{"id":22680,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-372-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-372-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-15\/","title":{"rendered":"T-372-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el sistema de seguridad social en salud, \u00a0 dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad m\u00e9dica, el pago \u00a0 del auxilio econ\u00f3mico puede estar a cargo del empleador, de la EPS o del fondo \u00a0 de pensiones. Al empleador, corresponde el pago de los dos primeros d\u00edas de la \u00a0 incapacidad. A partir del tercer d\u00eda, la EPS a la que se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador, asume esta obligaci\u00f3n hasta que se cumplan 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 Durante este periodo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012, la respectiva EPS deber\u00e1 examinar al afiliado antes de que \u00a0 el paciente cumpla 120 d\u00edas de incapacidad, emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y, enviarlo al fondo de pensiones antes de que se cumplan 150 d\u00edas. Si el \u00a0 concepto de recuperaci\u00f3n es favorable, el fondo de pensiones deber\u00e1 suspender el \u00a0 tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y continuar \u00a0 pagando al trabajador el auxilio econ\u00f3mico por concepto de las incapacidades que \u00a0 prescriba el m\u00e9dico tratante, por un t\u00e9rmino no mayor a 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 \u00a0 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulados 180 d\u00edas de incapacidad se puede presentar \u00a0 uno de los siguientes escenarios: (i) el trabajador tiene un concepto favorable \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto el fondo de pensiones continuar\u00e1 pagando la \u00a0 incapacidad hasta por 360 d\u00edas adicionales. (ii) El trabajador no tiene un \u00a0 concepto favorable de recuperaci\u00f3n y por lo tanto, el fondo de pensiones lo debe \u00a0 remitir a la junta de calificaci\u00f3n. En el segundo caso, si se determina una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50% el trabajador deber\u00e1 ser \u00a0 reintegrado a su cargo, bajo el cumplimiento de las respectivas recomendaciones \u00a0 a su puesto de trabajo. Por el contrario, si la calificaci\u00f3n supera el 50%, el \u00a0 fondo de pensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, previa verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional para \u00a0 reclamar la entrega del auxilio econ\u00f3mico por las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 prescritas, cuando por el no pago, se encuentren amenazados los derechos \u00a0 constitucionales al m\u00ednimo vital y a la salud, o se advierta que obligar al \u00a0 afectado a acudir a la v\u00eda ordinaria constituye una medida excesiva que podr\u00eda \u00a0 ocasionarle un perjuicio irremediable. Entonces, el examen del requisito de \u00a0 subsidiaridad debe efectuarse de acuerdo con las circunstancias en las que se \u00a0 encuentra el demandante, tales como la edad, las condiciones econ\u00f3micas y el \u00a0 impacto que genera la ausencia del pago de este auxilio econ\u00f3mico durante el \u00a0 periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en caso de \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa debe determinarse a partir de la realidad \u00a0 laboral del afiliado y tomando en cuenta el momento en el que perdi\u00f3 en forma \u00a0 definitiva y permanente su capacidad para ejercer una actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Cuando el afiliado es calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, el fondo de pensiones debe adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite para estudio del reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y mientras se \u00a0 espera respuesta, debe pagar las incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia Expediente T-4773443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0 Luis Gamarra Reyes en contra de Colpensiones y Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y (E) Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n y el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla, el se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con la negativa de \u00a0 pagar las incapacidades m\u00e9dicas que fueron expedidas por su m\u00e9dico tratante a \u00a0 causa de las patolog\u00edas que presenta \u201cceguera de ambos ojos\u201d e \u00a0 \u201chipertensi\u00f3n esencial primaria\u201d, bajo el argumento de que aquellas son \u00a0 posteriores a la emisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que ordene a Colpensiones pagar el auxilio econ\u00f3mico respecto de \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas expedidas desde el d\u00eda 20 de mayo de 2013 hasta el 15 \u00a0 de marzo de 2014, bajo los siguientes hechos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Jorge Luis Gamarra Reyes tiene 47 a\u00f1os de edad y su estado de salud no le \u00a0 permite ejercer una labor que genere los ingresos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 subsistir y por lo tanto, sus gastos de manutenci\u00f3n son cubiertos a trav\u00e9s de la \u00a0 ayuda que le proporcionan familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como \u00a0 consecuencia de las patolog\u00edas que presenta el accionante, el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS Saludcoop, expidi\u00f3 incapacidades laborales, desde el 12 de \u00a0 agosto de 2012 hasta el 15 de marzo de 2014[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 el \u00a0 demandante, que Saludcoop EPS asumi\u00f3 el pag\u00f3 de los primeros 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad y que a partir del 8 de marzo de 2013, esta obligaci\u00f3n se traslad\u00f3 a \u00a0 la administradora de pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la EPS Saludcoop fue desfavorable, \u00a0 Colpensiones remiti\u00f3 al se\u00f1or Gamarra Reyes a la junta de calificaci\u00f3n para que \u00a0 se estableciera el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 20 de \u00a0 mayo de 2013, la junta de calificaci\u00f3n asignada por Colpensiones -Asalud- emiti\u00f3 \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Gamarra Reyes en un \u00a0 porcentaje de 74.7, con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de febrero de 2011[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A partir \u00a0 de esa fecha, Colpensiones suspendi\u00f3 el pago del beneficio econ\u00f3mico por las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas, bajo el argumento de que la obligaci\u00f3n de pagar este \u00a0 auxilio, por parte de los fondos de pensiones, finaliza cuando la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n emite el dictamen respectivo, de conformidad con el art\u00edculo 142 \u00a0 del Decreto 019 de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 7 de \u00a0 junio de 2013, el se\u00f1or Gamarra Reyes solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el 26 de junio de 2013 mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 154196 esta entidad neg\u00f3 esta petici\u00f3n en raz\u00f3n a que el afiliado \u00a0 no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 determinada por la junta de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En contra \u00a0 de este acto administrativo, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n. Mediante las resoluciones GNR 15510 del 17 de enero de \u00a0 2014 y VPB 12513 del 15 de febrero de 2015, Colpensiones confirm\u00f3 la negativa \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por las mismas razones que \u00a0 fundamentaron la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue admitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 25 de \u00a0 julio de 2014. En esta misma oportunidad, se vincul\u00f3 a la EPS Saludcoop al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Colpensiones a la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reporte de semanas cotizadas expedido \u00a0 por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral expedido por Colpensiones el 20 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Reporte de las incapacidades \u00a0 expedidas por Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Resoluci\u00f3n GNR 154196 del 26 de junio \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Resoluci\u00f3n GNR 15510 del 17 de enero \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Resoluci\u00f3n VPB 12513 del 13 de \u00a0 febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones realizadas \u00a0 en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requerir a Colpensiones para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones de la demanda que le fue puesta en conocimiento a \u00a0 trav\u00e9s del oficio del 25 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Barranquilla. De la misma manera, esta entidad deber\u00eda atender los siguientes \u00a0 requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Relacione las incapacidades respecto de las cuales \u00a0 el se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes ha solicitado el respectivo pago a esta \u00a0 entidad. Para tal efecto, indique si se reconoci\u00f3 esta prestaci\u00f3n y en caso de \u00a0 que no, exprese las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fundamentaron tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informe, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite adelantado para efectuar \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jorge Luis Gamarra \u00a0 Reyes. Para ello, explique: (i) la manera como se valor\u00f3 el estado de salud del \u00a0 afiliado y (ii) si se notific\u00f3 de este tr\u00e1mite al se\u00f1or Gamarra Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Gamarra Reyes fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.7%, se\u00f1ale cu\u00e1l fue el \u00a0 tr\u00e1mite adelantado por esta entidad en torno al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Relacione las peticiones radicadas en \u00a0 Colpensiones por el se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes. Para tal efecto, indique: \u00a0 (i) fecha de radicaci\u00f3n; (ii) cu\u00e1l fue la solicitud y la respuesta \u00a0 proporcionada; (iii) si actualmente se encuentra en tr\u00e1mite alguna y cu\u00e1l es el \u00a0 estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Remita copia de la historia laboral correspondiente \u00a0 al se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 3 de junio de 2015, la doctora \u00a0 Hayd\u00e9e Cuervo Torres actuando como gerente nacional de defensa judicial de \u00a0 Colpensiones, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n negar el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Reyes, tras considerar que esta entidad no ha vulnerado los \u00a0 derechos constitucionales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Afirm\u00f3, que Colpensiones pag\u00f3 un \u00a0 auxilio econ\u00f3mico por incapacidad m\u00e9dica al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes, desde \u00a0 el 8 de marzo hasta el 19 de mayo de 2013. Ello, en raz\u00f3n a que desde el d\u00eda 20 \u00a0 de mayo de 2013 se emiti\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y por lo \u00a0 tanto, no es procedente el pago de las incapacidades laborales que fueron \u00a0 expedidas con posterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adujo, que el se\u00f1or Gamarra Reyes \u00a0 siempre tuvo conocimiento del proceso de calificaci\u00f3n, pues fue \u00e9l mismo quien \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones iniciar este tr\u00e1mite, y autoriz\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Torres Mart\u00ednez para que se notificara del respectivo dictamen el d\u00eda 28 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Inform\u00f3, que mediante resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 154196 del 26 de junio de 2013 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Gamarra Reyes, en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0 cotizadas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, conforme lo establece el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Manifest\u00f3, que el demandante \u00a0 formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Estos recursos, fueron \u00a0 resueltos mediante las resoluciones GNR del 17 de enero de 2014 y VPB 12513 del \u00a0 13 de febrero de 2015 a trav\u00e9s de las cuales se confirm\u00f3 la negativa de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por las mismas razones que sustentaron la \u00a0 decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oficiar a la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla para que proporcionara a esta Corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 relativa al se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cManifieste, \u00a0 qui\u00e9nes conforman su n\u00facleo familiar. Para ello, deber\u00e1 identificar a los \u00a0 integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesi\u00f3n e ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale, cu\u00e1l es \u00a0 su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y el \u00a0 canon; (ii) estrato socioecon\u00f3mico y (iii) qui\u00e9n vive con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique, cu\u00e1l es \u00a0 el estado actual de salud y relacione todas las incapacidades que han sido \u00a0 expedidas como consecuencia de las patolog\u00edas que presenta. Para tal fin, deber\u00e1 \u00a0 indicar: (i) fecha de inicio y de finalizaci\u00f3n, (ii) si fue pagada y cu\u00e1l fue la \u00a0 entidad que efectu\u00f3 el respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe, si \u00a0 adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral efectuada por \u00a0 Colpensiones el 20 de mayo de 2013, se han expedido otros dict\u00e1menes en relaci\u00f3n \u00a0 con las patolog\u00edas que presenta el se\u00f1or Gamarra Reyes. En caso de que la \u00a0 respuesta sea afirmativa, aporte los respectivos dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale, si le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. En caso de que la respuesta sea afirmativa, \u00a0 indique el monto y la fecha de reconocimiento. En caso de que la respuesta sea \u00a0 negativa, informe si ha realizado alg\u00fan tr\u00e1mite para tal fin y en qu\u00e9 estado se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exprese las \u00a0 razones por las cuales, el se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes, present\u00f3 la demanda \u00a0 de la tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se le suspendi\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades (20 de mayo de 2013). De la misma manera, informe cu\u00e1l ha sido la \u00a0 fuente de ingresos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia durante este \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Frente a este requerimiento, la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla remiti\u00f3 copia de los anexos que ya hab\u00edan sido \u00a0 aportados con la demanda de tutela. Sin embargo, no resolvi\u00f3 el cuestionario \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Mart\u00edn Solano Ripoll actuando como \u00a0 director administrativo de Saludcoop EPS solicit\u00f3 desvincular a esta entidad del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Circular 011 de 1995, las EPS est\u00e1n obligadas a pagar los \u00a0 primeros 180 d\u00edas de incapacidad y, que a partir del d\u00eda 181 corresponde al \u00a0 fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que teniendo en cuenta que el actor super\u00f3 los \u00a0 180 d\u00edas de incapacidad, esta prestaci\u00f3n debe ser asumida por el fondo de \u00a0 pensiones al que se encuentra vinculado, que en este caso es Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no contest\u00f3 la demanda. No obstante \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional tal como se \u00a0 desarroll\u00f3 anteriormente (supra 3.1.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 El Juez Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Gamarra \u00a0 Reyes, bajo el argumento de que el actor cuenta con las herramientas de defensa \u00a0 judicial ordinarias para reclamar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 que la autoridad competente para resolver esta controversia, es la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo establecido en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que habilitara la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, porque \u00a0 considera que en su caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que por su estado de invalidez, \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, coincidiendo \u00a0 con que el mecanismo id\u00f3neo para resolver esta problem\u00e1tica es la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDicho \u00a0 procedimiento es informal desde sus inicios, y se asimil\u00f3 tanto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que el fallo debe ser dictado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. Adem\u00e1s debe decirse que el acceso a la \u00a0 superintendencia para radicar la correspondiente demanda, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, puede ser a trav\u00e9s del env\u00edo de la misma a \u00a0 trav\u00e9s de correo certificado o al correo \u00a0 electr\u00f3nico \u00a0funci\u00f3njurisdiccional@supersalud.gov.co\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), expedido por la Sala n\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer \u00a0 si las entidades accionadas vulneraron los derechos constitucionales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, con la negativa de pagar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que fueron expedidas como consecuencia de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta \u201cceguera de ambos ojos\u201d bajo el argumento de que ya se emiti\u00f3 \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encuentra necesario determinar \u00a0 si con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento de que el afiliado \u00a0no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Gamarra Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 esta prestaci\u00f3n pensional no hace parte de las pretensiones de la demanda de \u00a0 tutela, sin embargo la Sala ha decidido efectuar un examen oficioso en torno a \u00a0 esta decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra el accionante en raz\u00f3n de su estado de invalidez y de la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis se fortalece a partir de la interrelaci\u00f3n \u00a0 de ambas prestaciones \u2013incapacidades m\u00e9dicas y pensi\u00f3n de invalidez- en el \u00a0 sentido de que, en el presente caso, las dos son efectivas para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) El \u00a0 desarrollo normativo y jurisprudencial del pago de las incapacidades m\u00e9dicas de \u00a0 origen com\u00fan. (ii) La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales. \u00a0(iii) Reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de persona con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Casos en \u00a0 los que la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad no es coherente con la \u00a0 realidad laboral del afiliado. En ese \u00a0 marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo y jurisprudencial del pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta remuneraci\u00f3n, suple al salario mientras el \u00a0 trabajador se encuentra incapacitado y le permite lograr una efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n \u00a0\u201csin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus \u00a0 actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y \u00a0 el de su familia[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la negativa del pago de \u00a0 este auxilio econ\u00f3mico amenaza los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, pues \u00a0 frente a la imposibilidad de conseguir los recursos m\u00ednimos para sobrevivir, el \u00a0 trabajador puede verse obligado a retomar sus labores, sin que haya logrado \u00a0 recuperarse, lo que podr\u00eda ocasionar una complicaci\u00f3n en las enfermedades que \u00a0 presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el sistema de seguridad social en salud, \u00a0 dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad m\u00e9dica, el pago \u00a0 del auxilio econ\u00f3mico puede estar a cargo del empleador, de la EPS o del fondo \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleador, corresponde el pago de los dos primeros \u00a0 d\u00edas de la incapacidad (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 del Decreto 1046 de \u00a0 1999 modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013[6]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del tercer d\u00eda, la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliado el trabajador, asume esta obligaci\u00f3n hasta que se cumplan 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad. (Art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[7], art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 100 de 1991[8] \u00a0y en el numeral 1.4 del art\u00edculo primero de la Circular 011 de 1995[9]). \u00a0 Durante este periodo, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012[10] la respectiva EPS deber\u00e1 examinar al afiliado \u00a0 antes de que el paciente cumpla 120 d\u00edas de incapacidad, emitir un concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y, enviarlo al fondo de pensiones antes de que se cumplan 150 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el concepto de recuperaci\u00f3n es \u00a0 favorable, el fondo de pensiones deber\u00e1 suspender el tr\u00e1mite para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y continuar pagando al \u00a0 trabajador el auxilio econ\u00f3mico por concepto de las incapacidades que prescriba \u00a0 el m\u00e9dico tratante, por un t\u00e9rmino no mayor a 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la EPS concluya que \u00a0 no es posible la rehabilitaci\u00f3n del trabajador, la administradora de pensiones \u00a0 deber\u00e1 remitir el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez para que se \u00a0 determine el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tr\u00e1mite, si la calificaci\u00f3n es \u00a0 igual o superior al 50% y el afiliado cumple con los requisitos, el fondo de \u00a0 pensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Si es inferior, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo con las recomendaciones de \u00a0 adecuaci\u00f3n de su puesto de trabajo, conforme con su situaci\u00f3n de incapacidad \u00a0 permanente parcial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado es posible concluir, que acumulados 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad se puede presentar uno de los siguientes escenarios: (i) el \u00a0 trabajador tiene un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto el fondo \u00a0 de pensiones continuar\u00e1 pagando la incapacidad hasta por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0 (ii) El trabajador no tiene un concepto favorable de recuperaci\u00f3n y por lo \u00a0 tanto, el fondo de pensiones lo debe remitir a la junta de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, si se determina una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral inferior al 50% el trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su \u00a0 cargo, bajo el cumplimiento de las respectivas recomendaciones a su puesto de \u00a0 trabajo. Por el contrario, si la calificaci\u00f3n supera el 50%, el fondo de \u00a0 pensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, previa verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, mientras el trabajador est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n, \u00a0 el fondo de pensiones deber\u00e1 continuar efectuando el pago de las incapacidades \u00a0 laborales. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-404 de \u00a0 2010[12] \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conclusi\u00f3n no cambia, por \u00a0 supuesto, cuando \u00a0 el trabajador obtiene una calificaci\u00f3n de su invalidez que supera el cincuenta \u00a0 por ciento (50%), si est\u00e1 a la espera de que se decida si tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En una hip\u00f3tesis de esa \u00a0 naturaleza, con mayor raz\u00f3n debe responderse con solidaridad ante la disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial de quien ha sufrido semejante p\u00e9rdida en sus \u00a0 capacidades laborales, y reconocerle el derecho a recibir una suma de dinero \u00a0 peri\u00f3dica para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s \u00a0 importantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial o aun existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues en raz\u00f3n de su edad[13], \u00a0 estado de salud[14] \u00a0o condici\u00f3n de madre cabeza de familia[15], estas personas se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para garantizar de \u00a0 manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo id\u00f3neo dispuesto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para dirimir las controversias relativas al pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, es el proceso ordinario laboral. As\u00ed mismo, cuando la reclamaci\u00f3n se \u00a0 dirige en contra de una EPS, se ha contemplado la posibilidad de iniciar un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la v\u00eda judicial ordinaria, la \u00a0 Corte Constitucional[17] \u00a0ha admitido, que aun existiendo esta posibilidad para reclamar el pago de una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, cuando al \u00a0 analizar el caso concreto, se constata que el afectado se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que el no pago de las incapacidades laborales \u00a0 amenazan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, frente al tr\u00e1mite administrativo \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que aunque este tiene un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil que el proceso ordinario \u00a0 laboral, no se excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0 advierte la falta de idoneidad del mecanismo principal, para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales del afectado o evitar que se produzca un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 Al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-862 de 2013[18] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es \u00a0 acertado recordar lo dicho por la Corte\u00a0al \u00a0 revisar la constitucionalidad de dicho mecanismo, all\u00ed se dijo que cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados\u00a0\u201ccon la cobertura, actividades e \u00a0 intervenciones del plan Obligatorio de Salud,\u00a0y falle en derecho, en modo alguno se estar\u00e1 \u00a0 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es\u00a0residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 \u00a0 principal y prevalente\u201d.\u00a0Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no est\u00e9 llamada a proceder como\u00a0\u201cmecanismo transitorio\u201d, en \u00a0 caso de inminencia consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la \u00a0 pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente.\u201d,\u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no basta con garantizar \u00a0 la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso \u00a0 evaluar la eficacia del mismo frente a las hechos que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela procede en forma \u00a0 excepcional para reclamar la entrega del auxilio econ\u00f3mico por las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas prescritas, cuando por el no pago, se encuentren amenazados los derechos \u00a0 constitucionales al m\u00ednimo vital y a la salud, o se advierta que obligar al \u00a0 afectado a acudir a la v\u00eda ordinaria constituye una medida excesiva que podr\u00eda \u00a0 ocasionarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el examen del requisito de subsidiaridad debe \u00a0 efectuarse de acuerdo con las circunstancias en las que se encuentra el \u00a0 demandante, tales como la edad, las condiciones econ\u00f3micas y el impacto que \u00a0 genera la ausencia del pago de este auxilio econ\u00f3mico durante el periodo en que \u00a0 el trabajador se encuentre incapacitado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de persona \u00a0 con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Casos en los que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad no es coherente con la realidad laboral del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad, el afiliado debe \u00a0 acreditar una densidad en las cotizaciones relativa a \u201ccincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez constituye \u201cel momento a partir \u00a0 del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es \u00a0 imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s \u00a0 del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por la ley como \u00a0 competentes para el tema[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 perdida de la capacidad laboral es determinante para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues hasta ese momento, el fondo de pensiones contabiliza \u00a0 los aportes efectuados por el afiliado para verificar el cumplimiento de este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha evidenciado una \u00a0 problem\u00e1tica que se presenta cuando las juntas de calificaci\u00f3n establecen la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n atendiendo al momento en el que se presentaron los \u00a0 primeros s\u00edntomas de la enfermedad y el mismo, no coincide con la fecha en la \u00a0 cual el afiliado perdi\u00f3 en forma definitiva su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se diagnostica una enfermedad que por su \u00a0 car\u00e1cter progresivo permite que despu\u00e9s de su diagn\u00f3stico o de que se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas, el afiliado pueda ejercer una actividad \u00a0 laboral y por lo tanto, contin\u00fae cotizando al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, el an\u00e1lisis de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n tiene que definirse a partir de la realidad material \u00a0 del trabajador y teniendo en cuenta el momento en el que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en forma definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia T-043 de 2014: \u201ccuando una entidad \u00a0 estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma\u00a0permanente y \u00a0 definitiva. Es decir, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de \u00a0 determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real \u00a0 de la persona[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional en reciente pronunciamiento[22] \u00a0ampar\u00f3 los derechos constitucionales de un hombre de 51 a\u00f1os de edad que \u00a0 presenta las siguientes enfermedades: \u201cdiabetes mellitus y enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica\u201d. Como consecuencia, la junta de calificaci\u00f3n de invalidez determin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.65% con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de \u00a0 julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esta \u00a0 entidad neg\u00f3 su solicitud, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 Colpensiones desconoc\u00eda el precedente constitucional al excluir los aportes \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, este Tribunal estima pertinente resaltar que, del \u00a0 recuento normativo y jurisprudencial realizado en el cap\u00edtulo anterior, se \u00a0 desprende que para verificar la posibilidad de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, en primer lugar, el operador jur\u00eddico debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993,\u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, los cuales se reducen a que la persona\u00a0demuestre que ha \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, y que ha realizado cotizaciones \u00a0 iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0Para luego, en caso de no satisfacerse este \u00faltimo presupuesto, se \u00a0 aplique la excepci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la cual se entiende acreditado \u00a0 el mismo, siempre que el afiliado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sea calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de \u00a0 enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, conserv\u00f3 una capacidad laboral residual que \u00a0 le permiti\u00f3 seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma \u00a0 definitiva no le fue posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Demuestre, aunque sea de manera sumaria, que actu\u00f3 sin \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al Sistema General de Seguridad Social al realizar los aportes \u00a0 pensionales correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte Constitucional \u00a0 constat\u00f3 que entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez el demandante hab\u00eda suscrito dos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con el Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte de Cartagena y con la \u00a0 farmacia Variedades Ruth y que no hab\u00eda sido incapacitado durante este tiempo. A \u00a0 partir de ello, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel dem\u00e1ndate prob\u00f3 \u00a0 que actu\u00f3 sin \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, pues seg\u00fan se aprecia \u00a0 de los elementos de juicio allegados junto con el escrito tutelar, el accionante \u00a0 efectivamente trabaj\u00f3 para diferentes empleadores, a trav\u00e9s de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, realizando las cotizaciones que por ministerio de la \u00a0 ley le correspond\u00edan efectuar, no evidenci\u00e1ndose de esta manera una intenci\u00f3n \u00a0 desconocedora del principio de buena fe, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el \u00a0 peticionario s\u00f3lo fue incapacitado hasta el d\u00eda 27 de marzo de 2012, esto es, \u00a0 cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s desde que inici\u00f3 a laborar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez en caso de enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa debe determinarse a \u00a0 partir de la realidad laboral del afiliado y tomando en cuenta el momento en el \u00a0 que perdi\u00f3 en forma definitiva y permanente su capacidad para ejercer una \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por \u00a0 la negativa de Colpensiones de pagar las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con \u00a0 posterioridad a la fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, Colpensiones expidi\u00f3 el acto administrativo VPB 125313 del 13 de \u00a0 febrero de 2015 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 15510 del 17 de enero de 2014 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Gamarra Reyes, bajo el argumento de que no cumple con el \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones, es decir, que no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0 cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez establecida por la junta de calificaci\u00f3n, esto es el 9 de febrero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso concreto, la Corte comenzar\u00e1 por \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad formal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este an\u00e1lisis, la Sala determinar\u00e1: (i) si \u00a0 existe m\u00e9rito para el pago del auxilio econ\u00f3mico de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 y (ii) si la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Gamarra Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las \u00a0 incapacidades laborales y para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia no encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto estimaron que existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para reclamar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas. En consecuencia, \u00a0 negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud la Sala considera que \u00a0 este procedimiento no incluye la posibilidad de demandar el pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas cuando las mismas se encuentran a cargo del fondo de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 que fue adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y \u00a0 con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (\u2026) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del pago de las incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos \u00a0 por Colpensiones en la contestaci\u00f3n de la demanda[23], la negativa \u00a0 al pago de las incapacidades laborales se fundament\u00f3, en que el auxilio \u00a0 reclamado por el se\u00f1or Gamarra Reyes corresponde a incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas con posterioridad a la emisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral -20 de mayo de 2013-. Por lo tanto, concluyen \u00a0 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 no \u00a0 es procedente el pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, conforme a \u00a0 los fundamentos desarrollados en esta providencia (supra p\u00e1ginas 10 y 11), \u00a0 la Sala considera que cuando el afiliado es calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%, el fondo de pensiones debe adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites para el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 mientras el afiliado espera una respuesta, debe pagar las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 que expida el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en lo pertinente al tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 20 de mayo de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Luis Gamarra Reyes fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 74.7%[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, el m\u00e9dico tratante \u00a0 continu\u00f3 expidiendo incapacidades m\u00e9dicas de manera ininterrumpida hasta el 15 \u00a0 de marzo de 2014[25]. \u00a0 Sin embargo, estas no fueron pagadas al afiliado por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 26 de junio de 2013, mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 154196 Colpensiones, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En contra de esa decisi\u00f3n, el \u00a0 afiliado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 17 de enero de 2014, Colpensiones \u00a0 expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 15510 a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 13 de febrero de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0 la resoluci\u00f3n VPB 12513, la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la negativa de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta evidente, que las \u00a0 incapacidades que reclama el actor fueron expedidas mientras aquel se encontraba \u00a0 a la espera de una decisi\u00f3n por parte de Colpensiones respecto del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y por lo tanto, esta entidad, en \u00a0 principio, deber\u00eda pagar los auxilios econ\u00f3micos por las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de adoptar una \u00a0 conclusi\u00f3n con este alcance, la Corte deber\u00e1 analizar si se cumplen los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (supra p\u00e1ginas 11, 12 y 13). Ello, por cuanto en caso de que esta prestaci\u00f3n \u00a0 deba reconocerse, se har\u00e1 en forma retroactiva desde la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y por lo tanto, habr\u00e1 de determinarse si las \u00a0 incapacidades expedidas durante este periodo pierden su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional tuvo conocimiento de que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Gamarra Reyes bajo el argumento \u00a0 de que no acredit\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la junta de calificaci\u00f3n -9 de febrero \u00a0 de 2011- conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala constat\u00f3 que (i) el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes se afili\u00f3 a Colpensiones desde el d\u00eda 1 de \u00a0 noviembre de 2010 como trabajador independiente[26]. \u00a0 (ii) Entre la fecha de afiliaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral -9 de febrero de 2011- determinada por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n, el afiliado cotiz\u00f3 14 semanas. Por lo tanto, bajo este escenario, \u00a0 el accionante no cumple con el requisito para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que existen \u00a0 aportes efectuados por el accionante, como trabajador independiente, que son \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n. Por ello, estima necesario verificar la realidad laboral \u00a0 del afiliado y el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para que \u00a0 estos sean tenidos en cuenta al momento de contabilizar el requisito de 50 \u00a0 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado de manera definitiva \u00a0 y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, a partir de la historia cl\u00ednica del afiliado, que indicaba que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes se present\u00f3 el 9 de febrero de 2011 a una cita de \u00a0 control y en esa oportunidad se dej\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u201ces invidente \u00a0 con dos trasplantes de retina[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tuvo en cuenta los siguientes \u00a0 antecedentes: (i) \u201c28 de febrero de 2012: ojo \u00fanico izquierdo, \u00a0 desprendimiento de retina total. Ojo derecho corregido, retina aplicada en ojo \u00a0 izquierdo, incapacidad indefinida. (ii) \u201cConcepto de rehabilitaci\u00f3n por \u00a0 oftalmolog\u00eda: 4 de febrero de 2013: paciente con desprendimiento de retina total \u00a0 ojo derecho y desprendimiento corregido de retina ojo izquierdo, p\u00e9rdida de la \u00a0 estereopsis y ceguera legal bilateral, pron\u00f3stico malo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que a partir del 17 de agosto de 2012[28] el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS Saludcoop, expidi\u00f3 una serie de incapacidades que \u00a0 fueron prorrogadas hasta el d\u00eda 15 de marzo de 2014. En estas incapacidades, se \u00a0 encuentran se\u00f1aladas las patolog\u00edas que se diagnosticaron al se\u00f1or Gamarra \u00a0 Reyes, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos de la clasificaci\u00f3n internacional de \u00a0 enfermedades, d\u00e9cima versi\u00f3n -Cie 10- publicada por la OMS[29] de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde el 17 de agosto hasta el 15 de \u00a0 septiembre de 2012 c\u00f3digo 335 \u201cotros desprendimientos de la retina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir del 16 de septiembre de 2012 \u00a0 hasta el 14 de enero de 2013 c\u00f3digo 334 \u201cdesprendimiento de la retina por \u00a0 tracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las expedidas el 22 de enero hasta \u00a0 el 18 de junio de 2013, c\u00f3digo 334 \u201cDesprendimiento de la retina por \u00a0 tracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A partir del 19 de junio de 2013 \u00a0 hasta el 16 de octubre de 2013 la enfermedad que se identifica con el c\u00f3digo \u00a0 H335 (supra i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desde el 17 de octubre de 2013 hasta \u00a0 el 15 de noviembre de 2013 c\u00f3digo 354 \u201cdegeneraci\u00f3n perif\u00e9rica de la retina\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0A partir del 16 de noviembre de 2013 \u00a0 hasta el 15 de marzo de 2014 nuevamente diagnosticaron la patolog\u00eda identificada \u00a0 con el c\u00f3digo 335[31] \u00a0(supra i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que el se\u00f1or Gamarra Reyes est\u00e1 \u00a0 afiliado a la EPS Saludcoop desde el 12 de noviembre de 2010[32], que la \u00a0 patolog\u00eda que presenta el accionante ha tenido distintas etapas y que de acuerdo \u00a0 con el reporte de incapacidades m\u00e9dicas aportado por Saludcoop EPS, solo hasta \u00a0 el 17 de agosto de 2012 fue incapacitado por causa de la patolog\u00eda que lo coloc\u00f3 \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez: \u201cceguera de ambos ojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la junta de calificaci\u00f3n, el 9 de \u00a0 febrero de 2011 se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma \u00a0 definitiva y permanente del accionante, porque ese d\u00eda se incluy\u00f3 una \u00a0 observaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica del afiliado en el sentido de que era \u00a0 \u201cinvidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no conoci\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante porque este documento no fue aportado con la demanda, ni \u00a0 se proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta cuando la Corte lo requiri\u00f3 a la personer\u00eda distrital de Barranquilla, \u00a0 para la Sala es claro, que la situaci\u00f3n que presentaba el actor el 9 de febrero \u00a0 de 2011, no le imped\u00eda ejercer una actividad laboral como trabajador \u00a0 independiente. De no ser as\u00ed, el m\u00e9dico tratante lo hubiera incapacitado en \u00a0 dicha oportunidad tal como lo hizo el 17 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta claro para la \u00a0 Sala, que el 9 de febrero de 2011 el actor no presentaba alguna patolog\u00eda que le \u00a0 impidiera ejercer una actividad laboral, pues la observaci\u00f3n contenida en la \u00a0 historia cl\u00ednica respecto de que para entonces era \u201cinvidente\u201d, a la que \u00a0 hace referencia la Junta de Calificaci\u00f3n, no implica necesariamente la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral en forma definitiva y permanente. Considerarlo as\u00ed, \u00a0 ser\u00eda desconocer el deber constitucional del Estado en torno a la promoci\u00f3n de \u00a0 condiciones de igualdad que permitan la integraci\u00f3n al mercado laboral de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto, fue desarrollado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2015[34] con el \u00a0 prop\u00f3sito de fortalecer la regla jurisprudencial relativa al deber que tienen \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado, a partir de la posibilidad de \u00a0 haber continuado ejerciendo una actividad laboral, despu\u00e9s de que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad o de que aparecieron los primeros s\u00edntomas. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta hermen\u00e9utica compagina con \u00a0 el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, que incluye, entre otras, la \u00a0 prerrogativa de este grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 procurarse su sustento mediante el trabajo en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s miembros de la sociedad, as\u00ed como el derecho a acceder a los programas de \u00a0 jubilaci\u00f3n, promovi\u00e9ndose, de este modo, una conducta inclusiva y no \u00a0 discriminatoria, en tanto, se reconoce que los individuos que han perdido una \u00a0 parte de su capacidad laboral hacen parte del mercado laboral y que pueden \u00a0 aportar con sus talentos para el desarrollo del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, para la Sala la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva corresponde al momento en que la junta de calificaci\u00f3n emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es el 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el afiliado cotiz\u00f3 \u00a0 112 semanas aproximadamente, por lo tanto, cumple con el requisito de densidad \u00a0 en las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en el \u00a0 sentido de que acredita m\u00e1s de 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que fueron expedidas desde el 20 de marzo de 2013 hasta el \u00a0 15 de marzo de 2014, es preciso advertir que no es procedente el pago del \u00a0 auxilio econ\u00f3mico que reclama el demandante, en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ser\u00e1 reconocida en forma retroactiva desde el 20 de marzo de 2013 y de \u00a0 esa manera, se estar\u00eda garantizando el m\u00ednimo vital del accionante en relaci\u00f3n \u00a0 con el periodo de las incapacidades m\u00e9dicas respecto de las cuales no recibi\u00f3 el \u00a0 auxilio econ\u00f3mico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el auxilio econ\u00f3mico por una incapacidad m\u00e9dica, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez constituyen medidas que permiten \u00a0 superar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que presentan una \u00a0 incapacidad laboral permanente o temporal y por tanto, ordenar el pago de ambas \u00a0 respecto de un mismo periodo constituir\u00eda doble pago frente a la misma \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral del circuito de \u00a0 Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Jorge Luis Gamarra Reyes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en un monto \u00a0 correspondiente a un salario m\u00ednimo, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral permanente y definitiva, esto es 20 de marzo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0tutela \u00a0del cinco \u00a0(5) \u00a0de \u00a0agosto de 2014, \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y del 29 \u00a0 de septiembre de 2014, proferida\u00a0 por\u00a0 la Sala Laboral\u00a0 del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes. En su lugar, amparar los \u00a0 derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez en favor del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gamarra Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la \u00a0 exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con \u00a0 los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el \u00a0 peticionario y la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 20 a 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 89 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-311 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-530 de 2008 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-680 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Art\u00edculo 1. Modificar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por \u00a0 enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer \u00a0 (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 En el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales \u00a0 reconocer\u00e1n las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente de ocurrido el \u00a0 accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227.\u00a0\u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u00a0 ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el \u00a0 {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, \u00a0 as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) \u00a0 d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cARTICULO. \u00a0 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo \u00a0 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en \u00a0 enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para \u00a0 el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las \u00a0 entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 1.4. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u00a0 ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al auxilio \u00a0 monetario, hasta por 180 d\u00edas as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario \u00a0 durante los primeros 90 d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante. En \u00a0 el caso de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario \u00a0 fijo, se tendr\u00e1 como base el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de \u00a0 inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si este fuere menor. (Art\u00edculo 227 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y numeral 1.3 de la Circular Externa 011 de \u00a0 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud) 1.5 El auxilio monetario por \u00a0 enfermedad no profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan \u00a0 en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, \u00a0 evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y \u00a0 sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere \u00a0 expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de \u00a0 incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta \u00a0 (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se \u00a0 emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-333 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tambi\u00e9n, ver Sentencia 004 de 2014 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Como es el caso de los menores de edad y los ancianos (art\u00edculo 44 y 46 Superiores, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 43 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1122 de 2007, modificada por \u00a0 la ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-138 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-333 de 2013 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-137 de 2012 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-800 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-043 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-043 de 2014MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-013 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 88 y 89 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 59 a 72 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 185 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 78 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 38 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Definici\u00f3n encontrada en la p\u00e1gina web http:\/\/www.cie10.org\/Cie10_Que_es_cie10.php \u00a0\u201cLa CIE es la clasificaci\u00f3n central de la WHO Family of International \u00a0 Classifications (WHO-FIC) (en espa\u00f1ol, la Familia de Clasificaciones \u00a0 Internacionales de la OMS).2 La lista CIE-10 tiene su origen en la \u00abLista de \u00a0 causas de muerte\u00bb, cuya primera edici\u00f3n edit\u00f3 el Instituto Internacional de \u00a0 Estad\u00edstica en 1893. La OMS se hizo cargo de la misma en 1948, en la sexta \u00a0 edici\u00f3n, la primera en incluir tambi\u00e9n causas de morbilidad. A la fecha, la \u00a0 lista en vigor es la d\u00e9cima, y la OMS sigue trabajando en ella. La CIE-10 se \u00a0 desarroll\u00f3 en 1992 y su prop\u00f3sito fue rastrear estad\u00edsticas de mortalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 59 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Seg\u00fan resultado de la consulta en el registro \u00fanico de afiliaciones al sistema \u00a0 de seguridad social \u2013RUAF- efectuada el 11 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 13 Superior. En este sentido se puede consultar las sentencias C-066 \u00a0 de2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-601 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-461 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo prev\u00e9 el sistema de seguridad social en salud, \u00a0 dependiendo del periodo en el que se encuentre la incapacidad m\u00e9dica, el pago \u00a0 del auxilio econ\u00f3mico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}