{"id":22667,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-359-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-359-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-15\/","title":{"rendered":"T-359-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-359\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal \u00a0 para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica, cultural y medio \u00a0 ambiental de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar su subsistencia como \u00a0 grupos aut\u00f3ctonos en el territorio. Esta cuesti\u00f3n debe interpretarse de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con la protecci\u00f3n a la diversidad cultural y \u00e9tnica prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. Este es el fundamento constitucional para que, \u00a0 toda afectaci\u00f3n del entorno en el que habitan las comunidades ind\u00edgenas deba \u00a0 valorarse en su integridad, al determinarse desde una perspectiva multicultural, \u00a0 las consecuencias que tendr\u00e1 para las mismas y, cuyo resultado, prevea las \u00a0 acciones necesarias tendientes a evitar o disminuir el impacto negativo que de \u00a0 ellas se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TERRITORIO-Como concepto din\u00e1mico en la perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades con el h\u00e1bitat, su concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para \u00a0 ellas comprende, como indica la doctrina, \u2018todo espacio que es actualmente \u00a0 imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que \u00a0 hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias de organizaci\u00f3n productiva y social. Este espacio se puede presentar, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a un \u00a0 \u2018espacio actual\u2019 porque sit\u00fao la consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 territoriales de un pueblo determinado, en un momento hist\u00f3rico sincr\u00f3nico cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas y tecnol\u00f3gicas, una vez determinado el espacio que \u00a0 le corresponde, deber\u00e1n modificarse y\/o readecuarse en el futuro, de tal manera \u00a0 que guarden una relaci\u00f3n equilibrada al interior de sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA COMO MECANISMO DE PARTICIPACION EN LA TOMA DE \u00a0 DECISIONES AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLO INDIGENA AWA-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS-Suspensi\u00f3n de actividades que \u00a0 adelanta ECOPETROL hasta que culmine proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.329.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn contra Ecopetrol S.A., Petrominerales \u00a0 Colombia Ltd., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco y el Magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las providencias judiciales adoptadas el 25 de octubre de 2013, por \u00a0 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0 seleccionada y repartida a este Despacho mediante Auto del 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de \u00a0 2013, el se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena AWA y en\u00a0 representaci\u00f3n de las familias de la Comunidad \u00a0 AWA del Alto Tembl\u00f3n que habitan la vereda \u201cEl Naranjito\u201d, otorg\u00f3 poder \u00a0 al doctor Francisco de Jes\u00fas Segura Cortes para que interpusiera acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, el \u00a0 cual considera vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias ambientales \u2013ANLA- y el Ministerio del Interior, \u00a0 en tanto dichas autoridades autorizaron el inicio de operaciones de dos pozos de \u00a0 extracci\u00f3n de petr\u00f3leo, sin que se hubiera realizado consulta previa con la \u00a0 comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante \u00a0 sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa el se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn que es el gobernador del cabildo ind\u00edgena \u00a0 AWA de la vereda \u201cNaranjito Alto Tembl\u00f3n\u201d conformado por 47 familias asentadas en el territorio del Municipio \u00a0 de Orito, Departamento del Putumayo,\u00a0 desde el a\u00f1o 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el actor que en 1990 se organizaron \u00a0 como grupo ind\u00edgena y en el a\u00f1o 2005 mediante Resoluci\u00f3n No. 002 del 7 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o, el Ministerio del Interior y de Justicia los\u00a0 reconoci\u00f3 como \u00a0 una parcialidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 accionante manifiesta que son un \u00a0 grupo ind\u00edgena, el cual ha sido v\u00edctima de muchos impactos negativos, producto \u00a0 de las constantes explotaciones petroleras que se realizan en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de su comunidad. En efecto, toda esta actividad de perforaci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n es realizada por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, Petrominerales Colombia \u00a0 Ltd. es la empresa que tiene la concesi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0 hidrocarbur\u00edfico en el territorio donde se asienta la comunidad AWA de la vereda \u201cNaranjito Alto Tembl\u00f3n\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, aduce el actor que para\u00a0 llevar a cabo este proyecto, el Ministerio \u00a0 del Interior desconoci\u00f3 los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, al expedir una \u00a0 certificaci\u00f3n que les negaba\u00a0 presencia en el \u00e1rea de influencia y \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce el peticionario de tutela que la \u00a0 expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que les niega la presencia en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto, trajo como consecuencia la violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales como comunidad \u00e9tnica en este caso del derecho a la \u00a0 consulta previa, lo cual permiti\u00f3 realizar la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las perforaciones y\u00a0 explotaciones \u00a0 dentro de su lugar de comunidad, afecta su cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda ya que es un \u00a0 sitio sagrado en el que ejercen ceremonias y recolectan plantas sacras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, seg\u00fan lo expresado por el actor, \u00a0 los n\u00facleos familiares que conforman\u00a0 la agrupaci\u00f3n \u00e9tnica accionante, se \u00a0 ven perturbados con la actividad de extracci\u00f3n ejecutada en los Pozos O-196 y \u00a0 O-197 del punto 70 del proyecto petrolero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente,\u00a0 durante los a\u00f1os 2012 y \u00a0 2013 el accionante ha enviado derechos de petici\u00f3n y solicitudes de di\u00e1logo a \u00a0 Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., para que se realice el proceso de \u00a0 consulta previa a las familias de la Comunidad que habitan la vereda El \u00a0 Naranjito las cuales se ven afectadas por la actividad en los referidos Pozos \u00a0 O-196 y O-197, sin obtener el fin buscado para el bien de su pueblo ind\u00edgena. \u00a0 (folios 17 a 40, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita \u00a0 se exija a Petrominerales Colombia Ltd., a Ecopetrol S.A y al Ministerio del \u00a0 Interior, la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa y la garant\u00eda del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan respecto de las \u00a0 familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que habitan la vereda El \u00a0 Naranjito, del municipio de Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Ministerio del Medio Ambiente ha ignorado la \u00a0 responsabilidad de hacer cumplir lo estipulado en el art\u00edculo 765 de la Ley 99 \u00a0 de 1993\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que con esta violaci\u00f3n de tipo ambiental, \u00a0 econ\u00f3mica , social , cultural han generado grabes (sic) impactos a las \u00a0 comunidades hasta tal punto de lograr conflictos internos en ellas y con los \u00a0 colonos que han llegado a la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas empresa petroleras multinacionales conocen el \u00a0 derecho que nos asiste y sin embargo nos discriminen y nos ponen a pelear con \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal por unos cupos laborales y proyectos sociales, \u00a0 olvid\u00e1ndose el enfoque diferencial que tenemos, como pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los impactos son varios no s\u00f3lo los \u00a0 ambientales como ya se dijo, si no sociales, culturales , econ\u00f3micos , \u00a0 espirituales, militarizaci\u00f3n de sitios sagrados, disminuci\u00f3n de la casa y pesca \u00a0 , por no poder transitar de noche, y m\u00e1s grave contaminaci\u00f3n de hidrocarburos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Ecopetrol se \u00a0 opuso a lo solicitado, al exponer que la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de petr\u00f3leo en Orito inici\u00f3 en el a\u00f1o 1960 y que la plataforma en la que se \u00a0 encuentran los Pozos O-196 y O-197 se construy\u00f3 con motivo del Pozo Orito 70, \u00a0 cuya explotaci\u00f3n finaliz\u00f3 en 1971 (folio 69, cara b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para esa \u00e9poca no era necesario \u00a0 obtener un permiso ambiental a fin de desarrollar las actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 y extracci\u00f3n petrol\u00edfera, pero que, en 1993 al cambiar la legislaci\u00f3n en esta \u00a0 materia, se solicit\u00f3 aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental al entonces \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente. (folio 69, cara b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se cuenta con dicho Plan de \u00a0 Manejo Ambiental, se solicit\u00f3 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u2013ANLA- autorizaci\u00f3n para realizar la actividad de perforaci\u00f3n en los Pozos O-196 \u00a0 y O-197, la cual fue concedida en tanto constituyen \u201cCambios Menores\u201d, \u00a0es decir, actividades que no modifican el impacto sobre el entorno, ni que \u00a0 implican uso adicional de recursos naturales. (Folio 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol aport\u00f3 (folio 84, cuaderno 3) \u00a0 el plano topogr\u00e1fico que ilustra la distancia del lugar de extracci\u00f3n de los \u00a0 pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n O-70 con el Rio Orito, conforme se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 el apoderado de \u00a0 Ecopetrol que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda declararse improcedente, en tanto \u00a0 existen otros medios para que la comunidad reclame a la empresa la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que alega (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Petrominerales Colombia Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Petrominerales manifiesta \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n 379 de 2011 el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no \u00a0 existen comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de afectaci\u00f3n directa del proyecto, \u00a0 precisando que no obra prueba indicativa de que la parte accionante realiz\u00f3 \u00a0 todas las labores necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir el \u00a0 acto administrativo atacado en sede de tutela. (Folio 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la empresa \u00a0 Petrominerales considera que no debe accederse a las pretensiones del demandante \u00a0 y que no le asiste raz\u00f3n en tanto \u201c\u2026no solamente el Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia certific\u00f3 que dentro del campo petrolero de Orito no exist\u00eda \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas y que el Municipio de Orito, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretaria de Planeaci\u00f3n\u00a0 confirma que en ese sector conocido como el 70 es \u00a0 \u00e1rea urbana y all\u00ed no tiene injerencia ninguna comunidad\u2026\u201d. (Folio 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA- indic\u00f3 que el proyecto \u201c\u00c1reas Operativas de la \u00a0 Gerencia Sur\u201d, que opera en el municipio de Orito (entre otros), inici\u00f3 \u00a0 labores en el a\u00f1o 1944. Por tanto, se encuentra dentro del per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0 previsto por la Ley 99 de 1993, lo que obliga a que est\u00e9 sujeto a un Plan de \u00a0 Manejo Ambiental (en lugar de una licencia ambiental, como se exige a los \u00a0 proyecto que inician luego de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo \u00a0 normativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Plan corresponde a la Resoluci\u00f3n \u00a0 1037 del 14 de noviembre de 2001, expedida por el entonces Ministerio de Medio \u00a0 Ambiente (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ante la solicitud elevada \u00a0 por Ecopetrol para que se autorizase la operaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197, la \u00a0 ANLA expuso que, en tanto se trataba de un \u201ccambio menor\u201d, no requer\u00eda \u00a0 nuevo instrumento de autorizaci\u00f3n (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene la accionada que \u00a0 en el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por \u00a0 el ordenamiento para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela (folio 124 y 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que no se \u00a0 acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, tras hacer un recuento de la normatividad que le asigna \u00a0 competencias a esa entidad, concluye que la presunta vulneraci\u00f3n no es causa de \u00a0 su representada, por cuanto excede las funciones a ella atribuidas. En tal \u00a0 sentido, solicita sea declarada la excepci\u00f3n de ausencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 causa pasiva, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo (folio 191, \u00a0 cuaderno 1.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de 2013, tutel\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa de la Comunidad accionante. A juicio del Tribunal, en el caso \u00a0 objeto de estudio se presenta una afectaci\u00f3n del modo de vida de las familias \u00a0 ind\u00edgenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad \u00a0 desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n O-70: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo que la comunidad ind\u00edgena est\u00e1 afectada \u00a0 por los actos de ejecuci\u00f3n del proyecto, concretamente, con los da\u00f1os \u00a0 ambientales, pues basta observar\u00a0 las fotograf\u00edas a folios 53 a 59 del c.1 \u00a0 que datan del 20-10-2013, donde se puede percibir la contaminaci\u00f3n ambiental que \u00a0 ha generado la perforaci\u00f3n petrolera, concretamente la contaminaci\u00f3n en el agua \u00a0 ( r\u00edo Orito), seg\u00fan las manchas de aceite, residuos de petr\u00f3leo y los animales \u00a0 sin plumas debido al alto porcentaje de contaminaci\u00f3n, afectando as\u00ed el sustento \u00a0 de vida de la comunidad ind\u00edgena a trav\u00e9s del r\u00edo Orito, del cual consumen en \u00a0 tiempos de sequ\u00eda; y en el aire pues como lo afirma el Gobernador ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n, este tiene olor a gas y ha generado la gripa \u00a0 constante de los ni\u00f1os de la comunidad. Da\u00f1o que trasciende a las creencias de \u00a0 la comunidad pues tambi\u00e9n genera un impacto en su cosmovisi\u00f3n al ser el agua \u00a0 sagrada como lo afirma el mismo Gobernador\u2026\u201d[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto a partir de la evidencia fotogr\u00e1fica \u00a0 que demuestra la contaminaci\u00f3n del R\u00edo Orito (folios 54-59, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Tribunal \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa a favor de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n de la vereda \u00a0 el Naranjito, Municipio de Orito del Departamento del Putumayo, representada en \u00a0 esta acci\u00f3n por el Gobernador de la comunidad \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y a Ecopetrol y Petrominerales para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 den inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa \u00a0 con la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n de la vereda el Naranjito del \u00a0 Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, de manera que mientras se \u00a0 ejecuten todos los actos necesarios para identificar, informar y concertar el \u00a0 desarrollo del proyecto de perforaci\u00f3n de los pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n pozo \u00a0 O-70, se ordena SUSPENDER la perforaci\u00f3n de los pozos mencionados, los cuales \u00a0 deber\u00e1 ejecutar en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa fue impugnada por la Autoridad nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, \u00a0 el Ministerio del Interior y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA se opone al amparo del derecho \u00a0 por considerar que la tutela incumple con el principio de inmediatez y que, en \u00a0 todo caso, las actividades censuradas en sede de tutela no implican un cambio en \u00a0 el Plan de Manejo Ambiental, no es preceptivo realizar el proceso de consulta. \u00a0 (Folios 255 a 257) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior considera que \u00a0 no se tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n 379 de 2011, proferida por esa entidad, en la \u00a0 cual se concluy\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n \u00a0 por las labores de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n realizadas en el \u00c1rea 3. (Folios \u00a0 262 y 263) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol afirm\u00f3 que las actividades \u00a0 desarrolladas en \u201cEl 70\u201d datan de 1960, es decir, de mucho tiempo antes \u00a0 de que llegara la comunidad presuntamente afectada por el Pozo O-196. De all\u00ed \u00a0 que no tiene fundamento la exigencia de consulta previa para el caso. (Folios \u00a0 265 y 266) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de \u00a0 2014 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, orden\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA- verificar el estricto cumplimiento del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental desplegado por\u00a0 Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia \u00a0 Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, a folio 74 del cuaderno \u00a0 No.1, avizora esta Sala Laboral que la apoderada general de Ecopetrol mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la Autoridad Nacional de Licencia y radicada el 16 de \u00a0 mayo de 2012 con n\u00famero de radicado 2-2012-033-849, solicit\u00f3 el concepto \u00a0 respecto de si la perforaci\u00f3n de los pozos O-196 y\u00a0 O-197, pod\u00eda ser \u00a0 considerado como cambio menor o del giro ordinario de la actividad, a lo cual la \u00a0 ANLA en virtud de la comunicaci\u00f3n con radicado 4120-E1-32818 contest\u00f3 que la \u00a0 ubicaci\u00f3n de estas actividades de perforaci\u00f3n en locaciones ya existentes, se \u00a0 enmarca dentro de las actividades de cambio menor que se encuentra regulada por \u00a0 la resoluci\u00f3n 0482 de 24 de abril de 2003 que modifico la resoluci\u00f3n la \u00a0 resoluci\u00f3n 1137 de 23 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, es claro que al contar el \u00a0 Proyecto \u00c1reas Operativas de la Gerencia Sur, con la licencia ambiental, el plan \u00a0 de manejo ambiental y posteriormente con el aval de la ANLA en relaci\u00f3n a que la \u00a0 perforaci\u00f3n de los pozos orito 196 y Orito 197, se enmarca dentro de las \u00a0 actividades de cambio menor que por tanto, a estas alturas de su ejecuci\u00f3n no \u00a0 requieren de la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena;\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ad \u00a0 quem, la consulta previa procede respecto de proyectos nuevos y en el caso \u00a0 en estudio, se trata de un proyecto que inicio d\u00e9cadas atr\u00e1s, el cual obtuvo el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental en 2001 y respecto del cual la operaci\u00f3n de los Pozos \u00a0 O-196 y O-197 se aprecia como un cambio menor. Razones que llevan a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no se necesita la realizaci\u00f3n de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tanto la \u00a0 comunidad ind\u00edgena puede verse afectada por las actividades desarrolladas, se \u00a0 ordena el seguimiento a las mismas, a efectos de que se compruebe su apego al \u00a0 Plan de Manejo Ambiental (folios 98 a 118, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn como Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Alto Tembl\u00f3n Pueblo Aw\u00e1, de fecha diciembre 10 del 2012. (folios 4 a 5, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 28 de enero de 2013, \u00a0 presentada por el accionante a Petrominerales \u2013 Ecopetrol, solicitando consulta \u00a0 previa sobre los Pozos localizaci\u00f3n 70 Orito 196 y 197, (oficios 6 a 7, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. OFI13-00003332-DCP-2500 del 13 de \u00a0 febrero de 2013, suscrito por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, dirigido al se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mapa de la comunidad del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 \u00a0 Alto Tembl\u00f3n, realizado por Helen Ortiz Pascal (folios 9 a 10, cuad. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio con n\u00famero de radicado \u00a0 1-2013-044-9391, del 24 de julio de 2013, suscrito por el se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo \u00a0 Garc\u00eda Mar\u00edn, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n y el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Jajoy Pai, Representante de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 Consejo Directivo \u00a0 Corpoamazonia, dirigido al doctor Mauricio Mora -Ecopetrol Orito- (folio 11, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio con No. de radicado 1-2013-044-3973, \u00a0 del 03 de abril de 2013, suscrito por el se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn &#8211; \u00a0 Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n-, dirigido a las se\u00f1oras \u00a0 Jaqueline Correa y Mariana Salazar \u2013 Gestora Social de Ecopetrol (folio 12, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 27 de diciembre de 2012, suscrito \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, dirigido a los se\u00f1ores Petrominerales (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 10 de enero de 2013, suscrito por \u00a0 Francisco Nastacuas Rodr\u00edguez, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas \u00a0 del Pueblo Aw\u00e1 del Putumayo -ACIPAP-, en el cual conceden el aval para que el \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn &#8211; Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, tome posesi\u00f3n ante las autoridades competentes. Adem\u00e1s certifica que el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Alto Tembl\u00f3n pertenece al Pueblo Aw\u00e1 y se encuentra inscrito \u00a0 legalmente en la base de datos ACIPAP del Ministerio del Interior de Minor\u00edas y \u00a0 ROM, (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 2-2013-044-5577 del 13 de agosto \u00a0 de 2013, suscrito por Jaqueline Correa Caicedo, profesional de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Gesti\u00f3n Social Ecopetrol, mediante el cual da respuesta al radicado No. \u00a0 1-2-13-044-9391, dirigido a los se\u00f1ores \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn -Gobernador \u00a0 del Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n- y a Jos\u00e9 Antonio Jajoy Pai -Representante \u00a0 de los Pueblos ind\u00edgenas \u2013 Consejo Directivo Corpoamazonia-, (folios 15 a 16, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn rendida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Mocoa -Sala \u00danica-, recibida por la magistrada sustanciadora Olga Luc\u00eda Hoyos \u00a0 Sep\u00falveda. (folios 52 a 53, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela suscrita \u00a0 por Luc\u00eda Bastidas Ubat\u00e9, Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, dirigido a la Magistrada Olga Luc\u00eda Hoyos Sep\u00falveda del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de octubre 2013 (folios 60 a 66, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0 2013-00416-00 del 23 de octubre de 2013, suscrita por el doctor \u00c1lvaro Arias \u00a0 Garz\u00f3n, en su condici\u00f3n de apoderado general de Ecopetrol. (folios 67 a 71, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000000379 del 26 de octubre de \u00a0 2011, suscrita por la directora de consulta previa (e) Paola Bernal Valencia, \u00a0 mediante la cual certifica que no se registra la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, resguardos o parciales ind\u00edgenas, en la zona de influencia directa, \u00a0 para el proyecto \u201cCampo de Producci\u00f3n Orito \u00c1rea 3\u201d, (folios 72 a 73, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 4120-E2-32818 del 26 de junio de \u00a0 2013, suscrito por Edilberto Pe\u00f1aranda Correa Asesor de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA-, Subgerencia de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, dirigido \u00a0 al apoderado general Ecopetrol S.A., (folios 76, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del 23 de \u00a0 octubre de 2013, suscrita por\u00a0 Jorge Alberto Posada Villaveces, \u00a0 representante legal de la Sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal \u00a0 Colombia (folios 101 a 107, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta del 24 de enero 2013, en la que de \u00a0 Petrominerales Colombia Ltd. aclara y puntualiza las zonas de incidencia directa \u00a0 del Pozo Orito 196 y pozos ubicados en el \u00e1rea conocida como el 70, adem\u00e1s las \u00a0 oportunidades laborales para las familias del Cabildo Alto Tembl\u00f3n, (folios 117 \u00a0 a 120, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del 23 de \u00a0 octubre de 2013 por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-, suscrita por la apoderada Carolina Araujo Bayter (folios 121 a 126, \u00a0 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 3113-1-20570 del 27 de diciembre \u00a0 de 2000, suscrito por Rafael Gilberto Manrique, Vicepresidente de Exploraci\u00f3n y \u00a0 Producci\u00f3n de\u00a0 Ecopetrol, mediante el cual solicita a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, la aprobaci\u00f3n del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental para \u00e1reas operativas de la gerencia sur (GSU) de Ecopetrol \u00a0 (folios 130 a 150, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1037 de 14 de noviembre de \u00a0 2011, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual establece el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental para \u00e1reas operativas de la gerencia sur (GSU) de \u00a0 Ecopetrol (folios 151 a 177, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 2-2012-033-849 del 15 de mayo de \u00a0 2012, suscrito por Maciel Mar\u00eda Osorio Madiedo, apoderado general de la \u00a0 vicepresidencia jur\u00eddica de Ecopetrol, en el cual solicita pronunciamiento de \u00a0 viabilidad para realizar perforaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197 desde la \u00a0 plataforma existente O-70, (folios 178 a 180, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0 del Ministerio de Medio Ambiente, suscrita por el apoderado Jairo Kapila Torres \u00a0 Ben\u00edtez, (folios 182 a 193, cuaderno 1.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de la Alcald\u00eda del Municipio de Orito \u00a0 (Putumayo) del 24 de octubre de 2013, mediante el cual informan que en las bases \u00a0 de datos institucionales de la jurisdicci\u00f3n de dicho municipio se\u00a0 registra \u00a0 la existencia de comunidades ind\u00edgenas, entre ellas el Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 del \u00a0 Alto Tembl\u00f3n (folios 214 a 217, cuaderno 1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 06 de diciembre de 2013, mediante \u00a0 el cual Ecopetrol\u00a0 profundiza las razones para presentar impugnaci\u00f3n dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, suscrito por la apoderada Bibiana \u00a0 Alexandra Bernal Rueda (folios 5 a 23, cuaderno Segunda Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plano a\u00e9reo de localizaci\u00f3n de los \u00a0 principales vertimientos sobre el cauce del r\u00edo Orito, \u00e1rea de influencia de los \u00a0 pozos Orito 70, 193, 196 y 197, levantado por Ecopetrol el 13 de septiembre de \u00a0 2013 (folio 51, cuaderno Segunda Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plano del Bloque CPI Orito, dise\u00f1os b\u00e1sicos \u00a0 de locaci\u00f3n Orito 196 y 197 desde 0-193 (en Orito 70), levantado por \u00a0 Petrominerales, el 02 de octubre de 2012, (folio 52, cuaderno Segunda \u00a0 Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas practicadas por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al representante de ECOPETROL \u00a0 (Comisariato de Ecopetrol, barrio Colombia, Orito -Putumayo); al representante \u00a0 legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia; al representante de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 \u2013CORPOAMAZON\u00cdA-; y al accionante, \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn, Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena AW\u00c1 Alto Tembl\u00f3n, remita la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A qu\u00e9 distancia de la l\u00ednea de marea m\u00e1s alta \u00a0 del cauce del r\u00edo Orito se encuentran las instalaciones denominadas Punto 70, \u00a0 del Pozo Petrolero Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Existen zonas de recarga h\u00eddrica o \u00a0 nacimientos de agua, que puedan verse afectadas por las actividades \u00a0 desarrolladas en el denominado Punto 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Qu\u00e9 actividades se han implementado para dar cumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n permanente de las nuevas actividades \u00a0 que realiza la empresa (art\u00edculo 3\u00ba, numeral 6\u00ba de la resoluci\u00f3n 1037 de 14 de \u00a0 noviembre de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente), respecto de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del Alto Tembl\u00f3n, ubicada en la vereda del Alto Tembl\u00f3n, \u00a0 municipio de Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si el denominado Punto 70 cumple con el margen de alejamiento \u00a0 respecto de la costa del r\u00edo, previsto en el art\u00edculo 15, de la resoluci\u00f3n 1037 \u00a0 de 2001 expedida por el Ministerio del Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Qu\u00e9 consecuencias ha tenido o puede tener en \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del Alto Tembl\u00f3n, la labor de explotaci\u00f3n realizada dentro \u00a0 del Punto 70 del Pozo Petrolero Orito (afectaci\u00f3n del aire, afectaci\u00f3n del agua, \u00a0 existencia de ruido, paso de veh\u00edculos, modificaci\u00f3n del entorno, etc.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al citado \u00a0 auto, fueron allegados a la Corte Constitucional los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de respuesta al oficio OPTB-760\/2014 \u00a0 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el se\u00f1or Jorge Alberto Posada Villaveces, \u00a0 Representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios \u00a0 17 a 78, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de respuesta al oficio OPTB-759\/2014 \u2013 \u00a0 RAD. ECP-1-2014-044-7979, con radicado No. 2-2014-044-4666, del 28 de agosto de \u00a0 2014, suscrito por el se\u00f1or \u00c1lvaro Arias Garz\u00f3n, Regional Jur\u00eddica CSO \u2013 VIJ, \u00a0 Ecopetrol S.A. (folios 80 a 85, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, por Auto del 27 de agosto de \u00a0 2014, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas (folios 86 a 87, cuaderno de Revisi\u00f3n): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al representante legal del ICANH \u00a0 -Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia-, remita la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunique a la Sala de Revisi\u00f3n si tiene \u00a0 informaci\u00f3n relativa al reconocimiento de alg\u00fan espacio geogr\u00e1fico, como \u00a0 territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena AW\u00c1, Cabildo del Alto Tembl\u00f3n, \u00a0 ubicada en la vereda del Alto Tembl\u00f3n, municipio de Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Existe alg\u00fan proceso o estudio \u00a0 antropol\u00f3gico respecto del Comunidad Ind\u00edgena AW\u00c1 Cabildo del Alto Tembl\u00f3n, \u00a0 ubicado en la vereda del Alto Tembl\u00f3n, municipio de Orito, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al representante legal del INCODER \u00a0 (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Subgerencia de promoci\u00f3n, seguimiento \u00a0 y asuntos \u00e9tnicos \u2013 Direcci\u00f3n t\u00e9cnica de asuntos \u00e9tnicos), remita la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Existencia de procesos de constituci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, saneamiento o reestructuraci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, para la \u00a0 comunidad ind\u00edgena AW\u00c1, Cabildo del Alto Tembl\u00f3n, ubicada en la vereda del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, municipio de Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reconocimiento de territorio ancestral de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena AW\u00c1, Cabildo del Alto Tembl\u00f3n, ubicada en la vereda del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, municipio de Orito (Putumayo); o, procesos adelantados para lograr \u00a0 dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Existencia de zonas de resguardo ind\u00edgena o t\u00edtulos legalmente \u00a0 constituidos sobre alg\u00fan territorio, a la comunidad ind\u00edgena AW\u00c1, Cabildo del \u00a0 Alto Tembl\u00f3n, ubicada en la vereda del Alto Tembl\u00f3n, municipio de Orito \u00a0 (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al representante del Ministerio del \u00a0 Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas-, remita la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reconocimiento de territorio ancestral de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena AW\u00c1, Cabildo del Alto Tembl\u00f3n, ubicado en la vereda Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, municipio de Orito, Putumayo; o procesos adelantados para lograr dicho \u00a0 reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta \u00a0 \u00faltima providencia, se recibieron los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico No. 3903 en respuesta al oficio \u00a0 No. OPTB-857\/2014, del 03 de septiembre de 2014, suscrito Mar\u00eda Teresa Salcedo, \u00a0 Coordinadora Grupo de Antropolog\u00eda Social del Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia -ICANH-, (folios 99 a 102, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de respuesta OPTB-859\/2014 del 1 de \u00a0 septiembre de 2014, suscrito por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, Asesora de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 (folios 103 a 109, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de respuesta a la comunicaci\u00f3n \u00a0 OPTB-858\/2014, suscrito por Judith del Pilar Vidal Anaya, Subgerente (e) de \u00a0 Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos de INCODER (folio 120 y 121, cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que no fue allegada respuesta \u00a0 por parte de CORPOAMAZON\u00cdA, ni por parte del accionante, por Auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2014, se les requiri\u00f3:\u201ca fin de que cumpla[n] \u00a0 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, la orden impartida mediante auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014); so pena, de incurrir en desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 52 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del referido Auto \u00a0 de requerimiento, se recibi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de CORPOAMAZON\u00cdA en respuesta al\u00a0 \u00a0 cuestionario enviado mediante Auto del 15 de agosto de 2014 (OPTB-761\/2014) \u00a0 (folios 112 y 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de respuesta a la comunicaci\u00f3n OPTB-937\/2014, \u00a0 suscrito por \u00c1ngel Rosendo Garc\u00eda Mar\u00edn, Gobernador del Cabildo Aw\u00e1 Alto Tembl\u00f3n \u00a0 (folio 116 a 118, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n, quien solicita se realice proceso de consulta previa con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a las \u00a0 familias de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que habitan la vereda El \u00a0 Naranjito del municipio de Orito (Putumayo). Esta consulta, sostiene el \u00a0 accionante se debe al reinicio de actividades de extracci\u00f3n en los Pozos O-196 y \u00a0 O-197, ubicados en el sitio conocido como \u201cEl 70\u201d, que se encuentra a 33 y 40 \u00a0 metros de la l\u00ednea m\u00e1s alta del cauce del r\u00edo Orito; por su parte, las familias \u00a0 que habitan la vereda El Naranjito est\u00e1n a una distancia aproximada de 1600 \u00a0 metros abajo del referido punto de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol, el Ministerio \u00a0 del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y \u00a0 Petrominerales Colombia Ltd. se oponen a las pretensiones del accionante, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que desde el a\u00f1o 2001 existe un Plan de Manejo Ambiental, que \u00a0 autoriza las operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que conjuntamente realizan \u00a0 Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., en el municipio de Orito \u00a0 (Putumayo), entre otros, en el punto conocido como \u201cEl 70\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la reactivaci\u00f3n de las \u00a0 operaciones de extracci\u00f3n en dos pozos[5] \u00a0petroleros, ubicados dentro de una bater\u00eda que se encuentra en funcionamiento \u00a0 desde la d\u00e9cada del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del a\u00f1o 2001, \u00a0 deb\u00eda ser objeto de consulta previa a la Comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n \u00a0 que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo), en tanto la \u00a0 proximidad[6] \u00a0de las actividades de producci\u00f3n petrolera con dicha comunidad, afecta sus \u00a0 derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que est\u00e1 ligado al \u00a0 territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno: (i) \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente y el territorio como concepto din\u00e1mico en la \u00a0 perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa; (iii) se referir\u00e1 a la caracterizaci\u00f3n \u00a0 del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 y, para finalizar, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto en \u00a0 atenci\u00f3n a estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 el territorio como concepto din\u00e1mico en la perspectiva de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales fue una de \u00a0 las mayores preocupaciones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas crisis ambientales, por \u00a0 igual, crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las \u00a0 relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes \u00a0 ambientales\u00a0 y \u00e9stos a su vez reproducen las condiciones de miseria.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se \u00a0 debe que uno de los cambios dogm\u00e1ticos trascendentales insertos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e9 relacionado con la protecci\u00f3n del medio ambiente, el \u00a0 cual pas\u00f3 a convertirse en uno de los fines esenciales del Estado. En palabras \u00a0 de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los \u00a0 fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de \u00e9ste debe estar \u00a0 iluminada por este fin, y debe tender a su realizaci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente constituye, simult\u00e1neamente, un fin y un principio \u00a0 dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, cuesti\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d \u00a0 y que est\u00e1 conformada por el conjunto de disposiciones que fijan los \u00a0 presupuestos a partir de las cuales deben regularse las relaciones del ser \u00a0 humano con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que \u00a0 sistem\u00e1ticamente orientan la concepci\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 encuentran principalmente en los Art\u00edculos 2, 8, 49, 58, 65, 67, 79, 80 y 95-8, \u00a0 los cuales refuerzan la filosof\u00eda ecoc\u00e9ntrica dogm\u00e1ticamente adoptada por el \u00a0 constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 8 y 95-8 \u00a0 Superiores, imponen al Estado y a las personas el deber de proteger los recursos \u00a0 naturales y velar por la conservaci\u00f3n del ambiente. El Art\u00edculo 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible y establece la facultad del \u00a0 Estado para imponer sanciones y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 Esto en virtud de que el Estado colombiano se constituye en una Rep\u00fablica \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), que reconoce como pilar \u00a0 fundamental la diversidad \u00e9tnica y cultural como un principio constitucional \u00a0 (C.P. Arts. 7 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un conjunto de normas \u00a0 constitucionales establece el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las actividades que puedan afectar el territorio que habitan, \u00a0 especialmente si dicha afectaci\u00f3n tiene consecuencias ambientales. Es por esto \u00a0 que su protecci\u00f3n est\u00e1 relacionada con los Art\u00edculos 79, 80 y 95-8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que establecen el deber de conservaci\u00f3n del medio ambiente. Sobre \u00a0 el alcance de estas disposiciones la Corte en Sentencia C-760 de 2007 sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de entrada, la Constituci\u00f3n dispone como uno de \u00a0 sus principios fundamentales la obligaci\u00f3n Estatal e individual de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). Adicionalmente, en \u00a0 desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos \u00a0 colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00edficas (art. 95-8 C.P.) las \u00a0 pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. Con \u00a0 claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribuci\u00f3n en cabeza de cada \u00a0 persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligaci\u00f3n Estatal y de todos \u00a0 los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una \u00a0 facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de \u00a0 deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estos deberes en \u00a0 materia del medioambiente debe armonizarse con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes en las decisiones que las puedan \u00a0 afectar. En este sentido, el Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, consagra como un \u00a0 fin esencial del Estado colombiano \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afecten\u201d. Adicionalmente, en concordancia con el \u00a0 numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 40 y el Art\u00edculo 79, ambas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consagran que \u201c[l]a ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d, refiri\u00e9ndose por supuesto \u00a0 al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda cobra especial \u00a0 significado cuando la afectaci\u00f3n recae sobre el territorio en que una comunidad \u00a0 ind\u00edgena desarrolla sus usos y costumbres, ya que el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que en sus territorios, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 deber\u00e1n \u201c[v]elar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d; y el \u00a0 par\u00e1grafo del mismo precepto constitucional dispone que \u201cla explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los Art\u00edculos 330 y 334[9] \u00a0de la Constituci\u00f3n limitan los proyectos de desarrollo y la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 330. De \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n \u00a0 gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres \u00a0 de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas \u00a0 de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus \u00a0 territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar los programas y proyectos promovidos \u00a0 por las diferentes comunidades en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a los territorios ante el Gobierno \u00a0 Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0La \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin \u00a0 desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la \u00a0 jurisprudencia se ha decantado por una postura antropoc\u00e9ntrica, bioc\u00e9ntrica y ecoc\u00e9ntrica, en la que, respecto al \u00a0 aprovechamiento de recursos, prevalece su protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 explotaci\u00f3n indiscriminada. En la Sentencia C-339 de \u00a0 2002, por la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo \u00a0 de Minas -Ley 685 de 2001-, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los \u00a0 recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, \u00a0 como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la \u00a0 destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 \u00a0 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que \u00a0 representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con \u00a0 nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y \u00a0 desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra \u00a0 calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n \u00a0 de la especie humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una extensa parte de las \u00a0 zonas terrestres de mayor valor para la conservaci\u00f3n del medio ambiente son \u00a0 territorios ind\u00edgenas. El v\u00ednculo entre los pueblos ind\u00edgenas y su territorio \u00a0 est\u00e1 basado en el respeto fundamental que en su cosmovisi\u00f3n tienen hacia los \u00a0 ecosistemas de los que dependen, cuesti\u00f3n que comporta un factor clave para \u00a0 mantener el equilibrio ecol\u00f3gico que demanda la humanidad. El \u00a0reconocimiento de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 Colombia ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, \u00a0en Sentencia SU-383 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la concepci\u00f3n territorial de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial \u00a0 que maneja el resto de la naci\u00f3n colombiana, \u2018porque para el ind\u00edgena, la \u00a0 territorialidad no se limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque \u00a0 y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel \u00a0 emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente \u00a0 no se puedan entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y \u00a0 que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce[10].\u2019 \u00a0|| De ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan \u00a0 \u00c1lvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena as\u00ed: \u2018Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso \u00a0 que lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de \u00a0 consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico \u00a0 marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, \u00a0 barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese \u00a0 proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los \u00a0 hijos, en las relaciones sociales, en la Resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n \u00a0 de las enfermedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-693 de \u00a0 2011, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al car\u00e1cter din\u00e1mico de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la relaci\u00f3n de las comunidades con \u00a0 el h\u00e1bitat, su concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para ellas \u00a0 comprende, como indica la doctrina, \u2018todo espacio que es actualmente \u00a0 imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que \u00a0 hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias de organizaci\u00f3n productiva y social. Este espacio se puede presentar, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a \u00a0 un \u2018espacio actual\u2019 porque sit\u00fao la consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 territoriales de un pueblo determinado, en un momento hist\u00f3rico sincr\u00f3nico cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas y tecnol\u00f3gicas, una vez determinado el espacio que \u00a0 le corresponde, deber\u00e1n modificarse y\/o readecuarse en el futuro, de tal manera \u00a0 que guarden una relaci\u00f3n equilibrada al interior de sus l\u00edmites\u201d[11] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia \u00a0 la Corte resalt\u00f3 el significado espiritual del territorio para los grupos \u00a0 ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, de acuerdo con el \u00a0 antrop\u00f3logo y soci\u00f3logo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum[12], \u00a0la ocupaci\u00f3n ancestral de la tierra se establece en t\u00e9rminos \u2018de \u00a0 continuidad hist\u00f3rica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad \u00a0 y de la cual deriva precisamente su situaci\u00f3n actual en el pa\u00eds del que se \u00a0 trate. El hecho es que por razones de cambios hist\u00f3ricos, depresiones \u00a0 econ\u00f3micas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema econ\u00f3micamente \u00a0 dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los ind\u00edgenas a zonas \u00a0 que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han \u00a0 apetecido, los grupos de ind\u00edgenas se han visto obligados a buscar nuevos \u00a0 h\u00e1bitats, para poder mantener esa continuidad hist\u00f3rica sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 fuerzas extra\u00f1as, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo \u00a0 entienden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue \u00a0 confirmada mediante la Sentencia T-698 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Entre los ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria \u00a0 sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la \u00a0 pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su \u00a0 comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a \u00a0 vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los \u00a0 ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base \u00a0 fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar \u00a0 su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es importante, ampliar el \u00a0 concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que \u00a0 comprenda no solo las \u00e1reas tituladas, habituadas y explotadas por una comunidad \u00a0 \u2018sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 culturales y econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a \u00a0 la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones \u00a0 futuras\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las dificultades a \u00a0 las que conducir\u00eda asimilar la noci\u00f3n de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 la visi\u00f3n tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil llevaron a \u00a0 la Corte a adoptar una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la propiedad colectiva de estas \u00a0 comunidades que, siguiendo los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina, le da la m\u00e1s importancia a la ancestralidad[14] que a los t\u00edtulos de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n petrol\u00edfera en los pozos \u00a0 objeto de controversia se lleva a cabo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Orito \u00a0 (Putumayo), en una zona amaz\u00f3nica de gran biodiversidad, en la que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Siona, Kof\u00e1n y Aw\u00e1 han estado ancestralmente asentadas en \u00a0 territorio selv\u00e1tico y cuya subsistencia depende de los r\u00edos San Juan y Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa se \u00a0 incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con la adopci\u00f3n del Convenio \u00a0 169 de la O.I.T. que fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley \u00a0 21 de 1991 \u201cPor la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, como mecanismo que permite \u00a0 examinar las decisiones legislativas y administrativas que puedan afectar el \u00a0 modus vivendi de las comunidades \u00e9tnicas. Los Art\u00edculos 13 y 14 del \u00a0 Convenio, prev\u00e9n disposiciones relativas al concepto de territorio:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones de esta \u00a0 parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial \u00a0 que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0 su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos \u00a0 de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino tierras en \u00a0 los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos \u00a0 interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n\u00a0sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan.\u00a0Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar \u00a0 tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan \u00a0 tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las \u00a0 medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos \u00a0 interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos \u00a0 adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las \u00a0 reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.\u201d (negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 039 de 1997, al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta con \u00a0 ocasi\u00f3n de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera que Ecopetrol y Occidental de \u00a0 Colombia Inc. realizaron en territorio de la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa, la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 en el sentido de que la consulta previa es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, orientado a preservar la integridad de los pueblos ind\u00edgenas y la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, integridad que configura un derecho fundamental para la \u00a0 comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. \u00a0 Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. \u00a0 De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad \u00a0 se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones. La participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que \u00a0 la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, \u00a0 sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca \u00a0 tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la \u00a0 subsistencia de las referidas comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a \u00a0 efectos de garantizar la protecci\u00f3n del territorio de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 existen obligaciones por parte de los Estados que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sistematizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0respetar la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y a contribuir con la conservaci\u00f3n \u00a0 del valor espiritual que para todos los grupos \u00e9tnicos comporta su relaci\u00f3n con \u00a0 la tierra y su territorio, entendido este como\u00a0\u2018lo que cubre la totalidad del \u00a0 h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna \u00a0 u otra manera\u2019;\u00a0b)\u00a0asegurar que a las comunidades ind\u00edgenas se les \u00a0 reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas \u00a0 tradicionalmente, una vez se tenga posesi\u00f3n de un territorio;\u00a0c)\u00a0garantizar \u00a0 la demarcaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y entrega del territorio, consensuada con la \u00a0 comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un \u00a0 reconocimiento formal del territorio ind\u00edgena donde podr\u00e1n desarrollar su \u00a0 subsistencia y vida espiritual\u00a0\u2013Resguardo-;\u00a0d)\u00a0asegurar el uso y goce \u00a0 efectivo por los pueblos ind\u00edgenas de los recursos naturales que se encuentran \u00a0 dentro de su territorio, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n;\u00a0e)\u00a0tomar las \u00a0 medidas necesarias para proteger el territorio de injerencias arbitrarias por \u00a0 parte de particulares, y s\u00f3lo en aquellos casos en los que existan motivos que \u00a0 imposibiliten el uso y goce del derecho comunitario, deber\u00e1 el Estado garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad, a trav\u00e9s de figuras especiales como la \u00a0 consulta previa, y en dado caso,\u00a0entregar tierras alternativas de igual \u00a0 extensi\u00f3n\u00a0y calidad a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0respetando sus \u00a0 mecanismos aut\u00f3nomos de organizaci\u00f3n y\u00a0toma de decisiones.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aproximaci\u00f3n a los hechos objeto de \u00a0 tutela en Sentencia SU-383 de 2003, al establecer \u00a0 par\u00e1metros para la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda, en su \u00a0 relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0cabe considerar que la \u00a0 concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la \u00a0 visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n colombiana, \u00a0 \u201cporque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente a una \u00a0 ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las \u00a0 relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos \u00a0 simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones \u00a0 que la ciencia occidental no reconoce\u201d[16].\u00a0De \u00a0 ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan \u00c1lvaro \u00a0 Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 as\u00ed:\u00a0\u201cEntonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva \u00a0 a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, \u00a0 educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico marcado por \u00a0 afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese \u00a0 espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de \u00a0 creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las \u00a0 relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa adquiere la connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica, cultural y medio ambiental de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar su subsistencia como grupos aut\u00f3ctonos \u00a0 en el territorio. Esta cuesti\u00f3n debe interpretarse de \u00a0 manera sistem\u00e1tica con la protecci\u00f3n a la diversidad cultural y \u00e9tnica prevista \u00a0 en el Art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. Este es el fundamento constitucional para que, toda afectaci\u00f3n del \u00a0 entorno en el que habitan las comunidades ind\u00edgenas deba valorarse en su \u00a0 integridad, al determinarse desde una perspectiva multicultural, las \u00a0 consecuencias que tendr\u00e1 para las mismas y, cuyo resultado, prevea las acciones \u00a0 necesarias tendientes a evitar o disminuir el impacto negativo que de ellas se \u00a0 deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n, el Art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades ind\u00edgenas en las \u00a0 decisiones de los asuntos que puedan afectar su existencia o su modus vivendi, \u00a0 al establecer la obligaci\u00f3n de los Estados de consultarle a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales las medidas que puedan afectarlos: \u201cconsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de ello, \u00a0 los Art\u00edculos 7\u00ba y 15 del cuerpo normativo mencionado disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 7: Los \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo \u00a0 posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos \u00a0 pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles \u00a0 directamente&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. 1. \u00a0 Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en \u00a0 sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el \u00a0 derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de dichos recursos.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el Art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo dispone: &#8220;Los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras \u00a0 comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su \u00a0 identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente \u00a0en el logro del desarrollo sostenible&#8221;. (negrilla \u00a0 ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha adoptado decisiones en aplicaci\u00f3n de estos principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor otra parte, como se advirti\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-366 de 2011, \u2018[e]n diversas oportunidades tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como distintos \u00f3rganos del sistema internacional y \u00a0 regional de derechos humanos, se han referido a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas, \u00a0 y el aprovechamiento de los recursos mineros en los territorios que ocupan\u2019 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte, despu\u00e9s de \u00a0 presentar algunos casos paradigm\u00e1ticos sobre la materia, con el objeto de \u00a0 identificar reglas acerca del grado de incidencia de las medidas legislativas \u00a0 sobre t\u00f3picos mineros, como las que ahora se analizan, y el derecho a la \u00a0 consulta previa de las citadas comunidades, se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que \u2018(\u2026) no puede perderse de vista que, habida cuenta el \u00a0 car\u00e1cter central que tienen los recursos naturales para la salvaguarda de la \u00a0 identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, el mismo \u00a0 Convenio 169 de la OIT ha considerado necesario prever reglas particulares \u00a0 acerca de la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas respecto de \u00a0 las medidas que asuman este t\u00f3pico\u2019. Puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en \u00a0 tal sentido, \u2018(\u2026) el art\u00edculo 15 de ese instrumento internacional prev\u00e9 \u00a0 dos reglas a ese respecto, a saber (i) los derechos de los pueblos interesados a \u00a0 los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse \u00a0 especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar \u00a0 en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos; y (ii) en \u00a0 caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos \u00a0 del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar \u00a0 a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar, siempre que sea posible, en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades\u2019.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una \u00a0 concepci\u00f3n como esta, existe un derecho a que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 participen en las decisiones, tanto legislativas como administrativas que puedan \u00a0 afectarlas. Una de las formas de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, es precisamente el derecho a la consulta previa. La fuente normativa \u00a0 de este derecho fundamental, adem\u00e1s de las disposiciones mencionadas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, encuentra sustento en el Convenio 169 de la OIT, ratificado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 21 de 1991[19], norma que en virtud del \u00a0 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, es parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 Sentencia T-657 de 2013 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra garantizado por la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa es una \u00a0 garant\u00eda que, como su nombre lo indica debe realizarse antes de que la medida \u00a0 administrativa o legislativa sea adoptada, con lo cual se asegura la \u00a0 participaci\u00f3n material (m\u00e1s all\u00e1 de la eminentemente formal) de la comunidad[23] \u00a0en las decisiones que los afecten. En ese sentido, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-187 de 2001 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]mportancia crucial en el tema de la consulta previa \u00a0 tiene la determinaci\u00f3n del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con \u00a0 base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho \u00a0 la Corte que la consulta debe ser oportuna[24], lo que \u00a0 quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida \u00a0pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no \u00a0 tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso \u00a0 decisorio[25]. \u00a0 Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo \u00a0 que ya ha sido decidido.\u201d (negrilla ausente en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las comunidades en \u00a0 las decisiones que puedan afectarles como herramienta de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural fue consagrado a nivel legislativo en el Art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley 99 de 1993. Dicha norma regula la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales en materia de explotaci\u00f3n de recursos naturales: \u201c[l]a \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, \u00a0 previa consulta a los representantes de tales comunidades\u201d \u2013subrayado \u00a0 ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia la Sala de Revisi\u00f3n resalta que el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n no se agota en la consulta previa, pues en armon\u00eda con el fin \u00a0 esencial de salvaguardar el medio ambiente la protecci\u00f3n debe extenderse a lo \u00a0 largo de todo el proyecto de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n petrol\u00edfera. Esto implica \u00a0 que se le debe permitir a la comunidad ind\u00edgena conocer las actividades que \u00a0 realizaran las entidades estatales o privadas que las pueden afectar, as\u00ed como \u00a0 que \u00e9stas deben ser escuchadas con el objeto de presentar sus opiniones durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las actividades. Para ello, la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha referido a la existencia de diversos mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n, hay \u00a0 m\u00faltiples mecanismos, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se vaya presentar la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal. Por ejemplo, las consultas populares son un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico. En materia ambiental, existen otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n administrativa, dentro de los cuales est\u00e1 la \u00a0 consulta previa, la audiencia p\u00fablica ambiental, la intervenci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petici\u00f3n, las \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas en asuntos ambientales y la participaci\u00f3n en los procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n ambiental, entre otros.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n busca que \u00a0 la comunidad ind\u00edgena se involucre en la toma de las decisiones respecto del \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las actividades que puedan afectar el entorno que habitan \u00a0 y en el cual desarrollan sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo Ind\u00edgena Aw\u00e1 est\u00e1 ubicado en la \u00a0 zona de frontera de Colombia y Ecuador, espec\u00edficamente en la parte occidental \u00a0 del macizo andino, entre la cuenca del r\u00edo Telemb\u00ed que limita con el norte de \u00a0 Ecuador. En Colombia los Ind\u00edgenas Aw\u00e1 tienen presencia mayormente en los \u00a0 departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo y Amazonas.[27] \u00a0Seg\u00fan estudios del Ministerio de Cultura, el pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 Kwaiker se \u00a0 concentra en el Departamento de Nari\u00f1o, donde habita el 86,6% de la poblaci\u00f3n \u00a0 (22.351 personas). En el Departamento del Putumayo se calcula que hay 2.908 \u00a0 ind\u00edgenas Aw\u00e1 que representan el 11,3 % y en el Departamento de Amazonas tan \u00a0 s\u00f3lo viven 200 ind\u00edgenas Aw\u00e1 lo que equivale al 0.8 % de esta comunidad \u00e9tnica.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ind\u00edgenas Aw\u00e1 se caracterizan por \u00a0 conformar resguardos, cabildos u otras formas de asociaci\u00f3n \u00e9tnica que en \u00a0 algunos casos han sido reconocidos por el Estado. Puntualmente, en el \u00a0 Departamento de Putumayo est\u00e1 reconocida la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del \u00a0 Pueblo Aw\u00e1 del Putumayo (ACIPAP), conformada por 17 resguardos reconocidos y 5 \u00a0 en proceso de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 habla el idioma \u00a0 aw\u00e1-pit \u00a0clasificado hoy en d\u00eda como un dialecto aislado, por lo que mantienen y \u00a0 reproducen un c\u00famulo de tradiciones orales transmitidas en su lengua nativa, as\u00ed \u00a0 como creencias, costumbres, mitos y medicinas naturales. Adem\u00e1s, esta comunidad \u00a0 se identifica por expresiones rituales como velorios de adultos y ni\u00f1os \u00a0 (chigualo) y curaciones medicinales (chut\u00fan).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosmovisi\u00f3n de los ind\u00edgenas Aw\u00e1 se \u00a0 basa en la coexistencia arm\u00f3nica entre la naturaleza y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales. De all\u00ed que su subsistencia dependa de actividades ligadas \u00a0 con la naturaleza silvestre como la caza, la pesca, la recolecci\u00f3n de frutos y \u00a0 la domesticaci\u00f3n de animales. La alimentaci\u00f3n de los ind\u00edgenas Aw\u00e1 depende en \u00a0 gran medida de la pesca, por lo que conocen el h\u00e1bitat de los peces, los ciclos \u00a0 estacionales de los r\u00edos, con lo cual est\u00e1 comprobada su relaci\u00f3n y dependencia \u00a0 de fuentes h\u00eddricas, como el Rio Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente al \u00a0 desarrollo social y cultural de esta comunidad los usos y costumbres ancestrales \u00a0 est\u00e1n basados en el respeto a la madre tierra y el cuidado proporcionado a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las \u00a0 operaciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197, iniciadas a \u00a0 finales del a\u00f1o 2012 por Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., el \u00a0 Gobernador del Cabildo ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin espec\u00edfico de que sea amparado el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de las familias pertenecientes a la Comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n que habitan la vereda El Naranjito, por considerar que afectan el \u00a0 territorio y el modo de vida propio de su cultura, al contaminar el aire y el \u00a0 r\u00edo Orito, lugar en el que desarrollan actividades de pesca e ingieren agua para \u00a0 el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia reconoci\u00f3 a la Comunidad Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n que habita la vereda el Naranjito, como parcialidad ind\u00edgena de la \u00a0 regi\u00f3n amaz\u00f3nica. Por lo que desde el a\u00f1o 2013 el accionante, en su calidad de \u00a0 Gobernador ha enviado diferentes comunicaciones a las entidades encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de los pozos para que se inicie el proceso de consulta previa \u00a0 que, estima debe realizarse para mitigar el impacto ambiental que se genera con \u00a0 las actividades de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petrominerales Colombia \u00a0 Ltd., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Interior y la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales ANLA se oponen al amparo solicitado, con base en que la \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en \u201cEl 70\u201d, lugar donde se \u00a0 encuentran los Pozos O-196 y O-197, se realiza desde la d\u00e9cada del sesenta; que \u00a0 desde el a\u00f1o 2001 fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental; y en 2011 se \u00a0 concluy\u00f3 que la explotaci\u00f3n de los pozos referidos no necesitaba una \u00a0 autorizaci\u00f3n distinta a la concedida en la Resoluci\u00f3n 1137 de 2001, en tanto al \u00a0 no generar nuevas afectaciones al medio ambiente, se enmarca dentro de lo \u00a0 denominado como \u201ccambios menores\u201d dentro del proyecto inicialmente \u00a0 aprobado en el Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de 2013, tutel\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa de la Comunidad accionante. A juicio del Tribunal, en el caso \u00a0 objeto de estudio se presenta una afectaci\u00f3n del modo de vida de las familias \u00a0 ind\u00edgenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad \u00a0 desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n O-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo \u00a0 proferido el 20 de enero de 2014 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en \u00a0 su lugar, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Sin \u00a0 embargo, orden\u00f3 al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- verificar \u00a0 el estricto cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental desplegado por\u00a0 \u00a0 Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 relacionados, la Sala determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico consiste en determinar \u00a0 si la reactivaci\u00f3n de la actividad extractiva en los Pozos O-196 y O-197, \u00a0 ubicados dentro de una bater\u00eda que se encuentra en actividad desde la d\u00e9cada del \u00a0 sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del a\u00f1o 2001, ha implicado un \u00a0 desconocimiento de la participaci\u00f3n que, en virtud del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, debe garantizarse a las familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n que habitan la vereda El Naranjito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0 determinar la \u00a0 afectaci\u00f3n de la que puede ser objeto la comunidad ind\u00edgena del Alto Tembl\u00f3n, se \u00a0 debe partir de las incidencias que en su cultura y costumbres causa la actividad \u00a0 petrolera. Por consiguiente, este ser\u00e1 el primer punto que se analice por parte \u00a0 de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n referida \u00a0 debe determinarse en observancia de los cambios que en la vida de la Comunidad \u00a0 se hayan causado a ra\u00edz de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 petrolera en los Pozos O-196 y O-197, por parte de Petrominerales Colombia Ltd. \u00a0 o de Ecopetrol S.A. o del riesgo que esta situaci\u00f3n genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que realiza \u00a0 la Sala, parte de la constataci\u00f3n cierta de la existencia de una parcialidad \u00a0 ind\u00edgena reconocida a la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n en la vereda El \u00a0 Naranjito. En este orden, se debe determinar si existen pr\u00e1cticas ancestrales \u00a0 por parte de la comunidad, que hagan preceptivo se considere el territorio donde \u00a0 \u00e9stas tienen lugar, como ancestral y, en tal caso, se susciten obligaciones \u00a0 respecto de quienes con sus actividades puedan afectar el desarrollo de la vida \u00a0 cultural o f\u00edsica de la comunidad, motivando un cambio en sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene \u00a0 que \u201cseg\u00fan la cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda en el sitio de perforaci\u00f3n es sitio \u00a0 sagrado ya que desde hace muchos a\u00f1os ejercemos y recolectamos plantas sagradas \u00a0 y medicinales para nuestra salud de acuerdo a nuestros usos y costumbres.\u201d \u00a0 (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el concepto \u00a0 rendido por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), se\u00f1ala \u00a0 que las familias Aw\u00e1: \u201c\u2026arribaron a la vereda del Alto Tembl\u00f3n, en el \u00a0 municipio de Orito, Putumayo, en una fecha inexacta pero que supera las seis \u00a0 d\u00e9cadas de ocupaci\u00f3n permanente. En esa medida, las organizaciones ind\u00edgenas del \u00a0 pueblo Aw\u00e1 y las organizaciones regionales del Putumayo, actualmente reconocen \u00a0 al cabildo del Alto Tembl\u00f3n como una de las treinta y cuatro (34) comunidades \u00a0 Aw\u00e1 que se encuentran asentadas en el departamento del Putumayo\u201d (folio 100, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al \u00a0 v\u00ednculo de esta comunidad con la tierra, el ICANH afirma que los miembros de la \u00a0 comunidad del Alto Tembl\u00f3n: \u201c\u2026no solamente tienen v\u00ednculos ancestrales con el \u00a0 territorio porque sean due\u00f1os titulares o no del mismo, sino porque son los \u00a0 due\u00f1os simb\u00f3licos del territorio que ellos cuidan y conocen, porque han \u00a0 construido relaciones econ\u00f3micas vinculantes con su medio social y ambiental en \u00a0 el cual viven, del cual devengan su diario vivir, y que necesitan para continuar \u00a0 con la vida. (\u2026) La identidad \u00e9tnica no est\u00e1 anclada al territorio sino que \u00a0 depende de la movilidad territorial. Y tambi\u00e9n la identidad \u00e9tnica est\u00e1 muy \u00a0 relacionada con el modus en que la identidad de los Aw\u00e1 ha sido cuestionada \u00a0 hist\u00f3ricamente entre otras razones por el conflicto hist\u00f3rico en la regi\u00f3n entre \u00a0 colonos, campesinos e ind\u00edgenas, conflicto del cual medran las empresas que \u00a0 explotan recursos naturales no-renovables\u201d (folio 101, cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n el \u00a0 ICANH manifest\u00f3 en el pluricitado concepto que: \u201c\u2026desde una perspectiva \u00a0 antropol\u00f3gica es importante se\u00f1alar que las actividades que est\u00e9n realizando o \u00a0 vayan a realizar Ecopetrol y Petrominerales en el Punto 70 pueden afectar el \u00a0 territorio de la Comunidad Ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n en relaci\u00f3n (\u2026) a la \u00a0 calidad de los recursos de los cuales depende esta comunidad, y porque la \u00a0 afectaci\u00f3n de la flora y la fauna locales afecta directamente la estabilidad de \u00a0 sus pr\u00e1cticas cotidianas, su salud y bienestar f\u00edsicos y simb\u00f3licos. Los \u00a0 h\u00e1bitats culturales que pueden resultar afectados (\u2026) son fuente de alimentaci\u00f3n \u00a0 de donde los Aw\u00e1 obtienen diferentes clases de pescados que hacen parte de su \u00a0 dieta alimentaria y que constituyen adem\u00e1s espacios de interacciones e \u00a0 intercambios y v\u00edas fluviales para el transporte y comercializaci\u00f3n de peque\u00f1as \u00a0 cosechas agr\u00edcolas de pl\u00e1tano, yuca, frutas, chontaduro y ma\u00edz, adem\u00e1s de las \u00a0 medicinas naturales que obtienen de las plantas. || Para la comunidad \u00a0 ind\u00edgena del Cabildo Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n, estos r\u00edos constituyen elementos \u00a0 fundamentales de supervivencia dentro de su cosmovisi\u00f3n del territorio\u201d \u00a0 (negrilla ausente en texto original; folio 101, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, as\u00ed como las afirmaciones del \u00a0 demandante constituyen un elemento de juicio para que la Sala concluya que \u00a0 existe suficiente evidencia respecto de la relaci\u00f3n entre la Comunidad Aw\u00e1 y el \u00a0 territorio que ocupan. Esta se diferencia de la que podr\u00edan tener las familias \u00a0 no ind\u00edgenas que habitan la vereda El Naranjito, en tanto dicha especificidad se \u00a0 fundamenta en su particular cosmovisi\u00f3n, la cual comporta una manifestaci\u00f3n de \u00a0 su diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd. y\u00a0 Corpoamazon\u00eda no se oponen \u00a0 al reconocimiento de los ind\u00edgenas Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n como una comunidad \u00a0 \u00e9tnicamente diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el fundamento \u00a0 para que, en los numerales 1.4 y 1.15 de la demanda de tutela (folios 26 y 27), \u00a0 el accionante solicite que a las familias que habitan la vereda El Naranjito les \u00a0 sea reconocida y valorada su diversidad \u00e9tnica y, por consiguiente, no sean \u00a0 consideradas en id\u00e9ntica forma que las familias no ind\u00edgenas que habitan la \u00a0 vereda y con quienes Petrominerales Colombia Ltd. ha establecido comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 efectivamente se afecta el derecho a la participaci\u00f3n de dicha comunidad y, en \u00a0 consecuencia, se desconoce una de las garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce a su especificidad \u00e9tnica y cultural, cuando su car\u00e1cter \u00a0 diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en \u00a0 qu\u00e9 forma la explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los \u00a0 habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como \u201cEl 70\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. cuenten con un plan de manejo \u00a0 ambiental que viabiliza la explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en \u00a0 el punto conocido como \u201cEl 70\u201d, no los autoriza para desconocer que \u00a0 existen familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que residen en la vereda \u00a0 el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectaci\u00f3n que se \u00a0 puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente que los rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0 principios constitucionales\u00a0 de pluralismo y multiculturalismo (Art\u00edculo 7 \u00a0 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minor\u00edas \u00e9tnicas son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores \u00a0 como la prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas sin territorio en el momento en que se inici\u00f3 la \u00a0 explotaci\u00f3n o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento \u00a0 exige para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un determinado espacio geogr\u00e1fico, \u00a0 sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan \u00a0 de estos postulados de orden constitucional. M\u00e1s a\u00fan cuando tales principios han \u00a0 sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 \u00a0 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el \u00a0 expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz del \u00a0 principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, la Sala encuentra que: \u00a0 (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Aw\u00e1 \u00a0 del Alto Tembl\u00f3n son una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada; (ii) su diversidad \u00a0 debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan \u00a0 influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectaci\u00f3n no puede ser \u00a0 obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la \u00a0 existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto (cuando se ha \u00a0 comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de \u00a0 la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las \u00a0 tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, se tenga en cuenta el concepto plural de Naci\u00f3n, el cual \u00a0 protege todas las manifestaciones \u00e9tnicas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 encuentra que conforme a lo alegado por la parte accionante en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, la contaminaci\u00f3n en el r\u00edo Orito como resultado de la actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera en la bater\u00eda conocida como \u201cEl 70\u201d es evidente a \u00a0 simple vista. En las im\u00e1genes arrimadas al proceso de tutela se observa como la \u00a0 cuenca del rio Orito est\u00e1 siendo contaminada de manera indiscriminada, sin que \u00a0 Ecopetrol o Petrominerales Ltd., explicaran qu\u00e9 acciones inmediatas han adoptado \u00a0 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y \u00a0 conforme a lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 diferentes mecanismos de protecci\u00f3n para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que pueden verse afectadas con las actividades realizadas \u00a0 por el Estado o por los particulares que hayan sido autorizados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n resulta de la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en las \u00a0 decisiones que revisten inter\u00e9s p\u00fablico (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), del \u00a0 deber de protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n) y del principio de construcci\u00f3n plural del Estado colombiano \u00a0 (Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Por su parte, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 implica la apertura de espacios de participaci\u00f3n a los grupos minoritarios, los \u00a0 cuales se pueden concretar a trav\u00e9s de diferentes canales de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y en \u00a0 tanto fue uno de los derechos invocados por el accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n medioambiental[30], \u00a0 concluye que el derecho fundamental a la realizaci\u00f3n de una consulta previa fue \u00a0 desconocido en este caso, teniendo en cuenta que la Comunidad Ind\u00edgena Aw\u00e1 del \u00a0 Alto Tembl\u00f3n est\u00e1 siendo afectada en su modo de vida que est\u00e1 estrechamente \u00a0 ligado a la protecci\u00f3n del ecosistema con la ejecuci\u00f3n del proyecto petrolero \u00a0 objeto de la Litis en el sitio conocido como \u201cEl 70\u201d que se encuentra a 33 y 40 \u00a0 metros de la l\u00ednea m\u00e1s alta del cauce del r\u00edo Orito y la comunidad Aw\u00e1 que \u00a0 habita la vereda El Naranjito est\u00e1 a una distancia aproximada de 1600 metros \u00a0 abajo del referido punto de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las contingencias \u00a0 ambientales causadas en la labor extractiva, visibles en el acervo probatorio, \u00a0 se destacan las siguientes: (i) arrojo de desechos contaminantes y de los \u00a0 insumos utilizados, (ii) disposici\u00f3n inadecuada de lodos t\u00f3xicos, (iii) quema \u00a0 indiscriminada de gas, (iv) alteraci\u00f3n de las fuentes de agua, (v) disminuci\u00f3n y \u00a0 de la fauna terrestre, (vi) reducci\u00f3n de la fauna acu\u00e1tica, y (vii) Desaparici\u00f3n \u00a0 de especies vegetales originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin lugar a duda afecta \u00a0 el modo de vida de la comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n cuyo modo de vida est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligado a la conservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos desajustes deben ser corregidos a \u00a0 trav\u00e9s de una consulta previa que, como su nombre indica y la \u00a0 jurisprudencia lo ha reafirmado[31], \u00a0 tiene por finalidad que, mediante un proceso de concertaci\u00f3n, se alcance un \u00a0 acuerdo que permita definir las condiciones en que se dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un \u00a0 proyecto que causar\u00e1 una afectaci\u00f3n directa a una comunidad cuya existencia \u00a0 f\u00edsica y cultural tiene lugar en el espacio geogr\u00e1fico en que se realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea \u00a0 previa, que implique un di\u00e1logo y deba fundarse en el principio de la buena fe, \u00a0 son elementos que hacen posible que la consulta se constituya en medio de \u00a0 protecci\u00f3n sustantiva para las manifestaciones culturales de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena con la que tenga lugar el proceso de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0 significa que una vez iniciado el proyecto, no existan obligaciones respecto de \u00a0 las comunidades que puedan verse afectadas por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 que se realiza en su entorno vital, puesto que la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural no se reduce a la etapa previa al inicio del \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, sino que se extiende a \u00a0 todas las fases de producci\u00f3n. Como es previsible, la garant\u00eda efectiva de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural (Art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n), hace preceptivo \u00a0 que la misma se extienda durante todo el tiempo y en todos los casos en que \u00a0 est\u00e1s comunidades puedan ser afectadas por las actividades que impacten su usos \u00a0 y costumbres. Este razonamiento tiene fundamento en disposiciones \u00a0 constitucionales que consagran mandatos de estructura principal en protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad cultural (Art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n) y de la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas (numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed \u00a0 mismo que en la participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten (Art\u00edculos 1, 40 \u00a0 numeral 2\u00ba, 79, par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n; y art\u00edculos 7\u00ba y \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos \u00a0 constitucionales que se concretan, entre otras disposiciones, a nivel \u00a0 legislativo en el Art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que: \u201c[l]a \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, \u00a0 previa consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d (subrayado \u00a0 ausente en texto original), son, el fundamento normativo que sustenta el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tambi\u00e9n el de las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, en las decisiones que puedan \u00a0 afectar el entorno en que desarrollan sus usos y costumbres, durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera o de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la consulta no comporta un poder \u00a0 de veto sobre el proyecto de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n, las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales s\u00ed garantizan que se entable un proceso de di\u00e1logo \u00a0 intercultural, a efectos de que ambas partes concierten aspectos tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cambio o modificaci\u00f3n que se llevar\u00e1 en las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones pueden tomarse por parte de quien \u00a0 desarrolla la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, a efectos de que la \u00a0 afectaci\u00f3n a la comunidad no resulte desproporcionada respecto de un inter\u00e9s \u00a0 constitucional protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, \u00a0 la Sala encuentra que El Plan de Manejo Ambiental \u00a0 (Resoluci\u00f3n No. 1037 de 14 de noviembre de 2001) establece como una de las \u00a0 obligaciones de Ecopetrol: \u201c\u2026implementar un programa de informaci\u00f3n y \u00a0 socializaci\u00f3n permanentes de las nuevas actividades con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en el \u00c1rea Sur de la Gerencia Sur.\u201d[32] Dicha \u00a0 socializaci\u00f3n, en armon\u00eda con una noci\u00f3n de garant\u00eda material del entorno en que \u00a0 se desarrolla la cultura de la Comunidad Ind\u00edgena del Alto Tembl\u00f3n, no debe ser \u00a0 meramente informativa de los cambios que realizar\u00e1 Ecopetrol S.A. o \u00a0 Petrominerales Colombia Ltd. en la explotaci\u00f3n de los pozos ubicados en el sitio \u00a0 denominado \u201cEl 70\u201d; o limitarse a la asignaci\u00f3n de cupos laborales en la bater\u00eda \u00a0 de pozos que explota Ecopetrol, a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de Petrominerales \u00a0 Colombia Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de constituir \u00a0 una garant\u00eda adecuada de los principios constitucionales de participaci\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 40, 79 y 330 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como \u00a0 los Art\u00edculos 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT), diversidad cultural y \u00a0 protecci\u00f3n \u00e9tnica (Art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n), se debe acometer un di\u00e1logo \u00a0 abierto con la comunidad afectada basado en el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso las \u00a0 partes, especialmente quienes realizan la explotaci\u00f3n, deben conocer los usos y \u00a0 costumbres de las familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n, particularmente \u00a0 la forma en que la explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197 afectan (o amenazan) \u00a0 su vida y su cultura, y a partir de este conocimiento,\u00a0 propendan por \u00a0 minimizar la afectaci\u00f3n que estas familias deben soportar en materia \u00a0 medioambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es enf\u00e1tica en \u00a0 este punto: la socializaci\u00f3n no puede consistir, simplemente, en la realizaci\u00f3n \u00a0 de reuniones en donde se negocian cupos laborales de los habitantes de las \u00a0 comunidades que habitan veredas circunvecinas, como hasta ahora se ha venido \u00a0 realizando. Por tanto, no se puede considerar satisfecha con lo hasta ahora \u00a0 realizado por Petrominerales Colombia Ltd. y rese\u00f1ado en su respuesta al Auto \u00a0 del 15 de septiembre de 2014 de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la Consulta Previa de la \u00a0 Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n. En su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 25 \u00a0 de octubre de 2013 que tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la Comunidad \u00a0 accionante, a fin de realizar por parte de Ecopetrol S.A y Petrominerales \u00a0 Colombia Ltd. un proceso de consulta previa de las actividades desarrolladas en \u00a0 los Pozos O-196 y O-197, a partir del cual: (i) se determine \u00a0 las consecuencias que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los pozos O-196 y O-197 \u00a0 tiene en el territorio en que la Comunidad Ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n \u00a0 desarrolla sus actividades; (ii) conozca la afectaci\u00f3n que la actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta \u00a0 comunidad ind\u00edgena; y (iii) en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se \u00a0 concierte un plan de acci\u00f3n para minimizar el impacto ambiental que dichas \u00a0 actividades tengan en la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n, as\u00ed como para \u00a0 evitar cualquier afectaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable en los usos y \u00a0 costumbres de la Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de dicho \u00a0 plan de acci\u00f3n debe ser verificado, en ejercicio de las competencias que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico les asigna a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Corporaci\u00f3n del \u00a0 Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con ocasi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 Pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n 70, iniciadas a finales del a\u00f1o 2012 por Ecopetrol \u00a0 S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., el Gobernador del Cabildo ind\u00edgena Aw\u00e1 del \u00a0 Alto Tembl\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin espec\u00edfico de que sea \u00a0 amparado el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que habita la vereda El Naranjito, por considerar que \u00a0 afectan el territorio, el modo de vida propio de su cultura, contaminan el aire \u00a0 y el r\u00edo Orito, lugar en el que desarrollan actividades de pesca e ingieren agua \u00a0 para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Petrominerales Ltd., Ecopetrol S.A, el Ministerio de Interior y la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA se oponen al amparo solicitado, \u00a0 con base en que: (i) la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en \u201cEl 70\u201d, lugar \u00a0 donde se encuentran los Pozos O-196 y O-197, se realiza desde la d\u00e9cada del \u00a0 sesenta; (ii) desde el a\u00f1o 2001 fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental; y \u00a0 (iii) en el a\u00f1o 2011 se concluy\u00f3 que la explotaci\u00f3n de los pozos referidos no \u00a0 necesitaba una autorizaci\u00f3n distinta a la concedida mediante la Resoluci\u00f3n 1137 \u00a0 de 2001, en tanto no genera nuevas afectaciones al medio ambiente y se enmarca \u00a0 en lo que ha sido denominado como \u201ccambios menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de \u00a0 2014 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, orden\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales ANLA, verificar el estricto cumplimiento del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental desplegado por\u00a0 Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia \u00a0 Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0 determinar si la reactivaci\u00f3n de las operaciones de extracci\u00f3n en dos pozos[33] \u00a0petroleros, ubicados dentro de una bater\u00eda que se encuentra en funcionamiento \u00a0 desde la d\u00e9cada del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del a\u00f1o 2001, \u00a0 deb\u00eda ser objeto de consulta previa a la Comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n \u00a0 que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo), en tanto la \u00a0 proximidad de las actividades de explotaci\u00f3n petrolera con dicha comunidad, \u00a0 afecta sus derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que est\u00e1 \u00a0 ligado al territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia en torno a: (i) la protecci\u00f3n del medio ambiente y el territorio como \u00a0 concepto din\u00e1mico en la perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa; (iii) la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 y, para finalizar, (iv) resolvi\u00f3 el caso \u00a0 concreto en atenci\u00f3n a estas materias, precisando las reglas de decisi\u00f3n \u00a0 expuestas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 constituye, simult\u00e1neamente, un principio y un fin dentro de la estructura del \u00a0 Estado Social de Derecho, cuesti\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 denominado \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d y que est\u00e1 conformada por el conjunto \u00a0 de disposiciones que fijan los presupuestos a partir de las cuales deben \u00a0 regularse las relaciones del ser humano con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas que sistem\u00e1ticamente orientan la concepci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran, principalmente en los Art\u00edculos 2, 8, \u00a0 49, 58, 65, 67, 79, 80 y 95-8, los cuales refuerzan la filosof\u00eda ecoc\u00e9ntrica \u00a0 dogm\u00e1ticamente adoptada por el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia se ha decantado por una \u00a0 postura \u00a0 antropoc\u00e9ntrica, bioc\u00e9ntrica y ecoc\u00e9ntrica, en la que respecto al \u00a0 aprovechamiento de recursos naturales, prevalece su protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la explotaci\u00f3n indiscriminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una extensa parte de las zonas \u00a0 terrestres de mayor valor para la conservaci\u00f3n del medio ambiente son \u00a0 territorios ind\u00edgenas. El v\u00ednculo entre los pueblos ind\u00edgenas y su territorio \u00a0 est\u00e1 basado en el respeto fundamental que en su cosmovisi\u00f3n tienen hacia los \u00a0 ecosistemas de los que dependen, cuesti\u00f3n que comporta un factor clave para \u00a0 mantener el equilibrio ecol\u00f3gico que demanda la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La explotaci\u00f3n petrol\u00edfera en los pozos objeto de controversia se \u00a0 lleva a cabo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Orito (Putumayo), en una zona \u00a0 amaz\u00f3nica de gran biodiversidad, en la que las comunidades ind\u00edgenas Siona, \u00a0 Kof\u00e1n y Aw\u00e1 han estado ancestralmente asentadas en territorios selv\u00e1ticos, por \u00a0 lo que su subsistencia depende de los r\u00edos San Juan y Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT garantiza la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones de los asuntos que \u00a0 puedan afectar su existencia o su modus vivendi. El Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Convenio 169 de la OIT establece la obligaci\u00f3n de los Estados de consultarle \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas y tribales las medidas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto rendido por el Instituto Colombiano \u00a0 de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), se\u00f1ala que las familias Aw\u00e1: \u201c\u2026arribaron \u00a0 a la vereda del Alto Tembl\u00f3n, en el municipio de Orito, Putumayo, en una fecha \u00a0 inexacta pero que supera las seis d\u00e9cadas de ocupaci\u00f3n permanente. En esa \u00a0 medida, las organizaciones ind\u00edgenas del pueblo Aw\u00e1 y las organizaciones \u00a0 regionales del Putumayo, actualmente reconocen al cabildo del Alto Tembl\u00f3n como \u00a0 una de las treinta y cuatro (34) comunidades Aw\u00e1 que se encuentran asentadas en \u00a0 el departamento del Putumayo.\u201d Con base en lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 que efectivamente se afecta el derecho a la participaci\u00f3n de dicha comunidad y, \u00a0 en consecuencia, se desconoce una de las garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce a su especificidad \u00e9tnica y cultural, cuando su car\u00e1cter \u00a0 diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en \u00a0 qu\u00e9 forma la explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los \u00a0 habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como \u201cEl 70\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales \u00a0 Colombia Ltd., cuenten con un Plan de Manejo Ambiental que viabiliza la \u00a0 explotaci\u00f3n de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como \u201cEl \u00a0 70\u201d, no da lugar a desconocer que existen familias de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y \u00a0 diferenciable afectaci\u00f3n que se puede producir respecto de sus usos y costumbres \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio fundamental del \u00a0 pluralismo, as\u00ed como del multiculturalismo (Art\u00edculo 7 de la C.P.), las \u00a0 costumbres y usos ancestrales de las minor\u00edas \u00e9tnicas son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la \u00a0 prelaci\u00f3n temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sin territorio en el momento en que se inici\u00f3 la explotaci\u00f3n o el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un determinado espacio geogr\u00e1fico, sean \u00a0 argumentos que justifiquen desconocer los mandatos constitucionales que protegen \u00a0 el medio ambiente y la diversidad \u00e9tnica y cultural. M\u00e1s a\u00fan cuando estos \u00a0 preceptos constitucionales han sido reafirmados por instrumentos \u00a0 internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que conforme a lo alegado por \u00a0 la parte accionante en el tr\u00e1mite de tutela, la contaminaci\u00f3n en el r\u00edo Orito \u00a0 como resultado de la actividad de explotaci\u00f3n petrolera en la bater\u00eda conocida \u00a0 como \u201cEl 70\u201d es evidente a simple vista. En\u00a0 las im\u00e1genes arrimadas al \u00a0 proceso de tutela se observa como la cuenca de esta fuente fluvial est\u00e1 siendo \u00a0 contaminada de manera indiscriminada, sin que Ecopetrol o Petrominerales Ltd., \u00a0 explicaran qu\u00e9 acciones inmediatas han adoptado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la Consulta Previa de la Comunidad \u00a0 Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n. En su lugar, se confirma el fallo proferido por la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de \u00a0 2013 que tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la Comunidad accionante, \u00a0 ordenando en consecuencia la suspensi\u00f3n de las actividades de extracci\u00f3n a fin \u00a0 de realizar por parte de Ecopetrol S.A y Petrominerales Ltd. un proceso de \u00a0 consulta previa de las actividades desarrolladas en los Pozos O-196 y O-197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la \u00a0 cual NEG\u00d3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n de la vereda el \u00a0 Naranjito, Municipio de Orito del departamento del Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo \u00a0 del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa, por medio el cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 de la Comunidad Ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio del \u00a0 Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y a Ecopetrol S.A y \u00a0 Petrominerales Colombia Ltd., que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de inicio al proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto \u00a0 Tembl\u00f3n de la Vereda el Naranjito, en relaci\u00f3n con las actividades de \u00a0 reactivaci\u00f3n, perforaci\u00f3n, extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los pozos O-196 y O-197, \u00a0 Locaci\u00f3n O-70, ubicados en el Municipio de Orito (Putumayo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Ecopetrol S.A y \u00a0 Petrominerales Colombia Ltd., suspender las actividades de perforaci\u00f3n en los \u00a0 pozos O-196 y O-197, Locaci\u00f3n O-70, ubicados en el Municipio de Orito \u00a0 (Putumayo), hasta que se surta efectivamente el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZONIA) en el proceso de consulta \u00a0 previa antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 105. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 15,\u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 235, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Folio 10, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El sitio conocido como \u201cEl 70\u201d, que se encuentra a 33 y 40 metros de \u00a0 la l\u00ednea m\u00e1s alta del cauce del r\u00edo Orito; por su parte, las familias que \u00a0 habitan la vereda El Naranjito est\u00e1n a una distancia aproximada de 1600 metros \u00a0 abajo del referido punto de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, p\u00e1gs. 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26, p\u00e1gina. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo \u00a0 334. La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este \u00a0 intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de \u00a0 los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la \u00a0 econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco \u00a0 de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los \u00a0 objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico \u00a0 social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera \u00a0 especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, \u00a0 de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0 Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal \u00a0 debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por \u00a0 cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura \u00a0 de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las \u00a0 explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 \u00a0 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto \u00a0 de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se \u00a0 afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al interpretar el \u00a0 presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCarlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de \u00a0 la Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Gaia Amazonas respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de \u00a0 tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena \u00a0 y ordenamiento de la Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA \u00a0 Amazonas, Bogot\u00e1 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Balza Alarc\u00f3n, Roberto. \u201cTierra, territorio y \u00a0 territorialidad ind\u00edgena.\u201d P\u00e1g. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Aw\u00e1s Tigni Vs. Nicaragua, Sentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El reconocimiento de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de \u00a0 propiedad no es una cuesti\u00f3n exclusiva de la jurisprudencia constitucional. El \u00a0 Decreto 2164 de 1995 sobre la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional defini\u00f3 a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas como \u201cLas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una \u00a0 comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren \u00a0 pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. La doctrina tambi\u00e9n ha reconocido la \u00a0 manera en que los pueblos ind\u00edgenas han luchado por la defensa de su territorio \u00a0 ancestral, un concepto que, dicen, incluye el reconocimiento de un conjunto de \u00a0 garant\u00edas culturales, sociales y pol\u00edticas. Cfr. Evoluci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 legal del concepto de territorio ancestral ind\u00edgena. \u00c1ngel Libardo Herre\u00f1o, \u00a0 ILSA, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-009 de 2013 y T-659 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carlos \u00a0 Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas respectivamente, \u201cLa \u00a0 Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico \u00a0 colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la Amazon\u00eda, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 2000. \u00a0 En:\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, 13 \u00a0 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, 13 de mayo \u00a0 de 2003. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-395 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero \u00a0 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la \u00a0 76a. reuni\u00f3n de la\u00a0 Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto esta Sala estableci\u00f3 en la sentencia T-376 \u00a0 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que este instrumento era aplicable \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) La \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional \u00a0 colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaraci\u00f3n y el \u00a0 orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que el Estado debe asumir para \u00a0 asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 Declaraci\u00f3n contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n autorizada de la comunidad \u00a0 internacional sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y fue construida en \u00a0 un proceso de di\u00e1logo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte \u00a0 de tratados y convenios internaciones asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de \u00a0 la OIT), y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y \u00a0 multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las \u00a0 normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n (segundo pilar de la Declaraci\u00f3n, junto con la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), es considerado una norma imperativa del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. La Declaraci\u00f3n explica plenamente \u00a0 el alcance de este principio en relaci\u00f3n con los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 internas de forma concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n \u00a0 posee un alto grado de legitimidad \u00e9tica y pol\u00edtica, en tanto documento emanado \u00a0 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervenci\u00f3n de \u00a0 los pueblos interesados en su discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional est\u00e1 permeada \u00a0 de razones \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que el juez constitucional no puede \u00a0 prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre \u00a0 intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus \u00a0 formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a \u00a0 decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposici\u00f3n al principio de interdicci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 las normas jur\u00eddicas son concebidas, desde ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como \u00a0 razones para la acci\u00f3n. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, \u00a0 razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n \u00a0 sobre el car\u00e1cter vinculante de la Declaraci\u00f3n en el orden interno puede \u00a0 concebirse entonces como una discusi\u00f3n sobre si se trata de razones con \u00a0 autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden \u00a0 ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un \u00a0 problema de discusi\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa, siempre que ello no est\u00e9 \u00a0 prohibido expl\u00edcitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deber\u00edan ser \u00a0 atendidas por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De igual manera la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas establece que se deben consultar otro tipo de asuntos que \u00a0 no se debaten en este proceso: As\u00ed por ejemplo en el art\u00edculo15.2, se establece:\u00a0 \u00a0 \u201cLos Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces, en consulta y cooperaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n y promover la tolerancia, la comprensi\u00f3n y las buenas relaciones \u00a0 entre los pueblos ind\u00edgenas y todos los dem\u00e1s sectores de la sociedad\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 17.2 prev\u00e9: \u201cLos Estados, en consulta y cooperaci\u00f3n con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tomar\u00e1n medidas espec\u00edficas para proteger a los ni\u00f1os ind\u00edgenas \u00a0 contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra todo trabajo que pueda resultar \u00a0 peligroso o interferir en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, o que pueda ser perjudicial \u00a0 para la salud o el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social de los \u00a0 ni\u00f1os, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la \u00a0 educaci\u00f3n para empoderarlos\u201d. De igual manera el art\u00edculo 30.2\u00a0 prev\u00e9 \u201cLos \u00a0 Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por \u00a0 los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones \u00a0 representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades \u00a0 militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 este sentido, sentencias T-657 de 2013, T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En \u00a0 este sentido la sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-438 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Osborn, Ann. Estudios sobre los \u00a0 Ind\u00edgenas Kwaiker de Nari\u00f1o. \u201cLa Regi\u00f3n Kwaiker su Divisi\u00f3n en las \u00c1reas de \u00a0 Acceso y Asentamiento\u201d. Cap. I. p\u00e1gs. 15-18. Bogot\u00e1, 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cCaracterizaciones de los pueblos ind\u00edgenas en riesgo\u201d. Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0 2010. Disponibleen:http:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/pueblosindigenas\/Documents\/Compilado%20de%20Caracterizaciones%20Pueblos%20en%20Riesgo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fundamentos Culturales para la Iconograf\u00eda y Simbolog\u00eda artesanal de la \u00a0 Nacionalidad Aw\u00e1.\u00a0 Fundaci\u00f3n Sinchi Sacha A Chemonics International Inc. \u00a0 2005. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/pdf.usaid.gov\/pdf_docs\/Pnadf537.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 Sentencia C-703 de 2010 la Corte se pronunci\u00f3 en torno a estos principios en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos principios que gu\u00edan el derecho ambiental son los \u00a0 de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, que persiguen, como prop\u00f3sito \u00faltimo, el dotar a las \u00a0 respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, \u00a0 el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen \u00a0 gravemente, al igual que a los derechos con \u00e9l relacionados. As\u00ed, trat\u00e1ndose de \u00a0 da\u00f1os o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas \u00a0 del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la \u00a0 autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o \u00a0 se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el \u00a0 principio de prevenci\u00f3n que se materializa en mecanismos jur\u00eddicos tales como la \u00a0 evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones \u00a0 previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o \u00a0 ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor \u00a0 del medio ambiente; en tanto que el principios de precauci\u00f3n o tutela se aplica \u00a0 en los casos en que ese previo conocimiento no est\u00e1 presente, pues trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00e9ste, el riesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son \u00a0 conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o \u00a0 largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual tiene su causa en los l\u00edmites \u00a0 del conocimiento cient\u00edfico que no permiten adquirir la certeza acerca de las \u00a0 precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que los \u00a0 efectos son nocivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Entre \u00a0 otras, sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0numeral 6\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1037 de 2001, folio \u00a0 174 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Pozos O-196 y O-197 locaci\u00f3n 70.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-359\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La consulta previa adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal \u00a0 para preservar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}