{"id":22675,"date":"2024-06-26T17:34:17","date_gmt":"2024-06-26T17:34:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-367-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:17","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:17","slug":"t-367-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-15\/","title":{"rendered":"T-367-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Naturaleza\/AUTORIDAD \u00a0 DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Marco legal\/ACCION \u00a0 POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Aspectos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL \u00a0 CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.080.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Miranda Payares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana y \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda # 13 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, de \u00a0 primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Cartagena que, en su momento, hab\u00eda concedido el amparo impetrado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuela Miranda Payares contra la \u00a0 Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Manuela Miranda Payares present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana \u00a0 y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en \u00a0 concurrencia con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, legalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo se origin\u00f3, el 8 de febrero de 2011, con \u00a0 la presentaci\u00f3n de una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un inmueble \u00a0 urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La \u00a0 Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, \u00a0 33, 34, 35 con matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, \u00a0 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, \u00a0 060-204092, 060-204093[1], \u00a0 teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra \u00a0 personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como \u00a0 querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fij\u00f3 fecha para la \u00a0 diligencia de Inspecci\u00f3n ocular, el d\u00eda 8 de marzo de 2011, en la que \u00a0 entreg\u00f3 el cuestionario a los peritos y la querellada rindi\u00f3 sus descargos, \u00a0 explicando su posesi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco a\u00f1os, \u00a0 lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido v\u00edctima de atropello \u00a0 por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos a\u00f1os \u00a0 han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras \u00a0 antes que yo vivi\u00f3 la se\u00f1ora ROSA MIRANDA t\u00eda abuela m\u00eda, la se\u00f1ora muri\u00f3 y \u00a0 quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha \u00a0 percibido en este lugar mi presencia, l\u00f3gico que no la puede percibir primero \u00e9l \u00a0 vive en Barranquilla, pero de lo que s\u00ed estoy segura que las veces que en este \u00a0 lugar he recibido atropello lo he llamado a \u00e9l porque \u00e9l me conoce, porque m\u00e1s \u00a0 de dos veces he hablado con \u00e9l. (\u2026) desde el d\u00eda 23 de febrero ellos han venido \u00a0 poniendo cerca, es m\u00e1s se pueden notar en la madrera que todav\u00eda est\u00e1 verde y si \u00a0 los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han \u00a0 podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y \u00a0 salidas del predio (\u2026) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es \u00a0 por eso que en este predio solo se ve hierbas, ra\u00edces y las escasas matas de \u00a0 pl\u00e1tano que han quedado (\u2026)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron \u00a0 la valoraci\u00f3n de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la \u00a0 Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los v\u00e9rtices \u00a0 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y\u00a0 sus coordenadas geogr\u00e1ficas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO DE MAYOR EXTENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGITUD OESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LATITUD NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847.762.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847.901.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.747.97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.145.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.713.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.267.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.674.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847.839.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.172.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847.747.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.325.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847.531.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.563.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, identificaron el lugar de la perturbaci\u00f3n con la \u00a0 poligonal ABCD (ubicado dentro del \u00e1rea referida como poligonal con v\u00e9rtices \u00a0 1 al 7), con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO OBJETO DE PERTURBACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGITUD OESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LATITUD NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.099.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.645.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.106.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.634.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.061.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.581.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.052.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.588.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de \u00a0 perturbaci\u00f3n (poligonal ABCD): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se encuentra dentro del globo de terreno de mayor \u00a0 extensi\u00f3n (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Do\u00f1a Manuela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0consiste en la construcci\u00f3n de m\u00e1s o menos \u00a0 Diez (10) d\u00edas (sin ninguna Licencia de Construcci\u00f3n aprobada por la \u00a0 Curadur\u00eda Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de \u00a0 madera y cubierta de l\u00e1minas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas \u00a0 de \u00e1rboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mamposter\u00eda de \u00a0 bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de l\u00e1minas onduladas de \u00a0 asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del \u00a0 inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanizaci\u00f3n La Arboleda, se \u00a0 encuentra cercado en alambre de p\u00faa extendida sobre postes de madera \u00a0 distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda aqu\u00ed \u00a0 accionada, program\u00f3 audiencia de continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del \u00a0 dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por el \u00a0 apoderado de la parte querellada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) anexan los se\u00f1ores peritos un plano de soluciones de vivienda \u00a0 familiar como tambi\u00e9n anexan los se\u00f1ores peritos un plano del levantamiento \u00a0 planim\u00e9trico (\u2026) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con \u00a0 relaci\u00f3n al plano o levantamiento planim\u00e9trico si tiene que ver con la misi\u00f3n \u00a0 encomendada a los se\u00f1ores peritos, con relaci\u00f3n al segundo plano que se refiere \u00a0 a soluciones de vivienda unifamiliar m\u00e1s multifamiliar no tiene nada que ver con \u00a0 la misi\u00f3n encomendada a los se\u00f1ores peritos [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado de la parte querellada present\u00f3 incidente de \u00a0 nulidad por considerar que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso al no \u00a0 permit\u00edrsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, deb\u00eda \u00a0 aplicarse la reglamentaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal solicitud fue \u00a0 resuelta negativamente en la resoluci\u00f3n que puso fin al proceso. All\u00ed, antes de \u00a0 pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado \u00a0 es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de polic\u00eda regulado \u00a0 en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en aplicaci\u00f3n de lo contemplado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de \u00a0 legalidad que rige la materia[5], \u00a0 regulaci\u00f3n que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen \u00a0 pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia se recibieron, adem\u00e1s, los testimonios de dos (2) \u00a0 personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Miranda Payares se encontraba en posesi\u00f3n del predio desde hace cinco \u00a0 (5) a\u00f1os aproximadamente (desde el a\u00f1o 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito \u00a0 de aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, precisando que su informe pericial \u00a0fue complementado con un plano \u00fanicamente, de acuerdo con lo solicitado por \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, \u00a0 el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y est\u00e1 avalado \u00a0 con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2011, se continu\u00f3 con la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio \u00a0 traslado de la aclaraci\u00f3n rendida por los peritos, sin que se presentara \u00a0 objeci\u00f3n alguna a la misma, quedando as\u00ed en firme el dictamen pericial. \u00a0El 18 \u00a0 de mayo de 2011, se continu\u00f3 la diligencia con la recepci\u00f3n de testimonios \u00a0 solicitados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2011, continu\u00f3 la diligencia policial con la \u00a0 recepci\u00f3n del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se \u00a0 desprende que los actos de perturbaci\u00f3n (consistentes en la construcci\u00f3n de dos \u00a0 casetas de madera y cemento) realizados por la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares \u00a0 ocurrieron a finales del mes de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuaci\u00f3n de \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, los apoderados de las partes presentaron sus \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la sociedad Urbanizadora del \u00a0 Caribe SA solicit\u00f3 hacer cesar la perturbaci\u00f3n sobre el inmueble urbano \u00a0 localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La \u00a0 Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, \u00a0 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-204083, \u00a0 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, \u00a0 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de \u00a0 conformidad a la escritura p\u00fablica n\u00famero 918 del 21 de mayo del 2003 de la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza \u00a0 y suficiencia, que la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas \u00a0 no han ejercido la tenencia ni la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de la \u00a0 querella[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la apoderada de la querellada (una \u00a0 vez sustituido el poder en debida forma) se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la querella \u00a0 presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido \u00a0 dentro del proceso policivo, la perturbaci\u00f3n alegada recae sobre once lotes de \u00a0 terreno de la Urbanizaci\u00f3n La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, n\u00fameros \u00a0 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualizaci\u00f3n \u00a0 no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbaci\u00f3n, por lo que \u00a0 considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, \u00a0 con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima \u00a0 que la prueba pericial se realiz\u00f3 en un solo lote que no es precisamente, ni \u00a0 individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como \u00a0 perturbados, por lo que solicit\u00f3 a la inspectora de polic\u00eda que diera por no \u00a0 probada la perturbaci\u00f3n alegada, invocando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 505 del \u00a0 CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la \u00a0 demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2011, la inspectora de polic\u00eda consider\u00f3 \u00a0 pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen \u00a0 inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspecci\u00f3n ocular y prueba \u00a0 pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. \u00a0 Para ello, solicit\u00f3, entre otros aspectos, que se explicara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) si el \u00e1rea delimitada en el literal b) del punto primero del \u00a0 dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de \u00a0 mayor extensi\u00f3n seg\u00fan plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los \u00a0 once lotes se\u00f1alados como objeto de perturbaci\u00f3n por la parte querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (\u2026) aclarar la ubicaci\u00f3n exacta de las construcciones que \u00a0 manifiestan que existen dentro del \u00e1rea denominada \u00a0 sector Los Olivos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 007 de 19 de octubre de 2011, la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno \u00a0 #13 de Cartagena decidi\u00f3 AMPARAR la posesi\u00f3n que ejerce Urbanizadora del \u00a0 Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la \u00a0 manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la \u00a0 ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, \u00a0 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, \u00a0y por \u00a0 ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su \u00a0 solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y \u00a0 materia de este litigio no son los determinados por la experticia[12]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de \u00a0 2011, se remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, como autoridad competente. \u00a0 Entidad que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por \u00a0 ambas partes[13], \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 2832 de 25 de abril de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fundamento de la apelaci\u00f3n y de la nulidad impetrada \u00a0 (error en la identificaci\u00f3n de los terrenos), manifest\u00f3 que en el proceso \u00a0 policivo se observ\u00f3 la ritualidad del informe pericial y de la inspecci\u00f3n \u00a0 ocular. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que una vez practicada la inspecci\u00f3n ocular, \u201cla \u00a0 funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedi\u00f3 a dar traslado, al \u00a0 querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes \u00a0 aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agot\u00e1ndose la etapa procesal \u00a0 probatoria de esta acci\u00f3n policiva.\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, ese Despacho desestim\u00f3 el recurso interpuesto, al \u00a0 estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular s\u00ed se efectu\u00f3 en los bienes objeto de la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante pretende que se deje \u00a0 sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada, en primera instancia (Resoluci\u00f3n 007 de \u00a0 2011), por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba 13 de \u00a0 Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resoluci\u00f3n 2832 de 2013), \u00a0 por la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso \u00a0 policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que ambas autoridades conocieron, en \u00a0 raz\u00f3n a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, una vez notificada en estrados de Resoluci\u00f3n 007 de 2011, \u00a0 en la oportunidad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al debido proceso, principalmente, por el \u00a0 error en la identificaci\u00f3n de los lotes objeto de amparo mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 007 de 2011, toda vez que la inspectora de polic\u00eda resolvi\u00f3 amparar la posesi\u00f3n \u00a0 de once (11) lotes, con base en matr\u00edculas inmobiliarias que no corresponden con \u00a0 los terrenos objeto de inspecci\u00f3n ocular ni con el informe pericial realizado \u00a0 dentro del curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera \u00a0 de Gobierno N\u00ba.13 de Cartagena y la Secretar\u00eda \u00a0 del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes \u00a0 fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada \u00a0 por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el \u00a0 experticio, este se practic\u00f3 sobre un lote de mayor extensi\u00f3n y no sobre los \u00a0 terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el \u00a0 amparo policivo recae sobre una extensi\u00f3n de terreno que no corresponde a lo \u00a0 solicitado por los querellantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, como medida \u00a0 provisional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n hasta tanto medie \u00a0 pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, legalidad \u00a0 e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos \u00a0 emitidos, en primera instancia, por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno N\u00ba 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda \u00a0 instancia, los producidos por la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, el 10 de abril de 2013 (folios 14 y 15; 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares \u00a0 ante la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio presentado por la \u00a0 apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, el 9 \u00a0 de julio de 2012 (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho \u00a0 que motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvi\u00f3 no conceder la \u00a0 medida provisional solicitada, por considerar que no exist\u00edan elementos \u00a0 probatorios suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la \u00a0 Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba.13 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Polic\u00eda de \u00a0 la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena inform\u00f3 que se encuentra en \u00a0 curso el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana de Cartagena, contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 2011 que resolvi\u00f3 amparar \u00a0 la posesi\u00f3n dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de \u00a0 Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como prueba documental la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 19 de octubre \u00a0 de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios \u00a0 171 al 204 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de \u00a0 2013, la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicit\u00f3 negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, \u00a0 pues sus pretensiones carecen de supuestos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifest\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 007 de 19 de octubre de 2011 s\u00ed fueron plenamente identificados los lotes sobre \u00a0 los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se \u00a0 suma que en la parte resolutiva se indic\u00f3 plenamente los lotes as\u00ed como los \u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los \u00a0 cuales se concedi\u00f3 el amparo (a folio 206 del \u00a0 Cuaderno 1). As\u00ed mismo, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2832 de 25 de \u00a0 abril de 2013, se confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 2011, culminando la segunda \u00a0 instancia del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que, en el presente caso, deber\u00e1 declararse \u00a0 la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0 adem\u00e1s, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo \u00a0 y org\u00e1nico y, en consideraci\u00f3n, a que no ha sido vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad \u00a0 Urbanizadora del Caribe SA present\u00f3 informe sobre los hechos de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y solicit\u00f3 que se negara el amparo pretendido por \u00a0 la actora, pues no existe claridad respecto de cu\u00e1les son las actuaciones que \u00a0 supuestamente vulneraron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al referirse al presunto defecto f\u00e1ctico alegado por \u00a0 la demandante, manifest\u00f3 que al quejarse de que supuestamente el predio \u00a0 mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se est\u00e1 \u00a0 mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es \u00a0 contrario a la realidad procesal ya que (\u2026) la aclaraci\u00f3n dada al dictamen en \u00a0 fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, adem\u00e1s \u00a0 debe tenerse en cuenta c\u00f3mo el fallador fundamenta su providencia no solo en el \u00a0 dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesi\u00f3n hecha por la \u00a0 misma querellada al interior de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular cuando dijo \u00a0 claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se ha producido el defecto por error \u00a0 inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las \u00a0 pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido \u00a0 debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido \u00a0 netamente aut\u00f3nomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes \u00a0(a folio 240 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 como prueba documental copia de las actuaciones m\u00e1s \u00a0 relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a \u00a0 folios 253 al 479). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que al no \u00a0 determinarse espec\u00edficamente el bien objeto de la perturbaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados \u00a0 se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA \u00a0 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13 solicitan que se les ampare la posesi\u00f3n de 11 \u00a0 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector \u00a0 Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y \u00a0 #35 con matr\u00edculas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, \u00a0 #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091, \u00a0 #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus \u00a0 linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el \u00a0 experticio este se practic\u00f3 sobre un lote de mayor extensi\u00f3n (fols. 122 al 146) \u00a0 y no como lo hab\u00eda solicitado la firma Urbanizadora; situaci\u00f3n [de la] que no se percat\u00f3 la Inspectora de polic\u00eda #13 de \u00a0 Cartagena; procediendo a dictar la Resoluci\u00f3n #007 del 19 de octubre de 2011 \u00a0 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situaci\u00f3n, en Segunda \u00a0 Instancia, la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya \u00a0 que al emitir la Resoluci\u00f3n 2832 del 25 de abril del 2013 confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 partes la Resoluci\u00f3n #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora \u00a0 de polic\u00eda de la Comuna #13; y se limit\u00f3 a indicar que la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 hab\u00eda realizado diligencia ocular el d\u00eda 8 de marzo del 2011 y no observ\u00f3 tal \u00a0 circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a quo que en las providencias atacadas \u201cno se \u00a0 determin\u00f3 espec\u00edficamente el bien [objeto] de la perturbaci\u00f3n; tal y como \u00a0 lo establece la ley para los procesos policivos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n; \u00a0 y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se viol\u00f3 con ello el \u00a0 debido proceso a que ten\u00eda derecho la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares; \u00a0 concret\u00e1ndose con ello, la v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto las resoluciones N\u00ba 007 de 19 de octubre de 2011 y N\u00ba 2832 de 25 de \u00a0 abril de 2013, para salvaguardar as\u00ed el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba.13 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba.13 de Cartagena, de manera oportuna, present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo y, al efecto, argument\u00f3 que el objeto de la supuesta \u00a0 perturbaci\u00f3n alegada por el querellante recae sobre once lotes identificados con \u00a0 los n\u00fameros 25 al 35 de la Manzana I, del sector Los Olivos del conjunto \u00a0 residencial La Arboleda, ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los \u00a0 cuales explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe pericial (\u2026) se determin\u00f3 que los 11 lotes estaban \u00a0 ubicados en el per\u00edmetro del lote de mayor extensi\u00f3n ubicados en el plano No.1 \u00a0 anexado al experticio [sic], delimitados por las \u00a0 poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (\u2026) y se identific\u00f3 dicho lote de mayor \u00a0 extensi\u00f3n as\u00ed: POR EL FRENTE, limita con la urbanizaci\u00f3n Villa Rosita y mide 361 \u00a0 metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Ca\u00f1o de Matute y mide 466 metros; \u00a0 POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con proyecto \u00a0 residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros, limita \u00a0 con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, adem\u00e1s, que ese despacho realiz\u00f3 todo lo pertinente para \u00a0 lograr la identificaci\u00f3n plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35 se\u00f1alados \u00a0 en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente dentro del \u00a0 lote de mayor extensi\u00f3n y son objeto de perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anex\u00f3 copia del expediente del proceso de perturbaci\u00f3n \u00a0 a la posesi\u00f3n de Urbanizadora del Caribe SA, del levantamiento topogr\u00e1fico de \u00a0 los l\u00edmites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable y del levantamiento planim\u00e9trico aportado en el informe pericial (a \u00a0 folios 506 al 538 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de instancia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el fallo de tutela est\u00e1 sustentado \u00a0 en consideraciones falsas: la Inspectora de Polic\u00eda y el Secretario del Interior \u00a0 y Convivencia Ciudadana de Cartagena s\u00ed identificaron los predios sobre los \u00a0 cuales recae su orden. Afirm\u00f3 que [r]esulta inadmisible pensar que los folios \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del fallo no son \u00a0 suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la inspecci\u00f3n ocular se practic\u00f3 sobre \u00a0 el lote de mayor extensi\u00f3n dentro del cual est\u00e1n incluidos los predios objeto de \u00a0 perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su \u00a0 conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topogr\u00e1fico, lo cual \u00a0 arroj\u00f3 certeza de la individualizaci\u00f3n de los predios en perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el plano aportado por los peritos se hizo la \u00a0 delimitaci\u00f3n de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la \u00a0 cual est\u00e1n ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcci\u00f3n \u00a0 y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de \u00a0 los actos de perturbaci\u00f3n realizados por Manuela Miranda Payares en la propiedad \u00a0 de la Urbanizadora del Caribe SA, \u00fanica propietaria y poseedora de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el juez de instancia debi\u00f3 precisar \u00a0 la norma que ordena individualizar el bien en los procesos policivos, toda vez \u00a0 que ninguna autoridad est\u00e1 investida para exceder los requisitos de orden \u00a0 legal, por ser reserva del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que no fueron acreditados los requisitos \u00a0 especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0 adem\u00e1s, las supuestas irregularidades que sirvieron de base para la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia no encajan en ninguno de los requisitos especiales, \u00a0 luego no se pod\u00eda predicar vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su disertaci\u00f3n manifestando que la supuesta irregularidad de \u00a0 falta de identificaci\u00f3n de los inmuebles objeto del amparo policivo, no \u00a0 cambiar\u00eda la decisi\u00f3n tomada, pues la misma se soport\u00f3 sobre las pruebas \u00a0 legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicci\u00f3n de las partes en \u00a0 respeto del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron las siguientes intervenciones de terceros interesados \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Urbanizadora del Caribe SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 accionante, en su escrito de tutela, no estableci\u00f3, con claridad y detalle, los \u00a0 comportamientos que considera generadores de la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso; es decir, no determin\u00f3 la conducta o conductas que supuestamente \u00a0 produjeron su inconformidad. Por esta situaci\u00f3n, se ha debido negar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada ante la ambig\u00fcedad, que impide el adecuado ejercicio \u00a0 del derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte y de los vinculados a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta falta de determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 inmuebles, record\u00f3 que el documento de querella que dio inicio al procedimiento \u00a0 policivo objeto de esta tutela identific\u00f3 plenamente los bienes inmuebles sobre \u00a0 los cuales existe la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, as\u00ed: los lotes 25 (MI \u00a0 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI \u00a0 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI \u00a0 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector \u00a0 LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de \u00a0 la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), complementados con la Escritura p\u00fablica No. \u00a0 0918 del 21 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, dentro del procedimiento regular del proceso policivo, \u00a0 se orden\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en la que se constat\u00f3 no solo la precisa \u00a0 determinaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n dentro del cual se encuentran los \u00a0 inmuebles objeto de querella, sino, tambi\u00e9n, la exacta ubicaci\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos, con planos de levantamiento topogr\u00e1fico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 informe pericial, luego de aclaraciones y adiciones, se encuentra en firme y fue \u00a0 aprobado por las partes, incluyendo a la apoderada de la accionante Manuela \u00a0 Miranda Payares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, por dem\u00e1s, que el juez de instancia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0 amparar el derecho presuntamente conculcado, sin fundamento alguno y sin \u00a0 realizar el m\u00ednimo an\u00e1lisis de la solicitud de tutela y de las pruebas anexas, \u00a0 por lo que el fallo proferido, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Cartagena es una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, cuya revocatoria \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas documentales, las siguientes: certificados de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, copia de los recibos \u00a0 de pago de los impuestos prediales de los a\u00f1os 2013 y anteriores, plano \u00a0 catastral de la ciudad de Cartagena, plan parcial del Tri\u00e1ngulo de Desarrollo \u00a0 Social en el que aparecen identificados plenamente los predios materia de la \u00a0 actuaci\u00f3n policiva y copia de la reglamentaci\u00f3n posterior al plan parcial (a \u00a0 folios 591 al 833 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personer\u00eda Distrital de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero distrital de Cartagena intervino en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, expresando su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 solicit\u00f3 su revocatoria, por cuanto no se analiz\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y prosperidad acorde a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de existencia de un \u00a0 defecto procedimental en la providencia atacada no cumple con el requisito de \u00a0 error manifiesto para su procedencia. Al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que la se\u00f1ora inspectora de polic\u00eda para \u00a0 identificar el bien objeto de la perturbaci\u00f3n tuvo en cuenta los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, las escrituras p\u00fablicas y adem\u00e1s de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 131 del c\u00f3digo de polic\u00eda. En \u00e9l se dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de \u00a0 inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n \u00a0 ocular con intervenci\u00f3n de peritos y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los \u00a0 declarantes que presenten el querellante y el querellado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo pertinente para verificar el estado y la tenencia \u00a0 del inmueble materia de perturbaci\u00f3n era adelantar una inspecci\u00f3n ocular con la \u00a0 intervenci\u00f3n de peritos y escuchar a los declarantes que presenten querellante y \u00a0 el querellado, as\u00ed como lo llev\u00f3 a cabo la se\u00f1ora inspectora de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como quiera que el accionante dice que el peritazgo [sic] no gener\u00f3 certeza sobre el inmueble, debo decir, que si bien \u00a0 el perito eval\u00faa lo que se le pone de presente, el juez y en este caso el \u00a0 inspector en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional se constituye en perito de \u00a0 perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no vemos ni error de derecho ni de hecho que \u00a0 le permitan al juez de tutela afirmar la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 probatorio dado que los peritos aclararon la situaci\u00f3n y el inspector en su \u00a0 condici\u00f3n de perito de perito consider\u00f3 que est\u00e1 clarificada la situaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, si el error debe ser manifiesto y de conformidad con la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal la diligencia se llev\u00f3 a cabo de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 131 del\u00a0 c\u00f3digo de polic\u00eda, considera este ministerio p\u00fablico que \u00a0 al no ser manifiesta la presunta violaci\u00f3n, dicho requisito no se configura, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no paso a estudiar los dem\u00e1s requisitos concurrente de \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al estimar que en el presente caso ha quedado descartada la \u00a0 configuraci\u00f3n de requisito especial alguno de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba \u00a0 de los defectos -procedimental y org\u00e1nico- en los que, sin tipificarlos de esa \u00a0 forma, se bas\u00f3 de manera por dem\u00e1s infundada y contraevidente la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto procedimental, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido \u00a0 proceso policivo las autoridades p\u00fablicas accionadas hubieren incurrido en \u00a0 defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra \u00a0 que la conductora de dicha actuaci\u00f3n en primera instancia se ci\u00f1\u00f3 con rigor a la \u00a0 normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida \u00a0 forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se \u00a0 ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la \u00a0 ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que \u00a0 la mencionada funcionaria de polic\u00eda decret\u00f3 y practic\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular de \u00a0 rigor con intervenci\u00f3n de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la \u00a0 querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinaci\u00f3n del \u00a0 predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino tambi\u00e9n la plena \u00a0 identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de estos \u00faltimos y su correspondencia con los que \u00a0 fueron inspeccionados y sobre los cuales vers\u00f3 el dictamen, despejando cualquier \u00a0 duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a \u00a0 folio 872 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al descartarse la presencia del defecto procedimental en \u00a0 la actuaci\u00f3n policiva seguida por la Inspectora de Polic\u00eda de la Comuna #13 de \u00a0 Cartagena (funcionaria que actu\u00f3 en debida forma, observando a cabalidad el \u00a0 procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivaci\u00f3n en el \u00a0 fallo impugnado (por omitir la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adopci\u00f3n de \u00a0 medida cautelar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En sede de revisi\u00f3n, la accionante \u00a0 alleg\u00f3 sendos escritos en los que informa las \u00faltimas actuaciones surtidas en el \u00a0 presente caso. Manifest\u00f3 que, el 10 de diciembre de 2013, se hab\u00eda fijado fecha \u00a0 para la diligencia de desalojo, la cual se cumplir\u00eda en ese mismo mes. En \u00a0 escrito del 31 de enero de 2014 reiter\u00f3 la solicitud de medida cautelar, dado \u00a0 que la diligencia de desalojo hab\u00eda sido aplazada para el mes de febrero e \u00a0 inform\u00f3 sobre la ocurrencia de actos de vandalismo en los terrenos materia de \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario adoptar medidas \u00a0 provisionales con el objeto de precaver la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 del debido proceso de la accionante Manuela Miranda Payares, contra quien se \u00a0 adelanta un procedimiento policivo, en virtud del cual podr\u00eda ser despojada del \u00a0 lote que afirma ha estado bajo la posesi\u00f3n de su familia durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0 lo cual podr\u00eda hacer nugatorio los efectos de la decisi\u00f3n que adopte esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Como medida provisional, \u00a0 ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba 13 \u00a0 de Cartagena (Barrio El Recreo) que suspenda, de forma inmediata, el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento de la Resoluci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00ba 007 del 19 de octubre \u00a0 de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0 iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares y se \u00a0 abstenga de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- Por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, comun\u00edquese el contenido de este auto a la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Cartagena, a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana, y a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno N\u00ba 13 de Cartagena \u00a0 (Barrio El Recreo), para que dispongan lo necesario para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 y 12 de agosto de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que se recibieron sendos memoriales suscritos por la accionante Manuela \u00a0 Miranda Payares, en los que puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de agosto del a\u00f1o en curso siendo aproximadamente las 8:30 \u00a0 horas a.m. se me presentaron al predio los se\u00f1ores Mayor de la polic\u00eda WILSON \u00a0 MORENO, el Teniente de la Polic\u00eda ISAIAS HERNANDEZ, acompa\u00f1ado de un sin n\u00famero \u00a0 de polic\u00edas uniformados y un grupo del ESMAD, ingresaron de manera violenta a mi \u00a0 predio, cometiendo toda clase de atropellos y lanzando improperios y palabras \u00a0 soeces en contra m\u00eda y de mis trabajadores y familiares y utilizando maquinaria \u00a0 pesada como buld\u00f3cer, Caterpillar y procedieron a destruir las casas construidas \u00a0 durante muchos a\u00f1os por mi persona, las cuales demostraban la posesi\u00f3n que he \u00a0 ejercido dentro del globo de terreno de mayor extensi\u00f3n que se encuentra en \u00a0 litigio con la sociedad Urbanizadora del Caribe SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los uniformados manifestaron que actuaban con orden del General de la \u00a0 Polic\u00eda que es el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena y tambi\u00e9n \u00a0 por orden seg\u00fan su dicho por la Corte Constitucional; por esta raz\u00f3n nos dimos a \u00a0 la tarea de acudir a las diferentes entidades de control as\u00ed como a la \u00a0 comandancia de la Polic\u00eda para averiguar dicha orden de desalojo y ninguna \u00a0 entidad confirm\u00f3 dicha orden, de la misma manera consultamos por la Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte Constitucional y tambi\u00e9n manifestaron que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0 desalojo por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n inform\u00f3 que recibi\u00f3 un escrito firmado por la demandante, en el que \u00a0 expuso de manera detallada los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, \u00a0 aportando para ello registros fotogr\u00e1ficos y filmogr\u00e1ficos de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 recaudar informaci\u00f3n sobre lo acontecido el 6 de agosto de \u00a0 2014, en el predio objeto de esta acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, en auto \u00a0 del 14 de agosto de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REQUERIR al comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Cartagena y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la \u00a0 Unidad Comunera de Gobierno\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00ba 13 de Cartagena (Barrio El \u00a0 Recreo), para que, dentro de las\u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de este auto, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0informar si es cierto o no lo manifestado \u00a0 por la actora, en cuanto al desalojo presuntamente llevado a cabo por personal \u00a0 de la polic\u00eda nacional, el d\u00eda 6 de agosto de 2014; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de ser cierto, explicar cu\u00e1l fue el \u00a0 fundamento legal, judicial o administrativo para llevar a cabo ese procedimiento \u00a0 de desalojo, en desconocimiento de la orden de la Corte Constitucional de \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 del 19 de octubre \u00a0 de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y de \u00a0 abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo.-.SECCIONAL \u00a0 BOL\u00cdVAR, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, realice nueva visita y le informe a la Sala el estado \u00a0 actual (edificaciones, cultivos, servicios p\u00fablicos, infraestructura, \u00a0 residentes, etc.) en la que se encuentra el predio en litigio, ubicado en \u00a0 inmediaciones de la urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del \u00a0 sector de Do\u00f1a Manuela de la ciudad de Cartagena, en virtud de los nuevos hechos \u00a0 relatados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 3 de septiembre de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por la \u00a0 Inspectora de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (a \u00a0 folios 344 al 347 del cuaderno principal) en el que manifiesta no haber emitido \u00a0 orden alguna para que se realizase alg\u00fan tipo de desalojo, ni haber tenido \u00a0 conocimiento sobre la realizaci\u00f3n de alguna actuaci\u00f3n de ese tipo en los lotes \u00a0 objeto de debate dentro del proceso policivo en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando este \u00a0 proceso se encuentra suspendido en virtud de lo ordenado en auto de fecha junio \u00a0 tres (3) de dos mil catorce (2014) emitido por esta inspecci\u00f3n de polic\u00eda en \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por ese alto tribunal. Remite copia del auto \u00a0 referido como soporte de lo afirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio DPRB-5003-ERB-001672, del 27 de agosto de \u00a0 2014, firmado por la Defensora del Pueblo -Regional Bol\u00edvar- (a folios 348 al \u00a0 351 del cuaderno principal, enviado por fax y el original obra a folios 364 al \u00a0 367 del cuaderno principal) en el que extracta del informe rendido por el \u00a0 defensor p\u00fablico adscrito, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me present\u00e9 al predio ubicado en inmediaciones de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Villa Rosita, denominado bajo miranda del sector de Do\u00f1a Manuela de la ciudad de \u00a0 Cartagena, el d\u00eda 24 de agosto de 2014 en las horas de la ma\u00f1ana (8:30 a.m. \u00a0 aproximadamente), sin embargo, personal de seguridad de la empresa Urbanizadora \u00a0 del Caribe SA, en n\u00famero de siete (7) agentes debidamente armados, con armas de \u00a0 fuego, no me permitieron acceso al predio, por lo cual, la comisi\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0 a medias, sin ser posible la constataci\u00f3n de las edificaciones, cultivos \u00a0 existentes, servicios p\u00fablicos, as\u00ed como de los residentes en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, desde el lugar hasta donde pude llegar, \u00a0 observ\u00e9 que la Urbanizadora del Caribe SA, levant\u00f3 avisos en los que se lee: \u2018NO \u00a0 SE VENDE, NO SE PERMUTA, NO SE ARRIENDA\u2019, as\u00ed mismo, me percat\u00e9 de que la \u00a0 empresa URBANIZADORA DEL CARIBE SA cerc\u00f3 el predio con alambre de p\u00faa de cinco \u00a0 cuerdas y otros tramos reemplaz\u00f3 la cerca de alambre por pared de cemento, todo \u00a0 con madera nueva, madrinas ubicadas a un metro de distancia de una a otra, \u00a0 alrededor de todo el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se aprecia que la peque\u00f1a caseta construida en la \u00a0 entrada al predio verificada en la primera visita, que anunciaba \u2018PREDIO DE LA \u00a0 FAMILIA MIRANDA\u2019 fue destruida, se instalaron varios conteiner [sic] met\u00e1licos con leyenda alusiva al amparo policivo otorgado \u00a0 por la RESOLUCI\u00d3N expedida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No.13 del Recreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se pudo cotejar que la Urbanizadora del Caribe SA el d\u00eda 6 \u00a0 y 7 de agosto de 2014 present\u00f3 en el predio maquinaria pesada como buldozer [sic], retroexcavadora e hizo movimiento de tierra, reforz\u00f3 las \u00a0 cercas con alambre nuevo, no permiti\u00f3 acceso a la familia Miranda por el lugar \u00a0 por donde varios a\u00f1os ha venido transitando hacia las viviendas construidas en \u00a0 el centro del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio S-2014- (sin n\u00famero) \/MECAR-ASJUR 1.5 del \u00a0 21 de agosto de 2014, firmado por el Coronel Jorge Luis Ram\u00edrez Arag\u00f3n, \u00a0 Comandante de Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena (obra a folios 352 y 353 del \u00a0 cuaderno principal), en el que inform\u00f3 sobre lo requerido por este Tribunal, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mediante oficio sin No y sin fecha se allega solicitud de \u00a0 acompa\u00f1amiento policivo por parte del se\u00f1or GILBERTO ENRIQUE ALVAREZ MULFORD \u00a0 quien es el representante legal de la URBANIZADORA DEL CARIBE SA con NIT \u00a0 890.404.990-0 informando que dar\u00e1 inicio actividades de Ingenier\u00eda Civil a \u00a0 partir del cuatro (4) de agosto de 2014, a lo que este comando cumpliendo con el \u00a0 deber constitucional procede a brindar dicho apoyo policivo al ciudadano en \u00a0 comento con personal de vigilancia, lo que quiere decir que el personal del \u00a0 ESMAD no fue convocado para brindar dicho apoyo, saltando a la vista que las \u00a0 afirmaciones de la accionante est\u00e1n muy lejos de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n S-2014-001882\/MECAR-ASJUR 1.5 \u00a0 del 8 de septiembre de 2014 (obra a folios 371 al 381 del cuaderno principal), \u00a0 el Coronel Ram\u00edrez Arag\u00f3n ampli\u00f3 su respuesta inicial, realizando las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Polic\u00eda Nacional no practic\u00f3 desalojo alguno, ni procedimiento \u00a0 tendiente a restituir la posesi\u00f3n en beneficio de parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La instituci\u00f3n policial a lo largo del procedimiento de \u00a0 acompa\u00f1amiento no encontr\u00f3 oposici\u00f3n alguna, de ser as\u00ed est\u00e1 claro que deb\u00eda \u00a0 suspenderse el acompa\u00f1amiento, con el fin se diriman las diferencias antes \u00a0 autoridades en materia policiva (alcaldes, inspectores) y\/o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acompa\u00f1amiento institucional se enmarc\u00f3 dentro de las \u00a0 competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al ESMAD, se reitera que las unidades que estuvieron \u00a0 presentes en el procedimiento lo hicieron de manera preventiva y en ning\u00fan \u00a0 momento fue necesaria su actuaci\u00f3n frente a hechos que no trascendieron hasta \u00a0 alterar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, considera \u00a0 necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[16], \u00a0 ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las m\u00e1s \u00a0 importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1\u00ba) que se traduce en la sujeci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta \u00a0 garant\u00eda constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevar\u00eda \u00a0 restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las \u00a0 decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en \u00a0 formas insustanciales, carentes de contenido (\u2026)[17]. As\u00ed, no es posible hablar de Estado \u00a0 de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se \u00a0 les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un \u00a0atentando contra (\u2026)\u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden judicial est\u00e1 dirigida a un funcionario p\u00fablico la \u00a0 Corte ha sido particularmente enf\u00e1tica en indicar que \u201ctodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el \u00a0 m\u00e1s humilde (\u2026)\u00a0 tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin \u00a0 entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido \u00a0 proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que \u00a0 quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n \u00a0 perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el \u00a0 imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d[20], como en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte compulsar\u00e1 copia de esta providencia a las \u00a0 diferentes autoridades competentes (Polic\u00eda Nacional, Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) para que, si as\u00ed lo consideran, inicien \u00a0 las investigaciones a que haya lugar, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escritos y \u00a0 peticiones de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 Manuela Miranda Payares ha remitido a esta Sala diversos escritos[21], \u00a0 reiterando los hechos ocurridos el 6 y 7 de agosto de 2014 y, particularmente, \u00a0 solicitando la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial u ocular en los predios \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean verificadas sus afirmaciones \u00a0 y demostrar sus actos de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que \u00a0 el 2 de febrero de 2015 (a folios 432 y 433 del cuaderno principal), la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el d\u00eda 22 de diciembre de 2014, en litigio trenzado con la \u00a0 empresa de vigilancia CAXAR, colocados en mi tierra por la firma Urbanizadora \u00a0 del Caribe SA, junto con mis trabajadores nuevamente retomamos el animus y \u00a0 corpus del restante de tierra que de una manera abrupta y violenta nos hab\u00eda \u00a0 sido despojada por personal de la Polic\u00eda Nacional y la firma antes descrita, \u00a0 hecho que fue puesto en conocimiento de esa Honorable Corte, queriendo decir \u00a0 esto que a la fecha ejercemos la posesi\u00f3n material del globo de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con oficio del 20 de abril de 2015 (a folio 443 del cuaderno principal), la actora inform\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 siendo hostigada, reprimida y amenazada por el personal que presta sus \u00a0 servicios de vigilancia a la Urbanizadora del Caribe SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante oficio del 12 de junio de 2015 (a folio 465 del cuaderno principal), solicit\u00f3 agilizar el \u00a0 pronunciamiento de fondo del presente asunto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) yo y mis trabajadores estamos temerosos de que el personal de la \u00a0 Urbanizadora del Caribe con su grupo armado CAXAR y con ayuda de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y algunos funcionarios corruptos que hay en Cartagena, ingresen de \u00a0 nuevo y nos despojen de nuevo de mi tierra, por tal motivo le SOLICITO el favor \u00a0 que FALLE DE FONDO el expediente numerado T-4.080.985 teniendo en cuenta todo el \u00a0 acervo probatorio que he aportado y reposa en su despacho. Ya que todo volvi\u00f3 a \u00a0 su antiguo estado normal y me encuentro gozando de mi predio en su totalidad. \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto del 3 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que era \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y allegar al proceso \u00a0 elementos de juicio relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En consecuencia, orden\u00f3 suspender \u00a0 el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surt\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente, y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno N\u00ba 13 de Cartagena (antigua carretera de Ternera &#8211; Barrio \u00a0 El Recreo), para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, con destino al expediente de la referencia, env\u00ede una \u00a0 relaci\u00f3n de las actuaciones y estado actual del proceso policivo adelantado en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares, identificando los lotes objeto del \u00a0 referido proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo.-.SECCIONAL \u00a0 BOL\u00cdVAR, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, le informe a la Sala: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0 personal, familiar y econ\u00f3mica en la actualidad de la se\u00f1ora Manuela Miranda \u00a0 Payares, C.C. 33.130.577 (Bulevar de La Castellana, Avenida Del Consulado, Torre \u00a0 2, Apartamento 501); (ii) cu\u00e1l es el estado actual del proceso policivo \u00a0 adelantado en su contra por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno N\u00ba 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y (iii) en qu\u00e9 estado \u00a0 de edificaci\u00f3n, siembra, servicios p\u00fablicos, infraestructura, etc. se encuentra \u00a0 el predio en litigio, ubicado en la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto \u00a0 Residencial La Arboleda (Carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena, \u00a0 localizaci\u00f3n que deber\u00e1 ser verificada, igualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OFICIAR \u00a0a la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares (en Bogot\u00e1 D.C. en la Calle 19 #4-74 \u00a0 Ofic. 1001 y en Cartagena en Bulevar de La Castellana, Avenida del Consulado, \u00a0 Torre 2, Apartamento 501) para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, con los correspondientes documentos \u00a0 que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala cu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el \u00a0 monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por \u00a0 todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n las pruebas \u00a0 documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OFICIAR \u00a0a la Oficina de Planeaci\u00f3n municipal de la Alcald\u00eda de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, se sirva expedir concepto de uso del suelo, sobre la zona en \u00a0 discusi\u00f3n que consiste en los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 \u00a0 de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda \u00a0 (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser de su competencia, deber\u00e1 remitir a la entidad \u00a0 competente e informar a esta Sala de lo gestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0OFICIAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se \u00a0 sirva conceptuar si el terreno cuya posesi\u00f3n, presuntamente, se encuentra en \u00a0 cabeza de la demandante, corresponde y\/o se encuentra incluido dentro de los \u00a0 lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Manzana I del sector LOS \u00a0 OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la \u00a0 ciudad de Cartagena. En caso afirmativo, deber\u00e1 identificarlos y se\u00f1alarlos en \u00a0 plano cartogr\u00e1fico, remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OFICIAR \u00a0al apoderado de la sociedad URBANIZADORA DEL CARIBE (Carrera 7 # 113-43 \u00a0 Ofic.1204 &#8211; Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remita a esta Sala, el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad correspondiente a los predios objeto de esta tutela. En su \u00a0 defecto, allegar sentencia judicial en la que se le reconozca el respectivo \u00a0 t\u00edtulo de propiedad. Al igual que los restantes documentos relacionados con el \u00a0 derecho que considera le asiste sobre los aludidos terrenos adicionales a los \u00a0 que hacen parte del expediente de la solicitud de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El 17 de junio de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 01059 del 10 de junio de 2014, firmado \u00a0 por la defensora del pueblo regional Bol\u00edvar (a folios 234 al 237 del cuaderno \u00a0 principal, enviado por fax y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno \u00a0 de pruebas) en el que resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visit\u00f3 la vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en \u00a0 la ciudad de Cartagena, logrando constatar que la accionante convive en uni\u00f3n \u00a0 libre, que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de \u00a0 pesos ($6.000.000) y que tiene siete (7) hijos, todos\u00a0 mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un exhaustivo informe sobre el estado actual del proceso \u00a0 policivo, adelantado por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera \u00a0 de Gobierno No.13 de Cartagena, en contra de Manuela Miranda Payares, \u00a0 advirtiendo que la \u00faltima actuaci\u00f3n de dicha autoridad policiva consiste en el \u00a0 auto que ordena acatar la suspensi\u00f3n de todas sus diligencias hasta tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunciase de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado del predio en litigio (adjunt\u00f3 18 registros \u00a0 fotogr\u00e1ficos), inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la visita se verific\u00f3 que al inmueble se ingresa a trav\u00e9s de la \u00a0 carretera La Cordialidad, por las calles de la Urbanizaci\u00f3n VILLA ROSITA y all\u00ed \u00a0 se encuentra una caseta peque\u00f1a que dice \u2018PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA MIRANDA\u2019, \u00a0 encontramos en una parte del inmueble un peque\u00f1o cultivo de yuca, pl\u00e1tano, \u00a0 mango, papaya, pasto y en otro costado del predio est\u00e1 ubicada una instituci\u00f3n \u00a0 educativa del Distrito de Cartagena a la que llaman \u201cMegacolegio\u201d, igualmente se encontr\u00f3 unas columnas o varillas que \u00a0 seg\u00fan se informa ser\u00eda donde a futuro funcionar\u00edan instalaciones de la empresa \u00a0 TRANSCARIBE. Igualmente se percat\u00f3 en la visita, de un peque\u00f1o corral con cr\u00edas \u00a0 de cerdo y gallinas. As\u00ed mismo hay cuatro estructuras peque\u00f1as de material que \u00a0 la familia Miranda manifiesta usar para diferentes menesteres, se\u00f1alando que \u00a0 gozan del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua potable, no hay servicio de gas \u00a0 natural (Folio 237 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 8002014EE6825-01, del 3 de junio de \u00a0 2014, suscrito por el subdirector de catastro del IGAC (a folio 238 del cuaderno \u00a0 principal) en el que informa que se ha dado traslado a \u00a0 la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, por ser de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito firmado por Manuela Miranda Payares, \u00a0 recibido el 5 de junio de 2014 (a folios 239 al 272 del cuaderno principal), \u00a0 dando respuesta a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n, del que se extracta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE BIENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparezco inscrita como propietaria de bienes ra\u00edces ante las \u00a0 oficinas del IGAC y Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soy poseedora material de un inmueble de aproximadamente 35 hect\u00e1reas \u00a0 que son objeto de controversia en el proceso policivo cuestionado mediante \u00a0 tutela en revisi\u00f3n. Estas 35 hect\u00e1reas de terreno hacen parte de un globo de \u00a0 mayor extensi\u00f3n de una caballer\u00eda de tierra denominada \u201cMUCURA, O CONCEPCION MELENDES O ESTANCITA\u201d, adquirida por mi \u00a0 difunto abuelo GABRIEL MIRANDA JULIO, en juicio de pertenencia del juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartagena, sentencia de fecha 21 de noviembre de \u00a0 1960, la cual no pudo inscribirse en el Registro P\u00fablico debido a la muerte de \u00a0 mi abuelo, pero es necesario que esta corporaci\u00f3n conozca que dicho proceso fue \u00a0 extra\u00eddo del juzgado por manos criminales con el fin de desaparecerlos \u00a0 definitivamente como medio de prueba como consta en sendos memoriales que los \u00a0 herederos de mi abuelo hemos presentado ante dicho juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun [sic] no se ha hecho avalu\u00f3 \u00a0 comercial del globo de tierra en posesi\u00f3n debido al litigio que enfrento \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial, recibido el 5 de junio de 2014, \u00a0 suscrito por el apoderado principal de la sociedad Urbanizadora del Caribe (a \u00a0 folios 340 al 536 del cuaderno de pruebas) dando respuesta a lo requerido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, del que se extracta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 los certificados de tradici\u00f3n y libertad, con matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias n\u00fameros 060-204083 al 060-204093 (numeraci\u00f3n consecutiva y obran a \u00a0 folios 345 al 377 del cuaderno de pruebas) y manifiesta que corresponden a los \u00a0 predios objeto de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un recuento de lo ocurrido, del cual se resalta lo siguiente: \u00a0 La sociedad Urbanizadora del Caribe es propietaria inscrita de un lote de \u00a0 terreno ubicado en inmediaciones de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosita (\u2026) y tal \u00a0 calidad se ha venido ejerciendo de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, \u00a0 realizando labores de cercado, corte de maleza y monte, contrataci\u00f3n de \u00a0 vigilancia privada, etc.; es decir, actividades de cuidado general del lote. \u00a0 Manifiesta que, de forma intempestiva y arbitraria, alguien ocup\u00f3 una franja \u00a0 de ese terreno, m\u00e1s exactamente los lotes que van del 25 al 35 de la manzana I \u00a0 del sector Los Olivos del Conjunto Residencial la Arboleda de la ciudad de \u00a0 Cartagena.\u00a0 Motivo por el cual se procedi\u00f3 a instaurar una querella \u00a0 policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra personas indeterminadas en la \u00a0 Inspecci\u00f3n No.13 Barrio el Recreo de Cartagena, que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n \u00a0 007 de 2011 y confirmada en todas sus partes por la Resoluci\u00f3n 2832 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, a la fecha, la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares \u00a0ha \u00a0 presentado seis (6) acciones de tutela y anexa en copia simple las providencias \u00a0 respectivas (obran a folios 378 al 535 del cuaderno de pruebas). Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 todas estas peticiones de amparo, la actora ha solicitado la medida preventiva \u00a0 de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, logrando evadir el cumplimiento de \u00a0 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido el 12 de junio de 2014, enviado \u00a0 por la Inspectora de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno No.13 de \u00a0 Cartagena (a folios 273 al 279 del expediente principal), en el que relaciona y \u00a0 anexa copia completa de las actuaciones surtidas en el proceso policivo en \u00a0 primera y segunda instancia (inspecciones oculares, incidente de nulidad \u00a0 promovido por la parte querellada, pronunciamientos de fondo, fijaci\u00f3n de fecha \u00a0 para la diligencia de lanzamiento y suspensi\u00f3n de la audiencia por \u00f3rdenes \u00a0 constitucionales; los anexos consisten en cinco carpetas que contienen 1025 \u00a0 folios, las cuales forman parte integral del expediente T-4.080.985). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado del proceso policivo, inform\u00f3 que la querella fue \u00a0 admitida el 16 de febrero de 2011, que se fij\u00f3 como fecha para hacer la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 8 de marzo de 2011 y que la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Miranda Payares se hizo parte del proceso el 25 de febrero de 2011; que \u00a0 se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 007 de 19 de octubre de 2011, la cual fue apelada \u00a0 y el 15 de mayo de 2013 se recibi\u00f3 el expediente, luego de haber sido surtida la \u00a0 actuaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la diligencia de desalojo no se ha ejecutado, a pesar de \u00a0 haberse fijado fecha en m\u00faltiples ocasiones, en raz\u00f3n a diversas medidas \u00a0 provisionales dictadas en diferentes acciones de tutela promovidas por la \u00a0 accionante Manuela Miranda Payares, en las cuales los jueces han coincidido en \u00a0 declarar la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en la actualidad, el proceso se encuentra paralizado \u00a0 en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional y no se realizar\u00e1 \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n hasta tanto ese tribunal decida la primera tutela presentada \u00a0 contra ese proceso policivo y ordene a este despacho lo pertinente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la identificaci\u00f3n de los lotes objeto del proceso, \u00a0 explica la inspectora lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que estamos en presencia de un proceso policivo de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, el despacho en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, para la identificaci\u00f3n plena del \u00a0 inmueble objeto del debate se apoy\u00f3 en los conocimientos t\u00e9cnicos de dos \u00a0 peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos designados en este proceso, se\u00f1ores H\u00e9ctor Jim\u00e9nez \u00a0 Vanegas y \u00c1lvaro Galarza Acevedo realizaron su experticia, rindieron su informe \u00a0 y entregaron al despacho un plano en el cual identifican y ubican los once lotes \u00a0 objeto del proceso (lotes del 25 al 35 de la manzana I sector Los Olivos \u00a0 Urbanizaci\u00f3n La Arboleda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tenerse en cuenta que tal dictamen pericial fue puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes como lo ordena la Ley y la parte querellada solicit\u00f3 \u00a0 aclaraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n del dictamen fue realizada por los peritos y la misma \u00a0 fue puesta a disposici\u00f3n de las partes quienes no la tacharon de ninguna manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho una vez concluido el debate probatorio y antes de dictar \u00a0 sentencia determin\u00f3 de oficio ordenar a los peritos que aclararan y \u00a0 complementaran el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos procedieron a lo ordenado por el despacho y realizaron la \u00a0 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial, obrante a folios 529 a 534 \u00a0 del expediente y en el mismo manifiestan de forma clara que existe plena \u00a0 identidad entre los lotes mencionados en la querella y los identificados en la \u00a0 experticia, esa aclaraci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n de las partes en audiencia \u00a0 de fecha 10 de octubre de 2011 en dicha audiencia los peritos hicieron el cotejo \u00a0 y superpuesto de los planos en presencia de los apoderados de las dos partes y \u00a0 se determin\u00f3 que coincid\u00edan, a lo cual no hubo ning\u00fan inconformismo por ninguna \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que como funcionaria ha sido respetuosa del \u00a0 debido proceso, garantizando los derechos de las partes y as\u00ed ha sido \u00a0 dictaminado por los varios jueces que han decidido las acciones de tutela que \u00a0 contra este proceso policivo se han presentado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Auto del 9 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n con radicado IGAC 1132014EE3281-O1 del 4 de julio de 2014, la \u00a0 Directora Territorial Bol\u00edvar del IGAC, inform\u00f3 que, para atender la solicitud \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, era necesario tener acceso a los siguientes documentos: \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria, escritura p\u00fablica y\/o plano de levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico de la zona objeto de estudio, ya que la informaci\u00f3n remitida no \u00a0 es suficiente para poder conceptualizar lo oficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n referida, el \u00a0 magistrado ponente profiri\u00f3, el 9 de julio de 2014, auto para mejor proveer, a \u00a0 fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, requiriendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Bol\u00edvar[23], para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno (de 35 \u00a0 hect\u00e1reas aproximadamente) cuya posesi\u00f3n, presuntamente, se encuentra en cabeza \u00a0 de la demandante, terreno que hace parte de un globo de mayor extensi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cMucura\u201d o \u201cConcepci\u00f3n Melendes\u201d \u00a0o \u201cEstancita\u201d -Sector Bajo Miranda- presuntamente, adquirido por el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Miranda Julio, en juicio de pertenencia del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de noviembre de 1960, ubicado en la \u00a0 parte posterior de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, seg\u00fan plano anexo, corresponde \u00a0 y\/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI \u00a0 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI \u00a0 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI \u00a0 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del \u00a0 Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, deber\u00e1 identificar y se\u00f1alar los lotes de terreno \u00a0 referidos en plano cartogr\u00e1fico, remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de dar \u00a0 cumplimiento a lo requerido en el este numeral, ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n que, por su conducto, se expida copia y se remita al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, del informe \u00a0 pericial rendido en la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0 presentada por Urbanizadora del Caribe SA, que incluye levantamiento \u00a0 planim\u00e9trico de la zona objeto de discusi\u00f3n, contenido a folios 122 al 146 del \u00a0 expediente T-4.080.985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El 29 de julio de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que recibi\u00f3 el Oficio AMC-OFI-0055499 del 4 de julio de 2014, firmado \u00a0 por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, (a \u00a0 folios 299 y 300 del cuaderno principal) mediante el cual concept\u00faa que los \u00a0 lotes 25 al 35 del Conjunto Residencial La Arboleda se encuentran dentro del \u00a0 \u00e1rea delimitada como \u00e1rea de Desarrollo del Plan Parcial del Tri\u00e1ngulo de \u00a0 Desarrollo Social y que su principal uso es residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El 31 de julio de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que recibi\u00f3 el Oficio No. 1132014EE3558-O1 del 23 de julio de 2014, \u00a0 suscrito por la directora territorial del IGAC &#8211; Bol\u00edvar (a folios 537 al 642 \u00a0 del cuaderno de pruebas) en el que explic\u00f3 que los lotes 25 (MI 060-204083), 26 \u00a0 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 \u00a0 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 \u00a0 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector Los Olivos del \u00a0 Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de \u00a0 Cartagena se encuentran ubicados en la manzana catastral #1220 del sector \u00a0 catastral 05. De igual manera, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con las coordenadas indicadas en informe pericial y en \u00a0 el plano de levantamiento topogr\u00e1fico realizado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jim\u00e9nez \u00a0 Vanegas, aportado con la providencia objeto de respuesta por esta territorial, \u00a0 ellas recaen en un pol\u00edgono conformado por las manzanas catastrales n\u00famero \u00a0 1221-1222-1223-1224-1225-1226-1227- 1228- 1229- 1230- 1231- 1232- 1233- 1234- \u00a0 1235- 1236- 1237- 1238- 1239-1240- 1241- 1242- 1243- 1244- 1245- 1246- 1247- \u00a0 1248- 1249- 1250 y 1251 del mismo sector catastral 05; el cual se encuentra \u00a0 sombreado en color azul en la plancha catastral que se anexa a esta respuesta; \u00a0 con lo que podemos concluir que los predios indicados en el punto 3 de la \u00a0 parte resolutiva que ata\u00f1e a esta Direcci\u00f3n Territorial, no hacen parte del \u00a0 pol\u00edgono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial \u00a0que anex\u00f3 su honorable despacho en la mencionada providencia. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos, adjunt\u00f3 dos \u00a0 planchas catastrales &#8211; Anexos 1 y 2 (obran a folio 642 del cuaderno de pruebas), \u00a0 en las que se sombrea en azul las coordenadas que identifican al lote de mayor \u00a0 extensi\u00f3n (sombreado en azul en anexo 2) y se evidencia que los lotes \u00a0 (identificados as\u00ed en la querella presentada por Urbanizadora del Caribe SA y \u00a0 amparados por orden policiva): 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI \u00a0 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI \u00a0 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI \u00a0 060-204093) &#8211; (resaltados en azul en anexo 1) no se encuentran incluidos en el \u00a0 referido terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, esta \u00a0 comunicaci\u00f3n ser\u00e1 categorizada, de ahora en adelante, como Informe IGAC # 1 \u00a0&#8211; sobre lotes relacionados por querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Auto del 14 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En virtud de que mediante auto del \u00a0 9 de julio de 2014, este Despacho dispuso oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, para que conceptuara si el \u00a0 terreno cuya posesi\u00f3n, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante, \u00a0 ubicado en la parte posterior de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, corresponde y\/o \u00a0 se encuentra incluido dentro de los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI \u00a0 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI \u00a0 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI \u00a0 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector Los Olivos del \u00a0 Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de \u00a0 Cartagena. Una vez verificada la documentaci\u00f3n allegada, el Despacho constat\u00f3 \u00a0 que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, \u00a0 concluy\u00f3 que los lotes referidos #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093) \u00a0 se encontraban ubicados en la manzana catastral #1220 del sector catastral 05, \u00a0 por lo que no hacen parte del pol\u00edgono que conforma el lote de terreno ubicado \u00a0 en inmediaciones de la urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del \u00a0 sector de Do\u00f1a Manuela (identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251 \u00a0 del mismo sector catastral), y el cual corresponde a matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 inscritas a nombre de Urbanizadora del Caribe SA. As\u00ed las cosas, el magistrado \u00a0 ponente advirti\u00f3 la necesidad de aclarar en mayor medida la ubicaci\u00f3n del predio \u00a0 en discusi\u00f3n en el caso sub judice. En consecuencia, profiri\u00f3, el 14 de \u00a0 agosto de 2014, un auto para mejor proveer, requiriendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Bol\u00edvar[24], para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno, identificado \u00a0 por la poligonal ABCD[25], con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGITUD OESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LATITUD NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.099.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.645.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.106.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.634.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.061.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.581.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.052.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019641.588.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se encuentra incluido dentro del globo de terreno (ubicado en \u00a0 inmediaciones de la urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del \u00a0 sector de Do\u00f1a Manuela), conformado por el pol\u00edgono identificado por el IGAC en \u00a0 la plancha catastral (anexo 2) de la comunicaci\u00f3n con radicado 1132014EE3558-01 \u00a0 del 30 de julio de 2014, comprendido por las manzanas catastrales del 1221 al \u00a0 1251 del sector catastral 05 de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGARAFO. En cualquier caso, \u00a0 deber\u00e1 identificar y se\u00f1alar en plancha catastral el lote de terreno referido \u00a0 (identificado por la poligonal ABCD) as\u00ed como el lote de mayor tama\u00f1o, y \u00a0 remitirla a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar las referencias \u00a0 catastrales y matr\u00edculas inmobiliarias que le correspondan, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El 15 de octubre de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que se recibi\u00f3 el Oficio No. 1132014EE4774-O1 del 26 de septiembre de \u00a0 2014, suscrito por la directora territorial del IGAC &#8211; Bol\u00edvar (a folio 386 del \u00a0 cuaderno principal) en el que inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la poligonal formada por los puntos A.B.C.D., al \u00a0 momento de plantarlo sobre la carta catastral 01-05-0571, podemos \u00a0 percatar que dicho pol\u00edgono ocupa el \u00e1rea parcial de los predios \u00a0 01-05-1241-0001-000 \u00a0y 01-05-1241-0002-000 y 01-05-1241-0035-000 de un total de \u00a0 152.50m2 aproximadamente y dichos predios se hallan inscritos, a nombre de la \u00a0 URBANIZACION DEL CARIBE SA Y COLLINS SA, registrados con los folios de \u00a0 matr\u00edcula 060-203105; 060-203071 y 060-203104, y la misma poligonal tambi\u00e9n \u00a0 ocupa un \u00e1rea parcial de 694,10m2 del predio 01-058-0571-008-000 inscrito en el \u00a0 catastro a nombre de ALVAREZ Y COLLINS SA e INVERSIONES LAS PALMERAS \u00a0 LTDA, registrado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-51636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 plancha catastral en la que se plasma cartogr\u00e1ficamente lo \u00a0 se\u00f1alado por la entidad (a folio 387 y 388 del cuaderno principal). Para mayor \u00a0 claridad, esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 categorizada, de ahora en adelante, como \u00a0 Informe IGAC # 2 &#8211; sobre lotes afectados por la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recuento de los hechos y decisiones del proceso policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el \u00a0 procedimiento policivo de la querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, se colige \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El proceso policivo se origin\u00f3 en \u00a0 una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n presentada el 8 de febrero de 2011 \u00a0 por la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas y \u00a0 admitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (el 16 de febrero de 2011) sobre el \u00a0 inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La \u00a0 Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, \u00a0 33, 34, 35 con matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, \u00a0 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, \u00a0 060-204091, 060-204092, 060-204093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mapa aportado por la Urbanizadora del Caribe[26], \u00a0 el Conjunto Residencial La Arboleda se divide en cinco (5) sectores: Los \u00a0 Cedros, Los Abetos, Las Acacias, Los Robles y Los Olivos (identificado como \u00a0 Poligonal 1 al 7, en el informe pericial), as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad querellante manifiesta haber ejercido la propiedad y \u00a0 posesi\u00f3n del inmueble, sin ning\u00fan tipo de violencia ni interrupciones hasta el \u00a0 27 de enero de 2011[27], fecha en la que se tuvo conocimiento por medio de los vigilantes \u00a0 encargados de su cuidado y mantenimiento, que personas indeterminadas hab\u00edan \u00a0 desplegado actos perturbadores de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 policivo, la inspectora de Polic\u00eda de la Unidad Comunera \u00a0 de Gobierno #13 de Cartagena orden\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular, el 30 de marzo de \u00a0 2011, en la que los peritos realizaron la debida valoraci\u00f3n de campo, rindiendo \u00a0 el informe respectivo[28], \u00a0 en el que se identific\u00f3 el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe \u00a0 SA, delimitado por la poligonal con los v\u00e9rtices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 \u00a0(con sus coordenadas geogr\u00e1ficas[29]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, identificaron la zona de la perturbaci\u00f3n con la \u00a0 poligonal ABCD (con sus coordenadas[30]) \u00a0 y concluyeron que esta se encuentra dentro del globo de terreno (poligonal 1, 2, \u00a0 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanizaci\u00f3n Villa Rosita, \u00a0 denominado Bajo Miranda del sector de Do\u00f1a Manuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Obra en el expediente, que se le \u00a0 garantiz\u00f3 la oportunidad de contradicci\u00f3n y defensa a la peticionaria, durante \u00a0 el proceso policivo en tr\u00e1mite. En efecto, manifestando la no concordancia entre \u00a0 los lotes identificados en la querella y los terrenos objeto de inspecci\u00f3n, \u00a0 aquella solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del informe pericial. En consecuencia, el 3 de \u00a0 octubre de 2011, la inspectora de polic\u00eda consider\u00f3 pertinente requerir a los \u00a0 peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a \u00a0 que el objeto de inspecci\u00f3n ocular y prueba pericial es diferente al objeto \u00a0 pretendido por el querellante a amparar, las cuales fueron entregadas en \u00a0 audiencia del 10 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que qued\u00f3 demostrado en el expediente que estos \u00a0 coincid\u00edan, a partir de la realizaci\u00f3n del cotejo t\u00e9cnico y la superposici\u00f3n de \u00a0 los planos del levantamiento topogr\u00e1fico del loteo del sector Los Olivos y del \u00a0 plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los \u00a0 apoderados de las partes), sin que la peticionaria o su apoderado presentara \u00a0 objeci\u00f3n o inconformidad alguna, se prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En consecuencia, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidi\u00f3 AMPARAR \u00a0 la posesi\u00f3n que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, \u00a0 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del \u00a0 Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con \u00a0 los siguientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, \u00a0 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, \u00a0 060-204091, 060-204092, 060-204093,\u00a0 y por ende RESTITUIRLE los mismos al \u00a0 querellante \u00a0[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la impugnaci\u00f3n, nuevamente la parte querellada \u00a0 manifiesta su inconformidad con relaci\u00f3n a que los lotes mencionados y \u00a0 materia de este litigio sean los que determin\u00f3 la experticia [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de \u00a0 2011, se remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana\u00a0 de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, como autoridad \u00a0 competente, quien, mediante Resoluci\u00f3n 2832 de 25 de abril de 2013, confirm\u00f3 en \u00a0 todas sus partes la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. S\u00edntesis de lo probado en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n presenta la siguiente \u00a0 tabla de referencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detalle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote #1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poligonal 1-7 (lote de mayor extensi\u00f3n, que corresponde al proyecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote #2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lotes #25 al 35 (con MI 060-204083 a MI 060-204093), identificados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de iniciar la querella policiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en sus alegatos; \u00e1rea localizada en el Informe IGAC # 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote #3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edgono ABCD (zona de perturbaci\u00f3n identificada en el dictamen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial), \u00e1rea localizada en el Informe IGAC # 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal pudo \u00a0 constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Los lotes referidos #25 al 35 (Lote #2), se encuentran ubicados en \u00a0 la manzana catastral #1220 del sector catastral 05 y no hacen parte del \u00a0 pol\u00edgono que conforma el lote de terreno de mayor extensi\u00f3n, denominado sector \u00a0 Los Olivos, identificado con las manzanas catastrales 1221 al 1251 del mismo \u00a0 sector catastral. En efecto, seg\u00fan las planchas catastrales remitidas por el \u00a0 IGAC &#8211; Regional Bol\u00edvar, en el Informe IGAC # 1 se advierte que los \u00a0 lotes # 2 (identificados por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de \u00a0 iniciar la querella policiva y en sus alegatos) no se encuentran dentro del \u00a0 lote # 1 (verificado en la inspecci\u00f3n ocular) identificado como \u00a0poligonal 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. As\u00ed las cosas, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, mediante auto del 14 de agosto de 2014, se solicit\u00f3 oficiar al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar, para que \u00a0 conceptuara sobre la localizaci\u00f3n del Lote # 3 \u00a0(zona de perturbaci\u00f3n \u00a0 identificada en el dictamen pericial) y, particularmente, si se encuentra \u00a0 ubicado dentro del \u00a0Lote # 1 (proyecto Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que, seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por el \u00a0 IGAC-Regional Bol\u00edvar mediante Informe IGAC # 2, que la zona \u00a0 de perturbaci\u00f3n (Lote # 2 &#8211; identificada como Poligonal \u00a0ABCD \u00a0en el informe pericial y sus aclaraciones) s\u00ed se encuentra dentro del \u00a0 Lote # 1 (que corresponde al terreno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0 Sector Los Olivos), afectando un \u00e1rea que corresponde a lotes \u00a0 inscritos con las matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-203105, 060-203071 y \u00a0 060-203104, y 060-51636 y no con las matr\u00edculas alegadas por el querellante \u00a0 dentro del proceso policivo bajo estudio (No. 060-204083, 060-204084, \u00a0 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, \u00a0 060-204091, 060-204092, 060-204093). \u00a0En efecto, seg\u00fan Informe IGAC # 2[33] \u00a0remitida por el IGAC-Regional Bol\u00edvar, se puede apreciar la ubicaci\u00f3n del \u00a0 pol\u00edgono ABCD (lotes afectados por la perturbaci\u00f3n), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente referenciado, se puede apreciar en la siguiente imagen[34]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n puede concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL Lote # 1 corresponde al futuro proyecto \u00a0 de Conjunto residencial Los Olivos y fue identificado en el proceso como \u00a0 Poligonal 1-7 (lote de mayor extensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL Lote # 2 corresponde a los predios \u00a0 identificados por la Urbanizadora del Caribe SA al momento de iniciar la \u00a0 querella policiva y en sus alegatos (identificados como lotes # 25 al 35 con MI \u00a0 060-204083 a MI 060-204093) y se encuentra fuera del Lote # 1; seg\u00fan el \u00a0 Informe IGAC # 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Lote # 3 corresponde a la zona de \u00a0 perturbaci\u00f3n identificada en el dictamen pericial (avalada por las partes) y \u00a0 denominada Pol\u00edgono ABCD, la cual se encuentra dentro del Lote # 1; seg\u00fan \u00a0 el Informe IGAC # 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la realidad procesal precedentemente descrita, procede continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 17 de octubre de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte deber\u00e1 determinar si en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido por la sociedad \u00a0 Urbanizadora del Caribe SA, contra personas indeterminadas, se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la se\u00f1ora Manuela \u00a0 Miranda Payares, en su condici\u00f3n de querellada, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo \u00a0 que esta aduce, el amparo policivo se orden\u00f3 sobre los inmuebles urbanos \u00a0 identificados por el querellante, pero estos no corresponden con los lotes \u00a0 determinados en el informe pericial y en la inspecci\u00f3n ocular realizada en el \u00a0 proceso policivo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Cuesti\u00f3n Previa. Decisiones adoptadas en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda tienen alcances jurisdiccionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe se\u00f1alarse inicialmente que el \u00a0 poder de polic\u00eda que corresponde al conjunto de normas de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos \u00a0 civiles, se orientan a crear condiciones\u00a0 sociales encaminadas a asegurar \u00a0 el orden p\u00fablico, procurando, a trav\u00e9s de dichos procesos, preservar igualmente \u00a0 la salubridad p\u00fablica, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres aspectos \u00a0 del poder de polic\u00eda que la Carta se\u00f1ala en varias de sus normas: el poder de \u00a0 polic\u00eda propiamente dicho (expedici\u00f3n de leyes), la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 (rutinaria y como parte de una funci\u00f3n administrativa) y, por \u00faltimo, la referida actividad de polic\u00eda (ejecuci\u00f3n del \u00a0 poder material de la funci\u00f3n de polic\u00eda) \u00a0 [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en \u00a0 ejercicio de esa funci\u00f3n de polic\u00eda se revisten de una naturaleza judicial, por \u00a0 lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo \u00a0 de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se \u00a0 toman dentro de los procesos o juicios de polic\u00eda civiles, como ocurre en las \u00a0 acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca \u00a0 proteger la posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, pues as\u00ed lo dispone de manera expresa el art\u00edculo \u00a0 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[37] \u00a0(anteriormente el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en resaltar que cuando se trata de procesos policivos \u00a0 para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de \u00a0 polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos \u00a0 jurisdiccionales[38]. Sobre el particular interesa se\u00f1alar lo manifestado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-241 de 2010[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]n tanto las \u00a0 decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, \u00a0 como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la \u00a0 posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se \u00a0 encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[40], seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar \u00a0 las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por \u00a0 la ley[41]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, \u00a0 las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe \u00a0 el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el \u00a0 statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre \u00a0 ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u201cformal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir en todo caso, que frente a las \u00a0 decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, \u00a0no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0-in situ-, de los derechos fundamentales cuando \u00a0 estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa para ese prop\u00f3sito, como se desprende del art\u00edculo 12 \u00a0 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo \u00a0 con tal fin.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal ha establecido, de manera reiterada, que \u00a0 cuando se trata de procesos policivos la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando \u00a0 se configure una vulneraci\u00f3n grave de algunas de las garant\u00edas que conforman el \u00a0 derecho al debido proceso[43], \u00a0 siempre y cuando sea superado el an\u00e1lisis de las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el contexto en que se ejerce el poder y la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, y entendido cu\u00e1l es el alcance de la actividad de polic\u00eda, resulta \u00a0 pertinente revisar ahora, cu\u00e1l es el marco legal que rige el tr\u00e1mite o \u00a0 procedimiento que ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe iniciarse por se\u00f1alar que fue la Ley 57 de 1905, la que \u00a0 estableci\u00f3 los primeros lineamientos para regular aquellos procesos policivos \u00a0 que implicaran la reclamaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, b\u00e1sicamente, restringiendo su \u00a0 enfoque a los casos de arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada \u00a0 por el Decreto 992 de 1930. Ya en lo que respecta \u00a0 a los procesos policivos sobre inmuebles urbanos, fue el Decreto Legislativo \u00a0 1355 de 1970 -C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda-, el que introdujo algunos \u00a0 cambios sobre el particular. Sin embargo, lo que hizo este estatuto fue compilar \u00a0 las acciones policivas de naturaleza civil, destinadas a la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de la posesi\u00f3n y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales, \u00a0 mientras que la justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-241 de 2010, analiz\u00f3 los aportes hechos por el Decreto \u00a0 1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios, tanto \u00a0 rurales como urbanos. En lo que respecta a los inmuebles urbanos, el an\u00e1lisis \u00a0 normativo sobre qu\u00e9 norma rige la materia, si es la Ley 57 de 1905 o el Decreto \u00a0 1355 de 1970, no result\u00f3 tan claro. Realmente, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0 determinar si el art\u00edculo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total o \u00a0 parcialmente por el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue \u00a0 modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia (T-096 de 2014), la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, rese\u00f1\u00f3 el an\u00e1lisis comparativo entre las dos normas \u00a0 citadas, efectuado en la referida sentencia C-241 de 2010,\u00a0 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien las dos normas tienen como fin \u00faltimo restablecer el \u00a0 statu quo, el concepto de \u2018perturbaci\u00f3n\u2019 \u00a0referido por el art\u00edculo 125 del decreto es comprehensivo del t\u00e9rmino \u00a0 \u2018ocupaci\u00f3n de hecho\u2019 contemplado por el art\u00edculo 15 de la ley en cuesti\u00f3n, \u00a0 por lo que incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de \u00a0 alterar la posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La legitimaci\u00f3n por activa en ambas normas hace expresa relaci\u00f3n \u00a0 a quien tenga la posibilidad de activar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho ya sea que se trate directamente del propietario del bien, el poseedor de este y a\u00fan por el mismo \u00a0 tenedor, as\u00ed la tenencia del inmueble sea a nombre del due\u00f1o o a nombre del \u00a0 poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que \u201cel art\u00edculo 15 de la Ley 57 \u00a0 de 1905, como el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda amparan los \u00a0 derechos reales de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. Solo que el art\u00edculo 125 citado \u00a0 ampara el dominio v\u00eda posesi\u00f3n, sin que sea del caso demostrar o controvertir el \u00a0 derecho de dominio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que respecta al medio de defensa de que dispone el \u00a0 ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del que es \u00a0 objeto, el art\u00edculo 15 de la ley solo permite su defensa por v\u00eda de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la tenencia. En su lugar, el art\u00edculo 125 del Decreto es mucho \u00a0 m\u00e1s amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n \u00a0 de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta\u00a0 \u00a0 manera, las garant\u00edas ofrecidas al ocupante en el marco del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda no solo integran o incluyen la se\u00f1alada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 \u00a0 de 1905, sino que la ampl\u00eda de manera sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el anterior an\u00e1lisis, la Corte Constitucional pudo concluir en \u00a0 la referida providencia que el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para \u00a0 predios rurales como urbanos, prescrita en art\u00edculo 15 demandado y, adem\u00e1s, ampli\u00f3 su contenido al autorizar, como se ha dicho, al \u00a0 ocupante no solo demostrar el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u2018arrendador\u2019 sino cualquier otro justo t\u00edtulo, derivado de la \u00a0 posesi\u00f3n o de una orden de autoridad competente.[44] (Negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no \u00a0 contempla un procedimiento especial para la \u00a0 acci\u00f3n policiva de perturbaci\u00f3n, en el sentido gen\u00e9rico de cobijar tanto las \u00a0 hip\u00f3tesis del art\u00edculo demandado como las del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que, \u00a0 como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible aplicar el \u00a0 procedimiento establecido para tales efectos, en los C\u00f3digos Departamentales de \u00a0 Polic\u00eda, proferidos en desarrollo de la atribuci\u00f3n otorgada bien por el art\u00edculo \u00a0 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mediante el art\u00edculo 300 numeral 8, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cCorresponde a las asambleas \u00a0 departamentales, por medio de ordenanzas \u2026 8. Dictar normas de polic\u00eda en todo \u00a0 aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d o mediante los reglamentos \u00a0 especiales previstos en los C\u00f3digos Distritales de Polic\u00eda, de manera que la \u00a0 acci\u00f3n policiva nacional por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a tales \u00a0 procedimientos (en forma concurrente), competencia que en todo caso no \u00a0 excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n encuentra su desarrollo jurisprudencial en \u00a0 varios pronunciamientos de tutela dictados por esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[46], \u00a0 los cuales coinciden en se\u00f1alar que, pese a invocarse la Ley 57 de 1905 como \u00a0 norma de referencia para los procesos policivos civiles, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo establecido por el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y por los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales o Distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe se\u00f1alarse, ya en el marco del proceso policivo \u00a0 como tal, que si bien dicha actuaci\u00f3n se orienta a restituir la tenencia de un \u00a0 inmueble a manos de su verdadero o leg\u00edtimo tenedor, de no probarse esta \u00a0 condici\u00f3n, o de haberse presentado por su actual tenedor pruebas pertinentes que \u00a0 justifiquen su actual condici\u00f3n, el funcionario de polic\u00eda deber\u00e1 negar el \u00a0 desalojo, dejando en libertad a los querellantes para que acudan ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que, por las v\u00edas judiciales all\u00ed dispuestas, \u00a0 resuelvan la controversia existente entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, a pesar de que este proceso policivo se adelanta \u00a0 por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman, \u00a0 tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de car\u00e1cter civil. Por \u00a0 ello, es importante insistir en que las referidas decisiones judiciales, \u00a0 adem\u00e1s de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y de no poder ser controvertidas por \u00a0 v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, se encuentran igualmente sometidas al \u00a0 pleno respeto del derecho al debido proceso, como en cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, raz\u00f3n por la cual, de apartarse el funcionario administrativo de los \u00a0 lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 incurrir en una conducta que justifique la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia que irregularmente profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisiones sobre el marco \u00a0 normativo aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera pertinente \u00a0 reiterar que en los procesos de polic\u00eda no se \u00a0 controvierte el derecho de dominio. En efecto, el proceso policivo de amparo a \u00a0 la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n es preventivo, tiene como finalidad la protecci\u00f3n \u00a0 de la posesi\u00f3n[47] \u00a0(sea due\u00f1o o no) frente a la perturbaci\u00f3n de otro, en b\u00fasqueda de mantener el \u00a0 statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve[48]. Al respecto, \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125. La polic\u00eda solo \u00a0 puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera \u00a0 tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya \u00a0 violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el \u00a0 momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126. En los procesos de \u00a0 polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las \u00a0 pruebas que se exhiban para acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. Las medidas de \u00a0 polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras \u00a0 el juez no decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, el Manual de Conducta y \u00a0 Convivencia Ciudadana, expedido por el Concejo Distrital Cartagena de Indias, a \u00a0 trav\u00e9s del Acuerdo No. 024 del 27 de Diciembre de 2004 (Modificado por el \u00a0 Acuerdo No. 05 de 2006), Mediante el cual se establecen normas de conducta y \u00a0 convivencia ciudadana en el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias \u00a0 y se dictan otras disposiciones, dispone sobre el procedimiento policivo \u00a0 para el amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 225\u00b0. \u00a0Cualquier violaci\u00f3n o inobservancia a las normas de conducta regladas en el \u00a0 presente c\u00f3digo y en los reglamentos, dar\u00e1 origen a la Acci\u00f3n de Polic\u00eda, la \u00a0 cual puede iniciarse oficiosamente o a petici\u00f3n de la ciudadan\u00eda mediante \u00a0 querella de parte en inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 229\u00b0. La \u00a0 actuaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante querella que deber\u00e1 ser presentada por intermedio \u00a0 de un Abogado en ejercicio, ante el Inspector de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 que corresponda, dicho funcionario de manera inmediata avocar\u00e1 el conocimiento \u00a0 fijando fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular, la que se deber\u00e1 \u00a0 realizar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas. Este auto debe ser notificado \u00a0 personalmente a la parte querellada, si no es posible, se har\u00e1 mediante aviso \u00a0 que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble en donde habite o en el lugar \u00a0 de los hechos por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelaci\u00f3n a la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Inspector de Polic\u00eda, una vez fijada la \u00a0 fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular se le pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento al delegado de la Personer\u00eda en asuntos policivos y designar\u00e1 los \u00a0 peritos que auxiliar\u00e1n la diligencia si es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 230\u00ba. \u00a0Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los \u00a0 hechos en asocio de los peritos cuando el caso as\u00ed lo requiera o amerite y los \u00a0 hechos sean notorios y evidentes; all\u00ed se escuchar\u00e1 a las partes y los testigos \u00a0 que se presenten, los cuales en sus intervenciones no podr\u00e1n exceder de quince \u00a0 (15) minutos y se practicar\u00e1n las pruebas que considere conducentes para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El dictamen pericial se rendir\u00e1 dentro de \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n. Excepcionalmente y a juicio del Inspector podr\u00e1 \u00a0 suspenderse la diligencia, hasta por un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas, con \u00a0 el objeto de que en su continuaci\u00f3n los peritos rindan el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 231\u00b0. Las \u00a0 Autoridades de Polic\u00eda deber\u00e1n promover la conciliaci\u00f3n de las partes sin \u00a0 necesidad de diligencia especial para dicho efecto. En cualquier momento del \u00a0 proceso y antes de proferirse el fallo, podr\u00e1n las partes conciliar sus \u00a0 intereses, presentando ante el funcionario de polic\u00eda el acuerdo al respecto. Si \u00a0 se logra un acuerdo conciliatorio entre las partes se deber\u00e1 dejar constancia en \u00a0 el Acta correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 232\u00b0. \u00a0Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten \u00a0 oficiosamente, el funcionario del conocimiento proferir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 233\u00b0. \u00a0Contra la providencia que profiera el funcionario de polic\u00eda procede el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en la misma diligencia y ante el funcionario del conocimiento, \u00a0 recurso que puede ser resuelto en el mismo acto o dentro de las veinticuatro \u00a0 (24) horas siguientes; adem\u00e1s, procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0 devolutivo el cual lo puede recepcionar y conceder el funcionario del \u00a0 conocimiento en la misma diligencia o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0 t\u00e9rmino en que resuelva el de reposici\u00f3n; as\u00ed mismo procede el de queja cuando \u00a0 se rechace de plano el de Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 235\u00b0. \u00a0Recibidas las diligencias por el Superior y cumplidos los requisitos del \u00a0 recurso, se correr\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas \u00a0 para que presenten sus alegatos, cualquier petici\u00f3n formulada despu\u00e9s del \u00a0 vencimiento de este t\u00e9rmino ser\u00e1 desatendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La providencia se proferir\u00e1 dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El asunto de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, \u00a0 y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso \u00a0 concreto[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) \u00a0 en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la \u00a0 efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal \u00a0 funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los \u00a0 derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, \u00a0 tambi\u00e9n, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias \u00a0 judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de \u00a0 alcance excepcional y restrictivo; en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los \u00a0 principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de estos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la \u00a0 condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea \u00a0 procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admitirse, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme con lo anterior, la tarea \u00a0 inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n \u00a0 de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar \u00a0 aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para \u00a0 controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones \u00a0 judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de \u00a0 amparo constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses \u00a0 constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los \u00a0 eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando estos han \u00a0 resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en las SU-813 de 2007[56] y SU-811 de \u00a0 2009[57], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[58], \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, \u00a0 debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de \u00a0 tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado \u00a0 alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda \u00a0 posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, \u00a0 que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe \u00a0 comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0error inducido o por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En los t\u00e9rminos referidos, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta \u00a0 imprescindible: (i) no solo que se cumplan todos los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad, (ii) sino, tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0 v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios \u00a0 espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que \u00a0 implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Todo lo \u00a0 anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y con el art\u00edculo 241-9 \u00a0 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar, en \u00a0 la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese \u00a0 respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino \u00a0 del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada \u00a0 para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera \u00a0 inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas \u00a0 uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su \u00a0 soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al \u00a0 cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas \u00a0 las personas.[59] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo dicho, pasa \u00a0 esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se \u00a0 enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 (i) \u00a0reiterar\u00e1 la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 procesos policivos; para luego, (ii) verificar si se cumplen los \u00a0 supuestos requeridos en los casos sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[60], \u00a0 en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Esta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger \u00a0 los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y \u00a0 residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela,[61] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su \u00a0 disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos \u00a0 judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior. [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un \u00a0 escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0 convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los \u00a0 jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, se puede indicar que, en t\u00e9rminos generales, de \u00a0 acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta \u00a0 improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios \u00a0 judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos \u00a0 en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar \u00a0 que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se \u00a0 ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus \u00a0 derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el \u00a0 perjuicio[64] \u00a0ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, \u00a0 lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0 el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio \u00a0 irremediable en un caso concreto, esta Corporaci\u00f3n[65] ha depurado \u00a0 algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0\u201cque amenaza o est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente\u201d. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, \u00a0 como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a \u00a0 su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real \u00a0 Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo \u00a0 expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad \u00a0 de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad \u00a0 del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 \u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de \u00a0 ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino \u00a0 s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, \u00a0 objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser \u00a0 determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas \u00a0 luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si \u00a0 hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido \u00a0 de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0 necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 amenazados.\u00a0 Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; \u00a0es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, \u00a0 sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera \u00a0 injustificada.\u00a0 La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0 suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral. [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de \u00a0 los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, sobre el \u00a0 punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a \u00a0 determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada \u00a0 en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le \u00a0 basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio \u00a0 irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que \u00a0 lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al \u00a0 juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-290 de 2005).[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consonancia con lo anterior, es \u00a0 posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0 observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se \u00a0 encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 no es otro que el de brindar a la persona \u00a0 garant\u00edas frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de \u00a0 ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este \u00a0 principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[70] \u00a0ha establecido tres reglas que resultan relevantes, para este caso, de all\u00ed su \u00a0 reiteraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra las medidas \u00a0 policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, \u00a0 esto es, cuando se adopta la decisi\u00f3n sin observar las formas propias de cada \u00a0 juicio, pues esta acci\u00f3n constitucional resulta ser el \u00fanico mecanismo de \u00a0 defensa en este sentido[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los asuntos relativos al derecho al \u00a0 dominio, posesi\u00f3n y tenencia o el debate respecto de los derechos reales o \u00a0 subjetivos, son aspectos ajenos al juicio de polic\u00eda, el cual se centra en \u00a0 conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0 puede presentar dicho debate[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser producto de una funci\u00f3n judicial, \u00a0 los aspectos relativos a la procedencia han de ser analizados de igual forma \u00a0 como si se tratara de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, esto \u00a0 es, determinando, en primer lugar, las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y, \u00a0 posteriormente, la configuraci\u00f3n de alguna(s) de las causales espec\u00edficas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la exclusi\u00f3n \u00a0 del control de las actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no \u00a0 implica que sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para realizar dicho control, ya \u00a0 que su intervenci\u00f3n debe estar fundamentada en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.[74] \u00a0En sentido complementario, ha se\u00f1alado que una afectaci\u00f3n a esta garant\u00eda \u00a0 constitucional no existe porque se advierta una irregularidad, es necesario \u00a0 probar que se afectaron \u201cderechos sustanciales o procedimentales\u201d[75]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto por ausencia de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, en cuanto a la petici\u00f3n de realizaci\u00f3n de una \u00a0 inspecci\u00f3n ocular, a solicitud de la accionante, la Sala no acceder\u00e1 a lo \u00a0 pretendido en virtud de la claridad y suficiencia del material probatorio que \u00a0 obra en el expediente y del recaudado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las \u00a0 acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se \u00a0 pretenda instituir a la acci\u00f3n de tutela como el medio principal e id\u00f3neo. La \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que no es una elecci\u00f3n del accionante acudir \u00a0 al mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, si as\u00ed lo prefiere, pues, de ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a \u00a0 un car\u00e1cter opcional y no subsidiario como el que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha \u00a0 expuesto, debe la Sala resolver si en el caso concreto se cumplen los requisitos \u00a0 que hace procedente la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de procesos \u00a0 policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se puede presentar el\u00a0 \u00a0 debate relativo al derecho al dominio, posesi\u00f3n y tenencia (aspectos ajenos al \u00a0 juicio de polic\u00eda) en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto es se deben agotar todos los medios de defensa judicial existentes para dirimir \u00a0 la controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado \u00a0 al car\u00e1cter preventivo del derecho de polic\u00eda, las medidas que toman los \u00a0 funcionarios de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes no son \u00a0 definitivas, puesto que la controversia puede conocerla un juez y variar la \u00a0 decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda. Esta norma consagra la vigencia de las medidas de polic\u00eda al se\u00f1alar \u00a0 que se mantendr\u00e1n mientras no haya habido pronunciamiento judicial por parte de \u00a0 los jueces civiles o agrarios, seg\u00fan el asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que la acci\u00f3n bajo estudio no se enmarca dentro de este supuesto, debido a que, \u00a0 no obstante que la actora manifest\u00f3 interponer la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, en realidad, no acudi\u00f3 a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para resolver el verdadero litigio en ciernes, cual es, la \u00a0 posesi\u00f3n, tenencia o propiedad del terreno objeto del amparo policivo. Tan es \u00a0 as\u00ed que si el afectado demuestra justa causa[76] \u00a0la diligencia debe suspenderse, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el \u00a0 conflicto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario \u00a0 para la resoluci\u00f3n de su conflicto, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 nos ocupa, las autoridades en las providencias cuestionadas decidieron de \u00a0 conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho regulado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de acuerdo con \u00a0 el cual, la orden de amparo policivo a la posesi\u00f3n ejercida por la Urbanizadora \u00a0 del Caribe SA resulta en una medida de car\u00e1cter provisional que puede ser \u00a0 variada por el juez civil que conoce de manera definitiva sobre la controversia \u00a0 que surge en torno a la posesi\u00f3n o tenencia de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, se puede requerir el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que pese a que la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares no \u00a0 puede considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y, \u00a0 consecuentemente, amparada por una especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0 igual manera, la Sala concluye que la peticionaria no logr\u00f3 demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, \u00a0 en relaci\u00f3n con que se le haya visto afectado su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0 posible arribar a conclusi\u00f3n diferente, toda vez que del \u00a0 an\u00e1lisis del recuento f\u00e1ctico y del acervo probatorio contenido en el \u00a0 expediente, no se advierte que el eventual perjuicio aducido haga indispensable \u00a0 el amparo constitucional, por lo que les resulta indispensable acudir ante a las \u00a0 instancias ordinarias de la jurisdicci\u00f3n, como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0 debido a que se encuentra acreditado en el expediente, seg\u00fan oficio del 10 de \u00a0 junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bol\u00edvar[77] \u00a0que la accionante Manuela Miranda Payares reside en una vivienda familiar \u00a0 ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los \u00a0 ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos \u00a0 ($6.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Incidente \u00a0 de Nulidad por vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el \u00a0 derecho al debido proceso. En consecuencia, resulta relevante que la Sala \u00a0 exponga los hechos relatados y probados en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que no se ha presentado una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso de la peticionaria, por parte de las autoridades accionadas, tal \u00a0 como se procede a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 fundamento de la inconformidad planteada en esta acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 incidente de nulidad al interior del proceso policivo y del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 007 de 2011, pueden ser sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se resolvi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la inspecci\u00f3n ocular no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 en el lote identificado en la querella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observ\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritualidad de la inspecci\u00f3n ocular y la querellada tuvo la oportunidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar y oponerse. Como en efecto ocurri\u00f3 en la diligencia del 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2011 en la que solicit\u00f3 las aclaraciones pertinentes y presento el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidente de nulidad: Adujo que se neg\u00f3 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n y objeci\u00f3n del dictamen pericial, seg\u00fan lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el CPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 007 de 2011, el despacho explic\u00f3 que el CPC no es aplicable al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite especial adoptado, toda vez que es necesario dar cumplimiento a lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda: se le dio traslado a las partes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes tuvieron oportunidad de solicitar aclaraciones, las cuales fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por los peritos oportunamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la simple superposici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planos no es un medio v\u00e1lido para probar que se trata de la misma \u00e1rea. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, los planos presentados eran de escalas diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de octubre de 2011, los peritos aclaran y adicionan su informe, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que se realiza el cotejo t\u00e9cnico del plano del querellante y del plano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los peritos. Las partes aceptan que estos coinciden, por lo que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho considera surtida la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello es claro que en el presente \u00a0 asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una v\u00eda id\u00f3nea (acciones \u00a0 ordinarias de la jurisdicci\u00f3n civil) que a\u00fan no ha sido agotada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se percibe la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, o una situaci\u00f3n que revista tal gravedad que afecte a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o que ponga a la peticionaria en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que denotan la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en \u00a0 raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se \u00a0 declara la improcedencia, la discusi\u00f3n de fondo escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido el 22 de julio de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0 de Cartagena, en tanto que declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo en la materia, al revocar el fallo de amparo dictado el 21 de \u00a0 mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 en raz\u00f3n a que, en el presente caso, no se da cumplimiento al principio de \u00a0 subsidiaridad. Lo anterior, no es \u00f3bice para que la accionante inicie los \u00a0 procesos correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar los \u00a0 derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, no puede la Corte dejar \u00a0 pasar por alto que, durante el proceso de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 seg\u00fan los escritos de la accionante, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se present\u00f3 una aparente irregularidad, durante los d\u00edas 6 y 7 de \u00a0 agosto de 2014, cuando la Polic\u00eda Nacional brind\u00f3 apoyo policivo ante el \u00a0 requerimiento de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA con el prop\u00f3sito de \u00a0 realizar actividades que implicaron, entre otras, el cerramiento del terreno \u00a0 objeto de perturbaci\u00f3n, en franco desconocimiento de la orden judicial impartida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de suspender, de \u00a0 manera provisional, el tr\u00e1mite de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 19 de \u00a0 octubre de 2011, proferida dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n, iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares, \u00a0 lo cual amerita hacer conocer de las autoridades competentes esos hechos para lo \u00a0 que estimen pertinente proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0en el presente proceso, mediante auto del 3 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR \u00a0 la medida cautelar, decretada mediante auto del 3 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de las \u00a0 expectativas generadas con la decisi\u00f3n del caso concreto, esta orden tendr\u00e1 \u00a0 efectividad al mes de notificada la presente providencia, \u00a0 a fin de que la accionante Manuela Miranda Payares pueda \u00a0 promover \u2013si a\u00fan no lo ha hecho\u2013 las medidas policivas y judiciales del caso que \u00a0 considere procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de \u00a0 julio de 2013 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 que revoc\u00f3 el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Manuela Miranda Payares contra la Secretar\u00eda del \u00a0 Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad, \u00a0 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR copia de esta \u00a0 decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional-, con destino a la indagaci\u00f3n preliminar IUS 2014-274418[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n \u00a0 con destino a la Oficina de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 para que, si as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya \u00a0 lugar, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez \u00a0 competente para dirimir su controversia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-367\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 la procedencia, por cuanto accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a Urbanizadora (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.080.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Manuela Miranda Payares contra la Secretar\u00eda \u00a0 del Interior y Convivencia Ciudadana de la\u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda n\u00famero 13 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza\u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n presento \u00a0 salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-367 de 2015, \u00a0 expedida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria determin\u00f3 que en el asunto sub examine deb\u00eda \u00a0 declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones policivas. \u00a0 Espec\u00edficamente consider\u00f3 que en raz\u00f3n al principio de subsidiaridad y a la \u00a0 naturaleza del asunto planteado, la discusi\u00f3n sobre la titularidad del bien \u00a0 deb\u00eda ser resuelta por otros cauces judiciales. As\u00ed las cosas, la sentencia \u00a0 T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, deb\u00eda iniciar \u00a0 los procesos correspondientes \u201cante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar \u00a0 los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que \u00a0 esgrimi\u00f3 la providencia en comento para adoptar dicha decisi\u00f3n fue: (i) \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 \u00faltimo elemento la decisi\u00f3n de la que me aparto manifest\u00f3 que: \u201cse encuentra \u00a0 acreditado en el expediente, seg\u00fan oficio del 10 de junio de 2014, firmado por \u00a0 la defensora del pueblo regional Bol\u00edvar que la accionante Manuela Miranda \u00a0 Payares reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana \u00a0 en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son \u00a0 de seis millones de pesos ($6.000.000)\u201d. Es decir, para la postura \u00a0 mayoritaria la discusi\u00f3n respecto a la procedencia del amparo tutelar gir\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Manuela \u00a0 Miranda Payares y a su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que \u00a0 como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la \u00a0 existencia de un perjuicio que: \u201c(i) sea inminente, es decir que produzca, de \u00a0 manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien \u00a0 jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico y; (iv) dada su urgencia \u00a0 y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo \u00a0 contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente[80]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad econ\u00f3mica de un accionante no puede ser analizada de \u00a0 manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional, \u00a0 es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones \u00a0 depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en \u00a0 sentencia T-282 de 2012 afirm\u00f3 que: \u201cla evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 es, en consecuencia, un ejercicio de an\u00e1lisis que debe consultar siempre las \u00a0 particularidades o supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de las condiciones \u00a0 personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del expediente la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares hizo \u00a0 varias manifestaciones, seg\u00fan las cuales la posici\u00f3n de superioridad de la \u00a0 Urbanizadora del Caribe SA permiti\u00f3 la alteraci\u00f3n y destrucci\u00f3n de varios \u00a0 elementos de prueba que permitir\u00edan demostrar en su favor la titularidad del \u00a0 bien en disputa. Dichos argumentos en el com\u00fan de los casos ser\u00edan valorados \u00a0 como temerarios o especulativos por esta corporaci\u00f3n, en especial porque \u00a0 com\u00fanmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupci\u00f3n o \u00a0 alteraci\u00f3n probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos \u00a0 demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en \u00a0 complicidad con las autoridades de polic\u00eda de la ciudad de Cartagena hayan \u00a0 desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este \u00a0 Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que \u00a0 podr\u00edan ser veraces las afirmaciones emitidas por la se\u00f1ora\u00a0 Manuela \u00a0 Miranda Payares. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se \u00a0 debieron analizar una serie de indicios y elementos contextuales, los cuales \u00a0 llevaban a concluir que la posici\u00f3n de superioridad econ\u00f3mica de una de las \u00a0 partes ha permitido la destrucci\u00f3n y alteraci\u00f3n de pruebas valiosas, tanto en el \u00a0 proceso de pertenencia como en el proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto me lleva a considerar que la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Miranda Payares se encontraba en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n que \u00a0 ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia T-1040 de 2006 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n cuando, ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace \u00a0 incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene \u00a0 siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni \u00a0 f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente debido a la posici\u00f3n de superioridad econ\u00f3mica que \u00a0 ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la ciudad de Cartagena, que considero que exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal \u00a0 analizara la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Miranda Payares, a pesar de que en el expediente se logr\u00f3 demostrar que \u00a0 sus ingresos familiares ascend\u00edan a los seis millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un \u00a0 t\u00edpico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser due\u00f1as de un mismo lote, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que \u00a0 exist\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por parte de la accionante que amerita \u00a0 entrar a conocer el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En igual \u00a0 medida de haber entrado esta corporaci\u00f3n a estudiar las actuaciones adelantadas \u00a0 en el marco del proceso policivo contra la se\u00f1ora Manuela Miranda Payares, se \u00a0 pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que prima facie exist\u00edan elementos de \u00a0 juicio que pudieran darle la raz\u00f3n a la accionante, quien asegur\u00f3 haber pose\u00eddo \u00a0 pac\u00edficamente el lote por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. En este orden de ideas, creo que en \u00a0 consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debi\u00f3 suspender el proceso policivo \u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria adoptara una decisi\u00f3n de fondo sobre el bien \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales \u00a0 generaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, vale la pena \u00a0 considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se pudo concluir que los predios \u00a0 identificados por el querellante en su demanda \u201cno hacen parte del pol\u00edgono \u00a0 delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, considero que haber realizado la inspecci\u00f3n en el terreno de mayor \u00a0 extensi\u00f3n jam\u00e1s sane\u00f3 dicha irregularidad. Este error podr\u00eda tener incidencia \u00a0 directa con la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite policivo, ocasionando una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso y una consecuente nulidad de las \u00a0 actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n n\u00famero 13 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Miranda Payares al debido proceso y legalidad y en \u00a0 consecuencia debi\u00f3 decretar la existencia de: (i) un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, ya que del material probatorio analizado \u00a0 (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el \u00a0 proceso policivo no se inici\u00f3 despu\u00e9s de 10 d\u00edas de la supuesta invasi\u00f3n como lo \u00a0 afirma la constructora y (ii) que exist\u00eda un defecto sustantivo por haber \u00a0 adelantado la inspecci\u00f3n judicial en un lote de mayor extensi\u00f3n, irregularidad \u00a0 que podr\u00eda llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso policivo, hasta la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los \u00a0 testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales \u00a0 obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el \u00a0 lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, as\u00ed como la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-367 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cita textual del documento de la querella \u00a0 policiva, seg\u00fan expediente remitido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 356 del cuaderno 2\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 391 del cuaderno 2\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 536 del cuaderno 2\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 500 del cuaderno 2\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 503 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 503 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 525 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 527-528 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 547 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 536 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte Querellada: solicit\u00f3 la nulidad del auto del 25 de \u00a0 mayo de 2012 que admiti\u00f3 el incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 547 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, \u00a0 T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y \u00a0 T-735 de 2006, T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-832-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1082 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-832-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan los informes de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, se han recibido diversos escritos suscritos por la \u00a0 accionante, con las siguientes fechas de 8, 11, 13 y 26 de agosto de 2014; 9 de \u00a0 septiembre de 2014; 2, 29 y 30 de octubre de 2014; 4, 5 y 6 de noviembre de \u00a0 2014; 16 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala considera pertinente se\u00f1alar que ha \u00a0 quedado demostrado en el expediente que, el 6 y 7 de agosto de 2014, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional incumpli\u00f3 la orden judicial de suspensi\u00f3n provisional, ordenada el 3 de \u00a0 marzo de 2014 por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, advierte que en escrito \u00a0 presentado el 2 de febrero de 2015, la accionante manifest\u00f3 que (\u2026) el d\u00eda 22 \u00a0 de diciembre de 2014, (\u2026) nuevamente retomamos el animus y corpus del restante \u00a0 de tierra (\u2026), queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesi\u00f3n \u00a0 material del globo de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque \u00a0 de Bol\u00edvar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque \u00a0 de Bol\u00edvar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan datos del informe pericial dentro del \u00a0 proceso policivo, a folio 123 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan el querellante, dichos sectores que \u00a0 componen el Conjunto Residencial La Arboleda hacen parte de un terreno compuesto \u00a0 por cuatro terrenos adquiridos por la sociedad querellante (adquisiciones \u00a0 efectuadas en los a\u00f1os 1982, 1984 y 1986) y englobados mediante escritura \u00a0 p\u00fablica 0918 del 21 de mayo de 2003 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena. Respecto \u00a0 del sector Los Olivos, este fue liquidado y adjudicado mediante escritura \u00a0 p\u00fablica 2431 del 13 de septiembre de 2007 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 7 del cuaderno 1\/5 y folio 351 del \u00a0 cuaderno 2\/5 de la querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 3 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folio 3 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 547 del cuaderno 3\/5 de la \u00a0 querella policiva remitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda #13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Imagen tomada de plancha catastral del IGAC \u00a0 que obra en el expediente a folio 388 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para mejor comprensi\u00f3n de lo expuesto, \u00a0 basados en informaci\u00f3n suministrada por el IGAC y seg\u00fan planchas catastrales \u00a0 originales que obran en el expediente a folio 642 del cuaderno de pruebas, la \u00a0 imagen ha sido retocada, sombreando y se\u00f1alizando las zonas de terreno aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Sentencias T-024 de 1994. M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Confrontar con las sentencias C-241 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-096 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 en las que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres aspectos del poder de polic\u00eda, \u00a0 se\u00f1alados por la Carta en varias de sus normas: \u201cUno es el poder de polic\u00eda \u00a0 propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo \u00a0 ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, en los estados de guerra exterior, \u00a0 conmoci\u00f3n interior y emergencia (art. 189 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de polic\u00eda, como segundo \u00a0 aspecto, esta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una funci\u00f3n \u00a0 administrativa, por el Presidente de la Rep\u00fablica a nivel nacional, y a nivel \u00a0 territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) \u00a0 y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el \u00a0 ejercicio de dicha funci\u00f3n policial, son por regla general controvertibles ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues estos actos son de car\u00e1cter \u00a0 administrativos.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la referida actividad de polic\u00eda, es \u00a0 aquella que corresponde a \u201cla ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en \u00a0 un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia \u00a0 del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al \u00a0 poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] CPACA &#8211; ART\u00cdCULO 105. \u00a0 EXCEPCIONES.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a \u00a0 los contratos celebrados por entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o \u00a0 intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando \u00a0 correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo \u00a0 los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio \u00a0 de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de \u00a0 recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci\u00f3n. Las decisiones \u00a0 que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional estar\u00e1n identificadas con la expresi\u00f3n que corresponde hacer a \u00a0 los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deber\u00e1n ser \u00a0 adoptadas en un prove\u00eddo independiente que no podr\u00e1 mezclarse con decisiones que \u00a0 correspondan al ejercicio de funci\u00f3n administrativa, las cuales, si tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo asunto, deber\u00e1n constar en acto administrativo separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados \u00a0 especialmente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver las sentencias: T-149 de \u00a0 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-091 de 2003, T-1104 de 2008, T-423 de \u00a0 2010. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-1104 de 2008, T-267 de \u00a0 2011, T-193 de 2012 y T-684 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Normatividad vigente al momento de los \u00a0 hechos. El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0 la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la \u00a0 actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo \u00a0 de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, \u00a0 inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \u00a0 \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones \u00a0 proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las \u00a0 decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales \u00a0 disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos \u00a0 seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-443 de 1993, MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Magistrado ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido la jurisprudencia de \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido: \u201cdada la naturaleza material de actos jurisdiccionales \u00a0 que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido \u00a0 proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es \u00a0 necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de \u00a0 polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda \u00a0 e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como \u00a0 titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad \u00a0 para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. (\u2026) Por \u00a0 consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva \u00a0 puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el \u00a0 restablecimiento del debido proceso\u201d. T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). En sentido similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) y T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de \u00a0 2010. Debe aclararse que si bien, en la referida sentencia, la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida por ausencia actual de objeto, ello obedeci\u00f3 al hecho de que seg\u00fan, la \u00a0 perspectiva eminentemente formal y en observancia del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 \u00a0 de 1887, se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales \u00a0 posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a \u00a0 que la anterior disposici\u00f3n se refiera\u201d, por ello, como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente caso, la norma debi\u00f3 considerarse como insubsistente, pues si bien fue \u00a0 subrogada, como as\u00ed lo concluy\u00f3 el an\u00e1lisis hecho por la propia Corte, tambi\u00e9n \u00a0 fue modificada, imposibilitando a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-241 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el particular vale la pena revisar\u00a0 \u00a0 las sentencias T-878 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008, M. P.\u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-560 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y m\u00e1s recientemente, la \u00a0 sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] CODIGO CIVIL. ARTICULO 762. \u00a0 &lt;DEFINICION DE POSESION&gt;.\u00a0La posesi\u00f3n \u00a0 es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el \u00a0 due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que \u00a0 la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra \u00a0 persona no justifique serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 (MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) la Corte manifest\u00f3: En los juicios de amparo \u00a0 policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita \u00a0 a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) \u00a0 a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre \u00a0 el bien. En esos t\u00e9rminos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de \u00a0 naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de \u00a0 recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 \u00a0 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, \u00a0 T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-280 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-565 de \u00a0 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que \u00a0 dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para \u00a0 reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00a0 \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-228 de 2012 \u00a0 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario \u00a0 y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se \u00a0 pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando \u00a0 se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-753 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-406 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c[H]ay \u00a0 perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, \u00a0 es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019. La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede \u00a0 remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se \u00a0 deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en \u00a0 su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible \u00a0 devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia \u00a0 justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda \u00a0 en justicia.\u201d[64] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 \u00a0 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de \u00a0 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de \u00a0 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la \u00a0 Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Citada en la Sentencia T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencia T-684 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero L\u00f3pez) y T-548 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] T-061 de 2002, T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-423 de \u00a0 2010, C-241 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 T-746 de 2001, T-029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-472 de 2009, T-423 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto ver las sentencias: T-797 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. sentencias T-474 de 2014 y T-179 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Tal como lo ser\u00eda un contrato de \u00a0 arrendamiento, una promesa de compraventa, contrato de compraventa, o un negocio \u00a0 similar por escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folios 234 al 237 del cuaderno \u00a0 principal, enviado por fax, y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno \u00a0 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Seg\u00fan escrito a folio 391 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-210 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-367\/15 \u00a0 \u00a0 PODER DE POLICIA-Naturaleza\/AUTORIDAD \u00a0 DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 PODER DE POLICIA-Marco legal\/ACCION \u00a0 POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}