{"id":22666,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-358-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-358-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-15\/","title":{"rendered":"T-358-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Oponibilidad \u00a0 frente a terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores \u00a0 desde el momento de su constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garant\u00eda, \u00a0 finalidad y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO \u00a0 DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoraci\u00f3n por el juez si \u00a0 constituye vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados no \u00a0 puede considerarse\u00a0per se\u00a0como una conducta antisindical, pero en cada \u00a0 caso concreto y con base en los elementos probatorios allegados al proceso, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 valorar en conjunto los distintos factores \u00a0 concurrentes y definir si las actuaciones desplegadas por el empleador, \u00a0 constituyen conductas amenazantes o violatorias del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE \u00a0 TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO \u00a0 DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia de tutela \u00a0 por cuanto existe la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical y por no acreditar \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.744.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; Fundaci\u00f3n Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa -CIDCA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada, el 22 de \u00a0 octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado, el 31 de julio \u00a0 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Risaralda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Hugo Quintero Parra, en contra de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes y el Centro de Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda \u00a0 Administrativa -CIDCA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, por medio de auto de 20 de febrero de 2015, y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo \u00a0 Quintero Parra, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n y al trabajo, los cuales \u00a0 considera vulnerados por las entidades accionadas al haber terminado el contrato \u00a0 de trabajo suscrito con la Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n, Docencia y \u00a0 Consultor\u00eda Administrativa -CIDCA-, de forma unilateral y sin justa causa, pese \u00a0 a que para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical de \u00a0 conformidad con las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor los \u00a0 describe en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuenta con cuarenta y seis a\u00f1os de edad. Labor\u00f3 para la Fundaci\u00f3n \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa -CIDCA-, sede \u00a0 Pereira, durante el periodo comprendido entre 1995 y 2014, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Entre 1995 y 2006, estuvo vinculado mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como docente catedr\u00e1tico y, posteriormente, como docente de medio \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Entre 2006 y 2014, fue vinculado mediante contrato indefinido, desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0 como decano de la facultad de ciencias econ\u00f3micas y administrativas y, \u00a0 posteriormente, como subdirector acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En 2007, el centro de investigaci\u00f3n en menci\u00f3n fue intervenido por el \u00a0 Estado, con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra sus propietarios \u00a0 por la conducta punible de narcotr\u00e1fico. Debido a ello, la fundaci\u00f3n fue \u00a0 entregada a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n, \u00a0 nombr\u00e1ndose como depositaria provisional, presidente y representante legal a \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Correa Olarte, quien ocup\u00f3 el cargo hasta 2012, y fue sucedida por \u00a0 Yimy \u00c1lvaro Jaramillo Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En 2013, en calidad de decano, junto con la Directora de la Sede de \u00a0 Pereira, Dora Ligia Agudelo Mart\u00ednez, presentaron ante el se\u00f1or Jaramillo Franco \u00a0 una propuesta de reestructuraci\u00f3n laboral para la sede que representaban, \u00a0 consistente en la nivelaci\u00f3n de cargos y salarios. Dicha proposici\u00f3n fue \u00a0 aprobada, generando una mejora laboral para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A mediados de 2013, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes nombr\u00f3 \u00a0 como depositario provisional, representante legal y rector de CIDCA a Luis \u00a0 Fernando Castro, quien contrat\u00f3 a Jorge Edgar Jim\u00e9nez Salazar, en calidad de \u00a0 vicerrector administrativo y financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar implant\u00f3, en la sede de Pereira, una \u00a0 administraci\u00f3n de intimidaci\u00f3n y constre\u00f1imiento, caracterizada por abusos \u00a0 laborales, arbitrariedades y acoso laboral, especialmente, contra la directora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A finales de 2013, el vicerrector en comento anunci\u00f3 verbalmente que \u00a0 las mejoras laborales obtenidas bajo la administraci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo \u00a0 Franco ser\u00edan desconocidas, circunstancia que se materializ\u00f3, el 17 de diciembre \u00a0 de 2013, mediante la restructuraci\u00f3n laboral que se llev\u00f3 a cabo en la sede de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Dicha restructuraci\u00f3n gener\u00f3 la mejora salarial para los \u00a0 vicerrectores, con aumentos superiores al 21%; el desconocimiento de ascensos \u00a0 laborales otorgados por el anterior rector[1]; \u00a0 y la congelaci\u00f3n indefinida de salarios para varios cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En enero de 2014, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar remiti\u00f3 a la Sede de \u00a0 Pereira las cartas signadas por el rector Luis Fernando Castro, mediante las que \u00a0 se informaba que se desconocer\u00edan los cargos logrados por ascensos y se \u00a0 afectar\u00edan los salarios de varios empleados. Por tal raz\u00f3n, los asalariados \u00a0 invitaron al rector a una reuni\u00f3n, quien se rehus\u00f3 a asistir y, en su lugar, \u00a0 envi\u00f3 a los vicerrectores Jorge Edgar Jim\u00e9nez Salazar y Jair Bejarano, quienes \u00a0 manifestaron que el contenido de las comunicaciones se deb\u00eda a un error \u00a0 administrativo. Sin embargo, el vicerrector acad\u00e9mico intimid\u00f3 laboralmente al \u00a0 grupo de trabajo. Dicha circunstancia se puso en conocimiento del Inspector de \u00a0 Trabajo de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 1\u00ba de julio de 2014, la Directora de CIDCA, Pereira, entreg\u00f3 a \u00a0 los empleados las cartas remitidas por los vicerrectores, calendadas el 22 de \u00a0 enero de 2014, en las que se informaba acerca de la modificaci\u00f3n unilateral de \u00a0 las condiciones laborales, circunstancia que implicaba desmejoras laborales. \u00a0 Igualmente, les inform\u00f3 la orden impartida por el vicerrector administrativo, \u00a0 seg\u00fan la cual, quien estuviera en desacuerdo ser\u00eda despedido. Frente a esto, los \u00a0 empleados manifestaron su descontento a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de una nota \u00a0 marginal en cada una de las cartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Debido al malestar de algunos trabajadores, el 2 de julio de 2014, \u00a0 mediante acta firmada por veintis\u00e9is asistentes y notificada a la Directora de \u00a0 la sucursal, se constituy\u00f3 un sindicato denominado Organizaci\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Al siguiente d\u00eda, los vicerrectores mencionados hicieron presencia \u00a0 en la sede de CIDCA Pereira y ejercieron violencia verbal sobre la se\u00f1ora Dora \u00a0 Ligia Agudelo, por haber permitido la creaci\u00f3n de dicho sindicato. Asimismo, le \u00a0 informaron al accionante que ser\u00eda despedido junto con otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 4 de julio de 2014 se deposit\u00f3 el acta de constituci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical y los estatutos iniciales en la Oficina de Trabajo Local y \u00a0 se inform\u00f3 al inspector de trabajo respecto de la irregularidad y obstrucci\u00f3n \u00a0 para la conformaci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Los documentos se perfeccionaron y se radicaron definitivamente ante \u00a0 el Ministerio de Trabajo, situaci\u00f3n que se notific\u00f3 a los directivos nacionales \u00a0 en CIDCA Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 5 de julio de 2014 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n en su domicilio, en la \u00a0 que se le notific\u00f3 su despedido a partir de la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. El demandante sostuvo estar en desacuerdo con el despido unilateral, \u00a0 toda vez que no se sustent\u00f3 en una justa causa y se desconoci\u00f3 que se encontraba \u00a0 amparado por el fuero sindical desde el 2 de julio, en calidad de miembro \u00a0 fundador y miembro de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Agreg\u00f3 que el 7 de julio de 2014 se present\u00f3 ante la sede del centro \u00a0 de investigaci\u00f3n accionado en Pereira, en aras de retirar sus pertenencias y \u00a0 hacer entrega de su puesto. Sin embargo, el personal de seguridad bloque\u00f3 su \u00a0 ingreso en cumplimiento de una orden proveniente de las directivas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n y al \u00a0 trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, el reintegro al \u00a0 cargo que ostentaba, con sus funciones, su salario y oficina, habilitando sus \u00a0 derechos laborales sin soluci\u00f3n de continuidad. De la misma manera, solicita que \u00a0 se ordene al ente administrador y rector y representante legal de CIDCA, le \u00a0 permitan pertenecer a la asociaci\u00f3n sindical que libremente fundaron, haciendo \u00a0 usos de sus derechos y sin ninguna represalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, \u00a0 de la que se infiere que actualmente cuenta con 46 a\u00f1os de edad (folio 19 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la Fundaci\u00f3n CIDCA y el accionante, con fecha \u00a0 de iniciaci\u00f3n 1\u00ba de junio de 2006 (folios 22 y 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de fundaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 31 a34 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de elecci\u00f3n de junta directiva de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Sindical de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 35 a 38 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de fundaci\u00f3n del \u00a0 sindicato dirigida por presidente de la organizaci\u00f3n a la Directora de CIDCA, \u00a0 sede Pereira (folio 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una declaraci\u00f3n rendida por tres \u00a0 testigos el 4 de julio de 2014, en la que manifestaron: \u201cel pasado mi\u00e9rcoles \u00a0 2 de julio de 2014, llegaron de forma inesperada a la instituci\u00f3n el Vicerrector \u00a0 Administrativo y Financiero Dr. Jorge Jim\u00e9nez y el Vicerrector que el 2 de julio \u00a0 de 2014, \u201cel vicerrector administrativo y financiero y el vicerrector acad\u00e9mico \u00a0 ingresaron a la oficina de la se\u00f1ora Dora Ligia Agudelo Mart\u00ednez, Directora de \u00a0 CIDCA, sede Pereira, cerraron la puerta y luego se escucharon gritos, insultos y \u00a0 toda clase de improperios de parte de los vicerrectores a la directora, \u00a0 reclam\u00e1ndole sobre el porqu\u00e9 hab\u00eda permitido la conformaci\u00f3n de un sindicato y \u00a0 le advirtieron que iban a despedir por ese motivo a varias personas, los \u00a0 administrativos se sintieron impotentes de no poder ingresar a la oficina al \u00a0 escuchar tales gritos hacia ella para defenderla y apoyarla\u201d (folio 40 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de dep\u00f3sito del acta de \u00a0 constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo (folios 42 a 44 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por el \u00a0 Depositario Provisional de CIDCA al accionante, con fecha 4 de julio de 2014, en \u00a0 la que le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa (folio \u00a0 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de creaci\u00f3n del \u00a0 sindicato OSCP, dirigida al depositario provisional de la Fundaci\u00f3n CIDCA, con \u00a0 fecha 4 de julio de 2014 (folio 55 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de cumplimiento de orden \u00a0 de no ingreso del demandante, signada por una guarda de seguridad de CIDCA \u00a0 Pereira, de fecha 7 de julio de 2014 (folio 57 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Direcci\u00f3n \u00a0 General de CIDCA, Sede Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la Directora General de CIDCA, Sede \u00a0 Pereira, manifest\u00f3 que la mayor\u00eda de los hechos narrados por el accionante son \u00a0 ciertos, raz\u00f3n por la cual el amparo pretendido debe proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad de los hechos recae sobre los representantes legales de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y del CIDCA, y no sobre la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Sede de Pereira, pues esta carece de potestad para contratar \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Representante legal y Depositario de la Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n, \u00a0 Docencia y Consultor\u00eda Administrativa \u2013CIDCA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal y depositario de la fundaci\u00f3n CIDCA dio respuesta a los requerimientos \u00a0 expuestas en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a \u00a0 oponerse a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 sostuvo que el sindicato en menci\u00f3n no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, toda vez que \u00a0 tres de sus miembros no eran trabajadores de la entidad que representa, pues sus \u00a0 contratos de trabajo finalizaron el 8 de junio de 2014. Por ende, considera que \u00a0 no existe causa jur\u00eddica para pretender el reintegro a una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que la presente tutela debi\u00f3 acumularse a una que fue presentada por el \u00a0 presidente del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expres\u00f3 que la acci\u00f3n pretende sustituir los procedimientos ordinarios que \u00a0 consagra la ley para solucionar conflictos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Territorial del Ministerio de Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial Risaralda- solicit\u00f3 \u00a0 se desvinculara a la cartera ministerial del presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0 cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente, \u00a0 con la Sentencia C-695 de 2008, la entidad que representa carece de facultad \u00a0 para efectuar control previo sobre el contenido del acta de constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato, pues la inscripci\u00f3n de esta ante el ministerio cumple una funci\u00f3n \u00a0 meramente de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expres\u00f3 que el 24 de julio de 2014, se recibi\u00f3 una tutela promovida por el \u00a0 presidente de la Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de CIDCA, Pereira, por \u00a0 hechos atentatorios de la garant\u00eda de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado especial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- se opuso a la \u00a0 prosperidad de la tutela, al estimar que la presente acci\u00f3n es improcedente, \u00a0 toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 enfatiz\u00f3 en la inexistencia de obligaci\u00f3n alguna que recaiga sobre su \u00a0 representada, pues esta nunca suscribi\u00f3 contrato de trabajo con el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 se \u00a0 desvinculara de la tutela sub examine a la entidad, por cuanto carece de \u00a0 competencia para atender asuntos relativos a los bienes administrados por el \u00a0 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen \u00a0 Organizado -FISCO-. Por ello, considera que opera la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 31 de julio \u00a0 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Risaralda deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que el reclamante cuenta con medios de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos brindados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los que \u00a0 puede exponer los argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que no se encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable para proceda el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el 6 de \u00a0 agosto de 2014, argumentando que, conforme con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la tutela es procedente para garantizar los derechos al trabajo y a la libre \u00a0 asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo \u00a0 el argumento esgrimido por el a quo, seg\u00fan el cual, la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical constituida no tiene personer\u00eda jur\u00eddica para actuar, pues conforme a \u00a0 lo sentado por la Corte Constitucional, la misma se adquiere desde la asamblea \u00a0 constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de \u00a0 octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el a quo, argumentando que la controversia que se genera entre las partes \u00a0 es de competencia exclusiva del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 indispensable disponer de \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer las condiciones \u00a0 actuales del actor. Para ello, el 10 de junio de 2015, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica, se indag\u00f3 al demandante respecto de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, su \u00a0 n\u00facleo familiar y su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este \u00faltimo indic\u00f3 que i) actualmente se desempe\u00f1a como \u00a0 trabajador independiente brindando asesor\u00edas y dictando clases en instituciones \u00a0 educativas, toda vez que es economista; ii) su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentra integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad, quienes son \u00a0 estudiantes universitarios; iii) cuenta con casa propia; iv) su \u00a0 esposa tambi\u00e9n fue despedida del centro de investigaci\u00f3n accionado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, la cual se encuentra en tr\u00e1mite actualmente; \u00a0 v) su esposa labora; vi) cuenta con casa propia; vii) su estado de salud es \u00a0 \u00f3ptimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 raz\u00f3n por la que omiti\u00f3 acudir a la justicia ordinaria en aras de solicitar el \u00a0 reintegro, sostuvo que dicha omisi\u00f3n fue consecuencia de la asesor\u00eda legal que \u00a0 recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial \u00a0 al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de \u00a0 edad, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimado para promover esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaci\u00f3n, \u00a0 Docencia y Consultor\u00eda Administrativa, CIDCA y la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes y Sociedad de Activos Especiales, demandadas, \u00a0 se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se \u00a0 les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo \u00a0 se demanda, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa \u00a0 causa del contrato de trabajo del accionante, miembro fundador de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira, -OSCP-, cuya acta de \u00a0 constituci\u00f3n, de acuerdo con los documentos allegados, se encontraba vigente al \u00a0 momento del despido, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) \u00a0Requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales ocurre dentro del marco de una relaci\u00f3n laboral y \u00a0iii) el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los argumentos esgrimidos por las partes y por los \u00a0 jueces de instancia, se resalt\u00f3 que la controversia que se plantea en el asunto \u00a0 sub examine debe tramitarse por v\u00edas distintas a la tutela. En consecuencia, \u00a0 sostienen que el amparo se torna improcedente al no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Por tanto, se estima necesario hacer algunas precisiones sobre \u00a0 este aspecto, en aras de verificar la procedencia o no de la acci\u00f3n tuitiva en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la tutela opera como un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario, \u00a0 cuando el instrumento principal no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, \u00a0en sentencia T-958 \u00a0 de 2012[2] esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales \u00a0 que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a \u00a0 ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la \u00a0 subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa \u00a0 legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede \u00a0 desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional \u00a0 de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de \u00e9stos, las \u00a0 oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de resaltar \u00a0 que, por mandato \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el afectado tiene el deber de \u00a0 emplear las \u00a0 acciones judiciales en forma oportuna y diligente, habida cuenta que la acci\u00f3n constitucional no puede ser considerada como \u00a0 una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo una modificaci\u00f3n relevante \u00a0 respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical, al reconocer, en el art\u00edculo 39, la \u00a0 garant\u00eda de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones sin la intervenci\u00f3n del Estado,\u00a0con \u00a0 el prop\u00f3sito de defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, reconoci\u00f3 a los representantes sindicales el fuero \u00a0 y las dem\u00e1s prerrogativas necesarias para su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho en menci\u00f3n, en cabeza de los trabajadores, constituye un \u00a0 instrumento complementario del Estado Social de Derecho en cuanto permite que \u00a0 los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los prop\u00f3sitos de igualdad, \u00a0 equidad y justicia social, caracter\u00edsticos de las sociedades democr\u00e1ticas, \u00a0 participativas y pluralistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u201cel derecho de asociaci\u00f3n sindical representa una \u00a0 garant\u00eda de rango constitucional, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, \u00a0 y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas \u00a0 que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado \u00a0 social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica[3]\u201d.\u00a0Frente a ello la jurisprudencia ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de \u00a0 proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los \u00a0 interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera \u00a0 un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero &#8211; \u00a0 patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los \u00a0 trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las \u00a0 condiciones laborales\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a las particularidades del derecho en alusi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal lo ha descrito como[5]: i) \u00a0voluntario, toda vez que su ejercicio depende de la autodeterminaci\u00f3n del \u00a0 individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ii) \u00a0relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual \u00a0 y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n \u00a0 dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades \u00a0 se forma una persona colectiva\u201d; e iii) instrumental, \u00a0 toda vez que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la \u00a0 consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la \u00a0 formaci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la importancia de esta garant\u00eda para la \u00a0 defensa de los intereses, especialmente, de los trabajadores, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagra mecanismos\u00a0eficaces \u00a0 tendientes a la protecci\u00f3n de la facultad de asociaci\u00f3n sindical. Dentro de \u00a0 dichas herramientas, cabe resaltar el reconocimiento de un fuero tanto a los \u00a0 fundadores como a los directivos de las organizaciones sindicales, a fin de que \u00a0 no sean objeto de represalias por su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda foral ha sido definida por el art\u00edculo 405 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos \u00a0 trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de \u00a0 trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un \u00a0 municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores \u00a0 es un derecho fundamental, en defensa de la instituci\u00f3n sindical, habida cuenta \u00a0 que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos \u00a0 laborales con el empleador, situaci\u00f3n que los hace objeto de eventuales \u00a0 discriminaciones y despidos. Por ende, el mentado fuero \u201cpretende, entonces, \u00a0 que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones \u00a0 asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposici\u00f3n a \u00a0 represalias por parte de la directiva patronal\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la \u00a0 protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan \u00a0 cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la \u00a0 defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, \u00a0 procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no \u00a0 sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por \u00a0 lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos \u00a0 sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar \u00a0 sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral \u00a0 busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le \u00a0 asigna a los sindicatos\u201d [7].http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-965-11.htm \u00a0 &#8211; _ftn20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta imperioso destacar que, si bien esta figura \u00a0 fue consagrada legalmente en Colombia desde la d\u00e9cada de los 40[8],\u00a0solo hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, se elev\u00f3 a rango superior y se ampli\u00f3 su margen de amparo. El Texto \u00a0 Superior, adem\u00e1s, mediante la figura del bloque de constitucionalidad consagrada \u00a0 en su art\u00edculo 93, incorpor\u00f3 las garant\u00edas que sobre la materia contemplan los \u00a0 convenios internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta \u00a0 procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona \u00a0 tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus \u00a0 intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total \u00a0 libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un \u00a0 sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la \u00a0 ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s \u00a0 de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados \u00a0 Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad \u00a0 sindical y el derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, \u00a0 ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de \u00a0 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente) [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indic\u00f3 la Corte que, la ampliaci\u00f3n de la figura del \u00a0 fuero sindical no repercuti\u00f3 \u00fanicamente en la estabilidad laboral de los \u00a0 beneficiados con el mismo, sino tambi\u00e9n en la categor\u00eda de trabajadores que \u00a0 tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. El art\u00edculo 39 Superior no \u00a0 restringe la posibilidad de que cualquier trabajador sea susceptible de \u00a0 sindicalizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha norma se desprende tambi\u00e9n la carga de todos los \u00a0 empleadores de someter a calificaci\u00f3n judicial la decisi\u00f3n de desmejorar las \u00a0 condiciones laborales o despedir a los\u00a0miembros \u00a0 aforados\u00a0del sindicato, por ser una de \u00a0 las caracter\u00edsticas definitorias de la figura del fuero sindical.\u00a0As\u00ed, corresponde al operador jur\u00eddico \u00a0 determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa del despido, traslado o desmejora \u00a0 en el caso concreto[10].\u00a0Cualquier decisi\u00f3n de las anteriormente \u00a0 mencionadas que adopte el empleador, sin que medie para ello autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez del trabajo, constituye la lesi\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 y al debido proceso, entre otros. Esta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez \u00a0 constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Existencia de la organizaci\u00f3n y del fuero sindical. \u00a0 Oponibilidad frente a terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es menester aclarar que con relaci\u00f3n a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical y la consecuente garant\u00eda foral para sus integrantes, \u00a0 existen dos momentos distintos:\u00a0por una \u00a0 parte, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica y, por otra, \u00a0 cuando se realiza la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, \u00a0 gener\u00e1ndose efectos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la O.I.T. establecen \u00a0 la garant\u00eda de la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica para las organizaciones \u00a0 sindicales, excluyendo para su formaci\u00f3n cualquier clase de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, en Sentencia C-567 de 2000[11], la Corte \u00a0 Constitucional expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, \u00a0 resultan ajustados a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo \u00a0 garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo \u00a0 obstaculicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo \u00a0 sobre este asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el \u00a0 proyecto se propone adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisi\u00f3n de Expertos \u00a0 en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido \u00a0 formulando observaciones en el sentido de que la legislaci\u00f3n nacional no est\u00e1 \u00a0 acorde con los postulados de los precitados convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones \u00a0 sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual \u00a0 como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen \u00a0 la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales,\u00a0desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan \u00a0 de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o \u00a0 ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el \u00a0 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las \u00a0 organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n \u00a0 previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como \u00a0 personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para \u00a0 poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona \u00a0 jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para \u00a0 este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n (Subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de \u00a0 1990[12], la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea \u00a0 constitutiva, adquiere personer\u00eda y nace a la vida jur\u00eddica. Disposici\u00f3n que se \u00a0 ajusta a los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 Superior, que dispone que \u00a0 el sindicato se constituye \u00fanicamente por parte de los trabajadores, o en su \u00a0 defecto empleadores,\u00a0sin intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado, y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica con el solo hecho de su fundaci\u00f3n, en \u00a0 la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedar\u00e1 el\u00a0acta \u00a0 de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe mencionar que esta garant\u00eda, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ampara, entre otros, a \u00a0 los siguientes trabajadores: i) a los fundadores de un sindicato, desde \u00a0 el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro sindical, sin exceder de seis (6) meses y ii) a los trabajadores \u00a0 que, con anterioridad con la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al \u00a0 sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los \u00a0 fundadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la anterior disposici\u00f3n, el fuero de los \u00a0 fundadores y de los adherentes[13], empieza a regir\u00a0desde el momento mismo de la constituci\u00f3n \u00a0 del sindicato. Sin embargo, su oponibilidad frente al empleador rige desde que \u00a0 se le notifique debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1 Desde cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones opera el fuero sindical \u00a0 de los fundadores de un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un \u00a0 sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea \u00a0 constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundaci\u00f3n. En este sentido la \u00a0 Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la \u00a0 Ley 50 del 90, se\u00f1ala que\u00a0el fuero \u00a0 sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al \u00a0 registro del mismo, corre a partir del d\u00eda en que se constituye la organizaci\u00f3n \u00a0 laboral, hasta dos meses despu\u00e9s de la\u00a0inscripci\u00f3n, sin exceder los seis meses\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y \u00a0 autom\u00e1tica desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, la misma \u00a0 organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su fundaci\u00f3n y \u00a0 desde entonces obtiene autom\u00e1ticamente personer\u00eda jur\u00eddica. Ciertamente, como se \u00a0 explic\u00f3 en la Sentencia T-784 de 2001, las organizaciones sindicales nacen desde \u00a0 el momento de su fundaci\u00f3n, pues as\u00ed\u00a0 se deduce del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de \u00a0 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos lo que se ha denominado la \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, \u00a0 goza de personer\u00eda jur\u00eddica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde \u00a0 el momento de su constituci\u00f3n, y si el fuero sindical es una garant\u00eda que se \u00a0 reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces \u00a0 debe operar tambi\u00e9n en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se \u00a0 funda el sindicato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el\u00a0nacimiento\u00a0de esta protecci\u00f3n para los fundadores y \u00a0 adherentes de un sindicato, no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna, distinta de la \u00a0 constituci\u00f3n del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se \u00a0 materializa con la comunicaci\u00f3n al empleador y al inspector de trabajo, \u00a0 relacionada con la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tanto el art\u00edculo 39 Constitucional \u00a0 como el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que todo ente sindical de \u00a0 trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de este registro sindical, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es permitir que el sindicato \u00a0 pueda actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos \u00a0 estatutos le se\u00f1alen y ejercitar los derechos que le correspondan frente a \u00a0 terceros.\u00a0Aspecto que permite afirmar que el citado \u00a0 registro cumple con tres finalidades fundamentales, a saber, la publicidad, la \u00a0 seguridad y la prueba de la organizaci\u00f3n sindical[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la manera como debe tramitarse este registro sindical se \u00a0 encuentra prevista en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 disposici\u00f3n que indica, que una vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispone de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para\u00a0admitir,\u00a0formular objeciones o negar la precitada \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que reunidos los requisitos de ley, el Ministerio \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el registro dentro de los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la solicitud de inscripci\u00f3n no contenga los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00a0 mencionada cartera ministerial formular\u00e1 por escrito a los interesados las \u00a0 objeciones pertinentes, para que sean corregidas. Recibidas las correcciones, el \u00a0 Ministerio del Trabajo cuenta con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 pronunciarse sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicho ministerio no se pronuncia sobre las correcciones en el \u00a0 t\u00e9rmino que la ley le otorga, la organizaci\u00f3n sindical quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente \u00a0 inscrita en el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que hace referencia a la negaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n, el mismo art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra \u00a0 las causales por las cuales el Ministerio puede negar el mencionado registro, a \u00a0 saber: i) cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley y; ii) cuando la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical se constituya con un n\u00famero de miembros inferior al exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento de que una organizaci\u00f3n sindical se \u00a0 encuentre dentro de las anteriores causales, se entender\u00e1 que el sindicato no \u00a0 pudo haber existido y, por ende, tener personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 Ello, teniendo \u00a0 en cuenta que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto\u00a0y, que tal como lo se\u00f1ala la Carta, est\u00e1 \u00a0 sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y \u00a0 gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-965-11.htm \u00a0 &#8211; _ftn36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los sindicatos que lleguen a constituirse, etapa \u00a0 en la que no interviene el Estado, para garantizar su existencia deben cumplir \u00a0 unos requisitos m\u00ednimos, determinados por el legislador en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Y es en observancia de esos presupuestos que la \u00a0 Administraci\u00f3n, representada por el Ministerio del Trabajo, cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la fecha de su presentaci\u00f3n, para\u00a0admitir, \u00a0 formular objeciones o negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sindicato solo podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente frente a \u00a0 terceros y ejercer las funciones de los art\u00edculos 373 y 374 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, a partir de su\u00a0inscripci\u00f3n\u00a0en el registro sindical que debe hacer ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el precitado registro \u00a0 sindical, se reitera, cumple con las funciones de publicidad y prueba de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, en el evento de negarse la inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la norma \u00a0 correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entender\u00e1 sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y, en consecuencia, desaparecer\u00e1 la protecci\u00f3n foral de sus \u00a0 afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los \u00a0 sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden \u00a0 constitucional y legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de \u00a0 trabajo por parte del empleador. \u00a0Afectaci\u00f3n del derecho sindical. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, una de las caracter\u00edsticas de los contratos \u00a0 laborales es la facultad que tienen las partes para dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 potestad, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, permite, particularmente al \u00a0 empleador, dar por terminado el contrato incluso sin una justa causa.\u00a0 En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el empleador decida terminar el contrato de trabajo sin \u00a0 una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del \u00a0 trabajador, debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a \u00a0 favor del empleado, aqu\u00e9l deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la norma, la cual pretende resarcir los da\u00f1os que con su conducta \u00a0 ha generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-436 de 2000[16]\u00a0la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la \u00a0 luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo \u00a0 unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al \u00a0 empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n \u00a0 correspondiente, a\u00fan dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede \u00a0 implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio \u00a0 de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los \u00a0 trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus \u00a0 asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al \u00a0 patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para \u00a0 que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera \u00a0 colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia \u00a0 para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0 desconocido que la facultad de dar por terminado el contrato de manera \u00a0 unilateral y sin justa causa, puede ejercerse, en algunas ocasiones, de manera \u00a0 abusiva por parte del empleador. Frente a ello, en Sentencia T-1328 de 2001[17] se contemplaron \u00a0 circunstancias que permiten inferir que dicha potestad se ha utilizado de manera \u00a0 abusiva, cuando con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el empleador \u00a0 persigue: \u201c(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir \u00a0 sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la \u00a0 desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra \u00a0 los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) \u00a0 obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en \u00a0 que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que \u00a0 se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir \u00a0 en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador \u00a0 adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 aunque la norma laboral ofrece un determinado \u00e1mbito de discrecionalidad, en \u00a0 todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el \u00a0 texto constitucional acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminaci\u00f3n de los trabajadores[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-1328 de 2001\u00a0anteriormente citada, precis\u00f3 que en los \u00a0 eventos en los que se alegue una conducta arbitraria o persecutoria por parte \u00a0 del empleador al dar por terminado un contrato laboral de manera unilateral y \u00a0 sin justa causa, era necesario que se ponderara una serie de factores, a efectos \u00a0 de determinar si efectivamente se estaba o no en presencia de un ejercicio \u00a0 abusivo de la citada potestad. En dicha providencia la Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es \u00a0 posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se \u00a0 aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor \u00a0 que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y \u00a0 existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, \u00a0 puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que \u00a0 produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus \u00a0 activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que \u00a0 necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de \u00a0 sus intereses-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su \u00a0 facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el \u00a0 despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en \u00a0 repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los \u00a0 despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0 sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador \u00a0 discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior \u00a0 retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro \u00a0 de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados \u00a0 agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender \u00a0 los intereses de sus afiliados.\u00a0 Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la \u00a0 existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues \u00a0 &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro \u00a0 de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que \u00a0 ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los \u00a0 que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el \u00a0 empleador act\u00faa.\u00a0 Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la\u00a0 intenci\u00f3n con la que obra el \u00a0 patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos \u00a0 de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.\u00a0 As\u00ed, resulta inaceptable \u00a0 que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, \u00a0 desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus \u00a0 miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en \u00a0 todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte \u00a0 en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia se indic\u00f3 que la apreciaci\u00f3n de dichos elementos deb\u00eda \u00a0 hacerse en conjunto a fin de que el juez de tutela valore a partir de los \u00a0 despidos sin justa causa, si se genera una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical.\u00a0 Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe \u00a0 hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos \u00a0 para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores \u00a0 sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, \u00a0 desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0 Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como \u00a0 se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el \u00a0 empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de \u00a0 trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta \u00a0 en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato \u00a0 expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 en los t\u00e9rminos ya referidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de \u00a0 trabajadores sindicalizados no puede considerarse\u00a0per se\u00a0como una conducta antisindical, pero en cada \u00a0 caso concreto y con base en los elementos probatorios allegados al proceso, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 valorar en conjunto los distintos factores \u00a0 concurrentes y definir si las actuaciones desplegadas por el empleador, \u00a0 constituyen conductas amenazantes o violatorias del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Quintero Parra, de \u00a0 cuarenta y seis a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n y al \u00a0 trabajo, las cuales considera soslayadas por las entidades accionadas al haber \u00a0 terminado el contrato de trabajo suscrito con la Fundaci\u00f3n Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa -CIDCA-, de forma \u00a0 unilateral y sin justa causa, desconociendo que para el momento del despido \u00a0 gozaba de garant\u00eda foral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto por el demandante y por las accionadas, y de \u00a0 conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y con la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por esta Sala de Revisi\u00f3n, se tiene lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores del Centro de Investigaci\u00f3n, Desarrollo y \u00a0 Consultor\u00eda Administrativa, CIDCA, sede Pereira, entre ellos el actor, \u00a0 inconformes con las desmejoras laborales y los cambios estructurales implantados \u00a0 bajo la rector\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando Castro, constituyeron la Organizaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- el 2 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 22 de julio \u00a0 de 2014, solicitando su reintegro al cargo que ostentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue objeto de conocimiento por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de octubre de \u00a0 2014, confirm\u00f3 la negativa de amparo proferida por el a quo, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Risaralda, al estimar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo \u00a0 usurpar o pretermitir el procedimiento ordinario establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica sostenida con el actor el 10 de junio de 2015, se constat\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con cuarenta y seis a\u00f1os de edad; su estado de salud es \u00f3ptimo; \u00a0 posee vivienda propia; es economista; actualmente labora como trabajador \u00a0 independiente brindando asesor\u00edas e impartiendo clases en instituciones \u00a0 educativas; su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por sus dos hijos, \u00a0 estudiantes universitarios y por su c\u00f3nyuge, trabajadora independiente y quien, \u00a0 al haber sido despedida de CIDCA Pereira, promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro laboral \u00a0 que se encuentra en tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 raz\u00f3n por la que omiti\u00f3 hacer uso del mecanismo judicial con que contaba ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, expres\u00f3 que dicha omisi\u00f3n fue \u00a0consecuencia de la \u00a0 asesor\u00eda legal que recibi\u00f3 al momento de su despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad \u00a0 qued\u00f3 demostrado que el peticionario, una vez despedido, acudi\u00f3 directamente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en aras de materializar su pretensi\u00f3n, es decir, no promovi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de reintegro, mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que la \u00a0 tutela es procedente para ordenar el reintegro laboral en los casos en que el \u00a0 despido desconoce garant\u00edas de \u00edndole fundamental, verbi gracia, el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, dicha procedencia se encuentra condicionada bien \u00a0 a que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte eficaz o bien a que \u00a0 se emplee para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, ha accedido \u00a0 a las pretensiones de los reclamantes frente a situaciones como la estudiada en \u00a0 la presente oportunidad, siempre y cuando se haya promovido acci\u00f3n de reintegro \u00a0 por fuero sindical previamente o el afectado haya probado la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, en el caso de marras, el motivo que \u00a0 manifest\u00f3 el actor para sustentar la falta de agotamiento del mecanismo \u00a0 ordinario es que su asesor legal le recomend\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que el se\u00f1or Parra Quintero pretermiti\u00f3 \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de reintegro laboral, pese a que dicha herramienta resultaba \u00a0 ser eficaz, y tampoco demostr\u00f3 encontrarse frente a un perjuicio irremediable, \u00a0 la tutela sub examine se torna improcedente al no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada, el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Quintero Parra contra la Fundaci\u00f3n \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa -CIDCA- y la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En su caso, pasaba de ocupar el cargo de \u00a0 subdirector a coordinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-958 de 20 de noviembre de 2012, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-727 de 22 de julio de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver la Sentencia T-441 de 3 de \u00a0 julio de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-326 de 11 de mayo de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Frente a ello, puede consultarse el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el \u00a0 art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-330 de 4 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver la Sentencia C-710 de 9 de \u00a0 diciembre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 364 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Siempre y cuando ingresen a con \u00a0 anterioridad a la inscripci\u00f3n de este en el registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-965 de 16 de diciembre de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9ase la Sentencia T-920 de 30 de octubre \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias T-001 de 1999,T-800 de 1999, T-1189 de 2001, T-203 de \u00a0 2004, T-220 de 2012, T-639 de 2012, T-917 de 2012 y T-148 de 2013. En dichas \u00a0 oportunidades, en las que la Corte orden\u00f3 el reintegro laboral, los jueces \u00a0 ordinarios hab\u00edan negado las pretensiones, especialmente, por encontrar probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-358\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ORGANIZACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Oponibilidad \u00a0 frente a terceros \u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores \u00a0 desde el momento de su constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garant\u00eda, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}