{"id":2266,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-444-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-444-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-444-96\/","title":{"rendered":"C 444 96"},"content":{"rendered":"<p>C-444-96 <\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen salarial funcionarios del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1219 &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 art\u00edculo 281. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Yesid Rodr\u00edguez Velandia . &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Yesid Rodr\u00edguez Velandia, contra el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas constituye factor salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la demanda se dirige contra toda la norma antes transcrita, el concepto de la violaci\u00f3n lo hace consistir el demandante en que la expresi\u00f3n &#8220;del congreso&#8221;, que aquella emplea para referirse a sus destinatarios, es decir, a los funcionarios de esta Corporaci\u00f3n, respecto de los cuales prescribe que todos los ingresos que reciban en desarrollo de su actividad laboral, incluyendo las primas, constituyen factor salarial, es inconstitucional por violar el principio de igualdad, en la medida en que, de manera injustificada, privilegia a dichos servidores, pues la prima del 30% de sus ingresos adquiere para ellos car\u00e1cter salarial, mientras que para otros funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial ese beneficio laboral no es reconocido. Al eliminarse la expresi\u00f3n &#8220;del Congreso&#8221; contenida en dicha disposici\u00f3n, el nuevo texto de la norma permitir\u00eda que el beneficio en ella consagrado cobije a todos los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se declare exequible la norma acusada, con los argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad como un derecho fundamental de las personas, este no es y no puede ser absoluto, puesto que para determinar la igualdad se debe respetar igualmente la diferencia. Sin embargo, a\u00fan en el tratamiento distinto que se d\u00e9 a cada situaci\u00f3n, no se puede desconocer que el legislador debe garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos a las personas, sin que para ello se establezca ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de raza, sexo, origen, condici\u00f3n social, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que el derecho a la igualdad se desenvuelve en dos v\u00edas: de una parte garantizando a quienes se encuentren en una misma situaci\u00f3n o condici\u00f3n de trato uniforme y, de otra parte, garantizando a quienes se encuentran en situaciones distintas, un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara la afirmaci\u00f3n del demandante igualmente cabr\u00eda aceptar que el salario de los empleados de las distintas ramas, y a\u00fan de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes debe ser el mismo, dado que sus servidores se encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n, por estar dentro de la categor\u00eda de funcionarios estatales. Igualmente aceptar dicha afirmaci\u00f3n conllevar\u00eda negarle al legislador la posibilidad de reconocer beneficios adicionales o especiales a determinados servidores, dado que ello constituir\u00eda un trato discriminatorio e inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la disposici\u00f3n demandada consagra un beneficio laboral en favor de los funcionarios del Congreso, su consagraci\u00f3n obedece a la necesidad de tecnificar la vinculaci\u00f3n del personal al servicio de la rama legislativa, situaci\u00f3n particular que merece una regulaci\u00f3n especial, dado que en el logro de esta meta est\u00e1 interesada toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La simple consagraci\u00f3n de un beneficio laboral distinto a los reconocidos para las dem\u00e1s entidades no constituye por s\u00ed sola una raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que la contenga, pues debe analizarse cual es el fundamento de la misma y si ella tiene o no respaldo en una circunstancia particular derivada del ejercicio de la funci\u00f3n encomendada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e), rindi\u00f3 el correspondiente concepto, y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la materia dominante de la Ley 223 de 1995 la cuesti\u00f3n tributaria, resulta extra\u00f1o a la misma ley el contenido normativo del art\u00edculo 281 acusado que alude a una cuesti\u00f3n de estirpe eminentemente laboral, como quiera que regula lo relativo al car\u00e1cter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo, se advierte que la preceptiva demandada contraviene el principio constitucional de la unidad tem\u00e1tica legal consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta, en virtud del cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador resulta contradictorio, con el contexto de la ley 223 de 1995 que se refiere a la racionalizaci\u00f3n tributaria, la inclusi\u00f3n de un precepto de cuya aplicaci\u00f3n se derivar\u00e1n mayores erogaciones para el Tesoro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la norma es inconstitucional en cuanto desconoce el principio superior de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales (art. 53 CP), en la medida en que extiende irrazonablemente el concepto jur\u00eddico de salario a todos los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso, cuando en verdad esta noci\u00f3n ha tenido desde siempre su propia significaci\u00f3n que corresponde a una finalidad espec\u00edfica, consistente en la retribuci\u00f3n directa por la actividad laboral, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consonancia con los \u00faltimos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la desproporcionada ampliaci\u00f3n del concepto de salario a otros beneficios laborales que no ostentan dicha calidad, se est\u00e1 vulnerando el postulado fundamental de la igualdad (art. 13 de la CP) como quiera que los funcionarios del Congreso, a diferencia del resto de los servidores p\u00fablicos -incluso los particulares- gozar\u00edan de una injusta prerrogativa que estriba en el aumento autom\u00e1tico de la base de liquidaci\u00f3n de todas sus acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia C-4291 del 12 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte mediante la sentencia C-429\/96 declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n acusada. con fundamento b\u00e1sicamente en los siguientes argumentos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las consideraciones precedentes, es indudable para la Corte que el tema de la Ley 223 de 1995 es eminentemente tributario: \u201cpor medio de la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria\u201d; en cambio, el art\u00edculo 281 de la misma, regula un aspecto de car\u00e1cter laboral, como es el relativo al car\u00e1cter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corporaci\u00f3n en el presente asunto, no existe una relaci\u00f3n razonable ni racional entre estas dos tem\u00e1ticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y la materia dominante de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, por m\u00e1s que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe tomarse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia y comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;, es claro que la Ley 223 de 1995 hace alusi\u00f3n a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 281&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la ley regula aspectos relacionados con los impuestos a las ventas, renta, consumo, contribuciones de las industrias extractivas, etc., mientras que el precepto acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial de los funcionarios del Congreso, pues consagra un mandato en virtud del cual, a diferencia de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, para los miembros del Congreso la prima de servicios y los dem\u00e1s ingresos laborales constituyen salario y por ende tendr\u00e1n efecto prestacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esa manera, la ley 223 est\u00e1 entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda P\u00fablica -los impuestos y dem\u00e1s contribuciones-, mientras que el art\u00edculo demandado est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que existe entre sus tem\u00e1ticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional, pues al tenor del art\u00edculo 158 superior,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un asunto similar, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6a. de 1992, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-531 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 su inexequibilidad por violaci\u00f3n al principio superior de unidad de materia, pues dicha ley se refiere al tema tributario, mientras el precepto demandado a un asunto de \u00edndole laboral. Al respecto se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la Ley 6\u00b0 de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera c\u00f3mo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el art\u00edculo acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial y pensional de ciertos servidores p\u00fablicos, pues consagra un mandato de nivelaci\u00f3n pensional en el sector p\u00fablico nacional. La ley est\u00e1 entonces relacionada con la Hacienda P\u00fablica, mientras que el art\u00edculo est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus tem\u00e1ticas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda aducirse que existe una cierta relaci\u00f3n causal entre las materias, por cuanto la nivelaci\u00f3n pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta con recursos del Estado, que es el tema general de la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo ese argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. As\u00ed, con esa misma tesis, se podr\u00eda sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico podr\u00eda regular cualquier tema jur\u00eddico, siempre y cuando \u00e9ste implicara un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podr\u00eda modificar el tipo penal de homicidio, por cuanto la persecuci\u00f3n de este delito implica erogaciones que son financiadas con recursos fiscales. Por ello, el punto central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6\u00b0 de 1992 es que \u00e9sta \u00faltima no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelaci\u00f3n pensional, caso en el cual podr\u00eda efectivamente existir la unidad de materia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, es claro para la Corte que el objetivo de la Ley 223 de 1995, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley, \u201ces revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales, en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario, as\u00ed como obtener mayores recursos para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las finanzas p\u00fablicas\u201d; es decir, que de manera gen\u00e9rica se ocupa de las regulaciones tributarias, como lo muestra el an\u00e1lisis de su contenido y el t\u00edtulo mismo de la ley: \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-429\/96 &nbsp;tiene el valor de cosa juzgada en los t\u00e9rminos del &nbsp;art. 243 de la Constituci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-429\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala celebrada el d\u00eda 12 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-444-96 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen salarial funcionarios del Congreso &nbsp; Referencia: Expediente D-1219 &nbsp; Ley 223 de 1995 art\u00edculo 281. &nbsp; Actor: Yesid Rodr\u00edguez Velandia . &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; I. 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