{"id":22668,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-360-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-360-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-15\/","title":{"rendered":"T-360-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-360\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jur\u00eddica no puede ser desconocida por \u00a0 las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la \u00a0 actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. \u00a0 Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los \u00a0 casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos \u00a0 anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en \u00a0 principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, \u00a0 sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y \u00a0 que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos \u00a0 futuros.\u00a0 Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente son los \u00a0 que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, \u00a0 las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte resolutiva \u00a0 o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio \u00a0 decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que \u00a0 constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el \u00a0 fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o \u00a0 dictum que son \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su \u00a0 fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o \u00a0 menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d En consecuencia, es la \u00a0 ratio decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente \u00a0 judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y \u00a0 debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye \u00a0 el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el problema debatido \u00a0 en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la luz de los hechos que lo \u00a0 fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n SU556\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el retiro de los funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivaci\u00f3n \u00a0 coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho, con lo cual se \u00a0 logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones \u00a0 de igualdad al servicio p\u00fablico. Dicho acto de retiro debe referirse a la \u00a0 aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo cual, no son \u00a0 v\u00e1lidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia de motivaci\u00f3n \u00a0 razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ejercido un \u00a0 cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del mismo, tomando como \u00a0 fundamento los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculaci\u00f3n cuando goza de estabilidad relativa o \u00a0 intermedia\/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto desvinculaci\u00f3n de empleado si fue motivado debido a vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de la provisionalidad, causal v\u00e1lida de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.775.523 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, que confirm\u00f3 el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 03 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Yianny Vanessa Palacios Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0 debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, por \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos: (i) sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; y (iii) \u00a0 desconocimiento del precedente respecto de la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Pretensiones: \u00a0dejar sin efectos el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, y \u00a0 ordenar el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Mediante Decreto 065 del \u00a0 03 de febrero de 2011 la accionante fue nombrada como profesional universitaria \u00a0 grado 219-3, en provisionalidad, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio\u00a0 \u00a0 de Quibd\u00f3, tomando posesi\u00f3n el 08 de febrero de 2011. La \u00faltima asignaci\u00f3n \u00a0 salaria mensual fue de $2.013.566. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0La alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 expidi\u00f3 el Decreto 0241 del 27 de junio de 2012, \u201cPor \u00a0 medio del cual se dan por terminados los nombramientos provisionales a algunos \u00a0 funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, \u00a0 por el vencimiento del plazo otorgado por la comisi\u00f3n nacional del servicio \u00a0 civil\u201d[2], \u00a0 acto administrativo notificado a la se\u00f1ora Palacios el mismo d\u00eda de su \u00a0 expedici\u00f3n, pues su nombramiento fue uno de los terminados, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 209, se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa \u00a0 est\u00e1 al servicio de los intereses generales, por lo tanto, las autoridades \u00a0 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Que el municipio de \u00a0 Quibd\u00f3 mediante Decreto No. 520 de 2010, adopt\u00f3 la planta de cargos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, en virtud del Proyecto de Modernizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Que a trav\u00e9s del \u00a0 Oficio No 49292 del 16 de diciembre de 2011, radicado de entrada No. \u00a0 02-2011-58449-58458, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, autoriz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de nombramientos provisionales en la planta de cargos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, por el t\u00e9rmino no superior a \u00a0 seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Que por medio de \u00a0 Decreto Municipal No. 871 del 29 de diciembre de 2011, la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal, adopt\u00f3 la autorizaci\u00f3n concedida por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para prorrogar los nombramientos provisionales en la planta \u00a0 central de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, y en consecuencia \u00a0 prorrog\u00f3 los nombramientos en provisionalidad de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Que el \u00a0 Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 y del Decreto \u2013 ley \u00a0 1567 de 1998, en su art\u00edculo 10 regula que: \u201cAntes de cumplirse el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o del nombramiento provisional, el \u00a0 nominador, por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 darlos por terminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Que sobre la \u00a0 viabilidad de la desvinculaci\u00f3n de quienes ejercen empleos de carrera con \u00a0 car\u00e1cter provisional, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de \u00a0 2010, orient\u00f3 que tal decisi\u00f3n debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Que el t\u00e9rmino de \u00a0 vinculaci\u00f3n en provisionalidad dado a los funcionarios en virtud de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la CNSC del 16 de diciembre de 2011, fue hasta por seis (6) \u00a0 meses, los cuales est\u00e1n pr\u00f3ximos a vencer y la administraci\u00f3n no cuenta con un \u00a0 nuevo permiso u autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u00a0 prorrogarlos o que le d\u00e9 su viabilidad o continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que se busca no \u00a0 crear situaciones de hecho y tomar medidas preventivas y evitar dar continuidad \u00a0 en el servicio a un personal por fuera de las autorizaciones legales por el \u00a0 \u00f3rgano competente y de esa manera disminuir el d\u00e9ficit financiero que cuenta \u00a0 actualmente la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Que de conformidad \u00a0 con lo anterior, la Administraci\u00f3n Municipal considera que se dan las \u00a0 condiciones legales para dar por terminado los nombramientos provisionales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos adscritos a la planta central de cargos de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, en cuanto los hechos se encuadran en lo \u00a0 establecido en el Decreto 1227 de 2005; es decir, por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 del nombramiento y de la autorizaci\u00f3n dada por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. Que se hace \u00a0 necesario declarar la vacancia de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n, por considerar que dichas \u00a0 actuaciones: (i) no contemplaron la procedencia de recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa; (ii) no fueron motivadas de manera seria ni razonada, acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual \u00a0 establece que las \u00fanicas motivaciones v\u00e1lidas para desvincular a provisionales \u00a0 es cuando: (i) se debe nombrar a personas que ganaron un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 (ii) se impone una sanci\u00f3n disciplinaria o calificaci\u00f3n insatisfactoria al \u00a0 empleado desvinculado; (iii) o cuando se configura otra raz\u00f3n objetiva de retiro \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2013, \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd\u00f3 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda, declar\u00f3 la nulidad del decreto demandado, orden\u00f3 el reintegro y \u00a0 conden\u00f3 al municipio al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir desde el retiro hasta la fecha efectiva de reintegro. Argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el \u00a0 contenido del Decreto Municipal No. 0241 del 27 de junio de 2012 acusado, \u00a0 pareciere tener una motivaci\u00f3n seria y razonable, pero esta no se ajusta a la \u00a0 realidad, porque no contiene una motivaci\u00f3n del acto en debida forma, tal como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la doctrina de la Corte \u00a0 Constitucional contenida en las sentencias T-800 de 1998, y SU-917 de 2010, sea \u00a0 decir, solo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la \u00a0 insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del \u00a0 cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9rito respectivo, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria, u otra raz\u00f3n objetiva \u00a0 de retiro del servicio, situaciones que echa de menos el este Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el simple vencimiento de la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de \u00a0 nombramiento provisional no resulta raz\u00f3n suficiente, por cuanto dicho t\u00e9rmino \u00a0 se fij\u00f3 con el fin de que la administraci\u00f3n convoque a concurso o culmine el que \u00a0 est\u00e1 en curso, evento este \u00faltimo que exonera de la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por cuanto es claro que \u00a0 esa provisionalidad tendr\u00e1 un car\u00e1cter temporal, determinada por el nombramiento \u00a0 de quien llegue a ganar el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de \u00a0 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 de primera instancia. Consider\u00f3 que el acto demandado claramente motiv\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n de la accionante de su cargo, pues se cumplieron los 6 \u00a0 meses de vigencia del mismo, motivaci\u00f3n que se ajusta a lo establecido por la \u00a0 Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario No 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la norma aplicable, esto es, \u00a0 la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, desconociendo la \u00a0 falsa motivaci\u00f3n que conllev\u00f3 a desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico porque careci\u00f3 de apoyo probatorio para aplicar la Ley 909 de \u00a0 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, ignorando los 4 supuestos \u00a0 fundamentales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, y \u00a0 concluyendo que el vencimiento del t\u00e9rmino del nombramiento era causal de \u00a0 terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las \u00a0 sentencias T-580 de 2008, T-1092 de 2007, T-887 del 2007, T-838 de 2007, T-112 \u00a0 de 2008, T-410 de 2007, T-437 de 2008, T-111 de 2009, T-109 de 2009, T-011 de \u00a0 2009, T-023 de 2009 y T-308 de 2008, y SU-917 de 2010; y del Consejo de Estado \u2013 \u00a0 sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 0883-2008 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada[3] \u00a0y las vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es una tercera instancia para discutir lo planteado en la demanda contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0De las pruebas aportadas \u00a0 al proceso, se pudo concluir que el acto atacado estaba motivado en una causa \u00a0 legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de \u00a0 Quibd\u00f3. Solicit\u00f3 negar la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El acto administrativo \u00a0 s\u00ed fue motivado, pues la decisi\u00f3n de retirar a la accionante y a otros del \u00a0 servicio obedeci\u00f3 a la imposibilidad jur\u00eddica de mantener a ese personal \u00a0 vinculado ya que la autorizaci\u00f3n que para esos efectos le otorgaba la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallos de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 03 de julio de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Neg\u00f3 el amparo. \u00a0 Consider\u00f3 que el Tribunal accionado se fundament\u00f3 en la normativa aplicable al \u00a0 asunto, en las pruebas allegadas al proceso y decidi\u00f3 de conformidad con el \u00a0 precedente judicial que rige la materia objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la accionante atiende a lo previsto en el literal n) del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 909 de 2004, que en relaci\u00f3n con las causales de retiro del servicio, \u00a0 establecen: \u201cPor las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 1227 de 2005, prev\u00e9: \u201cAntes de cumplirse el t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o del nombramiento provisional, el \u00a0 nominador, por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 darlos por terminados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u00a0 dispone que, en caso de encargo o de nombramiento en provisionalidad, los \u00a0 nombramientos no podr\u00e1n superar los seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual se \u00a0 deber\u00e1 convocar el empleo a concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino de\u00a0 \u00a0 meses, deber\u00e1 estar terminado el concurso, y si no, deber\u00e1 justificar las \u00a0 razones de estricta necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, mediante oficio 2011 EE 49292 de 16 de diciembre de 2011, \u00a0 autoriz\u00f3 al Municipio de Quibd\u00f3 a nombrar en provisionalidad a 34 servidores \u00a0 p\u00fablicos, por un t\u00e9rmino de 6 meses, t\u00e9rmino que podr\u00eda ser prorrogado previa \u00a0 solicitud del ente territorial, 1 mes antes del vencimiento. Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue consignada en el Decreto 871 de 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 0241 de 27 de junio de 2012, se dio por terminado el \u00a0 nombramiento de la accionante y de otros empleados m\u00e1s, por vencimiento del \u00a0 plazo otorgado por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 sin presentar \u00a0 argumentos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, del 4 de diciembre de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a-quo. Considero que el acto s\u00ed \u00a0 estuvo motivado, porque: (i) se cumpli\u00f3 el vencimiento del t\u00e9rmino del \u00a0 nombramiento provisional (6 meses); (ii) no contaba con autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para prorrogar el t\u00e9rmino del nombramiento \u00a0 provisional; y (iii) la necesidad de disminuir el d\u00e9ficit financiero del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 (literal i del Decreto 241 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las \u00a0 disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86[8] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. En este caso, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, con poder que reposa en el folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La demanda de tutela est\u00e1 dirigida contra una autoridad \u00a0 judicial que, en el ejercicio de sus funciones, profiri\u00f3 una providencia que, a \u00a0 juicio de la accionante, se encuentra viciada por desconocer el precedente \u00a0 constitucional aplicable al caso. As\u00ed, el Tribunal Administrativo del Choco, es \u00a0 una autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1o. del decreto 2591 de \u00a0 1991, entendi\u00e9ndose que la presente acci\u00f3n es procedente en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, m\u00e1s adelante \u00a0 se har\u00e1 el estudio de los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala \u00a0 resolver si \u00bfla autoridad accionada, vulner\u00f3 los derechos de la accionante al \u00a0 proferir un fallo judicial que presuntamente configura los defectos sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional; al \u00a0 interpretar de manera equivocada la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, \u00a0 ignorando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la demanda y aceptando que el \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos del cargo en provisionalidad es una causal v\u00e1lida de \u00a0 motivaci\u00f3n de un acto de desvinculaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos \u00a0 generales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el \u00a0 cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Casos \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional: El asunto detenta relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que, pues involucra derechos fundamentales como el \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa: \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, agot\u00f3 todas las instancias posibles en \u00a0 el curso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Adicionalmente, para el caso se encuentra que de acuerdo a los cargos \u00a0 presentados por los actores no hab\u00eda lugar a interponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, estipulado en el art\u00edculo 248 y siguientes de la Ley \u00a0 1437 de 2011[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de marzo de \u00a0 2014, es decir 3 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, la cual se profiri\u00f3 \u00a0 el 12 de diciembre de 2013; encontr\u00e1ndose cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Que si se trata de irregularidades \u00a0 procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisi\u00f3n: En los casos no se alegan irregularidades \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Que el actor identifique los hechos que \u00a0 originan la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, los haya mencionado \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso contencioso: El alegato principal dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho fue la falta de motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdicho retiro es procedente solo \u00a0 con las causales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y el acto \u00a0 administrativo que as\u00ed lo disponga debe ser motivado. Mandato que fue \u00a0 transgredido por la demandada pues el vencimiento del t\u00e9rmino del periodo \u00a0 otorgado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (6) meses, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente ni seria para desvincular a los empleados provisionales que ven\u00edan \u00a0 vinculados a la planta de cargos de la secretaria de educaci\u00f3n municipal, por lo \u00a0 cual debe interpretarse que dicho acto administrativo no se encuentra motivado, \u00a0 luego entonces es violatorio del debido proceso y de las normas constitucionales \u00a0 y legales se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite de las normas quebrantadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0 la accionante demand\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n por no \u00a0 encontrarse motivado, pues a su juicio, el fundamento del acto no est\u00e1 \u00a0 contemplado ni por la Ley ni por la Jurisprudencia como causal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un provisional en cargo de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: \u00a0 La sentencia impugnada fue proferida en desarrollo de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos \u00a0 consisten en: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico[10], \u00a0 (ii) sustantivo[11], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[12], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[13]; \u00a0 (v) error inducido[14]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[15]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[16]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 pertinente realizar una breve caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del \u00a0 precedente, luego se analizar\u00e1 la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de las personas que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se configura \u00a0 un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe \u00a0 recordar que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales no es \u00a0 absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, se \u00a0 encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en \u00a0 el proceso y por lo previsto en\u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso \u00a0 concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo se estructura cuando \u00a0 \u201cuna decisi\u00f3n judicial desborda el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, por lo siguiente: (i) derogaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de inexequibilidad; \u00a0 (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto, (iv) inadecuaci\u00f3n de la norma a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se \u00a0 aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores \u00a0 judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las \u00a0 pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; \u00a0 su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una \u00a0 positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en \u00a0 las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios \u00a0 constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d[23]. Y una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar \u201cpor actuaciones positivas del juez, en \u00a0 la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas \u00a0 il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) \u00a0 por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a \u00a0 demostrar el hecho en que se basa la providencia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[25] \u201ccuando el funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El desconocimiento del precedente como \u00a0 causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u201cpara \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales[27].\u201d \u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo \u00a0 en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[28]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d\u00a0 Sin embargo, es ampliamente \u00a0 aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la \u00a0 ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[29]. Incluso, se ha \u00a0 entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo \u00a0 proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de \u00a0 la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el \u00a0 problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales \u00a0 surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, tomando \u00a0 como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[31], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la \u00a0 actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[33] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los \u00a0 casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos \u00a0 anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos \u00a0 en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, \u00a0 sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y \u00a0 que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos \u00a0 futuros[34]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[35] \u00a0En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jur\u00eddica directa de \u00a0 la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, \u00a0 tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[36], \u00a0 esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[37] De manera que \u00a0 la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un \u00a0 importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los \u00a0 jueces.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe \u00a0 realizar el fallador en su sentencia[39]. \u00a0 En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un \u00a0 juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus \u00a0 propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden \u00a0 apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con \u00a0 atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso \u00a0 hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a \u00a0 respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, \u00a0 tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le \u00a0 impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente \u00a0 del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una \u00a0 referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o \u00a0 su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse \u00a0 una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d[42] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que \u00a0 justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver el caso nuevo[43] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autonom\u00eda judicial en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las \u00a0 autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0 fe. La observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que \u00a0 los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han \u00a0 resuelto los casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia \u00a0 expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el \u00a0 cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han \u00a0 pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada \u00a0 por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, \u00a0 se produce una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obligaci\u00f3n \u00a0 de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n SU-556 de 2014[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-556 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 jurisprudencia respecto de la desvinculaci\u00f3n motivada de los empleados en cargos \u00a0 de provisionalidad, para ello, hizo una recopilaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por esta Corporaci\u00f3n respecto del tema llegando a las conclusiones \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la \u00a0 sentencia SU-250 de 1998, la Corte interpret\u00f3 el art\u00edculo 209[46] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableciendo que, acorde con los fines de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n deben ser \u00a0 motivados, ya que con ello se busca: 1) evitar arbitrariedades, dando \u00a0 informaci\u00f3n del por qu\u00e9 se produjo el acto y permitiendo interponer los recursos \u00a0 correspondientes; y 2) permitir un control efectivo, como extensi\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad. As\u00ed las cosas, solo los actos administrativos \u00a0 exceptuados por la Constituci\u00f3n y la Ley no deben ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0 Exceptuando los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n[47], \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. El art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, defini\u00f3 la carrera administrativa como \u201c(\u2026) un sistema \u00a0 t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de \u00a0 oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar \u00a0 este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera \u00a0 administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos \u00a0 de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden ser \u00a0 ocupados por personas en provisionalidad, esto en momentos de\u00a0 vacancias \u00a0 definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de \u00a0 Ley, o mientras cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vacancia, con el fin de suplir \u00a0 las necesidades de personal de la administraci\u00f3n. En la SU-556 de 2014, se \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. As\u00ed las cosas, entre los dos extremos de estabilidad laboral \u00a0 en el empleo p\u00fablico, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Como \u00a0 se estableci\u00f3 arriba, el nombramiento en provisionalidad busca suplir una \u00a0 necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera \u00a0 que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no se crea una \u00a0 equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por tanto, no \u00a0 adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto. Es \u00a0 entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia en \u00a0 el empleo p\u00fablico; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien \u00a0 tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto \u00a0 mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado \u00a0 en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la Corte, el retiro de los funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una \u00a0 motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho[48], \u00a0 con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso \u00a0 en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. Dicho acto de retiro debe \u00a0 referirse a la aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo \u00a0 cual, no son v\u00e1lidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que \u00a0 ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del \u00a0 mismo, tomando como fundamento los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En conclusi\u00f3n, \u201ca los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad \u00a0 t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De all\u00ed que, en \u00a0 concordancia con el precedente de la Corporaci\u00f3n, al declarar insubsistente a \u00a0 uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que \u00a0 lleven a su desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder a situaciones \u00a0 relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, \u00a0 de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral del servidor p\u00fablico en provisionalidad y, en consecuencia, de su \u00a0 derecho al debido proceso.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia de unificaci\u00f3n se encarg\u00f3 \u00a0 de establecer los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario \u00a0 vinculado en provisionalidad, sin motivaci\u00f3n, definiendo la regla indemnizatoria \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro \u00a0 sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera, son: (i) el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, \u00a0 siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya \u00a0 sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Contenido de la motivaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. Acorde con la SU-917 de 2010, el acto de retiro \u00a0 no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas \u00a0 respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con \u00a0 elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA. Lo \u00a0 contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en \u00a0 detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente \u00a0 podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente \u00a0 admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales \u00a0 como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 \u00a0 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la motivaci\u00f3n que se exige para \u00a0 desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser \u00a0 necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de \u00a0 carrera, para quienes la propia Constituci\u00f3n consagra unas causales de retiro \u00a0 ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario \u00a0 vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos \u00a0 que se fundan en la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa[54] \u00a0o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en \u00a0 todo caso, deben ser constatables emp\u00edricamente, es decir, con soporte f\u00e1ctico, \u00a0 porque de lo contrario se incurrir\u00e1 en causal de nulidad por falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, como bien se\u00f1ala la doctrina, \u201cla Administraci\u00f3n es libre de \u00a0 elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elecci\u00f3n y estos motivos no \u00a0 pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, \u00a0 objetivamente fundados\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, argumentos como: (i) la naturaleza \u00a0 provisional de un nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera \u00a0 administrativa; (iii) la invocaci\u00f3n del ejercicio de una -inexistente- facultad \u00a0 discrecional; (iv) o la simple \u201ccita de informaci\u00f3n, doctrina o \u00a0 jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso \u00a0 particular\u201d[56], \u00a0 no son v\u00e1lidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un funcionario[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, \u00a0 T-104 de 2009, T-753 de 2010, entre otras, la Corte ha negado la protecci\u00f3n \u00a0 mediante tutela, porque advirti\u00f3 que los actos de retiro hab\u00edan sido motivados \u00a0 bajo las exigencias m\u00ednimas anotadas, precisamente porque el servidor p\u00fablico \u00a0 declarado insubsistente cuenta con las herramientas m\u00ednimas para ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa ante las instancias administrativas o \u00a0 judiciales ordinarias[58]. \u00a0 Por el contrario, cuando tal motivaci\u00f3n no existe o ha sido meramente ret\u00f3rica, \u00a0 ha concedido el amparo mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-753 de 2010, expuso el \u00a0 caso de un ciudadano que al ser desvinculado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estim\u00f3 que el acto no fue motivado. \u00a0 Teniendo en cuenta que en dicho acto la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 al Se\u00f1or Gustavo Andr\u00e9s Becerra Mej\u00eda, los motivos por los \u00a0 cuales no se renovar\u00eda su nombramiento en la entidad, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cAnte el vencimiento del t\u00e9rmino previsto de \u00a0 su nombramiento en provisionalidad, que tendr\u00e1 lugar el pr\u00f3ximo 29 de octubre de \u00a0 2.009, comedidamente le solicito hacer entrega de su cargo al Jefe inmediato\u201d; \u00a0 la Corte consider\u00f3 que, \u00a0 \u201cla entidad accionada aplic\u00f3 el precitado postulado constitucional, por cuanto, mediante la comunicaci\u00f3n SG No. 5344, de manera muy \u00a0 breve y sumaria indic\u00f3 las razones por las cuales se terminaba el nombramiento \u00a0 en provisionalidad\u201d, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos tendientes desvincular a un funcionario p\u00fablico que estaba en \u00a0 la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo \u00a0 que indica que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 obtener la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, como quiera que al actor le \u00a0 informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculaci\u00f3n, obedecieron \u00a0 al vencimiento del t\u00e9rmino de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento \u00a0 provisional que efectu\u00f3 el organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede \u00a0 concluir que la administraci\u00f3n, puede, bas\u00e1ndose en la existencia de una \u00a0 \u201craz\u00f3n suficiente\u201d dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral de una persona \u00a0 nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. Una vez se exterioriza dicha \u00a0 circunstancia, es competencia del juez contencioso, por regla general, y \u00a0 bas\u00e1ndose en la reglamentaci\u00f3n legal y en la jurisprudencia, adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n respecto de la motivaci\u00f3n se\u00f1alada en el acto atacado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Yianny Vanessa \u00a0 Palacios Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, por considerar que en la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal, el 12 de diciembre de 2013, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al declarar ajustado a derecho el acto administrativo a trav\u00e9s del cual fue \u00a0 desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad, el cual, seg\u00fan ella, no \u00a0 fue motivado. Dicha vulneraci\u00f3n la fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n de tres \u00a0 defectos: (i) sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales atinentes \u00a0 al caso; (ii) f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de los fundamentos de hecho; y (iii) por \u00a0 desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los jueces de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela \u2013 Consejo de Estado \u2013 negaron el amparo considerando que el Tribunal \u00a0 accionado se fundament\u00f3 en la normativa aplicable al asunto, en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso y decidi\u00f3 conforme con el precedente judicial que rige la \u00a0 materia objeto de debate, concluyendo que la desvinculaci\u00f3n de la accionante s\u00ed \u00a0 fue motivada, atendiendo a lo previsto en el literal n) del art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, que en relaci\u00f3n con las causales de retiro del servicio, \u00a0 establecen: \u201cPor las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 leyes\u201d; \u00a0en consonancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005, prev\u00e9: \u201cAntes \u00a0 de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o del \u00a0 nombramiento provisional, el nominador, por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 darlos \u00a0 por terminados.\u201d; y en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u00a0 dispone que, en caso de encargo o de nombramiento en provisionalidad, los \u00a0 nombramientos no podr\u00e1n superar los seis (6) meses, termino dentro del cual se \u00a0 deber\u00e1 convocar el empleo a concurso. Resaltando adem\u00e1s, una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable en cuanto a la necesidad de disminuir el d\u00e9ficit financiero del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 (literal i del Decreto 241 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera \u00a0 que la decisi\u00f3n atacada se fundament\u00f3 en las normas vigentes aplicables al caso, Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario \u00a0 No 1227 de 2005, disposiciones que le son aplicables a la accionante por ser una \u00a0 empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Respecto del defecto f\u00e1ctico, la accionante \u00a0 considera que esta causal se configur\u00f3 al ignorar los 4 supuestos fundamentales \u00a0 para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, sin alegar que la \u00a0 providencia haya sido adoptada\u00a0 i) sin que se halle plenamente comprobado \u00a0 el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, por lo que \u00a0 la Sala encuentra no configurada esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Respecto del desconocimiento del precedente, la \u00a0 accionante considera desconocidas las sentencias T-580 de 2008[59], T-1092 de 2007[60], \u00a0 T-887 del 2007[61], \u00a0 T-838 de 2007[62], \u00a0 T-112 de 2008[63], \u00a0 T-410 de 2007[64], \u00a0 T-437 de 2008[65], \u00a0 T-111 de 2009[66], \u00a0 T-109 de 2009[67], \u00a0 T-011 de 2009[68], \u00a0 T-023 de 2009[69] \u00a0y T-308 de 2008[70], \u00a0 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional; y del Consejo de Estado \u2013 sentencia \u00a0 de 23 de septiembre de 2010, expediente 0883-2008 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estos precedentes, los cuales \u00a0 terminan unific\u00e1ndose en la SU-917 de 2010, no fueron desconocidos, tan es as\u00ed \u00a0 que desde la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n, hasta la sentencia \u00a0 atacada en sede de tutela, fue aceptada y acogida la tesis de la necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un persona nombrada en provisionalidad \u00a0 en un cargo de carrera; estamos entonces frente al desacuerdo de la accionante \u00a0 respecto de las razones que motivaron la desvinculaci\u00f3n, situaci\u00f3n que como ya \u00a0 se dijo fue motivo de debate en el proceso contencioso, del cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede servir como una tercera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en las consideraciones, la motivaci\u00f3n \u00a0 que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no es \u00a0 necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de \u00a0 carrera, para quienes la propia Constituci\u00f3n consagra unas causales de retiro \u00a0 ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario \u00a0 vinculado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado constitucionalmente \u00a0 admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales \u00a0 como la (i) provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos respectivo; (ii) la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias; (iii) la \u00a0 calificaci\u00f3n insatisfactoria; u (iv) otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio \u00a0 que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto[71]. Tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que estas causales no son taxativas, es as\u00ed como la SU-917 de 2010 dej\u00f3 \u00a0 abierta la posibilidad de invocar dentro de las motivaciones, fundamentos \u00a0 basados en la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, dando razones suficientes para desvincular al empleado; asunto \u00a0 que, se insiste, corresponde al juez contencioso analizar a la luz de las normas \u00a0 vigentes y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio s\u00ed, la misma sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 cuales son los argumentos inv\u00e1lidos de motivaci\u00f3n de estos actos, a \u00a0 saber: (i) la naturaleza \u00a0 provisional de un nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera \u00a0 administrativa; (iii) la invocaci\u00f3n del ejercicio de una -inexistente- facultad \u00a0 discrecional; (iv) o la simple \u201ccita de informaci\u00f3n, doctrina o \u00a0 jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso \u00a0 particular\u201d[72], \u00a0 por no ser razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de insubsistencia en motivos legales \u2013 falta de autorizaci\u00f3n de la CNSC \u00a0 para prorrogar los cargos \u2013, y en la necesidad de disminuir el d\u00e9ficit \u00a0 financiero del municipio, motivaci\u00f3n que, a juicio del juez accionado se \u00a0 encontr\u00f3 ajustada a derecho \u2013 Ley 909 de 2004[74] \u00a0y su Decreto Reglamentario No 1227 de 2005[75] \u00a0\u2013 y a la realidad \u2013 fundamentos f\u00e1cticos que motivaron el acto[76] \u2013, situaci\u00f3n \u00a0 que no se considera enmarcada dentro de los presupuestos de configuraci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento del precedente, ni del defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la \u00a0 discusi\u00f3n de este caso se centra en determinar si existi\u00f3 o no una raz\u00f3n \u00a0 suficiente en la motivaci\u00f3n del acto, asunto que ya fue resuelto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y frente al cual la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada como una tercera instancia, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada no responde a un acto caprichoso o arbitrario del juez accionado, \u00a0 puesto que el acto administrativo atacado por la accionante ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, no se enmarca en alguno de los argumentos inadmisibles \u00a0 constitucionalmente para motivar el acto, y el juez competente aval\u00f3 como \u00a0 claras, detallas y precisas la justificaci\u00f3n en que se sustent\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, pues \u00e9ste realiz\u00f3 una labor propia de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n y de las competencias que la Ley le atribuye, determinando la \u00a0 existencia de un acto administrativo de insubsistencia motivado en razones \u00a0 suficientes, sin que se trate de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa del juez \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Yianny Vanessa Palacios Moreno, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela[77] \u00a0contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por considerar que en \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal, el 12 de diciembre de 2013, se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al declarar ajustado a derecho el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual fue desvinculada del cargo que ocupaba en \u00a0 provisionalidad, el cual, seg\u00fan ella, no fue motivado. Dicha vulneraci\u00f3n la \u00a0 fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n de tres defectos: (i) sustantivo por indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales atinentes al caso; (ii) f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n de los fundamentos de hecho; y (iii) por desconocimiento del \u00a0 precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela \u2013 Consejo de Estado \u2013 negaron el amparo considerando que el Tribunal \u00a0 accionado se fundament\u00f3 en la normativa aplicable al asunto, en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso y decidi\u00f3 conforme con el precedente judicial que rige la \u00a0 materia objeto de debate, concluyendo que la desvinculaci\u00f3n de la accionante s\u00ed \u00a0 fue motivada, atendiendo a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirma las decisiones de \u00a0 instancia al constatar que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3 no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto de la necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n con razones suficientes del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 un provisional que ocupa un cargo de carrera administrativa; as\u00ed como tampoco \u00a0 encontr\u00f3 configuradas las causales de defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico, en cambio, \u00a0 considera que la sentencia atacada se fundament\u00f3 en razones de hecho y de \u00a0 derecho que descartan una providencia arbitraria o caprichosa, inadmitiendo la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia dentro del proceso \u00a0 contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 cuando el juez contencioso administrativo en aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 vigente y de la jurisprudencia constitucional, considera que el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un provisional en cargo de carrera, s\u00ed fue motivado con \u00a0 razones suficientes para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, del 4 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 el fallo del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del 03 de julio de 2013, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 102-123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 148-152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 159-172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 182-195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia, al presentar unidad \u00a0 de materia y procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 SU-817 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver \u00a0 sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver \u00a0 sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n \u00a0 razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de \u00a0 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su \u00a0 alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0 pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, \u00a0 T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de \u00a0 2005, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente \u00a0 de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario \u00a0 corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso \u00a0 concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones \u00a0 uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina \u00a0 probable, este Tribunal sostuvo: \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su \u00a0 jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado \u00a0 de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle \u00a0 integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley \u00a0 un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los \u00a0 jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar \u00a0 el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia \u00a0 interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-302 de 2006, se precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime \u00a0 al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, \u00a0 la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye \u00a0 una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0 interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos \u00a0 procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, en la sentencias T-766 \u00a0 de 2008, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por \u00a0 aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a \u00a0 resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente \u00a0 est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada \u00a0 caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la \u00a0 sentencia T-117 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que \u00a0 aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema \u00a0 jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto\u00a0 \u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente consultar T-569 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a \u00a0 los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de \u00a0 igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so \u00a0 pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las \u00a0 normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan \u00a0 de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-688 de 2003. Adem\u00e1s, en esta \u00a0 oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan \u00a0 en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que \u00a0 sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera \u00a0 contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras, las sentencias T-014 de \u00a0 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, \u00a0 T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-918 de 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-330 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los \u00a0 funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No \u00a0 obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es \u00a0 decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales \u00a0 se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de 2003, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de \u00a0 contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden \u00a0 desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio \u00a0 (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir \u00a0 de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento \u00a0 y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Posici\u00f3n reiteranda en la sentencia SU-054 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0209.\u00a0\u00a0La funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben \u00a0 coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que \u00a0 se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Son aquellos a los que se le asignan funciones de direcci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesor\u00eda \u00a0 institucional, o cargos que envuelvan la administraci\u00f3n y el manejo directo de \u00a0 bienes, dineros y\/o valores del Estado. Art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, \u201c[e]s reglada la \u00a0 competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las \u00a0 causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dichas apreciaciones son v\u00e1lidas tanto para \u00a0 el texto del Decreto 1 de 1984, como para la Ley 1437 de 2011, dado que el \u00a0 sentido de las disposiciones se mantuvo, al insistir que son nulos los actos \u00a0 administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que \u00a0 desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma \u00a0 providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho \u00a0 de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la \u00a0 desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que \u00a0 deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los \u00a0 servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en \u00a0 consecuencia, lesiona los derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la \u00a0 defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] CP., Art\u00edculo 209.- \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, \u201cDe la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Acto no motivado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Acto no motivado de la Alcald\u00eda de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Acto no motivado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acto no motivado de la Directora del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad Social en Salud de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corresponde a un procedimiento de Bypass g\u00e1strico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Acto no motivado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Acto no motivado del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Acto no motivado de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Acto no motivado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Acto motivado de la Alcald\u00eda de Valencia \u00a0 (C\u00f3rdoba), en el cual solo se cita jurisprudencia y normas, pero no contiene una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva razonable sobre el hecho en s\u00ed de la remoci\u00f3n de la \u00a0 actora, para dar paso a quien no se explica que hubiere concursado ni que \u00a0 tuviere cu\u00e1les m\u00e9ritos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Son tres casos contra actos administrativos que si bien estaban \u00a0 motivados, dicha motivaci\u00f3n no fue objetiva ni se bas\u00f3 en causales legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Acto no motivado de la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, \u00a0 T-392 de 2005, T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo\u00a0\u00a041.\u00a0Causales de \u00a0 retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por declaratoria de insubsistencia del \u00a0 nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por declaratoria de insubsistencia del \u00a0 nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n \u00a0 del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0INEXEQUIBLE.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por edad de retiro forzoso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0 proceso disciplinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por declaratoria de vacancia del empleo \u00a0 en el caso de abandono del mismo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por revocatoria del nombramiento por no \u00a0 acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Por muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Por las dem\u00e1s que determinen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para \u00a0 el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante \u00a0 acto no motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00b0.\u00a0Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos, estos podr\u00e1n ser provistos mediante encargo a \u00a0 empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0 encargo no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 autorizar encargos y nombramiento \u00a0 provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad o por \u00a0 razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. \u00a0 En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podr\u00e1n superar los \u00a0 seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual se deber\u00e1 convocar el empleo a concurso. \u00a0 El nombramiento provisional proceder\u00e1 de manera excepcional cuando no haya \u00a0 personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de \u00a0 elegibles vigente que pueda ser utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Antes \u00a0 de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o del \u00a0 nombramiento provisional, el nominador, por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 darlos \u00a0 por terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0 su art\u00edculo 209, se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales, por lo tanto, las autoridades administrativas deben \u00a0 coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 7803 del 13 de diciembre \u00a0 de 2008, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certific\u00f3 al Municipio de Quibd\u00f3 \u00a0 para administrar la educaci\u00f3n y la planta de personal que en ese momento se \u00a0 encontraba adscrita al sector educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Que el municipio de Quibd\u00f3 mediante Decreto No. 520 de \u00a0 2010, adopt\u00f3 la planta de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, en \u00a0 virtud del Proyecto de Modernizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Que a trav\u00e9s del Oficio No 49292 del 16 de diciembre de \u00a0 2011, radicado de entrada No. 02-2011-58449-58458, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de nombramientos provisionales en la \u00a0 planta de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, por el \u00a0 t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Que por medio de Decreto Municipal No. 871 del 29 de \u00a0 diciembre de 2011, la Administraci\u00f3n Municipal, adopt\u00f3 la autorizaci\u00f3n concedida \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para prorrogar los nombramientos \u00a0 provisionales en la planta central de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio \u00a0 de Quibd\u00f3, y en consecuencia prorrog\u00f3 los nombramientos en provisionalidad de \u00a0 los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Que el Decreto 1227 de 2005, reglamentario \u00a0 de la Ley 909 de 2004 y del Decreto \u2013 ley 1567 de 1998, en su art\u00edculo 10 regula \u00a0 que: \u201cAntes de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o \u00a0 del nombramiento provisional, el nominador, por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 \u00a0 darlos por terminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Que sobre la viabilidad de la desvinculaci\u00f3n de quienes \u00a0 ejercen empleos de carrera con car\u00e1cter provisional, el Consejo de Estado, en \u00a0 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, orient\u00f3 que tal decisi\u00f3n debe ser \u00a0 motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Que el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n en provisionalidad dado a \u00a0 los funcionarios en virtud de la autorizaci\u00f3n de la CNSC del 16 de diciembre de \u00a0 2011, fue hasta por seis (6) meses, los cuales est\u00e1n pr\u00f3ximos a vencer y la \u00a0 administraci\u00f3n no cuenta con un nuevo permiso u autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para prorrogarlos o que le d\u00e9 su viabilidad o \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Que se busca no crear situaciones de hecho y tomar \u00a0 medidas preventivas y evitar dar continuidad en el servicio a un personal por \u00a0 fuera de las autorizaciones legales por el \u00f3rgano competente y de esa manera \u00a0 disminuir el d\u00e9ficit financiero que cuenta actualmente la administraci\u00f3n \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que de conformidad con lo anterior, la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal considera que se dan las condiciones legales para dar por terminado \u00a0 los nombramientos provisionales de los servidores p\u00fablicos adscritos a la planta \u00a0 central de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, en \u00a0 cuanto los hechos se encuadran en lo establecido en el Decreto 1227 de 2005; es \u00a0 decir, por vencimiento del t\u00e9rmino del nombramiento y de la autorizaci\u00f3n dada \u00a0 por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Que se \u00a0 hace necesario declarar la vacancia de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El 25 de marzo de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-360\/15 \u00a0 \u00a0 (Junio 12) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}