{"id":22669,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-361-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-361-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-15\/","title":{"rendered":"T-361-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-361\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSIONES-Personas que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique r\u00e9gimen \u00a0 anterior m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos \u00a0 para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36), manten\u00edan como \u00a0 beneficio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,\u00a0\u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,\u00a0Vejez y Muerte\u201d,\u00a0aprobado por \u00a0 el\u00a0Decreto 758 de 1990, a saber: si es \u00a0 mujer contar con 55 a\u00f1os de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 \u00a0 semanas aportadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE \u00a0 LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo 049\/90 art\u00edculo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.779.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 26 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali, el 18 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marco Antonio Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el actor, argumentando que no cumple con el n\u00famero de semanas que \u00a0 exige la ley para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez, liquid\u00e1ndola e incluyendo en n\u00f3mina al actor para \u00a0 hacer efectivo el pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Marco Antonio Vargas[1] \u00a0de 65 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en la empresa Conair Ltda del 1\u00ba de agosto de 1974 \u00a0 hasta el 30 de junio de 1975, y del 1\u00ba de septiembre de 1976 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1994[2]. \u00a0 En este tiempo cotiz\u00f3 a pensiones un total de 965.28 semanas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 que entre el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2011 y el 1\u00ba de julio de 2014, cotiz\u00f3 al Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 Consorcio Prosperar un total de 119 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 4 de abril de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Vargas solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 053477 del 5 de abril de 2013, la entidad \u00a0 referida neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada por el peticionario, argumentando que no \u00a0 logr\u00f3 acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de la Ley 797 de 2003, puesto que, solo cotiz\u00f3 entre el 1\u00ba de noviembre de 2011 \u00a0 y el 31 de enero de 2013 un total de 64 semanas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 22 de abril del 2013, el actor \u00a0 present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esta \u00a0 petici\u00f3n fue negada por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR 1849938 del 17 \u00a0 de julio de 2013, porque no acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas \u00a0 establecido en la Ley 797 de 2003, pues solo cotiz\u00f3 un total de 72 semanas entre \u00a0 el 1\u00ba de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013[5]. Dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue impugnada y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 152231 del 6 de mayo de \u00a0 2014, por las mismas razones, pero aclarando que el peticionario no conservaba \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque solo cotiz\u00f3 626 semanas entre el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 1974 y el 28 de febrero de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El se\u00f1or Vargas interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, alegando que fueron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones \u00a0 dignas y debido proceso. En ese sentido, argument\u00f3 que la conducta de la entidad \u00a0 accionada es injustificada, puesto que, desconoci\u00f3 que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumple con los requisitos establecidos en la ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ten\u00eda 40 a\u00f1os y m\u00e1s de 750 semanas al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, adem\u00e1s de las 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo. \u00a0 Asimismo, asever\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 porque: (i) tiene 65 a\u00f1os; (ii) no cuenta con un ingreso b\u00e1sico; (iii) vive de \u00a0 la caridad de los amigos; (iv) est\u00e1 enfermo; y (v) est\u00e1 sometido a una situaci\u00f3n \u00a0 de hambre y necesidades por la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones. Guard\u00f3 silencio frente a los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de \u00a0 2014. Neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0 de la accionante. Argument\u00f3 que el juez constitucional no es competente para \u00a0 emitir la orden que se pretende. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como \u00a0 finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales y, que esta \u00a0 solamente procede en el evento que una vez reconocido el derecho por la entidad \u00a0 competente, no se haya iniciado su pago o en su defecto el mismo hubiese sido \u00a0 suspendido sin autorizaci\u00f3n previa del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, del 26 de septiembre de 2014. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a que no demostr\u00f3 que dicho medio de defensa \u00a0 judicial fuera ineficaz. Adem\u00e1s que, no se prob\u00f3 ni siquiera de forma sumaria la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recaudadas por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 14 de mayo de 2015, orden\u00f3 que \u00a0 por intermedio de la Secretar\u00eda General, se oficiara al se\u00f1or Marco Antonio \u00a0 Vargas, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia rindiera un informe acerca de sus \u00a0 circunstancias particulares y, asimismo, remitiera la documentaci\u00f3n que \u00a0 soportara su respuesta al presente requerimiento. A continuaci\u00f3n se exponen las \u00a0 preguntas formuladas por la Sala y, el informe que alleg\u00f3 el actor, mediante \u00a0 oficio del 29 de mayo del a\u00f1o en curso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando \u00bfqui\u00e9nes \u00a0 y cu\u00e1ntos? El se\u00f1or Vargas, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 indic\u00f3 que vive con su compa\u00f1era permanente Ines S\u00e1nchez Largacha, que cuenta \u00a0 con 62 a\u00f1os de edad[8], \u00a0 y que depende de \u00e9l. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo el cuidado de su \u00a0 madre Francisca Vargas[9], \u00a0 que tiene 87 a\u00f1os, quien se encuentra en precarias condiciones de salud; y de su \u00a0 nieto John Alexander Vargas, hijo de su fallecido hijo Diego Fernando Vargas, \u00a0 que es mayor de edad[10] \u00a0y que se encuentra estudiando.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? Al respecto, el actor manifest\u00f3 que \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por la se\u00f1ora In\u00e9s S\u00e1nchez Vargas Largacha \u00a0 (compa\u00f1era permanente), la cual se dedica a la labores de la casa y, depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y de la caridad de amigos y familiares; la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Vargas (madre), adulta mayor, depende del actor y de una hermana; y el joven \u00a0 Jhon Alexander Vargas (nieto), es estudiante de bachillerato, su alimentaci\u00f3n y \u00a0 gastos de estudio est\u00e1n a cargo del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? El actor afirm\u00f3 que es propietario de un bien \u00a0 inmueble en la ciudad de Cali, comuna 13, Distrito Agua Blanca, Barrio Poblado \u00a0 2. El avalu\u00f3 de la casa es aproximadamente de $11.923.000, se encuentra en obra \u00a0 negra y de ella no se deriva ninguna renta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? Adujo que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues \u00a0 desde el a\u00f1o 1994, que sali\u00f3 de la empresa Conair Ltda, no volvi\u00f3 a conseguir \u00a0 empleo en ninguna empresa, por lo que se dedic\u00f3 a trabajar de forma \u00a0 independiente arreglando neveras a domicilio. Agreg\u00f3 que, no ha podido continuar \u00a0 dedic\u00e1ndose de tiempo completo a ejercer su oficio como consecuencia del \u00a0 deterioro de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna \u00a0 entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario. El tutelante indic\u00f3 que est\u00e1 afiliado a la EPS EMSANAR del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 enfermedades padece actualmente? Se\u00f1al\u00f3 que padece aterosclerosis de las arteria de los miembros \u00a0 inferiores con predominio del tronco tibio perineo, arterial tibial posterior y \u00a0 arteria tibial anterior con estenosis moderada, dolor lumbar y enfermedad \u00a0 arterial oclusiva[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Sala requiri\u00f3 al accionante para \u00a0 que allegara la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. La \u00a0 relaci\u00f3n de gastos allegada por el actor registra: (i) que por concepto de \u00a0 alimentaci\u00f3n gasta $300.000 mensuales; (ii) que por falta de recursos no puede \u00a0 invertir en ropa; (iii) que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar est\u00e1n afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado; (iv) que no tiene recursos para la recreaci\u00f3n; y (v) que los \u00a0 gastos relacionados con su vivienda son: $55.923 por servicio de agua y energ\u00eda, \u00a0 $18.190 por tel\u00e9fono y, $32.880 por el servicio de gas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. El tutelante adujo que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El actor en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio (C.P. art. 86\u00ba, \u00a0 Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, la \u00a0 solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. \u00a0 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 La Sala considera que en el asunto bajo estudio se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n &#8211; acto \u00a0 administrativo del 6 de mayo de 2014, notificado el 30 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0 medio del cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez-[18] \u00a0&#8211; y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 julio 4 de 2014[19] \u00a0\u2013 transcurrieron aproximadamente dos (2) meses; t\u00e9rmino que se estima prudente y \u00a0 razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste \u00a0 no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea \u00a0 necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la \u00a0 subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela \u00a0 atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha resaltado que\u00a0los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no \u00a0 son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por \u00a0 su\u00a0avanzada edad, por su mal estado \u00a0 de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, entre otras[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el asunto sub examine, los \u00a0 jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron por improcedente la \u00a0 solicitud de amparo, argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, debido a que el actor: (i) cuenta con un mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para dirimir el \u00a0 conflicto relativo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) no \u00a0 demostr\u00f3 que el mecanismo ordinario no fuere efectivo, oportuno y eficaz; y \u00a0 (iii) no aport\u00f3 prueba sumaria de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, ni de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Vargas en el escrito de tutela, respecto de sus circunstancias particulares, \u00a0 demostr\u00f3 que es una persona de avanzada edad, pues tiene 65 a\u00f1os[21] \u00a0y, afirm\u00f3 que no cuenta con un ingreso b\u00e1sico, que vive de la caridad de sus \u00a0 amigos y que est\u00e1 enfermo. La Sala estima que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica[22] y, del art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991[23], \u00a0 tales afirmaciones deben tenerse por ciertas, m\u00e1xime cuando la entidad accionada \u00a0 no controvirti\u00f3 los hechos aducidos por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. Unido a lo \u00a0 anterior, la Sala recaud\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, elementos probatorios que \u00a0 respaldan las aseveraciones hechas por el accionante. En efecto, qued\u00f3 \u00a0 demostrado que del se\u00f1or Vargas depende econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar, \u00a0 conformado por su compa\u00f1era permanente (62 a\u00f1os), su progenitora (85 a\u00f1os) y su \u00a0 nieto, que se encuentra estudiando. Adem\u00e1s, que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud; que padece ciertas patolog\u00edas que le impiden el desarrollo \u00a0 normal de sus actividades laborales -aterosclerosis \u00a0 de las arterias de los miembros inferiores con predominio del tronco tibio \u00a0 perineo, arterial tibial posterior y arteria tibial anterior con estenosis \u00a0 moderada, dolor lumbar y enfermedad arterial oclusiva-; lo que le dificulta obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos mensuales de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De esta \u00a0 forma, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de ambas instancias, \u00a0 aunque la acci\u00f3n ordinaria laboral en principio ser\u00eda el medio id\u00f3neo para que \u00a0 el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le corresponde o \u00a0 no la pensi\u00f3n de vejez, la Sala considera que, en el caso concreto, dicha acci\u00f3n \u00a0 no es eficaz para la satisfacci\u00f3n de los derechos reclamados, en especial del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor, debido a: (i) su avanzada \u00a0 edad -65 a\u00f1os-, que le dificulta ingresar al mercado laboral; (ii) a la falta de \u00a0 un ingreso b\u00e1sico propio que le permita sufragar los gastos m\u00ednimos de su \u00a0 manutenci\u00f3n, lo que condiciona su subsistencia a la caridad de amigos y \u00a0 familiares; y (iii) al deterioro de su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 atendiendo al grado de protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a las \u00a0 personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se puede \u00a0 colegir que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, se constate el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos antes \u00a0 expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfColpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando \u00a0 que no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas que exige el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0 el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, los incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 de dicha disposici\u00f3n normativa establecen que en \u00a0 materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 53 de la Carta, establece que\u00a0\u201cel \u00a0 Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d, mientras en el art\u00edculo 46 constitucional se \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social se materializa cuando la persona tiene \u00a0 acceso a las medidas institucionales (prestaciones, pensiones, entre otras), que \u00a0 contribuyen a sobrellevar los diferentes riesgos a los que se ve expuesta \u00a0 (invalidez-vejez-muerte). En todo caso, el acceso o reconocimiento de las \u00a0 antedichas prestaciones se encuentra condicionado al cumplimiento de\u00a0los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de aquellas personas que \u00a0 hubieran cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con la finalidad de desarrollar los \u00a0 mandatos constitucionales precitados, el Legislador mediante la Ley 100 de 1993[25] \u00a0cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales \u00a0 y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 conformado, por dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. Respecto. del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la \u00a0 precitada ley en su art\u00edculo 33, estableci\u00f3 que para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 a\u00f1os hombres, 55 \u00a0 las mujeres y el requerimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n, un m\u00ednimo de 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No obstante, el mencionado cuerpo \u00a0 normativo, en su art\u00edculo 36, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el \u00a0 objetivo de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas \u00a0 con la creaci\u00f3n del nuevo sistema pensional. Esto les permiti\u00f3 a esos sujetos \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha ley (1\u00ba de abril de 1994), para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por mandato del Legislador, la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional se acredita con el \u00a0 cumplimiento de solo uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que, independientemente de la edad, \u00a0 acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De este modo, si el trabajador acreditaba cualquiera de los anteriores \u00a0 presupuestos, obten\u00eda como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 misma, fuera la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En ese orden de ideas, las personas que \u00a0 hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos para ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 36), manten\u00edan como beneficio para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez la aplicaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990,\u00a0\u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,\u00a0Vejez y Muerte\u201d,\u00a0aprobado por \u00a0 el\u00a0Decreto 758 de 1990, a saber: si es \u00a0 mujer contar con 55 a\u00f1os de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 \u00a0 semanas aportadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Posteriormente, el art\u00edculo 36 de la \u00a0 pluricitada ley fue modificado por medio del \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor \u00a0 medio del cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en \u00a0 el sentido de limitar la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de julio \u00a0 de 2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio de \u00a0 2005, momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran con al \u00a0 menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, se\u00f1alando que de ser as\u00ed \u00a0 mantendr\u00edan el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. En virtud de los antecedentes normativos expuestos, esta Corte ha \u00a0 colegido que[26], en el evento en que \u00a0 el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no acredite las 750 \u00a0 semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance a acceder a la pensi\u00f3n antes del 31 \u00a0 de julio de 2010, deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos actualmente para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es decir, los previstos en \u00a0 el art\u00edculo o 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es \u00a0 mujer y, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si se es hombre, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la \u00a0 edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas \u00a0 cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el presente caso, el se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Vargas solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, \u00a0 argumentando que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que ya hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n exigidos por el \u00a0 anterior r\u00e9gimen para acceder a ese derecho pensional, es decir, el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: (i) que al 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y, (ii) que contaba con m\u00e1s de 1000 \u00a0 semanas cotizadas en todo el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Colpensiones, en una primera \u00a0 oportunidad[27], \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque el actor no logr\u00f3 \u00a0 acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 (1250 semanas para el a\u00f1o 2013), puesto que, solo cotiz\u00f3 entre \u00a0 el 1\u00ba de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013 un total de 64 \u00a0 semanas. En una segunda oportunidad[28], \u00a0 la accionada volvi\u00f3 a negar la prestaci\u00f3n reclamada, con base en la norma \u00a0 precitada, porque no acredit\u00f3 los requisitos de semanas cotizadas, pues solo \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 72 semanas en per\u00edodo resaltado. Y en una tercera oportunidad[29], \u00a0 confirm\u00f3 la negativa, en aplicaci\u00f3n de la norma referida, aduciendo que el \u00a0 peticionario no conservaba \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al haber cotizado \u00a0 solamente 626 semanas entre el 1\u00ba de agosto de 1974 y el 28 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A partir de los elementos probatorios \u00a0 que reposan en el expediente, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por \u00a0 la entidad accionada, el actor si cumple con los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El se\u00f1or Vargas acredit\u00f3 que, al momento \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad[30]. \u00a0 Por consiguiente, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Reporte de Semanas Cotizadas en \u00a0 Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 16 de enero de 2013, indica \u00a0 el per\u00edodo y el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 el actor[31], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conair Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conair Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Climacol Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Climacol Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/03\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vargas Marco Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vargas Marco Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.003.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Con base en este reporte de semanas \u00a0 cotizadas se puede concluir: (i) que el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Vargas era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto cotiz\u00f3 al ISS antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, acredit\u00f3 los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (ii) que el accionante mantuvo \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era \u00a0 beneficiario, en tanto que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia \u00a0 este Acto Legislativo, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de las 750 semanas requeridas para \u00a0 mantener el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014, espec\u00edficamente, 965.28 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la normatividad aplicable al caso del tutelante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual impone como requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez: 55 a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer o, 60 a\u00f1os si es hombre y, alcanzar 500 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas \u00a0 aportadas en cualquier tiempo. Al aplicar estos requisitos al caso concreto, la \u00a0 Sala encuentra que el peticionario cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 edad y densidad de semanas exigidos por las normas mencionadas para acceder a \u00a0 dicha pensi\u00f3n, gracias a que, antes del 31 de diciembre de 2014, ten\u00eda 65 a\u00f1os \u00a0 de edad y un total de 1003.86 semanas cotizadas en todo el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. La anterior verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos por parte del actor, demuestra que los actos \u00a0 administrativos expedidos por Colpensiones, por medio de los cuales neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, no tienen asidero f\u00e1ctico ni \u00a0 jur\u00eddico, por cuanto: (i) desconocieron la cantidad real de semanas cotizadas \u00a0 por parte del actor al sistema de seguridad social en pensiones, al haber \u00a0 referido en cada una de las resoluciones un n\u00famero diferente de semanas \u00a0 cotizadas, a las que registra la historia laboral expedida por la misma \u00a0 Colpensiones, el 16 de enero de 2013; y (ii) invocaron como fundamento legal\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, siendo que dicho r\u00e9gimen pensional o cuerpo normativo no resultaba \u00a0 aplicable al presente asunto. Como qued\u00f3 explicado con antelaci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, debi\u00f3 \u00a0 haberse hecho por parte de la accionada, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En ese orden de ideas, la Sala estima \u00a0 que la entidad accionada someti\u00f3 al actor a una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en la medida en que, al haber negado sin fundamento v\u00e1lido el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, impidi\u00f3 que una persona de \u00a0 avanzada edad recibiera la mesada pensional, a la que tiene derecho por haber \u00a0 trabajado durante su edad productiva y, de la cual ahora necesita para vivir \u00a0 dignamente durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Con todo, la Sala concluye que la conducta \u00a0 de Colpensiones constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Vargas a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, impartir\u00e1 \u00a0 las \u00f3rdenes necesarias para garantizar la reivindicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 conculcados al actor, las cuales ser\u00e1n relacionadas en el ac\u00e1pite subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Marco Antonio Vargas, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, aleg\u00f3 que con la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se materializ\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 en la medida en que se desconoci\u00f3, por un lado, su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por el otro, que cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Al \u00a0 respecto, la Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, en raz\u00f3n a que \u00a0 neg\u00f3 el acceso al derecho pensional reclamado sin fundamento v\u00e1lido, en tanto, \u00a0 desconoci\u00f3 que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n (edad y semanas cotizadas). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Revocar el fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia, que confirm\u00f3 el de primera instancia, que a su vez \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor y, \u00a0 por consiguiente, dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; ordenar a la entidad accionada que, de no \u00a0 haberlo hecho a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante, \u00a0 as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas \u00a0 causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolid\u00f3 su derecho\u00a0en lo aun no prescrito. El acto de \u00a0 reconocimiento definitivo deber\u00e1 expedirse, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte \u00a0 (20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona, cuando el respectivo fondo de pensiones niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta la cantidad \u00a0 real de semanas cotizadas por el afiliado y, adem\u00e1s, aplica un r\u00e9gimen pensional \u00a0 que no corresponde al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, del 26 de septiembre \u00a0 de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de 2014, que a su vez neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resoluci\u00f3n GNR 053477 del 5 \u00a0 de abril de 2013, notificada el 10 de abril del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d; (ii) la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d; y (iii) la Resoluci\u00f3n GNR 152231 del 6 de mayo de 2014, notificada \u00a0 el 30 de mayo del mismo a\u00f1o, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 184938 del 17 de julio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0se\u00f1or Marco Antonio Vargas, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento \u00a0 en que se consolid\u00f3 su derecho\u00a0en lo aun no prescrito. El acto de \u00a0 reconocimiento definitivo deber\u00e1 expedirse, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte \u00a0 (20) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en las \u00a0 fotocopias del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el \u00a0 actor naci\u00f3 el 14 de julio de 1949 (folio 5 y 6). En adelante, siempre que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se \u00a0 haga manifestaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del actor, hecha entre \u00a0 el l\u00ba de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1974, expedida por Conair Ltda el 15 \u00a0 de julio de 1975 (folio 7), y en el contrato de trabajo suscrito por el actor y \u00a0 la empresa mencionada el 1\u00ba de septiembre de 1976 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del actor, expedida por \u00a0 Colpensiones el 16 de enero de 2013 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 053477 del 5 de abril de 2013, notificada el 10 \u00a0 de abril del mismo a\u00f1o, expedida por Colpensiones, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d (folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29 \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, expedida por Colpensiones, \u201cpor la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora In\u00e9s S\u00e1nchez Largacha, naci\u00f3 \u00a0 el 2 de enero de 1953 (folio 21 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francisca Vargas, naci\u00f3 el 11 \u00a0 de diciembre de 1927 (folio 23 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Jhon Alexander Vargas Betancur, \u00a0 naci\u00f3 el 27 de enero de 1995 (folio 24 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Vargas y su compa\u00f1era permanente, \u00a0 ante la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Cali, con fecha del 24 de noviembre de 2014 \u00a0 (folio 22 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia del certificado del impuesto predial (folio 26 del cuaderno de \u00a0 pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la \u00a0 fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del actor a la EPS EMSANAR (folio 25 del \u00a0 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en las \u00a0 fotocopias de la historia cl\u00ednica del actor (folios 27 a 42 del cuaderno de \u00a0 pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en las \u00a0 fotocopias de los recibos de los servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda, gas y \u00a0 tel\u00e9fono (folios 43 a 45 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En Auto del 13 de marzo de 2015 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de \u00a0 2007 y T-126 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que ellos adelanten ante est\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la Sentencia T-754 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-475 de 2013 y T-754 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n GNR 053477 \u00a0 del 5 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Resoluci\u00f3n GNR 1849938 \u00a0 del 17 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Resoluci\u00f3n GNR 152231 \u00a0 del 6 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento del actor, registran como fecha de \u00a0 nacimiento el 14 de julio de 1949 (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan consta en el \u00a0 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado \u00a0 a 16 de enero de 2013, que fue aportado por el actor con la demanda de tutela \u00a0 (folio 10).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-361\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSIONES-Personas que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos tienen derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}