{"id":22681,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-373-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-373-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-15\/","title":{"rendered":"T-373-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-373\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio \u00a0 irremediable a hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Valor de las pruebas que se aportan en dicho \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, que tambi\u00e9n rige los procedimientos \u00a0 administrativos conlleva el respeto por las garant\u00edas previstas por la ley en el \u00a0 desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige \u00a0 por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garant\u00eda \u00a0 procesal de aplicaci\u00f3n inmediata que deriva del debido proceso en materia \u00a0 administrativa, y debe ser observado por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si \u00a0 judicialmente el hijo inv\u00e1lido ha sido declarado interdicto por discapacidad \u00a0 mental absoluta, la autoridad administrativa deber\u00e1 aceptar, valorar y \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, al exigir dictamen expedido por una junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 requerida para ser beneficiario como hijo inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del accionante, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos \u00a0 documentos, que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos porque no se present\u00f3 un dictamen \u00a0 expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada desconoci\u00f3 las garant\u00edas que rigen el procedimiento administrativo, y \u00a0 pretendi\u00f3 imponer un medio de prueba como el \u00fanico conducente para demostrar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Tal interpretaci\u00f3n desconoce el \u00a0 principio de libertad probatoria que rige los tr\u00e1mites de esta naturaleza y, en \u00a0 esa medida, transgrede el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias \u00a0 adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso determin\u00f3 que el hijo de un pensionado, que presente \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% y dependiera econ\u00f3micamente de su padre \u00a0 fallecido, tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior implica que en \u00a0 el tr\u00e1mite que se adelante para decidir sobre una solicitud de este tipo, los \u00a0 fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos \u00a0 contenidos en la norma y no est\u00e1n facultados para exigir que se acrediten \u00a0 condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por ende, \u00a0 cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una circunstancia diferente \u00a0 del parentesco, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por exigir como requisito para reconocer sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a hijo inv\u00e1lido, que no haya personas que le deban alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.786.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz \u00a0 G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, contra la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Sala Segunda Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, el 1\u00ba de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014, \u00a0 en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, \u00a0 en representaci\u00f3n de Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, contra la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2014, el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, obrando en representaci\u00f3n de su \u00a0 padre interdicto, el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, de quien es \u00a0 guardador, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su \u00a0 representado al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la citada \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Tilda \u00a0 Beltr\u00e1n de De la Cruz, a favor de su padre, en raz\u00f3n a que \u00e9ste ten\u00eda derecho a \u00a0 recibir alimentos de otras personas, y no aport\u00f3 un certificado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, de 64 a\u00f1os de \u00a0 edad[1], es hijo de Tilda Beltr\u00e1n \u00a0 M\u00e9ndez y Atilio Alberto De la Cruz Orozco[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 19 de enero de 1972[3], el se\u00f1or De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n tuvo un hijo con la se\u00f1ora Judith G\u00f3mez[4], su nombre es Atilio \u00a0 Alberto De la Cruz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el a\u00f1o 1977, el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n empez\u00f3 a recibir \u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico en el Hospital Mental Departamental CARI, en la ciudad \u00a0 de Barranquilla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 16 de marzo de 1985, el accionante fue internado en el \u00a0 Hospital Mental Departamental de Barranquilla tras sufrir un episodio de \u00a0 agresividad con sus familiares. En la historia cl\u00ednica aportada al proceso se \u00a0 encuentran los informes m\u00e9dicos de la evoluci\u00f3n del paciente, en particular uno \u00a0 del 10 de abril de 1985 en el que el que se evidencia que el se\u00f1or De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide aguda.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 007580 del 26 de octubre de 1992[7], la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a favor de la se\u00f1ora Tilda \u00a0 Beltr\u00e1n de De la Cruz, a partir del 1\u00ba de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 23 de enero de 2011 la se\u00f1ora Beltr\u00e1n de De la Cruz, \u00a0 falleci\u00f3[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El 8 de agosto de 2013, el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz \u00a0 G\u00f3mez present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n por discapacidad mental, con el fin de \u00a0 que se declarara la interdicci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0 de Familia de Barranquilla, que mediante auto del 22 de agosto de 2013[10], la admiti\u00f3, decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n provisoria del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, orden\u00f3 al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicara un dictamen por \u00a0 peritos m\u00e9dicos y design\u00f3 como curador provisional a su hijo, Atilio Alberto De \u00a0 la Cruz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Posteriormente, en sentencia del 19 de diciembre de 2013[11], el juzgado declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de Atilio Alberto De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n y design\u00f3 al se\u00f1or De la Cruz G\u00f3mez como su guardador principal \u00a0 definitivo y a la se\u00f1ora Margarita Elo\u00edsa De la Cruz Beltr\u00e1n, como guardadora \u00a0 suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en las siguientes pruebas: (i) la certificaci\u00f3n expedida por un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra[12] \u00a0y la historia cl\u00ednica del accionante; (ii) el examen pericial rendido por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado al \u00a0 actor[13], \u00a0 (iii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Noveno de \u00a0 Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda \u00a0 del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, en la que constat\u00f3 las condiciones de vida del \u00a0 accionante y entrevist\u00f3 a Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez y a su esposa, a un \u00a0 amigo de la familia, y a la hermana del accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales documentos, la \u00a0 Juez Novena de Familia de Barranquilla encontr\u00f3 probada la discapacidad mental \u00a0 del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Afirma el accionante, que el 28 de enero de 2014, mediante \u00a0 apoderado judicial, radic\u00f3 una solicitud ante la UGPP[15] en la que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, \u00a0 como beneficiario de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que padece de esquizofrenia indiferenciada y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su madre \u00a0 hasta que ella muri\u00f3, el 23 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Sostiene que la UGPP solicit\u00f3 al accionante que allegara una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expedida por una junta m\u00e9dica \u00a0 regional de calificaci\u00f3n de invalidez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El 17 de febrero de 2014, el apoderado del accionante radic\u00f3 \u00a0 un escrito ante la entidad[17], \u00a0 en el que manifest\u00f3: (i) que mediante el certificado m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda que \u00a0 fue aportado con la solicitud, se prob\u00f3 que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n recibe \u00a0 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a partir del 15 de marzo de 1977 y fue diagnosticado con \u00a0 esquizofrenia indiferenciada cr\u00f3nica en el a\u00f1o 1985; (ii) que se alleg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 un informe pericial de Medicina Legal, que fue decretado por el juez de familia \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso declarativo de interdicci\u00f3n por discapacidad mental, \u00a0 en el que se certific\u00f3 que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n padece de esquizofrenia \u00a0 indiferenciada y que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica; y (iii) que el hijo del \u00a0 se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n est\u00e1 facultado para tramitar la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para su padre, pues mediante sentencia del 19 de diciembre \u00a0 de 2013 fue nombrado como su guardador definitivo. En este orden de ideas, \u00a0 indic\u00f3 que lo anterior era suficiente para que la UGPP encontrara probada la \u00a0 discapacidad de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n RPD009621 del 20 de marzo de 2014[18], la UGPP neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. La entidad consider\u00f3 que la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada evidenciaba (i) que no exist\u00eda un certificado de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n, y \u00a0 (ii) que mediante las pruebas aportadas, se demostr\u00f3 que de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n y Judith G\u00f3mez Arzuza, naci\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or De la Cruz G\u00f3mez, motivo por el cual no exist\u00eda certeza sobre el estado \u00a0 civil del solicitante, debido a que la uni\u00f3n marital de hecho podr\u00eda estar \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que el interesado sostiene una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, es su COMPA\u00d1ERA PERMANENTE la que tiene la obligaci\u00f3n de alimentos y no \u00a0 la causante quien era su MADRE, de conformidad con el art\u00edculo 411 del c\u00f3digo \u00a0 civil [sic].\u201d[19] \u00a0Por lo anterior, la UGPP encontr\u00f3 que se desvirtuaba la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre el solicitante y la causante, que exige la Ley 797 de 2003 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, el apoderado del actor present\u00f3 un escrito mediante el cual \u00a0 interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo el \u00a0 apoderado que exigir la calificaci\u00f3n de invalidez resultaba &#8220;inaceptable e \u00a0 improcedente&#8221;, pues la discapacidad mental absoluta del se\u00f1or De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n fue comprobada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. Asimismo, determin\u00f3 que el dictamen de una junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, determina el grado de p\u00e9rdida de capacidad de la persona que ha \u00a0 sufrido alg\u00fan tipo de accidente o discapacidad psicomotriz, y no una \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el se\u00f1or De la \u00a0 Cruz Beltr\u00e1n convivi\u00f3 con su madre desde que empez\u00f3 a ser tratado por su \u00a0 enfermedad en el a\u00f1o 1977, hasta su muerte en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n no prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n RPD012663 del 21 de abril de 2014[23], \u00a0 la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 9621 del \u00a0 20 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que (i) la declaraci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Amparo Judith Arzuza G\u00f3mez no estaba firmada, motivo por el cual no \u00a0 ten\u00eda validez; (ii) no obraba un dictamen que calificara la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del accionante, en el que se indicara un porcentaje y una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n; y (iii) el hijo del solicitante tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0&#8220;(&#8230;) velar por el sustento y congrua subsistencia del se\u00f1or ATILIO ALBERTO \u00a0 DE LA CRUZ BELTR\u00c1N (solicitante); raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del solicitante respecto de la causante, y por lo tanto se impone \u00a0 confirmar el acto recurrido toda vez que no re\u00fane los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n incoada.&#8221;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Posteriormente, en Resoluci\u00f3n RPD017526 del 3 de junio de \u00a0 2014[25], \u00a0 la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la Resoluci\u00f3n 9621 del 20 de marzo de 2014, y confirm\u00f3 en \u00a0 todas sus partes el acto administrativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, consider\u00f3 que no \u00a0 obraba un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por alguna junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n, el cual es el documento \u201cid\u00f3neo\u201d para establecer la \u00a0 invalidez que exige la ley para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de un hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0 fehacientemente la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n a su \u00a0 madre, porque el se\u00f1or De la Cruz G\u00f3mez tiene la obligaci\u00f3n de darle alimentos, \u00a0&#8220;de manera que no se predica la dependencia del apelante respecto de la \u00a0 se\u00f1ora TILDA BELTR\u00c1N VIUDA DE DE LA CRUZ, por lo que no se accede al \u00a0 reconocimiento deprecado.&#8221;[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Se\u00f1ala el accionante, que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n \u00a0 presenta una discapacidad mental absoluta y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, \u00a0 motivo por el cual, tras su muerte, no ha contado con los recursos necesarios \u00a0 para su sostenimiento. En este orden de ideas, considera que est\u00e1 probado que \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en calidad de \u201chijo inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan la Ley 1306 de \u00a0 2009, su padre merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacitado mental absoluto y a la imposibilidad de valerse por \u00a0 s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, y a la salud. \u00a0 Espec\u00edficamente, pide al juez de tutela, conceder el amparo \u201cde manera \u00a0 definitiva, provisional o transitoria\u201d[27] y, en \u00a0 consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 favor del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, como hijo interdicto de la \u00a0 se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridad demandada, a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, para que ejerciera sus derechos de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado el 3 \u00a0 de septiembre de 2014[28], \u00a0 el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP respondi\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 \u00a0 declarar su improcedencia. En particular, indic\u00f3 que el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos \u00a0 mediante los cuales se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad manifest\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no tiene competencia para revocar, anular o dejar sin \u00a0 efectos un acto administrativo, pues es el juez contencioso administrativo el \u00a0 que est\u00e1 facultado para pronunciarse sobre su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que no se trata de un \u00a0 caso en el que excepcionalmente proceda la tutela, porque (i) no se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, debido a que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n \u201c(\u2026) tiene \u00a0 un hijo mayor que en la presente acci\u00f3n lo representa y que debe atender a su \u00a0 padre mientras que se resuelve el conflicto de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[29]; \u00a0 (ii) el medio judicial ordinario es eficaz para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del representado; y (iii) corresponde al accionante ejercer el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar con \u00a0 certeza si el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n tiene derecho a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de septiembre de 2014[30], \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo de forma \u00a0 definitiva, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, determin\u00f3 que el actor es una persona con una \u00a0 discapacidad, motivo por el cual merece una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En particular, presenta una esquizofrenia indiferenciada, por lo que fue \u00a0 declarado interdicto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, \u201c(\u2026) \u00a0 de lo que se infiere su impedimento para obtener su propio sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, consider\u00f3 el juez de primera instancia que, si bien las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de una pensi\u00f3n sustitutiva se \u00a0 deben resolver por las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso \u00a0 administrativa, esta exigencia resulta desproporcionada para el se\u00f1or De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n. Lo anterior ocurre porque est\u00e1 comprobado que no tiene ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, de manera que \u00a0 sus necesidades vitales desvirt\u00faan la eficacia del medio ordinario. De ah\u00ed que \u00a0 la tutela sea procedente como mecanismo definitivo para salvaguardar los \u00a0 derechos del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, determin\u00f3 que en este caso se cumple con los requisitos \u00a0 para que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n obtenga el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n que percib\u00eda la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 se\u00f1ora Beltr\u00e1n, de manera que se trata de su \u00fanico posible beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El guardador inform\u00f3 que su representado \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de su madre, lo cual se prob\u00f3 mediante la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n, en la que el juez manifest\u00f3 que el se\u00f1or De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n no tiene ingresos, vive solo, su lugar de habitaci\u00f3n es peque\u00f1o y \u00a0 desaseado, y que su hijo y su hermana le proporcionan lo necesario para su \u00a0 subsistencia de forma discontinua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ante la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho con la se\u00f1ora Arzuza G\u00f3mez, y la falta de capacidad econ\u00f3mica del hijo, \u00a0\u201c(\u2026) se debe acudir, seg\u00fan el orden de preferencia establecido en el art\u00edculo \u00a0 416 del C\u00f3digo Civil, a la ascendiente de pr\u00f3ximo grado que lo es [sic] la \u00a0 causante Tilda Beltr\u00e1n Viuda de De la Cruz, quien en vida prove\u00eda de condiciones \u00a0 de subsistencia a su hijo discapacitado gracias a la mesada pensional adquirida \u00a0 (\u2026) por cuanto a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional de la cual ser\u00eda \u00a0 beneficiario directo el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n como hijo \u00a0 inv\u00e1lido, que [sic]\u00e9ste lograr\u00eda tener los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 tener una vida digna y justa.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta, lo cual est\u00e1 probado con el informe pericial de psiquiatr\u00eda rendido \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para llegar a \u00a0 tal conclusi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que, al igual que los dict\u00e1menes expedidos por \u00a0 las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, se trata de una evaluaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica en la que se determinan \u201c(\u2026) la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico \u00a0 y el pron\u00f3stico de la enfermedad que padece, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias \u00a0 en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, de lo cual se \u00a0 puede colegir que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50%, \u00a0 que la invalidez es originada a causa de una enfermedad cr\u00f3nica de naturaleza \u00a0 biol\u00f3gica, psicol\u00f3gica y social, estructurada a partir del 15 de marzo de 1977.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgado concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la UGPP \u00a0 que expidiera las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a favor de Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, como hijo \u00a0 inv\u00e1lido de la causante Tilda Beltr\u00e1n de De la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 8 de octubre de 2014[34], \u00a0 el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Para fundamentar el recurso, reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, en raz\u00f3n a que la entidad encontr\u00f3 probado que no \u00a0 exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica del solicitante, porque ten\u00eda una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho vigente y un hijo, de manera que eran su descendiente y su \u00a0 compa\u00f1era permanente, quienes estaban encargados de su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 un dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, que pudiera determinar su grado de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que, en caso de que se ordenara el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, se concediera el amparo transitoriamente y se \u00a0 conminara al actor para que ejerciera el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. De este modo, ser\u00eda el juez natural quien \u00a0 definir\u00eda si hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2014[35], \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular se cita la sentencia \u00a0 T-701 de 2008), el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n no cumple con los requisitos para \u00a0 acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Espec\u00edficamente, se requiere \u00a0 que el accionante demuestre (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez, y \u00a0 (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem determin\u00f3 que en este caso no se daban los \u00a0 requisitos para reconocer la pensi\u00f3n, por cuanto, a pesar de que se prob\u00f3 la \u00a0 discapacidad mental del interdicto, \u201c(\u2026) no aparece acreditada la fecha \u00a0 de su estructuraci\u00f3n, por lo que se impone revocar el prove\u00eddo impugnado y en su \u00a0 lugar no conceder el amparo solicitado.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 11 de agosto de 2014, el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, obrando como guardador de su padre \u00a0 interdicto, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la UGPP, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de su representado al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, porque \u00a0 mediante distintos actos administrativos la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, como hijo inv\u00e1lido \u00a0 beneficiario de su madre fallecida, debido a que \u00e9ste (i) ten\u00eda derecho a \u00a0 recibir alimentos de otras personas, y (ii) no aport\u00f3 un certificado de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n padece \u00a0 de esquizofrenia indiferenciada y fue declarado interdicto por discapacidad \u00a0 mental absoluta mediante una decisi\u00f3n judicial. Tras la muerte de la pensionada \u00a0 Tilda Beltr\u00e1n, el accionante solicit\u00f3 a la UGPP el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su representado en calidad \u00a0 de hijo inv\u00e1lido, y pretendi\u00f3 probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su padre \u00a0 con la historia cl\u00ednica, la sentencia de declaratoria de interdicci\u00f3n por \u00a0 discapacidad mental, y el dictamen pericial de Medicina Legal que sirvi\u00f3 como \u00a0 prueba en el proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad le indic\u00f3 que tales documentos \u00a0 no eran suficientes para demostrar la invalidez, pues para el efecto era preciso \u00a0 aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad expedido por una junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, el cual constituye una prueba \u201cid\u00f3nea\u201d para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de los hijos inv\u00e1lidos. Adem\u00e1s, la \u00a0 UGPP se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n ten\u00eda un hijo y hab\u00eda tenido una \u00a0 compa\u00f1era permanente, circunstancias que bastaban para desvirtuar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica alegada, por cuanto estos estaban obligados a garantizar su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide al juez de tutela, conceder \u00a0 el amparo como mecanismo transitorio o definitivo y, por consiguiente, ordenar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del se\u00f1or Atilio \u00a0 Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, como hijo interdicto de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la \u00a0 tutela para controvertir los actos administrativos mediante los cuales el fondo \u00a0 de pensiones decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada por el accionante, a pesar de que el actor podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo \u00a0 del asunto, el cual plantea dos interrogantes que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En primer lugar, mediante los actos administrativos que resolvieron \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n RPD009621 del 20 de marzo de 2014, se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada por el accionante, en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda aportado un \u00a0 dictamen expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, en el que \u00a0 se determinara la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior, conlleva el siguiente problema: \u00bfse \u00a0 desconoce el derecho al debido proceso y, en \u00a0 particular, el principio de libertad probatoria, cuando un fondo de pensiones \u00a0 exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un \u00a0 certificado expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez como \u00a0 \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 uno de sus padres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En segundo lugar, las resoluciones mencionadas se fundamentaron, \u00a0 adem\u00e1s, en que no estaba probada la dependencia econ\u00f3mica del causante respecto \u00a0 de su madre, porque exist\u00edan otras personas que legalmente le deb\u00edan alimentos. \u00a0 En este orden de ideas, a pesar de que fueron aportadas dos declaraciones \u00a0 juramentadas en las que el hijo y la madre de este \u00faltimo afirmaban que el se\u00f1or \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n depend\u00eda econ\u00f3micamente de Tilda Beltr\u00e1n, la entidad \u00a0 consider\u00f3 que, debido a que hab\u00eda un descendiente y existi\u00f3 una compa\u00f1era \u00a0 permanente, estaba desvirtuada la dependencia econ\u00f3mica alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos a la seguridad social y a la igualdad, cuando un fondo de \u00a0 pensiones niega el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del hijo con discapacidad \u00a0 mental, con fundamento en una presunta falta de dependencia econ\u00f3mica, debido a \u00a0 que existen parientes obligados a dar alimentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se \u00a0 analiza; ii) la naturaleza del proceso de interdicci\u00f3n y el valor de las pruebas \u00a0 que se aportan en dicho tr\u00e1mite; iii) el principio de libertad probatoria como \u00a0 elemento del derecho fundamental al debido proceso; iv) el contenido del derecho \u00a0 a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de los hijos con discapacidad; y v) se har\u00e1 una breve referencia al \u00a0 derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene \u00a0 toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 10[37] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que \u00e9sta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente \u00a0 oficioso.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009[39] \u00a0dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que \u00a0 no est\u00e9n sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se \u00a0 denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que \u00a0 el curador tiene la obligaci\u00f3n de representar al pupilo en todos los actos \u00a0 judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones \u00a0 que se requieran en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En este caso, el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez manifiesta \u00a0 expresamente que interpone la tutela en representaci\u00f3n de su padre, y presenta \u00a0 la copia de la sentencia de interdicci\u00f3n, proferida por el Juzgado Noveno de \u00a0 Familia de Barranquilla el 19 de diciembre de 2013, en la que dicha autoridad \u00a0 judicial declar\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 por discapacidad mental absoluta de su padre y lo design\u00f3 como su guardador \u00a0 principal definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, el se\u00f1or De la Cruz G\u00f3mez est\u00e1 legitimado para interponer la tutela en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, de quien es \u00a0 guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es \u00a0 posible concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social est\u00e1 legitimada por pasiva \u00a0 en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro \u00a0 del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0 tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la \u00a0 eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos, en sentencia T-822 de 2002[44], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en ciertas circunstancias, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para determinar si esta acci\u00f3n principal es \u00a0 id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del \u00a0 contexto del caso particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto la \u00a0 preservaci\u00f3n de la legalidad trae como resultado el restablecimiento pleno y \u00a0 oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En \u00a0 contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente \u00a0 prevalente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 de manera eficaz y oportuna, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la tutela puede desplazar a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos \u00a0 fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la \u00a0 legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna sobre \u00a0 el ejercicio de los derechos podr\u00eda conllevar su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda \u00a0 desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una \u00a0 decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede \u00a0 restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida econ\u00f3micamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se \u00a0 caracteriza: \u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 controvertir los actos administrativos que niegan el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de los hijos con discapacidades, cuando se est\u00e1 ante la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-401 de 2004[46] la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer \u00a0 en representaci\u00f3n de su hermano interdicto por discapacidad mental contra \u00a0 CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 como beneficiario de un hermano fallecido, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que el \u00a0 accionante estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de \u00a0 los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que (i) del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener \u00a0 derecho, depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, y (ii) se \u00a0 trataba de una persona con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el \u00a0 cual las autoridades estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus \u00a0 derechos, \u201ccon especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo \u00a0 formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estableci\u00f3 que \u00a0 la mera remisi\u00f3n del accionante a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por \u00a0 parte de los jueces de tutela, desconoc\u00eda su condici\u00f3n particular, pues \u00a0 implicaba someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las \u00a0 cargas procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de \u00a0 esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del peticionario, deb\u00eda \u00a0 estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo como mecanismo \u00a0 transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino como \u00a0 medida definitiva para garantizar a una persona en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, los \u00fanicos ingresos con los que contaba para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 \u00a0 la tutela como mecanismo definitivo y orden\u00f3 a la entidad accionada revocar la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y proferir un nuevo acto \u00a0 administrativo mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el \u00a0 derecho del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-692 de 2006[47], la Corte conoci\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer de 75 a\u00f1os, quien present\u00f3 la tutela contra el Fondo del Pasivo \u00a0 Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La entidad hab\u00eda negado \u00a0 el reconocimiento a la pensi\u00f3n sustitutiva como beneficiaria de su esposo \u00a0 pensionado fallecido, con fundamento en que la accionante hab\u00eda percibido la \u00a0 prestaci\u00f3n por dos a\u00f1os y la regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante no preve\u00eda el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n de forma vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que aunque los actos administrativos expedidos por la \u00a0 entidad demandada pod\u00edan ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, para que la acci\u00f3n de tutela impetrada resultara procedente \u00a0 deb\u00eda estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera \u00a0 conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que cuando el accionante es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable es m\u00e1s amplia. As\u00ed pues, el demandante que presente tales \u00a0 circunstancias es beneficiario de una discriminaci\u00f3n positiva, que consiste en \u00a0 que el examen sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se \u00a0 hace en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de \u00a0 tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la \u00a0 soluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que las circunstancias particulares de la accionante \u00a0 demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y por \u00a0 tanto la tutela era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se deb\u00eda \u00a0 inaplicar la norma que preve\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 forma temporal, por inconstitucionalidad manifiesta, anteriormente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 que las \u00f3rdenes tendr\u00edan un car\u00e1cter definitivo \u00a0 porque a pesar de que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n la tutela tiene naturaleza transitoria, dadas las circunstancias \u00a0 excepcionales del caso, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la \u00a0 afectada, proced\u00eda la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En s\u00edntesis, cuando a pesar de que exista un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la tutela se \u00a0 declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable, por regla general las \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter \u00a0 transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales \u00a0 de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la transitoriedad de \u00a0 la medida, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, en particular a la \u00a0 posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos \u00a0 judiciales ordinarios. As\u00ed pues, el juez constitucional puede concluir que, \u00a0 dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado \u00a0 imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En el caso que se analiza, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos \u00a0 proferidos por la UGPP, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional y se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos, ser\u00eda procedente el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por haber sido expedidos con infracci\u00f3n de las \u00a0 normas en que deber\u00edan fundarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el medio de defensa principal parece ser id\u00f3neo \u00a0 porque, en caso de prosperar, se declarar\u00eda la nulidad los actos \u00a0 administrativos, y si el demandante lo solicitara, a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho el juez valorar\u00eda las pruebas y establecer\u00eda si en este caso se \u00a0 cumple con los requisitos previstos en la ley. Entonces, en caso de que el juez \u00a0 encontrara acreditados los presupuestos mencionados, podr\u00eda ordenar a la UGPP \u00a0 expedir un nuevo acto en el que se reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a primera vista tanto el objeto del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos \u00a0 administrativos que presuntamente violan las garant\u00edas del actor), como su \u00a0 resultado previsible, conllevar\u00edan el restablecimiento de los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 No obstante, para su caso particular la prolongaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, de las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se puede deducir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de sus familiares es precaria, y la falta de recursos amenaza su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, porque su hijo apenas tiene recursos para proveerle \u00a0 lo necesario para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del informe de la trabajadora social del Juzgado Noveno de \u00a0 Familia de Barranquilla que es citado en la sentencia de interdicci\u00f3n se puede \u00a0 deducir la amenaza del derecho fundamental a la salud del actor, quien a la \u00a0 fecha de la sentencia llevaba aproximadamente un a\u00f1o sin acudir al m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para conseguir el amparo \u00a0 inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En consecuencia, \u00a0 ante la falta de claridad sobre la idoneidad del mecanismo principal, la tutela \u00a0 es procedente y en caso de que se amparen los derechos del accionante, las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Lo anterior ser\u00eda suficiente para declarar que en este caso la \u00a0 tutela es procedente. No obstante, la Sala considera pertinente agregar que, en \u00a0 todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que se est\u00e1 ante la \u00a0 inminencia de que el accionante sufra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se constata en la sentencia de interdicci\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la cual se hace referencia al \u00a0 informe de la trabajadora social que fue solicitado en el proceso, el se\u00f1or De \u00a0 la Cruz Beltr\u00e1n soporta condiciones muy dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la sentencia se\u00f1ala que en el informe mencionado se \u00a0 estableci\u00f3 (i) que el accionante vive solo en una \u00a0 vivienda peque\u00f1a, \u201csucia y desaseada\u201d, (ii) que los que se acercan al \u00a0 presunto interdicto son \u00fanicamente su hijo y hermana para proporcionarle s\u00f3lo lo \u00a0 necesario para su subsistencia, (iii) que la familia est\u00e1 desintegrada, (iv) que \u00a0 a pesar de que el accionante necesita tratamiento m\u00e9dico regular, \u00e9ste no le ha \u00a0 sido proporcionando, lo cual se comprueba con el hecho de que sus medicamentos \u00a0 no han sido actualizados, (v) sus condiciones de vida \u201cson muy malas, es \u00a0 atendido en forma no continua\u201d, y (vi) existen problemas financieros no \u00a0 resueltos entre la hermana y el hijo, que hacen que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n \u00a0 \u201cse encuentre desprotegido ya que carece de ingresos, depende econ\u00f3micamente de \u00a0 su familia para llevar una vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores se demuestra que los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud del accionante est\u00e1n sometidos a una amenaza a) que est\u00e1 por suceder pronto; b) que en caso de \u00a0 suceder, el menoscabo ser\u00eda de gran intensidad; c) \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son \u00a0 urgentes; y d) la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin \u00a0 de garantizar que \u00e9sta sea adecuada para restablecer el orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que se concediera la tutela, las \u00f3rdenes \u00a0 deber\u00edan tener un car\u00e1cter definitivo, puesto que se trata de un sujeto de la \u00a0 tercera edad, con una discapacidad y que no percibe ning\u00fan ingreso. En este \u00a0 sentido, resulta procedente excepcionalmente el amparo definitivo, porque el \u00a0 deber de interponer la acci\u00f3n constituir\u00eda una carga desproporcionada que no \u00a0 tendr\u00eda en cuenta las capacidades subjetivas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de interdicci\u00f3n y el valor de las pruebas que se aportan \u00a0 en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 47 Superior dispone que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 1306 de 2009[48], la cual establece el deber de protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de \u00a0 toda persona con discapacidad mental y el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0\u201cincapaces emancipados\u201d, a trav\u00e9s de guardas, consejer\u00edas y \u00a0 sistemas de administraci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la normativa mencionada, establece \u00a0 que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad mental y la garant\u00eda del disfrute pleno de todos \u00a0 sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los art\u00edculos 17 y \u00a0 25 de la Ley determinan que la interdicci\u00f3n es una medida de restablecimiento de \u00a0 derechos de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta, es \u00a0 decir, quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, \u00a0 de comportamiento, o de deterioro mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta se decreta en un \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, \u00a0 sino que simplemente se declara que una persona no est\u00e1 en plenas condiciones \u00a0 mentales para desempe\u00f1arse por s\u00ed misma. El tr\u00e1mite se adelanta ante un juez de \u00a0 familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012, \u00a0 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 \u00a0 unas reglas especiales para el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n de personas con discapacidad mental absoluta, de las \u00a0 cuales resultan relevantes las que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 \u00a0 emplazar, en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo, a quienes se crean con \u00a0 derecho al ejercicio de la guarda y se ordenar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o \u00a0 psiqui\u00e1trico sobre el estado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico \u00a0 se deber\u00e1 consignar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado \u00a0 actual del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias en la capacidad del paciente \u00a0 para administrar sus bienes y disponer de ellos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tratamiento conveniente para procurar la \u00a0 mejor\u00eda del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizada la citaci\u00f3n, se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0 necesarias y se convocar\u00e1 a audiencia para interrogar al perito y para practicar \u00a0 las dem\u00e1s decretadas, luego de lo cual el juez dictar\u00e1 sentencia y si decreta la \u00a0 interdicci\u00f3n en aquella har\u00e1 la provisi\u00f3n del guardador testamentario, leg\u00edtimo \u00a0 o dativo conforme a lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el curso de la primera instancia se podr\u00e1 \u00a0 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del discapacitado mental absoluto, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico \u00a0 acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar\u00e1 el \u00a0 curador provisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En relaci\u00f3n con el certificado m\u00e9dico al que hace referencia la \u00a0 norma antes transcrita, el art\u00edculo 28 de la Ley 1306 de 2009 establece que en \u00a0 todo proceso de interdicci\u00f3n definitiva, se debe contar con un dictamen completo \u00a0 y t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta, realizado por un \u00a0 equipo interdisciplinario. En tal dictamen se debe precisar la naturaleza de la \u00a0 enfermedad, su posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n, las recomendaciones de manejo y \u00a0 tratamiento y las condiciones de actuaci\u00f3n o roles de desempe\u00f1o del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional ha determinado que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n -que establece el principio \u00a0 de instrumentalidad de las formas que rige la administraci\u00f3n de justicia-, la \u00a0 exigencia de que la demanda en este tipo de procesos se acompa\u00f1e de un \u00a0 certificado m\u00e9dico, no es una mera formalidad exigida por la ley procesal para \u00a0 su admisi\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal requisito \u201c(i) constituye un soporte probatorio \u00a0 insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio \u00a0 necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; y, \u00a0 (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no todas \u00a0 las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente \u00a0 aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que amerite, \u00a0 por lo menos, la apertura del proceso.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 certificado m\u00e9dico exigido por la ley, no puede suplirse con otros medios \u00a0 probatorios, como por ejemplo testimonios, la epicrisis, o res\u00famenes finales de \u00a0 historias cl\u00ednicas. As\u00ed pues, se trata \u201c[d]el documento que acredita \u00a0el estado de salud de una persona, constituy\u00e9ndose en la prueba t\u00e9cnica o \u00a0 pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la \u00a0 solicitud de interdicci\u00f3n, certificado que seg\u00fan se exige debe ser expedido bajo \u00a0 la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo \u00a0 anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no \u00a0 pueda valorar la prueba pericial junto con otras (\u2026)\u201d (Negrillas en el texto \u00a0 original)[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En consecuencia, es posible concluir que el \u00a0 certificado m\u00e9dico que acompa\u00f1a la demanda de interdicci\u00f3n es un dictamen \u00a0 pericial aportado por una parte al proceso, siempre que se realice de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 226 y 227 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una prueba allegada en un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria, el certificado m\u00e9dico no se somete a contradicci\u00f3n, de modo que el \u00a0 valor probatorio de la sentencia de interdicci\u00f3n en caso de que \u00e9sta se aporte a \u00a0 otro proceso, est\u00e1 dado por la validaci\u00f3n que hace el juez de familia al \u00a0 dictamen. Lo anterior quiere decir que, la sentencia de interdicci\u00f3n puede ser \u00a0 presentada como prueba en otro proceso, y ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que la contraparte \u00a0 tenga oportunidad de controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad probatoria como elemento del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con \u00a0 respeto de las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el contenido y alcance del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de \u00a0 1993[52], \u00a0 estableci\u00f3 que se trata del conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano que \u00a0 se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales conforme a derecho. As\u00ed pues, es \u201cdebido\u201d todo proceso \u00a0 que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la \u00a0 efectividad del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con car\u00e1cter \u00a0 vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en raz\u00f3n a \u00a0 que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del \u00a0 ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el derecho al debido proceso comporta la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa a cargo de la administraci\u00f3n, de llevar a cabo procesos \u00a0 justos y adecuados, lo cual implica que cada acto que \u00a0 se dicta en el curso de un procedimiento administrativo, debe observar las \u00a0 garant\u00edas procesales y los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art\u00edculo 209 Superior).[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, del debido \u00a0 proceso administrativo se deriven otros derechos para los administrados, tales \u00a0 como conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, solicitar y controvertir las \u00a0 pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos \u00a0 administrativos y gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0La cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia prevista por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, radica en el Legislador la facultad de regular, entre otros, los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que corresponde \u00a0 al Congreso regular los siguientes elementos procesales: (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas \u00a0 procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada proceso; \u00a0 (iii) la radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial; (iv) \u00a0 los medios de prueba; y (v) los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de los \u00a0 terceros intervinientes.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En ejercicio de la competencia antes descrita, \u00a0 se profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011[56], \u00a0 que regula, entre otros, el procedimiento administrativo. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 40 de la normativa mencionada, durante la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 en un procedimiento administrativo, se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas \u00a0 y ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entender que la remisi\u00f3n que se \u00a0 hace al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dirige a los medios de prueba \u00a0 contenidos en el C\u00f3digo General del Proceso, que actualmente es la norma vigente \u00a0 que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso[57] \u00a0determina que son medios de prueba la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y \u00a0 cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 176 del mismo C\u00f3digo[58] \u00a0dispone que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en \u00a0 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las \u00a0 solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0 ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma anterior reprodujo el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[59], \u00a0 cuyo alcance fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades. \u00a0 Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los \u00a0 principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y \u00a0 aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las \u00a0 decisiones impere la justicia material.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso, que tambi\u00e9n rige los \u00a0 procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garant\u00edas previstas \u00a0 por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento \u00a0 administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual \u00a0 constituye en una garant\u00eda procesal de aplicaci\u00f3n inmediata que deriva del \u00a0 debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad probatoria en el procedimiento de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0-que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, los hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d si dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala que para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se \u00a0 aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 dispone: \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de esa normativa dispone que el estado de invalidez \u00a0 ser\u00e1 determinado as\u00ed: (i) por las empresas prestadoras de salud, las \u00a0 aseguradoras de riesgos laborales, o los fondos de pensiones, (ii) en caso de \u00a0 que haya discusi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a las Juntas Regionales \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional decidir el asunto, y (iii) si se \u00a0 apela la anterior decisi\u00f3n, resolver\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias anteriores adoptar\u00e1n sus decisiones de conformidad \u00a0 con el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a su realizaci\u00f3n. \u00a0 Este manual es expedido por el Gobierno Nacional y debe contemplar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Las normas antes citadas, deben ser analizadas en concordancia con \u00a0 el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso \u00a0 administrativo. En efecto, aunque los art\u00edculos que regulan el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se\u00f1alan que es \u201cinv\u00e1lido\u201d quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por \u00a0 las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad \u00a0 administrativa admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean igualmente \u00a0 conducentes para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el hijo \u201cinv\u00e1lido\u201d ha sido declarado interdicto por \u00a0 discapacidad mental absoluta, es decir, un juez ha determinado que sufre una \u00a0 afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda que impide que administre sus bienes; tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptar dicha \u00a0 sentencia, deber\u00e1n ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad \u00a0 administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de libertad probatoria en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En el caso que se analiza, est\u00e1 demostrado que la UGPP expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n RPD009621 del 20 de marzo de 2014, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, porque el peticionario no aport\u00f3 \u00a0 un certificado de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por una junta regional, con \u00a0 el fin de demostrar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mencionado fue confirmado por las \u00a0 resoluciones RPD012663 del 21 de abril de 2014 y RPD017526 del 3 de junio de \u00a0 2014, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n elevados por el \u00a0 peticionario, respectivamente. En ambos actos, la UGPP indic\u00f3 (i) que el se\u00f1or \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n deb\u00eda presentar un dictamen expedido por una junta regional \u00a0 de calificaci\u00f3n, en el que se indicara un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, y (ii) que ese documento era el medio id\u00f3neo para \u00a0 determinar la \u201cinvalidez\u201d que requiere la ley, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, al exigir un dictamen expedido por una junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n como \u00fanico medio de prueba para demostrar la invalidez, \u00a0 la UGPP desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria, que como se estableci\u00f3, \u00a0 es un elemento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la administraci\u00f3n cont\u00f3 con los elementos que \u00a0 conduc\u00edan a demostrar la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n y \u00a0 omiti\u00f3 valorarlos. En particular, el solicitante aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apartes de la historia cl\u00ednica, en los que \u00a0 consta que el se\u00f1or presenta esquizofrenia, la cual fue diagnosticada a partir \u00a0 del a\u00f1o 1985 y tratada hasta el mes de diciembre de a\u00f1o 2010.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un certificado m\u00e9dico, suscrito por un \u00a0 psiquiatra del hospital que ha tratado la enfermedad, en el que se resume la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica y se establece que el peticionario \u00a0 presenta esquizofrenia indiferenciada cr\u00f3nica.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un informe pericial de psiquiatr\u00eda que fue \u00a0 decretado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y practicado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que la \u00a0 psiquiatra que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n estableci\u00f3 que se trata de \u201c(\u2026) una \u00a0 persona con funcionamiento anormal , no acorde con los par\u00e1metros de la realidad \u00a0 externa, con compromiso de sus funciones mentales superiores, con una marcada \u00a0 ideaci\u00f3n paranoide, con p\u00e9rdida de la idea directriz y de las asociaciones \u00a0 normales, por todas estas consideraciones concluyo que el diagn\u00f3stico del \u00a0 examinado (\u2026) es ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, cuya etiolog\u00eda es biol\u00f3gica, \u00a0 psicol\u00f3gica y social, enfermedad cr\u00f3nica y que produce gran deterioro, lo que la \u00a0 hace patolog\u00eda de mal pron\u00f3stico. El examinado (\u2026) no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 administrar sus bienes, ni disponer de ellos.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia de interdicci\u00f3n, en la que el \u00a0 Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or De la \u00a0 Cruz Beltr\u00e1n padece de una \u201cincapacidad mental\u201d, motivo por el cual requiere que \u00a0 otros lo representen y administren sus bienes.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que el \u00a0 se\u00f1or Atilio Alberto de la Cruz Beltr\u00e1n presenta una enfermedad cr\u00f3nica que \u00a0 presenta mal pron\u00f3stico; segundo, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 significativa, pues no solo requiere de otras personas que lo representen y \u00a0 administren sus bienes, sino que est\u00e1 totalmente incapacitado para trabajar; y \u00a0 tercero, que la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo menos data de 1985, a\u00f1o en el \u00a0 que se diagnostic\u00f3 la enfermedad (es decir, antes de que falleciera la madre \u00a0 pensionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La Sala observa que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del accionante, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 distintos \u00a0 documentos, que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos porque no se present\u00f3 un dictamen \u00a0 expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad demandada desconoci\u00f3 las garant\u00edas que \u00a0 rigen el procedimiento administrativo, y pretendi\u00f3 imponer un medio de prueba \u00a0 como el \u00fanico conducente para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante. Tal interpretaci\u00f3n desconoce el principio de libertad probatoria que \u00a0 rige los tr\u00e1mites de esta naturaleza y, en esa medida, transgrede el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y, espec\u00edficamente, hace referencia a la seguridad social en \u00a0 pensiones. De conformidad con el art\u00edculo mencionado, la seguridad social tiene doble connotaci\u00f3n i) se trata de un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar \u00a0 progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes y, ii) es un derecho \u00a0 fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado la dignidad humana.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de estos elementos, el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior dispone que los requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a cualquier tipo de prestaci\u00f3n y, en particular, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia, ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El art\u00edculo 48 Superior y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establecen que el servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el \u00a0 caso que se analiza, resultan relevantes los dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de \u00a0 Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo \u00a0 contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 \u00a0 define la solidaridad como la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el \u00a0 principio de cooperaci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. De ah\u00ed que, el \u00a0 Estado tenga la obligaci\u00f3n de garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 Adicionalmente, los recursos provenientes del erario en el sistema deben \u00a0 destinarse siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Los principios de universalidad y solidaridad que rigen la \u00a0 seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del \u00a0 trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n que se reconoce a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de una persona \u00a0 pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con \u00a0 el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron \u00a0 los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9n el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, determinan qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma diferencia dos posibles \u00a0 condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o \u00a0 pensionado. Las prestaciones a las que pueden acceder los beneficiarios que \u00a0 depend\u00edan del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de \u00a0 un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y los del segundo a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la sustituci\u00f3n pensional \u201c(\u2026) es un derecho que permite a una \u00a0 o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando \u00a0 de este derecho\u201d[68], \u00a0y la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que \u201cpropende porque la \u00a0 muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que \u00a0 tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar \u00a0 (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y (ii) \u00a0 del afiliado al sistema fallezca bajo ciertas circunstancias y acredite \u00a0 un tiempo de cotizaci\u00f3n espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotizaci\u00f3n o fidelidad \u00a0 al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que \u00a0 los miembros del grupo familiar est\u00e9n legitimados para reemplazarlo.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 de la misma normativa determina las \u00a0 circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso objeto de estudio es pertinente hacer \u00a0 referencia al literal c), seg\u00fan el cual son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u201c[l]os hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas descritas, la Corte[71] \u00a0ha establecido que, para obtener la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, los hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d deben acreditar: i) el parentesco, ii) el \u00a0 estado de \u201cinvalidez\u201d del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la seguridad social cuando se exige \u00a0 que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Tal como se estableci\u00f3, el Legislador tiene a su cargo el \u00a0 desarrollo del servicio p\u00fablico y derecho a la seguridad social. En ejercicio de \u00a0 dicha competencia, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003, en la que fij\u00f3 los \u00a0 requisitos para que los hijos en condici\u00f3n de discapacidad accedan al derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Congreso determin\u00f3 que el hijo de un pensionado, que \u00a0 presente una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% y dependiera econ\u00f3micamente de \u00a0 su padre fallecido, tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior \u00a0 implica que en el tr\u00e1mite que se adelante para decidir sobre una solicitud de \u00a0 este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los \u00a0 presupuestos contenidos en la norma y no est\u00e1n facultados para exigir que se \u00a0 acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una \u00a0 circunstancia diferente del parentesco, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En el caso objeto de estudio, las resoluciones de la UGPP negaron \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al accionante en consideraci\u00f3n a \u00a0 que no estaba probada la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto de su \u00a0 madre, porque exist\u00edan otras personas que legalmente le deb\u00edan alimentos. En \u00a0 efecto, a pesar de que fueron aportadas dos declaraciones juramentadas en las \u00a0 que el hijo y la madre de \u00e9ste[72] \u00a0afirmaban que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n depend\u00eda econ\u00f3micamente de Tilda \u00a0 Beltr\u00e1n, la entidad consider\u00f3 que, debido a que hab\u00eda un descendiente y existi\u00f3 \u00a0 una compa\u00f1era permanente, estaba desvirtuada la dependencia econ\u00f3mica alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que se presentaron declaraciones juramentadas \u00a0 en las que se prob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del hijo respecto de la causante, \u00a0 la entidad no las valor\u00f3 y adujo que tal requisito no estaba probado porque \u00a0 hab\u00eda personas que legalmente deb\u00edan alimentos al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la argumentaci\u00f3n de la UGPP no es admisible, \u00a0 por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en raz\u00f3n a que la dependencia econ\u00f3mica a la que hace \u00a0 referencia la ley, consiste en no tener ingresos adicionales a los que percib\u00eda \u00a0 el causante. En este orden de ideas, la UGPP confunde los ingresos con el \u00a0 derecho de alimentos. Este \u00faltimo es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para \u00a0 reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su \u00a0 subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios \u00a0 medios.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hecho de que el hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad tenga derecho a recibir alimentos, no puede ser considerado como un \u00a0 \u201cingreso\u201d adicional que percibiera al momento en que su madre falleci\u00f3, pues la \u00a0 posibilidad de reclamar el pago de tal acreencia no tiene ninguna relaci\u00f3n con \u00a0 la percepci\u00f3n de ingresos al momento de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque el hecho de que alguien deba alimentos a la persona \u00a0 con discapacidad no significa que esta \u00faltima no dependa econ\u00f3micamente de \u00a0 alguien m\u00e1s. As\u00ed, cuando la entidad afirma que el accionante no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de la causante porque seg\u00fan la ley algunos familiares est\u00e1n \u00a0 obligados a darle alimentos, incurre en una falacia, porque de dicho deber legal \u00a0 no se sigue que el hijo con discapacidad efectivamente recibiera un dinero a \u00a0 t\u00edtulo de alimentos y no se desvirt\u00faa que su sostenimiento estuviera a cargo del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, debido a que desconoce los requisitos fijados por la Ley \u00a0 797 de 2003, porque en la pr\u00e1ctica impone una carga adicional al hijo con \u00a0 discapacidad, quien deber\u00eda demostrar adem\u00e1s, que no existe alguna persona que \u00a0 legalmente le daba alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se exige que no exista alguna persona \u00a0 obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un nuevo \u00a0 requisito que no fue previsto por el Legislador, y de esa manera se transgrede \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social. En este sentido, la UGPP vulner\u00f3 \u00a0 esta garant\u00eda al se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, quien de conformidad con la ley, s\u00f3lo \u00a0 deb\u00eda probar que concurr\u00edan los requisitos previstos en las normas antes \u00a0 rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Adem\u00e1s, la Sala encuentra probado que en este caso el accionante \u00a0 acredit\u00f3 los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se prob\u00f3 el parentesco. En efecto, a la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes se anexaron las copias de la Partida de Bautismo, \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y el Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n \u00a0 viuda de De la Cruz[74], \u00a0 y del Registro Civil de Nacimiento y la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Atilio Alberto \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n; mediante los cuales se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Atilio Alberto \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n es hijo de Tilda\u00a0 Beltr\u00e1n, quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida a partir del 1 de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad, pues de las \u00a0 pruebas aportadas, es posible deducir que el accionante presenta una \u00a0 discapacidad mental absoluta, generada por una enfermedad que fue diagnosticada \u00a0 a partir del a\u00f1o 1985 y que tal situaci\u00f3n produjo su declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n (ver fundamento 11 de esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto de su madre fallecida, mediante los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las declaraciones juramentadas de su hijo[75] \u00a0y de la madre de este \u00faltimo[76], \u00a0 en las que ambos afirmaron que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n vivi\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0 Tilda Beltr\u00e1n y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de ella hasta su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica, de la que se evidencia que \u00a0 el accionante viv\u00eda con su madre y \u00e9sta lo acompa\u00f1aba a las citas m\u00e9dicas en el \u00a0 periodo en el que fue atendido por su enfermedad, esto es, desde el a\u00f1o 1977 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2010[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia de interdicci\u00f3n[78], \u00a0 en la que se estableci\u00f3 que en la visita realizada por la trabajadora social del \u00a0 Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se demostr\u00f3: a) que el se\u00f1or \u00a0 Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n vive solo y depende econ\u00f3micamente de la \u00a0 caridad de sus familiares, b) existen problemas econ\u00f3micos sin resolver \u00a0 entre la hermana del accionante y el hijo de \u00e9ste, en relaci\u00f3n con las \u00a0 propiedades que dej\u00f3 la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n, y c) a la fecha de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, se puedo constatar que el accionante no hab\u00eda asistido a una \u00a0 cita m\u00e9dica desde hac\u00eda un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los documentos que el \u00a0 peticionario anex\u00f3 a la solicitud presentada a la UGPP, eran suficientes para \u00a0 probar que en su caso concurr\u00edan los requisitos contenidos en la ley para \u00a0 obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto las \u00a0 resoluciones expedidas por la UGPP, mediante las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida y ordenar\u00e1 a la entidad proferir un \u00a0 nuevo acto administrativo en el que reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, como hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, beneficiario de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al derecho a la igualdad y las acciones \u00a0 afirmativas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 De conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, la igualdad \u00a0 constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior prev\u00e9 el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratar a todos los individuos con la misma consideraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de \u00a0 concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o \u00a0 adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o \u00a0 perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente desventajados en la sociedad.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la igualdad en sentido material apunta a superar \u00a0 las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o \u00a0 marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que \u00a0 los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan \u00a0 una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y \u00a0 derechos.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0La Corte[81] \u00a0ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor \u00a0 de grupos vulnerables, marginados o hist\u00f3ricamente discriminados, vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos con discapacidad mental, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1306 de 2009, establece que son obligaciones de la \u00a0 sociedad y del Estado colombiano en relaci\u00f3n con este grupo, entre otros, \u00a0 garantizar el disfrute pleno de todos sus derechos e implementar acciones \u00a0 afirmativas que promuevan la igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que, cuando se omite implementar acciones afirmativas \u00a0 en favor de este grupo que merece especial protecci\u00f3n, se incurre en una forma \u00a0 de discriminaci\u00f3n, debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n \u00a0 social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En el caso que se analiza, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a favor del accionante, en consideraci\u00f3n a que (i) el \u00fanico medio \u00a0 conducente para probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral un dictamen expedido por \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, y (ii) el accionante ten\u00eda un hijo y \u00a0 hab\u00eda tenido una compa\u00f1era permanente, motivo por el cual era posible concluir \u00a0 que exist\u00edan personas que le deb\u00edan alimentos y, por tanto, no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la \u00a0 igualdad al Estado y a la sociedad, los actos administrativos proferidos por la \u00a0 UGPP desconocieron la obligaci\u00f3n a su cargo de proteger a las personas que \u00a0 presentan una discapacidad mental. En efecto, el fondo de pensiones estableci\u00f3 \u00a0 unos requisitos que no estaban previstos por el Legislador y de este modo \u00a0 entorpeci\u00f3 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho un sujeto \u00a0 con discapacidad mental, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y las leyes, merece una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad del accionante, porque al exigir unos requisitos que no estaban \u00a0 previstos por el Legislador, impidi\u00f3 que accediera a una prerrogativa que tiene \u00a0 por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se \u00a0 presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un \u00a0 alto grado de falta de capacidad laboral, de percibir ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un fondo de pensiones desconoce el derecho al \u00a0 debido proceso y en particular el principio de libertad probatoria, cuando \u00a0 exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado \u00a0 expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, como \u00fanico medio \u00a0 de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad requerida para ser beneficiario \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional de uno de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque conforme al principio de \u00a0 libertad probatoria que rige los procedimientos administrativos, los fondos de \u00a0 pensiones no pueden imponer un medio de prueba como el \u00fanico adecuado para \u00a0 demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y deben admitir la presentaci\u00f3n de \u00a0 otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a la muerte del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n y en particular, \u00a0 el principio de libertad probatoria, porque a pesar de que \u00e9ste present\u00f3 \u00a0 distintos documentos que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos con fundamento en que no se present\u00f3 un \u00a0 dictamen expedido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un fondo de pensiones vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social, cuando niega el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 hijo con discapacidad mental, con fundamento en una presunta falta de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, debido a que existen parientes obligados a dar alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite que se adelanta para decidir \u00a0 sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican \u00a0 que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no est\u00e1n facultados \u00a0 para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas \u00a0 por el Legislador. Por consiguiente, cuando se exige que no exista alguna \u00a0 persona obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un \u00a0 nuevo requisito, que no fue previsto por la ley y as\u00ed se vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la UGPP desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n porque ignor\u00f3 los \u00a0 requisitos fijados por la Ley 797 de 2003 y exigi\u00f3 que demostrara un requisito \u00a0 adicional que no estaba previsto en \u00e9sta para obtener el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con las obligaciones que impone el \u00a0 derecho a la igualdad al Estado y a la sociedad, los actos \u00a0 administrativos proferidos por la UGPP desconocieron la obligaci\u00f3n a su cargo de \u00a0 proteger a las personas que presentan discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando un fondo de pensiones exige unos \u00a0 requisitos que no est\u00e1n previstos por el Legislador, e impide que una persona \u00a0 con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a \u00a0 un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como \u00a0 consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de \u00a0 discapacidad de percibir ingresos, viola su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, en particular \u00a0 el informe de la trabajadora social citado por la sentencia de interdicci\u00f3n, la \u00a0 Sala advirti\u00f3 que a la fecha de esa providencia, el se\u00f1or Atilio Alberto De la \u00a0 Cruz Beltr\u00e1n no hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica hac\u00eda un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se debe resaltar que el hecho de que se conceda la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, no excluye la solidaridad que le debe su n\u00facleo \u00a0 familiar. En ese orden de ideas, el hijo del accionante, su hermana y los dem\u00e1s \u00a0 potenciales obligados a dar alimentos, deben cumplir con sus deberes, los cuales \u00a0 incluyen asistir al accionante en sus necesidades, asegurarse de que sea tratado \u00a0 m\u00e9dicamente y posibilitar su vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 18[83] \u00a0de la Ley 1306 de 2009, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y \u00a0 jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de \u00a0 oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con la disposici\u00f3n mencionada, las normas \u00a0 sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento \u00a0 de los derechos contenidas en la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, son aplicables a las personas \u00a0 con discapacidad mental absoluta, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a su \u00a0 situaci\u00f3n. Por consiguiente, las normas relativas a la competencia para promover \u00a0 los procesos de restablecimiento de derechos (art\u00edculos 96 a 99[84] \u00a0de dicha normativa), son aplicables ante la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 de las personas con este tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte instar\u00e1 al ICBF, para que verifique si el \u00a0 hijo del accionante est\u00e1 cumpliendo con sus obligaciones como guardador \u00a0 principal de su padre, y en caso de que no sea as\u00ed, informe de la situaci\u00f3n al \u00a0 Defensor de Familia del lugar de residencia del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, para \u00a0 que, si lo considera pertinente, este \u00faltimo (i) adelante un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos y, (ii) promueva un proceso de remoci\u00f3n de \u00a0 guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el 1\u00ba de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia que concedi\u00f3 la tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo de Familia Oral de Barranquilla, por las razones contenidas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR al se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, que de acuerdo con el \u00a0 principio de solidaridad tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0 subsistencia de su padre, quien no puede hacerlo por s\u00ed mismo. Lo anterior \u00a0 implica asistir al accionante en sus necesidades y asegurarse de que sea tratado \u00a0 m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR al ICBF, para que verifique si el hijo del accionante est\u00e1 \u00a0 cumpliendo con sus obligaciones como guardador principal de su padre, y en caso \u00a0 de que no sea as\u00ed, informe de la situaci\u00f3n al Defensor de Familia del lugar de \u00a0 residencia del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, para que, si lo considera pertinente, \u00a0 este \u00faltimo (i) adelante un proceso de restablecimiento de derechos y, (ii) \u00a0 promueva un proceso de remoci\u00f3n de guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 20 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia \u00a0 de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, en la \u00a0 que consta que naci\u00f3 el 20 de octubre de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 37 ib\u00eddem, se encuentra la copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n, en el que consta la identidad \u00a0 de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 21 ib\u00eddem, se encuentra la \u00a0 copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 42 ib\u00eddem, se encuentra la \u00a0 copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, en el \u00a0 que consta la identidad de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 44 ib\u00eddem, se encuentra una \u00a0 certificaci\u00f3n del 21 de enero de 2014, expedida por un m\u00e9dico psiquiatra del \u00a0 Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 63 ib\u00eddem, historia cl\u00ednica, \u00a0 informe del 10 de abril de 1985. En el informe m\u00e9dico no est\u00e1 identificada la \u00a0 persona que lo realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 30-33, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 27 ib\u00eddem, se encuentra la \u00a0 Copia del Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n viuda de De la Cruz, \u00a0 No. 06859914, correspondiente al Certificado de Defunci\u00f3n No. 80823940-5 \u00a0 (Notar\u00eda 10 de Barranquilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se trata del proceso identificado \u00a0 con el n\u00famero de radicado 08001311000920130030000. Consultado en el Sistema de \u00a0 Consulta de Procesos de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 39-40, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folios 79-81 ib\u00eddem. En esta \u00a0 sentencia se decide: &#8220;1. Decl\u00e1rese la INTERDICCI\u00d3N POR DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 ABSOLUTA, al [sic] se\u00f1or ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTR\u00c1N. \/\/ 2. Decl\u00e1rese que \u00a0 el se\u00f1or ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTR\u00c1N, no tiene libre administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes.\/\/ 3. Des\u00edgnese al hijo, se\u00f1or ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ G\u00d3MEZ como \u00a0 GUARDADOR DEFINITIVO PRINCIPAL del se\u00f1or ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTR\u00c1N, y a \u00a0 la hermana, se\u00f1ora MARGARITA ELO\u00cdSA DE LA CRUZ BELTR\u00c1N como GUARDADORA \u00a0 DEFINITIVA SUPLENTE, quienes lo representar\u00e1n en sus actos judiciales y \u00a0 extrajudiciales. D\u00e9seles la debida posesi\u00f3n y discernimiento del cargo.&#8221; (Fl. \u00a0 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La sentencia de interdicci\u00f3n hace referencia a un certificado \u00a0 expedido por el psiquiatra Carlos H. Borges, pero el documento mencionado no se \u00a0 encuentra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el dictamen mencionado se establece que el se\u00f1or Atilio Alberto \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n es \u201cuna persona con funcionamiento anormal, no acorde con \u00a0 los par\u00e1metros de la realidad externa, con compromiso de sus funciones mentales \u00a0 superiores, con una marcada ideaci\u00f3n paranoide, con p\u00e9rdida de la idea directriz \u00a0 y de las asociaciones normales, por todas estas consideraciones, concluyo que el \u00a0 del examinado (\u2026) es ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, cuya etiolog\u00eda es biol\u00f3gica, \u00a0 psicol\u00f3gica y social, enfermedad cr\u00f3nica y que produce gran deterioro, lo que la \u00a0 hace patolog\u00eda de mal pron\u00f3stico. El examinado (\u2026) no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 administrar sus bienes, ni disponer de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El informe de la trabajadora social no est\u00e1 en el expediente del \u00a0 proceso de tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Radicada con el No. 2014-514-015323-2. Folios 7-17, \u00a0 ib\u00eddem. Esta solicitud fue acompa\u00f1ada de los \u00a0 siguientes anexos: (i) formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales; (ii) \u00a0 poder especial otorgado por el guardador (Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez) al \u00a0 abogado Juan Heredia Fern\u00e1ndez, (iii) copia del acta de posesi\u00f3n de Atilio \u00a0 Alberto De la Cruz G\u00f3mez como curador provisional del se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n, \u00a0 del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de \u00a0 Barranquilla, (iv) copia del Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n \u00a0 viuda de De la Cruz,\u00a0 No. 06859914 y del Certificado de Defunci\u00f3n No. \u00a0 80823940-5 del 23 de enero de 2011 (Notar\u00eda 10 de Barranquilla), (v) C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de Tilda Beltr\u00e1n, (vi) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007580 del 26 de \u00a0 octubre de 1992, mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n de De la Cruz a partir 1\u00ba de mayo de 1989, (vii) \u00a0 copia de la Partida de Bautismo de Tilda Elena Beltr\u00e1n M\u00e9ndez, nacida el 12 de \u00a0 abril de 1926, (viii) copia del Registro Civil de Nacimiento de Atilio Alberto \u00a0 De la Cruz Beltr\u00e1n, (ix) copia del auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n, \u00a0 en el que se decreta la interdicci\u00f3n provisoria y se designa como curador \u00a0 provisional al se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez (x) copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez, hijo de Atilio \u00a0 Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n y Judith G\u00f3mez, (xi) certificaci\u00f3n del 21 de enero de \u00a0 2014 de m\u00e9dico psiquiatra en la que determina que el se\u00f1or De la Cruz Beltr\u00e1n \u00a0 presenta ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA CR\u00d3NICA desde el a\u00f1o 1985 (xii) copia del \u00a0 informe pericial de psiquiatr\u00eda proferido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla (xiii) acta de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or De la Cruz G\u00f3mez ante la Notar\u00eda Segunda de \u00a0 Barranquilla, en la que afirma que su padre viv\u00eda y con la se\u00f1ora Tilda Beltr\u00e1n \u00a0 de De la Cruz, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] No se encuentra ning\u00fan escrito que \u00a0 demuestre el requerimiento realizado por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 75-76 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 83-85 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 84R ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 88-95 ib\u00eddem. El escrito no \u00a0 tiene fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A\u00a0 folio 97 ib\u00eddem, se \u00a0 encuentra la declaraci\u00f3n extrajudicial de \u201cAmparo Judith Arzuza G\u00f3mez\u201d, ante el \u00a0 Consulado de Colombia en Maracaibo en la que manifiesta lo siguiente: &#8220;(\u2026) \u00a0 que de la relaci\u00f3n sexual entre el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz Beltr\u00e1n (\u2026) y \u00a0 yo naci\u00f3 nuestro hijo Atilio Alberto De la Cruz G\u00f3mez el d\u00eda 19 de enero de 1972 \u00a0 (\u2026) por lo anterior aclaro que en ning\u00fan momento hemos llegado a tener vida \u00a0 marital alguna y que de la misma se haya creado patrimonio alguno. Asimismo, \u00a0 declaro que mi domicilio actual es Barrio la gran sabana, calle 155 con vereda \u00a0 56, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Venezuela, desde el a\u00f1o 2004 hasta la \u00a0 presente fecha, de igual manera expreso que el se\u00f1or Atilio Alberto De la Cruz \u00a0 Beltr\u00e1n (&#8230;) padece de una enfermedad de Esquizofrenia y siempre ha estado \u00a0 conviviendo y dependiendo econ\u00f3micamente bajo el mismo techo y lecho mientras \u00a0 estuvo en vida de su madre Tilda Beltr\u00e1n viuda de De la Cruz (&#8230;) y tambi\u00e9n \u00a0 declaro que no convivo con el se\u00f1or desde el a\u00f1o 1972 y no hemos tenido vida \u00a0 marital.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(MANIFIESTA NO SABER FIRMAR)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 100-103, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 103, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 105-107, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 106, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 5, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La contestaci\u00f3n de la UGPP se encuentra a folios 144-147 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 146R, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 171-179, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 177, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 178, ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 178, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 190-193, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 4-10, Cuaderno de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 10, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-892A de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen \u00a0 de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En \u00a0 particular, en la Sentencia T-1103 de 2014 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la tutela instaurada por una mujer contra el Juzgado 10\u00ba \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que el auto mediante el cual se decret\u00f3 su \u00a0 interdicci\u00f3n provisional y design\u00f3 como curadora a su hermana, hab\u00eda incurrido \u00a0 en una v\u00eda de hecho, por cuanto los demandantes en el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria de interdicci\u00f3n por discapacidad mental, no aportaron un certificado \u00a0 m\u00e9dico que acreditara su estado de salud. Adem\u00e1s, la accionante afirmaba que \u00a0 mediante un dictamen de Medicina Legal, practicado con posterioridad a que se \u00a0 decretara su interdicci\u00f3n provisional, se hab\u00eda demostrado su sanidad mental. La Sala Novena de Decisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Juez 10 \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque admiti\u00f3 una demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n por demencia sin que \u00e9sta estuviera acompa\u00f1ada de un certificado \u00a0 m\u00e9dico, y omiti\u00f3 notificar el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n a \u00a0 quien ser\u00eda declarada interdicta, a pesar que desde hac\u00eda aproximadamente 8 a\u00f1os \u00a0 no presentaba una crisis de esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. El contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n mencionada ha sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de 2005 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-640 de 2002, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-746 de 2005; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Aquella \u00a0 decisi\u00f3n es reiterada en la sentencia C-1189 de 2005; M.P. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia C-183 de 2007; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ART\u00cdCULO 165. \u201cMEDIOS DE \u00a0 PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el \u00a0 juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios \u00a0 que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas \u00a0 en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o \u00a0 seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ART\u00cdCULO 176. \u201cAPRECIACI\u00d3N DE LAS \u00a0 PRUEBAS.\u00a0Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en \u00a0 la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0 m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ART\u00cdCULO 187. \u201cAPRECIACION DE LAS \u00a0 PRUEBAS. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0 m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias C-243 de 2001 y T-1066 de \u00a0 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 44, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 70-71, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 79-81, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-1094 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T- 957 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia t-597 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-595 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0 T-674 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la declaraci\u00f3n juramentada que obra \u00a0 a folio 97 del Cuaderno Principal, consta que en la ciudad de Maracaibo, el 14 \u00a0 abril 2014 compareci\u00f3 ante el c\u00f3nsul de Colombia en aquella ciudad, la se\u00f1ora \u00a0 Amparo Judith Arzuza G\u00f3mez identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 22417008, quien \u00a0 manifest\u00f3 no saber firmar. En este orden de ideas, a pesar de que la declaraci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 suscrita, la autoridad dio fe p\u00fablica de que quien compareci\u00f3 a rendir \u00a0 la declaraci\u00f3n extra proceso fue la se\u00f1ora Arzuza G\u00f3mez. Por lo tanto, la Sala \u00a0 considera que la declaraci\u00f3n debe ser tenida como prueba v\u00e1lida en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 de Colombia, no asume responsabilidad por el contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Ver sentencia C-1033 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada \u00a0 por la sentencia C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] No. 06859914 del 23 de enero de \u00a0 2011, registrado en la Notar\u00eda 10 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 74, Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 97, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. En el mencionado documento consta que en el consulado de Colombia en \u00a0 Maracaibo se verific\u00f3 la identidad de Amparo Judith Arzuza G\u00f3mez, por lo tanto \u00a0 la declaraci\u00f3n extra proceso es v\u00e1lida a pesar de que la se\u00f1ora manifest\u00f3 no \u00a0 saber firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 45-63, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 79-81, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-551 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cCorresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por \u00a0 intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los \u00a0 sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por \u00a0 denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia \u00a0 sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, \u00a0 deber\u00e1 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este \u00a0 proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a \u00a0 interponer las acciones judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las normas sobre vulneraci\u00f3n de los derechos, procedimientos y medidas de \u00a0 restablecimiento de los derechos contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, ser\u00e1n aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, \u00a0 en cuanto sea pertinente y adecuado a la situaci\u00f3n de estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] ART\u00cdCULO 96. \u201cAUTORIDADES \u00a0 COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de \u00a0 familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos \u00a0 reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los \u00a0 defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del \u00a0 centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 97. \u201cCOMPETENCIA TERRITORIAL. Ser\u00e1 competente la autoridad del lugar donde se \u00a0 encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del \u00a0 pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima \u00a0 residencia dentro del territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 99. \u201cINICIACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u201cEl representante legal del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, \u00a0 podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el \u00a0 inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda \u00a0 tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los \u00a0 derechos que este C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso \u00a0 contrario avisar\u00e1 a la autoridad competente. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-373\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}