujeres cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es \u00a0 una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente \u00a0 entre diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 las madres cabeza de familia se extiende a la garant\u00eda de su estabilidad \u00a0 laboral, as\u00ed pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislaci\u00f3n tendiente a la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer trabajadora que se encuentra en condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando una de las partes de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n-mujer cabeza de familia-, ni\u00f1os, el principio a la estabilidad en \u00a0 el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, \u00a0 siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el \u00a0 otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que \u00a0 proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que \u00a0 eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, \u00a0 en Sentencia T- 926 de 2010[37], \u00a0 este Alto Tribunal reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores de darles un \u00a0 trato especial a las madres cabeza de familia debido a su condici\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando no exista una causal justa de despido, por tanto dicha condici\u00f3n no \u00a0 constituye un derecho absoluto a permanecer en el cargo. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de estas directrices, queda \u00a0 claro que las madres cabeza de familia, por su calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al interior de una relaci\u00f3n laboral cuentan con una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, por lo que se hace necesario otorgarles un trato especial \u00a0 en relaci\u00f3n con su estabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal \u00a0 justificativa de despido, pues tal situaci\u00f3n\u00a0 en manera alguna lleva a \u00a0 considerar que dicha garant\u00eda se constituya en un derecho absoluto, que haga \u00a0 imposible su retiro de la instituci\u00f3n, por ejemplo, cuando incumpla los deberes \u00a0 propios de su cargo o cuando en desarrollo de los procesos de reformas estatales \u00a0 se liquida definitivamente una entidad o una empresa privada deja de existir \u00a0 jur\u00eddicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias oportunidades han protegido la estabilidad laboral de la \u00a0 mujer cabeza de hogar, sin embargo tambi\u00e9n se ha enfatizado en que dicha \u201cestabilidad \u00a0 en el empleo\u201d debido a la responsabilidad de ser el soporte del n\u00facleo \u00a0 familiar no puede confundirse con inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, pasa la Sala a resolver el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 pide se ordene a COLPENSIONES, que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 o a uno de mejores condiciones laborales. Al respecto COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En la hip\u00f3tesis de ser madre cabeza de \u00a0 familia deb\u00eda el accionante informar y acreditar al empleador dicha condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1xime cuando desde el a\u00f1o 1995 hab\u00eda celebrado contratos con el INSTITUTO DE \u00a0 SEGUROS SOCIALES lo cual le permit\u00eda manifestarlo en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de estabilidad reforzada es \u00a0 improcedente respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios salvo los \u00a0 casos que medien situaciones f\u00e1cticas donde la controversia gira entorno al \u00a0 fen\u00f3meno del contrato realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n no se presenta, no \u00a0 solamente por consistir en el caso sub examine en la representaci\u00f3n judicial de \u00a0 la entidad que en ning\u00fan momento permite inferir la presencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sino porque la accionante en ning\u00fan momento cuestiona la naturaleza del \u00a0 contrato y al contrario afirma la misma que todo el tiempo trabaj\u00f3 bajo la \u00a0 modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato oper\u00f3 por \u00a0 razones asociadas a la finalizaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n y en ning\u00fan momento por \u00a0 razones de discriminaci\u00f3n [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0En el expediente se \u00a0 encuentra acreditado que la accionante estuvo vinculada al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os y fue cedido su contrato a COLPENSIONES \u00a0 como nuevo administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n, es decir que \u00a0 labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os para las empresas accionadas, situaci\u00f3n que \u00a0 desnaturaliza el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual tiene como un \u00a0 l\u00edmite temporal definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Aunado a lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n se encuentra demostrado dentro del expediente que la actora es \u00a0 madre cabeza de familia y tiene a su cago a su hijo V\u00edctor Alfonso Bocanegra \u00a0 Rivero, quien fue declarado Interdicto mediante Sentencia Judicial, por padecer \u201cS\u00edndrome del Espectro Autista, Par\u00e1lisis Cerebral y Trastorno del \u00a0 Sue\u00f1o\u201d. (Folios 40-42,43-55 cuaderno No 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de las \u00a0 pruebas anexadas tambi\u00e9n se puede extraer que la tutelante inform\u00f3 en su momento \u00a0 al ISS su situaci\u00f3n de madre cabeza de hogar e igualmente a COLPENSIONES cuando \u00a0 \u00e9ste acept\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato, ya que envi\u00f3 los documentos que lo \u00a0 acreditaban para la legalizaci\u00f3n del mismo. De igual manera, la accionante \u00a0 asegura no tener ingresos y que su familia compuesta por su hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y su madre dependen econ\u00f3micamente de ella para subsistir, \u00a0 afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes \u00a0 oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido \u00a0 precedentemente, encuentra la Sala que la tutelante se encuentra legitimada para \u00a0 representar sus propios intereses, y los de su hijo, quien fue declarado \u00a0 interdicto mediante sentencia judicial. Lo anterior, toda vez que es la titular \u00a0 de los derechos y la decisi\u00f3n de apartarla de su cargo est\u00e1 afectando \u00a0 directamente su derecho al trabajo, su m\u00ednimo vital y el de su familia compuesta \u00a0 por su hijo quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, el caso \u00a0 objeto de estudio s\u00ed cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 \u00a0 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente \u00a0 viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia T- 416 de 1997[38] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra \u00a0 como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de \u00a0 desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la \u00a0 demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado se demand\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES, entidad que a juicio de la tutelante es la presunta vulneradora de \u00a0 sus derechos fundamentales, al despedirla sin tener en cuenta su \u201cestabilidad \u00a0 laboral\u201d por ser madre cabeza de hogar de un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad \u00a0 p\u00fablica, de modo que se cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada \u00a0 caso concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 792 de 2009[39] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez, se \u00a0 encuentra acreditado, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato por parte de \u00a0 COLPENSIONES se produjo el siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) y, la \u00a0 accionante presento la acci\u00f3n de tutela el diez (10) de julio de la misma \u00a0 anualidad, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de dicha terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Examen de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas \u00a0 ocasiones[40] que, si quien solicita el reintegro \u00a0 laboral es una madre cabeza de familia, en tanto cumpla con las condiciones \u00a0 requeridas para ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T- 803 de 2013[41] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se torna viable, si \u00a0 quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de \u00a0 familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Ello, por la estrecha relaci\u00f3n con el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables y \u00a0 porque ante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo, este mecanismo ofrece la \u00a0 celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos \u00a0 vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de \u00a0 manera excepcional cuando se presenta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 la madre cabeza de familia, al tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios \u00a0 no resultan eficaces o id\u00f3neos para exigir el cumplimiento de los derechos \u00a0 objeto de controversia, por lo que, entonces, para evitar la amenaza o \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n constitucional dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior encuentra plena justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutelante es madre cabeza de \u00a0 hogar y tiene un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, su trabajo es el \u00fanico \u00a0 sustento de su hogar y con la decisi\u00f3n de terminar su contrato se estar\u00eda \u00a0 vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su familia. Por estas razones, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria y su n\u00facleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podr\u00eda \u00a0 acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo id\u00f3neo, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a recibir una protecci\u00f3n especial por ser madre cabeza de familia, \u00a0 los derechos de su hijo a la educaci\u00f3n, a tener un trato especial por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero \u00a0 Rasgo y de su hijo V\u00edctor Alfonso Bocanegra Rivero, por parte de COLPENSIONES, \u00a0 al desvincularla de la entidad, aduciendo \u00fanicamente como fundamento de su \u00a0 actuaci\u00f3n que la accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a t\u00e9rmino de definido, esto sin perjuicio de que, \u00a0 conforme a la ley el v\u00ednculo que exist\u00eda era un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, y con el \u00a0 fin de determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se \u00a0 predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el contrato de \u00a0 la se\u00f1ora Rivero Rasgo es de prestaci\u00f3n de servicios o si existe una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio se puede afirmar que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo estuvo \u00a0 vinculada al ISS desde el a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o 2012, cuando el ISS realiza \u00a0 cesi\u00f3n autom\u00e1tica del contrato con COLPENSIONES, la nueva administradora de \u00a0 pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, vinculaci\u00f3n que \u00a0 la actora mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, cuando COLPENSIONES termina su \u00a0 contrato. La tutelante ejerci\u00f3 su actividad como apoderada judicial en los \u00a0 procesos que le fueran asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo anterior, se puede \u00a0 evidenciar que la actora estuvo vinculada por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os al ISS y \u00a0 sucesivamente a COLPENSIONES, mediante m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, situaci\u00f3n que es prueba fehaciente de que en lugar de tener una \u00a0 relaci\u00f3n limitada en el tiempo, en este caso lo que exist\u00eda era una relaci\u00f3n \u00a0 laboral a tiempo indefinido con obligaciones claramente estipuladas. En esta \u00a0 medida el requisito de temporalidad de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 no se cumpli\u00f3. Al respecto esta Corte en varias oportunidades[42] se ha referido \u00a0 a la temporalidad y vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La vigencia del \u00a0 contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y \u00a0 el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de \u00a0 que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e \u00a0 indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en \u00a0 ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las \u00a0 medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que \u00a0 el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus \u00a0 emolumentos en el presupuesto correspondiente[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de lo \u00a0 descrito se puede concluir que si bien una entidad estatal puede contratar los \u00a0 servicios de un particular para una actividad espec\u00edfica, cuando las actividades \u00a0 para las cuales se contrata no pueden ser ejercidas por un funcionario de \u00a0 planta, dichos contratos solo pueden celebrarse por el tiempo estrictamente \u00a0 necesario para desarrollar la actividad contratada, lo que en principio no \u00a0 genera relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, cuando dicha actividad es contratada por \u00a0 un tiempo superior, tal y como sucede en el caso objeto de estudio veinticuatro \u00a0 a\u00f1os (24), es decir por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, lo que permite suponer que en \u00a0 este caso se trataba de un contrato realidad, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0 desconocida y explotada a beneficio de la entidad accionada (COLPENSIONES) y \u00a0 mucho menos en menoscabo de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Como es \u00a0 el caso de la tutelante quien depende econ\u00f3micamente del salario devengado como \u00a0 abogada de COLPENSIONES y del cual depende la subsistencia de su n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y su madre de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien tambi\u00e9n se encuentra con deterioros en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 La tutelante se encontraba ejecutando \u00a0 labores, por s\u00ed misma, evidentemente relacionadas con la defensa de los derechos \u00a0 litigiosos de la entidad accionada. Al desempe\u00f1arse como abogada de la misma en \u00a0 doscientos cuarenta (240) procesos judiciales. De igual forma, deb\u00eda elaborar \u00a0 conceptos jur\u00eddicos y prestar la asesor\u00eda que le fuera solicitada por el Gerente \u00a0 Seccional o la Directora Jur\u00eddica de la Seccional Atl\u00e1ntico, relacionados con el \u00a0 \u00e1rea de su especialidad, tal como se observa en los diferentes contratos \u00a0 suscritos por la tutelante y la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actividades \u00a0 mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo d\u00eda tras d\u00eda en \u00a0 una entidad administradora de pensiones como lo era el ISS y lo es actualmente \u00a0 COLPENSIONES,\u00a0 y las cuales, trat\u00e1ndose de un cargo de abogada, no se \u00a0 ejecutan de manera independiente y sin encontrarse bajo la subordinaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan superior, en este caso el Director o Directora Jur\u00eddica de la entidad o la \u00a0 seg\u00fan el caso el Director General de la misma, por lo cual en realidad no se \u00a0 trata de una actividad especial o que deba realizarse s\u00f3lo en un periodo \u00a0 determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias espec\u00edficas de un empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en todas los \u00a0 contratos, se precisaba un valor, el cual recibir\u00eda el accionante, como pago \u00a0 mensual por sus servicios lo cual, podr\u00eda tenerse como la remuneraci\u00f3n propia \u00a0 del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que s\u00ed se \u00a0 ejecutaron actividades por parte de la accionante, las cuales pertenecen al giro \u00a0 ordinario de los negocios llevados a cabo por la accionada, para las cuales la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo no pod\u00eda actuar de manera independiente, y \u00a0 que, en contraprestaci\u00f3n, recib\u00eda un pago, puede afirmarse que en realidad, \u00a0 aunque el contrato hubiese sido denominado \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, \u00a0 se trata de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 demostrada \u00a0 la existencia de un contrato realidad, evento en el cual para la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n laboral debe continuar salvo que se demuestre \u00a0 que ya no existe el objeto contractual o la tarea asignada o que existe una \u00a0 justa causa para su terminaci\u00f3n. En el caso de las personas cabeza de familia \u00a0 esta Corte en la Sentencia T- 926 de 2010[43], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que existe una protecci\u00f3n reforzada, que implica una \u00a0 \u201cestabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de \u00a0 despido\u201d.\u00a0 Situaci\u00f3n que encuadra en el caso objeto de estudio, ya que \u00a0 COLPENSIONES no demostr\u00f3 que ya no existiera el objeto para el cual fue \u00a0 contratada la accionante, pues por el contrario contrat\u00f3 otros abogados para \u00a0 realizar la misma labor y adem\u00e1s en ning\u00fan momento demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0 justa causa para despedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 considera esta Sala que debe tutelarse la estabilidad en el empleo de la \u00a0 tutelante quien hab\u00eda laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y fue despedida sin justa \u00a0 causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en el \u00a0 caso concreto se debi\u00f3 respetar la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Rivero \u00a0 Rasgo, por cuanto: (i) se trata de una madre cabeza de hogar, que depende del \u00a0 salario recibido como contraprestaci\u00f3n de su trabajo para subsistir y, (ii) \u00a0 tiene a su cargo a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, quien requiere de \u00a0 cuidados constantes y tiene hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, la cual en realidad se \u00a0 encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 fue despedida sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se evidenci\u00f3 adem\u00e1s, que el \u00a0 ISS y posteriormente COLPENSIONES conoc\u00edan de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encontraba la actora y de la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo, \u00a0 pues, como se indic\u00f3 anteriormente ella inform\u00f3 a ambas entidades, tanto as\u00ed que \u00a0 el ISS otorga a la tutelante traslado a la ciudad de Barranquilla para que desde \u00a0 all\u00ed continuara prestando sus servicios y su hijo pudiera ingresar a un \u00a0 instituto de rehabilitaci\u00f3n integral, el cual era necesario para su tratamiento \u00a0 y mejorar su calidad de vida.\u00a0 Esa fue precisamente la raz\u00f3n a la cual \u00a0 obedeci\u00f3 el traslado por parte del ISS Seccional Cesar a la Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena \u00a0 resaltar que adem\u00e1s de lo anterior, COLPENSIONES no prob\u00f3 que la causa por la \u00a0 cual se dio por terminado el contrato de la accionante hubiera obedecido a \u00a0 razones objetivas, diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo \u00a0 cual, opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, en casos como el presente, si el \u00a0 empleador no demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende \u00a0 que la decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la situaci\u00f3n especial, en este \u00a0 caso, ser madre cabeza de hogar de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n \u00a0 que a todas luces era de conocimiento de la entidad. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, qued\u00f3 la se\u00f1ora Rivera Rasgo y su n\u00facleo familiar privados de obtener \u00a0 los medios econ\u00f3micos para su subsistencia, pues depend\u00edan econ\u00f3micamente de lo \u00a0 devengado en dicha entidad como retribuci\u00f3n de estos veinte (20) a\u00f1os laborando \u00a0 a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto \u00a0 observa la Sala, que entre la peticionaria Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ISS, posteriormente la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones\u00a0 COLPENSIONES, se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, teniendo en \u00a0 cuenta que: (i) la accionante desempe\u00f1aba una actividad personal como abogada en \u00a0 m\u00e1s de 240 procesos, realizaba asesor\u00edas y conceptos jur\u00eddicos a la entidad como \u00a0 abogada del \u00e1rea jur\u00eddica; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la entidad; y (iii) los servicios personales prestados \u00a0 por la peticionaria eran remunerados. En consecuencia, en el presente caso \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en virtud de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante \u00a0 reafirmar que los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos \u00a0 durante cerca de veinte (20) a\u00f1os son la prueba fehaciente de que, en lugar de \u00a0 tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el \u00a0 requisito de la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Rivero Rasgo dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por \u00a0 medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta forma de \u00a0 contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal \u00a0 fue que no se reconocieran a favor de tutelante los salarios durante la vigencia \u00a0 real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio se \u00a0 configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad. Observ\u00f3 la Sala \u00a0 que entre la peticionaria Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ISS, posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0 la accionante desempe\u00f1aba una actividad personal como abogada en m\u00e1s de 240 \u00a0 procesos, realizaba asesor\u00edas y conceptos jur\u00eddicos a la entidad como abogada \u00a0 del \u00e1rea jur\u00eddica; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la entidad; y (iii) los servicios personales \u00a0 prestados por la peticionaria eran remunerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en que los m\u00faltiples \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), son la prueba fehaciente de que, en \u00a0 lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro \u00a0 que el requisito de la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza \u00a0 del cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Rivero Rasgo dificultaba que su contrataci\u00f3n \u00a0 fuera por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta \u00a0 forma de contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n \u00a0 principal fue que no se reconocieran a favor de la tutelante los salarios \u00a0 durante la vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Aunado a lo anterior, la accionada tampoco \u00a0 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la \u00a0 tutelante para terminar su contrato, quien es madre cabeza de hogar, tiene a su \u00a0 cargo la subsistencia econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar compuesto por su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y su madre de 77 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 conforme a lo indicado precedentemente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en la \u00a0 \u201cestabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de \u00a0 despido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declarar\u00e1 \u00a0la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de \u00a0 la relaci\u00f3n contractual que ven\u00eda desarrollando, o a uno de superior jerarqu\u00eda. \u00a0 Igualmente, advierte a la accionada que en caso de no ser posible la anterior \u00a0 medida, debe prorrogar la oferta contractual hasta tanto la entidad logre \u00a0 ubicarla en un cargo equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Cecilia Rivero Rasgo contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo. Por tanto, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, \u00a0 en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 que ven\u00eda desarrollando, o a uno de superior jerarqu\u00eda. Igualmente, se \u00a0 ADVIERTE \u00a0a la accionada que en caso de no ser posible la anterior medida, prorrogue \u00a0la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarla en un cargo \u00a0 equivalente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral establece los siguientes \u00a0 elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La \u00a0 actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; 2) la \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia\u00a0 T-1015 de 2008, MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T- 417 de 2010. MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP, Dr, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia T-SU 388 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas. Ver entre \u00a0 otras, Sentencias T-926 de 2009 y T-162 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T- 803 de 2013, MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 5\u00ba C.P. \u201cEl Estado reconoce, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El texto completo: ART\u00cdCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE \u00a0 HOGAR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 \u00a0 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de la presente ley, \u00a0 la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada \u00a0 de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de \u00a0 g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, \u00a0 representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y \u00a0 condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y \u00a0 sectores de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, \u00a0 ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica \u00a0 o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas \u00a0 incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-926 de 2009 y SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-388 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T-1211 de 2008 y T-834 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSentencia T-494 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-034 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-184 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP, Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acerca de la improcedencia general de la \u00a0 tutela en materia contractual, consultar , entre otras muchas, las Sentencias \u00a0 T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-307 de 1997, T-643 de 1998, T-625 de 2001, T-971 \u00a0 de 2001, T-1221 de 2001, T-1341 de 2001, T-104 de 2002 y T-168 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-960 de 2007, \u00a0 C-282 de 2007, C-386 de 2000, C-397 de 2006, C-154 de 1997, C-236 de 1997, T-214 \u00a0 de 2005, C-124 de 2004, T-1109 de 2005 y C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-345\/15 \u00a0 \u00a0 CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 \u00a0 Existen situaciones, en materia laboral, \u00a0 en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o \u00a0 con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}