{"id":22673,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-365-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-365-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-15\/","title":{"rendered":"T-365-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, \u00a0 contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Regla espec\u00edfica \u00a0 para resolver la tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos de instituci\u00f3n \u00a0 educativa que afectan los avances del proceso educativo\/CONFLICTO ENTRE EL \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe \u00a0 hacer un juicio de ponderaci\u00f3n a favor de la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n garantiza el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, el cual tiene como l\u00edmite el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales, en particular, los de educaci\u00f3n y debido proceso \u00a0 administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y los derechos a la educaci\u00f3n y debido proceso, relacionados con \u00a0 errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) \u00a0 examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el \u00a0 reglamento, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; \u00a0 (ii.2) determinar el alcance que debe d\u00e1rsele al error de la universidad, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n los principios de buena y primac\u00eda de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas leg\u00edtimas del estudiante, en \u00a0 especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo \u00a0 err\u00e1tico de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa no subsana la ausencia de los requisitos acad\u00e9micos que \u00a0 debe cumplir el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al declarar la p\u00e9rdida definitiva de cupo acad\u00e9mico a \u00a0 estudiante de Jurisprudencia, sin tener en cuenta errores administrativos en que \u00a0 incurri\u00f3 la universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad del Rosario autorice reingreso a la carrera de \u00a0 Jurisprudencia a la accionante para obtener t\u00edtulo de abogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 3.813.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Carolina Escand\u00f3n Bucheli contra la Universidad Colegio \u00a0 Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de \u00a0 la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cinco (05) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carolina Escand\u00f3n \u00a0 Bucheli actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario (en adelante la \u00a0 Universidad), por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad, educaci\u00f3n y trabajo. A continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demandante inici\u00f3 estudios superiores en la facultad de \u00a0 jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario en \u00a0 el a\u00f1o 1999. Por cuestiones laborales y econ\u00f3micas no se matricul\u00f3 para el \u00a0 primer periodo del a\u00f1o 2004, por lo que perdi\u00f3 el cupo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2005 solicit\u00f3 el reintegro a la universidad, el cual fue \u00a0 autorizado. Sin embargo, en el primer periodo del a\u00f1o 2007 perdi\u00f3 por segunda \u00a0 ocasi\u00f3n el cupo, por abandono del programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pidi\u00f3 nuevamente su reintegro a la universidad en el a\u00f1o 2009. En \u00a0 sesi\u00f3n del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o el Consejo Acad\u00e9mico aval\u00f3 el \u00a0 reingreso, pero bajo la condici\u00f3n de \u201cver las asignaturas pendientes \u00a0 del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n y \u00a0 cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 que al solicitar el reporte de ex\u00e1menes preparatorios se \u00a0 enter\u00f3 de un \u201cbloqueo\u201d en el expediente acad\u00e9mico, por lo que pidi\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda Acad\u00e9mica establecer las razones del mismo. Esta le manifest\u00f3 que en \u00a0 el expediente se registraban problemas con la materia \u201can\u00e1lisis y \u00a0 sustentaci\u00f3n de textos\u201d en tanto no aparec\u00eda la nota, y con la materia \u00a0 \u201clat\u00edn\u201d \u00a0que figuraba con nota de cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifest\u00f3 que luego de un tr\u00e1mite realizado por la universidad, la \u00a0 materia \u201can\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n de textos\u201d fue certificada como \u00a0 aprobada. En cuanto a la materia electiva \u201clat\u00edn\u201d indic\u00f3 que pidi\u00f3 su \u00a0 eliminaci\u00f3n. Sin embargo, la accionada le inform\u00f3 que no reposaba registro \u00a0 alguno de retiro oportuno, y por ello neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Entre tanto, la accionante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para presentar un \u00a0 examen de suficiencia de la materia \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cEn mayo de este a\u00f1o (2012), la Universidad por medio de la Decanatura del Medio \u00a0 Universitario, me envi\u00f3 un correo en el que me informaba que la Universidad me \u00a0 autorizaba presentar examen para validar \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d por lo cual \u00a0 deb\u00eda acercarme a la facultad por el recibo de pago para presentar el examen, lo \u00a0 que efectivamente hice, pagu\u00e9 el costo facturado y present\u00e9 el examen de \u00a0 validaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 23 de julio de 2012 la actora puso su caso en conocimiento del \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico y solicit\u00f3 nuevamente el retiro de la asignatura \u201clat\u00edn\u201d. \u00a0 No obstante, en escrito del 03 de agosto de 2012 el Consejo le inform\u00f3 que (i) \u00a0 no resultaba procedente la exclusi\u00f3n de la asignatura del expediente acad\u00e9mico \u00a0 ya que no reposaba en la hoja de vida ning\u00fan soporte del tr\u00e1mite de retiro; (ii) \u00a0 la demandante se encontraba en p\u00e9rdida de cupo definitiva por vencimiento del \u00a0 plazo fijado por el Consejo Acad\u00e9mico para cumplir las condiciones impuestas \u00a0 para el reintegro a la facultad de jurisprudencia y; (iii) la universidad \u00a0 decidi\u00f3 levantar el bloqueo por p\u00e9rdida de cupo para efectos de incluir en su \u00a0 historia acad\u00e9mica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas antes del 14 \u00a0 de septiembre de 2011, fecha l\u00edmite para cumplir con las condiciones impuestas \u00a0 por el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante esto, la demandante solicit\u00f3 a la universidad que reportara \u00a0 en \u201cs\u00e1bana de notas todas las materias y preparatorios presentados y \u00a0 aprobados y que se me informara, por escrito, de todo lo que no me iban a valer, \u00a0 expidi\u00e9ndome copia de mi expediente acad\u00e9mico\u201d. Asever\u00f3 que despu\u00e9s de un \u00a0 mes de radicada su petici\u00f3n, \u201cel Consejo me respondi\u00f3 ratificando su decisi\u00f3n \u00a0 y ordenando la entrega de la copia del expediente acad\u00e9mico y la devoluci\u00f3n de \u00a0 los dineros pagados por concepto de preparatorios y examen de validaci\u00f3n de \u00a0 \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d, soslayando de paso mi derecho constitucional de petici\u00f3n, \u00a0 pues no solo se respondi\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos, sino en forma completamente \u00a0 insuficiente frente a la situaci\u00f3n planteada por m\u00ed, desconociendo no solamente \u00a0 mi esfuerzo econ\u00f3mico, sino mi esfuerzo personal para poder cumplir \u00a0 estrictamente con lo exigido por la Universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante estima que cumpli\u00f3 los requisitos para graduarse \u00a0 toda vez que (i) realiz\u00f3 el trabajo de grado exigido por la universidad; (ii) \u00a0 present\u00f3 certificado de suficiencia de segundo idioma; (iii) present\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 todos los preparatorios; (iv) reuni\u00f3 221 cr\u00e9ditos, 3 m\u00e1s de los requeridos en su \u00a0 plan de estudios y; (v) present\u00f3, previa inscripci\u00f3n de la universidad, el \u00a0 examen ICFES Saber PRO o ECAES, el cual aprob\u00f3 con calificaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Bajo estas circunstancias, la actora solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y trabajo, que considera \u00a0 vulnerados por parte de la Universidad del Rosario. En consecuencia, pide al \u00a0 juez de tutela que ordene a la accionada el otorgamiento del t\u00edtulo de abogada \u00a0 en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la universidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 la Universidad del \u00a0 Rosario se opuso a la solicitud de tutela. El interviniente pidi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n por cuanto la actora no cumpli\u00f3 las condiciones impuestas en sesi\u00f3n \u00a0 del 3 de septiembre de 2009 por el Consejo Acad\u00e9mico. Asegur\u00f3 que la demandante \u00a0 aprovech\u00f3 los errores administrativos de la universidad para validar la \u00a0 asignatura \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y presentar algunos preparatorios con \u00a0 posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para graduarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que \u201cEn el periodo del primer semestre de 2007, [la \u00a0 demandante] nuevamente queda incursa en p\u00e9rdida de cupo por abandono del \u00a0 programa. La estudiante solicita reintegro y en sesi\u00f3n del 3 de septiembre de \u00a0 2009 el Consejo Acad\u00e9mico le autoriza por segunda vez el reintegro, con la \u00a0 condici\u00f3n acad\u00e9mica de ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de \u00a0 manera presencial, cursar 9 cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n y cumplir los requisitos \u00a0 de grado en un plazo de 2 a\u00f1os (que se cumplieron en septiembre de 2011). || \u00a0 Mediante Acta No. 8 del 01 de octubre de 2009, el Consejo Acad\u00e9mico le autoriza \u00a0 a la accionante que los siete (7) cr\u00e9ditos cursados y aprobados en la \u00a0 especializaci\u00f3n en Derecho Penal tengan validez por concepto de actualizaci\u00f3n y \u00a0 ratifica la decisi\u00f3n de negar la autorizaci\u00f3n para cursar las asignaturas \u00a0 pendientes (de pregrado) en la modalidad de tutorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 que \u201cEn septiembre de 2011 se bloquea el registro de la \u00a0 accionante (se anexa reporte de la historia acad\u00e9mica de fecha 13\/09\/2011) en el \u00a0 cual constan, para ese momento, dos asignaturas pendientes de aprobaci\u00f3n y \u00a0 registra 216 cr\u00e9ditos aprobados de los 218 del plan de estudios. || En abril de \u00a0 2012 la accionante mediante comunicaci\u00f3n escrita aporta datos en relaci\u00f3n a los \u00a0 resultados de la asignatura \u201cAn\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n de textos\u201d frente a la cual \u00a0 no hay registros de los estudiantes que cursaron dicha asignatura. Frente a este \u00a0 punto se encontraron certificaciones a nombre de otros estudiantes que cursaron \u00a0 la mencionada asignatura en el mismo periodo en las que consta que la asignatura \u00a0 fue homologada para todos aquellos que la cursaron. Se anexaron estas \u00a0 certificaciones al expediente acad\u00e9mico de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que \u201cEl 11 de mayo de 2012 la accionante dirige \u00a0 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia exponiendo su situaci\u00f3n acad\u00e9mica. El 17 de mayo de 2012, luego \u00a0 de verificar sus registros e historia acad\u00e9mica, la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica le \u00a0 informa mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica que se encuentra pendiente de que ella \u00a0 le verifique la siguiente informaci\u00f3n, para poder revisar con Registro Acad\u00e9mico \u00a0 el bloqueo que tiene por abandono: [i] Resolver situaci\u00f3n de las \u00a0 asignaturas Catedra Rosarista y Lat\u00edn I (seg\u00fan la historia las tiene registradas \u00a0 y no aprobadas). [ii] A pesar de no tener inscrito el trabajo de grado, \u00a0 la carta de aprobaci\u00f3n est\u00e1 en la Facultad. Se sugiere hacer pago de los \u00a0 cr\u00e9ditos correspondientes. (Anexo certificaci\u00f3n de fecha 6 de diciembre de 2006 \u00a0 radicada en la facultad el 10 de mayo de 2010). [iii] Fecha probable de \u00a0 finalizaci\u00f3n de segundo idioma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asever\u00f3 que \u201cMediante correo electr\u00f3nico del 31 de mayo de \u00a0 2012, la accionante solicita se le expida recibo de pago para los cr\u00e9ditos de su \u00a0 trabajo de grado. En el cual se registra la anotaci\u00f3n manuscrita de tener \u00a0 pendiente definici\u00f3n de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica. || Mediante registro de correos \u00a0 electr\u00f3nico del 10 de mayo de 2012 y del 7 y 8 de junio de 2012, la Decanatura \u00a0 del Medio Universitario, env\u00eda a la Facultad de Jurisprudencia la nota obtenida \u00a0 por la accionante en el examen de validaci\u00f3n en la asignatura \u201cc\u00e1tedra \u00a0 rosarista\u201d, aclarando en la misma comunicaci\u00f3n que se hizo el tr\u00e1mite en el \u00a0 aplicativo de la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico, pero fue rechazado por \u00a0 cuanto la estudiante tiene el expediente cerrado por abandono por solicitud de \u00a0 la Facultad del 21-09-2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Precis\u00f3 que \u201cMediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de \u00a0 2012 la Escuela de Ciencias Humanas (encargada del \u00e1rea de idiomas de la \u00a0 Universidad) informa a la Facultad de Jurisprudencia que al revisar la solicitud \u00a0 de retiro de la asignatura Lat\u00edn I por parte de Carolina Escand\u00f3n Bucheli no se \u00a0 encuentran en los archivos ninguna evidencia de dicho tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no es posible realizar el retiro de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Expres\u00f3 que \u201cEl Decano de la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2012, ofrece respuesta a la estudiante \u00a0 indic\u00e1ndole: [i] No es posible retirar la asignatura \u201cLat\u00edn\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta que no reposa en su hoja de vida ning\u00fan soporte del tr\u00e1mite de retiro de \u00a0 la asignatura registrada en el periodo 2000-2. [ii] Que ella se encuentra \u00a0 actualmente en p\u00e9rdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por \u00a0 el Consejo Acad\u00e9mico para cumplir con las condiciones impuestas para el \u00a0 reintegro a la Facultad de Jurisprudencia (sesi\u00f3n del 3 de septiembre de 2009). \u00a0[iii] Que se levantar\u00e1 el bloqueo de p\u00e9rdida de cupo para efectos de \u00a0 incluir en la historia acad\u00e9mica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas \u00a0 antes del 14 de septiembre de 2011, fecha l\u00edmite para cumplir con las \u00a0 condiciones impuestas por el Consejo Acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Indic\u00f3 que \u201cCon base en los registros acad\u00e9micos y el \u00a0 expediente acad\u00e9mico de Carolina Escand\u00f3n Bucheli, el Consejo Acad\u00e9mico en \u00a0 sesi\u00f3n del 06 de septiembre de 2012 decide lo siguiente frente a la situaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica de la accionante: || [i] Ratificar la decisi\u00f3n del Decano el 3 \u00a0 de agosto de 2012. [ii] Ingresar al expediente de la estudiante la \u00a0 asignatura \u201cAn\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n de texto\u201d como aprobada. [iii] \u00a0Adelantar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para el pago de los 5 \u00a0 cr\u00e9ditos del trabajo de grado, aprobado en el a\u00f1o 2006 para inscribirlo en el \u00a0 expediente. [iv] Ingresar al expediente de la estudiante los \u00a0 preparatorios presentados y aprobados antes del 14 de septiembre de 2011. \u00a0[v] Hacer anulaci\u00f3n y correspondiente [d]evoluci\u00f3n del valor pagado por los \u00a0 preparatorios presentados entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de \u00a0 2012 y del examen de validaci\u00f3n de la asignatura \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d presentado \u00a0 en el mes de mayo de 2012., por estar por fuera del \u00faltimo plazo otorgado por el \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico para cumplir requisito de grado. [vi] Realizados los \u00a0 ajustes acad\u00e9micos bloquear a la estudiante por p\u00e9rdida de cupo definitiva y \u00a0 entregar copia del expediente acad\u00e9mico. [vii] Indicar a la se\u00f1orita \u00a0 Carolina Escand\u00f3n que no podr\u00e1 presentar nuevamente el caso ante el Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, el interviniente manifest\u00f3 que \u201cEl reintegro \u00a0 acad\u00e9mico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la Universidad, en \u00a0 desarrollo de su autonom\u00eda universitaria, cuyo ejercicio est\u00e1 sometido a la \u00a0 evoluci\u00f3n y permite imponer condiciones acad\u00e9micas especiales y adicionales a la \u00a0 contempladas en el reglamento[1], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada \u00a0 al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los \u00a0 efectos de la p\u00e9rdida de cupo son y se hacen efectivos\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que \u201c[l]a \u00a0 accionante perdi\u00f3 la asignatura de Lat\u00edn, debido a que por su inasistencia y no \u00a0 presentar las evoluciones de la programaci\u00f3n acad\u00e9mica y no justificar en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones del reglamento su ausencia, el resultado obtenido es la \u00a0 nota cero, cero (0.0). Como consecuencia de esta nota, el resultado del promedio \u00a0 acad\u00e9mico del periodo 2000-2 en el programa le qued\u00f3 en dos punto noventa \u00a0 (2.90), por consiguiente\u00a0 se encontr\u00f3 incursa en la causal\u00a0 de p\u00e9rdida \u00a0 de cupo prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 61 del Decreto Rectoral 613 \u00a0 de 2000, medida acad\u00e9mica que fue de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados al estimar que la demandante no \u00a0 cumpli\u00f3 con las condiciones dadas por el Comit\u00e9 Acad\u00e9mico al momento de \u00a0 autorizarle el segundo reintegro. Lo anterior porque, primero, no se encontr\u00f3 \u00a0 evidencia de que la estudiante haya retirado la electiva de \u201clat\u00edn 1\u201d de acuerdo al tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 63 y 64 del \u00a0 Decreto Rectoral 613 de 2000[2] \u00a0\u2013Reglamento aplicable al momento en el que inscribi\u00f3 dicha materia- y, segundo, \u00a0 porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 97 del Decreto Rectoral 826 del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora impugn\u00f3 en t\u00e9rmino la decisi\u00f3n del a quo. Estim\u00f3 que los plazos dispuestos por el Consejo Acad\u00e9mico en el a\u00f1o \u00a0 2009 no solo fueron excedidos por ella sino por la universidad, pues esta le \u00a0 autoriz\u00f3, por fuera del t\u00e9rmino concedido, el pago de algunos recibos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes (validaci\u00f3n de la asignatura \u201cc\u00e1tedra \u00a0 rosarista\u201d, la prueba ECAES y algunos preparatorios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si bien no consta en el expediente documento \u00a0 alguno que demuestre el retiro de la asignatura \u201clat\u00edn\u201d, tampoco se encuentran controles que demuestren su asistencia o \u00a0 inasistencia. Frente al particular agreg\u00f3: \u201cLas reglas de la experiencia, \u00a0 Se\u00f1or\u00edas, demuestran que es m\u00e1s f\u00e1cil que se pierda un solo documento (mi \u00a0 solicitud de retiro de la materia), a que se pierdan todas las listas de \u00a0 asistencia entregadas por el profesor, a menos que la universidad confiese que \u00a0 es tal el desorden de su archivo, que la segunda hip\u00f3tesis es factible. Y yo, \u00a0 se\u00f1ores Magistrados, he afirmado con toda veracidad, que retir\u00e9 \u00a0 \u201clat\u00edn\u201d oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se\u00f1al\u00f3 que la universidad al autorizar tr\u00e1mites y \u00a0 evoluciones por fuera del plazo, gener\u00f3 en ella la absoluta confianza de que los \u00a0 mismos eran v\u00e1lidos y conducir\u00edan efectivamente a su graduaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, sostuvo que no se le deb\u00eda cancelar \u00a0 el cupo de manera definitiva, en tanto que sus actuaciones se enmarcaron dentro \u00a0 de la buena fe y la universidad, por el contrario, debe asumir la \u00a0 responsabilidad de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo, en fallo del 5 de febrero de 2013, al considerar que la actora no cumpl\u00eda con las condiciones \u00a0 acordadas por el Consejo Acad\u00e9mico. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la \u00a0 estudiante no acreditara el retiro de la asignatura de \u201clat\u00edn\u201d y, en cambio, solicitar\u00e1 al Consejo Acad\u00e9mico autorizaci\u00f3n para \u00a0 volverla a cursar, dejaba suponer que nunca la retir\u00f3 en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte es competente \u00a0 para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por reparto comunicado el 09 de abril de 2013 el asunto se remiti\u00f3 \u00a0 al Despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 26 de junio de 2013 el magistrado Alberto Rojas R\u00edos radic\u00f3 \u00a0 proyecto de sentencia. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 ponencia, por lo que proced\u00eda la designaci\u00f3n de conjuez para dirimir la \u00a0 controversia en tanto la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa se encontraba \u00a0 ausente con excusa el d\u00eda de celebraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por escrito del 17 de febrero de 2015, aclarado en oficio del 04 \u00a0 de marzo de 2015, la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez manifest\u00f3 que \u00a0\u201cTeniendo en cuenta que a la fecha no se ha procedido con la elecci\u00f3n del \u00a0 conjuez, y que el expediente se encuentra en este momento a mi cargo, es \u00a0 pertinente exponer las razones por las cuales considero que me encuentro incursa \u00a0 en una causal de impedimento, de las previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0 de 2004. || En este momento, me encuentro ejerciendo como directora del \u00e1rea de \u00a0 pregrado de Derecho Constitucional y del programa de Especializaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 Adicionalmente soy profesora titular de Derecho Constitucional Colombiano en la \u00a0 misma universidad, instituci\u00f3n demandada en el proceso. || De lo anteriormente \u00a0 expuesto, se podr\u00eda llegar a inferir que me encuentro incursa en la causal de \u00a0 impedimento consagrada en el numeral 1\u00ba, de las previstas en el art\u00edculo 56 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicito que, dando tr\u00e1mite a lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 80 del Acuerdo 05 de 1991 y 27 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estudie los anteriores hechos y de considerarlo pertinente me \u00a0 separe del conocimiento del asunto de la referencia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En auto del 05 de marzo de 2015, en Sala Dual, el magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa aceptaron el \u00a0 impedimento manifestado por la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El 18 de marzo de 2015 la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 \u00a0 al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente de la \u00a0 referencia para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si la Universidad del Rosario vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Carolina \u00a0 Escand\u00f3n Bucheli, al (i) negarse a retirar la materia \u201clat\u00edn\u201d, que la \u00a0 estudiante incluy\u00f3 como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre \u00a0 del a\u00f1o 2000 y; (ii) anular algunos ex\u00e1menes preparatorios y el examen de \u00a0 validaci\u00f3n de la asignatura \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y disponer la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva de su cupo acad\u00e9mico, por incumplir los requisitos de reingreso, de \u00a0 conformidad con el plazo de dos a\u00f1os otorgado por el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n \u00a0 del 3 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la \u00a0 Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a los l\u00edmites \u00a0 del principio de autonom\u00eda universitaria y la regla espec\u00edfica para resolver la \u00a0 tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el \u00a0 proceso educativo. Posteriormente, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites del principio de autonom\u00eda universitaria. Regla espec\u00edfica \u00a0 para resolver la tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos que afectan los \u00a0 avances en el proceso educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cgarantiza la \u00a0 autonom\u00eda universitaria\u201d y establece que \u201c[l]as universidades podr\u00e1n \u00a0 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley\u201d. \u00a0 A partir de esta disposici\u00f3n la Corte \u201cha definido la autonom\u00eda universitaria \u00a0 como una garant\u00eda institucional de la que gozan los centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideol\u00f3gicamente y de \u00a0 darse su propia organizaci\u00f3n interna, sin injerencias indebidas del Estado o de \u00a0 los particulares\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 tiene como l\u00edmite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este derecho es \u201c(i) \u00a0 de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica; \u00a0(ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer \u00a0 efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la \u00a0 igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n \u00a0 social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iv) \u00a0 es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el \u00a0 desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (vi) es un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de equidad social[4], \u00a0 y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo esta premisa la Corte \u201cse ha visto avocada a la resoluci\u00f3n de \u00a0 tensiones entre, por un lado, la autonom\u00eda universitaria concretada en una \u00a0 previsi\u00f3n del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 cristalizado en la situaci\u00f3n del estudiante frente al sistema educativo, en al \u00a0 menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior imponen \u00a0 sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son \u00a0 acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o \u00a0 continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las \u00a0 universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente \u00a0 nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento \u00a0 de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los \u00a0 estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior cometen \u00a0 errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obst\u00e1culos \u00a0 para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen \u00a0 pr\u00e1cticas, entre otras actividades propias del proceso educativo\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esta oportunidad, la Sala debe resolver un problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda universitaria en su \u00a0 dimensi\u00f3n de libertad de desarrollo del plan de estudio e interpretaci\u00f3n del \u00a0 reglamento estudiantil, frente al derecho fundamental a la educaci\u00f3n en sus \u00a0 facetas de permanencia en el sistema educativo y realizaci\u00f3n del plan de vida \u00a0 elegido, as\u00ed como el derecho al debido proceso administrativo. Para decidir este \u00a0 asunto la Sala acudir\u00e1 a la \u201cregla espec\u00edfica para resolver la tensi\u00f3n en el \u00a0 caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo\u201d, \u00a0 formulada en la sentencia T-929 de 2011[7], \u00a0 as\u00ed como a la jurisprudencia plasmada en la sentencia T-1159 de 2004[8] \u00a0sobre el mismo t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia T-929 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n deb\u00eda establecer si la Universidad del Tolima vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una estudiante, al negarse a \u00a0 autorizar su graduaci\u00f3n por la ausencia de finalizaci\u00f3n de las materias del plan \u00a0 de estudios. Lo anterior, a pesar de que una de las dependencias de la \u00a0 universidad certific\u00f3 el cumplimiento pleno de los requisitos de grado de la \u00a0 estudiante durante varios a\u00f1os, y de que la instituci\u00f3n incurr\u00eda usualmente en \u00a0 otros errores administrativos para el registro de las calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver el asunto la Sala se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela deb\u00eda \u00a0 (i) \u201cexaminar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones \u00a0 contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el \u00a0 cumplimiento de los deberes por parte del estudiante\u201d y; (ii) \u00a0 \u201cdeterminar el alcance que debe d\u00e1rsele al error de la universidad\u201d, tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n los principios de buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal. A partir de estas premisas, concluy\u00f3 que (iii) \u201cse vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando una \u00a0 instituci\u00f3n educativa registra o certifica una actividad del estudiante de \u00a0 manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de \u00a0 inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podr\u00e1 \u00a0 ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o \u00a0 requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo \u00a0 satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la \u00a0 negligencia de la instituci\u00f3n educativa no subsanan la ausencia de los \u00a0 requisitos acad\u00e9micos que debe cumplir el estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En aplicaci\u00f3n de estas reglas, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, por \u00a0 las siguientes razones: \u201cAs\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que \u00a0 la Universidad omiti\u00f3 su propio reglamento estudiantil y permiti\u00f3 que la \u00a0 accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto \u00a0 por la Universidad. Esto es problem\u00e1tico al menos por dos razones. La primera de \u00a0 ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los m\u00faltiples errores \u00a0 cometidos al respecto, podr\u00edan haber informado oportunamente de la situaci\u00f3n a \u00a0 la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la \u00a0 pr\u00e1ctica de la pasant\u00eda, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habr\u00edan \u00a0 podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda \u00a0 raz\u00f3n es que el desde\u00f1o frente a los propios procedimientos por parte de la \u00a0 Universidad genera un grado de inestabilidad jur\u00eddica al interior de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa que pone en peligro las relaciones pac\u00edficas y ordenadas a \u00a0 su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como \u00a0 consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca \u00a0 \u201cque cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la \u00a0 jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d, de \u00a0 forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En consecuencia, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante y tom\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 procedentes. Sin embargo, neg\u00f3 la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, pues entendi\u00f3 que \u201cconforme a las reglas descritas en \u00a0 esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad tornarse \u00a0 en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y materias que \u00a0 la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo que sostuvo la \u00a0 accionante, de ning\u00fan modo las situaciones irregulares generadas por la \u00a0 Universidad pod\u00edan generar en ella el convencimiento de que ya hab\u00eda cumplido \u00a0 todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 relaci\u00f3n con este mismo t\u00f3pico, en sentencia T-1159 de 2004[9] la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un joven que hab\u00eda realizado todo el proceso de inscripci\u00f3n para ingresar a \u00a0 la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Bogot\u00e1, la cual por \u00a0 cuestiones administrativas le expidi\u00f3 el recibo de pago de matr\u00edcula de forma \u00a0 extempor\u00e1nea. El actor manifest\u00f3 que en varias ocasiones la universidad afirm\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda su cupo asegurado e incluso empez\u00f3 a asistir a clases, sin embargo, de \u00a0 forma repentina le inform\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos necesarios para hacer \u00a0 parte de su instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En esa \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas universidades est\u00e1n obligadas a \u00a0 cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han \u00a0 incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para \u00a0 revocar las decisiones adoptadas. As\u00ed las cosas, si una, universidad encuentra \u00a0 que como consecuencia de su error se gener\u00f3 una situaci\u00f3n que dio lugar o a que \u00a0 un estudiante, amparado en la confianza leg\u00edtima, ejerciera actos particulares \u00a0 en su condici\u00f3n de tal, como asistir a clases, presentar ex\u00e1menes, trabajos e \u00a0 investigaciones, etc., cualquier decisi\u00f3n que adopte deber\u00e1 respetar el debido \u00a0 proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del \u00a0 caso, es decir, la universidad debe buscar una soluci\u00f3n que al tiempo que \u00a0 respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del \u00a0 comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le gener\u00f3 \u00a0 el actuar de la universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto al caso concreto, la Sala tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 accionante, pues encontr\u00f3 acreditado que la universidad se extralimit\u00f3 en las \u00a0 facultades que le otorga la autonom\u00eda universitaria, incurriendo en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados al no respetar el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima que amparaba las expectativas del actor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que \u00a0 Carolina Escand\u00f3n Bucheli estudi\u00f3 en la facultad de jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario desde el a\u00f1o 1999, perdiendo su cupo acad\u00e9mico en los \u00a0 a\u00f1os 2004 y 2007. En sesi\u00f3n del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Acad\u00e9mico \u00a0 condicion\u00f3 el reingreso de la estudiante a \u201cver las asignaturas \u00a0 pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 cr\u00e9ditos de \u00a0 actualizaci\u00f3n y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 a\u00f1os\u201d. De \u00a0 acuerdo con la entidad accionada, tal plazo se cumpli\u00f3 el 14 de septiembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La accionante adujo que solicit\u00f3 los paz y salvos necesarios para \u00a0 optar al grado en el a\u00f1o 2012, pero la entidad educativa se neg\u00f3 a expedirlos al \u00a0 advertir algunas inconsistencias en las asignaturas \u201can\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n \u00a0 de textos\u201d y \u201clat\u00edn 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 22 de julio del mismo a\u00f1o, la demandante le pidi\u00f3 al Consejo \u00a0 Acad\u00e9mico que, si no se le permite excluir la electiva \u201clat\u00edn\u201d de la \u00a0 \u201cs\u00e1bana de notas\u201d, por lo menos se le diera la posibilidad de inscribirla \u00a0 para completar el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento \u00a0 estudiantil. Sin embargo, el Decano de la facultad de jurisprudencia, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2012, indic\u00f3 que no era posible el retiro de la \u00a0 misma, pues no reposaba constancia en el expediente que le permitiera evidenciar \u00a0 que esta se hubiese cancelado oportunamente. En cambio, le indic\u00f3 que \u00a0 actualmente se encontraba con p\u00e9rdida definitiva del cupo acad\u00e9mico, desde el 14 \u00a0 de septiembre del a\u00f1o 2011, pues no hab\u00eda cumplido con las condiciones impuestas \u00a0 por el Consejo Acad\u00e9mico al momento de autorizar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Bajo tal \u00f3ptica, en esta oportunidad la Sala debe establecer si la Universidad del Rosario vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Carolina \u00a0 Escand\u00f3n Bucheli al (i) negarse a retirar la materia \u201clat\u00edn\u201d, que la \u00a0 estudiante incluy\u00f3 como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre \u00a0 del a\u00f1o 2000 y; (ii) anular algunos ex\u00e1menes preparatorios, el examen de \u00a0 validaci\u00f3n de la asignatura \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y disponer la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva de su cupo acad\u00e9mico, por incumplir los requisitos de reingreso, de \u00a0 conformidad con el plazo de dos a\u00f1os otorgado por el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n \u00a0 del 3 de septiembre de 2009. Pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Carolina Escand\u00f3n al negarse a retirar de \u00a0 la historia acad\u00e9mica la materia \u201clat\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico la Sala advierte que la \u00a0 Universidad del Rosario no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0 al debido proceso administrativo de la accionante, pues efectivamente la \u00a0 demandante no aport\u00f3 certificaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la materia emitido por la \u00a0 universidad. De este modo, si bien la peticionaria acredit\u00f3 que la universidad \u00a0 experiment\u00f3 dificultades en el registro de notas de la materia \u201can\u00e1lisis y \u00a0 sustentaci\u00f3n de textos\u201d, no prob\u00f3 que lo mismo hubiere sucedido con la \u00a0 electiva \u201clat\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Al respecto, el art\u00edculo 63 del reglamento de la universidad \u00a0 dispone que \u201cLos alumnos podr\u00e1n solicitar por escrito el retiro de alguna o \u00a0 algunas asignaturas del periodo acad\u00e9mico\u201d. En ese sentido, el requisito \u00a0 exigido por la universidad alusivo a la constancia de retiro escrito de la \u00a0 materia \u201clat\u00edn\u201d \u00a0se advierte razonable y proporcionado frente a los deberes de la estudiante, \u00a0 la cual deb\u00eda tomar las previsiones necesarias para preservar la constancia de \u00a0 retiro de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, la Sala negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados \u00a0 por la accionante Carolina Escand\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo constitucional \u00a0 presentado por la negativa de la universidad a retirar de su historial acad\u00e9mico \u00a0 la materia \u201clat\u00edn 1\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que \u00a0 tendr\u00eda la accionante de repetir esta materia en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 56 \u00a0 y 57 del Reglamento Estudiantil, en el evento que la Corte ordene el reingreso \u00a0 acad\u00e9mico de la estudiante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n y al debido proceso de Carolina Escand\u00f3n, al anular los ex\u00e1menes \u00a0 preparatorios y el examen de validaci\u00f3n de la asignatura \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y \u00a0 disponer la p\u00e9rdida definitiva de cupo en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En decisi\u00f3n del 06 de septiembre de 2012 la Universidad del Rosario \u00a0 excluy\u00f3 de la historia acad\u00e9mica de la accionante la materia \u201cc\u00e1tedra \u00a0 rosarista\u201d y los preparatorios presentados con posterioridad al 14 de \u00a0 septiembre de 2011, argumentando que la demandante excedi\u00f3 el plazo de dos a\u00f1os \u00a0 que le otorg\u00f3 para cumplir en su integridad los requisitos de grado. Como \u00a0 consecuencia de esto, la universidad dispuso la p\u00e9rdida definitiva de su cupo \u00a0 acad\u00e9mico (Supra 2.8.)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aunque el reintegro acad\u00e9mico no es un derecho del alumno sino una \u00a0 facultad de la universidad, una vez se produce, la persona adquiere los derechos \u00a0 derivados de la condici\u00f3n de estudiante. El 03 de septiembre de 2009 la \u00a0 Universidad del Rosario se comprometi\u00f3 a permitir el reingreso de Carolina \u00a0 Escand\u00f3n, en tanto esta se oblig\u00f3 a cumplir los requisitos de grado en un plazo \u00a0 de dos a\u00f1os que venc\u00eda el 14 de septiembre de 2011. La universidad contaba con \u00a0 la potestad de exigir el pleno acatamiento del plazo impuesto a la estudiante, a \u00a0 la finalizaci\u00f3n del mismo, y esta el derecho a que las condiciones del reintegro \u00a0 se respetaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Entonces, aunque en principio resultaba razonable y proporcionado \u00a0 que la universidad no le permitiera a la estudiante cursar materias con \u00a0 posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispusiera la p\u00e9rdida definitiva de \u00a0 su cupo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas el 03 de septiembre de \u00a0 2009, en el presente caso desconoci\u00f3 su propia determinaci\u00f3n al permitirle \u00a0 realizar diferentes actividades acad\u00e9micas con posterioridad al vencimiento del \u00a0 plazo otorgado, y disponer solo hasta el 06 de septiembre de 2012 la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva del cupo, esto es, casi un a\u00f1o despu\u00e9s, cuando ya hab\u00eda finalizado el \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico del 2012 e iniciado el segundo del mismo a\u00f1o. No pod\u00eda \u00a0 la universidad exigir el estricto acatamiento de las condiciones de reingreso \u00a0 cuando ella misma las hab\u00eda incumplido, y creado una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 acad\u00e9mica que deb\u00eda resolver en arreglo a la orientaci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corte (Supra 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En criterio de la Sala, la conducta permisiva de la universidad \u00a0 gener\u00f3 en la estudiante la fundada expectativa de ampliaci\u00f3n del plazo \u00a0 establecido inicialmente. En efecto, por fuera del t\u00e9rmino, la accionante \u00a0 invirti\u00f3 tiempo y dedicaci\u00f3n en satisfacer los requisitos acad\u00e9micos \u00a0 indispensables para obtener su grado a trav\u00e9s de (i) la presentaci\u00f3n de tres \u00a0 ex\u00e1menes preparatorios; (ii) la validaci\u00f3n de la materia \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d \u00a0 y (iii) la realizaci\u00f3n de la prueba Saber PRO en condici\u00f3n de estudiante de la \u00a0 accionada. Para el desarrollo de estos ex\u00e1menes la universidad exigi\u00f3 el pago de \u00a0 los valores correspondientes, los cuales fueron aportados por la demandante y \u00a0 recibidos por esta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, atendiendo a la nueva situaci\u00f3n generada, es decir, \u00a0 la leg\u00edtima expectativa de ampliaci\u00f3n del plazo surgida por los errores de la \u00a0 instituci\u00f3n, la universidad debi\u00f3 buscar una soluci\u00f3n que \u201cal tiempo que \u00a0 respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del \u00a0 comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le gener\u00f3 \u00a0 el actuar de la universidad\u201d (Supra 19). En lugar de ello, solo hasta el 06 \u00a0 de septiembre de 2012 excluy\u00f3 de la historia acad\u00e9mica los ex\u00e1menes presentados \u00a0 con posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispuso la p\u00e9rdida definitiva \u00a0 del cupo acad\u00e9mico, sin tomar en cuenta los errores administrativos que cometi\u00f3 \u00a0 y el cercano cumplimiento de la totalidad de requisitos del plan de estudios por \u00a0 parte de la accionante. Con esta conducta, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la educaci\u00f3n de Carolina Escand\u00f3n Bucheli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales conculcados y dictar\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para \u00a0 salvaguardar la expectativa de ampliaci\u00f3n de plazo que la universidad gener\u00f3 en \u00a0 la demandante en relaci\u00f3n con el tiempo que ten\u00eda para completar el plan de \u00a0 estudios de la carrera de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte le ordenar\u00e1 a la Universidad del Rosario que dentro de la \u00a0 semana siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia (i) deje sin valor y efecto \u00a0 las determinaciones adoptadas por el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n del 06 de \u00a0 septiembre de 2012, relacionadas con la anulaci\u00f3n de los preparatorios \u00a0 presentados por la accionante con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, la \u00a0 anulaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n de la materia \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de su cupo acad\u00e9mico. En consecuencia, deber\u00e1 (ii) \u00a0 desbloquear la historia acad\u00e9mica de la estudiante e ingresar los resultados de \u00a0 las pruebas anuladas por el Consejo Acad\u00e9mico el 06 de septiembre de 2012; (iii) \u00a0 informar a la demandante los requisitos acad\u00e9micos y administrativos que le \u00a0 restan para obtener el t\u00edtulo de abogada y; (iv) autorizar su reingreso \u00a0 acad\u00e9mico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre acad\u00e9mico que \u00a0 inicie con posterioridad a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, permiti\u00e9ndole \u00a0 repetir la materia \u201clatin 1\u201d. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre \u00a0 la estudiante re\u00fane las condiciones acad\u00e9micas y administrativas para obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogada, la universidad deber\u00e1 permitir su graduaci\u00f3n y (vi) en todo \u00a0 caso, podr\u00e1 exigir el reintegro de los dineros que orden\u00f3 devolverle a la \u00a0 accionante el 06 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 05 de febrero de 2013 en segunda instancia, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2012 por \u00a0 el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Carolina Escand\u00f3n Bucheli, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario, que dentro de la semana siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia (i) deje sin valor y efecto las determinaciones adoptadas por el \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n del 06 de septiembre de 2012, relacionadas con la \u00a0 anulaci\u00f3n de los preparatorios presentados por la accionante con posterioridad \u00a0 al 14 de septiembre de 2011, la anulaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n de la materia \u00a0 \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d y la p\u00e9rdida definitiva de su cupo acad\u00e9mico. Deber\u00e1 \u00a0 (ii) desbloquear la historia acad\u00e9mica de la estudiante e ingresar los \u00a0 resultados de las pruebas que el Consejo Acad\u00e9mico anul\u00f3 el 06 de septiembre de \u00a0 2012; (iii) informar a la demandante los requisitos acad\u00e9micos y administrativos \u00a0 que le restan para obtener el t\u00edtulo de abogada y; (iv) autorizar su reingreso \u00a0 acad\u00e9mico en la carrera de jurisprudencia para el primer semestre acad\u00e9mico que \u00a0 inicie con posterioridad a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, permiti\u00e9ndole \u00a0 repetir la materia \u201clatin 1\u201d. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre \u00a0 la estudiante re\u00fane las condiciones acad\u00e9micas y administrativas para obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogada, la universidad deber\u00e1 permitir su graduaci\u00f3n y (vi), en todo \u00a0 caso, podr\u00e1 exigir el reintegro de los dineros que orden\u00f3 devolverle el 06 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-365\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Procedencia de tutela se condiciona a la verificaci\u00f3n que los hechos \u00a0 que dan origen a la vulneraci\u00f3n no son consecuencia de la culpa, imprudencia o \u00a0 voluntad del actor (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Incumplimiento del plazo concedido para requisitos de grado de \u00a0 abogado por parte de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por cuanto estudiante de universidad incumpli\u00f3 plazo \u00a0 concedido para requisitos de grado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto estudiante incumpli\u00f3 deber de respeto por las reglas y \u00a0 compromisos acad\u00e9micos adquiridos para obtener grado de abogada (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente \u00a0 T-3813289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo el riesgo de equivocarme \u00a0 solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que insisto en mis \u00a0 criterios en torno a la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tal \u00a0 como lo expuse en el proyecto de cuya ponencia fui relevado, por cuanto (i) la \u00a0 tutelante est\u00e1 alegando a su favor su propia culpa, (ii) no se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y (iii) se trata de una persona en \u00a0 ciernes de ser abogada, cuya \u00e9tica debe ser estrictamente apegada al respeto por \u00a0 las reglas y compromisos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio jur\u00eddico \u00a0 nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Para la Corte la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio tiene estrecha relaci\u00f3n con una de las condiciones de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. El actor no puede ser responsable de los \u00a0 hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte su finalidad \u201cno es subsanar los efectos del descuido en \u00a0 que haya podido incurrir el accionante\u201d[14]. \u00a0 La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 condiciona a la verificaci\u00f3n de que los hechos que dan origen a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la \u00a0 circunstancia de haber presentado extempor\u00e1neamente algunos preparatorios e \u00a0 igualmente haber validado la materia denominada \u201cCatedra rosarista\u201d, no \u00a0 fue iniciativa de la Universidad sino decisi\u00f3n a riesgo de la actora quien de \u00a0 manera consciente realiz\u00f3 las gestiones por fuera del plazo otorgado por la \u00a0 Universidad.\u00a0 Por su parte, la aquiescencia que se pretende derivar de \u00a0 errores administrativos, provocados por la actitud de la estudiante, al \u00a0 permitirle presentar algunos preparatorios y el examen del ECAES por fuera del \u00a0 plazo estipulado, no desvirt\u00faa las reglas y condiciones establecidas previamente \u00a0 por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad del Rosario en septiembre de 2009 \u00a0 luego de la p\u00e9rdida del cupo acad\u00e9mico en dos ocasiones, conocidas y aceptadas \u00a0 claramente por la actora, como se desprende tanto del escrito de tutela como de \u00a0 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es de recibo \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta por la accionante y acogida por la ponencia, en el \u00a0 sentido de que la entidad accionada aval\u00f3 y ampli\u00f3 la calidad de estudiante \u00a0 despu\u00e9s del plazo pactado, toda vez que esta Corte ha precisado que la \u00a0 verificaci\u00f3n de una irregularidad por parte de la entidad educativa no resta \u00a0 operatividad al reglamento estudiantil de la misma[16], ni a las decisiones \u00a0 tomadas en virtud del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la accionante no \u00a0 cumpli\u00f3, dentro del plazo concedido, con los requisitos establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 97 del Decreto rectoral 826 de 2004 -por el cual se establecen los \u00a0 requisitos necesarios para obtener el grado-. Antes de la fecha l\u00edmite, esto es \u00a0 el 14 de septiembre de 2011, hab\u00eda cursado solamente 216 cr\u00e9ditos de los \u00a0 exigidos por el Plan de Estudios JU01; y s\u00f3lo hasta el segundo semestre del a\u00f1o \u00a0 2012 le fueron acreditados los 5 cr\u00e9ditos equivalentes a su trabajo de \u00a0 investigaci\u00f3n[17]. \u00a0 De igual forma, la actora present\u00f3 por fuera del plazo dispuesto, el pago \u00a0 correspondiente a su trabajo de grado, dos ex\u00e1menes preparatorios, la prueba \u00a0 ICFES-SABER PRO (noviembre 20 de 2011) y la validaci\u00f3n de la asignatura \u201cC\u00e1tedra \u00a0 Rosarista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se configur\u00f3 la \u00a0 confianza leg\u00edtima, ni se gener\u00f3 una fundada expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda interpreta la conducta de la Universidad como permisiva y extrae la \u00a0 consecuencia de haber generado una fundada expectativa de ampliaci\u00f3n del \u00a0 plazo propuesto. Esto se traduce en la existencia de una supuesta confianza \u00a0 leg\u00edtima inspirada por la Universidad a la estudiante a partir de su \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 busca proteger a las personas, particularmente a los administrados, de \u00a0 modificaciones intempestivas de situaciones que, sin que constituyan derechos \u00a0 adquiridos, si generen perspectivas de durabilidad o permanencia en el tiempo[18]. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima\u00a0 \u201cno le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la \u00a0 confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime \u00a0 cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad se encuentra que en septiembre de 2011 se bloque\u00f3 el registro de la \u00a0 accionante[20] \u00a0y posteriormente, cuando en mayo de 2012 la accionante dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia, se le \u00a0 responde mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u201cque se encuentra pendiente de que \u00a0 ella le verifique la siguiente informaci\u00f3n, para poder revisar con Registro \u00a0 Acad\u00e9mico el bloqueo que tiene por abandono: (\u2026)\u201d[21]. De la misma \u00a0 manera despu\u00e9s de que la accionante solicitara el recibo de pago para los \u00a0 cr\u00e9ditos de su trabajo de grado, en \u00e9ste se registra la anotaci\u00f3n manuscrita de \u00a0 tener pendiente definici\u00f3n de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica[22]. Todo esto no hace m\u00e1s que \u00a0 corroborar que la estudiante conoc\u00eda la circunstancia del bloqueo por p\u00e9rdida de \u00a0 cupo y que\u00a0 sus solicitudes se hicieron bajo el conocimiento constante de \u00a0 tal situaci\u00f3n, la cual de ninguna manera era novedosa o sorpresiva ya que era \u00a0 producto del condicionamiento establecido por la universidad para otorgarle el \u00a0 reintegro en el a\u00f1o de 2009, aceptado por la actora en su oportunidad. Luego no \u00a0 es posible, a partir de estas evidencias y de una sana l\u00f3gica, establecer la \u00a0 configuraci\u00f3n de una fundada expectativa o confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la fundada \u00a0 expectativa y la confianza leg\u00edtima, est\u00e1n estrechamente relacionadas con la \u00a0 buena fe[23]. \u00a0 En la misma sentencia que el fallo trae como precedente, la Sala Novena \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cel juez [tiene que] determinar el alcance que debe \u00a0 d\u00e1rsele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe \u00a0 tomarse en consideraci\u00f3n dos principios adicionales: la\u00a0 buena fe y la \u00a0 primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con el que,\u00a0\u201clas \u00a0 autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y \u00a0 respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios\u201d[24], de suerte \u00a0 que sus\u00a0\u201ccomportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, se \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta el principio de buena fe valorando el respeto por el \u00a0 compromiso adquirido por la estudiante y el desenvolvimiento de su conducta al \u00a0 inscribir ex\u00e1menes preparatorios e intentar cumplir con los dem\u00e1s requisitos aun \u00a0 sabiendo que se hab\u00eda vencido el plazo otorgado por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n de la estudiante no \u00a0 pod\u00eda derivar en la reconfiguraci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la condici\u00f3n establecida \u00a0 inicialmente, consistente en cumplir con los requisitos de grado en un plazo de \u00a0 dos a\u00f1os. Por su parte, de considerarse que la Universidad incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0 error administrativo, este fue consecuencia de la actividad de la estudiante, lo \u00a0 cual tampoco ten\u00eda la entidad para modificar la disposici\u00f3n de un \u00f3rgano como el \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para solucionar el \u00a0 problema planteado y argumentar la expectativa de ampliaci\u00f3n del plazo, el \u00a0 proyecto de fallo acude a una regla que la Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0 ante errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo. \u00a0 Estos errores hacen referencia a los casos en que una \u201cinstituci\u00f3n educativa \u00a0 registra que el estudiante llev\u00f3 a cabo o no determinadas actividades propias \u00a0 del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad\u201d[26]. No obstante, \u00a0 en este caso no se presenta un error sobre una nota o la certificaci\u00f3n de una \u00a0 asignatura cursada y aprobada pero no registrada[27]; lo que hace particular la \u00a0 situaci\u00f3n es el condicionamiento temporal establecido por la Universidad y el \u00a0 consecuente compromiso de la alumna para cumplirlo, por lo cual la sustentaci\u00f3n \u00a0 en estos precedentes no es adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se trata de una persona \u00a0 en ciernes de ser abogada, cuya \u00e9tica debe ser estrictamente apegada al respeto \u00a0 por las reglas y compromisos acad\u00e9micos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede obviar el \u00a0 hecho de que la actora es una estudiante de derecho. Esto tiene como \u00a0 consecuencia una mayor exigencia a la hora del respeto por las normas y los \u00a0 compromisos. La sociedad tiene puestos los ojos en quienes se convertir\u00e1n en \u00a0 operadores jur\u00eddicos y tendr\u00e1n que propiciar o contribuir a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia, aspirando a que lo hagan con la mayor rectitud, profunda \u00e9tica civil y \u00a0 total lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que, a partir de la \u00a0 instrumentaci\u00f3n errores en los que se puede hacer caer a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa, se deduzcan situaciones de ventaja que claramente van en detrimento \u00a0 de los consabidos compromisos adquiridos, no es menos que una apolog\u00eda a esa \u00a0 cultura de viveza y de capoteo a las normas\u00a0 que tanto aquejan a las \u00a0 sociedades actualmente y que act\u00faa en desmedro de la formaci\u00f3n \u00e9tica que se debe \u00a0 exigir a los profesionales del derecho. En el presente caso, se debe ser \u00a0 consecuente con la existencia de un compromiso claramente establecido y aceptado \u00a0 por su destinataria luego de dos abandonos acad\u00e9micos y a partir del cual la \u00a0 Universidad, como una oportunidad in extremis, otorga el reintegro \u00a0 acad\u00e9mico, que dicho sea de paso no es derecho del alumno,\u00a0 sino una \u00a0 facultad enmarcada dentro de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, y con la mayor consideraci\u00f3n, dejo a examen de la Sala las \u00a0 anteriores reflexiones sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de acuerdo con \u00a0 las razones expuestas, me aparto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este punto la entidad accionada hizo referencia del art\u00edculo 70 del Decreto \u00a0 Rectoral 826, en que se prev\u00e9: \u201c(\u2026) No obstante lo anterior, transcurridos \u00a0 seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos \u00a0 exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podr\u00e1 autorizar el \u00a0 reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que considera pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 63:\u201dLos alumnos podr\u00e1n solicitar por escrito el \u00a0 retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo acad\u00e9mico\u201d; \u00a0Art\u00edculo 64: \u00a0 \u201cDentro de las primeras doce (12)\u00a0 horas acad\u00e9micas efectivamente dictadas \u00a0 el decano o en quien el delegue, podr\u00e1 autorizar el retiro y el alumno deber\u00e1 \u00a0 oficializarlo ante el Departamento de Admisi\u00f3n, Registro y Control Acad\u00e9mico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-170 de 2004 (M.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, en \u00a0 cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostr\u00f3 que durante el tr\u00e1mite \u00a0 de inscripci\u00f3n, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe, pues \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Universidad diligenci\u00f3 y present\u00f3 el \u00a0 formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condici\u00f3n de mejor \u00a0 Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita &#8211; Boyac\u00e1, con los cuales \u00a0 crey\u00f3 haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la \u00a0 Universidad, en especial a la relacionada\u00a0 con la de ser mejor Bachiller de \u00a0 Colegio Distrital de Bogot\u00e1. Por tal raz\u00f3n, si el centro docente no se \u00a0 encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las \u00a0 medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisi\u00f3n por \u00a0 falta de los mismos, pero no pod\u00eda anunciarle en forma tard\u00eda que los documentos \u00a0 presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el accionante ten\u00eda un \u00a0 derecho adquirido derivado de su admisi\u00f3n mediante actos emanados de la propia \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Universidad \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 56. Toda asignatura que se repruebe, deber\u00e1 \u00a0 repetirse. Una asignatura podr\u00e1 repetirse hasta dos veces, siempre y cuando el \u00a0 promedio acumulado del periodo acad\u00e9mico cursado no implique p\u00e9rdida del per\u00edodo \u00a0 respectivo. En todo caso, la nota m\u00ednima aprobatoria de una asignatura que se \u00a0 repite ser\u00e1: 1. Si la asignatura se repite por primera vez, la nota aprobatoria \u00a0 ser\u00e1 tres, tres (3.3). 2. Si la asignatura se repite por segunda vez, la nota \u00a0 aprobatoria ser\u00e1 de tres, siete (3.7). Art\u00edculo 57. La repetici\u00f3n de una \u00a0 asignatura podr\u00e1 hacerse mediante curso intersemestral, o cursando la materia en \u00a0 un periodo acad\u00e9mico regular. Cuando una asignatura electiva no se programe para \u00a0 los dos per\u00edodos acad\u00e9micos siguientes, o en los cursos intersemestrales, podr\u00e1 \u00a0 el alumno cursar otra electiva. En estos casos el alumno deber\u00e1 contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n y del Director del programa (sic). De este hecho se dejar\u00e1 \u00a0 constancia en el certificado de notas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La universidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl reintegro acad\u00e9mico \u00a0 no es un derecho del alumno, sino una facultad de la universidad, en desarrollo \u00a0 de su autonom\u00eda universitaria, cuyo ejercicio est\u00e1 sometido a la evaluaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte del Decano. La facultad otorgada al Decano en el art\u00edculo \u00a0 70 le permite imponer condiciones acad\u00e9micas especiales y adicionales a las \u00a0 contempladas en el reglamento, raz\u00f3n por la cual la continuidad del estudiante \u00a0 en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que \u00a0 conlleva a que si no cumple, los efectos de la p\u00e9rdida de cupo son y se hacen \u00a0 efectivos. || Para el caso se aclara que las condiciones acad\u00e9micas impuestas a \u00a0 la accionante en la autorizaci\u00f3n de reintegro que se efectu\u00f3 en sesi\u00f3n del 01 de \u00a0 octubre de 2009 del cual es miembro el Decano de Jurisprudencia (art\u00edculo 4 \u00a0 Decreto Rectoral 826 de 2004), implicaron el cumplimiento de los cr\u00e9ditos \u00a0 acad\u00e9micos pendientes por cursar y de actualizaci\u00f3n, as\u00ed como acreditar los \u00a0 requisitos de grado dentro de un plazo de 2 a\u00f1os, lo cual no cumpli\u00f3 en tiempo \u00a0 el estudiante, motivo por el cual al no cumplir la condici\u00f3n del reintegro se \u00a0 reactiv\u00f3 su p\u00e9rdida de cupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, la accionante indic\u00f3: \u201cRecalqu\u00e9 que el \u00a0 problema surgido con la Universidad, consiste en que los plazos originalmente \u00a0 concedidos (\u2026) para acreditar el lleno de los requisitos que (\u2026) exige para \u00a0 graduarme, fueron excedidos, pero no solamente por m\u00ed, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 propia universidad, quien por fuera de esos plazos, expresamente me autoriz\u00f3 a: \u00a0 (i) presentar un examen de validaci\u00f3n; (ii) pagar los derechos correspondientes \u00a0 al trabajo de grado, pago que efectivamente recibi\u00f3; (iii) presentar \u00a0 preparatorios y (iv) me inscribi\u00f3 como su estudiante regular para presentar el \u00a0 examen de estado ICFES-ECAES, que present\u00e9 obteniendo calificaci\u00f3n \u00a0 sobresaliente, a nombre de la universidad, porque con el ECAES a quien se \u00a0 califica es a la Universidad\u201d. En Acta 07 de 2012 la Universidad se\u00f1ala que \u201cla estudiante desconociendo el plazo otorgado por el \u00a0 Consejo Acad\u00e9mico, present\u00f3 entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero \u00a0 de 2012 tres preparatorios y en 2012-I examen de validaci\u00f3n de la asignatura \u00a0 \u201cc\u00e1tedra rosarista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-007 de 1992, t-196 de 1995, T-547 de \u00a0 2007 y T-1231 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Por todas, Sentencias T-547 de 2007 y T-282 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia\u00a0 T-218 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias C-478 de 1998, y T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-\u00b4248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Intervenci\u00f3n de la Universidad. Cita textual dentro de \u00a0 la sentencia p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n de la Universidad accionada. Cita textual \u00a0 dentro de la sentencia p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Intervenci\u00f3n de la Universidad. Cita textual dentro del \u00a0 proyecto p\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Entre otras sentencia T-850 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-642\/04 [Cita de la sentencia T-929 de 2011] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-1194\/08 [Cita de la sentencia T-929 de 2011] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-929 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-083 de 2009<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-365\/15 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, \u00a0 contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Regla espec\u00edfica \u00a0 para resolver la tensi\u00f3n en el caso de errores administrativos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}