{"id":22664,"date":"2024-06-26T17:34:16","date_gmt":"2024-06-26T17:34:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-356-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:16","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:16","slug":"t-356-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-15\/","title":{"rendered":"T-356-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que se \u00a0 realiz\u00f3 el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante, \u00a0 nacido en otro pa\u00eds, por lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-4.761.742. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Aparicio Cano \u00a0 en representaci\u00f3n de Camilo Su\u00e1rez Aparicio contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el \u00a0 Municipio de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00a0 primera instancia y \u00fanica instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Aparicio Cano en representaci\u00f3n de Camilo \u00a0 Su\u00e1rez Aparicio contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[1] y como \u00a0 vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Municipio de Bucaramanga.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Aparicio Cano,[3] en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hijo Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez Aparicio,[4] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la salud, al no haberse aceptado la \u00a0 inscripci\u00f3n de su hijo en el Registro Civil Colombiano, ya que el registro del \u00a0 nacimiento no se hab\u00eda hecho en la respectiva oficina consular de Colombia en \u00a0 Venezuela, ni los documentos que acreditaban el hecho hab\u00edan sido \u00a0 apostillados ante las autoridades venezolanas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El ni\u00f1o \u00a0 Andr\u00e9s Camilo Aparicio, hijo de la accionante y del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Su\u00e1rez \u00a0 C\u00e1ceres,[5] \u00a0naci\u00f3 el 6 de enero de 2014 en el municipio de San Crist\u00f3bal- T\u00e1chira- en la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su madre \u00a0 se\u00f1ala que desde el mes de marzo de 2014, en compa\u00f1\u00eda del padre del menor, se \u00a0 trasladaron a la ciudad de Bucaramanga- Santander- en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Debido a \u00a0 que el nacimiento del menor no fue registrado en ninguna de las oficinas \u00a0 consulares de Colombia en Venezuela, y a que el acta de nacimiento venezolana no \u00a0 fue apostillada por autoridades de ese pa\u00eds, la Registradur\u00eda no ha inscrito en \u00a0 el Registro Civil Colombiano el nacimiento del menor. Por este motivo, afirma la \u00a0 accionante, la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud- r\u00e9gimen subsidiado- se ha visto obstaculizada, pues sin esta \u00a0 documentaci\u00f3n no ha logrado que su hijo sea afiliado, ni atendido por ninguna \u00a0 entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0 los hechos anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que admita la inscripci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Camilo en el Registro \u00a0 Civil Colombiano, para procurar el ejercicio de otros de sus derechos, entre \u00a0 ellos, el de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada y dem\u00e1s entidades \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 21 de octubre \u00a0 de 2014, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con la Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0 p\u00fablicos extranjeros de 1961, en vigor para Colombia desde el 30 de enero de \u00a0 2001, todo documento p\u00fablico para ser presentado en territorio Colombiano debe \u00a0 ser apostillado en el pa\u00eds de origen. En ese sentido, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) para \u00a0 inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro pa\u00eds, \u00a0 como es el caso del menor ANDR\u00c9S CAMILO SU\u00c1REZ APARICIO, quien naci\u00f3 en EL \u00a0 MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL ESTADO DE T\u00c1CHIRA (VENEZUELA) (Estado que hace parte \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0 p\u00fablicos extranjeros), [se requer\u00eda] que el Acta de Nacimiento y dem\u00e1s \u00a0 documentos expedidos por la autoridad venezolana, [estuvieran] debidamente \u00a0 apostillados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Registradur\u00eda no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho del menor representado, puesto \u00a0 que la madre del mismo nunca se present\u00f3 con los documentos respectivamente \u00a0 apostillados, raz\u00f3n por la que no se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 preciso que, una vez la accionante contara con el acta de nacimiento expedida en \u00a0 T\u00e1chira- Venezuela, debidamente apostillada, podr\u00eda realizarse la inscripci\u00f3n en \u00a0 cualquier Notar\u00eda o Registradur\u00eda del nacimiento del menor Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez \u00a0 Aparicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores- \u00a0Canciller\u00eda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio calendado el 21 de \u00a0 octubre de 2014, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al \u00a0 Ciudadano manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna, \u00a0 puesto que \u201cno [era de su] competencia ni se encon[traba] dentro del l\u00edmite \u00a0 de sus funciones, tramitar, ni llevar a cabo el proceso de apostilla en el \u00a0 exterior de los documentos necesarios para el (\u2026) registro [del ni\u00f1o]\u201d, \u00a0 entre otras cosas, porque el Ministerio solo llevaba \u201c(\u2026) a cabo el \u00a0 procedimiento de Apostilla de documentos expedidos por [las] autoridades \u00a0 p\u00fablicas o privadas de car\u00e1cter nacional(\u2026)\u201d y no el de documentos expedidos \u00a0 por autoridades de otros pa\u00eds, tales como Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, indic\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto, de conformidad con los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988 y 2188 de \u00a0 2001, la accionante, para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de \u00a0 su hijo, ten\u00eda diversas posibilidades: (i) registrarlo en el consulado \u00a0 colombiano de la circunscripci\u00f3n m\u00e1s cercana donde ocurri\u00f3 el nacimiento en \u00a0 Venezuela; (ii) registrarlo en cualquier Notar\u00eda o Registradur\u00eda a nivel \u00a0 nacional, presentando el registro de nacimiento venezolano apostillado por la \u00a0 autoridad correspondiente de ese pa\u00eds y, en caso de que el registro se haga \u00a0 extempor\u00e1neamente (iii) acreditar el nacimiento con documentos aut\u00e9nticos o con \u00a0 copia de las actas de las partidas parroquiales, si es del caso, o en \u00faltimas, \u00a0 con fundamento en dos declaraciones juramentadas, presentadas ante el \u00a0 funcionario encargado del registro por personas que hubiesen presenciado el \u00a0 hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de respuesta recibida por el \u00a0 juez de primera instancia el 21 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del organismo advirti\u00f3 que la accionante, para obtener la inscripci\u00f3n \u00a0 de su hijo en el Registro Civil Colombiano, deb\u00eda apostillar los documentos que \u00a0 acreditaban el nacimiento del mismo ante autoridades venezolanas. En efecto, \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[el tr\u00e1mite de apostilla], cuyo origen en Colombia se remonta a \u00a0 la Convenci\u00f3n de la Haya de octubre 5 de 1961 (Ley 455 de 1998), tiene su raz\u00f3n \u00a0 de ser precisamente en la intenci\u00f3n de crear un mecanismo m\u00e1s expedito para \u00a0 facilitar el tr\u00e1mite ya referido en los Estado miembros de ese tratado \u00a0 multilateral, pues el procedimeinto conocido como legalizaci\u00f3n (\u2026), presenta \u00a0 mayor complejidad y conlleva m\u00e1s tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 advirti\u00f3 que la Superintendencia no hab\u00eda vulnerado derecho alguno del hijo de \u00a0 la accionante, como quiera que el tr\u00e1mite de apostilla, lejos de obstaculizar \u00a0 caprichosamente la realizaci\u00f3n de derechos, constitu\u00eda un \u201cmecanismo de ley, \u00a0 eficaz para dotar de legitimidad y autenticidad a los documentos (\u2026)\u201d \u00a0p\u00fablicos elaborados en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02.1.1. En primer lugar, dado que en el \u00a0 tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se hab\u00eda vinculado al Departamento de Santander ni al \u00a0 Municipio de Bucaramanga, siendo relevante su intervenci\u00f3n procesal para la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, en tanto eran las entidades territoriales encargadas \u00a0 de gestionar en el caso del hijo de la accionante los servicios de salud, de \u00a0 conformidad con la Ley \u00a0715 de 2001\u00a0y el Decreto 806 de 1998, por la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de mayo de 2015, se \u00a0 procedi\u00f3 para el efecto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asimismo, con el objetivo de esclarecer algunos \u00a0 aspectos sobre la situaci\u00f3n familiar del menor y sobre los \u00faltimos \u00a0 acontecimientos relacionados con el tr\u00e1mite de su registro civil ante las \u00a0 autoridades venezolanas, el despacho del magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la \u00a0 accionante informaci\u00f3n al respecto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante y en virtud de la respuesta \u00a0 f\u00edsica enviada por la misma el 9 de junio de 2015 al despacho sustanciador, la \u00a0 Sala tuvo conocimiento de que el menor ya hab\u00eda sido registrado en el Consulado \u00a0 General de Colombia en San Crist\u00f3bal-Venezuela, aportando como prueba de ello \u00a0 una copia original del Registro Civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 y con \u00a0 el serial indicativo 56256326. Asimismo, con el fin de acreditar su \u00e1nimo de \u00a0 permanecer domiciliados en el pa\u00eds, enviaron diversas facturas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, donde consta que la direcci\u00f3n del lugar donde residen, \u00a0 la Carrera occ No. 43-21 en la ciudad de Bucaramanga, es la misma \u00a0 aportada con el escrito de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante respuesta del 9 \u00a0 de junio de 2015, el apoderado del Departamento de Santander expres\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que las situaciones expuestas en sede de tutela resultaban \u201cmuy \u00a0 lamentables\u201d, eran totalmente ajenas a la entidad territorial, puesto que la \u00a0 misma estaba cumpliendo cabalmente con las previsiones de la Ley 715 de 2001 y \u00a0 el Decreto 806 de 1998, motivo por el que no ten\u00eda ninguna responsabilidad en la \u00a0 falta de atenci\u00f3n al menor.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Yolanda Aparicio \u00a0 Cano, en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0 Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez Aparicio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, al considerar que la negativa de la inscripci\u00f3n del \u00a0 nacimiento de su hijo en el Registro Civil vulneraba sus derechos fundamentales a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y a la salud, como quiera que debido a ello no hab\u00eda logrado, entre \u00a0 otras cosas, que el menor fuera atendido por el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la accionante se le \u00a0 inform\u00f3 que para que la inscripci\u00f3n de su hijo fuera aceptada en el registro \u00a0 Civil Colombiano deb\u00eda apostillar los \u00a0 documentos que acreditaban el nacimiento ante las autoridades venezolanas \u00a0 competentes o inscribirlo en la respectiva \u00a0 oficina consular de Colombia en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento de que el menor Andr\u00e9s Camilo ya hab\u00eda sido registrado en el Consulado \u00a0 General de Colombia en San Crist\u00f3bal -Venezuela-, y se aport\u00f3 como prueba de \u00a0 ello una copia original del registro civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 \u00a0 y con el serial indicativo 56256326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 consideraci\u00f3n a este \u00faltimo hecho, que desde luego tiene una incidencia directa \u00a0 en la petici\u00f3n de amparo constitucional, la Sala debe establecer si la \u00a0 inscripci\u00f3n exitosa del menor en el Registro Civil durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela en sede de revisi\u00f3n, cuando este era el objetivo primordial de la acci\u00f3n, \u00a0 implica la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto y si, \u00a0 en ese sentido, ya no existe la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n que amerite un \u00a0 pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte abordar\u00e1 \u00a0 brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto en el caso analizado frente al asunto de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano del menor Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez \u00a0 Aparicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[11], \u00a0 su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido \u00a0 que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia \u00a0 actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el \u00a0 hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En este caso, la Sala advierte que la \u00a0 inscripci\u00f3n del menor en el registro civil es un hecho procesal que, lejos de \u00a0 configurar un da\u00f1o consumado puesto que no se concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0 y por el contrario, en este momento el ni\u00f1o Andr\u00e9s Camilo ya se encuentra \u00a0 registrado ante las autoridades colombianas, estructura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0 esencialmente semejante con los rasgos de la figura del hecho superado. En \u00a0 efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por un evento \u00a0 posterior a la presentaci\u00f3n de la misma, que si bien viene de su propio titular, \u00a0 ha implicado que ya no exista un riesgo y por lo tanto, que una orden eventual \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n pueda impartir carezca de sentido pr\u00e1ctico, pues la protecci\u00f3n real y en el modo original que pretend\u00eda \u00a0 lograr la accionante resultar\u00eda inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud del menor Camilo Su\u00e1rez Aparicio. Sin embargo, la Sala observa que \u00a0 uno de los prop\u00f3sitos de la madre del menor con la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de \u00a0 la inscripci\u00f3n mencionada, era lograr que con la misma el ni\u00f1o pudiera ser \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Aunque la accionante ya tendr\u00eda en su posesi\u00f3n el documento que le \u00a0 permitir\u00eda adelantar los tr\u00e1mites correspondientes, la Corte no desconoce que \u00a0 durante el tiempo que demorar\u00edan los mismos, el menor Andr\u00e9s Camilo, de menos de \u00a0 dos a\u00f1os, se encontrar\u00eda desprotegido, situaci\u00f3n que a luz de los mandatos \u00a0 constitucionales, especialmente del art\u00edculo 44 Superior,[15] resultar\u00eda inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades territoriales, a trav\u00e9s de las \u00a0 instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de atenci\u00f3n \u00a0 con quien tengan contrato de prestaci\u00f3n servicios, garantizar\u00e1n el acceso a \u00a0 quienes no est\u00e9n amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Complementario a ello, el art\u00edculo 157 de la misma ley, \u00a0 establece los tipos de participantes en el Sistema y, entre ellos, los \u00a0 destinatarios de la garant\u00eda contemplada por el art\u00edculo 156:\u00a0 (i) \u00a0 los\u00a0afiliados, sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de \u00a0 pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para \u00a0 cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n; y (ii) los\u00a0participantes vinculados,\u00a0\u201cpersonas \u00a0 que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que \u00a0 prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con \u00a0 el Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Justamente, con el fin de concretar tal garant\u00eda para las personas afiliadas al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y para los participantes vinculados, la Ley 715 de \u00a0 2001\u00a0y el Decreto 806 de 1998, defini\u00f3 la \u00a0 competencia que tienen los departamentos y los municipios para gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n con escasos recursos econ\u00f3micos en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0 demanda que resida en su jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En \u00a0 virtud de lo anterior, y para evitar que el ni\u00f1o Andr\u00e9s Camilo se encuentre \u00a0 sometido a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, la Sala considera que el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, vinculados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, y sitios donde la accionante acredit\u00f3 su domicilio -seg\u00fan la direcci\u00f3n \u00a0 consignada en el escrito de tutela, las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n y \u00a0 el n\u00famero telef\u00f3nico (indicativo regional) a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n con la misma-, deben asegurar que el menor pueda acceder a los servicios del Sistema de Salud en \u00a0 calidad de vinculado, mientras se surten los tr\u00e1mites respectivos de afiliaci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado. Esto \u00faltimo, considerando que, de acuerdo con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y con la Consulta del Sisben,[17] \u00a0el hogar del menor Camilo Su\u00e1rez Aparicio ya est\u00e1 calificado como potencial \u00a0 beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud por sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica \u00a0 instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de \u00a0 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Aparicio cano en \u00a0 representaci\u00f3n de camilo Su\u00e1rez Aparicio contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Y, de \u00a0 conformidad con las consideraciones hechas, amparar\u00e1 el derecho a la salud del \u00a0 menor, para ordenar al Departamento de Santander y al Municipio de Bucaramanga \u00a0 que asistan a los representantes legales del menor Andr\u00e9s Camilo con el fin de \u00a0 que el mismo pueda participar del Sistema en calidad de vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Yolanda Aparicio Cano en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Camilo \u00a0 Su\u00e1rez Aparicio contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y como \u00a0 vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Municipio de Bucaramanga; \u00a0 y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la petici\u00f3n \u00a0 de amparo del derecho a la personalidad jur\u00eddica, por las razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia \u00a0 de primera y \u00fanica instancia proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 \u00a0 de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Aparicio \u00a0 Cano en representaci\u00f3n su hijo Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez Aparicio contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander y el Municipio de Bucaramanga; y en su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0el derecho a la salud del menor, y ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander y al Municipio de Bucaramanga que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asista y adelante con \u00a0 los representantes legales del menor Andr\u00e9s Camilo Su\u00e1rez Aparicio todos los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo pueda participar del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculado y que, a \u00a0 partir del d\u00eda cuarto de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pueda disfrutar de \u00a0 todos los servicios de salud del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 20 de \u00a0 febrero de 2015 notificado el 3 de marzo del mismo a\u00f1o. Folios 2 al 5 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estas entidades \u00a0 fueron vinculadas en distintas oportunidades; el Ministerio y la \u00a0 Superintendencia mediante auto del 14 de octubre de 2014 por el juez de primera \u00a0 instancia, mientras que las entidades territoriales lo fueron en sede de \u00a0 revisi\u00f3n por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 28 de \u00a0 mayo de 2015. Folios 16 y 17 del cuaderno principal y folios 8 y 9 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana, la se\u00f1ora Aparicio Cano naci\u00f3 el 3 de junio \u00a0 de 1980 en el municipio de Mogotes, Santander. Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En efecto, \u00a0 lo hace en calidad de representante legal de conformidad con el C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano \u201cARTICULO \u00a0 306. &lt;REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a0 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La representaci\u00f3n judicial del \u00a0 hijo corresponde a cualquiera de los padres.\/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede \u00a0 comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus \u00a0 padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para \u00a0 prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem.\/\/ En las \u00a0 acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a \u00a0 cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere \u00a0 representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la \u00a0 designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certificado de \u00a0 Nacimiento EV-25 expedido por la Direcci\u00f3n General del Hospital Central de San \u00a0 Crist\u00f3bal- Estado T\u00e1chira- Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela- y Acta de \u00a0 Nacimiento expedida por la Comisi\u00f3n de Registro Civil y Electoral del Estado \u00a0 T\u00e1chira- Municipio Panamericano-. Folio 5, 8 y 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique a la Gobernaci\u00f3n de Santander del auto \u00a0 admisorio de la tutela de la referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia de \u00a0 \u00e9sta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de \u00a0 tutela, y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se \u00a0 pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de \u00a0 amparo.\/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se notifique al Municipio de Bucaramanga del auto admisorio de la tutela de la \u00a0 referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia de \u00e9sta para que la entidad \u00a0 notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que \u00a0 en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y \u00a0 pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cTERCERO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la se\u00f1ora Yolanda Aparicio Cano para que \u00a0 en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus \u00a0 respuestas:\/\/ 1. \u00bfEn qu\u00e9 lugar de Bucaramanga se encuentran residiendo? (Aportar \u00a0 recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, certificados del impuesto predial o \u00a0 de la contribuci\u00f3n a la valorizaci\u00f3n, etc.)\/\/ 2. \u00bfHan adelantado otros tr\u00e1mites \u00a0 ante las autoridades venezolanas con el fin de regularizar los documentos que \u00a0 acreditan el nacimiento del menor Andr\u00e9s Camilo Aparicio y as\u00ed, lograr la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano del ni\u00f1o? ( De ser afirmativa la \u00a0 respuesta, aportar copia de los documentos expedidos o regularizados ante las \u00a0 autoridades venezolanas)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos documentos \u00a0 fueron registrados en Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio de 2015. \u00a0 Folios 13 al 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 20 a 22 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- \u00a0 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Bajo esta hip\u00f3tesis la \u00a0 Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No \u00a0 obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a044.\u00a0Son derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia.\/\/ La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores.\/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este asunto ya fue desarrollado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n Sentencia T-584 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) Consideraci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consulta \u00a0 efectuada en la p\u00e1gina web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0 \u201cConsulta de Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx. Consultada \u00a0 el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Los padres del menor fueron calificado con el \u00a0 puntaje 33.80, de acuerdo con el cual pueden ser potenciales beneficiarios de \u00a0 los siguientes programas, seg\u00fan se trate: \u201c-REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD; &#8211; \u00a0 JOVENES RURALES EMPRENDEDORES; &#8211; EXENCION EN EL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR; &#8211; EXENCI\u00d3N EN EL PAGO PARA LA EXPEDICI\u00d3N DEL DUPLICADO DE LA C\u00c9DULA \u00a0 CIUDADAN\u00cdA; &#8211; BEPS &#8211; Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-356\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que se \u00a0 realiz\u00f3 el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante, \u00a0 nacido en otro pa\u00eds, por lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}