{"id":22665,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-357-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-357-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-15\/","title":{"rendered":"T-357-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-357\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre se quebranta con informaci\u00f3n falsa sobre la persona y supone un \u00a0 desdoro para la imagen p\u00fablica del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve \u00a0 vulnerada por informaci\u00f3n desfigurada, sino que, las opiniones sobre el \u00a0 individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el \u00a0 derecho referido. No sobra anotar en este punto que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 ha tenido lugar una concepci\u00f3n, en la cual, no se deslindan claramente el \u00a0 derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una raz\u00f3n que \u00a0 ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ha considerado que dicho derecho tambi\u00e9n se vincula al m\u00e9rito, con lo \u00a0 cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o \u00a0 amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad \u00a0 e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n implica el derecho a exigir que esta sea veraz e imparcial. \u00a0 Esta caracterizaci\u00f3n tiene rango constitucional, pues ambas cualidades fueron \u00a0 establecidas por el constituyente en el citado art\u00edculo 20 de la Carta. Y como \u00a0 se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por\u00a0 su parte, esta \u00a0 \u00faltima ha incluido como elemento importante de lo informado, a tener en cuenta \u00a0 cuando se ponen en riesgo otros derechos, la\u00a0 relevancia p\u00fablica de lo \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION \u00a0 DE INFORMACION-Distinci\u00f3n entre noticia y opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad \u00a0 implica diferenciaci\u00f3n entre hechos y opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso \u00a0 dado realizar las rectificaciones que se soliciten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL PERIODICO EL ESPECTADOR-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 falta de veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, no se estableci\u00f3 que la informaci\u00f3n afectaba derecho al buen nombre \u00a0 y a la honra en publicaci\u00f3n sobre triunfo del presidente Misael Pastrana en \u00a0 elecciones de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.006.014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fidel Cano Correa, Director del Peri\u00f3dico El Espectador \u00a0 -Comunican S.A.- y Jorge T\u00e9llez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el primero de los cuales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del segundo, por medio del cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo impetrado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango contra el se\u00f1or Fidel Cano Correa, \u00a0 Director del Peri\u00f3dico El Espectador -Comunican S.A.- y el comunicador \u00a0 Jorge T\u00e9llez Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los se\u00f1ores Fidel Cano Correa, Director del Peri\u00f3dico El Espectador \u00a0-Comunican S.A.- y Jorge T\u00e9llez Mendoza, con el objeto de que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad personal y \u00a0 familiar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, los cuales estim\u00f3 \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2013, el accionante present\u00f3, demanda de tutela \u00a0 requiriendo la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos a la honra, al buen nombre, a \u00a0 la intimidad personal y familiar y, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, de \u00a0 conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n del peri\u00f3dico El Espectador del 19 de abril de \u00a0 2013 se public\u00f3 un escrito titulado y subtitulado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de la conmemoraci\u00f3n del 9 de abril (parte \u00a0 I)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noche en que Lleras R. reconoci\u00f3 el triunfo de \u00a0 Rojas. El periodista Jorge T\u00e9llez revela detalles de una charla in\u00e9dita en la \u00a0 que asegura, el entonces mandatario admit\u00eda que las presidenciales de 1970 las \u00a0 gan\u00f3 el anapismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n del 20 de abril de 2013, se public\u00f3 la parte restante \u00a0 con el siguiente t\u00edtulo y subt\u00edtulos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noche en que Lleras Restrepo reconoci\u00f3 el triunfo de Rojas \u00a0 Pinilla (Parte II).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inesperada confesi\u00f3n. El periodista Jorge T\u00e9llez revela detalles de \u00a0 una charla in\u00e9dita que sostuvo el Presidente de ese momento con su jefe de \u00a0 prensa en la que admit\u00eda que las presidenciales de 1970 las gan\u00f3 el anapismo. \u00a0 Sin embargo en medio del jolgorio de ese partido pol\u00edtico, la Registradur\u00eda \u00a0 anunci\u00f3 que el ganador era Misael Pastrana. Cambi\u00f3 la historia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de abril 20 dirigido al se\u00f1or Fidel Cano \u00a0 Director del Espectador, el accionante solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 noticia del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Espectador public\u00f3 una noticia de un tal Jorge T\u00e9llez, que \u00a0 titula \u201cla Noche en que Lleras R. reconoci\u00f3 el triunfo de Rojas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es hecho de p\u00fablica notoriedad que lo informado como noticia por El \u00a0 Espectador no es verdad. El Presidente Carlos Lleras Restrepo nunca \u201creconoci\u00f3 \u00a0 el triunfo de Rojas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicito al se\u00f1or director del El Espectador rectificar \u00a0 esta noticia(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de mayo 03 de 2013 el se\u00f1or Fidel Cano, Director del \u00a0 Espectador, previa transcripci\u00f3n de algunos apartes de las sentencias T-074 \u00a0 de 1995 y T-050 de 1993, expuso que el se\u00f1or Jorge T\u00e9llez es un reconocido \u00a0 periodista y, lo relatado, fue una vivencia personal cuando ejerci\u00f3 como \u00a0 periodista en el Palacio de San Carlos. Igualmente, advierte que el se\u00f1or T\u00e9llez \u00a0 escuch\u00f3 de Pr\u00f3spero Morales que el Expresidente hab\u00eda reconocido, en privado, la \u00a0 victoria del General Rojas Pinilla. Del mismo modo, pregunta si el accionante \u00a0 puede probar la inexistencia de la conversaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales consideraciones, el accionado estim\u00f3 que no era procedente \u00a0 la rectificaci\u00f3n por no haberse desvirtuado las manifestaciones del periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2013, el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Pastrana, luego de transcribir los citados t\u00edtulos y subt\u00edtulos del \u00a0 escrito de prensa, destaca que se trat\u00f3 de una publicaci\u00f3n que ocup\u00f3 la secci\u00f3n \u00a0 completa del peri\u00f3dico denominada \u201cPa\u00eds\u201d e inicia su cuestionamiento a la \u00a0 veracidad de lo escrito por el Se\u00f1or Jorge T\u00e9llez, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 El \u00a0 Se\u00f1or T\u00e9llez fue llamado por el Jefe de Prensa al Despacho Presidencial \u201csin \u00a0 decirle para qu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 EL \u00a0 Presidente Lleras caminaba inquieto de un lado a otro, pero, no se percat\u00f3 de la \u00a0 presencia de T\u00e9llez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 A tan \u00a0 pocas horas del cierre de votaci\u00f3n y con la precariedad informativa, un \u201cpol\u00edtico \u00a0 curtido\u201d como el Presidente no podr\u00eda haber afirmado la victoria del \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Han \u00a0 transcurrido 43 a\u00f1os despu\u00e9s del hecho relatado por el periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Las \u00a0 dos personas que habr\u00edan podido desmentir al articulista T\u00e9llez fallecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Lo \u00a0 relatado no se corresponde con el reconocido car\u00e1cter fuerte del Presidente \u00a0 Lleras a quien, seg\u00fan manifiesta el actor, se hace ver en el escrito como \u00a0 \u201cacobardado, asustado, desesperado y miedoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Atribuirle al Presidente el consumo de Whisky antes de haber manifestado lo que \u00a0 el periodista accionado refiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Una \u00a0 extra\u00f1a y minuciosa recordaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 En \u00a0 aquella \u00e9poca lo ocurrido en las votaciones adelantadas en el exterior y en las \u00a0 zonas rurales, tardaba en ser informado y, hac\u00eda lento el escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 En \u00a0 ninguno de los varios textos producidos por el Expresidente se encuentra relato \u00a0 o afirmaci\u00f3n alguna de la victoria del General Rojas Pinilla en 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que el diario El Espectador solicit\u00f3 de manera \u00a0 maliciosamente premeditada y, public\u00f3 tal escrito especial, cuyo contenido es \u00a0 inaudito. Manifiesta que acorde con los c\u00e1nones de la actividad informativa, el \u00a0 contenido del art\u00edculo debi\u00f3 ser verificado y, con este se quebrantaron normas \u00a0 \u00e9ticas, period\u00edsticas y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha al peri\u00f3dico por no contrastar la noticia, por presentarla \u00a0 sin ning\u00fan matiz de opini\u00f3n y, \u201ctemerariamente (\u2026) publicar la solitaria e \u00a0 ins\u00f3lita versi\u00f3n de un viejo que, seg\u00fan el diario, *cambio la historia* al \u00a0 contradecir 43 a\u00f1os de historia\u201d.\u00a0 Sostiene que la noticia en tanto no \u00a0 se demuestre lo contrario, es absurda y requer\u00eda, m\u00e1s que verificaci\u00f3n, \u00a0 comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, El Espectador evidenci\u00f3 mala fe al titular el \u00a0 art\u00edculo a su acomodo y conveniencia. Refiere que El Espectador, de abril \u00a0 17 de 2010, public\u00f3 una noticia en la que se observa el reconocimiento de la \u00a0 victoria de Pastrana Borrero, hecho este, hist\u00f3ricamente verificable. Considera \u00a0 el accionante que la informaci\u00f3n causa \u201cgrave da\u00f1o social\u201d. \u00a0Agrega que el se\u00f1or Misael Pastrana fue elegido leg\u00edtima y legalmente el 1970, \u00a0 con lo que el titular de prensa cuestionado es calumnioso e injurioso y, lesiona \u00a0 por acci\u00f3n y omisi\u00f3n la memoria del citado Expresidente, a m\u00e1s del buen nombre y \u00a0 honra de la familia Pastrana de la que el actor hace parte. Expresa el \u00a0 accionante que lo publicado sindica al Presidente Lleras de un fraude, \u00a0 configur\u00e1ndose con ello los punibles de injuria y calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente transcribe la respuesta del Espectador \u00a0advirtiendo que la noticia no fue aclarada y, solicita la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad, de manera integral, suficiente y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su exposici\u00f3n cita apartes de las sentencias T- 439 de \u00a0 2009, T- 094 de 2000 y T \u2013 350 de 1997, fundando en ellas algunas de sus \u00a0 apreciaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiere a una manifestaci\u00f3n del entrevistado Carlos \u00a0 Lleras, seg\u00fan la cual, resultaba \u201cuna sandez inaudita\u201d la posible salida \u00a0 del pa\u00eds como la relat\u00f3 el periodista. Otro de los varios desmentidos, hace \u00a0 relaci\u00f3n al consumo de alcohol por el Expresidente y, destaca que el citado hijo \u00a0 del Expresidente cuestion\u00f3 la lucidez mental del reportero T\u00e9llez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0 las demandas, el representante del peri\u00f3dico El Espectador acept\u00f3 \u00a0que han transcurrido 43 a\u00f1os desde la fecha de los hechos relatados en el \u00a0 art\u00edculo y, que el Expresidente Lleras y, el periodista Morales Pradilla, ya \u00a0 fallecieron. Pero, niega que el escrito muestre al Expresidente como \u201cun \u00a0 hombre acobardado, asustado, desesperado y miedoso\u201d visi\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0 es producto de la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor. Con los mismos \u00a0 calificativos se refiere a la que el actor denomina \u201cextra\u00f1a y minuciosa \u00a0 recordaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que a \u00a0 las 9 y 30 de la noche del d\u00eda 19 de abril de 1970 ya hab\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 disponible que permit\u00eda pensar en la victoria del General Rojas y que lo \u00a0 acontecido fue en privado, no teniendo porque publicarse esa conversaci\u00f3n en \u00a0 alg\u00fan escrito posterior del Expresidente Lleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 la acci\u00f3n es improcedente, pues no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 dado que se contest\u00f3 en t\u00e9rminos a la solicitud formulada por el Se\u00f1or Pastrana \u00a0 Arango. Transcribe la respuesta dada al peticionario ya rese\u00f1ada en estos \u00a0 antecedentes. Observa que es improcedente la rectificaci\u00f3n puesto que la parte \u00a0 accionante no prob\u00f3 error alguno en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no \u00a0 existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra en raz\u00f3n a que la \u00a0 cr\u00f3nica no contiene ninguna expresi\u00f3n \u201cofensiva o injuriosa, falsa o \u00a0 tendenciosa\u201d. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, manifiesta que \u00a0 la informaci\u00f3n divulgada en el caso, es de inter\u00e9s p\u00fablico y, tambi\u00e9n se trata \u00a0 de un hecho controvertido. Recuerda jurisprudencia que privilegia el derecho a \u00a0 ser informado cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general frente a la vida \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 accionado que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay \u00a0 perjuicio irremediable y, el actor solo se limita a verter su interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de la publicaci\u00f3n. Finalmente advierte que existe otro medio de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el se\u00f1or Jorge T\u00e9llez manifiesta que el relato central de la cr\u00f3nica es \u00a0 objetivo, exacto y minucioso de su experiencia personal. Descarta que se haya \u00a0 mostrado al Expresidente Lleras como \u201cacobardado, desesperado, miedoso y \u00a0 asustado\u201d. Tras reafirmarse en sus dichos, defiende su condici\u00f3n profesional \u00a0 y trayectoria, rechazando seguidamente los insultos de que fue objeto por parte \u00a0 del accionante cuando, entre otras cosas, se refiri\u00f3 a \u00e9l como \u201cun tal T\u00e9llez\u201d \u00a0 o \u201c(\u2026) enfermo y anciano periodista, que arm\u00f3 un tinglado con El Espectador \u00a0 para cambiar la historia de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodista \u00a0 cuestionado manifiesta que el actor interpret\u00f3 \u201c(\u2026) de manera maliciosa y \u00a0 ama\u00f1ada los acontecimientos (\u2026)\u201d. Estima que hechos anecd\u00f3ticos como el de \u00a0 haber visto un vaso de whisky en el escritorio del Expresidente no dan lugar a \u00a0 afirmar que sindic\u00f3 al Presidente de haber reca\u00eddo en el alcohol. En este \u00a0 sentido, se siente calumniado por el Se\u00f1or Pastrana, cuyo libelo considera \u00a0 plagado de apreciaciones subjetivas, difamatorias y especulativas. Concluye su \u00a0 oposici\u00f3n observando que el actor pudo dedicarse a demostrar que lo escuchado \u00a0 por \u00e9l en el Despacho del Expresidente, no era cierto. Cierra su escrito \u00a0 indicando que no es procedente rectificar lo narrado por ser fiel a un hecho \u00a0 hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa invitaci\u00f3n de la Corte para conceptuar en relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto, se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor en Ling\u00fc\u00edstica, Sergio Bola\u00f1os, Decano de la Facultad, \u00a0 emiti\u00f3 concepto en el que manifest\u00f3 que los estudios de la ciencia cognitiva han \u00a0 demostrado que en el funcionamiento de la memoria a largo plazo \u201c(\u2026) es com\u00fan \u00a0 que las personas crean que recuerdan con exactitud (\u2026)\u201d hechos de un pasado \u00a0 distante. Explica que lo que recordamos \u201c(\u2026) no es una reproducci\u00f3n fiel del \u00a0 pasado (\u2026)\u201d, sino los \u201crasgos sobresalientes\u201d de aquel, agreg\u00e1ndole \u00a0 lo que se inventa \u201cinconscientemente\u201d para lograr \u201ccoherencia \u00a0 narrativa\u201d. Es por ello que se requiere corroborar el evento con otros \u00a0 participantes. Esto \u00faltimo, no resulta posible con el asunto en estudio, dado el \u00a0 fallecimiento de los interlocutores del Se\u00f1or T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el experto, el periodista no reprodujo lo sucedido, sino que \u00a0 hizo una recreaci\u00f3n novelada. Las palabras atribuidas al Expresidente, parecen \u00a0 propias de una expresi\u00f3n escrita y no oral, pues, no se advierten pausas, \u00a0 repeticiones u otros fen\u00f3menos ling\u00fc\u00edsticos propios del habla informal. En esa \u00a0 medida cree que el periodista cuestionado y, El Espectador incurrieron en \u00a0 un intento de manipulaci\u00f3n del lector, pretendiendo informar sobre un hecho, \u00a0 cuando en verdad se trataba de una reconstrucci\u00f3n novelada. Para el \u00a0 interviniente el t\u00edtulo adecuado hubiese sido \u201cla noche en que Lleras \u00a0 Restrepo HABR\u00cdA reconocido el triunfo de Rojas Pinilla\u201d (cursiva y \u00a0 negrilla del original), pues, se trataba de una conjetura \u201cevento que podr\u00eda \u00a0 haber ocurrido, pero el cual no es posible corroborar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que el medio de prensa y el se\u00f1or T\u00e9llez, \u00a0 faltaron a la \u00e9tica period\u00edstica con fines que no entra a valorar. Estima que \u00a0 \u201c(\u2026) un titular pseudohist\u00f3rico atrae m\u00e1s lectores(\u2026)\u201d y puede \u00a0 incrementar ventas. Cuestiona el hecho de no haberse publicado el relato cuando \u00a0 pudo ser corroborado por los otros participantes. Para este interviniente, \u00a0la \u00a0 responsabilidad social del periodista est\u00e1 vinculada a la \u00e9tica del mismo y, se \u00a0 hace procedente la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sus representantes, la entidad referida record\u00f3 la \u00a0 trascendencia que dentro del Estado Social de Derecho tienen tanto la libertad \u00a0 de prensa, como el acceso a la informaci\u00f3n. Igualmente, destac\u00f3 que para la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho en cuesti\u00f3n\u00a0 desempe\u00f1a \u00a0 un papel capital en las sociedades democr\u00e1ticas. Seguidamente, recuerda que \u00a0 seg\u00fan Benjamin, al narrar la historia, las personas le imprimen un \u201cpoco de \u00a0 su esencia\u201d, por ello, uno es el punto de vista de los vencedores, otro el \u00a0 de los vencidos, otro el de los neutrales etc. Citando a Bol\u00edvar Echevarr\u00eda \u00a0 recuerda el peso que tienen las interpretaciones en la construcci\u00f3n de la \u00a0 historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, los seres humanos tienen derecho a \u00a0 involucrase en la historia y, nadie puede ser limitado a ejercer tal \u00a0 prerrogativa. Frente a hechos dudosos, la libertad de expresi\u00f3n protege la \u00a0 cr\u00edtica de ellos. En su opini\u00f3n, hay un compromiso de los Estados para \u00a0 garantizar tales manifestaciones e informaciones que \u201c(\u2026) sirven como control \u00a0 pol\u00edtico de situaciones que revisten una importancia para la sociedad en general \u00a0 (\u2026)\u201d. Considera la Fundaci\u00f3n que la informaci\u00f3n permite una \u201c(\u2026) forma de \u00a0 vigilancia sobre los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d. Advierte que cuando se \u00a0 trata de funcionarios p\u00fablicos, la tolerancia debe ser mucho mayor puesto que \u00a0 \u201c(\u2026) se han expuesto voluntariamente al escrutinio p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0En tal sentido, las actuaciones de un periodista deben ser protegidas\u00a0 aun \u00a0 cuando incomoden a quienes son o fueron servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la veracidad, cita lo contenido en la sentencia \u00a0 SU \u2013 1723 de 2000 y, advierte que lo que se puede exigir para corroborar los \u00a0 dichos de T\u00e9llez es poco. Entienden que exigir a las notas publicadas sobre \u00a0 personajes con vida p\u00fablica un cien por ciento de certeza, es \u201c(\u2026) \u00a0 desproporcionado y restrictivo de la libertad de expresi\u00f3n (\u2026)\u201d. Para los \u00a0 participantes, los est\u00e1ndares de veracidad aplicables son los de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y\u00a0 no los del pensar del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el caso concreto se trata de asunto de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, el cual hoy en d\u00eda es materia de controversia, que se trata de una \u00a0 visi\u00f3n diferente y no cabe acceder a la pretensi\u00f3n del actor de imponer una sola \u00a0 perspectiva. Precisa que no es labor del juez constitucional \u201cdeterminar la \u00a0 verdad hist\u00f3rica\u201d. Advierte que la restricci\u00f3n pedida no cumple con las \u00a0 exigencias se\u00f1aladas por la Corte, cuales son, estar incluidos en la Ley, \u00a0 perseguir un fin leg\u00edtimo y, ser proporcionales y necesarios para una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Estima adem\u00e1s, que el demandante no plantea un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 superior que permita sancionar el escrito cuestionado y, por ende, no se debe \u00a0 acceder a sus pedimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Comunicaci\u00f3n de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escribe la profesora Ximena Forero, Vicedecana de Comunicaciones de \u00a0 la Universidad que el accionante argumenta desde sus apreciaciones y, carece de \u00a0 evidencias para controvertir lo afirmado en la publicaci\u00f3n. En su entender, se \u00a0 est\u00e1 frente a una cr\u00f3nica y por ello es el periodista quien compromete su \u00e9tica \u00a0 y profesionalismo al asegurar la realidad de lo relatado, con lo que, al \u201c(\u2026) \u00a0 ser la cr\u00f3nica un g\u00e9nero que da lugar a la opini\u00f3n (\u2026)\u201d el peri\u00f3dico no \u00a0 resultar\u00eda comprometido. Recuerda que la Corte Constitucional ha permitido, en \u00a0 varias decisiones, que prevalezca la libertad de expresi\u00f3n, pero, en aras de un \u00a0 equilibrio informativo, podr\u00eda pensarse en publicar la carta del accionante a \u00a0 modo de r\u00e9plica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Facultad de Comunicaci\u00f3n Social \u00a0 de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite la interviniente el concepto elaborado por el profesor \u00a0 Francisco Barbosa, en el cual se pone de presente la conexi\u00f3n existente entre la \u00a0 democracia y la libertad de pensamiento. En este entendido, la segunda, es \u00a0 condici\u00f3n de existencia de otros derechos dentro de la primera. Para el \u00a0 participante el debate p\u00fablico es la base de una sociedad democr\u00e1tica, el cual \u00a0 se estructura en el intercambio de informaci\u00f3n entre el gobierno y las personas. \u00a0 Cita en favor de su argumentaci\u00f3n la opini\u00f3n consultiva n\u00famero 5 de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, se indica entre otras cosas, que \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica implica garantizar las mayores posibilidades de \u00a0 circulaci\u00f3n de noticias, ideas y opiniones. La libertad de expresi\u00f3n inserta en \u00a0 el orden p\u00fablico de la democracia, no es posible sin el debate libre y, el \u00a0 derecho de la disidencia a manifestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto se manifiesta que no se trata de una \u00a0 colisi\u00f3n de derechos, sino de un asunto vinculado con la democracia, pues, el \u00a0 periodista T\u00e9llez no revel\u00f3 ninguna noticia extra\u00f1a sin sustento, dado que la \u00a0 elecci\u00f3n presidencial de 1970, result\u00f3 controvertida al punto que en 1998 el \u00a0 Ministro de Gobierno de la \u00e9poca public\u00f3 un libro titulado \u201cfraude en las \u00a0 elecciones de Pastrana Borrero\u201d en el cual, se refieren situaciones \u00a0 irregulares que permitieron el triunfo al Presidente Pastrana en detrimento del \u00a0 General Rojas. Para el interviniente, la conversaci\u00f3n del Expresidente Lleras \u00a0 tiene constataci\u00f3n, no porque este hubiese planteado el triunfo de Rojas, sino \u00a0 por las afirmaciones del Exministro Noriega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en el concepto que la pretensi\u00f3n de declarar \u201ccomo \u00a0 intangible la historia nacional\u201d conduce \u201cal exabrupto de penalizar la \u00a0 investigaci\u00f3n y el estudio de esos hechos\u201d. Citando a Le Goff advierte que \u00a0 la verdad oficial es un elemento a cuestionarse en las nuevas perspectivas de la \u00a0 investigaci\u00f3n hist\u00f3rica. Se afirma que los hechos p\u00fablicos deben ser escrutados \u00a0 y los personajes p\u00fablicos investigados a profundidad. Estima el participante que \u00a0 la infidencia referida no cambia la historia de Colombia, sino que corrobora lo \u00a0 dicho por el Exministro Noriega. Recuerda que tanto en el \u00e1mbito de la Corte \u00a0 Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha indicado que \u00a0 los periodistas pueden gozar de una \u201ccierta dosis de exageraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la postura del peri\u00f3dico El Espectador al no \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n varias veces mencionada, no vulnera el derecho a la \u00a0 honra de los Expresidentes Pastrana y Lleras. Finalmente, considera que el \u00a0 art\u00edculo es un elemento b\u00e1sico para reabrir un debate p\u00fablico dado que estos no \u00a0 gozan de intangibilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 15 de 2013 el Juzgado 21 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de amparo antes \u00a0 rese\u00f1ada. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo \u00a0estim\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n implica la posibilidad de solicitar la \u00a0 correcci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta, falsa o tergiversada, pero, tal pedimento \u00a0 procede cuando se compruebe que las informaciones tienen tales irregularidades. \u00a0 Explic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de rectificar surge cuando lo informado tiene \u00a0 consecuencias lesivas y desproporcionadas, pues, de lo contrario, el comunicador \u00a0 est\u00e1 en libertad de difundir la noticia. Fund\u00e1ndose en las sentencias T- 626 de \u00a0 2007 y T- 260 de 2010, record\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n opera en doble \u00a0 sentido, de un lado, el derecho a difundir informaci\u00f3n y, de otro lado, el \u00a0 derecho del receptor a recibir informaci\u00f3n veraz, oportuna e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos esbozados el fallador estim\u00f3 que las \u00a0 publicaciones de marras no constitu\u00edan una noticia, sino una cr\u00f3nica y, adem\u00e1s \u00a0 ofrec\u00edan la visi\u00f3n y el testimonio del redactor. Finalmente, valor\u00f3 que de la \u00a0 publicaci\u00f3n no se desprende una sola manifestaci\u00f3n que se\u00f1ale al Expresidente \u00a0 Misael Pastrana como responsable de haber usado alg\u00fan medio legal o, ilegal para \u00a0 modificar los resultados de las elecciones Presidenciales de 1970. Tampoco, se \u00a0 aprecia tal tipo de imputaciones a ning\u00fan miembro de la familia Pastrana, por lo \u00a0 que, el buen nombre y la honra de los Pastrana Arango, contin\u00faan intactos, pues \u00a0 no aparece expresi\u00f3n que raye en la injuria o la calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que no se percibe, ni se demuestra, dentro \u00a0 del libelo tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que permita \u00a0 invocar la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, el Se\u00f1or Pastrana Arango recurri\u00f3 la \u00a0 providencia descrita, para lo cual, insisti\u00f3 en su relato rese\u00f1ado en el \u00a0 apartado de tutela y, en el escrito en el que complement\u00f3 su solicitud aludiendo \u00a0 a las manifestaciones de Carlos Lleras de la Fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionar el fallo de tutela, estim\u00f3 deficitaria la s\u00edntesis de \u00a0 los hechos y rechaz\u00f3 que se tratase de una cr\u00f3nica y no de una noticia, pues tal \u00a0 distinci\u00f3n la considera irrelevante para la decisi\u00f3n de tutela dado que ambos \u00a0 g\u00e9neros implican la comprobaci\u00f3n antes de la divulgaci\u00f3n. Por lo que concierne a \u00a0 la inexistencia del perjuicio irremediable, manifiesta que no fue alegado en la \u00a0 tutela y, que esto aunado a la posibilidad de acudir al proceso penal, son \u00a0 distractores empleados por el accionado pues nada tienen que ver con el asunto. \u00a0 Cree que al preocuparse por tales factores adjetivos, el juzgador olvid\u00f3 el tema \u00a0 central, cual es, la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el Expresidente Lleras admiti\u00f3 \u00a0 el Triunfo del General Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, las consecuencias de la providencia para la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n consisten en que cualquier persona puede endilgar un contenido \u00a0 malicioso a cualquier conversaci\u00f3n privada con alguien ya fallecido y, \u00a0 posteriormente, publicarla titul\u00e1ndola a su ama\u00f1o. Precisa que el objeto de la \u00a0 tutela es la rectificaci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n \u201cla noche en que Lleras Restrepo \u00a0 reconoci\u00f3 el triunfo de Rojas Pinilla\u201d para el actor, tal aseveraci\u00f3n \u00a0 implica el reconocimiento de un fraude electoral en la elecci\u00f3n de Misael \u00a0 Pastrana. En esa medida, cuestiona que el fallo de tutela nada dice del t\u00edtulo \u00a0 de las noticias que es el motivo del amparo. Agrega que los subt\u00edtulos son de la \u00a0 cosecha exclusiva del El Espectador, pues, al afirmar que se cambia la \u00a0 historia de deshonra al Expresidente Pastrana quien habr\u00eda obtenido un \u201ct\u00edtulo \u00a0 ileg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que sin verificaci\u00f3n no hay noticia y, en tal \u00a0 sentido, el peri\u00f3dico fue negligente, acarreando con ello \u201cconsecuencias \u00a0 deshonrosas e injuriosas\u201d. Entiende el impugnante que el a quo no se \u00a0 refiere a dos elementos esenciales de la tutela, de un lado la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n y, de otro, el escrito de mayo 6 en el que se citan las \u00a0 afirmaciones de Carlos Lleras de la Fuente desmintiendo lo expuesto por el \u00a0 periodista T\u00e9llez. Por lo que respecta a estas \u00faltimas, contenidas en la \u00a0 entrevista concedida por Lleras de la Fuente a la emisora W radio, \u00a0 entiende que tal prueba fue aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan los c\u00e1nones del periodismo, en los casos \u00a0 conflictivos se debe acudir a varias fuentes, citando para ello el Manual de \u00a0 Estilo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Al aludir a las conclusiones del \u00a0 fallo, se duele porque el testimonio del se\u00f1or T\u00e9llez no fue puesto en tela de \u00a0 juicio. Censura a la funcionaria judicial que no advirti\u00f3 las incongruencias de \u00a0 la respuesta dada por El Espectador a la solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, insiste en que lo acontecido implica consecuencias injuriosas y \u00a0 deshonrosas para el nombre del expresidente Misael Pastrana, asunto que no fue \u00a0 estudiado en la Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. La sentencia revisada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0 mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Luego de recordar la responsabilidad social que pesa sobre los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, las exigencias de veracidad e imparcialidad y, la importancia del \u00a0 derecho a solicitar rectificaci\u00f3n; el\u00a0 ad quem consider\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n noticiosa del caso \u201c(\u2026) no tiene los alcances esbozados por el \u00a0 impugnante al punto de ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y los de \u00a0 su familia (\u2026)\u201d. Adujo en favor de sus tesis que m\u00e1s all\u00e1 de que se est\u00e9 \u00a0 frente a una cr\u00f3nica o una noticia, el t\u00edtulo dado al escrito \u201c(\u2026) resulta \u00a0 compatible con las atestaciones f\u00e1cticas narradas por el autor (\u2026)\u201d. Destac\u00f3 \u00a0 que los titulares, seg\u00fan los expertos en la comunicaci\u00f3n, deben tener como \u00a0 elementos lo atractivo y lo novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, adem\u00e1s, que la imputaci\u00f3n contenida en la noticia debe ser \u00a0 de tal entidad que genere da\u00f1o moral a la persona que lo alega y, no puede \u00a0 tenerse como fundamento del da\u00f1o, la nuda impresi\u00f3n personal o interpretaci\u00f3n \u00a0 particular del ofendido. Valor\u00f3 que la publicaci\u00f3n varias veces mencionada, no \u00a0 hace acusaciones deshonrosas o injuriosas, ni directas, ni indirectas al \u00a0 Expresidente Misael Pastrana o a su familia. Para el Fallador ad quem, \u00a0 las interpretaciones del accionante, en modo alguno, se corresponden con una \u00a0 deducci\u00f3n obligada a la que deban llegar todos los lectores de la noticia. Por \u00a0 lo que ata\u00f1e a las manifestaciones del se\u00f1or Lleras de la Fuente, encuentra que \u00a0 se trata, al igual que la versi\u00f3n cuestionada, de otro dicho que requiere ser \u00a0 respaldado o desvirtuado con otras probanzas, debiendo en este caso prevalecer \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n. Concluye que se preservan otras v\u00edas para que, con \u00a0 un amplio debate probatorio, se establezca la respectiva responsabilidad y, la \u00a0 falsedad, inexactitud o parcialidad de la noticia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto \u00a0 del 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular con la \u00a0 demanda de amparo presentada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 las publicaciones tituladas \u201cA prop\u00f3sito de la conmemoraci\u00f3n del 19 de abril \u00a0 (parte I) la noche en que Lleras R. reconoci\u00f3 el Triunfo de Rojas\u201d y \u201cla noche \u00a0 en que Lleras Restrepo reconoci\u00f3 el triunfo de Rojas Pinilla (parte II) \u00a0 inesperada confesi\u00f3n\u201d contenidas en las ediciones del peri\u00f3dico El Espectador \u00a0 del 19 y 20 de abril de 2013, respectivamente, vulneran los derechos a la honra, \u00a0 al buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del \u00a0 Expresidente Misael Pastrana Borrero o, de sus familias. Igualmente, se deber\u00e1 \u00a0 establecer si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver los problemas planteados, la Sala revisar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, as\u00ed \u00a0 como del derecho a obtener informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la luz de lo cual se \u00a0 verificar\u00e1 si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de superarse \u00a0 el examen de procedencia, se recordar\u00e1 la jurisprudencia sentada por esta Corte \u00a0 a prop\u00f3sito de los derechos a la honra y el buen nombre (ii) y, previamente a la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto, se considerar\u00e1n la veracidad e imparcialidad como \u00a0 elementos del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la protecci\u00f3n Constitucional de los derechos a la honra, al buen \u00a0 nombre, a la intimidad personal y familiar y, a ser informado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente \u00a0 establecido tiene esta Corporaci\u00f3n, en sus Salas de Revisi\u00f3n, que, dado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad \u00a0 personal y familiar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y, el derecho a ser \u00a0 informado; pueden ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta, todas las personas cuentan con la v\u00eda \u00a0 expedita del amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se trata de garantizar los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 demanda de amparo implica el cumplimiento de otros requisitos que deben ser \u00a0 atendidos, para lograr de la autoridad judicial el pronunciamiento que proteja \u00a0 el derecho y materialice el mandato contenido en la Carta. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece la legitimidad e inter\u00e9s para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, precis\u00e1ndose que quien estima su derecho como amenazado o vulnerado, \u00a0 puede actuar por s\u00ed o, a trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne al accionado, el art\u00edculo 13 del citado Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa \u00a0 que la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o, contra el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viola o amenaza el derecho fundamental respectivo. \u00a0 Adicionalmente, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 mencionado, se puede solicitar el amparo frente a particulares y, entre otros \u00a0 casos, cuando el afectado est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de \u00a0 poder que en el contexto social ostenta quien est\u00e1 cuestionado por violar o \u00a0 amenazar el derecho fundamental. En esta \u00faltima situaci\u00f3n se pueden ubicar los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, cuyo evidente peso en la configuraci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, dio lugar a que, desde finales del siglo XVIII, se utilizase la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel cuarto poder\u201d para referirse a su influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte ha advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que \u00e9sta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por \u00a0 el juez en el caso concreto, tal exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia \u00a0 como el respeto al principio de inmediatez. Puntualmente, ha sentado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio \u00a0 quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser \u00a0 preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(\u2026)\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra exigencia \u00a0 procesal que debe atenderse al momento de estudiar si procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, hace relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad que el constituyente \u00a0 consagr\u00f3 en el inciso 3 del art\u00edculo 86, al estipular que el mecanismo de amparo \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado carezca de otro medio de defensa, salvo que se \u00a0 acuda a ella, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos a la honra y el buen nombre, la Corte, ha estimado que \u00a0 las v\u00edas penal y civil, pueden resultar insuficientes o inadecuadas para la \u00a0 protecci\u00f3n que se demande, en tal sentido ha sentado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en \u00a0 la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0[\u2026] Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y \u00a0 pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa \u00a0 judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada \u00a0 conducta no constituya delito s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0 de la consideraci\u00f3n precedente, un aspecto que tambi\u00e9n debe atenderse es el \u00a0 perjuicio irremediable, el cual es objeto de an\u00e1lisis cuando se emplea el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de manera transitoria[3]. \u00a0 Respecto de este asunto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entre las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, \u00a0 susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0 necesidad de evitarlo con la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, urgentes e \u00a0 impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales ser\u00edan inevitables. Es decir, la orden del Juez de Tutela perder\u00eda \u00a0 su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya est\u00e1 consumado, \u00a0 evento en el cual el amparo resultar\u00eda inocuo por carencia de objeto.(\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resulta de especial inter\u00e9s en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en particular, del compromiso con la verdad en la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, en la tutela de derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad \u00a0 personal; la garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, \u00a0 tal como lo dispone el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 20 Superior. No sobra anotar que \u00a0 la jurisprudencia ha advertido sobre aquellos casos en los que la informaci\u00f3n \u00a0 cuestionada no es difundida por los medios masivos de comunicaci\u00f3n, que en tales \u00a0 circunstancias, no cabe extender la exigencia de la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n para estimar como procedente la tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 transcendencia de dicho derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, en \u00a0 los casos en que es procedente, resulta oportuno recordar, in extenso, \u00a0 las reglas trazadas por la jurisprudencia que permiten hacer efectiva tal \u00a0 garant\u00eda[6], \u00a0 estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado \u00a0 que \u00e9sta no supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere \u00a0 que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues \u201cde lo que se trata es \u00a0 que el lector \u2013 o receptor \u2013 pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la oportunidad con la que \u00a0la rectificaci\u00f3n debe ser \u00a0 efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de\u00a0 quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien \u00a0 solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos situaciones distintas: \u00a0 (1) cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n donde se hacen \u00a0 aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada \u00a0 con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo \u00a0 son injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter \u00a0 amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la \u00a0 persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en \u00a0 que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga\u00a0 \u00a0 de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es una garant\u00eda de la persona frente a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las informaciones m\u00e1s no \u00a0 de los pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la \u00a0 imposibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se pretende \u00a0 atacar est\u00e1 exclusivamente en el campo de las opiniones.\u00a0 Este criterio se \u00a0 ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en cabeza del periodista un deber de \u00a0 cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en \u00a0 los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, \u00a0 no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la \u00a0 persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, \u00a0 favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el \u00a0 p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, \u00a0 m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo \u00a0 que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de \u00a0 los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad y no la r\u00e9plica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertidos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el \u00a0 derecho a ser informado y, considerado el requisito especial del derecho a \u00a0 pretender la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, valorar\u00e1 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el asunto en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 advierte la Corte que los derechos invocados como conculcados en cabeza del \u00a0 accionante tienen la calidad de fundamentales, con lo cual, no cabe reparo en \u00a0 este punto. Por lo que concierne a la legitimidad e inter\u00e9s en cabeza del \u00a0 accionante, observa la Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Juan Carlos Pastrana, acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela en defensa de\u00a0 sus derechos y los de su familia, en \u00a0 especial, los derechos a la honra y al buen nombre de su ya fallecido padre \u00a0 quien ostent\u00f3 el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. En esa medida, se \u00a0 advierte, sin ning\u00fan asomo de duda, el inter\u00e9s que le asiste en la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales y, de los de las personas que conforman y conformaron \u00a0 su grupo familiar. Entiende la Sala la preocupaci\u00f3n del accionante, cuando \u00a0 estima que la afectaci\u00f3n del buen nombre y honra de su padre, puede, de contera, \u00a0 lesionar el buen nombre y prestigio de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 sujeto accionado advierte el Juez de Revisi\u00f3n que se trata, de un lado, del \u00a0 peri\u00f3dico El Espectador, esto es, un medio de comunicaci\u00f3n cuyo alcance y \u00a0 difusi\u00f3n lo ubican en una posici\u00f3n en la que puede comprometer el buen nombre y \u00a0 honra de asociados que en t\u00e9rminos de cobertura y difusi\u00f3n, no cuentan con las \u00a0 mismas posibilidades de controvertir lo consignado en la publicaci\u00f3n referida. \u00a0 De otro lado, se encuentra como accionado al periodista Jorge T\u00e9llez, autor del \u00a0 relato reprochado por el accionante. Por ende, no se encuentra en este punto \u00a0 reparo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 inmediatez, tampoco se observa tacha alguna dado que la informaci\u00f3n cuestionada \u00a0 apareci\u00f3 en las ediciones de los d\u00edas 19 y 20 de abril de 2013 y, la demanda de \u00a0 tutela fue presentada el 26 de abril de la misma anualidad, con lo que se \u00a0 evidencia, la prontitud del interesado en buscar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales que estim\u00f3 quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta a la subsidiariedad, se tiene que en su oposici\u00f3n a la tutela,\u00a0\u00a0 \u00a0 el representante del peri\u00f3dico El Espectador adujo el desconocimiento del \u00a0 accionante en este punto. A su vez, en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera \u00a0 instancia, el actor refiere que la acci\u00f3n penal como medio de defensa, no fue \u00a0 alegado en la tutela y, se plante\u00f3 tal situaci\u00f3n por el peri\u00f3dico, para distraer \u00a0 al Juez, pues, nada tiene que ver la subsidiariedad con el asunto. Por lo que \u00a0 ata\u00f1e a este aspecto, estima la Sala de Revisi\u00f3n que no resulta cierta la \u00a0 apreciaci\u00f3n del demandante, pues, el vigor del principio de subsidiariedad no \u00a0 depende de la estimaci\u00f3n que este haga del mismo. El hecho de hacerse o no \u00a0 alguna alusi\u00f3n a otros mecanismos de defensa del derecho fundamental, no releva \u00a0 al Juez de estudiar el respeto o desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 en el marco de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que \u00a0 en casos como el que valora la Sala y, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 citada en su momento, estime el Juez de Revisi\u00f3n que, a pesar del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, sea esta un mecanismo que supone una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia y comprensiva que la brindada por las eventuales acciones penales y \u00a0 civiles. Adicionalmente, se encuentra que dada la trascendencia de lo consignado \u00a0 en la publicaci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico que implica, el mecanismo de amparo en el \u00a0 asunto subexamine, tambi\u00e9n permite considerar la tutela del derecho \u00a0 constitucional a recibir informaci\u00f3n acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 \u00a0 Superior. En esa medida encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no se ha desconocido \u00a0 el principio de subsidiariedad, debiendo continuarse con el examen de \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al perjuicio irremediable debe esta Sala observar que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al accionante, cuando, al igual que en materia de subsidiariedad, alega \u00a0 que en la solicitud de tutela no fue un asunto planteado y, por ende, no cabe \u00a0 aducirlo como causal de improcedencia del mecanismo de tutela, tal como lo hizo \u00a0 el medio de prensa accionado. Es preciso observar que la presencia del perjuicio \u00a0 irremediable como asunto a revisar en la procedencia de la tutela, no depende de \u00a0 la voluntad del actor. Se trata de una exigencia contenida en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, con lo cual, el juez de quien se depreca el amparo est\u00e1 \u00a0 obligado a atender el mandato referido. La disposici\u00f3n legal que contempla el \u00a0 requisito de procedencia en examen, no es supletiva de la voluntad, se trata de \u00a0 un precepto imperativo. En esa medida, resulta entendible que el peri\u00f3dico El \u00a0 Espectador haya hecho menci\u00f3n del asunto en su oposici\u00f3n al pedido del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, al estar involucrados derechos como los varias veces referidos \u00a0 y, en raz\u00f3n a que la respuesta que pudiese darse por otras v\u00edas judiciales para \u00a0 la protecci\u00f3n de los mismos, resultase insuficiente o inoportuna; la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentre que es de recibo acudir al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 Derechos a la honra y al buen nombre en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre han sido protegidos por los ordenamientos jur\u00eddicos de \u00a0 diversas maneras. Una forma de tutela es la establecida en las Constituciones, \u00a0 pero, tambi\u00e9n las disposiciones penales se han preocupado por la tutela de \u00a0 dichos bienes jur\u00eddicos. Igualmente, puede tener cabida el conjunto de reglas \u00a0 civiles y disciplinarias, cuando la lesi\u00f3n de los citados derechos comporte \u00a0 actuaciones o, suponga consecuencias que interesen al tipo de reglas referido. \u00a0 La preocupaci\u00f3n por la regulaci\u00f3n respecto de la honra y el buen nombre, ha \u00a0 alcanzado una dimensi\u00f3n universal, la evidencia de ello es el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derecho Humanos cuyo art\u00edculo 12 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida \u00a0 privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su \u00a0 honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra \u00a0 tales injerencias o ataques.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un texto \u00a0 similar, pero dividido en dos numerales, el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dispensa el mismo amparo a los derechos a la \u00a0 honra y reputaci\u00f3n proscribiendo las injerencias o ataques contra \u00a0tales \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano ha establecido, en el art\u00edculo 21, la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la honra y, previamente, en el art\u00edculo 20, se ha consagrado el \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad frente a los riesgos que \u00a0 puede comportar la libertad de informaci\u00f3n. Por su parte, el C\u00f3digo Penal \u00a0 incorpora, en el cap\u00edtulo \u00fanico, del t\u00edtulo V, del libro segundo, un conjunto de \u00a0 disposiciones bajo el t\u00edtulo delitos contra la integridad moral que se \u00a0 orientan a la protecci\u00f3n de derechos como la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de \u00a0 los derechos en consideraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades para precisar el significado de aquellos, \u00a0 as\u00ed por ejemplo, la sentencia T- 949 de 2011, recordando lo dicho por este \u00a0 Tribunal, explicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al buen nombre \u00a0tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los \u00a0 miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputaci\u00f3n o fama \u00a0de la persona el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho.(\u2026)\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s reciente se ha expuesto replicando la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho al buen nombre ha sido definido como \u201cla reputaci\u00f3n, \u00a0 o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como \u00a0 derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones \u00a0 ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la \u00a0 personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social \u00a0 y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser \u00a0 reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d[8]. La Corte ha \u00a0 manifestado igualmente que \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos \u00a0 que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor \u00a0 sobre sus virtudes y defectos\u201d[9]. \u00a0 Derivado de esta definici\u00f3n, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de \u00a0 la conducta del propio sujeto, y la visi\u00f3n que sobre dicha conducta tiene la \u00a0 sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del \u00a0 \u201cmerecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta \u00a0 que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d[10](\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta al derecho a la honra, las decisiones de la Corte han reiterado el \u00a0 significado de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la honra, ha sido definido como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona \u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le \u00a0 tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d. \u00a0 Este derecho se acerca a la protecci\u00f3n del valor propio de la persona en tanto \u00a0 ser humano y lo protege en \u00e1mbitos relacionados con su comportamiento, su \u00a0 personalidad y su intimidad.(\u2026)\u201d[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 derechos personal\u00edsimos cuyo fundamento \u00faltimo es la dignidad humana, pues, es a \u00a0 partir de estos derechos que se construye por el individuo y, por los otros \u00a0 asociados la imagen y concepto de aquel, con lo cual, se entiende que la persona \u00a0 ha de ser vista como un fin en s\u00ed mismo. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0 de tutela, ha clarificado que se trata de derechos perfectamente distinguibles. \u00a0 Sobre este aspecto se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Trat\u00e1ndose de la \u00a0 honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que \u00a0 involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la \u00a0 valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal \u00a0 y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la \u00a0 persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona \u00a0 en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la \u00a0 honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la (\u2026) \u00a0 sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al buen nombre, como \u00a0 expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que \u00a0 distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica que \u00a0 la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la \u00a0 distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la \u00a0 conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. No es necesario \u00a0 en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona la\u00a0plausibilidad\u00a0de \u00a0 la opini\u00f3n sobre la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia\u00a0prima facie\u00a0de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto \u00a0 de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen \u00a0 nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente \u00a0 irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose \u00a0 de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las \u00a0 que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los \u00a0 hechos, resultan\u00a0excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como\u00a0prop\u00f3sito \u00a0 directo\u00a0cuestionar a la persona en s\u00ed misma.\u201d (Negrillas del original) (Sentencia T- 213 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la jurisprudencia transcrita se colige que el modo de afectaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los derechos en referencia, es distinto. El buen nombre se quebranta con \u00a0 informaci\u00f3n falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen p\u00fablica \u00a0 del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por informaci\u00f3n \u00a0 desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada, \u00a0 tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 sobra anotar en este punto que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha tenido lugar una \u00a0 concepci\u00f3n, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del \u00a0 derecho a la honra, siendo esta una raz\u00f3n que ratifica la pertinencia de \u00a0 proteger dichos derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se \u00a0 advirti\u00f3 en otro pasaje de esta providencia, la protecci\u00f3n penal no cubre todos \u00a0 los aspectos que hacen parte de los derechos en comento. Ha entendido la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la integridad \u00a0 moral que esta comporta dos sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el subjetivo u honor propiamente dicho\u00a0 y el \u00a0 objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia \u00a0 dignidad y decoro y el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y \u00a0 el segundo, como la opini\u00f3n o estimaci\u00f3n que los dem\u00e1s tienen de nosotros, la \u00a0 reputaci\u00f3n, el buen nombre o la fama derivada del modo de ser y actuar de cada \u00a0 cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo \u00a0 atinente al buen nombre tambi\u00e9n de la persona jur\u00eddica.\u201d (Sentencia del 6 de abril de 2005 Rad. 22099)[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trazada la distinci\u00f3n entre los derechos a la honra y el buen nombre, resulta \u00a0 necesario recordar el alcance que la Corporaci\u00f3n les ha dado en algunos \u00a0 pronunciamientos. Con respecto al buen nombre se ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni \u00a0 causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u00a0 -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto \u00a0 p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el \u00a0 prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio \u00a0 act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para \u00a0 desdibujar su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma \u00a0 naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta \u00a0 irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del \u00a0 mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado \u00a0 comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones \u00a0 externas por la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aprecia entonces que la conducta de aquel a quien\u00a0 presuntamente se le ha \u00a0 vulnerado su derecho\u00a0 al bueno nombre, incide de manera determinante en los \u00a0 contornos de su derecho. Esto es, hay una relaci\u00f3n en t\u00e9rminos concretos entre \u00a0 el actuar de la persona y la dimensi\u00f3n de su derecho al buen nombre. \u00a0 Adicionalmente, el quebrantamiento de este derecho implica una valoraci\u00f3n del \u00a0 juez en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio \u00a0 puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa.\u00a0 Esta debe generar un \u00a0 da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso \u00a0 de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n \u00a0 proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad \u00a0 que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en \u00a0 cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes \u00a0 y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0 verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento. (Sentencia C-392 de \u00a0 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el m\u00e9rito y lo que pudiera ser la lesi\u00f3n en concreto, van definiendo el \u00a0 alcance del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de revisi\u00f3n, ha \u00a0 considerado que dicho derecho tambi\u00e9n se vincula al m\u00e9rito, con lo cual, un \u00a0 elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al \u00a0 derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. Ha sentado la Sala \u00a0 Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los derechos al \u00a0 buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones \u00a0 realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto \u00a0 y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o \u00a0 sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a su \u00a0 indebido comportamiento social. En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede \u00a0 considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma \u00a0 quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante \u00a0 la colectividad (\u2026)\u201d (Sentencia C- 063 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta oportuno precisar que en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 se ha entendido que la honra implica la percepci\u00f3n que el colectivo social tiene \u00a0 de la persona. En tal sentido se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como \u00a0 sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos.\u00a0 Honor se refiere a \u00a0 un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n \u00a0 ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como \u00a0 ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que \u00a0 realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento \u00a0 interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u00a0 -honra-.(\u2026)\u201d (Sentencia T- 412 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse con la sentencia T-603 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene \u00a0 una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio \u00a0 de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene \u00a0 en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho \u00a0 personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de \u00a0 ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los \u00a0 buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la \u00a0 aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s\u00a0 y le prodigan\u00a0 en su nombre serios y \u00a0 ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, \u00a0 la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con \u00a0 su gesti\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0 alcance que la Corte le ha fijado a los derechos en examen, corresponde ahora \u00a0 recordar la metodolog\u00eda trazada por este Tribunal al momento de definir si se \u00a0 han quebrantado en alg\u00fan caso concreto estos derechos. No sobra advertir que se \u00a0 trata de pautas orientadas a resolver las tensiones entre los\u00a0 derechos a \u00a0 la honra y el buen nombre frente a la libertad de informaci\u00f3n. La sentencia T- \u00a0 714 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que corresponde evaluar el contenido del mensaje difundido, \u00a0 igualmente, se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y el \u00a0 contexto de dicha publicaci\u00f3n, adem\u00e1s, resulta necesario valorar las \u00a0 implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la \u00a0 responsabilidad de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la sentencia T-1000 de 2000, la Corte trayendo la jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 algunas variables a tener en cuenta al momento de determinar la responsabilidad \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n en las situaciones en las cuales el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n comprometa los derechos a la honra y el buen nombre. Tales factores \u00a0 a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente, explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el grado de difusi\u00f3n, que la \u00a0 magnitud del da\u00f1o var\u00eda seg\u00fan que la informaci\u00f3n se transmita en el \u00e1mbito \u00a0 local, regional o nacional. En lo atinente a la materia, se precisaba que no \u00a0 resultaba igual si lo que se divulga era un asunto de la vida privada de la \u00a0 persona o su actividad como funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a la forma en que se comunica se debe considerar el tipo de medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se emita la informaci\u00f3n, pues, no resulta igual la emisi\u00f3n \u00a0 radial que carece de im\u00e1genes, a la televisiva que involucra un componente \u00a0 visual probablemente m\u00e1s impactante y v\u00edvido para el receptor. Tambi\u00e9n resulta \u00a0 pertinente considerar la forma en que se presente la informaci\u00f3n. En este \u00a0 aspecto resulta relevante recordar lo manifestado en la sentencia C-033 de 1993, \u00a0 pronunciamiento en el cual la Sala Plena sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n \u00a0 de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la \u00a0 informaci\u00f3n reuna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, \u00a0 cuando ella tiene sustento en la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n es objetiva cuando su forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional, es necesario que la informaci\u00f3n &#8220;se halle despojada de \u00a0 toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y la informaci\u00f3n es oportuna cuando entre los hechos y su \u00a0 publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, que no medie un lapso superior al \u00a0 necesario para producir t\u00e9cnicamente la informaci\u00f3n, o bien que entre el hecho y \u00a0 su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo tal de tiempo que la noticia carezca de \u00a0 incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser &#8220;noticia&#8221; a ser historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0 en este \u00faltimo aspecto que las exigencias de certeza, objetividad y oportunidad \u00a0 han de valorarse en el caso concreto, pues es el da\u00f1o que la ausencia de una de \u00a0 tales exigencias cause al afectado, lo que evidenciar\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho que se estime comprometido. Dicho de otro modo, tales requisitos se \u00a0 constituyen en un elemento a considerar en el caso que se ponga en conocimiento \u00a0 del Juez de Tutela, pero, si su desconocimiento resulta inane en t\u00e9rminos de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no es el proceso de tutela la v\u00eda a \u00a0 activar, pues, no se cumplir\u00eda con el fin esencial del mecanismo de amparo \u00a0 consagrado en la el art\u00edculo 86 de la Carta cual es \u201c (\u2026) la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de su derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 veracidad e imparcialidad como elementos del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n ha sido consagrado tanto en instrumentos internacionales como\u00a0 \u00a0 en disposiciones de orden nacional. Muestra del primer tipo de regulaci\u00f3n es el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el cual, se \u00a0 establece el derecho del individuo a recibir informaciones y opiniones y, \u00a0 difundirlas por cualquier medio de expresi\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 19, numeral \u00a0 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1ala, en su \u00a0 art\u00edculo 3, que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, bien sea de \u00a0 manera oral, escrita, impresa o art\u00edstica, entre otras. En el \u00e1mbito interno, el \u00a0 constituyente estipul\u00f3 en el art\u00edculo 20 Superior, tal derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 como una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, pero, advirti\u00f3 que este \u00a0 presenta una doble faceta, pues comporta no solo el derecho a informar, sino el \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. As\u00ed pues, se est\u00e1 frente a un \u00a0 verdadero derecho-deber, dado que quien ejerce el derecho a informar, a su vez, \u00a0 tiene el deber de hacerlo de manera veraz e imparcial. La doble dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n ha sido expuesta por la Corte Constitucional en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado \u00a0 con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir \u00a0 informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz, oportuna e imparcial[14](\u2026)\u201d(sentencia \u00a0 T- 588 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en el doble significado considerado, ha sido entendido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n \u00a0 sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la \u00a0 libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, \u00a0 por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n.(\u2026)\u201d(Sentencia \u00a0 T-391 de 2007).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0 la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n implica el derecho a exigir que esta sea veraz e \u00a0 imparcial. Esta caracterizaci\u00f3n tiene rango constitucional, pues ambas \u00a0 cualidades fueron establecidas por el constituyente en el citado art\u00edculo 20 de \u00a0 la Carta. Y como se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por\u00a0 \u00a0 su parte, esta \u00faltima ha incluido como elemento importante de lo informado, a \u00a0 tener en cuenta cuando se ponen en riesgo otros derechos, la\u00a0 relevancia \u00a0 p\u00fablica de lo informado. A estos tres elementos, veracidad, imparcialidad y \u00a0 relevancia p\u00fablica, se dedican los subsiguientes ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento \u00a0 de lo que significa la veracidad, tambi\u00e9n ha ocupado a esta Corte, advirtiendo \u00a0 que ofrece algunos problemas y, ha sido la actividad de decantaci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional, la que ha venido perfilando el concepto. En esa definici\u00f3n del \u00a0 alcance de la veracidad, el caso concreto desempe\u00f1a un papel capital. Al \u00a0 respecto, dijo la Corte en la sentencia T- 066 de 1998:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de veracidad\u00a0 difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 As\u00ed, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la \u00a0 verdad &#8211; puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los \u00a0 hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus \u00a0 afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, \u00a0 y \u00e9sta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario[16]-, en otros \u00a0 casos lo que se puede exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n &#8211; cuando, \u00a0 por ejemplo, la informaci\u00f3n suministrada en s\u00ed misma es cierta, pero hace caso \u00a0 omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente \u00a0 distinto a la noticia -,[17] \u00a0y en otros, en los que es imposible determinar\u00a0 la total veracidad de un \u00a0 suceso, que el medio demuestre que ha\u00a0 sido suficientemente diligente en la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad.(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse \u00a0 provisionalmente que hay ocasiones en las cuales se est\u00e1 ante casos que no \u00a0 parecen ofrecer mayor dificultad al juzgador, como cuando la diferencia entre lo \u00a0 informado y lo acontecido, es indudablemente manifiesta y, la corroboraci\u00f3n de \u00a0 la noticia resulta f\u00e1cil y posible. Pero, existen casos que exigen una \u00a0 apreciaci\u00f3n m\u00e1s atenta del fallador de turno, tal acontece cuando o bien, hay un \u00a0 alto grado de coincidencia entre lo sucedido y lo informado y\/o bien, cuando la \u00a0 verificaci\u00f3n resulta extremadamente dif\u00edcil e incluso imposible; aconteciendo \u00a0 que alguien estime en esas situaciones, vulnerado su derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diversos \u00a0 pronunciamientos en los que la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de considerar el asunto, \u00a0 se ha puesto de presente la dificultad anotada. La sentencia SU- 1723 de 2000 \u00a0 observaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino \u00a0 que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, \u00a0 aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores \u00a0 circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obst\u00e1culo que \u00a0 comporta el acceso a una verdad absoluta ha obligado a esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 los inicios de su actividad a se\u00f1alar elementos que al momento de resolver el \u00a0 asunto permitan dar respuestas satisfactorias en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 Exigir la plena veracidad significa comprometer la libertad de informar y, ello \u00a0 se justifica siempre y cuando lo informado amenace o vulnere otros derechos de \u00a0 igual o mayor peso en el andamiaje jur\u00eddico. En esa consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0 T-080 de 1993 indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La simult\u00e1nea e inescindible coexistencia de hecho y opini\u00f3n en \u00a0 una determinada presentaci\u00f3n noticiosa puede constituir una informaci\u00f3n \u00a0 inexacta y generar el deber legal de rectificaci\u00f3n (D.2591 de 1991, \u00a0 art.42-7) en caso de demostrarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia \u00a0 jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos \u00a0 y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas \u00a0 para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 citada se encuentran dos elementos que han desempe\u00f1ado un papel importante al \u00a0 momento de definir si una informaci\u00f3n debe ser rectificada por afectar derechos \u00a0 fundamentales como el buen nombre o la honra. El primer factor hace relaci\u00f3n a \u00a0 la importante distinci\u00f3n entre noticia y opini\u00f3n. El segundo alude a la \u00a0 consecuencia lesiva que pueda implicar la inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el \u00a0 transcurso de sus decisiones ha precisado la diferencia entre noticia y opini\u00f3n \u00a0 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el) principio de\u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n (\u2026) hace \u00a0 referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico y por ende verificables; \u00a0 la informaci\u00f3n es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que \u00a0 implica que este principio no se predique de las opiniones[18]. Su \u00a0 trasgresi\u00f3n\u00a0 genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor \u00a0 que divulga una informaci\u00f3n falsa o inexacta (\u2026)\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) (Sentencia T-626 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-417 de 2009 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) distinto de la afirmaci\u00f3n sobre hechos que se presentan a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o prensa, llamados a tener \u00a0 respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la \u00a0 veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los \u00a0 medios, la opini\u00f3n en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el \u00a0 mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras \u00a0 opiniones o pareceres (&#8230;)\u201d.(Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al segundo factor, es incontestable que se exija \u00a0 la lesi\u00f3n de un derecho para que por insuficiencia en la veracidad, haya de \u00a0 ordenarse la rectificaci\u00f3n en detrimento de la libertad de informar. No resulta \u00a0 admisible el sacrificio de un derecho establecido en la Carta, si ello no se \u00a0 hace con miras a proteger otros derechos de igual o mayor peso. Un segundo \u00a0 motivo que justifica la exigencia del perjuicio a un derecho fundamental, para \u00a0 que tenga lugar el sacrificio o restricci\u00f3n del derecho a informar, hace \u00a0 relaci\u00f3n al telos de la acci\u00f3n de tutela. Mal podr\u00eda prosperar el uso del \u00a0 recurso, si un derecho fundamental no est\u00e1 amenazado o no ha sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, uno de los asuntos m\u00e1s pol\u00e9micos al considerar \u00a0 la veracidad, es el de deslindarla de la objetividad dado que no son sin\u00f3nimos. \u00a0 Con lo dicho, resulta comprensible que el Juez Constitucional ampare informaci\u00f3n \u00a0 que no resulta veraz en su totalidad. Este problema ha suscitado las reflexiones \u00a0 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol que en la sentencia 6\/1988, de 21 de enero \u00a0 de 1988 expon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La comunicaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n protege es, de otra parte, \u00a0 la que transmita informaci\u00f3n \u00abveraz\u00bb, pero de ello no se sigue (\u2026) que quede \u00a0 extramuros del \u00e1mbito garantizado, en supuestos como el presente, la informaci\u00f3n \u00a0 cuya plena adecuaci\u00f3n a los hechos no se ha evidenciado en el proceso,(\u2026). \u00a0 Cuando la Constituci\u00f3n requiere que la informaci\u00f3n sea \u00abveraz\u00bb no est\u00e1 tanto \u00a0 privando de protecci\u00f3n a las informaciones que puedan resultar err\u00f3neas -o \u00a0 sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un espec\u00edfico deber de \u00a0 diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que \u00a0 transmita como \u00abhechos\u00bb haya sido objeto de previo contraste con datos \u00a0 objetivos, priv\u00e1ndose, as\u00ed, de la garant\u00eda constitucional a quien, defraudando \u00a0 el derecho de todos a la informaci\u00f3n, act\u00fae con menosprecio de la veracidad o \u00a0 falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta \u00a0 negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor \u00a0 a\u00fan, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero si ampara, en su \u00a0 conjunto, la informaci\u00f3n rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total \u00a0 exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones err\u00f3neas son \u00a0 inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse \u00abla \u00a0 verdad\u00bb como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho, la \u00fanica garant\u00eda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica ser\u00eda el silencio.(\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Moral Garc\u00eda y Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez, advirtiendo que se trata de \u00a0 una importaci\u00f3n cuyo origen est\u00e1 en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, \u00a0 lo expresan en la f\u00f3rmula sint\u00e9tica \u201c(\u2026) la exigencia de veracidad no \u00a0 significa correspondencia con la realidad (\u2026)\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Urioste Braga, aludiendo al Tribunal Constitucional de \u00a0 Espa\u00f1a incorpora otro elemento a tener en cuenta al momento de\u00a0 someter un \u00a0 mensaje al juicio de veracidad, explica el doctrinante \u201cSe requiere tambi\u00e9n \u00a0 que la comunicaci\u00f3n err\u00f3nea impida y obstaculice la recepci\u00f3n de otra \u00a0 informaci\u00f3n, esta s\u00ed veraz, que puede ser la deseada por el p\u00fablico\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien es cierto la Constituci\u00f3n estipul\u00f3 el derecho a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz, tambi\u00e9n es cierto que al igual que los derechos de la \u00a0 Carta, aquel no es absoluto y, adquiere precisi\u00f3n en sus contornos a prop\u00f3sito \u00a0 del caso concreto y por v\u00eda de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe precisarse que la presencia de la veracidad en la \u00a0 informaci\u00f3n no la hace perse constitucionalmente admisible, con \u00a0 frecuencia una informaci\u00f3n por veraz que resulte, puede implicar la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, con lo cual, \u00a0 se ha hecho necesario identificar una serie de variables que permiten establecer \u00a0 \u201cel grado de responsabilidad de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0Con ellas, adicionalmente, se logra determinar la \u00a0 procedencia o el grado de protecci\u00f3n. Tales variables son suministradas por el \u00a0 caso concreto y, la sentencia T- 1000 de 2000 las expuso del siguiente modo, \u00a0 advirtiendo que no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde[2] y, d) la buena fe del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicarlas de manera pormenorizada, la jurisprudencia[22] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0 difusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es jur\u00eddicamente relevante si la informaci\u00f3n recibe una difusi\u00f3n \u00a0 local, regional o nacional.\u00a0 La magnitud del perjuicio causado cuando se \u00a0 informa err\u00f3neamente a un amplio sector de la poblaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, en \u00a0 principio, que cuando el error s\u00f3lo sea del conocimiento de un segmento de ella.\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una \u00a0 persona ser\u00e1 m\u00e1s grave entre mayor sea el n\u00famero de personas ante quienes se le \u00a0 exponga (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tipo de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no toda la informaci\u00f3n ata\u00f1e de la misma manera el buen nombre, \u00a0 la honra o la intimidad de las personas.\u00a0 (\u2026) aspectos que conciernen \u00a0 exclusivamente a la vida \u00edntima de los individuos no podr\u00e1n ser tratados de la \u00a0 misma manera que los que tengan que ver con su vida p\u00fablica\u00a0(\u2026) los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n mayor amplitud para informar sobre la conducta de un \u00a0 funcionario en cuanto a sus funciones p\u00fablicas, que en lo que ata\u00f1e a su \u00a0 comportamiento como persona privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando un medio de comunicaci\u00f3n difunde informaci\u00f3n sobre temas \u00a0 judiciales (\u2026) las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor \u00a0 nivel de responsabilidad, (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a la forma de difusi\u00f3n, se han valorado dos aspectos, uno ata\u00f1e al \u00a0 tipo particular de medio, el otro a la manera en que se presenta la informaci\u00f3n, \u00a0 la Corte lo ha entendido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario que los medios verifiquen la informaci\u00f3n que posean \u00a0 y no pueden excusarse en la manera casi instant\u00e1nea como se obtiene y presenta \u00a0 la informaci\u00f3n para no verificarla.\u00a0Sin embargo, (\u2026)\u00a0tambi\u00e9n es indispensable \u00a0 tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven \u00a0 sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados \u00a0 independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. (\u2026) los medios \u00a0 est\u00e1n limitados por el principio de oportunidad de la informaci\u00f3n que \u00a0 transmitan.\u00a0 Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993 (se) estableci\u00f3 que: \u00a0 \u201cPara el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su \u00a0 derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la \u00a0 informaci\u00f3n re\u00fana tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. \u00a0 (\u2026) es oportuna cuando entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0 que no medie un lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la \u00a0 informaci\u00f3n, o (\u2026) que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo \u00a0 tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser \u00a0 &#8220;noticia&#8221; a ser historia.\u201d\u00a0 (\u2026) en otra oportunidad, la Sala Plena (\u2026) \u00a0 expres\u00f3 la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla.\u00a0 \u00a0 Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la informaci\u00f3n que se suministre a trav\u00e9s de medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, debe reunir unas especiales \u00a0 caracter\u00edsticas para que contribuya efectivamente a la realizaci\u00f3n paralela de \u00a0 los derechos fundamentales de cada individuo receptor, espec\u00edficamente de \u00a0 aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y no contrar\u00ede \u00a0 ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor \u00a0 analizar la informaci\u00f3n que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a \u00a0 ella una y otra vez, la informaci\u00f3n que proviene de medios masivos como la \u00a0 televisi\u00f3n, es una informaci\u00f3n en extremo concisa, fragmentada, con la cual se \u00a0 \u201cbombardea\u201d al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las im\u00e1genes, \u00a0 previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de las mismas \u00e9ste hace.\u00a0 \u00a0 (\u2026) Sentencia C-350 de 1997(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la restante faceta de la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 se tiene que la veracidad debe acompa\u00f1arse de la imparcialidad y para ello se ha \u00a0 sentado como criterio que \u201c(\u2026) las diversas partes que componen una \u00a0 determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto (\u2026)\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por \u00a0 lo que toca a la buena fe en la informaci\u00f3n se ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe presumirse la buena fe del periodista y que, por lo \u00a0 tanto, si una persona alega una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la \u00a0 difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa, debe probar que lo es.\u00a0 (\u2026) \u00a0 la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, \u00a0 a pesar de que haya cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar su informaci\u00f3n, pues \u00a0 la misma naturaleza din\u00e1mica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan \u00a0 exhaustivo.\u00a0 (\u2026) esta presunci\u00f3n de buena fe (no) ostenta el car\u00e1cter de \u00a0 una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de \u00a0 tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un \u00a0 error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de buena fe del periodista.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imparcialidad, entendida como cualidad de la \u00a0 informaci\u00f3n recibida, la Corte ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta \u00a0 distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, \u00a0 todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones \u00a0 que le sean suministradas por ellas deber\u00e1n ser contrastadas con versiones\u00a0 \u00a0 distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas \u00a0 conocedoras de la materia que se debate. (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 comunicador deber\u00e1 cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras \u00a0 a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepci\u00f3n de los hechos. (Sentencia T-066 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad \u00a0 desempe\u00f1a un papel fundamental en la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, pues, al igual \u00a0 que la veracidad, incide en la forma de comprensi\u00f3n de la noticia y, tiene la \u00a0 potencialidad de inclinar el actuar y el pensar de las personas que reciben el \u00a0 mensaje. Es este uno de los aspectos en que mejor se puede apreciar lo que \u00a0 significa la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. La \u00a0 tergiversaci\u00f3n de lo informado, puede ser tambi\u00e9n distorsi\u00f3n de la realidad y la \u00a0 consecuente afectaci\u00f3n de la actitud de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que \u00a0 acontece con la veracidad, la imparcialidad implica dificultades. La Corte ha \u00a0 sido consciente de la imposibilidad de exigir lo que podr\u00eda denominarse la \u00a0 imparcialidad absoluta. Sobre este problema se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no significa que los medios deban presentar las noticias como \u00a0 relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los \u00a0 periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de \u00a0 determinada manera lo sucedido.(\u2026)\u201d(Sentencia T- 256 \u00a0 de 2013). (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, \u00a0 alcanzar una imparcialidad ideal resulta improbable, pues, los fen\u00f3menos \u00a0 comportan por parte de quien los percibe o, se noticia de ellos para \u00a0 posteriormente transmitirlos al p\u00fablico, dos procesos inevitables, de un lado, \u00a0 la interpretaci\u00f3n, entendida como la comprensi\u00f3n del hecho, en la cual, se \u00a0 enfatizan unas circunstancias y se desechan otras que no se estiman de inter\u00e9s, \u00a0 de otro lado, la valoraci\u00f3n del hecho, la cual, hace relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n \u00a0 que desde su subjetividad manifiesta quien comunicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 relato de los hechos no escapa a una cierta dosis de parcialidad que puede \u00a0 comprometer otros derechos como la honra o el buen nombre. En tales casos, el \u00a0 juez habr\u00e1 de valorar si ese margen de subjetividad en la comprensi\u00f3n y difusi\u00f3n \u00a0 del hecho, es constitucionalmente justificable y da lugar a permitir la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos. El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol hubo de \u00a0 resolver, mediante la sentencia STC 43\/2004, de 23 de marzo de 2004, un caso en el \u00a0 cual, unas personas manifestaban su desacuerdo por la forma en que se hab\u00eda \u00a0 presentado una recreaci\u00f3n de un hecho hist\u00f3rico que involucraba a su progenitor. \u00a0 En concreto, en 1937 durante la guerra civil espa\u00f1ola, el padre de los \u00a0 accionantes Carlos Tr\u00edas Bertr\u00e1n fue testigo de cargo contra el personaje \u00a0 p\u00fablico catal\u00e1n de la \u00e9poca, Manuel Carrasco i Formiguera, tras lo cual, el \u00a0 se\u00f1or Carrasco fue fusilado. El malestar de los hijos de Tr\u00edas estribaba en que \u00a0 en el documental dramatizado se afirmaba lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Tribunal conden\u00f3 a Carrasco bas\u00e1ndose exclusivamente en el \u00a0 testimonio de ocho catalanes residentes en Burgos. Se presentaron \u00a0 voluntariamente ante el Juez instructor. Tienen nombres y apellidos: &#8230; Carlos \u00a0 Trias Bertr\u00e1n, &#8230; No tuvieron compasi\u00f3n. Carrasco era rojo y separatista (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su valoraci\u00f3n \u00a0 del asunto el Tribunal observ\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discrepancia no lo es respecto de la certeza sobre estos \u00a0 concretos hechos, cuya realidad resulta indubitada a la vista de lo probado en \u00a0 las actuaciones del proceso civil del que trae causa este amparo, sino sobre si \u00a0 la valoraci\u00f3n que de ellos se hace es tendenciosa y dirigida a mancillar el \u00a0 honor del Sr. Trias Bertr\u00e1n al atribuirle, en \u00faltimo t\u00e9rmino, una decisiva \u00a0 intervenci\u00f3n en el tr\u00e1gico final del Sr. Carrasco i Formiguera (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para denegar \u00a0 el amparo, citando al Tribunal Supremo en el caso concreto conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de nuestra jurisdicci\u00f3n en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, como tambi\u00e9n afirm\u00f3 con \u00a0 acierto el Tribunal Supremo respecto de la suya, no sirve para enjuiciar la \u00a0 historia, y menos a\u00fan para cambiarla o silenciar sus hechos, por mucho que \u00e9stos \u00a0 o las interpretaciones que de los mismos se puedan hacer resulten molestos y \u00a0 penosos para sus protagonistas, o, como es el caso, para sus descendientes \u00a0 (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 en el caso narrado no era la veracidad, sino la valoraci\u00f3n de los hechos lo que \u00a0 no resultaba aceptable para los afectados. No sobra anotar que en la decisi\u00f3n, \u00a0 el Tribunal Constitucional estim\u00f3 como variables importantes la calidad de \u00a0 historiadora de la responsable del documental y, la investigaci\u00f3n y documentos \u00a0 que subyac\u00edan a la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 resultan atendibles los criterios que ya se han anotado citando la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, para resolver las tensiones entre el derecho a \u00a0 presentar la informaci\u00f3n y el derecho del receptor a que esta sea veraz e \u00a0 imparcial. As\u00ed, por ejemplo, habr\u00e1 que verificar si la informaci\u00f3n cuya \u00a0 imparcialidad se cuestiona est\u00e1 causando da\u00f1o a otro derecho, habr\u00e1 que valorar \u00a0 si se est\u00e1 frente a una noticia o una opini\u00f3n, pues en este \u00faltimo caso, salvo \u00a0 que se trate de vejaciones o insultos, la libertad de expresi\u00f3n ampara tal \u00a0 opini\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de difusi\u00f3n de lo \u00a0 informado, la materia objeto de informaci\u00f3n, el tipo de medio y el punto de \u00a0 partida habr\u00e1 de ser la imparcialidad del comunicador, corriendo la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n del lado de quien alega la presunta falta de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La relevancia p\u00fablica de lo informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que la trascendencia p\u00fablica del asunto que se informa resulta de \u00a0 singular trascendencia, puesto que la posible afectaci\u00f3n a otros derechos puede \u00a0 encontrar justificaci\u00f3n, si lo que se informa\u00a0 resulta de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que\u00a0 tanto la calidad de la \u00a0 persona a quien el mensaje posiblemente afecta y, el contenido de la noticia se \u00a0 constituyen en criterios determinantes con miras a establecer si lo comunicado \u00a0 es de relevancia p\u00fablica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de \u00a0 este elemento en el examen de la informaci\u00f3n cuestionada, se advierte cuando se \u00a0 verifica que no es lo mismo la noticia del actuar de un personaje p\u00fablico a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre ciudadanos sin tal condici\u00f3n. Es por ello que la Corte ha \u00a0 precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o \u00a0 en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, \u00a0 inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por \u00a0 cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s \u00a0 general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral.\u00a0 En estos \u00a0 eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en \u00a0 principio, razonable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acopiando la \u00a0 experiencia extranjera sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha acogido el criterio, \u00a0 seg\u00fan el cual, la vida privada de dichas personas que susciten inter\u00e9s en el \u00a0 p\u00fablico, est\u00e1 sujeta a tolerar un mayor grado de intromisi\u00f3n. Se ha precisado el \u00a0 asunto del siguiente modo: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aquellos personajes p\u00fablicos o quienes por raz\u00f3n de su actividad \u00a0 proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el costo de ello \u00a0 (consentimiento t\u00e1cito), representado en la posibilidad de una intromisi\u00f3n en su \u00a0 vida privada y en el hecho de ser susceptibles de cr\u00edticas, opiniones o \u00a0 revelaciones desfavorables.\u00a0 Sin embargo, la expresi\u00f3n de una idea a\u00fan \u00a0 cuando acepta la s\u00e1tira, o el ejercicio de la informaci\u00f3n no puede tolerar un \u00a0 irrespeto, entendido por este como la utilizaci\u00f3n de expresiones insultantes, \u00a0 insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne al contenido, es importante destacar que aquel que alude a hechos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, cuenta con un mayor margen a ser tolerado por quien estima que \u00a0 dicho mensaje o noticia amenaza su buen nombre u honra. As\u00ed, por ejemplo, no se \u00a0 puede privar al colectivo social de informaci\u00f3n sobre\u00a0 las decisiones \u00a0 adoptadas por sus gobernantes, el actuar de sus funcionarios o aquellos hechos \u00a0 que conciernen al colectivo, como lo pueden ser las calamidades p\u00fablicas, el \u00a0 funcionamiento de los servicios p\u00fablicos o, todos aquellos hechos que puedan \u00a0 suponer un riesgo para la tranquilidad y seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0 presupuestos para resolver, corresponde ahora a la Corte Constitucional, revisar \u00a0 si la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem \u00a0\u00a0en el asunto en estudio, se \u00a0 aviene con los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n. Acorde con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se debe examinar si los art\u00edculos de prensa de la autor\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jorge T\u00e9llez, los cuales fueron rese\u00f1ados en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, conculcaron o amenazan los derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del \u00a0 Expresidente Misael Pastrana Borrero o, de sus familias. Posteriormente se \u00a0 valorar\u00e1 si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 que la publicaci\u00f3n contenida en dos entregas menciona en siete ocasiones al \u00a0 Expresidente Misael Pastrana Borrero. En el escrito de abril 19 de 2013 se \u00a0 cuenta que fue el candidato del frente nacional (i) y, se refiere que el d\u00eda de \u00a0 las elecciones presidenciales de 1970, se evidenciaba un contraste entre el \u00a0 entusiasmo de los simpatizantes del candidato Rojas Pinilla y \u201c(\u2026) la actitud \u00a0 discreta y callada de los partidarios de Pastrana(\u2026)\u201d (ii). M\u00e1s adelante, se \u00a0 refiere que las versiones radiales e informes que recib\u00eda Mar\u00eda Eugenia Rojas \u00a0 \u201c(\u2026) arrojaban nuevos datos que consolidaban una gran ventaja de Rojas \u00a0 sobre Pastrana Borrero(\u2026)\u201d (iii) y, posteriormente, se refiere que el \u00a0 Ministro de Gobierno de la \u00e9poca dio a conocer \u201c(\u2026) el primer bolet\u00edn \u00a0 oficial, el cual totalizaba una votaci\u00f3n por Rojas Pinilla de 312.278 votos y \u00a0 por Pastrana de 298.571, es decir hab\u00eda una ventaja a favor del primero de \u00a0 13.707 sufragios (\u2026)\u201d (iv). En la segunda entrega se hacen las tres \u00a0 alusiones restantes en los siguientes t\u00e9rminos \u201cescuch\u00e9 el bolet\u00edn n\u00famero 4 \u00a0 de la Registradur\u00eda, transmitido por Radio Nacional: Misael Pastrana, 1\u2019368.981 \u00a0 votos: Gustavo Rojas Pinilla, 1\u2019366.364 votos (\u2026)\u201d (v) y, finalmente se \u00a0 afirma \u201c(\u2026) la votaci\u00f3n definitiva suministrada por la Registradur\u00eda fue de \u00a0 1\u2019625.025 votos por Misael Pastrana y 1\u2019561.468 votos por Rojas Pinilla. Una \u00a0 ventaja de 63.557 sufragios. El 19 de julio de 1970, la Corte electoral entreg\u00f3 \u00a0 la credencial de presidente al candidato del Frente Nacional (\u2026)\u201d (vi y \u00a0 vii). En esta \u00faltima se alude al candidato del Frente Nacional sin llamarlo por \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 supuestos referidos en el apartado 5.1 debe clarificarse si lo consignado tiene \u00a0 la calidad de noticia u opini\u00f3n y seguidamente establecer si con tales asertos \u00a0 se vulner\u00f3 el buen nombre, la honra o el derecho a la intimidad del Expresidente \u00a0 Pastrana Borrero o de su familia, de la cual hace parte el accionante. \u00a0De \u00a0 establecerse la amenaza o vulneraci\u00f3n, habr\u00e1 de procederse acorde con las reglas \u00a0 anotadas en el apartado 5.1 a fin de determinar la responsabilidad del medio y \u00a0 el grado de protecci\u00f3n a dispensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0 grueso de las manifestaciones transcritas se corresponden con el concepto de \u00a0 noticia, pues, se relatan hechos y, el ejercicio es marcadamente descriptivo. A \u00a0 lo sumo, podr\u00eda plantearse alguna duda cuando se menciona el car\u00e1cter entusiasta \u00a0 de los partidarios de Rojas y la actitud discreta de los simpatizantes del \u00a0 Expresidente, al relatarse el ambiente en alg\u00fan momento del d\u00eda de las \u00a0 elecciones. Lo anterior permite concluir, parcialmente, que en lo concerniente a \u00a0 las menciones del Expresidente Pastrana, no se verifican apreciaciones sino \u00a0 descripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, ha \u00a0 de valorarse si los dichos expresan o sugieren alguna conducta irregular o \u00a0 ilegal, atribuible al Expresidente Pastrana que comporten una afectaci\u00f3n, \u00a0 oprobio o, desdoro para la honra, el buen nombre o el derecho a la intimidad del \u00a0 citado exmandatario o su familia. Respecto de este punto, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que ninguna de las alusiones antes rese\u00f1adas, atribuyen actuaci\u00f3n \u00a0 alguna al se\u00f1or Misael Pastrana Borrero. Las menciones se contraen a decir que \u00a0 fue candidato, cu\u00e1l fue su votaci\u00f3n, cu\u00e1l era su lugar en los conteos de \u00a0 sufragios y cu\u00e1l fue en alg\u00fan momento la actitud de sus partidarios. En ese \u00a0 sentido, por sustracci\u00f3n de materia, sino se imput\u00f3 comportamiento alguno al \u00a0 presunto afectado, menos habr\u00e1 de predicarse, si la atribuci\u00f3n de una \u00a0 determinada conducta, acarrea una afectaci\u00f3n a los derechos a la honra, el buen \u00a0 nombre o la familia del Expresidente. La inexistencia de descripciones sobre \u00a0 conductas del Exmandatario, hace imposible estimar posibles afectaciones por \u00a0 comportamientos predicables del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se \u00a0 advierte en Sede de Revisi\u00f3n, apreciaci\u00f3n alguna que implique calificar el \u00a0 proceder o la persona misma del Expresidente. Nada se dice que permita afirmar \u00a0 un desvalor hacia el se\u00f1or Misael Pastrana Borrero. A lo sumo, se observa la \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta de sus partidarios en alg\u00fan momento el d\u00eda de las \u00a0 elecciones. As\u00ed pues, no cabe afirmar que lo escrito por el periodista Jorge \u00a0 T\u00e9llez alcance las condiciones m\u00ednimas para sostener que su relato lesion\u00f3 o \u00a0 amenaza derecho fundamental alguno del padre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 atendiendo la vehemente solicitud del ciudadano Juan Carlos Pastrana, pasa a \u00a0 considerar la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed la expresi\u00f3n \u201cLa noche que Lleras Restrepo \u00a0 reconoci\u00f3 el triunfo de Rojas Pinilla\u201d implica un quebrantamiento de los \u00a0 derechos del Expresidente Misael Pastrana y su familia. Argumenta el accionante \u00a0 que tal vulneraci\u00f3n \u201ces indiscutible para cualquier ciudadano colombiano (\u2026) \u00a0 con respeto y amor propio, y respeto y amor por los suyos (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante \u00a0 agrega \u201c(\u2026) la implicaci\u00f3n evidente es que, si Rojas triunf\u00f3 y el presidente \u00a0 Lleras reconoci\u00f3 su triunfo pero Pastrana fue presidente, el t\u00edtulo presidencial \u00a0 de Pastrana era ilegitimo puesto que no hab\u00eda sido obtenido legalmente. Para la \u00a0 memoria de mi padre, para mi familia y para m\u00ed esta afirmaci\u00f3n es injuriosa, \u00a0 deshonrosa y calumniosa\u201d. En primer lugar, debe atenderse el tenor literal \u00a0 del texto cuestionado, el cual, en ning\u00fan momento se refiere al Expresidente y \u00a0 menos hace juicios valorativos sobre la legitimidad de la elecci\u00f3n del \u00a0 Exmandatario, con lo que quedar\u00eda incontestablemente descartada la hipot\u00e9tica \u00a0 valoraci\u00f3n atribuida al se\u00f1or T\u00e9llez y al Espectador \u00a0sobre lo ilegitimo de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Misael Pastrana. Lo que dice el \u00a0 texto objetado por el accionante es simplemente que el Expresidente Lleras \u00a0 reconoci\u00f3 el triunfo del candidato Rojas Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfpuede \u00a0 colegirse del t\u00edtulo censurado por el accionante que la elecci\u00f3n del Presidente \u00a0 Misael Pastrana fue ileg\u00edtima? Esto es, \u00bfmanifestar que un candidato gan\u00f3, \u00a0 implica necesariamente que al ser otro el elegido, ha obtenido este \u00faltimo una \u00a0 designaci\u00f3n ileg\u00edtima? La Sala de Revisi\u00f3n concluye que de lo uno no se \u00a0 desprende lo otro. Aceptar que la manifestaci\u00f3n de una persona legitime un \u00a0 proceso electoral, es trasladar la legitimidad de la elecci\u00f3n de las urnas a la \u00a0 declaraci\u00f3n verbal un ciudadano, as\u00ed sea este el primer Magistrado de la \u00a0 Rep\u00fablica. No puede suscribir la Sala esta \u00faltima forma de razonar, pues ri\u00f1e \u00a0 con una de las m\u00e1s elementales reglas de la democracia. Pero a\u00fan hay m\u00e1s, el que \u00a0 una persona afirme la victoria de un candidato, no significa que ese candidato \u00a0 haya triunfado y, que de resultar designado otro, este \u00faltimo ha obtenido su \u00a0 nominaci\u00f3n de manera ileg\u00edtima; bien puede acontecer que quien ha hecho la \u00a0 manifestaci\u00f3n sobre el triunfo del primero se haya equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 observa la Sala que el proceso electoral de abril de 1970, no result\u00f3 pac\u00edfico, \u00a0 siendo la elecci\u00f3n del ciudadano Misael Pastrana Borrero cuestionada. Si se \u00a0 revisa la prensa de la \u00e9poca, se advierte que durante la semana comprendida \u00a0 entre el 20 y el 26 de abril, se hicieron no pocas manifestaciones calificando \u00a0 de fraudulento el proceso. As\u00ed por ejemplo,\u00a0 el diario El Siglo en \u00a0 su edici\u00f3n del martes 21 inclu\u00eda un art\u00edculo titulado \u201cRojas reclama el \u00a0 triunfo. Anuncia ventaja real de m\u00e1s de 300 mil votos. Denuncia parcialidad y \u00a0 fraude\u201d y en la edici\u00f3n del s\u00e1bado 25 en primera p\u00e1gina se lee \u201cTestigo \u00a0 de Anapo se retira. Denuncia maniobra para aumentar votaci\u00f3n pastranista\u201d. \u00a0 Por su parte, el accionado peri\u00f3dico El espectador, en aquella \u00a0 oportunidad daba cuenta en su edici\u00f3n del mi\u00e9rcoles 22 de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0 subversiva de Anapo\u201d en la que se se\u00f1alaba como fraudulento el proceso \u00a0 electoral o, en la del s\u00e1bado 25 se hac\u00eda eco de los varios comunicados del \u00a0 General Rojas en los cuales hablaba de un \u201cmonstruoso fraude\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00e9mica no \u00a0 solo aparece documentada en la prensa. Si se revisan algunos\u00a0 vol\u00famenes que \u00a0 hacen relaci\u00f3n al tema, se encuentran las p\u00e1ginas de Daniel P\u00e9caut en las que \u00a0 describe bajo el t\u00edtulo de \u201cla negativa de la Anapo a reconocer los \u00a0 resultados electorales\u201d los diversos cuestionamientos de la ANAPO a los \u00a0 resultados de la elecci\u00f3n[26]. \u00a0 Por su parte, Gabriel Silva Luj\u00e1n en el volumen II de la Nueva Historia de \u00a0 Colombia, publicado en 1989, \u00a0al referirse a los hechos de la noche del 19 de \u00a0 abril de 1970 afirma \u201c(\u2026) Aunque los datos transmitidos por las emisoras de \u00a0 radio no eran oficiales, eran presentados por los locutores como informaciones \u00a0 definitivas. Era tal la situaci\u00f3n que, muchos funcionarios del gobierno, y la \u00a0 mayor\u00eda de los amigos de la familia Pastrana y Ospina, cre\u00edan hac\u00eda las 10 de la \u00a0 noche que la causa estaba perdida. En lo comandos *anapistas* y en la residencia \u00a0 de la familia Rojas todo era euforia y celebraci\u00f3n(\u2026)\u201d\u00a0 y m\u00e1s adelante \u00a0 agrega \u201c(\u2026) El general Rojas se acost\u00f3 ganado y amaneci\u00f3 perdiendo. \u00a0La impresi\u00f3n de que se hab\u00eda cometido fraude fue ineludible (\u2026)\u201d [27] \u00a0(negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s elocuente \u00a0 sobre la controversia es a\u00fan el libro del Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, \u00a0 Carlos Augusto Noriega, titulado Fraude en la elecci\u00f3n de Pastrana Borrero, \u00a0 publicado en 1998, en cuyo cap\u00edtulo 8 \u201cLa cuesti\u00f3n de fondo: hubo fraude\u201d[28] \u00a0relata actos irregulares en el proceso electoral que afectaron la votaci\u00f3n del \u00a0 candidato Rojas Pinilla.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma \u00a0 dif\u00edcilmente se puede sostener que las dudas sobre la legitimidad de la elecci\u00f3n \u00a0 del Expresidente Misael Pastrana tienen su origen en el escrito de prensa \u00a0 atacado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribe la Sala \u00a0 lo dicho en las instancias judiciales previas, cuando se observa que las \u00a0 apreciaciones particulares del accionante por respetables que sean, no pueden \u00a0 ser admitidas como verdades incontrovertibles. Prueba de ello es la copiosa \u00a0 documentaci\u00f3n aludida, la cual, dicho sea de paso, tampoco ratifica la \u00a0 afirmaci\u00f3n de T\u00e9llez en lo concerniente al reconocimiento del triunfo de Rojas \u00a0 por parte del Expresidente Lleras de lo cual no existe prueba alguna que lo \u00a0 corrobore, m\u00e1s s\u00ed evidencia que, la controversia sobre la elecci\u00f3n presidencial \u00a0 de 1970, tiene bastante literatura e historia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agrega la Sala, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para definir si lo \u00a0 publicado por el peri\u00f3dico El Espectador y de la autor\u00eda del periodista \u00a0 Jorge T\u00e9llez, se adecua a los tipos penales de injuria o calumnia. Para ello, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha establecido otros mecanismos, a los cuales puede acudir \u00a0 el accionante y, s\u00ed a bien lo tiene, el ciudadano Jorge T\u00e9llez, quien se doli\u00f3 \u00a0 de lo que pudieran ser las desafortunadas expresiones empleadas por el actor \u00a0 para referirse \u00e9l como \u201cun tal Jorge T\u00e9llez\u201d, \u201cla \u00a0 solitaria e ins\u00f3lita versi\u00f3n de un viejo que, seg\u00fan el diario, *cambio la \u00a0 historia* al contradecir 43 a\u00f1os de historia\u201d, \u201c(\u2026) \u00a0enfermo y anciano periodista, que arm\u00f3 un tinglado con El Espectador \u00a0 para cambiar la historia de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, establecida la ausencia \u00a0 de da\u00f1o a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar del se\u00f1or \u00a0 Expresidente Misael Pastrana Borrero, no tiene cabida considerar lo ocurrido a \u00a0 la luz de las variables contempladas por la jurisprudencia, pues, ante la falta \u00a0 del perjuicio, no tiene lugar el sacrificio o restricci\u00f3n del derecho a \u00a0 informar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, conforme con lo \u00a0 precedentemente expuesto, no se avizora que de presentarse un d\u00e9ficit en la \u00a0 veracidad, se hayan conculcado derechos, sin embargo, se revisar\u00e1 si la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u201cLa noche que Lleras Restrepo reconoci\u00f3 el \u00a0 triunfo de Rojas Pinilla\u201d vertida en un peri\u00f3dico, \u00a0da lugar a ser cuestionada de tal modo que se pueda predicar el enga\u00f1o o fraude \u00a0 a la confianza de los asociados, dando lugar a activar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el \u00a0 aserto referido ha sido cuestionado, pero no hay en el proceso elementos que \u00a0 permitan sostener la imposibilidad f\u00e1ctica de lo\u00a0 hipot\u00e9ticamente dicho y \u00a0 escuchado. As\u00ed por ejemplo, no se ha evidenciado que alguno de los tres \u00a0 participantes, no pudiera ser ubicado el d\u00eda y hora, de lo que se dice ocurri\u00f3, \u00a0 en el Palacio de San Carlos. Tampoco se ha demostrado que alguno de las personas \u00a0 que el se\u00f1or T\u00e9llez refiere como intervinientes (el Expresidente, el Jefe de \u00a0 Prensa de Palacio y el joven reportero), hubiese estado en imposibilidad de \u00a0 hablar o escuchar. Tampoco se ha controvertido en esta actuaci\u00f3n, el que el \u00a0 se\u00f1or T\u00e9llez fungiese como reportero de la Oficina de Prensa de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha censurado la imposibilidad \u00a0 de corroborar lo contado por el periodista T\u00e9llez, pero cabe aqu\u00ed observar que \u00a0 la informaci\u00f3n est\u00e1 siendo contada por la mism\u00edsima fuente. Se pregunta la Corte \u00a0 si las razones aducidas para controvertir lo relatado por el comunicador, \u00a0 resultan suficientes para vedarle el derecho a narrar lo que afirma como cierto, \u00a0 esto es, que en la noche del 19 de abril de 1970, el Expresidente Carlos LLeras \u00a0 reconoci\u00f3 el triunfo del General Rojas Pinilla. Sin duda, el calificado concepto \u00a0 del Decano de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, suministra elementos \u00a0 de juicio que al momento de valorar el testimonio del periodista han de tenerse \u00a0 en cuenta, entre otros, se trata de algo que es rememorado tras 43 a\u00f1os de \u00a0 supuestamente acontecido, el testigo es un mayor adulto que puede ir colmando \u00a0 los eventuales vac\u00edos de sus recuerdos con sucesos inexistentes, las palabras \u00a0 atribuidas al Expresidente no se corresponden con el modo natural y ordinario de \u00a0 hablar, sino que se asemejan m\u00e1s a una alocuci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n hay \u00a0 elementos de juicio que podr\u00edan dar p\u00ede para entender lo sostenido por T\u00e9llez \u00a0 como un elemento m\u00e1s de juicio en la b\u00fasqueda de la claridad de lo ocurrido en \u00a0 el proceso electoral de 1970. Tales elementos ya han sido referidos en mucho al \u00a0 aludir a las publicaciones de prensa de abril de 1970 y, a los textos de \u00a0 an\u00e1lisis hist\u00f3rico que se han preocupado por estudiar lo ocurrido en ese \u00a0 momento, en particular el libro de la autor\u00eda del Ministro de Gobierno de \u00a0 entonces, Carlos Noriega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe del periodista como uno de los elementos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia al momento de determinar \u201cel grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[29], y factor a tener en cuenta al determinar la procedencia o el grado \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a ser informado de manera veraz; merece particular \u00a0 atenci\u00f3n en el caso en concreto. No encuentra la Sala Revisi\u00f3n ninguna evidencia \u00a0 que desvirt\u00fae la citada presunci\u00f3n. No reposan en el proceso elementos que \u00a0 pongan en tela de juicio la prolongada trayectoria profesional del accionado, no \u00a0 se han expuesto razones que permitan entrever un inter\u00e9s da\u00f1ino por parte del \u00a0 comunicador al consignar la informaci\u00f3n objetada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala, \u00a0 ni hace parte de su \u00f3rbita de competencias, avalar las afirmaciones del \u00a0 accionado T\u00e9llez, lo que se ampara es el derecho a informar una circunstancia \u00a0 controvertible. Para la Corte, los reparos que surgen en raz\u00f3n del tiempo \u00a0 transcurrido entre el presunto suceso y su relato, o la edad del testigo, no se \u00a0 constituyen en motivo constitucionalmente admisible para vedarle su derecho a \u00a0 informar. Es del resorte del psic\u00f3logo forense o, del profesional a quien \u00a0 corresponda conceptuar sobre la credibilidad de los testigos, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n de justica as\u00ed lo requiera, examinar los aspectos referidos en el \u00a0 marco del respectivo debate judicial. Para el debate hist\u00f3rico, tal vez hayan de \u00a0 ser tenidas en cuenta las autorizadas reflexiones de Marc Bloch en su \u00a0 Introducci\u00f3n a la historia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En sentido absoluto, no existe el buen testigo; no hay m\u00e1s que \u00a0 buenos o malos testimonios. Dos \u00f3rdenes de causas, principalmente, alteran hasta \u00a0 en el hombre mejor dotado la veracidad de las im\u00e1genes cerebrales. Unas dependen \u00a0 del estado moment\u00e1neo del observador: la fatiga, por ejemplo, o la emoci\u00f3n; \u00a0 otras del grado de su atenci\u00f3n. Con pocas excepciones, no se ve, no se oye bien \u00a0 sino lo que se quiere percibir (\u2026) adem\u00e1s, muchos acontecimientos hist\u00f3ricos no \u00a0 han podido ser observados sino en momentos de violenta conmoci\u00f3n emotiva, o por \u00a0 testigos cuya atenci\u00f3n fuera solicitada demasiado tarde (\u2026)\u201d [30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir en el caso \u00a0 concreto que no se demostr\u00f3 la falta de veracidad de la informaci\u00f3n, ni lo \u00a0 contrario y, tampoco se estableci\u00f3 que \u00e9sta acarrease la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho alguno, ni se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que rodea al \u00a0 comunicador social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se concluye en \u00a0 este punto que, escapa de la competencia del Juez Constitucional la custodia de \u00a0 la cambiante verdad hist\u00f3rica. Las tareas de guardi\u00e1n del Juez de Tutela, lo son \u00a0 con los derechos, en particular cuando se demuestra que estos son vulnerados o \u00a0 amenazados. Es tambi\u00e9n deber de quien se depreca el amparo, proteger el \u00a0 ejercicio de un derecho, cuando el mismo no comporta el detrimento de otros \u00a0 derechos. Lo que puedan suponer indeseables molestias por el uso de un derecho, \u00a0 no son razones suficientes para restringir la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la objeci\u00f3n \u00a0 de parcialidad formulada por el accionante al escrito de Jorge T\u00e9llez, se atiene \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n a lo considerado precedentemente cuando destac\u00f3 que en la \u00a0 publicaci\u00f3n redactada por el se\u00f1or Jorge T\u00e9llez y, dada a conocer por el \u00a0 peri\u00f3dico El Espectador, no se encuentran expresiones y, particularmente \u00a0 apreciaciones que comporten un desdoro para los derechos del Expresidente Misael \u00a0 Pastrana y su familia, en esa medida tampoco tiene lugar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo narrado, se \u00a0 impone confirmar lo resuelto por la Sala Civil de Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 27 de junio de 2013, la cual a su vez \u00a0 hab\u00eda confirmado la sentencia de mayo 15 de 2013 proferida por el Juzgado 21 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n del proceso ordenada \u00a0 mediante Auto de 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Confirmar la sentencia de junio \u00a0 27 de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Pastrana Arango contra el se\u00f1or Jorge T\u00e9llez y el se\u00f1or Fidel cano correa \u00a0 Director del peri\u00f3dico El Espectador y, en consecuencia, denegar la \u00a0 tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-489 de 2002, ver tambi\u00e9n la sentencia T- 088 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Importante en el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable ha resultado la \u00a0 sentencia T- 225 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T- 535 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T- 626 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tambi\u00e9n se pueden ver T- 775 de 2005, T- 720 de 2006, T- 219 de \u00a0 2012, T- 1000 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-494 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 088 de 2013. Los pies de p\u00e1gina de la cita corresponden \u00a0 al original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 949 de 2011 y se pueden consultar T- 775 de 2005, T- \u00a0 720 de 2006, T- 219 de 2012, T- 1000 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n se recrea en la sentencia de P\u00e9rez Pinz\u00f3n \u00a0 Alvaro Orlando Mayo 30 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tambi\u00e9n se pueden consultar sobre este aspecto, entre otras, las \u00a0 sentencias SU- 1723 de 2000,\u00a0 T-094 de 2000 y entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este criterio fue reiterado en la sentencia T- 327 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Una situaci\u00f3n semejante es tratada en la \u00a0 sentencia T-472 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed ocurri\u00f3 en la situaci\u00f3n de hecho que se \u00a0 debate en la sentencia T-080 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en las sentencias T-080 de \u00a0 1993, T-603 de 1992; T-609 de 1992 y T-074 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Del Moral Garc\u00eda, A. y Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez I., Reparaci\u00f3n del \u00a0 Honor lesionado (abusos, d\u00e9ficits y excesos: confusionismo y promiscuidad en la \u00a0 tutela de un derecho fundamental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Urioste Braga F., Derecho de la Informaci\u00f3n, B de F, Buenos \u00a0 Aires, 2009, p. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 1000 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- 080 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU- 1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] P\u00e9caut D., Cr\u00f3nica de dos d\u00e9cadas de pol\u00edtica colombiana \u00a0 1968-1988, Siglo XXI editores, Trad. , J.O. Melo, M\u00e9xico, Argentina, Espa\u00f1a, \u00a0 Colombia, 1989, pp. 124-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Silva Luj\u00e1n G., \u201cCarlos Lleras y Misael Pastrana: reformas del \u00a0 Estado y crisis del Frente Nacional\u201d en Nueva Historia de Colombia Volumen II \u00a0 historia pol\u00edtica 1946-1986 , Ed. Planeta, Bogot\u00e1, 1989, pp. 255-256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Noriega C.A., Fraude en la elecci\u00f3n de Pastrana Borrero, ed. \u00a0 Oveja Negra, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1998, pp. 199-214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T- 1000 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Bloch M., Introducci\u00f3n a la historia, Fondo de Cultura \u00a0 Econ\u00f3mica, 1987, p. 81<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-357\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}