{"id":22677,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-369-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-369-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-15\/","title":{"rendered":"T-369-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-369\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Mandato constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro personae, se\u00f1ala que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles \u00a0 an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE \u00a0 O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, existiendo dos \u00a0 posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor \u00a0 realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia \u00a0 T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os. En efecto, en ninguna \u00a0 de las normas citadas, que regulan el incremento bajo estudio, se establece que \u00a0 dicha regla deba ser aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la \u00a0 naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que el incremento del 14% sobre la mesada \u00a0 m\u00ednima por c\u00f3nyuge a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron \u00a0 origen. De tal forma, lo considerado en dichos fallos respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el \u00a0 principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que tal derecho se \u00a0 encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los \u00a0 peticionarios, contrar\u00eda dicho principio, e implica una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O \u00a0 COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA \u00a0 PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n al negar reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso \u00a0 en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.827.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el \u00a0 desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (v) principio de favorabilidad como mandato \u00a0 constitucional; (vi) la imprescriptibilidad en materia pensional; y (vii) la \u00a0 imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si la providencia objeto \u00a0 de an\u00e1lisis incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela \u00a0 contra sentencia judicial, al considerar que el incremento del 14% sobre la \u00a0 mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo es objeto de prescripci\u00f3n, dando como \u00a0 resultado una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la \u00a0 preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el cinco (5) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Omar S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, instaur\u00f3 el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0 considerar que el fallo emitido por dicho tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la \u00a0 seguridad social en pensiones, por cuanto desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial con relaci\u00f3n a la imprescriptibilidad en materia pensional y \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional del \u00a0 actor por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que pague dicho \u00a0 incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL \u00a0 ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el apoderado del actor, \u00a0 que su poderdante naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1933, por lo tanto tiene 81 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que el actor cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos de edad y semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 1993, por haber \u00a0 cotizado quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, como lo establece el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el se\u00f1or Omar \u00a0 S\u00e1nchez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 012335 de 1999, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en una cuant\u00eda de \u00a0 ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) a partir del 1 de agosto de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que su representado \u00a0 est\u00e1 casado con la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Remolina de S\u00e1nchez desde el 9 de \u00a0 noviembre de 1963 y conviven bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Arguye que la se\u00f1ora Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Remolina de S\u00e1nchez, depende econ\u00f3micamente de su esposo ya que no es \u00a0 pensionada y no tiene ingreso alguno, su edad es de 73 a\u00f1os y por lo tanto, no \u00a0 puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Aduce que la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0 mediante escrito del 3 de julio de 2012, certific\u00f3 que la se\u00f1ora Remolina de \u00a0 S\u00e1nchez no es pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el actor, mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 12 de julio de 2012, solicit\u00f3 al ISS el incremento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el 14% que le corresponde por su esposa, a lo que \u00a0 COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) mediante oficio No. \u00a0 EM-0125081 del 30 de enero de 2013, respondi\u00f3 negando el incremento pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el accionante, \u00a0 por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 27 de junio \u00a0 de 2013, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, concedi\u00f3 el incremento \u00a0 solicitado a partir del 12 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el apoderado de \u00a0 COLPENSIONES apel\u00f3 dicho fallo ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, negando el incremento por cuanto sostuvo que el derecho \u00a0 hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0 \u00a0Considera el peticionario, que \u00a0 el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, enfatiza que el \u00a0 se\u00f1or Omar S\u00e1nchez no dispone de otro mecanismo id\u00f3neo, eficaz y efectivo para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ya que agot\u00f3 las instancias tanto \u00a0 administrativas como judiciales. Adem\u00e1s, se trata de una persona de m\u00e1s de 80 \u00a0 a\u00f1os por lo que se est\u00e1 frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda incoada por el \u00a0 se\u00f1or Omar S\u00e1nchez y orden\u00f3 vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el \u00a0 accionante promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, corri\u00f3 traslado para que \u00a0 accionados e intervinientes, si lo consideraban, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda \u00a0 rindieran informe sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, \u00a0 reconoci\u00f3 personer\u00eda al doctor Pedro Claver Fern\u00e1ndez Castelblanco, apoderado \u00a0 judicial del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio BZG 2014-9403948 fechado 11 de \u00a0 noviembre de 2014, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, solicit\u00f3 que, teniendo en cuenta el Auto \u00a0 No. 110 de 2013 emitido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, y para agilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, se le informe (i) el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y nombre \u00a0 completo del asegurado, (ii) la identificaci\u00f3n de la tutela, y (iii) la petici\u00f3n \u00a0 concreta que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sin hacer referencia alguna a los \u00a0 hechos que dieron origen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Pasado el t\u00e9rmino concedido, las partes e \u00a0 intervinientes no dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Poder especial, amplio y suficiente del se\u00f1or Omar \u00a0 S\u00e1nchez al doctor Pedro Claver Fern\u00e1ndez Castelblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de la demanda ordinaria Laboral de Omar S\u00e1nchez \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento de la \u00a0 primera instancia del proceso laboral ordinario de Omar S\u00e1nchez contra \u00a0 Colpensiones, llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, donde se conden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima a \u00a0 que tiene derecho el demandante por su c\u00f3nyuge, a partir del 12 de julio de \u00a0 2009, junto con los respectivos ajustes legales y mesadas adicionales. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se le orden\u00f3 pagar tambi\u00e9n la suma de $4.700.985.48 \u00a0 por concepto de retroactivo causado por dicho concepto durante el periodo de 12 \u00a0 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del acta de sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, emitida el 5 de diciembre de 2013 en donde se resuelve revocar la \u00a0 sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del auto del 5 de febrero de 2014, que ordena la \u00a0 liquidaci\u00f3n en costas incluyendo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como \u00a0 agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 012335 de 1999 por la cual \u00a0 se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Seguro Social, donde \u00a0 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez a Omar S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Oficio fechado 5 de julio de 2012, suscrito por Omar \u00a0 S\u00e1nchez dirigido a Seguro Social \u2013 Pensiones, solicitando el incremento por \u00a0 c\u00f3nyuge del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Oficio EM-0125081 del 30 de enero de 2013 suscrito por \u00a0 la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y dirigido a Omar S\u00e1nchez \u00a0 inform\u00e1ndole que mediante Circular Interna No. 01 de 2012 Colpensiones se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los incrementos pensionales contemplados en el r\u00e9gimen pensional \u00a0 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 considerando que desaparecieron \u00a0 de la vida jur\u00eddica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no \u00a0 hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo r\u00e9gimen de que trata la \u00a0 Ley mencionada, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos \u00a0 que, por excepci\u00f3n, se\u00f1ala el art\u00edculo 36 de la misma disposici\u00f3n legal. De tal \u00a0 manera, como la pensi\u00f3n del actor fue reconocida despu\u00e9s del 1 de abril de 1994, \u00a0 no es procedente el reconocimiento de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Certificaci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, fechada 3 de julio de \u00a0 2012, donde consta que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Remolina de S\u00e1nchez NO se \u00a0 encuentra pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 CD rotulado 2013-688 \u2013 Fallo de 2da instancia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 CD rotulado 2013-688 Fallo de 1ra instancia proferida \u00a0 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u2013 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por cuanto carec\u00eda de inmediatez, teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n acusada fue proferida el 5 de diciembre de 2013 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada el 23 de octubre de 2014, cuando hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 10 \u00a0 meses sin que se acreditara motivo alguno que excusara dicha tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante, en escrito del 27 de \u00a0 noviembre de 2014 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que, de \u00a0 acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez \u00a0 no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u2013 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 en fallo del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad la sentencia de primera instancia, es decir, neg\u00f3 la protecci\u00f3n por \u00a0 no cumplir el requisito de inmediatez, adem\u00e1s de se\u00f1alar que lo buscado por el \u00a0 actor es reabrir la discusi\u00f3n y convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera \u00a0 instancia del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de \u00a0 esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or \u00a0 Omar S\u00e1nchez considera que el fallo de segunda instancia en el proceso \u00a0 laboral ordinario incoado por \u00e9l contra Colpensiones, y proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su Sala Laboral, que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia que le hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento del 14% de la mesada pensional por su c\u00f3nyuge, adolece de un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, por tanto \u00a0 solicita que se deje sin efectos dicho fallo y se ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar dicho incremento y el retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 providencia objeto de an\u00e1lisis incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, al considerar que el \u00a0 incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo es objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n, dando como resultado una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[1], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 \u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la \u00a0 autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos \u00a0 que configuraban una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[2]. En \u00a0 casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos \u00a0 de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha \u00a0 subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social \u00a0 de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus \u00a0 providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, \u00a0 era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y \u00a0 determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematiz\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, \u00a0 unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[6] orientados a \u00a0 asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de \u00a0 procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[7], centrados en \u00a0 los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas que \u00a0 desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES Y \u00a0 ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[8],\u00a0 \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[9]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[10].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11].\u00a0 De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[12].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[13].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a0 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las \u00a0 providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Desconocimiento del precedente como modalidad de \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional \u201c(i) aplica una \u00a0 disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; \u00a0 (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[19]\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente[21] \u00a0se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias \u00a0 que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[22] \u00a0La anterior noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[23], en la que la Corte \u00a0 indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el \u00a0 precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de \u00a0 precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: \u00a0 el horizontal y el vertical.[25] \u00a0El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se \u00a0 relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas \u00a0 de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[26]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente adem\u00e1s de ser \u00a0 criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios judiciales, \u00a0 por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830 de \u00a0 2012[28] \u00a0y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con \u00a0 el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces \u00a0 en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, \u00a0 tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben \u00a0 hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el \u00a0 concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde \u00a0 un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido \u00a0 proceso y buena fe[30]. \u00a0 El precedente es una \u00a0 figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica[31], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[32] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[33]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones \u00a0 principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente \u00a0 iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones \u00a0 judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan \u00a0 respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y \u00a0 finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario \u00a0 un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y \u00a0 en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe \u00a0 tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado \u00a0 la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la \u00a0 doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[35] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, \u00a0 para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin debida \u00a0 justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias como la T-934 de 2009[37], T-351 de 2011[38], \u00a0 T-464 de 2011[39] \u00a0y T-212 de 2012[40], la Corte consider\u00f3 que los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y \u00a0 en consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados por existencia de un defecto \u00a0 sustantivo, ya que en dichos casos, exist\u00eda un precedente consolidado sobre la \u00a0 tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido desconocida sin \u00a0 razones por las autoridades demandadas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no \u00a0 puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso puede presentar \u00a0 elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; \u00a0 en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, \u00a0 las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en \u00a0 atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del \u00a0 precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se \u00a0 sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va \u00a0 a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede \u00a0 apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede \u00a0 apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre \u00a0 y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, \u00a0 lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si \u00a0 nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe \u00a0 ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera \u00a0 suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario \u00a0 apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces tienen como deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos \u00a0 de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus \u00a0 propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder \u00a0 a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de \u00a0 decisiones adoptadas por \u00f3rganos de cierre ser\u00eda la misma Corporaci\u00f3n y en el \u00a0 caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga \u00a0 argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por \u00a0 defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas \u00a0 part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[43] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita \u00a0 sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[44] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente constitucional se deriva \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013 \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional[45]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como \u00a0 en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia.[46] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-656 de 2011[48] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de \u00a0 acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los \u00a0 efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, cualquier \u00a0 norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, \u00a0 debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna \u00a0 autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad \u2013bien declaren o no inexequible una \u00a0 disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos proferidos en sede de control \u00a0 concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es \u00a0 necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a \u00a0 los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar \u00a0 los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados \u00a0 por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y alcance que se \u00a0 le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben \u00a0 prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, \u00a0 incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en el caso de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[52]\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) \u00a0 se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y con independencia del \u00a0 tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad \u00a0 de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s \u00a0 de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre \u00a0 otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una \u00a0 raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N, COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que todas las causas, a las que \u00a0 ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales entra\u00f1an en s\u00ed mismas un \u00a0 quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente una causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual puede causarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque \u00a0 la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en la Sentencia T-949 de 2003[56], la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n constitu\u00eda una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que la misma gozaba de un \u00a0 car\u00e1cter independiente, a pesar de tener relaci\u00f3n directa con el defecto \u00a0 sustantivo. En dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 lo concerniente a los defectos f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental, sustantivo y org\u00e1nico, y se mencionaron otros defectos \u00a0 adicionales, entre los cuales se incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una \u00a0 norma constitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[57]\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 de 2003[58] la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 como independiente la causal atinente a la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En quinto lugar, se encuentran las situaciones en \u00a0 las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU \u2013 \u00a0 1184 de 2001, T \u2013 1625 de 2000 y T \u2013 1031 de 2001)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-1143 de 2003[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad \u00a0 en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, \u00a0 precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde\u00a0 a la \u00a0 Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u00b4vulneran directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026\u00b4[60].\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada causal tiene lugar cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto[63]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[64]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer supuesto, la Corte ha dispuesto \u00a0 que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[65] y\u00a0 (c) \u00a0 el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo caso, la Corte ha \u00a0 establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base \u00a0 en el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que por tal \u00a0 raz\u00f3n, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma \u00a0 que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida los art\u00edculos 48, 49 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que\u201c(\u2026) los principios generales del derecho al trabajo que la \u00a0 doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., conllevan la primac\u00eda de la realidad, la \u00a0 irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el \u00a0 principio pro operario, la justicia social y la\u00a0 intangibilidad de la \u00a0 remuneraci\u00f3n.\u201d[68](Negrilla \u00a0 fuera del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de favorabilidad, adem\u00e1s de ser \u00a0 un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia \u00a0 laboral y de la seguridad social. As\u00ed, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tal precepto ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que en Sentencia C-168 de 1995[70] \u00a0\u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando \u00a0 existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas \u00a0 de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es \u00a0 labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios \u00a0 de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una \u00a0 de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte sostuvo que, so \u00a0 pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable a los \u00a0 jueces desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales \u00a0 tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios \u00a0 superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En \u00a0 este sentido, \u201cpuede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sentencia T-001 de 1999[73], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta \u00a0 Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir \u00a0 interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras \u00a0 igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que \u00a0 surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos \u00a0 m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden \u00a0 disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen \u00a0 inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como \u00a0 &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, \u00a0 cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede \u00a0 ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es \u00a0 obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los \u00a0 mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que \u00a0 aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica.\u201d \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en cuanto al principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n del mismo, obedece \u00a0 a uno de \u00a0los dispositivos que\u00a0 la Constituci\u00f3n ha establecido para la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que regulan las relaciones del trabajo[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el principio en \u00a0 comento apunta a superar controversias respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas y \u00a0 cuando un precepto admite diversas interpretaciones[75]. As\u00ed, en Sentencia T-290 \u00a0 de 2005[76], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en Sentencia T-599 de 2011[77]\u00a0 se \u00a0 indic\u00f3 que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a \u00a0 saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez \u00a0 jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las \u00a0 interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan \u00a0 ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones \u00a0 normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como se estableci\u00f3 en Sentencia T- 350 de \u00a0 2012[78] \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se \u00a0 encuentran sujetas a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad \u00a0 en materia laboral. En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas \u00a0 Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, \u00a0 no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre \u00a0 dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o \u00a0 perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una conducta contraria configura un \u00a0 defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Principio Pro Personae[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, al ser Colombia un Estado Social \u00a0 de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, y que dentro de sus \u00a0 fines esenciales est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios derechos \u00a0 y deberes, \u201ctiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos \u00a0 interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad \u00a0 humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d. A este principio se ha \u00a0 referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n\u00a0&lt;pro homine&gt;, impone \u00a0 aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y \u00a0 sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por \u00a0 el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda \u00a0 y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados \u00a0 a nivel constitucional\u201d[80]\u2019.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que dicho principio como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u201cque se fundamenta en las obligaciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93, seg\u00fan el \u00a0 cual los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n se deben interpretar \u00a0 de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 Ahora bien, \u201c[E]n lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos se estipulan en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[82] \u00a0y el art\u00edculo 29\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[83]. \u00a0 Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio pro personae, se\u00f1ala que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles \u00a0 an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n se deriva del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensi\u00f3n, como \u00a0 integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma \u00a0 forma, el art\u00edculo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garant\u00eda del \u00a0 derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de tales \u00a0 prestaciones[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sentado un \u00a0 amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0 reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-230 de 1998[88], \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e \u00a0 invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente \u00a0 contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 dentro de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la naturaleza \u00a0 peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n \u00a0 resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales \u00a0 que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en \u00a0 que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en Sentencia C-198 de 1999[89] la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque la ley no puede consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n\u00a0como tal, s\u00ed puede establecer un t\u00e9rmino temporal para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas, es decir, solo se podr\u00e1 consagrar la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un \u00a0 derecho constitucional, cuando dicho t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte tiene sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible[90], \u00a0 mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en \u00a0 los plazos se\u00f1alados por la ley[91].\u00a0De \u00a0 manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, \u00a0 ya que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e \u00a0 imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la Sentencia T-155 de 2011[92] se \u00a0 estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y establece un ambiente de seguridad jur\u00eddica, lo cual beneficia los dos \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho \u00a0 considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l \u00a0 implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la \u00a0 regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, \u00a0 prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, RESPECTO DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR C\u00d3NYUGE O COMPA\u00d1ERA(O) PERMANENTE A CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se consagr\u00f3 en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte[94], \u00a0 las pensiones de invalidez y vejez se incrementar\u00edan\u00a0 \u201c(\u2026) en un catorce \u00a0 por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Acuerdo en \u00a0 comento estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22: \u201cNATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES.\u00a0Los incrementos de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior\u00a0[entre ellos el del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era a cargo]\u00a0no forman \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas \u00a0 que les dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos \u00a0 necesarios para su control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resulta necesario \u00a0 hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de los incrementos pensionales \u00a0 bajo an\u00e1lisis. Dicha Corporaci\u00f3n, ha entendido que los mismos no pueden \u00a0 participar de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y vejez, entre ellos\u00a0\u201cel de la imprescriptibilidad del estado jur\u00eddico del \u00a0 pensionado, y que se justifican justamente por el\u00a0car\u00e1cter fundamental y vital\u00a0de la prestaci\u00f3n, reafirmado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el hecho de ser de\u00a0tracto sucesivo, por regla general, y \u00a0 de car\u00e1cter vitalicio\u201d\u00a0(negrilla fuera de texto)[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, considerada como el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 estos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, ni del estado jur\u00eddico de la \u00a0 persona pensionada, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consign\u00f3 la ley \u201csino porque se trata de una prerrogativa cuyo \u00a0 surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 condicionado al \u00a0 cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no\u201d[96], o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos son ajenos a \u00a0 las contingencias de invalidez o vejez que buscan amparar el derecho a la \u00a0 seguridad social, y sobre las cuales se garantiza la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 (imprescriptible) en aras de salvaguardar el m\u00ednimo vital y el autosostenimiento \u00a0 en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se \u00a0 trate[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese tema particular, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)No puede negarse que los incrementos nacen del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez, pero ello no quiere decir que formen parte \u00a0 integrante de la prestaci\u00f3n, ni mucho menos del estado jur\u00eddico del pensionado, \u00a0 (\u2026) La alusi\u00f3n normativa atinente a que el derecho a los incrementos \u201csubsiste \u00a0 mientras perduren las causas que le dieron origen\u201d, antes de favorecer la \u00a0 imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto impl\u00edcitamente parte de la \u00a0 hip\u00f3tesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su \u00a0 persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de \u00a0 modo que aunque, parezca redundante, la desaparici\u00f3n de estas provoca su \u00a0 extinci\u00f3n.\u201d [98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n \u00a0 vale la pena mencionar lo establecido por la Corte Constitucional, que se\u00f1al\u00f3, \u00a0 en Sentencia T-217 de 2013[99], que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se \u00a0 desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n solo es \u00a0 aplicable a \u00a0las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de \u00a0 solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no \u00a0 est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder \u00a0 una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la misma \u00a0 providencia, al estudiar el caso de varios pensionados que solicitaban el \u00a0 incremento pensional en menci\u00f3n, el cual les hab\u00eda sido negado bajo el argumento \u00a0 de que sobre tal prestaci\u00f3n hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que dicha circunstancia \u00a0configuraba un trato diferente e injustificado frente a otras personas en \u00a0 igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato \u00a0 discriminatorio, y en la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de los peticionarios, pues a juicio de la Sala, se estaba violando lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 errada decisi\u00f3n de negar el pago del referido incremento pensional, no solo \u00a0 compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que tambi\u00e9n vulnera sus \u00a0 derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, tal y como el ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, \u00a0 compromete las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencia T-791 de 2013[101], la Corte consider\u00f3 que el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente a cargo, que pretend\u00eda el accionante, no revest\u00eda un car\u00e1cter \u00a0 fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y \u00a0 sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el m\u00ednimo vital del actor, \u00a0 quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente \u00a0 su capacidad de sostenimiento. Adem\u00e1s de lo expuesto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicho incremento es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de \u00a0 la pensi\u00f3n que recibe el accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de \u00a0 unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que \u00a0 se busca amparar a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-831 de \u00a0 2014[102], \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre seis casos de personas que \u00a0 solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideraban \u00a0 vulnerados por la sentencia judicial que les negaba el reconocimiento a los \u00a0 incrementos del 14% a la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a \u00a0 cargo y por hijo (a) en situaci\u00f3n de discapacidad, por considerar, las entidades \u00a0 accionadas, que dichos emolumentos hab\u00edan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en esa oportunidad \u00a0 resalt\u00f3 que, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en maneras divergentes respecto \u00a0 de la prescripci\u00f3n de los incrementos se\u00f1alados, y si la negativa del \u00a0 reconocimiento de dichos beneficios configura o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En unos casos, ha manifestado que los incrementos corren la misma \u00a0 suerte de la causa que les dio origen, de tal manera que si el derecho pensional \u00a0 es imprescriptible, as\u00ed mismo lo ser\u00e1n los incrementos a que haya lugar, por lo \u00a0 tanto las sentencias atacadas vulneraban los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En otros casos, ha negado la \u00a0 existencia de una causal espec\u00edfica de procedencia contra sentencia judicial \u00a0 indicando que el no reconocimiento de los incrementos solicitados no configura \u00a0 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor puesto que no estaban \u00a0 directamente ligados al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que \u00a0 frente a este tema la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00e1nime ni pac\u00edfica, por \u00a0 lo que resultaba necesario acudir al principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este principio, la Corte Constitucional, \u00a0 consider\u00f3 que en los casos bajo estudio se hab\u00eda presentado una causal de \u00a0 procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto las autoridades judiciales \u201cnegaron el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es \u00a0 decir el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores, \u00a0 contrariando as\u00ed el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de \u00a0 tal manera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan esta \u00faltima posici\u00f3n, los \u00a0 incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal, a la cual se accede cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensi\u00f3n alguna. \u00a0 Adicionalmente, el derecho a tal incremento subsiste mientras perduren las \u00a0 causas que le dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser \u00a0 reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l dieron lugar, \u00a0 por lo cual tal prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala considera que, existiendo \u00a0 dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que \u00a0 mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la \u00a0 Sentencia T- 217 de 2013[103] \u00a0y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014[104], que resulta m\u00e1s \u00a0 favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de \u00a0 las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ninguna de las normas \u00a0 citadas, que regulan el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla \u00a0 deba ser aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la naturaleza del \u00a0 mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que el incremento del 14% sobre la mesada m\u00ednima por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. De \u00a0 tal forma, lo considerado en dichos fallos respecto de la imprescriptibilidad \u00a0 del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de \u00a0 favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado \u00a0 por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda \u00a0 dicho principio, e implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN \u00a0 EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis es de relevancia constitucional \u00a0 toda vez que trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social en \u00a0 pensiones de una persona a quien, despu\u00e9s de un proceso ordinario, se determin\u00f3 \u00a0 que no se deb\u00eda reconocer el incremento pensional del 14% sobre la mesada \u00a0 m\u00ednima, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) a cargo, argumentando que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0La tutela no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que conced\u00eda \u00a0 el derecho a recibir el incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el actor elev\u00f3 solicitud del \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n ante Colpensiones, \u00a0 la cual fue respondida de manera negativa, por lo que, acto seguido, el \u00a0 peticionario procedi\u00f3 a instaurar demanda ordinaria laboral en la cual, la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo ordenando el reconocimiento y pago de dicho \u00a0 emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada apel\u00f3 dicho pronunciamiento y el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, negando el incremento por considerar que esta prestaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, es evidente que el actor agot\u00f3 de \u00a0 manera diligente los recursos legales que ten\u00eda a su alcance para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, recordando adem\u00e1s, que el solicitante tiene m\u00e1s de \u00a0 ochenta y un (81) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 el cinco (5) de diciembre de 2013, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue impetrada el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014), es \u00a0 decir diez (10) meses y ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s del pronunciamiento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la inmediatez se tiene \u00a0 que la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro que \u00a0 como propugna por la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados, se debe promover dentro de un t\u00e9rmino razonable en el que la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n sea actual[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que hay algunos casos en que no cabe aplicar de \u00a0 manera estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, \u00a0 cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a \u00a0 pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia \u00a0 del agravio, contin\u00faa y es actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0 persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a \u00a0 un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se \u00a0 advierte que el accionante est\u00e1 solicitando un incremento sobre su pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que considera, tiene derecho. De acuerdo con lo analizado en precedencia \u00a0 los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n \u00a0 en cualquier momento, de tal forma que, como se ver\u00e1 posteriormente, esta Sala \u00a0 seguir\u00e1 la interpretaci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s favorable de la norma que consagra \u00a0 los incrementos se\u00f1alados, seg\u00fan la cual, la negativa al reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n solicitada, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, pues el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, tal y como el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, compromete las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 vida no solo del actor, sino de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos pensionales del accionante que afecta presuntamente su m\u00ednimo \u00a0 vital, trae consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, m\u00e1s \u00a0 aun cuando se trata de dos personas adultas mayores que dependen de dicho \u00a0 ingreso, a los cuales la Constituci\u00f3n les otorga una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada, por tanto, el requisito de inmediatez no se puede verificar de manera \u00a0 estricta al cumplir las condiciones especiales se\u00f1aladas por la jurisprudencia \u00a0 relacionadas con la posibilidad de interponer la tutela, cuando (i) se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa \u00a0 y es actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace \u00a0 que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento \u00a0 dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 procede la Sala a dilucidar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Omar S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones \u00a0del actor por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al revocar la \u00a0 providencia de primera instancia proferida por el Juez 35 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, y negar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo, teniendo como argumento que el \u00a0 derecho a tal prestaci\u00f3n se encuentra prescrito. Para ello deber\u00e1 establecer si la sentencia judicial atacada por medio de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica que permita la \u00a0 procedencia del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes, el \u00a0 juez laboral de primera instancia del proceso laboral promovido por el actor, \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del peticionario reconociendo y ordenando el pago del \u00a0 incremento solicitado se\u00f1alando que \u201cel derecho al pago de los derechos \u00a0 pensionales, considera este despacho, que prescriben parcialmente y respecto de \u00a0 los incrementos sobre las mesadas que no fueron objeto de suspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, es decir, tres a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 conforme lo ha preceptuado el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 el 151 del C\u00f3digo de Procedimiento, porque dada la naturaleza peri\u00f3dica y de \u00a0 tracto sucesivo de los incrementos solicitados su exigibilidad se configura \u00a0 mensualmente mientras subsistan las causas que le han dado origen. El hecho de \u00a0 que el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 se\u00f1ale que no forman parte estos incrementos \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez no quiere decir que se configuren en un derecho \u00a0 prescriptible\u201d. En virtud de lo anterior declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de manera parcial \u201cen el entendido que los incrementos causados \u00a0 con anterioridad al 12 de julio del a\u00f1o 2009 se encuentran prescritos toda vez \u00a0 que la reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el 12 de julio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la entidad condenada, la segunda instancia del proceso laboral \u00a0 consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada por cuanto frente al incremento \u00a0 solicitado hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario acus\u00f3 la \u00a0 mencionada sentencia, de incurrir en la causal de procedencia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial de violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que este \u00a0 defecto se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de \u00a0 un derecho fundamental o se\u00f1alado la interpretaci\u00f3n de un precepto conforme a la \u00a0 Carta, y el juez ordinario limita dicho alcance o simplemente se aparta de la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la Corporaci\u00f3n. En estos eventos la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el \u00a0 precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando (i) se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) \u00a0 se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para \u00a0 esta Sala la sentencia judicial atacada no adoleci\u00f3 del defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, ya sea como modalidad del defecto \u00a0 sustantivo o de manera aut\u00f3noma, por cuanto sigui\u00f3 la l\u00ednea que le proporcion\u00f3 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 y en la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hallaba un precedente un\u00edvoco respecto \u00a0 del reconocimiento o no de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y siguiendo lo anterior, es evidente que del art\u00edculo \u00a0 22 del Acuerdo 049 de 1990, pueden hacerse dos interpretaciones en cuanto al \u00a0 incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente a cargo, las cuales se recuerdan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que indica que los \u00a0 incrementos consagrados por el art\u00edculo mencionado, no hacen parte integral de \u00a0 la pensi\u00f3n, por lo tanto no pueden compartir su naturaleza de tal manera que \u00a0 est\u00e1 sometido a las reglas de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u201cDicha interpretaci\u00f3n es la \u00a0 acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencia \u00a0 T-791 de 2013[110],\u00a0 \u00a0 en la cual se afirm\u00f3 que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario. As\u00ed, en tal oportunidad se consider\u00f3 que dicho incremento es un \u00a0 derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n, y que est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la \u00a0 contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a trav\u00e9s del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social\u201d.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, se\u00f1ala que, \u00a0 aunque el incremento solicitado no es un elemento integrante de la pensi\u00f3n, el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar en cuanto al pago de las mesadas \u00a0 pensionales no reclamadas. De tal manera que \u201cel derecho al reclamar el \u00a0 incremento pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal de \u00a0 prescripci\u00f3n[112]\u201d. \u00a0Esta tesis fue acogida por la Sentencia T-217 de 2013[113]\u00a0 \u201cen \u00a0 la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n \u00a0 son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual al reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del 14% se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n \u00a0 de recursos de este derecho o parte del mismo[114]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el juez laboral \u00a0 debi\u00f3 analizar frente a esta situaci\u00f3n, caracterizada por no existir una sola \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, cu\u00e1l de las dos \u00a0 vertientes que se hab\u00edan presentado tanto en sede constitucional, como en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en cuanto a la hermen\u00e9utica de la norma que consagra el \u00a0 incremento solicitado, era la m\u00e1s beneficiosa para el pensionado y aplicarla en \u00a0 el caso concreto, obedeciendo al principio de favorabilidad consagrado en la \u00a0 Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este caso como la \u00a0 providencia acusada configura la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual, se desconoce la Carta Pol\u00edtica, cuando el operador judicial: (i)\u00a0deja de \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[115]; o \u00a0 (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[116]. \u00a0Considerando el principio de favorabilidad como un mandato constitucional, con \u00a0 todo el respaldo de la doctrina y la jurisprudencia laboral y de la seguridad \u00a0 social, cuyo alcance se ha definido como aquel mecanismo provisto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones laborales[117], el \u00a0 mismo resulta\u00a0 de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, \u00a0 quienes est\u00e1n sujetas a su aplicaci\u00f3n en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3, el incremento \u00a0 solicitado es una prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, seg\u00fan la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un \u00a0 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 del beneficiario dependa econ\u00f3micamente de este y no se encuentre disfrutando de \u00a0 pensi\u00f3n alguna. Asimismo, el derecho a dicho incremento, tal como lo indica \u00a0 el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste mientras \u201cperduren las \u00a0 causas que les dieron origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se concluye que estos \u00a0 incrementos s\u00f3lo se consolidan a favor del solicitante si cumple los siguientes \u00a0 requisitos: (i) tener una pensi\u00f3n m\u00ednima, (ii) tener a su cargo c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente; (iii) existir dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste \u00faltimo al \u00a0 no recibir ingreso alguno. En esta medida, es posible acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, al punto que, si no concurren los mismos, tal como se advierte en la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada, tal derecho se extinguir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se resalta que la prestaci\u00f3n \u00a0 referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en \u00a0 el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias \u00a0 para consolidar su derecho pensional[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador, al \u00a0 consagrar los incrementos se\u00f1alados busc\u00f3 dirigir su atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n a \u00a0 n\u00facleos familiares que s\u00f3lo tienen como ingreso econ\u00f3mico una pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante, \u00a0 de 81 a\u00f1os de edad, tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n de la tercera edad, \u00a0 quien, atendiendo el par\u00e1metro de la norma, seg\u00fan lo expuesto en los hechos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y demanda ordinaria, s\u00f3lo recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima, con la \u00a0 cual debe cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades\u00a0 no fueron \u00a0 tenidas en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 quien decidi\u00f3 adoptar la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la sostenida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-791 de 2013[119], sacrificando postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en lo laboral, acoger\u00e1 la postura fijada en la sentencia T-831 de 2014[120] por ser la que mejor realiza el \u00a0 disfrute de los derechos fundamentales del actor, al permitir que se reclame en \u00a0 cualquier tiempo, el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 anotar que dicho incremento no es una prestaci\u00f3n vitalicia sino que su \u00a0 reconocimiento y persistencia est\u00e1n supeditados a que se sigan presentando las \u00a0 causas que le dieron origen, de lo contrario, se extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente a cargo, de dos maneras, \u00a0 una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento se\u00f1alado no \u00a0 hace parte integrante de la pensi\u00f3n, por lo tanto no sigue la misma suerte de \u00a0 ella, siendo susceptible de prescripci\u00f3n cuando no se solicita dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, posici\u00f3n que coincide \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; otra, que consider\u00f3 que el incremento por persona a cargo es un \u00a0 elemento de la pensi\u00f3n, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, \u00a0 por lo tanto al ser la pensi\u00f3n imprescriptible, dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es, \u00a0 siendo afectadas por ese fen\u00f3meno s\u00f3lo las mesadas que no se reclamaron antes de \u00a0 los tres a\u00f1os previos al reconocimiento de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que las personas involucradas (el actor y su c\u00f3nyuge) son personas de la \u00a0 tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima del peticionario, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de \u00a0 interpretaciones sobre una mista norma, y as\u00ed aplicar al caso concreto la que \u00a0 sea m\u00e1s beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acoger\u00e1 la postura de la \u00a0 Sentencia T-831 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de ello, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela al observar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en \u00a0 causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, proteger\u00e1 los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones invocados \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) en primera instancia y, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el diez (10) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Omar S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones del \u00a0 se\u00f1or Omar S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Omar S\u00e1nchez contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Omar S\u00e1nchez, en la que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son \u00a0 requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista \u00a0 abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde \u00a0 exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido \u00a0 proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios \u00a0 estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su \u00a0 naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos \u00a0aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los \u00a0 cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales \u00a0 del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[9]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[10] Sentencia \u00a0 T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[17] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia \u00a0 T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de \u00a0 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan el \u00a0 doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados \u00a0 realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) \u00a0 precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo \u00a0 y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. \u00a0 Este \u00faltimo hace referencia a \u201cla ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u00a0 \u2013y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas \u00a0 en un arco de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la \u00a0 decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y \u00a0 cuestiones sobre las cuales se trata decidir (\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el \u00a0 precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s \u00a0 acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de \u00a0 hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El precedente, se \u00a0 diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una decisi\u00f3n de una \u00a0 controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas \u00a0 similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que \u00a0 contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre \u00a0 otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre \u00a0 otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma \u00a0 Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del \u00a0 sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una \u00a0 verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de \u00a0 las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]En este \u00a0 sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre este \u00a0 principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia \u00a0 C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 229 de la Carta debe ser considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que \u00a0 el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la \u00a0 id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y \u00a0 tribunales en situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u201cLa actividad judicial \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que \u00a0 implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al \u00a0 caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. \u00a0 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, \u00a0 sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks \u00a0 (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en \u00a0 Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, \u00a0 p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global \u00a0 Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos \u00a0 que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. \u00a0 Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que \u00a0 sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para \u00a0 el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos \u00a0 que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), \u00a0 obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni \u00a0 son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican \u00a0 Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. \u00a0 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Lo mismo \u00a0 puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 \u00a0 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. \u00a0 Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia \u00a0 C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0 Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas \u00a0 autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir \u00a0 sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon \u00a0 su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del \u00a0 demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de \u00a0 defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente \u00a0 del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por \u00a0 considerar que las sentencias controvertidas carecen de una motivaci\u00f3n en \u00a0 materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el control legal y \u00a0 constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de \u00a0 las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave \u00a0 detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo invocado y deja sin \u00a0 efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar \u00a0 sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver adem\u00e1s \u00a0 sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha \u00a0 considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela \u00a0 se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0 depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para \u00a0 referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de \u00a0 la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o \u00a0 similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos \u00a0 jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que \u00a0 exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d \u00a0 Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la \u00a0 sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De la misma \u00a0 forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al \u00a0 respecto, ver sentencia T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T \u2013 949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[60] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto, ver Sentencias\u00a0 SU-198 de 2013, T-310 de 2009\u00a0 y T-555 de \u00a0 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto, ver Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al \u00a0 respecto, ver entre otras, las Sentencia T \u2013 199 de 2005 ,M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-590 de 2009\u00a0 y SU-198 DE 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T- 792 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Consideraci\u00f3n basada en la Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cSentencia \u00a0 T-171 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo \u00a0 5: 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el \u00a0 sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender \u00a0 actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida \u00a0 que la prevista en \u00e9l. \/\/ 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de \u00a0 ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un \u00a0 Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so \u00a0 pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Art\u00edculo 29.\u00a0 Normas de Interpretaci\u00f3n:\u00a0 Ninguna disposici\u00f3n de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 a) permitir a \u00a0 alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor \u00a0 medida que la prevista en ella; \/\/\u00a0 b) limitar el goce y ejercicio de \u00a0 cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes \u00a0 de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea \u00a0 parte uno de dichos Estados;\u00a0 c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son \u00a0 inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa \u00a0 de gobierno, y \/\/\u00a0 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia \u00a0 C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 T-085 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-217 de \u00a0 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En control abstracto de constitucionalidad en las \u00a0 Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 \u00a0 de 2006 y en sede de tutela sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-932 de \u00a0 2008, T-485 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-932 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-521 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto, \u00a0 ver sentencia T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Tal normativa es anterior al r\u00e9gimen pensional vigente \u00a0 consignado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. \u00a0 No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. \u00a0 No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. \u00a0 No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0 Sentencia T-123 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver \u00a0 sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-369\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}