{"id":22658,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-346-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-346-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-15\/","title":{"rendered":"T-346-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-346\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que las entidades financieras no solo son \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante \u00a0 respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas deviene en procedente. Sobre el \u00a0 punto, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede (\u2026) por las \u00a0 vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se \u00a0 entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos \u00a0 atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual \u00a0 pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales \u00a0 de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES \u00a0 QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declar\u00f3 inexequible y se \u00a0 desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente \u00a0 expuestas en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC \u00a0 deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR\/RELIQUIDACION \u00a0 DE CREDITO DE UPAC-Deber de informaci\u00f3n y respeto del debido proceso de los \u00a0 usuarios de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no existe duda sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 para las entidades financieras, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, de convertir los cr\u00e9ditos \u00a0 pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real \u00a0 \u2013UVR-, conversi\u00f3n que operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera \u00a0 depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de ideas, dicha \u00a0 transformaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no era una decisi\u00f3n adoptada en abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante de las entidades financieras. De acuerdo con los art\u00edculos 20 y 21 de \u00a0 la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los cr\u00e9ditos para adecuarlos al \u00a0 nuevo sistema, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de \u00a0 f\u00e1cil comprensi\u00f3n al deudor respecto de las nuevas condiciones del \u00a0 cr\u00e9dito, de manera tal que el usuario conociera suficientemente el \u00a0 funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que iba a quedar establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD \u00a0 FINANCIERA-Caso en que se realiz\u00f3 reliquidaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9dito de manera unilateral sin permitir el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n del titular y obtener su consentimiento para modificaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias pactadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a partir de la Ley 546 de 1999 las \u00a0 entidades financieras ten\u00edan que modificar las condiciones contractuales de los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su pago, \u00a0 dichos cambios deb\u00edan ser informados a los deudores con antelaci\u00f3n, de manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No \u00a0 obstante, no es suficiente con la notificaci\u00f3n que haga la entidad al deudor \u00a0 sobre la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito sino que es necesario el consentimiento de \u00a0 \u00e9ste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima o \u00a0 en su defecto, la decisi\u00f3n del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION DE CREDITO \u00a0 HIPOTECARIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto demandante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n y \u00a0 redenominaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda legal a UVR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.784.382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Jorge Hern\u00e1n Rada \u00a0 Agredo contra el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debido proceso, vivienda digna y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra entidades financieras; (ii) Ley 546 de 1999; (iii) Respeto de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la informaci\u00f3n de los deudores en los \u00a0 procedimientos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la decisi\u00f3n del Banco BBVA de \u00a0 modificar de manera unilateral el cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, la entidad, sin su \u00a0 consentimiento, procedi\u00f3 a adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, y a \u00a0 las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambi\u00e1ndola de UPAC a Unidades \u00a0 de Valor Real \u2013UVR- y ampliando as\u00ed, el tiempo en el cual deb\u00eda ser cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Banco BBVA por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 actor informa que en julio de 1998, constituy\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0 1882 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, hipoteca de primer grado de \u00a0 cuant\u00eda indeterminada a favor del banco Granahorrar (hoy BBVA), sobre el bien \u00a0 inmueble determinado como lote 10 de la manzana 52, de la urbanizaci\u00f3n Bosques \u00a0 de Maracaibo, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 384-00066728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que para construir la vivienda solicit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario de \u00a0 $10.800.000, equivalentes a 834 unidades de poder adquisitivo constante, en un \u00a0 plazo de 180 cuotas, soportado en un pagar\u00e9 con fecha de vencimiento final el \u00a0 d\u00eda 3 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta que, aunque pag\u00f3 cumplidamente las 180 cuotas pactadas, el \u00a0 banco procedi\u00f3 de manera arbitraria e inconsulta a modificar las condiciones \u00a0 pactadas y elev\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n del cr\u00e9dito. En efecto, afirma haber \u00a0 realizado el \u00faltimo pago el d\u00eda 12 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Expone que el 17 de febrero de 2014, recibi\u00f3 un oficio en el que se le \u00a0 informaba que su cr\u00e9dito registraba una mora superior a 210 d\u00edas, y en \u00a0 consecuencia, deb\u00eda acercarse para realizar un acuerdo de pago. Refiere que \u00a0 acudi\u00f3 a la oficina indicada y manifest\u00f3 que ya hab\u00eda cancelado las cuotas \u00a0 pactadas, por lo que, a su juicio, se encontraba a paz y salvo. No obstante, \u00a0 alega que sigue recibiendo llamadas constantes de asesores del BBVA en las que \u00a0 se le pide cancelar la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Explica que, aunque existen otros recursos, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a la amenaza de su derecho al \u00a0 debido proceso y a la vida, como consecuencia de las respuestas negativas de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que su derecho a la \u00a0 confianza leg\u00edtima se ha visto afectado por el cambio abrupto que hizo la \u00a0 entidad bancaria de forma unilateral a las condiciones contractuales pactadas en \u00a0 un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1, Valle, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Banco BBVA para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Banco BBVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad \u00a0 accionada, manifest\u00f3 que si bien es cierto que se entreg\u00f3 un cr\u00e9dito bajo el \u00a0 sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0 del actor en UVR, recibiendo adem\u00e1s, el alivio respectivo y \u201cdesvirtuando la \u00a0 teor\u00eda de la imprevisibilidad, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de \u00a0 la ley 546 y la desaparici\u00f3n del UPAC se fundament\u00f3 en la correcci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 el estado respecto de las diversas situaciones de perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, indica que la obligaci\u00f3n \u00a0 del accionante en la actualidad se encuentra en mora y, por tanto, no puede \u00a0 levantarse la hipoteca que grava su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo indicado para hacer este tipo de reclamaciones, ya que \u00a0 para ello cuenta con los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daNICA \u00a0 INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULU\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Consider\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir si la entidad bancaraia pod\u00eda ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario o discutir si la obligaci\u00f3n se encuentra \u00a0 extinguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 De otra parte, resalta que el banco BBVA no ha iniciado \u00a0 proceso alguno en contra del accionante que ponga en riesgo su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda o que le cause un perjuicio irremediable frente a un \u00a0 futuro remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 1882 del 27 de julio de 1998 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0 C\u00edrculo de Tulu\u00e1 (folios 2-11 \u00a0 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n No. 384-66728 de la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos de Tulu\u00e1 (folios 12-13 \u00a0 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 oficio del 25 de junio de 2014 expedido por el BBVA en el que se indica el \u00a0 estado de la obligaci\u00f3n y se anexa el pagar\u00e9 No. 396952 (folios 14-18 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 hist\u00f3rico de pagos de la deuda y oficio del 17 de febrero de 2014 en el que se \u00a0 informa sobre la mora de la obligaci\u00f3n (folios 19-25 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 extracto bancario de fecha de corte 2013-07-13 y recibo de pago de la cuota 180 \u00a0(folios 26-28 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala N\u00famero Uno y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite pertinente, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n del Banco BBVA de modificar de manera unilateral el cr\u00e9dito adquirido \u00a0 por el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo, vulnera su derecho al debido proceso por \u00a0 cuanto, la entidad, sin su consentimiento, procedi\u00f3 a adecuar dicha obligaci\u00f3n a \u00a0 la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, \u00a0 cambi\u00e1ndola de UPAC a Unidades de Valor Real \u2013UVR- y ampliando as\u00ed, el tiempo en \u00a0 el cual deb\u00eda ser cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a dar respuesta \u00a0 al problema jur\u00eddico planteado (i) es necesario reiterar la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades \u00a0 financieras; (ii) contextualizar la Ley 546 de 1999; (iii) repasar la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con el respeto de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la informaci\u00f3n de los deudores en los procedimientos de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Finalmente, se indagar\u00e1 sobre si, para el caso \u00a0 concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares de manera excepcional.[1] \u00a0Entre las causales para accionar en contra de un particular est\u00e1 que \u00e9ste preste \u00a0 un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de entidades financieras, la \u00a0 Corte[2] \u00a0ha sostenido que la tutela resulta procedente en la medida que estas entidades \u00a0 se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico con independencia de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del capital que las componga. Sobre este particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el derecho Colombiano es claro que la \u00a0 actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed \u00a0 lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una \u00a0 comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s \u00a0 comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la \u00a0 necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, \u00a0 indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actividad relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su \u00a0 propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado \u00a0 constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo \u00a0 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[4] \u00a0y el Consejo de Estado[5] \u00a0reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en \u00a0 la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00a0 \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro \u00a0 que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una \u00a0 posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es \u00a0 decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad \u00a0 referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden \u00a0 vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n judicial.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que \u00a0 desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, \u00a0 privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir \u00a0 uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo \u00a0 cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se \u00a0 obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Aunque el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica advierte \u00a0 que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado esta cl\u00e1usula, se\u00f1alando que se trata del ejercicio de un servicio \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que en desarrollo de su posici\u00f3n \u00a0 dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los \u00a0 usuarios al punto de afectar sus garant\u00edas fundamentales. Al respecto, en \u00a0 sentencia T-083 de 2003[8], \u00a0 la Corte resalt\u00f3 la posici\u00f3n de privilegio de las entidades financieras en el \u00a0 mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de \u00a0 los usuarios sean atacadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Banca, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee \u00a0 la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los \u00a0 distintos agentes del mercado.\u00a0 La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el \u00a0 suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de \u00a0 m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al \u00a0 constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto \u00a0 con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]as entidades financieras, en las \u00a0 actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las \u00a0 erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les \u00a0 otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer \u00a0 las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria \u00a0 bancaria, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actividad relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su \u00a0 propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado \u00a0 constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u00a0 y el Consejo de Estado\u00a0 reconocieron el car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. \u00a0 No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho \u00a0 administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, \u00a0 es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad \u00a0 dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro \u00a0 que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una \u00a0 posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es \u00a0 decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad \u00a0 referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden \u00a0 vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que \u00a0 desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, \u00a0 privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir \u00a0 uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo \u00a0 cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se \u00a0 obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Bajo estas consideraciones, atendiendo que \u00a0 las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio p\u00fablico sino \u00a0 que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a su \u00a0 vez, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas \u00a0 deviene en procedente. Sobre el punto, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede (\u2026) por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los \u00a0 usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o \u00a0 amenazar derechos fundamentales de las personas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-136 de \u00a0 2013[11] \u00a0esta Corte manifest\u00f3 que el \u201ccliente o usuario del sistema financiero se \u00a0 encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las entidades \u00a0 del sector\u201d. Ahora bien, esta posici\u00f3n \u201cno se predica en abstracto, sino \u00a0 que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene \u00a0 posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una \u00a0 agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 Ahora bien, dentro de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema financiero protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 incluye el derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites administrativos de los usuarios \u00a0 con el lleno de las garant\u00edas de su derecho de defensa, en el marco de la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las \u00a0 decisiones que constituyen manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 Descendiendo al caso que hoy ocupa a \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, se advierte que en diversos pronunciamientos,[12] la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado varias acciones de tutelas instauradas por deudores de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios a los que se les han modificado de forma unilateral las condiciones \u00a0 iniciales de los mismos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los requisitos de \u00a0 procedibilidad, en particular a la subsidiariedad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 tutela era un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n en la medida que en esos eventos, \u00a0 en los que se modifican las condiciones iniciales de la obligaci\u00f3n, los deudores no cuentan con un mecanismo \u00a0 ordinario a trav\u00e9s del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario, el cual se ha realizado por mandato legal. En tal virtud, no se puede obligar al \u00a0 deudor del cr\u00e9dito a que inicie un proceso judicial en torno a la controversia \u00a0 suscitada por la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, la \u00a0 Corte ha dicho que este requisito no es oponible en los casos en que se \u00a0 recrimina la actuaci\u00f3n de las entidades financieras que han variado las \u00a0 condiciones iniciales del cr\u00e9dito de manera unilateral, debido a que el tiempo \u00a0 transcurrido desde la modificaci\u00f3n del contrato de mutuo hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no \u00a0 subsana la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en sentencia T-276 de 2008,[16] con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de \u00a0 un cr\u00e9dito suscrito por un deudor del Fondo Nacional de Ahorro- que aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero y el valor mensual de las cuotas a pagar-, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del \u00a0 principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del \u00a0 cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo \u00a0 transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0 sostenido este Tribunal que el hecho de que el deudor contin\u00fae pagando \u00a0 oportunamente las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, no puede \u00a0 entenderse como aceptaci\u00f3n de la variaci\u00f3n efectuada a su cr\u00e9dito toda vez que \u00a0 esa es la alternativa menos gravosa para que el titular del mismo acceda a una \u00a0 vivienda digna. Por esto, \u201cno puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor \u00a0 frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus \u00a0 derechos por parte de la entidad financiera\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 As\u00ed las cosas, en eventos como el actualmente \u00a0 estudiado, en los que la entidad financiera procede de manera unilateral a \u00a0 modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios suscritos bajo el sistema \u00a0 UPAC a sistema UVR, sin informar previamente al deudor, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo procedente para discutir tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEXTUALIZACI\u00d3N DE LA LEY 546 DE 1999. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El legislador, en ejercicio de sus funciones expidi\u00f3 la Ley \u00a0 546 de 1999 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios \u00a0 generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un \u00a0 sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0 destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos \u00a0 y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se \u00a0 expiden otras disposiciones\u201d, \u00a0 ley marco mediante la cual se fijaron los par\u00e1metros para que el Gobierno \u00a0 Nacional regulara el sistema \u00a0 especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en aras de garantizar \u00a0 el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y proteger a los usuarios de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Dentro de las medidas contempladas para tal \u00a0 efecto, se cre\u00f3 la Unidad de \u00a0 Valor Real -UVR- como \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificada por el DANE\u201d[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 En el mismo sentido, consagr\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 17[20] las condiciones a las que deb\u00eda sujetarse \u00a0 el otorgamiento de los cr\u00e9ditos bajo el nuevo sistema, se\u00f1alando en el numeral 9 \u00a0 que \u201cel \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al \u00a0 respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente \u00a0 id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del \u00a0 inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda \u00a0 concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido \u00a0 y estar\u00eda suficientemente garantizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia comprend\u00eda, adem\u00e1s de los \u00a0 cr\u00e9ditos que se suscribieran a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a \u00a0 los que se hab\u00edan otorgado con anterioridad, los que deb\u00edan adecuarse a este \u00a0 nuevo marco legal y garantizar as\u00ed la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 \u00a0 de 1999[21] \u00a0dispone que \u201clos pagar\u00e9s mediante los cuales se \u00a0 instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren \u00a0 expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, \u00a0 por ministerio de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 39, que consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos \u00a0 contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo \u00a0 plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las \u00a0 disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de \u00a0 sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan \u00a0 ejecutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido \u00a0 mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al \u00a0 nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se \u00a0 encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con \u00a0 el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha \u00a0 expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por \u00a0 ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas \u00a0 as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en \u00a0 pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la \u00a0 reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por \u00a0 lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se \u00a0 desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance \u00a0 jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y \u00a0 modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones \u00a0 fueron contra\u00eddas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y \u00a0 asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto se consagra una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, tambi\u00e9n ella es del resorte del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo precept\u00faa que quien a \u00a0 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que \u00a0 estuviese a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las \u00a0 entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la \u00a0 respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago \u00a0 adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, se\u00f1ala la norma que dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n \u00a0 ser objeto de los abonos previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia que el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Pol\u00edtica, es el \u00a0 de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a \u00a0 la luz una situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien \u00a0 pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o \u00a0 jur\u00eddica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la \u00a0 Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es \u00a0 leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el cambio de las \u00a0 obligaciones expresadas en UPAC, por ministerio de la ley deb\u00edan modificarse a \u00a0 su equivalente en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0 En el tema de la reliquidaci\u00f3n, el legislador \u00a0 distingui\u00f3 las obligaciones al d\u00eda de aquellas que estaban vencidas y hab\u00edan \u00a0 dado origen a procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las obligaciones que se \u00a0 encontraran al d\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 41[24], se previ\u00f3 un \u00a0 sistema de abonos que se efectuar\u00edan directamente por la entidad financiera \u00a0 correspondiente. Por el contrario, en el caso de las obligaciones en estado \u00a0 demora, de acuerdo con el art\u00edculo 42[25], \u00a0 la solicitud deb\u00eda hacerla el deudor por escrito y dentro de los 90 d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, si se hab\u00eda iniciado \u00a0 proceso judicial, el deudor\u00a0 pod\u00eda adem\u00e1s, solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso, la cual \u201cpodr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En \u00a0 caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 \u00a0 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.\u00a0 As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 546 de 1999 los usuarios del sector financiero que hubieran adquirido cr\u00e9ditos \u00a0 de vivienda a largo plazo bajo el sistema UPAC, tienen la posibilidad de acudir \u00a0 a los mecanismos leales para obtener, seg\u00fan sea el caso, \u201cel pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n; la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se \u00a0 hubiese pagado de m\u00e1s\u201d[26], \u00a0 o de reclamar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos directamente a las entidades con \u00a0 las que suscribieron el contrato de mutuo para que \u00e9stas efect\u00faen el abono a que \u00a0 puedan tener derecho, en los t\u00e9rminos de la citada ley e incluso \u201cobtener la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso que, por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, \u00a0 pueda estar en curso. Suspensi\u00f3n que, como se desprende de la norma transcrita, \u00a0 debe decretar en forma autom\u00e1tica el juez que est\u00e9 conociendo del proceso\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0 DE LOS CR\u00c9DITOS DE VIVIENDA A LARGO PLAZO PACTADOS BAJO EL SISTEMA UPAC. DEBER \u00a0 DE INFORMACI\u00d3N Y RESPETO DEL DEBIDO PROCESO DE LOS USUARIOS. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no existe duda sobre la obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 para las entidades \u00a0 financieras, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, \u00a0 de convertir los cr\u00e9ditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC \u00a0 a Unidades de Valor Real \u2013UVR-, conversi\u00f3n que operaba por ministerio de la ley, \u00a0 sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de \u00a0 ideas, dicha transformaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no era una decisi\u00f3n adoptada en abuso de \u00a0 la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 No obstante lo anterior, es preciso establecer si \u00a0 dichas conversiones de los cr\u00e9ditos pactados en pesos o en UPAC a UVR se deb\u00edan \u00a0 realizar de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras \u00a0 acreedoras o si se requer\u00eda informar de manera oportuna al deudor para que este \u00a0 consintiera tal operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 546 de \u00a0 1999[29], \u00a0 al realizar el cambio en los cr\u00e9ditos para adecuarlos al nuevo sistema, las \u00a0 entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, \u00a0 oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0 al deudor respecto de las nuevas condiciones del cr\u00e9dito, de manera tal que el \u00a0 usuario conociera suficientemente el funcionamiento del nuevo sistema y la forma \u00a0 en que iba a quedar establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 En sentencia C-955 de 2000[30] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que dichos art\u00edculos garantizan a todos los usuarios los \u00a0 principios de transparencia, publicidad y seguridad jur\u00eddica y, en el caso del \u00a0 deudor, le permite conocer desde el comienzo las reglas del contrato, que de \u00a0 conformidad con el principio de igualdad, no ser\u00e1n distintas de las contempladas \u00a0 para todas las dem\u00e1s personas en sus mismas condiciones. Lo anterior por cuanto \u00a0 \u201cla crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del \u00a0 nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda han obedecido a la desinformaci\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en \u00a0 relaci\u00f3n con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos \u00a0 pagos incluidos en las cuotas peri\u00f3dicas que tienen a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte \u00a0 manifest\u00f3, frente al deber de informaci\u00f3n que se desprende de estas normas lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2 del art\u00edculo 20 tiene gran \u00a0 importancia, en cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la \u00a0 certidumbre, desde el momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera \u00a0 permanente a lo largo de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n \u00a0 estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta Sentencia, van efectuando. (\u2026) Se trata, en \u00faltimas, de conseguir que \u00a0 se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de informaci\u00f3n en virtud \u00a0 de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas \u00a0 obligaciones y derechos, y simult\u00e1neamente que los deudores gocen de los \u00a0 indispensables conocimientos y documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para \u00a0 formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0 En similar sentido, frente a este deber de informaci\u00f3n, \u00a0 en la sentencia T-822 de 2003[31] \u00a0la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela \u00a0 porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir \u00a0 informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte \u00a0 del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las \u00a0 decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la \u00a0 informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe \u00a0 tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular \u00a0 Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de \u00a0 las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime \u00a0 suficiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018INFORMACION AL DEUDOR. En \u00a0 cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, \u00a0 las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus \u00a0 deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los \u00a0 nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna \u00a0 respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario \u00a0 conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, \u00a0 el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su \u00a0 incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n \u00a0 precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por \u00a0 la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad \u00a0 acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n: [\u2026] a. Que la primera \u00a0 cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, \u00a0 en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad \u00a0 con el Decreto 145 de 2000 [&#8230;]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento \u00a0 a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 \u00a0 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen \u00a0 las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia \u00a0 T-212 de 2005[32] \u00a0este Tribunal reiter\u00f3 la anterior jurisprudencia y precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos \u00a0 a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con \u00a0 su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las \u00a0 modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por \u00a0 el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y \u00a0 quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular \u00a0 y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.\u00a0 En este entendido y teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corte[33], \u00a0 en la sentencia T-207 de 2006[34] \u00a0se fijaron unos requisitos que deb\u00edan cumplirse en los procedimientos de \u00a0 adecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda pactados en UPAC a UVR con el fin de no \u00a0 desconocer principios jur\u00eddicos esenciales y mucho menos, vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de los deudores. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores \u00a0 financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a \u00a0 los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera \u00a0 clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre \u00a0 un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de \u00a0 ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para \u00a0 efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito \u00a0 inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez \u00a0 competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, \u00a0 de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de \u00a0 informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de \u00a0 obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los \u00a0 principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la \u00a0 suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se \u00a0 cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de \u00a0 ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que \u00a0 recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por \u00a0 desconocimiento del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0 Adicionalmente, en sentencia T-899 de 2006[35] \u00a0la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que esta obligaci\u00f3n de informar no pod\u00eda limitarse a una labor netamente \u00a0 formal, sino que deb\u00eda llevarse \u00a0 a cabo \u201ccon tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus \u00a0 clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando as\u00ed \u00a0 el total respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, respet\u00e1ndose de \u00a0 igual manera los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 permitiendo la total transparencia y seguridad jur\u00eddica que se requiere frente a \u00a0 toda actuaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.\u00a0 De manera que les corresponde a las \u00a0 entidades financieras informar, previo a cualquier actuaci\u00f3n, de forma clara, \u00a0 precisa y comprensible, al deudor, sobre las modificaciones que se necesiten \u00a0 para adaptar su obligaci\u00f3n crediticia a las nuevas condiciones legales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interact\u00fae en \u00a0 la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0Esto no impide que, en caso de que el deudor no acepte, \u00a0 la entidad financiera acuda al juez competente para dirimir el conflicto \u00a0 contractual.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. As\u00ed las cosas, aunque a partir de la Ley 546 de 1999 \u00a0 las entidades financieras ten\u00edan que modificar las condiciones contractuales de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su \u00a0 pago, dichos cambios deb\u00edan ser informados a los deudores con antelaci\u00f3n, de \u00a0 manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No \u00a0 obstante, no es suficiente con la notificaci\u00f3n que haga la entidad al deudor \u00a0 sobre la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito sino que es necesario el consentimiento de \u00a0 \u00e9ste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima o \u00a0 en su defecto, la decisi\u00f3n del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala analiza el caso del se\u00f1or \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo, quien manifiesta haber adquirido un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario por la suma de $10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder \u00a0 adquisitivo), para ser cancelado en un plazo de 180 cuotas, soportado en un \u00a0 pagar\u00e9 con fecha de vencimiento final el d\u00eda 3 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el d\u00eda 12 de \u00a0 agosto de 2013 pag\u00f3 la totalidad de las 180 cuotas pactadas. No obstante, \u00a0 considera que el banco procedi\u00f3 de manera arbitraria e inconsulta a modificar \u00a0 las condiciones pactadas y elev\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0En virtud \u00a0 de dicha actuaci\u00f3n, el 17 de febrero de 2014, recibi\u00f3 un oficio en el que se le \u00a0 informaba que su cr\u00e9dito registraba una mora superior a 210 d\u00edas, y en \u00a0 consecuencia, deb\u00eda acercarse para realizar un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad \u00a0 bancaria accionada manifiesta que si bien es cierto el cr\u00e9dito se entreg\u00f3 bajo \u00a0 el sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el mismo fue \u00a0 reliquidado en UVR y, en consecuencia, el actor recibi\u00f3 el alivio respectivo.\u00a0 \u00a0 Por tal motivo, indica que la obligaci\u00f3n del accionante en la actualidad se \u00a0 encuentra en mora y por tanto, no puede levantarse la hipoteca que grava su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, es preciso que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analice si el hecho de modificar de manera unilateral el cr\u00e9dito adquirido por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, \u00a0 la entidad, sin su consentimiento, procedi\u00f3 a adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley \u00a0 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambi\u00e1ndola de \u00a0 UPAC a UVR, ampliando en consecuencia, el tiempo en el cual deb\u00eda ser cancelada, \u00a0 consecuencia que no pudo ser controvertida por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 Para el efecto, debe establecerse en \u00a0 primer lugar, si la acci\u00f3n presentada es procedente teniendo en cuenta que \u00a0 existen mecanismos de defensa de los derechos invocados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos como el ahora analizado, como \u00a0 se indic\u00f3 en precedencia, esta Corte ha sostenido que la tutela es el \u00a0 instrumento adecuado de protecci\u00f3n en la medida que cuando se modifican de \u00a0 manera unilateral las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, (i) los deudores no tienen un mecanismo \u00a0 ordinario para debatir lo relativo a las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 el cual se ha realizado en virtud de la ley, (ii) ni se les puede obligar a que inicien \u00a0 un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificaci\u00f3n de \u00a0 su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es \u00a0 oponible en estos casos en que se recrimina la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 financieras que han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de manera \u00a0 unilateral, debido a que el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n del \u00a0 contrato de mutuo hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no \u00a0 subsana la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se advierte que el actor recibe respuesta a una petici\u00f3n por \u00e9l elevada ante el \u00a0 banco el d\u00eda 25 de junio de 2014 y es con posterioridad a ella que presenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el \u00a0 presente caso, los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se encuentran \u00a0 superados, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.\u00a0 Atendiendo lo expuesto, \u00a0 procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Rada Agredo accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de \u00a0 $10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder adquisitivo), el cual ser\u00eda \u00a0 cancelado en 180 cuotas mensuales, las cuales, seg\u00fan recibo aportado, termin\u00f3 de \u00a0 pagar el d\u00eda 12 de agosto de 2013.\u00a0 No obstante, en virtud de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n que realiz\u00f3 la entidad bancaria accionada \u2013 en virtud de lo \u00a0 ordenado por la Ley 546 de 1999 y de la cual no hay constancia de informaci\u00f3n \u00a0 previa al se\u00f1or Rada Agredo \u2013 para la fecha en que se pag\u00f3 la cuota n\u00famero 180, \u00a0 con la que cumplir\u00eda el pago de la obligaci\u00f3n adquirida bajo las condiciones \u00a0 pactadas pero que, en virtud de la reliquidaci\u00f3n realizada por el banco sin su \u00a0 consentimiento lo que devino en el aumento de cuotas y la extensi\u00f3n del lapso \u00a0 del cr\u00e9dito. Por ese motivo, cuando el actor cancel\u00f3 la que, consideraba su \u00a0 \u00faltima cuota, la entidad financiera le inform\u00f3 mediante escrito del 25 de junio \u00a0 de 2014 al actor[39] \u00a0que ten\u00eda un saldo pendiente por valor de $7.362.099[40] y se encontraba \u00a0 en la actualidad en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior actuaci\u00f3n, configura \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Rada \u00a0 Agredo, toda vez que como quiera que, al dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y \u00a0 a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular \u00a0 Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), consistentes en \u00a0 unificar los cr\u00e9ditos y redenominarlos, el BBVA modific\u00f3 las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito hipotecario No. 353-9670021124 al pasarlo de \u00a0 UPAC a UVR sin informar de forma previa, clara, suficiente y precisa tal \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicha variaci\u00f3n se \u00a0 puede entender comunicada al accionante en el extracto mensual a \u00e9l remitido[41] \u00a0y luego por oficios[42] \u00a0en los cuales se le recordaba que su obligaci\u00f3n registraba mora, especialmente \u00a0 el enviado el 25 de junio de 2014 para responder una petici\u00f3n elevada por el \u00a0 actor relacionada con el estado y comportamiento de su obligaci\u00f3n, en el que la \u00a0 entidad le informa: \u201csu obligaci\u00f3n hizo parte del grupo de activos y pasivos \u00a0 cedidos por Granahorrar a BBVA Colombia. Esto implic\u00f3 trasladar la informaci\u00f3n \u00a0 del sistema central de Granahorrar a nuestro aplicativo de cartera, no obstante \u00a0 posterior a este proceso se evidencia que la cuota mensual fue liquidada con \u00a0 menor valor al pago de amortizaci\u00f3n mensual, en consecuencia a la fecha el plazo \u00a0 dela deuda expir\u00f3 ocasionando el pago total de la deuda\u201d, tal proceder no se \u00a0 adec\u00faa al mandato de los art\u00edculos 20 y 21 de la mencionada Ley ni a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, antes desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no es suficiente que la \u00a0 entidad le comunique al deudor la modificaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 extracto mensual en la medida que \u201centender el funcionamiento de los cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios es un asunto t\u00e9cnico y complejo, que requiere para las personas que \u00a0 no son expertas, que el mismo sea explicado de forma clara y detallada, lo cual \u00a0 dif\u00edcilmente se logra a trav\u00e9s de una factura\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe prueba alguna en \u00a0 el expediente que permita demostrar que el BBVA inform\u00f3 de manera detallada el \u00a0 cambio que sufrir\u00eda la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el se\u00f1or Jorge Rada \u00a0 Agredo ni el comportamiento, los beneficios del cambio ni las cuotas que \u00a0 faltar\u00edan por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que \u00a0 en el presente caso el BBVA no observ\u00f3 el procedimiento establecido para variar \u00a0 las condiciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios, fijados en la sentencia T-207 de \u00a0 2006, rese\u00f1ados con antelaci\u00f3n, en la medida que no inform\u00f3 de manera previa al \u00a0 deudor de la reliquidaci\u00f3n que sufrir\u00eda su cr\u00e9dito aunque tal determinaci\u00f3n \u00a0 fuera fruto de una disposici\u00f3n legal. En estas circunstancias, el se\u00f1or Rada \u00a0 Agredo no pudo recibir una explicaci\u00f3n sobre los cambios que se realizar\u00edan, el \u00a0 aumento del plazo de su deuda, el impacto del mismo para as\u00ed expresar su \u00a0 voluntad de acogerse a los cambios efectuados o manifestar su inconformidad a \u00a0 trav\u00e9s de los recursos legales procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n, aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de cuotas por pagar y el saldo de la obligaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0 mora por la suma de $7.362.099, situaci\u00f3n que a su juicio, afecta sus derechos a \u00a0 una vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la confianza leg\u00edtima, pues hizo grandes \u00a0 esfuerzos para pagar su casa con la expectativa de hacerlo en el menor tiempo \u00a0 posible cumpliendo con las 180 cuotas mensuales pactadas inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.\u00a0 Bajo estas consideraciones, queda claro \u00a0 para esta Corte que el banco BBVA vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Rada Agredo al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, al modificar el sistema \u00a0 de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito sin informarle oportunamente. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n acoger\u00e1 la soluci\u00f3n ofrecida a casos similares al actualmente \u00a0 estudiado y ordenar\u00e1 al BBVA lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo proceda a restablecer las \u00a0 condiciones originales del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria No. 353-9670021124 \u00a0 otorgado al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo \u00a0 concedido inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas la entidad debe examinar si el sistema de amortizaci\u00f3n restablecido \u00a0 contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional sobre prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, y en caso \u00a0 afirmativo, proceda dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, a brindar \u00a0 informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa \u00a0 situaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las \u00a0 cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed como el procedimiento que va a seguir \u00a0 la entidad accionada para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n \u00a0 de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Si de acuerdo con el estudio hecho por el \u00a0 Banco BBVA de conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el cr\u00e9dito a \u00a0 la normatividad y sentencias se\u00f1aladas se hace necesario ampliar el plazo de \u00a0 pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas \u00a0 -que deben mantenerse en pesos y sin exceder el monto m\u00e1ximo que legalmente \u00a0 puede tener la cuota seg\u00fan los ingresos actuales del deudor- deber\u00e1 contarse con \u00a0 el consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n las condiciones \u00a0 que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el juez \u00a0 competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, a partir de la vigencia de la Ley 546 de \u00a0 1999, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cambiar las obligaciones \u00a0 hipotecarias pactadas en UPAC al sistema UVR. No obstante, los deudores ten\u00edan \u00a0 el derecho a ser informados previamente, de manera clara, precisa, comprensible \u00a0 y oportuna sobre cualquier tipo de cambio de su cr\u00e9dito de vivienda, a fin de \u00a0 que tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 La omisi\u00f3n del procedimiento de \u00a0 informaci\u00f3n previa al deudor, de conformidad con los lineamientos legales y \u00a0 jurisprudenciales, por parte de la entidad financiera, constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el \u00a0 principio de la buena fe de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Tulu\u00e1 el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos solicitados por el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Rada Agredo. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la confianza leg\u00edtima del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este fallo proceda a restablecer las condiciones originales del \u00a0 pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria No. 353-9670021124 otorgado al se\u00f1or Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas la entidad debe examinar si el sistema de amortizaci\u00f3n restablecido \u00a0 contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional sobre prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, y en caso \u00a0 afirmativo proceda dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, a brindar \u00a0 informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa \u00a0 situaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las \u00a0 cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed como el procedimiento que va a seguir \u00a0 la entidad accionada para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n \u00a0 de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo con el estudio hecho por el Banco BBVA de \u00a0 conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el cr\u00e9dito a la normatividad \u00a0 y sentencias se\u00f1aladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o \u00a0 incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas -que deben \u00a0 mantenerse en pesos y sin exceder el monto m\u00e1ximo que legalmente puede tener la \u00a0 cuota seg\u00fan los ingresos actuales del deudor- deber\u00e1 contarse con el \u00a0 consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n las condiciones \u00a0 que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el juez \u00a0 competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) [l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y\u00a0 directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras las sentencias SU-157 de 1999. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-083 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-179 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-321 de 2004 y T-263 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-676 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo \u00a0 Sarria Olcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-157 de 1999.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-661 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822 \u00a0 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-652 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; \u00a0 T-419 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-207 de 2006 MP Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-276 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-865 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-754 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-405 de 2012 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza, T-654 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-768 de 2012 MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La mayor\u00eda presentadas por usuarios del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-654 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), estudi\u00f3 el caso de una persona que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del FNA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, en vista de que la entidad accionada modific\u00f3 las condiciones \u00a0 contractuales de su cr\u00e9dito sin su consentimiento. En esta ocasi\u00f3n insisti\u00f3 que \u00a0\u201cla Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos \u00a0 expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por existir otro medio de defensa judicial y\/o por falta de inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la misma, lo cual permite concluir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los \u00a0 cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo \u00a0 hipotecario\u201d. Raz\u00f3n por la cual indic\u00f3, despu\u00e9s de estudiar la demanda y las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces de instancia, que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el \u00fanico medio con el que cuenta la se\u00f1ora Silvia Patricia Olarte Rujana para \u00a0 restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0 vulnerado con el cambio de las circunstancias del cr\u00e9dito de vivienda que \u00a0 adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0\u00a0 En este sentido, se pueden consultar \u00a0 las sentencias T-276 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda suscrito en el a\u00f1o \u00a0 de mil novecientos noventa y uno (1991) un cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro; esta entidad redenomin\u00f3 de pesos a UVR el cr\u00e9dito, sin que mediara el \u00a0 consentimiento o la debida informaci\u00f3n al accionante, lo que implic\u00f3 un aumento \u00a0 de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisi\u00f3n la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, aunque el fen\u00f3meno \u00a0 reliquidatorio del cr\u00e9dito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presentara en dos mil seis (2006) \u2013 cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s-, en vista \u00a0 de esto se emitieron \u00f3rdenes protectoras del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la peticionaria.\u00a0 En este sentido, se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Sala Cuarta de \u00a0 revisi\u00f3n tutelo el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 deudor de un cr\u00e9dito de vivienda a quien el FNA aument\u00f3 el valor de las cuotas y \u00a0 el plazo para pagarlas, despu\u00e9s de llevar a cabo la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 de pesos a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La presentaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a esta ley por parte \u00a0 del Gobierno tuvo su origen en la Sentencia C-700 de 1999, mediante la cual \u00a0 fueron declaradas inexequibles todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 \u00a0 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), estructuraban el denominado sistema \u00a0 UPAC, o de unidades de poder adquisitivo constante, utilizado no solamente para \u00a0 la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo sino para otro tipo de adquisiciones \u00a0 de inmuebles bajo la misma modalidad crediticia. (sentencia C-955 de 2000. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-328 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo\u00a0\u00a017\u00ba.-\u00a0Condiciones de los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que esta \u00a0 denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios \u00a0 generales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vivienda individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tener un plazo para su amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco (5) a\u00f1os como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo y treinta (30) a\u00f1os como m\u00e1ximo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estar garantizados\u00a0\u00a0con hipotecas de primer grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituidas sobre las viviendas financiadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tener un monto m\u00e1ximo que no exceda el porcentaje, que de manera general \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los cr\u00e9ditos podr\u00e1n prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones \u00a0 establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito y por todas las dem\u00e1s \u00a0 entidades a que se refiere el art\u00edculo 1 de la presente Ley, podr\u00e1n \u00a0 redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el \u00a0 inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las \u00a0 condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los \u00a0 documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual \u00a0 a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la \u00a0 presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con \u00a0 un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas \u00a0 as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en \u00a0 pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0 presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las \u00a0 condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 \u00a0 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la \u00a0 presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar \u00a0 que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que \u00a0 actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, \u00a0 dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-207 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-995 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 41\u00ba.- Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. \u00a0 Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos \u00a0 vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0 plazo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, \u00a0 de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor \u00a0 que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo De Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los \u00a0 cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas \u00a0 comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda \u00a0 establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de \u00a0 diciembre de 1999 el monto total de diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n \u00a0 indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0 la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia \u00a0 entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con \u00a0 el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de \u00a0 que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en \u00a0 UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) \u00a0 meses, contados a partir de la presente Ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los \u00a0 intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no \u00a0 atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso \u00a0 le correspondiere por concepto de abono para la reducci\u00f3n de saldo de su \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso \u00a0 si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional \u00a0 que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba.- El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar \u00a0 T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste \u00a0 determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos \u00a0 t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo \u00a0 requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las \u00a0 condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y \u00a0 con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas \u00a0 por la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 42\u00ba.- Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. \u00a0 Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, \u00a0 podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el \u00a0 deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la \u00a0 vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses \u00a0 de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto \u00a0 total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante \u00a0 la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo \u00a0 incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare \u00a0 impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0 devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la \u00a0 suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n \u00a0 igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo \u00a0 previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre \u00a0 las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n \u00a0 de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente \u00a0 por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo \u00a0 el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere \u00a0 nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0 financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se \u00a0 encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-072 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-993 de 2005. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Art\u00edculo 20\u00ba.-\u00a0Homogeneidad \u00a0 contractual. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 condiciones uniformes \u00a0 para los documentos contentivos de las condiciones del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, \u00a0 mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda individual a largo plazo. Durante el \u00a0 primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a \u00a0 todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una \u00a0 informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de los \u00a0 que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las \u00a0 cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0 instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha \u00a0 proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para \u00a0 efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales \u00a0 supuestos, implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados. \u00a0 Con base en dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada \u00a0 a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de \u00a0 amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar \u00a0 el plazo inicialmente previsto para \u00a0 su cancelaci\u00f3n total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba.-\u00a0 Deber de informaci\u00f3n.\u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de \u00a0 sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0 Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para \u00a0 vivienda una informaci\u00f3n en las condiciones del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-822 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-357 \u00a0 de 2004; T-793 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-212 de 2005; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Se analiz\u00f3 el caso expuesto por una \u00a0 persona que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario \u00a0 -B.C.H.- en 1995, cedido al Banco Granahorrar, el cual, como consecuencia de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, fue modificado de manera unilateral y \u00a0 sin consentimiento del deudor de UPAC a UVR. En esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada a (i) restablecer las condiciones originales del pr\u00e9stamo con \u00a0 garant\u00eda hipotecaria otorgado, en moneda legal y por el plazo concedido \u00a0 inicialmente; (ii) hecho lo anterior si el sistema de amortizaci\u00f3n restablecido \u00a0 contraviene las disposiciones legales o las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional sobre prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, la entidad \u00a0 deber\u00e1 brindar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora \u00a0 acerca de esa situaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente como opera el cr\u00e9dito, la \u00a0 composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed como sobre el \u00a0 procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el cr\u00e9dito a la \u00a0 prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. Para lo cual deber\u00e1 contarse con el \u00a0 consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n las condiciones \u00a0 que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante el juez \u00a0 competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-899 de 2006. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Reiterada \u00a0 en la sentencia T-419 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda suscrito en el a\u00f1o \u00a0 de mil novecientos noventa y uno (1991) un cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro; esta entidad redenomin\u00f3 de pesos a UVR el cr\u00e9dito, sin que mediara el \u00a0 consentimiento o la debida informaci\u00f3n al accionante, lo que implic\u00f3 un aumento \u00a0 de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisi\u00f3n la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, aunque el fen\u00f3meno \u00a0 reliquidatorio del cr\u00e9dito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presentara en dos mil seis (2006) \u2013 cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s-, en vista \u00a0 de esto se emitieron \u00f3rdenes protectoras del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la peticionaria.\u00a0 En este sentido, se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver extracto a folio 26 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folios 14\u00a0 y 25 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-328 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-346\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Atendiendo que las entidades financieras no solo son \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante \u00a0 respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}