{"id":22663,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-351-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-351-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-15\/","title":{"rendered":"T-351-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en \u00a0 los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION \u00a0 LABORAL-Deber del empleador \u00a0 de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido \u00a0 accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito \u00a0 en el que se aplique, raz\u00f3n por la cual es necesario analizar, una serie de \u00a0 elementos, con el fin de establecer si dicha medida excede la capacidad del \u00a0 empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este \u00a0 derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, debiendo en todo caso \u00a0 informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer \u00a0 soluciones razonables. Este Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, \u00a0 implica no solamente el simple cambio de labores, sino tambi\u00e9n la \u00a0 proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los \u00a0 nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n \u00a0 necesaria con el prop\u00f3sito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas \u00a0 adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO \u00a0 DE EMPLEADO-Orden de \u00a0 reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0 acorde con su actual estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.010.397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria \u00a0 y Palmeras del Humea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno \u00a0 (Cundinamarca), el 22 de febrero de 2011, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, contra la Asociaci\u00f3n Mutual Meta \u00a0 Solidaria y Palmeras del Humea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once \u00a0 (2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y acumularlo a los expedientes \u00a0 T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y \u00a0 T-3.008.255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, en el apartado denominado actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, el expediente T-3.010.397, fue desacumulado de los \u00a0 expedientes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 Ignacio Vargas Acosta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su \u00a0 calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria y Palmeras del Humea S.A., en adelante Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado judicial del demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado \u00a0 verbalmente por los se\u00f1ores Oscar Gonz\u00e1lez y Augusto Mayorga, quienes laboran \u00a0 como Administrador e Ingeniero en Palumea S.A., empresa dedicada a la siembra de \u00a0 palma para usos alimenticios. Desarrollaba la funci\u00f3n de corte de pasto en el \u00a0 horario comprendido entre las seis (6) de la ma\u00f1ana y cuatro (4) de la tarde, de \u00a0 lunes a s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En virtud de dicha contrataci\u00f3n, existi\u00f3 \u00a0 una verdadera vinculaci\u00f3n laboral porque concurrieron los elementos determinantes de esta clase \u00a0 de relaci\u00f3n: prestaci\u00f3n personal de servicios, subordinaci\u00f3n y salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Dicho v\u00ednculo tuvo como fecha de inicio, \u00a0el 20 de febrero de 2009 y se extendi\u00f3, hasta \u00a0 el 16 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El \u00faltimo salario devengado ascendi\u00f3 a la \u00a0 suma de setecientos mil pesos moneda legal vigente ($700.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 Precisamente, realizando la labor para la cual hab\u00eda sido contratado y sin la \u00a0 dotaci\u00f3n para cumplir dicha actividad, ni las protecciones requeridas, el se\u00f1or \u00a0 Vargas Acosta, el 16 de octubre de 2010, sufri\u00f3 un trauma en el pie derecho con \u00a0 la cuchilla de la guada\u00f1adora en las instalaciones de Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. La \u00a0 empresa accionada, no especifica cu\u00e1l, no obstante conocer su estado de salud \u00a0 decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante prove\u00eddo del \u00a0 9 de febrero de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria y Palumea \u00a0 S.A. para que ejercieran su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, respondi\u00f3 al requerimiento judicial, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de \u00a0 febrero de 2011, en la cual solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la tutela \u00a0 promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, espec\u00edficamente, las dirigidas contra \u00a0 la entidad asociativa con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Efectivamente, Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado por el Administrador \u00a0 Oscar Gonz\u00e1lez y el Ingeniero Augusto Mayorga, funcionarios de Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha \u00a0 empresa tiene como intermediario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud \u00a0 O.C., entidad que trae a la asociaci\u00f3n, los trabajadores de Palumea S.A., \u00a0 para que se realice la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y los \u00a0 consabidos pagos de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or \u00a0 Vargas Acosta, a trav\u00e9s de Ecorsalud, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de afiliarse a la \u00a0 asociaci\u00f3n, en febrero de 2010, pero fue retirado en el mes subsiguiente, pues \u00a0 no se recibi\u00f3 el pago por parte de la mencionada cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante, en el mes de mayo de 2010, retom\u00f3 su voluntad de \u00a0 asociarse en la forma ya anotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclara \u00a0 que \u201cel objetivo de la [Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria], es la de hacer los \u00a0 pagos a la seguridad social integral (salud, pensi\u00f3n, riesgos y parafiscales) \u00a0 para las empresas y no tiene injerencia en la toma de decisiones de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza, que en el caso del se\u00f1or Pedro Ignacio Vargas Acosta, la asociaci\u00f3n \u00a0 cumpli\u00f3 con los pagos, ello se acredita con el servicio que le brind\u00f3, la ARP \u00a0 Positiva, despu\u00e9s del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Palumea S.A., pese a que fue notificada \u00a0 del escrito introductorio de la tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Palumea S.A. y \u00a0 a la Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria, el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, solicita el pago de las incapacidades, vacaciones, cesant\u00edas y primas de \u00a0 servicios que se le adeudan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del reporte del accidente de trabajo sufrido por Pedro Ignacio Vargas Acosta, el \u00a0 16 de octubre de 2010 (Folio 18 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 los certificados de incapacidad proferidos por la EPS Saludcoop a nombre de \u00a0 Pedro Ignacio Vargas Acosta: 31\/10\/2010 a 19\/11\/2010; 20\/11\/2010 a 29\/11\/2010; \u00a0 30\/11\/2010 a 29\/12\/2010; 30\/12\/10 a 28\/01\/11; 29\/10\/10 a 07\/11\/10 (Folios 19 a \u00a0 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Vargas Acosta en la Cl\u00ednica Martha y en D.I.O. Salud (Folios \u00a0 24, 26, 30-32 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificados de existencia y representaci\u00f3n de Palumea S.A. y de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Mutual Meta Solidaria (Folios 35-44 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia \u00a0 del 22 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por Pedro Ignacio Vargas \u00a0 Acosta al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Advierte que no es posible por v\u00eda del amparo \u00a0 tutelar resolver el presente caso porque no se logr\u00f3 acreditar la existencia de \u00a0 un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 demandante, no impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos \u00a0 hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cSOLICITAR al se\u00f1or Pedro Ignacio Vargas \u00a0 Acosta que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto remita una declaraci\u00f3n jurada suya respecto de los siguientes \u00a0 supuestos: las condiciones bajo las cuales se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con \u00a0 el empleador Palmeras del Humea S.A. En dicho documento debe se\u00f1alar la \u00a0 modalidad del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneraci\u00f3n, si esta \u00a0 era quincenal o mensual, si recib\u00eda auxilio de transporte, las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas, si estaba afiliado a una caja de compensaci\u00f3n familiar, si estaba \u00a0 vinculado a un sindicato, si labor\u00f3 horas extras, domingos o festivos y la fecha \u00a0 en que comenz\u00f3 y termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, allegar una declaraci\u00f3n de terceros en la que se d\u00e9 cuenta de los \u00a0 supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre algunos de \u00a0 esos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintisiete (27) de febrero de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte, inform\u00f3 \u00a0 que: \u201c\u2026 el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue \u00a0 comunicado mediante oficio OPT-086 del 13 de febrero del presente a\u00f1o. Durante \u00a0 el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2012, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, le solicit\u00f3 \u201ca la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, \u00c1rea de Medidas Especiales, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe si la Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en \u00a0 Villavicencio, se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n- En caso Afirmativo, \u00a0 indique en qu\u00e9 etapa se encuentra aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de 2012, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cel auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012), fue comunicado mediante oficio OPT-A-680 del 25 de octubre del \u00a0 presente a\u00f1o. Durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00c1rea \u00a0 de Medidas Especiales \u201cpara que de forma inmediata, una vez le sea notificada \u00a0 la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de \u00a0 fecha 23 de octubre de 2012 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cinco (5) de diciembre de 2012, la Secretar\u00eda General de este Tribunal, inform\u00f3 \u00a0 que recibi\u00f3 el oficio 2-2012-092546 del 30 de noviembre de 2012, firmado por la \u00a0 Dra. Sandra Roca Garavito, Superintendente Delegada para las Medidas Especiales \u00a0 (E), de la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 comunicaci\u00f3n anotada, se inform\u00f3 \u201cque revisados los archivos que lleva esta \u00a0 Delegada para Medidas Especiales, no se encontr\u00f3 relacionada [la Cooperativa de \u00a0 Trabajo asociado Ecorsalud con NIT 9000873311] en intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para administrar, liquidar y en liquidaci\u00f3n voluntaria. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que al parecer no se trata de una \u00a0 cooperativa cuyo objeto sea salud, hemos trasladado a la Superintendencia \u00a0 Solidaria para lo de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del seis (6) de diciembre de 2012, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, le solicit\u00f3 \u201ca la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, informe si la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en Villavicencio, se encuentra en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n. En caso Afirmativo, indique en qu\u00e9 etapa se encuentra \u00a0 aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte, inform\u00f3 \u00a0 que \u201cel auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), fue \u00a0 comunicado mediante oficio OPT-A-778 del 11 de diciembre del presente a\u00f1o. \u00a0 Durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, una vez analiz\u00f3 el expediente, \u00a0 concluy\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) cuando \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que podr\u00eda verse \u00a0 afectada con las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto 298 A del doce (12) de \u00a0 diciembre de 2012, decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la mencionada \u00a0 cooperativa para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos \u00a0 (2) de agosto de 2013, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0 \u201cel oficio OPT-A-261 del 7 de junio de 2013, librado a ECORSALUD, en virtud del \u00a0 auto del 12 de diciembre de 2012, fue devuelto por la oficina de correos, con la \u00a0 anotaci\u00f3n rehusado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 .El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 Sentencia T-484 del citado a\u00f1o, resolvi\u00f3 las solicitudes de amparo identificadas \u00a0 como T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, \u00a0 T-3.000.718 y T-3.008.255. As\u00ed mismo, en el numeral primero del mentado fallo, \u00a0 orden\u00f3 desacumular la acci\u00f3n de tutela T-3010397 de los mencionados expedientes \u00a0 en raz\u00f3n de que a la fecha de expedici\u00f3n de esa providencia, no hab\u00eda sido \u00a0 posible vincular al tr\u00e1mite constitucional a Ecorsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, en la misma fecha, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinte (20) de junio de 2014, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 comunic\u00f3 que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia T-484 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cuatro (4) de septiembre de 2014, la Secretar\u00eda General de \u00a0 este Tribunal, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, el Certificado \u00a0 de Existencia y Representaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Ecorsalud O.C., \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio para que obrara dentro del \u00a0 expediente, documento previamente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En prove\u00eddo del cinco (5) de diciembre de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n del proceso de la referencia a la entidad Ecorsalud O.C., a trav\u00e9s \u00a0 del tr\u00e1mite de emplazamiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 315 y el \u00a0 art\u00edculo 318 del C.P.C., en concordancia con el Decreto 306 de 1992, el cual \u00a0 deber\u00eda realizarse mediante un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo ordenado en el auto rese\u00f1ado precedentemente, el edicto \u00a0 emplazatorio se public\u00f3 en la p\u00e1gina 9 del diario El Tiempo, el 21 de diciembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 diecinueve (19) de marzo de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, para que obrara dentro del \u00a0 proceso de la referencia, constancia de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto \u00a0 emplazatorio ordenado mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2014, en el \u00a0 que se se\u00f1ala que \u201c\u2026durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n \u00a0 del edicto, no compareci\u00f3 a esta Secretar\u00eda el emplazado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tras el vencimiento del t\u00e9rmino del emplazado para comparecer al \u00a0 proceso, sin que este lo hubiere hecho, el veintisiete (27) de marzo de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, resolvi\u00f3 designar como Curador Ad-litem de Ecorsalud \u00a0 O.C. al Dr. Luis Jaime Cuartas Murillo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n comunicar tal designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 treinta (30) de abril de 2015, compareci\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte, el Dr. \u00a0 Luis Jaime Cuartas Murillo, Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. y se le dio \u00a0 traslado del libelo demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 cinco (5) de mayo de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al \u00a0 Despacho del magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Curador Ad-litem de \u00a0 Ecorsalud O.C. en el cual se\u00f1ala que la empresa que representa fungi\u00f3 en este \u00a0 caso como intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n del juez de instancia, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el presente caso, se ha \u00a0 vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas \u00a0 Acosta, por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 fin, esta Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional existente en \u00a0 relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores \u00a0 discapacitados; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales y, (iii) las cooperativas \u00a0 asociativas de trabajo para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los \u00a0 casos de trabajadores discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es \u00a0 improcedente para reclamar el reintegro laboral[1], toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento, ha sido \u00a0 asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso \u00a0 administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se \u00a0 predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general \u00a0 debe ser necesariamente matizada en estos eventos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006[3], en relaci\u00f3n con la procedibilidad del \u00a0 recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe \u00a0 observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el \u00a0 reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n \u00a0 otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0 procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, categ\u00f3ricamente, frente a las \u00a0 situaciones de excepcionalidad se\u00f1aladas, que es necesario, en todo caso, para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, que el demandante demuestre que el despido \u00a0 estuvo ligado a su condici\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, que existe un nexo causal \u00a0 entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado \u00a0 debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y \u00a0 efectivo. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio \u00a0 de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para \u00a0 convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con \u00a0 las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello \u00a0 el logro de una igualdad material y no formal. [4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado \u00a0 para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, es \u00a0 doble, \u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier \u00a0 medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de \u00a0 trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe \u00a0 remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social \u00a0 configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de \u00a0 los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. [5]\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado \u00a0 debe gestionar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 encauzada a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, consagra que uno de los \u00a0 principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad \u00a0 en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Acorde con este mandato el \u00a0 art\u00edculo 54 Superior se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los \u00a0 empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de las acciones afirmativas este Tribunal ha afirmado que son aquellas que \u00a0 tienen como prop\u00f3sito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o \u00a0 aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que \u00a0 los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una \u00a0 mayor representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en \u00a0 el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se \u00a0 configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que \u00a0 la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal \u00a0 que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se \u00a0 considere ineficaz[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el legislador en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0 con limitaciones, estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito, \u00a0 permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y\u00a0 asegurar que \u00a0 sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron \u00a0 los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes \u00a0 fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que la Corte se pronunci\u00f3, en sede de control abstracto, respecto de \u00a0 este \u00faltimo inciso declar\u00e1ndolo exequible de manera condicionada mediante la \u00a0 Sentencia C-531 de 2000[8], en el entendido de que el despido no se \u00a0 considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n al \u00a0 trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la \u00a0 posibilidad para este de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia \u00a0 T-198 de 2006[10], se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00a0 \u00e1mbitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00e1mbito positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para \u00a0 su desvinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el \u00a0 cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y uno negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada \u00a0 podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo \u00a0 que exista autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan \u00a0 sido desvinculados por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 de vital importancia, destacar que para la Corte, est\u00e1n amparadas por la \u00a0 protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[11], tanto las personas que tienen la \u00a0 condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los \u00a0 organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus \u00a0 condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si esta tiene el \u00a0 car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de \u00a0 car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[12], dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la actualidad el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como \u00a0 tales por las normas legales[13], frente a los trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de \u00a0 protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de \u00a0 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, \u00a0 en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n \u00a0 junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema \u00a0 normativo integrado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores \u00a0 puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al \u00a0 momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto \u00a0 m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de \u00a0 tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para \u00a0 proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras \u00a0 palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de \u00a0 salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al \u00a0 empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador \u00a0 reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de \u00a0 salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de \u00a0 solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si \u00a0 demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional \u00a0 que lo exonera de cumplirla\u2019 [16](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional \u00a0 referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones, \u00a0 independientemente de la calificaci\u00f3n o no de su discapacidad, a no ser \u00a0 discriminadas en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de sus condiciones de salud \u00a0 y ha se\u00f1alado que debe brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, tal y como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores \u00a0 que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, comprende, en primer lugar, la \u00a0 prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en \u00a0 raz\u00f3n de dicha discapacidad y, en segundo t\u00e9rmino, la reubicaci\u00f3n si se \u00a0 requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n \u00a0 previa comprobaci\u00f3n de la misma por parte de la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el derecho a la reubicaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ha sido \u00a0 entendido como el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas \u00a0 funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad \u00a0 y mientras logra una plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad \u00a0 productiva y realizarse profesionalmente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que \u00a0 demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de \u00a0 cumplirla\u201d [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto seg\u00fan este Tribunal, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 tiene diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si \u00a0 dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su \u00a0 actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 del empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y \u00a0 brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, deber\u00e1 examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase \u00a0 de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y \u00a0 las condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los \u00a0 movimientos de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,[19] frente al tema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de \u00a0 la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al \u00a0 empleador.\u00a0 En situaciones como estas, en principio corresponde al \u00a0 empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de \u00a0 solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado \u00a0 de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser \u00a0 reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00a0 \u00e1mbito en el cual opera el derecho.\u00a0 Para tales efectos resultan \u00a0 determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad \u00a0 del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, este tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0 hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el \u00a0 simple cambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y \u00a0 los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber \u00a0 del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las \u00a0 nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 asuntos que debe abordar la Sala antes de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones \u00a0 que se presentan en casos como los que se analizan como cuando el trabajador es \u00a0 contratado a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada, el asociado \u00a0 celebra un convenio asociativo y la vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una \u00a0 cooperativa asociativa de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 cooperativas asociativas de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n \u00a0 cooperativa\u201d se\u00f1ala que las cooperativas son \u201caquellas que vinculan el \u00a0 trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo \u00a0 Asociado\u201d, \u00a0las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda, que asocian \u00a0 personas naturales que simult\u00e1neamente son gestoras y contribuyen econ\u00f3micamente \u00a0 a las mismas. Igualmente, son aportantes directos de su capacidad de trabajo \u00a0 para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con \u00a0 el prop\u00f3sito de generar en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para \u00a0 satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el t\u00e9rmino de cooperativa, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, \u00a0 debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas \u00a0 voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y \u00a0 de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo \u00a0 asociado mediante la agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad de \u00a0 trabajo tienen como prop\u00f3sito la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, las cuales deber\u00e1n prestarse dentro de los lineamientos \u00a0 establecidos en los estatutos y en la normativa existente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 en la Sentencia C-211 de 2000[22], adem\u00e1s de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas \u00a0 sobresalientes de esta clase de organizaciones[23] recalc\u00f3 que dada la entidad entre el \u00a0 asociado y el trabajador, la relaci\u00f3n entre este y la cooperativa no se regula, \u00a0 en principio, por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que \u00a0 definen, entre otras materias, el manejo y administraci\u00f3n, su funcionamiento, el \u00a0 r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes \u00a0 y todos los dem\u00e1s asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto social[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las \u00a0 cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed que, estas \u00a0 organizaciones solidarias, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n \u00a0 contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que \u00a0 regulan los m\u00ednimos que deben comprender los contratos de asociaci\u00f3n, pues se \u00a0 encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 3, de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando se use la organizaci\u00f3n solidaria de trabajo asociado para encubrir una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, no solo se disuelve el v\u00ednculo cooperativo sino que tambi\u00e9n se \u00a0 deriva una responsabilidad solidaria entre la organizaci\u00f3n infractora y el \u00a0 tercero contratante en relaci\u00f3n con las obligaciones prestacionales que causadas \u00a0 en favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado \u00a0 infringe la prohibici\u00f3n consistente en que estas organizaciones solidarias no \u00a0 pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo \u00a0 de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o \u00a0 admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, \u00a0 se debe dar aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o \u00a0 comercial porque bajo estas hip\u00f3tesis confluyen elementos esenciales que dan \u00a0 lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato \u00a0 cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-962 de 2008[26], precis\u00f3 que: \u201cla facultad para \u00a0 contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las \u00a0 cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o \u00a0 empresas de servicios temporales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la intermediaci\u00f3n modifica el v\u00ednculo cooperativo o, dicho en otras \u00a0 palabras, la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre los asociados cooperados \u00a0 en una verdadera relaci\u00f3n laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones \u00a0 directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien \u00a0 le da \u00f3rdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo as\u00ed una clara \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 en Sentencia T-445 de 2006[27], respecto de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas y los \u00a0 supuestos que permiten identificar la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los \u00a0 asociados cooperados en un contrato de trabajo, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden \u00a0 conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una \u00a0 relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la \u00a0 cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se \u00a0 configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, \u00a0 como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las \u00a0 compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor \u00a0 en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la \u00a0 realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el \u00a0 cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) \u00a0 la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del \u00a0 tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones \u00a0 en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con lo expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan \u00a0 determinar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 proteger los derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de \u00a0 asociado, y aplicar los principios del derecho laboral[28] y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar\u00e1, si las empresas demandadas, vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre \u00a0 otros, de Pedro Ignacio Vargas Acosta, al terminar unilateralmente la relaci\u00f3n que exist\u00eda, no obstante su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, en primer lugar, es necesario referirse a la naturaleza de la relaci\u00f3n que \u00a0 exist\u00eda entre la empresa Palumea S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Ecorsalud O.C., la Asociaci\u00f3n Mutual Meta solidaria y Pedro Ignacio Vargas \u00a0 Acosta, como quiera que este punto es definitivo para establecer en qui\u00e9n recae \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n de la naturaleza de este v\u00ednculo implica una labor que, en \u00a0 principio, no se encuentra dentro del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, \u00a0 pues en general, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez \u00a0 laboral quien con su decisi\u00f3n dirima el conflicto planteado y determine la \u00a0 naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos \u00a0 eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales a la integridad, m\u00ednimo vital y vida digna de una persona sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional, ha analizado las \u00a0 circunstancias que rodean los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, porque es \u00a0 posible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral de una vinculaci\u00f3n que formalmente \u00a0 responde a cualquier otro orden con el que se pretende excluir la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, este caso denota la existencia de un contrato de trabajo simulado por el \u00a0 contrato cooperativo conforme a tres elementos indiciarios del tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral que exist\u00eda entre el se\u00f1or Vargas Acosta y la empresa Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 elementos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 primer lugar, la copia del formato del accidente de trabajo mencionado en el \u00a0 libelo, en el que se lee: (i) que este ocurri\u00f3 en la fecha y dentro del horario \u00a0 se\u00f1alado por el demandante, \u201c16\/10\/10\u201d, \u201c9:00\u201d; (ii) cumpliendo la funci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan el accionante, fue contratado, \u201c[e]l trabajador se encontraba guada\u00f1ando \u00a0 de repente se le resbala la m\u00e1quina y lo corta en el empeine del pie derecho y \u00a0 los 4 dedos ocasionando herida\u201d y (iii) el sitio donde este acaeci\u00f3, \u00a0 \u201cPALMERA PALUMEA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, las afirmaciones realizadas por la representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria cuando dio contestaci\u00f3n al escrito \u00a0 introductorio de la tutela, en la que describe la forma como opera la \u00a0 contrataci\u00f3n de los trabajadores de Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se se\u00f1ala que esta compa\u00f1\u00eda tiene como intermediario a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que remite a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria, los trabajadores de la mencionada empresa, \u00a0 para que se realice la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y los \u00a0 correspondientes pagos de aportes. Aseveraciones que deben darse, en principio, \u00a0 por ciertas, pues, pese a que dicha entidad fue notificada de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional promovida en su contra, no hizo referencia alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 tercer lugar, la aseveraci\u00f3n hecha por el Curador Ad-litem de la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual esta \u00a0 organizaci\u00f3n solidaria fung\u00eda como intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 indicios anotados, preliminarmente, puede inferirse la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de orden laboral entre el demandante y Palumea S.A., toda vez que se \u00a0 evidencia que este no actu\u00f3 exclusivamente en calidad de cooperado de Ecorsalud, \u00a0 tampoco como simple asociado de Meta Solidaria sino que laboraba para dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda, tercero respecto del cual aceptaba \u00f3rdenes, cumpl\u00eda horarios y recib\u00eda \u00a0 un salario. De ah\u00ed que, puede predicarse la existencia de un v\u00ednculo subordinado \u00a0 regido por la legislaci\u00f3n laboral y no por la legislaci\u00f3n civil o comercial como \u00a0 quiera que la relaci\u00f3n del accionante con las entidades mencionadas, permite \u00a0 colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado por el contrato \u00a0 cooperativo y la mediaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n para realizar la afiliaci\u00f3n y el \u00a0 pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es permitido que \u00a0 organizaciones solidarias act\u00faen como empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Cuando \u00a0 ello ocurre, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador encubierto tras la calidad de asociado y aplicar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 definida la relaci\u00f3n en la que se enmarc\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 Pedro Ignacio Vargas Acosta, procede la Sala a verificar si en el presente \u00a0 asunto se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para amparar, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, su derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello \u00a0 se analizar\u00e1 si la desvinculaci\u00f3n del demandante por parte de las empresas \u00a0 accionadas obedeci\u00f3 a sus condiciones de salud, es decir, si las demandadas, \u00a0 incurrieron en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 discriminaci\u00f3n como qued\u00f3 expuesto, se comprueba cuando en el caso particular se \u00a0 acredite: (i) Que el demandante pueda considerarse una persona discapacitada, o \u00a0 en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 tal situaci\u00f3n; (iii) Que se encuentre acreditado el nexo causal entre el despido \u00a0 o la terminaci\u00f3n del contrato y las condiciones deplorables de salud del \u00a0 trabajador y, (iv) Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los \u00a0 casos en que ella resulta necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0 finales del mes de febrero de 2010, Pedro Ignacio Vargas Acosta acudi\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria, a trav\u00e9s de Ecorsalud, a objeto de que esta lo \u00a0 vinculara y realizara el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 al parecer,en el mes que empez\u00f3 a prestar sus servicios como cortero de pasto en \u00a0 la empresa Palumea S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de \u00a0 octubre de 2010, el se\u00f1or Vargas Acosta, dentro del horario de trabajo y \u00a0 desarrollando la labor mencionada, en las instalaciones de Palumea S.A., se vio \u00a0 involucrado en un accidente de trabajo, al herirse uno de sus pies con las hojas \u00a0 de corte de una guada\u00f1adora, el cual fue debidamente reportado a la entonces ARP \u00a0 Positiva. Dicho siniestro, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, afect\u00f3 ostensiblemente al \u00a0 demandante, raz\u00f3n por la cual debe considerarse como una persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del d\u00eda de la ocurrencia del siniestro, al demandante le fueron concedidas una \u00a0 serie de incapacidades: 31\/10\/2010 a 19\/11\/2010; 20\/11\/2010 a 29\/11\/2010; \u00a0 30\/11\/2010 a 29\/12\/2010; 30\/12\/10 a 28\/01\/11; 29\/10\/10 a 07\/11\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es \u00a0 posible entender que en este caso, como qued\u00f3 expuesto, bajo la perspectiva de \u00a0 la figura del denominado \u201ccontrato realidad\u201d se configuran los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al surgimiento de una relaci\u00f3n de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral, en la que se encuentra involucrada la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Ecorsalud. En realidad, de lo visto en el plenario, se \u00a0 configur\u00f3 una relaci\u00f3n que pugna con el plano de horizontalidad que se predica \u00a0 entre los extremos de un contrato de asociaci\u00f3n porque el se\u00f1or Vargas Acosta \u00a0 estaba inmerso en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con Palumea S.A., \u00a0 tercero contratante. Adem\u00e1s, se utiliz\u00f3 una asociaci\u00f3n para realizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con \u00a0 el fin de trastocar una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, al demandante le fue terminada tal relaci\u00f3n sin el cumplimiento del \u00a0 procedimiento consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no \u00a0 medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, para que el despido pudiese \u00a0 tener eficacia. Lo anterior, por cuanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada, se \u00a0 vislumbran los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral encubierta bajo la \u00a0 modalidad de un contrato cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala considera, que tanto las Cooperativas de Trabajo Asociado Ecorsalud, la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Meta Solidaria y Palumea S.A., infringieron la prohibici\u00f3n legal y los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por este Tribunal Constitucional, al actuar y permitir \u00a0 que las mencionadas organizaciones solidarias fueran empresas de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral y simular un v\u00ednculo cooperativo, simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las conductas de las demandadas resultan violatorias \u00a0 de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, porque \u00a0 amparadas en el cooperativismo con el que se pretende desconocer las garant\u00edas \u00a0 del derecho laboral, afectaron, de manera grave, a una personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta debido al aminoramiento en sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Palumea S.A. pese a no tener \u00a0 contrato directo con el se\u00f1or Vargas Acosta, es tambi\u00e9n responsable por las \u00a0 obligaciones derivadas en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, persona que se halla en \u00a0 estado de debilidad manifiesta como consecuencia de los padecimientos que se \u00a0 derivaron del accidente de trabajo mencionado. Ecorsalud y la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Meta Solidaria, actuaron como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, siendo en \u00a0 realidad dicha empresa la empleadora del demandante. Por incurrir en estas \u00a0 conductas son solidariamente responsables, de acuerdo con los art\u00edculos 17 del \u00a0 Decreto 4588 de 2006 y 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 de 2008[29] que \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)as\u00ed el empleador beneficiario del servicio no hubiere \u00a0 contratado la prestaci\u00f3n, es dable vincularlo con las obligaciones labores y \u00a0 garant\u00edas constitucionales(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reitera que las cooperativas de trabajo asociado, as\u00ed como las bolsas de empleo \u00a0 y las empresas de servicios temporales, aunque est\u00e9n creadas bajo par\u00e1metros \u00a0 legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los \u00a0 trabajadores de las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como las dem\u00e1s autoridades judiciales y operadores jur\u00eddicos, \u00a0 deben garantizar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en \u00a0 escenarios como el que se estudia en esta ocasi\u00f3n, en el que se vulneran los \u00a0 derechos de los trabajadores, al ser despedidos por encontrarse en precarias \u00a0 condiciones de salud, siendo menester prodigarles una protecci\u00f3n especial por su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0 Sala sostiene que la llamada flexibilizaci\u00f3n laboral que busca brindarle \u00a0 facilidades a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de \u00a0 los contratos o v\u00ednculos con sus empleados con el \u00e1nimo de mejorar sus \u00edndices \u00a0 de eficiencia financiera y econ\u00f3mica \u2013supuestamente en beneficio paralelo para \u00a0 los trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no puede versar \u00a0 sobre los contenidos m\u00ednimos de los derechos laborales. Sin duda, desconocer los \u00a0 derechos del trabajador afectado en su salud, bajo el supuesto de que no exist\u00eda \u00a0 contrato laboral formal, se traduce en una discriminaci\u00f3n inaceptable para \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 condiciones, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de que fue objeto el demandante lo redujo a una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y repercuti\u00f3 gravemente en la obtenci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que se finiquit\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando estaba seriamente afectada sus condiciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, se le ordenar\u00e1 a Palumea S.A. como beneficiaria en todo caso de los \u00a0 servicios de Pedro Ignacio Vargas Acosta, poner a su disposici\u00f3n un cargo \u00a0 conforme a sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna \u00a0 y la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio \u00a0 Vargas Acosta. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Palumea S.A., por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Vargas Acosta a trav\u00e9s de \u00a0 la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional \u00a0 y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio Vargas Acosta y, \u00a0 si este est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0 cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a Palumea S.A., a Ecorsalud y a la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Meta Solidaria que solidariamente reconozcan y paguen a favor del \u00a0 demandante, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al \u00a0 tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo \u00a0 del 22 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Paratebueno (Cundinamarca). En su lugar, CONCEDER, por las razones y en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas Acosta \u00a0 y, en consecuencia, ORDENAR a Palmeras del Humea S.A., por intermedio de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Vargas Acosta a trav\u00e9s de \u00a0 la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional \u00a0 y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio Vargas Acosta y, \u00a0 si este est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0 cuando se les desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a Palmeras del Humea S.A., a la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Ecorsalud O.C. y a la Asociaci\u00f3n Mutual Meta Solidaria que \u00a0 solidariamente reconozcan y paguen a favor de Pedro \u00a0 Ignacio Vargas Acosta, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de \u00a0 salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Pedro \u00a0 Ignacio Vargas Acosta que, si no lo ha hecho, acuda en un t\u00e9rmino de 4 \u00a0 meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran \u00a0 corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 \u00a0 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de \u00a0 diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de \u00a0 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9ase, Sentencia T-871 del 21 de julio de \u00a0 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre \u00a0 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase, Sentencia T-337 del 14 de mayo de \u00a0 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de \u00a0 septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse \u00a0 acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u2018Las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para \u00a0 tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de \u00a0 la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman \u00a0 parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y \u00a0 coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en \u00a0 estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten \u00a0 irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la \u00a0 libertad de establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de \u00a0 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan esta sentencia entre las \u00a0 caracter\u00edsticas sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se \u00a0 encuentran: la asociaci\u00f3n voluntaria y libre de personas, igualdad de los \u00a0 cooperados, ausencia de \u00e1nimo de lucro, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, trabajo de los \u00a0 asociados, desarrollo de actividades econ\u00f3mico-sociales, solidaridad en la \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n y autonom\u00eda empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-632 del 1 de julio de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-962 del 7 de octubre de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-351\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}