{"id":22661,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-349-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-349-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-15\/","title":{"rendered":"T-349-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-349\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante\/JUNTA DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Emisi\u00f3n dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el pago de \u00a0 incapacidades, pensi\u00f3n de invalidez, sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez las \u00a0 encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando \u00a0 las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestaci\u00f3n \u00a0 social tendiente a salvaguardar su m\u00ednimo vital y vida digna. Los honorarios de \u00a0 las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o \u00a0 la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante, ya que al ser \u00a0 un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede \u00a0 estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el \u00a0 principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Accionante cancel\u00f3, sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, \u00a0 los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n para obtener dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, y as\u00ed acceder al est\u00edmulo de invalidez como gloria del \u00a0 deporte nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.800.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo \u00a0 Guette contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos quien la preside y el Conjuez Carlos Mauricio \u00a0 Uribe Blanco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia \u00a0 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital con la negativa de la entidad \u00a0 accionada de realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinar el porcentaje invalidez sin costo alguno. Solicita, en consecuencia \u00a0 se practique la valoraci\u00f3n con el fin de obtener el certificado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El se\u00f1or Sanjuanelo Guette obtuvo \u00a0 el t\u00edtulo de campe\u00f3n mundial de boxeo en las categor\u00edas Mini Mosca y Gallo, en \u00a0 los per\u00edodos comprendidos entre los a\u00f1os 1998 y 2001, tiempo durante el cual \u00a0 acumul\u00f3 23 triunfos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 &#8211; Manifiesta que con ocasi\u00f3n a los m\u00faltiples golpes recibidos en la cabeza, en \u00a0 la actualidad padece de una serie de des\u00f3rdenes a nivel cerebral que le impiden \u00a0 trabajar y valerse por s\u00ed mismo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Con fundamento en la Ley 181 de 1995, que beneficia a las personas que han sido \u00a0 gloria y figura en la historia del deporte colombiano, en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por circunstancias econ\u00f3micas o f\u00edsicas, solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano del Deporte \u2013 COLDEPORTES- pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 considerar que tiene derecho a dicha mesada pensional por haber sido campe\u00f3n de \u00a0 boxeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Indica que la entidad accionada rechaz\u00f3 su requerimiento por cuanto \u00a0 la documentaci\u00f3n presentada no reun\u00eda los requisitos establecidos en la referida \u00a0 ley, uno de los cuales consist\u00eda en anexar certificaci\u00f3n expedida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, requisito este imposible de obtener por \u00a0 parte del accionante, por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para pagar un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual, que es el valor de la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, el actor mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 el amparo de pobreza[2] ante dicha \u00a0 entidad, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, los art\u00edculos 11, 13, 46, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, tal \u00a0 solicitud fue negada mediante oficio No. 25335 \u2013 12 \u00a0 del 15 de junio de 2012, al considerar que el amparo de pobreza debe ser \u00a0 tramitado ante un Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 \u00a0 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente alega que, sus condiciones de vida son \u00a0 precarias y por su estado de invalidez no puede valerse por s\u00ed mismo, ni mucho \u00a0 menos realizar trabajo alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante \u00a0 requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y solicit\u00f3 se ordene a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, se sirva practicar la \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00edsica y mental del grado de incapacidad, con el fin de cumplir los \u00a0 requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0La entidad accionada, por \u00a0 intermedio de su representante legal, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la \u00a0 tutela y solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se\u00f1ala que el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez est\u00e1 regido por el Decreto 2463 del 2001 y por su respectivo Manual, \u00a0 en los cuales se establece que para ser valorado por la Junta Regional se debe \u00a0 cancelar un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, decidi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del a-quo, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico actu\u00f3 conforme a lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 2463 de 2001. Por ende, no se puede afirmar que la entidad accionada haya \u00a0 actuado de forma contraria a derecho y, mucho menos, vulnerado los derechos del \u00a0 actor, pues no lo exoner\u00f3 del pago del examen de invalidez porque no tiene \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed mismo, argument\u00f3 que las normas jur\u00eddicas que regulan la materia \u00a0 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez est\u00e1n a cargo de las entidades de previsi\u00f3n social. Por lo anterior, \u00a0 al estar el se\u00f1or Sanjuanelo Guette vinculado al SISBEN es beneficiario del \u00a0 servicio de salud subsidiado, afiliado a los servicios de seguridad social a \u00a0 COOSALUD EPS-S, en consecuencia es la EPS del r\u00e9gimen subsidiado la que tiene el \u00a0 deber de remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez para lo \u00a0 pertinente y, de esta forma, continuar con su proceso de reconocimiento de la \u00a0 mesada pensional a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013.- \u00a0Para mejor proveer, el \u00a0 Magistrado Ponente, mediante auto del ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Se orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, \u00a0 informar si en la actualidad se \u00a0 est\u00e1 adelantando proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 8.539.365. De ser afirmativa la respuesta, en qu\u00e9 etapa se encuentra el \u00a0 proceso y qu\u00e9 tr\u00e1mite falta para culminarlo. Igualmente se requiri\u00f3 que, en caso \u00a0 de que se haya surtido el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, informara a este \u00a0 Despacho cu\u00e1l fue su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por medio de oficio OPTB-264\/2013 del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), el Secretario T\u00e9cnico y Representante Legal de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico inform\u00f3 a este Despacho que \u00a0 mediante dictamen No. 14309[3], \u00a0 de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo \u00a0 Guette, el cual arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50,75 %, de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil once \u00a0 (2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Adicionalmente, indic\u00f3 que el mencionado dictamen fue notificado \u00a0 personalmente al accionante, en audiencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013). Posteriormente, mediante oficio No. 0863-13 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) fue \u00a0 enviada una copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0 representante legal de COLDEPORTES con el objetivo de que la referida entidad \u00a0 continuara con los tramites tendientes al reconocimiento del est\u00edmulo econ\u00f3mico \u00a0 al peticionario y, simult\u00e1neamente a esto, fue fijado en cartelera, de \u00a0 conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 hasta el d\u00eda veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 a \u00a0 este proceso fue instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette, con \u00a0 el fin de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 evaluara cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que padece. Lo anterior, con el fin de continuar con el tr\u00e1mite que inici\u00f3 ante \u00a0 el Instituto Colombiano del Deporte \u2013 COLDEPORTES para el \u00a0 reconocimiento de un est\u00edmulo de \u00a0 invalidez con fundamento en los art\u00edculos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995, creada \u00a0 como beneficio para las personas que han sido gloria y figura en la historia del \u00a0 deporte colombiano en condiciones de debilidad manifiesta por circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas o f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la negativa de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 de practicar el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez hasta tanto sus honorarios \u00a0 hubieran sido cancelados, se vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 \u00a0 en los siguientes aspectos: (i) tr\u00e1mite que debe realizar un deportista que \u00a0 desee acceder al est\u00edmulo de invalidez de que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 181 \u00a0 de 1995 y (ii) pago de los honorarios de \u00a0 los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; lo cual le permitir\u00e1 determinar si se configur\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis previo: Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene \u00a0 como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo[4]. \u00a0 Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho \u00a0 superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa \u00a0 causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna \u00a0 innecesaria[5]. \u00a0 En otras palabras, aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 el mismo diera orden alguna[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se debe demostrar que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7], lo que \u00a0 autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de \u00a0 objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se \u00a0 dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya \u00a0 no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general[9]. En otras \u00a0 palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia \u00a0 de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el \u00a0 peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite \u00a0 ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n[10]. \u00a0 En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua[11] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[12] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero \u00a0 de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, \u00a0 como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas \u00a0 no indemnizatorio. A ello se \u00a0 refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230; cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto \u00a0 quiere decir que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que \u00a0 demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, \u00a0 en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si lo considera pertinente, \u00a0 proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere \u00a0 obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0 toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se \u00a0 consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera \u00a0 instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0 solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia \u00a0 como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo en la parte \u00a0 motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 \u00a0 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en \u00a0 el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o \u00a0 negado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hagan una advertencia \u201ca la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen al actor o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, compulsen copias \u00a0 del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, advierte la Sala que es posible que \u00a0 la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o \u00a0 de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo. A manera \u00a0 de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos caos, no obstante la carencia actual de \u00a0 objeto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que es \u00a0 necesario que la Corte (i) se pronuncie de fondo en la parte motiva de la \u00a0 sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre \u00a0 los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y \u00a0 (ii) advertir a la demandada que no vuelva incurrir en las conductas violadoras \u00a0 de derechos fundamentales. As\u00ed mimo, tambi\u00e9n es procedente (iii) compulsar \u00a0 copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar \u00a0 la conducta de los demandados que vulneren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la \u00a0 carencia actual de objeto -por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que \u00a0 haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, \u00a0salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, \u00a0 numeral 14, del Decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos encontramos en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de \u00a0 fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dej\u00f3 entrever, un pronunciamiento \u00a0 judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a \u00a0 conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n \u00a0 de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de \u00a0 instancia y de las entidades p\u00fablicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser \u00a0 un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n \u00a0 de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo de invalidez. Art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995[20] \u00a0reglamenta el Programa Glorias del Deporte; de acuerdo con el par\u00e1grafo del \u00a0 referido art\u00edculo, glorias del deporte nacional ser\u00e1n quienes hayan sido \u00a0 medallistas en campeonatos \u00a0 mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallista \u00a0 de Juegos Ol\u00edmpicos[21]. \u00a0 Este programa busca garantizar a los deportistas que no cuenten con recursos, o \u00a0 cuyos ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales[22], \u00a0 un est\u00edmulo econ\u00f3mico que permita su subsistencia y la de su familia en \u00a0 condiciones dignas. Estableciendo los siguientes requisitos para su asignaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Haber sido (i) campe\u00f3n mundial de un evento \u00a0 reconocido oficialmente, (ii) medallista de campeonato mundial oficial en la \u00a0 m\u00e1xima categor\u00eda de rendimiento, (lo cual deber\u00e1 ser acreditado por la \u00a0 Federaci\u00f3n Deportiva Nacional del respectivo deporte) o (iii) haber sido \u00a0 medallista de Juegos Ol\u00edmpicos lo cual deber\u00e1 ser acreditado por el Comit\u00e9 \u00a0 Ol\u00edmpico Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Haber cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el solicitante no alcanzara la edad requerida \u00a0 en el numeral anterior, podr\u00e1 elevar su petici\u00f3n en cualquier edad, siempre y \u00a0 cuando se encuentre en condiciones f\u00edsicas excepcionales que generen el 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la cual se deber\u00e1 acreditar mediante \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de acuerdo al \u00a0 procedimiento establecido por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas reglamentarias y concordantes. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditar\u00e1 con la \u00a0 constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga \u00a0 v\u00ednculo laboral, o mediante formato anexo, si el deportista es trabajador \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Cuando el posible beneficiario sea pensionado, la \u00a0 acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida por la entidad que tenga a \u00a0 cargo el pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta lo anterior, la persona interesada debe enviar la \u00a0 solicitud con los soportes de ingreso al Programa Glorias del Deporte con el fin \u00a0 de iniciar el proceso de estudio. En todo caso, la cuant\u00eda de estos est\u00edmulos \u00a0 ser\u00e1 definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del \u00a0 Deporte y su reconocimiento o pago se har\u00e1 con cargo al presupuesto del referido \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Decreto No. 1083 del 15 de abril de 1997 establece las reglas y \u00a0 los procedimientos generales para el reconocimiento del est\u00edmulo econ\u00f3mico, de \u00a0 trata el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido decreto reglamentario, establece en su art\u00edculo 2 las \u00a0 condiciones o requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico referido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Haber sido campe\u00f3n mundial de un evento reconocido oficialmente, o \u00a0 Medallista de campeonato mundial oficial en la m\u00e1xima categor\u00eda de rendimiento, \u00a0 lo cual deber\u00e1 ser acreditado por la Federaci\u00f3n Deportiva Nacional del \u00a0 respectivo deporte y por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, o haber sido medallista \u00a0 de Juegos Ol\u00edmpicos lo cual deber\u00e1 ser acreditado por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico \u00a0 Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cualquier edad, en caso de condiciones f\u00edsicas \u00a0 excepcionales que le generen el 50% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 acreditada mediante certificaci\u00f3n expedida por la Junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, de acuerdo al procedimiento 1 establecido por los art\u00edculos 42 y 43 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas reglamentarias y concordantes. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes, requisito que se acreditar\u00e1 con la constancia expedida por el \u00a0 empleador, en el caso de que el deportista tenga v\u00ednculo laboral o mediante \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio, si el deportista es trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el deportista sea pensionado, la acreditaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 mediante certificaci\u00f3n expedida por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo anterior se concluye que, tanto la Ley 181 de 1995 y el \u00a0 Decreto 1083 de 1997, establecen que en los casos en sea necesario calificar las \u00a0 condiciones f\u00edsicas del deportista que pretenda ingresar al programa \u201cGlorias \u00a0 del deporte\u201d, cuando considere que \u00e9stas generan un 50% o m\u00e1s de su p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral, la misma se deber\u00e1 acreditar mediante certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo al procedimiento \u00a0 establecido por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0 reglamentarias y concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de los miembros de las \u00a0 Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispone que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante y no \u00a0 deben ser sufragados por el usuario del sistema de seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar \u00a0 de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes \u00a0 actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad \u00a0 administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993 prescribe el funcionamiento de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y establece que los honorarios de los miembros de la \u00a0 Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional ha proferido \u00a0 diferentes providencias que se relacionan directamente con el asunto objeto de \u00a0 estudio. En la sentencia C-164 de 2000, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 43[23] del Decreto 1295 de 1994, \u00a0 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema \u00a0 general de riesgos profesionales\u201d[24]. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, seg\u00fan lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe proteger a las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan. Por lo tanto, el Estado no debe reservar un trato \u00a0 preferente a quienes cuenten con las posibilidades econ\u00f3micas para obtener que \u00a0 su situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, sea evaluada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible el anterior precepto, al argumentar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social \u00a0 es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma \u00a0 examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en \u00a0 materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, \u00a0 poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de \u00a0 trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para \u00a0 el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del \u00a0 servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de \u00a0 solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en \u00a0 ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia C-1002 de 2004, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, aduciendo frente al \u00a0 segundo cargo de la demanda, que el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad y \u00a0 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 afirmando que los certificados que \u00e9stas emiten sirven para reconocer una \u00a0 prestaci\u00f3n social. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0 que el legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con \u00a0 fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n \u00a0 dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de \u00a0 invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se \u00a0 refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la \u00a0 determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de \u00a0 invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son \u00a0 organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, \u00a0 designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la \u00a0 misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con \u00a0 los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la \u00a0 administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del \u00a0 contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema \u00a0 general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la \u00a0 pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o \u00a0 denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se puede concluir que son las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez las encargadas de emitir los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de cualquier prestaci\u00f3n social tendiente a salvaguardar su m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna. Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado \u00a0 el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad \u00a0 social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, \u00a0 pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las \u00a0 entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Sanjuanelo Guette \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, inicialmente, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Atl\u00e1ntico se neg\u00f3 a practicar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta tanto sus honorarios hubieran sido \u00a0 cancelados, en raz\u00f3n de que, en su \u00a0 concepto, considera que no tiene la obligaci\u00f3n de sufragar los costos de la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por el peticionario. Igualmente, argument\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, es a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguro a la que se encuentre vinculado el afiliado, a quien le corresponde pagar \u00a0 dicha obligaci\u00f3n dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud, so pena de suspender el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor impetr\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional a su derecho a la seguridad social, por cuanto de esa \u00a0 manera se suspendi\u00f3 abruptamente el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n que reclama ante el \u00a0 Instituto Colombiano de Deportes COLDEPORTES. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada, la situaci\u00f3n vari\u00f3, por cuanto el propio actor \u00a0 cancel\u00f3 el valor de un salario m\u00ednimo legal por concepto de honorarios para la \u00a0 calificaci\u00f3n de su invalidez y, en tal virtud, el procedimiento para el efecto \u00a0 continu\u00f3 su curso. Es decir que, por fuerza de estas circunstancias el hecho \u00a0 generador de esta acci\u00f3n de tutela ha desaparecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que el \u00a0 accionante ha sido calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Atl\u00e1ntico, informaci\u00f3n que fue verificada por este Despacho mediante copia \u00a0 del dictamen m\u00e9dico No. 14309 de 2013 aportado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y superaci\u00f3n \u00a0 del hecho generador de la acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso la negativa de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico para expedir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral solicitado por el actor, puede considerarse leg\u00edtima a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 toda vez que, actu\u00f3 conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001[25]. \u00a0 Actuaci\u00f3n que encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia T-236A de 2012, \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cEn efecto, la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si no se efect\u00faa el pago \u00a0 de los respectivos honorarios por parte de la \u201centidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se \u00a0 encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario \u00a0 invalido\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a lo anterior, el Decreto No. 1083 de 1997, en el numeral 2 \u00a0 de su art\u00edculo 2 establece como requisito para otorgar el est\u00edmulo econ\u00f3mico de \u00a0 que trata el citado decreto, en los casos en que el deportista quien solicita su \u00a0 reconocimiento padezca condiciones f\u00edsicas excepcionales que le generen el 50% \u00a0 de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00e9sta se debe acreditar mediante \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo al \u00a0 procedimiento 1 establecido por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas reglamentarias y concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 determina que los \u00a0 honorarios de los miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n deben ser pagados por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o por la sociedad administradora a la \u00a0 que est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, si no se efect\u00faa la respectiva \u00a0 consignaci\u00f3n, la Junta no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actitud de la entidad demandada, al no dar tr\u00e1mite a \u00a0 lo solicitado por el accionante hasta tanto no se realizara la respectiva \u00a0 consignaci\u00f3n de que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 se ajusta a la normatividad que rige la forma y las condiciones en que aquella \u00a0 debe cumplir sus funciones de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0 documentos e informaci\u00f3n que reposan en el expediente, existi\u00f3 una amenaza grave \u00a0 e inminente a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo \u00a0 Guette, al neg\u00e1rsele la posibilidad de obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por el no pago de los honorarios de los miembros de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, circunstancia que consolid\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o al actor, en el entendido en que aun sin contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitieran una vida en condiciones dignas y sin tener la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo, asumi\u00f3 el costo del referido dictamen con la ayuda de \u00a0 familiares y amigos, lo cual le gener\u00f3 un menoscabo en su patrimonio, al \u00a0 procurar la real y efectiva materializaci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, mediante el reconocimiento y pago del est\u00edmulo econ\u00f3mico de \u00a0 que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La anterior afirmaci\u00f3n, encuentra sustento en la reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha indicado la \u00a0 necesidad de reconocer una posici\u00f3n jur\u00eddica especial a quienes son v\u00edctimas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n negativa en raz\u00f3n a sus condiciones socioecon\u00f3micas. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, en desarrollo jurisprudencial se ha establecido la necesidad de crear \u00a0 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o de salud y sin que medie justificaci\u00f3n leg\u00edtima en el contexto de un \u00a0 Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos \u00a0 en sus derechos, al no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situaci\u00f3n \u00a0 que les permita vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que estos casos son eventos de \u00a0 discriminaci\u00f3n y quienes los padecen deben ser objeto de una protecci\u00f3n que \u00a0 tenga en cuenta su condici\u00f3n de sujetos que ameritan especial consideraci\u00f3n por \u00a0 parte del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2011 \u00a0 concluy\u00f3 que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a \u00a0 beneficiario, aunque \u00e9ste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique \u00a0 su condici\u00f3n de invalidez, vulnera sus fundamentales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se vulnera el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto al \u00a0 extender la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez al aspirante a beneficiario para que se le eval\u00fae su grado de \u00a0 capacidad laboral, desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se quebranta el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n el \u00a0 cual prescribe que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos, toda vez que constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En este \u00a0 sentido, la Corte ha hecho una amplia interpretaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cacciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva\u201d[27], \u00a0 la cual corresponde a la designaci\u00f3n de medidas dirigidas a favorecer a \u00a0 determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las igualdades \u00a0 de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se infringe el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 expresa que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 es un derecho irrenunciable que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto se condiciona la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como lo es \u00a0 la evaluaci\u00f3n del grado de incapacidad laboral al pago que realice el aspirante \u00a0 para cancelar los honorarios de un organismo que ha sido creado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte encuentra que, seg\u00fan se deduce de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente, quien deb\u00eda asumir el costo relativo a los honorarios de quienes \u00a0 integran la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es COOSALUD EPS-S, \u00a0 entidad a la cual se encontraba afiliado[28] \u00a0el actor al momento de solicitar la calificaci\u00f3n. Sin embargo, para esta Sala es \u00a0 importante aclarar que no existe prueba dentro del expediente donde conste que \u00a0 el actor haya elevado solicitud ante la EPS-S con el fin de que por intermedio \u00a0 de \u00e9sta se iniciara proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo cual se puede \u00a0 concluir que tampoco se configur\u00f3 omisi\u00f3n por parte de la entidad promotora de \u00a0 salud que constituya una clara vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el caso objeto de revisi\u00f3n, es claro afirmar que el hecho \u00a0 motivador de la presente acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, por cuanto, se encuentra probado que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico profiri\u00f3 dictamen No. 14309 de fecha \u00a0 diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual calific\u00f3 al peticionario \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50,75 %, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil once (2011). Lo anterior, \u00a0 como consecuencia del pago que efectu\u00f3 el actor a la entidad accionada, lo que \u00a0 gener\u00f3 un da\u00f1o y detrimento a su precario patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta la parte demandada que mediante oficio No. 0863-13 \u00a0 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se remiti\u00f3 copia del referido \u00a0 dictamen al representante legal del Instituto Colombiano del Deporte \u2013 \u00a0 COLDEPORTES, con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del est\u00edmulo econ\u00f3mico, seg\u00fan lo reglamentado en la \u00a0 Ley 181 de 1995[29] y el Decreto \u00a0 1083 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n necesario resaltar que si bien es cierto \u00a0 que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 de no conceder la protecci\u00f3n solicitada, en principio, se encuentra ajustada al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no pueden las autoridades judiciales obviar la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta por circunstancias econ\u00f3micas o de salud al ser uno de los \u00a0 imperativos del Estado Social de Derecho Colombiano. En casos como el presente, \u00a0 se debe recurrir a las distintas \u00a0 normas constitucionales de protecci\u00f3n establecidas por el constituyente a partir \u00a0 del a\u00f1o 1991, entre las cuales podemos contar como principales los art\u00edculos 1, \u00a0 13, 48 y 49, sin negar la existencia de otros preceptos que complementen los \u00a0 instrumentos que con dicho objetivo se han creado con el fin de brindar una \u00a0 mayor protecci\u00f3n a los grupos marginados por caracter\u00edsticas o circunstancias \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 47 superior, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, con el fin de prestar atenci\u00f3n especializada. Sin que \u00a0 para ello se exija, con sustento en una norma constitucional, una capacidad \u00a0 econ\u00f3mica m\u00ednima a quienes se encuentran en tales circunstancias, ni que paguen \u00a0 para tener derecho a la evaluaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de \u00a0 los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados, en todo caso, por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el solicitante. Por lo tanto, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no resulta \u00a0 conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del dictamen por dicho concepto. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la Constituci\u00f3n se \u00a0 desprende que el servicio a la seguridad social debe ser prestado \u00a0 inmediatamente, \u00a0por lo que surge la necesidad de evaluaci\u00f3n sin que medie condici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n reitera que, en el presente caso existi\u00f3 una amenaza grave e inminente \u00a0 a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette, al \u00a0 neg\u00e1rsele la posibilidad de obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por el no pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, circunstancia que consolid\u00f3 un da\u00f1o al \u00a0 actor, al asumir el costo del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el \u00a0 objeto de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago del est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, lo cual gener\u00f3 un \u00a0 menoscabo en su patrimonio. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que al momento de \u00a0 elevar la referida solicitud ante COLDEPORTES, el accionante no contaba con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitieran una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, esta Sala advertir\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo \u00a0 Guette que en caso de que lo considere pertinente, podr\u00e1\u00a0 reclamar el reembolso del dinero pagado por \u00a0 concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico ante la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado al \u00a0 momento de proferirse el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 14309 del \u00a0 10 de mayo de 2013[30], \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que dio como \u00a0 resultado el referido dictamen, en el cual se calific\u00f3 al peticionario con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50, 75% de origen com\u00fan con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 26 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2012; y en su lugar\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto en el asunto evaluado,\u00a0de conformidad con \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al ciudadano Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette que en caso \u00a0 de que lo considere pertinente, podr\u00e1 reclamar el reembolso del dinero pagado \u00a0 por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico ante la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado al \u00a0 momento de proferirse el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 14309 del \u00a0 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-349\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD-Pago de \u00a0 honorarios corresponde a entidad encargada de reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado porque accionante asumi\u00f3 honorarios de junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD-Se debi\u00f3 \u00a0 ordenar a la entidad accionada el reembolso de dineros sufragados por actor para \u00a0 pagar los honorarios de la junta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 181 de 1995, reformada por la Ley \u00a0 1389 de 2010, reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de cuatro salarios m\u00ednimos a las \u00a0 glorias del deporte nacional que se encuentren en condici\u00f3n de invalidez y \u00a0 pobreza. En el presente caso, Coldeportes neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante argumentando que era necesario que anexara una certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determinara una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%. Aunque el actor manifest\u00f3 que carec\u00eda \u00a0 de medios econ\u00f3micos para costear la experticia, la entidad se neg\u00f3 a pagar el \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-349 de 2015 no reproch\u00f3 la \u00a0 negativa de Coldeportes y puntualiz\u00f3 que le correspond\u00eda a la EPS asumir el \u00a0 valor del procedimiento. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 denegatoria de tutela y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 cuanto las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional desaparecieron, pues con ayuda de familiares y amigos el \u00a0 peticionario pag\u00f3 los honorarios que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez le \u00a0 exig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la mayor\u00eda, \u00a0 en mi criterio el responsable de la violaci\u00f3n iusfundamental, y del pago de la \u00a0 experticia, es el Departamento Administrativo del Deporte Coldeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993 establece \u00a0 una regla seg\u00fan la cual las entidades encargadas de reconocer y pagar una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son las obligadas a asumir el costo del dictamen de la \u00a0 discapacidad. De este modo, como esta entidad es la encargada de resolver sobre \u00a0 el reconocimiento pensional, deb\u00eda asumir el valor de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuelo Guette es una persona de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, afectada por la denominada &#8220;Ola invernal&#8221; y que ha \u00a0 perdido su posibilidad de autosostenimiento en virtud de la considerable \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral derivada de lesiones cerebrales que le \u00a0 impiden transportarse por s\u00ed mismo y desempe\u00f1ar cualquier actividad laboral. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, en mi opini\u00f3n, hac\u00eda necesario un estudio del caso con enfoque \u00a0 iusfundamental, y no solo desde la perspectiva estrictamente legal que acogi\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada en ese \u00a0 sentido habr\u00eda llevado a concluir que el requisito que se opone al actor para el \u00a0 eventual acceso a una pensi\u00f3n de invalidez es desproporcionado, ya que para una \u00a0 persona en las condiciones anotadas el pago de los honorarios de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n (una suma equivalente a un salario m\u00ednimo) puede llegar a \u00a0 representar el ingreso total del n\u00facleo familiar en un mes o suponer la asunci\u00f3n \u00a0 de pr\u00e9stamos u obligaciones dineradas que pueden afectar su m\u00ednimo vital. Por \u00a0 ello, la carga que exigi\u00f3 Coldeportes resultaba desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, el est\u00edmulo que reclama \u00a0 el actor est\u00e1 dirigido a personas en condici\u00f3n de discapacidad y sin ingresos o \u00a0 con ingresos bajos. De ah\u00ed que la posici\u00f3n de la sentencia, es problem\u00e1tica, \u00a0 pues resulta desacertado sostener que el mecanismo de acceso a un instrumento \u00a0 con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas est\u00e1 sujeto a requisitos insoportables para \u00a0 sus potenciales beneficiarios, es decir, personas con diversidad funcional y \u00a0 bajos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, si bien acompa\u00f1o la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, estimo que la Sala \u00a0 pudo vincular a Coldeportes y ordenarle el reembolso de los dineros que el actor \u00a0 sufrag\u00f3 para la calificaci\u00f3n de su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas \u00a0 razones aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Obra dentro del expediente certificaci\u00f3n m\u00e9dica firmada por la doctora \u00a0 Merlys N\u00fa\u00f1ez Barrag\u00e1n, adscrita al Hospital Universitario C.A.R.I.\u00a0 ESE \u2013 \u00a0 SEDE MENTAL, por medio de la cual certifica que el actor es paciente de esa \u00a0 instituci\u00f3n, que asiste a citas de control por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y \u00a0 neuropsicolog\u00eda, igualmente certifica impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: 1) s\u00edndrome \u00a0 demencial, 2) trastornos comportamentales, 3) s\u00edndrome disejecutivo en \u00a0 instauraci\u00f3n. (Folio 15 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 \u00a0 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de \u00a0 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 \u00a0 y T-456 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional \u00a0 hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda \u00a0 la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que \u00a0 hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y \u00a0 solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de \u00a0 su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades \u00a0 administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere \u00a0 rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las \u00a0 costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el \u00a0 nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, \u00a0 T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de \u00a0 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, \u00a0 T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, \u00a0 T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1389 de 2010: \u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d \u00a0 para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cest\u00edmulo\u201d. Tal sustituci\u00f3n se entender\u00e1 tambi\u00e9n realizada en toda la \u00a0 normatividad deportiva vigente que regule espec\u00edficamente estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 de de la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Texto declarado exequible mediante sentencia C-221 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El objeto de esa acci\u00f3n era declarar la inconstitucionalidad de un \u00a0 inciso que prescrib\u00eda que \u201cLos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, \u00a0 conforme al reglamento que expida el Gobierno\u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] &#8220;DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales. El Ministro de \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, \u00a0 otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de \u00a0 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- \u00a0 Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, \u00a0 revisi\u00f3n o determinaci\u00f3n del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su \u00a0 origen, aqu\u00e9llas ser\u00e1n resueltas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 para lo cual se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 41 y siguientes de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos \u00a0 que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de \u00a0 cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno\u00a0 \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la \u00a0 decisi\u00f3n sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1 reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando \u00a0 como factor el inter\u00e9s bancario corriente, certificado para el per\u00edodo \u00a0 correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en \u00a0 el cual el afiliado efectu\u00f3 el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 50, inciso 3\u00b0: \u201cPor cada dictamen \u00a0 emitido por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, la entidad correspondiente \u00a0 deber\u00e1 pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente al momento de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 40 del Decreto 1346 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 del\u00a0 \u00a0 Decreto 524 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ver Sentencias C-174 de 2004, T-819 de 2008, T-1248 de 2008, T-030 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A folio 7 se observa copia del carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de \u00a0 salud en el r\u00e9gimen subsidiado COOSALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio 7 se observa copia del carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de \u00a0 salud en el r\u00e9gimen subsidiado COOSALUD al momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-349\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}