{"id":2267,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-445-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-445-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-445-96\/","title":{"rendered":"C 445 96"},"content":{"rendered":"<p>C-445-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es dentro del sistema colombiano un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para controversias particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede entonces, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, convertirse en un mecanismo adecuado para la definici\u00f3n de controversias particulares, cuando estas han sido objeto de debate en virtud de un procedimiento id\u00f3neo ante una autoridad judicial diferente, ya que ello comportar\u00eda una ingerencia indebida en las competencias de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1226 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5o. y 170 del Decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Ram\u00f3n Duarte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobada por Acta No. 44 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS RAMON DUARTE promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5o. y 170 del Decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.439 del 10 de enero de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener, por lo menos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones en que se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y a\u00f1adan las informaciones o aclaraciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotaci\u00f3n de la fecha de su presentaci\u00f3n y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 derecho alguno a cargo del peticionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 170.- Contenido de la sentencia. La sentencia analizar\u00e1 los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jur\u00eddicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal an\u00e1lisis resolver\u00e1 las peticiones, en forma que no quede cuesti\u00f3n pendiente entre las partes y por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el s\u00f3lo efecto de atender las peticiones previstas en los art\u00edculos 85 a 88, podr\u00e1n estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al examen de los cargos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda, es preciso advertir que dada la imprecisi\u00f3n, vaguedad y falta de claridad de la misma, se transcribir\u00e1n en forma literal los argumentos esgrimidos por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas cuya constitucionalidad cuestiona vulneran la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 23 y 29, as\u00ed como los art\u00edculos 8o. y 87 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 170 de la norma del Decreto 01 de 1984 sobre el contenido y cumplimiento de la sentencia, \u00e9sta norma jur\u00eddica no se practic\u00f3 ni se fundament\u00f3 en la sentencia dictada por el Tribunal como \u00fanica y primera instancia. Las razones por las cuales son agredidas la norma constitucional del Art\u00edculo 29 que toda sentencia es impugnada y consultada Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n es agredido por el art\u00edculo 5o. del Decreto 01 de 1984 del derecho de petici\u00f3n seg\u00fan las copias que se encuentran en el proceso como testimonio de las pruebas el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos que toda persona podr\u00e1 acudir ante las autoridades judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como en este caso que acud\u00ed al Consejo de Estado la \u00faltima autoridad p\u00fablica como lo puede decir el auto del oficio No. 0209 que se encuentra en el proceso que fu\u00e9 negado el derecho de petici\u00f3n y el Tribunal tampoco se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n de sentencia, las razones por la cual es demandado el Decreto 01 de 1984 Norma jur\u00eddica Art\u00edculo 170, \u00e9sta norma es inconstitucional y fuera del texto porque es inferior tres veces a la Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 4o. como en \u00e9ste caso que la sentencia fue apelada e impugnada que dichos documentos se encuentran en el proceso de la presente demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito con el objeto de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso de las disposiciones que consagran los procedimientos administrativos, el juicio de constitucionalidad se limita a verificar su conformidad con los preceptos establecidos en la Carta de manera que se encuentren efectivamente garantizados los principios del debido proceso y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en la norma y no en su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demanda no se dirige a atacar los preceptos acusados por su oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, sino porque en su aplicaci\u00f3n el actor considera que se desconocen principios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy por el contrario, sostiene el interviniente, la consagraci\u00f3n del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades y la exigencia de la motivaci\u00f3n de las sentencias, son un desarrollo y una garant\u00eda de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed pues, en este caso la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no era la v\u00eda procedente, por cuanto sus fines y objeto son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda no existe ning\u00fan argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por su oposici\u00f3n a la Carta Fundamental, sino por el contrario una serie de consideraciones particulares que no son pertinentes puesto que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de la Constituci\u00f3n y por esta raz\u00f3n puede interponerla cualquier ciudadano, pues su finalidad no es la protecci\u00f3n de intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, estima el ciudadano interviniente que los principios que el actor estima violados se garantizan por su consagraci\u00f3n expresa en las normas cuya inconstitucionalidad solicita, declaraci\u00f3n de la cual \u00e9l mismo no derivar\u00eda ning\u00fan beneficio porque la Corte Constitucional no est\u00e1 facultada para entrar a revisar el pronunciamiento judicial producido en su caso particular, y en cambio s\u00ed se causar\u00eda un grave perjuicio al ordenamiento por su desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que la inconstitucionalidad de una norma por violar el principio del debido proceso \u00fanicamente podr\u00eda darse en la medida en que fuera manifiesto su irrespeto a las garant\u00edas all\u00ed consagradas. En el caso que se estudia, el precepto acusado -art\u00edculo 170 C.C.A.- que regula el contenido de la sentencia, busca concretizar en el desarrollo del proceso, que los fallos de los jueces tengan la suficiente motivaci\u00f3n y que se refieran en su integridad a todos los elementos del proceso, como son las pruebas, los argumentos de las partes y las normas pertinentes, con el fin de evitar arbitrariedades y atropellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, concluye que no se ve cual podr\u00eda ser la oposici\u00f3n de esta disposici\u00f3n con los principios del debido proceso, por tratarse de una garant\u00eda dentro del proceso judicial y por cuanto la supuesta violaci\u00f3n se deriva de manera indirecta, lo cual no es procedente. De esta manera, si la sentencia no estaba ajustada a derecho y la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n era improcedente, ello no implica la inconstitucionalidad de la norma, por lo que solicita a esta Corte declarar exequibles los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad mediante escrito del 17 de abril de 1996, adicion\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPropongo a la H. Corte Constitucional la declaratoria de la nulidad de INEPTO ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con las formas del derecho Art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 8o. y 23 de los Derechos Internacionales de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos Naciones Unidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de los hechos imputables de los da\u00f1os causados antijur\u00eddicamente por las autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La norma jur\u00eddica del C\u00f3digo Contencioso Administrativo Art\u00edculo 3o. De la administraci\u00f3n de justicia administrativa del retardo injustificado y de los principios sobre la nulidad de vicios de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La otra norma jur\u00eddica del C\u00f3digo Civil del Art\u00edculo 87 Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda (&#8230;) y el auto por el cual fu\u00e9 admitida la demanda y despu\u00e9s de m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os fu\u00e9 rechazada por la autoridad p\u00fablica por ineptitud sustantiva caus\u00e1ndome un gran da\u00f1o moral, f\u00edsico, econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La norma jur\u00eddica del C.C.A. Art\u00edculo 170 del Decreto 01 de 1984 demandado por inconstitucional, \u00e9sta norma es acusada e impugnada por no haberse fundamentado en la sentencia que fu\u00e9 consultada y apelada y que la sentencia fu\u00e9 dictada como \u00fanica instancia seg\u00fan el Decreto 3867 que se demand\u00f3 (&#8230;)\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 956 de mayo quince (15) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor, solicitando a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente acci\u00f3n. Para sustentar su apreciaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que conforme a lo expresado por el actor en su demanda, se desprende con nitidez, por un lado, la ausencia de un verdadero concepto de violaci\u00f3n, es decir, de la determinaci\u00f3n de las razones en las cuales se soporta la infracci\u00f3n al ordenamiento fundamental por parte de las normas impugnadas, y por el otro, se deduce que la pretensi\u00f3n del accionante sobrepasa el \u00e1mbito de acci\u00f3n del control de constitucionalidad por definici\u00f3n abstracta, toda vez que la solicitud de inexequibilidad apunta a la resoluci\u00f3n de intereses concretos, cuales son la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de decisiones judiciales que, no obstante producidas dentro del escenario de lo procesal, le resultan desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la tarea que desempe\u00f1a la Corte Constitucional en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica regulada por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, es la de confrontar el contenido de normas de car\u00e1cter infraconstitucional, con las disposiciones de orden superior; oposici\u00f3n que ha de resolverse siempre a favor del precepto fundamental de car\u00e1cter prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indica el concepto fiscal, que la actuaci\u00f3n del Juez de la Carta se sustrae del todo a la l\u00f3gica de la instancia, por lo cual mal puede la acci\u00f3n de inexequibilidad servir de puente para la definici\u00f3n de controversias particulares, sobre todo cuando \u00e9stas han sido materia de debate en virtud de un procedimiento id\u00f3neo, ya sea de car\u00e1cter administrativo o judicial, pues esto comportar\u00eda la intromisi\u00f3n indebida de los distintos poderes en las esferas de competencia ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el se\u00f1or Procurador resulta improcedente -y en todo caso imposible- el examen de constitucionalidad de las normas acusadas, en la medida de lo cual se abstiene de emitir un concepto de fondo en este caso, y solicita por ende, que la Corte se declare inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control constitucional en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el sistema constitucional colombiano tiene como caracter\u00edstica fundamental para el ejercicio del control constitucional, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que otorga a cualquier ciudadano la facultad de ejercerla en cualquier tiempo, con respecto a normas de inferior jerarqu\u00eda que se estiman contrarias a los ordenamientos superiores, a fin de que por la m\u00e1xima autoridad judicial en materia constitucional, puedan ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico, con el efecto de que sus providencias est\u00e1n amparadas por la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, afirm\u00e1ndose entonces, que el control que le ha confiado la Carta Fundamental de 1991 es integral. Con tal fin, cumple las funciones all\u00ed previstas, que como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a las atribuciones taxativamente se\u00f1aladas en dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Carta Pol\u00edtica como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misi\u00f3n es que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, quiere destacarse que la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es dentro del sistema colombiano un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acci\u00f3n de inexequibilidad, acci\u00f3n de nulidad, excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, acci\u00f3n de tutela, etc.- se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Carta Fundamental. En algunos de ellos s\u00f3lo se requiere de una iniciativa ciudadana &#8211; acci\u00f3n de inexequibilidad o de la petici\u00f3n de la persona agraviada &#8211; acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que su competencia es expresa, y que por tanto s\u00f3lo le corresponde conocer de los asuntos de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la Corte Constitucional, al decir del art\u00edculo 241 de la Carta, &#8220;se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;. Esto implica que, en principio, la competencia de la Corte Constitucional est\u00e1 circunscrita a los asuntos se\u00f1alados en los once numerales de la norma citada\u201d (Corte Constitucional, Sentencias Nos. C-003 y 546 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el demandante acusa la inconstitucionalidad de dos preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -art\u00edculos 5o. y 170 del Decreto 01 de 1984-, no por su contenido o materia, sino por la aplicaci\u00f3n y los efectos que dichas disposiciones producen en el caso concreto de una providencia proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo -auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado de febrero 1o. de 1996, por el cual no se d\u00e1 tr\u00e1mite a un recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el ciudadano Luis Ram\u00f3n Duarte contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de octubre 22 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor, que \u201cse haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como en este caso que acud\u00ed al Consejo de Estado la \u00faltima autoridad p\u00fablica como lo puede decir el auto del oficio No. 0209 que se encuentra en el proceso que fu\u00e9 negado el derecho de petici\u00f3n y el Tribunal tampoco se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia\u201d. Y concluye manifestando que, \u201cen cuanto al art\u00edculo 170 del Decreto 01 de 1984, es inconstitucional porque es inferior tres veces a la Constituci\u00f3n Nacional, como en este caso que la sentencia fue apelada e impugnada, que dichos documentos se encuentran en el proceso de la presente demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro para la Corporaci\u00f3n que el demandante confunde el objeto y fundamento de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con los alcances, el cumplimiento y la decisi\u00f3n de una providencia judicial, los cuales pretende asimilar en este asunto, para obtener un efecto concreto en su caso particular, frente al rechazo de su petici\u00f3n invocada ante el H. Consejo de Estado por no cumplir los requisitos legales que aquella requer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, para resaltar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada, cabe se\u00f1alar que en escrito presentado en forma adicional por el demandante, aclar\u00f3 que ni siquiera lo que pretend\u00eda era el cumplimiento o la modificaci\u00f3n de una providencia judicial, sino que solicita \u201cla declararatoria de la nulidad de inepto acto administrativo, de conformidad con las formas del derecho -art\u00edculo 87 CP.-, por los da\u00f1os causados antijur\u00eddicamente por las autoridades p\u00fablicas\u201d, que aduce producidos como consecuencia \u201cde la norma jur\u00eddica del C.C.A. art\u00edculo 170 del Decreto 01 de 1984 demandado por inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, comparte la Corte el argumento expuesto por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, para quien la pretensi\u00f3n del demandante sobrepasa el \u00e1mbito de acci\u00f3n del control constitucional por definici\u00f3n abstracta, toda vez que la solicitud de inexequibilidad apunta a la resoluci\u00f3n de intereses concretos, como lo son la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de decisiones judiciales que no obstante producidas en el escenario de lo procesal, le resultan desfavorables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede entonces, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, convertirse en un mecanismo adecuado para la definici\u00f3n de controversias particulares, cuando estas han sido objeto de debate en virtud de un procedimiento id\u00f3neo ante una autoridad judicial diferente, como la fue en este caso el adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, ya que ello comportar\u00eda una ingerencia indebida en las competencias de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo expresado por el demandante, los principios y derechos contenidos en los art\u00edculos 5o. y 170 del Decreto 01 de 1984 -derecho de petici\u00f3n ante las autoridades y la exigencia de que las sentencias deban ser motivadas-, constituyen una garant\u00eda y desarrollo del debido proceso y del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta los fines y el objeto propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00e9sta no era ni es la v\u00eda procedente para impugnar la efectividad y aplicaci\u00f3n de los citados preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la funci\u00f3n encomendada a la Corte Constitucional en ejercicio de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuando los ciudadanos hacen uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es el examen de constitucionalidad, a fin de confrontar las normas de inferior jerarqu\u00eda con las disposiciones de orden superior, de manera que si se encuentra que aquellas se oponen a \u00e9stas, debe proceder a retirarlas del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que se examina, se observa en forma clara que no existe cargo ni argumento alguno que demuestre o justifique la inconstitucionalidad de las disposiciones que se dicen acusadas, ni por su contenido material ni por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; tan s\u00f3lo se hacen consideraciones en cuanto a la aplicaci\u00f3n y a los efectos encaminados a solucionar un caso particular, concerniente a la aplicaci\u00f3n de normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se dicen contrarias a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es posible para la Corte deducir oposici\u00f3n alguna entre los preceptos de orden legal y el ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, si las providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a que hace alusi\u00f3n el actor en el l\u00edbelo de la demanda, no se ajustaban a derecho y la denegaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n era improcedente, no es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el mecanismo viable y procedente para controvertirlas, pues no es de su esencia y naturaleza dicha funci\u00f3n, sino de otros mecanismos de defensa judicial previamente establecidos para dichos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse con respecto a la acci\u00f3n instaurada en los t\u00e9rminos mencionados, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver la demanda formulada en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala celebrada el d\u00eda 12 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-445-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/96 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; La integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es dentro del sistema colombiano un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}