{"id":22662,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-350-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-350-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-15\/","title":{"rendered":"T-350-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-350\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas \u00a0 f\u00edsica o mentalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n a \u00a0 aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, viven en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, en aras de una igualdad real y efectiva \u2013art\u00edculo 13 C.P.-. As\u00ed \u00a0 mismo, es deber del mismo adelantar pol\u00edticas dirigidas a la previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos -art\u00edculo 47 C.P.-. Bajo este contexto, se ha aceptado una \u00edntima \u00a0 conexi\u00f3n entre la especial protecci\u00f3n que merecen los sujetos que se encuentran \u00a0 en circunstancias de indefensi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, que \u00a0 deriva, en virtud de la dignidad humana, una garant\u00eda a la calidad de vida de \u00a0 las personas y la comunidad en general. As\u00ed, a los hijos discapacitados dependientes econ\u00f3micamente de los \u00a0 pensionados fallecidos, les asiste el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo en el que pueden \u00a0 verse sometidos a partir del deceso de sus padres titulares de un derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA \u00a0 ENFERMEDAD GRAVE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los postulados constitucionales la \u00a0 Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad. De igual \u00a0 manera, ha precisado que es menester, resguardar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, por lo que es necesario acoger medidas orientadas a superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Posibilidad \u00a0 de presentar recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los tiempos determinados por \u00a0 la ley sin ning\u00fan tipo de formalidades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisi\u00f3n adoptada debe expresar fundamentos \u00a0 de hecho y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran dentro de un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, tienen el derecho de acceder a todos los mecanismos \u00a0 otorgados por la legislaci\u00f3n, como desarrollo del debido proceso, y de esta \u00a0 manera, lograr una eficaz impartici\u00f3n de justicia por parte de los \u00f3rganos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS \u00a0 DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho (i) que los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral deben fundamentarse en razones de derecho y de \u00a0 hecho, que justifiquen de forma t\u00e9cnica y cient\u00edfica la decisi\u00f3n, teniendo en \u00a0 especial consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la persona; y (ii) existen casos \u00a0 en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 laboral, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, incluso anterior a ella, por lo que esta fecha debe ser \u00a0 documentada con la historia m\u00e9dica y los ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por Junta de Calificaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando \u00e9ste sufre \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.842.757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Franco \u00a0 Cort\u00e9s contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela de primera instancia dictados por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Franco Cort\u00e9s contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales en su \u00a0 opini\u00f3n fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia (en adelante Fondo Pasivo o Fondo), con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez, \u00a0 padre del accionante, labor\u00f3 al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, siendo pensionado por esa entidad mediante Concepto N\u00ba 3097 del 16 de \u00a0 noviembre de 1962[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante y el Fondo accionado \u00a0 que, seg\u00fan consta en el registro civil de defunci\u00f3n, el se\u00f1or Josel\u00edn Franco \u00a0 Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el 07 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce el accionante que invocando la \u00a0 calidad de hijo discapacitado, solicit\u00f3 al Fondo Pasivo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2154 del 07 de septiembre de 2005, dicha entidad reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los hermanos \u00a0 Franco Cort\u00e9s, dejando en suspenso el 50% que le correspond\u00eda al accionante \u00a0 hasta cuando acreditara su condici\u00f3n de discapacitado, toda vez que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0 allegado un dictamen que lo calificaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 41.95%, estructurada el 31 de mayo del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el ente accionado lo remiti\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez para que se le practicaran los respectivos ex\u00e1menes y valoraciones, \u00a0 por hipoacusia bilateral, disminuci\u00f3n agudeza visual (s\u00edndrome de usher) y \u00a0 depresi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, mediante Oficio \u00a0 DSAC-436 del 20 de junio de 2006, el galeno Norberto M\u00e9ndez D\u00edaz, especialista \u00a0 de la divisi\u00f3n central del Fondo Pasivo, alleg\u00f3 a la divisi\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales de dicho fondo el dictamen N\u00ba 102476 del 7 de junio de 2006, en el que \u00a0 la Junta Regional de Invalidez determin\u00f3 que el accionante padec\u00eda de una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.85% y que la fecha de su estructuraci\u00f3n \u00a0 databa desde el 31 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en este dictamen, el Fondo \u00a0 accionado, por medio de Resoluci\u00f3n N\u00ba 1510 del 21 de julio de 2006, reconoci\u00f3 el \u00a0 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Andr\u00e9s Marcelo Franco Cort\u00e9s, \u00a0 hermano del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor es posterior a la muerte de su padre \u00a0 Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez. Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, pero el Fondo la dej\u00f3 en firme mediante Resoluci\u00f3n 1979 del 29 de \u00a0 septiembre de 2006[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 20 penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad judicial que orden\u00f3 dejar sin efecto el dictamen emitido por \u00a0 la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez el 7 de junio de 2006, respecto a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, ordenando que se realizara un nuevo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cumplimiento de la orden judicial, la Junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez profiri\u00f3 nuevo dictamen, el cual arroj\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 16 de marzo de 2006. Frente a lo cual el accionante alega que \u00a0 no se tuvo en cuenta lo conceptuado por Medicina Legal ni la historia cl\u00ednica de \u00a0 Colsubsidio, respecto a la Hipoacusia neurosensorial que padece desde el \u00a0 nacimiento por ambos o\u00eddos, la cual estima se encuentra plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, por intermedio de \u00a0 defensor p\u00fablico, el accionante present\u00f3 la respectiva demanda ordinaria contra \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Fondo Pasivo, con el fin de \u00a0 que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual era necesario \u00a0 dejar sin efectos el dictamen de invalidez de la referida Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 en lo respectivo a la fecha de estructuraci\u00f3n. En el transcurso de dicho proceso \u00a0 el accionante aport\u00f3 dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses -CASO BOG 2007-015135-[4], \u00a0 mediante el cual se indic\u00f3 que el actor padec\u00eda de una hipoacusia desde 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo de primera instancia del 16 de septiembre de 2009, le \u00a0 otorg\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s y declar\u00f3 que, para efectos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda ser desde el a\u00f1o 1998[5]. El Fondo apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 21 de mayo de 2010, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia y, en \u00a0 su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades accionadas de todas las pretensiones, al \u00a0 estimar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad era del 16 de marzo de \u00a0 2006, pues las pruebas aportadas se limitaron a demostrar que el actor padec\u00eda \u00a0 de Hipoacusia Bilateral desde el nacimiento, siendo una enfermedad que avanza \u00a0 con la edad, sin llegar a demostrar que efectivamente el porcentaje para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiese estructurado antes \u00a0 de la muerte de su padre Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez[6]. Contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Corte Suprema de Justicia \u00a0 lo declar\u00f3 desierto mediante Auto del 19 de julio de 2011[7], lo cual dio lugar a la \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 12 de julio de 2012, el accionante \u00a0 nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0 Fondo accionado, para lo cual pag\u00f3 la suma de quinientos sesenta y seis mil \u00a0 setecientos pesos ($566.700) ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 de Bogot\u00e1, a fin de que se emitiera un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El Fondo Pasivo, mediante oficio del \u00a0 14 de noviembre de 2012, contest\u00f3 que no era viable estudiar nuevamente su \u00a0 solicitud, dado que ya hab\u00eda sido analizada en sede administrativa y, \u00a0 adem\u00e1s, deb\u00eda someterse a lo decidido por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Sin embargo, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el dictamen N\u00ba 79686578 del 9 de \u00a0 agosto de 2012[8], con el cual ratific\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n contenida en el dictamen N\u00ba 10247 del \u00a0 7 de junio de 2006[9], \u00a0 al estimar que no exist\u00edan razones para cambiar de posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El accionante asevera que su \u00a0 enfermedad, seg\u00fan la historia m\u00e9dica, es de nacimiento, degenerativa y de origen \u00a0 neuronal, conocida como \u201cun trastorno gen\u00e9tico asociado a una mutaci\u00f3n en uno \u00a0 de los diez genes determinantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Finalmente, consta en el expediente \u00a0 que, el accionante tiene 40 a\u00f1os de edad[10] \u00a0y que debido a su enfermedad nunca ha trabajado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Con base en lo expuesto, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s interpone acci\u00f3n de tutela contra el Fondo \u00a0 accionado, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales del \u00a0 Fondo Pasivo, mediante escrito del 16 de enero de 2013, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia del amparo constitucional, con base en que la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 -en segunda instancia-, no \u00a0 hab\u00eda accedido al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, expuso que \u201cla acci\u00f3n de tutela, no fue concebida como medio \u00a0 para evadir los asuntos de la jurisdicci\u00f3n. Si lo que ocupa el inter\u00e9s del \u00a0 accionante es conseguir la sustituci\u00f3n pensional, su pedimento debe incoarse \u00a0 ante otra instancia y con procedimiento adecuado para tal cometido, en aras de \u00a0 garantizar los derechos tanto propios, como los de la administraci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Formulario de Dictamen \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez N\u00ba 79686578 del 9 de agosto de 2012, expedido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. (Folios 14 al 20 del cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Formulario de Dictamen \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez N\u00ba 10247 del 24 de mayo de 2007, emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. (Folios 39 al 40 del cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico expedido \u00a0 por la doctora Yolanda Quintero \u00c1vila. (Folio 21 del cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s expedida por \u201cColsubsidio\u201d. (Folios 24 al 31 \u00a0 del cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen pericial emitido el 30 de \u00a0 abril de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 (Folios 34 y 35 del cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen pericial dictado el 6 de \u00a0 julio de 2009 por la Fonoaudi\u00f3loga Constanza G\u00f3mez Londo\u00f1o (Folios 36 al 38 del \u00a0 cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia dictada \u00a0 el 21 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. (Fs. 16 al 29 del cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un disco compacto el cual contiene \u00a0 el fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado 28 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 22 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del 21 de enero de 2013[13], \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver conflictos de tipo laboral, como lo es la \u00a0 pretensi\u00f3n de modificar un dictamen emitido por Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante contaba con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que \u201ces un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de extrema pobreza, \u00a0 precaria situaci\u00f3n de salud y analfabetismo (se encuentra en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta), su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente afectado, \u00a0 debido a que su subsistencia depend\u00eda exclusivamente de su se\u00f1or padre y \u00a0 pensionado fallecido\u201d[14]. \u00a0Raz\u00f3n por la cual no comparte la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho pensional, con base en una deficiencia visual \u00a0 severa diagnosticada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el \u00a0 a\u00f1o 2006, sin tener en cuenta que padece de Hipoacusia Bilateral Severa -s\u00edndrome \u00a0 de Usher- desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2013[15], la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia de \u00a0 primera instancia por cuanto (i) la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar sustituci\u00f3n pensional, pues dichas garant\u00edas deb\u00edan ser resueltas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (ii) porque el accionante no \u00a0 interpuso dentro del proceso ordinario, los recursos en debida forma \u00a0\u2013casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia-; y (iii) por que no tuvo en cuenta \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulnera el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de Carlos \u00a0 Eduardo Franco Cort\u00e9s, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, toda vez que en el dictamen N\u00ba 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral con una fecha posterior al \u00a0 fallecimiento de su padre, pese a que la enfermedad que la gener\u00f3 es cong\u00e9nita y \u00a0 degenerativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 la siguiente tem\u00e1tica: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; (iii) el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 personas discapacitadas; (iv) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas con discapacidad \u00a0 o con alguna enfermedad grave; (v) el debido proceso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y (vi) del estado de \u00a0 invalidez determinado en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con estas bases, ser\u00e1 analizado y decidido \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La seguridad social como derecho fundamental y \u00a0 su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio y esencial (inciso primero del art\u00edculo 48 Superior y art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 100 de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Y la segunda como un derecho \u00a0 constitucional, originada a partir del inciso segundo del art\u00edculo 48 Superior -\u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d-, del cual se desprende la posibilidad de \u00a0 demandar al Estado la satisfacci\u00f3n de prestaciones sociales concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la primera concepci\u00f3n se puede \u00a0 apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una \u00a0 estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los \u00a0 cuales \u00e9ste se debe edificar. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a \u00a0 tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, \u00a0 que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el \u00a0 goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es importante tener en cuenta, adem\u00e1s, que hoy en d\u00eda la Corte Constitucional entiende que \u00a0 todos los derechos constitucionales son fundamentales[17], pues se conectan de manera directa con los valores que \u00a0 las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados \u00a0 en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0 Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de \u00a0 los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con \u00a0 libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del \u00a0 papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a \u00a0 favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, \u00a0 econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social \u00a0 no s\u00f3lo surgi\u00f3 a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que \u00a0 se complement\u00f3 y fortaleci\u00f3 con instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes \u00a0 del Hombre prev\u00e9 en su art\u00edculo 16 que, toda \u201cpersona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a \u00a0 su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera similar, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, prescribe que toda \u00a0 persona \u201ctiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, el derecho a la seguridad social es concebido \u00a0 como un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un \u00a0 conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las \u00a0 consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las \u00a0 personas, garantizando consigo mismo, el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos y, otra muy distinta, la posibilidad de hacerlos \u00a0 efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis: aquella en que la \u00a0 tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes[20]; \u00a0 y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta \u00a0 apropiada al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los primeros tienen como elemento en com\u00fan la \u00a0 urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger situaciones l\u00edmite de la dignidad humana; as\u00ed, en \u00a0 casos de avanzada edad e invalidez, afecci\u00f3n grave de la salud, situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos \u00a0 fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma \u00a0 definitiva la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En otros casos, la tutela ser\u00e1 un mecanismo de \u00a0 alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que \u00a0 \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Otras consideraciones pertinentes en estos casos \u00a0 ser\u00e1 la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico que tenga quien interpone la tutela, lo \u00a0 que junto al deber de especial protecci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 respecto de los sujetos en esta condici\u00f3n -art. 47 de la Constituci\u00f3n-, hace que \u00a0 el tiempo de respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico \u00a0 resulte incompatible con esta especial protecci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este contexto, de forma excepcional se ha \u00a0 dispuesto la procedencia de la tutela, ya sea como mecanismo definitivo o \u00a0 transitorio, cuando se trata de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, con un contenido de protecci\u00f3n especial cuando est\u00e9 involucrada \u00a0 una persona discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho fundamental a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de las personas discapacitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Sistema General de Pensiones, contemplado en de \u00a0 la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 en su art\u00edculo 47 que, dentro de los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentran, entre otros, \u201clos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo esa \u00f3ptica, la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez exige que la junta de calificaci\u00f3n dictamine, no solo una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% -art\u00edculo 38 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[22]-, sino adem\u00e1s, \u00a0que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[23] de ese porcentaje sea anterior a \u00a0 la muerte del causante. Frente a esta \u00faltima circunstancia la Corte \u00a0 Constitucional al realizar un an\u00e1lisis de las sentencias T-773 de 2009, T-941 de \u00a0 2005 y T-201 de 2008 concluy\u00f3 que: \u201c[l]a fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente \u00a0 y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los \u00a0 ingresos que \u00e9l y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, el Estado debe brindar una especial \u00a0 protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, viven en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, en aras de una igualdad real y efectiva \u2013art\u00edculo 13 \u00a0 C.P.-. As\u00ed mismo, es deber del mismo adelantar pol\u00edticas dirigidas a la \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos -art\u00edculo 47 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Bajo este contexto, se \u00a0 ha aceptado una \u00edntima conexi\u00f3n entre la especial protecci\u00f3n que merecen los \u00a0 sujetos que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n con el derecho a la \u00a0 seguridad social, que deriva, en virtud de la dignidad humana, una garant\u00eda a la \u00a0 calidad de vida de las personas y la comunidad en general[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, a los hijos \u00a0 discapacitados dependientes econ\u00f3micamente de los pensionados fallecidos, les \u00a0 asiste el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n ante el desamparo en el que pueden verse sometidos a partir del \u00a0 deceso de sus padres titulares de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas con discapacidad \u00a0 o con alguna enfermedad grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone que, \u00a0 las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad deben \u00a0 ser sujetas a un tratamiento preferencial, como manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad material propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Magna, que dispone en sus incisos 2 y 3, que el \u201cEstado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En consonancia con lo anterior, los art\u00edculos 47[26] \u00a0y 53[27] \u00a0Superiores prev\u00e9n que el Estado debe garantizar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, atenci\u00f3n especializada, si lo requieren, y un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-884 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los \u00a0 siguientes deberes con respecto a las personas con discapacidad: \u201c\u2026 (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en \u00a0 discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De forma consistente y reiterada, esta Corte \u00a0 igualmente ha enfatizado en \u201cla importancia de proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por su parte, el legislador, en el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 que es \u201cinv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-198 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que el concepto invalidez es una especie dentro \u00a0 del g\u00e9nero de las discapacidades, por lo que \u201cse presenta una clara \u00a0 diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez (\u2026). (\u2026) La invalidez \u00a0 ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, con fundamento en los postulados \u00a0 constitucionales la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad. De igual manera, ha precisado que es menester, resguardar su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, por lo que es necesario acoger \u00a0 medidas orientadas a superar la situaci\u00f3n de desigualdad y desprotecci\u00f3n a la \u00a0 que se ven sometidas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El debido proceso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El debido proceso, es un derecho fundamental \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, aplicable a todas las \u00a0 actuaciones judiciales como administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En sentencia C-089 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y \u00a0 procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con \u00a0 ello se vulnera de contera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Es bien sabido por esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral permite a las personas acceder a \u00a0 servicios m\u00e9dicos o prestaciones econ\u00f3micas espec\u00edficas, por lo que \u201clas \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que constituyen el \u00a0 fundamento jur\u00eddico autorizado de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 Es por lo anterior, que \u201cel dictamen de las juntas es la pieza fundamental \u00a0 para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o \u00a0 denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral, regulado en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2463 de 2001, es la \u00a0 norma que determina todos los requisitos y procesos que debe llevar la solicitud \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De igual manera, dicha \u00a0 normatividad se\u00f1ala la forma en la cual las juntas de calificaci\u00f3n deben adoptar \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese sentido, las personas que se encuentran \u00a0 inconformes con las decisiones adoptadas por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, pueden controvertirlas y solicitar una revisi\u00f3n por parte de un \u00a0 \u00f3rgano superior. As\u00ed mismo, cuando la inconformidad se presenta frente a una \u00a0 decisi\u00f3n emitida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la persona \u00a0 tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-108 de \u00a0 2007, precis\u00f3 que en ese tr\u00e1mite, \u201cel interesado tiene los derechos propios \u00a0 de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y, especialmente, el \u00a0 derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, tal y como se \u00a0 encuentra previsto en los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Lo \u00a0 anterior, constituye la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser respetado durante el \u00a0 tr\u00e1mite que se sigue por estas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Dicho lo anterior, es importante resaltar que parte \u00a0 del cumplimiento del debido proceso en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, se presenta cuando el acto que declara la invalidez contenga \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esa decisi\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, las personas que se encuentran dentro de \u00a0 un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tienen el derecho de \u00a0 acceder a todos los mecanismos otorgados por la legislaci\u00f3n, como desarrollo del \u00a0 debido proceso, y de esta manera, lograr una eficaz impartici\u00f3n de justicia por \u00a0 parte de los \u00f3rganos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Del estado de invalidez determinado en los \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como ya se dijo, la Constituci\u00f3n consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable[33]. \u00a0 En desarrollo de ello, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la \u00a0 cual se estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, \u201cdentro del cual \u00a0 se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a \u00a0 la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En dicha normatividad, como se estudi\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, se consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en favor de, entre otros, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos siempre cuando estos, dependan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 el estado de invalidez sea previo al fallecimiento del causante y mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La calificaci\u00f3n del estado de invalidez de una \u00a0 persona est\u00e1 sujeta a un proceso de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que para tal efecto \u00a0 establece el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00a0 \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera \u00a0 de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y \u00a0 oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional. (\u2026)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En desarrollo de la norma citada, el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de Invalidez[38] \u00a0se\u00f1ala que una persona es inv\u00e1lida cuando \u201chubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d[39]. \u00a0 Tal invalidez se expresa en un dictamen, el cual tiene car\u00e1cter probatorio, y \u00a0 contiene el concepto experto que emiten los Calificadores sobre el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se deben tener en cuenta componentes \u00a0 biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, con respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 917 de 1999, dispone que \u00e9sta es aquella \u201cen que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a veces, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no coincide con la fecha se\u00f1alada en el \u00a0 dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En virtud de lo anterior, esta Corte ha sostenido \u00a0 que \u201ccuando la invalidez proviene de un accidente o una situaci\u00f3n de salud \u00a0 que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho\u201d[42] , sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que existen casos \u00a0 \u201cen los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de \u00a0 trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[43]. \u00a0 Ello ocurre casi siempre, cuando la persona padece de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Bajo esta \u00f3ptica, resulta v\u00e1lido afirmar que las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias \u00a0 propias de determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza \u00a0cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, las \u00a0 cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades \u00a0 por alg\u00fan tiempo o de manera indefinida en raz\u00f3n al car\u00e1cter progresivo de \u00a0 dichas afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la \u00a0 totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto[45]. \u00a0 As\u00ed mismo, los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 deben ser \u201cmotivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican \u00a0 en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En sentencia T-701 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de un caso en el cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de un hijo discapacitado, al aducirse que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se gener\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, incumpli\u00e9ndose \u00a0 los requisitos de la normatividad vigente para acceder a la prestaci\u00f3n. Frente a \u00a0 ello, la Corte dijo que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez \u201cconstituyen el soporte t\u00e9cnico a partir del cual se generan \u00a0 prestaciones como la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tienen derecho los \u00a0 \u00b4hijos inv\u00e1lidos del causante\u00b4. En efecto, en la sentencia C-1002 de 2004 (\u2026) se \u00a0 concret\u00f3 que dichas decisiones constituyen \u00b4el fundamento jur\u00eddico autorizado, \u00a0 de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de \u00a0 las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En \u00a0 este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para \u00a0 efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez no gozaban del soporte suficiente para considerarse \u00a0 como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la sustituci\u00f3n pensional, toda vez \u00a0 que no hab\u00edan tenido en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarroll\u00f3 \u00a0 y evolucion\u00f3 la dolencia del accionante, espec\u00edficamente en lo relativo a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por consiguiente, agreg\u00f3 que \u201cno \u00a0 subestima la importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio \u00a0 de 2005. Sin embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el \u00a0 expediente, a saber, la historia cl\u00ednica y los testimonios arrimados a la tutela \u00a0 y al proceso de interdicci\u00f3n, no considera que aquel sea el \u00b4\u00fanico concepto\u00b4 \u00a0 donde se verifica su estado de invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3 (sic) Junta Regional, ni el \u00fanico registro \u00a0 documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma definitiva e \u00a0 irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Posteriormente, en fallo T-773 de 2009, este \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral no pueden \u00a0 ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en \u00a0 blanco, y en especial, si se trata un tema tan trascendental como lo es la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de lo cual depende que se le reconozca o \u00a0 niegue una prestaci\u00f3n a determinada persona, lo cual hace parte del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional con respecto \u00a0 al tema estudiado en el presente ac\u00e1pite ha dicho (i) que los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben fundamentarse en razones de \u00a0 derecho y de hecho, que justifiquen de forma t\u00e9cnica y cient\u00edfica la decisi\u00f3n, \u00a0 teniendo en especial consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica de la persona; y (ii) \u00a0 existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en \u00a0 incapacidad para laboral, es diferente a la fecha que indica el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, incluso anterior a ella, por lo que esta \u00a0 fecha debe ser documentada con la historia m\u00e9dica y los ex\u00e1menes cl\u00ednicos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A partir de las consideraciones anotadas \u00a0 en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 entrar\u00e1 a resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado: \u00bfvulnera \u00a0 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s, ante la negativa del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que en el \u00a0 dictamen N\u00ba 79686578 emitido el \u00a0 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral con una fecha posterior al fallecimiento de su padre, pese a que la \u00a0 enfermedad que la gener\u00f3 es cong\u00e9nita y degenerativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En cuanto a la subsidiariedad, se \u00a0 reitera que, en principio, el accionante agot\u00f3 cada uno de los medios en sede \u00a0 administrativa frente a los pronunciamientos que la entidad accionada emiti\u00f3 en \u00a0 raz\u00f3n a la primera solicitud que \u00e9ste elev\u00f3 en procura del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que aduce tener, en virtud de un derecho \u00a0 pensional que en vida le asist\u00eda a su padre. Luego, hizo uso de los mecanismos \u00a0 judiciales con la misma finalidad, con base en los cuales se profirieron los \u00a0 respectivos fallos en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral tramitado, junto con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en su \u00a0 momento resolvi\u00f3 desierto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. Posteriormente, el accionante \u00a0 present\u00f3 una segunda solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ante el \u00a0 ente accionado, frente a la cual el Fondo respondi\u00f3 que no era viable estudiarla nuevamente, ya que \u00a0 hab\u00eda sido analizada en sede administrativa y, adem\u00e1s, deb\u00eda someterse a lo ya \u00a0 decidido por la justicia ordinaria. Al tiempo, qued\u00f3 demostrado que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el dictamen N\u00ba 79686578 \u00a0 del 9 de agosto de 2012[48], \u00a0 con el cual ratific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 55.85% con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de marzo de 2006. Dictamen que, como \u00a0 se observa, constituye un hecho nuevo que esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar \u00a0 a fin de determinar su incidencia en el reconocimiento y pago del derecho \u00a0 pensional reclamado, aunado a que \u00e9ste tampoco ha sido objeto de control \u00a0 administrativo ni judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. En esa medida, para la presente Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es claro que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Franco Cort\u00e9s \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa administrativos y judiciales ordinarios que \u00a0 tuvo a disposici\u00f3n en raz\u00f3n de la primera solicitud presentada ante el Fondo \u00a0 accionado. Y habida cuenta que el resultado definitivo en la v\u00eda com\u00fan no \u00a0 result\u00f3 favorable a sus pretensiones, insisti\u00f3 por ellas frente a la entidad \u00a0 accionada, para luego acudir al juez de tutela en procura del amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, someti\u00e9ndose as\u00ed una vez m\u00e1s a la justicia, aun dadas \u00a0 las graves afecciones que afronta y su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 circunstancias que evidentemente lo ubican como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto a la inmediatez, \u00a0 se recuerda que, en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como \u00a0 las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles[49]. \u00a0 Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la \u00a0 posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber \u00a0 sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Todas estas circunstancias evidencian que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela deviene procedente, en particular debido al tiempo que \u00a0 tomar\u00eda obtener otras decisiones en firme por la v\u00eda ordinaria y mediante las \u00a0 cuales se debatir\u00eda el dictamen \u00a0 N\u00ba 79686578 proferido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Aunado a que todo esto ser\u00eda dif\u00edcil de sobrellevar para el accionante \u00a0 por tratarse de una persona enferma y bajo las condiciones en que se encuentra, \u00a0 razones suficientes para que esta Sala se pronuncie de manera definitiva sobre \u00a0 la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que insiste tener derecho, para lo cual \u00a0 se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, se determinar\u00e1 si Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 reclama, es decir, se constatar\u00e1: (i) si es hijo del se\u00f1or Josel\u00edn \u00a0 Franco Rodr\u00edguez y si depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) si tiene una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s; y (iii) si la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es anterior a la fecha de la muerte del se\u00f1or Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez \u00a0 (7 de diciembre de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En cuanto al primer requisito, por un \u00a0 lado, seg\u00fan las Resoluciones 2154 del 7 de septiembre de 2005, 1510 \u00a0 del 21 de julio de 2006 y 1979 del 27 de septiembre de 2006, expedidas por el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[50], \u00a0 en ellas consta que Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s, en su calidad de hijo invalido \u00a0 de su padre fallecido Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 a dicha entidad el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir, tal situaci\u00f3n \u00a0 fue probada y avalada por el Fondo accionado sin reparo alguno durante todo el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo y tampoco fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 laboral tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, conforme al escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n[51] presentado por el \u00a0 accionante contra la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en la presente \u00a0 solicitud de amparo, se tiene que afirm\u00f3 ser \u201cun sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de extrema pobreza, precaria \u00a0 situaci\u00f3n de salud y analfabetismo (se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta), su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente afectado, debido a que \u00a0 su subsistencia depend\u00eda exclusivamente de su se\u00f1or padre y pensionado \u00a0 fallecido\u201d[52]. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que esa circunstancia fue conocida por la entidad accionada \u00a0 pero no la controvirti\u00f3, por tanto, se tendr\u00e1 por cierta de conformidad a la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Respecto al segundo requisito, seg\u00fan \u00a0 dictamen N\u00ba 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1[53], \u00a0 se observa que efectivamente el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.85%, \u00a0 calificaci\u00f3n que supera el porcentaje exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Y frente al tercer requisito, la Sala \u00a0 observa que el debate del asunto se centra \u00a0 en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s, \u00a0 ya que en el plenario existen elementos de juicio que indican posiciones \u00a0 distintas. Por un lado, se tiene el renombrado dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez N\u00ba 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en el cual se indica que la invalidez del \u00a0 accionante se estructur\u00f3 el 16 de marzo de 2006, es decir, despu\u00e9s de la fecha \u00a0 del fallecimiento de su progenitor Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez. Y por otro lado, \u00a0 hay un dictamen pericial proferido el 30 de abril de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses[54], \u00a0 en el cual se concept\u00faa que la invalidez \u00a0 se configur\u00f3 en el a\u00f1o 1998, esto es, antes del deceso de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1. Para desatar la controversia suscitada se \u00a0 proceder\u00e1 a analizar los dos dict\u00e1menes, para lo cual, se determinar\u00e1 si los \u00a0 conceptos se ajustan a lo establecido en el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de Invalidez), as\u00ed como a las reglas jurisprudenciales \u00a0 fijadas por esta Corte al respecto (ver fundamento 48 de este fallo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2. \u00a0 En cuanto al dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez N\u00ba 79686578 proferido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, se verifica que luego de relacionarse los porcentajes referentes a la \u00a0 deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda de Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s, se lo \u00a0 califica con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.85%, fij\u00e1ndose como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 16 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00edntegramente dicho dictamen, la Sala no \u00a0 encuentra ni la m\u00e1s m\u00ednima raz\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica que justifique la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada. En otras palabras, no se explica \u00a0 t\u00e9cnicamente por qu\u00e9 el 16 de marzo de 2006 es la fecha en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez. Es evidente que simplemente alude a un formato que se diligenci\u00f3 \u00a0 mec\u00e1nicamente, en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a llenar la respectiva casilla sin agregar al menos una \u00a0 justificaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay aspectos de hecho que se \u00a0 omitieron por la referida Junta de Calificaci\u00f3n, como lo es la naturaleza \u00a0 cong\u00e9nita de la enfermedad que sobrelleva el accionante. \u00a0 En vista de lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el dictamen en \u00a0 cuesti\u00f3n no se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, as\u00ed como tampoco \u00a0 a las pautas establecidas por esta Corte en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.3. Respecto al dictamen pericial rendido el 30 de \u00a0 abril de 2007 por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se constata que con base en los \u00a0 documentos aportados, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica del accionante N\u00ba \u00a0 80908590 del 18 de noviembre de 1998 y en la cual se lee como diagn\u00f3stico \u00a0 \u201chipoacusia a estudio\u201d, se concluye, entre otras cosas, que \u201cen el \u00a0 contexto de la informaci\u00f3n suministrada se documenta\u201d que la antig\u00fcedad de \u00a0 la enfermedad de Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s es del a\u00f1o de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la prueba analizada determina que la \u00a0 antig\u00fcedad de la afecci\u00f3n del accionante data desde el 18 de noviembre \u00a0de 1998, fund\u00e1ndose en el concepto m\u00e9dico cient\u00edfico contenido en la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente N\u00ba \u00a0 80908590 de esa misma fecha, en la cual para esa \u00e9poca ya se hab\u00eda diagnosticado la hipoacusia al accionante. Por tanto, \u00a0 contrario al ya estudiado dictamen de la junta de calificaci\u00f3n, este dictamen \u00a0 pericial s\u00ed est\u00e1 acorde con la respectiva normatividad y los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales reiterados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.4 Lo dicho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses adquiere mayor fuerza argumentativa y probatoria en raz\u00f3n al dictamen \u00a0 pericial[55] \u00a0rendido el 6 de julio de 2009 por la \u00a0 Fonoaudi\u00f3loga Constanza G\u00f3mez Londo\u00f1o, \u00a0 mediante el cual se conceptu\u00f3 que \u201cun grado de p\u00e9rdida auditiva severa o \u00a0 profunda nos da indicios que la dificultad auditiva es de \u2018vieja data\u2019, esto \u00a0 significa que la p\u00e9rdida viene de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, ya que la disminuci\u00f3n de la \u00a0 agudeza auditiva es progresiva y que no hay ning\u00fan otro antecedente cl\u00ednico que \u00a0 nos demuestre lo contrario.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, concluy\u00f3 que conforme a lo indicado en \u00a0 la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s valoraciones m\u00e9dicas, \u201cno hay ning\u00fan antecedente de traumatismo en la porci\u00f3n \u00a0 del pe\u00f1asco del temporal en la edad adulta, por lo cual no se puede descartar \u00a0 que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n de tipo neurosensorial bilateral del se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s est\u00e9 atribuida a factores gen\u00e9ticos o virales \u00a0 en las etapas pre- peri o postnatales e infancia.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 al explicar que \u201cacerca de la \u00a0 Hipoacusia Neurosensorial Severa, es importante anotar las implicaciones que \u00a0 tiene una persona con discapacidad auditiva a nivel social- laboral: como \u00a0 restricci\u00f3n \u2013 limitante permanente en el \u00e1rea comunicativa, educativa y laboral, \u00a0 ya que esta sociedad se basa en intenciones (sic) comunicaci\u00f3n oral, es por eso \u00a0 que est\u00e1 hecha por oyentes para oyentes.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.6. Conforme a lo expuesto, para la \u00a0 presente Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1, mediante el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez N\u00ba 79686578 del 9 de agosto de 2012, desconoci\u00f3 lo previsto en el Decreto 917 de \u00a0 1999, al igual que las reglas jurisprudenciales aplicables en la materia, pero \u00a0 \u00fanicamente respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que determin\u00f3 \u00a0 al accionante. Al tiempo, se verific\u00f3 que el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses s\u00ed reuni\u00f3 las exigencias legales y \u00a0 jurisprudenciales, toda vez que en \u00e9l se justific\u00f3 t\u00e9cnica y cient\u00edficamente que \u00a0 el accionante padec\u00eda la patolog\u00eda desde el 18 de noviembre de 1998. Es m\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan el otro dictamen pericial que rindi\u00f3 la especialista en Fonoaudiolog\u00eda, se \u00a0 explic\u00f3 que la enfermedad podr\u00eda tener origen desde la infancia, incluso desde \u00a0 el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.7. En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0 Franco Cort\u00e9s, aquella dictaminada por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, el 18 de noviembre de \u00a0 1998, la cual claramente aconteci\u00f3 mucho antes de la fecha del fallecimiento de \u00a0 su padre Josel\u00edn Franco Rodr\u00edguez, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el \u00faltimo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Resuelta la controversia planteada en precedencia, \u00a0 la Sala considera que el accionante s\u00ed es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que solicita, ya que se encontraron reunidos todos los \u00a0 presupuestos exigidos para ello. Por consiguiente, se adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas necesarias y conducentes para la consolidaci\u00f3n definitiva y el disfrute \u00a0 material y efectivo del derecho fundamental a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con base en lo anotado, para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resulta evidente que el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del accionante. As\u00ed, se revocar\u00e1 el fallo dictado el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para ello, se dejar\u00e1 sin efecto el dictamen N\u00ba 79686578 emitido el \u00a0 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, en cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, \u00a0 se declarar\u00e1 que para los efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en cuesti\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s es el 18 de noviembre de 1998, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes del se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0 Franco Cort\u00e9s, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 79.686.578, en la suma que corresponda al 50% del total \u00a0 de la pensi\u00f3n sustituida, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, a \u00a0 partir de la ejecutoria de la presente providencia, respet\u00e1ndose la cuota parte \u00a0 a que tenga derecho su hermano Andr\u00e9s Marcelo Franco Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 26 \u00a0de febrero de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 la dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ciudadano \u00a0Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s contra el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y al debido proceso del mencionado ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia, DEJAR SIN EFECTO el dictamen N\u00ba 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en cuanto a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por consiguiente, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuesti\u00f3n, DECLARAR que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s es el \u00a0 18 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del se\u00f1or Carlos Eduardo Franco Cort\u00e9s, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 79.686.578, en la suma que corresponda al 50% del total de la pensi\u00f3n \u00a0 sustituida, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, a partir de la \u00a0 ejecutoria de esta providencia, respet\u00e1ndose la cuota parte a que tenga derecho \u00a0 su hermano Andr\u00e9s Marcelo \u00a0 Franco Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-350\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de la referencia, en \u00a0 tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de Carlos Eduardo Franco y orden\u00f3 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que reclam\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, tal y como lo determin\u00f3 la Sentencia T-350 de \u00a0 2015, la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez del accionante no pod\u00eda \u00a0 determinarse con apoyo en un dictamen que \u00a0 carec\u00eda de la fundamentaci\u00f3n necesaria para demostrar cu\u00e1l fue el momento en el \u00a0 que el se\u00f1or Franco perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva. La ausencia de \u00a0 un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico sobre el particular y la \u00a0 falta de referencias a la historia cl\u00ednica y a ex\u00e1menes de ayuda diagn\u00f3stica que \u00a0 soportaran el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1, descartaban su valor probatorio frente a lo resuelto \u00a0 respecto de ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-350 de 2015 dej\u00f3 sin efectos el dictamen sobre \u00a0 ese supuesto. Estimo, sin embargo, que para los efectos de la protecci\u00f3n que \u00a0 aspiraba a concederse, no era necesario adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0 Bastaba con estudiar si el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral antes o \u00a0 despu\u00e9s del siete de diciembre de 2004 -cuando falleci\u00f3 su padre, Josel\u00edn Franco \u00a0 Rodr\u00edguez- a la luz de los dem\u00e1s elementos probatorios que se allegaron al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia llev\u00f3 a cabo ese ejercicio parcialmente \u00a0 (pues solo contrast\u00f3 el concepto de la junta con el dictamen pericial proferido \u00a0 por el Instituto de Medicina Legal, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario[60]) su decisi\u00f3n de dejar sin \u00a0 efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 env\u00eda un mensaje equivocado sobre el valor probatorio de estos \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no \u00a0 operan como una prueba solemne respecto de ninguno de esos aspectos.[61] Es posible, entonces, que la \u00a0 autoridad judicial los contraste con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, para \u00a0 determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que \u00a0 el sujeto calificado perdi\u00f3 su capacidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estaba plenamente acreditado que el se\u00f1or \u00a0 Franco padece una enfermedad cong\u00e9nita \u2013s\u00edndrome de Usher- caracterizada por la \u00a0 p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n y de la audici\u00f3n. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que, por \u00a0 cuenta de esa enfermedad, el accionante no pudo trabajar en ninguna etapa de su \u00a0 vida, por lo cual dependi\u00f3 siempre de su padre. As\u00ed mismo, obraban en el \u00a0 expediente la historia cl\u00ednica, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y los dict\u00e1menes practicados por \u00a0 distintos especialistas en el marco del proceso laboral, que confirmaban el \u00a0 avance progresivo de la enfermedad que padec\u00eda el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos descartaban que la invalidez de Carlos Eduardo \u00a0 se hubiera estructurado en 2006, como lo dictamin\u00f3 la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, y reforzaban, en contraste, la tesis de que la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral se produjo antes de la fecha en que falleci\u00f3 su padre, el \u00a0 causante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ese escenario habilitaba a la Sala para ordenar \u00a0 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, sin necesidad de \u00a0 pronunciarse sobre los efectos del dictamen. Al hacerlo, le confiri\u00f3 al \u00a0 documento una solemnidad de la que carece, pues, se repite, el dictamen es tan \u00a0 solo uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales puede probarse la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y la fecha en que esta se torn\u00f3 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, aclaro mi voto respecto a lo resuelto en el \u00a0 fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed consta en Resoluci\u00f3n N\u00ba 1510 expedida el 21 de julio de \u00a0 2006 por el Fondo Pasivo, visible a folios 53 y 54 del cuaderno N\u00ba 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 folios 1 al 3 del cuaderno ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 folio 74 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 folios 34 y 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u201cPRIMERO: DECLARAR sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez No. 102476 del 7 de junio de 2006, en cuanto a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que para los efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del demandante lo es a partir del a\u00f1o 1998, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 folios 11 al 29 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 folios 62 al 66 del cuaderno N\u00ba 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 folios 13 al 19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 folios 86 al 88 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 folio 45 ib., donde se se\u00f1ala que el accionante naci\u00f3 el 03 de agosto de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 45 del cuaderno N\u00ba 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 75 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 97 a 109 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 111 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 3 a 9 del cuaderno N\u00ba 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver fallo \u00a0 T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 acerca del derecho a la \u00a0 vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (i) Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00ba Los Estados Partes en \u00a0 el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer: \u201cArt\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en \u00a0 particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver T-401 de 2004; T-971 de 2005; T-836 de 2006; T-129 \u00a0 de 2007; y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las \u00a0 sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 38 que \u00a0 \u201c[p]ara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El \u00a0 Decreto 917 de 1999 define en su art\u00edculo 3\u00ba la fecha de estructuraci\u00f3n como aquella \u201cfecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-014 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-701 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-012 de 2014, en el mismo sentido, ver \u00a0 Sentencias T-826 y T-974 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-012 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1002 de 2004. En el mismo sentido, ver \u00a0 sentencia T-518 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-749 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-558 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-557 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 962 de 2005 y \u00a0 por el Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-557 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En \u00a0 fallo T-762 de 2008, la Corte concedi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a un joven que sufri\u00f3 serias lesiones cuando prestaba el servicio \u00a0 militar, y a quien se le hab\u00eda dictaminado una incapacidad laboral del 74.17%. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es importante \u00a0 recordar que las autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante \u00a0 consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la \u00a0 constituci\u00f3n presume [21 Sentencia T- 534 de 1992]\u201d; raz\u00f3n por la cual deben \u00a0 atender con m\u00e1xima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus \u00a0 dolencias en general, pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para \u00a0 verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega. En esa \u00a0 medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que \u00a0 lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia \u00a0 lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0 precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencias T-424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 folios 13 al 19 del cuaderno N\u00ba 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al repecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y \u00a0 T-324 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Visibles a folios 53 a 60 del cuaderno N\u00ba 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Visible a folios 110 al 117 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 111 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Visible a folios 13 al 19 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 34 y 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver folios 36 al 38 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver folio 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver folio 38 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 folios 20 y 32 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Es preciso advertir, adem\u00e1s, que la Sentencia T-350 de 2015 tom\u00f3 como fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez \u201cla dictaminada\u201d por el Instituto de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, el 18 de noviembre de 1998, pese a \u00a0 que el dictamen pericial rendido por esa entidad no indica que el se\u00f1or Franco \u00a0 haya perdido su capacidad laboral en esa fecha. Lo que el dictamen se\u00f1ala es \u00a0 que, \u201cen el contexto de la informaci\u00f3n suministrada, se documenta hipoacusia \u00a0 desde 1998\u201d. Sobre ese supuesto, sugiere ordenar a un Hospital del Estado \u00a0 \u201cque un especialista en otorrino o neurofisiolog\u00eda determine si por el tipo de \u00a0 da\u00f1o que presenta \u00b4-el se\u00f1or Franco- en el nervio ac\u00fastico en su porci\u00f3n \u00a0 coclear, se puede inferir que el da\u00f1o se produjo desde la infancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sobre este punto, puede revisarse la Sentencia T-153 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas) que, a su vez, remite a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-350-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-350\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas \u00a0 f\u00edsica o mentalmente \u00a0 \u00a0 El Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n a \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}