{"id":22678,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-370-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-370-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-15\/","title":{"rendered":"T-370-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-370\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actividad aseguradora en una labor de car\u00e1cter financiero que debe resolver sus \u00a0 litigios en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, con este tipo de \u00a0 compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos para proteger el derecho; (ii) el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser flexible en el caso \u00a0 de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) cuando de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n; y \u00a0 (iv) que el accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para continuar con \u00a0 el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0 esta figura y establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que \u00a0 una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0 las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de \u00a0 agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 ser valorado por el juez constitucional \u00a0 de acuerdo a las circunstancias que observa en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de \u00a0 este contrato a lo largo de los a\u00f1os ha dado lugar a diversas modalidades, entre \u00a0 las cuales se destacan los seguros: (i) terrestres, mar\u00edtimos y a\u00e9reos, que \u00a0 obedecen a la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e \u00a0 individuales, de acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de da\u00f1o\u00a0 y de \u00a0 persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO \u00a0 DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA \u00a0 GRUPO DEUDORES-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de \u00a0 asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0 irregularidad en la manifestaci\u00f3n de voluntad al momento de suscribir el \u00a0 contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la \u00a0 p\u00f3liza, rinde una declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que no se encuentra \u00a0 ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir \u00a0 una cobertura que no corresponde con su verdadera condici\u00f3n. El art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio establece que la reticencia se configura cuando el \u00a0 tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido conocidos por \u00a0 la entidad aseguradora, se habr\u00eda emitido una p\u00f3liza m\u00e1s onerosa, por ello se \u00a0 genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de \u00a0 un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPA\u00d1IAS ASEGURADORAS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la \u00a0 etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del \u00a0 riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago \u00a0 de la p\u00f3liza una vez haya verificado que el tomador sufr\u00eda de padecimientos \u00a0 previos al momento en que el contrato comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n directa con su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el \u00a0 pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA \u00a0 DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de \u00a0 las obligaciones crediticias adquiridas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T- 4.631.068 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por: (i) Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de D\u00edaz contra el \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T- 4.631.248); (ii) Carlos \u00a0 Alberto Mendoza Ca\u00f1as, contra el Banco DAVIVIENDA y Seguros Bol\u00edvar \u00a0 (T-4.631.068); (iii) Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn contra el Banco BBVA y BBVA Seguros \u00a0 de Vida Colombia S.A. (T-4.642.240); y (iv) Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal \u00a0 contra Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. (T-4.631.344);\u00a0 (v) Delia Mary \u00a0 D\u00edaz Torres contra FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima y Seguros \u00a0 de Vida Suramericana \u2013SURA- (T-4.632.824); (vi) Jorge Torres Hern\u00e1ndez contra el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 y Seguros Alfa S.A. (T-4.644.917); (vii) \u00c1ngela Vita Chaparro \u00a0 contra el Banco BBVA y Seguros BBVA (T-4.666.498); (viii) Luis Bernardo \u00a0 Montenegro S\u00e1nchez contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas \u00a0 (T-4.781.272); (ix) Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., Torres Guar\u00edn y CIA. LTDA y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca (T-4.744.309); (x) Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n \u00a0 contra el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-4.669.050); (xi) Henry \u00a0 Jes\u00fas Toloza Ortega contra el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. (T-4.653.540); y (xii) Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 S.A. (T-4.758.187).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad, vivienda \u00a0 digna, debido proceso, protecci\u00f3n al adulto mayor y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si las entidades bancarias y aseguradoras \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al negar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de sus p\u00f3lizas de seguro de vida por: (i) reticencia; y (ii) \u00a0 preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias: (i) del veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia en Oralidad del Socorro, Santander; (ii) del catorce (14) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, Santander; (iii) \u00a0del d\u00eda diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (iv) del d\u00eda \u00a0 catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fallada por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bello, Antioquia; \u00a0 (v) \u00a0del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014), resuelta por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0 Huila; (vi) \u00a0del d\u00eda seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), sustanciada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander; \u00a0 (vii) del d\u00eda dos (02) de julio de dos mil catorce, resuelta por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, Santander; (viii) del \u00a0 d\u00eda diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta; (ix) del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de septiembre de dos mil catorce (2014), fallada por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d; (x) del treinta (30) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Veinte Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; (xi) del d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 C\u00facuta, Norte de Santander; y (xii) del dieciocho (18) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), juzgada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 4.631.248, T-4.631.068, \u00a0T-4.642.240, T-4.631.344, T-4.632.824, T-4.644.917, T-4.666.498, T-4.781.272, \u00a0 T-4.744.309, T-4.669.050, T-4.653.540 y T-4.758.187 fueron seleccionados y \u00a0 acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las \u00a0 decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, las \u00a0 salas de selecci\u00f3n que integran la Corte Constitucional escogieron, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-4.631.248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de \u00a0 D\u00edaz solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido \u00a0 proceso, a la protecci\u00f3n al adulto mayor, entre otros, presuntamente conculcados \u00a0 por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sucursal del Municipio \u00a0 de Socorro, Santander-. En consecuencia, reclama que estas entidades respondan \u00a0 por la totalidad de las obligaciones consagradas en los cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La accionante manifiesta que adquiri\u00f3 con el Banco BBVA del Municipio de \u00a0 Socorro, Santander, los cr\u00e9ditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. \u00a0 00130839009600121217, as\u00ed como la p\u00f3liza de seguro de vida No. 0110043 con BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que se desempe\u00f1aba como docente de preescolar en la Escuela Industrial \u00a0 del Municipio de Oiba, Santander, momento en el cual cumpli\u00f3 con todas las \u00a0 obligaciones generadas por el cr\u00e9dito y la p\u00f3liza adquirida. Agrega que \u00a0 posteriormente le diagnosticaron \u201cMonoplejia Progresiva del Miembro Superior \u00a0 Izquierdo, con p\u00e9rdida de la fuerza, disminuci\u00f3n de la movilidad y flexibilidad \u00a0 de la extremidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que por los continuos permisos, incapacidades y descuentos en su \u00a0 salario, no pudo seguir respondiendo por los pagos y, hasta el momento, s\u00f3lo ha \u00a0 podido cumplir con el pago de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario gracias a la \u00a0 ayuda y caridad de una amiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declara que, como consecuencia de su padecimiento, fue pensionada por invalidez \u00a0 con una calificaci\u00f3n del 96% de incapacidad total y permanente, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico cardiovascular tratante, el dictamen \u00a0 de Avanzar M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Linfedema de la Ardila Lule y la resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander donde le \u00a0 conceden la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que en el mes de febrero del a\u00f1o 2014, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante el \u00a0 Banco BBVA del Socorro con el fin de obtener la condonaci\u00f3n de sus dos deudas, \u00a0 basada en que el seguro que ampara su cr\u00e9dito se hace efectivo por muerte del \u00a0 deudor o por incapacidad permanente y total de \u00e9ste. A\u00f1ade que esta reclamaci\u00f3n \u00a0 fue remitida a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como dependencia compentente \u00a0 para dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Menciona que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 mediante escrito en el cual se neg\u00f3 a otorgar la condonaci\u00f3n de las cuotas, toda \u00a0 vez que ella no hab\u00eda informado acerca de su padecimiento al momento de tomar el \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que antes de perfeccionar el contrato ya se le hab\u00eda diagnosticado \u00a0 C\u00e1ncer Mamario, Linfodema e Hipertensi\u00f3n Arterial, pero que al momento de \u00a0 adquirir el cr\u00e9dito ya se hab\u00eda realizado el tratamiento y no ten\u00eda activas \u00a0 estas enfermedades, raz\u00f3n por la cual omiti\u00f3 esta informaci\u00f3n al adquirir el \u00a0 seguro de vida. A\u00f1ade que, no obstante, las accionadas no tuvieron en cuenta que \u00a0 su historia cl\u00ednica reportaba la enfermedad base por la cual fue pensionada por \u00a0 invalidez (Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con p\u00e9rdida de \u00a0 la fuerza, disminuci\u00f3n de la movilidad y flexibilidad de la extremidad), la cual \u00a0 no pudo ser declarada al momento de adquirir los cr\u00e9ditos ya que no la padec\u00eda \u00a0 para esa \u00e9poca. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 peticionaria sostiene que seg\u00fan la sentencia T-362 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que si una persona con discapacidad mayor al 50% \u00a0 interpone una acci\u00f3n de tutela, existe mayor riesgo de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales y por ende debe considerarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce \u00a0 que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado \u00a0 que las personas en estado de invalidez han perdido en un alto porcentaje las \u00a0 posibilidades de obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual el juez debe determinar en cada caso concreto la \u00a0 existencia de elementos relevantes con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas \u00a0 procesales son o no excesivas para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Alega \u00a0 que en su caso convive con su esposo, quien es un adulto mayor que padece de \u00a0 c\u00e1ncer de piel y diabetes, enfermedades que les generan tener que trasladarse a \u00a0 citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que representan gastos. Asimismo, agrega que debe \u00a0 desplazarse todas las semanas a la ciudad de Bucaramanga con el fin de \u00a0 realizarse una terapia de drenaje linf\u00e1tico, todos estos gastos que le impiden \u00a0 continuar con el pago de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, expone que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realiz\u00f3 una incorrecta \u00a0 valoraci\u00f3n de la solicitud presentada para la condonaci\u00f3n de las cuotas, toda \u00a0 vez que neg\u00f3 la petici\u00f3n con base en enfermedades que ya no sufr\u00eda y sin \u00a0 analizar que en el a\u00f1o 2013 le concedieron la pensi\u00f3n de invalidez por \u201cMonoplejia \u00a0 Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con p\u00e9rdida de la fuerza, disminuci\u00f3n \u00a0 de la movilidad y flexibilidad de la extremidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, \u00a0 profiri\u00f3 auto con fecha del 26 de mayo de 2014, mediante el cual admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0 Adujo que Banco BBVA Colombia S.A. carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 en este proceso debido a que no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA \u00a0 Seguro de Vida Colombia S.A., la cual es una persona jur\u00eddica distinta a esta \u00a0 entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 Aleg\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que no est\u00e1 concebida para dirimir \u00a0 conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como tampoco para definir \u00a0 controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pecuniario o patrimonial, sino s\u00f3lo asuntos \u00a0 que tengan relevancia constitucional, lo cual no es el tema de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 Sostuvo \u00a0 que por sentencia T-642 de 2007, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en materia \u00a0 de seguros no es posible hacer efectiva la p\u00f3liza por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 10 de junio de 2014, este despacho profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el \u00a0 cual resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales invocados, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0 adulto mayor y tener una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 96% total y permanente, de manera que la renuencia en el desembolso del dinero \u00a0 por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para continuar con el pago de \u00a0 las cuotas del cr\u00e9dito agravar\u00eda la condici\u00f3n que padece, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que no recibe ayuda, ni cuenta con otro recurso. En este sentido, orden\u00f3 \u00a0 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las obligaciones \u00a0 contenidas en los cr\u00e9ditos adquiridos por la accionante con el Banco BBVA, en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de \u00a0 junio de 2014, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, de conformidad a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo \u00a0 que en virtud del numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que la actora contaba con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir su \u00a0 conflicto y jam\u00e1s acudi\u00f3 a ella, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 pruebas que demostraran \u00a0 una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0 que no puede afirmarse la existencia de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en \u00a0 este caso, puesto que la peticionaria est\u00e1 alegando una situaci\u00f3n que involucra \u00a0 en forma exclusiva intereses privados y una necesidad eminentemente personal. \u00a0 Agreg\u00f3 que seg\u00fan las sentencias T-490 de 2009, T-152 de 2006 y T-905 de 2007, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no prestan servicio \u00a0 p\u00fablico y respecto de ellas no existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n con el usuario financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso \u00a0 que la peticionaria fue reticente y no cumpli\u00f3 con la buena fe que debe regir \u00a0 los contratos, pues omiti\u00f3 informar antes del contrato que sufr\u00eda de Linfodema, \u00a0 Hipertensi\u00f3n Arterial y C\u00e1ncer Mamario, lo cual afectaba las condiciones del \u00a0 mismo seg\u00fan lo dispone el art. 1058 del C.Co. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u2013 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del \u00a0 Socorro, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2014, este despacho decidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de \u00a0 primera instancia y negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 al considerar que la peticionaria no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 ya que contaba con la jurisdicci\u00f3n ordinaria como v\u00eda judicial id\u00f3nea para este \u00a0 tipo de reclamaciones. Asimismo, estim\u00f3 que la accionante no alcanza la edad de \u00a0 78.5 a\u00f1os para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 adem\u00e1s, no se observan elementos que permitan inferir que sea inminente e \u00a0 irreversible el da\u00f1o que se pueda generar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de D\u00edaz, (Cd. 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00489, expedida por la Gobernaci\u00f3n de Santander, mediante la cual \u00a0 se retira del servicio de docencia a la peticionaria debido a su estado de \u00a0 invalidez (Cd. 1, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de oficio y \u00a0 acta de calificaci\u00f3n de invalidez de la accionante, expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avanzar FOS, donde se determina como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 08 de enero \u00a0 de 2014 (Cd. 1, Fls. 3-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de \u00a0 certificado expedido por el m\u00e9dico cardiovascular Alejandro Latorre Parra, del \u00a0 Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lulle, en el cual manifiesta que la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cecilia Guti\u00e9rrez presenta \u201clinfedema secundario postratamiento de CA de seno \u00a0 del MSizquierdo, de 8 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d el cual ha desencadenado en un \u201cplegia \u00a0 del miembro superior izquierdo, con p\u00e9rdida de la fuerza, disminuci\u00f3n de la \u00a0 movilidad y flexibilidad de la extremidad\u201d (Cd. 1, Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia de oficio \u00a0 emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dirigido al Banco BBVA Colombia \u00a0 S.A. en el cual informan que luego de revisada la historia cl\u00ednica de la \u00a0 peticionaria, se encontr\u00f3 que la misma tiene antecedentes de Linfodema, \u00a0 Hipertensi\u00f3n Arterial y C\u00e1ncer Mamario, las cuales no fueron declaradas el d\u00eda \u00a0 26 de agosto de 2011, momento en que diligenci\u00f3 la solicitud de seguro de vida. \u00a0 Asimismo, expresan que dentro del t\u00e9rmino legal se permiten objetar \u00edntegra y \u00a0 formalmente la reclamaci\u00f3n de la peticionaria (Cd. 1, Fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de p\u00f3liza No. \u00a0 0110043 y sus anexos, por Seguro de Vida Grupo Deudores del BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de D\u00edaz, con fecha de \u00a0 contabilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el d\u00eda 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 10-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de p\u00f3liza de \u00a0 seguro de incendio y terremoto No. 0110610 y sus anexos, por BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de D\u00edaz, con fecha de \u00a0 contabilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el d\u00eda 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 21-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la peticionaria (Fls. 37-137, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.631.068. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Mendoza Ca\u00f1as, \u00a0 por intermedio de apoderado judicial solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Banco DAVIVIENDA y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BOL\u00cdVAR S.A. En consecuencia, reclama \u00a0 que Seguros BOL\u00cdVAR haga efectivo el Seguro de Vida Grupo Deudores, con el \u00a0 prop\u00f3sito de cancelar el saldo del cr\u00e9dito hipotecario adquirido en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su hermana Cecilia Mendoza Ca\u00f1as (q.e.p.d.) con el Banco DAVIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El accionante menciona que cuenta con 56 a\u00f1os de edad y actualmente es \u00a0 trabajador de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, con una asignaci\u00f3n salarial \u00a0 de $1.300.000 mensuales. Agrega que su n\u00facleo familiar se encuentra conformado \u00a0 por su esposa, Ana Judith Cote Camacho, quien es ama de casa y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que junto a su hermana, Cecilia Mendoza Ca\u00f1as (q.e.p.d.), tramit\u00f3 ante \u00a0 al Banco DAVIVIENDA un cr\u00e9dito hipotecario cuyo n\u00famero de asignaci\u00f3n fue \u00a0 5706067500094771, con fecha de desembolso el d\u00eda 27 de junio de 2013 y \u00a0 garantizado con una p\u00f3liza de seguros de Seguros Bol\u00edvar. A\u00f1ade que su hermana \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda 24 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Declara que el d\u00eda 18 de marzo de 2014, present\u00f3 ante el Banco DAVIVIENDA la \u00a0 reclamaci\u00f3n del seguro de vida de su hermana fallecida, con el fin de cancelar \u00a0 el cr\u00e9dito hipotecario que se hab\u00eda adquirido con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el d\u00eda 23 de abril de 2014, Seguros Bol\u00edvar dio respuesta mediante \u00a0 escrito en el que neg\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza, debido a que se hab\u00eda \u00a0 presentado reticencia al momento de suscribir el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que la accionada tom\u00f3 una enfermedad renal como causa de muerte de su \u00a0 hermana, y tambi\u00e9n aleg\u00f3 otras enfermedades que nunca padeci\u00f3, como Diabetes \u00a0 Mellitus. Sostiene que, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a su hermana, \u00a0 \u00e9sta falleci\u00f3 por una asistolia en el coraz\u00f3n y su enfermedad renal s\u00f3lo \u00a0 contribuy\u00f3 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que su hermana Cecilia Mendoza tambi\u00e9n hab\u00eda contra\u00eddo un cr\u00e9dito \u00a0 por libranza con el Banco Popular, dentro del cual se tom\u00f3 el respectivo Seguro \u00a0 de Vida Grupo Deudores y fue cancelado a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que la negativa de Seguros Bol\u00edvar en hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 le ocasiona un gran perjuicio, ya que el salario que devenga no es suficiente \u00a0 para pagar la totalidad del cr\u00e9dito y sustentar a su familia al mismo tiempo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que Seguros Bol\u00edvar abusa de \u00a0 su posici\u00f3n en el mercado y por ende de su condici\u00f3n como sujeto en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. Arguye que en la sentencia T-1018 de 2010, la Corte Constitucional \u00a0 revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or de 74 a\u00f1os de edad a quien le hab\u00edan \u00a0 negado el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida. Agrega que la Corte declar\u00f3 el \u00a0 hecho superado por cuanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad \u00a0 demandada procedi\u00f3 a condonar las deudas del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta profiri\u00f3 auto mediante el cual \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la contraparte. Por un \u00a0 lado, requiri\u00f3 al Banco DAVIVIENDA con el fin de informar lo siguiente: (i) \u00a0si la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as tom\u00f3 p\u00f3liza de vida con Seguros Bol\u00edvar para \u00a0 respaldar el cr\u00e9dito hipotecario con esta entidad financiera; (ii) si el \u00a0 reclamo de la p\u00f3liza hecho por el peticionario hab\u00eda sido negado o aprobado; \u00a0 (iii) \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por otro \u00a0 lado, requiri\u00f3 igualmente a Seguros Bol\u00edvar con el fin de informar: (i) \u00a0si la se\u00f1ora Mendoza Ca\u00f1as hab\u00eda tomado p\u00f3liza de seguro de vida con esta \u00a0 entidad; (ii) si el reclamo presentado por el accionante hab\u00eda sido \u00a0 negado o aceptado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco DAVIVIENDA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de \u00a0 mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 lo siguiente: (i) que los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Alberto Mendoza Ca\u00f1as y Cecilia Mendoza Ca\u00f1as adquirieron cr\u00e9dito de vivienda en \u00a0 el mes de junio del a\u00f1o 2013; y (ii) que la declaratoria de \u00a0 asegurabilidad firmada por la finada asegurada al tomar el cr\u00e9dito fue \u00a0 diligenciada faltando a la verdad, toda vez que se omiti\u00f3 indicar preexistencias \u00a0 en su salud. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad present\u00f3 \u00a0 escrito en el que se opuso a la acci\u00f3n de tutela con base a las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la \u00a0 v\u00eda constitucional no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un \u00a0 contrato privado, ya que esta v\u00eda no otorga el t\u00e9rmino id\u00f3neo para la pr\u00e1ctica \u00a0 de ciertas pruebas que requieren tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as no diligenci\u00f3 con \u00a0 veracidad la declaratoria de asegurabilidad sino que omiti\u00f3 mencionar que ten\u00eda \u00a0 padecimientos de salud previos al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado \u2013Quinto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2014, el juzgado \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el peticionario no \u00a0 agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad por omitir hacer uso de la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 de responsabilidad civil contractual, a trav\u00e9s de la cual puede obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de da\u00f1os y perjuicios. Asimismo, estim\u00f3 que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda de configurarse un perjuicio irremediable en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de junio de 2014, la parte \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n sin agregar razones a las ya \u00a0 expuestas en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u2013 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 14 de \u00a0 junio de 2014, este despacho decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de \u00a0 primera instancia y ratificar las razones expuestas en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Poder especial \u00a0 original otorgado por Carlos Alberto Mendoza Ca\u00f1as a favor de Glendys Leonor \u00a0 Mar\u00edn Carrillo para interponer acci\u00f3n de tutela en contra del Banco DAVIVIENDA y \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Cd. 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Copia de escrito \u00a0 presentado el d\u00eda 19 de marzo de 2014, por Carlos Alberto Mendoza Ca\u00f1as ante el \u00a0 Banco DAVIVIENDA mediante el cual anex\u00f3 los documentos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n del seguro de vida de la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as \u00a0 (Cd. 1, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Copia de oficio \u00a0 remitido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. al Banco DAVIVIENDA en la que \u00a0 manifiestan no acceder a la reclamaci\u00f3n del seguro de vida presentada por \u00a0 Alberto Mendoza Ca\u00f1as, debido a que la se\u00f1ora Cecilia Mendoza fue reticente al \u00a0 momento de diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores. Se anexa \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n rendida por la seora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as (Cd. 1, Fls. \u00a0 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Copia de registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as, con fecha de \u00a0 fallecimiento el d\u00eda 24 de febrero de 2014 (Cd. 1, Fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. que \u00a0 atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as, en la cual describe en t\u00e9rminos \u00a0 generales la historia cl\u00ednica de la paciente y su \u00faltimo diagn\u00f3stico (Cd. 1, Fl. \u00a0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Cecilia Mendoza Ca\u00f1as (Cd. 1, Fls. 7-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.642.240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn, \u00a0 por conducto de apoderado judicial, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 En este sentido, reclama que las accionadas reconozcan la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 adquirido el d\u00eda 22 de septiembre de 2010 y, como consecuencia, se le reintegre \u00a0 el dinero cancelado por las cuotas causadas despu\u00e9s del fallecimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge, Ligia Marina Le\u00f3n de Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El actor expresa que el d\u00eda 22 de septiembre de 2010, el Banco BBVA le otorg\u00f3 \u00a0 su compa\u00f1era permanente, Ligia Marina Le\u00f3n de Moreno, un cr\u00e9dito por valor de \u00a0 $15.000.000, amparado con un seguro de vida de la Compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros \u00a0 de Vida Colombia S.A. y cuyo pago se har\u00eda efectivo ante la muerte o incapacidad \u00a0 total suya o de su compa\u00f1era. Agrega que ambas circunstancias se presentaron, \u00a0 toda vez que, por un lado, su compa\u00f1era falleci\u00f3 y, por otro, \u00e9l perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en un 64,20% y su visi\u00f3n en un 90%, seg\u00fan consta en dictamen \u00a0 laboral del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declara que para acceder al seguro tuvieron que tramitar unos formatos donde \u00a0 declaraban su verdadero estado de salud, aunque el informe de la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Le\u00f3n fue diligenciado por una representante de las accionadas que se encargaba \u00a0 de llenar los espacios en blanco para luego presentar los formularios con el fin \u00a0 que fueran firmados por los adquirentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que ambos formatos fueron diligenciados en forma irregular, toda vez \u00a0 que, por un lado, en su formulario aparecieron muchos datos de la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Le\u00f3n, como el tipo de profesi\u00f3n, el peso y la estatura; mientras que, por otro, \u00a0 el formulario de la se\u00f1ora Ligia Le\u00f3n apareci\u00f3 con unas casillas y espacios en \u00a0 blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que, el d\u00eda 31 de enero de 2013, la se\u00f1ora Ligia Marina Le\u00f3n de \u00a0 Moreno falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, hecho despu\u00e9s del cual present\u00f3 derecho \u00a0 de petici\u00f3n el d\u00eda 03 de abril de 2013 ante las accionadas, con el fin de \u00a0 solicitar la extinci\u00f3n completa de la obligaci\u00f3n contractual que adquiri\u00f3 su \u00a0 c\u00f3nyuge con el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el d\u00eda 07 de mayo de 2013, el Banco BBVA dio respuesta a su \u00a0 solicitud mediante escrito en el cual neg\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza, pues la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Le\u00f3n hab\u00eda presentado reticencia al momento de diligenciar el \u00a0 formulario para adquirir el seguro de vida, ya que de la hist\u00f3rica cl\u00ednica se \u00a0 constat\u00f3 que ella presentaba diabetes mellitus e insuficiencia hep\u00e1tica con \u00a0 anterioridad a la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que el d\u00eda 30 de enero de 2014 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el BBVA, \u00a0 en el cual expuso que el formulario de la se\u00f1ora Ligia Le\u00f3n fue mal diligenciado \u00a0 por la funcionaria de esta entidad y que adem\u00e1s BBVA nunca practic\u00f3 ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos para establecer el verdadero estado de salud de los adquirentes. \u00a0 Adicionalmente solicit\u00f3, entre otras: hacer efectivo el seguro de vida grupo \u00a0 deudores de la p\u00f3liza No. 0110043, la cancelaci\u00f3n de los saldos insolutos y \u00a0 copia aut\u00e9ntica de la p\u00f3liza y de la obligaci\u00f3n con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda 26 de febrero de 2014, BBVA dio contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n y neg\u00f3 acceder a las solicitudes del escrito ya que no se aport\u00f3 el \u00a0 respectivo poder que autorizara el reclamo. En este sentido, agrega que el d\u00eda \u00a0 05 de marzo de 2014 present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n ante BBVA, mediante \u00a0 el cual solicit\u00f3 una respuesta concreta pues los poderes s\u00ed se hab\u00edan aportado, \u00a0 aunque nuevamente BBVA neg\u00f3 la solicitud con fundamento en la reticencia de la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Le\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que las entidades accionadas \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital, toda vez que no tuvieron en cuenta los errores cometidos por la \u00a0 funcionaria del BBVA al diligenciar los formatos para solicitar el seguro de \u00a0 vida grupo deudores, as\u00ed como tampoco las pruebas m\u00e9dicas donde consta la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral y de su visi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Manizales profiri\u00f3 auto mediante el cual admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la contraparte para que \u00e9sta \u00a0 ejerciera su derecho de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de mayo de 2014, el representante \u00a0 legal de esta entidad present\u00f3 escrito en el que se opuso a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al estimar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues no se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, adem\u00e1s, no se evidencia perjuicio \u00a0 irremediable para el peticionario y adem\u00e1s no se aport\u00f3 prueba de ello en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado Cuarto Civil Municipal Manizales, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2014, este despacho \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00e9sta no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para realizar este tipo de reclamaciones y, adem\u00e1s, por cuanto \u00a0 el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda de configurarse un perjuicio irremediable en su \u00a0 caso para que la tutela fuera procedente en forma excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de junio de 2014, el peticionario \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, a \u00a0 trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que: (i) carece de todo sentido admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para luego rechazarla por improcedente; (ii) \u00a0el juez no analiz\u00f3 los elementos probatorios que demostraban su invalidez y los \u00a0 errores cometidos por la funcionaria del BBVA; y (iii) el juez no \u00a0 advirti\u00f3 su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0 adulto mayor con invalidez laboral y que adem\u00e1s cuenta con un m\u00ednimo para su \u00a0 subsistencia que se est\u00e1 viendo diezmado por el pago de una obligaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 terminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u2013 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 17 de \u00a0 julio de 2014, este despacho decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de \u00a0 primera instancia al considerar lo siguiente: (i) la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n , toda vez que, por un lado, \u00a0 el acta de calificaci\u00f3n de invalidez data del mes de julio del a\u00f1o 2011 y, por \u00a0 otro, el deceso de la se\u00f1ora Le\u00f3n se present\u00f3 el 31 de enero de 2013, por lo \u00a0 cual han transcurrido tres a\u00f1os desde el acta de calificaci\u00f3n y uno desde el \u00a0 fallecimiento de la compa\u00f1era; y (ii) el actor cuenta con la v\u00eda \u00a0 ordinaria como mecanismo id\u00f3neo para el reclamo del derecho en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Copia del registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Marina Le\u00f3n de Moreno, con fecha de deceso \u00a0 el d\u00eda 31 de enero de 2013 (Cd. 1, Fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn, donde constan las diferentes \u00a0 intervenciones oftalmol\u00f3gicas realizadas por el Instituto Oftalmol\u00f3gico de \u00a0 Caldas, as\u00ed como el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 64,20% \u00a0 emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Cd. 1, Fls. 4-117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Copia de derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn ante el Banco BBVA a trav\u00e9s del \u00a0 cual solicit\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza adquirida por su difunta esposa Ligia \u00a0 Marina Le\u00f3n de Moreno (Cd. 1, Fl. 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 a derecho de petici\u00f3n emitida por el Banco BBVA al peticionario, donde le \u00a0 informan que la se\u00f1ora Ligia Marina Le\u00f3n de Moreno present\u00f3 reticencia al \u00a0 momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad contenida en la \u00a0 solicitud del seguro de vida (Cd. 1, Fls. 119-120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Copia de derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el peticionario ante el Banco BBVA el d\u00eda 30 de enero de \u00a0 2014, mediante el cual solicit\u00f3 nuevamente hacer efectivo el seguro de vida (Cd. \u00a0 1, Fls. 123-137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 a derecho de petici\u00f3n emitida por el Banco BBVA el d\u00eda 25 de febrero de 2014, \u00a0 por la cual informan que, por reserva bancaria, no pueden expedir a favor de un \u00a0 tercero la informaci\u00f3n correspondiente al cr\u00e9dito adquirido por la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Marina Le\u00f3n de Moreno hasta que no se aporte poder para este efecto (Cd. 1, Fls. \u00a0 121-122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 Copia \u00a0 de los formatos de solicitud de seguro de vida grupo deudores y sus anexos, con \u00a0 p\u00f3liza No. 0110043, diligenciado por los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn y la \u00a0 se\u00f1ora Ligia Marina Le\u00f3n de Moreno (Cd. 1, Fls. 143-171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de poder especial otorgado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn a \u00a0 favor de Jes\u00fas David Tabares Sep\u00falveda, con el fin de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Cd. 1, Fl. 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.631.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Alzate Ram\u00edrez, en calidad de agente oficiosa de \u00a0 su esposo, Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente \u00a0 conculcados por Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. En consecuencia, solicita \u00a0 se ordene a la accionada hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores y efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Caja Social el \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que en el a\u00f1o 2006, su esposo, Rodrigo de Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, \u00a0 adquiri\u00f3 con el Banco Caja Social: (i) un cr\u00e9dito hipotecario por valor de \u00a0 $10.000.000; (ii) un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por valor de $10.000.000; y \u00a0 (iii) un seguro de vida por muerte e invalidez con la empresa Colmena Vida y \u00a0 Riesgos Laborales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que su esposo, al momento de pedir el pr\u00e9stamo, solventaba los gastos \u00a0 del hogar ya que gozaba de buena salud y, adem\u00e1s, ten\u00eda otros ingresos como \u00a0 conductor. No obstante, en el mes de agosto del a\u00f1o 2013 sufri\u00f3 un derrame \u00a0 cerebral como consecuencia de un episodio de crisis vascular que lo llevo a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad la laboral, la cual fue calificada por la Junta Central de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez en un 68.80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que, luego de dicho suceso, el banco le inform\u00f3 que enviara la \u00a0 documentaci\u00f3n para que la aseguradora analizara el tema y obtuviera la \u00a0 condonaci\u00f3n de las cuotas; sin embargo, indica que la entidad accionada se \u00a0 pronunci\u00f3 y expres\u00f3 que no pod\u00eda responder por el pago de las deudas ya que el \u00a0 se\u00f1or Giraldo Aristiz\u00e1bal fue reticente al momento de diligenciar la solicitud \u00a0 de p\u00f3liza de seguro de vida, al no haber declarado que ten\u00eda problemas \u00a0 vasculares con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Declara que, en estos momentos, su esposo se encuentra en una cama postrado sin \u00a0 poder valerse por s\u00ed mismo para sus necesidades b\u00e1sicas y sin ninguna \u00a0 posibilidad de mejora, por lo cual le es necesario cuidarlo todo el tiempo. \u00a0 Menciona que tiene 53 a\u00f1os, es hipertensa y usa marcapasos, sus ingresos \u00a0 mensuales son de $500.000 (correspondientes a la pensi\u00f3n que recibe su esposo) \u00a0 con los cuales cubre los gastos de alimentaci\u00f3n, salud (medicamentos que no le \u00a0 da la E.P.S.), pagar servicios p\u00fablicos, vestuario, una ayudante para los \u00a0 cuidados del hogar y de su esposo enfermo, adem\u00e1s de la cuota de su cr\u00e9dito que \u00a0 a la fecha se encuentra por un valor de $290.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que, como consecuencia de lo anterior, su esposo no se encuentra en \u00a0 capacidad de responder por las cuotas frente al Banco Caja Social, entidad que \u00a0 ha manifestado su intenci\u00f3n de proceder a embargar y rematar el bien si no se \u00a0 continua con el pago de las cuotas. Asegura que esto configurar\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable por el estado de salud de su esposo y, adem\u00e1s, acudir a la justicia \u00a0 ordinaria implicar\u00eda un desgaste de tiempo que podr\u00eda ocasionar la p\u00e9rdida de su \u00a0 vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 03 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 peticionaria sostiene que, seg\u00fan la sentencia T-832 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0 peticionario, en un caso donde la aseguradora se neg\u00f3 a realizar el desembolso \u00a0 del valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores argumentando \u00a0 preexistencia. Expresa que en este caso, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para el reclamo de este tipo de pretensiones, en cuanto \u00a0 no es relevante que los inicios de la enfermedad se hayan dado con anterioridad \u00a0 a la compra del seguro, especialmente cuando el peticionario se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0 que la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, en \u00a0 varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas que se encuentren \u00a0 con caracter\u00edsticas particulares, como es el caso de una persona de la tercera \u00a0 edad, se encuentran cobijadas por un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d \u00a0 que implica la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3.\u00a0\u00a0 Arguye \u00a0 que mediante sentencia T-772 de 2003, la Corte defini\u00f3 el m\u00ednimo vital como una \u00a0 pre-condici\u00f3n\u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades de la \u00a0 persona, la cual es transversal para asegurar la digna subsistencia del ser \u00a0 humano y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, justifica lo solicitado al asegurar que su esposo, quien es una \u00a0 persona de la tercera edad, sufre afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales debido \u00a0 a la conducta omisiva de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bello, Antioquia, profiri\u00f3 auto con fecha del 03 de julio de 2014, \u00a0 mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El d\u00eda 09 de julio de 2014, esta entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0Solicit\u00f3 al juez negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto no es el \u00a0 mecanismo legalmente id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de una p\u00f3liza de seguro, ni tampoco para controvertir la objeci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0 que en sus sistemas de informaci\u00f3n se encuentra que el se\u00f1or Rodrigo De Jes\u00fas \u00a0 Giraldo Aristiz\u00e1bal adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos concedidos a su favor con los n\u00fameros \u00a0 30507323926 y 299170604327, pero al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de asegurabilidad fue reticente y omiti\u00f3 expresar su problema vascular y, \u00a0 por tanto, esto constituye un evidente incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo \u00a0 que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU-713 de 2006, T-093 de 2008 y \u00a0 T-404 de 2008 ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en el \u00a0 estudio de las acciones de tutela reside en el da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental que se solicita amparar, y no en la relaci\u00f3n con las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas que se derivan de los efectos nocivos del acto o hecho. \u00a0 Asegura que ha actuado en el marco de la ley y ha objetado la reclamaci\u00f3n \u00a0 conforme a las condiciones contractuales pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de \u00danica instancia \u2013 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de Julio de 2014, este despacho \u00a0 profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el cual resolvi\u00f3 denegar por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n que, a pesar de la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 de la persona titular del derecho, la tutela gira en torno al hecho de ordenar a \u00a0 la entidad demandada asumir el valor del pago de la deuda por concepto de \u00a0 pr\u00e9stamos adquiridos por el se\u00f1or Rodrigo Giraldo, relaci\u00f3n sobre la cual existe \u00a0 un contrato de seguro entre las partes que presenta una disputa de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario y sobre la que no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Copia de oficio \u00a0 emitido por Colmena Vida y Riesgos Laborales dirigido al Banco Caja Social, en \u00a0 el cual manifiestan que objetan de manera seria fundada la reclamaci\u00f3n del \u00a0 asegurado Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal por cuanto fue reticente al \u00a0 momento de diligenciar la solicitu de seguro de vida (Cd. 1, Fls. 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Copia de la cedula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Alzate Ram\u00edrez (Cd. 1, Fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal (Cd. 1, Fl.16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 Copia del acta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, \u00a0 expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0 mediante la cual certifican un porcentaje de invalidez del 68,80 % (Cd. 1, Fls. \u00a0 7-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0 Copia de historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal (Cd. 1, Fls. 11, 14, 15, \u00a0 31-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas \u00a0 Giraldo Aristiz\u00e1bal el d\u00eda 24 de Agosto de 2010 (Cd. 1, Fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.\u00a0 Copia de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida No. 4600, suscrita por el se\u00f1or Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo \u00a0 Aristiz\u00e1bal y Liberty Seguros S.A. (Cd. 1, Fl 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Neiva interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima \u00a0 y Seguros de Vida Suramericana \u2013SURA-. En este sentido, solicita se ordene a las \u00a0 accionadas hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida No. 0050973 con el fin de \u00a0 cancelar el saldo insoluto del cr\u00e9dito No. 4006820, as\u00ed como solicitar la \u00a0 terminaci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n judicial que se haya adelantado en contra de la \u00a0 se\u00f1ora D\u00edaz Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Personer\u00eda Municipal de Neiva relata que el d\u00eda 11 de noviembre de 2011, la \u00a0 se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con FAMIEMPRESA Actuar \u00a0 Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima por el valor de $4.000.000, el cual soport\u00f3 con \u00a0 un seguro de deudores que tom\u00f3 esta empresa con Seguros de Vida Suramericana \u00a0 \u2013SURA-, ejecutable en caso de muerte o incapacidad permanente por un monto de \u00a0 $8.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Narra que el d\u00eda 26 de julio de 2013, la se\u00f1ora D\u00edaz Torres fue valorada por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de un 75,05%, causada por una enfermedad llamada ri\u00f1ones \u00a0 polisqu\u00edsticos. A\u00f1ade que por esta raz\u00f3n la se\u00f1ora D\u00edaz no pudo continuar \u00a0 laborando en su restaurante, actividad con la cual ten\u00eda ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que a ra\u00edz de lo anterior, la se\u00f1ora D\u00edaz no pudo continuar con el pago \u00a0 del cr\u00e9dito, por lo que solicit\u00f3 a SURA cancelar el saldo restante de su \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia. No obstante, mediante cartas de los d\u00edas 26 de julio de \u00a0 2013 y 06 de noviembre de 2013, SURA neg\u00f3 la solicitud y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 hecho que la se\u00f1ora D\u00edaz no hab\u00eda informado sobre su padecimiento al momento de \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, por lo cual se hab\u00eda generado la nulidad \u00a0 de ese contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Alega que los argumentos esgrimidos por SURA para rehusarse a cubrir la deuda \u00a0 no son coherentes con las condiciones de la p\u00f3liza adquirida por la se\u00f1ora D\u00edaz, \u00a0 pues al momento de diligenciar el formulario se indagaba espec\u00edficamente sobre \u00a0 la enfermedad \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, la cual es una patolog\u00eda diferente \u00a0 a los ri\u00f1ones poliqu\u00edsticos que sufre la representada. De igual forma, reclama \u00a0 que SURA no practic\u00f3 un examen m\u00e9dico riguroso a la se\u00f1ora D\u00edaz, ni le exigi\u00f3 \u00a0 allegar alg\u00fan an\u00e1lisis con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza para \u00a0 establecer las patolog\u00edas que sufr\u00eda y determinar cu\u00e1les quedar\u00edan excluidas de \u00a0 la cobertura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la se\u00f1ora D\u00edaz, por su estado de salud conjugado con la negativa de \u00a0 SURA en hacer efectiva la p\u00f3liza, no pudo continuar con el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia adquirida con FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 comenz\u00f3 a recibir cartas de cobro donde se anunciaba la mora en que hab\u00eda \u00a0 incurrido. Agrega que esto llev\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz a presentar derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n, en el cual expuso su estado de \u00a0 salud y solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios causados, aunque el \u00a0 mismo fue resuelto en forma negativa por parte de la accionada el d\u00eda 02 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que le d\u00eda 31 de marzo de 2014, FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n le \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora D\u00edaz que debido al retraso en el pago de la cuotas \u00a0 proceder\u00edan a adelantar proceso judicial en su contra con las medidas de embargo \u00a0 y secuestro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por lo motivos expuestos, la Personer\u00eda Municipal de Neiva, el d\u00eda 02 de mayo \u00a0 de 2014, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Delia Mary \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que mediante sentencias T-517 de 2005 y T-832 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias \u00a0 declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico, de manera que no es \u00a0 aceptable a la luz de los derechos al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas \u00a0 que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo \u00a0 asegurado por incapacidad total permanente se encuentre basada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00edntegramente legal de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye \u00a0 que a trav\u00e9s de sentencias T-832 de 2010 y T-751 de 2012, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 en relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00edas de seguros, a pesar que la v\u00eda ordinaria sea el \u00a0 medio id\u00f3neo para resolver las controversias que con ellas surjan, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela siempre que exista una amenaza a los derecho fundamentales \u00a0 de vida, salud o m\u00ednimo vital. Declara que igualmente la Corte ha expresado que \u00a0 las aseguradoras se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n de contratos de seguros para deudores, hecho que no \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues SURA jam\u00e1s orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a la \u00a0 se\u00f1ora D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas profiri\u00f3 auto \u00a0 mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 contraparte para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta de FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 09 de mayo de 2014, esta entidad dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 negar las pretensiones del libelo \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, declar\u00f3 que el adelanto del cobro jur\u00eddico corresponde a un \u00a0 actuar legal que se ejecuta en casos de incumplimiento en la obligaci\u00f3n \u00a0 contractual, por lo cual no hay raz\u00f3n para asegurar que \u00e9ste hecho constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se han realizado acuerdos de \u00a0 pago con la se\u00f1ora D\u00edaz a la medida que ella pueda seguir abonando a la \u00a0 obligaci\u00f3n, tanto as\u00ed que a\u00fan no se han iniciado acciones ejecutivas en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para para tratar de exonerarse de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0 donde FAMIEMPRESA es un simple intermediario que no puede verse afectado por el \u00a0 litigio entre la aseguradora y la se\u00f1ora D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0 pagar\u00e9 No. 1006812, no se presentan las causales para terminaci\u00f3n anormal de un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de Seguros de Vida Suramericana \u2013SURA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de \u00a0 mayo de 2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante la \u00a0 declaratoria de improcedencia del recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, adujo que es conflicto de intereses propuesto por la \u00a0 peticionaria no es susceptible de ser debatido por v\u00eda de tutela, en la mediad \u00a0 que la solicitud se basa en el pago de sumas de dinero, cuando existen otros \u00a0 mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos. Estim\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de reclamo judicial residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, aleg\u00f3 que sus actuaciones se han ajustado al marco normativo \u00a0 establecido para contratos de seguro y p\u00f3lizas de grupo deudores, adem\u00e1s, \u00a0 procedi\u00f3 a objetar en su momento la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez ya que han trascurrido m\u00e1s de seis meses desde que se present\u00f3 la \u00a0 objeci\u00f3n a la solicitud de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de mayo de 2014, la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Neiva present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 de inmediatez de la acci\u00f3n, en la sentencia T-743 de 2008, la Corte \u00a0 Constitucional destac\u00f3 el car\u00e1cter subjetivo de este requisito y estableci\u00f3 que \u00a0 la tutela puede ser admitida siempre y cuando se demuestre que la afectaci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo, como en casos de indefensi\u00f3n o incapacidad f\u00edsica. En \u00a0 este sentido, adujo que la causa que desencaden\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n no fue la negativa de SURA, sino el padecimiento f\u00edsico que empez\u00f3 a \u00a0 sufrir la se\u00f1ora D\u00edaz y que la ha dejado sin posibilidad de generar m\u00e1s \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia &#8211; Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 16 de julio de 2014, \u00a0 este juzgado decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la \u00a0 peticionaria cuenta con la v\u00eda ordinaria para el reclamo de su derecho y adem\u00e1s \u00a0 no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en su caso. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, expuso las mismas razones esgrimidas por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres (Cd. 1, Fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 Copia de relaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos de la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres con FAMIEMPRESA Actuar \u00a0 Corporaci\u00f3n (Cd. 1, Fls. 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 Copia de p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores No. 0050973 suscrita por la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz \u00a0 Torres (Cd. 1, Fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.\u00a0 Copia de factura de \u00a0 venta No. 135092 expedida por FAMIEMPRESA Actuar a nombre de la se\u00f1ora Delia \u00a0 Mary D\u00edaz Torres (Cd. 1, Fl. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.\u00a0 Copia del acta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez emitida por la Junta del Huila el d\u00eda 29 de julio de \u00a0 2013, en la cual expresan que la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres fue calificada \u00a0 con un 75,05% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7.\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta de SURA a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres sobre hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida, en la cual niegan la ejecuci\u00f3n por cuanto \u00a0 hubo reticencia en la declaraci\u00f3n para solicitud del seguro (Cd. 1, Fl. 22-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8.\u00a0 Copia de derecho de \u00a0 escrito presentado por la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres ante SURA, en el cual \u00a0 expresa su inconformismo por la negativa ante la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 26 \u00a0 de julio de 2013 y solicita la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios debido a \u00a0 su estado de salud (Cd. 1, Fls. 26-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9.\u00a0 Copia de escrito \u00a0 presentado por Delia Mary D\u00edaz Torres ante la FAMIEMPRESA Actuar el d\u00eda 27 de \u00a0 diciembre de 2013, mediante el cual solicita la condonaci\u00f3n de los intereses \u00a0 moratorios del cr\u00e9dito No. 4006820 por motivos de salud (Cd. 1, Fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 emitida por FAMIEMPRESA Actuar a la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres, en la cual \u00a0 expresan que no es posible acceder a la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios \u00a0 ya que estos suman el valor de $18.098 (Cd. 1, Fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11.\u00a0 Copia de cartas \u00a0 enviadas por FAMIEMPRESA Actuar a la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres, en las \u00a0 cuales le manifiestan que se encuentra en mora (Cd. 1, Fls. 30-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas El\u00edas Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva (Cd. \u00a0 1, Fl. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13.\u00a0 Dem\u00e1s documentos \u00a0 relacionados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.644.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Torres Hern\u00e1ndez interpone acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 presuntamente conculcado por el Banco de Bogot\u00e1 y\/o Seguros Alfa S.A. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene a las accionadas condonar la deuda adquirida el \u00a0 d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El peticionario menciona que el d\u00eda 31 de enero de 2011 le encontraron un \u00a0 c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. Agrega que el d\u00eda 23 de febrero de ese mismo a\u00f1o, el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $3.000.000 y una tarjeta de \u00a0 cr\u00e9dito por $800.000, cuyo cr\u00e9dito estaba destinado a cancelarse en 37 cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Relata que para ese momento la enfermedad que padec\u00eda no le dificultaba para \u00a0 seguir trabajando en sus labores diarias como mec\u00e1nico di\u00e9sel independiente, por \u00a0 lo cual lleg\u00f3 a cancelar sin dificultad alguna 13 o 13 cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que, no obstante lo anterior, su enfermedad avanz\u00f3 hasta el punto que \u00a0 le impidi\u00f3 continuar laborando, especialmente por cuanto la Radioterapia, \u00a0 Hornoterapia e inyecciones Leuprolide no le permit\u00edan moverse libremente ya que \u00a0 producen cansancio corporal, estr\u00e9s, ansiedad, entre otras consecuencias f\u00edsicas \u00a0 y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que el Banco de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Norte de Santander una valoraci\u00f3n para determinar el grado de su \u00a0 incapacidad, la cual arroj\u00f3 como resultado un 50,00% de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el d\u00eda 17 de junio \u00a0 de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para Asuntos de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 contraparte para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 20 de junio de \u00a0 2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en ella. Arguy\u00f3 que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n la peticionaria est\u00e1 realizando un uso incorrecto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya que la misma no fue instituida para crear un sistema paralelo de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sino para proteger los derechos fundamentales ante la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se presenta en este \u00a0 proceso. Adicionalmente, estim\u00f3 que seg\u00fan sentencia T-384 de 1998, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, lo cual no fue demostrado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido al juzgado sustanciador el d\u00eda 24 de \u00a0 junio de 2014, esta empresa dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que el d\u00eda 26 de enero de 2011, al peticionario se le realiz\u00f3 una \u00a0 ecograf\u00eda transrectal de pr\u00f3stata en la que se detect\u00f3 una sospecha en la \u00a0 estructura, de manera que se llevaron a cabo once biopsias m\u00e1s incluyendo las \u00a0 \u00e1reas sospechosas. As\u00ed las cosas, para el d\u00eda 24 de febrero de 2011, fecha en \u00a0 que el se\u00f1or Torres Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 a formar parte de la p\u00f3liza de seguro, ya \u00a0 su situaci\u00f3n de salud se encontraba amenazada por esa lamentable enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 que el Art. 1602 del C\u00f3digo Civil establece que todo contrato es ley para \u00a0 las partes, y a su vez, el Art. 1045 del mismo c\u00f3digo consagra que uno de los \u00a0 elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable, lo cual \u00a0 nunca se present\u00f3 en el caso que expone el se\u00f1or Torres Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que seg\u00fan el Art. 45 del Decreto 2591 de 1991, \u201cno se podr\u00e1 conceder \u00a0 la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d, lo cual es \u00a0 perfectamente aplicable al caso que ya esta empresa ha actuado conforme al marco \u00a0 legal vigente para los contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-020 de 1997, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para el \u00a0 reclamo de sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para \u00a0 Asuntos de M\u00ednima Cuant\u00eda de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 02 de julio de 2014, este despacho \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual resolvi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual \u00a0 y tampoco aport\u00f3 pruebas de c\u00f3mo habr\u00eda de generarse un perjuicio irremediable \u00a0 en su caso. Asimismo, estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no se logr\u00f3 probar \u00a0 pues ambas partes se sometieron voluntariamente a las estipulaciones \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el d\u00eda 08 de \u00a0 julio de 2014, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0 considerar que: (i) agot\u00f3 todos los recursos ordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 alcance, como derechos de petici\u00f3n, contestaci\u00f3n de llamadas y respuestas donde \u00a0 manifest\u00f3 las causas por las cuales no le era posible continuar cancelando el \u00a0 cr\u00e9dito, as\u00ed como el no tener medios econ\u00f3micos para contratar a un abogado; \u00a0 (ii) \u00a0para el momento en que acept\u00f3 el cr\u00e9dito no exist\u00eda certeza sobre la aparici\u00f3n \u00a0 de un c\u00e1ncer en su organismo, sino despu\u00e9s que se aprob\u00f3 fue que se tuvo certeza \u00a0 del c\u00e1ncer; (iii) dentro del formulario no declar\u00f3 su enfermedad, puesto \u00a0 que en esos momentos no exist\u00eda certeza de ello y tampoco ten\u00eda s\u00edntomas de \u00a0 gravedad que le impidieran continuar con el pago de las cuotas, sino s\u00f3lo \u00a0 despu\u00e9s de empezar el tratamiento; (iv) la aseguradora Alfa S.A. no \u00a0 exigi\u00f3 ni solicit\u00f3 en alg\u00fan momento una historia cl\u00ednica donde pudiera constatar \u00a0 su estado de salud conforme al Art. 34 de la Ley 23 de 1981; y (v) se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil y depende de las ayudas que le \u00a0 da su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia &#8211; Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de agosto de 2014, este despacho \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la parte activa del proceso y \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por los mismos argumentos \u00a0 expuestos por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Torres Hern\u00e1ndez (Cd. 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 Copia del resumen \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Torres Hern\u00e1ndez (Cd. 1, Fls. 2-5 y \u00a0 10-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 emitida el d\u00eda 22 de abril de 2013 por el Banco Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por al accionante el d\u00eda 21 de marzo de 2013, en la cual expresan que \u00a0 a la fecha no han recibido reclamaci\u00f3n alguna por incapacidad permanente (Cd. 1, \u00a0 Fls. 8-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 emitida el d\u00eda 23 de mayo de 2014 por Seguros Alfa S.A. a la reclamaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante, en la que manifiestan su objeci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro de vida debido a que hubo preexistencia en el caso (Cd. \u00a0 1, Fls. 14-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.\u00a0 Copia de documento \u00a0 expedido por el Banco Bogot\u00e1 con informaci\u00f3n del Cr\u00e9dito de libre destino por \u00a0 valor de $3.000.000 adquirido por el se\u00f1or Jorge Torres Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.\u00a0 Copia de p\u00f3liza de \u00a0 seguro de desempleo o incapacidad total temporal con anexo de enfermedades \u00a0 graves para prima mensual No. 67698, de Seguros Alfa S.A. a favor del se\u00f1or \u00a0 Jorge Torres Hern\u00e1ndez (Cd. 1, Fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.666.498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro instaura acci\u00f3n de tutela contra el Banco \u00a0 BBVA y Seguros BBVA por considerar que \u00e9stas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y a vida \u00a0 digna, al negar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida que cubr\u00eda el saldo \u00a0 insoluto de la deuda contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica que desde el 01 de octubre de 1997, comenz\u00f3 a desempe\u00f1arse como docente \u00a0 adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta, Santander, tiempo durante \u00a0 el cual comenz\u00f3 a sufrir quebrantos de salud causados por diversos factores, que \u00a0 la deterioraron lentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Menciona que el d\u00eda 22 de octubre de 2013, la entidad U.T. emiti\u00f3 concepto \u00a0 m\u00e9dico laboral en el cual le determinaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 origen profesional de un 96%, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 22 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Relata que el d\u00eda 04 de noviembre de 2011, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por libranza con \u00a0 el Banco BBVA por valor de $17.000.000, destinado a mejorar la calidad de su \u00a0 vivienda. Sin embargo, aduce que no pudo continuar con el pago de las cuotas \u00a0 debido a su estado de salud, por ello el d\u00eda 20 de enero de 2014, present\u00f3 \u00a0 escrito ante el Banco BBVA en el cual solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de la deuda a ra\u00edz \u00a0 de su invalidez, aunque del mismo recibi\u00f3 respuesta negativa pues en la historia \u00a0 cl\u00ednica del 07 de julio de 2009 encontraron que padec\u00eda antecedentes de \u00a0 \u201cdisfon\u00eda cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que en la actualidad no cuenta con recursos para continuar con el pago \u00a0 de las cuotas crediticias y adem\u00e1s es madre soltera con dos hijas que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, a lo cual se suma el hecho que a\u00fan no le han reconocido \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, agrega que nunca indujo a error a la entidad \u00a0 ni firm\u00f3 declaraci\u00f3n alguna sobre su estado de salud. En consecuencia, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 junio de 2014, el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga profiri\u00f3 auto por medio del cual \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la contraparte para \u00a0 efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de junio de 2014, esta entidad \u00a0 financiera present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adujo que carece de legitimidad en la causa \u00a0 por pasiva pues no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA Seguros de \u00a0 Colombia S.A., que es una persona jur\u00eddica diferente. Agreg\u00f3 que a la \u00a0 peticionaria no le asiste la raz\u00f3n cuando afirma no haber firmado documento \u00a0 alguno sobre su estado de salud, toda vez que efectivamente s\u00ed suscribi\u00f3 la \u00a0 Solicitud o Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores y Declaraci\u00f3n \u00a0 Personal de Salud, en los cuales es posible observar que la omiti\u00f3 informar \u00a0 sobre sus antecedentes m\u00e9dicos antes de suscribir el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 02 de julio de 2014, este despacho \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la \u00a0 peticionaria pretende obtener por la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida la condonaci\u00f3n de una deuda \u00a0 adquirida en forma libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 256 del 26 de febrero de 2014, por la cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro (Cd. 1, Fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. E01605-1 del 22 de octubre de 2013, por la cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, desvincul\u00f3 del servicio educativo \u00a0 a la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro a causa de su invalidez (Cd. 1, Fls. 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.\u00a0 Copia de escrito \u00a0 dirigido al Banco BBVA Bucaramanga donde la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro solicita \u00a0 la condonaci\u00f3n de la deuda a ra\u00edz de su estado de invalidez (Cd. 1, Fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.\u00a0 Copia de oficio \u00a0 emitido por BBVA Seguros el d\u00eda 23 de enero de 2014, en el cual informan al \u00a0 Banco BBVA Bucaramanga que objetar\u00e1n la solicitud de la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita \u00a0 Chaparro por en encontrarse que hab\u00eda omitido informaci\u00f3n sobre su estado de \u00a0 salud al momento de diligenciar el formato para acceder a la p\u00f3liza (Cd. 1, \u00a0 Fl.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.781.272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Montenegro S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas, al considerar que \u00e9stas \u00a0 entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, a la seguridad social y otros, al negar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida que hab\u00eda adquirido con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El accionante expresa que cuenta con 63 a\u00f1os de edad y reside en la ciudad de \u00a0 Villavicencio con su esposa y sus tres hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Menciona que labor\u00f3 durante 30 a\u00f1os en el sector salud, y hace 18 comenz\u00f3 a \u00a0 padecer diabetes no incapacitante, aunque esto no le impidi\u00f3 continuar sus \u00a0 labores. No obstante, el d\u00eda 12 de junio de 2013, sufri\u00f3 una ca\u00edda que le \u00a0 produjo una desestabilizaci\u00f3n en su estado de salud, de manera que tuvo que ser \u00a0 hospitalizado por presentar falla cardiaca y deterioro progresivo de clase \u00a0 funcional cardiaca respiratoria asociado a edema generalizado, as\u00ed como otros \u00a0 padecimientos. Agrega que fue dado de alta el d\u00eda 27 de junio de 2013, con \u00a0 incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le realiz\u00f3 un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual dio como resultado una \u201cdeficiencia \u00a0 del tracto urinario clase VI, hipertensi\u00f3n arterial clase IV con lesi\u00f3n cerebro \u00a0 vascular y diabetes mellitus clase VI\u201d, con un porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 76.50% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de junio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Relata que a ra\u00edz de lo anterior no pudo continuar con su trabajo, y adem\u00e1s en \u00a0 la actualidad debe asistir tres veces por semana a que le practiquen di\u00e1lisis de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n. Agrega que el d\u00eda 05 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoci\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual es el \u00fanico sustento que tiene para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de consumo con el Banco Davivienda por valor de \u00a0 $75.000.000, amparado bajo p\u00f3liza de seguros de vida grupo deudores No. GRD 311, \u00a0 ejecutable en caso de muerte o invalidez total y permanente, el cual fue \u00a0 endosado al Banco AV Villas el d\u00eda 04 de enero de 2013. Sin embargo, aduce que \u00a0 desde el mes de agosto de 2013 no pudo continuar con el pago de la cuota y por \u00a0 ello solicit\u00f3 al Banco la condonaci\u00f3n de la deuda, aunque \u00e9sta petici\u00f3n fue \u00a0 negada por dicha entidad financiera y tambi\u00e9n por Seguros Alfa, bajo el \u00a0 argumento que hab\u00eda preexistencia desde el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de junio del a\u00f1o 2014, por \u00a0 considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 al no haber advertido que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es del 26 \u00a0 de junio de 2013, posterior a la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio profiri\u00f3 \u00a0 auto por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 las entidades accionadas para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 08 de \u00a0 julio de 2014, esta entidad financiera solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por hecho superado, toda vez que al accionante recibi\u00f3 respuesta clara \u00a0 y oportuna por parte de Seguros Alfa S.A., de manera que su inconformidad con la \u00a0 respuesta no puede ser interpretada como una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de julio de 2014, esta entidad \u00a0 present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito por el cual \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma. Aleg\u00f3 que luego de \u00a0 realizar un examen de los documentos aportados para la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0 se logr\u00f3 establecer que desde el d\u00eda 08 de marzo de 2012 el actor padec\u00eda de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica y otras patolog\u00edas, lo cual es anterior al 04 de \u00a0 enero de 2013, fecha en la que entr\u00f3 a formar parte del grupo asegurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 2014, este despacho \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar lo derechos invocados por el accionante, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que a\u00fan cuenta con la v\u00eda ordinaria para el reclamo de sus \u00a0 derechos, y adem\u00e1s no demostr\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda de configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Bernardo Montenegro S\u00e1nchez (Cd. 1, Fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2013-5021898 de Colpensiones, por la cual se le reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez al accionante (Cd. 1, Fls. 10-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.\u00a0 Copia de los \u00a0 documentos relacionados con el dictamen de invalidez del accionante, donde la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Meta determin\u00f3 un 76.50% de \u00a0 p\u00e9rdida de invalidez (Cd. 1, Fls. 16-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5.\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de condonaci\u00f3n de obligaci\u00f3n crediticia presentada por Luis Bernardo \u00a0 Montenegro S\u00e1nchez ante el Banco AV Villas el d\u00eda 18 de marzo de 2014 (Cd. 1, \u00a0 Fls- 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6.\u00a0 Copia de respuesta \u00a0 emitida el d\u00eda 27 de diciembre de 2013 por Seguros de Vida Alfa S.A. a la \u00a0 petici\u00f3n de condonaci\u00f3n presentada por el actor. En ella le informan que esta \u00a0 entidad objeta la solicitud (Cd. 1, Fls. 28-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.7.\u00a0 Documentos \u00a0 relacionados con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.744.309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., Torres Guar\u00edn y CIA. LTDA y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana y a la vida, por cuanto no se ha \u00a0 procedido a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguros de vida No. 382427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0 Declara que en su \u00a0 calidad de docente del departamento de Cundinamarca, el 1\u00ba de noviembre de 2005, \u00a0 suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida No. 382427 con Seguros Bol\u00edvar S.A., con \u00a0 autorizaci\u00f3n directa para que se realizara el descuento de la n\u00f3mina de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u2013 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.\u00a0 Menciona que al \u00a0 suscribir la p\u00f3liza de seguro de vida, quedaron establecidos como beneficiarios \u00a0 de \u00e9sta, su c\u00f3nyuge Carlos Hern\u00e1n Bejarano Vergara en un 20% y sus hijos Sonia \u00a0 Jazm\u00edn y Sergio Hern\u00e1n Bejarano Vergara en un 40% cada uno, por una suma total \u00a0 de amparo de $ 30.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.\u00a0 Aduce que el 30 de \u00a0 octubre de 2012, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n mediante la p\u00f3liza No. 772832 al \u00a0 primer contrato suscrito el 1 de noviembre de 2005, autorizando el aumento del \u00a0 descuento que se ven\u00eda realizando mensualmente en su n\u00f3mina de $ 22.000 a $ \u00a0 61.000, y como consecuencia de ello, incrementar la suma de amparo de vida a $ \u00a0 50.000.000 y por enfermedad general $ 25.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4.\u00a0 Indica que el 20 de \u00a0 mayo de 2014, manifest\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., sobre su \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cAdenocarcinoma Difuso con C\u00e9lulas\u00a0 en Anillo de Sello\u201d \u00a0 del que tuvo conocimiento el 19 de mayo de 2014, recibiendo como respuesta por \u00a0 parte de la funcionaria que recibi\u00f3 la solicitud que las p\u00f3lizas suscritas se \u00a0 encontraban canceladas porque no se realizaron los respectivos descuentos desde \u00a0 el mes de enero del a\u00f1o 2013, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &#8211; \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y al encontrarse en mora, no pod\u00eda acceder a\u00a0 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del valor asegurado por enfermedades graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.\u00a0 Narra que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en ning\u00fan momento le inform\u00f3 que se encontraba \u00a0 en mora desde el mes de enero de 2013, por lo que nunca se percat\u00f3 de que se \u00a0 hab\u00edan dejado de efectuar los respectivos descuentos en su n\u00f3mina, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procedi\u00f3 a interponer un derecho de petici\u00f3n solicitando respuesta frente a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de las p\u00f3lizas suscritas del cual no obtuvo respuesta dentro del \u00a0 plazo legalmente establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6.\u00a0 Afirma que el 21 de \u00a0 mayo de 2014, se acerc\u00f3 a la Oficina de N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, para obtener informaci\u00f3n sobre el motivo por el que se dejaron de \u00a0 generar los descuentos mensuales en su n\u00f3mina de empleado, obteniendo como \u00a0 respuesta que el archivo mediante el cual se cambi\u00f3 el valor en la cuota a \u00a0 descontar mensualmente\u00a0 no tra\u00eda en su estructura el valor acumulado tal y \u00a0 como se exige por el sistema de n\u00f3mina\u00a0 y del cual la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 tiene pleno conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7.\u00a0 Expresa que el 17 \u00a0 de junio de 2014, se acerc\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A- Torres Guar\u00edn \u00a0 y C\u00eda. Ltda., para obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado, logrando \u00a0 establecer comunicaci\u00f3n con una de las funcionarias de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, \u00a0 quien le manifest\u00f3 que aceptaban que existi\u00f3 un error por parte de la \u00a0 aseguradora, al evidenciar que de 10 personas a 5 no se les estaba haciendo el \u00a0 cargo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8.\u00a0 A\u00f1ade que debido a \u00a0 su diagn\u00f3stico de \u201cAdenocarcinoma Difuso con C\u00e9lulas en Anillo de Sello\u201d, \u00a0 se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de Gastrectom\u00eda Radical Total, y actualmente se \u00a0 encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapias, por lo que requiere \u00a0 del dinero de la p\u00f3liza de seguro de vida para poder sufragar los gastos que le \u00a0 genera su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9.\u00a0 Por lo \u00a0 anteriormente mencionado, interpuso acci\u00f3n constitucional el d\u00eda 4 de julio de \u00a0 2014, por considerar que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u2013 Torres Guar\u00edn Y \u00a0 C\u00eda. Ltda. Asesores de Seguros y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca han \u00a0 vulnerado sus derechos al cancelar de manera arbitraria las p\u00f3lizas del seguro \u00a0 de vida, por errores atribuibles a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda profiri\u00f3 auto \u00a0 mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0 accionados para ejercer su derecho de defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Respuesta de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 2014, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la demanda, solicitando se negaran \u00e9stas con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, adujo que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se hab\u00eda presentado por parte de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta \u00a0 reclamaci\u00f3n por el anexo de enfermedades graves. Adem\u00e1s, respecto al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la accionante, \u00e9ste hab\u00eda sido contestado de forma \u00a0 clara, precisa y concreta en lo concerniente a la solicitud realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial para hacer valer sus derechos, m\u00e1xime cuando en el caso no se acredit\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Respuesta de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente, argument\u00f3 que la accionante no ha solicitado en ning\u00fan \u00a0 momento copia de sus desprendibles de pago, adem\u00e1s, que el \u00e1rea de n\u00f3mina de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solo evidencia el no descuento en la n\u00f3mina de los \u00a0 funcionarios cuando existe reclamaci\u00f3n por parte de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Respuesta de Torres \u00a0 Guar\u00edn y C\u00eda. LTDA. Asesores de Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de julio \u00a0 de 2014, esto es de manera extempor\u00e1nea, la entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, arguy\u00f3 que \u00e9sta empresa es solo una intermediaria, por lo \u00a0 tanto, no es responsable de la aceptaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de reclamaciones \u00a0 por siniestros que afecten las p\u00f3lizas de seguro, ya que esta es una funci\u00f3n \u00a0 propia del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, afirm\u00f3 que en su labor de intermediario al evidenciar que se \u00a0 dejan de practicar los respectivos descuentos para el pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, proceden a contactar telef\u00f3nicamente al asegurado para informarle la \u00a0 situaci\u00f3n, ya que la soluci\u00f3n debe ser brindada directamente por el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, mencion\u00f3 que el pago de la prima mensual debe ser realizada por \u00a0 la asegurada ya que esta es su principal carga contractual, y para el caso, los \u00a0 descuentos se dejaron de evidenciar desde el a\u00f1o 2012, por lo que era obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta buscar soluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u2013 Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 18 de \u00a0 julio de 2014, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que: (i) la accionante cuenta con otros medios para lograr la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 enfermedad grave tal como el proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n civil; \u00a0 (ii) mediante sentencia T- 642 de 2007, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que a \u00a0 pesar de que exista una enfermedad de alto riesgo no se acredit\u00f3 la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de julio de 2014,\u00a0 la \u00a0 accionante por intermedio de apoderado present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia argumento que el fallador de \u00a0 primer grado no tuvo en cuenta su grave diagn\u00f3stico m\u00e9dico, por lo que no est\u00e1 \u00a0 obligada\u00a0 a soportar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, no \u00a0 valor\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, puesto que a pesar de contar con un \u00a0 salario al estar vinculada como docente, tiene que sufragar los gastos que \u00a0 genera el tratamiento de su enfermedad. Por otro lado, no se tuvo en cuenta el \u00a0 silencio en el que incurrieron algunas de las entidades accionadas, por lo que \u00a0 se deben tener por ciertos los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u2013 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 23 de septiembre \u00a0 de 2014, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que el actuar de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros se encuentra ajustado a derecho, debido a que la accionante \u00a0 incurri\u00f3 en una de las causales de terminaci\u00f3n del seguro de vida, esto es la \u00a0 falta de pago de la prima, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1.\u00a0 Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 1269, por el cual se otorga poder para actuar al se\u00f1or \u00a0 Sergio Hern\u00e1n Bejarano Vergara. (Cd. 1, Fls. 15-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2.\u00a0 Copia de la tarjeta \u00a0 profesional de abogado del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1n Bejarano Vergara. (Cd. 1. Fl. \u00a0 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3.\u00a0 Copia de la C\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1n Bejarano Vergara. (Cd. 1. Fl.23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta. (Cd. 1. Fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5.\u00a0 Copia de la P\u00f3liza \u00a0 Educadores de Colombia \u2013 Seguro de Vida, expedida por Seguros Bolivar. (Cd. 1. \u00a0 Fls. 26-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud \u2013 Certificado Individual de Seguro de Vida de Grupo No. 382427 \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara. Acosta (Cd. 1, Fl. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.7.\u00a0 Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad con su respectivo anexo de enfermedades graves \u00a0 suscrita por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta el d\u00eda 14 de septiembre \u00a0 de 2005. (Cd. 1, Fls. 38 &#8211; 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.8.\u00a0 Copia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de descuento de n\u00f3mina otorgada por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Vergara Acosta a Seguros Bol\u00edvar. (Cd. 1, Fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.9.\u00a0 Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado el 20 de mayo de 2014, por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Vergara Acosta ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u2013 Torres Guar\u00edn Y C\u00eda. \u00a0 Ltda. Asesores de Seguros, solicitando la indemnizaci\u00f3n por enfermedad grave. \u00a0 (Cd. 1, Fls. 41 &#8211; 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.10.\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta de Seguros Bol\u00edvar a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Vergara Acosta, en la que se manifiesta que la p\u00f3liza se encuentra cancelada \u00a0 desde enero de 2013 por mora en el pago de la prima. (Cd. 1, Fls. 43- 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.11.\u00a0 Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico recibido por el se\u00f1or Sergio Hern\u00e1n Bejarano Vergara de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Personal de n\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en el que \u00a0 se indica porque se dejaron de efectuar los descuentos en la n\u00f3mina de empleado. \u00a0 (Cd. 1, Fls. 50-53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.12.\u00a0 Copia de documentos \u00a0 m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Palermo y otras entidades de salud, en los que se \u00a0 evidencia el estado de salud de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta. (Cd. \u00a0 1, Fls. 55-59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.669.050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n instaura acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A., por considerar que las entidades \u00a0 mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al negar hacer efectivo el pago del seguro de vida por el \u00a0 siniestro de incapacidad total, necesario para poder garantizar el pago del \u00a0 cr\u00e9dito por libranza No. 156684888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que el d\u00eda 20 de diciembre de 2012, adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito por libranza \u00a0 No. 156684888 con el Banco de Bogot\u00e1 S.A., amparado con la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida No. GRD &#8211; 460 de la compa\u00f1\u00eda Seguros Alfa S.A., y cuyo pago se har\u00eda \u00a0 efectivo ante la muerte o incapacidad total del suscriptor del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Menciona que el d\u00eda 21 de agosto de 2013, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito \u00a0 Nacional le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 89.23% por \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Arguye que el 2 de julio de 2014, solicit\u00f3 ante el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros \u00a0 Alfa S.A., se hiciera efectivo el seguro de vida suscrito debido al siniestro de \u00a0 incapacidad total dictaminado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 recibiendo respuesta negativa por parte de Seguros Alfa manifestando que no \u00a0 pod\u00edan acceder a la pretensi\u00f3n del pago de la p\u00f3liza de seguros por existir \u00a0 preexistencia al momento de suscribir el contrato de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el saldo de la \u00a0 deuda adquirida con el Banco de Bogot\u00e1 S.A. que al 10 de julio de 2014, era de \u00a0 $7.528.878, por lo que se ve afectado su m\u00ednimo vital ya que su \u00fanico sustento \u00a0 es su pensi\u00f3n de invalidez y tiene a cargo su n\u00facleo familiar dentro del que se \u00a0 encuentra su hijo que es menor de edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade \u00a0 que luego de agotar los recursos ante las entidades y solicitar el seguimiento \u00a0 de su caso ante la Superintendencia Financiera, las entidades accionadas siguen \u00a0 manteniendo la negativa de hacer efectivo el seguro de vida para cubrir el saldo \u00a0 de la deuda adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo anteriormente mencionado, y con fundamento en la Sentencia T 751 \u00a0 de 2012, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 3 de septiembre de 2014, al considerar que las entidades \u00a0 accionadas han vulnerado sus derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 no hacer efectivo el pago del seguro de vida por el siniestro de incapacidad \u00a0 permanente argumentando que en el caso se configur\u00f3 la prexistencia al momento \u00a0 de suscribirse el mencionado contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de septiembre de 2014, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto por medio del cual \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la contraparte para \u00a0 efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante. \u00a0 Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Bacareo Calder\u00f3n conoc\u00eda plenamente su estado \u00a0 de salud a la fecha de tomar la p\u00f3liza No. VGD GRD 460 y omiti\u00f3 ponerlo en \u00a0 conocimiento de esa compa\u00f1\u00eda aseguradora, por lo que, actu\u00f3 en contrav\u00eda al \u00a0 principio de la buena fe contractual. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que el accionante \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no sea el mecanismo id\u00f3neo para dirimir reclamaciones de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando el actor devenga una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que: (i) El actor cuenta con la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n civil para controvertir los hechos que se \u00a0 mencionan en el escrito de tutela, que claramente son de \u00edndole contractual; \u00a0 (ii) \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante es de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico, por lo que \u00a0 no es susceptible de protecci\u00f3n constitucional ya que no se evidencia en \u00a0 el material probatorio perjuicio irremediable alguno que le impidan agotar las \u00a0 acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2.Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de septiembre de 2014, la parte \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n sin agregar razones a las ya \u00a0 expuestas en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3.Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u2013 Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 30 de \u00a0 octubre de 2014, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Tres \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., teniendo en cuenta las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Copia del escrito \u00a0 dirigido al Banco de Bogot\u00e1 donde el se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n solicita la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a la p\u00f3liza de seguro, debido a la incapacidad \u00a0 dictaminada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional. (Cd. 1, Fl. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Copia del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ejercito Nacional el d\u00eda 21 de agosto de 2013, al se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo \u00a0 Calder\u00f3n. (Cd. 1, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n. (Cd. 1, Fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.653.540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega solicita al juez constitucional la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcado \u00a0 por el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al negar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida No. 0110043 que cubr\u00eda el saldo \u00a0 insoluto de la deuda contra\u00edda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El accionante de 62 a\u00f1os de edad, afirma que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco \u00a0 BBVA por valor de $15.000.000, pero tiempo despu\u00e9s la entidad bancaria le \u00a0 propuso la compra de la cartera que ten\u00eda con el Banco Colpatria, por lo que, le \u00a0 realizaron un nuevo cr\u00e9dito el 10 de septiembre de 2013, por valor de \u00a0 $17.900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Menciona \u00a0 que junto al del cr\u00e9dito adquirido suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida No. \u00a0 0110043 asegurando la obligaci\u00f3n por el valor de $17.900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Indica \u00a0 que realiz\u00f3 una petici\u00f3n ante el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A., solicitando el amparo establecido en la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida No. 0110043, debido a su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de colon del cual se le \u00a0 realiz\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el mes de octubre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Relata \u00a0 que la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contest\u00f3 su solicitud \u00a0 manifest\u00e1ndole que no era posible hacer efectivo el desembolso de la p\u00f3liza \u00a0 debido a que incurri\u00f3 en reticencia al omitir informaci\u00f3n respecto a su estado \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Arguye que si bien el 8 de mayo de 2013, se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda por parte \u00a0 de IPS Uba Coomeva y posteriormente se le orden\u00f3 una colonoscopia el 30 de \u00a0 agosto de 2013, al momento de tomar el seguro de vida no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asegura \u00a0 que el 6 de mayo de 2014, llev\u00f3 a cabo una conciliaci\u00f3n con el abogado del Banco \u00a0 BBVA, quien volvi\u00f3 a manifestarle que la p\u00f3liza de seguro de vida no le cubr\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n crediticia, por omitir informaci\u00f3n al momento de suscribir el \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta \u00a0 que el 29 de mayo de 2014, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Norte de Santander le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.59% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 23 de octubre de 2013, por diagn\u00f3sticos como \u201ctumor \u00a0 maligno del colon, hipoacusia neurosensorial\u201d, entre otros, que le impiden \u00a0 desarrollarse laboralmente, viendo afectado gravemente su m\u00ednimo vital debido a \u00a0 que es cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n constitucional el d\u00eda 18 de julio de 2014, \u00a0 por considerar que las entidades demandadas han vulnerado su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro No. 0110043 con respecto al \u00a0 cr\u00e9dito adquirido con el Banco BBVA, al haber incurrido en reticencia al momento \u00a0 de suscribir el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 C\u00facuta \u2013 Norte de Santander el d\u00eda 21 de julio de 2014, profiri\u00f3 auto por medio \u00a0 del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades \u00a0 accionadas para ejercer su respectivo derecho de defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Respuesta del \u00a0 Banco BBVA S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 23 \u00a0 de julio de 2014, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 En primer lugar, mencion\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 debido a que la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., es una persona \u00a0 jur\u00eddica diferente a \u00e9sta. En segundo lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se instituy\u00f3 para dirimir conflictos que deben solucionarse por otras v\u00edas \u00a0 judiciales. En tercer lugar, adujo que el amparo no se cre\u00f3 para definir \u00a0 controversias econ\u00f3micas, pecuniarias o patrimoniales. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u00a0 respecto a las solicitudes elevadas por el actor, \u00e9stas fueron remitidas a la \u00a0 Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues son ellos los encargados de \u00a0 resolver dichas peticiones al respecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de 2014, resolvi\u00f3 no \u00a0 conceder el amparo solicitado por considera que: (i) El actor no acredit\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la v\u00eda id\u00f3nea para hacer valer \u00a0 sus derechos es la jurisdicci\u00f3n civil; (ii) en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital, no se logr\u00f3 demostrar el detrimento patrimonial a causa del \u00a0 pago de las cuotas pendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1. Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. Copia de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida No. 0110043, suscrita el d\u00eda 10 de septiembre de 2013, por el \u00a0 se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega. (Cd. 1, Fls. 7-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.3. Copia de la \u00a0 respuesta otorgada por la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al \u00a0 Banco BBVA Colombia S.A., frente a la solicitud de afectaci\u00f3n de amparo por \u00a0 incapacidad total permanente del se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl. \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.4. Original de la \u00a0 respuesta de fecha 5 de junio de 2014, conferida por la Aseguradora BBVA Seguros \u00a0 de Vida Colombia S.A. al se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega, en la que se le \u00a0 manifiesta que no hay lugar al pago de la p\u00f3liza de seguro de vida al incurrir \u00a0 en reticencia conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. (Cd. 1, Fl. 12-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.5. Copia de la \u00a0 citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n remitida por el Centro de Conciliaci\u00f3n de \u00a0 C\u00facuta \u2013 Norte de Santander al representante legal de la Aseguradora Banco BBVA. \u00a0 (Cd. 1, Fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.6. Original de la \u00a0 constancia de acuerdo de conciliaci\u00f3n No. 0047 del 6 de mayo de 2014, llevada a \u00a0 cabo ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de Polic\u00eda con sede en C\u00facuta \u2013 Norte de \u00a0 Santander por el se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega y el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1n \u00a0 Rivera Mantilla como apoderado judicial del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 (Cd. 1, Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.7. Copia del reporte \u00a0 de citas y tratamientos del se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega expedido por \u00a0 Oncomedical I.P.S. (Cd. 1, Fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.8. Copia de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas otorgadas por Oncomedical I.P.S. al se\u00f1or Henry Jes\u00fas \u00a0 Toloza Ortega. (Cd. 1, Fl. 17-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.9. Copia del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Norte de Santander al se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega el 29 de \u00a0 mayo de 2014. (Cd. 1, Fl. 24-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.758.187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo interpone acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y \u00a0 el Banco de Bogot\u00e1 S.A. al considerar que \u00e9stas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad \u00a0 humana, al negar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida al saldo insoluto \u00a0 de la obligaci\u00f3n que contrajo con el Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.Hechos\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El accionante de 81 a\u00f1os de edad, expresa que el 16 de febrero de 2012, el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 S.A. le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n para la compra de \u00a0 un repuesto de maquinaria pesada en raz\u00f3n a su trabajo como contratista en obras \u00a0 de ingenier\u00eda civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.2.\u00a0\u00a0 Menciona \u00a0 que como exigencia del contrato suscribi\u00f3 la p\u00f3liza No. 110903391 con la entidad \u00a0 aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., la que \u00a0 operar\u00eda por muerte del deudor o por incapacidad total y permanente superior al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.3.\u00a0\u00a0 Relata \u00a0 que el d\u00eda 9 de septiembre de 2013, fue calificado con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 68.37%, otorgada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca, debido a diagn\u00f3sticos como \u201clinfoma, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus II\u201d con fecha de estructuraci\u00f3n 8 \u00a0 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que debido a lo anteriormente mencionado, dio a conocer al Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 su estado de salud, allegando el dictamen m\u00e9dico realizado para obtener \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, quienes remitieron la solicitud a \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Allianz por ser la entidad competente para dar \u00a0 contestaci\u00f3n al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.5.\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que el 8 de noviembre de 2013, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Allianz dio respuesta al \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 objetando la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n porque al \u00a0 momento de suscribir el contrato de seguro contaba con 78 a\u00f1os de edad, \u00a0 superando la edad m\u00e1xima de ingreso para el amparo de incapacidad total y \u00a0 permanente, por lo que se abstiene de reconocer suma alguna de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.6.\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 que debido a su estado de invalidez no ha podido continuar trabajando, por lo \u00a0 que no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su m\u00ednimo vital y \u00a0 mucho menos para efectuar el pago de las cuotas del cr\u00e9dito adquirido con el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.7.\u00a0\u00a0 Arguye \u00a0 que en el mes de marzo de 2014, interpuso acci\u00f3n constitucional, solicitando al \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 S.A. le hiciera entrega de todos los documentos alusivos al \u00a0 cr\u00e9dito adquirido con \u00e9sta entidad bancaria, dentro de los que se encontraba la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida, debido a que mediante derecho de petici\u00f3n no obtuvo \u00a0 respuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.8.\u00a0\u00a0 Asegura \u00a0 que el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control\u00a0 de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, orden\u00f3 al Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. dar respuesta a su solicitud; entidad que mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 fecha 15 de abril de 2014, alleg\u00f3 copia de las condiciones de cobertura de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.9.\u00a0\u00a0 A\u00f1ade \u00a0 que en ning\u00fan momento Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., \u00a0 hicieron alg\u00fan pronunciamiento u objeci\u00f3n al momento de suscribir el contrato de \u00a0 seguro de vida, sino por el contrario, una vez adquirido el cr\u00e9dito de libre \u00a0 inversi\u00f3n se comenzaron a generar los descuentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.10.\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, interpuso el amparo constitucional el d\u00eda 6 de agosto de 2014, por \u00a0 considerar que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida No. 110903391 al configurarse \u00a0 una incapacidad del 68.37%, argumentado que super\u00f3 la edad m\u00e1xima de ingreso \u00a0 para el amparo de incapacidad total, sin hacer alusi\u00f3n a dicha exigencia al \u00a0 momento de suscribir el seguro de vida en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali \u2013 Valle del Cauca profiri\u00f3 auto \u00a0 mediante el cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 entidades demandadas para ejercer su derecho de defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. \u00a0 \u00a0Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 15 de agosto de 2014, esta aseguradora \u00a0 solicit\u00f3 se negara el amparo constitucional, teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1.2.\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de obligaciones de tipo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1.3.\u00a0\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, arguy\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda aseguradora actu\u00f3 acorde con lo estipulado \u00a0 en el contrato de seguros, informando al accionante las razones del por qu\u00e9 no \u00a0 proced\u00eda el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1.4.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea al existir otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, m\u00e1xime cuando lo que se pretende en el escrito \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2.Respuesta \u00a0 del Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2014, mediante escrito \u00a0 solicit\u00f3 se negara por improcedente la s\u00faplica invocada, considerando que no se \u00a0 evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que facultara al \u00a0 accionante para impetrar acci\u00f3n constitucional, tal como se estableci\u00f3 en \u00a0 sentencia T \u2013 1316 de 2001. Por otro lado, hizo menci\u00f3n a que las pretensiones \u00a0 del actor son de \u00edndole netamente patrimonial, y por lo tanto, no pod\u00edan ser \u00a0 resueltas bajo este excepcional mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3.Respuesta \u00a0 de Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 21 de \u00a0 agosto de 2014, esta entidad dio respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con ocasi\u00f3n a la nulidad y nueva notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 a las partes. Adujo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, por no cumplir los \u00a0 presupuestos previstos en el contrato de seguro. Agreg\u00f3 que el accionante \u00a0 contaba con otros medios de defensa judicial, como por ejemplo, la acci\u00f3n ante \u00a0 la Superintendencia Financiera tal como lo establece la ley 1480 de 2011. Afirm\u00f3 \u00a0 que se evidenciaba un desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez, que \u00a0 en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 casi 9 meses despu\u00e9s de \u00a0 ocurridos los hechos. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la entidad decidi\u00f3 otorgar el \u00a0 amparo de incapacidad total y permanente supeditado a la persona que contara con \u00a0 menos de 66 a\u00f1os al momento de ingresar a la p\u00f3liza y para el caso en concreto \u00a0 el se\u00f1or Mart\u00ednez Campos ingres\u00f3 a la edad de 78 a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia (declarada nula) \u2013 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali \u00a0 \u2013 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de agosto de 2014, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado por el accionante, considerando que: (i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) El asunto a debatir es de naturaleza\u00a0 \u00a0 contractual y tal como lo establece la Sentencia T \u2013 587 de 2003 no es \u00a0 procedente el mecanismo constitucional para dirimir \u00e9sta clase de conflictos; \u00a0 (iii) \u00a0No se logr\u00f3 demostrar por parte del accionante la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que \u00a0 permita la procedencia de la acci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. Decisi\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 nula la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 \u2013 Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de septiembre de 2014, se decidi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de tutela, con \u00a0 posterioridad al auto admisorio proferido el 8 de agosto de 2014, por el juez de \u00a0 primera instancia debido a que no se notific\u00f3 en debida forma a Allianz Seguros \u00a0 de Vida S.A., tal y como se evidenci\u00f3 al ser devuelto el oficio No. 2106 del 8 \u00a0 de agosto de 2014 con destino a \u00e9sta entidad, ya que su entrega se realiz\u00f3 en \u00a0 direcci\u00f3n diferente a la indicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de septiembre de 2014, \u00a0 este juzgado neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en los mismos \u00a0 argumentos mencionados en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, declarada \u00a0 nula por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, esto es, que el \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para discutir \u00a0 las controversias que se plantearon, adem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante por intermedio de su \u00a0 apoderada judicial allega escrito con el objeto de impugnar el fallo del juez de \u00a0 primera instancia, sin manifestar argumento alguno al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. Copia aut\u00e9ntica del \u00a0 poder otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo a la abogada Margarita \u00a0 Mar\u00eda G\u00f3mez Alarc\u00f3n para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela (Cd. 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n otorgada por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. a la gerente de la oficina del \u00a0 Centro Comercial Jard\u00edn Plaza respecto a la reclamaci\u00f3n del seguro de vida. (Cd. \u00a0 1, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.3. Copia de la \u00a0 respuesta brindada por Allianz Seguros de Vida S.A. a la gerente de recursos \u00a0 f\u00edsicos del Banco de Bogot\u00e1, de fecha 8 de noviembre de 2013, respecto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de amparo de incapacidad total. (Cd. 1, Fls. 3 &#8211; 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4. Original de la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por el Banco de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0 Mart\u00ednez Campo, en el que remiten copia de las condiciones y coberturas \u00a0 particulares de la p\u00f3liza de vida suscrita por el accionante. (Cd. 1, Fls. 5 \u2013 \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.5. Copia del dictamen \u00a0 que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral al se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez \u00a0 Campo del 68,37%, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca el d\u00eda 9 de septiembre de 2013. (Cd. 1, Fls. 15 \u2013 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.6. Copia de la \u00a0 sentencia No. 040, proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u2013 Valle, \u00a0 por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0 ordenando resolver de fondo su solicitud respecto a la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n y la copia de la p\u00f3liza de seguros. (Cd. 1, Fls. 22 \u2013 \u00a0 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.7. Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo. (Cd. 1, Fls. 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los expedientes que han sido acumulados a esta sentencia, los \u00a0 peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor y otros. Relatan que adquirieron seguros de vida con \u00a0 las entidades accionadas, aunque \u00e9stas negaron la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas con \u00a0 fundamento en que se hab\u00eda presentado reticencia por parte de los declarantes al \u00a0 momento de diligenciar los formatos para el perfeccionamiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia sobre \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 se observar\u00e1n los elementos planteados por el precedente constitucional para \u00a0 admitir la legitimidad por activa de un agente oficioso en una acci\u00f3n de tutela; \u00a0 en tercer lugar, se analizar\u00e1n las definiciones y elementos del contrato \u00a0 de seguros de vida; y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y \u00a0 expedito que permite extender la protecci\u00f3n judicial en aquellos eventos en los \u00a0 cuales existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se \u00a0 requiriere de una intervenci\u00f3n pronta e inmediata de la autoridad p\u00fablica. Puede \u00a0 ser ejercida por toda persona en defensa de s\u00ed misma o en representaci\u00f3n de un \u00a0 tercero cuando \u00e9ste no se encuentre en condiciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede \u00a0 interponerse contra personas naturales y jur\u00eddicas cuando exista violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el ejercicio de esta acci\u00f3n requiere que se re\u00fanan ciertos \u00a0 elementos, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Significa que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta residual del sistema \u00a0 jur\u00eddico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear \u00a0 previamente las dem\u00e1s acciones que el ordenamiento ha previsto para cada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito \u00a0 conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las \u00a0 funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jur\u00eddico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 A trav\u00e9s de sentencia SU-599 de 1999[2], esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la subsidiariedad implica la \u00a0 imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) no se hizo uso \u00a0 de las herramientas jur\u00eddicas dispuestas por la legislaci\u00f3n para el reclamo de \u00a0 derechos en la situaci\u00f3n concreta; (ii) se ejercieron en forma \u00a0 extempor\u00e1nea los mecanismos de defensa o reclamo jur\u00eddico; o (iii) con el \u00a0 prop\u00f3sito de pretermitir las instancias ordinarias en busca de una pronta \u00a0 respuesta de la justicia[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[4], esta Corte expres\u00f3 que el fundamento constitucional de este \u00a0 requisito consiste en evitar que la naturaleza restrictiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se vea desnaturalizada por un uso ordinario y com\u00fan que la convierta en \u00a0 una herramienta principal de protecci\u00f3n de derechos, toda vez que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley han estructurado todo un amplio sistema de competencias \u00a0 para el empleo de la jurisdicci\u00f3n y la defensa de los derechos, el cual se \u00a0 desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo constitucional y ofrece \u00a0 diversos mecanismos jur\u00eddicos de acuerdo a la naturaliza de cada asunto[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 86 Superior estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, al permitir hacer uso de \u00a0 \u00e9ste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable para el actor[6]. Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 adicion\u00f3 otra excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 mecanismo de defensa ordinario no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En suma, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 efectivo que se encuentra orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la utilizaci\u00f3n previa de todos los \u00a0 mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta para resolver cada caso concreto. \u00a0 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los \u00a0 cuales es posible prescindir de este requisito, a saber: (i) \u00a0cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante por la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) o porque los \u00a0 mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficientes \u00a0 para lograr una protecci\u00f3n constitucional oportuna[7]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir de la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico a favor de los ciudadanos \u00a0 para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se enmarca \u00a0 dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger derechos cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n representa una grave afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica o mental de \u00a0 una persona. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, valorado desde \u00a0 la ocurrencia del hecho generador de la afectaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez constitucional pueda \u00a0 advertir la existencia de una situaci\u00f3n apremiante para el actor y su urgente \u00a0 necesidad de recibir medidas frente a ello[8]. En otras palabras, corresponde a cada juez observar las \u00a0 particularidades de cada caso y determinar si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida \u00a0 oportunamente para la defensa de los derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia \u00a0SU-961 de 1999[10], \u00a0 que se constituye como la primera providencia en desplegar un an\u00e1lisis concreto \u00a0 sobre el asunto, la Sala Plena \u00a0 manifest\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no implica que \u00e9sta no deba presentarse en un plazo razonable, \u00a0 es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite \u00a0 desnaturalizar la acci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se encuentra determinado por la finalidad \u00a0 misma que persiga el escrito de tutela y ser\u00e1 ponderado por el juez \u00a0 constitucional de conformidad a las caracter\u00edsticas de cada caso concreto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual forma, la Sala indic\u00f3 que no es posible acceder a la admisi\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente \u00a0 los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislaci\u00f3n \u00a0 para la naturaleza jur\u00eddica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar \u00a0 anal\u00f3gicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de \u00a0 1992[12], \u00a0 seg\u00fan el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiter\u00f3 dicha \u00a0 tesis mediante sentencia C-590 de 2005[13], cuando \u00a0 defini\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las acciones de tutela deben cumplir \u00a0 con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un lapsus \u00a0 proporcionado desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 para evitar que se afecten los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, \u00a0 ya que en sentido contrario se generar\u00eda una confusi\u00f3n en las decisiones \u00a0 judiciales que opacar\u00eda la eficacia de las herramientas institucionales para el \u00a0 reclamo y defensa de los derechos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 En s\u00edntesis, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente constitucional han establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 dirigido a evitar o interrumpir la afectaci\u00f3n que sufre un ciudadano respecto a \u00a0 sus derechos fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar \u00a0 en cada caso concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relaci\u00f3n \u00a0 con la urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra \u00a0 ante una vulneraci\u00f3n presente de sus derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular de estas entidades, su actividad se desarrolla en el marco del \u00a0 sistema financiero pues su ejercicio radica en la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de grandes cantidades de dinero, por ello se encuentra calificada como \u00a0 un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera, dicha categor\u00eda las vuelve susceptibles \u00a0 de ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, pues seg\u00fan el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la solicitud de protecci\u00f3n podr\u00e1 presentarse contra \u00a0 aquellos que prestan servicios p\u00fablicos. Sin embargo, el contrato de seguros \u00a0 encierra unas particularidades cuyo conocimiento es un tema propio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, raz\u00f3n por la cual, para ejercer la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 eventos ser\u00e1 necesario agotar previamente las acciones ordinarias y ejecutivas \u00a0 que el ordenamiento consagra ha dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, como sucede en todos los eventos relacionados con acciones \u00a0 de tutela que versan sobre asuntos de car\u00e1cter ordinario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las mismas cuando en \u00a0 ellas se encuentre demostrada: (i) que el mecanismo judicial con el cual \u00a0 se cuenta no es eficaz o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n; y (ii) cuando \u00a0 sea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor[16]. \u00a0 Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan \u00a0 acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la valoraci\u00f3n sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser m\u00e1s \u00a0 comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para el caso de acciones de tutela contra entidades aseguradoras, \u00a0 es necesario precisar que los negocios que adquieren los particulares con estas \u00a0 empresas encierran una relaci\u00f3n contractual en la cual puede presentarse una \u00a0 relaci\u00f3n de desigualdad que rompe el sinalagma del acuerdo, por ello la \u00a0 jurisprudencia ha a\u00f1adido otro elemento, consistente en que el juez \u00a0 constitucional debe examinar si existe un relaci\u00f3n de desigualdad negocial que \u00a0 ubique al actor en un plano de indefensi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, mediante sentencia T-136 de 2013[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un peticionario \u00a0 que hab\u00eda adquirido una p\u00f3liza de seguro de vida para amparar un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, aunque su ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido negada por la entidad aseguradora \u00a0 demandada pues hab\u00eda sobrepasado la edad de 69 a\u00f1os que debe tenerse para este \u00a0 tipo de p\u00f3lizas. En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el accionante era un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se hallaba en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se hab\u00eda \u00a0 demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 a\u00f1os como l\u00edmite \u00a0 para hacer efectiva esta p\u00f3liza y esto lo estaba colocando frente a un posible \u00a0 perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el \u00a0 beneficiario que el accionante debe demostrar que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para continuar con el pago de la deuda[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la actividad aseguradora en una labor de car\u00e1cter financiero que debe \u00a0 resolver sus litigios en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, con \u00a0 este tipo de compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para proteger el derecho; (ii) el accionante \u00a0 est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser flexible en el caso de sujetos con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iii) cuando de la relaci\u00f3n contractual se observe que el \u00a0 actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n; y (iv) que el accionante no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos para continuar con el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado tres modalidades en las cuales \u00a0 se expresa la legitimidad por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el sentido que la misma recae sobre: (i) el afectado; (ii) el \u00a0 representante legal (menores de edad, incapaces, etc.); y\/o (iii) el \u00a0 agente oficioso[21]. \u00a0 La facultad de estos dos \u00faltimos se encuentra consagrada en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991[22], \u00a0 dise\u00f1ada como una modalidad de legitimaci\u00f3n emanada, entre otros, del principio \u00a0 de solidaridad consagrado en Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional de un tercero \u00a0 imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la \u00a0 posibilidad de gozar de igualdad material ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado esta figura y establecido ciertos requisitos que \u00a0 deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante \u00a0 exprese actuar en la condici\u00f3n de agente oficioso; y (ii) que de los \u00a0 hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se \u00a0 encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 ser \u00a0 valorado por el juez constitucional de acuerdo a las circunstancias que observa \u00a0 en cada caso concreto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al primer requisito, el precedente constitucional ha flexibilizado su \u00a0 posici\u00f3n y precisado que puede omitirse siempre que el juez pueda inferir que el \u00a0 agenciado no cuenta con posibilidad de actuar ante el aparato judicial[24]. \u00a0 Por lo tanto, es posible advertir que en la representaci\u00f3n por agencia oficiosa, \u00a0 el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra \u00a0 en la imposibilidad f\u00edsica o mental que tenga el agenciado para el reclamo de \u00a0 sus derechos, circunstancia que deber\u00e1 ser examinada por el juez constitucional \u00a0 de acuerdo a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONTRATO DE SEGURO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0 figura jur\u00eddica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona \u00a0 llamada tomador \u2013o beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra \u00a0 llamada asegurador, con el fin que esta \u00faltima cubra los da\u00f1os causados por la \u00a0 ocurrencia de riesgo \u2013siniestro- que afecta la integridad f\u00edsica o el patrimonio \u00a0 del primero. Su creaci\u00f3n ha sido el producto de la evoluci\u00f3n que han sufrido las \u00a0 costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la misma necesidad \u00a0 que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello \u00a0 obtener el mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente da\u00f1os a su integridad \u00a0 f\u00edsica, salud, patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afectan su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 primeras aproximaciones a este contrato tienen lugar en antiguas asociaciones \u00a0 que formaron griegos y romanos, donde se previeron indemnizaciones por \u00a0 acaecimiento de riesgos y formas societarias para que sus integrantes obtuvieran \u00a0 ayuda mutua frente a las adversidades y contingencias que sufrieran. Un ejemplo \u00a0 de ellas fue la Collegia Funeratica, que consist\u00eda en una modalidad de \u00a0 asociaci\u00f3n en la que sus miembros realizaban aportes a un fondo que atend\u00eda los \u00a0 gastos funerarios de sus integrantes, el cual a su vez es un antecedente del \u00a0 contrato de seguro de vida actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, fueron las tradiciones mercantiles del comercio mar\u00edtimo \u00a0 en la cuenca del Mediterr\u00e1neo las que comenzaron a dar forma a este contrato, \u00a0 pues ellas arrojaron como resultado una serie de pr\u00e1cticas que se volvieron ley \u00a0 en este mercado, como lo fue el C\u00f3digo Mar\u00edtimo de Rodas, que compil\u00f3 costumbres \u00a0 propias de este sector y previ\u00f3 una cuota por da\u00f1os que sufriera la nave o la \u00a0 mercanc\u00eda, as\u00ed como el pago de un flete que se encontraba condicionado a la \u00a0 llegada de la mercader\u00eda a su lugar de destino, llamado Pecunia Trajectitia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, en la Edad Media, gran parte de las pr\u00e1cticas y costumbres mercantiles \u00a0 originadas en la antig\u00fcedad continuaron vigentes, como lo fue la Nauticum \u00a0 Foenus, que consist\u00eda en un pr\u00e9stamo a la gruesa girado a favor del capit\u00e1n \u00a0 de la nave o del due\u00f1o de la mercanc\u00eda, y cuya suma deb\u00eda devolverse con el pago \u00a0 de alt\u00edsimos intereses al momento que se confirmara la llegada del nav\u00edo a su \u00a0 lugar de destino, de lo contrario se extingu\u00eda la obligaci\u00f3n[26]. \u00a0 De esta forma, los conceptos que se hab\u00edan incubado en la antig\u00fcedad se \u00a0 desarrollaron y edificaron durante esta \u00e9poca, especialmente en el seno de las \u00a0 tradiciones mercantiles italianas del siglo XIII, contexto donde surge el \u00a0 contrato de seguros conocido actualmente, para luego extenderse a toda Europa[27]. \u00a0 Fue as\u00ed como a mediados del siglo XVII, el desarrollo de las ciencias exactas \u00a0 permiti\u00f3 crear f\u00f3rmulas actuariales para cuantificaci\u00f3n de riesgos, con lo cual \u00a0 se dejaron atr\u00e1s las valoraciones emp\u00edricas de la antig\u00fcedad y se establecieron \u00a0 relaciones entre el riesgo y el costo. Esta nueva realidad introdujo mejoras que \u00a0 perfeccionaron la estructura actual del contrato de seguro, y adem\u00e1s condujo a \u00a0 la creaci\u00f3n de las primeras compa\u00f1\u00edas aseguradoras en Inglaterra, Holanda y \u00a0 Francia[28]. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta descripci\u00f3n muestra c\u00f3mo el contrato de seguro se form\u00f3 \u00a0 desde la idea de prevenci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de perjuicios generados por el \u00a0 acaecimiento de un riesgo, es decir, de un hecho siniestro no deseado que afecta \u00a0 alguno de los elementos que influyen en la vida del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, este contrato tuvo uno de sus primeros \u00a0 antecedentes en la Ley 27 de 1.888, mediante la cual se previ\u00f3 que para los \u00a0 contratos de transporte terrestre se pod\u00eda sumar el valor del flete, de las \u00a0 comisiones y de las utilidades sobre el monto asegurado. Sin embargo, su \u00a0 construcci\u00f3n formal dentro del sistema jur\u00eddico nacional se produjo con la \u00a0 entrada en vigencia del actual C\u00f3digo de Comercio que, en el T\u00edtulo V del Libro \u00a0 IV, enmarc\u00f3 los lineamientos sobre los cuales este contrato despliega sus \u00a0 efectos, y estableci\u00f3 unas caracter\u00edsticas a partir de las que es posible \u00a0 determinar su definici\u00f3n, pues el ordenamiento \u00a0 nacional a\u00fan no ha desarrollado una al respecto. En este sentido, de la lectura \u00a0 de las normas dispuestas por dicho ac\u00e1pite, es posible definir que el seguro es \u00a0 un contrato consensual, bilateral, \u00a0 oneroso, aleatorio y sucesivo (art. 1036), perfeccionado por la voluntad de un \u00a0 asegurador \u2013quien asume los riesgos- y de un tomador \u2013quien traslada los \u00a0 riesgos- (art. 1037), cuya prestaci\u00f3n consiste en el pago de una prima, que \u00a0 tiene como prop\u00f3sito ejecutar una p\u00f3liza que habr\u00e1 de cubrir los da\u00f1os \u00a0 ocasionados en caso que acontezca un riesgo previsto en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo de este contrato \u00a0 a lo largo de los a\u00f1os ha dado lugar a diversas modalidades, entre las cuales se \u00a0 destacan los seguros: (i) terrestres, mar\u00edtimos y a\u00e9reos, que obedecen a \u00a0 la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e individuales, de \u00a0 acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de da\u00f1o[29] \u00a0y de persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad \u00a0 f\u00edsica. Estas categor\u00edas, a su vez se ramifican en otras variedades de seguros, \u00a0 pero en esta ocasi\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio de la \u00faltima de ellas, pues en \u00a0 los seguros de personas se encuentra incorporado el seguro de vida, el cual es \u00a0 precisamente la modalidad adquirida por los accionantes dentro de este proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de seguro de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo \u00a0 de voluntades que realizan el tomador de p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde \u00a0 el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en \u00a0 caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los perjuicios que sufran aquellos \u00a0 que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados beneficiarios de la p\u00f3liza. El \u00a0 desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del r\u00e9gimen establecido en \u00a0 los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, el art\u00edculo 1045 \u00a0 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de \u00a0 contrato, discriminados as\u00ed: (i) el inter\u00e9s \u00a0 asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del \u00a0 seguro, y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 El inter\u00e9s asegurable hace referencia a la \u00a0 disposici\u00f3n que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y \u00a0 posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez \u00a0 conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorar\u00e1 sus condiciones y \u00a0 determinar\u00e1 si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos lo \u00a0 har\u00eda. Por otro lado, el interesado examinar\u00e1 la propuesta y resolver\u00e1 obligarse \u00a0 al monto que indique la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 El riesgo asegurable es aquel siniestro \u00a0 posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la p\u00f3liza. Su \u00a0 valoraci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por \u00a0 el interesado al momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante \u00a0 que la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo \u00a0 a ella la entidad aseguradora podr\u00e1 precisar el monto a cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 La prima o precio del seguro hace \u00a0 referencia a la suma o importe que deber\u00e1 cancelar el asegurado para obtener la \u00a0 cobertura del riesgo valor. Resulta como producto de la determinaci\u00f3n que \u00a0 realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por \u00a0 el tomador de la p\u00f3liza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 El \u00faltimo de los elementos que integran el \u00a0 contrato de seguro es la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, la cual implica \u00a0 que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de \u00a0 acci\u00f3n sobre el cual se desarrolla la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida, de \u00a0 manera que \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados por los siniestros \u00a0 determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se \u00a0 estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se \u00a0 encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el \u00a0 tomador de la p\u00f3liza, sino s\u00f3lo en aquellos eventos discriminados y \u00a0 seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 En este orden de ideas, cabe precisar que \u00a0 los elementos descritos deben desenvolverse sobre el plano que extiende el \u00a0 principio de buena fe en los contratos, pues en todos ellos es esencial \u00a0 que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios de voluntad para \u00a0 poder guardar el equilibrio de la relaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el contrato de \u00a0 seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de buena fe entre las \u00a0 partes, toda vez que a partir de la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el \u00a0 adquirente, el asegurador puede identificar los m\u00e1rgenes sobre los cuales se \u00a0 desplegar\u00e1n los efectos de la p\u00f3liza adquirida, y a su vez establecer la \u00a0 modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 declaraci\u00f3n que rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la \u00a0 entidad aseguradora debe ajustarse a los t\u00e9rminos de la verdad y mostrar la real \u00a0 condici\u00f3n de quien la obtiene, de lo contrario esto generar\u00eda una nulidad dentro \u00a0 del contrato que har\u00eda inviable la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al momento de \u00a0 presentarse la declaratoria de estado de riesgo por parte del interesado en la \u00a0 p\u00f3liza, es posible que se presenten alteraciones en los hechos y circunstancias \u00a0 expuestas que pueden dar lugar a un desequilibrio contractual. En este sentido, \u00a0 se ha logrado identificar dos escenarios en los que puede ocurrir esta anomal\u00eda, \u00a0 precisados en las figuras de reticencia y preexistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.\u00a0 \u00a0 Reticencia o inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una irregularidad en la manifestaci\u00f3n de voluntad al momento de suscribir el \u00a0 contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la \u00a0 p\u00f3liza, rinde una declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que no se encuentra \u00a0 ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir \u00a0 una cobertura que no corresponde con su verdadera condici\u00f3n[30]. \u00a0 El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que la reticencia se configura \u00a0 cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido \u00a0 conocidos por la entidad aseguradora, se habr\u00eda emitido una p\u00f3liza m\u00e1s onerosa[31], \u00a0 por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud \u00a0 provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. En este sentido, la lectura de este art\u00edculo permite extraer las \u00a0 siguientes anotaciones sobre las singularidades jur\u00eddicas de esta conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe \u00a0 entre los contrayentes, el cual impone a la parte adquirente la obligaci\u00f3n de \u00a0 rendir una declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que sea ajustada a la realidad, \u00a0 sin importar que haya sido a trav\u00e9s de cuestionario o exposici\u00f3n oral. De esta \u00a0 forma, la entidad aseguradora podr\u00e1 expedir una p\u00f3liza conforme a las \u00a0 circunstancias y extensi\u00f3n de los acontecimientos que se pretenden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en caso que la manifestaci\u00f3n de voluntad haya incurrido en \u00a0 inexactitudes o reticencia (por omisi\u00f3n de datos) que recaigan sobre aspectos \u00a0 esenciales para determinar la disposici\u00f3n de la entidad aseguradora a contratar, \u00a0 o la onerosidad de la p\u00f3liza a expedir, se configurar\u00e1 un vicio en la voluntad \u00a0 que dar\u00e1 lugar a nulidad relativa del contrato. En este evento la entidad \u00a0 aseguradora podr\u00e1 adelantar el respectivo reclamo judicial por nulidad \u00a0 contractual y retener, a t\u00edtulo de pena, el total de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1058 C.Co estipula que \u00a0 dichas sanciones no proceder\u00e1n cuando el asegurador ha conocido o debido conocer \u00a0 las circunstancias que generaron vicio en la declaraci\u00f3n, o, en caso de haberlas \u00a0 conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, en caso que la reticencia o inexactitud provengan de un error \u00a0 inculpable del tomador de la p\u00f3liza (quien actu\u00f3 de buena fe), el contrato ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lido s\u00f3lo en relaci\u00f3n con aquellos aspectos asegurados que mantienen el \u00a0 equilibrio contractual. En el caso concreto de los seguros de vida, el art\u00edculo \u00a0 1160 del C\u00f3digo de Comercio indica que: \u201c[t]ranscurridos dos a\u00f1os en vida del \u00a0 asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del \u00a0 seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. Esto quiere decir que, en el caso particular de aquellos \u00a0 adquirentes que omitieron informaci\u00f3n relevante al momento de manifestar su \u00a0 estado de riesgo, pero sobre la cual ten\u00edan desconocimiento, la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros no podr\u00e1 demandar la nulidad del contrato, sino que deber\u00e1 reducir el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a \u00a0 excepci\u00f3n de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos a\u00f1os \u00a0 desde la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, no podr\u00e1 reducirse el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, el art\u00edculo 1161 del C\u00f3digo de Comercio establece que en \u00a0 caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, ser\u00e1 \u00a0 necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera \u00a0 los l\u00edmites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionar\u00e1 \u00a0 conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del \u00a0 tomador supera la edad declarada, el seguro se reducir\u00e1 a una proporci\u00f3n que \u00a0 guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y \u00a0 (iii) si la edad del tomador es menor que la declarada, el valor del seguro \u00a0 se reducir\u00e1 igualmente a una proporci\u00f3n que tenga relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la \u00a0 prima que deba cancelarse[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha sido omisa, sino que se ha pronunciado al respecto. Sobre \u00a0 el particular, mediante sentencia C-232 de 1997[33], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0 mencionado art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 determin\u00f3 que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer \u00a0 unos hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del \u00a0 contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o \u00a0 reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad \u00a0 en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que \u00a0 debiera decirse[34]. En este mismo sentido, explic\u00f3 c\u00f3mo, en materia de seguros, el C\u00f3digo de Comercio \u00a0 adopt\u00f3 la recisi\u00f3n de los contratos propia del derecho civil y estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acudir a esta figura cuando el contrato se encuentra fundado \u00a0 sobre inexactitudes o errores producidos por reticencias que, de no haberse \u00a0 presentado, habr\u00edan dado lugar a estipular condiciones m\u00e1s onerosas para el \u00a0 tomador[35]. Asimismo, la Sala sostuvo que es \u00a0 igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidi\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la declaraci\u00f3n \u00a0 guardan estrecha relaci\u00f3n con el siniestro acontecido[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de sentencia T-086 de 2012[37], la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano a quien le \u00a0 hab\u00edan diagnosticado invalidez total y permanente, pero la ejecuci\u00f3n de su \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida hab\u00eda sido negada por la aseguradora demandada. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala sostuvo que por virtud del principio de buena fe en los \u00a0 contratos, las partes se encuentran obligadas a mostrar honradez al momento de \u00a0 perfeccionar de pactar las condiciones del acuerdo, pues este elemento es \u00a0 esencial para interpretar las cl\u00e1usulas del contrato, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que no s\u00f3lo indica la manera como debe analizarse la conducta de las \u00a0 partes frente al cumplimiento de sus obligaciones, sino tambi\u00e9n la eficacia del \u00a0 mismo[38]. En este mismo sentido, en relaci\u00f3n con la reticencia, cit\u00f3 las \u00a0 sentencias T-171 de 2003[39] y T-196 de 2007[40], \u00a0 a partir de las cuales explic\u00f3 que consiste en una inexactitud en la declaraci\u00f3n \u00a0 del estado de riesgo del tomador de la p\u00f3liza, la cual vicia el consentimiento y \u00a0 es sancionada con nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 misma forma, mediante sentencia T-902 de 2013[41], \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de \u00a0 seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales \u00a0 garantizaban el pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos por muerte, enfermedad \u00a0 grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 p\u00f3lizas hab\u00eda sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de \u00a0 una de las accionantes hab\u00eda sido emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se \u00a0 hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n, pues hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la \u00a0 ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia, la Sala expuso que los contratos de seguros pueden contener cl\u00e1usulas \u00a0 vagas y ambiguas que llevan a una indeterminaci\u00f3n de los conceptos respecto de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas particulares, casos en los cuales, opera el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable al consumidor por virtud del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el cual establece que: \u201c(\u2026) las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido \u00a0 extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se \u00a0 interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una \u00a0 explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. De esta misma forma, indic\u00f3 que \u00a0 el principio de buena fe rige las relaciones contractuales sobre las cuales se \u00a0 desenvuelve este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala manifest\u00f3 que las relaciones contractuales en temas de seguros \u00a0 tienden a ubicar en una posici\u00f3n dominante a la empresa aseguradora frente al \u00a0 adquirente, raz\u00f3n por la cual, la parte que redacta e impone las condiciones del \u00a0 contrato debe cumplir, por lo menor, con los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas, \u00a0 ambiguas o vagas que act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las \u00a0 integran al contrato, (ii) deber\u00e1n interpretarlas a favor del adquirente \u00a0 por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que \u00a0 permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la Sala sostuvo que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de las peticionarias, pues: (i) eran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) ambas atravesaban una dif\u00edcil situaci\u00f3n a \u00a0 ra\u00edz del acaecimiento del siniestro; (iii) ambas se encontraban ante la \u00a0 amenazada de un perjuicio irremediable, pues como consecuencia de sus afecciones \u00a0 f\u00edsicas no pod\u00edan continuar con el pago del saldo insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.\u00a0 \u00a0 Preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a circunstancias que se presentaban con anterioridad \u00a0 a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento \u00a0 del riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el \u00a0 pago de la p\u00f3liza una vez haya verificado que el tomador sufr\u00eda de padecimientos \u00a0 previos al momento en que el contrato comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n directa con su fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia T-015 de 2012[43], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una viuda que hab\u00eda sido amparada por p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que la \u00a0 preexistencia se refiere a la posibilidad que \u00a0 tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusi\u00f3n sobre aquel asegurado \u00a0 que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la cobertura \u00a0 empez\u00f3 a desplegar sus efectos y, adem\u00e1s, su muerte sea consecuencia de dicha \u00a0 enfermedad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un \u00a0 fallo del d\u00eda 21 de abril de 2015[45], \u00a0 expuso que la preexistencia es un fen\u00f3meno definido por la RAE como: \u201cexistencia \u00a0 anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen\u201d, que al ser \u00a0 aplicado al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situaci\u00f3n previa al \u00a0 perfeccionamiento del seguro que no encaja como un \u201checho modificativo o \u00a0 extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido \u00a0 despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda\u201d. En este mismo sentido, explic\u00f3 que \u00a0 no basta la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda \u00a0 abstenerse de ejecutar la p\u00f3liza, sino que resulta necesario establecer el nexo \u00a0 causal entre la afecci\u00f3n preexistente y la muerte del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los conceptos mencionados anteriormente sobre reticencia y \u00a0 preexistencia guardan ciertas diferencias que resulta necesario precisar en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. Sobre el particular, a trav\u00e9s de sentencia T-222 de 2014[46], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 varias tutelas \u00a0 acumuladas, en la que los peticionarios alegaban que les hab\u00edan sido negadas sus \u00a0 p\u00f3lizas de seguro de vida por preexistencia al momento de contraer las \u00a0 obligaciones. En esta oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con dichos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, explic\u00f3 que la preexistencia es un concepto objetivo, mientras \u00a0 que la reticencia es un concepto subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, mencion\u00f3 que la reticencia se refiere a una inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por el tomador de la p\u00f3liza al momento de celebrar el \u00a0 contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanci\u00f3n a la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, manifest\u00f3 que en ciertos eventos la preexistencia puede \u00a0 considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene \u00a0 conocimiento de hechos que pueden hacer m\u00e1s onerosa la p\u00f3liza y en este sentido \u00a0 se abstiene de declararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los que el tomador de la p\u00f3liza \u00a0 no declara hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como \u00a0 aquellos relativos a enfermedades silenciosas o progresivas, en los que el \u00a0 adquirente no ten\u00eda posibilidad de tener pleno conocimiento de las \u00a0 circunstancias. En estos casos, la sentencia asegura que el tomador no actu\u00f3 de \u00a0 mala fe y por ello ser\u00eda desproporcionado imponerle una carga que no puede \u00a0 cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En quinto lugar, arguy\u00f3 que en casos donde se present\u00f3 mala fe, la carga de la \u00a0 prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la \u00fanica que puede informar \u00a0 con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos \u00a0 omitidos; y (ii) que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato[47]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el contrato de seguro de vida es una modalidad de contrato por la \u00a0 cual el tomador de la p\u00f3liza se obliga al pago de una prima destinada a integrar \u00a0 un fondo que, en caso de invalidez o muerte del adquirente, entrar\u00e1 a cubrir el \u00a0 da\u00f1o sufrido por quienes estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro \u00a0 del marco establecido por el principio de buena fe de los contratantes, el cual, \u00a0 por un lado, obliga a la entidad aseguradora a presentar cl\u00e1usulas claras y \u00a0 expresas en el contrato y, por otro, obliga al tomador a presentar una \u00a0 declaratoria sobre su estado de riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos. No obstante, existen eventos en los que el tomador de la p\u00f3liza omite \u00a0 exponer hechos esenciales para determinar el inter\u00e9s de la entidad aseguradora o \u00a0 el monto de la p\u00f3liza a expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el \u00a0 adquirente ten\u00eda conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omiti\u00f3 \u00a0 declararlas en su estado de riesgo, de manera que el contrato estar\u00e1 viciado de \u00a0 nulidad relativa y la entidad aseguradora podr\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, retener el \u00a0 monto que ya se hab\u00eda cancelado; mientras que, en otros eventos, a pesar de \u00a0 existir hechos determinantes anteriores a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, no se \u00a0 constituir\u00e1 mala fe del tomador por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda conocimiento de los \u00a0 hechos, casos en los cuales corresponder\u00e1 a la aseguradora demostrar lo \u00a0 contrario. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Los accionantes \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y toros, presuntamente conculcados por las distintas \u00a0 entidades aseguradoras demandadas, las cuales negaron la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 p\u00f3lizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que exist\u00eda reticencia \u00a0 por parte de los peticionarios al momento de pactar las condiciones del \u00a0 contrato. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los asuntos que \u00a0 involucran contratos de seguros conciernen ciertas particularidades que son \u00a0 objeto de estudio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Concretamente, en estos eventos \u00a0 los demandantes cuentan con la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual para \u00a0 el reclamo y defensa de sus derechos, raz\u00f3n que conduce a determinar que en \u00a0 estos eventos la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha procedido a valorar este tipo de solicitudes \u00a0 cuando en ellas sea posible advertir que el peticionario re\u00fana las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que los mecanismos ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos para proteger el derecho; (ii) que el accionante est\u00e1 ante la \u00a0 amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 flexible en el caso de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) \u00a0cuando de la relaci\u00f3n contractual se observe que el actor se encuentra en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para continuar con el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe se\u00f1alar que los contratos de seguros se perfeccionan y \u00a0 desarrollan sobre el principio de buena fe de los contratantes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es esencial que de la declaraci\u00f3n de voluntad de las partes al momento de \u00a0 pactar el contrato se encuentre libre de vicios y sea los m\u00e1s precisa posible. \u00a0 Sin embargo, ante la existencia de expresiones y t\u00e9rminos ambiguos en el \u00a0 acuerdo, la misma naturaleza de este tipo de contratos y la forma como se \u00a0 desarrollan conduce al juez constitucional a valorar las mismas a trav\u00e9s del \u00a0 principio pro costumatore, el cual permite brindar una interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable al usuario para evitar que la entidad aseguradora recline sobre \u00e9l \u00a0 todo su peso empresarial e induzca la aparici\u00f3n de un estado en el que se \u00a0 vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis y decisi\u00f3n frente a cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T- 4.631.248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 proceso \u00a0la Sala admitir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y a su vez declarar\u00e1 la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que de la \u00a0 lectura del expediente se desprenden las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la se\u00f1ora Martha Cecilia Guti\u00e9rrez de D\u00edaz es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues supera los 60 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s ha \u00a0 logrado probar su estado de invalidez en un grado del 96% (Fls. 1-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, a ra\u00edz de su estado de salud tuvo que ser retirada del servicio \u00a0 de docencia p\u00fablica mediante una pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual sus \u00a0 ingresos no s\u00f3lo contin\u00faan siendo moderados, sino que se les ha reducido \u00a0 considerablemente la oportunidad para ser aumentados. Por este motivo, la se\u00f1ora \u00a0 Guti\u00e9rrez ha perdido las condiciones en las cuales reposaba su confianza al \u00a0 momento de adquirir los cr\u00e9ditos con el Banco BBVA, de manera que actualmente se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al banco y la aseguradora al no poder \u00a0 contribuir a la obligaci\u00f3n de la misma forma en que lo ven\u00eda haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, la Sala observa que no existi\u00f3 reticencia por la parte de la \u00a0 accionante al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguro, pues del expediente se \u00a0 logra advertir que las enfermedades alegadas por la defensa como subsistentes al \u00a0 momento de pactar el contrato, no corresponden a la enfermedad por la cual la \u00a0 se\u00f1ora Guti\u00e9rrez fue declarada con invalidez total y permanente, toda vez que la \u00a0 accionada opone las afecciones de C\u00e1ncer Mamario, \u00a0 Linfodema e Hipertensi\u00f3n Arterial, mientras que la actora obtuvo su pensi\u00f3n a \u00a0 causa de \u201cMonoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con p\u00e9rdida \u00a0 de la fuerza, disminuci\u00f3n de la movilidad y flexibilidad de la extremidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad \u00a0 del Socorro, Santander, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia del d\u00eda 10 de junio de 2014, \u00a0 pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, \u00a0 que en primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0 orden\u00f3 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las \u00a0 obligaciones contenidas en los cr\u00e9ditos adquiridos por la accionante con el \u00a0 Banco BBVA, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.631.068. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 proceso la sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante \u00a0 no es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional y no logra demostrar c\u00f3mo habr\u00eda de \u00a0 configurarse un perjuicio irremediable en su caso, de manera que a\u00fan cuenta con \u00a0 los mecanismos de la v\u00eda ordinaria para el reclamo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del d\u00eda 14 de junio de 2014, proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de C\u00facuta, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0 T-4.642.240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 expediente la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao \u00a0 Mar\u00edn no s\u00f3lo logr\u00f3 demostrar que cuenta con un grado de invalidez del 64,20%, \u00a0 sino que tambi\u00e9n ha perdido el 90% de su visi\u00f3n, hecho que le ubica como persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, esta circunstancia fue sobreviniente en el \u00a0 contrato y ha ocasionado que no cuente con las mismas capacidades para continuar \u00a0 con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, hecho que asimismo lo pone en \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las compa\u00f1\u00edas financieras demandadas. En este \u00a0 mismo sentido, frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 alegado por el juez de segunda instancia, para esta Sala es claro que mientras \u00a0 se logre evidenciar que pueden persistir presuntas condiciones de afectaci\u00f3n \u00a0 sobre el solicitante, la acci\u00f3n de tutela siempre ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, frente al reclamo de la p\u00f3liza por muerte de la se\u00f1ora Ligia \u00a0 Le\u00f3n, la Sala encuentra que omiti\u00f3 declarar que ella padec\u00eda de Diabetes \u00a0 Mellitus e Insuficiencia Hep\u00e1tica con anterioridad a la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala no tiene elementos para advertir una situaci\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, BVA Seguros afirm\u00f3 en su respuesta que hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tuvo conocimiento de la invalidez y padecimiento \u00a0 oftalmol\u00f3gico del accionante, por lo cual \u00e9ste debe acercarse a realizar el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite sobre el asunto. En este punto, para la Sala es igualmente \u00a0 necesario que el peticionario adelante el tr\u00e1mite correspondiente para el \u00a0 reclamo de la p\u00f3liza ante la entidad accionada, pero con la advertencia que en \u00a0 esta providencia ha quedado demostrado que \u00e9l: (i) es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 frente al Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; (iii) ha \u00a0 demostrado que padece un grado de invalidez del 64,20% y un 90% de ceguera; y \u00a0 (iv) \u00a0que para esta Corte los certificados m\u00e9dicos del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 del Instituto Oftalmol\u00f3gico de Caldas deber\u00e1n ser aceptados por BBVA Seguros de \u00a0 Vida para efectos de la valoraci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 descrito, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 17 de julio de \u00a0 2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 parcialmente \u00a0 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 adelante oportunamente todos los tr\u00e1mites correspondientes a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida por invalidez del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn, \u00a0 teniendo en cuenta los aspectos mencionados anteriormente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.631.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la peticionaria se encuentra facultada para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, pues se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 afirmaciones por las cuales \u00e9ste no puede ejercer por s\u00ed mismo la presente \u00a0 acci\u00f3n a ra\u00edz de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala advierte que el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Giraldo \u00a0 Aristiz\u00e1bal es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de sus \u00a0 72 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, es notorio que a ra\u00edz de su padecimiento e invalidez se \u00a0 ha visto disminuido para seguir aportando al cr\u00e9dito en las mismas condiciones \u00a0 en las cuales lo ven\u00eda haciendo, hecho que lo ubica en una posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente al Banco Caja Social y a Colmena Seguros de Vida y Riesgos \u00a0 Laborales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, y a pesar de lo anterior, dentro del expediente aparece prueba \u00a0 m\u00e9dica en la cual se evidencia que el se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal \u00a0 sufr\u00eda de Hipertensi\u00f3n Arterial y Aneurisma roto desde el a\u00f1o 2003 (Cd. 1, Fl. \u00a0 32), es decir, 7 a\u00f1os antes de haber tomado la p\u00f3liza. Adem\u00e1s, dichos \u00a0 padecimientos guardan estrecha relaci\u00f3n con el sistema vascular del ser humano y \u00a0 pudieron haber contribuido al derrame sufrido, pues seg\u00fan el certificado m\u00e9dico \u00a0 expedido por la Comunidad Hermanas Hospitalirias del SAG-Cl\u00ednica Psiquiatrica \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del SC, expedido el d\u00eda 25 de abril de 2014, el derrame cerebral \u00a0 es un \u201cevento vascular\u201d[48]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, asiste la raz\u00f3n a la entidad aseguradora, pues no existen \u00a0 elementos para inferir que el padecimiento subsistente al momento de adquirir la \u00a0 p\u00f3liza consist\u00eda en una afecci\u00f3n que no guardaba relaci\u00f3n alguna con el derrame \u00a0 cerebral sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a ra\u00edz de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que afronta el accionante, esta \u00a0 Sala considera pertinente ordenar a la compa\u00f1\u00eda Colmena Vida y Riesgos Laborales \u00a0 S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las \u00a0 capacidades financieras que puede ofrecer Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, \u00a0 sin que ello represente un aumento del valor por concepto de intereses e \u00a0 indexaci\u00f3n, para que de esta forma pueda cubrir el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 17 de julio \u00a0 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bello, Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 parcialmente la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.632.824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 proceso, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pero no se \u00a0 encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la peticionaria. Al \u00a0 respecto, se hacen las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de su estado de invalidez del \u00a0 75,05%. As\u00ed tambi\u00e9n, es notorio que a ra\u00edz de su estado de salud tuvo que \u00a0 abandonar el restaurante donde laboraba y por ello sus ingresos disminuyeron \u00a0 considerablemente hasta no poder continuar con el pago del cr\u00e9dito adquirido, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a las entidades \u00a0 demandadas. En este mismo sentido, a pesar de haberse interpuesto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela seis a\u00f1os despu\u00e9s del rechazo a la solicitud de ejecuci\u00f3n de p\u00f3liza, la \u00a0 Sala observa que la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante persiste en el \u00a0 tiempo y por ello a\u00fan se encuentra vigente el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, es notorio que el estado de invalidez en el cual se encuentra la \u00a0 se\u00f1ora D\u00edaz Torres le genera unas condiciones dif\u00edciles para poder continuar con \u00a0 el pago oportuno de la obligaci\u00f3n adquirida, raz\u00f3n por la cual, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima y Seguros de Vida \u00a0 Suramericana \u2013SURA- forzar sus t\u00e9rminos y condiciones para que \u00e9stos se acomoden \u00a0 a las circunstancias que afronta la peticionaria, de manera que pueda cumplir su \u00a0 obligaci\u00f3n de conformidad con la capacidad econ\u00f3mica que pueda ofrecer, y sin \u00a0 que las cuotas que deba aportar representen una afectaci\u00f3n sobre el sustento que \u00a0 garantiza su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila, el \u00a0 d\u00eda 16 de julio de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 parcialmente la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.644.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia \u00a0 que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que, a pesar del \u00a0 accionante superar los 60 a\u00f1os de edad, no logr\u00f3 demostrar su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, sino que asegur\u00f3 haber podido continuar con el pago de \u00a0 aproximadamente 13 cuotas en medio de su tratamiento m\u00e9dico. Asimismo, tampoco \u00a0 expone c\u00f3mo habr\u00eda de configurarse un perjuicio irremediable en su caso, y \u00a0 adem\u00e1s ten\u00eda pleno conocimiento del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que sufr\u00eda antes de \u00a0 adquirir la p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas razones, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar la sentencia del 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander, que en \u00a0 segunda instancia confirm\u00f3 la negativa de protecci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.666.498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este caso la Sala presenta las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, procede en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0 accionante: (i) es madre cabeza de familia; (ii) padece de grado \u00a0 de invalidez calificado en un 96%; y (iii) en la actualidad no cuenta con \u00a0 ingresos y por ello se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 En este mismo sentido, dichas circunstancias han ocasionado un cambio dr\u00e1stico \u00a0 en las condiciones iniciales por las cuales pact\u00f3 el contrato de seguro de vida, \u00a0 por ello se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al Banco BBVA y BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, a pesar que en el expediente no obra prueba donde conste el \u00a0 padecimiento por el cual la peticionaria fue calificada con 96% de invalidez, la \u00a0 descripci\u00f3n que ella presenta dentro de los antecedentes expone problemas \u00a0 relacionados con su voz, pues sostiene que \u201cempec\u00e9 a sufrir quebrantos de \u00a0 salud deterior\u00e1ndose lentamente debido a diversos factores, inclusive a perder \u00a0 la voz por tiempos de intervalos de dos y tres d\u00edas\u201d. Esta declaraci\u00f3n es \u00a0 coherente con la respuesta emitida por la entidad aseguradora al momento de \u00a0 contestar la petici\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de p\u00f3liza, pues en \u00a0 ella se consigna que por verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica expedida por la \u00a0 FOSCAL el d\u00eda 07 de julio de 2009, se logr\u00f3 comprobar que: (i) desde el \u00a0 a\u00f1o 2008 la se\u00f1ora Vita Chaparro \u201cpresenta antecedentes de disfon\u00eda cr\u00f3nica \u00a0 recurrente desde hace 1 a\u00f1o\u201d; y (ii) que el d\u00eda 02 de octubre de \u00a0 2009, es decir, dos a\u00f1os y 32 d\u00edas antes de adquirir la p\u00f3liza, hab\u00eda sido hab\u00eda \u00a0 sido calificada con diagn\u00f3stico de disfon\u00eda cr\u00f3nica recurrente[51]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Sala no puede acceder a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en esta ocasi\u00f3n, pues no existen elementos para \u00a0 desvirtuar que efectivamente la accionante no sufr\u00eda de padecimiento alguno y, \u00a0 adem\u00e1s, que no ten\u00eda conocimiento de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, no obstante lo anterior, la Sala advierte que la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Vita Chaparro padece un grado casi absoluto de invalidez y afronta una situaci\u00f3n \u00a0 dif\u00edcil al no haberle sido reconocida a\u00fan su pensi\u00f3n de invalidez. De esta \u00a0 forma, en virtud del estado de indefensi\u00f3n en el cual se encuentra la \u00a0 peticionaria, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar al Banco BBVA y \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia suspender cualquier tipo de cobro o ejecuci\u00f3n \u00a0 contra la accionante, hasta tanto no le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que ser\u00e1 su sustento de vida. Adem\u00e1s, estas entidades deber\u00e1n flexibilizar y \u00a0 acomodar sus condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras \u00a0 que puede ofrecer la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro, sin que ello represente un \u00a0 aumento del valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, para que de esta forma \u00a0 pueda cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, la Sala proceder\u00e1 revocar \u00a0 la sentencia del d\u00eda 02 de julio de 2014, pronunciada por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, Santander, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 parcialmente la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.781.272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este expediente la Sala presenta las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que el accionante supera los \u00a0 60 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s tiene un grado de invalidez del 76,50%. Adem\u00e1s, las \u00a0 condiciones f\u00edsicas del actor han cambiado considerablemente desde que se \u00a0 perfeccion\u00f3 el contrato, por ello no cuenta con las mismas posibilidades de \u00a0 continuar con el cumplimiento oportuno del pago de la obligaci\u00f3n, hecho que lo \u00a0 ubica en estado de indefensi\u00f3n frente al Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el d\u00eda 26 de diciembre de 2012, el peticionario declar\u00f3 su estado \u00a0 de riesgo ante la entidad demandada, donde manifest\u00f3 que su estado de salud era \u00a0 normal y neg\u00f3 haber recibido intervenciones o tratamientos por concepto de \u00a0 padecimientos f\u00edsicos. Sin embargo, a pesar de las dif\u00edciles condiciones que \u00a0 afronta el actor, de la lectura del expediente se desprende que con anterioridad \u00a0 a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros de vida, ya el accionante ten\u00eda \u00a0 conocimiento de sus afecciones, particularmente sobre la Diabetes (lo cual fue \u00a0 reconocido en los hechos de la tutela) y sobre la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal, seg\u00fan se desprende del examen practicado el d\u00eda 08 de marzo de 2012 \u00a0 por el Servicio de Nefrolog\u00eda-Unidad Renal de Villavicencio[52]. \u00a0 Por lo tanto, asiste la raz\u00f3n a la entidad aseguradora en no poder acceder a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza por preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, la Sala observa que el peticionario responde por las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de su hogar y actualmente asiste tres veces por semana a practicarse \u00a0 di\u00e1lisis. Adem\u00e1s, su padecimiento ha generado su abandono del trabajo y en ese \u00a0 sentido ha perdido oportunidades para incrementar su patrimonio. As\u00ed las cosas, \u00a0 en atenci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en el cual se encuentra el actor, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar que el Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 flexibilizar y acomodar sus condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las \u00a0 capacidades financieras que puede ofrecer en estos momentos el se\u00f1or Luis \u00a0 Bernardo Montenegro S\u00e1nchez, sin que ello represente un aumento del valor por \u00a0 concepto de intereses e indexaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste pueda cubrir el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 10 de julio de 2014, \u00a0 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 \u00a0 la tutela invocada en esta ocasi\u00f3n. En su lugar, se conceder\u00e1 parcialmente la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.744.309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 proceso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente y adem\u00e1s se \u00a0 configur\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teresita de \u00a0 Jes\u00fas Vergara Acosta, en virtud de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, Para esta Sala la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al ostentar 69 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que se ve reforzada con el \u00a0 hecho que actualmente se encuentra en un tratamiento de quimioterapia que \u00a0 implica grandes gastos para el paciente y frente al cual, la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad civil contractual podr\u00eda ser ineficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la negativa en la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida por la se\u00f1ora \u00a0 Vergara radica en un error cometido y admitido por la misma empresa aseguradora, \u00a0 quien manifest\u00f3 a la accionante que por 10 personas registradas en el sistema, a \u00a0 5 de ellas no se les estaba haciendo el cargo respectivo. Para esta Sala es \u00a0 inconcebible que una compa\u00f1\u00eda aseguradora, como en este caso lo es la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar, haya negado la ejecuci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de vida con \u00a0 un argumento que parte de un error por ella cometido, lo cual es un hecho que \u00a0 permite advertir la existencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 una usuaria que ven\u00eda cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 descrito, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 23 de septiembre de \u00a0 2014, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante y se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza adquirida por \u00a0 la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.669.050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este proceso, la Sala presenta las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues el actor es padre cabeza \u00a0 de familia y debe responder por las necesidades del hogar, lo cual es una \u00a0 circunstancia que se ve agravada con el hecho que ostenta un 89,23% de \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, actualmente subsiste gracias a una pensi\u00f3n que le reporta un \u00a0 monto moderado que no puede aumentar como consecuencia de su estado de salud, de \u00a0 manera que al perder las condiciones en las cuales pact\u00f3 el contrato de seguro \u00a0 se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala observa que el d\u00eda 20 de diciembre de 2012 comenzaron a \u00a0 correr los efectos del contrato de seguro de vida adquirido por el se\u00f1or Bacareo \u00a0 Calder\u00f3n. Posteriormente, el d\u00eda 16 de julio de 2014 solicit\u00f3 hacer efectiva \u00a0 dicha p\u00f3liza, toda vez que mediante dictamen m\u00e9dico expedido el d\u00eda 21 de agosto \u00a0 de 2013 por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, se le hab\u00eda calificado con \u00a0 incapacidad total y permanente del 89,23%[53]. Sobre el \u00a0 particular, la Sala observa que a partir de la lectura del dictamen expedido por \u00a0 dicha junta m\u00e9dica, es posible advertir que, previo a la adquisici\u00f3n del seguro \u00a0 de vida, el se\u00f1or Bacareo ven\u00eda sufriendo diversas afecciones de salud que no \u00a0 fueron reportadas al momento de suscribirse la p\u00f3liza obtenida, como: (i) \u00a0dolor lumbar con 8 a\u00f1os de evoluci\u00f3n posterior al trauma contundente; (ii) \u00a0servicio de neurocirug\u00eda por presentar ca\u00edda de su propia altura hace \u00a0 aproximadamente 10 a\u00f1os; (iii) antecedente por herida de arma de fuego en \u00a0 la regi\u00f3n inguinal izquierda desde el a\u00f1o 1995; y otras. Igualmente, dentro de \u00a0 la misma acta de calificaci\u00f3n de invalidez, la junta m\u00e9dica certifica que: \u201cEL \u00a0 PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS \u00a0 ESPECIALISTAS\u201d[54] \u00a0Por esta raz\u00f3n, asiste la raz\u00f3n a la entidad aseguradora cuando presenta \u00a0 objeci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, no obstante lo anterior, la Sala advierte que el se\u00f1or Bacareo es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que afronta una dif\u00edcil \u00a0 condici\u00f3n de salud, raz\u00f3n por la cual, esta Corte proceder\u00e1 a ordenar al Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos \u00a0 momentos el se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n, sin que ello represente un aumento \u00a0 del valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste pueda \u00a0 cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del d\u00eda 30 de \u00a0 octubre de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que confirm\u00f3 en segunda instancia negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. En su lugar, se conceder\u00e1 parcialmente la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y en este sentido se ordenar\u00e1 al Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos \u00a0 momentos el se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n, sin que ello represente un aumento \u00a0 del valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste pueda \u00a0 cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.653.540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este caso, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela es procedente y adem\u00e1s en \u00a0 ella se encuentra incorporada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega entra dentro de la categor\u00eda de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por sobrepasar los 60 a\u00f1os \u00a0 de edad, sino tambi\u00e9n porque se encuentra en estado de invalidez e indefensi\u00f3n \u00a0 frente al Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues \u00a0 si bien logr\u00f3 cancelar las cuotas a pesar de hab\u00e9rsele diagnosticado c\u00e1ncer, las \u00a0 mismas fueron dejadas de cancelar una vez inici\u00f3 el tratamiento de \u00a0 quimioterapia, lo que le report\u00f3 una mora de seis meses respecto de la cual tuvo \u00a0 que llegar a un acuerdo de pago con el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que del expediente se logra advertir que el \u00a0 se\u00f1or Toloza a\u00fan no ten\u00eda certeza sobre el padecimiento que sufr\u00eda al momento de \u00a0 adquirir el seguro de vida, pues si bien 6 d\u00edas antes de adquirir el mismo fue \u00a0 sometido a unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00e9stos a\u00fan no hab\u00edan arrojado el resultado de \u00a0 la patolog\u00eda. Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n no puede oponerse reticencia de un \u00a0 usuario que para el momento de adquirir el seguro de vida no ten\u00eda certeza sobre \u00a0 qu\u00e9 tipo de patolog\u00eda se encontraba sufriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 descrito, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander el d\u00eda 31 de julio de \u00a0 2014, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. En su lugar, se conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, y se ordenar\u00e1 \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que, \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por el \u00a0 se\u00f1or Henry Jes\u00fas Toloza Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-4.758.187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 proceso, la Sala declarar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela y sentenciar\u00e1 la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la presente solicitud es procedente, pues el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al tener \u00a0 81 a\u00f1os de edad y ver su situaci\u00f3n agravada a estas alturas de la vida con un \u00a0 porcentaje de 68,37% de invalidez. En este mismo sentido, la Sala observa que el \u00a0 peticionario se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 S.A., toda vez que ra\u00edz de su estado de salud no pudo continuar con su \u00a0 trabajo y por ello se ha visto insolvente para cumplir en los mismos t\u00e9rminos de \u00a0 antes con la obligaci\u00f3n adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la raz\u00f3n principal por la cual fue negada la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro adquirida por el se\u00f1or Mart\u00ednez, radica en que el mismo \u00a0 sobrepas\u00f3 los 78 a\u00f1os de edad como l\u00edmite amparado por este tipo de contratos. \u00a0 En este sentido, como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de \u00a0 edad para este tipo de contratos debe estar expresamente se\u00f1alado en el mismo y \u00a0 correctamente notificado al usuario, en caso contrario no podr\u00e1 oponerse para \u00a0 negarse la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que si el se\u00f1or Mart\u00ednez Campo pudo acceder a \u00a0 la p\u00f3liza de seguro a pesar de tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, \u00e9sta anomal\u00eda qued\u00f3 \u00a0 subsanada por la misma autorizaci\u00f3n que dio la entidad aseguradora al momento en \u00a0 que acept\u00f3 al accionante como persona sujeta a amparo, circunstancia que adem\u00e1s \u00a0 da a entender que se realizaron estudios y an\u00e1lisis previos por los que se \u00a0 autoriz\u00f3 la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. De esta manera, la raz\u00f3n expuesta por las \u00a0 demandadas para negar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza carece de fundamento, pues \u00a0 claramente en este contrato se aplic\u00f3 lo dispuesto en el literal d) de las \u00a0 condiciones particulares de renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia del d\u00eda 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0 Mart\u00ednez Campo, y en este sentido se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de \u00a0 Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 adquirida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente \u00a0 \u00a0T- 4.631.248, REVOCAR la sentencia del d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad \u00a0 del Socorro, Santander, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del d\u00eda 10 de junio de \u00a0 2014, pronunciada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Socorro, Santander, que en tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de \u00a0 las obligaciones contenidas en los cr\u00e9ditos adquiridos por la accionante con el \u00a0 Banco BBVA, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.631.068, CONFIRMAR la sentencia del d\u00eda 14 \u00a0 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Dentro \u00a0 del expediente T-4.642.240, REVOCAR la sentencia del d\u00eda 17 de \u00a0 julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, \u00a0 Caldas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER \u00a0 parcialmente la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Mar\u00edn, y en consecuencia ordenar a BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante oportunamente todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida por invalidez del \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que: (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; (iii) ha demostrado que \u00a0 padece un grado de invalidez del 64,20% y un 90% de ceguera; y (iv) que \u00a0 para esta Corte los certificados m\u00e9dicos del Instituto de Seguros Sociales y del \u00a0 Instituto Oftalmol\u00f3gico de Caldas deber\u00e1n ser aceptados por BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. para efectos de la valoraci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de dicha p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Dentro \u00a0 del expediente T-4.631.344, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila, el \u00a0 d\u00eda 16 de julio de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER parcialmente la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, y en consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. flexibilizar y \u00a0 acomodar sus condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras \u00a0 que puede ofrecer Rodrigo De Jes\u00fas Giraldo Aristiz\u00e1bal, sin que ello represente \u00a0 un aumento del valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, para que de esta \u00a0 forma pueda cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a \u00a0 su m\u00ednimo vital y el de su familia.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.632.824, REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0 Huila, el d\u00eda 16 de julio de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En su lugar, CONCEDER parcialmente la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Delia Mary D\u00edaz Torres, y en consecuencia, \u00a0 ORDENAR a FAMIEMPRESA Actuar Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n por el Tolima y Seguros de \u00a0 Vida Suramericana \u2013SURA- forzar sus t\u00e9rminos y condiciones para que \u00e9stos se \u00a0 acomoden a las circunstancias que afronta la peticionaria, de manera que pueda \u00a0 cumplir su obligaci\u00f3n de conformidad con la capacidad econ\u00f3mica que pueda \u00a0 ofrecer, y sin que las cuotas que deba aportar representen una afectaci\u00f3n sobre \u00a0 el sustento que garantiza su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.666.498, REVOCAR la sentencia del d\u00eda 02 de \u00a0 julio de 2014, pronunciada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, Santander, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER parcialmente la protecci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro, y en consecuencia, ORDENAR \u00a0al Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia suspender cualquier tipo de cobro \u00a0 o ejecuci\u00f3n contra la accionante, hasta tanto no le sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que ser\u00e1 su sustento de vida, as\u00ed como flexibilizar y acomodar sus \u00a0 condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras que puede \u00a0 ofrecer la se\u00f1ora \u00c1ngela Vita Chaparro, sin que ello represente un aumento del \u00a0 valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, para que de esta forma pueda \u00a0 cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.781.272, REVOCAR la sentencia del d\u00eda 10 de \u00a0 julio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, \u00a0 Meta, que neg\u00f3 la tutela invocada en esta ocasi\u00f3n. En su lugar, CONCEDER \u00a0parcialmente la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Luis Bernardo Montenegro S\u00e1nchez, y en consecuencia, ORDENAR que el Banco \u00a0 AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras que puede ofrecer en estos \u00a0 momentos el se\u00f1or Luis Bernardo Montenegro S\u00e1nchez, sin que ello represente un \u00a0 aumento del valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste \u00a0 pueda cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Dentro \u00a0 del expediente T-4.744.309, REVOCAR la sentencia del \u00a0 d\u00eda 23 de septiembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Vergara \u00a0 Acosta, y en consecuencia, ordenar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por la peticionaria dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente \u00a0T-4.669.050, REVOCAR la sentencia del d\u00eda 30 de octubre de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 \u00a0 en segunda instancia negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En su lugar, \u00a0 CONCEDER parcialmente la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Isn\u00e1rdo Bacareo Calder\u00f3n, y en consecuencia, ORDENAR \u00a0al Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. flexibilizar y acomodar sus \u00a0 condiciones y t\u00e9rminos contractuales a las capacidades financieras que puede \u00a0 ofrecer en estos momentos el accionante, sin que ello represente un aumento del \u00a0 valor por concepto de intereses e indexaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste pueda cubrir el \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n sin afectar el sustento a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. \u00a0 \u00a0Dentro del expediente T-4.653.540, REVOCAR la sentencia pronunciada \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander- el d\u00eda 31 \u00a0 de julio de 2014, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. En su lugar, \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Henry Jes\u00fas Toloza Ortega, y en consecuencia, ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida adquirida por el actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. Dentro \u00a0 del expediente T-4.758.187, REVOCAR la sentencia del \u00a0 d\u00eda 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Mart\u00ednez Campo, y en consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras sentencias: T-290 de 1993 \u00a0 y T-482 de 1993, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-513 de 1993, \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-083 de 1994, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-139 de 1994, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-232 de 1994, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-340 de 1994, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-077 de 1995, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-164 de 1995, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-100 de 1997, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111 y T-119 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-331 de 1997, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-618 y \u00a0T-619 de 1999, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-627 y T-628 de 1999, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz;\u00a0 SU-646 de \u00a0 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-649 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-716 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-728 de 1999, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-731 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-736 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-788 de 1999, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-871 \u00a0 y \u00a0T-981 de 1999, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-976 de 1999, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cHa recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio \u00a0 al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de \u00a0 defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma \u00a0 extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el \u00a0 agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su \u00a0 naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que \u00a0 s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a \u00a0 pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta \u00a0 perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo \u00a0 restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un \u00a0 dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, \u00a0 en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las \u00a0 mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 estableci\u00f3 ciertos elementos que deben configurarse para estimar la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, a saber: (i) un perjuicio inminente, \u00a0 (ii) \u00a0medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) \u00a0que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s \u00a0 de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, \u00a0 es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa \u00a0 judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser \u00a0 id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras sentencias: T-086, T-743 \u00a0 y T-825 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, \u00a0 M.P. Catalina Botero Marino; \u00a0T-055 \u00a0de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-766 y T-095 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-965 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Existen variables metodol\u00f3gicas acerca de los \u00a0 t\u00e9rminos de inmediatez, como en acciones de tutela que se presentan por \u00a0 presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales \u00a0 se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia. \u00a0 Ver entre otras sentencias: T-282 y T-495 \u00a0 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y T-700A de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1009 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-178 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad \u00a0 entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con \u00a0 los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En los t\u00e9rminos del Magistrado sustanciador: \u201cQue se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Con excepci\u00f3n de aquellos eventos en que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado concretamente hasta cu\u00e1ndo caduca el plazo de \u00a0 inmediatez, como el descrito anteriormente en relaci\u00f3n con procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con el perjuicio \u00a0 irremediable, la sentencia T-225 de 1993 estableci\u00f3 ciertos elementos que deben \u00a0 configurarse para estimar la consolidaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n, a saber: i) un \u00a0 perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al \u00a0 mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-086 de 2012, Humberto Antonio Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201c(i) \u00a0 la acci\u00f3n directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso. \/\/ Ahora bien, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, \u00a0 entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias \u00a0 y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (art\u00edculo 95 \u00a0 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios derechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de \u00a0 hacerlo por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u00a0 Art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201c4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar \u00a0 cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) \u00a0 de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en \u00a0 circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa (\u2026) \u00a0 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de \u00a0 las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez \u00a0 constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, ver \u00a0 entre otras sentencias: Sentencias T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-623 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-659 de 2004, M.P. Dr. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-294 de 2004, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-452 \u00a0 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00a0 sentencia la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la \u00a0 prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero qu\u00e9 sucede si en el escrito de tutela no se \u00a0 manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se \u00a0 encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, \u00a0 circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub \u00a0 examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se \u00a0 act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le \u00a0 compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s \u00a0 relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formas, con el fin\u00a0 de evitar que los derechos fundamentales y \u00a0 las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como \u00a0 expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Comparar: CUERVO M., Alfonso, El \u00a0 Contrato de Seguros en Colombia, Universidad Javeriana, Bogot\u00e1 1980, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Comparar: \u00a0 http:\/\/revistas.lasalle.edu.co\/index.php\/gs\/article\/viewFile\/277\/211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. CUERVO M. Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El seguro de da\u00f1o busca indemnizar el \u00a0 perjuicio causado por el acaecimiento de un siniestro sobre los bienes o el \u00a0 patrimonio del beneficiario, y se encuentra integrado por los seguros: (i) \u00a0de incendio (art. 1113); (ii) de transporte (art. 1117); (iii) de \u00a0 responsabilidad (art. 1127); y (iv) de reaseguro (art. 1134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 El tratadista J. Efr\u00e9n OSSA, en su libro Teor\u00eda General del Seguro: El \u00a0 Contrato, expone que: \u201cLa inexactitud o la reticencia en la medida en \u00a0 que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes \u2018producen la nulidad \u00a0 relativa del seguro\u2019. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien \u00a0 inducen en error en su declaraci\u00f3n de voluntad frente al tomador. No importa que \u00a0 aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, \u00a0 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen \u00a0 especial, m\u00e1s exigente que el del derecho com\u00fan, concebido para proteger los \u00a0 intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad \u00a0 asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su m\u00e1s depurada \u00a0 expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define un\u00e1nimemente como contrato de uberrimae \u00a0 fidei\u201d. (Teor\u00eda General del Seguro: El Contrato, \u00a0 Ensayo de Interpretaci\u00f3n Del T\u00edtulo V, Libro Cuarto, Del C\u00f3digo de Comercio de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 Volumen 2, Ed. Temis, 1984. Pg. 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058: \u201cEl \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a01160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 art\u00edculo 1162: \u201cSi respecto a la edad del \u00a0 asegurado se comprobare inexactitud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la edad verdadera est\u00e1 fuera de los l\u00edmites autorizados por la tarifa del \u00a0 asegurador, el contrato quedar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo\u00a01058; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducir\u00e1 en la proporci\u00f3n \u00a0 necesaria para que su valor guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima anual \u00a0 percibida por el asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si es menor, el valor del seguro se aumentar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n \u00a0 establecida en el ordinal segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia C-232 de 1997: \u201cCon base en la \u00a0 redacci\u00f3n de la norma y en las actas n\u00fameros 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 \u00a0 y 91 del Subcomit\u00e9 de Seguros del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio (publicadas en 1983 por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u00a0 \u201cAcoldese\u201d, Bogot\u00e1, Uni\u00f3n Gr\u00e1fica Ltda., p\u00e1ginas 91 a 99), que al decir del \u00a0 profesor J. Efr\u00e9n Ossa G. (q.e.p.d.), \u201cconstituyen \u00fatil material informativo \u00a0 para el ex\u00e9geta que desee aproximarse a la ra\u00edz de las normas legales que, \u00a0 conforme al T\u00edtulo V del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, gobiernan el \u00a0 Contrato de Seguro\u201d, es posible afirmar que del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, surge un r\u00e9gimen estructurado sobre las siguientes bases:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar \u00a0 sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado \u00a0 del riesgo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n puede hacerse con o sin cuestionario preparado \u00a0 por el asegurador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se \u00a0 incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la \u00a0 debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, \u00a0 total o parcialmente, lo que debiera decirse;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como protecci\u00f3n del asegurador contra el error y el dolo y, por \u00a0 ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o \u00a0 reticencias frente al cuestionario, est\u00e1n sancionadas con la nulidad relativa \u00a0 del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes \u00a0 o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aqu\u00e9llos que, de haber sido \u00a0 conocidos por el asegurador, lo habr\u00edan retra\u00eddo de contratar u obligado a \u00a0 exigir condiciones m\u00e1s onerosas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Como la norma, en trat\u00e1ndose de la absoluci\u00f3n del cuestionario, \u00a0 no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en \u00a0 las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o \u00a0 subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como \u00a0 sobre el riesgo f\u00edsico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las \u00a0 particularidades f\u00edsicas o materiales del objeto del seguro);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo \u00a0 acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del \u00a0 tomador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si la declaraci\u00f3n es libre o espont\u00e1nea, esto es, no sujeta a \u00a0 cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen \u00a0 tambi\u00e9n a la nulidad relativa, pero, por manifestaci\u00f3n expresa de la ley, s\u00f3lo \u00a0 en lo que ata\u00f1e al riesgo objetivo o f\u00edsico del bien asegurado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No habr\u00e1 nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes \u00a0 provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos \u00a0 se produzca, s\u00f3lo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada \u00a0 represente en relaci\u00f3n con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado \u00a0 del riesgo, con la excepci\u00f3n, claro est\u00e1, del principio de incontestabilidad \u00a0 que, en materia de seguros de vida, consagra el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La nulidad relativa y la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 no tienen aplicaci\u00f3n si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Como se deduce del acta n\u00famero 73, para que la nulidad relativa \u00a0 pueda declararse \u201c(&#8230;)\u00a0no \u00a0 hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de causalidad entre el error o la \u00a0 reticencia y el siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. C-232\/97: \u201cEn el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores \u00a0 inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, \u00a0 consagr\u00f3 un tratamiento especial, m\u00e1s severo, de los vicios del consentimiento \u00a0 del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas \u00a0 del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. En materia de seguros, la \u00a0 ley comercial se separ\u00f3 de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan sobre nulidad relativa por \u00a0 error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el C\u00f3digo Civil. La \u00a0 posibilidad de rescindir el contrato seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, se ampli\u00f3 para los \u00a0 aseguradores, seg\u00fan las voces del C\u00f3digo de Comercio, pues esta norma, a \u00a0 diferencia del derecho civil, incluy\u00f3 tambi\u00e9n, como causal de nulidad relativa, \u00a0 el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el \u00a0 aseguramiento se estipulara en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador. En lo \u00a0 tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisi\u00f3n del seguro por dolo del \u00a0 tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, el C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n \u00a0 ensanch\u00f3 los l\u00edmites previstos por el C\u00f3digo Civil. Como la norma comercial \u00a0 permite la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, aun en el evento en que las \u00a0 reticencias o inexactitudes habr\u00edan inducido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el \u00a0 contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulaci\u00f3n civil tiene un campo de \u00a0 acci\u00f3n m\u00e1s restringido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. C-232\/97: \u201cCuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de \u00a0 declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el \u00a0 estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la \u00a0 obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es justo que, \u00a0 tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad \u00a0 relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas \u00a0 consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente \u00a0 porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual \u00a0 roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el contrato de \u00a0 seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para \u00a0 estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa \u00a0 omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el \u00a0 dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-086 de 2012: \u201cEn aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de \u00a0 doble v\u00eda, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual siendo esta una particularidad\u00a0 fundamental para \u00a0 efectos de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que lo rigen. Esta buena fe en el \u00a0 contrato de seguro, no s\u00f3lo indica la manera como debe analizarse la conducta de \u00a0 las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino tambi\u00e9n de \u00a0 alg\u00fan modo la eficacia del mismo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u201cLa relaci\u00f3n de aseguramiento, se caracteriza principalmente por \u00a0 imponer l\u00edmites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que \u00a0 redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los \u00a0 siguientes par\u00e1metros:\u00a0(i)\u00a0no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que \u00a0 act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, \u00a0 (ii) deben interpretarlas a favor delusuario, en virtud del principio\u00a0pro costumatore\u00a0o\u00a0pro homine. La Constituci\u00f3n protege de \u00a0 esta forma la posici\u00f3n de losusuarios\u00a0de los contratos de seguros \u00a0 como manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende \u00a0 por el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la eliminaci\u00f3n\u00a0de todas aquellas condiciones \u00a0 que generan inseguridad jur\u00eddica en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-015 de 2012: \u201clas preexistencias hacen alusi\u00f3n a las \u00a0 exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras pueden \u00a0 establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a la \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura y la muerte de \u00e9ste se produzca como \u00a0 consecuencia de dicha enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, Rad. \u00a0 11001-31-03-023-2007-00600-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014: \u201cEn criterio de esta Sala, la preexistencia puede \u00a0 ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce \u00a0 un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo \u00e9sto no informa al \u00a0 asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o \u00a0 sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso \u00a0 evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando \u00a0 una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la \u00a0 aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, \u00a0 enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o \u00a0 progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. \u00a0 Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con \u00a0 ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la \u00a0 p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que \u00a0 indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano \u00a0 informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el \u00a0 caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su \u00a0 grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n \u00a0 debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y \u00a0 es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir \u00a0 con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y \u00a0 (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema \u00a0 tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que\u00a0\u201clas inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro,\u00a0salvo que, como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o \u00a0 pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia \u00a0 profesional inherente a su actividad\u201d\u00a0(subraya por fuera del texto)[42].\u00a0Lo anterior \u00a0 significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber \u00a0 de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos.\u00a0Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten \u00a0 la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible \u00a0 permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala \u00a0 fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la \u00a0 nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento \u00a0 del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 55-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fl. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cd. 1, Fls. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cd. 1, Fl. 56.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-370-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-370\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 La \u00a0 actividad aseguradora en una labor de car\u00e1cter financiero que debe resolver sus \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}