{"id":22660,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-348-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-348-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-15\/","title":{"rendered":"T-348-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-348\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que la situaci\u00f3n de las personas afectadas con el VIH-SIDA es \u00a0 particularmente especial y por tanto, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del estado de salud, y \u00a0 por ende, en la calidad de vida de quien lo padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA \u00a0 JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente al tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y la fecha de diagn\u00f3stico o del primer \u00a0 s\u00edntoma, es diferente de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la \u00a0 capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar m\u00e1s al sistema general de \u00a0 pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deber\u00e1 establecer como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que esa persona perdi\u00f3 de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje \u00a0 igual o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de \u00a0 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Orden a Fondo \u00a0 Protecci\u00f3n reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4793008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y la EPS \u00a0 Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de invalidez, (ii) protecci\u00f3n especial a personas con \u00a0 VIH-SIDA, (iii) normativa aplicable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera derechos \u00a0 fundamentales, la negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona que padece VIH-SIDA, por no cumplir con el requisito de ley de haber \u00a0 cotizado al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, el 19 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de \u00a0 2014, que neg\u00f3 los derechos fundamentales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y la EPS \u00a0 Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del 13 de marzo de 2015, notificado el 20 de \u00a0 marzo de 2015 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACLARACI\u00d3N \u00a0 PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante \u00a0 es una persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con \u00a0 la finalidad de amparar las garant\u00edas constitucionales de que son titulares el \u00a0 actor y su familia, se proteger\u00e1 su derecho fundamental a la intimidad y \u00a0 confidencialidad, por lo tanto, atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de divulgar su nombre. De igual forma, en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marcos, instaur\u00f3 \u00a0 el 3 de octubre de 2014 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y la EPS Coomeva, \u00a0por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como argumento que no \u00a0 cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad \u00a0 correspondiente que reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que s\u00ed \u00a0 cumple con los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante naci\u00f3 el 15 de abril de 1985, \u00a0 por lo que actualmente cuenta con 30 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29 de noviembre de 2011, donde \u00a0 actualmente se encuentra activo, y al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. desde el 3 de enero de 2012, como trabajador de la \u00a0 empresa Estatal de Seguridad Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que en octubre del a\u00f1o 2010 se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH-SIDA C3, y actualmente se encuentra incapacitado desde hace m\u00e1s \u00a0 de 580 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el 4 de abril de 2013, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de seguros de Vida S.A., emiti\u00f3 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 62.05% de origen \u201cENFERMEDAD COM\u00daN\u201d y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 4 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que la entidad accionada, el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., tiene conocimiento de la \u00a0 gravedad del asunto y de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el 22 de mayo de 2013 \u00a0 solicit\u00f3 \u201cRECLAMACI\u00d3N POR INVALIDEZ\u201d ante el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. accionado, a lo cual, la entidad le \u00a0 comunic\u00f3 que no cumpl\u00eda con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo tanto \u00a0 \u201c\u2026 no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotiz\u00f3 48.76 semanas \u00a0 en ese per\u00edodo de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que en reiteradas ocasiones ha \u00a0 solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n debido a que lo que le cancelan por \u00a0 incapacidad no le alcanza para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y los de las personas \u00a0 que dependen de \u00e9l. Sumado al hecho, que la EPS Coomeva no le ha autorizado m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3rrogas de incapacidad, alegando que debido al cambio de m\u00e9dico tienen que \u00a0 revisar la documentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica nuevamente, encontr\u00e1ndose en \u00a0 consecuencia, desprotegido en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que por tratarse de una enfermedad \u00a0 mortal de consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias \u00a0 complicaciones, entre otras, \u201c\u2026S\u00edndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi \u00a0 (\u2026) &#8211; hipotiroidismo\u201d (Negrilla y subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, refiere que la enfermedad que \u00a0 padece no le permite trabajar o desarrollar otras actividades que le permitan \u00a0 devengar un ingreso, y debido a que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, la negativa de la pensi\u00f3n le ocasiona un perjuicio irremediable, por \u00a0 lo que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos de manera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barrancabermeja admiti\u00f3 el 6 de octubre de 2014 el amparo incoado por el \u00a0 accionante, y requiri\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y a la EPS Coomeva, para que se manifestaran respecto de \u00a0 los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 cit\u00f3 al se\u00f1or Marcos, para que ampliara su declaraci\u00f3n, y vincul\u00f3 de \u00a0 manera oficiosa a la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja, a la ARL Colpatria \u00a0 y al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Marcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante declaraci\u00f3n rendida el \u00a0 6 de octubre de 2014, el se\u00f1or Marcos manifest\u00f3 que no trabaja desde \u00a0 noviembre de 2012, y que desde enero de 2013 se encuentra incapacitado. No \u00a0 obstante hace 2 meses la EPS decidi\u00f3 no prorrogar la incapacidad y por lo tanto \u00a0 no se las han cancelado, alegando que como consecuencia del cambio de m\u00e9dico \u00a0 tratante, se tiene que estudiar nuevamente toda la documentaci\u00f3n de su historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclar\u00f3, que la EPS \u00a0 Coomeva le est\u00e1 prestando todos los servicios en salud que requiere para tratar \u00a0 la enfermedad que est\u00e1 padeciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice, que su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto por su madre, su pareja y tres hermanos menores, quienes no \u00a0 trabajan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3, que se \u00a0 encuentra inscrito en el registro de personas portadoras del VIH que lleva la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del municipio; as\u00ed mismo dijo que pertenece al estrato uno y \u00a0 no posee bienes ni devenga otros ingresos distintos al pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 ARL AXA Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de \u00a0 octubre de 2014, la ARL AXA Colpatria inform\u00f3 que el accionante se encuentra \u00a0 afiliado a trav\u00e9s de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., desde el 29 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0 regida por las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0 para determinar el origen de las patolog\u00edas que en primera instancia la EPS \u00a0 realice, calificaci\u00f3n que debe ser notificada a la ARL. En esas circunstancias, \u00a0 asume el reconocimiento y pago de las incapacidades y de prestaciones \u00a0 asistenciales cuando las mismas tienen origen laboral, por lo tanto, en el \u00a0 presente caso, la enfermedad es de origen com\u00fan y debe asumirla la EPS del \u00a0 cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo contra la entidad, por cuanto no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de \u00a0 octubre de 2014, la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja inform\u00f3 que revisadas \u00a0 las bases de datos del BDUA del FOSYGA, el accionante se encuentra afiliado a la \u00a0 EPS Coomeva desde el 4 de noviembre de 2011 y actualmente est\u00e1 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que consiste b\u00e1sicamente en la negativa del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. en \u00a0 concederle la pensi\u00f3n y la falta de atenci\u00f3n por parte de la EPS Coomeva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en estos eventos la responsabilidad en la prestaci\u00f3n oportuna de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos es de la EPS Coomeva, as\u00ed mismo de suministrarle al paciente \u00a0 un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita excluir a esa Secretar\u00eda de responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 La EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 9 de octubre del 2014, la EPS Coomeva aleg\u00f3 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva. Las razones expuestas son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 accionante es usuario afiliado como trabajador de la empresa Estatal de \u00a0 Seguridad Ltda., desde el 29 de noviembre de 2014, y actualmente se encuentra \u00a0 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dice que \u00a0 se le han transcrito incapacidades temporales continuas con contingencia \u00a0 \u201cEnfermedad General\u201d desde el 30 de enero de 2013 hasta el 14 de octubre de \u00a0 2014 por diagn\u00f3sticos relacionados con \u201cInfecci\u00f3n por el Virus de la \u00a0 Inmunodeficiencia Humana\u201d acumulando 610 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 0019 de 2012, Medicina Laboral de la \u00a0 EPS Coomeva emiti\u00f3 concepto \u201cNo Favorable\u201d el cual fue remitido al Fondo \u00a0 de Pensiones Protecci\u00f3n \u201cpara la cobertura de la incapacidad superior a 180 \u00a0 d\u00edas y\/o Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral\u201d. Asegur\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad de la EPS Coomeva est\u00e1 en asumir las incapacidades hasta 180 \u00a0 d\u00edas, correspondiendo la cobertura de las superiores a 180 d\u00edas al Fondo de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n, conforme lo establece la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., present\u00f3 escrito el 10 de \u00a0 octubre de 2014, se\u00f1alando que \u00a0 el se\u00f1or Marcos est\u00e1 afiliado desde el 3 de enero de 2011. Que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez el 22 de mayo de \u00a0 2013. Por ese motivo, fue remitido ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral quien \u00a0 dictamin\u00f3 un 62.05% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 analizados los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003[2], \u00a0 se observ\u00f3 que \u201cno cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo \u00a0 cotiz\u00f3 48.76 semanas en ese per\u00edodo de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 actor fue atendido oportunamente en su requerimiento, por cuanto se le remiti\u00f3 \u00a0 para la calificaci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y una vez \u00a0 conocidos los resultados se pas\u00f3 al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos que deben \u00a0 acreditarse para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aduce \u00a0 que la Administradora de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., ha obrado de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales, y no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 actor, y por ello la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio de fecha 16 de junio de \u00a0 2014, de Pensiones Protecci\u00f3n, dirigido al accionante, con asunto: \u00a0 \u201cNotificaci\u00f3n dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, \u00a0 en donde se le informa que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 62,05% de origen enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de octubre de \u00a0 2012 (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sustentaci\u00f3n del dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual dice: \u201cPaciente de 28 a\u00f1os, \u00a0 residente en Barrancabermeja, soltero, EPS: Coomeva desde septiembre de 2011 y \u00a0 AFP Protecci\u00f3n desde 03\/01\/2012, vinculado laboralmente en la actualidad desde \u00a0 28\/10\/2011 como guarda de seguridad, sin datos de comorbilidades. Tiene concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n integral (\u2026) concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u201cHISTORIA SOCIOFAMILIAR: Vive en casa de la madre, con sus hermanos y su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. Es ayudado por su compa\u00f1ero permanente, Aun recibe \u00a0 subsidio econ\u00f3mico por incapacidad temporal.\u201d \u201cDIAGN\u00d3STICO: VIH-SIDA C3.S\u00edndrome \u00a0 de desgaste y sarcoma de Kaposi \u2013 Hipotiroidismo\u201d \u00a0(folios 5, 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formulario de dictamen para \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 de fecha 4 de abril de 2014, donde se detallan los c\u00e1lculos de deficiencia del \u00a0 accionante (folios 8 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica remitida al Fondo de Pensi\u00f3n Protecci\u00f3n (folios 40 y 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los distintos conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral expedidos por la EPS Coomeva, entre los a\u00f1os 2012 y 2013 \u00a0 (folios 42 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las certificaciones expedidas por \u00a0 la EPS Coomeva donde consta que se le han transcrito incapacidades desde el 30 \u00a0 de enero de 2013 hasta 14 de septiembre de 2014 acumulando en ese tiempo 580 \u00a0 d\u00edas (folios 48 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las incapacidades otorgadas al \u00a0 se\u00f1or Marcos, expedidas por la EPS Coomeva (folios 49, 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las Historias Cl\u00ednicas del se\u00f1or \u00a0 Marcos \u00a0(folios 52 al 60; 62 al 70; 72 al 80; 84 al 105; 117 al 125; 150 al 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del escrito del 18 de febrero de 2014, \u00a0 expedido por la EPS Coomeva, y dirigido al se\u00f1or Marcos, donde remite \u00a0 concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que niega la solicitud de suministro de \u00a0 una f\u00f3rmula de complemento alimenticio, por cuanto no se encontraba incluido en \u00a0 el POS (folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio realizados por IDIME al se\u00f1or Marcos, (folios 81, \u00a0 82 y 83; 131 y 132; 134; 144; 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las \u00a0 \u00f3rdenes de servicios otorgadas al se\u00f1or Marcos, expedidas por la EPS \u00a0 Coomeva (folios 106 y 107; 111 y 112; 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del informe \u00a0 de citopatolog\u00eda realizado al se\u00f1or Marcos, por el Laboratorio \u00a0 Especializado de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda LESPAT E.A.T. (folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las \u00a0 Historias Nutricionales del se\u00f1or Marcos (folios 126 al 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio realizados por Diagn\u00f3stico y Servicios S.A.S. al se\u00f1or \u00a0 Marcos \u00a0(folios 133 al 142; 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 Epicrisis de fecha 13 de noviembre de 2012, del se\u00f1or Marcos, expedida \u00a0 por La Unidad Cl\u00ednica La Magdalena (folios 143 y 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio realizados por la Cruz Roja Colombia al se\u00f1or Marcos \u00a0(folios 158 al 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del actor (folio 255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, \u00a0 mediante providencia del 15 de octubre de 2014, neg\u00f3 las pretensiones reclamadas \u00a0 por el se\u00f1or \u00a0Marcos. Sustenta su decisi\u00f3n en que no cumple con las \u00a0 exigencias establecidas por las normas que regulan lo concerniente a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de origen com\u00fan, pues no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que puede recurrir a la devoluci\u00f3n de los dineros o ventilar la \u00a0 controversia ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer \u00a0 valer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista, el se\u00f1or Marcos, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que el fallo proferido en \u00a0 primera instancia desconoce que las normas sobre la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 dise\u00f1aron para beneficiar a la poblaci\u00f3n declarada en situaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 por lo que imponer a ese grupo de personas cargas adicionales a las inicialmente \u00a0 establecidas no resulta aceptable. Igualmente dice que est\u00e1 demostrado su \u00a0 porcentaje de discapacidad por lo que se encuentra en debilidad manifiesta al \u00a0 igual que su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1 Mediante sentencia proferida el \u00a0 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja confirm\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que, aunque el accionante \u00a0 se encuentra afectado por el s\u00edndrome de VIH-SIDA y en raz\u00f3n a ello es merecedor \u00a0 de especial protecci\u00f3n del Estado, no acredita cumplir con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, como lo exige \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, es decir, no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2\u00a0 Se\u00f1ala que si bien, existen \u00a0 situaciones excepcionales como la exposici\u00f3n a un perjuicio irremediable, la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que se cumplan los requisitos legales \u00a0 establecidos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00a0 los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como argumento que \u00a0 no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional para las personas que padecen VIH\/SIDA; \u00a0 segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago \u00a0 de pensiones; tercero, \u00a0 la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez y la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; quinto, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y; sexto, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH-SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica y, \u00a0 en general, la consolidaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds como un Estado Social de Derecho se \u00a0 ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, y en otros imperativos que la misma Carta le ha \u00a0 impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y efectiva, se creen \u00a0 estrategias para proteger a personas en cierto grado de debilidad, \u00a0 discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n y, especialmente, aquellos que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, la Corte ha reconocido \u00a0 circunstancias excepcionales en las que se permite el cumplimiento de tales \u00a0 imperativos constitucionales, espec\u00edficamente \u201calgunos escenarios en los que el deber de \u00a0 protecci\u00f3n a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es \u00a0 axiom\u00e1tico. As\u00ed sucede en el caso de las personas enfermas de VIH\/SIDA, quienes \u00a0 ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y \u00a0 que suele terminar con\u00a0 la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente \u00a0 su sistema inmunol\u00f3gico[3]\u201d[4]. Siendo coherente as\u00ed, con la disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de \u201cadelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos \u00a0 portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado \u00a0 de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se \u00a0 encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para \u00a0 garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en \u00a0 que suelen ser discriminados\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la jurisprudencia ha reconocido un \u00a0 tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad \u00a0 teniendo en cuenta su car\u00e1cter progresivo, en diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u00a0 \u201c(i) \u00a0en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados \u00a0 entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus \u00a0 derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido \u00a0 injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un \u00a0 trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, \u00a0 cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n \u00a0 a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha \u00a0 situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solamente \u00a0 propios, sino tambi\u00e9n de las personas que los rodean\u201d[7](Negrillas \u00a0 propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se concluye, que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que la situaci\u00f3n de las personas afectadas con el \u00a0 VIH-SIDA es particularmente especial y por tanto, son sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del \u00a0 estado de salud, y por ende, en la calidad de vida de quien lo padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se \u00a0 otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, \u00a0 ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen \u00a0 los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es \u00a0 procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que, pese a existir \u00a0 otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos \u00a0 reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 deben permitir \u00a0 establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha \u00a0 visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos \u00a0 fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las \u00a0 exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[9]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga \u00a0 del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,\u00a0 \u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos \u00a0 temporales[10]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[11](Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podemos concluir, que en el \u00a0 estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes \u00a0 al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario cumple con el \u00a0 lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Esto, habilitar\u00eda al juez \u00a0 constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por \u00a0 la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional \u00a0por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPORTANCIA DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SU \u00a0 RECONOCIMIENTO. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas, siendo una de ellas, la seguridad \u00a0 social que est\u00e1 representada en las pensiones por vejez o por invalidez. Esta \u00a0 \u00faltima tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n \u00a0 considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o \u00a0 mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de \u00a0 otros derechos sociales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 2008[15], ha se\u00f1alado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la \u00a0 medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas \u00a0 su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien \u00a0 ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional \u00a0 esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados de \u00a0 conformidad a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es \u00a0 de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a \u00a0 la luz de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudio se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente[16] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[17], \u00a0 en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto \u00a0 al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho \u00a0 a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[18] (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede \u00a0 concluir,\u00a0 que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 \u00a0 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de \u00a0 la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha \u00a0 contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la \u00a0 protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los \u00a0 efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en reiteradas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que no procede esta acci\u00f3n constitucional para el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que, para ser \u00a0 beneficiario de dichas prerrogativas, es necesaria la verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros \u00e1mbitos \u00a0 administrativos o judiciales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al evidenciarse situaciones en que las v\u00edas \u00a0 naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger \u00a0 de manera real los derechos fundamentales de personas que, como en el caso en \u00a0 estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento id\u00f3neo para \u00a0 el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, y respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se ha reiterado tambi\u00e9n su importancia en tanto es aquel mecanismo generado para \u00a0 cubrir las contingencias ocasionadas por alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 los afiliados al sistema general de pensiones, que en casos generalizados, puede \u00a0 llegar a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos de quienes resultan \u00a0 afectados por la imposibilidad de seguir vinculados al mercado laboral y lograr \u00a0 obtener otros recursos econ\u00f3micos por su propia fuerza y as\u00ed lograr una mejor \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-290 del 2005[19] la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0 desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa \u00a0 la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo \u00a0 anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) \u00a0 que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de\u00a0 infortunio derivada de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1040 del 2008[20], \u00a0 se resolvi\u00f3 un caso similar y se confirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez de tutela no es competente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados \u00a0 cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento \u00a0 del derecho. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ha dicho esta corporaci\u00f3n que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren \u00a0 afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones m\u00e1s gravosas que \u00a0 no les permite acceder a dicha prestaci\u00f3n, y sin embargo, cumplen a cabalidad \u00a0 los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas \u00a0 resultan desproporcionadas o ileg\u00edtimas. Asimismo, se advierte que la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los \u00a0 asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad \u00a0 para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior se confirm\u00f3 en la Sentencia T-138 \u00a0 del 2012[21] \u00a0en la que se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde la perspectiva de cu\u00e1l es \u00a0 prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de reclamo, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta, \u00a0 -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una \u00a0 compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de \u00a0 la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral \u00a0 analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional\u00a0 para ser \u00a0 debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es \u00a0 solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de \u00a0 VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el \u00a0 eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si quien invoca el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 como ser\u00eda padecer de VIH, que por la gravedad de la enfermedad y decaimiento \u00a0 progresivo, es considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMATIVA APLICABLE PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del tiempo, en nuestro \u00a0 pa\u00eds, se han expedido diferentes normas que regulan el tema de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que se mostrar\u00e1 un panorama de la normativa que existe y ha \u00a0 existido, para luego, llegar a determinar cual es la pertinente y aplicable para \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6. del \u00a0 Decreto 758 de 1990 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2\u00a0 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[22], que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, compuesto por \u00a0 los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han \u00a0 sufrido modificaciones de distinta\u00a0 modalidades, especialmente de \u00a0 regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad \u00a0 social se encuentra el de la pensi\u00f3n de invalidez, que como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026guarda un estrecho v\u00ednculo con los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han \u00a0 visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. \u00a0 De igual manera, guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad y de \u00a0 solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los \u00a0 afiliados acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de \u00a0 ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta, puede generarse por enfermedades o \u00a0 accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Este es el \u00a0 presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, toda vez que la calidad de inv\u00e1lido \u00a0 explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el \u00a0 reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para acceder a lo anterior, la norma \u00a0 exige unos requisitos espec\u00edficos establecidos en el art\u00edculo 30 de la citada \u00a0 ley, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que dice as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas trascritas, tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, \u00a0 diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un \u00a0 estado de invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del \u00a0 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta especial condici\u00f3n tenga \u00a0 relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como \u00a0 el principio de igualdad y solidaridad, de la vida digna y el m\u00ednimo vital para \u00a0 que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que \u00a0 rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo \u00a0 buscando que sean interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe precisar que en un \u201c\u2026 \u00a0 Estado Social de Derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los \u00a0 poderes p\u00fablicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las \u00a0 diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en \u00a0 donde las diferencias existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y \u00a0 suficiente a las distintas consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo es constitucional el \u00a0 establecimiento de unos requisitos especiales para las personas j\u00f3venes por \u00a0 cuanto la corta permanencia en el sistema impedir\u00eda que tuvieran acceso a \u00a0 cualquier prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de\u00a0 las personas \u00a0 merecedoras de\u00a0 especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del \u00a0 principio de dignidad humana, derecho que hace parte de la\u00a0 organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa, que fue acogida como meta por el \u00a0 Constituyente primario bajo el principio de\u00a0 progresividad.[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 PROTECCI\u00d3N ESPECIAL A LA JUVENTUD EN EL \u00a0 ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad \u00a0 de determinar el alcance del art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que consagr\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba los \u00a0 requisitos especiales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a los menores de 20 \u00a0 a\u00f1os. En efecto, en sentencia T- 777 de 2009[27] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona de 23 a\u00f1os que qued\u00f3 en estado de discapacidad \u00a0 a ra\u00edz de un grave accidente que la dej\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente impedida para \u00a0 realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, por cuanto no ten\u00eda ni las semanas requeridas ni era menor de \u00a0 20 a\u00f1os y por tanto no se le aplic\u00f3 el par\u00e1grafo de la norma citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho y orden\u00f3 al ISS, para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Para el efecto precis\u00f3 dos conceptos en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo: (i) lo que \u00a0 debe entenderse como persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que \u00a0 deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, la Corte en \u00a0 dicha sentencia inaplic\u00f3 la edad de 20 a\u00f1os exigidas por la norma, al considerar \u00a0 que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran m\u00e1s amplios, \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que estos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU-, los j\u00f3venes son aquellas \u00a0 personas que se encuentran entre los 15 y 24 a\u00f1os de edad, aunque para \u00a0 muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un \u00a0 proceso relacionado con el per\u00edodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su \u00a0 ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla\u00a0 la Sala).\u00b4[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud \u2013OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 \u00a0 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia agreg\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que en nuestro ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo \u00a0 consagra en su art\u00edculo 45, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que \u00a0 tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3, que la \u00a0Ley \u00a0 375 de 1997 o \u201cLey de la Juventud\u201d (Art. 3\u00b0),\u00a0 lo define \u201cse entiende por joven \u00a0 la persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0\u00a0Ley 375 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la \u00a0 Juventud. Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 reconoce a la juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y \u00a0 deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en \u00a0 los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia \u00a0 para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpromover la formaci\u00f3n integral del joven que \u00a0 contribuya a su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su \u00a0 vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en la vida nacional, en lo social, lo \u00a0 econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven y ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado \u00a0 colombiano por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de \u00a0 edad\u201d), se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones \u00a0 de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre \u00a0 esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la citada sentencia T-777 de 2009 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existe un reparo que advierte \u00a0 la Sala, cual es que el par\u00e1grafo del art\u00edculo en menci\u00f3n estableci\u00f3 el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, s\u00f3lo para las personas \u00a0 menores de 20 a\u00f1os. En este caso cabe precisar que se est\u00e1 frente a un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia, pues como ya se anot\u00f3 las \u00a0 disposiciones internacionales, la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional han \u00a0 definido este segmento poblacional como aquel que est\u00e1 comprendido entre los 10 \u00a0 y los 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso \u00a0 y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como \u00a0 referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en \u00a0 la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala \u00a0 que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita \u00a0excluir de este beneficio \u00a0 a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una \u00a0 persona de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en \u00a0 las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre \u00a0 del a\u00f1o 2002. Tampoco est\u00e1 motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los \u00a0 d\u00edas 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como \u00a0 tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se \u00a0 expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas \u00a0 disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 \u00a0 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en \u00a0 algunos de sus apartes por esta Corporaci\u00f3n mediante\u00a0 Sentencia C-1053 de \u00a0 2003. De igual manera tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de \u00a0 diciembre de 2003 donde se aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo \u00a0 a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 \u00a0 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0 considera la Sala que este \u00a0 beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso \u00a0 a aquellas personas que como la accionante se encuentre en id\u00e9nticas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral\u00a0 a los 23 a\u00f1os, \u00a0 esto en raz\u00f3n de haber estado dedicada exclusivamente a las labores acad\u00e9micas. \u00a0 En efecto (seg\u00fan certificado de la Universidad Nacional de Colombia la se\u00f1orita \u00a0 Su\u00e1rez Rodr\u00edguez estaba ad portas para graduarse como Economista el 14 de \u00a0 Septiembre de 2007; es decir, una semana despu\u00e9s del accidente.) [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y \u00a0 expresa\u00a0 por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Art\u00edculo \u00a0 11) como en la Ley 860 de ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0), del porqu\u00e9 se estipul\u00f3 la \u00a0 edad m\u00ednima de 20 a\u00f1os en el par\u00e1grafo mencionado y se excluy\u00f3 a j\u00f3venes menores \u00a0 de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en \u00a0 el campo pensional han querido dar protecci\u00f3n especial a las personas\u00a0 que \u00a0 se dedican a estudiar\u00a0 exclusivamente, esta Sala no encuentra una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para\u00a0 tal exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1622 de 2013[30], \u00a0 que defini\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00ba a la persona joven como \u201cToda persona entre 14 \u00a0 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, \u00a0 f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad \u00a0 pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte en sentencia \u00a0 C-020 de 2015, estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, de la Ley 860 de 2003[31], \u00a0 y en cuanto a la variabilidad de la noci\u00f3n de juventud, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reconocido \u2013justamente en la sentencia C-862 de 2012- que el significado de \u00a0 t\u00e9rminos como joven o juvenil puede cambiar normativamente, si bien dentro de \u00a0 ciertos l\u00edmites, seg\u00fan el campo jur\u00eddico del cual se trate, y por eso afirm\u00f3 \u00a0 expresamente que \u201cla definici\u00f3n de \u00a0 joven var\u00eda seg\u00fan el objeto de la regulaci\u00f3n que la incluya\u201d. Una prueba de que \u00a0 esto no s\u00f3lo es aceptable internamente, sino que incluso es una pr\u00e1ctica global \u00a0 m\u00e1s extendida, es la definici\u00f3n de juventud que ofrecen distintas instancias \u00a0 internacionales de derechos humanos. En la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 (ONU), la tendencia predominante es hacia ubicar la juventud \u2013fundamentalmente \u00a0 para efectos estad\u00edsticos- entre los 15 y los 24 a\u00f1os de edad, como lo ha \u00a0 previsto la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n en diversas ocasiones.[32] No obstante, en este organismo \u00a0 hay instancias, entidades, instrumentos y programas que acogen estipulaciones \u00a0 diferentes. La Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud, por ejemplo, considera que la \u00a0 juventud se extiende desde los 10 hasta los 24 a\u00f1os, en un marco de \u00a0 investigaciones y de fijaciones de est\u00e1ndares relacionados con la salud.[33] La ONU Habitat \u00a0 considera como joven a la poblaci\u00f3n entre 15 y 32 a\u00f1os de edad, y la Carta \u00a0 Africana de la Juventud concibe como j\u00f3venes a quienes tienen entre 15 y 34 a\u00f1os \u00a0 de edad.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, este Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se \u00a0 extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la \u00a0 poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en \u00a0 esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En \u00a0 los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no \u00a0 evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse \u00a0 favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia \u00a0 consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es \u00a0 decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, \u00a0 inclusive.\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n anterior, es claro que tanto el \u00a0 legislador como esta Corporaci\u00f3n han querido beneficiar a la poblaci\u00f3n joven, \u00a0 que en principio, se encuentre dentro del rango descrito, atendiendo lo \u00a0 establecido por los organismos internacionales. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 concedido la pensi\u00f3n especial de invalidez para las personas j\u00f3venes incluyendo \u00a0 no solo aquellos menores de 20 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n a los que han cumplido los 28 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE DEGURIDAD SOCIAL. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[35] ha desarrollado \u00a0 un amplio soporte legal, que se\u00f1ala los mecanismos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social. De esa forma, el art\u00edculo 48 Superior, establece que la prestaci\u00f3n de la seguridad social se \u00a0 soporta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y \u00a0 progresividad, haciendo especial \u00e9nfasis en este \u00faltimo, en el sentido que \u00a0 \u201cresponde a los compromisos que en el \u00e1mbito del derecho internacional adquiri\u00f3 \u00a0 el Estado colombiano, al suscribir convenciones como la de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -\u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, \u00a0 impidiendo que estos derechos tengan un desarrollo regresivo respecto de los \u00a0 niveles de protecci\u00f3n alcanzados en el marco de normatividades anteriores\u201d.[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al principio de progresividad, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[37] \u00a0ha reconocido que la integraci\u00f3n del mismo en materia de seguridad social, \u00a0 responde a los par\u00e1metros establecidos por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) existe un contenido esencial de los \u00a0 derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse \u00a0 a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia \u00a0 de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte[38]\u00a0ha referido iv) a la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez \u00a0 alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos \u00a0 en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato \u00a0 de progresividad\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto se infiere, que cualquier \u00a0 regulaci\u00f3n normativa que no ofrezca a una mayor poblaci\u00f3n de personas los \u00a0 beneficios de protecci\u00f3n a los derechos que integran la seguridad social, se \u00a0 entender\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual, se considerar\u00e1 que tambi\u00e9n \u00a0 se est\u00e1 desconociendo otro de los principios fundamentales de la seguridad \u00a0 social, como es el de la universalidad, \u00e9ste se entiende, \u201ccomo la \u00a0 posibilidad de que contenidos m\u00ednimos de esos derechos prestacionales deban \u00a0 garantizarse en igualdad de posibilidades a un n\u00famero cada vez mayor de \u00a0 personas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una \u00a0 protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En \u00a0 esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas \u00a0 medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre \u00a0 las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas \u00a0 de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a \u00a0 la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del \u00a0 aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b4[40]. \u00a0 Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones \u00a0 generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 \u00a0 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos \u00a0 sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas \u00a0 regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente \u00a0 regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el \u00a0 examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas \u00a0 est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos \u00a0 enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia de \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta en la forma \u00a0 de satisfacer un derecho social significa que se est\u00e9 dando marcha atr\u00e1s en ese \u00a0 aspecto. En la sentencia T-043 de 2007[42], \u00a0 la Corte aclar\u00f3, que cuando las \u00a0 medidas de cara a la antigua legislaci\u00f3n implican un retroceso en su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, \u00e9stas son constitucionalmente problem\u00e1ticas toda vez que contradicen \u00a0 el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Sala concluye que, como regla \u00a0 general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define \u00a0 su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten \u00a0 meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin \u00a0 embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua \u00a0 legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. \u00a0 Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su \u00a0 inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre \u00a0 establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio \u00a0 de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y \u00a0 concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra \u00a0 respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones \u00a0 ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u00a0 dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional[43] ha enfatizado, respecto del principio de \u00a0 progresividad, que es \u00a0 procedente aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulte m\u00e1s favorable, \u00a0 dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En efecto, en sentencia T-628 de 2007[44] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se establecen medidas regresivas \u00a0 como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el \u00a0 legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo \u00a0 periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde \u00a0 as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en \u00a0 dos sentencias de revisi\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad \u00a0 legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-509 de 2010[45], \u00a0 indic\u00f3 que se debe tener en cuenta el car\u00e1cter progresivo de los derechos \u00a0 sociales, en especial cuando se trate de personas en condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n como son los enfermos de VIH-SIDA. En ella dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe incluir dentro \u00a0 de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable \u00a0 para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad, y la fecha de su calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los \u00a0 enfermos de VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe \u00a0 aplicarse al caso concreto, adem\u00e1s de que la persona pudo estar laborando y por \u00a0 lo mismo contribuyendo al sistema, a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que, la jurisprudencia relacionada permite \u00a0 afirmar que la Corte Constitucional[46] \u00a0ha tenido en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 progresivo de los derechos sociales, al resolver casos en los cuales se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de personas que gozan \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad, aplicando las \u00a0 previsiones normativas m\u00e1s beneficiosas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en cualquier r\u00e9gimen, es necesario tener una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual puede ser producto de una \u00a0 enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte la capacidad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afectaci\u00f3n en la capacidad laboral puede ser de \u00a0 manera inmediata, caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, hecho que no permitir\u00eda dudas o generar\u00eda alg\u00fan problema de \u00a0 relevancia constitucional. No obstante, la afectaci\u00f3n en la capacidad laboral \u00a0 puede darse de manera progresiva y generar una diferencia temporal entre la \u00a0 total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad \u00a0 o present\u00f3 su primer s\u00edntoma, o la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre generalmente, cuando se est\u00e1 frente \u00a0 a enfermedades cr\u00f3nicas, de padecimientos de larga duraci\u00f3n, o que su fin o cura \u00a0 no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos eventos, las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, que son el \u00f3rgano encargado de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 aquella en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o, cuando seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica, se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a\u00fan cuando todav\u00eda no hab\u00eda evidencia de \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva[47] igual o mayor al 50%, como lo indica el \u00a0 Decreto 917 de 1999[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n, a \u00a0 juicio de la Corte Constitucional[49], \u00a0 genera una violaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 que solicitan su pensi\u00f3n para mitigar su situaci\u00f3n, pues desconoce que en \u00a0 algunos casos, la p\u00e9rdida de capacidad es paulatina y no inmediata, por lo que \u00a0 es posible que la persona siga laborando y aportando al sistema, adem\u00e1s de que \u00a0 no se tienen en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada por la Junta, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez lo \u00a0 que adem\u00e1s puede llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, en palabras de la Corte, \u00a0 el tratamiento jur\u00eddico que se debe tener frente a este tipo de padecimientos, \u00a0 es diferente a la generalidad. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-710 de 2009[51], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, la Sala estim\u00f3 que a \u00a0 pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el \u00a0 momento en que hizo su solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0 admiti\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar \u00a0 sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de \u00a0 seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo \u00a0 anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste \u00a0 se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el \u00a0 progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y \u00a0 fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-163 de 2011[52], \u00a0 al estudiarse el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de \u00a0 2009 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Cuando se \u00a0 trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la \u00a0 Corte ha evidenciado que las\u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese \u00a0 momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva -Decreto 917 de 1999-.[53] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la \u00a0 persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el \u00a0 momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al \u00a0 Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del \u00a0 cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-420 de 2011[54], se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 su capacidad laboral donde se lleg\u00f3 \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a \u00a0 glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad \u00a0 com\u00fan, estableci\u00e9ndose una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u00a0 \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la \u00a0 regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno \u00a0 se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha \u00a0 de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u00a0 definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho \u00a0 de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora (\u2026) cotiz\u00f3 \u00a0 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue \u00a0 de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo \u00a0 permit\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Sala de revisi\u00f3n, en esa oportunidad \u00a0 decidi\u00f3, conforme lo explicado anteriormente, que \u201cla fecha que esta Sala ha \u00a0 de acoger para determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha \u00a0 cesado de cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema \u00a0 de pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es \u00a0 la fecha correcta en raz\u00f3n de que en dicho instante ha dejado de tener un \u00a0 trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron \u00a0 seguir desarroll\u00e1ndolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 adoptar\u00e1 el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual ces\u00f3 su \u00a0 actividad laboral, pues a partir de esa fecha ces\u00f3 la cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social en materia pensional.\u201d Y concluy\u00f3, que la accionante \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0 ideas, \u00e9sta Sala concluye que cuando se est\u00e1 frente al tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y la fecha de diagn\u00f3stico o del primer s\u00edntoma, es \u00a0 diferente de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la capacidad \u00a0 laboral, es decir, cuando no pudo aportar m\u00e1s al sistema general de pensiones \u00a0 porque le fue imposible seguir laborando, se deber\u00e1 establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que esa persona perdi\u00f3 de forma \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual \u00a0 o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 del tutelante y luego examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional \u00a0 y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional \u00a0 o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o \u00a0 agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en \u00a0 condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa \u00a0 que el se\u00f1or Marcos, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se tiene que el actor demand\u00f3, en primer lugar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. por negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como argumento el \u00a0 incumplimiento del requisito establecido en la ley de haber cotizado al menos 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y en segundo lugar, a la EPS Coomeva por haberle \u00a0 suspendido los servicios m\u00e9dicos y las pr\u00f3rrogas de las incapacidades, alegando \u00a0 la revisi\u00f3n nuevamente de la documentaci\u00f3n contenida en su historia cl\u00ednica por \u00a0 cambio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00e9sta \u00faltima entidad, \u00a0 y de conformidad con lo manifestado por el accionante en su declaraci\u00f3n el 6 de \u00a0 octubre de 2014, la EPS Coomeva se encuentra prestando los servicios de salud y \u00a0 las incapacidades requeridas por el actor, por lo tanto estas necesidades se \u00a0 encuentran satisfechas por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo relacionado con \u00a0 la responsabilidad en el manejo de solicitud de pensi\u00f3n al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la encargada \u00a0 de resolver la situaci\u00f3n pensional del actor por ser la receptora de los dineros \u00a0 aportados a pensi\u00f3n obligatoria hechos por el se\u00f1or Marcos y la presunta vulneradora de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el \u00a0 requisito de inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra \u00a0 superado pues, a pesar de que el accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desde el 22 de mayo de 2013, solo hasta el 13 de marzo de 2014 le fue autorizada \u00a0 la evaluaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, cuyo resultado fue expedido por la ARL Sura el 4 de abril de 2014, y \u00a0 notificado al actor, el 16 de junio de 2014, por el Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., como consta a folios 3 al 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada y radicada el 6 de octubre de 2014, por lo tanto, el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y \u00a0 evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la \u00a0 tutela para el amparo de los derechos, adem\u00e1s de tratarse de reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, cuyo no reconocimiento se convierte en una vulneraci\u00f3n \u00a0 constante y permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 establecida para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, es claro tambi\u00e9n, como se esboz\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, que al tratarse de una persona que padece una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, de car\u00e1cter progresivo y degenerativo como lo es el \u00a0 VIH-SIDA, es necesario un tratamiento especial haci\u00e9ndose merecedor de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente cuando la \u00a0 pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente \u00a0 con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser \u00a0 reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, por lo general, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta: (i) que \u00a0 las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 cuanto es \u00e9sta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de \u00a0 salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, persigue \u00a0 \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d[56], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir \u00a0 dicho s\u00edndrome, se le calific\u00f3 con un 62.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de octubre de 2012, lo que conlleva a una \u00a0 imposibilidad de continuar en el mercado laboral y lo ubica en otro grupo \u00a0 poblacional en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como lo son las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que tambi\u00e9n cuentan con una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que el accionante \u00a0 debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagn\u00f3stico, ya no le es \u00a0 posible continuar laborando dependiente o independientemente, por lo cual, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada constituye el \u00fanico ingreso que puede percibir \u00a0 para el sustento de \u00e9l y de su familia, es decir, el no reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital del petente, lo que \u00a0 causa un perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala, entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en \u00a0 cuenta que debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que \u00a0 pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 probado que al actor se le diagnostic\u00f3 VIH-SIDA, seg\u00fan consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada al expediente, enfermedad que ha conllevado varios \u00a0 padecimientos, entre otros, \u00a0 \u201c\u2026S\u00edndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi (\u2026) &#8211; hipotiroidismo\u201d. Por su enfermedad, su invalidez fue \u00a0 calificada con 62.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 4 de octubre de 2012, de lo que se colige que el accionante est\u00e1 \u00a0 gravemente enfermo y presenta un grado de incapacidad permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado tambi\u00e9n \u00a0 en sede de revisi\u00f3n que el actor estuvo afiliado y cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., desde el 3 de enero de 2012 como Trabajador de la Empresa \u00a0 Estatal de Seguridad, tiempo en el cual cotiz\u00f3 un total de 48.76 semanas; \u00a0 igualmente se verific\u00f3 que el actor est\u00e1 afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29 \u00a0 de noviembre de 2011, donde actualmente se encuentra activo y recibiendo \u00a0 efectivamente los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo accionado, \u00a0 seg\u00fan refiere en su escrito de descargos[57], \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el petente no cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda \u00a0 vez que solo cotiz\u00f3 48.76 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo cual no permite el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. En el citado documento se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAnalizados los dem\u00e1s \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[58], \u00a0 se observ\u00f3 que \u201cno cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotiz\u00f3 \u00a0 48.76 semanas en ese per\u00edodo de tiempo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0 interpuso recurso alguno contra la determinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones, debido \u00a0 a su estado de salud y la ausencia de recursos econ\u00f3micos para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de \u00a0 padecimientos, por lo tanto, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 jueces de instancia negaron el amparo solicitado, reiterando el incumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, indicando que puede recurrir a la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros o ventilar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la situaci\u00f3n del accionante en el caso que nos ocupa, afectado en \u00a0 su salud por una enfermedad severa y cr\u00f3nica, de pron\u00f3stico reservado, como el \u00a0 VIH-SIDA, adem\u00e1s de padecer \u201c\u2026S\u00edndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi (\u2026) &#8211; \u00a0 hipotiroidismo\u201d lo hace merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 y en consecuencia\u00a0 del derecho a obtener el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en forma directa a trav\u00e9s del medio constitucional de la \u00a0 tutela, como lo har\u00e1 esta Sala en la parte final de este prove\u00eddo, con el fin de \u00a0 evitar el perjuicio irremediable a que se encuentra expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, regulaci\u00f3n que es aplicable al actor. La norma dispone que tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por \u00a0 enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en algunos casos excepcionales ha procedido a garantizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez inaplicando disposiciones del \u00a0 ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, como en el caso concreto, la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los \u00a0 previstos bajo el r\u00e9gimen legal pensional anterior y bajo esas circunstancias, \u00a0 ha dispuesto su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la \u00a0 Sala que el juez de instancia, al analizar la procedencia o no del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal sobre los requisitos que \u00a0 exig\u00eda la norma para alcanzar dicha prestaci\u00f3n, y no valor\u00f3 los principios \u00a0 constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que \u00a0 resultan importantes, en consideraci\u00f3n a las particularidades del mismo. A \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situaci\u00f3n \u00a0 precaria en su salud, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica, por el deterioro en su \u00a0 capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la \u00a0 imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0 afectaci\u00f3n a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los \u00a0 bienes materiales m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, es realmente \u00a0 lamentable, m\u00e1s cuando se trata de una persona joven que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la capacidad laboral, en octubre de 2012, contaba apenas con \u00a0 27 a\u00f1os, y comenzaba su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1622 de 2013, que defini\u00f3 a la persona joven entre los 14 y 28 a\u00f1os de edad, \u00a0 para la Sala es procedente extender favorablemente y a luz del principio de \u00a0 progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, se debe aplicar a la \u00a0 poblaci\u00f3n que tenga hasta 28 a\u00f1os de edad, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 De esa forma, se observa que en el estudio \u00a0 del caso particular del actor, tanto el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. como \u00a0 por el juez constitucional, no tuvieron en cuenta que dentro del expediente se \u00a0 aportaron copias, seg\u00fan el reporte de la entidad accionada de las semanas \u00a0 cotizadas en forma ininterrumpidas al sistema de seguridad social dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 que corresponden a un total de 48.76 entre el 29 de octubre de 2011 a octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las consideraciones del caso \u00a0 concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual \u00a0 estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente \u00a0 caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 4 de octubre de 2012, \u00a0 es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor \u00a0 contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos anteriores, la Sala \u00a0 considera procedente en el presente caso, extender la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, de conformidad con la definici\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala la Ley 1622 de 2013, sobre la persona joven entre los 14 y 28 a\u00f1os de \u00a0 edad, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la \u00a0 seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 \u00a0 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado \u00a0 Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 \u00a0 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y \u00a0 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente \u00a0 caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera \u00a0 amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma \u00a0 al joven Marcos, lo que le hace merecedor de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta lo \u00a0 reiterado por la Corte Constitucional, frente al tema de un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 diferente en los casos de personas que sufren enfermedades de tipo cong\u00e9nito, \u00a0 degenerativo o cr\u00f3nico, como el VIH-SIDA, esta Sala amparar\u00e1 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0del se\u00f1or \u00a0 Marcos en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, aplicando el r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso de acuerdo con \u00a0 sus circunstancias concretas \u00a0 a fin de evitar \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que el se\u00f1or \u00a0 Marcos, cumple con el requisito al haber cotizado 26 semanas al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez, toda vez que cotiz\u00f3 un total de 48.76 semanas entre el 29 de octubre de 2011 a octubre de 2012, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta \u00a0 injustificada y constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social por parte del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado, en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9sta \u00a0 \u201cadquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse \u00a0 de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no \u00a0 pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d[60] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado, que no resulta aceptable \u00a0 someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, al \u00a0 agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, \u00a0 que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s \u00a0 adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el \u00a0 caso de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas portadoras de VIH \u2013 SIDA, este Tribunal ha \u00a0 sostenido, que dadas las complejas y catastr\u00f3ficas consecuencias que comporta el \u00a0 Virus de Inmunodeficiencia Humana, afectando la vida y la dignidad de quien la \u00a0 padece, tambi\u00e9n se observa el compromiso de otros derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, en vista de las especiales circunstancias que rodean a esta personas, la \u00a0 Corte Constitucional ha encontrado argumentos suficientes para desarrollar en \u00a0 abundante jurisprudencia, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas portadoras de esta enfermedad.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, en \u00a0 eventos como el descrito en precedencia, el juez debe evaluar, no solo los \u00a0 elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, y la fecha de su calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de \u00a0 VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, \u00a0 el se\u00f1or Marcos, hace parte de la poblaci\u00f3n con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al padecer el s\u00edndrome de VIH-SIDA. Por este motivo, al analizar \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n por \u00e9l elevada, el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. ha \u00a0 debido tener en cuenta las condiciones particulares del actor y en aras de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, aplicar la norma que le permitiera \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de \u00a0 noviembre de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que neg\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 se\u00f1or Marcos \u00a0contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0 EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, proteger\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. que proceda, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Marcos, \u00a0 que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, \u00a0 con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en forma retroactiva a partir del momento en \u00a0 que la misma fue solicitada por el actor, es decir, del 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de \u00a0 noviembre de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que neg\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 se\u00f1or Marcos contra el Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 invocados por el solicitante, por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Marcos, a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Marcos, que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, con \u00a0 todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n, y \u00a0 en forma retroactiva a partir del momento en que la misma fue solicitada por el \u00a0 actor, es decir, del 22 de mayo de 2013, de acuerdo a las consideraciones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a los jueces de instancia \u00a0 que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin \u00a0 de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en \u00a0 especial con la identidad e intimidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia SU-337 de 1999 MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esto es, 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 Sentencia T-138 de 2012 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-843 de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 argumentando que\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 \u00a0 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y \u00a0 en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social \u00a0 (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-323 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-146 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-1291 \u00a0 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 668 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-479 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-146 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para \u00a0 garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Ivan Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] [25] \u00a0 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folios 13, 14 y 28 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por medio de la cual \u00a0 se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las Resoluciones de la Asamblea General A\/RES\/50\/81, 1995 (World Programme of Action for Youth to the Year 2000 and Beyond); A\/RES\/56\/117, 2002 (Policies and programmes involving youth); \u00a0A\/RES\/62\/126, 2008 (Policies and programmes involving youth: youth in the global economy \u2013 promoting youth participation in social and economic development). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Una publicaci\u00f3n de la OMS, para Colombia, e incorporada como parte \u00a0 del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud, dice al respecto \u00a0 que \u201cpara la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS \u2013 se considera como \u00a0 poblaci\u00f3n juvenil las personas entre 10 y 24 a\u00f1os; considerando por separado \u00a0 tres grupos de edad: 10 a 14 (preadolescentes), 15 a 19 (adolescentes) y 10 a 24 \u00a0 (poblaci\u00f3n juvenil). Esta separaci\u00f3n por grupos de edad es considerada de gran \u00a0 importancia y utilidad, pues las necesidades, problemas y expectativas var\u00edan \u00a0 considerablemente en cada uno de los grupos\u201d. Presidencia de la Rep\u00fablica. Hacia \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica de juventud en Colombia. Herramientas para su construcci\u00f3n \u00a0 e institucionalizaci\u00f3n. Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud OPS\/OMS. 2001, p. \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] UN. \u201cDefinition of Youth\u201d. Tomado de \u00a0 http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/documents\/youth\/fact-sheets\/youth-definition.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculos 48, 49 y 53 de la C.P. \u00a0 establecen que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: por una \u00a0 parte es un derecho irrenunciable y por la otra, es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-509 de 2010 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver entre otras, sentencias C-251 de 1997, \u00a0 SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencia T-509 de 2010 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales \u00a0 y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo \u00a0 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias T-383 de 2009 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-628 de 2007 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-509 de 2010 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-885 \u00a0 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-594 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T- 668 de 2011, T-298 de 2012 y T-595 de 2012 MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-163 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ARTICULO 3o. FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-710 de 2009 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-561 de 2010 \u00a0 MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-420 de 2011 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-699A de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-262 de 2005 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-292 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 211 al 217 del expediente de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esto es, 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-653 de 2004 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En sentencia T-456 de 2004 se dijo lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026]\u00a0 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las \u00a0 declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la \u00a0 mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se \u00a0 empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su \u00a0 manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a institutos constitucionales \u00a0 como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que \u00a0 no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar \u00a0 en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter \u00a0 arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo \u00a0 que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta \u00a0 vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo \u00a0 la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00c9sta sentencia fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-086 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 \u00a0 de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de \u00a0 2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-348\/15 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que la situaci\u00f3n de las personas afectadas con el VIH-SIDA es \u00a0 particularmente especial y por tanto, son sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}